Jurisprudencia
Rol s-41417-2017
Santiago, veinticinco de junio de dos mil dieciocho. VISTOS: En estos autos Rol Nº 41.417-2017 sobre juicio de reparación de daño ambiental seguidos ante el Segundo Tribunal Ambiental, Inversiones Las Ágatas SpA demandó a María Paz Malhue Gross, invocando su calidad de propietaria del inmueble rural denominado Lote B05-M, Vichuquén, deslinda al oriente, en 378,41 metros, con el Lote 806-M, de propiedad de la demandada, refiriendo que ambos lotes deslindan por el sur con el Lago Vichuquén, explicando que durante el mes de octubre del año 2014, la demandada ejecutó en su predio una serie de trabajos con maquinaria pesada para generar tres planicies, removiendo un cerro, junto con la totalidad de la flora y fauna del lugar, redistribuyendo la tierra hacia el sector sur, ampliando su terreno y adentrándose en el lago. Agrega que se depositó la tierra sobrante en una quebrada natural colindante a su predio. Explica que ejerció diversas acciones para detener los trabajos realizados en el predio de la demandada, denunciando ante la Dirección de Obras Municipales de Vichuquén, órgano que ordenó la paralización inmediata de los trabajos, emitiéndose un Informe Técnico N° 5/2015, mediante el cual ordenó a la demandada retirar el material de la quebrada, junto con ejecutar obras de contención y XRBQFTTYKB reforzar el suelo degradado, cuestión que también se ordenó en el juicio de obra ruinosa que se siguió en contra de la demandada, sin embargo, ninguna de dichas acciones han sido realizadas hasta la fecha. En síntesis, denuncia que existe una amenaza o peligro inminente de derrumbe y aluvión, refiriendo que el daño ambiental afectó el suelo, la flora, fauna y paisaje, como asimismo al ecosistema y la biodiversidad, explicando latamente como es que se daña cada uno de los componentes antes referidos. Interesa destacar que acusa que los movimientos de tierra implicaron el corte de un cerro, depósito de material en la ribera y en el fondo del Lago Vichuquén y relleno de una quebrada natural, alterando significativamente el valor paisajístico del sector, despojándolo de su flora y fauna. I.- Contestación.- La demandada, en lo que importa al recurso, refiere que es propietaria de un predio de 1,972 hectáreas, en el que realizó trabajos de preparación del terreno en una superficie inferior a una hectárea, en que previamente existía una plantación de pino radiata. Agrega que los predios se encuentran separados por una pequeña quebrada natural y que la construcción de la demandante se encuentra ubicada inmediatamente bajo la quebrada y en parte, sobre ella. XRBQFTTYKB Explica que si bien aún no se cuenta con un proyecto de arquitectura definido, lo que está detrás de tal intervención es la intención de construir una casa habitación, incluyendo áreas verdes y áreas de esparcimiento. Para ello, encargó la preparación de parte del terreno en tres terrazas, la primera a la altura del borde ribereño, la segunda donde se instalará la casa y la tercera para áreas verdes y de esparcimiento, negando la existencia del daño ambiental. Sostiene que si bien la intervención del predio inicialmente no contaba con un plan de manejo y reforestación, conforme lo establece el artículo 14 y siguientes del DL N° 701, a raíz de un procedimiento sustanciado ante el Juez de Policía Local de Vichuquén, obtuvo la correspondiente autorización de CONAF. Señala que el plan de trabajo en cuestión contemplaría la reforestación de 500 individuos de la especie Quillay, en una superficie de una hectárea, ubicada en la comuna de Teno, Provincia de Curicó, Región del Maule, que ya se encontraría ejecutado. Con respecto a una eventual afectación de la quebrada existente en el sector, afirma que jamás se ha depositado material en ella y que las únicas obras que se han ejecutado en la ladera de la quebrada son empalizadas que tienen por objeto la estabilización de los taludes y, XRBQFTTYKB además, se plantaron docas con Pinus radiata (pino insigne) como medida de mitigación y estabilización. Enfatiza que el borde del Lago Vichuquén no ha sido intervenido en los términos indicados por la demandante y que jamás se ha depositado lastre, basura o escombros con el objeto de adentrarse en él. Afirma que se ejecutaron obras menores, correspondientes a la instalación de una empalizada, con el objeto de preparar la construcción de un embarcadero, el que cuenta con autorización de la autoridad marítima. II.- Sentencia. El Segundo Tribunal Ambiental realiza un análisis de la prueba rendida para determinar la existencia del daño ambiental alegado. En relación a la prueba documental aportada al proceso por la demandante, analiza el documento titulado "Informe Experto, Evaluación ambiental de suelo, recursos hídricos, flora y fauna, asociadas a quebradas y ribera, Lago Vichuquén", cuyo contenido expone, señala que en él se indica que producto del movimiento de tierra se provocó una afectación del elemento suelo considerado en sí mismo, generando un impacto sobre especies de flora y fauna del sistema de la ribera del lago y quebradas asociadas al cuerpo y a los cursos de agua, principalmente por la XRBQFTTYKB modificación y destrucción de su hábitat (quebrada, ribera y zona lacustre). En este contexto, los sentenciadores refieren que en lo referente al componente suelo, el señalado informe analiza datos correspondientes al estudio topográfico, que le permiten estimar la extracción de 11.000 metros, realizándose una depósito de 34.000 m3 de material de relleno y de 17.410 m3 de tierra en la quebrada ubicada al poniente del Lote B-06, cuestión que señala no se puede tener por establecida debido a que en el informe no se indican las características específicas del suelo afectado y, respecto del volumen de tierra removida, éste se obtuvo a partir de estimaciones del relieve original, derivadas de curvas de nivel, que a su vez fueron generadas mediante una restitución aerofotogramétrica del sector, cuyo margen de error no se indica, razón por la que concluye que el informe no contiene los elementos de juicio que permitan formarse una convicción sobre la existencia del daño de este componente. En lo referente al recurso hídrico, se construye a partir de la observación visual directa de la orilla del lago colindante con el Lote B-06, sin acompañar ninguna medición de sus parámetros que permitan corroborar o dar por acreditadas las afirmaciones en él contenidas, falencia XRBQFTTYKB que determina que no se pueda formar convicción sobre la existencia del daño al componente hídrico. En relación a la composición florística del sector, el Informe Experto del Centro de Ecología Aplicada levantó información de parcelas muestrales, en sitios con hábitat de tipo ribereño, ladera y quebrada, utilizando el método de área mínima para determinar su extensión. Sin embargo, la elección de las parcelas para la comparación plantean dudas de representatividad de la flora potencialmente existente en el sitio B-06 con anterioridad a su intervención. A ello debe agregarse que todos los puntos de muestreo se encuentran fuera del área intervenida -dado que el estudio se realizó en forma posterior a la tala- siendo imprescindible que las zonas elegidas fueran semejantes a la zona intervenida, presupuesto que no se verifica. Agrega, vinculado al componente florístico y su representatividad, el número de sitios de muestreo es bajo (cuatro en total), si se considera que los sitios presentaban características muy distintas unos de otros. Así, el supuesto de representatividad de la zona intervenida resulta cuestionable, sin que el informe contenga los elementos de juicio que permitan formarse una convicción sobre la existencia del daño al componente flora. XRBQFTTYKB A igual conclusión se llega en lo referente a la fauna y su caracterización ambiental, pues el informe sólo hace alusión a seis sitios de muestreo en los que se habrían aplicado distintos métodos dependientes del grupo faunístico involucrado, poco representativos, por lo que las estimaciones de riqueza y abundancia para las especies encontradas no puedan ser evaluadas adecuadamente, sin que se pueda determinar su nivel de afectación. La falencia metodológica anterior se hace más evidente, si se considera que sólo uno de los cinco sitios de muestreo se localizaba en un hábitat de ribera. Además, el informe da cuenta de un ambiente con pocas especies de fauna (24 en total) y pocos individuos en la mayoría de ellas, lo cual refleja un nivel de intervención basal relativamente alto, como es de esperarse la zona de estudio se encuentra al interior de un área utilizada con fines fundamentalmente forestales, turísticos y habitacionales. Además, la elección de sitios de muestreo en quebradas con predominancia de especies nativas tampoco parece ser un reflejo fiel del estado del predio antes de la intervención, toda vez que en éste existía una plantación de pino insigne. En definitiva, a juicio del Tribunal, el informe en cuestión sólo da cuenta de una afectación a los componentes flora, fauna, suelo y recursos hídricos, lo que ocurrió en forma local, pero no permite concluir que dicha afectación XRBQFTTYKB haya sido significativa en los términos exigidos por la ley para configurar el daño ambiental. A continuación se analiza el Oficio Ordinario N° 21, la DGA que da cuenta que funcionarios de la Unidad de Fiscalización de la DGA elaboraron el Informe Técnico de Fiscalización ITF N° 7/2015, en el que se establece que se constató la ejecución de trabajos de remoción de terrenos al interior de la propiedad de la demandada, sin que se constatara el presunto depósito de material de construcción en la quebrada, razón por la que el tribunal descarta las alegaciones de la demandante en lo referente a una eventual afectación de aquella. Respecto de los informes técnico elaborados por el DOM de la Municipalidad de Vichuquén, en que se indica que se realizaron obras de vaciamiento de material en la quebrada sin contar con la visación de la DGA y que el material depositado al borde del lago tampoco cuenta con obras de contención, aplastando las totoras, concluyen que aquellos no entregan antecedentes precisos y concretos relativos a la pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo de algún componente ambiental, destacando que el pronunciamiento de la Municipalidad contrasta con el previo pronunciamiento del órgano sectorial competente, esto es, la DGA. XRBQFTTYKB Luego expone el Oficio Ordinario N° 700, de 25 de noviembre de 2015, del Director Ejecutivo de la CONAF, que da cuenta que la intervención realizada al predio dio lugar a una denuncia ante CONAF, por infracción del D.L. N° 701, generando un proceso de fiscalización, en el que se verificó la corta no autorizada de pino insigne (Pinos radiata) en una superficie de 0,74 hectáreas. Adicionalmente, indica, que junto con la corta se efectuó remoción de tocones, desechos y terreno con maquinaria pesada en un sector con pendiente, lo que origina graves procesos erosivos, con daños al suelo, al lago y una disminución de la superficie cubierta con bosque. Asimismo, refiere que se habría efectuado una corta de vegetación nativa propia del lugar que, aunque no constituía bosque, alteraría considerablemente el paisaje y la protección al suelo, quebradas y orilla del lago. Adicionalmente, se menciona el Decreto N° 55 de 1976 que crea el Área de Protección del Lago Vichuquén, y que prohíbe la corta de árboles y arbustos. Luego de exponer el contenido del informe, los sentenciadores concluyen que la CONAF presentó una denuncia ante el Juzgado de Policía Local de Vichuquén, causa Rol N° 1052-2014, en la que el denunciado reconoció los hechos y acompañó la presentación de un plan de manejo de corrección, lo que motivó que la denuncia fuera XRBQFTTYKB desestimada. Enfatizan que consta que mediante Resolución N° 7101346, CONAF aprobó el programa de manejo de corrección de la corta no autorizada, mediante la reforestación de una hectárea en un predio ubicado en la comuna de Teno, con individuos de la especie Quillaja saponaria, a una densidad de 500 plantas por ha. que actualmente está cumplido. Así, a partir de lo señalado, establecen que la zona talada del predio se encontraba principalmente plantada con la especie Pinus radiata, cuya corta no autorizada fue posteriormente saneada por el organismo sectorial competente -CONAF- aprobándose al efecto un plan de manejo de corrección, conforme al D.L. 701, el cual habría sido ejecutado satisfactoriamente, sin que en la especie se pueda establecer una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo del componente ambiental flora. A continuación expone el contenido del Oficio Ordinario N° 112/2017, en que el SAG acompaña Minuta Técnica en que se informa el día 23 de noviembre de 2016, funcionarios de dicho servicio realizaron una evaluación en terreno del Lote B-06, en donde se pudo verificar (i) la remoción de aproximadamente un 70% de la cubierta vegetal del terreno, con indicios de movimiento de material de suelo y claras evidencias de activación de procesos erosivos; (ii) la intervención del borde del lago mediante XRBQFTTYKB la instalación de una barrera, para contener el material de relleno dispuesto en el sector. A partir del análisis de imágenes de Google y la inspección en terreno se refiere que existe una afectación de los pajonales en el borde del lago y la deposición de material al interior del cuerpo de agua, señalando respecto al daño a la fauna, que éste no pudo ser determinado, pero que no existió evidencia al momento de la inspección de destrucción de nidos, madrigueras o individuos afectados. Luego de la exposición el tribunal concluye que la Minuta Técnica sólo confirma una intervención del predio, pero no hay información que permita estimar efectos concretos sobre la fauna potencialmente afectada. Finalmente, expone el informe del Director de Intereses Marítimos, acompaña minutas técnicas de inspección que refieren que se procedió a posicionar una empalizada existente en el sector, cuya finalidad sería contener el material acumulado en el terreno particular, detectándose que ésta no es coincidente con la línea de agua del día, y parte de ella se encuentra emplazada en el sector de playa y fondo de lago, constituyendo una intervención de los citados sectores, lo que hace presumir que en el área se efectuó un relleno. Empero, adicionalmente la autoridad informa que no está fijada oficialmente la línea de aguas máximas. En razón de esto XRBQFTTYKB último, concluyen que no existen antecedentes precisos y concretos que permitan al Tribunal formarse la convicción sobre la existencia del daño al lago. Por último, en relación a la presunta afectación al componente paisaje, sostiene que la demandante no aportó antecedentes probatorios relevantes que permitan configurar la afectación alegada. En consecuencia, a juicio del Tribunal, los antecedentes expuestos en los considerandos precedentes, considerando la superficie intervenida y los efectos específicos de dicha intervención, no permiten establecer el requisito de significancia exigido para la determinación del daño ambiental, en virtud de su definición legal establecida en el artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300. Luego, bajo el acápite “Consideraciones Finales”, señala que “es pertinente formular algunas consideraciones finales en relación a: el contenido de la demanda, la inquietud de los vecinos; la identificación de riesgos en relación a las obras y a su estabilidad física; y, finalmente, sobre las recomendaciones y medidas específicas para mitigar dichos riesgos. Para concluir, el Tribunal hace presente que encuentran pendientes las obligaciones relacionadas con las medidas para controlar la erosión”. Añade que si bien se pudo descartar la ocurrencia del daño ambiental alegado y, por lo tanto, estimar que las XRBQFTTYKB obras ejecutadas no revistieron el carácter de significativas, de todos modos el Tribunal ha podido identificar un conjunto de riesgos relacionados tanto con la estabilidad del terreno y el transporte de materiales hacia el lago. Respecto del riesgo asociado al escurrimiento de aguas lluvia, resulta claro que la estabilidad física general ha sido suficiente, hasta el momento, para evitar un colapso de las 3 terrazas. Sin embargo, si bien se construyó una empalizada en el borde del lago, persiste una no despreciable probabilidad de desplazamiento por el efecto de las lluvias, requiriendo de medidas adicionales para asegurar su contención a futuro. Puntualiza que el mencionado riesgo -asociado al escurrimiento de agua en el sector y la erosión- puede aumentar e, incluso, materializarse, como consecuencia del transcurso del tiempo. Esta situación fue abordada en la querella de obra ruinosa interpuesta por otro vecino, en que se ordenó la ejecución de medidas de afianzamiento y contención del terreno que fue objeto de relleno, lo que ha sido incumplido. Así, se detecta la necesidad de ejecutar un plan de control de erosión que cumpla con los requerimientos de las autoridades sectoriales pertinentes que deberán velar por su preparación, presentación y plena ejecución. XRBQFTTYKB Finalmente, en lo resolutivo, rechaza la acción. En contra de la sentencia antes referida la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que en el primer acápite se acusa que la sentencia impugnada incurrió en omisión de los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley N° 20.600, toda vez que carece de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al fallo. Explica que el vicio en cuestión se configura en tanto la sentencia no reflexiona, pondera, ni considera la prueba rendida por su representada, sino que se limita únicamente a enunciarla o enumerarla parcialmente. Refiere que el fallo no sólo soslaya la abundante prueba documental rendida para acreditar el daño ambiental alegado, sino que además no contiene razonamientos que entreguen fundamentos técnicos ambientales y normativos, para asentar la decisión, sin que en el último aspecto se realice un análisis de lo establecido en el Decreto N°55 del año 1976 que crea el área de protección del Lago Vichuquén. XRBQFTTYKB A continuación expone la prueba que fue rendida y que, a su juicio, no fue analizada: a) Memoria explicativa Plano regulador Vichuquén, contiene riegos y problemáticas ambientales; b) plano temático de Riesgos; c) recurso de protección conocido por la Corte de Apelaciones de Talca; d) Inspección Personal del Tribunal en causa Rol 113-2015 del Juzgado de Letras de Garantía de Licantén; e) Informe Pericial rendido en la causa antes señalada; f) Sentencia dictada en la causa Rol 113-2015; g) Informe topográfico acerca de la cantidad de masa removida; h) prueba testimonial. Por otro lado, en relación a los fundamentos técnicos –ambientales, refiere que la simple lectura del fallo da cuenta que éste no contempla consideraciones de tal carácter, pues se limita a realizar razonamientos a la luz de seis instrumentos que el fallo analiza. Finalmente, en relación al área de protección del Lago Vichuquén, no existe ningún análisis del Decreto 55/1976, a pesar que la normativa se encuentra plenamente vigente. Simplemente el fallo se limita a sostener que si bien se cortaron árboles en el sector, ello habría sido subsanado por un plan de manejo aprobado por la CONAF conforme al DL. 701, soslayando que no es suficiente tener un plan de manejo de carácter correctivo aprobado y ejecutado en un XRBQFTTYKB sector distinto al dañado, menos aún cuando éste corresponde a un área de protección. Segundo: Que en el segundo acápite se acusa que la sentencia incurre en infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, incurriendo así en el vicio de casación contemplado en el artículo 26 de la Ley N° 20.600, puesto que carece de un análisis de la prueba rendida. Explica que la carencia de una ponderación y apreciación de la prueba conforme lo establece el artículo 35 de la Ley N° 20.600 es evidente, toda vez que no se expresan las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas, que le permitan prescindir de los medios probatorios. En esta línea argumental, se refiere a las reglas de la lógica infringidas, exponiendo detalladamente la prueba que no fue ponderada en relación al componente suelo, concluyendo que es lógico que al remover la cantidad de tierra de que aquella documental da cuenta, hay una afectación directa a la biodiversidad y obviamente al elemento suelo, que no permite la destrucción del hábitat. Además si con las obras se elimina por completo la cubierta vegetal existente, es evidente la eliminación de su flora y fauna, aumentando en su entorno el grado de riesgo por Remoción en Masa. XRBQFTTYKB Asimismo expone la prueba relacionada con el componente flora, puntualizando que el fallo nada dijo sobre el Decreto 55/1976 del Ministerio de Agricultura, que crea el área de protección del Lago Vichuquén y prohíbe la tala de árboles y arbustos. A continuación, respecto de la fauna y las aguas expone la prueba que a su juicio no fue ponderada. Continúa el arbitrio refiriendo que se vulnera la regla de la identidad, por cuanto el fallo afirma, por un lado, que los hechos no tienen la entidad suficiente o significación para constituir daño ambiental y, por el otro, en las consideraciones finales exhorta a que se debe efectuar un plan que evite los daños derivados del mismo. Por esta misma razón se infringe la regla de la no contradicción Añade que se vulnera la regla del tercero excluido, puesto que una proposición es que el daño ambiental no se provocó y, por el otro, los antecedentes dan cuenta de la significación del mismo. Agrega la vulneración de la regla de la razón suficiente, al desechar la demanda sin ponderar la prueba. Vinculado a la infracción a las máximas de la experiencia, señala que lo resuelto no se aviene con la experiencia, toda vez que el hecho que se remueva un cerro completo, con toda su flora y fauna, en un área protegida XRBQFTTYKB como lo es el Lago Vichuquén, necesariamente genera un daño ambiental. Finalmente, refiere que se transgrede el conocimiento científicamente afianzado, al desechar la prueba científica, exigiendo un estándar probatorio imposible de cumplir. Tercero: Que, respecto del vicio de nulidad alegado en el primer capítulo del arbitrio, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho, se debe consignar que sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que lo expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos. En efecto, el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia categoría a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en análisis- y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo. XRBQFTTYKB Específicamente en materia ambiental, el artículo 26 de la Ley N° 20.600, en el caso de la acción contemplada en el artículo 17 N° 2 de eses cuerpo normativo, cuyo es el caso de autos, establece la procedencia del arbitrio de nulidad formal cuando en la sentencia definitiva se hubiere omitido alguno de los requisitos establecidos en el artículo 25, que a su turno dispone que la sentencia de los Tribunales Ambientales se dictará con arreglo a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debiendo, además, en su caso, enunciar los fundamentos técnico- ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia. Pues bien, entre los requisitos que figuran en la última norma mencionada –en lo que atañe al presente recurso- están en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. En esta materia, esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado dispone que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho XRBQFTTYKB que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión. Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimar los comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida –prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera. XRBQFTTYKB Cuarto: Que la exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial. Así, los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, deben ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta la decisión como la descartada o aquella que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos. Cabe, en este mismo sentido, tener presente que "considerar" implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado y concreto. En consecuencia, es nula, por no cumplir con el precepto del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación de la prueba y deduce una conclusión referente a la materia debatida sin analizarla en su XRBQFTTYKB totalidad, aquella que realiza tal labor en términos generales. Quinto: Que, asentado lo anterior, resulta imprescindible destacar que si bien en una primera lectura se podría afirmar que la sentencia pondera la prueba aportada en autos, lo cierto es que aquello no es efectivo según se expondrá. En efecto, la técnica utilizada por el sentenciador radica en exponer determinados medios de prueba, suponiendo que aquellos, eventualmente, permitían asentar el daño ambiental acusado por el actor respecto de los componentes suelo, flora y fauna; para luego señalar las razones por las que, a su juicio, éstas resultaban insuficientes para formar el convencimiento del tribunal respecto de la existencia de un perjuicio significativo del medio ambiente. Pues bien, en tal labor aborda el estudio del "Informe Experto, Evaluación ambiental de suelo, recursos hídricos, flora y fauna, asociadas a quebradas y ribera, Lago Vichuquén", que es concluyente en relación a la existencia del daño en los distintos componentes ambientales, el que es desechado por el tribunal, pues cuestiona la metodología utilizada, especialmente aquello relacionado con los sitios de muestreo escogidos, pues a su juicio los trabajos de remoción se llevan a cabo en un sector previamente XRBQFTTYKB intervenido en el que sólo existía pino radiata por lo que el lugar de comparación debió contar con esta característica. Asimismo, se sirve del informe de la DGA, que a través de ordinario N° 21 da cuenta que en visita inspectiva no constató material en la quebrada que separa los predios de la recurrente. Hasta ese punto del análisis, la labor de ponderación cumple el estándar requerido, aún cuando no se puedan compartir las opiniones vertidas por el sentenciador. Sin embargo, a continuación si bien se propone realizar un análisis de la documental que indica, correspondiente a informes de las autoridades sectoriales, lo cierto es que no realiza análisis alguno. En efecto, en cuanto a los Informes Técnicos N° 5/ 2015 y N° 8/2016 emanados de la Dirección de Obras Municipales, sólo expone parcialmente su contenido, para luego descartarlo por lo informado por la DGA, sin que se haga cargo de su contenido, que da cuenta que en la visita inspectiva llevada a cabo en la época de los hechos se constató el depósito de material de desecho al borde del lago sin contar con obras de contención, verificando aplastamiento de totoras, depositándose material en el lecho inmediato del lago. Asimismo da cuenta de depósito del material removido en la ladera de la quebrada y advierte del peligro de vaciamiento de lodo y escombros al XRBQFTTYKB lago. A pesar del contenido el informe, nada dice el sentenciador a su respecto, pues simplemente se descarta en virtud de lo informado por la DGA, lo que es trascendente pues la visita de este organismo se lleva a cabo en febrero, razón por la que en el mismo informe se señala que la quebrada se encontraba seca, puesto que por ella sólo escurren aguas pluviales en periodos de lluvia. El mismo informe de la DGA señala aquello que es constatado por los funcionarios de la DOM, esto es que la superficie removida se deposita al costado de la quebrada, verificándose en consecuencia el peligro advertido por la autoridad municipal. Lo anterior es trascendente pues en estos autos no existe discusión respecto que se removió por completo la superficie vegetal de aproximadamente 1 hectárea, que según se observa en las fotografías acompañadas en autos efectivamente corresponde a un cerro, en el que se remueven además grandes cantidades de tierra para generar tres terrazas, una sobre la cima, una en el medio del cerro y otra en su faldeo. Si bien el volumen métrico extraído, del que da cuenta el "Informe Experto, Evaluación ambiental de suelo, recursos hídricos, flora y fauna, asociadas a quebradas y ribera, Lago Vichuquén”, sobre la base del Informe Topográfico elaborado por Cristobal Pórras, es cuestionado por el tribunal, lo cierto es que el volumen de XRBQFTTYKB las obras dejan en evidencia que no se trató de una simple labor de emparejamiento, sino que se trata de volúmenes considerables, según da cuenta el Ordinario N° 15, documento que no es analizado por el tribunal, a través del cual el Director de Obras de la Municipalidad de Vichuquén se dirige a la SEREMI de Medioambiete del Maule manifestando su preocupación y solicitando un pronunciamiento respecto de normativas medioambientales que le puedan ayudar a controlar este tipo de obras, refiriendo que manifestó a los dueños de la obra lo brutal de la intervención, pues son de una magnitud nunca vista en el Lago Vichuquén, por su envergadura. Continuando con el análisis, se constata que si bien la sentencia sólo expone el contenido del Informe de la CONAF, sin que se analice su contenido. La importancia de aquello radica en que este informe da cuenta de una corta no autorizada de Pino Radiata en una superficie de 0,74 hectáreas y efectuó remoción de tocones, desechos y terreno con maquinaria pesada en un sector con pendiente, lo que origina graves procesos erosivos con daños al suelo y al lago y una disminución de la superficie cubierta con bosque. Agrega que se efectuó además corte de vegetación nativa del sector que aunque no constituía bosque, alteraría considerablemente el paisaje y la protección del suelo, quebradas y orilla del lago. En este contexto XRBQFTTYKB ilustra al Tribunal respecto de lo señalado en el Decreto N° 55 del año 1079, que crea el área de protección del Lago Vichuquén y que prohíbe la corta de árboles y arbustos. Pues bien, ningún análisis del contenido de este informe se realiza por el sentenciador, simplemente señala que la CONAF aprobó con posterioridad un plan de manejo en que el titular se obliga a plantar especies en la comuna de Teno, por lo que la infracción fue saneada, pues el referido plan se cumplió, señalando simplemente que el informe no contiene antecedentes que permitan determinar la afectación del componente flora. Como se observa, la particular conclusión ignora por completo el contenido del informe, sin que siquiera repare en que el proceso de erosión no fue detenido, pues la plantación ordenada se lleva a cabo en otra comuna. Menos aún reflexiona respecto de la alteración del paisaje y la circunstancia de llevarse a cabo la corta en un área protegida, cuestión que es trascendente, atendido los términos de la acción. Lo anterior da cuenta de las graves omisiones del proceso de valoración, que continúan al exponer, sin ponderar, el informe del SAG, que lleva a cabo una visita el 23 de noviembre de 2016, es decir más de dos años después de los hechos ejecutados en octubre de 2014, dando cuenta que se verificó la remoción de aproximadamente un XRBQFTTYKB 70% de la cubierta vegetal del terreno, con indicios de movimiento de material de suelo y claras evidencias de activación de procesos erosivos, además de la intervención del borde del lago mediante la instalación de una barrera, para contener el material de relleno dispuesto en el sector. Expresa que hubo una afectación de los pajonales en el borde del lago y la disposición de material al interior del cuerpo de agua. Respecto de tal antecedente, el tribunal se limita a señalar que se confirma una intervención del predio, pero no hay información que permita estimar efectos concretos sobre la fauna potencialmente afectada, sin examinar el contenido del informe. Finalmente, la sentencia se limita a exponer el Oficio DIM y MAA. Ord. N° 47 12.200/07/7/DCD, de 27 de enero de 2016, del Director de Intereses Marítimos, que señala que en el lugar inspeccionado se realizó una empalizada, cuya finalidad sería contener el material acumulado en el terreno particular, detectándose que ésta no es coincidente con la línea de agua del día, y parte de ella se encuentra emplazada en el sector de playa y fondo de lago, constituyendo una intervención de los citados sectores, lo que hace presumir que en el área se efectuó un relleno. Lo anterior, nuevamente, no es analizado por los sentenciadores, que se limitan a señalar que según lo XRBQFTTYKB informado por la autoridad no está fijada oficialmente la línea de aguas máximas, y que no se cuenta con antecedentes sobre la fijación del cauce del lago en comento, por lo que no se forma convicción sobre la existencia del daño al lago. En conclusión, la sentencia impugnada sólo realiza una exposición del contenido de la prueba documental, sin que se realice un análisis de su contenido, entregando razones para desestimar su valor, pues ninguno de los fundamentos para desestimarlos se vincula directamente con las circunstancias informadas, que dan cuenta de la efectividad de aquello que ha sido denunciado en autos, en relación a la remoción de la cubierta vegetal y grandes volúmenes de tierra que son depositados en la ladera de la quebrada y en las orillas y cuerpo del Lago Vichuquén. Simplemente, en el fundamento sexagésimo primero se concluye que analizada la prueba documental, a juicio del Tribunal no es posible tener por acreditada la existencia del daño ambiental alegado en los términos exigidos por el artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300. Agrega en el fundamento sexagésimo noveno: “Que, por último, en relación a la presunta afectación al componente paisaje, la demandante no aportó antecedentes probatorios relevantes que permitan configurar la afectación alegada”. XRBQFTTYKB Sexto: Que en este orden de consideraciones, se debe señalar que incluso si esta Corte soslayara la falta de análisis de la prueba documental rendida en relación al componente suelo, flora y fauna, que es analizado de forma independiente por el sentenciador, lo cierto es que la falta de ponderación es absoluta en relación a la existencia del daño ambiental en el componente paisajístico, respecto de lo cual el sentenciador sólo refiere que no se rindió prueba alguna, cuestión inadmisible toda vez que la misma prueba expuesta a propósito de cada componente medioambiental sirve para establecer la afectación del valor paisajístico, que indudablemente se buscó proteger con la dictación del Decreto N° 55 del año 1976, que en su parte considerativa señala expresamente que es función del Estado promover el desarrollo turístico del país, por lo que se hace imprescindible la regularización del uso de la vegetación en el sector del Lago Vichuquén, para acrecentar la belleza de sus paisajes, de gran atractivo, refiriendo que el uso descontrolado de la vegetación está causando la destrucción del sistema ecológico, razón por la que en su artículo 1° créase el área de Protección Turística Lago Vichuquén, prohibiendo en su artículo 2°, “dentro de la zona de protección turística referida, la corta o el aprovechamiento en cualquier forma de los árboles o XRBQFTTYKB arbustos situados en los lugares que se indican: a) En los terrenos de aptitud forestal; b) En aquellos situados a menos de 100 metros de ambas orillas de los caminos públicos, y c) En los terrenos situados a menos de 200 metros de las orillas de los esteros, lagos, lagunas y nacimientos de vertientes”. Así, estando acreditada la intervención correspondiente a la corta de la superficie vegetal correspondiente al menos a 1 hectárea, toda vez que la propia demandada al contestar confiesa que los trabajos se realizaron en una superficie “igual o inferior a 1 hectárea” (fs. 1130), área que fue despojada de toda su cubierta vegetal con el objeto de generar tres grandes terrazas, cuestión que de ninguna manera puede estimarse trabajos de emparejamiento inocuos pues efectivamente determinan una grave afectación al valor paisajístico de la zona, que el mencionado decreto buscó proteger, eliminándose la belleza escénica del área intervenida. Cuestión que es apreciable a simple vista en las fotografías acompañadas en autos, que dan cuenta de la existencia de un cerro erosionado colindante con el Lago Vichuquén, en contraste con los sectores colindantes en que se aprecia abundante vegetación. En este aspecto, el daño que se constata, es significativo, pues la superficie intervenida determina un XRBQFTTYKB cambio negativo en el paisaje. Así, cuestión que no fue analizada ni ponderada por la sentencia impugnada, bajo el errado concepto de que sólo se debían analizar el impacto en cada uno de los componentes medioambientales de forma independiente, soslayando que la intervención en su conjunto, determina la existencia de un daño significativo al medio ambiente, en los términos exigidos por el artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, en tanto se afecta la belleza del paisaje que el ordenamiento jurídico expresamente buscó proteger, exigiendo, aparentemente, prueba que fuera rotulada con el epígrafe “prueba de afectación del paisaje”, cuestión inadmisible, toda vez que es labor de los sentenciadores ponderar toda la prueba rendida en autos y determinar si aquella sirve o no para acreditar el daño medioambiental que se acusa. Séptimo: Que en estas condiciones la sentencia recurrida no se ha pronunciado en forma legal, incurriendo en la causal de casación del artículo 26 de la Ley N° 20.600 en relación al artículo 25 del mismo cuerpo legal y del artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo de leyes, pues carece de consideraciones de hecho y de derecho, según se razonó en los fundamentos precedentes, razón por la que el arbitrio en estudio será acogido, siendo innecesario analizar el restante vicio de casación formal. XRBQFTTYKB De conformidad asimismo con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la ley N° 20.600, 764, 765, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 1290 en contra de la sentencia de treinta de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1231, la que se invalida y es reemplazada por la que se dicta a continuación, sin nueva vista. De acuerdo con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 1290 en contra de la sentencia antes individualizada. Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Quintanilla. Rol N° 41.417-2017. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. XRBQFTTYKB Quintanilla y Sr. Pierry por estar ausentes. Santiago, 25 de junio de 2018. XRBQFTTYKB MARIA EUGENIA SANDOVAL GOUET MINISTRA Fecha: 25/06/2018 11:19:34 CARLOS RAMON ARANGUIZ ZUÑIGA MINISTRO Fecha: 25/06/2018 13:10:39 ARTURO JOSE PRADO PUGA MINISTRO Fecha: 25/06/2018 12:34:40 En Santiago, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. XRBQFTTYKB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.