Municipalidad de Los Vilos con Servicio de Evaluación Ambiental
ciento veintisiete
Carátula:
Municipalidad de Los Vilos con Servicio de Evaluación
Ambiental
Rol:
R N° 97-2023
Ministro redactor:
Marcelo Hernández Rojas
Integración:
Sandra Álvarez Torres, Presidenta, Marcelo Hernández
Rojas y Alamiro Alfaro Zepeda
Proyecto asociado:
Extracción de Agua de Mar IV Región.
Ingreso de la reclamación: 30 de octubre de 2023
Vista de la causa: 4 de abril de 2024
Fecha del acuerdo: 4 de abril de 2024
Fecha de la sentencia: 8 de julio de 2024
Decisión:
Se acoge la reclamación deducida.
Resumen:
El Tribunal, por voto de mayoría, acordó acoger la reclamación, atendido que el SEA no cumplió en las resoluciones reclamadas con el deber de motivación exigido para todo acto administrativo. La sentencia determina que no se encuentra debidamente justificada la decisión que el proyecto “Extracción de Agua de Mar
IV Región”, no deba ingresar al SEIA, previo a su ejecución, al determinarse que la consulta de pertinencia carecía de información esencial respecto a la descripción y ubicación del proyecto.
El voto de minoría corresponde al ministro Sr. Alamiro
Alfaro, quien fue del parecer de rechazar la reclamación, toda vez que de los antecedentes presentados se colige que el aludido proyecto no constituye una actividad o proyecto contemplado en el artículo 10 de la Ley N° 19.300, de manera que no debe ciento veintiocho 3 ingresar obligatoriamente al SEIA en forma previa a su ejecución.
Palabras clave:
Consulta de pertinencia; invalidación impropia; principio de congruencia; desviación procesal; ingreso al SEIA; suficiencia de la información; requerimientos de información; falta de motivación.
Normativa considerada: 10 de la Ley N° 19.300; 3°, 10, 15, 16, 30, 31, 37, 41 y 53 de la Ley N° 19.880; 17 N° 8 de la Ley N° 20.600; 3° y 26 del D.S. N° 40/2012.
Jurisprudencia considerada:
Primer Tribunal Ambiental: Rol R N° 14-2018, de 2 de
agosto de 2019, c. 22; y Rol R N° 92-2023, de 1 de marzo de 2024, c. 7.
Segundo Tribunal Ambiental: Rol R N° 101-2016, de 31
de mayo de 2017, c. 21; y Rol R-215-2019, de 6 de julio de 2022, c. 42.
Excma. Corte Suprema: Rol N° 34.281-2017, de 9 de abril de 2018, c. 11; Rol N° 2608-2020, de 21 de septiembre de 2020, c. 13; y Rol N° 5.806-2023, de 12 de diciembre de 2023, c. 5. ciento veintinueve 4
ÍNDICE
Vistos: .................................................................................................................... 5 I.
Antecedentes del procedimiento administrativo ............................................ 6 II. Antecedentes del proceso judicial de reclamación ........................................ 7
Considerando: ....................................................................................................... 8 I.
Alegaciones de forma .................................................................................. 11 1. Improcedencia de la acción sobre la base de la teoría de la invalidación impropia .................................................................................................... 11 2. Eventual infracción al principio de congruencia ........................................ 15 II. Alegaciones de fondo .................................................................................. 19 1. Eventual incumplimiento de los estándares exigidos para la consulta de pertinencia ................................................................................................ 19 2. De las demás alegaciones ........................................................................ 36 III. Conclusiones ............................................................................................... 37
Se resuelve: ......................................................................................................... 37 ciento treinta 5
Antofagasta, ocho de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
El 30 de octubre de 2023 comparece el abogado señor Claudio Alhambra Carvajal, en representación convencional de la Ilustre Municipalidad de Los Vilos (“la reclamante” o “la Municipalidad”), domiciliados todos para estos efectos en Lincoyán N° 255, comuna de Los Vilos, Región de Coquimbo; quien interpuso reclamación judicial de conformidad con el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, que Crea los Tribunales Ambientales (“Ley N° 20.600”), en contra de la Resolución Exenta N° 202304101113, de 12 de septiembre de 2023, de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de Coquimbo (“resolución reclamada” o “Res. Ex. N° 202304101113/2023”), que rechazó la solicitud de invalidación presentada por la reclamante en contra de la Resolución Exenta N° 2023041015, de 9 de enero de 2023, de la referida entidad (“Res. Ex. N° 2023041015/2023”), que resolvió que el proyecto “Extracción Agua de Mar IV Región”, no se encontraba obligado a ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”) en forma previa a su ejecución. En dicha acción, la reclamante solicita a este Tribunal: i.
Se acoja a tramitación reclamación del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, en contra de la Res. Ex. N° 202304101113/2023, de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de Coquimbo (“SEA de Coquimbo”), y en definitiva se invalide; ii.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a ese Servicio que dicte una nueva resolución que deje sin efecto la Res. Ex. N° 2023041015/2023, que se pronunció sobre la consulta de pertinencia del proyecto “Extracción Agua de Mar IV Región”; y, iii.
A su vez, se ordene en dicha resolución que el proyecto debe ingresar al SEIA.
El 24 de noviembre de 2023, comparece la abogada señora Luisa María Amigo Noreña, en representación del Servicio de Evaluación Ambiental (“el reclamado” o el “SEA”), procediendo a informar los motivos y fundamentos de la referida resolución reclamada, solicitando el rechazo de la acción de reclamación deducida, con expresa condena en costas. ciento treinta y uno 6
I.
Antecedentes del procedimiento administrativo
Del expediente administrativo acompañado en autos consta que Amffal S.A. (“el proponente”) es titular del proyecto “Extracción Agua de Mar IV Región”, cuya ubicación se ilustra en la siguiente figura.
Figura 1. Emplazamiento del proyecto de extracción de agua de mar de Amffal S.A.
Fuente: Elaboración del Primer Tribunal Ambiental en base a documentos del expediente judicial Rol R N° 97-2023.
El proyecto tiene por objeto realizar la extracción de un máximo de 7.000 m3/día de agua de mar mediante un sistema de succión con bombas superficiales autocebantes, para abastecer y alimentar distintos procesos mineros u otros que se lleven a cabo en la Región de Coquimbo o en sus cercanías.
Consta que, el 10 de noviembre de 2022, Amffal S.A. presentó una consulta de pertinencia de ingreso al SEIA del proyecto de extracción de agua de mar, respecto de la cual, la Dirección Regional del SEA de Coquimbo, mediante la Res. Ex. N° 2023041015/2023, determinó que, de acuerdo con los antecedentes presentados por el proponente, el proyecto no estaba obligado a ingresar al SEIA, en forma previa a su ejecución.
Luego, el 14 de marzo de 2023, la Ilustre Municipalidad de Los Vilos, conforme con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la ciento treinta y dos 7
Administración del Estado (“Ley N° 19.880”), presentó una solicitud de invalidación en contra de la Res. Ex. N° 2023041015/2023.
Mediante la Resolución Exenta N° 20230410136, de 17 de marzo de 2023, la Dirección Regional del SEA de Coquimbo tuvo por iniciado el procedimiento administrativo de invalidación, confiriendo traslado al proponente del proyecto. Posteriormente, el 10 de abril de 2023, Amffal S.A. evacuó el traslado conferido respecto a la solicitud de invalidación.
El 12 de septiembre de 2023, el SEA de Coquimbo, mediante la Res. Ex. N° 202304101113/2023, resolvió rechazar la solicitud de invalidación.
Finalmente, el 30 de octubre de 2023, la Municipalidad de Los Vilos dedujo reclamación judicial ante esta magistratura.
Para una adecuada comprensión de los actos administrativos involucrados en la reclamación, a continuación, en la figura 2, se incluye una línea temporal en la cual se muestran las resoluciones y actuaciones detalladas precedentemente.
Figura 2. Línea temporal del procedimiento administrativo de consulta de pertinencia e invalidación administrativa.
Fuente: Elaboración propia del Primer Tribunal Ambiental, en base al expediente administrativo PERTI-2022-19388.
II.
Antecedentes del proceso judicial de reclamación
En lo que respecta a la reclamación y al proceso judicial de autos, consta lo siguiente:
FOJAS
ANTECEDENTES 1
Reclamación judicial interpuesta por la reclamante, dirigida en contra de la Res. Ex. N° 202304101113/2023, de la Dirección
Regional del SEA de Coquimbo. ciento treinta y tres 8
FOJAS
ANTECEDENTES 56
El 7 de noviembre de 2023 se admitió a trámite la reclamación interpuesta. 67
El reclamado evacuó su informe solicitando el rechazo en todas sus partes de la acción de reclamación deducida, con costas. 105
Se trajeron los autos en relación, junto con fijarse la vista de la causa para el miércoles 31 de enero de 2024, a las 09:00 horas, en forma presencial. 107
En atención a la suspensión de la vista de la causa por el Tribunal, se fijó como nueva fecha el día 4 de abril de 2024, a las 9:00 horas, en forma presencial. 112
Consta que este Tribunal se instaló el 4 de abril de 2024, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales, para la realización de la vista de la causa. Alegó por la parte reclamante, el señor Claudio Alhambra Carvajal; y por la parte reclamada, la abogada señora Laura Amigo Noreña. 115
Se dejó constancia que la causa quedó en estado de acuerdo. 116
El Tribunal designó como redactor de la sentencia al ministro señor
Marcelo Hernández Rojas.
CONSIDERANDO:
Primero. La reclamante argumenta que la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA, presentada por Amffal S.A., no contaba con información completa y suficiente respecto a la descripción de sus principales obras, para las fases de operación y cierre.
En cuanto a la fase operación, la reclamante critica la falta de detalles sobre el transporte del agua, sus dimensiones, frecuencia, y rutas de tránsito, así como la imprecisión sobre el destino del agua. Argumenta que esta falta de información podría implicar un impacto significativo en la vialidad y el paisajismo de la zona, afectando la vida y costumbres de los grupos humanos locales. Respecto a la fase de cierre, señala que solo se menciona la desmovilización de instalaciones y la gestión de residuos, sin proporcionar detalles suficientes sobre las acciones y obras de esta etapa. ciento treinta y cuatro 9
Respecto al lugar donde se ejecutará el proyecto o actividad, alega que el titular omite señalar la cercanía e interacción del proyecto con el bosque de Quereo, el cual cuenta con un alto valor ambiental. Agrega que, si bien no es un área colocada bajo protección oficial, si es un lugar con atributos particulares que se debió incluir en la consulta de pertinencia. A su vez, reprocha que se omite información sobre la riqueza paleontológica y arqueológica del sector donde se ubicará el proyecto. Por otra parte, arguye que la falta de información antes mencionada ha impedido un adecuado análisis de la configuración de la tipología del artículo 10 letra p) de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (“Ley N° 19.300). Expone que a ello se suma la escaza fundamentación que tuvo el SEA para descartar el ingreso del proyecto al SEIA y la generación de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300.
Segundo. El SEA, como alegaciones de forma, arguye que la reclamación de autos sería improcedente conforme con las reglas de la invalidación impropia. En efecto, sostiene que la solicitud de invalidación fue presentada fuera del plazo de 30 días exigidos conforme a la doctrina y jurisprudencia. En concreto, informa que la Res. Ex. N° 2023041015/2023 fue notificada a la Municipalidad de Los Vilos el 11 de enero de 2023, y la solicitud de invalidación en contra de dicho acto administrativo fue interpuesta el 14 de marzo de 2023, lo que excede con creces el plazo de 30 días dispuesto para la invalidación impropia.
Asimismo, sostiene que la reclamación de autos incurre en un grave vicio procedimental, al reclamarse en sede judicial materias que no fueron alegadas en la instancia administrativa, generando una desviación procesal, lo que impide el agotamiento previo de la vía administrativa. En efecto, indica que se incluyen en estos autos alegaciones asociadas al supuesto incumplimiento del oficio Ord. N° 131456, de 12 de septiembre de 2013, del SEA, que “Imparte instrucciones sobre Consultas de Pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental” (“oficio Ord. N° 131456/2013”), en relación con la etapa de operación y cierre del proyecto de extracción de agua de mar, las que no fueron alegadas en la solicitud de invalidación presentada.
En cuanto al fondo de lo planteado, indica que las alegaciones asociadas a la falta de información no son efectivas, toda vez que las consultas de pertinencia corresponden a trámites de carácter voluntario, en base a los antecedentes que se presentan por el proponente. En ese contexto, expone que la resolución de una consulta de pertinencia se refiere únicamente respecto si un proyecto o actividad ciento treinta y cinco 10 debe o no ingresar al SEIA, no correspondiendo realizarse una evaluación de impactos o predicción de riesgos.
Complementa lo anterior, señalando que el titular del proyecto acompañó todos los antecedentes a la consulta de pertinencia que se cuestionan en la reclamación, tanto respecto de la etapa de operación y cierre, como respecto a su cercanía al bosque de Quereo y sitios arqueológicos.
A su vez, hace presente que el proponente presentó una segunda consulta de pertinencia denominada “Extracción de agua de mar para procesos productivos”, en la cual se incluyeron mayores antecedentes respecto del bosque de Quereo, sitios arqueológicos y paleontológicos existentes, así como respecto del camino de acceso vehicular. Por ello, señala que si se estimara que la información presentada inicialmente por el titular es insuficiente, no se estaría ante un vicio esencial, ya que en la nueva consulta de pertinencia se resolvió que el proyecto no debía ingresar al SEIA.
Por otra parte, refuta el eventual el ingreso del proyecto al SEIA por la causal del artículo 10 letra p) de la Ley N° 19.300, toda vez que el bosque de Quereo no corresponde a un área colocada bajo protección oficial y en el área de emplazamiento del proyecto o actividad no existe una declaratoria similar que se relacione con los hallazgos arqueológicos existentes en la zona.
Asimismo, indica que debe descartarse la alegación de la reclamante referida a que el proyecto o actividad debe ingresar al SEIA en forma obligatoria, en virtud de su “magnitud”, al ser contraria dicha interpretación al tenor literal del artículo 10 de la Ley N° 19.300, así como a la historia fidedigna del establecimiento de dicha ley. Finalmente, el SEA sostiene que no se ha verificado vulneración alguna a los principios preventivo y precautorio, toda vez que la consulta de pertinencia consiste en un instrumento que busca materializar el principio preventivo mediante la verificación de que un proyecto o actividad se enmarque en alguna tipología de ingreso; y respecto al principio precautorio, no se aprecia cual sería la incerteza científica que haga procedente su aplicación.
Tercero. Atendidos los argumentos de los reclamantes y las alegaciones y defensas del reclamado, el desarrollo de esta parte considerativa abordará las siguientes controversias:
I.
Alegaciones de forma 1. Improcedencia de la acción sobre la base de la teoría de la invalidación impropia ciento treinta y seis 11 2. Vulneración al principio de congruencia
II.
Alegaciones de fondo 1. Sobre el cumplimiento de los estándares normativos aplicables a las consultas de pertinencia 2. De las demás alegaciones
III.
Conclusiones
Figura 3. Estructura de la determinación de controversias.
Fuente: Elaboración propia del Primer Tribunal Ambiental.
I.
Alegaciones de forma 1. Improcedencia de la acción sobre la base de la teoría de la invalidación impropia
Cuarto. El SEA, como alegación de forma, arguye que la reclamación de autos sería improcedencia conforme con las reglas de la invalidación impropia, en atención a que la solicitud de invalidación fue presentada fuera del plazo de 30 días exigidos conforme con lo sostenido en la doctrina y jurisprudencia. ciento treinta y siete 12
Sostiene que tal situación se reflejaría en que la Res. Ex. N° 2023041015/2023 fue notificada a la Municipalidad de Los Vilos el 11 de enero de 2023, y la solicitud de invalidación en contra de dicho acto administrativo fue presentada el 14 de marzo de 2023, superándose el plazo de 30 días exigido para la invalidación impropia, el cual vencía el 22 de febrero de 2023.
Agrega que la diferencia recae en que la “invalidación propia” o “invalidación-facultad” corresponde a la facultad que tiene la Administración para anular un acto administrativo contrario a derecho, dentro del plazo de 2 años, sea de oficio o a solicitud de parte, y que permite únicamente impugnar ante los tribunales de justicia el acto invalidatorio. Por el contrario, la “invalidación impropia” o “invalidación-recurso”, otorga la posibilidad de accionar judicialmente para impugnar la decisión de la Administración. La particularidad de esta última es que debe interponerse ante el órgano administrativo dentro del plazo de 30 días.
En consecuencia, conforme con lo antes señalado, la solicitud de invalidación en cuyo rechazo se funda la reclamación de autos, fue interpuesta fuera del plazo y, por consiguiente, resulta improcedente.
Quinto. Para resolver esta controversia, es necesario tener presente que, el artículo 26 del Decreto Supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“D.S. N° 40/2012”) señala respecto a las consultas de pertinencia que:
“Sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia para requerir el ingreso de un proyecto o actividad, los proponentes podrán dirigirse al Director Regional o al Director Ejecutivo del Servicio, según corresponda, a fin de solicitar un pronunciamiento sobre si, en base a los antecedentes proporcionados al efecto, un proyecto o actividad, o su modificación, debe someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. La respuesta que emita el Servicio deberá ser comunicada a la Superintendencia”.
Sexto. A este respecto, la Dirección Ejecutiva del SEA ha dictado el instructivo “Consultas de pertinencia de ingreso de proyectos o actividades o sus modificaciones al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”, contenido en el oficio Ord. N° 131456/2013, en el cual se señala que:
“[e]l acto mediante el cual el Servicio de Evaluación Ambiental da respuesta a la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA, constituye un acto administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 3 inciso 6° de la Ley N° 19.880, que se traduce en un dictamen o declaración de juicio, constancia o conocimiento, el cual, sobre la base de los antecedentes proporcionados por el proponente, da cuenta ciento treinta y ocho 13 de una opinión respecto de si la ejecución de un proyecto o actividad o su modificación, debe someterse de manera previa y obligatoria al SEIA”.1
Séptimo. A partir de lo anterior, debe tenerse presente que, siendo un acto administrativo la respuesta a una consulta de pertinencia, una de las formas de extinguirlo es la invalidación regulada el artículo 53 de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (“Ley N° 19.880”), norma que dispone: “La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto.
La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario”.
Luego, el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 establece la posibilidad de impugnar ante los tribunales ambientales el resultado del procedimiento de invalidación en contra de un acto administrativo de carácter ambiental, al señalar que estos serán competentes para:
“Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. El plazo para la interposición de la acción será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva resolución”.
Octavo. Sobre la base de lo expuesto precedentemente, la resolución que recae sobre una consulta de pertinencia, conforme lo expresa el artículo 3° de la Ley N° 19.880, constituye una declaración de juicio reconocida como un acto administrativo.
Sin embargo, la ley no contempla recursos administrativos especiales para aquellos terceros que se vean afectados con la decisión de la Administración, resultando aplicable la figura general prevista en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, en sintonía con el principio de impugnabilidad consagrado en el artículo 15 del mismo cuerpo legal, permitiendo con ello, hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva 1 en: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/11/28/Instructivo_solicitudes_pertinenc ias.pdf, p. 6. En el mismo sentido, el oficio Ord. N° 20229910252 de 2023, del SEA, que complementa el oficio anterior, en su punto N° 2, disponible en: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2022/06/06/of_202299102452.pdf. ciento treinta y nueve 14 garantizado a toda persona por la Constitución Política de la República, en su artículo 38 inciso segundo.2
Lo anterior, para el caso de autos, debe necesariamente interpretarse en armonía con el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, al permitirse reclamar en contra de la Administración, sea que se invalide o no el acto, situación última de la resolución impugnada en autos.
Noveno. Precisado lo anterior, en cuanto al plazo aplicable a los terceros absolutos que intentan la invalidación de una resolución como la reclamada, teniendo presente las disposiciones previamente aludidas e interpretadas bajo el enfoque de los principios pro actione y de acceso a la justicia ambiental, no es posible aplicar al tercero absoluto -aquél interesado que no ha intervenido en el procedimiento administrativo- el plazo de 30 días exigidos en las leyes N°s 19.300 y 20.600, puesto que no se trata de ninguna de las acciones previstas en tales cuerpos legales, sin que corresponda aplicar un plazo legal por analogía y debido a que la teoría de invalidación impropia surgió con ocasión de la impugnación de la resolución de calificación ambiental por terceros que no presentaron observaciones ciudadanas en el periodo respecto, no así para otros actos administrativos de carácter ambiental como las consultas de pertinencia. Extender su aplicación transformaría en irrisoria la posibilidad de solicitar la revisión del actuar de la Administración, al no existir obligación de practicar notificación alguna a su respecto. Por todos estos motivos habrá que estarse al término contenido en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, esto es, el plazo de dos años.
Décimo. Lo anterior, ha sido refrendado por la Excma. Corte Suprema al señalar que aplicar el plazo de 30 días para solicitar la invalidación respecto de la respuesta a una consulta de pertinencia por un tercero:
“[…] torna en ilusorio el ejercicio oportuno de la instancia de revisión, tanto administrativa como jurisdiccional, sí se le concediera dicho plazo para impugnar y porque […] las normas que contemplan dicho plazo se encuentran expresamente establecidas para los intervinientes del procedimiento, de manera que, en forma implícita y aplicando la regla general, al no consagrarse una norma especial expresa que refiera a ese lapso, habrá de estarse al lapso contenido en el artículo 53 de la Ley N° 19.880”.3 2 En este sentido, la sentencia del Primer Tribunal Ambiental, Rol R N° 14-2018, de 2 de agosto de 2019, c. 22. 3 Sentencia de la Excma. Corte Suprema, Rol N° 5.806-2023, de 12 de diciembre de 2023, c. 5. ciento cuarenta 15
Undécimo. En efecto, según consta del expediente administrativo, la solicitud de invalidación de la Municipalidad de Los Vilos fue presentada el 14 de marzo de 2023, respecto a la Res. Ex. N° 2023041015/2023, de fecha 9 de enero de 2023, misma fecha en que fue publicada en la plataforma
“https://seia.sea.gob.cl/pertinencia/buscar.php”. Lo anterior, significa que la solicitud de invalidación fue presentada dentro de los dos años siguientes a su publicación en el referido sitio web, conforme con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 19.880.
Duodécimo. En consecuencia, al carecer de fundamento legal el plazo de 30 días que plantea la tesis de la invalidación impropia, no resulta aplicable en la especie, rigiendo, por ende, el plazo de dos años del artículo 53 de la Ley N° 19.880. En atención a ello, habiéndose presentado la solicitud de invalidación dentro de este último plazo respecto a la fecha de dictación del acto objeto de aquella -esto es, 55 días administrativos- la alegación de extemporaneidad será desestimada.
- Eventual infracción al principio de congruencia
Decimotercero. El reclamado sostiene que la reclamación de autos incurre a un grave vicio procedimental al incorporar materias que no fueron alegadas en sede administrativa, generando una desviación procesal e infringiendo el principio de congruencia. En específico, se incluirían alegaciones asociadas al supuesto incumplimiento del oficio Ord. N° 131456/2013 del SEA, en relación con la etapa de operación y cierre del proyecto de extracción de agua de mar. i.
En relación con la etapa de operación, la reclamante alega que no se habrían presentado antecedentes relativos a la actividad de transporte y el destino del agua, profundizando que, si bien la consulta de pertinencia indica que el agua será trasladada en camiones, no se incluyen sus dimensiones, frecuencia, ni el lugar por donde estos transitarían, así como tampoco antecedentes respecto del camino a utilizar, todo lo cual no fue alegado en la solicitud de invalidación presentada. ii.
Respecto de la etapa de cierre, la falta de información no sería una alegación hecha valer en sede administrativa.
De esta forma, a juicio del reclamado la controversia judicial se debe circunscribir a las pretensiones invocadas en sede administrativa, dentro de las cuales no se encuentra la supuesta infracción al oficio Ord. N° 131456/2013, en relación con la descripción de las obras y actividades en las etapas de operación y cierre. ciento cuarenta y uno 16
Decimocuarto. Para resolver esta controversia, cabe considerar que el artículo 41 de la Ley N° 19.880, prescribe en sus incisos primero y tercero lo siguiente: “La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados”;
“En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente”.
A su vez, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 53 de la misma ley, el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 dispone que este Tribunal es competente para: “Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. El plazo para la interposición de la acción será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva resolución”.
Decimoquinto. De las disposiciones citadas se colige que el principio de congruencia se encuentra consagrado en sede administrativa como la relación entre las peticiones formuladas por el interesado y la resolución de la administración. Así, una de las peticiones que es posible formular a la administración corresponde a la solicitud de invalidación de un acto administrativo, mediante la cual se requiere a la autoridad ejercer su potestad invalidatoria fundada en la existencia de vicios de legalidad de una determinada actuación.
En tal sentido, el legislador ha concedido acción para requerir la revisión judicial de la resolución que resuelve un procedimiento de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental.
Decimosexto. De esta forma, y tal como lo ha sostenido este Tribunal, la revisión judicial de tal acto exige la vinculación entre las peticiones formuladas a la administración, la resolución de ésta y la reclamación judicial, puesto que el contencioso administrativo consiste precisamente en el examen de la decisión de la autoridad administrativa, no resultando posible alegar en esta sede vicios de legalidad que no fueron alegados en el procedimiento administrativo, en tanto la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse y, en consecuencia, no existe decisión que revisar por ésta judicatura. Lo anterior, con la salvedad que se trate de un vicio contenido en la resolución reclamada.4 4 En este sentido, la sentencia del Primer Tribunal Ambiental, Rol R N° 92-2023, de 1 de marzo de 2024, c. 7. ciento cuarenta y dos 17
Decimoséptimo. Tal razonamiento ha sido recogido por la judicatura ambiental, sosteniéndose por el Segundo Tribunal Ambiental que el carácter revisor de la jurisdicción contenciosa-administrativa “[…] exige una vinculación entre la materia reclamada en sede administrativa y la impugnada en sede judicial”.5
Decimoctavo. En este mismo orden de ideas, la Excma. Corte Suprema ha precisado que:
“[…] por su propia naturaleza, el contencioso-administrativo requiere que la Administración haya tenido la posibilidad de enmendar una eventual ilegalidad, de lo que se sigue que, para que el recurrente en sede administrativa pueda interponer, a su vez, reclamación ante el Tribunal Ambiental, es imprescindible que el Comité haya estado en condiciones de pronunciarse sobre la materia impugnada, cuestión que, en la especie, no acaeció, desde que el asunto de que se trata fue planteado en sede judicial, mas no a través de la vía recursiva administrativa” (énfasis añadido).6
Decimonoveno. En este caso, del examen del expediente administrativo se advierte que, en la solicitud de invalidación efectuada por la reclamante, se formularon alegaciones relacionadas, en resumen, con: i.
Lugar de las obras: En relación ubicación del proyecto, se alega por la Municipalidad de Los Vilos que se afectaría el bosque de Quereo, lugar con una importante riqueza en biodiversidad, así como paleontológica y arqueológica. Además, se sostiene que la zona de extracción de agua de mar se encontraría cercana a dos áreas de manejo, no previéndose eventuales daños ni acciones para hacerse cargo de ellos; ii.
Infracción de los artículos 10 letra p) y 11 letra f), de la Ley N° 19.300: Sobre este punto, se alega que de haberse dispuesto de toda la información y se hubiera considerado el valor natural y patrimonial del lugar en que se pretende instalar el proyecto, se habría concluido el ingreso al SEIA; y, iii.
Infracción del artículo 19 N° 8 de la Constitución Política: Esta alegación se basa en la precedentemente desarrollada, al excluirse los bienes de valor natural y patrimonial del sector donde se pretende emplazar el proyecto. Vigésimo. A su vez, del expediente de la solicitud de invalidación consta que, el 10 de abril de 2023, Amffal S.A. evacuó su traslado haciendo una serie de complementaciones en relación con la ruta de acceso y tránsito de camiones. Se 5 En este sentido, las sentencias del Segundo Tribunal Ambiental Rol R N° 101-2016, de 31 de mayo de 2017, c. 21; y Rol R-215-2019, de 6 de julio de 2022, c. 42. 6 Sentencia de la Excma. Corte Suprema, Rol N° 34.281-2017, de 9 de abril de 2018, c. 11. ciento cuarenta y tres 18 indica que la “[…] ruta de acceso fue cuidadosamente trazada considerando estudios e información relativa a otros proyectos y publicaciones académicas”. Asimismo, se acompañó una imagen representativa del trazado del camino, desde la caletera al punto de carga, indicando las medidas que se adoptarán para el tránsito de vehículos, como la velocidad y la humectación de caminos.
Vigésimo primero. Por su parte, ante este Tribunal, junto con lo señalado en los puntos i) y ii) del considerando decimonoveno, la reclamante reprocha la falta de información respecto a las etapas de operación y cierre del proyecto. Para la primera de estas etapas, específicamente, el transporte, caminos y destino de agua de mar extraída.
Vigésimo segundo. De lo expresado previamente, resulta relevante la información proporcionada por el proponente al momento de evacuar su traslado, toda vez que el trazado del camino para el transporte del agua era un antecedente desconocido para la Municipalidad de Los Vilos, así como para el SEA, la cual no contaba con dicha información al tiempo de pronunciarse sobre la consulta de pertinencia del proyecto en cuestión.
Lo anterior, debe ser especialmente considerado toda vez que los alcances de la habilitación del camino del proyecto no resultan irrelevantes, debido a que comprende actividades que deben ser consideradas en todas las etapas del proyecto, especialmente, para la operación y cierre del proyecto, considerando la temporalidad acotada del proyecto, la cual es de un año.
Vigésimo tercero. En efecto, de lo planteado en los considerandos precedentes, especialmente de la información incorporada por el proponente en sede de invalidación, se advierte que las alegaciones planteadas por la reclamante no son cuestiones ajenas a la información generada en el expediente de la solicitud invalidación, existiendo una conexión directa y consecuencial entre ellas y lo alegado en sede judicial.
Vigésimo cuarto. Por consiguiente, atendido que la reclamación judicial guarda congruencia con las alegaciones y antecedentes que han sido incluidos para el conocimiento de la solicitud de invalidación por la autoridad administrativa, no se verifica la infracción invocada al principio de congruencia.
Vigésimo quinto. En consecuencia, atendido lo razonado precedentemente, la alegación formulada por el SEA será rechazada. ciento cuarenta y cuatro 19
II.
Alegaciones de fondo 1. Eventual incumplimiento de los estándares exigidos para la consulta de pertinencia
Vigésimo sexto. La reclamante sostiene que la consulta de pertinencia realizada por Amffal S.A. carecería de información esencial conforme lo establecen los instructivos dispuestos al efecto, respecto a la descripción y al lugar donde se ejecutará el proyecto o actividad.
En relación con la descripción del proyecto o actividad, la reclamante indica que la información proporcionada respecto a la fase de operación omitiría mención al transporte de aguas, toda vez que, si bien se indica que esta será trasladada en camiones, no se refiere a las dimensiones de ellos, frecuencia, ni lugar por el cual transitarán. Agrega que, solo al momento de evacuar el traslado a la solicitud de invalidación, el proponente señaló que el camino se proyectaría a unos 350 metros del bosque de Quereo, en su punto más cercano. Precisa que, la consulta de pertinencia tampoco haría mención al destino del agua, limitándose a indicar que tendrá por objeto abastecer los procesos mineros y otros procesos productivos e industriales que se llevan a cabo en la región o en las cercanías.
En este mismo orden de ideas, respecto a la fase de cierre, sostiene que el proponente solo se limitaría a aportar información respecto al tipo de vehículo a utilizar y la cantidad de residuos domiciliarios que se generarán.
Respecto al lugar en el cual se efectuarán las obras, se omitiría por el proponente la cercanía e interacción del proyecto con el bosque de Quereo, lugar representativo de biodiversidad. Agrega que, si bien dicho bosque no corresponde a un área colocada bajo protección oficial, es un lugar con atributos particulares, por lo que debe haber sido informado en la consulta de pertinencia.
A su vez, en relación con este mismo requisito de la consulta de pertinencia, el proponente habría omitido información referida a la riqueza paleontológica y arqueológica existente en el sector. En cuanto a los sitios paleontológicos, indica la reclamante que el sector de Quereo:
“[…] representa un sitio paleontológico por un hallazgo realizado en 1903 de osamentas de mastodonte a 500 metros del mar. Entre 1975 y 1978 se realizaron nuevas excavaciones registrando presencia de restos de fauna pleistocénica, esto además del hallazgo de ocupaciones humanas hacia la primera mitad del Holoceno tardío” (fojas 14). ciento cuarenta y cinco 20
En el ámbito arqueológico, añade que el área “[…] es abundante en depósitos de conchales, talleres líticos, campamentos base y sitios de tareas especializado en explotación submareal” (fojas 14).
Finaliza esta alegación, señalando que la omisión de información precedentemente señalada impide un adecuado análisis de la configuración de las tipologías del artículo 10 de la Ley N° 19.300, especialmente, aquella señalada en la letra p). Vigésimo séptimo. El SEA señala que en el marco de una consulta de pertinencia no corresponde efectuar una evaluación de impactos o predicción de riesgos, razón por la cual las alegaciones formuladas por la reclamante se basan en presupuestos jurídicos errados, debiendo ser desestimadas sus alegaciones.
A partir de ello, en cuanto a la descripción de las obras del proyecto, indica que, para la fase de operación, la consulta de pertinencia presenta antecedentes respecto al camino a utilizar, describiéndose sus características y ubicación, el cual se extenderá desde el portón de acceso hasta el punto de carga de agua de mar. Además, se sostiene que se especifica el tipo de camiones que serán utilizados -camiones aljibe-, con los respectivos puntos de conexión de carga y descarga. A su vez, se precisa por el SEA que el transporte desde el portón de acceso hasta el punto de carga -y viceversa-, si bien forma parte del proyecto, no es una actividad principal; mientras que el transporte de agua hacia el destino no forma parte del proyecto. Se agrega que:
“[…] aunque exista una relación entre la actividad de transporte de agua hacia destino y la actividad de extracción de agua de mar, tal relación no determina que dicha actividad de transporte sea parte del proyecto sometido a consulta, por cuanto el transporte resulta ser una actividad complementaria de la principal, siendo en este caso, específicamente una actividad complementaria a la de extracción de agua de mar, como ya se ha expresado, y por ende el Proponente no se encuentra obligado a describirla en la Consulta de Pertinencia presentada” (fojas 85).
En relación con el transporte, en sede de invalidación, se aportó por el proponente la siguiente información: el trazado del camino, la velocidad de tránsito y la medida de humectación. A su vez, respecto al destino del agua, se indicó que el agua extraída tenía por objeto abastecer procesos mineros e industriales de la Región de Coquimbo, en forma alternativa al agua dulce.
Respecto a la etapa de cierre, la reclamante no indica las razones por las que la información proporcionada por la recurrente es insuficiente, adoleciendo de una ciento cuarenta y seis 21 manifiesta falta de fundamento. En la especie, el titular del proyecto describe la principal acción propia de la etapa, cual es, la desmovilización de las instalaciones, así como los residuos domiciliarios que se generarán.
En cuanto al lugar en que se ejecutarán las obras, se indica que en el área de emplazamiento del proyecto no existe una declaratoria de área colocada bajo protección oficial referida al valor patrimonial que pueda asociarse a los sitios arqueológicos existentes en el sector de Quereo, no existiendo omisión alguna respecto al oficio Ord. N° 131456/2013, del SEA.
A mayor abundamiento, sostiene que en el caso de estimarse insuficiente la información proporcionada por el proponente, este presentó una segunda consulta de pertinencia denominada “Extracción de agua de mar para procesos productivos”, respecto de la cual, mediante la Resolución Exenta N° 20230410197, de 1 de agosto de 2023, se resolvió el no ingreso obligatorio al SEIA.
Vigésimo octavo. Para resolver esta controversia, es menester tener presente lo dispuesto en el antes aludido artículo 26 del D.S. N° 40/2012 y las instrucciones impartidas por la Dirección Ejecutiva del SEA, de conformidad con el artículo 81 letra d) de la Ley N° 19.300.
En específico, respecto de las instrucciones, es pertinente traer a colación aquella contenida en el oficio Ord. N° 131.456/2013 del SEA, en cuanto señala los requisitos formales de la solicitud de consulta de pertinencia, así como del proyecto o actividad.
Este instrumento indica en su punto N° 3 los contenidos mínimos que deben incorporar las presentaciones que contengan las consultas, señalando que deberá cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley N° 19.880 respecto a las solicitudes iniciadas a petición de parte, conforme con lo establecido en sus artículos 30 y 31, incluyendo antecedentes asociados al proponente o responsable que realiza la consulta y del proyecto o actividad, en este último caso, según si se trata de un proyecto nuevo o de uno que introduce cambios a otro en ejecución. Tratándose de un proyecto o actividad nuevo, se indica que el proponente deberá, a lo menos, aportar los siguientes antecedentes:
“a) Descripción del proyecto o actividad, indicando las principales obras y acciones para cada una de las etapas (construcción, operación y cierre), si correspondiere.
b) Lugar donde se ejecutara el proyecto o actividad (domicilio, comuna(s), provincia(s), región(es), coordenadas geografica (notación decimal) o UTM, huso ciento cuarenta y siete 22 18 o 19, segun corresponda, ambas en Datum WGS84 y plano general de emplazamiento (escala adecuada segun magnitud del proyecto o actividad). […].
c) Indicación de las características generales del proyecto o actividad y sus cualidades específicas, de acuerdo con las posibles tipologías establecidas en el artículo 10 de la Ley N° 19.300 y especificadas en el artículo 3 del Reglamento del SEIA […].
d) Plano de detalle (layout) del proyecto o actividad, georreferenciado a escala 1:1.000, o superior, si lo justifica el tipo de proyecto o actividad […]”.7 Vigésimo noveno. El instructivo antes referido agrega que, en caso de que la consulta de pertinencia no se ajuste a las exigencias indicadas precedentemente, el SEA podrá requerir al proponente la presentación de antecedentes adicionales. Si los nuevos antecedentes no resultan suficientes para dar una respuesta adecuada, el SEA así lo señalará, poniendo fin al procedimiento iniciado a partir de la consulta. Para la entrega de antecedentes, el instructivo otorga un plazo de 30 días hábiles.
Trigésimo. Por su parte, el N° 7 del mismo instructivo, señala que:
“En el marco de la elaboración de respuesta a una consulta de pertinencia, el Director Regional o el Director Ejecutivo, en su caso, podrá solicitar informe a uno o más órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental. Conforme a lo establecido en los artículos 37 y 38 de la Ley Nº 19.880, estos informes serán facultativos y no vinculantes para el SEA.”
Trigésimo primero. A su vez, el punto N° 9 del oficio Ord. N° 202299102452, de 30 de mayo de 2022, de la Dirección Ejecutiva del SEA, que complementa el Oficio Ord. N° 131.456/2013 del SEA (“oficio Ord. N° 202299102452/2022”), señala que: “Finalmente, se reitera a los proponentes y a las Direcciones Regionales del SEA, que es obligatorio dar cumplimiento a los requisitos dispuestos en el Instructivo del ANT., considerando que en él se establecen los antecedentes mínimos para poder analizar si es que un determinado proyecto o actividad tiene la obligación de ingresar al SEIA. Lo anterior es sin perjuicio de que, durante la tramitación de la consulta de pertinencia, el SEA pueda requerir antecedentes adicionales para resolver en caso de ser necesario”.
Trigésimo segundo. De esta forma, la consulta de pertinencia corresponde a un trámite voluntario que se resuelve sobre la base de los antecedentes que proporciona el titular, y cuyo alcance del acto que la resuelve, tiene la virtud de 7 Oficio Ord. N° 131.456, de 2013, del SEA, pp. 4-5. ciento cuarenta y ocho 23 manifestar una opinión respecto de si un proyecto requiere o no ingresar de manera obligatoria al SEIA, previo a su ejecución.
Para efectuar dicha determinación, el SEA deberá contar con la información suficiente que permita, atendidas las características del proyecto o actividad que se pretenden desarrollar, el ejercicio de la facultad aludida precedentemente. Lo anterior se ve reforzado, con la posibilidad que se puedan solicitar antecedentes adicionales al proponente, así como a otros órganos de la Administración del Estado, actuar que se encuentra dirigido a comprender la real entidad del proyecto, evitando un análisis parcial de las diferentes tipologías de ingreso establecidas en el artículo 10 de la Ley N° 19.300.
Trigésimo tercero. Al respecto, la doctrina nacional ha señalado que la consulta de pertinencia consiste en:
“[…] un procedimiento administrativo que se inicia con una consulta de un interesado en desarrollar un proyecto o actividad, que normalmente consiste en una modificación de una actividad ya existente, acerca de la necesidad de sometimiento del mismo al SEIA”.8
Trigésimo cuarto. En este sentido, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha señalado que:
“[…] la consulta de pertinencia es una herramienta meramente informativa estructurada en función de los antecedentes que el proyectista aporta al Servicio, de forma que, por un lado, el pronunciamiento que se pueda obtener en sede administrativa no impide que, contrastados aquellos antecedentes con la realidad, el sentido de la decisión varíe y el proyecto se enfrente a la necesidad de ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental a través de los instrumentos que la ley prescribe, sea que ello se decida en sede administrativa o judicial”.9 Trigésimo quinto. Ahora bien, respecto a la tramitación de la consulta de pertinencia, en la doctrina se ha indicado que una circunstancia relevante en ella es:
“[…] el hecho de que la autoridad en forma previa a la respuesta a la consulta de pertinencia está facultada para solicitar informes a uno o más órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, informes que deben ser específicos y relativos a la materia respecto de la cual el órgano consultado tenga 8 Bermúdez Soto, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental. 2da Edición (Valparaíso: Ediciones Universitarias de Valparaíso, 2016), p. 295. 9 Sentencia de la Excma. Corte Suprema dictada en causa Rol N° 2608-2020, de 21 de septiembre de 2020, c. 13. ciento cuarenta y nueve 24 competencia. Estos informes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 37, 37 bis y 38 de la Ley n.° 19880 son facultativos y no vinculantes para el SEA”.10 A continuación, el mismo autor señala que:
“Tal como lo señala el artículo 26 del reglamento del SEIA y el Instructivo vigente, la respuesta a la consulta de pertinencia se resuelve con el mérito y sobre la base de los antecedentes proporcionados al efecto por el proponente, de modo que, si estos son incompletos, no son veraces o adolecen de cualquier otro defecto, la respuesta de la autoridad necesariamente reflejará y se referirá a esos antecedentes tenidos a la vista y aportados por el proponente”.11
Trigésimo sexto. Teniendo presente lo anterior, para un adecuado análisis de las alegaciones formuladas por la reclamante, esta controversia se centrará en determinar si se dio cumplimiento en la resolución reclamada a los estándares normativos mínimos aplicables a las consultas de pertinencia, respecto de la suficiencia de la información aportada por el proponente en lo que se refiere a la descripción del proyecto y su ubicación, y con ello, comprobar si la decisión de no ingreso al SEIA del proyecto objeto de autos, se encuentra debidamente motivada. 1.1. Descripción del proyecto
Trigésimo séptimo. En lo atingente a la revisión de la descripción del proyecto “Extracción de agua de mar IV Región”12, resulta pertinente traer a colación lo señalado por el proponente en su consulta de pertinencia PERTI-2022-19388, de 10 de noviembre de 2022, en la cual se indica que el proyecto:
“[…] consiste en la extracción de un máximo de 7.000 mᶾ/día de agua de mar, mediante método de succión con bombas superficiales autocebantes, para abastecer los diferentes procesos industriales que se llevan a cabo en la zona, para de esta manera dar una alternativa al uso de agua dulce y así mitigar los efectos de la extensa sequía que vive el País; y, de esta forma hacer posible la priorización del agua para su utilización en el consumo humano en comunidades, agricultura y las demás actividades socio-económicas presentes en la Región y zona centro-norte del territorio nacional”.13
A su vez, se agrega que: 10 Sandoval, Marcelo. “La consulta de pertinencia de ingreso al sistema de evaluación de impacto ambiental y su estado actual”. En: Actualidad Jurídica, Universidad del Desarrollo, n. 47 (2023), p. 233. 11 Ibid., p. 234. 12 Punto 3.B.1 a) del oficio Ord. N° 131456/2013 del SEA. 13
Consulta de pertinencia
PERTI-2022-19388, p. 16. en: https://pertinencia.sea.gob.cl/api/public/documentos/descargarBlade/1A71A9E9-BE0B-40D8-8F12- B83F2EC335B8. ciento cincuenta 25
“La cantidad de agua a extraer se estima en un máximo de 7.000 m3/día, pudiendo haber días de menos extracción si la demanda así lo amerita, esta agua será cargada a los clientes a través de una cachimba, minimizando así los riesgos de accidentes en el carguío. La extracción de agua de mar se contempla por un período de 1 año calendario desde el momento del inicio de las operaciones”.14 Trigésimo octavo. Respecto a la descripción del proyecto o actividad a desarrollar, se establece que el proyecto consultado constará de las siguientes instalaciones: garita de control de acceso (portería), camino de ingreso de camiones, sala de bombas, sistema de provisión de agua potable, sistema de generación de energía, contenedor para oficina y baños.15
En lo que respecta al camino de acceso vehicular, la consulta de pertinencia señala que:
“Se implementará un camino de material estabilizado que irá desde el portón de acceso hasta el punto de carga del agua de mar. Todo vehículo que ingrese a las instalaciones del proyecto deberá hacerlo a través de este camino, el cual contará con suelo estabilizado y señaléticas” (énfasis agregado).16
Trigésimo noveno. Asimismo, refiriéndose a los principales residuos generados en la fase de construcción e implementación, se indica que:
“[…] comprenderá la instalación de los contenedores mediante un camión pluma, la construcción del camino mediante retroexcavadora y motoniveladora y la instalación del sistema de cachimba y manguera de extracción. No se consideran obras de construcción en madera ni hormigón, por lo que la generación de residuos será prácticamente despreciable, limitándose solo a residuos de tipo domiciliarios como envases de alimentos o botellas plásticas de agua que puedan utilizar los trabajadores” (énfasis agregado).17
Cuadragésimo. Para la fase de cierre, el proponente únicamente señala en su consulta de pertinencia que:
“Durante la fase de cierre se realizará la desmovilización de todas las instalaciones utilizadas durante la duración de las operaciones mediante camión plum. Durante esta fase se estima, al igual que en las fases anteriores, la generación de residuos domiciliarios, 1 kg/persona/día, los cuales serán retirados y dispuestos en centros de reciclaje autorizados”.18 14 Ibid., p. 17. 15 Ibid., p. 18. 16 Idem. 17 Ibid., p. 20. 18 Consulta de pertinencia PERTI-2022-19388, p. 20. ciento cincuenta y uno 26
Cuadragésimo primero. Ahora bien, al momento de evacuar su traslado a la solicitud de invalidación presentada por la reclamante, el proponente efectuó determinadas precisiones respecto a la ruta de acceso de los camiones. Así, se indica que:
“Para el desarrollo de este proyecto, se hace necesario tener un acceso directo entre el punto de extracción y los empalmes de la caletera que se encuentra ubicada de manera paralela a la Ruta 5, hacia el sur de la Comuna de Los Vilos. En el sector se encuentran diversos caminos clandestinos dentro del área de un inmueble privado. En este punto, cabe ratificar que nuestra empresa mantiene actualmente un convenio con los dueños de dicho predio, por lo cual utilizaremos un camino ya existente a fin de evitar generar algún impacto en el sector, mejorando sustancialmente dicha ruta para el debido tránsito de nuestra flota. La Ruta de Acceso fue cuidadosamente trazada considerando estudios e información relativa a otros proyectos y publicaciones académicas relativas al sector de Quereo, de los cuales pueden mencionarse, entre otros. a.- La Flora endémica del sector (Bosque de Quereo). b.- Puntos arqueológicos y paleontológicos de interés en el sector. c.- Medio Marino (Concesiones Marítimas y Áreas de Manejo aledañas)”.19 En este mismo acto, el proponente agrega que la velocidad de tránsito de los camiones entre el punto de acceso (caletera) y el de carga de agua será de 30 km/h, no pudiendo excederse dicha velocidad. Además, indica que se humectarán los caminos existencias de manera periódica a fin mantenerlos en óptimas condiciones. El trazado del camino realizado por el proponente se alustra en la siguiente figura: 19 Traslado evacuado por Amffal S.A. a la solicitud de invalidación, p. 9. Disponible en: https://pertinencia.sea.gob.cl/api/public/expediente/PERTI-2022-19388#/. ciento cincuenta y dos 27
Figura 3. Camino de tránsito de vehículos para el retiro del agua.
Fuente: Traslado evacuado por Amffal S.A. a la solicitud de invalidación, p. 9. Cuadragésimo segundo. De esta forma, considerando los antecedentes del expediente administrativo, se advierte que, si bien se detallan las obras generales del proyecto -indicadas en el considerando trigésimo séptimo a cuadragésimo primero-, no existe un desarrollo consistente de la actividad que se pretender desarrollar con las etapas de construcción, operación y cierre del mismo. Ello, se refleja, por ejemplo, en una falta de información relevante de la cantidad y capacidad de los caminos en que transitaran los camiones que transporten el agua, así como de la capacidad de estos.
Cuadragésimo tercero. Así, en específico, respecto al uso de caminos clandestinos dentro del área del inmueble y su empalme con la Ruta 5, hacia el sur de la comuna de Los Vilos, solo se presenta un croquis de referencia -figura 3-, que no contiene escala de referencia, tipología, deslindes prediales (propiedades), lo cual impide ponderar el nivel de intervención que tendrá la ejecución proyecto, en particular, con el tránsito de camiones.
Cuadragésimo cuarto. En ese mismo orden de ideas, la omisión antes descrita impide evaluar en su totalidad las características del proyecto, no logrando comprender la eventual afectación a la población cercana al límite urbano sur de Los Vilos, que se señala en el Plan Regulador Comunal de Los Vilos (“PRC Los Vilos”), tal como se ilustra en la figura 4, donde se evidencia que el camino a utilizar pasa a escasos 24 metros de la población más cercana. ciento cincuenta y tres 28
Figura 4. Ubicación del proyecto en relación con el PRC de Los Vilos.
Fuente: Elaboración propia del Tribunal, en base a información contenida en el expediente judicial y el PRC de Los Vilos.
Cuadragésimo quinto. Por otra parte, se aprecia que el proponente al describir el proyecto no especifica las distancias desde el punto de extracción a la sala de bombas, la cual contendría 3 bombas autocebantes, ni se detalla la extensión de las mangueras de 4 pulgadas, ni la profundidad del cabezal con filtro mecánico, ello en función de conocer el adecuado funcionamiento del proyecto de extracción de agua de mar, y con ello ponderar el potencial impacto y/o riesgo a las personas, recursos hidrobiológicos y servicios ecosistémicos del lugar (borde costero). El titular únicamente acompaña en su consulta de pertinencia una descripción gráfica de estas instalaciones -figura 5-, sin una caracterización y detalle que permita una comprensión adecuada de las obras e instalaciones del proyecto. ciento cincuenta y cuatro 29
Figura 5. Sistema de extracción y carga de agua de mar.
Fuente: Consulta de pertinencia PERTI-2022-19388, p. 21.
Cuadragésimo sexto. Tales deficiencias advertidas en la descripción del proyecto no fueron corregidas por el SEA, al no haberse efectuado requerimientos al proponente para complementar la información inicialmente proporcionada en la consulta de pertinencia, así como tampoco se requirió información a otros organismos de la Administración del Estado competentes, todo lo cual se encuentra expresamente permitido conforme lo disponen los artículos 37 y siguientes de la Ley N° 19.880 y los puntos 7 y 9 de los oficios Ord. N°s 131456/2013 y 202299102452/2022, ambos del SEA, respectivamente.
Cuadragésimo séptimo. De esta forma, el expediente administrativo y, por consiguiente, la resolución recurrida, no contienen información suficiente respecto a la descripción del proyecto, no entregándose, por consiguiente, una fundamentación adecuada que permita entender conforme a qué antecedentes se determinó que el proyecto no debía ingresar al SEIA, de acuerdo con las tipologías de establecidas en el artículo 10 de la Ley N° 19.300.
Cuadragésimo octavo. En dicho escenario, fluye que la decisión plasmada en la resolución reclamada así como aquella contenida en la resolución que determinó que el proyecto de “Extracción de Agua de Mar IV Región” no debía ingresar al SEIA, infringen un requisito esencial del acto administrativo, como es su debida fundamentación, conforme con lo previsto en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley ciento cincuenta y cinco 30 N° 19.880, tornando en ilegal el ejercicio de la facultad contenida en el artículo 26 del D.S. N° 40/2012.
Cuadragésimo noveno. En consecuencia, habiéndose constatado que la falta de información relativa a la descripción del proyecto afecta la motivación del acto reclamado, es que se acogerá la presente alegación. 1.2. Ubicación del proyecto
Quincuagésimo. En lo que respecta a la ubicación del proyecto de extracción de agua de mar20, el proponente señala que este se ubicará en la comuna de Los Vilos, Región de Coquimbo. Precisa que:
“El punto georreferenciado de extracción es 31°55´52.65” S; 71°30´49.13”O que se encuentra dentro de las pertenencias de la Inmobiliaria. El Punto de bajamar se encuentra en las coordenadas 31°55´52.54”S; 71°30´49.16”O y el punto Pleamar se encuentra en 31°55´52.30”S; 71°30´48.60”O”.21
Así, el proponente incorpora la siguiente imagen donde se ubicaría el punto de extracción y la zona de las instalaciones.
Figura 6. Imagen referencial del punto de extracción del proyecto.
Fuente: Consulta de pertinencia PERTI-2022-19388, p. 16. 20 Punto 3.B.1 b) del oficio Ord. N° 131456/2013 del SEA. 21 Consulta de pertinencia PERTI-2022-19388, p. 16. El inmueble donde se encuentra el punto de interacción pertenece a Inmobiliaria Pampilla de Quereo Ltda. ciento cincuenta y seis 31
Quincuagésimo primero. Por otra parte, fue durante el procedimiento de invalidación administrativa -al momento de evacuar su traslado-, cuando el proponente indicó estar en pleno conocimiento de la “[…] existencia del Bosque de Quereo en el sector circundante al seleccionado para la realización del proyecto de extracción planteado”.22 Agrega, que:
“[…] las actividades que se realizarán tanto para la instalación como para la posterior operación del proyecto, se encuentran alejadas al menos en 400 metros de la ubicación del Bosque de Quereo y las comunidades que lo habitan. Además, por la naturaleza de las actividades asociadas a la extracción y posterior transporte del agua de mar, no se proyectan impactos ambientales y/o sociales significativos asociados al proyecto, que puedan afectar el entorno natural, social y/o cultural del sector.
[…] la ruta definida, en su punto más cercano se encuentra a una distancia aproximada de 350 metros del Bosque de Quereo, evitando de esta manera cualquier impacto para el Bosque, sus habitantes o el libre tránsito de personas”23. Tal circunstancia es ilustrada por el proponente en la siguiente figura: Figura 7. Ubicación del bosque de Quereo en relación con las instalaciones del proyecto.
Fuente: Traslado evacuado por Amffal S.A. a la solicitud de invalidación, p. 10. Quincuagésimo segundo. A su vez, la resolución reclamada sostiene respecto a la ubicación del proyecto que:
“[…] de la revisión de los mapas interactivos elaborados por el SEA, particularmente el referido al Análisis Territorial, es posible advertir que el ’Bosque 22 Traslado evacuado por Amffal S.A. a la solicitud de invalidación, p. 9. 23 Ídem., p. 10. ciento cincuenta y siete 32 de Quereo’ no constituye un área de protección oficial, toda vez que no se encuentra reconocido en ningún instrumento de carácter oficial”.24
Por ello, sería “[…] correcto el análisis efectuado por este Servicio en orden a que el Proyecto consultado no requería ingresar obligatoriamente al SEIA por aplicación del artículo 10 letra p) de la Ley N°19.300 y artículo 3° letra p) del RSEIA”.25 Quincuagésimo tercero. De la revisión de la información proporcionada por el proponente respecto a la ubicación del proyecto y contrastadas con el cálculo del Índice de Vegetación de Diferencia Normalizada (“NDVI” en inglés), a través del análisis secuencial de imágenes satelitales Sentinel-2 en plataforma Google Earth Engine (“GEE”), relativas al bosque y quebrada de Quereo, se aprecia que este se encuentra a escasos 31 metros del área de proyecto y a 114 metros de la huella caminera en su sección intermedia, como se advierte en la figura 8, lo cual difiere de la información que aportó el proponente, donde señalaron distancias de 400 y 350 metros del bosque de Quereo y de las comunidades que lo habitan, respectivamente.
Figura 8. Ubicación del proyecto y huella caminera del proyecto en relación con la quebrada y bosque de Quereo.
Fuente: Elaboración propia del Tribunal, en relación con la información contenida en el expediente judicial, GEE e Infraestructura de Datos Geoespaciales Chile, MINVU (2024). Lo anterior, corresponde a una información especialmente sensible y no considerada durante el proceso de la consulta de pertinencia. 24 Res. Ex. N° 202304101113/2023, c. 10.4. 25 Ibid., c. 10.5. ciento cincuenta y ocho 33
Quincuagésimo cuarto. Teniendo presente esta cercanía del proyecto con el bosque relicto de Quereo, es menester advertir que se está frente a una zona de interés ambiental para este Tribunal, donde según los antecedentes contenidos en la consulta de pertinente del proyecto de autos, se encontraría presente la especie arbórea nativa y endémica chile, Drimys winteri var chilensis (Canelo), la cual según el documento Estado de Conservación de Especies del Ministerio del Medio Ambiente26, dicha especie se encuentra en peligro de extinción (“EN”) para la Región de Coquimbo -región en la cual se encuentra el sector del Bosque de Quereo-, según el Decreto Supremo N° 6, de 2017, del Ministerio de Medio Ambiente.
Quincuagésimo quinto. Así las cosas, ha sido el propio proponente quien, al referirse a la ruta de acceso al proyecto, indica que consideró estudios e información relativa a otros proyectos y publicaciones académicas relativas al sector de Quereo, las que están en estrecha relación a la ubicación del proyecto. Sin embargo, más allá de mencionarlas, no hace una descripción de entorno asociado a: i.
Flora endémica del sector (bosque de Quereo). ii.
Puntos arqueológicos y paleontológicos de interés en el sector. iii.
Medio Marino (Concesiones Marítimas y Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos -AMERB- aledañas de Los Vilos Sector C y La Cachina), ubicadas a escasos metros del punto de extracción de agua de mar, como se observa en la figura 9.
A su vez, el titular no considera en su ubicación la concesión marítima referida con fines sanitarios para Aguas del Valle S.A., y la potencial ubicación del emisario submarino.
Quincuagésimo sexto. Así, de la revisión del emplazamiento de las AMERB cercanas al proyecto, efectuada a partir de su búsqueda en el visualizador de mapas de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura (“SUBPESCA”)27, sobre la base de dicha información oficial, es posible constatar los límites de éstas, así como su cercanía con el punto de extracción del proyecto, lo cual se visualiza en la figura 9. 26
Ministerio del Medio
Ambiente.
Clasificación de especies. en: https://clasificacionespecies.mma.gob.cl/. 27 Visualizador de Mapas SUBPESCA [en línea]. [Ref. de 8 de julio de 2024]. Disponible en: https://mapas.subpesca.cl/ideviewer. ciento cincuenta y nueve 34
Figura 9. Ubicación de las AMERB Los Vilos Sector C y La Cachina.
Fuente: Visualizador de mapas SUBPESCA (2024).
De acuerdo a los límites oficiales de las AMERB antes ilustrados, la figura 10 detalla la relación existente entre las áreas de manejo con la infraestructura del proyecto. Figura 10. Plano de emplazamiento de proyecto “Extracción de Agua de Mar IV Región” en relación con las AMERB Los Vilos Sector C y La Cachina.
Fuente: Elaboración propia en base a expediente judicial y SUBPESCA (2024). ciento sesenta 35
Quincuagésimo séptimo. Por otro lado, en lo relativo al emplazamiento del proyecto y las operaciones de carga de agua salada -con un máximo de 7.000 m3/día- a los camiones internos o externos, no se precisa información respecto de potenciales fugas de agua de mar a la quebrada y curso de agua de Quereo que sustenta dicha zona frágil. Tampoco se advierte algún tipo de infraestructura o acción para abordar este razonable y potencial riesgo de contaminación por agua salada a dicho sector.
Quincuagésimo octavo. A mayor abundamiento, respecto a los literales c) y d) del punto 3.B.1 del oficio Ord. N° 131456/2013 del SEA, sobre el análisis de la indicación de las características generales del proyecto o actividad y sus cualidades específicas, de acuerdo con las posibles tipologías establecidas en el artículo 10 de la Ley N° 19.300 y especificadas en el artículo 3 del D.S. N° 40/2012, y el plano de detalle del proyecto, respectivamente, se advierte que no se presentan las cualidades específicas del proyecto en atención a posibles tipologías, ni se entrega información desagregada al respecto.
En efecto, el estándar de dicho análisis debe ser aún mayor en el caso de autos, considerando que la extracción de agua de mar propiamente tal, no se encuentra tipificada en el artículo 10 de la Ley N° 19.300, siendo relevante contar con una descripción detallada del proyecto para su adecuada ponderación, en atención a que el volumen de agua de mar a extraer es considerable, esto es, 7.000 m3/día, equivalentes a 81,02 l/s de agua de mar.
Además, si bien se presenta un croquis de imagen Google Earth -figura 12 de la consulta de pertinencia-28, éste no cumple con un estándar básico de escala 1:1000 o superior, ni se presentan los deslindes de propiedades, demarcaciones de las instalaciones a ejecutar, como los cuadros de superficie o volúmenes respecto del predio donde se ubicará el proyecto. Además, tampoco se precisan las superficies y/o volúmenes que serán intervenidas.
Quincuagésimo noveno. De esta forma, conforme con lo razonado precedentemente, este Tribunal advierte que existe una manifiesta falta de información respecto al lugar en que se emplazará el proyecto, lo cual afecta la decisión de la autoridad para resolver que el proyecto no tenía la obligación de ingresar al SEIA. En ese contexto, cobraba especial valor la necesidad de solicitar mayores antecedentes al proponente, a fin de tener a la vista información básica, esencial y razonable que permitiera al SEA hacer un adecuado análisis de 28 Consulta de pertinencia PERTI-2022-19388, p. 16. ciento sesenta y uno 36 ponderación de dichos antecedentes, y de esa manera dar debida motivación y robustes a su decisión, lo que en la especie no ocurrió, según se pudo constatar del expediente administrativo.
Sexagésimo. Asimismo, tal como se advirtió en el considerando cuadragésimo sexto, llama la atención que pese a la escasa información proporcionada por el proponente, el SEA no haya ejercicio su facultad de requerir mayor información a otros órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental en la materia, como la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, la Corporación Nacional Forestal, el Consejo de Monumentos Nacionales, y la propia Municipalidad de Los Vilos si fuera el caso, a fin de contar con la información referencial y de contexto básico que permitiera verificar la escueta información entregada por el proponente.
Lo anterior, ha significado que el SEA limitó su capacidad de análisis, afectando la motivación del acto administrativo impugnado en estos autos, existiendo componentes ambientales en el entorno del proyecto que son sensibles, como lo es el borde costero, población urbana cercana, la quebrada y bosque de Quereo, elementos que revisten especial sensibilidad en un escenario de cambio climático. Sexagésimo primero. En efecto, se ha podido verificar que la falta de información respecto a ubicación del proyecto propuesto -al igual que aquella asociada a la descripción de este- impide un adecuado examen de los casos de ingreso al SEIA, por lo que la decisión de la autoridad carece de una debida fundamentación, tornando el acto administrativo en ilegal.
Sexagésimo segundo. En consecuencia, conforme con lo razonado precedentemente, esta alegación, igualmente, será acogida.
Sexagésimo tercero. Finalmente, se hace presente que la insuficiencia de información advertida por este Tribunal respecto al proyecto “Extracción Agua de Mar IV Región”, deberá ser considerada respecto a nuevas consultas de pertinencia del mismo proyecto que han sido presentadas con posterioridad al acto reclamado, de acuerdo con la facultad que le asiste al Servicio de Evaluación Ambiental conforme con el artículo 53 de la Ley N° 19.880.
- De las demás alegaciones
Sexagésimo cuarto. Conforme con lo razonado en los considerandos precedentes respecto de los vicios invalidantes de la resolución reclamada, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás alegaciones. ciento sesenta y dos 37
III.
Conclusiones
Sexagésimo quinto. De acuerdo con lo establecido en la parte considerativa se concluye que el SEA no cumplió en las resoluciones reclamadas con el deber de motivación exigido para todo acto administrativo, no encontrándose justificada la decisión que el proyecto “Extracción de Agua de Mar IV Región” no debía ingresar al SEIA, previo a su ejecución, al determinarse que la consulta de pertinencia carecía de información esencial respecto a la descripción y ubicación del proyecto. Por todos estos motivos, corresponde acoger la reclamación deducida en autos, tal como se indicará en lo resolutivo.
POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 17 N° 8, 18 N° 7, y 25 de la Ley N° 20.600; 10 de la Ley N° 19.300; 10, 15, 16, 41 y 53 de la Ley N° 19.800, 3° y 26 del D.S. N° 40/2012, y en las demás disposiciones legales y reglamentarias citadas y pertinentes.
SE RESUELVE:
I. Acoger la reclamación deducida por el abogado señor Claudio Alhambra Carvajal en representación convencional de la Ilustre Municipalidad de Los Vilos, en contra de la Res. Ex. N° 202304101113/2023, dictada por la Dirección Regional de Coquimbo del SEA, que rechazó la solicitud de invalidación presentada en contra de la Res. Ex. N° 20230410115/2023, que resolvió que el proyecto “Extracción Agua de Mar IV Región”, no se encontraba obligado a ingresar al SEIA en forma previa a su ejecución.
II. Anular las Res. Ex. N°s 202304101113/2023 y 20230410115/2023, por los motivos desarrollados en la parte considerativa de esta sentencia. En consecuencia, deberá retrotraer el procedimiento al estado en que la reclamada se pronuncie nuevamente sobre la consulta de pertinencia y de la necesidad de requerimiento de antecedentes complementarios, tanto al proponente como organismos públicos que resulten competentes, conforme con lo establecido en la parte considerativa de la sentencia.
Acordado lo anterior con el voto preventivo de la ministra Srta. Álvarez, quien concurre al acuerdo y sus fundamentos, agregando que, conforme al tenor del artículo 53 de la Ley N° 19.880, el plazo para que un tercero interesado en un procedimiento solicite el ejercicio de la potestad invalidatoria, cualquiera sea el procedimiento, es de dos años. De acuerdo con esta interpretación -que, en definitiva, corresponde a la aplicación de una norma plenamente vigente- se ciento sesenta y tres 38 garantiza la materialización del acceso a la justicia ambiental a que está llamada esta judicatura, de manera de evitar aplicar por analogía los plazos de la Ley N° 19.300, puesto que siendo un pilar de los procedimientos que rigen a la Administración del Estado, conforme al tenor del artículo 63 N° 18 de la Constitución Política de la República, su reglamentación debe ser materia de ley, por lo que la determinación de un plazo como el discutido no puede estar sujeto a interpretaciones que van contra el tenor expreso del referido artículo 53 de la Ley N° 19.880.
Acordada con el voto preventivo del ministro Sr. Hernández, quien fue del parecer de dejar asentado que el artículo 10 de la Ley N° 19.300, norma que establece un catálogo de proyectos o actividades que obligatoriamente deben ingresar al SEIA por ser susceptibles de causar impacto ambiental, tiene que ser interpretado en forma sistémica con aquellas obligaciones de protección del medio ambiente, de preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental que emanan de la referida ley, además del enfoque preventivo y precautorio que orientan la institucionalidad ambiental, de manera que cuando exista un riesgo de producir los efectos a que se refieren letras e) y k) del artículo 2° del referido cuerpo legal, se evalúe el impacto ambiental que puede producir un determinado proyecto. Lo anterior, cobra especial relevancia respecto a nuevas actividades o proyectos, como el proyecto de autos -extracción de agua de mar- cuyo impacto ambiental a la fecha es objeto de innumerables investigaciones científicas para conocer su real efecto en ecosistemas especialmente sensibles y que rodean el desarrollo del proyecto, como el medio marino y borde costero, en escenarios de cambio climático.
Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Alfaro, quien no comparte lo razonado en los considerandos vigésimo segundo y siguientes, así como lo resolutivo y, en consecuencia, estuvo por rechazar la reclamación, sobre la base de los siguientes argumentos:
-
En primer término, este ministro es del parecer que la reclamante efectivamente incurrió en una infracción al principio de congruencia debido a que en su solicitud de invalidación solo reprochó la falta de información en relación con la ubicación del proyecto, así como acerca del valor natural y patrimonial de lugar y una supuesta infracción al artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República por la exclusión de tales aspectos. De esta forma, la supuesta falta de información respecto de las etapas de operación y cierre del proyecto que se alega en la reclamación no formó parte de la solicitud de invalidación, de manera que son aspectos sobre los cuales ciento sesenta y cuatro 39 la Administración no tuvo posibilidad de pronunciarse, no existiendo, por tanto, decisión que pueda ser revisada por esta judicatura. Todo lo anterior, sin perjuicio de haber abordado tales materias a mayor abundamiento.
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En segundo lugar, a juicio de este ministro, la consulta de pertinencia de ingreso constituye un trámite voluntario mediante el cual, sobre la base de los antecedentes presentados por el solicitante, el Servicio de Evaluación Ambiental emite un acto administrativo de juicio, constancia o conocimiento respecto a si un proyecto o actividad debe ingresar al SEIA, en forma previa a su ejecución.
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En este sentido, en nuestro ordenamiento jurídico los proyectos o actividades que obligatoriamente requieren ingresar al SEIA, en forma previa a su ejecución, corresponden a los listados en el artículo 10 de la Ley N° 19.300 y especificados en el artículo 3° del D.S. N° 40/2012. Este aspecto ha sido reconocido expresamente en la doctrina, conforme con la cual se señala que el “[…] sistema chileno de evaluación de impacto funciona en base a un catálogo cerrado de proyectos o actividades a los que el legislador ‘presume de derecho’ que son susceptibles, en cualquiera de sus etapas (construcción, operación o abandono), de provocar impactos ambientales”.29 4. Para tal efecto, la información que debe presentar el titular tiene por objeto descartar que la actividad o proyecto corresponda a aquellos previstos en el artículo 10 de la Ley N° 19.300, los cuales pueden ejecutarse únicamente previa evaluación de su impacto ambiental.
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En este caso, de los antecedentes presentados en la consulta de pertinencia fluye que la actividad de extracción de agua de mar, en la forma allí indicada, no constituye actualmente un proyecto o actividad listado en el artículo 10 de la Ley N° 19.300. De esta forma, aunque la información fuera detallada en el estándar que señala el voto de mayoría, tal circunstancia no podría modificar la naturaleza del proyecto y, por lo tanto, no resulta relevante para efectos del examen que debe realizar el Servicio de Evaluación Ambiental.
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En efecto, la precisión de la cantidad de camiones, de la capacidad de los caminos que serán utilizados, el eventual impacto vial, la eventual afectación 29 HUNTER AMPUERO, Iván. Derecho Ambiental Chileno. Tomo I. Santiago: Der Ediciones Limitada, 2023, p. 343-344. En el mismo sentido: ASTORGA JORQUERA, Eduardo. Derecho Ambiental Chileno. Parte General. 5ª ed. Santiago: Legal Publishing Chile, 2017, p. 141-142. BERMÚDEZ SOTO, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental. 2ª ed. Valparaíso: Ediciones Universitarias de Valparaíso, 2014, p. 303-304. FERNÁNDEZ BITTERLICH, Pedro. Manual de Derecho Ambiental Chileno. 3ª ed. Santiago: Legal Publishing Chile, 2013, p. 213. ciento sesenta y cinco 40 de la población cercana según el PRC de Los Vilos, la especificación de las distancias del punto de extracción y detalles técnicos de esta actividad, en la forma que lo requiere el voto de mayoría, no constituye información que permita configurar alguna de las tipologías del artículo 10 de la Ley N° 19.300. Asimismo, también se desprende que la causal de ingreso invocada por la reclamante, esto es, la prevista en el literal p) de la norma referida, no resulta aplicable en la especie, en tanto el “Bosque de Quereo” no corresponde a un área protegida para los efectos del SEIA, de manera que la actividad no se ubica en o próxima a una de tales áreas.
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Asimismo, los aspectos cuya insuficiencia se reprocha en el voto de mayoría guardan relación, principalmente, con eventuales impactos ambientales o riesgos que podría tener la actividad, examen que excede a una consulta de pertinencia de ingreso, ya que constituye un segundo estadio de análisis en el contexto del SEIA, el cual resulta procedente solo respecto de los proyectos que deben ingresar obligatoriamente a dicho sistema.
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Además, cabe considerar que el Servicio de Evaluación Ambiental, en tanto órgano de la administración del Estado, se rige por el principio de legalidad, motivo por el cual su pronunciamiento ante una consulta de pertinencia de ingreso se debe limitar a lo exigido en la normativa legal y reglamentaria aplicable.
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En relación con la omisión en la que habría incurrido el SEA al no solicitar informes a otros órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, corresponde señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley N° 19.880, dicha autoridad puede requerirlos en la medida que se estimen como necesarios para la resolución del asunto. En este caso, como se ha explicado, dichos informes no eran relevantes para determinar si el proyecto debía o no ingresar al SEIA, de manera que la autoridad no ha incurrido en ilegalidad al no ejercer esta facultad.
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Por todo lo expuesto, este ministro es del parecer que la actuación del Servicio de Evaluación Ambiental se ajustó a derecho, toda vez que de los antecedentes presentados se colige que el proyecto “Extracción Agua de Mar IV Región”, sujeto a la consulta de pertinencia presentada por Amffal S.A., no constituye una actividad o proyecto contemplado en el artículo 10 de la Ley N° 19.300, de manera que no debe ingresar obligatoriamente al SEIA en forma previa a su ejecución. ciento sesenta y seis 41 11. Finalmente, se debe tener presente que la circunstancia de que un proyecto o actividad no deba ingresar obligatoriamente al SEIA, en forma previa a su ejecución, no lo exime del cumplimiento de la normativa general y sectorial aplicable, así como tampoco del ejercicio de las potestades que la Ley N° 20.417 reconoce a la Superintendencia del Medio Ambiente.
Notifíquese y regístrese.
Redactó la sentencia el ministro Sr. Marcelo Hernández Rojas, y las prevenciones como disidencia, sus autores.
Rol R N° 97-2023.
Pronunciada por el Primer Tribunal Ambiental, integrado por la ministra Srta. Sandra Álvarez Torres y los ministros Sr. Marcelo Hernández Rojas y Sr. Alamiro Alfaro Zepeda.
Autoriza el Secretario Abogado (I) del Tribunal, Sr. Gonzalo Alonso Valdés.
En Antofagasta, a ocho de julio de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario y correo electrónico la sentencia precedente. ciento sesenta y siete
SANDRA MARIANELA ALVAREZ
TORRES 2024.07.08 17:30:23 -0400 sandra.alvarez@1ta.cl
ALAMIRO ANDRES ALFARO
ZEPEDA 2024.07.08 17:34:53 -0400 alamiro.alfaro@1ta.cl
MARCELO HERNAN HERNANDEZ
ROJAS 2024.07.08 18:40:15 -0400 marcelo.hernandez@1ta.cl
GONZALO ALVARO GUSTAVO
ALONSO VALDES 2024.07.08 18:44:14 -0400 gonzalo.alonso@1ta.cl