Jurisprudencia

Rol R-95-2016

Rol R-95-2016
2TA · 2016-17-11
REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL :ARENTY, Y Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis. VISTOS: El 2 de febrero de 2016, don Ignacio Zacarias Barra Giren, en representación de Inversiones La Estancilla S.A. (en adelante, "la reclamante" o "el titular"), interpuso una reclamación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "LOSMA") y lo dispuesto en el articulo 17 N ° 3 de la Ley N°20.600, que Crea los Tribunales Ambientales (en adelante, "Ley N ° 20.600"), en contra de la Resolución Exenta N° 37, de 15 de enero de 2016 (en adelante, "Resolución Exenta N ° 37/2016"), de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, la "SMA"), mediante la cual se decretó una medida provisional contemplada en el artículo 18 letra cg de la LOSMA, consistente en la clausura temporal total del proyecto "Equipamiento Deportivo Autódromo Codegua" (en adelante, "el proyecto" o "Autódromo Codegua"), cuyo titular es la reclamante. A la presente causa se le asignó el Rol R N° 95-2016. El 22 de marzo de 2016, la reclamante interpuso una segunda reclamación en contra de la Resolución Exenta N ° 193, de 4 de marzo de 2016 (en adelante, "Resolución Exenta N ° 193/2016"), de la SMA, que decretó una segunda medida provisional consistente nuevamente en la clausura temporal total del proyecto. A esta causa, se le asignó el Rol R N ° 103-2016. I. Antecedentes de las reclamaciones El "Proyecto Equipamiento Deportivo Autódromo Codegua", cuyo titular es la reclamante, fue sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, "SEIA") mediante una Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, "DIA"), que fue calificada favorablemente mediante Resolución Exenta N ° 86, de 17 de abril de 2012 (en adelante, "RCA N° REPÚBLICA DE CHILE CIENTDLAR: SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL SEIS 46 86/2012"), emanada de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins. Este proyecto consiste en la implementación de equipamiento deportivo, destinado a la práctica del automovilismo en distintas categorías, con una capacidad de acogida de 1.000 espectadores y 145 estacionamientos, la construcción de una pista de asfalto de 3,5 km de longitud y 8 a 12 metros de ancho, con instalaciones complementarias, como un sector de "pits", esto es, la zona del autódromo donde el vehículo se detiene para efectos mecánicos durante la competición y una torre de control. Los días 15 de abril, 24 de abril, 19 de mayo, 13 de junio y 3 de septiembre de 2014, doña Olga Andrea León Segura y don Hugo Enrique Cuevas González, en representación de la Junta de Vecinos N° 199 Reserva la Candelaria, y doña Gloria Marisol Hevia Alzárreca, respectivamente, presentaron denuncias en contra del proyecto, ante la SMA, por la generación de ruidos molestos y la intervención del cauce del estero Codegua, entre otros aspectos. Los días 10 de septiembre y 7 de noviembre, ambos de 2014, funcionarios de la Corporación Nacional Forestal (en adelante, "CONAF"), del Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante, "SAG"), de la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas (en adelante, "Seremi MOP") y de la SMA, concurrieron a fiscalizar el proyecto. El 30 de diciembre de 2014, la SMA formuló los siguientes cargos en contra de Inversiones La Estancilla S.A., mediante Resolución Exenta N° 1/ROL D-27-2014: (1) Extracción industrial de áridos del estero Codegua y construcción de una ampliación de pista de carreras con una superficie construida mayor a 5.000 m2, sin contar con una RCA que lo autorice; (2) Falta de implementación de barreras acústicas en los sectores habitados cercanos al proyecto y de arborización, como medida complementaria de atenuación de ruido; (3) Afectación del cauce del estero Codegua e intervención de tres defensas 2 REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDOTROUNALAMBENTAL '1TE 147 fluviales preexistentes, del mismo estero; (4) Construcción de infraestructura no evaluada ambientalmente, consistente en un boulevard y un helipuerto; (5) Realización de eventos automovilísticos fuera de los horarios permitidos, los días viernes 7, sábado 8 y domingo 9 de noviembre de 2014; (6) Falta de reforestación de una superficie de 15,24 hectáreas, con especies de espino, quillay y litre, en una cantidad de 1:5 respecto de la situación original;(7) Eliminación de formaciones vegetales en una superficie de 41 hectáreas; (8) Superación de límites de presión sonora establecidos por el D.S. N° 38 de 2011 que establece la Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica, del Ministerio del Medio Ambiente (en adelante, "D.S. N° 38 de 2011"), detectada durante la fiscalización; (9) Falta de entrega al requerimiento de información, efectuado durante la inspección ambiental de 10 de septiembre de 2014; y (10) Realización de eventos automovilísticos los días 6 y 7 de diciembre de 2014, a pesar de haber sido decretada una medida de clausura temporal para dichos días. Cabe señalar que todos los cargos fueron catalogados como graves, salvo el N° 4, que fue catalogado como leve. El 2 de febrero de 2015, Inversiones La Estancilla S.A., acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 42 de la LOSMA presentó un programa de cumplimiento, el que fue aprobado el 7 de mayo de 2015, mediante Resolución Exenta N° 7/ROL D-27- 2014 de la SMA, suspendiéndose el procedimiento administrativo sancionatorio. El 28 de agosto de 2015, Inversiones La Estancilla S.A. sometió al SEIA una DIA referida al proyecto "Equipamiento Deportivo Autódromo Codegua, Fase 2". El 3 de septiembre de 2015, la Comisión de Evaluación de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, mediante Resolución Exenta N° 171/2015, resolvió no admitirla a trámite debido, en parte, a que el titular habría presentado un estudio de ruidos que acreditaba el cumplimiento de una norma de emisión de ruidos molestos que ya no se encontraba vigente -D.S. N° 146/1997- tras haber sido reemplazada por el D.S. N° 38 de 2011. 3 REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL El 10 de agosto de 2015, Inversiones La Estancilla S.A. presentó ante la SMA un primer informe trimestral, en el marco de su programa de cumplimiento, acompañando un Informe de Monitoreo de Ruidos elaborado por la consultora ECOS. El 10 de noviembre de 2015, Inversiones La Estancilla S.A. presentó ante la SMA un segundo informe trimestral, en el marco de su programa de cumplimiento, acompañando un Informe de Monitoreo de Ruidos elaborado por la consultora B&F. Por su parte, y tras la recepción de dichos informes, el 4 de enero de 2016, mediante Resolución Exenta N° 8/ROL 9-27-2014, la SMA declaró incumplido el programa de cumplimiento de Inversiones La Estancilla S.A., procediendo a reiniciar el procedimiento administrativo sancionatorio. El 13 de enero de 2016, la SMA solicitó la clausura temporal total del proyecto por 30 días corridos, lo cual fue autorizado por este Tribunal, el 15 de enero de 2016, en autos Rol S N° 23-2016 y decretada por la SMA mediante Resolución Exenta N°37/2016, del mismo día, siendo la primera resolución impugnada en estos autos por la reclamante. El 3 de marzo de 2016, la SMA solicitó por segunda vez durante el año 2016, la clausura temporal total del proyecto por 30 días corridos, lo cual fue autorizado por este Tribunal, el mismo día, en autos Rol S N° 29-2016 y decretada por la SMA mediante Resolución Exenta N ° 193/2016, la que constituye la segunda resolución impugnada por la reclamante en autos. II. Del proceso de reclamación judicial El 2 de febrero de 2016, Inversiones La Estancilla S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la LOSMA y en el numeral 3° del articulo 17 de la Ley N° 20.600, interpuso una reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 37/2016 que decretó una medida provisional consistente en la clausura temporal total del proyecto "Equipamiento Deportivo Autódromo 4 REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL IENT9 CUARE- TA NUEVE 149 Codegua", por el plazo de 30 días. El Tribunal admitió a tramitación la reclamación, mediante resolución de 15 de febrero de 2016 (fojas 55) y solicitó al reclamado que informara, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley N° 20.600. Dicho informe fue evacuado el 3 de marzo de 2016 (fojas 64). Posteriormente, el 22 de marzo de 2016, Inversiones La Estancilla S.A., interpuso una segunda reclamación, esta vez en contra de la Resolución Exenta N° 193/2016 que decretó una segunda medida provisional consistente en la clausura temporal total del proyecto "Equipamiento Deportivo Autódromo Codegua", por el plazo de 30 días. El Tribunal admitió a tramitación la reclamación, mediante resolución de 1 de abril de 2016 (fojas 116), y solicitó al reclamado que informara, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley N° 20.600. Dicho informe fue evacuado el 20 de abril de 2016 (fojas 126). Atendida la solicitud de acumulación de la reclamante (fojas 74) y el allanamiento de la reclamada (fojas 78), así como la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el 8 de abril de 2016, el Tribunal ordenó la acumulación de las reclamaciones y la suspensión de la tramitación de la causa Rol R N° 95-2016, hasta que ambas se encontraran en un mismo estado. Dicha suspensión fue dejada sin efecto tras la recepción del informe de la SMA relativo a la reclamación R N°103-2016, mediante resolución de 27 de abril de 2016 (fojas 134), prosiguiendo la tramitación conjunta de ambas causas acumuladas. Con fecha 27 de abril de 2016, el Tribunal ordenó traer los autos en relación (fojas 134). El 26 de mayo de 2016, se efectuó la vista de la causa, alegando los abogados señores Cristián Rosselot Mora, por la parte reclamante, y Pablo Tejada Castillo, por la parte 5 REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL reclamada. Cabe hacer presente que, previo a su alegato, el abogado de la parte reclamante, solicitó suspender la audiencia planteando un incidente de inhabilidad, respecto de los Ministros Rafael Asenjo Zegers y Sebastián Valdés De Ferari, por haber sido quienes autorizaron a la SMA a dictar las medidas provisionales cuya legalidad se discute en autos, -Roles S N ° 23-2016 y S N° 29-2016- en sus calidades de Ministros de Turno. Al respecto, el Tribunal resolvió desechar el incidente por extemporáneo, y asimismo por cuanto las causales alegadas no constituyen los hechos en que se fundan, dando continuidad al desarrollo de la audiencia (fojas 141). Con esa fecha, finalizada la vista de la causa, se certificó que ésta quedó en estado de estudio. El 3 de noviembre de 2016 la causa quedó en estado de acuerdo (fojas 144). III. Fundamentos de las reclamaciones judiciales y de los informes Conforme a los fundamentos de las reclamaciones y, las alegaciones y defensas contenidas en los informes de la reclamada, los puntos de la controversia en autos, son los siguientes: 1. Con relación a la Reclamación R N° 95-2016 a) De la eventual falta de fundamentos, grave afectación a los principios de imparcialidad, transparencia y publicidad que informan todo procedimiento administrativo Como un primer aspecto, la reclamante alegó la existencia de irregularidades en las denuncias que originaron la intervención de la SMA en su proyecto. Sostuvo que, habiendo revisado el detalle de las denuncias señaladas por la SMA en su Resolución Exenta N° 8/ROL D-27-2014, que declara incumplido el programa de cumplimiento y del cual derivarían 6 REPÚBLICA DE CHILE CIENTO UNO 151 SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL las medidas de clausura objetadas, "[..] de las 5 denuncias que supuestamente se han realizado, 3 no se encontraban suscritas y solo se allegaron al proceso con fecha 18 de enero de 2016, después de la dictación de la resolución, (denuncias de fecha 09 de junio, 20 de octubre y 17 de noviembre, todas del año 2015) y las otras 2, de fecha 19 de agosto y 23 de septiembre de 2015, no se encuentran en el sistema para ser revisadas", haciendo presente que la SMA habría obviado estas graves irregularidades, afectando el principio de imparcialidad y su derecho de propiedad con la clausura del proyecto. Finalmente, se refirió a los artículos 47 inciso 4 de la Ley N° 20.417 y 30 de la Ley N ° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de Órganos del a Administración del Estado, que disponen los requisitos para formular denuncias ante la SMA y el inicio del procedimiento a solicitud de parte, respectivamente, los que habrían sido infringidos por la SMA. Por su parte, la SMA informó que esta alegación sería "[ ] propia del procedimiento administrativo [sancionador] y no dice relación alguna con las medidas provisionales que en esta sede se discuten UJ no pudiendo incidir en su legalidad". No obstante lo anterior, sostuvo que, en su oportunidad se le explicó al titular la existencia de ciertas denuncias que no estaban correctamente firmadas, pero que habrían sido debidamente suscritas con posterioridad por los denunciantes, ratificando todo lo obrado. b) De la eventual ininteligibilidad de la medida e incumplimiento de la autorización otorgada por el Tribunal En segundo lugar, la reclamante señaló que la Resolución Exenta N° 37/2016 sería ininteligible y que no daría cumplimiento al requisito de bastarse por sí sola, sin tener la necesidad de recurrir a otros actos para su entendimiento, pues no se entiende si el plazo de 30 días renovables contenido en la resolución, se trata de días hábiles o 7 REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL CU EW corridos, y se habría omitido señalar desde cuando comienza a correr la medida, habiéndose visto en la obligación de revisar los antecedentes de la causa Rol S N° 23-2016, para saber que el plazo autorizado fue de 30 días corridos contados desde su notificación, lo cual constituiría una grave infracción al artículo 48 de la Ley N° 20.417, pues además de no contener las menciones necesarias, contradice la autorización de SS.I., que si tiene plazo de inicio, y duración determinada". Al respecto, la SMA sostuvo que la medida habría comenzado a correr a contar del día siauiente de la notificación personal de la resolución, efectuada el 15 de enero de 2016, en el domicilio del representante legal de la reclamante, abogado Señor Ignacio Barra Wirren y que, respecto de la ininteligibilidad de la forma de computar el plazo de 30 días, el artículo 48 de LOSMA dispone expresamente que éste será de días corridos, por lo que "[...] la SMA no puede decretar medidas por 30 días hábiles". c) De la eventual inexistencia de efectos en la salud por las emisiones de ruido Como un tercer aspecto, la reclamante indicó que el proceso de fiscalización llevado adelante por la SMA se inició a partir de denuncias efectuadas por dos vecinos aledaños al proyecto, pese a que contaría con el apoyo del resto de los vecinos del sector, así como del Municipio de Codegua. En este contexto, afirma que el fundamento principal de la SMA sería el eventual daño a la salud de los denunciantes producto de las emisiones de ruido por sobre la norma, lo cual no se habría acreditado que fuera ni siquiera probable, pues jamás los ruidos del Autódromo han sido perjudiciales para la salud de los vecinos de la Candelaria, nada demuestra ello". Indicó que durante el año 2015, el primer semestre estuvo clausurado y/o implementando las condiciones establecidas en el programa de cumplimiento, mientras que, en el segundo semestre, los 15 eventos 8 REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL CIENTO Gil TRES ^_J:.: 3 desarrollados debieran catalogarse como "ruidos ocasionales". Luego, procedió a señalar que el D.S. N° 38 de 2011 tendría falencias, por no considerar el tiempo de exposición al ruido como un factor relevante y procedió a citar un informe de la Organización Mundial de Salud (en adelante, "OMS"), que señalaría que la exposición a niveles de ruido de menos de 70 db no produce daño a la salud, independiente de su duración". La reclamante prosiguió indicando que la norma, al permitir una emisión de hasta 70 dB(A) en Zona IV, implicaría que las emisiones de ruidos de su proyecto no serían susceptibles de causar daño a la salud, ya que de lo contrario el D.S. N° 3 8 de 2011 no lo permitiría. Asimismo, la reclamante alegó una vulneración al principio de no discriminación, en atención a que su proyecto sería el único autódromo de Chile clausurado por eminente daño a la salud y que, si bien, las denuncias provendrían de la representante de la Junta de Vecinos La Candelaria, dicho condominio habitacional generaría ruidos y por un lapso de tiempo de exposición a la comunidad, mayor que cualquier carrera realizada en su autódromo, pues el ruido que existe, provocado por sus propios habitantes, entre las 6:30 y las 7:30 am, sería de 72,2 dB(A), concluyendo que los niveles de ruido emitidos por el autódromo, son menores a los emitidos por los propios vecinos de la Reserva de la Candelaria, y no provocan daño a la salud". Por otra parte, respecto de las emisiones de ruido, la reclamante afirmó haber cumplido con las medidas mitigatorias del programa de cumplimiento e indicó que "[...] en los informes que han servido de base para la elaboración de la resolución recurrida siempre resaltan los incumplimientos y no lo que se ha logrado avanzar". Sostuvo que no sería cierto que no realizó gestión alguna para corregir las emisiones, pues habría invertido más de 65 millones de pesos en la implementación de un sistema de ruidos, mediciones e ingenieros y que el sistema de sonido se implementó y funcionó, pues todo "H.] vehículo que ingresó a competir en 9 REPÚBLICA DE CHILE . T SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL xO 4 el autódromo, previamente ingresó a este sistema cumpliendo con los controles de ruido necesario". La reclamante sostuvo que respecto del primer informe de monitoreo que presentó ante la SMA, en el marco del programa de cumplimiento, se detectaron 2 excesos a la norma en las mediciones de 7 de junio de 2015 y que las mediciones de 20 de junio de 2015, estaban en su mayoría dentro de norma. Por ende, afirmó desconocer los motivos que llevaron a la SMA a concluir que habría existido un incumplimiento. Respecto del segundo informe de monitoreo, los niveles de ruidos estuvieron mejor controlados y "[..1 para la mayoría de las carreras, éstos no superan los máximos permisibles, o en su defecto, producto de ruidos ocasionales, se genere algún exceso". En definitiva, hace presente que existieron "[...] nuevos antecedentes no considerados por S.S. Ilustre al decretar el no cumplimiento del programa, los cuales son necesarios para una correcta y justa solución". Para terminar, señala la reclamante que el punto central del supuesto incumplimiento, esto es, la emisión de ruido fuera de norma, no se da en la realidad, como se pretende en la Resolución Exenta N° 37/2016 "[fi y Por lo tanto, el fundamento principal de la medida no es efectivo. El sistema se encuentra operativo y funcionando, sin provocar perjuicio a la salud de la población". Por su parte, la SMA al informar sostuvo que el riesgo se deriva de la excedencia de la norma de ruido, por cuanto el artículo 1 del D.S. N ° 38 de 2011 dispone que: "El objetivo de la presente norma es proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula", lo cual debe entenderse en concordancia con el articulo 2 letra c) de la Ley N° 19.300 que aprueba la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que define contaminación como "la presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, en concentraciones y permanencia superiores o inferiores, según 10 REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL CIEN c1 Cu corresponda, a las establecidas en la legislación vigente", concluyendo que "[...] la generación de ruidos en esta zona por sobre los 51 decibeles, produce contaminación y un riesgo para la salud de la población". Tal riesgo se habría producido por la constante superación del D.S. N° 38 de 2011 y se habría visto incrementado al momento de dictarse las medidas provisionales, en atención a que ya no eran exigibles las medidas comprometidas en el programa de cumplimiento y la inminencia se produciría por lo informado por la reclamante, relativo a la programación de carreras en fechas y horarios no autorizados, concluyendo que el reclamante no puede desatender estos notables incumplimientos a la normativa ambiental que regula su actividad". La SMA, hace presente, a propósito de una cita de la reclamante basada en un informe de la OMS, que el autor del informe en realidad no sería la OMS, sino que el Observatorio de Salud y Medio Ambiente de Andalucía mediante un informe titulado "Ruido y Salud" y que incluso la cita misma habría sido "manipulada", reemplazando el concepto de "daño auditivo" por el de "daño a la salud", cambiando completamente el sentido de la misma. En dicho estudio, el "daño auditivo" se vinculé al riesgo de pérdida de audición o sordera, mientras que el "daño a la salud" abarcaría un concepto muchísimo más amplio, incluyendo no sólo sordera, sino también otros efectos, siendo la sordera uno de los más graves, pero no el único. Señaló además, que dicho informe expresa que una exposición a más de 55 dB(A), -cifra reiteradamente sobrepasada por el proyecto- sería susceptible de generar molestias, comportamiento agresivo y perturbación del sueño. Respecto de la afirmación de que el D.S. N° 38 de 2011, al permitir un límite máximo de 70 dB(A), daría cuenta de que no habría un daño a la salud de la población expuesta a tales niveles de presión sonora, la SMA sostuvo que este argumento debe "ser rechazado de plano", en atención a que el instrumento de planificación territorial consideró a la zona 11 REPÚBLICA DE CHILE CIENTO C SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL SEIS 156 IV, dentro del límite urbano, como una zona que permite sólo usos de suelo de actividades productivas y/o de infraestructura; mientras que la zona rural -en la cual se emplaza el proyecto- "[81 tiene como principal valor ambiental la tranquilidad y el alejamiento del ruido de la ciudad", incidiendo significativamente en la salud mental de la población que allí habita. Por otra parte, la SMA expuso que el D.S. N ° 38 de 2011 establece en su artículo 9° que (i) en las zonas rurales - donde se emplaza el proyecto- se aplicará como nivel máximo permisible de presión sonora el ruido de fondo, más 10 decibeles; y (ii) que el ruido de fondo establecido en la RCA N° 86/2012 es de 41 dB(A), por lo que el límite máximo de emisiones de ruidos es de 51 dB(A). Posteriormente, la SMA expuso que en los dos informes trimestrales de monitoreo presentados por la reclamante, pudo observar que en la gran mayoría de las carreras realizadas se superó el umbral de 51 dB(A). Específicamente, el primer informe dio cuenta de que no se habrían informado todas las carreras realizadas de acuerdo al calendario entregado por la reclamante ya que se habrían realizado 19 carreras, de las cuales sólo se informaron los monitoreos de ruido de 4 de ellas, y de éstas últimas, 2 no presentaron incumplimientos al D.S. N° 38 de 2011. Respecto del segundo informe, que se presentó el 10 de noviembre de 2015, la SMA observó que de 20 carreras realizadas de acuerdo al calendario, sólo se informaron los monitoreos de ruido de 11 de ellas, de las cuales en 2 no se habrían detectado mediciones superiores al umbral máximo de 51 dB(A), por lo que constató un empeoramiento de la situación que, en ningún caso podría catalogarse como de "casos aislados", sino más bien se habría tratado de 8[81 constantes permanentes incumplimientos, donde en prácticamente todas las carreras se han verificado emisiones de ruido por sobre lo estipulado en el D.S. N ° 38/2011". Finalmente, la SMA señaló que las obligaciones accesorias al programa de cumplimiento tampoco fueron efectivamente 12 REPÚBLICA DE CHILE C:E TO :ILOJUd SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL SIETE 157 cumplidas, y que no fueron informadas respecto de la totalidad de las carreras efectuadas. También sostuvo que la reclamante omitió referirse en su reclamación a la programación de eventos automovilísticos en días y horarios no autorizados por la RCA N° 86/2012 y a la programación del uso de 1,3 km de pista que no ha sido evaluado en el SEIA, concluyendo que "[8.1 una reclamación judicial seria y debidamente fundada se habría hecho cargo de estos antecedentes, explicándole a S.S. Ilustre los motivos por los cuales se pretendió hacer carreras en tan abierta contravención a la RCA que regula su actividad", configurándose los 2 requisitos de las medidas provisionales: el riesgo y la inminencia. 2. Con relación a la Reclamación Rol R N° 103-2016 a) De la eventual omisión de antecedentes que dan cuenta de una mejor calidad de ruido del Autódromo de Codegua, no señalado por la SMA al solicitar la autorización ni en la fundamentación de la Resolución Exenta N° 193/2016 La reclamante señala que con fecha 19 de febrero de 2016, Autódromo de Codegua, ingresó a la SMA, dos informes de vital importancia, a saber, "Informe Técnico sobre Linea de Base Ruido" y "Nuevo Informe de Moniroreo", que contenían importantes antecedentes que la SMA no dio a conocer al Tribunal al pedir la nueva medida de clausura. En lo esencial, con el primer informe "[u] se determina un nuevo nivel de base de ruido más alto que el existente y específicamente en el sector 2 que corresponde a la Candelaria, zona donde habita la denunciante [m] que el nivel de ruido base es más alto en 3 puntos, con lo que significa aquello para todas las mediciones realizadas. Muchas mediciones que sobrepasan la norma, ya no lo hacen. Esta es una información vital y que no fue ni siquiera considerada por la SMA". Con el segundo informe, se establece "[u] que las medidas implementadas si han dado resultado y que llegan a un 88í de cumplimiento, en algunos casos". Señala que "[u] 13 REPÚBLICA DE CHILE LIE5TO A Y SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL At_Hu el actual escenario del ruido de fondo, no es el mismo que hace 5 anos atrás, cuando se realizó el estudio de línea base de ruido. Estos niveles basales son mayores en la actualidad, de 41 dB(A) sube a 44 dB(A), lo que ante nuevos estudios, variará el limite máximo permisible". En definitiva, señala la reclamante, la SMA debe considerar todos los antecedentes que obren en su poder, independientemente que favorezcan o perjudiquen al administrado, y que la SMA omitió prueba que se encontraba en poder del fiscalizador. Por su parte, la SMA al informar señaló que los documentos acompañados por el reclamante no tienen ninguna relación con las medidas provisionales, cuya legalidad se discute. En efecto, los documentos presentados en sede administrativa el 19 de febrero 2016, son "informes de monitoreo" subidos a la plataforma electrónica, que habrían sido excluidos por la SMA, por haber sido presentados en el marco de un programa de cumplimiento que no está vigente, y porque no tienen ninguna utilidad para evaluar la procedencia de la medida reclamada, en atención a que el primero de ellos pretende modificar la línea de base establecida en la RCA N°86/2012. Al respecto, la SMA sostiene nue -[_.] los valores de ruido de fondo establecidos en la RCA 86/2012 están plenamente vigentes y no se pueden ver modificados por los nuevos valores dados en el documento "Línea de Base de Ruido, el cual carece de toda utilidad a efectos de ponderar la procedencia de una medida provisional, al menos, mientras la nueva línea de base del ruido de fondo no se vea reflejada en una nueva RCA", y que el segundo documento, titulado "Nuevo Informe de Monitoreo", pretendería cuestionar la validez de los informes de monitoreo presentados anteriormente por la propia reclamante, modificando las conclusiones respecto de las mediciones tomadas con anterioridad. Sostuvo que no ponderó tales documentos en atención a que "[á] en realidad son informes de seguimiento, que el titular subió al portal de seguimiento electrónico de este servicio según lo prescrito en el programa de cumplimiento y no tienen ninguna solicitud 14 REPÚBLICA DE CHILE C:UJO CI'CUENTA SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL asociada que requiera de un pronunciamiento por parte de la SMA". b) De la eventual falta de proporcionalidad de la medida provisional La reclamante alegó la desproporción de la medida, al no haber adoptado la SMA otras medidas, tales como monitoreos o suspensión de las carreras de motos. Sostuvo Que "lamentablemente los fines no son obtenidos" en atención a que l'Hl cuando se clausura el autódromo, las carreras de motos, por ejemplo, no se suspenden sino que se trasladan de recinto" y que el 4 de marzo de 2016, presentó un escrito ante la SMA, ofreciendo condiciones de funcionamiento temporales, tales como una "[...] menor cantidad de vehículos en pista, no realizar carreras de motos, utilizar sólo pista autorizada en RCA, en los horarios y días de RCA", etc., el que en definitiva, no habría sido considerado por la SMA. Por su parte, la SMA al informar, señaló que las medidas ofrecidas fueron efectivamente ponderadas, "[fi se tuvieron presente, y en su mérito no se solicitaron nuevas medidas provisionales". Afirmó que, actualmente el proyecto no estaría afecto a ninguna medida provisional, y que, por tanto, la reclamación carecería de objeto, pues la última clausura se mantuvo hasta el 3 de abril de 2016. Finalmente, la SMA señaló que "[...] las medidas provisionales impuestas han sido exitosas en la medida que se ha logrado el fin cautelar pretendido y se ha logrado asimismo que el titular ajuste su actividad a la normativa ambiental que la regula". c) De la eventual inexistencia de efectos en la salud por las emisiones de ruido Reiterando, en lo esencial, una alegación planteada en la primera reclamación, la reclamante señala que todo el proceso sancionatorio se ha originado sólo por denuncias realizadas nor dos vecinos y no por una fiscalización de oficio realizada por la SMA Que jamás los ruidos del Autódromo han 15 REPÚBLICA DE CHILE CIENIG 160 SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL sido perjudiciales para la salud de los vecinos de la Candelaria. Que dado que el recinto durante los primeros seis meses del año 2015, estuvo clausurado o implementando sistemas de ruidos, los ruidos asociados a los 15 eventos competitivos del segundo semestre, debieron catalogarse como ruidos ocasionales. Señala además, que en el caso específico del Autódromo de Codegua, sus ruidos corresponden a impulsos de baja presión sonora y no son comparables con otras actividades que exponen a la población durante largos períodos de tiempo, durante día y noche. Hace presente que el Condominio Habitacional Reserva La Candelaria genera más ruido y durante más tiempo de exposición a la comunidad que cualquier carrera realizada en el autódromo. En relación a las emisiones de ruido, la reclamante señala que ha cumplido con la implementación de las medidas comprometidas, relativas a silenciadores en los vehículos en competición, implementación de cámara de medición de ruidos e implementación de sistema de monitoreo. Por ello, no resulta lógico que la SMA señale que la reclamante no ha realizado gestión alguna para corregir las emisiones. En definitiva, hace presente que los informes de ruido del autódromo, señalan "fil que no existe el riesgo ni el incumplimiento que nos atribuye la SMA". La SMA, al evacuar su informe, hizo presente nue en virtud del principio de economía procesal, da por expresamente reproducidos todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la reclamación judicial Rol R N° 95-2016. En consecuencia, el Tribunal dará por expresamente reproducidas las argumentaciones correspondientes vertidas por la SMA en su informe. 16 REPÚBLICA DE CHILE CEENTo SESENTA Y UNO SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL Til CONSIDERANDO: Primero. Que, el desarrollo de la parte considerativa de esta sentencia abordará las siguientes materias, en atención a la acumulación de las reclamaciones, y el orden de los argumentos expuestos por las partes: a) De la eventual falta de fundamentos y afectación a los principios de imparcialidad, transparencia y publicidad que informan el procedimiento administrativo b) De la eventual ininteligibilidad de la medida e incumplimiento de la autorización otorgada por el Tribunal c) De la eventual inexistencia de riesgo a la salud de las personas por las emisiones de ruido d) De la eventual omisión de antecedentes relativos a las mediciones de ruidos del Autódromo e) De la eventual falta de proporcionalidad de la medida provisional a) De la eventual falta de fundamentos y afectación a los principios de imparcialidad, transparencia y publicidad que informan el procedimiento administrativo Segundo. Que, la reclamante sostiene que las denuncias señaladas por la SMA en su Resolución Exenta N° 8/ROL D-27- 2019, que puso fin al programa de cumplimiento, no se encontraban debidamente suscritas por los denunciantes y habrian sido incorporadas al proceso con posterioridad a la dictador de dicha resolución, lo cual vulneraría los principios de imparcialidad, transparencia y publicidad, Junto con afectar su derecho de propiedad debido a la clausura del proyecto. En definitiva, en atención a que las medidas provisionales derivarían de la Resolución Exenta N° 8/ROL D-27-2019, éstas serían ilegales por fundarse en antecedentes "del todo irregulares y sin valor". Al respecto, la SMA señala que esta alegación sería propia del 17 REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL procedimiento administrativo y que "no dice relación alguna con las medidas provisionales que en esta sede se discuten [...] no pudiendo incidir en su legalidad". No obstante, la SMA alega que con anterioridad ya se le había informado al titular respecto de la existencia de ciertas denuncias que no estaban correctamente firmadas, las cuales fueron debidamente suscritas por los denunciantes, ratificando todo lo obrado. Tercero. Que, a juicio del Tribunal, los argumentos relativos a eventuales vicios en las denuncias constituyen alegaciones impertinentes con relación a las resoluciones impugnadas en autos, a saber, las resoluciones exentas que dieron lugar a las medidas provisionales decretadas por la SMA, verdadero objeto litigioso de las presentes reclamaciones. En efecto, eventuales vicios en las denuncias formuladas, podrían incidir en la validez del procedimiento sancionador y el consecuente programa de cumplimiento y su término anticipado, pero no en la validez de las medidas provisionales, institución autónoma, dado que podrían ser incluso decretadas en forma pre-procedimental, y cuyo origen está en la facultad de la SMA de velar por la protección del medio ambiente o la salud de las personas ante la eventual configuración de un daño inminente o riesgo a estos bienes jurídicos. Por ello, las alegaciones relativas a eventuales vicios en las denuncias formuladas por personas naturales o jurídicas a la SMA, al ser ajenas al objeto litigioso de autos, no permiten desvirtuar la legalidad de las medidas provisionales decretadas. Cuarto. Que, a mayor abundamiento, no puede dejar de considerarse que en el expediente administrativo consta, que la reclamante presentó sus descargos en sede administrativa, el día 21 de enero de 2016, sin mencionar la existencia de eventuales ilegalidades en las denuncias que dieron inicio al procedimiento sancionatorio. En este contexto, habiéndose desarrollado la continuación del procedimiento administrativo sancionatorio con la participación de la reclamante, sin que se haya reclamado de estos presuntos vicios, la alegación de 18 REPÚBLICA DE CHILE SESEUTA Y SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL la reclamante transgrede el principio de congruencia, debiendo, en consecuencia, desestimarse. b) De la eventual ininteligibilidad de la medida e incumplimiento de la autorización otorgada por el Tribunal Quinto. Que, la reclamante cuestiona la legalidad de la Resolución Exenta N° 37/2016, debido a la eventual ininteligibilidad de la medida. En efecto aleca que dicha resolución en su Resuelvo N° 1 sería ininteligible y no se bastaría a si misma, al señalar: "Adóptese por la empresa Inversiones Estancilia S.A., la medida provisional correspondiente a la clausura temporal total del proyecto "Equipamiento Deportivo Autódromo Codegua", contemplada en el art. 48 letra c) de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, cuya ubicación es en el sector La Estancilia, comuna de Codegua, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, por el plazo de 30 días renovables, o por el plazo que S.S. Ilustre determine, con fines exclusivamente cautelares". Especificamente, la reclamante sostuvo que la resolución no se entiende, pues no queda claro si la expresión de "30 días renovables" se refiere a días hábiles o corridos, que la expresión "o por el plazo que SCI determine" denota que se realizó una copia de alguna otra presentación, no habiéndose efectuado de manera adecuada, y que se habría incurrido en una omisión insalvable al omitir señalar a partir de cuándo comenzaría a correr la medida. Sexto. Que, la reclamante sostuvo que en razón de lo anterior se vio en la obligación de revisar los antecedentes contenidos en la causa Rol S N°23-2016, para dilucidar que se trataba de un plazo de 30 días corridos, contados desde su notificación. Concluye señalando que lo anterior constituiría "[...] una grave infracción al artículo 48 de la Ley 20.417, ya que además no contener (sic) las menciones necesarias, contradice la autorización de SS.I., que si tiene plazo de inicio, y duración determinada". 19 REPÚBLICA DE CHILE N!T., SESENTA y SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL Séptimo. Que, por su parte, la SMA sostuvo que la medida habría comenzado a correr a contar del día siguiente de la notificación de la resolución, efectuada el 15 de enero de 2016, en el domicilio del representante legal de la reclamante y que, respecto de la ininteligibilidad de la forma de computar el plazo de 30 días, el articulo 48 de la LOSMA dispone expresamente que éste será de días corridos. Octavo. Que, en síntesis, la Resolución Exenta N° 37/2016 dispuso una medida provisional por el plazo de 30 días renovables, o por el plazo que S.S. Ilustre determine", ante lo cual la reclamante alegó no haber tenido certeza respecto de si el plazo referido era de días corridos o hábiles, ni a partir de cuándo éste comenzaría a correr. Noveno. Que, a juicio del Tribunal es menester tener presente que el artículo 48 de la LOSMA dispone que: "Cuando se haya iniciado el procedimiento sancionador, el instructor del procedimiento podrá solicitar fundadamente [...] la adopción de alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales: Hl Las medidas contempladas en este artículo serán esencia/mente temporales y tendrán una duración de hasta 30 días corridos" (destacado del Tribunal), estableciendo expresamente el plazo máximo de duración de dichas medidas. Décimo. Que, respecto del inicio del cómputo del plazo, cabe señalar que si bien la LOSMA no regula expresamente la materia, en su artículo 62 dispone que "En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicará supletoriamente la ley N° 19.880". Por su parte, el articulo 25 inciso segundo de dicho cuerpo legal, en lo pertinente dispone que: "Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate [..j", fijando de este modo la regla general para el inicio del cómputo del inicio del plazo de los actos administrativos, y que para el caso particular de la medida provisional, se produce desde el día siguiente al de su notificación, lo que en el caso de 20 REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL autos se verificó el día 15 de enero de 2016. Undécimo. Que, en definitiva, encontrándose ambos elementos expresamente regulados en el ordenamiento jurídico -plazo máximo de 30 días corridos e inicio del cómputo del plazo desde el día siguiente al de su notificación- a juicio del Tribunal no se configura el vicio de ilegalidad alegado por la reclamante, razón por la cual ésta alegación será desestimada. Duodécimo. Que, a mayor abundamiento, el Tribunal ha autorizado a la SMA la dictación de medidas provisionales, específicamente respecto del proyecto de la reclamante de autos, en roles S N° 12-2014, S N° 14-2015, S N° 17-2015 y S N° 21-2015, siendo por tanto conocidas por ésta, tanto las características como las implicancias de este tipo de medidas, siendo evidente, en consecuencia, que la reclamante estaba en conocimiento de la forma del cómputo del plazo de inicio de las medidas provisionales. c) De la eventual inexistencia de riesgo a la salud de las personas por las emisiones de ruido Decimotercero. Que, la reclamante afirma que el proceso de fiscalización llevado adelante por la SMA se inició a partir de denuncias efectuadas por dos vecinos aledaños al proyecto, pese a que contaría con el apoyo del resto de los vecinos del sector, así como del Municipio de Codegua. En este contexto, afirma que el fundamento de la actuación de la SMA fue la superación de la norma de ruido N°38 de 2011- y el eventual daño a la salud de los denunciantes. Específicamente, respecto del daño a la salud, indica en ambas reclamaciones, que no se habría acreditado de ninguna manera que dicho daño fuera tan siquiera probable. Sostiene que "[...] jamás los ruidos del autódromo han sido perjudiciales para la salud de los vecinos de la Candelaria, nada demuestra ello" e indica que durante el año 2015, el primer semestre estuvo clausurado y/o implementando las 21 REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL CIENTO SESE Tóe condiciones establecidas en el programa de cumplimiento, mientras que en el segundo semestre, los 15 eventos competitivos desarrollados debieran ser considerados como "ruidos ocasionales". Posteriormente, la reclamante critica la regulación contenida en el D.S. N° 38 de 2011, por no considerar dentro de sus factores el tiempo de exposición al ruido y cita un supuesto informe de la Organización Mundial de Salud (en adelante, "OMS") que señala que "Hl la exposición a niveles de ruido de menos de 70 db no produce daño a la salud, independiente de su duración. También concluye que la exposición durante más de 8 horas a niveles sonoros por encima de los 85 db, es potencialmente peligrosa". Luego, afirma que el D.S. N ° 38 de 2011, al permitir la emisión de hasta 70 d3(A) durante 24 horas diarias, en zonas IV, confirma que la superación de la norma de ruido de su proyecto no es susceptible de causar daño a la salud "[_.1 ya que de los (sic) contrarío el D.S. N ° 38 no lo permitirla". Decimocuarto. Que, la SMA, al informar, señaló que los dos informes trimestrales de monitoreo presentados cor la reclamante le permitieron constatar mediciones que superaron la norma y un empeoramiento de la situación que, en ningún caso podría catalogarse como de "casos aislados", sino que en su opinión se habría tratado de "I_J constantes y permanentes incumplimientos, donde en prácticamente todas las carreras se han verificado emisiones de ruido por sobre lo estipulado en el D.S. N ° 38/2011". Decimoquinto. Que, respecto de la afirmación de la reclamante relativa a oue, al permitir el D.S. N° 38 de 2011, un límite máximo de hasta 70 d3(A) en determinadas zonas, se daría cuenta de que no hubo riesgo de daño a la salud de la población, la SMA sostiene que este argumento debe ser rechazado de plano. En efecto, afirma que el instrumento de planificación territorial contempla las zonas IV dentro del límite urbano, como zonas donde sólo se permiten usos de suelo de actividades productivas y/o de infraestructura; a 22 REPÚBLICA DE CHILE CIENTO SESENTA Y SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL SIETE 167 diferencia de la calificación de zona rural -donde se emplaza el proyecto- la que "[u] tiene como principal valor ambiental la tranquilidad y el alejamiento del ruido de la ciudad", incidiendo significativamente en la salud mental de la población que allí habita. Decimosexto. Que, la SMA sostiene que el riesgo a la salud de la población se deriva de la excedencia de la norma de ruido, por cuanto, por una parte, el D.S. N° 38 de 2011 dispone en su artículo 1 que n[d] el objetivo de la presente norma es proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula", lo cual debe aplicarse en conjunto con lo dispuesto en el artículo 2 letra c) de la Ley N ° 19.300 que define contaminación corno "la presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energia o combinación de ellos, en concentraciones y permanencia superiores o inferiores, según corresponda, a las establecidas en la legislación vigente". A partir de estas normas, la SMA afirma que la emisión de ruidos por parte del autódromo, superando la norma contenida en el decreto antes mencionado, ha producido no sólo contaminación acústica, sino que también riesgo para la salud de la población afectada. Adicionalmente, cita el fallo de la Corte Suprema, Rol C-25.931-2014, que señala: "Hl el texto de la norma, a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó con monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos". Decimoséptimo. Que, finalmente y en lo pertinente, la SMA sostiene que el riesgo para la salud de la población se produce por la constante superación de la norma de ruido - D.S. N°38 de 2011- lo cual habría ocurrido antes del inicio del proceso sancionatorio y durante la vigencia del programa de cumplimiento, por lo q e, a bartir de los informes con la programación de carreras fuera de horarios y en días no 23 REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL autorizados por la RCA N° 86/2012, la reclamante pretendía continuar incumpliendo las acciones comprometidas en dicho programa, configurando una "reincidencia sobre reincidencia". Luego, afirma que el riesgo se vio incrementado por el hecho de que al momento de dictarse las medidas provisionales, ya no eran exigibles las medidas comprometidas en el programa de cumplimiento, atendido que éste se había declarado incumplido, perdiendo su vigencia y, consecuencialmente, reiniciándose el procedimiento sancionatorio. Decimoctavo. Que, para resolver el nunto en cuestión, se debe tener presente que la dictación de medidas provisionales conforme al artículo 48 de la LOSMA, no exige la concurrencia de un daño, sino la generación de un "riesgo" al medio ambiente o para la salud de la población. En efecto, la norma en comento, señala que el objeto de las medidas provisionales es "[. ] evitar daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas", lo que implica encontrarse frente a un riesgo y tomar medidas para evitar la concreción del daño. Decimonoveno. Que, así lo ha entendido el Tribunal en diversas sentencias, v.gr. roles R N° 48-2014 y R N° 44-2019. En efecto, en la última sentencia citada se señaló: "Que, analizadas las características propias del estándar de motivación de las resoluciones que decretan medidas provisionales, es pertinente aclarar la relación que existe entre daño inminente y riesgo, por cuanto ambas nociones son utilizadas de manera indistinta tanto por la SMA como por la Reclamante. En términos generales, el daño al medio ambiente o a la salud de las personas es el resultado de la materialización de un riesgo, el que a su turno está determinado por el peligro que puede generar, por ejemplo, un contaminante ante una determinada exposición en un caso en concreto. Por consiguiente, riesgo y daño inminente, para efectos de la adopción de las medidas provisionales, son expresiones en efecto intercambiables, pues se trata de un escenario todavía no concretado o no del todo" (Quincuagésimo sexto). 24 REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL C IEN-0 SESENTA NUEVE 169 Vigésimo. Que, por otra parte, revisado el expediente administrativo, se advierte en relación a la motivación de las resoluciones impugnadas, que el "riesgo" o "daño inminente" para la salud de la población, fundamento de las medidas provisionales reclamadas, se habría configurado mediante la constatación de la superación de la norma, a partir de los informes elaborados y presentados por la propia reclamante en sede administrativa. Por tanto, en concepto del Tribunal, la SMA motivó debidamente la concurrencia de un riesgo o daño inminente para la salud de la población, provocado por la superación de los niveles máximos de emisión de ruidos, establecidos en el D.S. N ° 38 de 2011, razón por la cual la alegación de la reclamada será desestimada. d) De la eventual omisión de antecedentes relativos a las mediciones de ruidos del Autódromo Vigésimo primero. Que, la reclamante señala que ingresó a la SMA dos informes de vital importancia, a saber, "Informe Técnico sobre Línea de Base Ruido" y "Nuevo Informe de Monitoreo", que contenían importantes antecedentes que la SMA no dio a conocer al Tribunal al pedir la nueva medida provisional de clausura. En lo esencial, en su opinión, con el primer informe "[_.] se determina un nuevo nivel de base de ruido más alto que el existente y especificamente en el sector 2 que corresponde a la Candelaria, zona donde habita la denunciante 1..1 que el nivel de ruido base es más alto en 3 puntos, con lo que significa aquello para todas las mediciones realizadas. Muchas mediciones que sobrepasan la norma, ya no lo hacen. Esta es una información vital y que no fue ni siquiera considerada por la SMA". Con el segundo informe, se establece "[21 que las medidas implementadas si han dado resultado y que llegan a un 88% de cumplimiento, en algunos casos". Señala que "T.T el actual escenario del ruido de fondo, no es el mismo que hace 5 años atrás, cuando se realizó el estudio de línea base de ruido. Estos niveles basales son mayores en la actualidad, de 41 dB(A) sube a 44 dB(A), lo que ante nuevos estudios, variará el limite máximo 25 REPÚBLICA DE CHILE CIEN -0 SETENTA: SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL permisible". En definitiva, señala la reclamante, la SMA debe considerar todos los antecedentes que obren en su poder, independientemente que favorezcan o perjudiquen al administrado, y que la SMA omitió prueba que se encontraba en noder del fiscalizador. Vigésimo segundo. Que, por su parte, la SMA al informar señaló que los documentos acompañados por el reclamante no tienen ninguna relación con las medidas provisionales, cuya legalidad se discute. En efecto, los documentos presentados en sede administrativa el 19 de febrero de 2016, son "informes de monitoreo", subidos a la plataforma electrónica, que habrían sido excluidos por la SMA por haber sido presentados en el marco de un programa de cumplimiento que ya no está vigente, y porque no tienen ninguna utilidad para evaluar la procedencia de la medida reclamada, en atención a que el primero de ellos pretende modificar la linea de base establecida en la RCA N°86/2012. Al respecto, la SMA sostiene oue "[_.] los valores de ruido de fondo establecidos en la RCA 86/2012 están plenamente vigentes y no se pueden ver modificados por los nuevos valores dados en el documento "Línea de Base de Ruido", el cual carece de toda utilidad a efectos de ponderar la procedencia de una medida provisional, al menos, mientras la nueva línea de base del ruido de fondo no se vea reflejada en una nueva RCA" y que el segundo documento, titulado "Nuevo Informe de Monitoreo", pretendería cuestionar la validez de los informes de monitoreo presentados anteriormente por la propia reclamante, modificando las conclusiones respecto de las mediciones tomadas con anterioridad. Sostuvo que no ponderó tales documentos, en atención a que "[_.] en realidad son informes de seguimiento, que el titular subió al portal de seguimiento electrónico de este servicio según lo prescrito en el programa de cumplimiento y no tienen ninguna solicitud asociada que requiera de un pronunciamiento por parte de la SMA". Vigésimo tercero. Que, efectivamente las normas 26 REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL C LENTO 171 condiciones del proyecto se encuentra establecidas en la RCA N °86/2012, cuya línea de base de ruidos está plenamente vigente, debiendo regir mientras no sea modificada en conformidad a la legislación vigente. En virtud de lo anterior, la alegación referida a una eventual variación o modificación de la línea de base de ruidos establecida en la RCA, no puede prosperar por cuanto, como señala la SMA, los valores de ruido de fondo, establecidos en la RCA N° 86/2012 están vigentes, y no pueden ser modificados por valores entregados por un nuevo documento del reclamante, a menos que se modifique la Resolución de Calificación Ambiental en conformidad a la ley. Por tanto, esta alegación no es susceptible de fundar un vicio de ilegalidad referido a las medidas provisionales decretadas por la SMA, razón por la cual, será desestimada. e) De la eventual falta de proporcionalidad de la medida provisional Vigésimo cuarto. Que, respecto de la proporcionalidad de la medida, cabe señalar que en la reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 193/2016, la reclamante alega la desproporción de la misma, por no haber adoptado la SMA otras medidas, tales como monitoreos o suspensión de las carreras de motos. Sostiene que "[...] lamentablemente los fines no son obtenidos", en atención a que "[2] cuando se clausura el autódromo, las carreras de motos, por ejemplo, no se suspenden sino que se trasladan de recinto", y que el 4 de marzo de 2016, presentó un escrito ante la SMA, ofreciendo condiciones de funcionamiento temporales, tales como "[21 menor cantidad de vehículos en pista, no realizar carreras de motos, utilizar sólo pista autorizada en RCA, en los horarios y días de RCA", etc., escrito respecto del cual la SMA sólo lo habría tenido presente. Vigésimo quinto. Que, sobre este punto, la SMA señala que dicho escrito fue debidamente ponderado y tenido presente, y que en virtud de él "[..1 no se solicitaron nuevas medidas 27 REPÚBLICA DE CHILE CIP SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 172 provisionales". Afirma que actualmente el proyecto no está afecto a ninguna medida provisional pues la última clausura se mantuvo hasta el 3 de abril de 2016, por lo que la reclamación carece de objeto, para señalar finalmente que "Hl las medidas provisionales impuestas han sido exitosas en la medida que se ha logrado el fin cautelar pretendido y se ha logrado asimismo que el titular ajuste su actividad a la normativa ambiental que la regula". Vigésimo sexto. Que, para determinar si efectivamente la medida provisional dictada por la SMA conforme a la Resolución Exenta N° 193/2016, cumplió con el requisito de la proporcionalidad, el Tribunal tendrá presente lo dictaminado en las causas Rol R N° 44-2014 y R N° 88-2015. En tales oportunidades, el Tribunal hizo presente que la exigencia de proporcionalidad está expresamente incluida en el inciso segundo del artículo 48 de la POSMA, que dispone que las medidas "[...] deberán ser proporcionales al tipo de infracción cometida y a las circunstancias señaladas en el artículo 40". (Considerando octogésimo, Rol R N° 44-2014). Asimismo, hizo presente que, si bien la doctrina no se encuentra conteste en la aplicación del principio de proporcionalidad a las medidas provisionales dada la multiplicidad de sus fines, sí hay consenso en que en algunos casos la proporcionalidad deberá establecerse en relación con la naturaleza y gravedad de las infracciones, mientras que en otros, en relación a los perjuicios que se pueden ocasionar al infractor o, también, a los objetivos que se pretenda alcanzar con las mismas Por último, el Tribunal señaló que, en términos generales, el principio de proporcionalidad exige: i) adoptar la medida más idónea; ti) un equilibrio entre la intervención concreta, el fin que se pretende alcanzar y la limitación del derecho que se deriva de dicha intervención; y iii) optar por la solución menos lesiva entre todas las posibles (Considerando octogésimo primero, Rol R N °44-2014). Vigésimo séptimo. Que, por una parte, el considerando 18 de la Resolución Exenta N° 37/2016 fundamenta la 28 REPÚBLICADECHILE CIE SETENTA Y SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL proporcionalidad y adecuación de la medida de clausura temporal total del proyecto, en el incumplimiento reiterado de la norma por parte del titular y el riesgo inminente de afectación a la salud de la población colindante al proyecto, que debe ser evitado. Por otra parte, la Resolución Exenta N° 193/2016, si bien no contempla una referencia expresa a la proporcionalidad de la medida, contiene consideraciones acerca de los fundamentos de su adopción, que permiten al Tribunal ponderar su debida proporcionalidad. Por ello, considerando que las circunstancias de hecho que originaron la dictación de la Resolución Exenta N° 37/2016 se mantuvieron a la fecha de dictación de la Resolución Exenta N° 193/2016, y que las medidas provisionales decretadas en ambas resoluciones son idénticas, a juicio del Tribunal no se constata una infracción al principio de proporcionalidad por parte de la SMA al dictar tales medidas, razón por la cual la alegación será desestimada. POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 17 N°3 de la Ley N° 20.600 que Crea los Tribunales Ambientales; 3, 4, 35, 47, 48 y 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; y 25 de la Ley N° 19.880 aue Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; así como las demás disposiciones citadas y pertinentes, SE RESUELVE: Rechazar en todas sus partes las reclamaciones interpuestas uor Inversiones La Estancilla S.A. en contra de las Resoluciones Exentas N65 37 y 193, de 15 de enero y 4 de marzo de 2016, respectivamente, dictadas por el Superintendente del Medio Ambiente, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes de esta sentencia. 2.- Condenar en costas a la reclamante por haber sido totalmente vencida 29 REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL vi _TE Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. Rol R N° 95-2016 (acumulada Rol R N° 103-2016) Pronunciada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por su Presidente, Ministro señor Rafael Asenjo Zegers, y por los Ministros señor Sebastián. Valdés De Ferari y la Ministra señora Ximena Insunza Corvalán. Redactó la sentencia la Ministra Sra. Ximena Insunza Corvalán En Santiago a diecisiete de noviembre autoriza el Secretario del Tribunal, señor R Ta Fernández, notificando por el estado diario 1 resolución precedente. 30