Jurisprudencia
Rol S-2653-2018
Santiago, veintidós de octubre de dos mil dieciocho. VISTOS: En estos autos rol N° 2653-2018, sobre reclamación del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, la reclamante y su tercero coadyuvante dedujeron sendos recursos de casación en el fondo en contra de la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental que rechazó, sin costas, la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta N° 1002, de 31 de agosto de 2016, del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su condición de Secretario del Comité de Ministros, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 1519, de 19 de noviembre de 2015, que decidió no admitir a trámite la solicitud de invalidación presentada en contra de la Resolución de Calificación Ambiental N° 431, de 24 de abril de 2015, dictada por el Comité de Ministros, que acogió el recurso de reclamación del artículo 20 de la Ley N° 19.300 interpuesto por Energía Coyanco S.A. y calificó favorablemente desde el punto de vista ambiental el proyecto denominado "Central El Canelo de San José". Se trajeron los autos en relación. PRIMERO: Que en el primer acápite de cada uno de los recursos en estudio el recurrente denuncia, en idénticos términos, la errada aplicación de las normas de legitimación activa del artículo 17 N° 6 y 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, en relación al artículo 53 de la Ley 19.880. VLHJHKFVRX Al respecto aseveran que la Ley N° 20.600 y la Ley N° 19.300 no restringen la posibilidad de los ciudadanos que hicieron observaciones en un procedimiento, para solicitar una invalidación y reclamar conforme al artículo 17 N° 8. En tal sentido arguyen, en primer lugar, que los sentenciadores yerran al aplicar el N° 6 y el N° 8 del citado artículo 17 y al efectuar una interpretación restrictiva de los mismos. Así, explican que existe consenso en cuanto a que la restricción impuesta en el inciso final del N° 8 del artículo 17 tiene por objeto evitar la proliferación de vías recursivas paralelas por las que se discutan las mismas materias y no busca restringir el acceso a la justicia de quienes vean afectados sus derechos en el procedimiento de evaluación ambiental. En consecuencia, no es posible entender que la vía invalidatoria se vea clausurada para quienes formularon observaciones ciudadanas por el sólo hecho de haberlas presentado, pues existen diversos motivos que justifican la opción por dicha vía o por la reclamación. En ese sentido refieren que la especie se trató, efectivamente, de una elección, como lo refleja la circunstancia de que la solicitud de invalidación fue presentada dentro del plazo de treinta días para reclamar, sin que haya actuado de ese modo con el objeto de obtener más plazo o para generar decisiones contradictorias. VLHJHKFVRX Destacan la relevancia de no causar indefensión a los interesados y de impedir interpretaciones que impidan acceder a la justicia, pese a lo cual en autos se han hecho todos los esfuerzos por negar dicho acceso, hasta el punto de que aún no ha existido una revisión de fondo de una resolución que estiman ilegal, negativa que, según expresan, se ha fundado en interpretaciones antojadizas. Los recurrentes subrayan que la resolución del Comité de Ministros N° 0431/2015, respecto de la cual se solicitó la invalidación de que se trata, no señala las acciones ni los plazos de los que disponía para impugnarla, de modo que las reclamantes debieron acudir al Servicio de Evaluación Ambiental a preguntar qué acción correspondía interponer, ocasión en la que se les sugirió la invalidación que finalmente interpusieron. Al respecto pone de relieve lo particular del caso, en el que el actual reclamante, Monasterio de Carmelitas Descalzas del Amor Misericordioso y de la Virgen del Carmen, y su tercero coadyuvante, Comité de Adelanto Comunidad Ecológica El Peumo, no intentaron reclamación administrativa en contra de la resolución que rechazó el proyecto, recalcando la incertidumbre existente en torno a la interpretación efectuada por la jurisprudencia, lo que se tradujo en falta de claridad acerca de la forma que el Tribunal Ambiental consideraría idónea para impugnar la resolución del Comité de Ministros, VLHJHKFVRX escenario en el que esa parte optó por la que consideró aplicable en la especie. Enseguida añaden que la sentencia impugnada confirma el rechazo de la solicitud de invalidación invocando como motivo la existencia de un régimen recursivo especial regulado en los artículos 20, 25 quinquies, 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300, que debe prevalecer por sobre la invalidación ambiental. Agregan que el tribunal reconoce legitimación activa a las reclamantes pero con respecto a la acción de reclamación del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, debido a que la vía administrativa había sido agotada por el titular del proyecto, con lo que impide a su parte recurrir conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley N° 19.880. Expresan que la reciente jurisprudencia de los Tribunales Ambientales ha abordado el problema de los observantes del período de observación ciudadana (PAC) que no hubiesen reclamado en sede administrativa, por considerar que sus observaciones fueron tratadas adecuadamente, concluyendo que pueden reclamar ante esa magistratura mediante la acción prevista en el N° 6 del artículo 17 citado. Añade que en la situación en examen, y en contra de la intención de la mencionada interpretación, la jurisprudencia referida en el fallo es utilizada para limitar el acceso a la justicia de su parte e impedir la revisión de la resolución del Comité de Ministros, en tanto VLHJHKFVRX sólo le reconoce legitimación activa respecto de la indicada acción y se la niega en relación a la invalidación general de la Ley N° 19.880. SEGUNDO: Que en un segundo acápite los comparecientes denuncian, en cada uno de sus recursos y en los mismos términos, que los falladores incurren en error de derecho en la aplicación de los artículos 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política de la República. En esta perspectiva afirman que el Segundo Tribunal Ambiental efectúa una interpretación restrictiva del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, proceder que genera indefensión y conculca el derecho a la tutela efectiva de los reclamantes. Arguyen que el entendimiento que el tribunal realiza del artículo 17 de la Ley N° 20.600 restringe la posibilidad de presentar recursos para la parte reclamante, máxime si esta garantía supone el derecho de las partes a escoger la vía procesal más adecuada para hacer valer su pretensión. En tal sentido indican que, a su juicio, la vía consagrada en el artículo 17 N° 6 no es la más idónea para hacer valer su pretensión, sino que lo es la invalidación del artículo 53 de la Ley N° 19.880, dada la existencia de un grave vicio de ilegalidad en la resolución del Comité de Ministros. Manifiestan que, si bien el tribunal da preferencia a la vía recursiva especial a fin de evitar el abuso del sistema, el caso del Monasterio no es ese, desde que dicha VLHJHKFVRX parte se limitó a elegir, legítimamente, una vía, como se desprende del hecho que al plantear la invalidación aún quedaba un día del plazo para deducir la reclamación prevista en el artículo 17 N° 6. Asimismo denuncian que lo decidido restringe el derecho a la acción y que los órganos administrativos y judiciales han omitido referirse al fondo del asunto, con lo que el tribunal recurrido ha quebrantado el principio de inexcusabilidad, al incumplir su deber de dirimir conflictos de carácter ambiental, pues la interpretación restrictiva que efectúa ha redundado en que no se ha referido al asunto en discusión. Indican que esta situación afecta su derecho a defensa, así como su válida pretensión de que el proyecto no se lleve a cabo, causándoles indefensión con respecto a la ilegalidad del mismo, pues, si bien la gravedad del impacto ambiental y la afectación humana que causará son materias que no se pueden pasar por alto, el procedimiento ha permitido que ello suceda. TERCERO: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo argumentan que, de no haberse incurrido en ellos, el tribunal habría conocido del fondo de la reclamación, haciéndose cargo de las ilegalidades de los actos objeto de la invalidación interpuesta. CUARTO: Que en la especie el Monasterio de Carmelitas Descalzas del Amor Misericordioso y de la Virgen del Carmen VLHJHKFVRX dedujo la reclamación prevista en el artículo articulo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 en contra de la Resolución N° 1002 de 31 de agosto de 2016, dictada por el Comité de Ministros, que rechazó el recurso de reposición deducido por esa parte en contra de la Resolución Exenta N° 1519, de 19 de noviembre de 2015, que no admitió a tramitación la solicitud de invalidación que intentó respecto de la Resolución Exenta N° 0431, de 24 de abril de 2015, que calificó favorablemente desde el punto de vista ambiental el proyecto denominado "Central El Canelo de San José". Explica que el mentado proyecto, cuyo proponente es Energía Coyanco S.A., corresponde a una central hidroeléctrica de pasada que se emplaza en la ribera sur del río Maipo, frente a la localidad de El Manzano, en la comuna de San José de Maipo, Región Metropolitana. Señala que el proyecto ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental el 29 de junio de 2012 mediante una Estudio de Impacto Ambiental, siendo calificado desfavorablemente por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana mediante la Resolución Exenta N° 435, de 31 de julio de 2014. Agrega que el 12 de septiembre de 2014 Energía Coyanco S.A. dedujo, en sede administrativa, el recurso de reclamación previsto en el artículo 20 de la Ley N° 19.300 para ante el Comité de Ministros, mismo que fue acogido mediante la RCA N° 431/2015, que calificó favorablemente el proyecto. VLHJHKFVRX Sostiene que su parte, que formuló observaciones en la etapa de participación ciudadana, presentó, con fecha 12 de junio de 2015, una solicitud de invalidación en contra de la RCA N° 431/2015, solicitud que no fue admitida a tramitación por el reclamado por estimar que en la especie concurren los supuestos previstos en el inciso final del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 y que, por consiguiente, el Comité de Ministros se halla imposibilitado de ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la Ley N° 19.880, debido a que la Resolución de Calificación Ambiental impugnada se encuentra firme, pues la vía administrativa se encuentra agotada y el plazo para reclamar ante el Tribunal Ambiental está vencido. Enseguida examina la legalidad de la resolución reclamada y al respecto sostiene, en primer lugar, que en la especie no ha operado el supuesto previsto en el inciso final del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, puesto que cuando su parte solicitó que la autoridad administrativa hiciera uso de la potestad para invalidar, los plazos para interponer la reclamación del artículo 17 N° 5 y N° 6 de la Ley N° 20.600 aún se hallaban pendientes. Así, expone que la Resolución Exenta N° 0431/2015 fue notificada el 30 de abril de 2015, de modo que el término en referencia venció el 15 de junio de ese mismo año, mientras que su petición de invalidación fue presentada el día 12 de ese mes de junio. En esta perspectiva añade que la interpretación que VLHJHKFVRX realiza el Comité de Ministros del inciso final del N° 8 del artículo 17 transgrede el espíritu de la norma, las reglas de interpretación, el derecho a la tutela judicial efectiva y el control judicial de los actos de la Administración; así, arguye que, dado su tenor literal, para que concurra el presupuesto contenido en el señalado inciso final es menester que haya mediado alguna de las reclamaciones indicadas en los números 5 y 6 del artículo 17; expresa que mediante la norma en comento el legislador pretendió crear una especie de cosa juzgada, sin limitar la potestad invalidatoria de la Administración, y que para que esa cosa juzgada exista es necesario que se haya verificado un procedimiento judicial y contencioso, en el que concurran las garantías propias del mismo, circunstancia que no puede ser suplida por el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, pues esta herramienta de gestión ambiental no fue diseñada con tal propósito. Califica como inaceptable la interpretación del reclamado consistente en que la mera posibilidad de interponer una reclamación impide el ejercicio de la potestad invalidatoria, pues se trata de instituciones separadas, de caracteres diferentes. Al respecto destaca que la invalidación consiste en la pérdida de eficacia del acto administrativo por razones de ilegalidad, en tanto que la reclamación de la Ley N° 19.300 se vincula con la inadecuada consideración de las observaciones hechas por VLHJHKFVRX los ciudadanos en la evaluación ambiental, de lo que deduce que la vía escogida por su parte para impugnar la Resolución Exenta N° 0431/2015, esto es, la petición de invalidación, era el mecanismo idóneo, desde que dicho acto administrativo se encuentra afectado por graves vicios de ilegalidad. A continuación acusa que la interpretación que el reclamado efectúa del artículo 17 N° 8 vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, pues limita la presentación de recursos; al respecto precisa que esto ocurre desde que en la especie no se configura la hipótesis del inciso final de esa disposición, en tanto su parte optó, de forma legal y razonada, por solicitar la invalidación, considerando que la resolución del Comité de Ministros se hallaba afectada por un vicio grave de ilegalidad y, además, que el plazo para presentar la reclamación judicial estaba pendiente. Más adelante aborda la ilegalidad de la RCA N° 431/2015 en cuanto a las razones de fondo en cuyo mérito debió ser rechazado el proyecto de que se trata. En este sentido alega, en primer lugar, que el proyecto no cumplió con la normativa de carácter ambiental y que no se hizo cargo de los efectos, características o circunstancias previstos en el artículo 11, letra c), de la Ley N° 19.300, a la vez que tampoco propuso medidas de mitigación, compensación y reparación apropiadas, subrayando que el Estudio de Impacto Ambiental es incompleto y que la línea VLHJHKFVRX de base no describe detalladamente el área de influencia del proyecto. Afirma que, en consecuencia, al acoger la reclamación deducida, sin que se hayan modificado los presupuestos de hecho establecidos durante la evaluación del proyecto, el Comité de Ministros quebranta lo estatuido en los artículos 2° letras i) y l); 12 y 16 inciso final de la Ley N° 19.300. En segundo término asevera que el acto administrativo reclamado contraviene los artículos 8, 12 letra g) y 13 letra a) de la Ley N° 19.300, en relación a los artículos 96 y 99 del Reglamento del SEIA, subrayando en esta perspectiva que, como lo estableció el Informe Consolidado de Evaluación y la Resolución Exenta N° 435/2014 de la Comisión de Evaluación Regional de la Región Metropolitana, los servicios públicos competentes señalaron que el titular del proyecto no cumple la normativa ambiental en relación a los Permisos Ambientales Sectoriales de los artículos 96 y 99 del Decreto Supremo N° 95/2001, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Añade que, pese a lo expuesto, el Comité de Ministros otorgó los indicados PAS 96 y 99, sujetos a las condiciones que indica, tales como la implementación de una franja perimetral arborizada de 20 metros de ancho o la presentación y validación, por parte de la autoridad ambiental, antes de que comience la ejecución del proyecto, de la información de detalle que permita confirmar que la Quebrada El Peumo es un hábitat VLHJHKFVRX adecuado para los individuos del grupo anfibios que será relocalizado. Al respecto alega que las condiciones establecidas para entregar tales permisos no fueron evaluadas en el proceso de evaluación ambiental, de manera que la decisión del reclamado contraviene el principio preventivo, así como el de ventanilla única, a la vez que pone de relieve que, en esas circunstancias, los indicados PAS no están técnicamente resueltos, lo que conlleva la ilegalidad denunciada. En cuanto al PAS 96 el reclamante precisa que las condiciones que impone el Comité de Ministros son por completo ajenas a las observaciones planteadas por los servicios públicos competentes. Así, consigna, entre otras consideraciones, que, dado que el capaceo no tendrá sector de acopio, la empresa propone como solución una "alternativa avanzada de camiones", que consiste en mantener el material de relleno en camiones mientras se realizan las obras, modalidad que, sin embargo, no fue evaluada por el Servicio de Evaluación Ambiental, pues fue presentada sólo nueve días antes del Informe Consolidado de Evaluación; añade que en la Adenda N° 4 el titular incorporó nuevas áreas que no habían sido descritas con anterioridad, que denomina “áreas de acopio”, “frentes de trabajo” y “áreas de relleno”, y que, con posterioridad a la dictación de la RCA, manifestó que no haría uso de las zonas de acopio, aduciendo haber diseñado una alternativa VLHJHKFVRX constructiva que permite prescindir de tales sectores. Al respecto manifiesta el Comité de Ministros aceptó, sin ningún análisis, esta solución teórica que no cuenta con respaldo alguno, añadiendo que, todavía más, esta técnica no fue evaluada, de modo que no garantiza que no se generarán impactos asociados a la construcción del proyecto y en particular con el acopio de 175.000 metros cúbicos de material. Por otro lado, y en lo que atañe al PAS 99, asegura que el sitio de relocalización vinculado con él se encuentra fuera del área descrita para el proyecto y, por lo mismo, no ha sido caracterizado, de lo que se sigue que las condiciones impuestas por el Comité de Ministros no garantizan la efectividad de las medidas de compensación impuestas. En lo que concierne a los efectos, características o circunstancias de la letra b) del artículo 11 de la N° 19.300 en lo relacionado con el componente fauna sostiene que la información entregada para identificar tales impactos y para proponer las medidas adecuadas para hacerse cargo de los mismos es insuficiente, pues las tres nuevas zonas de intervención mencionadas más arriba, que el titular presentó recién en la Adenda 4, no han sido descritas ni evaluadas. En tercer lugar acusa la falta de motivación del acuerdo del Comité de Ministros. En este apartado destaca la falta de ponderación de antecedentes agregados por su VLHJHKFVRX parte en la etapa recursiva, en particular de tres observaciones vinculadas con el impacto que el proyecto tendrá en la Comunidad de Las Carmelitas, a saber, la existencia de una servidumbre de paso, tránsito y ocupación perpetua; el régimen de Clausura Papal al que se encuentra sometida dicha comunidad y la ocurrencia de diez incendios que han afectado el sector desde que el proyecto entró a evaluación ambiental. Añade que el Comité de Ministros no analiza estos antecedentes basado en que no serían de carácter ambiental, pese a que lo relevante a su respecto pasa por dilucidar si ellos alteran o no significativamente "los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos”, en este caso de la Comunidad de las Carmelitas Descalzas. Añade, asimismo, que existe información insuficiente para hacerse cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en la letra b) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, en lo vinculado con la alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, en particular con el Monasterio de las Carmelitas Descalzas. Al respecto señala que el Comité de Ministros pretende solucionar esta falta de evaluación mediante consideraciones y condiciones que no han sido evaluadas ambientalmente al establecer como condición que el proponente deberá entregar un "Programa Específico de Construcción y de Mantención del Canal de Aducción", que debe ser aprobado por la Comisión de Evaluación de la VLHJHKFVRX Región Metropolitana antes del inicio de su construcción. Asevera que si dicho programa de construcción es tan relevante como para configurar una condición del proyecto, debió ser examinado en el proceso de evaluación ambiental y no a posteriori. Termina solicitando que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 1002, de 31 de agosto de 2016, y se declare admisible la solicitud de invalidación interpuesta por su parte, disponiendo que el Comité de Ministros debe pronunciarse sobre todas y cada una de las ilegalidades planteadas en su reclamación. En subsidio, pide que se invalide la Resolución de Calificación Ambiental del proyecto “El Canelo de San José" emitida por el Comité de Ministros y que, en su lugar, se deje firme la resolución que lo calificó negativamente. QUINTO: Que los sentenciadores dieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes: A.- Las Carmelitas Descalzas del Amor Misericordioso y de la Virgen del Carmen, participaron del procedimiento de evaluación ambiental del proyecto, tanto ante la Comisión de Evaluación, formulando observaciones durante el proceso de participación ciudadana, como ante el Comité de Ministros. B.- La Resolución de Calificación Ambiental N° 431/2015 fue notificada a la reclamante el 29 de abril de 2015, de modo que el plazo de 30 días hábiles establecido VLHJHKFVRX para reclamar en contra de la resolución del Comité de Ministros ante el Tribunal Ambiental venció el 12 de junio de 2015. C.- La solicitud de invalidación de que se trata fue presentada por la actora ante el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental el 12 de junio de 2015, esto es, el último día del plazo con que contaba para reclamar ante el Tribunal Ambiental. SEXTO: Que basados en tales circunstancias fácticas los sentenciadores decidieron desestimar la reclamación considerando, en una primera aproximación, que la regla del inciso final del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 es aplicable a los reclamantes que formularon observaciones en el período de observación ciudadana (reclamantes PAC) y al titular del proyecto, vale decir, a quienes pueden ejercer las acciones de los numerales 5 y 6 del citado artículo 17 y les impide solicitar la invalidación y reclamar de lo resuelto en virtud del N° 8 del artículo 17 de la Ley N° 20.600, haciendo valer las pretensiones y los argumentos que podrían haber alegado mediante las reclamaciones de los referidos números 5 y 6. A lo dicho añaden que la presentación de una solicitud de invalidación no suspende los plazos establecidos para la interposición de los recursos especiales que establece la Ley N° 19.300. En ese contexto subrayan que el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental constató, en la resolución VLHJHKFVRX que se pronunció sobre la solicitud de invalidación, que el plazo para interponer la reclamación del articulo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600 se encontraba vencido, situación en la cual, y por efecto de lo prescrito en el numeral 8 inciso final del artículo 17, se vio impedido de ejercer la potestad invalidatoria. En consecuencia, y al haber transcurrido el plazo con que contaba la actora para interponer la reclamación del articulo 17 N° 6, concluyen que en la especie operó la disposición del tantas veces mencionado inciso final del articulo 17 N° 8, de lo que deducen que no existe ilegalidad en el actuar del reclamado, tanto en la dictación de la Resolución Exenta N° 1002/2016 como en la expedición de la Resolución Exenta N° 1519/2015. Por otra parte, dejan asentado que la actora tenía legitimación activa para presentar la reclamación del artículo 17 N° 6 y, además, que la Ley N° 19.300 contempla un sistema recursivo especial para impugnar la Resolución de Calificación Ambiental, el que se encuentra regulado principalmente en los artículos 20, 25 quinquies, 29 y 30 bis. Conforme a lo expuesto razonan que, si se desconociera la prevalencia del aludido régimen recursivo especial frente a la invalidación ambiental, permitiendo la proliferación de vías recursivas paralelas -administrativas y judiciales-, en las que se discuten fundamentalmente las mismas pretensiones, se verían afectados diversos VLHJHKFVRX principios, en particular los de economía procesal, concentración, congruencia y seguridad jurídica. Por consiguiente, y dada la coherencia del sistema recursivo en sede administrativa, existiendo una vía recursiva especial, deciden que ésta debe prevalecer por sobre la vía recursiva general contemplada en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, motivo por el que arriban a la convicción de que todos quienes participaron como observantes en el período de observación ciudadana, entre los que se cuenta el Monasterio de Carmelitas Descalzas del Amor Misericordioso y de la Virgen del Carmen, debieron ocurrir al tribunal conforme al artículo 17 N° 6 y no ejerciendo la acción contemplada en el N° 8 del mismo artículo, motivo por el que rechazan la reclamación a este respecto. Por último, ponen de relieve que el ejercicio de las acciones que integran este sistema recursivo especial, dentro de los plazos y en las formas que la ley señala, es de responsabilidad de su titular, de modo que la falta de ejercicio oportuno de tales acciones genera su preclusión. Finalmente, dejan expresamente asentado que no emiten pronunciamiento respecto de las demás alegaciones formuladas por las partes, pues resulta innecesario. SÉPTIMO: Que para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte resulta necesario recordar que el artículo 20 de la Ley N° 19.300 dispone que: “En contra de la resolución que niegue lugar, rechace o establezca VLHJHKFVRX condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante un comité integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Agricultura; de Energía, y de Minería. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución recurrida. La autoridad competente resolverá, mediante resolución fundada, en un plazo fatal de treinta o sesenta días contado desde la interposición del recurso, según se trate de una Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental. Con el objeto de resolver las reclamaciones señaladas en el inciso primero, el Director Ejecutivo y el Comité de Ministros podrá solicitar a terceros, de acreditada calificación técnica en las materias de que se trate, un informe independiente con el objeto de ilustrar adecuadamente la decisión. El reglamento establecerá cómo se seleccionará a dicho comité y las condiciones a las que deberá ajustarse la solicitud del informe. En el caso de los Estudios de Impacto Ambiental, el Comité de Ministros deberá solicitar siempre informe a los VLHJHKFVRX organismos sectoriales que participaron de la evaluación ambiental. De lo resuelto mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, ante el Tribunal Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes de esta ley. La resolución que niegue lugar o que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, será notificada a todos los organismos del Estado que sean competentes para resolver sobre la realización del respectivo proyecto o actividad”. OCTAVO: Que, tal como ha quedado establecido en autos, el proyecto "Central El Canelo de San José", cuyo proponente es Energía Coyanco S.A., fue inicialmente calificado desfavorablemente por la autoridad ambiental. Ante dicha negativa, el titular dedujo la reclamación prevista en el artículo 20 de la Ley N° 19.300, recurso que fue acogido por el Comité de Ministros, órgano que, mediante la RCA N° 431/2015, calificó favorablemente el proyecto. En ese escenario, el Monasterio de Carmelitas Descalzas y el Comité de Adelanto Comunidad Ecológica El Peumo solicitaron la invalidación de la mentada RCA N° 431/2015, presentación sobre la que recayó la Resolución VLHJHKFVRX Exenta N° 1519, de 19 de noviembre de 2015, que decidió no admitir a tramitación dicha petición, considerando que en la especie concurren los presupuestos fácticos previstos en la norma de clausura contenida en el inciso 4 del N° 8 del artículo 17 de la ley N° 20.600. Para arribar a dicha determinación el Comité de Ministros tuvo presente que la resolución de cuya invalidación se trata es, como se dijo, aquella que acogió el recurso de reclamación deducido por el proponente del proyecto al tenor del artículo 20 de la Ley N° 19.300 y, además, que a su respecto “no se dedujo reclamación alguna ante el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago, en virtud de la competencia atribuida al mismo en virtud de la ley N° 19.300 y 20.600”, pues “el plazo de 30 días contado desde la notificación de la Resolución para interponer un recurso jurisdiccional, se encuentra vencido”. Conforme a esos antecedentes la autoridad concluyó que la resolución “cuya invalidación se ha pedido [...] constituye una de las hipótesis que el artículo 17 N° 8 inciso final establece para efectos de constituir un límite al ejercicio de la potestad invalidatoria, toda vez que los recursos administrativos fueron ya resueltos y las eventuales reclamaciones jurisdiccionales no se han ejercido, encontrándose vencido los plazos para tal efecto”. VLHJHKFVRX A lo dicho añadió que “este Comité de Ministros se encuentra impedido de ejercer la potestad invalidatoria consagrada en el artículo 53 de la ley N° 19.880, por el hecho de encontrarse firme la RCA del Proyecto” y que la “Resolución Exenta N° 431/2015 [...] es un acto administrativo firme, pues respecto de aquel ya se agotó la instancia administrativa, habiéndose resuelto el recurso de reclamación interpuesto y no procediendo recurso jurisdiccional alguno, al encontrarse vencido el plazo para acudir al Tribunal Ambiental respectivo”. NOVENO: Que habiendo sido ratificada dicha decisión a través de la Resolución Exenta N° 1002/2016, el Monasterio de Carmelitas Descalzas dedujo reclamación en contra de este último acto al tenor de lo preceptuado en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, alegando que no es admisible que el reclamado se haya visto impedido de ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la Ley N° 19.880 al haber quedado firme la RCA N° 431/2015, puesto que, cuando su parte solicitó la invalidación de la mencionada resolución, el término para intentar las reclamaciones del artículo 17 N° 5 y N° 6 de la Ley N° 20.600 no se había completado. Para desestimar, a su vez, esta parte de la acción intentada los juzgadores tuvieron presente que el plazo de 30 días hábiles para reclamar ante el Tribunal Ambiental en contra de la RCA N° 431/2015, consagrado en el artículo 20 VLHJHKFVRX inciso 4° de la Ley N° 19.300, venció el 12 de junio de 2015; que la solicitud de invalidación materia de autos fue presentada con esa misma fecha, vale decir, el último día del término establecido para deducir la indicada acción judicial y, por último, que la interposición de la referida solicitud no suspende los plazos previstos para la deducción de los recursos que establece la Ley N° 19.300. En esas condiciones los falladores estimaron que en la resolución reclamada el Director Ejecutivo del SEA decidió, acertadamente, que, habiendo vencido el plazo para interponer la reclamación del articulo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, se hallaba impedido de ejercer la potestad invalidatoria, pues, en esas condiciones, operó la regla prescrita en el inciso final del articulo 17 N° 8. DÉCIMO: Que asentado lo anterior se hace necesario subrayar que la actora sustentó su reclamación judicial, entre otras observaciones, en la circunstancia de que la aprobación ambiental del Comité de Ministros se fundó, en parte, en la consideración de condiciones y circunstancias que no fueron evaluadas en el proceso pertinente del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, con lo que quebrantó el principio preventivo y el de ventanilla única. En tal sentido la reclamante sostuvo que el Comité otorgó los Permisos Ambientales Sectoriales 96 y 99 sujetándolos a las condiciones que indicó, pese a que algunas de ellas no fueron evaluadas en el proceso VLHJHKFVRX respectivo; enseguida detalla estas últimas señalando como tales la presentación a la autoridad ambiental y su validación por ésta, antes de que comience la ejecución del proyecto, de la información de detalle que permita confirmar que la Quebrada El Peumo es un hábitat adecuado para los individuos del grupo anfibios que serán relocalizados; la aprobación, sin previo examen, de una “alternativa avanzada de camiones” para el capaceo, consistente en la mantención del material de relleno en camiones mientras se realizan las obras; la autorización para emplear una técnica constructiva que permite prescindir de las zonas de acopio temporal incorporadas por el titular en la Adenda N° 4, pese a que la misma no fue objeto del análisis pertinente; la aceptación de nuevas áreas, incluidas por el titular a través de la referida Adenda N° 4 e identificadas como “áreas de acopio”, “frentes de trabajo” y “áreas de relleno”, aun cuando las mismas no fueron descritas ni evaluadas en lo que respecta a los efectos, características o circunstancias de la letra b) del artículo 11 de la N° 19.300 referidos al componente fauna y, finalmente, la obligación de presentar un “Programa específico de construcción y de mantención del canal de aducción”, que debe ser aprobado antes del inicio de las obras, pese a que no fue objeto de una evaluación ambiental previa. VLHJHKFVRX Sobre el particular el reclamado reconoció que la RCA N° 431/2015, basada en los nuevos antecedentes presentados en la etapa recursiva, estableció, como exigencias adicionales y diversas de las que se discutieron en la evaluación ambiental regional, las medidas descritas en el párrafo que antecede, arguyendo que se obró de ese modo con el objeto de asegurar que los impactos medio ambientales detectados no sean significativos y, además, a fin de subsanar toda deficiencia asociada a la evaluación materia de autos. DÉCIMO PRIMERO: Que esclarecido lo anterior es útil recordar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que “la competencia del Comité de Ministros establecido en el artículo 20 de la Ley N° 19.300 es amplia y le permite, basado en los elementos de juicio que apareje el reclamante y en los que el mismo recabe, revisar no sólo formalmente la decisión reclamada sino que, además, puede hacerlo desde el punto de vista del mérito de los antecedentes, circunstancia que le habilita, a su vez, para aprobar un proyecto inicialmente rechazado, aplicándole, si lo estima necesario, condiciones o exigencias que, a su juicio, resulten idóneas o adecuadas para lograr los objetivos propios de la normativa de protección medioambiental, incluyendo entre ellas medidas de mitigación o compensación que tiendan a la consecución de ese fin y, especialmente, a la salvaguardia del medio ambiente y de la salud de la VLHJHKFVRX población que podrían ser afectadas por el respectivo proyecto” (sentencias pronunciadas en causa roles Nº 6563- 2013, Nº 32.368-2014 y Nº 34.281-2017). En este sentido se ha sostenido por esta Corte que “la reclamación de que se trata ha sido consagrada por el legislador con un amplio alcance y con una extensa competencia, que permite al Comité de Ministros [...] revisar no sólo la legalidad de la decisión impugnada por su intermedio sino que, además, examinar aspectos de mérito de la misma, pues de su redacción aparece que, a la vez que puede solicitar informes a terceros para ‘ilustrar adecuadamente la decisión’, también cuenta con atribuciones suficientes para negar lugar, rechazar o establecer condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental” (razonamiento vigésimo primero del fallo de diecisiete de enero de dos mil catorce, dictado en autos Rol Nº 6563- 2013). DÉCIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, constituye jurisprudencia asentada de esta Corte la convicción de que el Comité de Ministros establecido en el artículo 20 de la Ley N° 19.300 goza de competencia suficiente, al conocer de la reclamación allí prevista, para identificar nuevos impactos ambientales, distintos de aquellos que fueron objeto de evaluación en el procedimiento administrativo previo, y para adoptar, en consecuencia, nuevas medidas de VLHJHKFVRX compensación o mitigación, en consonancia con tales antecedentes. DÉCIMO TERCERO: Que, sin embargo y como es evidente, en el escenario descrito es concebible que, al concretar dicha labor de identificación de nuevos impactos y de adopción de nuevas medidas para abordarlos, el Comité de Ministros incurra, a su vez, en actuaciones y acuerde decisiones que podrían ser calificadas de ilegales. En efecto, y dado que su competencia resulta ser tan amplia como se ha descrito, es obvio que en el acopio de información que ha de llevar a cabo y en el análisis posterior que de la misma debe efectuar, la indicada entidad podría, verbi gracia y con infracción de ley, evaluar errada, sesgada o parcialmente esos nuevos antecedentes y, en consecuencia, tomar una decisión que colisione con el ordenamiento jurídico. Así las cosas, y atendidos los graves efectos que una conducta como la referida a título meramente ejemplar podría producir, resulta evidente que la indicada labor no puede quedar exenta de control posterior, en especial del jurisdiccional, de modo que no parece razonable privar a los interesados de las herramientas procesales que permitan concretar dicha función de revisión. Por consiguiente, y considerando la necesidad de someter a revisión la actividad administrativa que en esa fase del procedimiento administrativo se verifique, forzoso VLHJHKFVRX es concluir que quienes han intervenido en el mismo tienen derecho a impugnar lo obrado ante dicha autoridad gubernativa. DÉCIMO CUARTO: Que para concretar semejante derecho tales personas se encuentran en disposición de solicitar, en primer lugar, la invalidación de lo obrado en la etapa de reclamación ante el mencionado Comité de Ministros, pues, de haberse incurrido en ilegalidades en esa fase, no se advierte motivo alguno que permita restringir este derecho, limitando la facultad de impugnación en comento a ciertas y determinadas acciones. En ese contexto, surge con nitidez que, como ha ocurrido en la especie, aquellas personas que formularon observaciones al proyecto en la etapa de participación ciudadana, se hallaban legitimadas para solicitar la invalidación del acto administrativo de carácter ambiental acordado en la aludida fase de reclamación, de modo que, como una primera conclusión, es posible dar por asentado que el Monasterio de Carmelitas Descalzas del Amor Misericordioso y de la Virgen del Carmen podía solicitar, como efectivamente lo hizo, la invalidación de lo obrado ante el Comité de Ministros consagrado en el artículo 20 de la Ley N° 19.300. DÉCIMO QUINTO: Que, sin embargo, el mentado derecho a impugnar lo actuado y decidido por el indicado Comité no se VLHJHKFVRX extendía a la totalidad de los antecedentes comprendidos en su actuación. En efecto, y como es evidente, en aquella parte en que el órgano administrativo revisó lo obrado por la Comisión Regional pertinente, sin innovar en los aspectos examinados, en los impactos identificados y en las medidas adoptadas por ella, no cabe admitir que se solicite ante los entes gubernativos la invalidación de lo obrado, pues, en esa parte, se ha agotado, efectivamente, la vía administrativa, completando, en lo que a ellos se refiere, la discusión, desde que los mismos fueron oportunamente evaluados en el procedimiento respectivo y examinada tal ponderación por el ente creado con tal finalidad. Por el contrario, los interesados están plenamente facultados para pedir la invalidación de lo actuado en relación a la ponderación de aquellos antecedentes surgidos en esta nueva fase, vale decir, de los que no fueron objeto de evaluación ante la Comisión de Evaluación Ambiental Regional respectiva, así como también respecto de las determinaciones adoptadas por la autoridad a partir del estudio, consideración y análisis de esos nuevos elementos de juicio. En consecuencia, y verificándose, como ha ocurrido en el caso en examen, que el Comité de Ministros, al conocer de la reclamación prevista en el artículo 20 de la Ley N° 19.300, identifique impactos ambientales no evaluados VLHJHKFVRX previamente y disponga la realización de medidas de mitigación o compensación no examinadas con anterioridad, surge para los intervinientes en el procedimiento administrativo de evaluación ambiental el derecho a solicitar, si lo estiman pertinente, la invalidación de lo actuado en esa etapa, pero limitado a los efectos y elementos novedosos surgidos durante su tramitación, sin que se pueda volver a someter a discusión el examen de los que ya fueron evaluados por la Comisión Regional y cuya ponderación ha sido revisada, además, por el Comité de Ministros. DÉCIMO SEXTO: Que conforme a lo razonado cabe subrayar que el examen del proceso demuestra que en autos se produjo la situación descrita, puesto que, como lo acusa la actora, y lo reconoce el Servicio de Evaluación Ambiental, al conocer de la reclamación del artículo 20 de la Ley N° 19.300 deducida por el proponente del proyecto, el Comité de Ministros incorporó al procedimiento condiciones, circunstancias y medidas que no fueron examinadas por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana en el proceso tramitado ante ella. Así, la autoridad exigió la presentación y validación, por parte de la autoridad ambiental, en forma previa al inicio de la ejecución del proyecto, de la información de detalle que permita confirmar que la Quebrada El Peumo es un hábitat adecuado para los individuos del grupo anfibios VLHJHKFVRX que serán relocalizados, pese a que tal medida no fue objeto de evaluación ambiental en el proceso respectivo; además, el Comité de Ministros aceptó una solución propuesta por el titular en relación a la ausencia de sector de acopio para el capaceo, consistente en la mantención del material de relleno en camiones mientras se realizan las obras, método de trabajo que, sin embargo, no fue oportunamente evaluado; asimismo, la autoridad también admitió el empleo de una técnica constructiva que, a juicio del proponente, permitiría prescindir de las zonas de acopio temporal incorporadas por el titular en la Adenda N° 4, pese a que la misma no fue objeto del análisis pertinente; del mismo modo, el Comité aceptó la inclusión de nuevas áreas en el proyecto, las que fueron incorporadas por el titular a través de la referida Adenda N° 4 e identificadas como “áreas de acopio”, “frentes de trabajo” y “áreas de relleno”, aun cuando las mismas no fueron descritas ni evaluadas en lo que respecta a los efectos, características o circunstancias de la letra b) del artículo 11 de la N° 19.300 referidos al componente fauna y, finalmente, exigió la presentación de un “Programa específico de construcción y de mantención del canal de aducción”, sin practicar la evaluación ambiental previa de dicha medida. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por último, es del caso destacar que la solicitud de invalidación que el Monasterio de VLHJHKFVRX Carmelitas Descalzas interpuso en contra de la RCA N° 431/2015 se funda, entre otras consideraciones, en alegaciones que encuentran su basamento en las circunstancias descritas en el fundamento que antecede. DÉCIMO OCTAVO: Que de lo expuesto hasta aquí surge con nitidez que el Comité de Ministros incurrió en un error al negarse a admitir a tramitación la petición de invalidación mencionada más arriba, yerro que, por lo demás, hicieron propio los sentenciadores del Segundo Tribunal Ambiental al desestimar la reclamación deducida por el Monasterio en estos autos. En efecto, el Comité asienta la decisión aludida en la circunstancia de que “la Resolución Exenta N° 431/2015, que resolvió acoger la reclamación deducida, es un acto administrativo firme, pues respecto de aquel ya se agotó la instancia administrativa, habiéndose resuelto el recurso de reclamación interpuesto y no procediendo recurso jurisdiccional alguno, al encontrarse vencido el plazo para acudir al Tribunal Ambiental respectivo”. Sin embargo, y como se desprende de lo razonado en lo que antecede, es lo cierto que en la especie no se ha agotado la vía administrativa en cuanto dice relación con la mencionada RCA, pues, habiendo considerado el Comité en su decisión nuevos antecedentes que no habían sido objeto de evaluación ante la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana, forzoso es concluir que aquellas VLHJHKFVRX personas que intervinieron en el procedimiento administrativo tienen derecho a solicitar la invalidación de lo obrado en la fase de reclamación administrativa ante el Comité de Ministros, limitado, específicamente, a esos nuevos antecedentes y a las ilegalidades que, como consecuencia de su incorporación al procedimiento, podría haber cometido el tantas veces citado Comité, órgano que, a su vez, se halla en la obligación de sustanciar el procedimiento respectivo. En consecuencia, y a diferencia de lo concluido por la autoridad administrativa, es posible aseverar que las partes tienen derecho, además, a deducir, en su caso y de estimarlo procedente, las acciones jurisdiccionales que, en relación a la decisión que en definitiva adopte la autoridad en torno a esos nuevos antecedentes, consagran los números 5, 6 y 8 del artículo 17 de la Ley N° 20.600. De este modo, entonces, el señalado Comité incurrió en una errónea interpretación de la normativa que rige la situación en examen al decidir que la citada Resolución de Calificación Ambiental ha quedado firme y que, en consecuencia, “ha operado la regla de clausura prevista en el inciso 4° del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, constituyéndose esta en un límite para efectos del ejercicio de la potestad invalidatoria”, negándose, en consecuencia, a tramitar la petición formulada en este sentido por el Monasterio reclamante. VLHJHKFVRX DÉCIMO NOVENO: Que, como se dijo, al rechazar la reclamación intentada en autos los falladores del Tribunal Ambiental hicieron suyo el mencionado error, vulnerando con ello, a su vez, lo establecido en el N° 8 del artículo 17 de la Ley N° 20.600, que dispone que: "Los Tribunales Ambientales serán competentes para: [...] 8) Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. El plazo para la interposición de la acción será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva resolución. Para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental toda decisión formal que emita cualquiera de los organismos de la Administración del Estado mencionados en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que tenga competencia ambiental y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental que ejerza jurisdicción en el territorio en que tenga su domicilio el órgano de la Administración del Estado que hubiere resuelto el procedimiento administrativo de invalidación. VLHJHKFVRX En los casos de los numerales 5) y 6) del presente artículo, no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la Ley N° 19.880 una vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos los plazos legales para interponerlos sin que se hayan deducido". En efecto, y tal como lo postulan los recurrentes, dicha norma no restringe el derecho de los ciudadanos que hicieron observaciones en un procedimiento a solicitar la invalidación de lo obrado ante el Comité de Ministros, en los términos referidos en lo que antecede, y de reclamar judicialmente, conforme al artículo 17 N° 8, en contra de lo que se resuelva en torno a dicha petición invalidatoria. Por la inversa, si bien es cierto que la restricción allí prevista tiene por finalidad evitar la proliferación de vías recursivas paralelas y la existencia de decisiones contradictorias, la sentencia impugnada restringe, en los hechos, el derecho a la acción y el acceso a la justicia de quienes, habiendo participado en el procedimiento de evaluación ambiental, estiman que sus derechos han sido afectados como consecuencia de la comisión de ilegalidades ocurridas a propósito de la incorporación, por parte del Comité de Ministros, de nuevos antecedentes que no fueron examinados en la instancia regional. La presencia de esos inéditos elementos de juicio y la concurrencia de determinaciones fundadas en los mismos VLHJHKFVRX justifica la pretensión de la reclamante de debatir la eventual invalidación de lo obrado ante el Comité de Ministros y permite afirmar, además, que la interpretación que los juzgadores hacen del artículo 17 de la Ley N° 20.600 restringe el derecho a la acción de la reclamante en un segundo sentido, en tanto conculca la facultad que la norma le otorga para elegir la vía que considere más adecuada para hacer valer su pretensión. En ese sentido la actora sostiene que, a juicio de esa parte, la acción prevista en el N° 6 del citado artículo 17 no resultaba ser la más idónea para sostener su petición, pues aparecía como más adecuado solicitar la invalidación consagrada en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, debido a la existencia, en su concepto, de un grave vicio de ilegalidad en la resolución del Comité de Ministros, evento en el que no corresponde a los sentenciadores imponer al interesado una determinada herramienta procesal por sobre otra. Por último, es necesario subrayar que la aludida interpretación restrictiva que los falladores hacen del citado artículo 17 de la Ley N° 20.600 supone una nueva infracción de la indicada disposición, pues al desestimar la acción deducida en autos desconocen la competencia del Tribunal Ambiental para resolver el asunto sometido a su conocimiento, imposibilitando de este modo que el reclamante, y su tercero coadyuvante, obtengan un pronunciamiento acerca del fondo del asunto litigioso, a VLHJHKFVRX cuyo respecto han postulado que la de autos corresponde a una resolución ilegal, que debe ser dejada sin efecto, aserto que fundan, entre otras consideraciones, en una actuación irregular derivada de la incorporación y ponderación de antecedentes que no fueron evaluados en la decisión revisada por el Comité. VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, es efectivo que los sentenciadores incurrieron en los errores de derecho que se les atribuyen en el primer capítulo del recurso de casación en examen, en tanto han vulnerado lo estatuido en el artículo 17 de la Ley N° 20.600 al restringir el derecho a la acción de quienes han participado en el procedimiento de evaluación ambiental, pese a que en el caso en estudio concurren los supuestos de hecho que permiten discutir la eventual invalidación de lo actuado ante el Comité de Ministros, como consecuencia de la identificación por éste de nuevos impactos medio ambientales y de la adopción de nuevas medidas de mitigación o compensación en relación a los mismos por parte del señalado órgano. Asimismo, el fallo censurado desconoce la competencia del Tribunal Ambiental para resolver el asunto en litigio, en los términos que se han dejado asentados en lo que precede. VIGÉSIMO PRIMERO: Que los referidos errores en la aplicación de la ley han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que la errada interpretación de la disposición mencionada en el VLHJHKFVRX fundamento que antecede ha conducido a los falladores al rechazo de una reclamación que, sin embargo, han debido acoger, en tanto la actora se encuentra plenamente legitimada para requerir la invalidación de lo obrado ante el Comité de Ministros respecto de los nuevos elementos de juicio agregados en la fase recursiva, motivo por el que corresponde hacer lugar a los recursos de casación en el fondo interpuestos. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que al hacerse lugar al presente arbitrio por la infracción señalada precedentemente, resulta innecesario entrar al análisis de los demás yerros jurídicos formulados en el recurso. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que dispone el artículo 26 de la Ley N° 20.600 y los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acogen los recursos de casación en el fondo deducidos en lo principal de las presentaciones de fojas 726 y de fs. 741 en contra de la sentencia de cinco de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 693, la que, por consiguiente, es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval. Rol N° 2653-2018. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados VLHJHKFVRX integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Julio Pallavicini M. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Matus por estar ausente. Santiago, 22 de octubre de 2018. VLHJHKFVRX SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO MINISTRO Fecha: 22/10/2018 09:10:13 MARIA EUGENIA SANDOVAL GOUET MINISTRA Fecha: 22/10/2018 09:11:48 CARLOS RAMON ARANGUIZ ZUÑIGA MINISTRO Fecha: 22/10/2018 09:11:49 JULIO EDGARDO PALLAVICINI MAGNERE ABOGADO INTEGRANTE Fecha: 22/10/2018 09:11:49 En Santiago, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. VLHJHKFVRX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.