Jurisprudencia

Sociedad Comercializadora y Exportadora Dicave Limitada con Servicio de Evaluación Ambiental

Rol R-88-2023
1TA · 2026-04-21 · Acoge

mil ochocientos cincuenta y dos

Carátula:

Sociedad Comercializadora y Exportadora Dicave Limitada con Servicio de Evaluación Ambiental

Rol:

R N° 88-2023

Ministro redactor:

Sandra Álvarez Torres

Integración:

Sandra Álvarez Torres, Presidenta, Mauricio Oviedo

Gutiérrez y Carlos Valdovinos Jeldes

Proyecto asociado:

Proyecto Minero San Cayetano del titular Sociedad

Comercial Importadora y Exportadora Dicave Limitada

Ingreso de la reclamación: 13 de marzo de 2023

Vista de la causa: 18 de mayo de 2023

Fecha del acuerdo: 30 de mayo de 2023

Fecha de la sentencia: 21 de abril de 2026

Decisión:

• Se acoge la reclamación deducida, dejándose sin efecto la resolución reclamada y la RCA del proyecto.

• Se retrotrae el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto minero San Cayetano hasta la etapa anterior a la dictación del informe consolidado de evaluación ambiental, con el objeto de que se dicté un nuevo ICSARA que consolide las diferentes observaciones planteadas por la autoridad.

Resumen:

El Tribunal acogió la reclamación al advertir que, de los antecedentes de la evaluación ambiental del proyecto minero San Cayetano, se infringió el principio de contradictoriedad respecto del titular. En particular, se estableció que el SEA no adoptó las medidas necesarias para asegurar que el titular conociera oportunamente los cuestionamientos técnicos derivados de las observaciones mil ochocientos cincuenta y tres 3 ciudadanas, no otorgándole una instancia efectiva para hacerse cargo de ellos antes de la resolución final.

Frente a dicha ilegalidad constatada por el Tribunal, este dispuso la anulación de la Resolución Exenta N° 20239910173, de 27 de enero de 2023, de la Dirección

Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, y de la Resolución Exenta N° 20220400141, de 29 de abril de 2022, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo, que calificó desfavorablemente el proyecto

Minero San Cayetano. Además, ordena retrotraer el procedimiento de evaluación ambiental hasta la etapa anterior a la dictación del informe consolidado de evaluación ambiental, con el objeto de que se dicté un nuevo ICSARA con las diferentes observaciones planteadas por la autoridad.

Palabras clave:

Evaluación ambiental; reclamo de titular; proyecto minero; principio de contradictoriedad; proceso de participación ciudadana; ICSARA; Adenda.

Normativa considerada:

Artículos 17 N° 6, 18 N° 5, 25, 27 y siguientes de la Ley N° 20.600; 10, 11, 19, 20 y 29 de la Ley N° 19.300; 10 de la Ley N° 19.880; 7°, 31, 38, 39, 41 y 42 del D.S. N° 40/2012.

Jurisprudencia considerada:

Excma. Corte Suprema: Rol N° 27821-2016, sentencia de reemplazo de 7 de marzo de 2017.

Tercer Tribunal Ambiental: Rol R-8-2021, de 16 de agosto

de 2022. mil ochocientos cincuenta y cuatro 4

ÍNDICE

Vistos: .................................................................................................................... 5 I. Antecedentes del procedimiento administrativo ................................................ 6 II. Antecedentes del proceso judicial de reclamación ............................................ 8 III. Alegaciones y defensas de las partes ............................................................... 9 1. Alegaciones de la parte reclamante .......................................................... 9 2. Defensa de la parte reclamada ............................................................... 14

Considerando: ..................................................................................................... 18 I. Sobre la eventual inobservancia del principio de contradictoriedad durante la evaluación ambiental ...................................................................................... 19 II. De las demás alegaciones .............................................................................. 34 III. Conclusiones................................................................................................... 34

Se resuelve: ......................................................................................................... 35 mil ochocientos cincuenta y cinco 5

Antofagasta, veintiuno de abril de dos mil veintiséis.

VISTOS:

1) El 13 de marzo de 2023, comparece el señor Diómedes Cruz Solorzano, en representación de la Sociedad Comercial Importadora y Exportadora Dicave Limitada, ambas domiciliados en Avenida La Paz N° 1319, comuna de Ovalle, Región de Coquimbo (“la reclamante”); quien interpuso reclamación judicial de conformidad con el artículo 17 N° 5 de la Ley N° 20.600, en contra de la Resolución Exenta N° 20239910173, de 27 de enero de 2023 (“Res.

Ex. N° 20239910173/2023” o “resolución reclamada”), de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, que rechazó la reclamación administrativa presentada por la reclamante en contra de la Resolución Exenta N° 20220400141, de 29 de abril de 2022, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo (“Res.

Ex. N° 20220400141/2022” o “RCA”), que calificó desfavorablemente el proyecto Minero San Cayetano (“el proyecto”).

En dicha acción, la reclamante solicita a este Tribunal que: a. Se deje sin efecto la resolución reclamada y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental dictar una nueva resolución, esta vez, ajustada a derecho en la que, además de hacer las modificaciones pertinentes a la Resolución

Exenta Nº 20220400141/2022, califique favorablemente el Proyecto; y, b. En subsidio de lo anterior, se solicita que junto con la orden de dejar sin efecto la resolución reclamada, se ordene a la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental retrotraer el procedimiento de evaluación ambiental a la etapa inmediatamente anterior a la dictación del Informe Consolidado de Evaluación del Proyecto, de modo que dicho instrumento se corrija de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de la reclamación, o bien, se retrotraiga el procedimiento de evaluación ambiental a la etapa que este Tribunal estime pertinente para subsanar los vicios alegados.

2) El 19 de abril de 2023, comparece el abogado señor Raúl Herrera Araya, en representación del Servicio de Evaluación Ambiental (“el reclamado” o el “SEA”), procediendo a informar los motivos y fundamentos de la Res. Ex. N° 20239910173/2023, solicitando el rechazo de la acción de reclamación deducida, con expresa condena en costas.

3) A partir de lo expresado precedentemente, la presente sentencia se desarrollará bajo la estructura que se grafica a continuación: mil ochocientos cincuenta y seis 6

Figura 1. Estructura de la sentencia.

Fuente: Elaboración propia del Primer Tribunal Ambiental.

I.

Antecedentes del procedimiento administrativo 1) Consta en el expediente administrativo acompañado en autos que, el 18 de febrero de 2020, la sociedad Comercial Importadora y Exportadora Dicave Limitada ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”) el proyecto minero San Cayetano, de conformidad con el artículo 10 letra i) de la Ley N° 19.300, por corresponder a un proyecto de disposición de residuos y estériles, a través de una Declaración de Impacto Ambiental (“DIA”), por no concurrir los efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la mencionada ley.

2) El proyecto consiste en la modificación de un proyecto minero de Cobre ya existente que ha funcionado desde principios de la década del 2000 sin RCA (“proyecto original”), y tiene por objeto la ampliación de la producción desde las actuales 5.000 t/mes hasta una tasa de 60.000 t/mes; de las cuales 4.900 t/mes se destinarán a la Planta de Procesamiento a construir y las 55.100 t/mes restantes a poderes de compra autorizados.

Para ello, se consideran las siguientes modificaciones al proyecto actual: (i) ampliación de la capacidad de producción de la mina a 60.000 t/mes; (ii) ampliación de tres botaderos de estériles existentes y la construcción de un nuevo botadero de estériles; (iii) construcción y operación de una Planta de mil ochocientos cincuenta y siete 7

Procesamiento de Minerales; (iv) construcción y operación de un Depósito de Relaves Filtrados (“DRF”); y, (v) construcción y habilitación de instalaciones y obras de apoyo.

En cuanto al emplazamiento del proyecto éste abarca una superficie de alrededor de 320 hectáreas, ubicado en el sector El Reloj, fuera del límite urbano de la comuna de Ovalle, provincia del Limarí, Región de Coquimbo, tal como se ilustra en la siguiente figura:

Figura 2. Mapa de ubicación geográfica del proyecto minero “San Cayetano”, en comuna de Ovalle, Región de Coquimbo.

Fuente: Elaboración propia del Primer Tribunal Ambiental en base a los antecedentes del expediente judicial Rol R N° 88-2023.

3) Durante la evaluación ambiental se recibieron un total de 114 solicitudes de inicio de proceso de participación ciudadana (“proceso PAC”) que cumplían con los requisitos legales, requeridos por la Ley N° 19.300, las cuales fueron emitidas por 110 de personas naturales y 4 organizaciones.

4) El 5 de marzo de 2020, se dictó la Resolución Exenta N° 40/2020, a través de la cual la Comisión de Evaluación Ambiental de Coquimbo (“COEVA de Coquimbo”) rechazó la apertura de un proceso PAC.

5) Asimismo, a través de la Resolución Exenta N° 202004101113, de 16 de junio de 2020, se rechazó el recurso de reposición en contra de la referida Res. Ex. N° mil ochocientos cincuenta y ocho 8 40/2020; y el recurso jerárquico deducido para el conocimiento de la Dirección Ejecutiva del SEA, el que igualmente fue rechazado mediante la Resolución Exenta N° 20219910142, de 25 de enero de 2021 (“Res. Ex. N° 20219910142/2021).

6) Habiendo continuado la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental, a través de la Res. Ex. N° 30, de 23 de febrero de 2021 (“Res. Ex. N° 30/2021”), la COEVA de Coquimbo calificó ambientalmente favorable el proyecto San

Cayetano.

7) No obstante, lo anterior, en contra de la Res. Ex. N° 20219910142/2021 de la COEVA de Coquimbo, se presentó un recurso de protección ante la I. Corte de Apelaciones de la Serena el cual fue rechazado, y apelado ante la Excma. Corte Suprema en autos Rol N° 52.957-2021, esta revocó la sentencia de primera instancia, y dejó sin efecto la Res. Ex. N° 20219910142/2021, ordenando la apertura de un proceso PAC.

8) En atención a lo ordenado por la Excma. Corte Suprema, el 14 de diciembre de 2021 se dictó la Resolución Exenta N° 20210400148/2021, que ordenó retrotraer el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto hasta el día 51, dejando sin efecto el ICSARA Complementario de la DIA de 15 de julio de 2020 y todas las actuaciones posteriores. Asimismo, ordenó la apertura de un proceso PAC. Dicha etapa se extendió desde el 5 de enero al 1 de febrero de 2022.

9) Posterior a ello, la evaluación del proyecto contó con un ICSARA Complementario y una Adenda Complementaria, para el 6 de abril de 2022 emitirse el respectivo Informe Consolidado de Evaluación (“ICE”) que recomendó no aprobar la DIA. Así, el 29 de abril de 2022, a través de la Res. Ex. N° 20220400141/2022 la COEVA de Coquimbo calificó ambientalmente desfavorable el proyecto.

10) En contra de la RCA del proyecto, se presentó una reclamación administrativa por el titular del proyecto, conforme con el artículo 20 de la Ley N° 19.300, la cual, el 27 de enero de 2023, la Dirección Ejecutiva del SEA decidió rechazar, a través de la Res. Ex. N° 20239910173/2023.

11) El 13 de marzo de 2023 se presentó reclamación judicial en contra de dicha resolución, admitiéndose a tramitación y asignándosele el Rol R N° 88-2023.

II.

Antecedentes del proceso judicial de reclamación

En lo que respecta a la reclamación y al proceso judicial de autos, consta lo siguiente: mil ochocientos cincuenta y nueve 9

FOJAS

ANTECEDENTES 1

Reclamación judicial interpuesta para la reclamante en causa Rol R N° 88-2023, dirigida en contra de la Res. Ex. N° 20239910173/2023, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental. 1737

El 28 de marzo de 2023 se admitió a trámite la reclamación interpuesta. 1749

El reclamado evacuó su informe solicitando el rechazo en todas sus partes de la acción de reclamación deducida, con costas. 1809

Se trajeron los autos en relación, junto con fijarse la vista de la causa para el 18 de mayo de 2023 a las 10:00 horas, en dependencias del Tribunal. 1816

Consta que este Tribunal se instaló el 18 de mayo de 2023, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales, para la realización de la vista de la causa. Alegó por la parte reclamante, el abogado señor Cristian Ruiz Araneda; y por la parte reclamada, Servicio de Evaluación Ambiental, el señor Raúl Herrera Araya. 1817

El 18 de mayo de 2023 se dejó constancia que la causa quedó en estado de estudio. 1829

El 30 de mayo de 2023 se dejó constancia que la causa quedó en estado de acuerdo. 1830

El Tribunal designó como redactor de la sentencia a la ministra Srta. Sandra Álvarez Torres.

III.

Alegaciones y defensas de las partes 1. Alegaciones de la parte reclamante a) Sobre la supuesta falta de consideración de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos

En primer lugar, la reclamante indica que, tanto en la RCA como en la resolución reclamada de la Dirección Ejecutiva del SEA se indicó que se habría efectuado un levantamiento insatisfactorio de información primaria respecto a la afectación significativa a los sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos, específicamente, en cuanto a la dificultad o impedimento para el ejercicio de manifestaciones de tradiciones, cultura o intereses comunitarios que pueden afectar los sentimientos de arraigo o la cohesión de grupos aledaños al proyecto. A partir de ello, la reclamante sostiene que no existe una definición legal o reglamentaria de “afectación significativa” de los sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos, por lo que la autoridad habría recurrido a la aplicación de las guías de evaluación publicadas por el SEA, actos de orientación que no tienen un rango de vinculatoriedad jurídica. mil ochocientos sesenta 10

Agrega la reclamante que el artículo 7° del Decreto Supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“D.S. N° 40/2012”) en ningún momento abandona la noción de interacción entre diferentes individuos, es decir, la dimensión colectiva conforme con la cual se debe evaluar una posible alteración significativa. No tan sólo eso, sino que la profundiza al incluir la noción de comunidad, que corresponde a una dimensión social aún más significativa que la mera colección de individuos. Sin embargo, debido a la desatención que se efectúa de esta disposición, la Dirección Ejecutiva del SEA concluye que dentro de la hipótesis de afectación podrían subsumirse, incluso, situaciones individuales, como se sigue de su reproche respecto al no haber considerado las rutinas de ingreso o salida del trabajo o "aquellas mujeres, según las observaciones ciudadanas presentadas, que se encuentran durante el día realizando actividades dentro de su hogar" (fojas 17). En base a ello, la reclamante arguye que la forma de proceder por parte de la autoridad ambiental demuestra su desvío respecto a las normas que deben regir su actuar, puesto que, pese a que existe disposición normativa expresa respecto a qué es aquello a ser evaluado y una respuesta fundada por parte del titular del proyecto, decide abordar otro elemento, relativo a los potenciales impactos de emisiones en los sentimientos de arraigo de los habitantes, indicando que "puede afectar los sentimientos de arraigo o cohesión social de un grupo humano, por ejemplo, debido al estigma que sufren las personas en el lugar afectado por ruidos molestos y con ello un aumento creciente en la propensión a emigrar, al desarraigo" (fojas 25). En relación con esto último, la reclamante sostiene que, para el evento que se considere como correcto el análisis efectuado por la Dirección Ejecutiva del SEA respecto a la creciente propensión a emigrar, debió tener a la vista el documento "Actualización Línea de Base de Medio Humano", presentado en el marco de la última Adenda Complementaria, en el cual se demuestra a través de imágenes satelitales cómo no sólo no ha disminuido la población que habita en el sector inmediatamente colindante al proyecto, sino que ha aumentado significativamente. En base a lo anterior, la reclamante sostiene que no es posible encontrar en la extensa argumentación de la Dirección Ejecutiva del SEA un razonamiento que verse sobre eventuales impedimentos o dificultades para el ejercicio de manifestaciones de tradiciones, cultura o intereses comunitarios. mil ochocientos sesenta y uno 11 b) Sobre la incidencia del procedimiento de participación ciudadana en la determinación de la autoridad y la infracción al principio de contradictoriedad

Al respecto, la reclamante sostiene que, en el caso de autos la Excma. Corte Suprema decidió que se debía retrotraer el procedimiento de evaluación ambiental precisamente hasta el momento previo a su calificación, con la finalidad de desarrollar el proceso PAC. Dicha decisión fijó una etapa de retrotracción indeterminada, pues dado que no señaló un trámite al que debía retrocederse la evaluación ambiental, podría entenderse cualquiera de los hitos acaecidos durante el proceso de evaluación ambiental y que son anteriores a la referida actuación, de manera que, para el caso de los ICSARA, podría haberse referido tanto al primero como al complementario.

Sin embargo, el SEA determinó que sea el ICSARA Complementario y todas las actuaciones posteriores a él las que quedarían sin efecto, y no modificó en ningún sentido lo promovido con anterioridad. Esto a juicio de la reclamante es relevante, toda vez que, para considerar las observaciones ciudadanas, se debían analizar nuevamente todos los antecedentes presentados durante el curso del procedimiento en función de la evaluación técnica que efectúa respecto de tales observaciones. Agrega que la decisión de reevaluar la totalidad de los insumos vertidos durante la evaluación ambiental del proyecto no solo escapa a la estructura del SEIA sino que tampoco es subsumible en la excepción relativa al momento en que se debe desarrollar el proceso PAC.

Por lo anterior, la reclamante sostiene que en los hechos el SEA volvió a su inicio y en el Informe Consolidado de Evaluación evaluó todos los antecedentes nuevamente, pero sin posibilidad de retroalimentar las respuestas que el proponente indicara en la nueva Adenda Complementaria, vulnerando el principio de contradictoriedad que debe regir el procedimiento administrativo.

En efecto, la reclamante indica que, durante el proceso PAC, se efectuaron 276 observaciones de las cuales 103 versaron sobre eventuales molestias asociadas a las emisiones atmosféricas, ruido o vibraciones por tronaduras, según consta en el Anexo PAC. Respecto a dichas observaciones, todas refieren a temáticas que fueron abordadas durante la evaluación ambiental, tanto en la primera instancia que concluyó con una RCA de contenido favorable respecto al proyecto, como en los actos subsecuentes que siguieron a la resolución que ordenó retrotraer el procedimiento de evaluación. mil ochocientos sesenta y dos 12

En relación con lo anterior, precisa que, ninguna de las observaciones hace referencia al ejercicio o la manifestación de tradiciones, culturales o intereses comunitarios, sino que en su totalidad hacen mención a molestias individuales y desconectadas entre sí, derivadas de la eventual ejecución del proyecto. En efecto, sostiene la reclamante que la única conclusión posible es que la RCA impugnada fue dictada a partir de una reconsideración de los datos ya incorporados al expediente de evaluación, decisión que es del todo arbitraria al no contar con la debida motivación en el acto de término, algo que fue expuesto a la Dirección Ejecutiva del SEA en el recurso de reclamación presentado.

En este mismo orden de ideas, la reclamante sostiene que la Dirección Ejecutiva del SEA, agregó un elemento crítico que jamás había sido abordado en la evaluación ambiental, esto es, la inadecuación de la norma de referencia para medir los impactos en los animales y, por tanto, en los quehaceres cotidianos de los grupos humanos que los explotan económicamente.

Añade la reclamante que de la RCA del proyecto se identifica una supuesta falencia en los datos aportados por el proponente, para luego señalar que ese tema también fue expuesto por los participantes de la PAC. Dicho de otro modo, sostiene que las observaciones de la ciudadanía sólo le sirvieron a la autoridad ambiental como consideraciones repetitivas, algo que se evidencia también en la resolución impugnada, donde no existe un análisis pormenorizado de las observaciones ciudadanas que motivaron la decisión de la autoridad, sino que única y exclusivamente se aprecian alusiones generales a las mismas.

Todo lo anterior, a juicio de la reclamante, respecto a este cambio arbitrario de parecer, se vuelve relevante si se aprecia que, frente a los mismos antecedentes aportados por el titular al Proyecto, la COEVA de Coquimbo en la Resolución Exenta Nº 30/2021, estimó que no se generaba una alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos.

En otro orden de ideas, la reclamante sostiene que durante la evaluación ambiental existieron materias que no fueron cuestionadas oportunamente o que fueron evaluados de forma favorable previamente. En concreto, la RCA del proyecto habría reprochado al reclamante; a) la falta de información de línea de base para material particulado sedimentable; b) la idoneidad de la medida de humectación de caminos internos; c) la justificación de la elección y ubicación de los receptores; y, d) descarte inadecuado de las afectaciones de las actividades crianceras en relación con los ruidos y vibraciones generadas por las tronaduras. Sin embargo, esta situación difiere del criterio empleado por la autoridad durante la evaluación ambiental mil ochocientos sesenta y tres 13 primitiva, pues en aquel proceso no se plantearon observaciones sectoriales referidas a aquellos aspectos.

Frente a lo anterior, la reclamante sostiene que el SEA no ha observado correctamente la aplicación del principio de contradictoriedad, en atención a que sobre la base del contenido observaciones ciudadanas, ha decidido no solo formular un nuevo convencimiento respecto a la calificación del proyecto, sino también ha modificado su evaluación sobre aspectos que no fueron indicados en el ICSARA Complementario y ni siquiera cuestionados en los anteriores.

c) Sobre la ambigüedad de los argumentos expuestos en la resolución reclamada

Sobre este punto, la reclamante sostiene que, en el contexto del recurso de reclamación administrativa, la Dirección Ejecutiva del SEA ofició a distintos Órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental (“OAECA”) para que opinaran respecto a materias de su interés e instruyó al SEA de la Región de Coquimbo para que informara al tenor del recurso, evacuándose informes por el Servicio Agrícola y Ganadero (“SAG”) y la Subsecretaría de Salud Pública. En lo pertinente al SAG, la reclamante sostiene que, en sede de reclamación administrativa, se requirió que dicha entidad informara si “[…]durante el proceso de evaluación ambiental se caracterizó de manera adecuada las actividades agrícolas y crianceras en el área de influencia de manera de descartar potenciales efectos adversos a los grupos humanos (que hacen uso de dichas prácticas tradicionales), producto de las partes, obras, acciones y/ o emisiones del Proyecto”; a lo cual el SAG informó que carecía de competencia para pronunciarse, sin embargo formuló observaciones vinculadas a la falta de información para describir el área de influencia de los diferentes componentes ambientales y falta de cartografía en formato SIG para el área de influencia de cada componente ambiental. Sin embargo, precisa la reclamante que, dicha institución analizó el expediente, formulando observaciones durante la primera evaluación, para luego manifestarse conforme con las adendas elaboradas por el titular.

A partir de lo anterior, la reclamante sostiene que, desde el momento en que determinó ser incompetente para referirse a las materias reclamadas, malamente podría haberse pronunciado sobre el resto del expediente de evaluación ambiental, cuestión que genera un agravio al titular del proyecto, al haberse considerado por el SEA.

En lo pertinente a la información requerida a la Subsecretaría de Salud Pública, la reclamante sostiene que se le solicitó que informara si “[…] durante el proceso de mil ochocientos sesenta y cuatro 14 evaluación ambiental, las medidas presentadas para el control de emisiones de material particulado y emisiones acústicas son suficientes y adecuadas para descartar potenciales efectos adversos sobre la salud integral de los grupos humanos identificados en el área de influencia del Proyecto". Además, le indicó que su pronunciamiento podía "abarcar otras materias que usted determine pertinentes y que se relacionen con la reclamación planteada”.

Al respecto, la reclamante indica que los cuestionamientos formulados por la Subsecretaría de Salud -relativos a las modelaciones de ruido y vibraciones-, en la Adenda Complementaria fueron informados realizándose comparación de las situaciones base con el proyecto, cuestión que también fue indicada en el Estudio de Ruido y Vibraciones, el cual expone sus resultados respecto a la situación actual, de construcción y operación del proyecto.

  1. Defensa de la parte reclamada a) Ausencia de antecedentes para descartar la generación de impactos significativos sobre el medio humano

Sobre este punto, el reclamado sostiene que el titular del proyecto busca generar la interpretación de que las actividades tradicionales, culturales y sociales solo son susceptibles de considerarse en sistemas de vida y costumbres de grupos humanos para efectos del SEIA, en la medida en que sean celebraciones de ritos o ceremonias reconocidas en un centro de tipo ceremonial.

Precisa el reclamado que la referida perspectiva no solo es restrictiva, sino que, además, infringe manifiestamente el principio de no regresión en materia ambiental, pues la normativa ambiental en caso alguno establece reglas que puedan interpretarse en el sentido señalado. Al contrario, desde el año 2020 con la dictación por el SEA de la “Guía Área de Influencia de los Sistemas de Vida y Costumbres de Grupos Humanos en el SEIA” (“Guía de SVCGH”) se establece como criterio asentado que existen formas diversas en que un grupo humano se relaciona y comparte un territorio común, por lo cual sus características constitutivas se interpretan en sentido amplio, máxime cuando dicho instrumento dispone como ejemplos de sistemas de vida y costumbres susceptibles de ser afectados por emisiones de ruido los “quehaceres diarios del grupo”, que son entendidos como un potencial impacto en la rutina, sentimientos de arraigo, cohesión social, etc. En efecto, el SEA indica que la reclamante se equivoca al interpretar que lo resuelto por la autoridad ambiental consiste en configurar un sistema de vida y costumbre de un grupo humano en base a la consideración de conductas aisladas (quehacer cotidiano o rutinas de descanso de la comunidad de Llanos de la Chimba) que no mil ochocientos sesenta y cinco 15 tienen un vínculo que las ligue (rutina asociada a contexto cultural y económico en un territorio común). Precisa que tal sistema incluye el requisito de “interacciones permanentes”, pues estas detentan (i) un nivel de frecuencia de carácter diario y (ii) su motivación es compartida por la mayoría de los miembros de la comunidad de Llanos de la Chimba, la cual se vincula estrechamente con el carácter agrícola, ganadero y rural de dicha comunidad.

En este mismo orden de ideas, el SEA arguye que las guías trámites entregan directrices cooperadoras de la labor de aplicación normativa - técnica que ejerce este Servicio, proporcionando lineamientos auxiliadores de la misión que ejerce el SEA en la administración del SEIA y que sirven de apoyo también para los regulados. Ello también se debe a la condición particular que tiene cada proyecto o actividad sometido a evaluación ambiental.

Aclarado lo anterior, el SEA indica que lo resuelto en cuanto al proyecto es la imposibilidad de descartar impactos significativos por falta de antecedentes respecto de un sistema de vida o costumbres de un grupo humano determinado, a saber, las conductas o hábitos cotidianos de los múltiples miembros de la comunidad de Llanos de la Chimba, de la comuna de Ovalle. Ello, en consideración a que su sistema de vida cumple con todos los presupuestos técnicos para precisamente configurar un sistema de vida o costumbre de grupos humano.

b) Deficiente caracterización del medio humano por el titular del proyecto

Al respecto, el SEA sostiene que, durante la evaluación ambiental, específicamente, el ICSARA Complementario se requirió información específica sobre la caracterización del medio humano, sin que se aportaran elementos que permitieran al SEA evaluar la dinámica de los sistemas de vida de la comunidad de Llanos de la Chimba, particularmente, sus quehaceres colectivos y quehacer diario, derivado especialmente de la cultura rural y tradicional de ésta, influida además por la cercanía a la faena minera del proyecto.

Lo anterior es relevante a juicio del SEA, toda vez que tras la realización del proceso PAC, el proyecto fue objeto de preocupación por la ciudadanía en el sentido que se consideren debidamente sus sistemas de vida y costumbres en su evaluación, tal como se indicó en la resolución reclamada, a partir de las observaciones N°s 324 y 336.

En concreto, indica el SEA que tales observaciones ciudadanas señalan que existen actividades, quehaceres que realizan las personas que habitan el sector Llanos de la Chimba, de manera periódica y con un carácter permanente en el tiempo. Así, mil ochocientos sesenta y seis 16 señalan en concreto que llegarían del trabajo (asociado a actividades económicas rurales, como las agrícolas) a descansar a casa y precisamente en dicho horario comenzarían las tronaduras y, además, que existen familias con menores de edad que van a dormir en el horario en que tendría lugar la actividad de tronaduras del proyecto.

De esta manera, a partir de la obligación legal del SEA de considerar debidamente las observaciones ciudadanas, se advirtió la insuficiencia de la caracterización de medio humano para efectos de predecir y evaluar los impactos ambientales, a la luz lo dispuesto por la Ley N° 19.300.

Por otra parte, el SEA sostiene que desde la perspectiva de los potenciales impactos ambientales ligados a las emisiones de ruido y transporte sobre los sistemas de vida y costumbres -que coincidentemente relevan como preocupación las observaciones ciudadanas vertidas en el contexto del proceso PAC-, se confirma la necesidad de presentar mayores antecedentes con ocasión de la Adenda Complementaria en materia de caracterización de medio humano.

Finalmente, el SEA sostuvo que los antecedentes presentados por el titular resultaron insuficientes e incongruentes para efectuar una evaluación adecuada para evaluar los impactos derivados de las emisiones de material particulado sedimentable sobre los grupos humanos, toda vez que no se subsanaron los requerimientos formulados ni las preocupaciones manifestadas en el proceso de participación ciudadana, advirtiéndose además incumplimientos en el análisis de las normas de referencia empleadas y una deficiente caracterización tanto de las emisiones de material particulado sedimentable como de las actividades agrícolas potencialmente expuestas. Tales falencias impidieron verificar adecuadamente la eventual incidencia del proyecto sobre las actividades productivas tradicionales desarrolladas por los grupos humanos del área de influencia.

A mayor abundamiento, el SEA señaló que el titular fundamentó el descarte de impactos principalmente en el cumplimiento del Decreto Supremo N° 4, de 1992, del Ministerio de Agricultura, que Establece Normas de Calidad del Aire para Material Particulado Sedimentable en la cuenta del Rio Huasco III Región, mediante una modelación que consideró receptores agrícolas ubicados a distancias superiores a las principales fuentes emisoras, sin justificar adecuadamente dicha selección ni caracterizar con suficiente detalle las actividades agrícolas y de criancería existentes en el territorio. Asimismo, se advirtió que las medidas de control propuestas especialmente, la de humectación de caminos, resultaban insuficientes a la luz de mil ochocientos sesenta y siete 17 las condiciones climáticas del área y de las observaciones formuladas por autoridades sectoriales y la ciudadanía.

En consecuencia, el SEA concluyó que persistía la incertidumbre respecto de la efectiva ausencia de impactos significativos sobre las actividades económicas y tradicionales de los grupos humanos, razón por la cual estima ajustado a derecho declarar insuficientes los antecedentes presentados para descartar tales efectos.

c) Ausencia de incongruencias de la evaluación ambiental y los alcances del proceso PAC

En relación con las alegaciones formuladas por la reclamante, en orden a que las observaciones formuladas durante el proceso PAC no poseerían la aptitud para alterar la calificación favorable que se encontraría plasmada en la RCA N° 30/2021, en atención a que de los antecedentes no se extrae una posible afectación a los sistemas de vida y costumbres de los grupos aledaños al proyecto, el SEA sostiene que los procesos PAC tienen por objeto robustecer la evaluación ambiental de los proyecto en el marco de SEIA.

Bajo dicha precisa, el reclamado indica que, en el caso de autos, respecto de las observaciones ciudadanas y los pronunciamientos de los OAECA relativas a los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, el SEA a nivel regional recogió tales preocupaciones de manera oportuna, particularmente, en el marco del ICSARA Complementario 2, sin perjuicio de la existencia de observaciones sobre la materia formuladas previamente.

Añade que, en la Adenda Complementaria el titular del proyecto se limitó a reiterar antecedentes acompañados previamente, sin que se aclarara, rectificara o ampliara los requerimientos específicos formulados por la ciudadanía y los OAECA, por lo cual la autoridad ambiental se apega a derecho al resolver la insuficiencia de los antecedentes apareados por el proyecto en materia de medio humano.

Así, para cada uno de los capítulos de la resolución reclamada que descartó los argumentos de la reclamante, la Dirección Ejecutiva del SEA se encargó de sistematizar derechamente en qué pregunta, observación o informe consignado en un ICSARA, Anexo PAC, u oficio ordinario de un OAECA, respectivamente, se había abordado la insuficiencia de antecedentes aportados por el proponente, en materia de: (i) caracterización de medio humano; (ii) evaluación de impactos por emisiones de ruido y vibraciones sobre el medio humano; y (iii) evaluación de impactos por emisiones de MPS sobre el medio humano. mil ochocientos sesenta y ocho 18 d) Sobre la correcta observancia de los principios que rigen el procedimiento administrativo de evaluación ambiental, entre ellos, el principio de contradictoriedad

Al respecto, el SEA sostiene que, en el marco del SEIA, la posibilidad de presentar antecedentes se encuentra especialmente reglada, como garantía a todos los involucrados. Por ello, serán los antecedentes que resulten de dicho procedimiento los que determinarán la suficiencia de la evaluación, en este caso del componente medio humano. En efecto, el SEIA constituye un procedimiento administrativo reglado, donde en base a una serie de actos concatenados entre la autoridad ambiental, los OAECA, los observantes ciudadanos, si corresponde, y el titular del proyecto, el actuar del SEA queda circunscrito a las instancias que regula y establece la Ley N° 19.300 y el D.S. N° 40/2012.

En este sentido, no puede desconocerse que las preguntas, respuestas, pronunciamientos u observaciones de tales actores, deben ser formuladas en la forma y oportunidad prevista por la normativa, de manera que ello posibilita que el SEA las consigne debidamente en el expediente de evaluación y, en definitiva, sean consideradas a la hora de calificar la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de que trate.

Así las cosas, en el caso de autos, el SEA sostiene que se debe considerar que la autoridad regional remitió al titular el ICSARA Ciudadano para que se hiciera cargo de las observaciones de la comunidad, no dándose una respuesta adecuada a las observaciones, sino que, además, no les asignó mayor relevancia a éstas. minimizando las legítimas aprehensiones de los observantes y desaprovechando la oportunidad de profundizar en las temáticas levantadas por la comunidad. Así las cosas, la alegación relativa a la supuesta infracción al principio de contradictoriedad en el marco del procedimiento de evaluación ambiental carece de asidero fáctico y de hecho no se condice con el mérito de los expedientes de evaluación y reclamación, ni menos de la resolución reclamada. Por el contrario, se observa, a juicio del SEA, un estricto cumplimiento de la normativa ambiental que rige el SEIA, así como de los principios que rigen a los procedimientos administrativos.

CONSIDERANDO:

Primero. Determinación de controversias. En atención a las alegaciones de la reclamante y defensas formuladas por el SEA, y a fin de que la sentencia que se dicte cuente con la debida congruencia y coherencia en el abordaje de las mil ochocientos sesenta y nueve 19 controversias que se desprenden de los escritos principales de las partes, en primer lugar, este Tribunal se abocará a dilucidar si durante la evaluación ambiental se vulneró el principio de contradictoriedad, para luego pronunciarse de las demás controversias.

Figura 3. Esquema de la parte considerativa de la sentencia.

Fuente: Elaboración propia del Primer Tribunal Ambiental.

I. Sobre la eventual inobservancia del principio de contradictoriedad durante la evaluación ambiental

Segundo. Alegación de la reclamante. Al respecto, la reclamante sostiene que durante la evaluación ambiental del proyecto minero San Cayetano se habría vulnerado el principio de contradictoriedad que rige el procedimiento administrativo, al habérsele impedido conocer oportunamente los cuestionamientos formulados por la autoridad ambiental respecto de los antecedentes presentados por el titular. En particular, señala que tanto la RCA como la resolución posterior de la Dirección Ejecutiva del SEA reprochan una supuesta insuficiencia del levantamiento de información relativa a la posible afectación significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, especialmente, en lo referido a eventuales alteraciones de tradiciones, intereses comunitarios o sentimientos de arraigo. A juicio de la reclamante, tales reproches no fueron planteados previamente durante la evaluación ambiental ni en las instancias de intercambio técnico del procedimiento, lo que le habría impedido aportar antecedentes destinados a aclarar o subsanar las supuestas deficiencias advertidas por la autoridad. mil ochocientos setenta 20

Añade que dicha vulneración se habría intensificado con ocasión del proceso de participación ciudadana desarrollado tras la retrotracción del procedimiento ordenada por la Excma. Corte Suprema. Al respecto, sostiene que el SEA habría efectuado una reevaluación integral de los antecedentes del expediente, considerando las observaciones ciudadanas presentadas, sin otorgar al titular la posibilidad de responder o complementar la información requerida. En ese contexto, afirma que la autoridad introdujo cuestionamientos técnicos que no habían sido formulados en etapas previas del procedimiento ni en el ICSARA Complementario -entre ellos, aspectos relativos a la línea de base de material particulado, medidas de control de emisiones y potenciales efectos de ruidos y vibraciones-, circunstancias que habrían impedido al proponente ejercer adecuadamente su derecho a controvertir tales observaciones, configurándose así una infracción al principio de contradictoriedad que debe regir la evaluación ambiental.

Tercero. Defensa del reclamado. Por su parte, el SEA sostiene que tal reproche carece de sustento fáctico y jurídico, toda vez que la evaluación ambiental se desarrolló conforme al procedimiento reglado previsto en la Ley N° 19.300 y el D.S. N° 40/2012. En este sentido, indica que la autoridad ambiental formuló oportunamente requerimientos de información sobre la caracterización del medio humano -en particular en el ICSARA Complementario - sin que el titular aportara antecedentes suficientes para evaluar adecuadamente la dinámica de los sistemas de vida y costumbres de la comunidad de Llanos de la Chimba. Agrega que la preocupación relativa a los potenciales efectos de las emisiones de ruido, vibraciones y material particulado sobre los quehaceres cotidianos y actividades productivas tradicionales fue planteada tanto por organismos con competencia ambiental como por la ciudadanía durante el proceso de participación ciudadana, lo que permitió advertir deficiencias e incongruencias en los antecedentes aportados por el proponente para descartar impactos significativos sobre el medio humano. Añade el reclamado que el procedimiento de evaluación ambiental contempló diversas instancias formales para que el titular respondiera los requerimientos formulados por la autoridad, los organismos sectoriales y la ciudadanía, particularmente mediante la presentación de adendas al expediente de evaluación. No obstante, sostiene que el proponente se limitó a reiterar antecedentes previamente aportados sin abordar de manera suficiente las observaciones formuladas, lo que justificó que la autoridad concluyera la imposibilidad de descartar impactos significativos. En tal contexto, afirma que el proceso de participación ciudadana tiene precisamente por objeto robustecer la evaluación ambiental mil ochocientos setenta y uno 21 mediante la incorporación de inquietudes de la comunidad, las cuales fueron debidamente sistematizadas en el expediente de evaluación.

De este modo, concluye que el procedimiento se ajustó a las etapas y oportunidades previstas por la normativa del SEIA, sin que se haya impedido al titular conocer o responder los cuestionamientos planteados, descartándose así la alegada vulneración del principio de contradictoriedad.

Cuarto. Marco jurídico aplicable a la controversia. Para resolver la presente controversia es necesario traer a colación lo prescrito en el artículo 10 de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado (“Ley N° 19.880”), que dispone: “Principio de contradictoriedad. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.

Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de tramitación, especialmente los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria. Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.

En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento”.

Además, el artículo 17 del referido cuerpo legal establece, entre la lista de derechos de las personas en el marco de un procedimiento administrativo, el de “[f]ormular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución”.

Quinto. Respaldo jurisprudencial del razonamiento. Sobre este principio, la judicatura ambiental ha señalado que corresponde a una “[…] materialización del derecho de defensa de los ciudadanos frente a la Administración, habilitando a los administrados a aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio en el procedimiento administrativo”.1 1 Tercer Tribunal Ambiental, Rol R-8-2021, de 16 de agosto de 2022, c. 41. mil ochocientos setenta y dos 22

Sexto. Respaldo doctrinario del razonamiento. A su vez, la doctrina especializada ha indicado que el principio de contradictoriedad garantiza a los particulares: “[…] hacer valer sus derechos o intereses legítimos ante la autoridad administrativa, al momento en que ésta vaya a resolver asuntos que le afecten, involucrando los derechos de audiencia, prueba, defensa y acceso al expediente”.2 Séptimo. Aplicación del principio de contradictoriedad al SEIA. De esta manera, para determinar si en la especie se generó una vulneración al principio en análisis es necesario verificar si las deficiencias formuladas a la evaluación y predicción de impactos sobre los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos aledaños al área del proyecto fueron oportunamente planteadas por el órgano evaluador y si el titular del proyecto tuvo la oportunidad de hacerse cargo de ellas.

Octavo. Regulación pertinente del SEIA. Habiéndose precisado el alcance del principio de contradictoriedad, en materia del procedimiento de evaluación ambiental de proyectos o actividades, resulta pertinente traer a colación el artículo 38 del D.S. N° 40/2012, el cual, refiriéndose al ICSARA, indica:

“Si el Servicio requiriere aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al Estudio de Impacto Ambiental una vez recibidos los informes señalados en el artículo 35 o transcurrido el plazo otorgado, se elaborará un informe consolidado, en el que se incluirá la solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que el mérito de los antecedentes requiera, así como las observaciones que hubiesen sido formuladas por la comunidad y declaradas admisibles hasta entonces, si correspondiere. En dicho informe se deberá indicar el número de ejemplares de la Adenda que deberá presentar el titular, cuando corresponda.

Para la elaboración del informe consolidado sólo se considerarán los pronunciamientos fundados de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental y aquellas solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al Estudio de Impacto Ambiental que correspondan al ámbito de las respectivas competencias de dichos órganos y que se refieran a materias relativas a acreditar que el proyecto o actividad cumple con la normativa de carácter ambiental, incluidos los permisos ambientales sectoriales, si fuere el caso, o a las medidas propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental para hacerse cargo de los efectos, características y circunstancias establecidos en el artículo 11 de la Ley. El informe consolidado de solicitudes de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones se generará dentro de los treinta días siguientes al término del plazo establecido en el artículo 35 de este Reglamento. Dicho informe deberá 2 Cordero V., Luis. Lecciones de Derecho Administrativo. Editorial Thomson Reuters, 2015, p.365 mil ochocientos setenta y tres 23 incluir las observaciones de la comunidad que hubiesen sido declaradas admisibles hasta entonces y contendrá las solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, que se estimen pertinentes […]”.

Luego, el inciso primero del artículo 39 del referido cuerpo reglamentario señala que: “El proponente deberá presentar al Servicio, en un documento denominado Adenda y sujetándose a lo dispuesto en el artículo 29 de este Reglamento, las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el que se remitirá a los órganos de la Administración del Estado que participan en la evaluación del Estudio, conjuntamente con el informe consolidado a que se refiere el artículo anterior”. Como corolario de lo anterior, el procedimiento de evaluación ambiental considera, en el artículo 41 del D.S. N° 40/2012, que:

“Si a partir de la presentación de la Adenda el Servicio requiriere aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones complementarias para efectuar la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto o actividad, se elaborará un informe consolidado complementario, en el que se incluirán las solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que el mérito de los antecedentes requiera, así como las observaciones de la comunidad que hubiesen sido declaradas admisibles con posterioridad a la elaboración del informe consolidado a que se refiere el artículo 38 de este Reglamento y, si correspondiere, aquellas recibidas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de este Reglamento”.

Respecto de dicho ICSARA Complementario, el inciso primero del artículo 42 del D.S. N° 40/2012, dispone que:

“El proponente deberá presentar, en un documento denominado Adenda complementaria y sujetándose a lo dispuesto en el artículo 29 de este Reglamento, las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el que se remitirá a los órganos de la Administración del Estado que participan en la evaluación del Estudio, conjuntamente con el informe consolidado complementario a que se refiere el artículo anterior”.

Noveno. Interpretación del Tribunal. De las normas precedentemente citadas se desprende que el procedimiento de evaluación ambiental se estructura sobre una lógica procedimental que permite materializar el principio de contradictoriedad reconocido en el artículo 10 de la Ley N° 19.880. En efecto, el D.S. N° 40/2012 contempla una secuencia de actuaciones destinadas a asegurar que las observaciones formuladas por la autoridad, por los OAECA y la comunidad sean debidamente comunicadas al titular del proyecto, otorgándole la oportunidad de mil ochocientos setenta y cuatro 24 conocerlas y de aportar los antecedentes técnicos necesarios para su adecuada ponderación.

En este contexto, el artículo 38 del D.S. N° 40/2012 regula la elaboración del ICSARA, instrumento mediante el cual el SEA no sólo sistematiza los pronunciamientos de los OAECA, sino que también incorpora las observaciones formuladas por la ciudadanía que hayan sido declaradas admisibles dentro del proceso de participación correspondiente. De esta forma, tales observaciones pasan a integrar el examen técnico del proyecto, imponiendo al órgano evaluador el deber de ponderarlas y, en su caso, traducirlas en solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones dirigidas al titular cuando de ellas se desprendan eventuales insuficiencias en la evaluación de los impactos o en la acreditación del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable.

Por otra parte, conforme con el artículo 39 del D.S. N° 40/2012, el proponente puede responder dichas observaciones mediante la presentación de una adenda, documento destinado a incorporar aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a los antecedentes contenidos en el instrumento de evaluación. Del mismo modo, si a partir del análisis de tales respuestas subsisten materias que requieren mayores precisiones, el artículo 41 del referido reglamento autoriza la elaboración de un ICSARA Complementario, respecto del cual el titular puede nuevamente pronunciarse mediante la presentación de una Adenda complementaria, de acuerdo con el artículo 42 del mismo cuerpo normativo.

De esta forma, el procedimiento de evaluación ambiental se configura como un proceso progresivo y colaborativo, en el cual la autoridad evaluadora se encuentra habilitada para formular observaciones sucesivas respecto de los antecedentes aportados por el titular, mientras que éste, a su vez, dispone de instancias formales para hacerse cargo de dichas observaciones mediante la incorporación de información adicional.

En consecuencia, el SEIA asegura que las eventuales deficiencias detectadas durante la evaluación puedan ser objeto de análisis y subsanación dentro del propio procedimiento, garantizando con ello el pleno ejercicio del principio de contradictoriedad y el derecho del titular a conocer y controvertir los cuestionamientos técnicos o jurídicos formulados durante la evaluación ambiental del proyecto o actividad.

Décimo. Alcances jurisprudenciales sobre la materia. Ahora bien, en línea con lo indicado previamente, a nivel jurisprudencial, se ha indicado que el principio de contradictoriedad en materia de evaluación ambiental se manifiesta en: mil ochocientos setenta y cinco 25

“[…] en la oportunidad que tiene el Titular de un proyecto de responder las observaciones emitidas por los órganos de la Administración con competencia ambiental que son incorporadas en los ICSARA. En ese sentido, se afectaría el Principio de Contradictoriedad si la autoridad estableciera que el Titular no ha cumplido con su deber de aportar información en las respectivas Adendas, respecto de materias que no le fueron requeridas”.3

En este sentido, la Excma. Corte Suprema ha razonado que:

“[…] al reprochar a la proponente la falta de información relativa a la generación de olores en ciertos y determinados lugares, que no habían sido mencionados con anterioridad por la autoridad ni por la interesada, en un acto del que, por demás, no se le dio noticia sino mediante la resolución que desechó su Declaración de Impacto Ambiental, se le ha impedido efectuar las alegaciones y aportar los documentos u otros elementos de juicio que estimare pertinentes para su adecuada defensa, cercenando de esta manera su derecho a la igualdad, a intervenir en el procedimiento administrativo y a ser oída en el mismo”.4 Undécimo. Alcances doctrinarios sobre la materia. En línea con el alcance de la controversia en análisis y la existencia de observaciones ciudadanas durante la evaluación ambiental, resulta relevante traer a colación lo señalado por la doctrina, al indicar que el ICSARA “[…] debe considerar imperativamente las observaciones de la comunidad que hubiesen sido declaradas admisibles hasta entonces”.5 Ello, constituye “[…] un buen sistema para el titular del proyecto para perfeccionarlo y complementarlo de acuerdo con los alcances y forma de aplicación de la normativa que la autoridad ambiental haga”.6

Duodécimo. Análisis cronológico del expediente de evaluación. Considerando lo anteriormente expuesto, se expondrá el iter procedimental de la evaluación ambiental del proyecto minero San Cayetano, a fin de identificar los diferentes hitos y actuaciones que lo integran, los que se resumen en los siguientes: i. El 13 de enero de 2020, la Sociedad Comercial Importadora y Exportadora Dicave Limitada ingresó a la Dirección Regional del SEA de Coquimbo la DIA del proyecto minero San Cayetano; ii. Dicho proyecto fue declarado admisible el 25 de febrero de 2020, al cumplir con lo establecido en el artículo 31 del D.S. N° 40/2012. 3 Tercer Tribunal Ambiental, Rol R-8-2021, de 16 de agosto de 2022, c. 41. 4 Excma. Corte Suprema, Rol N° 27821-2016, sentencia de reemplazo de 7 de marzo de 2017, c. H. 5 Hunter A. Iván, Derecho Ambiental Chile. Tomo I “Principios, bases constitucionales, instrumentos de gestión ambiental, organización administrativa y Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”, Der Ediciones, 2023. p. 444. 6 Bermúdez Soto, J. Fundamentos de Derecho Ambiental. Ediciones Universitarias de Valparaíso, 2015, p. 267. mil ochocientos setenta y seis 26 iii. El 7 de abril de 2020, el SEA de Coquimbo dictó el ICSARA (“ICSARA 1”), que contiene las observaciones generales en virtud de la revisión de la DIA del proyecto. iv. El 9 de junio de 2020, el titular del proyecto presentó la Adenda (“Adenda 1”) al ICSARA previamente referido. v. Continuando con la tramitación hasta la dictación de la Res. Ex. N° 30/2021, de 23 de febrero de 2021, que calificó ambientalmente favorable el proyecto de autos. vi. Luego, en cumplimiento de la sentencia dictada en autos Rol N° 52.957-2021 por la Excma. Corte Suprema – que dispuso la realización de un proceso PAC-, el 14 de diciembre de 2021, el SEA de la Región de Coquimbo dispuso, a través de la Res. Ex. N° 20210400148/2021, retrotraer el proceso de evaluación ambiental hasta “[…] el día 51 del procedimiento de evaluación ambiental, reactivándose el proceso de evaluación a contar de la fecha de publicación de la presente resolución en el expediente de evaluación del proyecto”.7

Adicionalmente, conforme con lo anterior, “[…] quedan sin efecto el ICSARA Complementario de la DIA del proyecto ‘Proyecto Minero San

Cayetano’, de fecha 15 de julio de 2020 y todas las actuaciones posteriores a dicho Informe, incluyendo la Resolución de Calificación Ambiental N° 030, de fecha 23 de febrero de 2021 y la notificación de ésta”.8

Lo referido precedentemente es relevante para los efectos de esta controversia, toda vez que, en virtud de la resolución antes indicada, se dejaron sin efecto, entre otras, las siguientes actuaciones:

  1. El ICSARA de 15 de julio de 2020, del SEA de Coquimbo;

  2. La Adenda de 30 de diciembre de 2020 del titular del proyecto.

  3. El Informe Consolidado de Evaluación de 27 de enero de 2021.

  4. La Res. Ex. N° 30/2021, de la COEVA de Coquimbo, que calificó ambientalmente favorable el proyecto minero San Cayetano.

Por otra parte, la referida resolución ordenó la realización de un proceso PAC, por un plazo de 20 días.9 vii. El 23 de diciembre de 2021, el SEA de la Región de Coquimbo dictó el ICSARA Complementario (“ICSARA 2"), respecto de las observaciones generadas en virtud de la revisión de la Adenda. 7 Resuelvo I de la Res. Ex. N° 320210100148/2021, del SEA de la Región de Coquimbo. 8 Resuelvo II de la Res. Ex. N° 320210100148/2021, del SEA de la Región de Coquimbo. 9 Resuelvo III de la Res. Ex. N° 320210100148/2021, del SEA de la Región de Coquimbo. mil ochocientos setenta y siete 27 viii. Consta que, el 4 de enero de 2022, se publicó en el Diario Oficial y en un diario de circulación regional la apertura de un proceso PAC del proyecto minero San Cayetano.

De acuerdo con el Informe final de Participación Ciudadana de la DIA del proyecto de autos, consta que dicho proceso de inicio el 5 de enero y se extendió hasta el 1 de febrero de 2022. ix. El 25 de marzo de 2022, el titular del proyecto evacuó la Adenda

Complementaria (“Adenda 2”), documento que incluye un anexo titulado

“Anexo Participación Ciudadana – Declaración de Impacto Ambiental”, de febrero de 2022. x. El 6 de abril de 2022, se dictó el ICE del proyecto minero San Cayetano, recomendando rechazar la DIA. xi. El 29 de abril de 2022, a través de la Res. Ex. N° 20220400141/2022, la COEVA de Coquimbo calificó ambientalmente desfavorable la DIA del proyecto minero San Cayetano. xii. El 15 de junio de 2022, el titular del proyecto presentó una reclamación administrativa en contra de la resolución mencionada en el numeral precedente. xiii. Finalmente, a través de la Res. Ex. N° 20239910173/2023, de 27 de enero de 2023, la Dirección Ejecutiva del SEA rechazó la reclamación administrativa interpuesta por el titular del proyecto.

Decimotercero. Análisis del ICSARA 2, de la Adenda Complementaria y la oportunidad del proceso PAC. Teniendo presente que mediante la Res. Ex. N° 20210400148/2021 se mantuvo vigente el ICSARA 1 y Adenda 1 (referidas en los puntos iii. y iv. del considerando anterior), una vez reanudado el procedimiento de evaluación del proyecto de autos, el SEA dispuso la dictación del ICSARA 2, el 23 de diciembre de 2021 -en forma previa a la realización del proceso PAC-, documento que es idéntico con el ICSARA del 15 de julio de 2020 que fue anulado.

Asimismo, consta de la evaluación ambiental del proyecto que el proceso PAC se efectuó con posterioridad a la dictación del ICSARA 2, específicamente, entre el 5 de enero y el 1 de febrero de 2022.

Posteriormente, el 25 de febrero de 2022, el titular del proyecto, acompañó la Adenda Complementaria declarando que:

“Se observa de esta sentencia, que la Corte Suprema no falla sobre lo evaluado, puesto que retrotrae el proceso al ‘momento previo a la calificación’. Es del caso que el Servicio de Evaluación Ambiental debe ajustar la evaluación para dar cabida mil ochocientos setenta y ocho 28 al proceso de participación ciudadana respetando los plazos que la Ley N° 19.300 establece para la evaluación ambiental, esto es de 90 días como máximo. De este modo, para lograr lo anterior, se evacúa nuevamente el ICSARA

Complementario (copia fiel de aquel evacuado con fecha 15 de julio de 2020), aun cuando la Adenda Complementaria no fue objeto de fallo, para contar con los plazos necesarios para la evaluación.

En este contexto, la presente Adenda Complementaria, reproduce casi textualmente la Adenda complementaria presentada previo a la retrotracción del proceso, con fecha 30 de diciembre de 2020, incluyendo a su vez en forma de Anexo, las respuestas al ICSARA Anexo Complementario de Participación

Ciudadana”.10

Decimocuarto. Contenido pertinente de la RCA que calificó desfavorable ambientalmente el proyecto. Por otra parte, de los antecedentes referido en el considerando decimosegundo, resulta pertinente mencionar los fundamentos que motivaron la Res. Ex. N° 20220400141/2022, en específico, aquellos que fundamentaron la decisión de calificar ambientalmente desfavorable el proyecto. En efecto, del tenor de la resolución en cuestión, se desprende que el rechazo del proyecto de autos se basó en la concurrencia de los supuestos previstos en el inciso tercero del artículo 19 de la Ley N° 19.300, al verificarse que el titular no subsanó adecuadamente los errores, omisiones e inexactitudes detectados durante el proceso de evaluación ambiental, ni aportó antecedentes suficientes que permitieran descartar la generación de los efectos, características o circunstancias contemplados en el artículo 11 del mismo cuerpo legal. En particular, la autoridad concluyó que los antecedentes presentados no permitieron descartar la eventual alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, circunstancia prevista en la letra c) del referido artículo, lo que hacía procedente la evaluación del proyecto mediante un Estudio de Impacto Ambiental y no a través de una Declaración.

En este sentido, la RCA del proyecto da cuenta que la evaluación ambiental evidenció deficiencias sustantivas en la línea de base del medio humano, especialmente, en lo relativo al levantamiento de información primaria respecto de las dinámicas sociales y cotidianas de las comunidades emplazadas en las cercanías del proyecto. Tales deficiencias impidieron abordar adecuadamente los efectos derivados de las emisiones atmosféricas, acústicas y vibraciones asociadas a la operación minera. En específico, la resolución indicó: 10 Adenda Complementaria (25 de febrero de 2022), p. 7. mil ochocientos setenta y nueve 29

“En relación a las emisiones atmosféricas: aunque el titular presenta un análisis respecto del cumplimiento de la norma primaria existente, que no es superada, según manifiesta la comunidad en las observaciones ciudadanas, las medidas son insuficientes para evitar molestias a la población, generadas por las emisiones de material particulado, lo que afecta en su vida cotidiana por ejemplo en las huertas para producción propia que tienen algunas personas, las que con la operación actual del proyecto se ven afectadas por el polvo que las cubre. Respecto a las emisiones acústicas del proyecto, en el Estudio de Impacto Acústico y Vibratorio presentado por el titular en el Anexo 10 de la Adenda Complementaria de la DIA, se evidencia que, en las fases de construcción y operación del proyecto en horario diurno y nocturno, existen receptores sensibles que pueden llegar a percibir hasta un incremento de 10 db(A) respecto a su situación base, con ocasión de tales emisiones. Al respecto, considerando lo indicado en la Guía para la Predicción y Evaluación de Impactos por Ruido y Vibración en el SEIA (2019), un incremento de 10 db puede ser percibido como el doble de intensidad” (énfasis agregado).11

Por lo anterior, la resolución en cuestión constató que, si bien el titular acreditó el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable y de los requisitos vinculados a los permisos ambientales sectoriales pertinentes, no logró descartar fundadamente que dichas emisiones generaran alteraciones en las actividades cotidianas de la población, tales como el uso de huertas de autoconsumo afectadas por material particulado o la perturbación de las condiciones de descanso, recreación y convivencia familiar producto de los niveles de ruido.

En consecuencia, la autoridad ambiental estimó que el titular no abordó de manera suficiente los requerimientos formulados en el ICSARA Complementario, particularmente en lo relativo al literal d) del artículo 7 del D.S. N° 40/2012, concluyéndose que no fue posible descartar una alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos, razón por la cual correspondía el rechazo de la Declaración de Impacto Ambiental presentada. Decimoquinto. Contenido pertinente de la resolución reclamada. Por otra parte, de la Res. Ex. N° 20239910173/2023, que rechazó la reclamación administrativa del titular del proyecto, desestimó las alegaciones asociadas al: i) cambio de calificación ambiental del proyecto luego de la sentencia de la Excma. Corte Suprema; ii) el adecuado levantamiento de información primaria del medio humano, para descartar impactos por emisiones de ruido y vibraciones, así como de las tronaduras a ejecutar; 11 RCA del proyecto, c. 12. mil ochocientos ochenta 30 y, iii) información necesaria y suficiente para descartar una posible alteración significativa a los sentimientos de arraigo de arraigo y cohesión social de los grupos humanos por las emisiones de material particulado sedimentable, y de las medidas para hacerse cargo de ellas.

En particular, respecto de la controversia en análisis, la resolución reclamada indica que:

“[…] es importante tener presente que entre la dictación de la RCA N° 30/2021 y de la RCA N° 20220400141/2022, medió un proceso de participación ciudadana. La relevancia de destacar este punto se encuentra en que en dicho proceso se presentaron observaciones ciudadanas las cuales, como se indicó, deben ser consideradas como parte del procedimiento de evaluación pronunciándose de estas en la resolución correspondiente.

Este punto no es menor, ya que todos los antecedentes presentados en el curso del procedimiento deben analizarse nuevamente en función de la evaluación técnica que realiza este Servicio respecto de las observaciones ciudadanas. De esta forma podría ocurrir que los antecedentes ya incorporados sean suficientes para efectos de responder de forma debida una observación, como también que estos antecedentes no aporten la información necesaria para la debida consideración de las observaciones, como ocurrió en el Proyecto.

Entonces, en términos generales, el cambio de calificación del Proyecto no es un actuar arbitrario y carente de motivación por parte del Servicio, sino que se debe al análisis que por obligación legal se realiza en la evaluación técnica de las observaciones ciudadanas respecto del conjunto de antecedentes incluidos en el procedimiento. De esta forma, en este nuevo análisis se constató que los antecedentes aportados no eran suficientes para descartar una alteración significativa a los sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos por diferentes impactos asociados a emisiones atmosféricas y de ruido.

Cabe hacer presente que en el procedimiento de evaluación se dio la oportunidad al Proponente de presentar todos aquellos antecedentes que considerara necesarios para efectos de robustecer la información proporcionada previamente, especialmente para que abarcara aquellas inquietudes expresadas en las diferentes observaciones ciudadanas, sin embargo, solamente procedió a reiterar, con pequeñas modificaciones, lo ya presentado previamente en la primera Adenda Complementaria” (énfasis agregado).12

En base a lo anterior, la resolución reclamada estableció que: 12 Res. Ex. N° 20239910173/2023, c. 4.3. mil ochocientos ochenta y uno 31

“[…] esta Dirección Ejecutiva estima que el Proponente no presentó una adecuada caracterización del medio humano que permitiera descartar los efectos a los sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos de la letra c) del artículo 11 de la ley N° 19.300 por las emisiones atmosféricas del Proyecto, por lo cual será rechazado el recurso de reclamación respecto de esta temática abordada”.13 Decimosexto. Análisis del tribunal. De acuerdo con los antecedentes descritos en los considerandos precedentes, corresponde determinar si, en el contexto de la reevaluación del proyecto, el titular dispuso efectivamente de una oportunidad real, suficiente y jurídicamente idónea para conocer, controvertir y subsanar las deficiencias que luego fueron esgrimidas por la autoridad ambiental como fundamento del rechazo de la DIA. En este contexto, se hace presente que tal examen no puede agotarse en la sola constatación formal de que el procedimiento contempló la dictación de un nuevo ICSARA y la presentación de una nueva adenda, sino que exige verificar, en términos sustantivos, si los reproches que finalmente sustentaron la calificación desfavorable fueron oportunamente exteriorizados en el expediente de evaluación, de modo tal que el proponente pudiera hacerse cargo de ellos antes de la dictación de la resolución terminal.

Luego, este Tribunal advierte del análisis cronológico del expediente de evaluación ambiental que, luego de dejarse sin efecto el ICSARA complementario de 15 de julio de 2020, la adenda posterior, el ICE y la RCA favorable del proyecto minero San Cayetano, el SEA retrotrajo el procedimiento al día 51 de la evaluación y, con fecha 23 de diciembre de 2021, dictó el denominado ICSARA 2, esto es, en forma previa al inicio y desarrollo del proceso PAC ordenado por la sentencia de la Excma. Corte Suprema.

A su turno, consta que el proceso PAC se desarrolló entre el 5 de enero y el 1 de febrero de 2022, esto es, con posterioridad a la emisión de dicho ICSARA, de modo que las observaciones ciudadanas admisibles surgidas en esa etapa fueron atendidas directamente por el titular del proyecto en el Anexo Ciudadano de la Adenda Complementaria, sin que se hayan analizado por el SEA ni se hayan efectuado solicitudes concretas de aclaración, rectificación o ampliación dirigidas al titular.

Lo anterior resulta particularmente relevante si se considera que, según reconoce la propia resolución reclamada, el cambio de calificación ambiental del proyecto obedeció precisamente a un nuevo examen técnico efectuado a la luz de las observaciones ciudadanas formuladas en el proceso PAC, a partir del cual la 13 Res. Ex. N° 20239910173/2023, c. 6.5. mil ochocientos ochenta y dos 32 autoridad concluyó que los antecedentes ya incorporados al expediente no eran suficientes para descartar una alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos por impactos asociados, entre otros, por las emisiones atmosféricas y acústicas. Sin embargo, tal juicio técnico adverso no fue precedido de un acto procedimental que exteriorizara al titular, en forma específica, cuáles eran las insuficiencias detectadas a partir de dichas observaciones ciudadanas ni qué antecedentes adicionales debía acompañar para hacerse cargo de ellas. En otros términos, el reproche decisivo que luego sustentó el rechazo del proyecto se consolidó en la resolución terminal y en la decisión recaída en sede recursiva, sin haber sido antes formalizado como una exigencia concreta susceptible de respuesta por parte del proponente.

En ese contexto, no resulta suficiente, para descartar la vulneración alegada, sostener que el titular presentó la Adenda 2 con posterioridad al proceso PAC y que, en dicho documento, acompañó un anexo relativo a la participación de la comunidad. Ello, por cuanto el principio de contradictoriedad no se satisface por la sola posibilidad abstracta de acompañar antecedentes al expediente, sino por la existencia de una oportunidad cierta para responder a cuestionamientos previamente explicitados por la autoridad en el marco de un contradictorio técnicamente inteligible. En efecto, el principio de contradictoriedad supone que el titular del proyecto conozca, antes de la decisión final, cuáles son las deficiencias que el SEA estima subsistentes y de qué forma ellas inciden en la evaluación de los impactos del proyecto. Si tales déficits no son comunicados de manera previa, expresa, clara y formal a través de los instrumentos que el propio SEIA contempla -ICSARA o ICSARA complementario, según corresponda-, no puede afirmarse que el administrado haya contado con una posibilidad real de controvertirlos o subsanarlos. En la especie, además, concurre una circunstancia excepcional que intensifica la exigencia de resguardo del principio de contradictoriedad en el caso de autos, toda vez que el proyecto había sido previamente calificado favorablemente sobre la base, sustancialmente, del mismo acervo documental existente en el expediente de evaluación, calificación que sólo fue dejada sin efecto como consecuencia de lo ordenado por la Excma. Corte Suprema, al requerir que se incorporara una etapa de participación ciudadana. Bajo tal escenario, era especialmente exigible que la autoridad, al advertir que de las observaciones ciudadanas surgían cuestionamientos de fondo capaces de alterar el juicio previamente favorable sobre el proyecto, explicitara tales reproches en términos inequívocos y otorgara al titular una oportunidad procedimental efectiva para abordarlos. No basta, por ello, invocar ex post que la comunidad levantó inquietudes sobre el polvo, el ruido, las vibraciones o mil ochocientos ochenta y tres 33 la afectación a dinámicas cotidianas, si tales observaciones no fueron oportunamente decantadas por el SEA en requerimientos concretos de información o subsanación que permitieran al titular orientar su respuesta dentro del procedimiento.

Por lo demás, de la regulación del proceso de evaluación ambiental se desprende que el diseño reglamentario del SEIA no sólo admite, sino que exige, que las observaciones de la comunidad que hayan sido declaradas admisibles sean incorporadas a los informes consolidados y, desde allí, traducidas en solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al titular, precisamente para que éste pueda responderlas mediante la respectiva adenda.

Del mismo modo, si con posterioridad a una adenda surgen nuevas materias que requieren precisión para efectuar la recomendación de aprobación o rechazo, el D.S. N° 40/2012 contempla la dictación de un ICSARA complementario, mecanismo que asegura que la decisión terminal no base en deficiencias no exteriorizadas previamente, sobre todo considerando que se mantuvo vigente, luego de la dictación de la Res. Ex. N° 20210400148/2021, el ICSARA 1 y la Adenda 1.

En consecuencia, si la autoridad fundó el rechazo en insuficiencias detectadas a partir de observaciones ciudadanas formuladas con posterioridad al ICSARA 2, sin traducirlas en nuevos requerimientos formales al proponente, se apartó del iter procedimental previsto para materializar el principio de contradictoriedad. No altera lo que se viene desarrollando, la alegación del SEA en orden a que las materias relativas al medio humano, emisiones atmosféricas, ruido y vibraciones ya habrían sido objeto de observaciones anteriores en el procedimiento. Si bien del expediente consta que existieron requerimientos generales sobre diversos componentes del proyecto, ello no equivale a sostener que el titular fue puesto en conocimiento, en forma previa a la RCA desfavorable, de que la autoridad estimaba insuficiente la información para descartar la alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos a partir de las inquietudes levantadas en el proceso PAC.

De este modo, este Tribunal advierte que la autoridad ambiental fundó el rechazo del proyecto en una insuficiencia de antecedentes que, en lo sustancial, fue construida sobre la base de observaciones ciudadanas y de una reevaluación técnica posterior a la dictación del ICSARA 2, sin conferir al titular una oportunidad procedimental equivalente a aquellas que el propio SEIA contempla para aclarar, rectificar o ampliar la información del expediente. Ello generó, en los hechos, que el proponente sólo tomara cabal conocimiento de la entidad y alcance de tales reproches al momento mil ochocientos ochenta y cuatro 34 de dictarse la RCA desfavorable y, luego, al resolverse en igual sentido la reclamación administrativa.

En definitiva, este Tribunal concluye que en la evaluación ambiental del proyecto San Cayetano se configuró una infracción al principio de contradictoriedad consagrado en el artículo 10 de la Ley N° 19.880. En efecto, la autoridad no adoptó las medidas necesarias para asegurar que el titular conociera oportunamente los cuestionamientos técnicos derivados de las observaciones ciudadanas y del nuevo examen efectuado con ocasión de haberse retrotraído el procedimiento, ni le otorgó una instancia efectiva para hacerse cargo de aquellos antes de la resolución final. Decimoséptimo. Decisión de la controversia. A partir de lo expresado precedentemente, se advierte que el titular no tuvo todas las instancias que el SEIA permite para subsanar la falta de información que se le reprocha no contar en la RCA y resolución reclamada, sin que existiera la posibilidad de atender las consultas que la autoridad ambiental consideraba pertinentes a partir de las observaciones realizadas en el proceso PAC, sin considerar la situación excepcional del proceso de evaluación ambiental, a partir de lo resuelto por la Excma. Corte Suprema. En consecuencia, se constata por este Tribunal una infracción al principio de contradictoriedad, vicio que posee una entidad tal suficiente para anular la resolución reclamada y la RCA desfavorable del proyecto, motivo por el cual corresponde que se retrotraiga el procedimiento de evaluación ambiental a la etapa anterior el ICE, a fin de que el SEA de la Región de Coquimbo dicté un nuevo ICSARA que consolide las diferentes observaciones planteadas por la autoridad, de manera que el titular proceda a la presentación de una nueva Adenda, debiendo la autoridad requerir los pronunciamientos a los OAECA que corresponda, para luego dictar un nuevo ICE y proceder a la calificación ambiental del proyecto.

II. De las demás alegaciones

Decimoctavo. Atendido a lo establecido en las consideraciones precedentes, el Tribunal no emitirá pronunciamiento acerca de las demás alegaciones formuladas por la reclamante, por estimar que resultan incompatibles con lo resuelto. III. Conclusiones

Decimonoveno. Conforme con lo razonado en la parte considerativa de esta sentencia, este Tribunal concluye que durante la evaluación ambiental del proyecto minero San Cayetano se verificó una infracción al principio de contradictoriedad consagrado en el artículo 10 de la Ley N° 19.880. mil ochocientos ochenta y cinco 35

En efecto, se verificó que el SEA no dispuso de las instancias efectivas que permitieran al titular del proyecto conocer de las observaciones derivadas del examen técnico efectuado a partir de las observaciones ciudadanas realizadas en el proceso PAC, las cuales no fueron sino conocidas hasta la dictación de la resolución terminal.

En consecuencia, al no haberse otorgado al titular todas las oportunidades que el procedimiento de evaluación ambiental contempla para complementar los antecedentes del expediente, se vulneró el principio de contradictoriedad, vicio que reviste entidad suficiente para anular la resolución reclamada y la RCA desfavorable del proyecto, debiendo retrotraerse el procedimiento de evaluación ambiental a la etapa anterior a la dictación del ICE, a fin de que el SEA emita un nuevo ICSARA que consolide las observaciones pertinentes y permita al titular presentar la correspondiente adenda.

Por todos estos motivos, corresponde acoger la reclamación deducida en autos, como se indicará en lo resolutivo.

POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 17 N° 6, 18 N° 5, 25, 27 y siguientes de la Ley N° 20.600; 19, 20 y 29 de la Ley N° 19.300; 38, 39, 41 y 42 del D.S. N° 40/2012; 23 del Código de Procedimiento Civil; y en las demás disposiciones citadas y pertinentes;

SE RESUELVE:

I. Acoger la reclamación deducida por la Sociedad Comercial Importadora y Exportadora Dicave Limitada, en contra de la Resolución Exenta N° 20239910173/2023, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación, y la Resolución Exenta N° 20220400141/2022, que calificó desfavorablemente el proyecto Minero San Cayetano. En consecuencia, se dejan sin efecto la resolución reclamada y la RCA del proyecto.

II. Retrotráigase el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto minero San Cayetano hasta la etapa anterior a la dictación del Informe Consolidado de Evaluación Ambiental, con el objeto que se dicté un nuevo ICSARA que consolide las diferentes observaciones planteadas por la autoridad, a fin de que el titular proceda a la presentación de una nueva Adenda, debiendo la autoridad requerir los pronunciamientos a los OAECA que corresponda, para luego dictar un nuevo ICE y proceder a la calificación ambiental del proyecto. mil ochocientos ochenta y seis 36

Notifíquese y regístrese.

Redactó la sentencia la ministra Srta. Sandra Álvarez Torres.

Rol R N° 88-2023

Pronunciada por el Primer Tribunal Ambiental, integrado por la ministra Srta. Sandra Álvarez Torres, el ministro Sr. Mauricio Oviedo Gutiérrez y el ministro Sr. Carlos Valdovinos Jeldes, este último subrogando legalmente. No firma el Sr. Oviedo por haber cesado en sus funciones.

Autoriza el Secretario Abogado (S) del Tribunal, Sr. Gonzalo Vergara Araya. En Antofagasta, a veintiuno de abril de dos mil veintiséis se notificó por el estado diario y correo electrónico la sentencia precedente. mil ochocientos ochenta y siete

SANDRA MARIANELA ALVAREZ

TORRES 2026.04.21 09:18:01 -0400 sandra.alvarez@1ta.cl

CARLOS ENRIQUE VALDOVINOS

JELDES 2026.04.21 12:38:41 -0400

Subrogando legalmente

GONZALO MARIO VERGARA

ARAYA 2026.04.21 13:56:43 -0400 gonzalo.vergara@1ta.cl