Humberto José Rojas Vallejos y otro con Servicio de Evaluación Ambiental
TRIBUNAL doscientos trece
Carátula:
Humberto José Rojas Vallejos y otro con Servicio de Evaluación Ambiental
Rol:
Proyecto asociado:
Ministro redactor:
Integración:
Ingreso de la reclamación:
Vista de la causa:
R N° 90-2023
Planta Fotovoltaica Bonasort
Alamiro Alfaro Zepeda
Sandra Álvarez Torres, Presidenta, Marcelo Hernández
Rojas y Alamiro Alfaro Zepeda 7 de junio de 2023 22 de agosto de 2023
Fecha de la sentencia: 28 de septiembre de 2023
Decisión:
Resumen:
Palabras clave:
Normativa considerada:
Jurisprudencia considerada:
Se rechaza la reclamación en todas sus partes.
No se condena en costas por haber tenido la parte reclamante motivo plausible para litigar.
El Tribunal rechaza la reclamación, atendido a que el vicio denunciado, esto es, la falta de respuesta expresa a las observaciones ciudadanas de los reclamantes, no tiene un carácter esencial.
Lo anterior, debido que tales observaciones fueron abordadas durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, por lo que fueron efectivamente consideradas en dicha instancia. Además, la autoridad reclamada subsanó el vicio dando respuesta a las observaciones ciudadanas y ordenando la complementación de la resolución de calificación ambiental del proyecto, por lo que no existe un perjuicio para los reclamantes.
Participación ciudadana; debida consideración de las observaciones ciudadanas; principio de conservación; principio de eficiencia; principio de eficacia; Informe
Consolidado de Evaluación; Resolución de Calificación
Ambiental. 9° bis, 20 y 30 bis de la Ley N° 19.300; 13 de la Ley N° 19.880; 3° y 5° de la Ley N° 18.575.
Primer Tribunal Ambiental: Rol R N° 30-2019, de 19 de
agosto de 2020; Rol R N° 53-2021, de 20 de septiembre de 2022; Rol R N° 44-2021, de 31 de diciembre de 2021. doscientos catorce 2
Segundo Tribunal Ambiental: Rol R N° 263-2020, de 20 de
julio de 2022; Rol R N° 169-2017, de 14 de junio de 2019;
Rol R N° 146-2017, de 25 de septiembre de 2017; Rol R N° 141-2017 (acumulada R N° 142-2017), de 8 de febrero de 2019; Rol R N° 131-2013, de 28 de abril de 2017; Rol
R N° 96-2016, de 27 de febrero de 2017; Rol R N° 86-2015, de 27 de octubre de 2016.
Corte Suprema: Rol N° 29.065-2019, de 21 de julio de 2021; Rol N° 8.573-2019, de 13 de enero de 2021; Rol N° 12.907-2018, de 26 de septiembre de 2019; Rol N° 34.281-2017, de 9 de abril de 2018; Rol N° 32.368-2014, de 20 de agosto de 2015; Rol N° 6.563-2013, de 17 de enero de 2014. doscientos quince 3
ÍNDICE
VISTOS: .................................................................................................................. 4 I.
Antecedentes del procedimiento administrativo ............................................ 5 II. Antecedentes del proceso judicial de reclamación ........................................ 8
CONSIDERANDO: .................................................................................................. 9
SE RESUELVE: .................................................................................................... 20 doscientos dieciseis 4
Antofagasta, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El 7 de junio de 2023 comparece el abogado Sr. Nicolás Carvajal Díaz en representación convencional de los señores Humberto José Rojas Vallejos y David Rodrigo Cofré Loyola (“los reclamantes”), domiciliados todos para estos efectos en Washington N° 2675, oficina 1104, Edificio Centenario, de la ciudad de Antofagasta; quien interpuso reclamación judicial de conformidad con el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, que crea Los Tribunales Ambientales (en adelante e indistintamente la “Ley” o “LTA”), en contra de Resolución Exenta N° 202399101348, de 25 de abril de 2023 (“resolución reclamada” o Res. Ex. N° 202399101348/2023), que resolvió la reclamación interpuesta por los reclamantes en contra de la Resolución de Calificación Ambiental N° 202202101198 (“Res. Ex. N° 202202101198/2022” o “RCA”), de 14 de abril de 2022, dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Antofagasta, que calificó favorablemente el proyecto “Planta Fotovoltaica Bonasort” (“el proyecto”), cuyo titular es GR Lauca SpA.
Los reclamantes solicitaron a este tribunal dejar sin efecto la referida Res. Ex. N° 202399101348/2023, ordenando retrotraer el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto a la etapa anterior a la dictación del Informe Consolidado de Evaluación (“ICE”), o bien a la etapa que este Tribunal determine.
El 5 de julio de 2023, comparecen las abogadas señoras Izaskun Linazasoro Espinoza y María Paz Ramírez, ambas en representación del Servicio de Evaluación Ambiental (“la reclamada” o “SEA”), procediendo a informar los motivos y fundamentos de la referida Resolución reclamada, solicitando el rechazo de la acción de reclamación deducida, con expresa condena en costas.
El 24 de julio de 2023, y conforme con lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, comparece el abogado señor Felipe Arévalo Cordero, en representación convencional de GR Lauca SpA, ambos domiciliados para estos efectos en calle El Golf N° 40, piso 20, de la comuna de Las Condes, solicitando a este Tribunal tenerlo como tercero coadyuvante de la parte reclamada, intervención que fue autorizada mediante resolución judicial de 10 de agosto del año en curso. doscientos diecisiete 5
I. Antecedentes del procedimiento administrativo
Consta en el expediente administrativo acompañado en autos, que el proyecto “Planta Fotovoltaica Bonasort”, ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”), por medio de una Declaración de Impacto Ambiental (“DIA”) con fecha 16 de abril del año 2021, presentada por su titular GR Lauca SpA.
El proyecto se emplazará en la Región de Antofagasta, a 70 kilómetros al sureste del centro de Antofagasta y consiste en la construcción y operación de un Parque Fotovoltaico que estará constituido por 20.160 paneles solares de 540 Wp cada uno, los que en conjunto tendrán una potencia nominal de generación de 9MW que serán inyectados al Sistema Eléctrico Nacional (“SEN”), tal como se ilustra en la siguiente figura.
Figura 1: Mapa de ubicación geográfica del proyecto “Planta Fotovoltaica Bonasort”, Comuna y Región de Antofagasta.
Fuente: Elaboración del Primer Tribunal Ambiental sobre la base documentos del expediente judicial causa Rol R-90-2023. doscientos dieciocho 6
La planta fotovoltaica considera una superficie de 30,17 hectáreas, una línea de evacuación de media tensión de una superficie aproximada de 6,56 hectáreas y un camino de acceso de 45 metros aproximadamente, con una superficie de 405 metros cuadrados. Como se señaló, la energía producida será conducida e inyectada al SEN por medio de conexión a la Subestación de Aguas Blancas.
Además de los paneles solares y sus elementos de conexión, el proyecto requerirá de dos salas eléctricas, dos bodegas de almacenamiento de materiales, una sala de control, una bodega de almacenamiento de residuos peligrosos, un estanque con agua potable, entre otras obras permanentes. De igual forma, el proyecto incluye obras temporales como baños químicos, comedor, oficinas y un área de acopio de residuos domiciliarios, teniendo una vida útil estimada de 30 años, sin considerar la habilitación de campamentos, tal como se grafica a continuación.
Figura 2: Mapa del área de influencia y proyectos asociados al proyecto “Planta Fotovoltaica Bonasort”, Comuna y Región de Antofagasta.
Fuente: Elaboración del Primer Tribunal Ambiental sobre la base de documentos del expediente judicial causa Rol R-90-2023. doscientos diecinueve 7
Consta asimismo que durante el proceso de evaluación ambiental del proyecto, el 14 de mayo de 2021 un grupo de 11 personas solicitó el inicio de una etapa de Participación Ciudadana (“PAC”), entre los que se encontraban los reclamantes de autos, quienes refirieron ser afectados directos por el proyecto en su calidad de trabajadores de la faena minera Aguas Blancas, toda vez que algunas de las obras a realizarse se emplazarían parcialmente sobre la faena minera en la que prestan sus servicios, perjudicando la normal ejecución de las actividades laborales que desarrollan.
La apertura del procedimiento de participación ciudadana fue aceptada por el SEA, el 2 de junio de 2021, otorgando un plazo de 20 días hábiles durante el cual se recibieron un total de 30 observaciones.
El 15 de julio de 2021, se dictó el “Anexo de Participación Ciudadana”, el cual contuvo las 30 observaciones recibidas durante la PAC. Sin embargo, ciertas observaciones fueron excluidas por estimarse erróneamente extemporáneas.
Luego, el 21 de julio de 2021, los reclamantes interpusieron un recurso de reposición en contra del referido Anexo de Participación Ciudadana, contenido en la Carta C.E N° 183/2021, siendo acogido por el SEA mediante la Resolución Exenta N° 278, del 22 de julio de 2021 (“Res. Ex. N° 278/2021”), la cual ordenó complementar el Anexo incluyendo las observaciones formuladas por los reclamantes en un nuevo Anexo de Participación Ciudadana. Así, el día 23 de julio de 2021 se dictó el Anexo corregido, en el que se incluían todas las observaciones.
El 24 de marzo de 2022, mediante Resolución Exenta N° 20220210928/2022, el SEA de la Región de Antofagasta dictó el ICE recomendando aprobar la DIA del Proyecto.
Posteriormente, el 14 de abril de 2022, la Comisión de Evaluación de la Región de Antofagasta (“COEVA”), por medio de la Res. Ex. N° 202202101198/2022 resolvió calificar favorablemente el Proyecto.
El 30 de mayo de 2022, los reclamantes presentaron recursos de reclamación en contra de la Res. Ex. N° 202202101198/2022.
El 25 de abril de 2023, la Dirección Ejecutiva del SEA mediante Res. Ex. N° 202399101348/2023 resolvió las referidas reclamaciones, acogiéndolas doscientos veinte 8 parcialmente, al determinar que, efectivamente, se habían omitido sus observaciones en la RCA, procediendo a responderlas directamente en el resuelvo N° 2 de la referida Res. Ex. N° 202399101348/2023.
Finalmente, el 7 de junio de 2023, los reclamantes dedujeron reclamación judicial ante esta magistratura.
II. Antecedentes del proceso judicial de reclamación
En lo que respecta a la reclamación y al proceso judicial de autos, consta lo siguiente:
FOJAS
ANTECEDENTES 1
Reclamación judicial interpuesta por los reclamantes, dirigida en contra de la Res. Ex. N° 202399101348/2023 dictada por el SEA, el 25 de abril de 2023. 89
El 13 de junio de 2023 se admitió a trámite la reclamación interpuesta. 99
La reclamada evacuó su informe solicitando el rechazo en todas sus partes de la acción de reclamación deducida, con costas. 127
El Tribunal tuvo por evacuado el informe del SEA. 128
El Sr. relator certificó que la causa se encontraba en estado de relación. 129
Se trajeron los autos en relación, junto con fijarse la vista de la causa para el martes 22 de agosto de 2023, a las 09:00 horas, por videoconferencia. 130
El titular del proyecto, GR Lauca SpA, comparece solicitando se le tenga como tercero coadyuvante de la reclamada, lo que fue concedido mediante resolución judicial dictada con fecha 10 de agosto de 2023. 208
Consta que este tribunal se instaló el 22 de agosto de 2023, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 N°2 del Código
Orgánico de Tribunales, para la realización de la vista de la causa. Alegó por la parte reclamante, el Sr. Nicolás Carvajal Díaz; por la parte reclamada, la Srta. Camila Contesse Townes, y por el tercero coadyuvante, el Sr. Felipe Arévalo Cordero. 210
Consta certificado de acuerdo. doscientos veintiuno 9 211
El tribunal designó como redactor de la sentencia al Ministro Sr.
Alamiro Alfaro Zepeda.
CONSIDERANDO:
Primero. Los reclamantes argumentan que el SEA, durante la evaluación ambiental del proyecto, habría excluido las observaciones formuladas por su parte dentro del proceso PAC, debido a que serían extemporáneas. Añaden que, por esta circunstancia dichas observaciones no fueron debidamente ponderadas ni en el ICE ni en los fundamentos de la RCA.
Sostienen que, por este motivo la resolución reclamada acogió parcialmente su reclamación, pero que el vicio persistiría debido a que solo se complementó la RCA para dar respuesta a las observaciones, en lugar de haber anulado dicho instrumento en atención al vicio de falta de fundamentación del cual adolecía. Refieren que la reclamada, junto con anular la RCA del proyecto, debería haber decretado alguna medida para hacer valer su derecho a participar en la evaluación ambiental, retrotrayendo el proceso al momento anterior a la dictación del ICE.
Aseveran que, por estas razones, la resolución reclamada resultaría insuficiente y carente de motivación, puesto que no garantiza su derecho a la participación ciudadana en la forma que establece la normativa ambiental.
Concluyen que, por los motivos expuestos, la resolución reclamada adolece de falta de fundamentación, vulnerando el derecho a la participación ciudadana.
Segundo. La reclamada, en tanto, replica que la contraria desconocería las facultades de la que goza la Dirección Ejecutiva para modificar una RCA al momento de conocer de las reclamaciones administrativas establecidas en los artículos 20, 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300.
En este sentido, indica que el acoger una reclamación PAC no implica necesariamente la anulación de la RCA, sino su corrección o enmienda respecto de aquellos aspectos insuficientemente considerados en las observaciones ciudadanas sobre la base de un análisis más completo de los impactos ambientales del proyecto. De esta manera, sostiene que se buscaría equilibrar la necesidad de corregir los errores o deficiencias en la RCA con la conservación de aquellos actos doscientos veintidos 10 realizados por la Administración, en virtud de los principios de eficiencia, eficacia y economía procesal.
Señala que, en este caso, si bien el Servicio reconoce que la RCA formalmente no incorporó las observaciones ciudadanas realizadas por los reclamantes, las materias abordadas en dichas observaciones fueron tratadas técnicamente y de manera exhaustiva durante todo el proceso de evaluación ambiental y especialmente en la RCA que calificó ambientalmente favorable el proyecto, así como en el ICE que recomendó su aprobación. Arguye que la RCA se basa en un análisis detallado del proyecto, respaldado por estudios, informes y evaluaciones especializadas, como se describe en la resolución impugnada.
Indica que, de esta forma, el vicio formal en la evaluación ambiental del Proyecto no constituye un vicio esencial susceptible de invalidar la RCA que calificó ambientalmente favorable el proyecto. A mayor abundamiento, refiere que, de haberse retrotraído el procedimiento hasta antes de la dictación del ICE, el resultado habría sido el mismo, ya que la resolución impugnada reconoció que las materias objeto de las observaciones ciudadanas se encontraban correctamente abordadas tanto técnica como jurídicamente.
Refiere que la presente reclamación se sustenta únicamente sobre cuestiones formales sin realizar ningún reproche al fondo acerca de las respuestas entregadas a las observaciones, como tampoco respecto de los argumentos entregados en la resolución reclamada.
Agrega que tampoco es efectivo que se esté infringiendo el principio de participación ciudadana, toda vez que con la corrección del vicio de forma que impidió la incorporación de las observaciones ciudadanas en el ICE y la RCA, se demuestra el compromiso real con la participación ciudadana efectiva.
Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, refiere que tanto la Adenda como la resolución impugnada se hacen cargo de cada una de las observaciones ciudadanas.
Por las razones expuestas, concluye. que lo aseverado por los reclamantes no es correcto ya que la Dirección Ejecutiva correctamente constató que el SEA Regional incurrió solamente en un vicio de forma al no incorporar dichas observaciones en el doscientos veintitres 11
ICE y en la RCA, procediendo a complementar este último acto, sin que exista un vicio de carácter esencial que obligue a dejar sin efecto la RCA del proyecto.
Tercero. El tercero coadyuvante de la parte reclamada, a su turno, expresa que los reparos identificados carecen de la entidad jurídica exigida por el ordenamiento para declarar la nulidad de un acto administrativo ya que la RCA N° 202202101198/2022, en su calidad de acto jurídico vigente, goza de una presunción de legalidad, por lo tanto, la revisión de un acto administrativo por razones de legalidad se justifica únicamente en la medida que los vicios del acto o del procedimiento sean de relevancia y causen un efectivo perjuicio a quien lo alega.
En este sentido, sostiene que los reclamantes no han logrado desvirtuar la presunción de legalidad que goza la RCA, ni menos ha planteado razonablemente la magnitud del vicio alegado ni del perjuicio supuestamente sufrido. Por último, refiere que los reclamantes no expresan en su acción cómo los vicios que alegan les generan un perjuicio sólo subsanable con la revocación del acto.
En cuanto al fondo, asevera que el proyecto es compatible territorialmente y que las observaciones ciudadanas de los reclamantes fueron debidamente consideradas durante el procedimiento de evaluación ambiental, antecedentes que justifican la respuesta otorgada a tales inquietudes en la resolución reclamada.
Cuarto. Para resolver esta controversia cabe considerar que el artículo 9° bis de la Ley N° 19.300 dispone lo siguiente:
“La Comisión a la cual se refiere el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, deberán aprobar o rechazar un proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sólo en virtud del Informe Consolidado de Evaluación en lo que dice relación con los aspectos normados en la legislación ambiental vigente. En todo caso, dicho informe deberá contener, los pronunciamientos ambientales fundados de los organismos con competencia que participaron en la evaluación, la evaluación técnica de las observaciones planteadas por la comunidad y los interesados, cuando corresponda, así como la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto.
El incumplimiento a lo señalado en el inciso anterior se considerará vicio esencial del procedimiento de calificación ambiental”.
Luego, respecto de la participación ciudadana en las declaraciones de impacto ambiental el artículo 30 bis de la Ley N° 19.300 previene, en lo pertinente, que: doscientos veinticuatro 12
“Las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo, según corresponda, podrán decretar la realización de un proceso de participación ciudadana por un plazo de veinte días, en las Declaraciones de Impacto Ambiental que se presenten a evaluación y se refieran a proyectos que generen cargas ambientales para las comunidades próximas.
[…] El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá estar disponible en la página web del servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto.
Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución”.
Quinto. De las disposiciones citadas en el considerando precedente se desprende que la participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental encuentra concreción en la posibilidad de apertura de un periodo destinado a la presentación de observaciones, las que deberán considerarse como parte del procedimiento de evaluación de impacto ambiental y respondidas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental.
De esta forma, lo crucial para la debida consideración de las observaciones ciudadanas formuladas durante la PAC consistente en que tales materias y preocupaciones sean efectivamente abordadas durante la evaluación de impacto ambiental. Es así como, de dicha circunstancia se dará cuenta tanto en el ICE como en la RCA del proyecto al incluir la ponderación de las observaciones, constituyendo los antecedentes de la evaluación de impacto ambiental el fundamento material de las respuestas que otorgue la autoridad en los actos referidos.
Por este motivo, al disponer el artículo 9° bis de la Ley N° 19.300 que la calificación de un proyecto o actividad sometido al SEIA deberá realizarse solo sobre la base del ICE en los aspectos de carácter normado, se está velando que tal decisión sea realizada sobre los antecedentes que formaron parte del procedimiento, entre los cuales se encuentra la evaluación técnica de las observaciones planteadas por la comunidad. doscientos veinticinco 13
Sexto. De igual forma, este Tribunal, en consonancia con lo resuelto por la demás judicatura ambiental, ha sostenido que:
“[…] lo relevante sobre este punto es que sea la propia evaluación ambiental la que vaya dando las respuestas a la distintas preocupaciones planteadas por la ciudadanía, evaluación ambiental que como procedimiento, tiene la característica de ser cooperativa en el sentido que la autoridad ambiental se encuentra facultada para requerir al titular las aclaraciones, rectificaciones o enmiendas que estime necesarias para los efectos de despejar dudas o interrogantes relativas al Proyecto presentado, sea que aquellas provengan, de la propia administración o de la ciudadanía”.1
En efecto, esta misma interpretación ha sido realizada en la judicatura especializada. Así, el Segundo Tribunal Ambiental ha razonado que “[…] el análisis se debe extender a toda la evaluación ambiental y no solo a las respuestas que se entreguen en la RCA”.2
En el mismo sentido, la Excma. Corte Suprema ha sostenido que:
“[…] al referir la ley a una ‘debida consideración’, indudablemente no se está aludiendo a una sola exposición formal de aquellas y una decisión a su respecto, sino que obliga a sopesar y aquilatar el contenido de las mismas. En consecuencia, para establecer si las observaciones fueron o no debidamente consideradas, se debe examinar el mérito de los antecedentes que forman parte del proceso de evaluación ambiental” (énfasis añadido).
Luego, el máximo Tribunal precisa que:
“[…] lo cierto es que aquel instrumento, esto es el ICE, si bien debe contener la evaluación técnica de las observaciones del periodo de participación ciudadana, pues sobre su base se recomienda rechazar el proyecto o aprobar con determinadas medidas de mitigación, compensación o reparación, lo cierto es que es, en este caso, la COEVA quien debe pronunciarse respecto de la calificación del proyecto, ponderando las observaciones PAC en relación a los antecedentes técnicos que constan en el procedimiento de evaluación […]” (énfasis añadido).3 1 Primer Tribunal Ambiental, Rol R N° 53-2021, de 20 de septiembre de 2022, c. 75; En el mismo sentido: Rol R N° 30-2019, de 19 de agosto de 2020, c. 30; Rol R N° 7-2018 (acumulada R N° 8 y 10 de 2018), c. 18. 2 Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N° 263-2020, de 20 de julio de 2022, c. 7. En el mismo sentido: Rol R N° 146-2017, de 25 de septiembre de 2017, c. 7; Rol R N° 141-2017 (acumulada R N° 142-2017), de 8 de febrero de 2019, c.5; Rol R N° 131-2013, de 28 de abril de 2017, c. 30; Rol R N° 96-2016, de 27 de febrero de 2017, c. 25; Rol R N° 86-2015, de 27 de octubre de 2016, c. 29. 3 Corte Suprema, Rol N° 12.907-2018, de 26 de septiembre de 2019, c. 27; En el mismo sentido: Rol N° 29.065-2019, de 21 de julio de 2021, c. 18; Rol N° 8.573-2019, de 13 de enero de 2021, c. 40. doscientos veintiseis 14
Séptimo. En este caso, consta del expediente de evaluación ambiental que el señor Humberto José Rojas Vallejos presentó las siguientes observaciones ciudadanas:
a) “Ya que habrá impactos en el paisaje donde se encuentra emplazado el proyecto (Modificación de atributos estético, Pérdida de atributos biofísicos del paisaje, Artificialidad e Intrusión visual), solicito a la empresa aclarar qué medidas se tomarán para mitigar dichos impactos”; y, b) “Entre las obras permanentes del proyecto se encuentra la Línea de Evacuación de Media Tensión (‘LEMT’), la que se encontraría emplazada en terrenos donde desarrollo mi actividad minera. Lo anterior, evidentemente causaría una afectación directa a mis actividades económicas. Se solicita a la empresa ampliar, detallar y desarrollar la información referente al emplazamiento del proyecto, específicamente respecto a la clase de suelo sobre la cual se encontrarán emplazada la LEMT, toda vez que de la información entregada no queda claro cómo no se afectarán los terrenos en los cuales desarrollo mis actividades económicas. Solicito que la empresa describa de manera correcta y suficiente el área de influencia para este componente, ya que la DIA no está completa, debiendo corregirse conforme lo establecido en la "Pauta de Estudios de Suelos del SAG’”.
A su vez, el señor David Rodrigo Cofré Loyola observó lo siguiente:
a) “¿Cuál es la relación del titular con empresas mineras? ¿Qué relación tiene con SQM?. Lo anterior porque la central de generación de energía y parte de la Línea de Evacuación de Media Tensión (‘LEMT’) se encuentran emplazadas en terrenos donde empresas mineras cuenta concesiones mineras constituidas”; y, b) “De dónde proviene el agua industrial utilizada por el proyecto?. En la DIA no se señala claramente el origen de éstas”.
Octavo. Luego, consta también del examen del expediente de evaluación ambiental que el 13 de julio de 2021, la Dirección Regional del SEA de Antofagasta, mediante Carta C.E. N° 183/2021, remitió al titular el Anexo Participación Ciudadana del Informe Consolidado de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones a la Declaración de Impacto Ambiental “Planta Fotovoltaica Bonasort”.
Se advierte que efectivamente las observaciones de los reclamantes, transcritas en el considerando precedente, no fueron incluidas en dicho anexo. Sin embargo, se observa que, ante tal yerro los reclamantes dedujeron recurso de reposición el 21 de julio de 2021, el cual fue acogido a través de la Resolución Exenta N° 278, de 22 de julio de 2021, en la que se ordenó complementar el Anexo de Participación doscientos veintisiete 15
Ciudadana, incluyendo las observaciones ciudadanas formuladas por los recurrentes.
Así, se observa que el 23 de julio de 2021 se remitió al titular la Carta C.E. N° 192/2021, que contiene un Anexo complementario de participación ciudadana y que incluye las observaciones formuladas por los reclamantes.
Noveno. Al respecto, consta en la Adenda, de 28 de septiembre de 2021 (“Adenda”), que el titular abordó de manera expresa las observaciones de los reclamantes.
En efecto, tratándose del reclamante señor Humberto José Rojas Vallejos se encuentra transcrita su observación referida al paisaje en la página 114 de la Adenda. Al respecto, se responde, en síntesis, que conforme con el Anexo 2.42. de la DIA los atributos biofísicos del paisaje no otorgan un valor paisajístico a la zona considerando los criterios previstos en la “Guía para la evaluación de Impacto Ambiental del valor paisajístico en el SEIA”.4
En cuanto a la intrusión visual, se explica que esta es posible descartarla por cuanto las partes y obras del proyecto serían de escaso volumen. Respecto a la artificialidad, se indica que el proyecto se emplaza en una zona de actividad minera, de manera que se trata de un área cuya naturaleza ha sido alterada de manera significativa por dichas actividades.
Luego, su segunda observación, acerca de la ubicación de la Línea de Evacuación de Media Tensión en relación con las actividades mineras que desarrollaría el reclamante, se encuentra transcrita en la página 115 de la Adenda. Sobre el particular, se responde en dicho antecedente que, de acuerdo con la caracterización del suelo, el proyecto se instalará en suelos de clase de uso VIII, sin valor agrícola, ganadero o forestal. Se agrega que, según las Pautas de Estudios de Suelos del SAG, el uso de tal clase de suelo está limitado a fines de vida silvestre, recreación y protección de hoyas hidrográficas. 4 Servicio de Evaluación Ambiental. Guía para la evaluación de Impacto Ambiental del valor paisajístico en el SEIA. 2019 [en línea]. [Ref. de 15 de septiembre de 2023]. Disponible en: https://sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2019/03/13/guia_valor_paisajistico_websea.pdf . doscientos veintiocho 16
Además, se indica que no se instalarán torres, sino que postes de hormigón de hasta 13,5 m de altura, hincados a una profundidad de aproximadamente 2-2,2 m, dejando expuestos un máximo de 11 m sobre el nivel del suelo.
En el caso del reclamante David Rodrigo Cofré Loyola, en la página 116 de la Adenda se encuentra transcrita íntegramente su observación acerca de la relación del titular con empresas mineras y, en particular, con SQM. Así, se aprecia que se respondió que el objeto del proyecto consiste en la generación de energía renovable no convencional, la que será suministrada al Sistema Eléctrico Nacional para su distribución, sin que se encuentre relacionado con la empresa SQM.
Asimismo, se aprecia que en la página 113 de la Adenda está plasmada la segunda observación de este reclamante, referida al origen del agua industrial que utilizará el proyecto. Al respecto, se responde que, en caso de requerir dicha agua en las fases de construcción y cierre, ésta será transportada mediante camiones aljibe y suministrada por proveedores autorizados. Además, se señala que durante la fase de operación se utilizarán los servicios de empresas autorizadas.
Décimo. Ahora bien, de la revisión del expediente de evaluación se advierte que, como lo plantean los reclamantes, sus observaciones ciudadanas, así como su debida ponderación, efectivamente no fueron incluidas en el Informe Consolidado de Evaluación y en la RCA N° 202202101198/2022.
Sin embargo, consta también que, por este motivo los reclamantes dedujeron el 30 de mayo de 2022 reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva del SEA, alegando la falta de consideración de sus observaciones ciudadanas tanto en el ICE como en la RCA referida.
Al respecto, se observa en la Res. Ex. N° 202399101348/2023, impugnada en esta causa, que la Dirección Ejecutiva del SEA resolvió acoger parcialmente la reclamación administrativa deducida por los reclamantes, solo en cuanto a la debida ponderación de sus observaciones ciudadanas que fueron omitidas, modificando la RCA N° 202202101198/2022, para efectos de incorporar en su considerando 11.3.2.3.4 el texto que se señala en el punto segundo de la parte resolutiva de la primera resolución referida.
De esta manera, la Res. Ex. N° 202399101348/2023 agregó, en su resuelvo segundo, la ponderación de las observaciones ciudadanas formuladas por los doscientos veintinueve 17 señores Humberto José Rojas Vallejos y David Rodrigo Cofré Loyola. Además, consta también que este instrumento fue rectificado mediante la Res. Ex. N° 202399101418/2023, de 24 de mayo de 2023, atendido a que se omitió dar respuesta explícita a la observación del señor Cofré referida a la relación del proyecto con la empresa SQM.
Así, en el caso del señor Rojas, se responde su observación referida al impacto del proyecto sobre el paisaje que, conforme con el Anexo 2.4.2 de la DIA, en el sentido que se descarta dicho impacto considerando que los atributos biofísicos del paisaje no le otorgan un valor paisajístico de acuerdo con los criterios de la Guía para la evaluación de Impacto Ambiental del valor paisajístico en el SEIA. Se agrega que, se descarta el impacto referido a la intrusión visual debido a que las partes y obras del proyecto serían de escaso volumen. Asimismo, respecto de la artificialidad se indica que el proyecto se emplaza en un área de actividad minera, por lo que la naturaleza del paisaje habría sido ya alterada de manera antrópica.5
En cuanto al suelo, la Resolución Exenta N° 202399101348/2023 describe en términos generales el proyecto, destacando que, conforme con su ubicación y de la postación proyectada no interferirá con el normal funcionamiento de la faena minera Aguas Blancas. Se añade que, la línea de evacuación de media tensión será tramitada de manera sectorial y que se realizará conforme con las servidumbres que se establezcan de acuerdo con el DFL N° 4/2006.6
Respecto del señor
Cofré, se responde en la Exenta N° 202399101348/2023, complementada por la Exenta N° 202399101418/2023, en lo referido a la relación del proyecto con la empresa SQM, que la observación es impertinente en tanto se trata de una materia que no forma parte de la evaluación ambiental, sin perjuicio de lo cual el titular informó en su respuesta que no existe tal relación.7
Acerca del impacto asociado al uso de agua industrial, se responde que, conforme con la información proporcionada en el Capítulo 1 de la DIA, en el Anexo 2 de la Adenda y en la respuesta 24 de la Adenda Complementaria, dicho recurso será utilizado en las fases de construcción, operación y cierre, siendo proporcionado a través de proveedores autorizados con los correspondientes derechos de aguas, 5 Cfr. Resolución Exenta N° 202399101348/2023, p. 47. 6 Ibid., p. 48. 7 Cfr. Resolución Exenta N° 202399101418/2023, p. 4. doscientos treinta 18 adoptando como compromiso ambiental voluntario el establecimiento de un registro y control de los puntos de abastecimiento, incluyendo los permisos sectoriales y la documentación que permite su extracción.8
Undécimo. De lo establecido en los considerandos precedentes se desprende que, si bien se omitió dar respuesta a las observaciones ciudadanas de los reclamantes en el ICE y en la RCA, éstas fueron contestadas en la Adenda, de manera que efectivamente fueron abordadas durante la evaluación de impacto ambiental.
Además, de los antecedentes referidos se colige que la omisión aludida, de carácter meramente formal, fue subsanada, otorgándose en la Resolución Exenta N° 202399101348/2023, complementada por la Exenta N° 202399101418/2023, respuesta expresa a tales observaciones, sobre la base de la información proporcionada durante la evaluación ambiental.
Duodécimo. Adicionalmente, cabe señalar que los reclamantes no han cuestionado el fondo de la respuesta otorgada, sino que solamente su omisión en el ICE y en la RCA.
Al respecto, conforme se razonó en el considerando quinto, lo relevante para determinar si las observaciones ciudadanas han sido debidamente consideradas consiste en que las materias allí relevadas hayan formado parte del procedimiento de evaluación ambiental, cuestión que efectivamente se verificó en este caso.
Así las cosas, la falta de respuesta expresa a las observaciones ciudadanas de los reclamantes en el ICE y en la RCA constituye un vicio meramente formal, pues las materias que éstos expusieron en su oportunidad formaron parte del procedimiento de evaluación, antecedentes sobre los cuales fue calificado el proyecto en la forma prevista en el artículo 9° bis de la Ley N° 19.300. Este vicio, en todo caso, tampoco ha generado un perjuicio, en tanto las preocupaciones manifestadas por los reclamantes en sus observaciones formaron parte del procedimiento de evaluación, subsanándose luego la omisión referida mediante un acto complementario a la RCA, formando parte de dicho instrumento para todos los efectos.
En este sentido, se debe tener presente que la Excma. Corte Suprema ha sostenido de manera reiterada que tanto el Director Ejecutivo del SEA como el Comité de 8 Ibid., p. 4-5. doscientos treinta y uno 19
Ministros, cuentan con amplias facultades para resolver los recursos administrativos interpuestos en contra de las resoluciones de calificación ambiental, pudiendo, incluso, añadir condiciones o referirse también a aspectos de mérito, oportunidad y conveniencia.9 En el mismo sentido se ha pronunciado previamente tanto este Tribunal como la demás jurisprudencia especializada.10
Decimotercero. De esta forma, al tratarse de un vicio formal, que no ha causado perjuicio, se debe aplicar el principio de conservación del acto administrativo de consagrado en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.880. En efecto, dicha disposición previene que el vicio de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en alguno de sus elementos o requisitos esenciales y siempre que se genere un perjuicio al interesado.
En este caso, como se ha establecido en los considerandos precedentes, no se ha afectado un elemento o requisito esencial del ICE o de la RCA, pues las observaciones de los reclamantes si fueron abordadas durante el procedimiento de evaluación, subsanándose luego la omisión cometida a través de la complementación de este último instrumento, descartando así la generación de un perjuicio a los actores.
Decimocuarto. Además, cabe recordar que entre los principios que rigen el actuar a la Administración, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3° y 5° de la Ley N° 18.575, se encuentran los de eficiencia y eficacia, conforme con los cuales las autoridades y funcionarios deben velar por la eficiente e idónea administración de los recursos públicos, así como por el debido cumplimiento de la función pública.
Por este motivo, el actuar de la reclamada, al acoger parcialmente la reclamación administrativa ordenando complementar la RCA N° 202202101198/2022, no solo se ajusta a derecho, sino que se adecua a los principios de eficiencia y eficacia referidos, evitando retrotraer el procedimiento para subsanar una omisión formal que habría devenido en el mismo resultado.
Decimoquinto. Conforme con todo lo expresado en los razonamientos anteriores se concluye que la resolución reclamada ha sido dictada conforme con la normativa 9 Cfr. Corte Suprema, Rol N° 6.563-2013, de 17 de enero de 2014, c. 22. En el mismo sentido: Rol N° 32.368-2014, de 20 de agosto de 2015 c. 11; Rol N° 34.281-2017, de 9 de abril de 2018, c. 12; Rol N° 8.573-2019, de 13 de enero de 2021, c. 52. 10 Cfr. Primer Tribunal Ambiental, Rol R N° 44-2021, de 31 de diciembre de 2021, c. 52; Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N° 169-2017, de 14 de junio de 2019, c. 33. doscientos treinta y dos 20 aplicable, debido a que las observaciones ciudadanas de los reclamantes fueron efectivamente consideradas durante el procedimiento de evaluación, constituyendo la falta de respuesta expresa en el ICE y en la RCA del proyecto un vicio meramente formal. En tal sentido, como se ha demostrado en la sentencia, dicho vicio fue subsanado por la autoridad en ejercicio de amplias facultades, reconocidas de manera consistente por la jurisprudencia, complementando la RCA N° 202202101198/2022 para responder las observaciones ciudadanas de los reclamantes sobre la base de los antecedentes de la evaluación ambiental, sin generar un perjuicio para estos.
POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 17 N° 6, 18 N° 5, 25, 27 y siguientes de la Ley N° 20.600; 9° bis, 10, 11, 12 bis, 20, 24 y 30 bis de la Ley N° 19.300; 13 de la Ley N° 19.880; 3° y 5° de la Ley N° 18.575; 23 del Código de Procedimiento Civil; y en las demás disposiciones citadas y pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Rechazar en todas sus partes la reclamación deducida por el abogado Sr. Nicolás Carvajal Díaz en representación convencional de los señores Humberto José Rojas Vallejos y David Rodrigo Cofré Loyola, en contra de la Res. Ex. N° 202399101348/2023, dictada por la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental.
II. No condenar en costas por haber tenido los reclamantes motivo plausible para litigar.
Notifíquese y regístrese.
Redactó la sentencia el Ministro Sr. Alamiro Alfaro Zepeda.
Rol N° R-90-2023.
Pronunciada por el Primer Tribunal Ambiental, integrado por la Ministra Srta. Sandra Sandra
Álvarez
Torres
Firmado digitalmente por Sandra Álvarez Torres
Fecha: 2023.09.28 16:36:00
-03'00'
Marcelo
Hernández
Rojas
Firmado digitalmente por Marcelo
Hernández Rojas
Fecha: 2023.09.28 16:43:21 -03'00'
Alamiro
Alfaro
Zepeda
Firmado digitalmente por Alamiro Alfaro
Zepeda
Fecha: 2023.09.28 16:52:15 -03'00' doscientos treinta y tres 21
Álvarez Torres y los Ministros Sr. Marcelo Hernández Rojas y Sr. Alamiro Alfaro Zepeda.
Autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Javier González Cuevas.
En Antofagasta, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario y correo electrónico la sentencia precedente. doscientos treinta y cuatro
Javier
González
Cuevas
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José Miguel Carrera 1579, Antofagasta doscientos treinta y cinco