Molinera Coquimbo S.A. con Superintendencia del Medio Ambiente
cuatrocientos seis
Carátula:
Molinera Coquimbo S.A. con Superintendencia del Medio Ambiente
Rol:
R - 91-2023
Proyecto asociado: Establecimiento Agroindustrial “Harina El Morro”
Ministro redactor:
Marcelo Hernández Rojas
Integración:
Sandra Álvarez Torres, Presidenta, Marcelo Hernández Rojas y Alamiro Alfaro Zepeda
Ingreso de la reclamación: 7 de junio de 2023
Vista de la causa: 24 de agosto de 2023
Fecha de la sentencia: 18 de enero de 2024
Decisión:
Se rechaza la reclamación en todas sus partes.
No se condena en costas por haber tenido la parte reclamante motivo plausible para litigar.
Resumen:
El Tribunal rechaza la Reclamación por cuanto las Res. Ex. N° 851/2021 que resuelve el Procedimiento Administrativo Sancionatorio
F-053-2020 y la Res. Ex. N° 854/2023 que rechaza el Recurso de Reposición, dictadas por la Superintendencia del Medio Ambiente, se ajustan a derecho; actuando dentro de los rangos de plazos administrativos de la Ley N° 19.880 en el procedimiento sancionatorio, así como configurando debidamente la infracción y ponderando la aplicación de la sanción según el art. 40 de la LOSMA, por incumplimiento del D.S. N° 38/2011 por parte de Molinera
Coquimbo S.A.
Palabras clave:
Decaimiento de administrativo sancionador, configuración de infracción, reglas de la sana crítica, culpabilidad, ponderación art. 40 LOSMA, vicio de procedimiento.
Normativa considerada:
Artículos 17 N° 3, 18 N° 3, 25, 27 y siguientes de la Ley N° 20.600; 6°, 7°, 11°, 15 y siguientes del D.S. N° 38/2011; 3, 5, 53 y 62 N°8 de la LOCBGAE; 7, 8, 11, 13, 14, 16, 27, 40 y 41 de la Ley N°19.880; 3, 8, 39, 40, 47, 49 y 54 de la LOSMA.
Jurisprudencia considerada:
Sentencias de la Excma. Corte Suprema, Rol N° 38.340-2016, considerando décimo quinto y decimo noveno. Rol N° 78.737-2021, considerando sexto. Sentencia Primer Tribunal Ambiental, Rol R-5-2018, considerando centésimo septuagésimo segundo. Rol R-49-2021 (Acumula R-50-2021), considerando Tercero. Sentencia Tercer
Tribunal Ambiental, R-44-2022, considerando sexagésimo. cuatrocientos siete 3
ÍNDICE
Vistos: .................................................................................................................... 4 I.
Antecedentes de la fiscalización y del procedimiento administrativo sancionador ......................................................................................................... 4 II.
Antecedentes del proceso de reclamación judicial ........................................ 6
Considerando: ....................................................................................................... 7 1.
Sobre la aplicación del decaimiento del procedimiento administrativo sancionador ..................................................................................................... 8 2.
Sobre la correcta configuración de la infracción y la eventual infracción a las reglas de la sana crítica ............................................................................13 3.
Sobre la culpabilidad como elemento constitutivo de la infracción .......23 4.
Sobre la debida ponderación de factores de disminución en la determinación de la sanción ...........................................................................26 5.
Sobre el eventual vicio de procedimiento en el nombramiento del Fiscal
Instructor ........................................................................................................33 6.
Conclusión ............................................................................................35
SE RESUELVE: .................................................................................................... 36 cuatrocientos ocho 4
Antofagasta, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
El 7 de junio de 2023 comparece el abogado Sr. Gonzalo Pérez Cruz en representación convencional de Molinera Coquimbo S.A. (“la reclamante” o Molinera Coquimbo), ambos con domicilio para estos efectos en calle Carmencita N° 25, Oficina 31, comuna de Las Condes, Santiago, quien interpuso reclamación judicial de conformidad con el artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, que Crea Los Tribunales Ambientales ( “Ley N° 20.600”), en contra de la Resolución Exenta Nº 851, de 15 de abril de 2021, que sancionó a la reclamante con una multa de 42 Unidades Tributarias Anuales (UTA) (“Res. Ex. 851/2021”), y la Resolución Exenta N° 854, de 23 de mayo de 2023 (“Res. Ex. 854/2023”), que resolvió rechazar la reposición interpuesta por la reclamante en sede administrativa, ambas dictadas por la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”), en el proceso sancionatorio seguido en contra de Molinera Coquimbo S.A.
La reclamante solicitó a este tribunal dejar sin efecto las resoluciones exentas Nº 851/2021 y N° 854/2023, ordenando a la SMA dictar una nueva resolución que ponga término al procedimiento.
El 5 de julio de 2023 comparece la abogada Sra. Katharina Buschmann
Werkmeister, en representación de la SMA, procediendo a informar los motivos y fundamentos de la referida resolución recurrida, solicitando el rechazo de la acción de reclamación por considerar que carece de fundamentos de hecho y de derecho, con expresa condena en costas.
I.
Antecedentes de la fiscalización y del administrativo sancionador.
Consta en el expediente administrativo F-053-2020, acompañado en autos, que contiene el Informe de Fiscalización DFZ-2017-5752-IV-NE-IA y su Acta de Inspección Ambiental, que el 16 de agosto de 2017 dos fiscalizadores de la SMA, Sra. María Alicia Cavieres y Sr. Matías Tapia, concurrieron al domicilio ubicado en calle Aníbal Pinto N° 209, de la comuna de Coquimbo, también identificado como el “Receptor PQ1”, a fin de efectuar mediciones de ruido como consecuencia de actividades de fiscalización ambiental no programadas.
Las mediciones se efectuaron en horario nocturno, entre las 21:30 y 23:30 horas del 16 de agosto de 2017, en condiciones de medición interna (cocina ubicada en el segundo piso del domicilio denunciante) y ventana abierta, tal como consta de la cuatrocientos nueve 5
Ficha de Información de Medición de Ruido acompañada a fojas 102 y siguientes del expediente judicial.
Consta asimismo de la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido a fojas 106 del expediente judicial que en el lugar de medición se ubicaron tres puntos separados entre sí arrojando un Nivel de Presión Sonora Corregido de 59 decibeles [dB(A)], lo que determinó una excedencia de 14 dBA para la Zona II del Decreto Supremo N° 38 que establece Norma de Emisión de Ruidos, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente (“D.S. N° 38/2011” o “Norma de Emisión de Ruidos”). En dicha oportunidad los fiscalizadores de la SMA identificaron como fuente emisora del ruido al establecimiento agroindustrial denominado “Harina El Morro” (“Unidad Fiscalizable”), de propiedad de Molinera Coquimbo S.A., ubicada en calle Aldunate N° 295, de la comuna de Coquimbo, según da cuenta la figura N° 1, que se inserta a continuación.
Figura N° 1: Plano de ubicación de establecimiento Harina El Morro y Receptor PQ1
Fuente: Expediente administrativo F-053-2020, SMA (fojas 104). cuatrocientos diez 6
Atendida la constatación de superación de la norma, la SMA dictó la Resolución Exenta N° 1/Rol F-053-2020, de 27 de julio de 2020, en virtud de la cual formuló a la empresa Molinera Coquimbo S.A. en su calidad de titular del establecimiento “Harina El Morro”, el cargo consistente en “la obtención, con fecha 16 de agosto de 2017 de un Nivel de Presión Sonora Corregidos (“NPC”) de 59 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición interna, con ventana abierta, en un receptor sensible ubicado en Zona II”, lo cual infringiría el artículo 7° del D.S. N° 38/2011, incurriendo en la infracción tipificada en el artículo 35 letra h) de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contenida en la Ley N° 20.417 (“LOSMA”), esto es, incumplimiento de una norma de emisión.
La infracción fue calificada como leve conforme al numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA.
A fojas 160 de autos consta que Molinera Coquimbo S.A. presentó por escrito sus descargos.
A fojas 236 corre agregado el Informe Técnico evacuado por la Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental A&M SpA, acompañado por la reclamante en sede administrativa.
El 15 de abril de 2021, la Superintendencia dictó la Res. Ex. N° 851/2021, que sancionó a la empresa con una multa de 42 UTA, por infracción a la norma de emisión de ruidos.
El 25 de mayo de 2021 Molinera Coquimbo dedujo recurso de reposición administrativo en contra de la Res. Ex. 851/2021, el cual fue rechazado el 23 de mayo de 2023 mediante la Res. Ex. N° 854/2023.
Posteriormente, el 7 de junio de 2023, la reclamante dedujo reclamación judicial ante esta magistratura.
II. Antecedentes del proceso de reclamación judicial
En lo que respecta a la reclamación y al proceso judicial de autos, consta lo FOJAS
ANTECEDENTES 1
Reclamación judicial interpuesta por Molinera Coquimbo S.A. en contra de la Res. Ex. Nº 851/2021 y N° 854/2023 dictadas por la SMA. cuatrocientos once 7 63
El 13 de junio de 2023 se admitió a trámite la reclamación interpuesta. 74
La reclamada evacuó su informe solicitando el rechazo en todas sus partes de la acción de reclamación deducida, con costas. 384
El tribunal tuvo por evacuado el informe de la SMA. 385
El Sr. relator certificó que la causa se encontraba en estado de relación. 386
Se trajeron los autos en relación, junto con fijarse la vista de la causa para el jueves 24 de agosto de 2023, a las 09:00 horas, por videoconferencia. 399
Consta que este tribunal se instaló el 24 de agosto de 2023, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 N°2 del Código
Orgánico de Tribunales, para la realización de la vista de la causa. Alegó por la parte reclamante, el Sr. Gonzalo Pérez Cruz y por la parte reclamada, la Sra. Paloma Espinoza Orellana. 401
Consta certificado de acuerdo. 402
El tribunal designó como redactor de la sentencia al Ministro Sr.
Marcelo Hernández Rojas.
CONSIDERANDO:
Primero. En atención a lo expuesto por la reclamante, y los argumentos y defensas de la reclamada, se han determinado como materias controvertidas de la causa las siguientes: 1.
Sobre la aplicación del decaimiento del procedimiento administrativo sancionador.
-
Sobre la correcta configuración de la infracción y la eventual infracción a las reglas de la sana crítica.
-
Sobre la culpabilidad como elemento constitutivo de la infracción.
-
Sobre la debida ponderación de los factores de disminución en la determinación de la sanción.
a) Cooperación eficaz.
b) Irreprochable conducta anterior.
c) Capacidad económica del infractor.
d) Aplicación de medidas correctivas. cuatrocientos doce 8 5. Sobre el eventual vicio de procedimiento en el nombramiento del Fiscal Instructor. 1.
Sobre la aplicación del decaimiento del administrativo sancionador.
Segundo. La reclamante sostiene que la resolución sancionatoria sería inoportuna por cuanto, el procedimiento administrativo sancionador sustanciado por la SMA se habría desarrollado entre el 16 de agosto de 2017 y el 24 de mayo de 2023, es decir, por un lapso de tiempo superior a 5 años y nueve meses de tramitación. En tal contexto, agrega que, de acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema, a falta de una norma expresa que establezca el plazo para la resolución de este tipo de procedimientos, se debe acudir a lo prescrito en el artículo 53 inciso primero de la Ley N° 19.880, que fija en dos años el término con el que cuenta la Administración para invalidar sus propios actos.
Añade que, si la Administración deja transcurrir de forma injustificada un lapso superior a dicho plazo, el acto administrativo sancionatorio pierde su eficacia ya que tal demora afectaría el contenido jurídico del procedimiento, tornándolo en ilegítimo y lesivo para los intereses del afectado.
Tercero. El órgano reclamado, en tanto, previene que Molinera Coquimbo incurre en un error al identificar el hito de inicio y de término el procedimiento administrativo, para configurar su decaimiento.
Aclara que, de acuerdo con el artículo 49 de la LOSMA, el procedimiento sancionatorio se inicia con la formulación de cargos y su notificación, actuación que en la especie se habría verificado el 5 de agosto de 2020, mientras que la resolución que puso término al procedimiento corresponde al acto sancionatorio, cuya notificación se practicó el 7 de mayo de 2021. Lo anterior se vería ratificado con la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y de la judicatura ambiental. Refiere, además, que en el presente caso no concurren los requisitos que hacen procedente el decaimiento, al no existir un abandono del procedimiento administrativo ni un plazo injustificado de tramitación. En efecto, a su juicio, no opera el decaimiento al haber transcurrido solo nueve meses y doce días en su tramitación, sin que corresponda contabilizar para estos efectos el periodo correspondiente a la etapa recursiva posterior, que no forma parte del procedimiento sancionador. cuatrocientos trece 9
Por último, la reclamada expresa que la sanción sigue siendo oportuna y eficaz, ya que no ha existido pérdida del objeto preventivo-represor de la sanción. Cuarto. Que, es relevante señalar que la construcción jurídica del decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio se ha realizado a partir de diversos principios constitucionales y legales del derecho administrativo, tales como los principios de eficiencia, eficacia, oportunidad y probidad administrativa consagrados en los artículos 3 inciso segundo, 5, 52 y 62 N°8 de la Ley N° 18.575 Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (LOCBGAE). De igual manera, los principios de celeridad, conclusivo e inexcusabilidad, contenidos en los artículos 7, 8 y 14 de la Ley N°19.800. Quinto. Si bien, tradicionalmente se ha entendido que los plazos no son fatales para la Administración y que su inobservancia, única y eventualmente, generará responsabilidad administrativa, este razonamiento, solía excluir aspectos relevantes para el ejercicio de una potestad pública como el interés general perseguido por la sanción administrativa.
Así, el decaimiento o imposibilidad material de continuación del procedimiento administrativo sancionador, supone la ineficacia del procedimiento y, por ende, del acto sancionatorio, que se produce cuando la Administración dilata injustificadamente su conclusión, excediendo toda racionalidad. Esta sanción exige la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) un procedimiento administrativo iniciado; ii) el transcurso del tiempo excesivo e injustificado mayor a 2 años; iii) de una resolución sancionatoria de término.
Llegados a este punto, conviene precisar que la Excma. Corte Suprema, privilegiando el texto expreso de la Ley N°19.880, ha prescindido del término “decaimiento” y, en su lugar, ha adoptado como criterio rector la imposibilidad material de continuación del procedimiento administrativo por causa sobreviniente, establecida en el inciso final del artículo 40 de la Ley N°19.880, en cuyo caso la causa sobreviniente se relaciona con la expiración del plazo legal. Respecto a este punto, se considera el plazo máximo de 6 meses para la tramitación del procedimiento del artículo 27 de la Ley N°19.880, es decir, desde su iniciación y hasta que se adopta la decisión final.
Sexto. Esta interpretación está en armonía con lo resuelto por este tribunal que, sobre el particular, ha sostenido lo siguiente:
“A partir de las alegaciones formuladas por Interchile S.A., conviene destacar que, pese a que la Excma. Corte Suprema ha abandonado el término del “decaimiento” para referirse a la imposibilidad de continuación del procedimiento administrativo, con cuatrocientos catorce 10 anterioridad señaló que este “[…] corresponde a su extinción provocada por circunstancias sobrevinientes de hecho o de derecho, que afectan su contenido jurídico tornándolo inútil o abiertamente ilegítimo” (Rol N°38.340- 2016, considerando décimo quinto). De esta manera, en la hipótesis citada, la imposición de la sanción se torna inútil por el tiempo excesivo transcurrido”.1
Al respecto, la Excma. Corte Suprema precisa que:
“Que, en este sentido, se ha señalado por esta Corte que nuestro legislador hizo referencia a que el procedimiento puede terminar tanto por “la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento” (art. 14) como por la “imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes” (art. 40) […]. Ante la claridad del precepto del artículo 27, que “el procedimiento no podrá exceder de 6 meses” de duración en su sustanciación, contado desde su iniciación y hasta la decisión final […]. Resolver en sentido contrario, llevaría a concluir que la ley no habría solucionado lo que expresamente contempló entre sus objetivos”2.
Séptimo. Sobre la base de lo expuesto, para determinar si el procedimiento ha decaído o no, resulta forzoso establecer previamente el momento de inicio y de término del procedimiento administrativo sancionador ambiental, para de esta forma concluir si existió una dilación excesiva o injustificada en la dictación del acto administrativo reclamado, cuestión controvertida por las partes.
Octavo. En este punto del análisis, conviene precisar las condiciones bajo las cuales la reclamada dará inicio a un procedimiento sancionatorio, asunto regulado en el inciso final del artículo 47 de la LOSMA, que establece lo siguiente: “ […] La denuncia formulada conforme al inciso anterior originará un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al interesado”.
Luego, habiendo adoptado la SMA la determinación de incoar un procedimiento sancionatorio ambiental, corresponde precisar el hito que determina el inicio del procedimiento, materia regulada expresamente en el inciso primero del artículo 49 de la LOSMA, que se reproduce a continuación:
“La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor y se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificarán al presunto infractor por carta 1 Primer Tribunal Ambiental, Rol R N° 49-2021, de 6 de mayo de 2022, c. 2; 2 Corte Suprema, Rol N° 34.496-2021, de 20 de junio de 2022, c.11. cuatrocientos quince 11 certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se señale en la denuncia, según el caso, confiriéndole un plazo de 15 días para formular los descargos”.
Noveno. En lo que atañe al término del procedimiento administrativo, se estará a lo previsto en el párrafo 4to. de la Ley Nº 19.880 que se refiere a la “Finalización del procedimiento” y, especialmente, a lo establecido en los artículos 40 y 41 de dicho cuerpo normativo. En efecto, el artículo 40 en su inciso primero dispone: “Conclusión del procedimiento. Pondrán término al procedimiento la resolución final, el desistimiento, la declaración de abandono y la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico”. Seguidamente, el artículo 41 norma el contenido de la resolución final, esto es, aquella que contiene la decisión de las cuestiones planteadas por los interesados. En este mismo orden de ideas el artículo 54 de la LOSMA dispone lo siguiente: “Emitido el dictamen, el instructor del procedimiento elevará los antecedentes al Superintendente, quien resolverá en el plazo de diez días, dictando al efecto una resolución fundada en la cual absolverá al infractor o aplicará la sanción, en su caso”. Décimo. De los preceptos citados es posible colegir que la normativa aplicable a la controversia diferencia entre el procedimiento de fiscalización y el procedimiento sancionatorio. Este último, comienza con la formulación de cargos y no con el Acta de Inspección Ambiental como sostiene el reclamante, hito que corresponde al procedimiento de fiscalización. Asimismo, el procedimiento finaliza con la resolución mediante la cual se decide acerca de la pretensión que dio origen al procedimiento y no con aquella que pone fin a la etapa recursiva, como afirma el actor. Por el contrario, la instancia recursiva constituye una etapa distinta al procedimiento administrativo, de carácter eventual y supeditada a la mera voluntad o interés del infractor en impugnar la decisión de la autoridad administrativa. Undécimo. Lo dicho, respecto al inicio y término del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental ha sido ratificado por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que ha resuelto reiteradamente que el inicio del procedimiento sancionador ambiental se produce con la formulación de cargos:
“ […] para resolver el asunto controvertido, conviene recordar que ya esta Corte Suprema se ha pronunciado en ocasiones anteriores en el sentido que la fecha que marca el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, en materia ambiental, es la época de la resolución que formula cargos (Considerando décimo noveno Rol CS N°38.340-2016) de tal suerte que siendo ello contrario a lo alegado por el cuatrocientos dieciseis 12 reclamante y coincidente con los resuelto por los sentenciadores, debe concluirse que la alegación de decaimiento fue correctamente desestimada”3.
Sobre el momento que marca el término del procedimiento, el máximo tribunal ha establecido:
“[…] sobre los extremos del procedimiento administrativo, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que éste concluye con la resolución que decide sobreseer o aplicar sanciones, toda vez que ese es el acto administrativo que cierra el proceso, […]”4.
Finalmente, en cuanto a si forma parte del cómputo del plazo, el lapso de tiempo destinado a la etapa recursiva, la misma sentencia añade que:
“[…] no se debe incluir en el cómputo, el periodo que tarda la autoridad administrativa en resolver la reposición destinada a impugnar el acto terminal, toda vez que dicho recurso, como se dijo, no forma parte del referido procedimiento administrativo”5.
Duodécimo. En la especie, a fojas 1 del expediente administrativo consta que el procedimiento administrativo sancionador se inició mediante la Res. Ex. N°1/Rol N° F-053-2020, de 27 de julio de 2020, del Fiscal Instructor, que formuló cargos al reclamante, respecto del hecho infraccional consistente en “la obtención, con fecha 16 de agosto de 2017 de un Nivel de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 59 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición interna, con ventana abierta, en un receptor sensible ubicado en Zona II”.
Por otro lado, consta a fojas 215 del expediente originado en sede administrativa, que el procedimiento sancionatorio finalizó con la dictación de la Res. Ex. N° 851/2021, de 15 de abril de 2021, de la SMA, que puso fin al procedimiento Rol F-053-2020, imponiendo una multa de 42 UTA.
En este punto, se advierte una contradicción del actor, quien a fojas 3 del expediente judicial, sostiene que el procedimiento sancionatorio habría culminado el 24 de mayo de 2023, fecha de la Res. Ex N°854/2023, de la SMA, que resuelve el recurso de reposición interpuesto por el reclamante y, por otro, identifica y reconoce que el acto administrativo terminal es “[...] la R.E. 851, es un acto administrativo terminal, que resuelve el procedimiento administrativo sancionatorio 3 Corte Suprema, de 26 de enero de 2022, causa Rol N° 34.496-2021, c.9. En el mismo sentido, Corte Suprema, de fecha 3 de agosto de 2016, causa Rol N° 38.340-2016, c. 19 y Rol Nº20.560-2015, c.6. 4 Corte Suprema, de fecha 14 de febrero de 2022, causa Rol N° 78.737-2021, c.6. 5 Corte Suprema, causa Rol N° 78.737-2021, c.6. cuatrocientos diecisiete 13
F-053-2020”; según consta en el numeral 17 A del escrito de reposición interpuesto en sede administrativa, corriente a fojas 257 del expediente administrativo. Decimotercero. En este escenario, no se advierte demora excesiva de la SMA en la expedición del acto de término, ya que entre su inicio y fin transcurrió un plazo 9 meses y 21 días, y no un lapso superior a los 2 años alegado por el actor; en consecuencia, es evidente que el decaimiento reclamado no se ha producido. A mayor abundamiento, el expediente sancionatorio da cuenta de la realización de distintas gestiones entre el 27 de julio de 2020 y 15 de abril de 2021, a saber: i) el 9 de septiembre de 2021, el reclamado evacuó sus descargos, según consta a fojas 67 del expediente sancionatorio; ii) el actor solicitó la recepción de la causa a prueba y acompañó el Informe Técnico de la entidad A&M SpA., hecho que fluye de fojas 131 del expediente administrativo; iii) el 31 de marzo de 2021, el Fiscal Instructor evacuó su dictamen, cuyo texto corre a fojas 182 de los autos sustanciados en sede administrativa; y, finalmente, iv) el 15 de abril de 2021, se dictó la Res. Ex. N°854/2021, que pone fin al procedimiento sancionatorio, rolante a fojas 215 del citado expediente.
Decimocuarto. Por lo razonado precedentemente, estos sentenciadores concluyen que no se configuran los supuestos que hacen procedente la aplicación del decaimiento del procedimiento administrativo sancionador o imposibilidad de continuar el procedimiento administrativo sancionador de autos y, en consecuencia, de los actos reclamados en autos, por lo que deben rechazarse las alegaciones formuladas a este respecto por la reclamante. 2.
Sobre la correcta configuración de la infracción y la eventual infracción a las reglas de la sana crítica.
Decimoquinto. El reclamante alega que la SMA no aplicó las reglas de la sana critica ya que existiría una infracción a las normas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados que, en los hechos, se produjo al sustentar la resolución sancionatoria en las siguientes circunstancias:
a) La SMA no habría considerado la existencia de ruido de fondo o aquel proveniente de otros emisores del Puerto de Coquimbo y de las condiciones de velocidad y temperatura al efectuar las mediciones de ruido, lo que habría impedido conocer la efectividad de las condiciones desfavorables y la posibilidad de controvertirlas a través de mediciones posteriores y b) Añade que, las acciones de fiscalización de la SMA ejecutadas en agosto de 2017 no se ajustaron a las instrucciones técnicas de carácter general previstas en cuatrocientos dieciocho 14 la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre de 2016, que aprueba el Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011 y exigencias asociadas al Control del Ruido en Instrumentos de Competencia de la SMA, lo que en su comprensión generaría una deficiente medición que debió ser considerada según la lógica.
c) Finalmente, reprocha una valoración aislada de los medios probatorios de antigua data, que no consideró mediciones de ruido de fondo posteriores proporcionadas por el reclamante y la no ejecución de nuevas diligencias o pericias destinadas a determinar la existencia su existencia.
Decimosexto. A su turno, la SMA expresa que la infracción está correctamente configurada y que su actuar se ajustó a la norma de ruidos.
En cuanto a la configuración de la infracción y a la supuesta falta de consideración del ruido de fondo, la reclamada indica que el procedimiento de medición de ruidos se realizó en conformidad al D.S. N° 38/2011. Sostuvo además que el fiscalizador, en su calidad de ministro de fe, descartó la presencia de otras fuentes de ruido e identificó -como única fuente emisora para ese momento— a los silos del molino “El Morro” de Molinera Coquimbo.
Luego, en lo que dice relación con la planificación de la fiscalización, el órgano reclamado precisa que, si bien la fiscalización tuvo su origen en una denuncia dirigida en contra de una fuente emisora de ruidos distinta al Molino “El Morro”, la medición de autos correspondió a una fiscalización de oficio destinada a investigar los hechos que se habrían denunciado y llegar a la fuente del ruido. A lo dicho añade que, en el caso de las mediciones del D.S. N° 38/2011, no se requiere una planificación previa.
Acerca del informe de la empresa A&M SpA presentado el 23 de septiembre de 2020, para desvirtuar la constatación de ruido de fondo del 16 de agosto de 2017, el órgano fiscalizador indica que no logró asegurar la invariabilidad de las condiciones de emisión de ruido de la fuente emisora y, por lo tanto, no es útil para desvirtuar los resultados de la medición realizada por la SMA.
Sobre el particular señala que, la medición de ruido realizada por la SMA el 16 de agosto de 2017 se realizó en condiciones internas por lo que no corresponde aplicar las variables de temperatura y velocidad del viento, y aquellas presentadas por el titular fueron realizadas en condiciones externas. Adicionalmente, expone que la reclamante implementó de medidas correctivas por lo que las condiciones no son las mismas. cuatrocientos diecinueve 15
Asevera que las mediciones acompañadas por el titular para ruido de fondo en horario nocturno no logran desvirtuar la medición que configuró la infracción, que presentó un valor de 43 dB(A), y dado que la constatación que dio origen a la infracción del Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC), fue de 59 dB(A), existe una diferencia mayor a 10 dB(A), entre dichos valores. En este escenario, el ruido de fondo establecido en dicho informe no presentaría la magnitud necesaria para que sea procedente corregir el NPC, medido el 16 de agosto de 2017, el que debiese ser mayor o igual a 50 dB(A) cuestión que no ocurrió en este caso. Decimoséptimo. Para resolver la controversia es necesario considerar que el artículo 6 Nº 13 del D.S. N° 38/2011, define fuente emisora de ruido como: “[…] toda actividad productiva, comercial, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura que generen emisiones de ruido hacia la comunidad”.
A su turno, el Nº 22 del mismo artículo, define ruido de fondo como aquel “que está presente en el mismo lugar y momento de la medición de la fuente que se desea evaluar, en ausencia de ésta”.
Por su parte, el artículo 19 de dicho decreto establece el procedimiento a seguir en el evento que el ruido de fondo afecte significativamente las mediciones, en cuyo caso, prescribe:
“Se deberá medir el nivel de presión sonora del ruido de fondo bajo las mismas condiciones de medición a través de las cuales se obtuvieron los valores para la fuente emisora de ruido”.
En el mismo sentido, el numeral 7.3.3 iii) del “Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S. 38/2011 y exigencias asociadas al control del ruido en instrumentos de competencia de la SMA”, aprobado por Res. Ex. Nº 867, de 16 de septiembre de 2016, prescribe que:
“[…] el ruido de fondo es todo ruido que no corresponde a la fuente que se desea evaluar”, y luego añade que debe medirse “en condiciones equivalente a las existentes cuando se midió o medirá la fuente”. A continuación, establece que la medición estará sujeta a la condición si el ruido de fondo afecta o no la medición, cuando “la diferencia entre los niveles de fondo y de la fuente sea menor a 10 dBA o el ruido de fondo es perceptible junto con la fuente”.
A continuación, el artículo 20 del D.S. N° 38/2011 prescribe que: “Corresponderá a la Superintendencia del Medio Ambiente […], fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente norma”. cuatrocientos veinte 16
Y, por último, resulta aplicable al asunto controvertido lo establecido en la Res. Ex. N° 693, de 21 de agosto de 2015, dictada por la SMA, que “Aprueba el contenido y formatos de las fichas para informe técnico del procedimiento general de determinación de presión sonora corregido”.
Decimoctavo. De las disposiciones transcritas es posible advertir que el ruido de fondo es considerado como una condición de corrección de los valores obtenidos en la medición, cuando su presencia se manifiesta en términos de significancia, esto es, capaz de distorsionar el nivel de presión sonora obtenido desde una fuente emisora determinada. Por esta razón, el momento de registrar el ruido se hace necesario prestar atención a “todo lo que ocurra” (sic) con la finalidad de “[obtener] una medición que refleje los niveles realmente asociados a las fuentes que se están caracterizando” de acuerdo a lo expresado en el numeral 9.3 Anexo Nº3 de la Res. Ex. N° 867/2015 de la SMA.
En este orden de ideas, la verificación del ruido de fondo en las mediciones, entonces, corresponde a una evaluación in situ que, según el referido Protocolo, obedece a dos criterios, uno técnico y otro práctico. El primero implica medir el campo sonoro de la fuente y el nivel del ruido de fondo, compararlos y comprobar que estos no se afectan. El segundo criterio, responde a la percepción por parte del evaluador de una única fuente predominante, descartándose cualquier otra fuente de ruido.
Decimonoveno. En la especie, consta a fojas 7 y 36 del expediente administrativo rol F-053-2020 que, a propósito de una denuncia recibida por la Superintendencia, el 16 de agosto de 2017, dos funcionarios de la SMA concurrieron al domicilio ubicado en calle Aníbal Pinto N° 209 de la comuna de Coquimbo, con el objeto de efectuar actividades de fiscalización ambiental relativas al cumplimiento del D.S. N° 38/2011.
Dichos funcionarios, según consta a fojas 8 del expediente administrativo, al momento de la inspección constataron que el ruido provenía de los silos del Molino “El Morro” y no de la fuente objeto de la denuncia. Según la Ficha de Información de Medición de Ruido, las mediciones se realizaron en horario nocturno, entre las 22:00 y 23:00 horas, bajo condiciones de medición interna en el sector de la cocina ubicada en el segundo piso del inmueble, con ventana abierta, según consta a fojas 10 del expediente sancionatorio.
Las mediciones arrojaron un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 59 dB(A), lo que determinó una excedencia de 14 dB(A) para Zona II que permite un nivel máximo permisible de 45 dB(A), según Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido cuatrocientos veintiuno 17 incorporada a fojas 106 y Tabla N° 1 del considerando 2° de la Res. Ex. N° 1/Rol F-053-2020, rolante a fojas 95 del expediente judicial, como se detalla:
Tabla N° 1: Evaluación de medición de ruido en Receptor N° PQ1
Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2017-5752-IV-NE-IA
Cabe señalar que las mediciones fueron obtenidas mediante un sonómetro marca Cirrus, modelo CR:162B, con calibración de 27 de octubre de 2016, según da cuenta el Certificado de Calibración Periódica extendido por el Laboratorio de Calibración Acústica del Instituto de Salud Pública de Chile, según consta a fojas 150 del expediente judicial.
Además, se advierte que al momento de efectuarse las mediciones de ruido el funcionario encargado de la SMA dejó registro acerca de la no percepción de otras fuentes asociadas a ruido de fondo, según da cuenta la Ficha de Información de Medición de Ruido, ítem Identificación de la Fuente Emisora de Ruido, donde se indica “No se perciben otras fuentes de ruido durante la medición” (fojas 103 del expediente judicial), lo que se correlaciona con Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido dando cuenta de un NPC de 59 dB(A), según se lee a fojas 106 del expediente judicial, como se observa en la Figura N° 2 siguiente. cuatrocientos veintidos 18
Figura N° 2: Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido.
Fuente: Expediente administrativo F-053-2020, SMA (Fojas 106)
Vigésimo. Posteriormente, consta a fojas 139 del expediente judicial que, mediante carta de 25 de octubre de 2017, ingresada el 3 de noviembre de 2017, Molinera Coquimbo informó a la Superintendencia sobre la supuesta causa de la superación de emisión de ruido, indicando que esta se produjo por la ubicación provisoria del punto de descarga del filtro de aire por una de las ventanas producto de las obras de traslado de los silos del puerto y la modificación del tercer piso. Asimismo, informó sobre la implementación de un silenciador, el que habría provocado una disminución de 15 dB.
Luego, según fojas 142 del expediente judicial, se aprecia que el 15 de noviembre de 2017, la SMA ejecuta una segunda inspección y medición de ruido con el objetivo cuatrocientos veintitres 19 de verificar la efectividad de la medida de control aplicada por Molinera Coquimbo S.A. con posterioridad a la fiscalización del mes de agosto del mismo año. En dicha oportunidad las mediciones se efectuaron en horario nocturno, entre las 21:30 y las 21:45 horas, en el mismo domicilio de calle Aníbal Pinto N° 209 de la ciudad de Coquimbo, en condiciones de medición interna, con ventana abierta, arrojando como resultado un Nivel de Presión Sonora Corregido de 55 dB(A), es decir, con una excedencia de 10 dB(A) para Zona II.
Al igual que en las mediciones anteriores, se observa que los funcionarios no percibieron otras fuentes de ruido a las cuales atribuirles ruido de fondo, según consta a fojas 145.
Vigésimo primero. Respecto del Informe Técnico de la entidad A&M SpA, agregado a fojas 20 y siguientes y, luego, a fojas 236 y siguientes del expediente judicial, consta que el 7 y 8 de septiembre de 2020, a solicitud de la reclamante, se realizaron evaluaciones de niveles de emisión de ruido, en horario diurno y nocturno, respectivamente. Así, se advierte que las referidas mediciones se efectuaron en condiciones externas, esto es, en la fachada más expuesta, fuera del domicilio ubicado en calle Aníbal Pinto N° 209 de la ciudad de Coquimbo, en horario de toque de queda y con la planta del “Harina El Morro” detenida.
La medición efectuada el 7 de septiembre de 2020, en horario nocturno, arrojó un Nivel de Presión Sonora Corregido de 46 dB(A), es decir, con una superación de 1 dB(A). Mientras que la medición efectuada el día siguiente en horario diurno, entre las 15:43 y las 15:52 horas, registró un Nivel de Presión Sonora Corregido de 57 dB(A), sin superar el máximo normativo.
Cabe precisar que en ambos días de medición se dejó constancia de ruido de fondo proveniente de la operación del Puerto de Coquimbo y de otras fuentes naturales del sector, como ladridos lejanos o aves.
Vigésimo segundo. De los hechos establecidos en los considerandos precedentes se colige que, en este caso, la constatación de inexistencia de ruido de fondo se produjo a través de la percepción del evaluador que tiene la calidad de ministro de fe, de acuerdo con el artículo 8° de la LOSMA. Por tal razón, los hechos verificados por los fiscalizadores de la SMA el 16 de agosto de 2017 y que constan en el acta de fiscalización respectiva, se encuentran amparados por una presunción legal, no desvirtuada por prueba en contrario.
Si bien con posterioridad se acompañaron antecedentes al proceso que daban cuenta de nuevas mediciones, en particular las practicadas por A&M SpA, estas no lograron desvirtuar la presunción de veracidad de los registros que obtuvo la SMA cuatrocientos veinticuatro 20 en el mes de agosto de 2017. Lo anterior, toda vez que, si bien la metodología utilizada en las mediciones de ruido corresponde a la regulada en el D.S. N° 38/2011, las condiciones o circunstancias bajo las cuales se registraron las mediciones por A&M no son equivalentes a las existentes al momento de verificar el hecho infraccional. En efecto, las mediciones de A&M fueron realizadas en condiciones externas, con detención intencional de la operación del establecimiento Harina El Morro y una vez que el titular había implementado medidas de corrección, factores que distorsionan el escenario real de ruido al que se encuentra expuesto habitualmente el Receptor PQ1 y que no estaban presentes al momento de configurarse la infracción, todo lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 17° letra a) del D.S. N° 38/2011.
Vigésimo tercero. A mayor abundamiento, y aun cuando se estimase necesario atender a la existencia de un ruido de fondo en consideración a los registros entregados por A&M SpA, lo cierto es que dichas mediciones no revisten la magnitud suficiente para corregir los niveles de presión sonora obtenidos por la SMA el 16 de agosto de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 letra e) del D.S. N° 38/2011.
En este sentido, la Res. Ex. N°854/2021 reclamada en su numeral 29 literal iv) establece correctamente “que aun existiendo otras potenciales fuentes emisoras aledañas, no se altera el resultado de la medición del hecho infraccional”, según consta a fojas 282 del expediente administrativo.
Vigésimo cuarto. En este mismo orden de ideas, tampoco corresponde incorporar las variables de velocidad y temperatura en las mediciones de ruido de la SMA, toda vez que dichos parámetros no son incluidos para el caso de mediciones internas, tal como prescribe la última de las notas al pie del formato de Ficha de Información de Medición de Ruido, aprobado por Res. Ex. N° 693/2015 de la SMA. Vigésimo quinto. Despejado lo anterior, corresponde abordar la supuesta infracción a las normas reguladoras de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, reclamada por el actor.
Vigésimo sexto. Revisadas las alegaciones del reclamante se verifica que el cuestionamiento vinculado a la transgresión de las reglas de lógica se realiza en términos generales, pues no señala cómo se configura la infracción. De igual manera, tampoco expresa cómo se habrían infringido las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente avanzados.
No obstante, a pesar de la falta de precisión del actor, en su exposición sobre los hechos se aprecia que, a su juicio, la vulneración a las reglas de la lógica, las cuatrocientos veinticinco 21 máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, se verificaría al no considerar en las mediciones registradas el 16 de agosto de 2017, el ruido de fondo producido por otros emisores, tales como el Puerto de Coquimbo. Sobre el particular, cabe señalar que, como se dijo en el considerando vigésimo tercero, la existencia de ruido de fondo no fue descartada sino más bien, acorde a parámetros técnicos y objetivos, se determinó que no reviste la magnitud suficiente para corregir los niveles de presión sonora obtenidos por la SMA el 16 de agosto de 2017.
En definitiva, las alegaciones del reclamante surgen principalmente de su descontento con el resultado del proceso valorativo del Informe Técnico de la entidad A&M SpA acompañado.
Vigésimo séptimo. En lo que respecta a la supuesta falta de planificación en la inspección alegada por el actor, cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 867/2016, de la SMA, que contiene el Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S. 38/2011 del MMA 38/2011, precisa en su numeral 7.1 que la inspección ambiental se compone de las etapas de planificación, visita de terreno y elaboración del acta.
Luego, en el numeral 7.1.1. expresa que:
“la planificación de la inspección consiste en la recopilación, revisión y análisis de toda la información pertinente para preparar la visita en terreno, por parte de los fiscalizadores que en ella participarán, de tal forma de asegurar una correcta ejecución de la actividad de inspección”.
Vigésimo octavo. Sobre el particular, la resolución sancionatoria expresa en su numeral 60, lo siguiente:
“[…] no habiéndose desvirtuado el proceder de los funcionarios de la SMA, se concluye que la inspección ambiental y, especialmente, la planificación de la inspección se realizó conforme a la Res. Ex. N° 867 de 16 de septiembre de 2016, habiéndose recopilado, revisado y analizado toda la información pertinente para la preparación de la visita en terreno, asegurándose la correcta ejecución de la actividad de inspección”.
Luego, la Res. Ex. N° 854/2023 reclamada en su apartado 27 señala lo siguiente: “[…] si bien la fiscalización del establecimiento objeto del presente procedimiento se realizó con motivo de una denuncia en contra de una fuente de ruidos cercana, la SMA cumplió con el objetivo de investigar los hechos denunciados, y en dicha labor, se verificó que el origen de los ruidos molestos es de una fuente distinta a la denunciada”. cuatrocientos veintiseis 22
A continuación, dicha resolución agrega “Lo anterior, no implica una falta de planificación, si no que denota que este servicio cumplió adecuadamente con la labor de investigar los hechos denunciados y llegar a la fuente del ruido”, según consta a fojas 280 del expediente incoado en sede administrativa.
Vigésimo noveno. De las disposiciones del citado protocolo y del mérito de los antecedentes que obran en el expediente, se desprende que la actividad de inspección ambiental, en el contexto de las actividades de fiscalización del D.S. N° 38/2011, considera dentro de su ejecución una etapa preparatoria de planificación, previa a la visita en terreno, que implica la recopilación y revisión de antecedentes. Dicha etapa de gabinete no puede anticipar las circunstancias que se verifiquen en terreno durante la realización de las mediciones, las que incluso podrían imposibilitar la medición de ruido y que habilitarían al fiscalizador a adoptar acciones no planificadas, con el propósito de asegurar una correcta fiscalización. Trigésimo. En tal contexto, habrá que estarse a la definición de fuente emisora de ruido que, como se dijo, corresponde a “toda actividad productiva, comercial, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura que generen emisiones de ruido hacia la comunidad. […]”, de modo que, la función de la SMA debe centrarse en identificar la fuente emisora, es decir, la actividad que genera niveles de ruido por encima de la norma.
Así, la apreciación sobre el origen del ruido del fiscalizador puede ser distinta a la del denunciante, y ello no afectará la validez del procedimiento en tanto se logre identificar la fuente emisora de ruido.
Trigésimo primero. Ahora bien, cabe señalar que, del examen del expediente administrativo se desprende que resulta efectivo lo indicado por la reclamante en relación con la falta de identificación de la fuente de ruido que iba a ser inspeccionada originalmente, no existiendo antecedentes que permitan ni su identificación, ubicación, ni las razones por las cuales se descartó su responsabilidad en el ruido denunciado.
Sin perjuicio de lo anterior, la omisión de dichos antecedentes no reviste un carácter esencial, ni causa perjuicio al reclamante porque no desvirtúa la configuración de la infracción, ni provocaron una situación de indefensión a la reclamante, motivo por el cual no procede declarar la ilegalidad de la Resolución reclamada. Trigésimo segundo. En consideración con los razonamientos expuestos, corresponde desestimar las alegaciones referidas a omisiones o ilegalidades en la configuración de la infracción y a la ponderación de los antecedentes efectuados con tal objeto por el órgano reclamado, toda vez que las mediciones de emisión de cuatrocientos veintisiete 23 ruido efectuadas por la SMA el 16 de agosto de 2017 cumplieron con la metodología establecida por la normativa vigente, así como la evaluación y ponderación de estas se realizó conforme a derecho. 3.
Sobre la culpabilidad como elemento constitutivo de la infracción.
Trigésimo tercero. La reclamante reprocha la sanción atendida la imposibilidad de atribuirle responsabilidad por hechos de terceros, como ocurre con el Puerto de Coquimbo. En tal contexto, refiere que, siendo la responsabilidad administrativa de carácter personal, no corresponde que Molinera Coquimbo S.A. deba responder por hechos respecto de los cuales no le cabe participación.
Trigésimo cuarto. A su turno, la reclamada sostuvo que en el procedimiento administrativo sancionador basta con la sola contravención a la norma para configurar la infracción administrativa, sin que se exija la intencionalidad o de un elemento subjetivo, es decir, bastaría con acreditar la infracción o mera inobservancia de la norma. Mientras que la intencionalidad no es un elemento necesario para la configuración de la infracción y sólo opera como un factor de incremento o agravante de la sanción en virtud del artículo 40 literal d) de la LOSMA, circunstancia que fue descartada en la especie.
Trigésimo quinto. Sobre el particular, es necesario señalar que el artículo 40 de la LOSMA prescribe en su literal d) lo siguiente:
“Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
[…] d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma”.
En coherencia con ello, las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales 2017, establecidas mediante la Res. Ex Nº 85, de 22 de enero de 2018, de la SMA (en adelante, Bases Metodológicas), advierten:
“[…] la LOSMA, aplicando los criterios asentados en el derecho administrativo sancionador, no exige la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo para configurar la infracción administrativa, más allá de la culpa infraccional. […] La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de cuatrocientos veintiocho 24 incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada”6.
Trigésimo sexto. De la norma transcrita en el considerando precedente se desprende que la culpabilidad, entendida como el elemento volitivo para la ejecución de la conducta, se encuentra considerada dentro de la intencionalidad en la comisión de la infracción, el cual constituye una de las circunstancias para graduar y determinar la sanción específica en el sancionatorio ambiental.
En efecto, la ponderación de la intencionalidad en la comisión de la infracción permite graduar la sanción conforme con el mayor o menor grado de reproche al sujeto, aplicando, de esta forma, el principio de culpabilidad.
Trigésimo séptimo. En este mismo sentido, la Excma. Corte Suprema ha establecido que en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador se debe hablar propiamente del principio responsabilidad, en tanto debe ser sancionado el sujeto que se estima responsable del incumplimiento de un deber de diligencia, sin que corresponda analizar si la conducta fue ejecutada con dolo o culpa.7 Asimismo, el máximo Tribunal, citando al profesor Luis Cordero Vega, ha sostenido que el principio de culpabilidad, en el contexto del Derecho Administrativo Sancionador, se debe asimilar a la noción de culpa infraccional, en la cual basta acreditar la infracción o mera observancia de la norma para dar por establecida la culpa, cuestión que, además, se ve agravada respecto de aquellos sujetos que cuenten con una especialidad o experticia determinada.8
Trigésimo octavo. En cuanto al alcance de esta circunstancia, la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema ha señalado:
“Que en lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma, […] se satisface con la falta de aquel cuidado debido o diligencia esperable explicitada en normas y reglas concernientes a la materia de que se trata y a las que no adscribe el agente, de forma que la intencionalidad, en sede administrativa sancionadora, corresponde al conocimiento de la obligación contenida en la norma, así como de la conducta que se realiza y sus alcances jurídicos, de modo que los requisitos necesarios para que 6 Superintendencia del Medio ambiente, Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales 2017, p. 38, disponible en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/download/bases-metodologicas-para-la-determinacion-de-sanciones-ambientales-2017/ 7 Cfr. Excma. Corte Suprema, Rol N° 14.758-2015, de 29 de septiembre de 2015, c. 6. 8 Cfr. Excma. Corte Suprema, Rol N° 24.262-2014, de 19 de mayo de 2015, c.14-15. cuatrocientos veintinueve 25 un sujeto detente la calidad de infractor de la normativa ambiental y pueda ser sancionado por su incumplimiento, requerirá la imputación al sujeto del conocimiento de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas y la antijuridicidad asociada a dicho quebrantamiento.”9
Trigésimo noveno. En la especie, la culpa infraccional supone que los titulares de establecimientos o actividades son sujetos pasivos de las obligaciones derivadas de la regulación aplicable a las fuentes emisoras de ruido, y se verifica con la infracción del deber de cuidado que impone la referida norma de emisión, por lo tanto, tal contravención permite satisfacer el elemento subjetivo de la infracción. A mayor abundamiento, cabe precisar que el actor producto de la ejecución de su actividad productiva, en tanto fuente emisora de ruido, se encuentra vinculado a las obligaciones contenidas en el D.S. N° 38/2011, especialmente, aquellas descritas en la Tabla N° 2 del artículo 7° del D.S. N° 38/2011, que detalla los Niveles Máximos Permisibles de Presión Sonora Corregidos específicamente para la Zona II correspondiente al sector donde se encuentra emplazado el recinto “Harina El Morro”, como se aprecia en la tabla N° 2 siguiente.
Tabla N° 2: Niveles Máximos Permisibles de Presión Sonora Corregidos (NPC) en dB(A)10
Diurno (7 a 21 hrs)
Nocturno (21 a 7 hrs)
Zona I 55 45
Zona II 60 45
Zona III 65 50
Zona IV 70 70
Fuente: Artículo 7° del D.S. N° 38/2011.
A su vez, el artículo 10° del D.S. N° 38/2011 establece que:
“Los niveles generados por fuentes emisoras de ruido deberán cumplir con los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos, correspondientes a la zona en que se encuentra el receptor”.
De esta manera, el referido deber de cuidado es un elemento personal de la responsabilidad y que en materia de emisión de ruido se evalúa con la superación o no de los parámetros que establece el D.S. N° 38/2011.
Cuadragésimo. Al respecto, como se estableció en los considerandos decimoséptimo y decimoctavo, la configuración de la infracción se sustenta en la realización de dos actividades de fiscalización, correspondientes a los días 16 de 9 Excma. Corte Suprema, Rol Nº24.422-2016, de 25 de octubre de 2017, c.16. 10 Decreto Supremo N° 38 del 2011, del Ministerio de Medio Ambiente que establece Norma de Emisión de Ruidos por Fuentes que Indica. cuatrocientos treinta 26 agosto y 15 se noviembre de 2017, constatando en ambas oportunidades tanto la superación a la norma de ruido como la inexistencia de otras fuentes.
Cuadragésimo primero. En tal contexto, no es efectivo que la SMA haya atribuido a Molinera Coquimbo S.A. infracciones a deberes ajenos en las excedencias de emisión de ruido constatadas el 16 de agosto de 2017, al haber descartado una fuente de emisión distinta al establecimiento “Harina El Morro” al momento de la inspección, tal como quedó consignado en el Acta de Inspección Ambiental de 16 de agosto de 2017 y a la Ficha de Información de Medición de Ruido, acompañada a fojas 10 del expediente administrativo, a las que ya se ha hecho referencia en la presente sentencia.
Cuadragésimo segundo. La responsabilidad en la ejecución de las actividades asociadas al funcionamiento del establecimiento denominado “Harina El Morro” recaen exclusivamente sobre su titular, esto es, Molinera Coquimbo S.A., quien debe velar por que las emisiones de ruido de sus instalaciones no sobrepasen los umbrales que la normativa sectorial ha establecido.
Cuadragésimo tercero. De esta forma, se concluye que la reclamada no ha infringido los principios de responsabilidad o culpabilidad, resultando atribuible a la reclamante la superación a la norma de ruido por cuyo concepto fue debidamente sancionada, sin que se haya acreditado la existencia de otras fuentes al momento en que las actividades de fiscalización fueron realizadas. Por esto estos motivos, se desestimará la alegación de la reclamante. 4.
Sobre la debida ponderación de los factores de disminución en la determinación de la sanción.
Cuadragésimo cuarto. A juicio de Molinera Coquimbo, la Res. Ex. 851/2021, no realizó una correcta ponderación de las circunstancias previstas en el artículo 40 de la LOSMA las que habrían disminuido la multa a un valor igual a cero. Así, expone que los factores de disminución de la sanción que no habrían sido considerados por la SMA son los siguientes: a) Cooperación eficaz; b) aplicación de medidas correctivas; c) irreprochable conducta anterior; y, d) la capacidad económica del infractor.
Cuadragésimo quinto. En cuanto a la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, la SMA afirma que los factores de disminución señalados por la reclamante fueron debidamente ponderados, siendo proporcional la sanción impuesta con la infracción cometida, de acuerdo con las Bases Metodológicas. cuatrocientos treinta y uno 27
Añade que el reclamante no formuló alegaciones concretas ni aportó antecedentes que permitiesen modificar la ponderación de los factores de disminución, imponiendo una sanción ajustada a la LOSMA.
Cuadragésimo sexto. Ahora bien, el reclamante resultó sancionado por haber incurrido en un hecho clasificado, según su gravedad, como infracción leve, de acuerdo al artículo 39 de la LOSMA, que sobre el particular establece:
“Artículo 39.- La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:
[…] c) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.
Una vez que se ha establecido la existencia de una infracción, se debe determinar la sanción correspondiente al caso específico de acuerdo a los criterios contemplados en el artículo 40 de la LOSMA y en las Bases Metodológicas de la SMA.
Al respecto, se debe considerar que el artículo 40 de la LOSMA describe una serie de factores de orden cuantitativo y cualitativo para determinar la multa: “Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado.
b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción.
c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.
d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma.
e) La conducta anterior del infractor.
f) La capacidad económica del infractor.
g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3º.
h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado.
i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”.
Por otro lado, de acuerdo con el artículo 54 de la LOSMA, la resolución que pone de término al procedimiento sancionatorio debe encontrarse fundada. Este deber es consistente con lo dispuesto en los artículos 11, 16 y 41 la Ley N° 19.880, sobre el deber de motivar sus actuaciones y expresar las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión que se adopta. cuatrocientos treinta y dos 28
Cuadragésimo séptimo. De la norma transcrita en el considerando precedente se desprende que el legislador ambiental ha concedido un ámbito de discreción a la SMA para determinar una sanción específica, labor en la que deberá considerar tanto las circunstancias listadas en el artículo 40 citado, así como todas aquellas que, a su juicio fundado, resulten relevantes al efecto, lo que permitirá determinar el quantum de la sanción pecuniaria y, en tal contexto, dotar a la decisión de la proporcionalidad necesaria.
En cuanto a la naturaleza de los criterios enunciados en el artículo 40 de la LOSMA, cabe precisar que se distinguen aquellos de orden cualitativo como las circunstancias descritas en los literales e) o i) y su aplicación requiere verificar la concurrencia de determinados criterios respecto de los que no es posible un cálculo exacto de su incidencia en la determinación de la sanción y, a su vez, las circunstancias contenidas en las letras c) o f) constituyen criterios de orden cuantitativo, cuya aplicación exige valorar hechos específicos a través de datos y parámetros cuantificables.
En este sentido, la valoración discrecional de los criterios a los que se ha hecho referencia debe ser motivada, lo que ha de ser controlado por esta judicatura. Cuadragésimo octavo. En tal contexto, cabe advertir que el actor no reprocha la clasificación de la infracción de acuerdo a su gravedad como leve, si no que sus argumentos discurren en la falta de ponderación de las circunstancias del artículo 40 efectuada como criterio de disminución de la multa, la que, a su juicio, solo habría ponderado el beneficio económico en 2.4 UTA, sin explicar la forma en que dicha omisión incidiría en la correcta determinación de la multa aplicada por la reclamada asciende a 42 UTA.
Cuadragésimo noveno. En cuanto a la circunstancia de cooperación eficaz el actor funda su reclamo realizando una transcripción de los considerandos 126 a 129 de la Res. Ex. N°851/2021, en los que la SMA reconoce la concurrencia de esta circunstancia por haber “cooperado activa y eficazmente en el procedimiento, aportando antecedentes útiles para una acertada resolución”, según consta a fojas 242 del expediente administrativo.
Quincuagésimo. Por su parte, la reclamada sostiene que ponderó esta circunstancia y consideró que “el titular cooperó activa y eficazmente en el procedimiento, aportando antecedentes útiles para una acertada resolución, porque la información solicitada fue remitida en su totalidad por el titular en las diferentes presentaciones hechas por éste durante el curso del procedimiento sancionatorio”, según se lee a fojas 90 del expediente judicial. cuatrocientos treinta y tres 29
Quincuagésimo primero. Respecto a esta circunstancia las Bases Metodológicas establecen que:
“[…] evalúa si el infractor ha realizado acciones que han permitido o contribuido al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, así como también a la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA”; y su valoración depende de la eficacia de colaboración que se vincula con “la oportunidad y utilidad objetiva de la información o antecedentes proporcionados, y no solamente con la mera intención colaborativa del infractor"11. Quincuagésimo segundo. De la revisión del expediente judicial se verifica que lo sostenido en la resolución sancionatoria es efectivo puesto que el actor dio cumplimiento al requerimiento de información contenido en el número 8 de la parte resolutiva de la Res. Ex. N°1/F-053-2020 aportando, en distintas instancias, la información que le fue requerida por la autoridad administrativa, según consta a fojas 90 y siguientes del expediente administrativo. Luego, en un sentido similar se pronuncia la Res. Ex. N°854/2023, que resuelve el recurso de reposición deducido por el infractor, según consta a fojas 284 del referido expediente.
Quincuagésimo tercero. En virtud de lo establecido en los considerandos precedentes, se concluye que la resolución reclamada se encuentra debidamente motivada a este respecto, de manera la presente alegación será desestimada. Quincuagésimo cuarto. En relación a la aplicación de medidas correctivas, al igual que en el caso anterior, el actor sostiene su reclamo en la transcripción de los considerandos 131 y 132 de la resolución sancionatoria, en los que, consta que la SMA determinó que dicha circunstancia resultaba aplicable al infractor para disminuir el momento del componente afectación de la sanción a aplicar. Quincuagésimo quinto. A su turno, la reclamada, a fojas 90 del expediente judicial, argumentó que el actor acompañó antecedentes que acreditaban: “la implementación de medidas de mitigación de ruido en el establecimiento. Estos antecedentes fueron acompañados en el marco de la fiscalización ambiental realizada el 16 de agosto de 2017, mediante carta recepcionada por la SMA el día 03 de noviembre de 2017. De acuerdo a la información presentada por el titular, se dio por acreditada la medida correctiva de instalación de un silenciador”. Quincuagésimo sexto. Respecto a esta circunstancia las Bases Metodológicas disponen que “[…] pondera la conducta posterior del infractor, respecto de las acciones que este haya adoptado para corregir los hechos constitutivos de infracción y eliminar o reducir sus efectos, o para evitar que se generen nuevos efectos.”; y en 11 SMA, Bases Metodológicas p.46. cuatrocientos treinta y cuatro 30 cuanto a su ponderación la SMA “[…] evalúa la idoneidad, eficacia y oportunidad de las acciones que se hayan efectivamente adoptado y determina si procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción a aplicar"12.
Quincuagésimo séptimo. De la revisión del expediente se verifica que lo sostenido en la resolución sancionatoria efectivamente reconoce la concurrencia de esta circunstancia a fojas 242 y 243 del procedimiento administrativo, al disponer lo “[…] la implementación de medidas de mitigación de ruido en el referido establecimiento. Estos antecedentes fueron acompañados en el marco de la fiscalización ambiental realizada el 16 de agosto de 2017, mediante carta recepcionada por la SMA el día 3 de noviembre de 2017. […] se da por acreditada la medida correctiva de instalación de un silenciador. Dicha medida será considerada por cuanto la empresa remitió fotografías pertinentes […] y conforme a la medición acompañada por el titular con fecha 23 de septiembre de 2020, la cual fue realizada el día 7 de septiembre de 2020, se da cuenta de una reducción de NPC medido en 13 dB(A), lo que puede asociarse a la implementación de dicha medida”.
En efecto, a fojas 139 del expediente administrativo consta el documento mediante el cual el actor informa la instalación de un silenciador, así como también, a fojas 143 del referido expediente consta el resultado de las mediciones efectuadas por encargo del titular.
Quincuagésimo octavo. Por todo lo anterior, se concluye que las resoluciones reclamadas se encuentran debidamente motivadas, de manera que se rechazará la alegación del actor.
Quincuagésimo noveno. Acerca de la irreprochable conducta anterior, el reclamante funda el vicio que reclama en la transcripción del considerando 136 de la resolución sancionatoria que decide considerar “dicho factor de disminución del componente afectación, para efectos de la sanción correspondiente a la infracción ya verificada”.
Sexagésimo. Por su parte la SMA asevera que “no constan antecedentes que permitan descartar una conducta irreprochable anterior, por lo que fue considerado como una circunstancia que procede como un factor de disminución del componente de afectación, para efectos de la sanción correspondiente a la infracción”, según consta a fojas 90 del expediente judicial. 12 SMA, Bases Metodológicas p.48. cuatrocientos treinta y cinco 31
Sexagésimo primero. En lo que concierne a la irreprochable conducta anterior, las Bases Metodológicas disponen que:
“[…] se analiza el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el infractor mantuvo en la unidad fiscalizable antes de la ocurrencia del hecho infraccional que es objeto del procedimiento sancionatorio.”; y en cuanto a su ponderación se realiza “[…] en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que en materia ambiental ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior, cuando no está dentro de algunas de las siguientes situaciones: […] Los antecedentes disponibles permiten sostener que la exigencia cuyo incumplimiento es imputado en el procedimiento sancionatorio actual ha sido incumplida en el pasado de manera reiterada o continuada”13.
Sexagésimo segundo. De la revisión de la resolución sancionatoria se aprecia que en cuanto a las circunstancias que hacen procedente la aplicación del criterio en análisis, el considerando 135 razona en armonía con lo dispuesto en el considerando precedente. Dicho razonamiento se reitera en la primera parte del considerando 34 de la Res. Ex. Nº854/2023, que resuelve el recurso de reposición deducido por el infractor, según consta a fojas 284 del referido expediente. Sexagésimo tercero. En atención a lo expuesto en los considerandos precedentes, estos sentenciadores estiman que la resolución reclamada se encuentra debidamente motivada, por lo que la alegación será desestimada en este punto.
Sexagésimo cuarto. Por último, en lo que se refiere a la circunstancia de la capacidad económica del infractor, el actor funda su alegación en la transcripción del considerando 145 de la resolución sancionatoria, según consta a fojas 245 del expediente administrativo; y a continuación añade que “sin una ponderación de UTA por infracción, se resuelve la multa de 42 UTA”. Todo ello sin mencionar la forma en que dicha omisión incidiría en la correcta determinación de la multa que asciende a 42 UTA.
Sexagésimo quinto. Sobre el particular, a fojas 91 del expediente judicial, la SMA expresó lo siguiente:
“[…] En el presente caso, la información más actualizada de los ingresos anuales de la empresa disponible para la fecha de la sanción correspondió al año 2019, con la cual determinó que la empresa correspondía a una empresa Grande 2, según la clasificación del Servicio de Impuestos Internos. Al ser información del año 2019, esta no comprende los posibles efectos de la pandemia de COVID-19, por lo tanto se 13 SMA, Bases Metodológicas p.42. cuatrocientos treinta y seis 32 concluyó que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda aplicar a la infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica”.
Sexagésimo sexto. Respecto a este punto, las Bases Metodológicas disponen que:
“la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.” Seguidamente establece que la SMA considera dos aspectos para determinar la capacidad económica del infractor, uno de ellos es el tamaño económico, que mide los ingresos anuales, actuales o potenciales, del infractor, y su aplicación “se realiza a través de un factor de reducción de la sanción de acuerdo al tamaño económico, siendo mayor la reducción cuando menor sea el tamaño económico de la empresa”14.
Sexagésimo séptimo. De la revisión de la resolución sancionatoria se aprecia que en sus consideraciones 137 a 145 realiza un extenso análisis que comprende los aspectos mencionados en el considerando precedente y un ajuste adicional vinculado a los efectos de la pandemia del COVID-19 en el normal funcionamiento de la empresa. En consecuencia, las resoluciones reclamadas se encuentran debidamente motivadas a este respecto, de manera la presente alegación será rechazada.
Sexagésimo octavo. Sobre el particular se debe precisar que no es necesario que el órgano fiscalizador indique un monto o valor específico asociado a la rebaja o disminución de la sanción producto de la aplicación de cada una de las circunstancias o criterios previstos en el artículo 40 de la LOSMA. En este sentido, y tal como lo ha expresado la jurisprudencia “basta con que el órgano de la Administración aduzca razones claras, concretas y coherentes que permitan evidenciar, dentro de los márgenes previstos en la norma” que el menor o “mayor grado de intensidad de la infracción cometida posee una correlación directa con la sanción impuesta”15.
Sexagésimo noveno. En consecuencia, la resolución sancionatoria en cuanto a la ponderación de las circunstancias de la cooperación eficaz, la aplicación de medidas correctivas, la irreprochable conducta anterior y la capacidad económica del infractor, previstas en el artículo 40 de la LOSMA, se ajusta a la legalidad, al contener los razonamientos que permiten tenerlas por correctamente establecidas, 14 SMA, Bases Metodológicas p.42. 15 Sentencia Tercer Tribunal Ambiental, de fecha 27 de julio de 2023, causa rol R-44-2022, considerando sexagésimo. cuatrocientos treinta y siete 33 como también es una multa proporcional manteniéndose dentro del rango de sanción del artículo 39 letra c) de la LOSMA.
Septuagésimo. En definitiva, estos sentenciadores consideran que el reclamante no entregó argumentos suficientes para desvirtuar la ponderación realizada por la reclamada, el que además se encuentra debidamente motivado, por lo que, se desestimará la alegación de la reclamante. 5.
Sobre el eventual vicio de procedimiento en el nombramiento del Fiscal Instructor.
Septuagésimo primero. La reclamante cuestiona la legalidad de la Res. Ex. 854/2023, toda vez que la formulación de cargos que le antecede se habría realizado antes de la designación del Fiscal Instructor, vulnerando, a su juicio, lo previsto en el artículo 49 de la LOSMA y el principio de protección de la confianza legítima.
Septuagésimo segundo. Por su parte, la SMA explica que el acto administrativo habilitante para ejercer las funciones de Fiscal Instructor corresponde a la Resolución Exenta RA N° 119123/135/2019, de 9 de septiembre de 2019, y no el Memorándum D.S.C. N° 490/2020 ya que se trataría de una simple comunicación interna que tuvo por objeto dar a conocer al funcionario sobre una instrucción. Sin perjuicio de lo anterior, refiere que los vicios del procedimiento o de forma sólo afectan la validez del acto administrativo cuando recaen en algún requisito esencial del mismo y generan perjuicio al interesado. De lo contrario, el acto conserva su validez y sigue surtiendo todos sus efectos.
Septuagésimo tercero. Sobre el particular, el artículo 49 de la LOSMA dispone lo “La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor y se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificarán al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se señale en la denuncia, según el caso, confiriéndole un plazo de 15 días para formular los descargos”.
Además, el artículo 53 del mismo cuerpo legal previene en su inciso primero que: “Cumplidos los trámites señalados en los artículos anteriores, el fiscal instructor del procedimiento emitirá, dentro de cinco días, un dictamen en el cual propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar”. cuatrocientos treinta y ocho 34
Finalmente, el artículo 54 de la misma ley prescribe en su primer inciso que: “Emitido el dictamen, el instructor del procedimiento elevará los antecedentes al Superintendente, quien resolverá en el plazo de diez días, dictando al efecto una resolución fundada en la cual absolverá al infractor o aplicará la sanción, en su caso”.
Septuagésimo cuarto. De las normas transcritas se advierte que la instrucción del procedimiento administrativo sancionador, incluyendo la formulación de cargos y otras actuaciones con tal objetivo, debe ser realizada por un funcionario de la Superintendencia, quien recibe el nombre de Fiscal Instructor.
Además, corresponde al Fiscal Instructor emitir un dictamen proponiendo la absolución o sanción que en su concepto sea procedente, para que luego el Superintendente dicte una resolución fundada que ponga término al procedimiento, ya sea absolviendo o sancionando al infractor.
Septuagésimo quinto. Por otro lado, de la revisión de las alegaciones del reclamante surge con claridad que no cuestiona la calidad de funcionario de la SMA del Fiscal Instructor sino que más bien su reproche se centra en la falta de un orden secuencial entre la fecha su designación y la época de la formulación de cargos. Septuagésimo sexto. En efecto, consta a fojas 156 del expediente originado en sede administrativa que la designación del Fiscal Instructor titular recaída en el funcionario Jaime Jeldres García, se realizó mediante el Memorándum D.S.C. N° 490/2020, de 28 de julio de 2020, del Jefe subrogante de la División de Sanción y Cumplimiento de la SMA.
Asimismo, se advierte que, efectivamente, la Resolución Exenta N° 1/Rol F-053-2020, de formulación de cargos fue suscrita por el referido Fiscal Instructor el 27 de julio de 2020, según consta a fojas 94 del expediente administrativo. Además, se observa que el mismo funcionario evacuó el dictamen que posteriormente fue remitido al Superintendente del Medio Ambiente, para luego continuar con su tramitación regular.
Septuagésimo séptimo. De los hechos establecidos en los considerandos precedentes, se colige que efectivamente el Memorándum D.S.C. N° 490/2020, mediante el cual se comunicó la designación como Fiscal Instructor del procedimiento al señor Jaime Jeldres García, fue emitido un día después de la formulación de cargos.
Septuagésimo octavo. De esta forma, efectivamente existe, a lo menos una desprolijidad en la substanciación del procedimiento, pues la comunicación de la designación del Fiscal Instructor debe preceder a la dictación de la formulación cuatrocientos treinta y nueve 35 cargos. No obstante, este yerro recae en un acto administrativo de mero trámite, que no constituye un vicio de forma de carácter esencial del procedimiento ya que no influye de manera sustancial en la decisión de la SMA. Junto con ello, tampoco ha generado un perjuicio concreto para la reclamante.
Septuagésimo noveno. En este sentido, al tratarse de un vicio formal, que no causa perjuicio al actor, se aplicará el principio de conservación del acto administrativo consagrado en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.880, que establece el principio de no formalización y dispone que los vicios de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo cuando recaen en alguno de sus elementos o requisitos esenciales y siempre que se generen un perjuicio al interesado.
Octogésimo. En efecto, como se estableció en las consideraciones anteriores, fue el señor Jaime Jeldres García quien dictó la formulación de cargos, substanció el procedimiento y emitió el dictamen en la forma prescrita por los artículos 49 a 54 de la LOSMA, proceso en el cual la reclamante ejerció plenamente sus derechos, sin que haya reprochado en esta sede algún perjuicio concreto en tal sentido. Octogésimo primero. Por todas estas razones la presente alegación referida al eventual vicio de procedimiento en el nombramiento del Fiscal Instructor, debe ser desechada. 6.
Conclusión
Octogésimo segundo. Conforme con todo lo razonado en los considerandos anteriores, se concluye que las Resoluciones Exentas N° 851/2021 y 854/2023, ambas dictadas por la SMA, se ajustan a derecho, estando debidamente fundamentada tanto la configuración de la infracción como la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.
Asimismo, como ha quedado establecido en los razonamientos precedentes, no resulta procedente, en este caso, la declaración del decaimiento del procedimiento administrativo, y el vicio formal existente en la comunicación del nombramiento del Fiscal Instructor carece de un carácter esencial, sin que constituya un defecto reparable únicamente con la declaración de nulidad de los actos reclamados. Por todas estas consideraciones la reclamación será rechazada en todas sus partes, como se indicará en lo resolutivo. cuatrocientos cuarenta 36
POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 17 N° 3, 18 N° 3, 25, 27 y siguientes de la Ley N° 20.600; 8°, 36, 37, 39, 40, 47, 49, 54 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente contenida en la Ley N° 20.417; 6°, 7°, 11, 15 y siguientes del D.S. N° 38/2011; 3° y 13 de la Ley N° 19.880; y en las demás disposiciones citadas y pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Rechazar en todas sus partes la reclamación deducida por el abogado Sr. Gonzalo Pérez Cruz en representación convencional de Molinera Coquimbo
S.A., en contra de la Resoluciones Exentas N° 851/2021 y N° 854/2023, ambas dictadas por la Superintendencia del Medio Ambiente, las que se ajustan a derecho.
II. No condenar en costas por haber tenido el reclamante motivo plausible para litigar.
Acordado lo anterior, con el voto preventivo de la Ministra Sra. Sandra Álvarez, quien concurre al acuerdo unánime de la parte resolutiva, pero estima necesario señalar que, en lo relacionado con el considerando Septuagésimo octavo, esto es, considerar una “desprolijidad en la substanciación del procedimiento” el haber primero formulado los cargos para luego designar al fiscal, esta Ministra previene que no comparte el parecer del resto del Colegiado, en tanto entender que un procedimiento sancionatorio en sede administrativa es un procedimiento “reglado”, esto es, con etapas claramente establecidas ya sea a través de norma especial o en su defecto por las disposiciones de la Ley N° 19.880, siempre con un propósito esencial, garantizar los derechos del administrado o usuario, entre ellos el debido proceso, la contradictoriedad y la transparencia. En síntesis, se estima que lejos de una desprolijidad es un fallo en el procedimiento, que debió significar el actuar de oficio para el Ente Administrativo con el objeto de corregir la incorrecta sustanciación y de esta manera no exponer el resto del procedimiento a una eventual nulidad.
Notifíquese y regístrese.
cuatrocientos cuarenta y uno 37
Redactó la sentencia el Ministro Sr. Marcelo Hernández Rojas y la prevención, su autora.
Rol N° R-91-2023
Pronunciada por el Primer Tribunal Ambiental, integrado por la Ministra Srta. Sandra Álvarez Torres y los Ministros Sr. Marcelo Hernández Rojas y Sr. Alamiro Alfaro Zepeda.
Autoriza el Secretario Abogado Interino del Tribunal, Sr. Gonzalo Alonso Valdés.
En Antofagasta, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario y correo electrónico la sentencia precedente. /afp cuatrocientos cuarenta y dos
SANDRA MARIANELA ALVAREZ
TORRES 2024.01.18 17:38:10 -0300 sandra.alvarez@1ta.cl
MARCELO HERNAN HERNANDEZ
ROJAS 2024.01.18 17:40:54 -0300 marcelo.hernandez@1ta.cl
ALAMIRO ANDRES ALFARO
ZEPEDA 2024.01.18 17:48:09 -0300 alamiro.alfaro@1ta.cl
GONZALO ALVARO GUSTAVO
ALONSO VALDES 2024.01.18 18:12:17 -0300 gonzalo.alonso@1ta.cl