Jurisprudencia

Superintendencia del Medio Ambiente con Sociedad Concesionaria Ruta de la Fruta S.A.

Rol S-85-2025
2TA · 2020-07-24 · No determinado

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.

Resolviendo la solicitud de fojas 9 y dando cumplimiento a lo señalado en la certificación de fojas 201:

A lo principal:

VISTOS

  1. Comparece la Superintendencia del Medio Ambiente (‘SMA’), solicitando en su petitorio autorizar la dictación de la medida urgente y transitoria (‘MUT’) de detención de toda tronadura a ser ejecutada en un radio de 500 metros en torno a cualquier vivienda ubicada en el Sector 5 o Variante San Juan, en las comunas de Santo Domingo y San Antonio, región de Valparaíso, en el marco del proyecto “Concesión Ruta 66- Camino de la Fruta”, por un plazo de 30 días corridos o aquel que el Tribunal estime necesario, por parte de su titular, “Sociedad

Concesionaria Ruta de la Fruta S.A.”, lo anterior de conformidad a la atribución consignada en el artículo 3° letra g) de la Ley N° 20.417, Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (‘LOSMA’) 2. La SMA hace presente que el proyecto “Concesión Ruta 66- Camino de la Fruta” (‘el proyecto’), fue calificado ambientalmente favorable, por medio de la Resolución Exenta N° 255, de 22 de marzo de 2013 (‘RCA N° 255/2013’), de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental (‘SEA’). Añade que la actividad en comento consiste en la ejecución de obras de construcción en la actual ruta 66, la que se extiende a doscientos dos 202 través de las regiones del Libertador General Bernardo O’Higgins, Metropolitana y de Valparaíso. Para el desarrollo del mencionado proyecto este fue dividido en 5 sectores. En este orden de circunstancias, la SMA indica que el “Sector 5” o Variante San Juan supone un trazado de ruta por lugares diferentes a la actual ruta 66, lo que conlleva la ejecución de faenas destinadas a demarcar la faja fiscal, así como el despeje y habilitación de las áreas autorizadas. Asimismo, indica que de conformidad con la evaluación ambiental del proyecto y la Resolución de Calificación

Ambiental correspondiente, existe la probabilidad de usar tronaduras durante la ejecución de obras en zonas de cortes, identificando para ello, los sectores de Puente Maipo y Viaducto San Juan, pertenecientes al “Sector 5” o Variante San Juan.

  1. En este contexto, la SMA indica que a la fecha ha recibido 14 denuncias vinculadas al proyecto “Concesión Ruta 66- Camino de La Fruta”, fundadas en que la RCA N° 255/2013 no se estaría ejecutando conforme a lo evaluado, toda vez que la construcción del proyecto estaría provocando impactos al medio ambiente, flora y fauna de la localidad de San Juan, en viviendas y a la salud de las personas, debido a las obras asociadas, entre ellas, el uso de tronaduras. Asimismo, plantean la falta de medidas de mitigación idóneas para evitar y minimizar el riesgo, tanto a las personas como a la fauna del lugar. Añade la SMA que residentes de la parcelación Altos de Santo Domingo, sector San Juan, de la comuna de San Antonio, presentaron un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en contra del Ministerio de Obras Públicas, la Sociedad Concesionaria Ruta de la Fruta S.A., el Servicio de Evaluación Ambiental y de la misma SMA, por lo que serían acciones y omisiones ilegales que amenazarían el legítimo doscientos tres 203 ejercicio de sus derechos constitucionalmente reconocidos, entre las que se encuentran la ejecución de tronaduras mediante el uso de explosivos. Dicha acción constitucional de protección fue rechazada por la mencionada Corte de Apelaciones, con fecha 4 de diciembre de 2024, encontrándose en actual tramitación ante la Corte Suprema.

  2. Que, a raíz de las denuncias reseñadas, la SMA indica haber desarrollado distintas labores de fiscalización, tendientes a acreditar el estado y circunstancias del proyecto. De este modo, efectuó seis inspecciones ambientales en los sectores en que se encuentran ejecutando obras en la región de Valparaíso, con fechas 24 de octubre de 2023; 9, 23 y 30 de julio, 10 de septiembre, 14 y 22 de octubre de 2024, principalmente en el sector 5 o Variante San Juan, en las comunas de Santo Domingo y San Antonio, considerando el avance de las obras. En el mencionado contexto, la SMA expresa haber solicitado información al titular del proyecto, en particular en lo referido a la ejecución de tronaduras proyectadas en el sector en cuestión. Dicho requerimiento fue atendido por el titular, mediante carta GG/SMA/012/24, de fecha 27 de septiembre de 2024. El 14 de enero de 2025, mediante Resolución Exenta N° 38, la SMA efectuó un nuevo requerimiento de información referido a las tronaduras a ejecutar en el sector de la Variante San Juan, al cual el titular respondió a través de la carta GG/SMA/019/25, de fecha 24 de enero de 2025. Agrega la SMA que atendido que el titular no hizo entrega de un programa detallado de tales tronaduras, se reiteró la solicitud de información a través de la Resolución Exenta N°130, de fecha 29 de enero de 2025. Dicho requerimiento fue respondido por el titular mediante la carta GG/SMA/020/25, de fecha 31 de enero de 2025, entregando un programa de tronaduras, pero siempre en doscientos cuatro 204 calidad de “estimativo”, sin datos precisos sobre la disminución de la carga o el aumento de tronaduras que expone en su respuesta. 5.- En las circunstancias descritas, la SMA hace presente que, previa autorización del Segundo Tribunal Ambiental, mediante Resolución Exenta N° 255, de 18 de febrero de 2025, se ordenó a la Sociedad Concesionaria Ruta de la Fruta S.A., la medida urgente y transitoria comprendida en la letra g), del artículo 3°, de la LOSMA, consistente en la detención de la ejecución de las tronaduras proyectadas en el Sector 5 o Variante San Juan, en las comunas de Santo Domingo y San Antonio, Región de Valparaíso, por el plazo de 30 días corridos, a contar de la notificación de la referida resolución, la cual se efectuó el 18 de febrero de 2025, venciendo la medida el 20 de marzo de 2025. 6.- Agrega que mediante presentación de 12 de marzo de 2025, el titular solicitó el alzamiento de la medida o en subsidio la modificación de la misma y acompaño como antecedentes: i) los permisos obtenidos en cumplimiento de la RCA N° 255/2013; ii) la ejecución del Plan de Comunicación y Evacuación; iii) el Protocolo de Tronaduras; iv) el Plan de Manejo de Daños a Terceros; v) la implementación del Plan de Perturbación Controlada de Fauna; vi) la inexistencia de riesgo para la salud de las personas producto de la generación de emisiones atmosféricas de las tronaduras proyectadas; vii) la inexistencia de riesgo por ruido y vibraciones por la ejecución de tronaduras, entre otros documentos. 7.- Al respecto, la SMA indica que del reporte del titular se puede concluir que si bien ha mejorado la cantidad de doscientos cinco 205 información disponible para entender la realidad del caso y las condiciones en las que desarrolla el proyecto, así como el riesgo al que se expone a la población y fauna cercana, resulta aún insuficiente para considerar una adecuada gestión del riesgo que supone la detonación de tronaduras en el sector 5 o Variante San Juan. Además, hace presente que la información da cuenta de un número muy superior de tronaduras a las contempladas en la evaluación, y que éstas se desarrollarán en áreas cercanas a la población, subsistiendo aún la incertidumbre respecto a la ubicación de los puntos de detonación, así como el emplazamiento de las viviendas que se encontrarían expuestas a estas explosiones. 8.- Expuesto lo anterior, la SMA fundamenta su solicitud exponiendo que en la especie se verifican los presupuestos de “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”, considerando que el numeral 1.33, de la Adenda N°2, del proyecto “Concesión Ruta 66 - Camino de La Fruta” proyecta en el peor escenario posible, un total de 20 tronaduras en los sectores de “Puente Maipo” y el “Viaducto San Juan”. En contraste, de acuerdo con lo informado por el titular, se advierte la ejecución de 92 tronaduras, es decir, 72 tronaduras adicionales a lo evaluado ambientalmente en toda la Variante San Juan, con 18 de esas tronaduras que requerirán el traslado de los habitantes de las viviendas cercanas. De igual modo expresa que no se advierte el cumplimiento de las medidas incorporadas en la RCA N° 255/2013 para evitar y minimizar los riesgos a personas y fauna, lo que se evidenciaría en la falta de incorporación de las tronaduras en el plan de autocontrol de calidad de las obras, contemplado en el mencionado instrumento de gestión ambiental.

Asimismo, hace presente la existencia de deficiencias en lo relativo a la emisión de ruidos y doscientos seis 206 vibraciones del proyecto, al plan de comunicaciones para dar a conocer las actividades a la comunidad, particularmente en lo referido a las tronaduras así como un incumplimiento grave a la condición de la RCA, consistente en el límite máximo de tronaduras y al compromiso del numeral 6.13 de la Adenda N°1, generando un riesgo para los sistemas de vida y costumbres como para la salud de las personas y el medio ambiente. En dicho sentido, la SMA sostiene que mientras no cuente con los antecedentes que le permitan fiscalizar el cumplimiento de la RCA, es necesario mantener medidas destinadas a proteger a los habitantes y las viviendas que se encuentren en peligro de ser afectadas por las tronaduras. 9.- Con relación a la proporcionalidad de la medida requerida, la SMA indica que el término solicitado para la medida se justifica en cuanto el titular no ha proporcionado la información completa y suficiente que le permita fiscalizar adecuadamente el cumplimiento de los compromisos de la RCA ni tampoco determinar la magnitud del riesgo. Sin embargo, hace presente que este plazo de vigencia podrá ser revisado en atención a la información que sea efectivamente acompañada, por lo que en poder del titular queda la posibilidad de limitar la vigencia definitiva de la medida cuya autorización se solicita en el presente caso. 10.- De este modo y bajo las circunstancias descritas, la SMA solicita que se autorice la MUT ya indicada por un plazo de 30 días corridos, o aquel período que el Tribunal estime necesario.

CONSIDERANDO:

doscientos siete 207

Primero. Que el análisis de la presente solicitud se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 3 literal g) y 48 de la LOSMA; en los artículos 17 N° 4 y 32 de la Ley N° 20.600; en el artículo 32 de la Ley N° 19.880, en el Acta N° 22, de 4 de marzo de 2013, sobre funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental; y, en el Acta Ordinaria N° 24, de 6 de marzo de 2013, sobre régimen de turno para solicitudes de la Superintendencia del Medio Ambiente, modificada por el Acta Ordinaria N° 73, de 24 de julio de 2020.

Segundo. De acuerdo con lo señalado en el artículo 3 letra g) de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente podrá: “[…] Suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere un daño grave e inminente para el medio ambiente, a consecuencia del incumplimiento grave de las normas, medidas y condiciones previstas en dichas resoluciones”.

Tercero. De la disposición transcrita se desprende que dicha medida podrá ser decretada cuando: i) la ejecución de un proyecto o actividad autorizada en una resolución de calificación ambiental genere un daño grave e inminente para el medio ambiente; y, ii) dicho riesgo grave e inminente sea una consecuencia del incumplimiento grave de las normas, medidas y condiciones prevista en la RCA. Al respecto, la doctrina ha señalado que las letras g) y h) del artículo 3 “consagran poderes de suspensión que la SMA puede incluso adoptar siempre y cuando se cumplan los requisitos que dichas normas establecen” (MENDEZ, Pablo (2017).

Tribunales doscientos ocho 208

Ambientales y contencioso-administrativo. El procedimiento de reclamación de la Ley N°20.600, Editorial Jurídica de Chile, p.237). Así, las medidas suspensivas u otras medidas urgentes y transitorias

“no han sido establecida como medidas provisionales, sino como poderes de suspensión que la Superintendencia puede adoptar fuera de un procedimiento administrativo” (BERMÚDEZ SOTO, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental. 2ª ed. Valparaíso: Ediciones Universitarias de Valparaíso, 2014, p. 502).

Cuarto. Unido a las consideraciones precedentes, los argumentos vertidos en la presente solicitud, así como los antecedentes acompañados a ella, permiten a esta Ministra llegar al convencimiento de que el planteamiento de la Superintendencia del Medio Ambiente se ajusta al ejercicio de sus atribuciones y al cumplimiento de las funciones que legalmente le han sido encomendadas.

Quinto. En dicho contexto, se puede concordar en que el proyecto “Concesión Ruta 66-Camino de la Fruta” cuenta con una Resolución de Calificación Ambiental que sustenta su ejecución. Asimismo, que para el desarrollo de la mencionada actividad se requiere llevar adelante una serie de tronaduras con explosivos, aspecto que fue considerado en la referida RCA N° 255/2013.

Sexto. Los antecedentes expuestos por la SMA dan cuenta de que existen una serie de imprecisiones y falta de certeza por parte del titular del proyecto con relación a la temporalidad y espacio geográfico en que se llevarán a cabo tales explosiones, alcanzando esa incertidumbre, incluso el número de detonaciones a ejecutar para concretar las acciones del proyecto. De este modo se puede apreciar que si bien ha existido una consideración de las tronaduras en el marco de la evaluación doscientos nueve 209 ambiental y la correspondiente RCA N° 255/2013, la ejecución material del proyecto evidencia un cambio en la magnitud y frecuencia de estas que no resulta concordante con dicho instrumento.

Séptimo. La incerteza descrita se ve agravada por la falta de información de parte del titular del proyecto a la SMA, capaz de disipar estas dudas y de asegurar una correcta fiscalización de la ejecución del proyecto en relación con los términos de la RCA N° 255/2013.

Octavo. Los hechos descritos configuraron los fundamentos para que este Segundo Tribunal Ambiental autorizara a la SMA -en causa Rol N° S-84-2025- a decretar la medida urgente y transitoria de detención de las actividades de tronaduras del proyecto “Concesión Ruta 66- Camino de la Fruta”, proyectadas para el “Sector 5” o “Variante San Juan”, durante 30 días corridos, plazo que se cumplió el pasado 20 de marzo. Décimo. Los antecedentes expuestos por la SMA a propósito de esta nueva solicitud dan cuenta de que si bien el titular ha entregado nueva documentación vinculada con los permisos obtenidos en cumplimiento de la RCA N° 255/2013; la ejecución del plan de comunicación y evacuación; el protocolo de tronaduras; el plan de manejo de daños a terceros; la implementación del plan de perturbación controlada de fauna; la inexistencia de riesgo para la salud de las personas producto de la generación de emisiones atmosféricas de las tronaduras proyectadas y la inexistencia de riesgo por ruido y vibraciones producto de la ejecución de tronaduras, además de otros elementos de juicio, lo cierto es que existen aspectos especialmente vinculados con el número de tronaduras a desarrollarse, los puntos en que estas se llevarán a cabo, así como la ubicación de las viviendas que podrían verse afectadas doscientos diez 210 por estas detonaciones, que no han sido informados con la precisión y completitud necesaria para que la SMA pueda llevar adelante sus labores fiscalizadoras y verificar el fiel cumplimiento de los términos en que la RCA N° 255/2013 calificó favorablemente el proyecto.

Décimo primero. Lo anterior provoca que ante la falta de antecedentes requeridos por la SMA y que corresponden ser suministrados por el titular del proyecto, no sea posible para dicha autoridad fiscalizadora descartar debidamente el potencial peligro que para la salud de la población que habita el sector aledaño a las tronaduras como para sus viviendas, supone el desarrollo de estas actividades.

Décimo segundo. De los antecedentes reseñados, permiten a esta Ministra advertir –al igual como fue planteado en causa Rol S-84-2025- una falta de certidumbre con relación al alcance de las actividades de tronaduras en el sector de la “Variante San Juan”, siendo además este el lugar en el cual se han generado las denuncias recibidas por la SMA. Esta falta de certeza es refrendada por la información general entregada por el titular del proyecto, la gran mayoría de las veces en términos “estimativos” o “referenciales”, sin permitir conocer con precisión el alcance de éstas y menos aún colaborar con la labor de fiscalización que debe efectuar la SMA al contrastar la ejecución del proyecto con los términos contenidos en la RCA N° 255/2013.

Décimo tercero. Considerando que el fundamento de las MUT se encuentra íntimamente ligado con la Resolución de Calificación Ambiental como instrumento de gestión ambiental, la imposibilidad de establecer la conformidad entre la ejecución del proyecto -en particular en lo referido a las detonaciones-y las exigencias establecidas para ello en la mencionada RCA doscientos once 211 N° 255/2013, constituyen un antecedente determinante a la hora de analizar la solicitud efectuada por la SMA.

Décimo cuarto. Que tal como se ha indicado a propósito de la anterior MUT decretada a este proyecto, las denuncias presentadas ante la SMA se relacionan con una actividad altamente dañina para el medio ambiente, como es la realización de excavaciones a través de explosiones, lo que obliga a ser particularmente cuidadoso con su ejecución, así como en la observancia de las distintas exigencias y medidas de mitigación comprometidas en la Resolución de Calificación Ambiental. Décimo quinto. En este escenario, la imposibilidad de asegurar que la ejecución del proyecto se esté desarrollando con plena observancia a los términos de la RCA N° 255/2013 constituye expresión de la generación de un daño grave al medio ambiente que configura el humo de buen derecho que justifica la adopción de una medida como la solicitada en la especie. Junto a lo anterior, la proyección de temporalidad en que se ejecutarían estas detonaciones en el sector da cuenta de la inminencia de este daño grave, evidenciando el peligro en la tardanza.

Décimo sexto. Unido a lo ya expresado, la entidad de los bienes jurídicos en juego, dan cuenta de la plena proporcionalidad de la medida solicitada, resultando incuestionable que la protección de la salud de la población del sector en que se han recogido las denuncias, así como evitar los daños a sus viviendas, justifican una medida como la que se solicita. Sin perjuicio de lo anterior, atendido que ha existido un avance, reconocido por la propia SMA, en la entrega de antecedentes por parte del titular del proyecto, expresando en su solicitud de MUT que en caso de que sean suministrados aquellos elementos faltantes, la medida podría ser dejada sin efecto, esta doscientos doce 212

Ministra es del parecer de limitar su extensión en el tiempo a un plazo acotado, pero suficiente para que se cumpla con dicha entrega de información, de modo que la SMA pueda desarrollar de manera debida su función fiscalizadora y alzar estas restricciones al desarrollo del proyecto.

POR TANTO, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, SE AUTORIZA la detención solo de aquellas actividades de tronaduras en un radio de 500 metros en torno a cualquier vivienda ubicada en el Sector 5 o Variante San Juan, desarrolladas en el marco del proyecto “Concesión Ruta 66- Camino de la Fruta”, por un plazo máximo de 15 días corridos o hasta que el titular del proyecto acompañe el catastro correspondiente, de conformidad con el numeral 58 de la solicitud.

Al primer otrosí, téngase por acompañados los documentos; al segundo otrosí, téngase presente y por acompañados los documentos individualizados; al tercer otrosí, téngase presente; al cuarto otrosí, como se pide a la forma de notificación solicitada. Incorpórese las direcciones de correo electrónico al sistema computacional del Tribunal.

A fojas 196: A lo principal, estese a lo resuelto; al primer otrosí, téngase por acompañados los documentos; al segundo otrosí, téngase presente.

Notifíquese por el estado diario, y por correo electrónico a

todas las partes que lo hayan solicitado.

Rol S N° 85-2025 doscientos trece 213

Pronunciada por la Ministra Titular Abogada Marcela Godoy Flores y Presidenta.

En Santiago, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco, autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente. doscientos catorce 214

Marcela Eliana Godoy Flores

Fecha: 25/03/2025

LEONEL SALINAS MUÑOZ

Fecha: 25/03/2025