Generadora y Distribuidora de Energía Oxum SpA con Servicio de Evaluación Ambiental
seiscientos sesenta y tres
Carátula:
Generadora y Distribuidora de Energía Oxum SpA con Servicio de Evaluación Ambiental
Rol:
R N° 93-2023
Ministra redactora:
Sandra Álvarez Torres
Integración:
Sandra Álvarez Torres, Marcelo Hernández Rojas y Alamiro
Alfaro Zepeda.
Ingreso de la reclamación: 21 de julio de 2023
Vista de la causa: 11 de enero de 2024
Fecha de la sentencia: 30 de abril de 2026
Decisión:
Se acoge la reclamación. No se condena en costas por haber tenido la parte reclamada motivo plausible para litigar.
Resumen:
El Tribunal acoge la reclamación, al concluir que la resolución reclamada adolece de vicios de legalidad en su motivación y, por ello, no se ajusta a derecho. En particular, establece que la decisión de poner término anticipado a la evaluación ambiental se fundó en antecedentes no concluyentes, que más bien evidenciaban la necesidad de aclarar, complementar o rectificar la información presentada sobre los impactos en el medio humano. En efecto, la sentencia constata que durante la evaluación sí se aportó información relevante o esencial para analizar los eventuales efectos sobre los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, especialmente en relación con la actividad de transhumancia, cuyas discordancias o inexactitudes podían ser subsanadas dentro del procedimiento.
Asimismo, el fallo descarta que existieran antecedentes suficientes para sostener, en los términos afirmados por la autoridad, la existencia de impactos significativos sobre las rutas de transhumancia o sobre el “Camino Real”, respecto del cual no existe constatación arqueológica ni patrimonial suficiente. También se releva que los antecedentes de otros
Proyectos emplazados en el área colindante resultaban pertinentes para esclarecer el contexto territorial, la localización efectiva de las rutas y las actividades desarrolladas por la familia Choque Castro. A ello se suma que los pronunciamientos de la CONADI no fueron uniformes respecto de la supuesta falta de información en Proyectos cercanos, sin perjuicio de que tales pronunciamientos no son vinculantes. seiscientos sesenta y cuatro 3
Finalmente, la sentencia descarta la improcedencia de la invalidación y de la posterior reclamación judicial, precisando que la reposición no excluye la potestad general de invalidación y que, en materia ambiental, la acción del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 procede respecto de la resolución que resuelve un procedimiento de invalidación, no solo respecto del acto invalidatorio.
Palabras clave:
Término anticipado procedimiento de evaluación ambiental; falta de información relevante; invalidación administrativa; medio humano; motivación; rutas de trashumancia; Grupos
Humanos Pertenecientes a Pueblos Indígenas; valor informes sectoriales.
Normativa considerada:
Artículo 10, 11, 18 bis de la Ley N° 19.300; 7, 48 y 86 del Decreto Supremo N°40/2012; 38 y 53 de la Ley N° 19.880; 17 N° 8, 18 N° 7 de la Ley N° 20.600;
Jurisprudencia considerada:
Excma. Corte Suprema: Rol N° 91.156-2021, de 26 de julio de 2023;
Primer Tribunal Ambiental: Rol R-135-2025, de 18 de febrero
de 2026.
Segundo Tribunal Ambiental: Rol R-371-2022, de 13 de junio
de 2024. seiscientos sesenta y cinco 4
ÍNDICE
VISTOS ............................................................................................................................. 5 I.
Antecedentes del procedimiento administrativo ....................................................... 5 II.
Antecedentes del proceso judicial de reclamación .................................................. 7
CONSIDERANDO ............................................................................................................. 7 1.
Sobre la procedencia de la potestad de invalidación como mecanismo de impugnación ............................................................................................................... 9 2.
Sobre la procedencia de la reclamación judicial en contra de la resolución reclamada ................................................................................................................ 13 3.
Sobre la motivación de la resolución reclamada ............................................... 16 3.1. Sobre la existencia de efectos, características y circunstancias del art. 11 de la Ley N°19.300 y art. 7 del RSEIA .......................................................................... 19 3.2. Sobre la actividad ganadera trashumante como elemento estructurante del sistema de vida y costumbres de los GHPPI, y en particular de la familia Choque Castro .................................................................................................................. 31 3.3. Sobre el reconocido “Camino Real” ............................................................... 42 3.4. Sobre los antecedentes de otros Proyectos y su correcta valoración ............ 48 3.5. Sobre el valor de los pronunciamientos de la CONADI .................................. 57 4.
Conclusiones .................................................................................................... 63
SE RESUELVE: .............................................................................................................. 64 seiscientos sesenta y seis 5
Antofagasta, treinta de abril de dos mil veintiséis.
VISTOS
El 21 de julio de 2023 comparece el abogado Sr. Ricardo Antonio Angel Aguirre, en representación convencional de Generadora y Distribuidora de Energía OXUM SpA (“la reclamante”), ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Eliodoro Yáñez N° 2660, oficina 206, comuna de Providencia, quien interpuso reclamación judicial de conformidad con el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 que Crea Los Tribunales Ambientales (“Ley N° 20.600” o “LTA”), en contra de la Resolución Exenta N° 202301101201, de 8 de junio de 2023, (“resolución reclamada” o “Res. Ex. N° 202301101201/2023), que rechazó la solicitud de invalidación interpuesta por la reclamante en contra de la Resolución Exenta N° 202201101344, de 7 de octubre de 2022 (“Res. Ex. N° 202201101344/2022), de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá, que puso término anticipado al procedimiento de evaluación del Proyecto “Parque Fotovoltaico Oxum del Tamarugal” (“el Proyecto”), del que es titular la reclamante.
En tal contexto la reclamante solicitó a este tribunal que la resolución reclamada sea dejada sin efecto.
El 22 de agosto de 2023, comparece la abogada Sra. Daniela Cisternas Pantoja, en representación del Servicio de Evaluación Ambiental (“la reclamada” o “SEA”), procediendo a informar los motivos y fundamentos de la referida resolución reclamada, solicitando el rechazo de la acción de reclamación deducida, con expresa condena en costas.
I. Antecedentes del procedimiento administrativo
Consta del expediente administrativo, acompañado en autos mediante enlace de acceso compartido a fojas 281 que, el Proyecto “Parque Fotovoltaico Oxum del Tamarugal” ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”), mediante una Declaración de Impacto Ambiental (“DIA”) el 19 de agosto de 2022, presentada por su titular Generadora y Distribuidora de Energía Oxum SpA y admitido a trámite el 24 de agosto de 2022.
Según la información incorporada en la referida DIA, el Proyecto se emplazaría en la comuna de Pozo Almonte, en el kilómetro 3,2 de la Ruta A-665, en la Provincia del Tamarugal, en la Región de Tarapacá y consiste en la construcción y operación de un parque solar fotovoltaico con una capacidad de generación de 362,76 MW, mediante la instalación de 541.400 paneles fotovoltaicos de 670 W cada uno; y de seiscientos sesenta y siete 6 una línea de transmisión eléctrica (“LTE”), con circuito doble de 220 kV de 2,62 km de longitud, que conectaría el Proyecto “Oxum del Tamarugal” a la Subestación Nueva Pozo Almonte, que forma parte del Sistema Eléctrico Nacional (“SEN”). Figura 1. Emplazamiento Proyecto “Parque Fotovoltaico Oxum del Tamarugal”.
Fuente: Elaboración del Primer Tribunal Ambiental.
Consta, asimismo, que el 7 de octubre de 2022, luego de recibir las observaciones a la DIA por parte de los Órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental (“OAECA”), la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de Tarapacá (“Dirección Regional de Tarapacá”) resolvió, mediante la Res. Ex. N° 202201101344/2022, declarar el término anticipado del procedimiento de evaluación ambiental del Proyecto, de conformidad con el artículo 18 bis de la Ley N° 19.300. Lo anterior, en atención a que el SEA advirtió que el Proyecto genera los efectos, características y circunstancias del artículo 11 letra c) de la Ley N° 19.300, en relación con el artículo 7° letras a) y b) del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“RSEIA”) y que, por tanto, éste debía ingresar al SEIA mediante un Estudio de Impacto Ambiental (“EIA”). La resolución mencionada fue notificada ese mismo día, según consta en el expediente administrativo de evaluación.
Luego, el 28 de diciembre de 2022, doña Maritza Moraga Durán en representación del titular del Proyecto, presentó una solicitud de invalidación en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos seiscientos sesenta y ocho 7
Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado (“Ley N°19.880”).
Posteriormente, el 8 de junio de 2023, la Dirección Regional de Tarapacá, dictó la Res. Ex. N° 202301101201/2023, rechazando la solicitud de invalidación presentada en contra de la Res. Ex. N° 202201101344/2022.
Finalmente, el 21 de julio de 2023 el reclamante dedujo reclamación judicial ante esta magistratura.
II. Antecedentes del proceso judicial de reclamación
En lo que respecta a la reclamación y al proceso judicial de autos, consta lo siguiente:
FOJAS
ANTECEDENTES 1
Reclamación judicial interpuesta por el reclamante, dirigida en contra de Res. Ex. N° 202301101201 dictada por el SEA. 234
El 1 de agosto de 2023 se admitió a trámite la reclamación interpuesta. 245
La reclamada evacuó su informe solicitando el rechazo en todas sus partes de la acción de reclamación deducida, con costas. 283
El Tribunal tuvo por evacuado el informe del SEA. 284
Se fijó la vista de la causa para el martes 21 de noviembre de 2023, a las 09:00 horas. 287
Por razones de buen servicio se suspende la audiencia de alegatos. 289
Se fija audiencia de alegatos para el jueves 11 de enero de 2024 a las 09:00 horas. 607
El 11 de enero de 2024 se realiza la audiencia de vista de la causa.
Alegó por la parte reclamante el Sr. Guillermo Parada Barrera y por la reclamada la Srta. Izaskun Linazasoro Espinoza. 608
Consta certificado de causa en estudio. 622
Consta certificado de acuerdo. 623
El Tribunal designó como redactora de la sentencia a la Ministra Srta.
Sandra Álvarez Torres.
CONSIDERANDO
Primero. Al respecto, la reclamante sostiene que la resolución reclamada rechazó la solicitud de invalidación interpuesta por estimar que la DIA y sus anexos adolecen de falta de información esencial toda vez que es susceptible de generar los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 literal c) de la Ley N° 19.300 y letras a) y b) del artículo 7° del RSEIA. seiscientos sesenta y nueve 8
Por el contrario, la reclamante refiere que los antecedentes presentados en el procedimiento de evaluación ambiental del Proyecto permiten descartar efectos significativos a Grupos Humanos Pertenecientes a Pueblos Indígenas (“GHPPI”), incluido lo relativo al uso de rutas de trashumancia.
Afirma que dichos antecedentes habrían sido recopilados en el transcurso del procedimiento de evaluación ambiental del Proyecto, en las reuniones del artículo 86 del RSEIA y de la propia información que obra en poder de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá, tanto de las rutas de trashumancia utilizadas por comunidades indígenas como de la inexistencia del camino tradicional conocido como “Camino Real”.
En lo que dice relación con la afectación a la Familia Choque Castro, argumenta que el descarte de efectos consta del anexo de “Caracterización del Medio Humano” acompañado en la DIA, donde no se identificaron los sectores de pastoreo utilizados ya que esa información -al ser solicitada- no fue entregada por dicho GHPPI y tampoco existía información primaria o secundaria que diera cuenta de rutas de trashumancia definidas.
Conforme con lo expuesto, la reclamante concluye que no concurren los presupuestos para poner término anticipado al procedimiento de evaluación ambiental del Proyecto, conforme lo establece el artículo 18 bis de la Ley N° 19.300. Segundo. Por su parte, el SEA sostiene que no se cumplen los requisitos de procedencia de la potestad de invalidación, en relación con lo previsto en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, toda vez que, en el presente caso, no existe un acto jurídico invalidatorio.
En tal contexto, el SEA sostiene que en la especie no existe un acto contrario a derecho, debido a que las resoluciones exentas impugnadas se encuentran debidamente motivadas y fueron dictadas en función de la normativa aplicable. A continuación, y como cuestión de fondo, el Servicio de Evaluación Ambiental señala encontrarse habilitado para poner término anticipado a la evaluación y que su decisión estuvo debidamente motivada y sustentada en la normativa legal y reglamentaria aplicable, específicamente, como consecuencia de la necesidad de someter el Proyecto o actividad a evaluación ambiental mediante un EIA. En efecto, la Dirección Regional del SEA de Tarapacá, a partir de los antecedentes presentados y recopilados en el proceso de evaluación ambiental, advirtió que el Proyecto generaba el impacto descrito en el artículo 11 letra c) de la Ley N° 19.300 y que, por tanto, el Proyecto debía necesariamente ingresar por medio de un EIA al seiscientos setenta 9 intervenir rutas de trashumancia de importancia ancestral, las cuales no habrían sido consideradas por el proponente del Proyecto.
Finalmente, el SEA precisa que, las materias sobre las que recaen las alegaciones de la Reclamante, no se ajustan al régimen regulado por el artículo 53 de Ley N°19.880, toda vez que lo que se busca impugnar son aspectos de oportunidad, mérito y conveniencia, y no de legalidad o juridicidad.
Tercero. Que, conforme con las alegaciones y defensas expuestas por las partes, para un mejor entendimiento de estas y de las controversias a resolver por el Tribunal, se presenta la Figura 2 que ilustra y da cuenta de la estructura considerativa de la sentencia.
Figura 2. Estructura de la determinación de controversias.
Fuente: Elaboración propia del Primer Tribunal Ambiental en base al expediente judicial.
- Sobre la procedencia de la potestad de invalidación como mecanismo de impugnación
Cuarto. Al respecto, el SEA sostiene que no se cumple la hipótesis que habilitaría legalmente a la reclamante para recurrir en contra de la decisión dictada por dicho Servicio, toda vez que según lo dispuesto en el inciso final del artículo 18 bis de la Ley N° 19.300, y en el inciso tercero artículo 48 del RSEIA, en contra de la resolución que puso término anticipado al procedimiento, sólo procedía el recurso de reposición dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, siendo esta la única vía de impugnación. seiscientos setenta y uno 10
Añade que, en la especie, dicho recurso fue interpuesto por la reclamante el 17 de octubre de 2022, el que fue resuelto de forma desfavorable por la Dirección Regional del SEA de Tarapacá, el 15 de noviembre de 2022. Por lo tanto, a juicio de la reclamada, se habría agotado la vía de impugnación especial contemplada por la ley.
Quinto. En este punto, el inciso final del artículo 18 bis de la Ley N° 19.300, refiriéndose a la resolución que pone término anticipado al procedimiento de evaluación ambiental, dispone:
“En contra de la resolución que se dicte sólo podrá deducirse recurso de reposición dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación. El recurso deberá resolverse en el plazo de veinte días”.
Mientras que el inciso tercero del artículo 48 del RSEIA, en términos similares, expresa lo siguiente:
“En contra de la resolución que se dicte sólo podrá deducirse recurso de reposición dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación. El recurso deberá resolverse en el plazo de veinte días”.
En este orden de ideas se hace necesario destacar lo prescrito en el artículo 53 de la Ley N° 19.880 que señala:
“La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto”. Ahora bien, el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 dispone:
“Los Tribunales Ambientales serán competentes para: 8) Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. El plazo para la interposición de la acción será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva resolución”.
A continuación, el mismo artículo 17 N° 8 expresa lo siguiente:
“Para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental toda decisión formal que emita cualquiera de los organismos de la Administración del Estado mencionados en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que tenga competencia ambiental y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos”. seiscientos setenta y dos 11
Sexto. De las normas jurídicas transcritas, se advierte que, conforme con el artículo 18 bis de la Ley N° 19.300 que la resolución en virtud de la cual se pone término anticipado al proceso de evaluación ambiental solo puede ser objeto de recurso reposición dentro del plazo de cinco días.
Sin embargo, dicha disposición debe interpretarse de manera armónica con el marco general que establece la Ley N° 19.880 en relación con el procedimiento administrativo. En efecto, de la lectura del artículo 53 de dicho cuerpo legal se desprende que la invalidación en materia administrativa constituye una potestad, de naturaleza general y residual, que permite a la autoridad, ya sea de oficio o mediante solicitud de interesado, dejar sin efecto sus actos por motivos de ilegalidad, excluyendo aquellos aspectos de mérito, oportunidad o conveniencia.
Séptimo. En el caso de los actos administrativos de carácter ambiental, como ocurre con la resolución que pone término anticipado al procedimiento de evaluación ambiental, la potestad de invalidación que le corresponde a la Administración puede ser ejercida tanto respecto del acto original como también respecto aquella que resuelve el recurso administrativo de reposición que procede en su contra, o ambos inclusive, pues este último comparte el carácter ambiental del primero, por emanar del mismo órgano y en el ejercicio de sus competencias ambientales.
En este sentido, la facultad de invalidación no se encuentra restringida ni condicionada a la existencia de un recurso administrativo específico expresamente otorgado por la ley y, por lo tanto, tampoco puede condicionar la solicitud de la parte que la solicita.
Octavo. En este punto, conforme con la doctrina, la invalidación constituye una potestad general de la administración orientada a resguardar la juridicidad de sus propios actos, por lo que no puede ser entendida como un recurso administrativo ni quedar subordinada a su interposición. En tal sentido, su ejercicio no depende de que los interesados hayan deducido previamente reposición, recurso jerárquico u otro medio de impugnación, ni tampoco resulta excluido por el hecho de que tales recursos se hayan ejercido o desestimado. Por el contrario, al tratarse de una potestad de revisión fundada en razones de legalidad y no un mecanismo ordinario de impugnación, la invalidación procede tanto en ausencia de recursos administrativos como en aquellos casos en que estos hayan sido interpuestos, pues su fundamento y finalidad son diversos. Mientras que los recursos buscan la tutela seiscientos setenta y tres 12 de la posición jurídica del administrado, la invalidación persigue la depuración del ordenamiento jurídico mediante la eliminación de actos contrarios a derecho.1 Noveno. Así también lo ha entendido la jurisprudencia especializada al sostener que “[…] la Reclamante puede dirigir su invalidación tanto en contra del acto que declara el término anticipado, como del que resuelve el recurso de reposición, pues ambos son actos administrativos de carácter ambiental”2. Es decir, no se trata de regímenes incompatibles de impugnación, sino independientes o complementarios. Décimo. Dicha interpretación ha sido sostenida también por la doctrina al señalar que:
“Esta norma de exclusión, desde luego, no impide que la autoridad pueda ejercer su facultad invalidatoria respecto de la resolución que ponga término al procedimiento, de conformidad al artículo 53 de la Ley N° 19.880, para el caso que se trate de un acto contrario a derecho y se reúnan los demás requisitos legales que exige esta norma. Ello, toda vez que como ya lo ha venido reconociendo la doctrina y nuestra jurisprudencia nacional más reciente, la invalidación no es un recurso administrativo sino una facultad con que cuenta la autoridad administrativa para dejar sin efecto los actos dictados por ella por ciertas razones de legalidad”.3 Undécimo. Adicionalmente, cabe considerar que, en el caso de la invalidación, cuando el legislador ha buscado restringir su aplicación lo ha hecho de manera expresa. En efecto, conforme con lo prescrito en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, el legislador ha proscrito expresamente el ejercicio de la potestad de invalidación del artículo 53 de la Ley N° 19.880, en el caso de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo que pronuncian en el marco del artículo 20 y 25 quinquies de la Ley N° 19.300 o respecto de aquella que resuelve el recurso administrativo cuando las observaciones formuladas en el contexto de la participación ciudadana no han sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental respectivo.
Duodécimo. En este caso, del análisis del expediente administrativo consta que el 17 de octubre de 2022 el titular dedujo recurso de reposición en contra de la resolución que puso término anticipado al procedimiento de evaluación ambiental, el que fue resuelto el 15 de noviembre de 2022 en virtud de la Resolución Exenta N° 202201101428. 1 Cordero Vega, Luis. Lecciones de Derecho Administrativo. 2ª ed. Santiago: Legal Publishing Chile, 2015, p. 296-297. 2 Tercer Tribunal Ambiental, sentencia Rol R N° 68-2018, de 25 de abril de 2019, c. 16 3 Méndez Ortiz, Pablo. “Algunas precisiones sobre el término anticipado del procedimiento de evaluación ambiental”. Revista de Derecho. Vol. XXIX-N° 1 junio 2016. p. 157 seiscientos setenta y cuatro 13
Decimotercero. La comprensión armónica de los cuerpos normativos citados permite concluir que si bien, para este caso en particular, el titular del Proyecto disponía de un régimen recursivo especial constituido por el recurso de reposición, el cual ejerció oportunamente, esto no lo inhabilita para representar ante la autoridad administrativa vicios que podrían fundar el ejercicio de la facultad de invalidación, siempre que dicha petición se formule dentro de plazo y cumpla con los demás requisitos legales.
Decimocuarto. En consecuencia, a juicio de este tribunal la interposición de recurso de reposición en contra de la resolución que puso término anticipado al procedimiento de evaluación ambiental no es incompatible con el ejercicio de la facultad de invalidación, ya sea de oficio o a solicitud de parte, que le corresponde a la autoridad administrativa, toda vez que el artículo 53 de la Ley N° 19.880 no lo establece como limitación, ni tampoco existe restricción ya sea en la Ley N° 19.300 o en la Ley N° 20.600, como si lo estableció en otros dos casos particulares. De esta forma, corresponde rechazar esta alegación.
- Sobre la procedencia de la reclamación judicial en contra de la resolución reclamada
Decimoquinto. En este punto, el SEA sostiene que no se cumplen los requisitos para la procedencia de la potestad de invalidación establecida en el artículo 53 de la ley N°19.880 porque no existe un acto invalidatorio que justifique la presente acción.
Decimosexto. Para resolver la presente controversia, es pertinente traer a colación lo señalado en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, norma que dispone en su inciso final que:
El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario”.
Decimoséptimo. Como se explicó en el acápite anterior, la invalidación constituye una potestad general y residual de la administración conforme con la cual puede dejar sin efecto actos administrativos por razón de ilegalidad.
En este contexto, los actos administrativos de carácter ambiental no están exentos del ejercicio de dicha potestad por parte de la Administración, con la particularidad, como se desprende del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, que su impugnación judicial procede respecto de la resolución que resuelve el procedimiento administrativo de manera amplia, tanto para el caso que se invalide un acto seiscientos setenta y cinco 14 administrativo de carácter ambiental como en el supuesto que se rechace la solicitud de invalidación.
En efecto, la reclamación regulada en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 constituye una regla especial en cuanto a la impugnabilidad del acto administrativo de carácter ambiental, en tanto comprende no solo aquel que acoge o ejerce la potestad de invalidación, sino también los que rechazan o declaren inadmisible la solicitud de invalidación. De esta forma, dicha disposición desplaza la regla general de impugnación del inciso tercero del artículo 53 de la Ley N° 19.880, que fija un procedimiento breve y sumario ante la jurisdicción ordinaria únicamente para impugnar el acto invalidatorio.
Decimoctavo. Dicho razonamiento ha sido validado por la Excma. Corte Suprema, al señalar que:
“[…] la interpretación armónica de los artículos 53 de la Ley N° 19.880 y 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, siempre orientada por el principio pro actione, hace procedente la acción de invalidación en materia ambiental, tanto respecto del acto invalidatorio como de aquel que niega la petición de invalidación, en tanto la última de las normas mencionadas no realiza distinción alguna, remitiéndose al acto ‘que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación”.4
Decimonoveno. En este mismo orden de ideas, la judicatura ambiental ha señalado que:
“[…] conforme con las posibilidades de impugnación que contempla el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, esta disposición se posiciona como una norma especial en relación con la del artículo 53 de la Ley N° 19.880, por cuanto este último, restringe la revisión judicial sólo al acto que resuelve invalidar”.5
Vigésimo. Este razonamiento es ratificado por la doctrina, donde se ha explicado que:
“En el campo ambiental hay reglas especiales, que básicamente admiten un reclamo judicial en contra de la resolución recaída en un procedimiento administrativo de invalidación iniciado respecto de un acto administrativo de carácter ambiental, cualquiera sea el resultado de ese procedimiento, favorable o adverso al reconocimiento de la invalidación (Ley 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, art. 17 N° 8)”.6 4 Corte Suprema, sentencia Rol N° 91.156-2021, de 26 de julio de 2023, c. 25. 5 Segundo Tribunal Ambiental, sentencia Rol R N° 371-2022, de 13 de junio de 2024, c. 6°. En este mismo sentido se ha pronunciado el Primer Tribunal Ambiental en sentencia dictada en causa Rol R N° 135-2025, de 18 de febrero de 2026. considerandos 7, 8 y 9. 6 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Valencia: Tirant lo blanch, 2018, p. 298. seiscientos setenta y seis 15
Vigésimo primero. En esta causa, del expediente administrativo acompañado en autos, y tal como fue mencionado en la parte expositiva de la presente sentencia, se desprende que la solicitud de invalidación de la proponente Generadora y Distribuidora de Energía Oxum SpA fue presentada el 28 de diciembre de 2022, respecto de la Resolución Exenta N° 202201101344, de 7 de octubre del año 2022, de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental Región de que puso término anticipado a la evaluación de la DIA del Proyecto “Parque Fotovoltaico Oxum del Tamarugal”.
Vigésimo segundo. Asimismo, consta que el 8 de junio de 2023, la Dirección Regional de Tarapacá, dictó la Resolución Exenta N° 202301101201 (“Res. Ex. N°202301101201/2023” o “Resolución Reclamada”), rechazando la solicitud de invalidación presentada en contra de la referida Res. Ex. N° 202201101344/2022. Vigésimo tercero. Respecto de esta última resolución exenta la reclamante deduce reclamo de ilegalidad, conforme lo establecido en el artículo 17 N° 8 de la Ley N°20.600.
Vigésimo cuarto. Conforme con lo anterior, se aprecia que la solicitud de invalidación fue presentada respecto de un acto administrativo que resolvió una solicitud de invalidación, en este caso, rechazando tal requerimiento.
Vigésimo quinto. Asimismo, se desprende claramente del mismo proceso administrativo que la resolución reclamada se pronuncia sobre la validez de la Resolución Exenta N°202201101344, de 7 de octubre de 2022, que declaró el término anticipado del procedimiento de evaluación ambiental del Proyecto. Es decir, un acto de carácter ambiental conforme lo dispone el inciso segundo del citado artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, al tratarse de una decisión formal de un órgano de la Administración del Estado, que tiene competencia ambiental y que corresponde a un instrumento de gestión ambiental, cuestión que por lo demás no está discutida en autos.
Vigésimo sexto. En consecuencia, queda de manifiesto que la presente reclamación judicial de ilegalidad cumple con los requisitos de procedencia, toda vez que aplica al caso el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, disposición legal que, a diferencia del artículo 53 de la Ley N° 19.880, también concede acción en contra de la resolución que no invalida un acto administrativo y, porque según lo dispone el mismo artículo 53, solo se exige que la invalidación sea resuelta, de oficio o a petición de parte, previa audiencia del interesado, y dentro de los dos años contados desde la publicación o notificación del acto, todas circunstancias que han concurrido en la especie. Por estos motivos, cabe desechar esta alegación. seiscientos setenta y siete 16 3. Sobre la motivación de la resolución reclamada
Vigésimo séptimo. Sobre el particular, la reclamante reprocha la legalidad de la Res. Ex. N° 202201101344/2022, toda vez que no concurrirían los presupuestos para declarar el término anticipado de la evaluación ambiental del Proyecto, conforme con el artículo 18 bis de la Ley N°19.300.
La referida afirmación se sustenta en que de los antecedentes que obran tanto en el procedimiento de evaluación ambiental del Proyecto, como también de la información que se encuentra en poder de la Dirección Regional del SEA de Tarapacá, darían cuenta –en general– del descarte de los efectos significativos a los Grupos Humanos Pertenecientes a Pueblos Indígenas y que, si bien respecto de la Familia Choque Castro la DIA carece de información relevante y esencial, dicha omisión se podría haber subsanado mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones dentro del mismo proceso de evaluación.
Vigésimo octavo. Por su parte, la reclamada expresa encontrarse habilitada para poner término anticipado a la evaluación, y que dicha prerrogativa se encuentra debidamente motivada. En particular, el servicio informa que la falta de información sobre las rutas de trashumancia de la familia Choque Castro constituye una omisión de antecedentes esenciales e insubsanables para la evaluación. Añade que, de acuerdo con los antecedentes con que contaba la autoridad, se determinó que el Proyecto sí genera los efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300. Finalmente, sostiene que, atendida la extensión y vida útil del Proyecto, las instalaciones y obras generan una obstrucción y restricción al libre desplazamiento de la familia Choque Castro, por lo que existe evidencia de un impacto significativo por la alteración de las rutas de trashumancia ganadera utilizadas por esta familia.
Vigésimo noveno. Habiéndose despejado la procedencia del presente reclamo de ilegalidad en contra de la Res. Ex. N° 202301101201/2023, es menester examinar la motivación de la referida resolución reclamada a la luz de la normativa jurídica vigente.
Trigésimo. Para dichos efectos, y como cuestión previa, se debe mencionar que el término anticipado del procedimiento de evaluación de una DIA se encuentra regulado en el artículo 18 bis de la Ley N°19.300, en cuyo inciso primero señala lo siguiente:
“Si la Declaración de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiese ser subsanada mediante seiscientos setenta y ocho 17 aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o si el respectivo Proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento”.
Adicionalmente, el artículo 48 del RSEIA, expresa:
“Recibidos los informes señalados en el artículo precedente, o cumplido el plazo para ello, si la Declaración carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiere ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o si el Proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, el Director Regional o el Director Ejecutivo, según corresponda, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento”.
El referido artículo 48 del RSEIA, en su inciso final, dispone:
“Para los efectos del presente artículo se entenderá que la Declaración carece de información relevante para su evaluación cuando no se describen todas las partes, obras o acciones del proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o sus distintas etapas; y se entenderá que carece de información esencial para su evaluación, cuando, sobre la base de los antecedentes presentados, no es posible determinar la inexistencia de efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la ley”.
Trigésimo primero. En este mismo sentido, el Instructivo contenido en el Oficio Ordinario N° 150.575 (“el Instructivo”), de 24 de marzo de 2015, de la Dirección Ejecutiva del SEA, que “Actualiza instrucciones sobre criterios para realizar la evaluación ambiental en etapas tempranas y, si correspondiere, poner término anticipado al procedimiento administrativo de evaluación ambiental”, recoge la distinción formulada por el artículo 48 del RSEIA indicando que las causales de término anticipado se pueden clasificar en: (i) Falta de información relevante o esencial no subsanable mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones; y, (ii) Necesidad de someter el Proyecto o actividad a evaluación mediante un EIA. Trigésimo segundo. El Sobre la primera causal, el Instructivo precisa que la información relevante dice relación con aquella indispensable para la comprensión del proyecto o actividad como unidad, sin que falten partes o elementos, así como también de la forma en que éste/a se desarrollará, en las distintas etapas sometidas a evaluación ambiental, o sus partes, obras o acciones; mientras que la información esencial en el caso de una Declaración de Impacto Ambiental, corresponde a la requerida para determinar que las características del proyecto o actividad o sus seiscientos setenta y nueve 18 impactos, no generan los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300.
Trigésimo tercero. Acerca de la segunda causal de término anticipado, el Instructivo vuelve a distinguir señalando que procede en: (i) los casos en que, presentada una DIA, falta información relevante o esencial para determinar la inexistencia de los impactos del artículo 11 de la Ley N°19.300, que dan origen a la necesidad de presentar un EIA; y, (ii) aquellos casos en que el Director Regional o Director Ejecutivo, según corresponda, con los antecedentes presentados y del análisis efectuado, observe que se genera un impacto del artículo 11 de la Ley N°19.300, que dé origen a la necesidad de presentar un EIA.
Trigésimo cuarto. De acuerdo con las disposiciones citadas y con el Instructivo del SEA, se desprende que la procedencia del término anticipado del procedimiento de evaluación ambiental de una declaración de impacto ambiental se encuentra sujeta a la verificación de cualquiera de los supuestos de hecho de carácter alternativo que contempla el artículo 18 bis de la Ley N° 19.300 y 48 del RSEIA.
Trigésimo quinto. Pues bien, consta que la Resolución
Exenta N° 202201101344/2022 puso término anticipado al procedimiento de evaluación ambiental del Proyecto por estimar que genera o presenta los efectos, características o circunstancias del literal c) del artículo 11 de la Ley N°19.300, en relación con los literales a) y b) del artículo 7° del RSEIA, situación que haría “imposible proseguir con la evaluación ambiental, porque requiere que el Proyecto se presente como un Estudio de Impacto Ambiental (EIA)”.7
Trigésimo sexto. Al respecto, la referida resolución exenta, expresa lo siguiente: “[...] teniendo en consideración los antecedentes presentados por el titular, la información recopilada en terreno en el marco de las reuniones del Artículo 86 del RSEIA sostenidas entre el SEA Tarapacá y los GHPPI presentes del sector, antecedentes todos ellos corroborados mediante la información que consta en otros procesos de evaluación seguidos ante esta Dirección Regional, es posible afirmar que la práctica ganadera identificada es alterada significativamente por las partes, obras y/o acciones del Proyecto, al generar un aumento en los tiempos de desplazamiento en los sectores de las rutas trashumantes, toda vez que éstas son interrumpidas por el área del Proyecto, lo que evidencia un impacto significativo sobre esta componente”.8 7 Rex. Ex. N° 202201101344/2022. c. 10 8 Res. Ex. N° 202201101344/2022. c. 9.6 seiscientos ochenta 19
Trigésimo séptimo. El análisis efectuado por la Dirección Regional de Tarapacá del Servicio de Evaluación Ambiental es ratificado y complementado en la resolución exenta que resuelve la solicitud de invalidación administrativa, al señalar: “En efecto, el Proyecto implicaría la obstrucción o restricción al libre desplazamiento, dada la duración y dimensiones descritas en la DIA; un aumento significativo en los tiempos de desplazamiento en las rutas trashumantes, obligándolos a buscar nuevas rutas, rodeando el área, perdiendo puntos de referencia y dificultando la orientación del ganado en rutas no habituales. Lo anterior, da cuenta de la necesidad que el Proyecto sea presentado a través de un EIA por generar los efectos, características o circunstancias (ECC) del artículo 11 de la Ley N°19.300”.9
Trigésimo octavo. En consecuencia, para un adecuado análisis de motivación de la resolución exenta reclamada, se hace necesario revisar los elementos técnicos y jurídicos que sirvieron de fundamento a la decisión de rechazo, según se examinará a continuación. 3.1. Sobre la existencia de efectos, características y circunstancias del art. 11 de la Ley N°19.300 y art. 7 del RSEIA
Trigésimo noveno. La reclamante sostiene, en lo sustancial, que no concurrirían los presupuestos para concluir que el Proyecto “Parque Fotovoltaico Oxum del Tamarugal” era susceptible de generar el efecto previsto en el artículo 11 letra c) de la Ley N°19.300, esto es, el reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, ni tampoco las circunstancias específicas descritas en el art. 7°10 letras a)11 y b)12 del RSEIA. En apoyo de dicha alegación, afirma que la información levantada en la DIA, tanto de fuentes primarias como secundarias, permitiría descartar fundadamente afectaciones significativas a los GHPPI identificados en el área de influencia, desde que las rutas de trashumancia utilizadas por las comunidades indígenas se encontrarían, en general, fuera del área de influencia del Proyecto, con excepción de la situación relativa a la familia Choque Castro, respecto de la cual, a su juicio, 9 Res. Ex. N° 202301101201/2023 10 Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos. 11 Letra a) La intervención, uso o restricción al acceso de los recursos naturales utilizados como sustento económico del grupo o para cualquier otro uso tradicional, tales como uso medicinal, espiritual o cultural. 12 Letra b) La obstrucción o restricción a la libre circulación, conectividad o el aumento significativo de los tiempos de desplazamiento. seiscientos ochenta y uno 20 la insuficiencia de información era subsanable mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones.
Agrega a fojas 29 y siguientes que, los antecedentes recabados en el marco de las reuniones del artículo 86 del RSEIA tampoco justificarían una conclusión diversa. En particular, sostiene que la Asociación Indígena Aymara Sol Naciente no vería afectada su práctica ganadera por cuanto sus rutas de trashumancia se alejarían del área de influencia del Proyecto; que respecto de las asociaciones Flor del Desierto y San José, el traslado de ganado en camión sería excepcional, de modo que no existiría una afectación significativa de sus sistemas de desplazamiento; y que, en lo concerniente a la Comunidad Indígena Patrimonial Pampa del Tamarugal, la alegada ruta ancestral o “Camino Real” no correspondería en realidad a una ruta tradicional, sino a una tubería soterrada en dirección SE-NW, según se desprendería de la línea de base arqueológica y patrimonial acompañada en la DIA. Asimismo, la reclamante invoca antecedentes de otros Proyectos fotovoltaicos evaluados en el mismo territorio (Ver Figura 3), entre ellos: Jardín Solar,13 Macarena Solar,14 El Carmelo,15 Víctor Jara16 y Tirana Oeste,17 para sostener que, en casos análogos, las observaciones formuladas por CONADI y otros órganos sectoriales habrían sido tratadas como materias complementables mediante adendas, no como antecedentes suficientes para disponer un término anticipado por la vía del artículo 18 bis de la Ley N°19.300. A partir de ello, sostiene que en la especie la autoridad habría aplicado de manera arbitraria y desigual la normativa del SEIA.
Finalmente, la reclamante argumenta a fojas 38 y siguientes que, aun en el evento de estimarse por la autoridad ambiental como deficitaria la caracterización requerida a la familia Choque Castro, tal insuficiencia no justificaba concluir que el Proyecto generaba o presentaba los efectos del artículo 11 de la Ley N°19.300, puesto que no existirían rutas de trashumancia definidas y consistentes para dicho grupo humano, ya que los distintos trazados informados en las evaluaciones ambientales de los Proyectos ya referidos no coinciden entre sí. 13 Ingresado al SEIA como DIA el 18 de diciembre de 2019 y con RCA favorable el 21.09.2021. 14 Ingresado al SEIA como DIA el 22 de abril de 2020 y con RCA favorable el 24.09.2021. 15 Ingresado al SEIA como DIA el 20 de abril de 2021 y con RCA favorable el 25.02.2022. 16 Ingresado al SEIA como DIA el 20 de mayo de 2021 y con RCA favorable el 16.03.2022. 17 Ingresado al SEIA como EIA el 10 de diciembre de 2021 y con RCA favorable el 14.05.2024. seiscientos ochenta y dos 21
Figura 3. Ubicación Proyectos fotovoltaicos con RCA aprobados en cercanías de Proyecto Parque Fotovoltaico Oxum.
Fuente: Elaboración propia, en base a imagen 1 acompañada a fojas 8.
Cuadragésimo. Por su parte, la reclamada, a fojas 264 y siguientes, sostiene que la decisión de poner término anticipado al procedimiento se fundó precisamente en que, a partir de los antecedentes de la propia DIA, de las actas levantadas en el marco del artículo 86 del RSEIA y de los pronunciamientos sectoriales, especialmente de la CONADI,18 fue posible advertir que el Proyecto era susceptible de generar el efecto contemplado en el art. 11 de la Ley N°19.300, específicamente en relación con las hipótesis previstas en el art. 7° letras a) y b) del RSEIA, esto es, la restricción al acceso a recursos naturales utilizados como sustento económico o uso tradicional y la obstrucción o restricción a la libre circulación y conectividad, con aumento significativo de los tiempos de desplazamiento.
En particular, la reclamada afirma que la práctica ganadera identificada en el expediente ambiental sería alterada significativamente por las partes, obras y acciones del Proyecto, al interrumpir o restringir rutas de trashumancia utilizadas por grupos humanos indígenas presentes en el área, en especial por la familia Choque Castro, produciendo con ello un aumento de los tiempos de desplazamiento y una afectación relevante a una actividad económica y culturalmente significativa para dichos grupos. Añade que, dada la duración del Proyecto (30 años) y la 18 Ord. N°216/2022 que, en base a la información entregada por el propio Proponente en el Anexo de la DIA llamado “Caracterización Ambiental sobre Medio Humano”, se advierte que las actividades ganaderas se desarrollan “incluso dentro del polígono del Proyecto” (fojas 265). seiscientos ochenta y tres 22 magnitud de su ocupación territorial (443,6 ha), la interferencia con tales rutas no podía reputarse menor o irrelevante.
La reclamada agrega que las reuniones del citado artículo 86 no sólo eran jurídicamente aptas para servir de base a una resolución fundada, sino que, además entregaron antecedentes directos sobre el uso territorial indígena que contradecían la tesis del titular. En este contexto, sostiene que la familia Choque Castro informó al SEA que no existía un solo cruce ni una única ruta, sino diversos cruces y trayectos alternativos, y que desde un inicio había manifestado que el Proyecto afectaba la ruta de trashumancia y, por ende, la práctica ganadera en la Pampa del Tamarugal. Asimismo, indica que de dichas actas era posible desprender que la familia utilizaba al menos siete rutas, las que no fueron debidamente reconocidas ni descritas por el proponente en el anexo de caracterización del medio humano de la DIA.
Del mismo modo, la reclamada destaca que el Ord. N°216, de 15 de septiembre de 2022, de CONADI, concluyó que, del análisis de los antecedentes entregados por el titular en la DIA y sus anexos, el Proyecto “genera efectos, características y circunstancias del art. 11 de la Ley N°19.300, particularmente los relativo al medio humano indígena, sus usos territoriales, la actividad ganadera y trashumante, por lo que debe necesariamente someterse a evaluación mediante el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental”.19
En esta línea, sostiene que la observación sectorial no se limitó a exigir una mera precisión cartográfica, sino que advirtió una falta de antecedentes para descartar fundadamente la significancia de los efectos vinculados a la actividad ganadera y trashumante.
Finalmente, la reclamada plantea que la comparación con otros Proyectos fotovoltaicos emplazados en la zona cercana del parque fotovoltaico Oxum, no desvirtúa la decisión impugnada, toda vez que los antecedentes de tales expedientes no son concluyentes para descartar los impactos del Proyecto reclamado y, en todo caso, demuestran que CONADI venía observando reiteradamente la insuficiencia de la caracterización del medio humano y de los usos territoriales efectivos en esta zona, especialmente respecto de actividades de pastoreo y trashumancia en, al menos, los Proyectos Jardín Solar, El Carmelo y Víctor Jara, donde las observaciones indicaban que se debía complementar la información. 19 Ord. N°216/2022, de Corporación Nacional de Desarrollo Indígena Iquique, p. 5. seiscientos ochenta y cuatro 23
Cuadragésimo primero. Sobre el particular, el artículo 11 de la Ley N°19.300 exige el ingreso por Estudio de Impacto Ambiental cuando un Proyecto genera o presenta ciertos efectos, características o circunstancias, entre otras el:
“Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos”.20
Como también:
“Localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos, glaciares y áreas con valor para la observación astronómica con fines de investigación científica, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar”21.
A tu turno, el RSEIA en su artículo 7° en su inciso segundo señala lo siguiente: “El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su Proyecto o actividad genera reasentamiento de comunidades humanas o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos”.
El mismo artículo 7° del RSEIA en su inciso quinto expresa:
“A objeto de evaluar la alteración significativa a los sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos, se considerará la generación de efectos adversos significativos sobre la calidad de vida de éstos, en consideración a la duración o magnitud de cualquiera de las circunstancias que se mencionan a continuación [...]:
a) La intervención, uso o restricción al acceso de los recursos naturales utilizados como sustento económico del grupo o para cualquier otro uso tradicional, tales como uso medicinal, espiritual o cultural.
b) La obstrucción o restricción a la libre circulación, conectividad o el aumento significativo de los tiempos de desplazamiento.
c) La alteración al acceso o a la calidad de bienes, equipamientos, servicios o infraestructura básica.
d) La dificultad o impedimento para el ejercicio o la manifestación de tradiciones, cultura o intereses comunitarios, que puedan afectar los sentimientos de arraigo o la cohesión social del grupo”.
Finalmente, el referido artículo 7° del RSEIA agrega: 20 Artículo 11 letra c) de la Ley N° 19.300 21 Artículo 11 letra d) de la Ley N° 19.300 seiscientos ochenta y cinco 24
“Para los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, además de las circunstancias señaladas precedentemente, se considerará la duración y/o magnitud de la alteración en sus formas de organización social particular”. Cuadragésimo segundo. De las disposiciones transcritas en los considerandos precedentes, se desprende que el reasentamiento o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos constituye uno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300 que exige el ingreso al SEIA mediante un EIA. Para determinar si concurren tales circunstancias ha de analizarse conforme con los criterios contenidos en el artículo 7° del RSEIA, de acuerdo con el cuales corresponde determinar si existen impactos significativos en términos de localización, duración o magnitud del proyecto.
Al respecto, tratándose del término anticipado del procedimiento de evaluación ambiental de una DIA resulta menester que efectivamente se haya descartado la generación de los impactos significativos referidos.
Cuadragésimo tercero. En este sentido, la enunciación de la normativa jurídica cobra relevancia en atención a que –como se adelantó— los fundamentos que la parte reclamada esgrime para sostener tanto el término anticipado del proceso de evaluación ambiental como aquella que resuelve la solicitud de invalidación, tal como consta del siguiente párrafo:
“[...] se evidencian en la falta de antecedentes que permitan en definitiva descartar los efectos, características y/o circunstancias del art. 11 de la citada ley, específicamente letra c) alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos y d) localización en o próxima en muchos de los casos a los GHPPI identificados, los recursos y sitios prioritarios para la subsistencia de los mismos, según lo dispuesto en los artículos 7) y 8) del RSEIA, o la no significancia de los mismos” (fojas 15).
Cuadragésimo cuarto. Para resolver la presente controversia, resulta pertinente determinar, en primera instancia, la veracidad y suficiencia de los antecedentes invocados para arribar a la decisión de poner término anticipado al procedimiento de evaluación de la DIA del Proyecto “Parque Fotovoltaico Oxum del Tamarugal”, conforme con la causal invocada, como también el emplazamiento del Proyecto, para establecer sí que aquél era susceptible de generar los efectos, características o circunstancias del art. 11 letra c) y d) de la Ley N°19.300, en relación con el art. 7° letras a) y b) y art. 8° del RSEIA, y si tal susceptibilidad justificaba impedir la prosecución de la evaluación mediante una DIA y exigir, en cambio, su ingreso a través de un Estudio de Impacto Ambiental. seiscientos ochenta y seis 25
Cuadragésimo quinto. En, este sentido, en lo que dice relación con el emplazamiento del parque este fue adecuadamente descrito y justificado en el Capítulo 222 de la DIA, indicándose que la localización escogida obedecía precisamente a criterios de aptitud técnica y territorial, toda vez que el Proyecto no se desarrollaría en o cerca de áreas protegidas, ni recursos protegidos (art. 8 del RSEIA), ni generaría intervención, uso o restricción al acceso de los recursos naturales utilizados como sustento económico, tradicional, cultural, entre otros, así como tampoco obstrucción o restricción a la libre circulación (art. 7 letras a) y b), asegurando la no afectación al valor ambiental del territorio, debido a la existencia de un suelo clase VII de uso secano y carácter desértico, libre de vegetación, con alta radiación solar y cercanía a infraestructura eléctrica relevante, particularmente la Subestación Nueva Pozo Almonte. Desde esa perspectiva, en la evaluación se presenta el emplazamiento como una condición favorable para la instalación del Proyecto, no como un factor generador de impactos significativos sobre el medio humano, descartando así la generación de efectos en los distintos objetos de protección del art. 8, así como también a las letras a) y b) del art. 7 del RSEIA y letra c) y d) del art. 11 de la Ley N°19.300.
Cuadragésimo sexto. En concreto, para la hipótesis de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, desarrollado por el artículo 7° del RSEIA, la reclamante sostiene que no concurrían antecedentes concretos de afectación significativa a GHPPI, ya que la información levantada en el anexo “Caracterización Ambiental Medio Humano” y en el Capítulo 223 de la DIA, habrían permitido descartar que las rutas de trashumancia de las comunidades indígenas se encontraran dentro del área de influencia del Proyecto, por lo que no obstruían, modificarían o restringirían la libre circulación, conectividad o el aumento significativo de los tiempos de desplazamiento, así como tampoco la intervención, uso o restricción al acceso de los recursos naturales utilizados por los grupos humanos, con excepción de la situación relativa a la familia Choque Castro, respecto de la cual la omisión de ciertos antecedentes (como los sectores de pastoreo), habrían sido subsanables mediante aclaraciones o ampliaciones posteriores.
Cuadragésimo séptimo. Que, complementariamente, respecto a otras variables que podrían interferir en el libre acceso o restricción a recursos naturales, como son la extensión o magnitud del proyecto y su duración vista (vida útil), la reclamada 22 Antecedentes que justifican la inexistencia de los efectos, características y circunstancia del art. 11 de la Ley N°19.300, p. 18-22. 23 Ibid., p. 17-20. seiscientos ochenta y siete 26 afirma que la duración y extensión del Proyecto fueron antecedentes que el SEA consideró relevantes para el ejercicio de la facultad prevista en el art. 18 bis de la Ley N°19.300, precisamente porque permitían apreciar, desde etapa temprana que no se trata de una obra menor o de interferencia acotada, sino de una intervención territorial extensa, duradera y emplazada en un área utilizada por GHPPI para actividades ganaderas y de trashumancia.
Así, a fojas 264 de su informe, señala la reclamada que la Dirección Regional del SEA revisó el Capítulo 1 de la DIA y advirtió, como elementos relevantes, que el Proyecto tendría una vida útil de 30 años prorrogables, siendo en consecuencia una duración en principio, indefinida. Y que ocuparía en cuanto a magnitud, 443,6 ha con módulos fotovoltaicos, centros de transformación y subestación elevadora, lo que releva una alteración potencial prolongada de amplia cobertura espacial. Concluyendo a fojas 278 que la vida útil y la superficie del Proyecto va en directa relación con el impacto generado sobre los GHPPI.24
Cuadragésimo octavo. Agrega la reclamada que tales características no fueron apreciadas de forma abstracta, sino en relación con la información levantada en el propio procedimiento. En particular, sostiene a fojas 280 que la información técnica revisada y disponible en el Capítulo 1 de la DIA, sobre descripción del Proyecto, “permitió advertir que la vida útil y la superficie del Proyecto, van en directa relación con el impacto generado sobre los GHPPI”. Vincula además el emplazamiento del Proyecto con el hecho de que éste se localizaría “sobre y al costado” de rutas utilizadas para el desplazamiento ganadero, particularmente las utilizadas por la familia Choque Castro lo que, a su juicio, produciría una restricción al uso de las rutas ganaderas y, dada la duración y dimensiones del Proyecto, un aumento significativo de los tiempos de desplazamiento en las rutas trashumantes,25 lo que se traduce en una afectación en los términos del art. 7° letras a) y b) del RSEIA y, por tanto, la necesidad de ingresar por EIA.
Cuadragésimo noveno. A juicio del tribunal, la magnitud, duración y extensión del Proyecto son, en efecto, antecedentes jurídica y técnicamente pertinentes para el análisis de susceptibilidad previsto en el art. 11 de la Ley N°19.300 y en el art. 7 letra a) y b) del RSEIA. En este sentido, no es indiferente que la superficie de ocupación efectiva ascienda a 443,6 ha, que se contemplen 541.000 paneles, cierres, caminos y obras asociadas, y que todo ello se inserte en un espacio donde el expediente ambiental da cuenta de desplazamientos ganaderos y trashumancia. 24 Res. Ex. N°202201101344/2022, c.9.1 y 9.2, fojas 279. 25 Res. Ex. N°202201101344/2022, c.9.4, fojas 271. seiscientos ochenta y ocho 27
Tales características no son neutrales desde la perspectiva de análisis del medio humano, en especial en un espacio utilizado por GHPPI, pues una ocupación territorial de esa extensión, asociada a cierres, caminos internos, servidumbres eléctricas e infraestructura permanente, es apta para interferir materialmente en desplazamientos ganaderos y en el acceso a zonas de uso tradicional. Así queda ilustrado en la siguiente Figura 4.
Figura 4. Propuesta emplazamiento Proyecto y relación en el territorio.
Fuente: Elaboración propia.
Quincuagésimo. Sin embargo, de los antecedentes que obran en el proceso administrativo no se concluye, por sí solo, que tales factores constituyan un fundamento suficiente para poner término anticipado al procedimiento de evaluación. En este sentido, no puede dejar de considerarse, para la adecuada ponderación del emplazamiento, duración y magnitud de los impactos del Proyecto Oxum del Tamarugal y su eventual aptitud para alterar la conectividad territorial, los antecedentes descritos en el Anexo “Caracterización Ambiental Medio Humano” de la DIA, donde entre las páginas 17 a 20, se describe en específico que “el área inmediata del Proyecto se encuentra cercada por el lado norte, noreste y este por cercos del predio vecino pertenecientes al Obispado de Iquique. […] Por el lado noreste se encuentra cercado por cerco pertenecientes a la empresa COBRA”. Esta descripción viene acompañada de una cartografía y seis fotografías que grafican tal situación (que, para el caso, se muestran cuatro): seiscientos ochenta y nueve 28
Figura 5. Detalle infraestructura existente en área aledaña al Proyecto.
Fuente: Imagen 1. Anexo “Caracterización Ambiental Medio Humano” DIA del Proyecto, p. 18. Fotografía 1 de Figura 5
Fotografía 2 de Figura 5 seiscientos noventa 29
Fotografía 4 de Figura 5
Fotografía 5 de Figura 5
Fuente: Fotografías contenida en imagen 1. Anexo DIA, p. 19.
Quincuagésimo primero. Esto, complementado con el análisis realizado por el tribunal, respecto a las características de emplazamiento, duración y extensión de cinco Proyectos fotovoltaicos circundantes al Proyecto Oxum todos con RCA favorable, y varios de ellos de gran envergadura, como Jardín Solar y Víctor Jara (ambos sometidos al SEIA como DIA), se advierte que el territorio próximo al Proyecto no constituye un espacio prístino o desprovisto de intervenciones, sino una zona en que ya se proyecta la construcción de diversos desarrollos energéticos, varios de ellos con superficies relevantes y sin que la sola magnitud, duración o proximidad territorial a rutas de trashumancia, hayan determinado, en esos casos, un término anticipado de la evaluación.
Antes bien, dichos antecedentes muestran que la extensión superficial, el número de paneles, la vida útil y el emplazamiento constituyen variables relevantes para la evaluación de eventuales impactos, pero no bastan, por sí mismas, para establecer la existencia de impactos significativos que hagan improcedente el ingreso al SEIA mediante una DIA.
Tabla 1. Características Proyectos fotovoltaicos en entorno cercano a PFV Oxum. Nombre
Proyecto
Superficie total (ha)
Vida útil (años) N° paneles
Vía ingreso
Estado
Relación con Proyecto Oxum
Oxum del Tamarugal 446,3 30 541.000
DIA
Término anticipado
N/A Jardín
Solar 1.00026 58
E1: 617.400
E2: 907.200
DIA
RCA
Se emplaza inmediatamente arriba del proyectado PFV
Oxum
Macarena
Solar 3,3 40 7.080
DIA
RCA
A 10 km (línea recta) en 26 El Proyecto considera una superficie total de aproximadamente 880,3 ha, el cual será construido en dos etapas. Sin embargo, el terreno total comprende una superficie de 1.000 ha, dividido en dos etapas, con una superficie ocupada para Etapa 1: 309,3 ha y Etapa 2, 482,1 ha. Cap. 1 DIA del Proyecto, p. 9-10. seiscientos noventa y uno 30
Nombre
Proyecto
Superficie total (ha)
Vida útil (años) N° paneles
Vía ingreso
Estado
Relación con Proyecto Oxum suroriente del El Carmelo 21,96 30, no 20.748
DIA
RCA 11 km (línea recta) en nororiente del Víctor Jara 173,85 30, 416.752
DIA
RCA 9 km (línea recta) en nororiente del Tirana
Oeste 655 35, no informa si es 668.456
EIA
RCA 3,77 km (línea recta) en dirección sur del Fuente: Elaboración propia, en base a Cap. 1 expedientes ambientales de cada Proyecto. Quincuagésimo segundo. En consecuencia, a juicio de estos sentenciadores, se concluye que la magnitud, duración y emplazamiento del Proyecto “Parque Fotovoltaico Oxum del Tamarugal”, aun siendo elementos relevantes de susceptibilidad y antecedentes que legítimamente podían motivar un examen más estricto del medio humano y del territorio, no constituyen en la especie una base autónoma y suficiente para haber puesto término anticipado a la DIA y exigir, desde ya, el ingreso mediante un EIA, más considerando que la zona ya está intervenida por elementos previos.
En este sentido, tales circunstancias podían justificar la formulación de observaciones, solicitudes de aclaración o requerimientos de complementación orientados a precisar la relación entre las obras proyectadas y los usos territoriales efectivamente desarrollados en el sector; pero, consideradas aisladamente y a la luz del contexto comparado de otros Proyectos cercanos que continuaron su evaluación ambiental, no permitían concluir que la existencia de impactos significativos se encontrara ya definida con el grado de certeza necesario para detener anticipadamente el procedimiento.
Esta conclusión se ve reforzada por el principio de proporcionalidad que debe regir siempre las potestades administrativas y en especial aquellas que se ejercen con intensidad. El término anticipado constituye una medida de última ratio27, procedente solo cuando existe certeza sobre la insubsanabilidad de la falta de información o la inevitabilidad del impacto, tornando la evaluación ambiental en un 27 En este sentido se refiere Pablo Méndez, en “Algunas precisiones sobre el término anticipado del procedimiento de evaluación ambiental”. p. 18. seiscientos noventa y dos 31 procedimiento antijurídico. En el caso sublite, ante la presencia de información contradictoria y la ausencia de certeza sobre la afectación definitiva de las rutas, la autoridad debió privilegiar la continuación del procedimiento con las herramientas de complementación que el ordenamiento jurídico le brinda. 3.2. Sobre la actividad ganadera trashumante como elemento estructurante del sistema de vida y costumbres de los GHPPI, y en particular de la familia Choque Castro
Quincuagésimo tercero. Despejado el análisis correspondiente a la magnitud y duración del Proyecto, corresponde abocarse a la ponderación de la alteración específica que establece el artículo 7° del RSEIA respecto de GHPPI en lo concerniente a la afectación de la actividad ganadera trashumante, que motivó la decisión de la reclamada.
Quincuagésimo cuarto. Como se señaló, la reclamante sostiene que los antecedentes acompañados en la DIA, particularmente del anexo “Caracterización Ambiental Medio Humano”, y su información primaria y secundaria recabada en él permitirían descartar que el Proyecto generara una alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de los GHPPI presentes en el área.
Afirma, en lo sustancial, que las rutas de trashumancia utilizadas por comunidades indígenas se encontrarían fuera del área de influencia del Proyecto, salvo en lo relativo a la familia Choque Castro; y aun respecto de ésta, sostiene que no existirían rutas definidas y consistentes, pues los trazados informados en distintos expedientes no coincidirían entre sí.
Añade que, para asociaciones indígenas como Sol Naciente, San José y Flor del Desierto, la información levantada permitía concluir que no habría una afectación significativa, sea porque sus rutas se alejarían del Proyecto, o porque el traslado de ganado en camión sería una alternativa utilizada.
Quincuagésimo quinto. En el caso de la familia Choque Castro, la reclamante informó que, para la elaboración del anexo de caracterización del medio humano, se levantó información específica, aunque incompleta, debido a que dicho grupo no habría proporcionado todos los antecedentes requeridos, especialmente en lo referido a sectores de pastoreo (fojas 31) (Lo subrayado es nuestro).
Señala que el anexo incorporó entrevistas, observación participante, revisión de información secundaria y cartografía de rutas, por lo que constituiría una base técnica suficiente para descartar, al menos, preliminarmente, una afectación seiscientos noventa y tres 32 significativa y permitir que cualquier duda remanente fuese aclarada o complementada dentro del mismo procedimiento de la DIA.
En el mismo sentido, hace valer que, en otros Proyectos fotovoltaicos emplazados en la misma zona, aun existiendo controversias sobre rutas de trashumancia o sobre la familia Choque Castro, la evaluación continuó y concluyó con RCA favorable, circunstancia que, a su juicio, demuestra que la sola presencia de actividad ganadera trashumante de un solo grupo no imponía necesariamente el ingreso por EIA.
Quincuagésimo sexto. Por su parte, la reclamada sostiene que la información recabada durante la evaluación ambiental demuestra precisamente lo contrario, esto es, que la actividad ganadera trashumante constituye una práctica territorialmente significativa y culturalmente relevante para diversos GHPPI del sector, y que las rutas asociadas a dicha práctica no fueron adecuadamente descritas por el titular.
Quincuagésimo séptimo. La reclamada añade que la CONADI, en su pronunciamiento (Ord. N°216, del 15 de septiembre de 2022), sostuvo que “[…] se evidencian antecedentes de actividad ganadera que desarrollan cada uno de los GHPPI, reconocidas además por el propio titular, incluso dentro del polígono del Proyecto y las obras asociadas al mismo”, y que, por tanto, considerando los antecedentes expuestos, el Proyecto “[…] genera efectos, características y circunstancias del art. 11 de la Ley N°19.300, especialmente en lo relativo al medio humano indígena los usos territoriales, la actividad ganadera y trashumante, por lo que debe necesariamente someterse a evaluación mediante un EIA” (fojas 269 y 270).
Sobre esa base, la reclamada argumenta que no se trataba de una cuestión secundaria o complementable, sino de un componente central del sistema de vida y costumbres de los grupos concernidos.
Quincuagésimo octavo. Sobre el particular, el tribunal estima necesario distinguir dos cuestiones que no pueden confundirse. La primera dice relación con la existencia y relevancia de la actividad ganadera trashumante en el territorio de la Pampa del Tamarugal y su carácter estructurante para ciertos GHPPI; y, la segunda, consistente en determinar si los antecedentes reunidos en el procedimiento permitían afirmar, con el grado de definición exigible para justificar un término anticipado de la DIA, que el Proyecto Oxum afectaría esa práctica de manera significativa y que tal afectación no podía ser esclarecida dentro del mismo procedimiento. seiscientos noventa y cuatro 33
Quincuagésimo noveno. De la lectura de las actas de las reuniones del artículo 86 del RSEIA, del pronunciamiento referido de la CONADI, y del anexo
“Caracterización Ambiental Medio Humano” de la DIA, es posible advertir que la actividad ganadera trashumante sí aparece como una práctica cultural y económica para parte de los GHPPI identificados en el territorio. En particular, el referido anexo identifica dentro del área de influencia del Proyecto a ocho asociaciones indígenas, 28 una comunidad indígena29 y un grupo familiar,30 (Figura 6) así también describe, respecto de varias asociaciones y grupo, actividades de ganadería, pastoreo, uso de rodales, traslado de animales y valor cultural asociado a ceremonias de floreo, marcación y otras prácticas vinculadas a la continuidad de tradiciones aymara. Figura 6. Emplazamiento GHPPI reconocidos en el área de influencia del Proyecto.
Fuente: Imagen sin número, Anexo “Caracterización Ambiental Medio Humano”, p. 21. En el caso particular de la familia Choque Castro, punto de discusión de esta reclamación, el informe reconoce que este grupo familiar administra entre 600 a 800 cabezas de ganado caprino y ovino, que desarrolla trashumancia por diversos 28 i) Asociación indígena Multiétnica Inti Pakjce, ii) Asociación indígena aymara San José, iii) Asociación indígena aymara Los Andes, iv) Asociación indígena aymara Flor del Desierto, v) Asociación indígena aymara Pampa Verde, vi) Asociación indígena Sol Naciente, vii) Asociación indígena multiétnica Fuerza Caliche y sol y viii) Asociación campesina Pampa del Tamarugal. 29 Comunidad indígena patrimonial del Tamarugal. 30 Grupo humano familia Choque. seiscientos noventa y cinco 34 sectores y cruces de la Pampa del Tamarugal y que dicha práctica posee, además de una función económica, una dimensión ritual y de trasmisión cultural intrafamiliar. En concreto, respecto al grupo, quienes lo conforman y actividades de trashumancia el documento señala en sus páginas 31 y 32, lo siguiente:
“[…] Sr. Efraín Choque, representante de GHPPI de la familia Choque Castro, nos indica que el grupo familiar se dedica a la ganadería, agricultura, artesanía, de esta manera logra el sustento económico para las familias: El grupo familiar lo componen cerca de 40 personas, incluyendo niños, conformado por seis familias (padres más cinco hermanos). Su patriarca don Feliciano Choque, además es presidente de la AIA San José”.
“[…] Dentro de las actividades económicas de la familia se encuentra la ganadería tradicional administrando una masa ganadera de 600 a 800 cabezas de ganado caprino y ovino, para ello arriendan parcelas a CONAF dentro de la Reserva Nacional Pampa del Tamarugal, y cuatro hectáreas para la agricultura en el sector de Parcelas San José. La venta de ganado es mayor durante la celebración de la Fiesta de La Tirana, ya que se monta un matadero provisorio en el cruce de Mamiña y Collahuasi, permitiendo la faena del ganado de forma regularizada, también hay venta de animales para la fiesta de San Lorenzo de Tarapacá, donde utilizan otro matadero autorizado en la localidad de Pozo Almonte”.
“[…] La familia practica la trashumancia por diversos sectores y cruces de la Pampa del Tamarugal. La siguiente figura fue realizada en la entrevista con don Efraín Choque, donde él daba las indicaciones de las rutas de trashumancia, mientras se iban dibujando en el computador”.
En la siguiente Figura 7 se ilustran las rutas de transhumancia que habrían sido reconocidas por la familia Choque Castro. seiscientos noventa y seis 35
Figura 7. Rutas de trashumancia reconocidas por familia Choque Castro.
Fuente: Imagen sin número, Anexo “Caracterización Ambiental Medio Humano”, p. 32. Respecto a su ruta habitual de pastoreo, el informe complementa con mayor información describiendo que la familia utiliza corrales de la Asociación Indígena Aymara San José los que sirven como punto de descanso y forman parte de su recorrido en su ruta de pastoreo, no obstante, el mismo documento posteriormente explica que, consultados dirigentes y habitantes de esa asociación indígena aclaran que la familia Choque Castro no usa los corrales de la asociación como descanso y que tampoco hacen recorrido a pie con sus animales, sino que tienen sus animales por el sector de “Victoria” y que cuando se hace el traslado, se realiza en camiones31 (Lo subrayado es nuestro). 31 Anexo “Caracterización Ambiental Medio Humano”, de la DIA del Proyecto, p. 33. seiscientos noventa y siete 36
Sexagésimo. Así, en cuanto al segundo punto en cuestión, surge del análisis una realidad territorial más matizada y compleja de resolver. En este sentido, del propio anexo “Caracterización Ambiental Medio Humano” de la DIA se desprende que la trashumancia y el pastero no fueron desconocidos por el titular del Proyecto, sino expresamente abordados como parte de la caracterización territorial y antropológica; además, el estudio, en su metodología, declara que los procedimientos se realizaron bajo métodos cualitativos complementada con información cuantitativa, basada en entrevistas semiestructuradas, observación participante, revisión de información secundaria, georreferenciación de hitos e identificación de flujos y usos del espacio, indicando además que su finalidad era caracterizar el medio humano conforme al art. 11 de la Ley N°19.300 y el RSEIA. Asimismo, individualiza a la familia Choque dentro del área de influencia, describe su masa ganadera, señala que practican trashumancia por diversos sectores y cruces de la Pampa del Tamarugal y asocia dicha actividad no sólo a fines económicos, sino también a prácticas ceremoniales y de transmisión cultural interregional. En ese sentido, no es correcto despojar al documento anexo de la DIA de todo valor técnico o sostener que la trashumancia fue omitida por completo, porque el propio documento la reconoce como práctica relevante (El subrayado es nuestro).
Sexagésimo primero. Con todo, el mismo documento técnico revela sus límites y, precisamente por ello, no puede ser tratado como un antecedente concluyente. En efecto, el anexo deja constancia de que algunas entrevistas debieron realizarse vía remota, y que, respecto de la familia Choque Castro existía información diversa, contradictoria o inexacta; como por ejemplo, que no se identificaron sus sectores de pastoreo porque esa información no habría sido entregada, razón por la cual se solicitó antecedentes complementarios, tales como formularios de movimiento animal (FMA), la declaración de existencia de animales (DEA), el rol único pecuario (RUP) del establecimiento donde se encuentran los animales, ya que cuando hacen traslados, sean largos o cortos, deben trasladarlos con guía que se solicita al Servicio Agrícola Ganadero (SAG) por el programa de trazabilidad animal,32 todo con el fin de contrastar rutas y número de animales (El subrayado es nuestro). 32 El programa indica que tipo de animal es, quien los transporta, fecha y hora de salida, RUP del origen de los animales, lo mismo cuando hacen trashumancia larga, esta guía indica el Nº de animales y de donde hasta donde los animales serán trasladados o por qué rutas lo hacen. El FMA es un documento Oficial que debe acompañar todos los movimientos de animales. Si el traslado se realiza sin el Formulario de Movimiento, al responsable se le cursa un acta de denuncia y citación en el Control efectuado por Carabineros o Inspectores SAG. Fuente: Anexo “Caracterización Ambiental Medio Humano” de la DIA del Proyecto, p. 34. seiscientos noventa y ocho 37
Del mismo modo, el propio estudio consigna que otros actores del territorio sostuvieron que ya no se practica la trashumancia en los términos tradicionales en todos los casos y que muchos traslados se realizan en camiones, aunque admite el documento la existencia de trashumancia para pastoreo en sectores cercanos y con fines de mantención cultural.
Sexagésimo segundo. A su vez, de la lectura y examen comparado del documento técnico ya ampliamente referido, este tribunal advierte otras inconsistencias. En específico, de las imágenes contenidas en las páginas 37, 40 y 41 (imágenes N°3, N° 4 y N°5 respectivamente), se reconoce que la representación cartográfica de las rutas de trashumancia atribuidas a la familia Choque Castro no son uniformes, sino variables según la fuente utilizada por el propio titular del Proyecto. Así, en la página 37, bajo el rótulo “Imagen N°3” se consigna que el Sr. Efraín Choque Castro, en el marco del acta del art. 86 del RSEIA, realizada el 6 de abril de 2022 ante el SEA de Tarapacá, habría indicado a través de un bosquejo (Figura 8) “varios puntos de trashumancia” desde la ruta A-655 hacia la ruta A-65, especificando seis puntos de atravieso en la ruta A-655, a saber en los kilómetros i) 0, ii) 1,96, iii) 3,64, iv) 5,46, v) 7,33 y vi) 9,00 y sobre esa guía se dibujan (en línea recta y sin influencia de accidente geográfico alguno) varias rutas que irradian hacia el norte y oriente del área del Proyecto.
Figura 8. Bosquejo rutas de trashumancia en el área emplazamiento Proyecto Oxum, señaladas por el Sr. Efraín Choque Castro en Acta Art. 86, 6 de abril de 2022. seiscientos noventa y nueve 38
Fuente: Fig. 1. Acta Reunión Art. 86 - DIA Parque fotovoltaico Oxum del Tamarugal, Anexo del documento “Caracterización Ambiental Medio Humano”, p. 2.
Lo que representado en forma cartográfica a través de software SIG, en el documento técnico “Caracterización Ambiental Medio Humano” a página 37, se graficó de la siguiente forma:
Figura 9. Representación cartográfica rutas de trashumancia indicadas por Sr. Efraín Choque Castro al SEA en Acta Art. 86 del 6 de abril de 2022.
Fuente: Imagen N°3, Anexo “Caracterización Ambiental Medio Humano”, p. 37. Sin embargo, a página 40 de este mismo documento se incorpora una imagen distinta (Figura 10), asociada ya no al Sr. Efraín Choque Castro, sino al Sr. Feliciano Castro, identificado en el mismo documento como patriarca de la familia Choque Castro y, además, entrevistado como dirigente de la Asociación Indígena Aymara San José, donde se señalan trayectos levantados en terreno y georreferenciados el 3 de julio de 2022 (El subrayado es nuestro). setecientos 39
Figura 10. Ruta trashumancia de A.I. Aymara San José, indicada por Sr. Feliciano Choque, dirigente de dicha asociación.
Fuente: Imagen N°4, Anexo “Caracterización Ambiental Medio Humano”, p. 40. De esta figura, se desprenden dos aspectos significativos, primero, que el trayecto identificado no es una línea recta, sino que es sinuoso acorde con el territorio y, segundo, destaca en la cartografía y simbología el cerco existente asociado a terrenos del arzobispado de Iquique (previamente descrito en c. Quincuagésimo de esta sentencia como obispado).
Luego en la página 41, nuevamente a propósito de Sr. Feliciano Choque, se muestra una tercera cartografía, (Figura 11) con diferentes rutas más extensas y sinuosas, que ya no reproducen las rutas señaladas por el Sr. Efraín Choque Castro al SEA de Tarapacá el 6 de abril de 2022, sino un desplazamiento que bordea sectores del polígono identificado como “zona arenal” y sigue otras trazas en torno al Proyecto. setecientos uno 40
Figura 11. Transporte ganado A.I. Aymara San José (julio 2022), indicada por el Sr. Feliciano Choque, patriarca Familia Choque Castro.
Fuente: Imagen 5. Anexo “Caracterización Ambiental Medio Humano” DIA del Proyecto, p. 41. Así, de lo visto, se reconoce que el propio anexo “Caracterización Ambiental Medio Humano” exhibe, al menos, tres cartografías con versiones de rutas de trashumancia no coincidentes entre sí, dichas por diferentes exponentes de la familia Choque Castro, a saber: una derivada del dibujo (bosquejo) entregado por el Sr. Efraín Choque Castro al SEA el 6 de abril de 2022; otra derivada de la entrevista y georreferenciación atribuida al Sr. Feliciano Choque (patriarca de la familia Choque Castro y dirigente de la A.I. Aymara San José) el 3 de julio de 2022; y una tercera reinterpretación de la anterior, esta vez condicionada por la presencia del arenal.
Dichas divergencias no son menores, considerando que recaen precisamente sobre el elemento fáctico que la autoridad administrativa utilizó como base para sostener la susceptibilidad de afectación significativa, esto es, la eventual intersección entre setecientos dos 41 las obras del Proyecto y las rutas de trashumancia de la familia Choque Castro (El subrayado es nuestro).
Sexagésimo tercero. En cuanto a los entrevistados, el anexo identifica expresamente como “Entrevistado 11” al Sr. Efraín Choque, en calidad de representante de la familia Choque, y como “Entrevistado 4” al Sr. Feliciano Choque, en calidad de dirigente de la A.I. Aymara San José y patriarca de la familia Choque Castro. A ello, se agrega lo consignado en página 41, donde el estudio técnico afirma haber consultado a otros ganaderos de la zona, acerca del polígono denominado “zona arenal”, quienes habrían señalado que los animales no transitan por las llamadas “arenas negras”, por cuanto en esos sectores los animales “se quedan enterrados y no pueden salir”, de modo que los ganaderos seguirían más bien las quebradas o pasos de agua naturales, que serían más estables y con mejor vegetación para el pastoreo.
Esta explicación sobre los arenales introduce un nuevo criterio de corrección del trazado, pues ya no se dibuja la ruta sólo sobre la base de la interpretación y declaración del o los entrevistados, sino de una reformulación posterior apoyada en un saber territorial general; que es como lo demuestran las Figura 10 y Figura 11 de esta sentencia.
Sexagésimo cuarto. Conforme con los antecedentes expuestos, a juicio de estos sentenciadores, el anexo de medio humano es un documento técnicamente válido y útil, pero que debe ser ponderado con cautela; no porque carezca de toda utilidad técnica, sino porque el mismo informe reconoce que los antecedentes entregados sobre la familia Choque Castro son diversos, contradictorios e inexactos y que por ello había sido complejo caracterizar a dicho grupo humano, lo que requería de la información adicional para poder contrarrestar y llenar estos vacíos de información. Sexagésimo quinto. En efecto, si el documento muestra dos cartografías emanadas de dos personas que dicen ser representantes de la misma familia y donde, además la tercera cartografía representa una reformulación condicionada a la imposibilidad de cruzar zonas de arenales y cercos existentes, sin que ellas converjan de manera clara en un mismo trazado, no es posible establecer una delimitación precisa, estable e inequívoca de las rutas de la familia Choque Castro. Antes bien, se desprende que el titular realizó las labores necesarias para levantar la información requerida, pero que esta resulta incoherente y no concordante. Sexagésimo sexto. Bajo esta premisa, este tribunal concluye que tales antecedentes revelaban la necesidad de profundizar y depurar la información dentro de la evaluación ambiental, pero no aportaban por sí solos, una base setecientos tres 42 suficientemente consolidada como para justificar y dar término anticipadamente el procedimiento por la supuesta afectación significativa claramente determinada, ya que desde la propia lectura del anexo se muestra un escenario territorial complejo, parcialmente levantado y con contradicciones internas entre los representantes de la familia Choque Castro que más bien exigían mayor profundización y contraste de la información recabada.
En efecto, la normativa del SEIA contempla el término anticipado como una medida excepcional para los casos en que la DIA carezca de información, no para aquellos en que la información presentada es contradictoria o inconclusa. En esta última hipótesis, el procedimiento cuenta con herramientas propias –como las solicitudes de aclaración, rectificación o ampliación (ICSARA)– destinadas precisamente a resolver las dudas técnicas y dirimir las contradicciones. Al optar por poner término al procedimiento, la autoridad prescindió de dichas herramientas, invirtiendo la lógica del sistema de evaluación que privilegia la integración del conocimiento antes que la clausura prematura por incertezas técnicas. 3.3. Sobre el reconocido “Camino Real”
Sexagésimo séptimo. En cuanto al denominado “Camino Real”, la reclamante sostiene, en lo sustancial, que los antecedentes del procedimiento no permiten tener por acreditada la existencia de un camino tradicional o ancestral llamado Camino Real en los términos en que fue invocado para fundar la susceptibilidad de afectación significativa del Proyecto. Afirma a fojas 28, 30 y 39, que tanto el informe “Caracterización Ambiental Medio Humano” como el informe arqueológico “Línea de Base Arqueológica y Patrimonial” acompañados en la DIA, no registran hallazgo arqueológico ni histórico asociado a un eventual camino tradicional conocido con esa denominación, agregando que lo único que se constató fue la existencia de una tubería soterrada en dirección SE-NW, a la cual el representante de un solo GHPPI habría asignado posteriormente, en el marco de las reuniones del art. 86 del RSEIA, el carácter de Camino Real. Añade que dicha información no pudo ser corroborada, pues no existiría literatura sobre el punto, no se acompañaron los títulos de dominio que supuestamente aludirían a dicho camino, y la información primaria no fue entregada por la Comunidad Indígena Patrimonial del Tamarugal al momento de la entrevista, sino recién en sede de reunión del art. 86 referido.
Sobre esta base, la reclamante, argumenta que la referencia al Camino Real no podía ser utilizada como un hecho asentado para sostener que el Proyecto debía ingresar por EIA, ni menos como un antecedente suficiente para poner término anticipado a la evaluación por DIA. setecientos cuatro 43
Sexagésimo octavo. Por su parte, la reclamada, si bien no construye su defensa exclusivamente sobre el denominado Camino Real, sí lo incorpora dentro del conjunto de antecedentes que, a su juicio, impedían descartar efectos significativos sobre GHPPI. En específico a fojas 268 y siguientes, lo utiliza como fundamento en el análisis de las actas de las reuniones sostenidas con GHPPI que el SEA consideró relevantes para ejercer la facultad del art. 18 bis de la Ley N°19.300, en ella expone que en el acta de la reunión de 7 de septiembre de 2022, sostenida con la Comunidad Indígena Patrimonial del Tamarugal, se informó la existencia del camino, al que se le atribuyó relevancia ancestral, y se reconoció que la ruta sería intervenida no sólo por el acceso del Proyecto, sino también por sus instalaciones principales.
En esa lógica, la reclamada no trata al Camino Real como un hecho aislado, sino como parte del uso territorial indígena que la DIA no habría descrito adecuadamente; por ello enlaza este antecedente y, en general, las actas del art. 86, con el Ord. N°216 de la CONADI y con la tesis general que el Proyecto se emplazaría sobre o junto a rutas utilizadas por GHPPI, circunstancia que hizo improcedente perseverar en la evaluación como una DIA.
Sexagésimo noveno. A juicio del tribunal, lo primero que corresponde precisar es que el expediente ambiental del Proyecto “Parque fotovoltaico Oxum del Tamarugal” no otorga al denominado Camino Real el mismo nivel de definición técnica que sí se dio, aunque con inconsistencias, a las rutas atribuidas a la familia Choque Castro. En efecto, de la revisión del anexo “Caracterización Ambiental Medio Humano”, sí se reconoce a páginas 23 y siguientes, a la Comunidad Indígena Patrimonial del Tamarugal como un GHPPI relevante dentro del área de influencia del Proyecto, identifica a sus dirigentes y autoridad ancestral, su composición organizacional, su asentamiento territorial en sectores como Cumiñalla, La Huayca, La Noria y La Tirana, y sus prácticas culturales y productivas, entre estas últimas la agricultura y la cunicultura (crianza de conejos); destaca la intensidad de sus prácticas culturales vinculadas a la Pachamama, el agua y la tierra, sin embargo, al señalar rutas de trashumancia o trayectorias, el informe habla de forma genérica de recorridos semanales efectuados en camionetas 4x4 o furgones, para “conectar el camino de la verdad y el camino del agua”, pero no entrega cartografía precisa, georreferenciada y reconocible tanto de esas rutas semanales, ni del denominado Camino Real, así como tampoco desarrolla una descripción funcional detallada de su trazado e interacción con las obras del Proyecto (Figura 12).
En concreto, el documento, en su página 29, señala lo siguiente: setecientos cinco 44
“La comunidad realiza recorridos en el territorio una vez a la semana (le llaman trashumancia, para que no se confundan cuando expliquen su recorrido), y esto tiene una connotación muy hermosa, porque lo hacen para conectar lo que hacían sus ancestros, sus abuelos. Conectar el camino de la verdad y el camino del agua. Este recorrido lo realizan en camionetas 4x4, en furgones, depende de los que estén, para hacer el recorrido”.
Esta ausencia de desarrollo específico es relevante, porque el propio estudio declara como metodología la georreferenciación de hitos, la identificación de sitios de interés cultural y la delimitación del área de influencia a partir de caminos, límites, nodos e hitos del territorio; con todo, en este punto particular no aparece en el informe sobre caracterización del medio humano una representación técnica del Camino Real equivalente en densidad con que el mismo documento aborda otras rutas o desplazamientos de otros GHPPI.
Figura 12. Área identificada por Comunidad Indígena Patrimonial del Tamarugal.
Fuente: Imagen 2. Anexo “Caracterización Ambiental Medio Humano” DIA del Proyecto, p. 30. setecientos seis 45
Septuagésimo. Esta fragilidad descriptiva se ve reforzada por el antecedente arqueológico acompañado por el propio titular del Proyecto en la DIA. En efecto, el informe “Línea de Base Arqueológica y Patrimonial” tuvo por objeto una prospección sistemática del área de influencia para registrar elementos culturales con valor patrimonial y, según se desprende de su metodología, revisó fuentes documentales, informes arqueológicos bajo el contexto regional y efectuó una inspección pedestre total del área comprometida por el Proyecto. Pues, de la revisión de dicho informe, destaca por el tribunal que no se registra mención a algún hallazgo arqueológico ni histórico asociado a un eventual camino tradicional conocido como Camino Real; y el plano de hallazgos arqueológicos acompañado como apéndice (Figura 13), muestra en cambio, la presencia de dos “huellas troperas” en sentido SO-NW (en color cian), vialidad existente, líneas de transmisión, acceso al parque, subestaciones y un cenotafio (animita), sin identificar cartográficamente el Camino Real como objeto patrimonial diferenciado.
Figura 13. Hallazgos arqueológicos identificados en área del Proyecto Oxum.
Fuente: Apéndice Plano Hallazgos Arqueológicos. Informe “Línea de Base Arqueológica y Patrimonial” DIA Proyecto Parque fotovoltaico Oxum del Tamarugal.
A ello se suma que la propia reclamante explica a fojas 30 que la línea recta rosada que el representante de la Comunidad Indígena Patrimonial del Tamarugal identificó, en el desarrollo de la reunión con el SEA de Tarapacá bajo el contexto del art. 86, en la pág. 99 del informe “Caracterización Ambiental Medio Humano” asociada a la imagen N°27 titulada: “Mapa de rutas de las asociaciones en esta setecientos siete 46 nueva presentación”, en su leyenda no figura la gráfica descriptiva asociada a un Camino Real, lo que refuerza que, al menos en la documentación técnica acompañada por el titular, ese elemento no fue definido con claridad en la etapa de elaboración de entrevistas con los representantes de cada GHPPI.
En concreto, la reclamante explica:
“Con relación GHPPI Comunidad Indígena Patrimonial del Tamarugal, su representante identifica en la página 99, en la imagen 27 “Mapa de rutas de las Asociaciones en esta nueva presentación”, por él denominado “camino real”, como una línea recta que cruza el mapa y que aparece marcada de color rosado. Sin embargo, hace presente que, en la leyenda del mismo mapa, no se identifica como el “camino Real” que es preocupación para esta Comunidad. Señala: “A través de esta imagen, evidencian 100% que hay una afectación porque está en el trayecto de la ruta que se hacía antiguamente, y que incluso es intervenida por el camino de acceso al Proyecto”. [adjunta plano para representar la presencia del Camino Real y la cercanía con el Proyecto]. Señala que “Desde el pueblo de La Huayca, nuestros abuelos, se dirigían por estos caminos, que están incluso en los títulos de dominio que tenemos en el sector de La Tirana y habla de este “camino real” o camino que conecta la localidad y los pueblos hasta Arica”.
En efecto, revisada por el tribunal la cartografía incluida en la página 99 del informe “Caracterización Ambiental Medio Humano” junto con su simbología respectiva (Figura 14), se observa con detalle que la línea recta rosada que el representante de la Comunidad Indígena Patrimonial del Tamarugal identificó en la posterior reunión del art. 86, como Camino Real, en realidad corresponde según simbología de la cartografía, a la ruta descrita como “Pastoreo Asociación Indígena Multiétnica Inti Pakjce” y no se hace alusión alguna en toda la cartografía a la presencia de una ruta denominada como Camino Real. setecientos ocho 47
Figura 14. Cartografía citada por representante Comunidad Indígena Patrimonial del Tamarugal, donde se encontraría el denominado “Camino Real”.
Fuente: Imagen 27. Anexo “Caracterización Ambiental Medio Humano” DIA del Proyecto, p. 99. Septuagésimo primero. Que, según lo visto y destacado por la misma reclamante, ante la ausencia de antecedentes que identifiquen fehacientemente la existencia de esta ruta denominada Camino Real, este tribunal, no estima jurídicamente correcto simplemente desestimar la alegación de la Comunidad Indígena Patrimonial del Tamarugal, dado que proviene de un GHPPI reconocido, con territorio y usos ancestrales en el área de influencia del Proyecto y remite a una dimensión cultural del territorio que, por su propia naturaleza, no siempre deja trazas materiales fácilmente detectables por una prospección arqueológica. Sin embargo, si la setecientos nueve 48 autoridad pretendía fundar una parte de su conclusión en la existencia de una ruta ancestral específica, potencialmente a intervenir por el Proyecto, debía explicitar con mayor rigor cuáles eran los antecedentes objetivos que permitían pasar de la afirmación del representante de la comunidad a una constatación administrativa suficientemente corroborada.
Esto resulta particularmente necesario si se considera que el propio expediente ambiental revela un entorno ampliamente intervenido, con cercos preexistentes en el área inmediata del Proyecto, caminos anexos, senderos, líneas eléctricas, tubos soterrados, accesos y otros desarrollos energéticos ya aprobados y prontos a construirse en el entorno cercano, todo lo cual exigía una mayor densidad de motivación para identificar en qué consistía exactamente el Camino Real; cómo se diferenciaba de otras huellas o trazados antrópicos, su importancia ancestral, cuántos GHPPI lo utilizaban, cuál era su longitud, entre otros aspectos, y de qué forma su interacción con el Proyecto no podía ser aclarada o profundizada dentro del procedimiento de evaluación de la DIA.
Septuagésimo segundo. Que, por consiguiente, esta judicatura concluye que el denominado Camino Real constituía un antecedente que merecía ser considerado y eventualmente profundizado dentro de la evaluación ambiental, pero no un hecho suficientemente consolidado, preciso y corroborado como para erigirse en fundamento fuerte ante el término anticipado de la DIA.
En este contexto, la ausencia de una identificación cartográfica clara, tanto por el titular del Proyecto, como por el representante de la Comunidad Indígena, la falta de constatación arqueológica o histórica en la línea de base arqueológica y patrimonial, la circunstancia de que la alegación provenga de la manifestación de un solo GHPPI en sede de reunión del art. 86 del RSEIA y la falta de antecedentes externos de corroboración (bibliografía histórica), impiden estimar que, en este punto, la autoridad contara con una base fáctica de tal consistencia que hiciera inútil o impidiera la prosecución de la evaluación por la vía de declaración de impacto ambiental. Antes bien, lo que muestran los antecedentes es una cuestión necesitada de mayor precisión y contraste técnico, razón por la cual, este punto en discusión no basta para justificar la decisión de clausurar anticipadamente el procedimiento. 3.4. Sobre los antecedentes de otros Proyectos y su correcta valoración Septuagésimo tercero. La reclamante sostiene a fojas 12 y siguientes que la resolución reclamada (Res. Ex. N° 202301101201, de 8 de junio de 2023, del SEA Región de Tarapacá) valora de forma incorrecta los antecedentes provenientes de setecientos diez 49 otros Proyectos fotovoltaicos del mismo sector territorial, en particular Jardín Solar, Macarena Solar, El Carmelo, Víctor Jara y Tirana Oeste, pues de dichos expedientes no se desprendería que la sola existencia de observaciones sobre rutas de trashumancia o sobre la familia Choque Castro conduzca necesariamente al término anticipado del expediente y/o la exigencia inmediata de ingreso por un EIA. Por el contrario, de la lectura se destaca que en esos procedimientos la autoridad sectorial, CONADI, formuló observaciones destinadas a complementar y precisar información sobre usos territoriales, actividad ganadera, sectores de pastoreo y trayectorias de trashumancia, pero que tales observaciones fueron conocidas y tramitadas dentro del propio procedimiento de evaluación, culminando en todos los casos con RCA favorable al Proyecto.
Además, la reclamante hace valer que la información comparada a fojas 32 y siguientes, no era uniforme. En efecto, del análisis comparativo surge que la representación de tales rutas varía de un Proyecto a otro. Así, el Proyecto Jardín Solar descrito en el anexo de “Caracterización Ambiental Medio Humano” de la DIA del parque fotovoltaico Oxum, concluye que no se identificó trashumancia de la familia Choque Castro en su área de influencia; en Tirana Oeste en cambio, el grupo familiar sí fue incorporado como parte de los GHPPI en el área de influencia del Proyecto dada su relación con la práctica de trashumancia en la Pampa del Tamarugal; mientras que en El Carmelo y Víctor Jara se levantaron antecedentes que vinculaban a dicha familia cada uno con una o más rutas de desplazamiento en sus áreas de influencia. Así, sostiene la reclamante, el propio material comparado evidencia divergencias relevantes en la identificación, número y trazado de tales rutas.
Septuagésimo cuarto. La reclamada, por su parte, sostiene a fojas 276 y siguientes, que los antecedentes provenientes de otros Proyectos constituían información válida y pertinente para el ejercicio de la potestad del art. 18 bis de la Ley N°19.300, pues permitirían verificar que, la problemática relativa a la familia Choque Castro y a las rutas de trashumancia, no era novedad ni meramente conjetural, sino una cuestión reiteradamente advertida en la evaluación ambiental de Proyectos del mismo entorno. En esta línea, afirma a fojas 248 que la Dirección Regional del SEA contaba con información recabada en los expedientes de Jardín Solar, Macarena Solar, El Carmelo y Víctor Jara, que acreditarían la existencia de rutas de trashumancia en el AI del Proyecto Oxum del Tamarugal.
Finalmente, añade a fojas 278 que, a diferencia de otros Proyectos en los que se aludió en la solicitud de invalidación (Jardín Solar, El Carmelo y Víctor Jara), en el setecientos once 50 caso de Oxum el pronunciamiento de CONADI fue categórico en el sentido de que el Proyecto debía ingresar al SEIA por otra vía de evaluación, a diferencia de los otros tres Proyectos donde la observación que hizo CONADI fue que se debía complementar la información, de manera que no se estaría ante una simple solicitud de complementación, sino ante la constatación de una causal sustantiva para exigir un EIA.
Septuagésimo quinto. Conforme con circunstancias de este caso, los antecedentes de otros Proyectos en el área no son irrelevantes y podían, en principio, ser considerados por la autoridad ambiental. En un territorio como el evaluado, caracterizado por la coexistencia de múltiples iniciativas fotovoltaicas y por la presencia de actividad ganadera y de trashumancia atribuida a GHPPI, la revisión de expedientes ambientales cercanos puede constituir una herramienta razonable para contrastar información territorial, detectar patrones de uso del espacio y verificar si determinadas asociaciones, comunidades o familias han sido previamente identificadas como grupos humanos relacionados con Proyectos similares.
En este sentido, no resulta en sí mismo ilegal que la autoridad en la Res. Ex. N° 202201101344, del 7 de octubre de 2022, que declaró el término anticipado de la DIA, haya acudido a los antecedentes de otros procedimientos (El Carmelo, Víctor Jara y Tirana Oeste) para contextualizar la situación del Proyecto Oxum. Así también, de la propia contestación se recoge que el SEA de Tarapacá fundó su decisión, entre otros antecedentes, en información levantada en otras evaluaciones ambientales y en pronunciamientos sectoriales anteriores (fojas 276 y siguientes). Septuagésimo sexto. Sin embargo, una cuestión distinta es determinar cómo fueron utilizados dichos antecedentes comparados y si ellos permitían, con el grado de consistencia exigible para determinar un término anticipado, concluir que el Proyecto Oxum debía necesariamente evaluarse a través de un EIA. Sobre este punto, el tribunal, después de verificar la información de los otros cinco expedientes ambientales de los Proyectos citados, reconoce que la información es heterogénea, evolutiva, no enteramente convergente y menos aún concluyente.
Septuagésimo séptimo. En este sentido, es un Proyecto destacable de analizar en particular, dado sus dimensiones, forma de ingreso, resultado de su evaluación y la cercanía con el Proyecto Oxum ya que su construcción es inmediatamente al norte de donde se propone emplazar el Proyecto fotovoltaico Oxum (Figura 15), es el caso de la planta fotovoltaica Jardín Solar, ingresado como DIA al SEIA el 18 de diciembre de 2019 y aprobado con RCA favorable el 21 de septiembre de 2021. setecientos doce 51
Según la propia DIA del Proyecto Planta fotovoltaica Jardín Solar en el “Anexo Q. Caracterización Ambiental Medio Humano”, indica que no se identificó trashumancia de la familia Choque Castro dentro del área considerada en su evaluación (El subrayado y destacado es nuestro).
Figura 15. Emplazamiento Proyectos fotovoltaicos con RCA favorable en cercanías de Proyecto Oxum del Tamarugal.
Fuente: Elaboración propia, en base a imagen 1 acompañada a fojas 8.
Sin embargo, de la lectura del expediente y los respectivos pronunciamientos de la CONADI, en especial del tercer pronunciamiento (Ord. N°157, del 13 de agosto de 2021) donde se hace especial referencia respecto del Sr. Efraín Choque, se atiende que este organismo mantuvo observaciones reiteradas sobre la insuficiencia de la caracterización del medio humano, objetando expresamente la metodología de medición desde centroides, señalando que no era posible descartar efectos del art. 11 de la Ley N°19.300 sin levantar los usos territoriales efectivos, y advirtiendo que existían dinámicas de trashumancia y pastoreo de asociaciones como Sol Naciente, Flor del Desierto y San José cercana e incluso superpuesta al polígono del Proyecto. A ello, se suma que el Sr. Efraín Choque con ocasión del Proyecto Jardín Solar, pidió ser incorporado en la evaluación (por medio de la autoridad ambiental en reunión sostenida el miércoles 19 de mayo de 2021) ya que se encontraría en proceso de constitución de una asociación indígena aymara, y lo fue, pero no como GHPPI plenamente integrado a la evaluación, sino que dentro de un compromiso setecientos trece 52 ambiental voluntario de comunicación.33 Así, el documento pronunciado por la CONADI concluye expresamente:
“Que, revisados por tanto todos los antecedentes entregados por el titular, como se dijera en los análisis anteriores, es opinión de esta Corporación que el titular no ha dado respuesta satisfactoria a la solicitud de complementación de información, así como la entrega de los antecedentes técnicos que permitan descartar cualquier efecto, característica o circunstancias sobre los sistemas de vida y costumbres de dichos GHPPI que se encuentran cercanos al Proyecto y de acuerdo a lo señalado en el artículo 11° letra c) de la Ley 19.300 y artículo 7° del RSEIA. Opinión fundamentada ante la falta de caracterización de la actividad ganadera que practican los GHPPI identificados en el área de influencia del Proyecto y cercanos a la misma, y que el titular limita sólo a la actividad de traslado de ganado. Lo anterior sin perjuicio de considerar que el Compromiso Ambiental Voluntario CAV-MH-01, debe considerar actividades asociadas a los eventuales impactos no significativos y los asociados a verificar que no se generan dichos impactos significativos, durante todas las fases de ejecución del Proyecto”. Pese a esto, el Proyecto Jardín Solar fue aprobado con RCA favorable (N° 2021010013, el 21 de septiembre de 2021), con lo cual queda claro que la evaluación de estas prácticas en este territorio ha sido una problemática discutida desde tiempo atrás.
Septuagésimo octavo. En el caso del Proyecto Macarena Solar, ingresado al SEIA como DIA el 22 de abril de 2020 y con RCA favorable el 24 de septiembre de 2021, la comparación resulta igualmente ilustrativa. Si bien de la revisión del expediente ambiental se concluye que este Proyecto no contemplaba, dada su lejanía, rutas de trashumancia cercanas al área de influencia del Proyecto Oxum, en él se identificaron cinco asociaciones indígenas34 sin presencia de representantes de la familia Choque Castro; no obstante, esto, del análisis de los antecedentes se exhibe que CONADI a través del Ord. N° 090, del 25 de mayo de 2021 (correspondiente al oficio pronunciamiento con observaciones sobre adenda), formuló alcances sobre el uso del “Camino Santa Rosa” o “Camino Real”, al respecto el citado documento señala:
“[…] si bien existe presencia relevante de criancería de cabras en el sector, las cuales realizan pastoreo en áreas adyacentes al Proyecto, para lo cual utilizan diversos caminos, entre los cuales se destaca el denominado “Camino Santa 33 CAV-MH-01: Sistema de comunicación con grupos de interés Componente Ambiental. 34 i) AI Aymara San José; ii) AI Machaj Horage, iii) AI Aymara Pampa del Tamarugal Marka Masis; iv) AI Multiétnica Inti-Pakjce y v) .AI Aymara Suma Jilatanakas. Fuente: LBMH DIA, p. 18. setecientos catorce 53
Rosa” o “Camino Real”, así como el camino vecinal a utilizar por el Proyecto”. No obstante, ello, el documento también muestra que, para esta materia, CONADI estimó por respondida la caracterización de los GHPPI identificados con distancias precisas de usos territoriales respecto de las partes y obras del Proyecto, previendo que “[…] tomando en consideración el bajo flujo vehicular en términos de magnitud y temporalidad, así como de las medidas a adoptar por el Titular, referidas al control de velocidad y del plan de comunicación con la población local, sobre la coordinación de los flujos vehiculares, se prevé que el Proyecto no generará ningún tipo de afectación significativa a la actividad ganadera de los GHPPI cercanos al Proyecto” (El subrayado es nuestro).
Esto revela que, en Proyectos cercanos, controversias análogas sobre uso territorial y ganadería no llevaron necesariamente al cierre anticipado del procedimiento, sino a requerimientos de complementación técnica dentro de la evaluación. Tal antecedente es especialmente significativo para el caso sub-lite, porque sugiere que la sola existencia de dudas o vacíos sobre rutas no imponía, de modo automático, reconducir la evaluación a un EIA.
Septuagésimo noveno. A su vez, en el caso de los Proyectos El Carmelo35 y Víctor Jara36 los antecedentes comparados son más próximos a la tesis del SEA, pues de la revisión de sus expedientes ambientales, se reconoce la presencia de la familia Choque Castro en el área de influencia de ambos Proyectos, así como también se refuerza que, en ambos casos, CONADI observó reiteradamente,37 hasta la última instancia de revisión, la necesidad de caracterizar mejor la actividad ganadera, los sectores de pastoreo y los impactos asociados a la trashumancia; sin embargo, también da cuenta de que los procedimientos continuaron su curso y concluyeron con RCA favorable para ambos Proyectos. Ello no significa que el Proyecto Oxum debiera necesariamente terminar del mismo modo, pero sí impide sostener que la sola referencia a una o dos rutas vinculadas a un GHPPI, obtenida además desde expedientes ambientales distintos y no enteramente coincidentes entre sí, transformara por sí misma la situación de Oxum en una hipótesis de afectación significativa demostrada. Así, lo que muestran los Proyectos El Carmelo y Víctor Jara es, más bien, que la familia Choque Castro aparece reiteradamente vinculada al territorio, pero que su presencia había sido antes abordada dentro de los propios procedimientos de evaluación, mediante observaciones, adendas y complementaciones. 35 Ingresado al SEIA como DIA el 20 de abril de 2021 y con RCA favorable el 25.02.2022. 36 Ingresado al SEIA como DIA el 20 de mayo de 2021 y con RCA favorable el 16.03.2022. 37 Tres oficios de pronunciamiento para el caso del Proyecto El Carmelo. Y tres oficios de pronunciamiento para el caso del Proyecto Víctor Jara. setecientos quince 54
Octogésimo. Finalmente, en el caso del Proyecto Tirana Oeste,38 es igualmente relevante, porque de la revisión y análisis de su expediente, aparece una realidad diversa y más compleja, ya que el titular terminó rectificando que la familia Choque Castro constituía un GHPPI parte del área de influencia del Proyecto, precisamente por la relación del Proyecto con la práctica de la trashumancia que dicha familia realiza a lo largo de la Pampa del Tamarugal.
Asimismo, es relevante destacar que, en el caso de este Proyecto, dado que ingresó como EIA, se realizó un análisis más exhaustivo y se evaluaron los posibles efectos sinérgicos de este Proyecto y otros Proyectos con RCA favorable en el territorio. Así, del análisis que contempló Proyectos aprobados desde el 2009 en un radio de 4,5 km, se determinó que existían cinco Proyectos cercanos, siendo destacable el Proyecto Jardín Solar. En esa línea del análisis, y sin olvidar lo ilustrado en la Figura 15 de esta sentencia, destaca lo graficado en la Figura 16, que resultaría aclaratoria para acreditar la existencia de rutas de trashumancia de otros GHPPI y su afectación por Proyectos emplazados en el mismo sector donde se pretende emplazar el parque fotovoltaico Oxum.
Figura 16. Rutas de trashumancia de GHPPI, en relación con Proyectos Jardín Solar y Tirana Oeste en el área de influencia cercana al Proyecto Oxum del Tamarugal. 38 Ingresado al SEIA como EIA el 10 de diciembre de 2021 y con RCA favorable el 14.05.2024. setecientos dieciseis 55
Fuente: Fig. 18, Adenda Complementaria EIA Proyecto “Parque Solar Fotovoltaico Tirana Oeste”, p. 33.
De la figura se desprende que efectivamente, tres rutas de la familia Choque Castro alcanzarían los sectores donde se proyecta el parque fotovoltaico Oxum (inmediatamente abajo del Proyecto Jardín Solar), no obstante, estas mismas rutas atraviesan el sector donde se proyecta la construcción del parque fotovoltaico Jardín Solar, y así también el Proyecto Tirana Oeste.
Adicionalmente, de la lectura de la Adenda Complementaria del Proyecto Tirana Oeste, de 22 de febrero de 2024, aparece primero que ese Proyecto reconoce expresamente que, en su línea de base de medio humano se identificaron rutas de trashumancia que se superponen con instalaciones permanentes tanto del propio Proyecto Tirana Oeste como del Proyecto Jardín Solar, señalando a página 36 del documento que ello “significará una modificación en las rutas de desplazamiento de ganado, lo que se traducirá en un aumento en los tiempos de desplazamiento”. Asimismo, el documento reconoce como impactos significativos propios, entre otros, la obstrucción a la habitual circulación y el aumento en los tiempos de desplazamiento en la práctica de trashumancia de los ganaderos del área de influencia, así como la restricción al acceso de los recursos naturales, utilizados como sustento económico en el área del Proyecto. Sin embargo, el mismo informe razona, a propósito de la interacción con el Proyecto Jardín Solar, que el eventual efecto combinado no sería sinérgico, que sólo una fracción de las rutas identificadas se superponen con ambos Proyectos y que existen alternativas de tránsito aledañas, descartando así una interrupción total del desplazamiento producto de la interacción entre ambos Proyectos (El subrayado es nuestro).
Así, se argumenta a página 35, que:
“Además, los desplazamientos de animales vinculados con la ganadería tradicional Aymará son un evento que ocurre dos o máximo 4 veces al año, siendo una actividad no continua en el tiempo. Por otra parte, este movimiento de animales es tan solo una de las distintas actividades que contempla la ganadería tradicional Aymara, en tanto actividad económica y tradicional de los GHPPI del AI del Proyecto. Por último, si se considera la totalidad de rutas de trashumancia identificadas, tan solo una fracción de estas se encuentran superpuestas con ambos Proyectos”.
Octogésimo primero. Que, finalmente de este análisis no puede dejar de advertirse que el Proyecto Tirana Oeste, al comparar sus rutas de trashumancia con el emplazamiento del Proyecto Jardín Solar, reconoce la coexistencia de hechos setecientos diecisiete 56 difíciles de armonizar, ya que, por una parte y como se ha dicho reiteradamente en esta sentencia, el Proyecto Jardín Solar no incluyó a la familia Choque Castro en su análisis, pese a la solicitud de ser incluidos en la evaluación, mientras que de la Figura 16 se observa fácilmente que, a lo menos, tres rutas de la familia Choque Castro atraviesan la potencial área donde se construirá este Proyecto.
Esta confusión interna no hace más que confirmar que los antecedentes de otros Proyectos no entregaban una cartografía única ni una conclusión uniforme acerca de las trayectorias de trashumancia, sino más bien una representación variable, construida en distintos momentos, con metodologías y objetos de evaluación diferentes. Y, por otra parte, que el razonamiento de los órganos sectoriales con competencia en la materia y que evaluaron estos Proyectos tampoco fue consistente ni coherente. Por ello, su correcto uso en la evaluación del Proyecto Oxum no podía consistir en tomarlos selectivamente para afirmar la existencia de impactos significativos que obligaban a un ingreso al SEIA mediante un EIA, sino en valorarlos como insumos secundarios útiles, pero insuficientes para remplazar la necesidad de una determinación propia y específica dentro del mismo procedimiento de evaluación ambiental.
Octogésimo segundo. De la valoración conjunta de los antecedentes comparados de otros Proyectos fotovoltaicos del sector, en particular de Jardín Solar y Tirana Oeste, dada su cercanía con el área proyectada el parque fotovoltaico Oxum, este tribunal concluye que tales expedientes constituían antecedentes pertinentes para contextualizar la evaluación del Proyecto Oxum del Tamarugal, en cuanto revelaban una problemática territorial reiterada vinculada a GHPPI, actividad ganadera y rutas de trashumancia.
Sin embargo, esos mismos antecedentes muestran una realidad no uniforme, tanto en la identificación de la familia Choque Castro y su incorporación al área de influencia, como en el número, trazado y representación cartográfica de las rutas atribuidas a dicha familia y a otros grupos humanos.
En efecto, mientras Jardín Solar aparece como un Proyecto ya aprobado en cuyo procedimiento la familia Choque Castro no fue plenamente integrada a la evaluación, pese a solicitudes, Tirana Oeste exhibe una solución distinta, en cuanto el titular rectificó e incorporó a dicha familia dentro de su área de influencia, continuando la mediante el desarrollo de antecedentes complementarios. A su turno, la Figura 15 confirma que el Proyecto Oxum se inserta en un entorno ya intervenido por múltiples Proyectos fotovoltaicos con RCA favorable, mientras que la Figura 16 ilustra que la información sobre rutas de setecientos dieciocho 57 trashumancia en relación con Jardín Solar y Tirana Oeste es compleja, superpuesta y metodológicamente variable. De ello se sigue que los antecedentes de otros Proyectos no entregaban una base única, estable y concluyente que permitieran afirmar, sin más, que el Proyecto Oxum presentaba una afectación significativa ya suficientemente determinada.
Octogésimo tercero. En consecuencia, esta judicatura estima que la correcta valoración de los antecedentes provenientes de otros Proyectos no conducía a la decisión de término anticipado de la DIA.
En efecto, los antecedentes examinados demuestran que la materia discutida –esto es, la interacción entre Proyectos fotovoltaicos, rutas de trashumancia y uso territorial de GHPPI, particularmente de la familia Choque Castro– fue abordada por los órganos del Estado a través de observaciones, rectificaciones, complementaciones y profundización técnica dentro de la evaluación ambiental respectiva de cada Proyecto y que en ninguno de los casos condujo de manera uniforme al término anticipado del procedimiento. Por ello, la autoridad no podía extraer una inferencia perentoria sobre la improcedencia de la DIA en parque Oxum, prescindiendo de las divergencias metodológicas y cartográficas que ellos mismos presentaban. Por el contrario, correctamente ponderados, esos antecedentes reforzaban la necesidad de proseguir la evaluación y profundizar el análisis técnico de las rutas y usos territoriales en el procedimiento en curso, de modo que este punto no resultaba suficiente para justificar, por sí solo, la decisión de poner término anticipado a la evaluación ambiental del Proyecto. 3.5. Sobre el valor de los pronunciamientos de la CONADI
Octogésimo cuarto. En lo que aquí respecta, la reclamante no desconoce el valor de los pronunciamientos de la CONADI como antecedentes del procedimiento, lo que intenta manifestar es que la autoridad aplicó de manera desigual el criterio seguido en otros Proyectos fotovoltaicos del mismo sector. En efecto, en su escrito la reclamante menciona que existían tres Proyectos fotovoltaicos coetáneos (Jardín Solar, El Carmelo y Víctor Jara), respecto de los cuales se habrían formulado observaciones similares a las realizadas en el Proyecto Oxum y, no obstante, ello, el SEA de Tarapacá solicitó a sus titulares complementar la caracterización de los GHPPI, en lugar de disponer el término anticipado.
Para sustentar su alegación, reproduce en ella los argumentos de los numerales 6.3 y siguientes de la Res. Ex. N° 202201101344/2022, que hacen referencia a las similitudes de los Proyectos ya referidos y el contenido de diversos oficios de la setecientos diecinueve 58
Subdirección Nacional Norte de la CONADI emitidos en esos expedientes, particularmente el Ord. N°05, de 13 de enero de 2020, respecto al Proyecto Jardín Solar, y los Ord. N°98 y N°100, del 10 y 11 junio de 2021, respecto a los Proyectos El Carmelo y Víctor Jara respectivamente, los que concluyen en la necesidad de complementar la información del medio humano, de los usos territoriales, de la actividad ganadera y de la caracterización de lo GHPPI, en relación con los art. 7° y 8° del RSEIA y el art. 11 letras c) y d) de la Ley N°19.300.
Asimismo, a fojas 12 la reclamante expresa que, según su propio análisis “[…] las mismas rutas presentadas por el Proyecto planta fotovoltaica Jardín Solar el 30 de julio de 2021, en Adenda complementaria, son las presentadas por el Proyecto fotovoltaico Oxum del Tamarugal”. Desde esa perspectiva, su alegación no consiste, en negar en abstracto el valor de los pronunciamientos de CONADI, sino en sostener que, frente a observaciones estimadas comparables, la autoridad habría debido de seguir una lógica similar y dar por terminado el procedimiento. Octogésimo quinto. La reclamada, por su parte, sostiene a fojas 278 que, en el marco de un procedimiento de evaluación ambiental, el SEA debe considerar el pronunciamiento que emitan los distintos OAECA, para efectos de decidir sobre la autorización de los Proyectos o actividades sometidos al SEA; en este contexto se asume que los pronunciamientos de CONADI tenían un valor particularmente relevante en la especie, esto por la competencia técnica del órgano sectorial en materia indígena.
De este modo, a fojas 269 y siguientes, la reclamada pone especial énfasis en el Of. Ord. N°216, del 15 de septiembre de 2022, en el que la Subdirección Norte de la CONADI señaló que:
“[…] revisados los antecedentes entregados por el titular respecto del medio humano identificado, se evidencian antecedentes de actividad ganadera que desarrollan cada uno de los GHPPI, reconocidos además por el propio titular, incluso dentro del polígono del Proyecto y sus obras asociadas al mismo”, y que, por lo tanto, “[…] la DIA y sus anexos generan efectos, características y circunstancias del art. 11 de la Ley N°19.300, especialmente lo relativo al medio humano indígena, sus usos territoriales y la actividad ganadera y trashumante, por lo que debe necesariamente someterse a una evaluación mediante el correspondiente EIA” (El subrayado es nuestro).
Añade la reclamada a fojas 265 que ese pronunciamiento no fue aislado, sino concordante con la información entregada por el propio titular y coherente con la información levantada en las reuniones del art. 86 del RSEIA. setecientos veinte 59
Asimismo, la reclamada sostiene a fojas 278 que la situación del Proyecto Oxum no es asimilable a la de aquellos tres Proyectos antes indicados. Para ello afirma que, en los casos de Jardín Solar, El Carmelo y Víctor Jara el SEA, teniendo en consideración los pronunciamientos de los OAECA, se solicitó complementar la información, mientras que en el caso del Proyecto Oxum la CONADI solicitó expresamente que el Proyecto debía reingresar al SEIA por otra vía de evaluación. Octogésimo sexto. En esta materia el artículo 47 del RSEIA previene:
“Los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental que participen en la evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental deberán informar dentro del plazo máximo de quince días, contados desde la solicitud”. Más adelante, el mismo artículo 47 en su inciso final, señala:
“Sin perjuicio de lo anterior, en el caso que algún órgano de la Administración del Estado competente considere que la Declaración carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiese ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o que el Proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, así deberá señalarlo tan pronto le sea requerido el informe, indicando fundadamente, y en términos inequívocos y precisos, la falta de información de que adolece la presentación y su carácter relevante o esencial para la evaluación, o bien, los hechos que dan cuenta de la presencia o generación de alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley, según corresponda”.
Además, cabe considerar que conforme con el artículo 24 inciso final del RSEIA, los “[…] informes que emitan los órganos señalados en el artículo 24 del presente Reglamento se sujetarán en su valor y tramitación a lo señalado en el artículo 38 de la Ley N° 19.880”.
Finalmente, el artículo 38 de la Ley N° 19.880 previene que en su inciso primero que salvo “disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes”.
Octogésimo séptimo. Conforme con las normas citadas en el considerando anterior, se desprende que los informes de los órganos de la administración del Estado con competencias ambientales que participan de la evaluación de impacto ambiental tienen, por regla general, un carácter facultativo y no vinculante. Sin perjuicio de esto, a juicio del tribunal, los pronunciamientos de CONADI poseen un valor técnico relevante, pues es el órgano sectorial capacitado para revisar y evaluar este tipo de complejidades, atendiendo el objeto de la controversia y la materia propia de competencia del órgano sectorial. Desde esta perspectiva, esta setecientos veintiuno 60 judicatura no desconoce que la autoridad ambiental podía legítimamente atender a los oficios de CONADI al momento de ponderar la procedencia del art. 18 bis de la Ley N°19.300.
Octogésimo octavo. Con todo, el problema jurídico a resolver no radica en si tales pronunciamientos podían o debían ser considerados, sino en qué alcance podía dárseles dentro del razonamiento que condujo al término anticipado. Sobre este punto, la revisión de los expedientes ambientales de los otros Proyectos señalados muestra una realidad más matizada. En efecto, de la lectura de los pronunciamientos de CONADI en todos los procesos y en todas sus instancias, se reconoce que, aun constatando insuficiencias de antecedentes para descartar efectos del art. 11 de la Ley N°19.300, la consecuencia propuesta o seguida, fue la complementación de la información, y no necesariamente la exigencia inmediata del reingreso a través de un EIA.
Octogésimo noveno. Destaca en este punto, no obstante, lo finalmente ocurrido con el Proyecto Jardín Solar donde de la lectura del Ord. N°157, del 13 de agosto de 2021, correspondiente al último pronunciamiento de la Subdirección Nacional Norte de CONADI para la adenda complementaria, se desprende que dicho órgano sectorial mantuvo observaciones sustantivas respecto de la caracterización del medio humano y, en particular, respecto de la actividad ganadera y de los usos territoriales efectivos de los GHPPI del sector.
En lo que interesa a la familia Choque Castro, el oficio deja constancia de que el Sr. Efraín Choque, ganadero de Pozo Almonte, había solicitado su incorporación por medio de la autoridad ambiental, en atención a que se encontraría en proceso de constitución de una asociación indígena aymara, bajo ese tenor, CONADI concluyó que el titular no había dado respuesta satisfactoria a la solicitud de complementación de información ni había entregado antecedentes técnicos suficientes para descartar los efectos del art. 11 de la Ley N°19.300 y art. 7° del RSEIA sobre lo GHPPI cercanos al Proyecto, fundando dicha conclusión, entre otras razones, en la falta de caracterización de la actividad ganadera que el grupo familiar practicaba en el área de influencia y en el hecho de que el titular solo se limitara a la actividad de traslado de ganado. Así, el pronunciamiento de CONADI no tuvo por suficientemente esclarecida la situación del medio humano ni por descartados los eventuales efectos sobre los sistemas de vida y costumbres de los GHPPI. Nonagésimo. No obstante, lo anterior, de la revisión del expediente ambiental del Proyecto Jardín Solar, consta que el Proyecto fue calificado favorablemente mediante RCA N° 2021010013, del 21 de septiembre de 2021. Tal consecuencia setecientos veintidos 61 resulta relevante, porque pone de manifiesto que, aun existiendo un pronunciamiento de CONADI que mantenía observaciones y estimaba insuficiente la información para descartar efectos sobre GHPPI, incluida la situación del Sr. Efraín Choque, la evaluación ambiental no fue terminada de manera anticipada ni reconducida a un ingreso mediante EIA, sino que continuó hasta culminar con una calificación favorable, quedando la referencia del Sr. Efraín Choque a un compromiso ambiental voluntario.
En consecuencia, este antecedente demuestra, al menos para efectos comparativos, que un pronunciamiento crítico de CONADI respecto a la insuficiencia de información sobre actividad ganadera, usos territoriales y eventuales afectaciones a GHPPI no condujo necesariamente, en este expediente, a la imposibilidad de continuar la evaluación vía DIA.
Nonagésimo primero. Consecuentemente, en el Proyecto El Carmelo, el Ord. N°98, de 10 de junio de 2021, procedimiento de la DIA, la Subdirección Nacional Norte de la CONADI, señaló que la información no era suficiente para descartar alteración a los sistemas de vida y costumbres de los GHPPI, por lo que se hacía necesario complementar la identificación, caracterización y evaluación del uso del territorio.
En el Proyecto Víctor Jara, donde el Ord. N°100, del 11 de junio de 2021, (oficio pronunciamiento con observaciones a la DIA) la misma autoridad sostuvo que la información no era suficiente para descartar tales efectos y que debía complementarse la identificación, caracterización y evaluación del uso del territorio por las asociaciones, incluso, considerando eventuales impactos sinérgicos con otros Proyectos del sector.
Luego, para el Proyecto Tirana Oeste la lectura de los pronunciamientos de CONADI muestran que, tras una observación crítica a la línea de base dada la exclusión de ciertos GHPPI (Ord. N°004, del 14 de enero de 2022), el titular rectificó en la posterior Adenda Complementaria la información e incluyó a la familia Choque Castro indicando que formaba parte del área de influencia debido a su relación con la práctica de trashumancia, estimando luego CONADI, mediante Ord. N°300, del 14 de diciembre de 2022, que se había dado respuesta satisfactoria a lo solicitado. Nonagésimo segundo. Por consiguiente, los propios antecedentes comparados revelan que la trayectoria de los pronunciamientos de CONADI en el territorio no fueron uniformes en sus efectos procedimentales, ya que en algunos casos el órgano sectorial formuló reparos severos y persistentes respecto de la caracterización de los GHPPI y de su actividad ganadera-trashumante; pero esos setecientos veintitres 62 mismos reparos fueron canalizados, al menos en ciertos expedientes, mediante adendas que contenían rectificaciones o aclaraciones dentro curso de la evaluación. Esta constatación no permite desconocer la singularidad del Ord. N°216/2022 emitido por la CONADI para el Proyecto Oxum, pero sí obliga a interpretarlo en un contexto más amplio: el de una discusión técnica sostenida en el tiempo acerca de la suficiencia de la información levantada sobre el GHPPI y sus actividades de subsistencia, culturales y ancestrales en el territorio definido como área de influencia.
La conclusión expuesta se condice con el efecto no vinculante de los informes de los organismos sectoriales, conforme se desprende del artículo 38 de la Ley N° 19.880.
Nonagésimo tercero. En consecuencia, este tribunal concluye que los pronunciamientos de CONADI si bien tienen un valor técnico importante y debían ser ponderados por la autoridad ambiental; no bastaban por sí solos para sustentar la legalidad del término anticipado.
En efecto, los referidos oficios confirman ciertamente que la caracterización del medio humano indígena, de los usos territoriales y de la actividad ganadera-trashumante es importante en este territorio, pero también demuestran que en el mismo espacio geográfico y frente a Proyectos similares y observaciones de similar entidad sobre los art. 11 de la Ley N°19.300 y 7 y 8 del RSEIA, la respuesta institucional no había sido uniforme ni había conducido invariablemente al término anticipado del procedimiento.
Desde esta perspectiva, basta recordar también de lo ya destacado en esta sentencia que el territorio ya se encuentra intervenido y con alto potencial de construcción de otros Proyectos fotovoltaicos en el sector circundante al proyectado por Oxum del Tamarugal. Así, ante la información sabida por CONADI y el SEA de Tarapacá, la autoridad otorgó al Ord. N°216, del 15 de septiembre de 2022, de la Subdirección Nacional Norte de CONADI, un alcance excesivamente concluyente, sin hacerse cargo suficientemente del contexto comparado que mostraban los demás pronunciamientos CONADI en los Proyectos próximos para el mismo
GHPPI, los cuales más bien revelaban una controversia técnica que admitía y requería una mayor profundización dentro del procedimiento en evaluación en curso. setecientos veinticuatro 63 4. Conclusiones
Nonagésimo cuarto. Conforme con todo lo razonado en los considerandos precedentes, se concluye que la resolución reclamada contiene vicios de legalidad en cuanto a su motivación por lo que no resulta ajustada a derecho.
En efecto, como se estableció en la parte considerativa de esta sentencia, la decisión de término anticipado del procedimiento de evaluación se fundamenta en antecedentes que no resultaban concluyentes, sino que, por el contrario, daban cuenta de la necesidad de aclarar, complementar o rectificar la información presentada para el análisis de los impactos sobre el medio humano en el contexto de la evaluación ambiental.
En este sentido, esta judicatura constató que sí se presentó durante la evaluación información relevante o esencial para evaluar los impactos sobre los GHPPI y descartar los efectos, características o circunstancias del artículo 11 letra c) de la Ley N° 19.300, en especial respecto de la actividad de transhumancia, la que presentó discordancia o inexactitudes conforme con las propias primarias fuentes consultadas, lo que era susceptible de corregir y complementar durante la evaluación. De esta forma, el supuesto que fundamenta la decisión de término anticipado, consistente en la supuesta existencia de impactos significativos las rutas y actividad de transhumancia, no se encontraba debidamente asentado en el procedimiento administrativo ni en el acto reclamado.
Además, en el fallo se determinó que no existen antecedentes suficientes para aseverar que el Proyecto afectará el denominado “Camino Real”, en tanto carece de constatación arqueológica y patrimonial, constándose solo una referencia en una reunión del artículo 86 del RSEIA, sin respaldo externo de corroboración, de manera que no constituye un elemento que permita fundar la decisión de término anticipado. Adicionalmente, se estableció que los antecedentes de otros Proyectos evaluados en el área colindante al Proyecto “Parque Fotovoltaico Oxum del Tamarugal” resultaban relevantes y daban cuenta de un contexto territorial relevante para aclarar la efectividad y ubicación de las rutas de transhumancia, así como de las actividades que realizaría la familia Choque Castro en el lugar.
Asimismo, se constató que los pronunciamientos de la CONADI no fueron consistentes en relación con la supuesta falta de información y las consecuencias de esto en relación con otros Proyectos sometidos a evaluación y que se encuentran cercanos al Proyecto, recordando que, en todo caso, el pronunciamiento de la autoridad no es vinculante. setecientos veinticinco 64
Todos estos vicios resultan esenciales ya que se guardan relación con la motivación principal del acto administrativo reclamado y sustentan la decisión de poner término al procedimiento de evaluación, de manera que dicha actuación se ve necesariamente afectada y resulta nula por las razones ya explicadas en la sentencia. Por todos estos motivos, corresponde acoger la reclamación deducida en autos, como se indicará en lo resolutivo.
Finalmente, cabe señalar que la sentencia descartó las alegaciones del SEA referidas a la improcedencia de la solicitud de invalidación y de la posterior reclamación judicial. En el primer caso, porque la procedencia del recurso de reposición para impugnar la decisión de término anticipado de la evaluación no excluye el ejercicio de la potestad general y residual de invalidación, en tanto no existe norma que excluya su procedencia. En el segundo caso, debido a que, en materia ambiental, la reclamación judicial del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 procede respecto de la resolución que resuelve un procedimiento administrativo de invalidación, no solo respecto del acto invalidatorio.
POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 17 N° 8, 18 N° 5, 25, 27 y siguientes de la Ley N° 20.600; 11 letras c) y d), 18 bis de la Ley N° 19.300; 38 y 53 de la Ley N° 19.880; 7, 48 y 86 del Decreto Supremo N°40/2012; y en las demás disposiciones citadas y pertinentes;
SE RESUELVE:
a) Acoger la reclamación deducida por el abogado Sr. Ricardo Antonio Ángel Aguirre, en representación convencional de Generadora y Distribuidora de Energía Oxum SpA, en contra de la Res. Ex. 202301101201/2023, dictada por el Servicio de Evaluación Ambiental de la Dirección Región de Tarapacá, la que, en consecuencia, se declara nula y se deja sin efecto.
b) No condenar en costas por haber tenido la reclamada motivo plausible para litigar.
Acordado lo anterior con el voto preventivo del Ministro Sr. Marcelo Hernández Rojas, quien concurre al acoger la reclamación judicial de autos, señalando, a propósito de lo indicado en el considerando septuagésimo primero de la presente sentencia, lo siguiente:
a) Si bien se reconoce la importancia de los testimonios y conocimientos ancestrales de los GHPPI, como un medio de prueba relevante en materia de derecho ambiental y de pueblos indígenas, en el presente caso la setecientos veintiseis 65 dificultad no radica en su admisibilidad, sino en su suficiencia para fundar, por sí solos y sin mayor corroboración, una decisión de tanta entidad como el término anticipado de un procedimiento de evaluación.
b) La falta de elementos objetivos de respaldo arqueológico, histórico o cartográfico, sumada a la existencia de información contradictoria en el mismo expediente, impedía atribuir a dicha declaración el carácter de prueba concluyente sobre un impacto significativo.
Notifíquese y regístrese.
Redactó la sentencia la Ministra Srta. Sandra Álvarez Torres y, su prevención, su autor.
Rol N° R-93-2023.
Pronunciada por el Primer Tribunal Ambiental, integrado por los ministros Sr. Alamiro Alfaro Zepeda, Srta. Sandra Álvarez Torres y Sr. Marcelo Hernández Rojas.
Autoriza el Secretario Abogado (S) del Tribunal, Sr. Gonzalo Vergara Araya.
En Antofagasta, a treinta de abril de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario y correo electrónico la sentencia precedente. setecientos veintisiete
ALAMIRO ANDRES ALFARO
ZEPEDA 2026.04.30 15:49:20 -0400 alamiro.alfaro@1ta.cl
MARCELO HERNAN HERNANDEZ
ROJAS 2026.04.30 16:03:10 -0400 marcelo.hernandez@1ta.cl
SANDRA MARIANELA ALVAREZ
TORRES 2026.04.30 16:15:23 -0400 sandra.alvarez@1ta.cl
GONZALO MARIO VERGARA
ARAYA 2026.04.30 16:25:48 -0400 gonzalo.vergara@1ta.cl