Superintendencia del Medio Ambiente con Sociedad Concesionaria Ruta de la Fruta S.A.
Santiago, once de abril de dos mil veinticinco.
Resolviendo la solicitud de fojas 7:
A lo principal:
VISTOS
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Comparece la Superintendencia del Medio Ambiente (‘SMA’), solicitando en su petitorio autorizar la dictación de la medida urgente y transitoria (‘MUT’) de detención de toda tronadura a ser ejecutada en un radio de 500 metros en torno a cualquier vivienda ubicada en el Sector 5 o Variante San Juan, en las comunas de Santo Domingo y San Antonio, Región de Valparaíso, que de acuerdo a la información proporcionada por el titular, corresponden a 63, que pretenden desarrollarse en el marco del proyecto “Concesión Ruta 66 – Camino de la Fruta”, cuyo titular es Sociedad Concesionaria Ruta de la Fruta S.A., por un plazo de 30 días corridos, o hasta el período que S.S. Ilustre estime necesario”, lo anterior de conformidad a la atribución consignada en el artículo 3° letra g) de la Ley N° 20.417, Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.
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La SMA hace presente que el proyecto “Concesión Ruta 66- Camino de la Fruta” (‘el proyecto’), fue calificado ambientalmente favorable, por medio de la Resolución Exenta N° 255, de 22 de marzo de 2013 (‘RCA N° 255/2013’), de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental (‘SEA’). Añade que la actividad en comento consiste en la ejecución de obras de construcción en la actual ruta 66, la que se extiende a doscientos ochenta y cuatro 284 través de las regiones del Libertador General Bernardo O’Higgins, Metropolitana y de Valparaíso. Para el desarrollo del mencionado proyecto este fue dividido en 5 sectores. En este orden de circunstancias, la SMA indica que el “Sector 5” o Variante San Juan supone un trazado de ruta por lugares diferentes a la actual ruta 66, lo que conlleva la ejecución de faenas destinadas a demarcar la faja fiscal, así como el despeje y habilitación de las áreas autorizadas. Asimismo, indica que de conformidad con la evaluación ambiental del proyecto y la Resolución de Calificación
Ambiental correspondiente, existe la probabilidad de usar tronaduras durante la ejecución de obras en zonas de cortes, identificando para ello, los sectores de Puente Maipo y Viaducto San Juan, pertenecientes al “Sector 5” o Variante San Juan.
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En este contexto, la SMA indica que a la fecha ha recibido 14 denuncias vinculadas al proyecto “Concesión Ruta 66- Camino de La Fruta”, fundadas en que la RCA N° 255/2013 no se estaría ejecutando conforme a lo evaluado, toda vez que la construcción del proyecto estaría provocando impactos al medio ambiente, flora y fauna de la localidad de San Juan, en viviendas y a la salud de las personas, debido a las obras asociadas, entre ellas, el uso de tronaduras. Asimismo, plantean la falta de medidas de mitigación idóneas para evitar y minimizar el riesgo, tanto a las personas como a la fauna del lugar.
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Que, a raíz de las denuncias reseñadas, la SMA indica haber desarrollado distintas labores de fiscalización, tendientes a acreditar el estado y circunstancias del proyecto. De este modo, efectuó seis inspecciones ambientales en los sectores en que se encuentran ejecutando obras en la región de Valparaíso, con fechas 24 de octubre de 2023; 9, 23 y 30 de julio; 10 de doscientos ochenta y cinco 285 septiembre; 14 y 22 de octubre de 2024, principalmente en el sector 5 o Variante San Juan, en las comunas de Santo Domingo y San Antonio, considerando el avance de las obras. En el mencionado contexto, la SMA expresa haber solicitado información al titular del proyecto, en particular en lo referido a la ejecución de tronaduras proyectadas en el sector en cuestión. Dicho requerimiento fue atendido por el titular, mediante carta GG/SMA/012/24, de fecha 27 de septiembre de 2024. El 14 de enero de 2025, mediante Resolución Exenta N° 38, la SMA efectuó un nuevo requerimiento de información referido a las tronaduras a ejecutar en el sector de la Variante San Juan, al cual el titular respondió a través de la carta GG/SMA/019/25, de fecha 24 de enero de 2025. Agrega la SMA que atendido que el titular no hizo entrega de un programa detallado de tales tronaduras, se reiteró la solicitud de información a través de la Resolución Exenta N° 130, de fecha 29 de enero de 2025. Dicho requerimiento fue respondido por el titular mediante la carta GG/SMA/020/25, de fecha 31 de enero de 2025, entregando un programa de tronaduras, pero siempre en calidad de “estimativo”, sin datos precisos sobre la disminución de la carga o el aumento de tronaduras que expone en su respuesta. 5.- En las circunstancias descritas, la SMA hace presente que, previa autorización del Segundo Tribunal Ambiental, mediante Resolución Exenta N° 255, de 18 de febrero de 2025, se ordenó a la Sociedad Concesionaria Ruta de la Fruta S.A., la medida urgente y transitoria de detención en la ejecución de las tronaduras proyectadas en el Sector 5 o Variante San Juan, en las comunas de Santo Domingo y San Antonio, Región de Valparaíso, por el plazo de 30 días corridos, la cual se extendió hasta el 20 de marzo de 2025. doscientos ochenta y seis 286 6.- Agrega que mediante presentación de 12 de marzo de 2025, el titular solicitó el alzamiento de la medida o en subsidio la modificación de la misma y acompaño como antecedentes: i) los permisos obtenidos en cumplimiento de la RCA N° 255/2013; ii) la ejecución del Plan de Comunicación y Evacuación; iii) el Protocolo de Tronaduras; iv) el Plan de Manejo de Daños a Terceros; v) la implementación del Plan de Perturbación Controlada de Fauna; vi) la inexistencia de riesgo para la salud de las personas producto de la generación de emisiones atmosféricas de las tronaduras proyectadas; vii) la inexistencia de riesgo por ruido y vibraciones por la ejecución de tronaduras, entre otros documentos. 7.- Al respecto, la SMA indica que del reporte del titular se puede desprender que este considera que no existiría un número máximo de tronaduras definido por la RCA N° 255/2013, añadiendo que esta falta de precisión no haría obligatorio, para dar cumplimiento a la RCA, definir los puntos específicos en los cuales se llevarán a cabo las tronaduras. Junto a lo anterior, el titular sostendría que ha dado cumplimiento a la RCA en lo referido al plan de autocontrol, a la vez que desestima cualquier cuestionamiento vinculado a las emisiones atmosféricas derivadas de las detonaciones, mientras que en lo referido al ruido y vibraciones, argumenta que las cargas explosivas a ser utilizadas en los puntos donde podría configurarse un peligro para las personas y sus viviendas serían menores a la carga máxima, pese a no especificar dichos puntos. En relación con los riesgos que supondrían las tronaduras a los sistemas de vida de grupos humanos expuestos a ellas, destaca la implementación de un perímetro de 500 metros de seguridad en torno a cada explosión, haciendo doscientos ochenta y siete 287 necesario ejecutar un protocolo de evacuación en caso de encontrarse una vivienda en su interior, agregando que dado que dicha relocalización sería acotada temporalmente, no debería configurarse una real afectación a los habitantes momentáneamente reubicados. En definitiva, la SMA expresa que si bien de los antecedentes reportados por el titular es posible concordar en que ha mejorado la cantidad de información disponible para entender la realidad del caso y las condiciones en las que trabaja el titular, así como el riesgo al que se expone a la población y fauna cercana, tales elementos de juicio aun resultan insuficientes para considerar una adecuada gestión del riesgo que supone la detonación de tronaduras en el sector 5 o Variante San Juan 8.- A lo ya descrito, la SMA hace presente que, previa autorización del Segundo
Tribunal
Ambiental, mediante
Resolución Exenta N° 478, de 21 de marzo de 2025, se ordenó la medida urgente y transitoria de detención de aquellas actividades de tronaduras que sean detonadas en un radio de 500 metros en torno a cualquier vivienda ubicada en el Sector 5 o Variante San Juan, desarrolladas en el marco del proyecto “Concesión Ruta 66- Camino de la Fruta”, por el plazo de 15 días corridos, agregando que en el marco del indicado acto administrativo se realizó un requerimiento de información al titular, el cual fue atendido por este mediante presentación de 28 de marzo de 2025. 9.- A partir del análisis de tales antecedentes, la SMA expone haber detectado inconsistencias en lo referido a las campañas de perturbación controlada destinadas a la protección de la fauna, además de advertir la imposibilidad de revisar los microruteos a desarrollar en el área de las tronaduras. En lo doscientos ochenta y ocho 288 referido a la afectación de población, hace presente que según se observa en el documento denominado “Cálculo buffers ruido y vibraciones para tronaduras programadas”, (i) la empresa pretende efectuar 81 tronaduras en el sector; (ii) en 63 de dichas tronaduras existen viviendas en el radio de 500 metros; (iii) son 210 viviendas las que se encuentran emplazadas en el radio de 500 metros de dichas 63 tronaduras y que, por lo tanto, estarían afectas a evacuación por tronaduras; (iv) respecto a 36 de dichas viviendas se contempla la evacuación de sus residentes en más de 20 oportunidades; (v) respecto a 6 viviendas deberán efectuarse evacuaciones en 29 ocasiones. 10.- En este contexto, la SMA indica que llama la atención que anteriormente el titular había indicado que la evacuación debía realizarse respecto a sólo 18 viviendas, mientras que la información proporcionada da cuenta de un número muy superior de tronaduras que se desarrollarán en áreas cercanas a la población, a menos de 500 metros de distancia de las viviendas, pasando de 18 a 63, limitándose a expresar el titular sobre el punto que “[…] es necesario corregir un dato fáctico mencionado en la solicitud de alzamiento de la medida dispuesta mediante Res. Ex. N° 255/2025, presentada con fecha 12 de marzo de 2025 (expediente MP-005-2025). En la página 63 de la presentación, el escrito indica que la evacuación es “necesaria en 18 de las 92 tronaduras proyectadas para el sector b.5 (…)”. Sin embargo, el número de tronaduras en que sería necesaria la evacuación fue incluida por error, pues mi representada no cuenta con información suficiente para determinar tal conclusión con absoluta certeza.”. A lo anterior, la autoridad suma cuestionamientos a la información entregada por el titular, referida a ruidos y vibraciones todo lo cual evidenciaría la falta de información adecuada y suficiente para establecer de doscientos ochenta y nueve 289 modo razonable que no se encuentra en peligro la salud de los habitantes del sector, así como la integridad de sus hogares. 11.- Expuesto lo anterior, la SMA fundamenta su solicitud exponiendo que en la especie se verifican los presupuestos de “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”, considerando que el numeral 1.33, de la Adenda N°2, del proyecto “Concesión Ruta 66 - Camino de La Fruta” proyecta en el peor escenario posible, un total de 10 tronaduras para el sector del “Viaducto San Juan”. En contraste, de acuerdo con lo informado por el titular, a la fecha, éste pretende ejecutar un total de 81 tronaduras, en las que 63 de ellas requerirían el traslado de los habitantes de viviendas cercanas, añadiendo que de los antecedentes presentados por el mismo titular, se puede observar que las tronaduras no se localizan en áreas alejadas de la población, ya que son 210 las viviendas que se encuentran dentro del radio de 500 metros y por tanto estarían afectas a evacuación por tronaduras, y para 36 de dichas viviendas se contempla la evacuación de sus residentes en más de 20 oportunidades, existiendo viviendas que deberán ser evacuadas 29 veces, durante el periodo de ejecución de tronaduras en tramo B5, afectando los sistemas de vida de aquellos grupos humanos. Todo lo anterior se traduciría en que la situación en la que se encuentran los habitantes del sector 5, Variante San Juan, es de un inminente peligro, producto de las acciones que pretende desarrollar el titular en la ejecución de un proyecto que, no consideró en su evaluación ambiental el número de tronaduras que éste pretende realizar, ni la afectación a las viviendas del sector o, a los sistemas de vida y costumbres de las personas que allí habitan, en base a la información presentada. doscientos noventa 290 12.- Con relación a la proporcionalidad de la medida requerida, la SMA indica que el plazo solicitado se justifica en cuanto el titular no ha proporcionado la información completa y suficiente que le permita fiscalizar adecuadamente el cumplimiento de los compromisos de la RCA ni tampoco determinar la magnitud del riesgo. Sin embargo, hace presente que este plazo de vigencia podrá ser revisado en atención a la información que sea efectivamente acompañada, por lo que en poder del titular queda la posibilidad de limitar la vigencia definitiva de la medida cuya autorización se solicita. 13.- De este modo y bajo las circunstancias descritas, la SMA solicita que se autorice la MUT ya indicada por un plazo de 30 días corridos, o aquel período que el Tribunal estime necesario.
CONSIDERANDO:
Primero. Que el análisis de la presente solicitud se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 3 literal g) y 48 de la LOSMA; en los artículos 17 N° 4 y 32 de la Ley N° 20.600; en el artículo 32 de la Ley N° 19.880, en el Acta N° 22, de 4 de marzo de 2013, sobre funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental; y, en el Acta Ordinaria N° 24, de 6 de marzo de 2013, sobre régimen de turno para solicitudes de la Superintendencia del Medio Ambiente, modificada por el Acta Ordinaria N° 73, de 24 de julio de 2020.
Segundo. De acuerdo con lo señalado en el artículo 3 letra g) de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente podrá: “[…] Suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación doscientos noventa y uno 291
Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere un daño grave e inminente para el medio ambiente, a consecuencia del incumplimiento grave de las normas, medidas y condiciones previstas en dichas resoluciones”.
Tercero. De la disposición transcrita se desprende que dicha medida podrá ser decretada cuando: i) la ejecución de un proyecto o actividad autorizada en una resolución de calificación ambiental genere un daño grave e inminente para el medio ambiente; y, ii) dicho riesgo grave e inminente sea una consecuencia del incumplimiento grave de las normas, medidas y condiciones prevista en la RCA. Al respecto, la doctrina ha señalado que las letras g) y h) del artículo 3 “consagran poderes de suspensión que la SMA puede incluso adoptar siempre y cuando se cumplan los requisitos que dichas normas establecen” (MENDEZ, Pablo (2017).
Tribunales
Ambientales y contencioso-administrativo. El procedimiento de reclamación de la Ley N°20.600, Editorial Jurídica de Chile, p.237). Así, las medidas suspensivas u otras medidas urgentes y transitorias
“no han sido establecida como medidas provisionales, sino como poderes de suspensión que la Superintendencia puede adoptar fuera de un procedimiento administrativo” (BERMÚDEZ SOTO, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental. 2ª ed. Valparaíso: Ediciones Universitarias de Valparaíso, 2014, p. 502).
Cuarto. Unido a las consideraciones precedentes, los argumentos vertidos en la presente solicitud, así como los antecedentes acompañados a ella, permiten a este Ministro llegar a la convicción de que el planteamiento de la Superintendencia del Medio Ambiente se ajusta al ejercicio de sus atribuciones y al doscientos noventa y dos 292 cumplimiento de las funciones que legalmente le han sido encomendadas.
Quinto. En dicho contexto, se puede concordar en que el proyecto “Concesión Ruta 66-Camino de la Fruta” cuenta con una Resolución de Calificación Ambiental que sustenta su ejecución. Asimismo, que para el desarrollo de la mencionada actividad se requiere llevar adelante una serie de tronaduras con explosivos, aspecto que fue considerado en la referida RCA N° 255/2013.
Sexto. Los antecedentes expuestos por la SMA dan cuenta de que existen una serie de imprecisiones y falta de certeza por parte del titular del proyecto con relación a la temporalidad y espacio geográfico en que se llevarán a cabo tales explosiones, alcanzando esa incertidumbre, incluso el número de detonaciones a ejecutar para concretar las acciones del proyecto. De este modo se puede apreciar que si bien ha existido una consideración de las tronaduras en el marco de la evaluación ambiental y la correspondiente RCA N° 255/2013, la ejecución material del proyecto evidencia un cambio en la magnitud y frecuencia de estas que no resulta concordante con dicho instrumento.
Séptimo. La falta de certeza descrita se ve agravada por la falta de información de parte del titular del proyecto a la SMA, capaz de disipar estas dudas y de asegurar una correcta fiscalización de la ejecución del proyecto en relación con los términos de la RCA N° 255/2013.
Octavo. Los hechos descritos sirvieron de contexto y fundamento para que este Segundo Tribunal Ambiental autorizara a la SMA -en causas Roles N° S-84-2025 y Nº S-85-2025- a decretar las doscientos noventa y tres 293 sucesivas medidas urgente y transitoria, las que expiraron en su vigencia por la verificación del plazo respectivo. Décimo. Los argumentos expuestos por la SMA a propósito de esta nueva solicitud dan cuenta de que si bien el titular ha entregado nuevos antecedentes vinculados con la ejecución del proyecto, existen aspectos carentes de la certidumbre necesaria, especialmente en lo referido al número de tronaduras a desarrollarse, así como los puntos en que estas se llevarán a cabo, cuestiones que no han sido informadas con la precisión y completitud necesaria para que la SMA pueda llevar adelante sus labores fiscalizadoras y verificar el fiel cumplimiento de los términos en que la RCA N° 255/2013 calificó favorablemente el proyecto.
Décimo primero. Lo anterior provoca que ante la falta de antecedentes requeridos por la SMA y que corresponden ser suministrados por el titular del proyecto, no sea posible para dicha autoridad fiscalizadora descartar debidamente el potencial peligro que para la salud de la población que habita el sector aledaño a las tronaduras como para sus viviendas, supone el desarrollo de estas actividades.
Décimo segundo. Los antecedentes reseñados, permiten a este Ministro apreciar –al igual como se advirtió en causa Rol S-84-2025 y Rol S-85-2025- una falta de certidumbre con relación al alcance de las actividades de tronaduras en el sector de la “Variante San Juan”, siendo además este el lugar en el cual se han generado las denuncias recibidas por la autoridad. Esta falta de certeza es refrendada por la información general entregada por el titular del proyecto, la gran mayoría de las veces en términos “estimativos” o “referenciales”, sin permitir conocer con precisión el alcance de éstas y menos aún colaborar con la labor de fiscalización que debe efectuar la SMA al doscientos noventa y cuatro 294 contrastar la ejecución del proyecto con los términos contenidos en la RCA N° 255/2013.
Décimo tercero. Considerando que el fundamento de las medidas urgentes y transitorias se encuentra íntimamente ligado con la Resolución de Calificación Ambiental como instrumento de gestión ambiental, la imposibilidad de establecer la conformidad entre la ejecución del proyecto -en particular en lo referido a las detonaciones- y las exigencias establecidas para ello en la mencionada RCA N° 255/2013, constituyen un antecedente determinante a la hora de analizar la solicitud efectuada por la SMA.
Décimo cuarto. Que tal como se ha expuesto a propósito de las anteriores solicitudes de MUT vinculadas a este proyecto, las denuncias presentadas ante la SMA se relacionan con una actividad altamente dañina para el medio ambiente, como es la realización de excavaciones a través de explosiones, lo que obliga a ser particularmente cuidadoso con su ejecución, así como en la observancia de las distintas exigencias y medidas de mitigación comprometidas en la Resolución de Calificación Ambiental.
Décimo quinto. En este escenario, la imposibilidad de asegurar que la ejecución del proyecto se esté desarrollando con plena observancia a los términos de la RCA N° 255/2013 constituye expresión de la generación de un daño grave al medio ambiente que configura el humo de buen derecho que justifica la adopción de una medida como la solicitada en la especie. Junto a lo anterior, la proyección de temporalidad en que se ejecutarían estas detonaciones en el sector da cuenta de la inminencia de este daño grave, evidenciando el peligro en la tardanza. doscientos noventa y cinco 295
Décimo sexto. Unido a lo ya expresado, la entidad de los bienes jurídicos en juego, dan cuenta de la proporcionalidad de la medida solicitada, resultando incuestionable que la protección de la salud de la población del sector, así como evitar los daños a sus viviendas, justifican para este Ministro una medida como la solicitada.
POR TANTO, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, SE AUTORIZA la detención de toda tronadura a ser ejecutada en un radio de 500 metros en torno a cualquier vivienda ubicada en el Sector 5 o Variante San Juan, en las comunas de Santo Domingo y San Antonio, Región de Valparaíso, a desarrollarse en el marco del proyecto “Concesión Ruta 66 – Camino de la Fruta”, cuyo titular es Sociedad Concesionaria Ruta de la Fruta S.A., por un plazo de 30 días corridos.
Al primer otrosí, téngase por acompañados los documentos; al segundo otrosí, como se pide; al tercer otrosí, téngase presente y por acompañados los documentos; al cuarto otrosí, como se pide a la forma de notificación solicitada. Incorpórese la dirección de correo electrónico al sistema computacional del Tribunal.
A fojas 276: A lo principal, estese a lo resuelto; al primer otrosí, téngase por acompañados los documentos; al segundo otrosí, téngase presente.
Notifíquese por el estado diario, y por correo electrónico a
todas las partes que lo hayan solicitado. doscientos noventa y seis 296
Rol S N° 86-2025
Pronunciada por el Ministro Titular Abogado Cristián Delpiano Lira. En Santiago, a once de abril de dos mil veinticinco, autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente. doscientos noventa y siete 297
Cristián Delpiano Lira
Fecha: 11/04/2025
LEONEL SALINAS MUÑOZ
Fecha: 11/04/2025