Jurisprudencia

ONG Atacama Limpia con Servicio de Evaluación Ambiental

Rol R-83-2022
1TA · 2024-10-18 · Acoge

III doscientos sesenta y seis

INDICE l. Antecedentes del procedimiento y acto administrativo reclamado .................. 2 Il. Antecedentes del proceso judicial de reclamación .......oonninininnnninnniininnnnnnnn 9 ll. Alegaciones y defensas de laS partes .....oonnnnininnnnicnnininnnnoninnnncininanicicacinaos

A. Alegaciones y defensas de la reclamante y la reclamada

B. Alegaciones y defensas del tercero coadyuvante de la reclamada 23

CONSIDERANDO: ....

Iv. Determinación de las controversias .............

Cuestión previa: Procedencia de la invalidación impropia ..........ocomocono.. 24 1. Procedencia del decaimiento del acto administrativO..........omemommmommmm. SO La motivación como elemento del acto administrativo ........omonononononnsnsnos 35 La legalidad de la Res. Ex. N* 202203101162/2022 ...oococococococococonononanannnnos 38 doscientos sesenta y siete

Antofagasta, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

Estructura expositiva de la sentencia

RECLAMACIÓN

En contra de la Resolución Exenta

N? 202203101162 de 12 de agosto de 2022 dictada por el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama.

La Res. Ex. N 202203101162 rechaza las solicitudes de invalidación de las resoluciones exentas que se pronuncian sobre la pertinencia de ingreso al SEIA del proyecto “Cancha de acopio de minerales”; N169p/2019 y N*39p/2020 sobre “Alternativas de localización proyecto cancha de acopio de minerales”, ambas correspondientes a la empresa SERVIPORT LTDA.

ANTECEDENTES 1. Antecedentes del acto administrativo reclamado

— 2. Antecedentes de la reclamación judicial 3. Alegaciones y defensas de las partes

L Antecedentes del acto administrativo reclamado 1) El 29 de septiembre de 2022 comparece el abogado don Mario Maturana Claro en representación convencional de la ONG Atacama Limpia (“la reclamante”), domiciliados para estos efectos en calle Los Roqueríos S/N, sector Anfiteatro, comuna y ciudad de Caldera; quien interpuso reclamación judicial de conformidad a lo previsto en el artículo 17 N8 de la Ley N? 20.600, que Crea Los Tribunales Ambientales (en adelante e indistintamente la “Ley” o “LTA”), en contra de la Resolución Exenta N202203101162 de 12 de agosto de 2022 (en adelante “Res. Ex. N202203101162” o la “resolución recurrida”), dictada por el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama (en adelante e indistintamente “la reclamada” o “SEA”), en virtud de la cual se rechazaron las solicitudes de invalidación de la Resolución Exenta N169p/2019 que se pronuncia sobre la pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”) del proyecto “Cancha de acopio de minerales”, en adelante e indistintamente, “pertinencia uno”, y, de la Resolución Exenta N*39p/2020 sobre la pertinencia de ingreso al SEIA del proyecto “Alternativas de localización proyecto cancha de acopio de minerales” (“consultas de pertinencia”), en adelante e indistintamente “pertinencia dos”, ambas dictadas por el SEA, doscientos sesenta y ocho pronunciándose respecto de las consultas formuladas por Servicios Portuarios del Pacífico Ltda. (“SERVIPORT”).

2) La reclamante solicitó a este tribunal dejar sin efecto la referida Res. Ex. N*202203101162 y, en definitiva, que se anulen las consultas de pertinencia antes individualizas.

3) El 29 de octubre de 2022, comparece doña Daniela Cisternas Pantoja, en representación del SEA, quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la LTA, procedió a informar los motivos y fundamentos de la referida resolución recurrida, solicitando el rechazo de la acción de reclamación deducida por considerar que dicha resolución exenta es legal y fue dictada conforme a la normativa vigente, con expresa condena en costas.

4) El 19 de diciembre de 2022, y conforme a lo dispuesto en el artículo 23 inciso final del Código de Procedimiento Civil, comparece la abogada Sra. María Guggiana Varela, en representación convencional de SERVIPORT, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N”11.400, piso 9, comuna de Vitacura, Santiago; solicitando ser considerado como tercero independiente, y en subsidio, como coadyuvante de la parte reclamada.

5) Consta en el expediente administrativo acompañado en estos autos que Puerto Caldera S.A. y SERVIPORT, desarrollan proyectos relacionados con la actividad portuaria en el Puerto Punta Caleta, localizado al Suroeste de la ciudad de Caldera, en la comuna del mismo nombre, provincia de Copiapó, en la Región de Atacama, tal como se ilustra en la figura 1 de esta sentencia, más adelante.

6) En el Puerto de Punta Caleta se ejecutan, entre otras actividades, la recepción, acopio y embarque de concentrado de cobre, por parte de la empresa Puerto Caldera S.A., de conformidad a lo aprobado por la RCAN? 121, de 14 de octubre de 2019, de la Comisión de Evaluación Ambiental de Atacama, última que fue reclamada judicialmente y dejada sin efecto mediante sentencia de este Primer Tribunal Ambiental, el 06 de abril de 2021, dictada en causa rol R-37-2020, y el acopio en cancha de mineral de hierro proveniente de terceros, por parte de SERVIPORT, según lo informado en consulta de pertinencia resuelta por medio de Resolución Exenta N169p/2019, de 27 de diciembre de 2019, actualizada en cuanto a la ubicación del proyecto, por medio de la Resolución Exenta N 39p/2020, de 2 de abril de 2020, ambas del Servicio de Evaluación Ambiental de Atacama.

7) A continuación, se presentan TRES cuadros ejecutivos que resumen el detalle y contenido de estas pertinencias: doscientos sesenta y nueve

Cuadro 1: Detalle de otorgamiento de pertinencias

FECHA DE FECHA DE NÚMERO TIPO DE PROYECTO

SOLICITUD | OTORGAMIENTO

UNO

“Construcción y operación de cancha de almacenamiento 25-sept-2019 27-dic-2019 169p/2019 A : transitorio de mineral de hierro, sin actividades de transporte y embarque”

DOS

“Alternativas de 04-feb-2020 | 02-abril-2020 | 3op/zo20 | 'Ocalización del proyecto cancha de acopio de minerales”. (*) Modificación de la pertinencia del 2019.

Cuadro 2: Detalle del contenido de pertinencia UNO

DETALLE

UNO a |El acopio conformará una plataforma que contará con capacidad máxima de almacenamiento de 500.000 toneladas de mineral de hierro, la cual se sectorizará en 5 pilas y cuya altura máxima será de 5 metros. b | Se considera la recepción de concentrado de hierro, colpas, granzas, entre otros productos asociados a la minería de hierro. c | Se considera un cierre perimetral de una altura de 5 metros, el cual impedirá el libre acceso de personas y animales. Esta malla será fabricada mediante cintas de polietileno de alta densidad (HDPE) con una densidad de 80%. d | Como áreas de apoyo, se proyecta un estacionamiento con capacidad para 20 camiones, baños, camarines, y una garita de acceso y control. e |El suministro eléctrico será abastecido mediante generador independiente. doscientos setenta

Cuadro 3: Detalle del contenido de pertinencia DOS

DETALLE

DOS

Las canchas de acopio propuestas para el polígono N%1 y polígono N%2, contarán con una capacidad máxima de almacenamiento de 200.000 toneladas de mineral. En tanto para el polígono N%3, cada pila será de 100.000 toneladas.

Para cada pila se establece que la altura máxima es de 5 metros.

Se considera un cierre perimetral de una altura de 5 metros, la cual será fabricada mediante cintas de polietileno de alta densidad (HDPE) con una densidad de 80%.

Para el control de material particulado, y considerando las condiciones de humedad y la permanencia del mineral en el área, se contempla implementar sistemas de humectación, controlando de esta manera la dispersión de material particulado.

Figura 1. Muelle Punta Caleta en Puerto Caldera, Bahía de Caldera, Región de Atacama.

PRIMER TRIBUNAL

AMBIENTAL

-2022 318000 319000

TOS

AS

Puerto Caldera S.A Infraestructura Referencial, Receptores de MP10, EMCA PM10

Caldera

Comuna de Caldera

Región de Atacama 318000

Datum was 84

Zona

Escala 1

Proyección - Universal Transversal Mercator 15.000

Res Vial Atacama_2022

Fuente: Elaboración propia del Primer Tribunal Ambiental en base a documentos del expediente judicial causa Rol R-83-2022. doscientos setenta y uno 1.1. CRONOLOGÍA DE ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA

FECHA ANTECEDENTE

SERVIPORT hace ingreso de consulta de “pertinencia uno” 25.SEP.2019 relativa al proyecto “Cancha de acopio de minerales”.

El SEA resolvió mediante la Resolución Exenta N” 169p/2019, indicar que el proyecto “Cancha de acopio de minerales” no requería ingresar al SEIA, argumentando para esto que “no se cumple con los presupuestos para que sea enmarcado dentro de 27.DIC.2019 | la hipótesis de proyectos de puertos, conforme lo dispone el literal f.1 del artículo 3 del RSEIA, al no considerar el proyecto un conjunto de instalaciones terrestres destinadas a la prestación de servicios para la actividad comercial del puerto”. [Fojas 138, considerando 38].

SERVIPORT hace ingreso de consulta de “pertinencia dos” relativa al proyecto “Alternativas de localización del proyecto 04.FEB.2020 . . » a cancha de acopio de minerales”. (Es una modificación de la pertinencia UNO).

El SEA resolvió, mediante la Resolución Exenta N*39p/2020, indicar a SERVIPORT que el proyecto “Alternativas de 07.ABR.2020 a . ; » localización del proyecto cancha de acopio de minerales” no requería ingresar al SEIA.

La SMA, en el contexto del procedimiento sancionatorio ROL D-118-2021 despacha oficio ORD. ORA N” 89, por el cual solicita al SEA de la Región de Atacama, informe respecto de la elusión al SEIA de las actividades efectuadas por las empresas en relación 06.NOV.2020 54 . : con la operación de la cancha de acopio de hierro, esto en tanto atender a la atribución de la SMA de requerir al proponente, previo informe del SEA, para ingresar adecuadamente al sistema. [Fojas 139, considerando 46].

Superintendencia del Medio Ambiente a través de Res. Ex. N*1 dictada dentro del expediente sancionatorio ROL D-118-2021, formula cargos en contra de Puerto Caldera S.A. y SERVIPORT

LTDA.,, en lo que interesa, de acuerdo al siguiente texto expreso: 11.MAY.2021 Fraccionamiento del proyecto indicado en el acápite 1Il del presente acto — léase Hallazgo de relevancia ambiental: fraccionamiento de proyecto del artículo 11 Bis de la Ley N* 19.300, considerandos 7 al 54 - el cual contempla a lo menos actividades de acopio y embarque de concentrado de cobre; acopio, transporte y embarque de hierro, por parte de Puerto doscientos setenta y dos

Caldera S.A. y SERVIPORT, sociedades relacionadas, con generación de emisiones atmosféricas”. [Fojas 143, numeral l, 1 del expediente].

Cabe aquí tener en cuenta además la conclusión a la que llega la SMA con ocasión de la resolución del SEA al dictar la “pertinencia uno”, esta es, 169p/2019, eliminando la necesidad de ingreso al SEIA del proyecto en los siguientes términos: “De esta forma, las empresas efectivamente habrían evitado la evaluación de la cancha de acopio de conformidad con este literal, al indicarle a la autoridad evaluadora que se excluyen las actividades de transporte y embarque de mineral de hierro, lo que difiere de lo constatado por la SMA”. [Fojas 139, considerando 38].

Dentro del mismo procedimiento sancionatorio Rol D-118-2021, el SEA de la Región de Atacama, en respuesta a Oficio Ordinario

ORA N?189 de la SMA, del 06 de noviembre de 2020, emite Oficio

Ord. N*202103110232, donde “Evacúa informe sobre eventual elusión por fraccionamiento de los proyectos que indica”, último en el cual, en síntesis, luego de analizar si la totalidad de las actividades declaradas en las solicitudes de pertinencias “uno” y “dos”, requieren o no el ingreso obligatorio al SEIA, concluye: 20.JUL.2021 | «[..] que “estas canchas de acopio próximas al puerto constituyen un espacio terrestre e infraestructura propia del puerto. Asimismo, se advierte que las actividades desarrolladas tienen el carácter de “comerciales y/o productivas”, no teniendo como fin únicamente la conectividad interna del territorio. De este modo, a juicio de esta Dirección regional, el proyecto en análisis requiere ingresar al SEIA, ya que se configura el literal f.1) del artículo 3 del RSEIA. [Numeral 5 de fojas 11, el destacado es del texto original].

Doña Cecilia Martínez Díaz, en representación de la ONG

Atacama Limpia, solicitó la invalidación de las resoluciones que 24.SEP.2021 | resolvieron ambas consultas de pertinencia, a saber, la Res. Ex. N“169p/2019 y la Res. Ex. N39p/2020, por aplicación del artículo 53 de la Ley N19.880.

Doña Cecilia Martínez Díaz, en representación de la ONG

Atacama Limpia, solicitó al SEA, la aplicación del silencio 08.ABR.2022 | administrativo negativo por aplicación del artículo 65 de la Ley N% 19.880, esto, en tanto haber transcurrido seis meses desde la presentación de 24 de septiembre de 2021, sin respuesta. 12.ABR.2022 | Mediante la dictación de la Resolución Exenta N“220220310185, el doscientos setenta y tres

SEA Región de Atacama señaló que, en dicha oportunidad, no existía constancia del ingreso de las solicitudes de invalidación, requiriéndole que acompañara en un plazo de 5 días los instrumentos que acreditaren la copia de la presentación con una fecha cierta.

Mediante la Resolución Exenta N 20220310196, considerando que la solicitante no acompañó los antecedentes requeridos, el 05.MAY.2022 SEA declaró el desistimiento de la solicitud de aplicación del artículo 65 de la Ley N 19.880.

ONG Atacama Limpia, interpone recurso de reposición en contra 16.MAY.2022 | ¿e la Resolución Exenta N*20220310196.

El SEA Región de Atacama, mediante la Resolución Exenta

N*202203101112, convalidó el procedimiento, resolviendo: acoger el recurso de reposición, dejar sin efecto la Res. Ex.

N*20220310185/2022, e iniciar el procedimiento administrativo de 16.JUN.2022 | invalidación, no dando lugar a la certificación del art. 65 de la Ley N” 19.880 solicitada y confiriendo con ello traslado a SERVIPORT.

Esta resolución fue objeto de reposición con recurso jerárquico subsidiario de la interesada, solicitando que se anulara la parte en que no se concede la certificación.

Mediante la dictación de la Res. Ex. N 202203101162, el SEA de la Región de Atacama resolvió: (i) rechazar el recurso de reposición interpuesto en contra de la Res. Ex. N% 202203101112/2022; (ii) rechazar el recurso jerárquico 12.AGO.2022 | Presentado en subsidio del recurso de reposición; (iii) no dar lugar a la solicitud de suspensión presentada; (iv) rechazar la solicitud de invalidación presentada en contra de la Res. Ex. N 169p/2019 y la Res. Ex. N% 39p/2020. La resolución fue notificada con la misma fecha a la interesada.

Se interpuso reclamación judicial ante esta magistratura respecto 29.SEP.2022 de la Res. Ex. N” 202203101162/2022. doscientos setenta y cuatro ll Antecedentes del proceso judicial de reclamación

Constan del proceso de reclamación judicial tramitado ante este Tribunal, los siguientes antecedentes:

FOJAS ANTECEDENTES

Reclamación judicial interpuesta por la reclamante, dirigida en contra 1 de la Res. Ex. N” 202203101162/2022.

El Tribunal admitió a trámite la referida reclamación con fecha 7 de octubre de 2022 y ordenó informar a la reclamada despachándose oficio al SEA bajo el numero N” 160/2022, para que este informara 172 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N” 20.600.

La reclamada confirió patrocinio y poder, acompañó documentos y solicitó la ampliación del plazo para evacuar el informe, el que fue 174 concedido a fojas 181, mediante resolución de fecha 19 de octubre de 2022, en los términos solicitados.

La reclamada evacuó su informe, solicitando el rechazo en todas sus 182 partes de la acción de reclamación deducida, con costas. 2292 El Tribunal tuvo por evacuado el informe de la reclamada.

El Sr. relator certificó que la causa se encontraba en estado de 223 relación.

La abogada doña María Guggiana Varela, concurre en representación de SERVIPORT, solicitando hacerse parte por su 225 representada como tercero; teniéndole el Tribunal como coadyuvante de la reclamada de autos mediante resolución de fecha 20 de diciembre de 2022, dictada a fojas 235.

Las partes de conformidad al artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, el 19 de diciembre de 2022, solicitaron al 234 Tribunal suspender el procedimiento por 60 días hábiles. El Tribunal accedió a fojas 236.

Se trajeron los autos en relación y se fijó fecha para la vista de la 245 causa, para el día martes 28 de marzo de 2023. Posteriormente, por razones de buen servicio, el Tribunal suspendió la audiencia.

Se fijó nuevo día y hora para la vista de la causa, para el día martes 237 5 de abril de 2023, a las 15:00 horas, por videoconferencia.

Consta que este Tribunal se constituyó el día 19 de mayo de 2022, 250 en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 N*2 del Código

Orgánico de Tribunales, para la realización de la vista de la causa. doscientos setenta y cinco

Alegó por la parte reclamante el Sr. Mario Maturana Claro; en representación de la parte reclamada la Srta. Daniela Cisternas

Pantoja, y por el tercero coadyuvante de la parte reclamada el Sr.

Carlo Sepúlveda Fierro.

La causa quedó en estudio ante el Primer Tribunal Ambiental. 252 253 Consta certificado de acuerdo.

El Tribunal designó como redactor de la sentencia a la Ministra Srta. 254 Sandra Álvarez Torres. lll... ALEGACIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Primero se presentan las alegaciones y defensas de la reclamante y la reclamada desagregadas, de acuerdo, a títulos que se indican y luego del tercero coadyuvante.

A.- Alegaciones y defensas de la reclamante y reclamada

A.3.1. | Procedencia de la invalidación impropia

A.3.2. | Legalidad de las consultas de pertinencia

A.3.3. | La motivación como elemento del acto administrativo

A.3.4. | Procedencia del decaimiento del acto administrativo

A.3.5. | Legalidad de la Res. Ex. N* 202203101162 / 2022 10 doscientos setenta y seis

A.3.1. PROCEDENCIA DE LA INVALIDACIÓN IMPROPIA

Sostiene que dado que entre la dictación de las resoluciones cuya invalidación se pretende -léase pertinencia UNO y DOS -y la presentación efectiva de la invalidación de las mismas, transcurrió el plazo de un año y nueves meses —

A Sin desarrollo por parte de la reclamante respecto de Res. Ex. 169p/2019-, y un año y cuatro meses en el otro -Res. Ex. 39p/2020-; luego, el solicitante habría excedido el plazo de 30 días para interponer su acción, la cual habría vencido el 10 de febrero de 2020 y 22 de mayo de 2020, respectivamente.

Lo anterior lo fundamenta en el hecho que la invalidación impropia es un B mecanismo para reclamar de los actos

Sin desarrollo por parte de la reclamante | ¿qministrativos surgidos dentro del procedimiento de evaluación ambiental, dentro del plazo de 30 días.

[Fojas 193, el destacado es del texto original de la reclamada]. 1 doscientos setenta y siete

Agrega a su argumentación que, de esta forma, entonces, la invalidación impropia, establecida en el artículo 17

Sin desarrollo por parte de la | yo g de la Ley N' 20.600 no consiste reclamante en una facultad de la Administración de revisar sus propios actos, como sucede en el caso de la invalidación propia, sino de un nuevo recurso, respecto de una resolución que puede ser impugnada ante los tribunales de justicia. [El destacado es del escrito original, según consta a fojas 194].

Agrega esta parte, en relación a la invalidación contemplada en el artículo 53 de la ley N” 19.880 que "la Sin desarrollo por parte de la | imvalidación constituye una potestad reclamante de revisión de oficio de los actos de la Administración, que se puede ejercer cuando estando en plena vigencia estos, se detecta un vicio de legalidad que no ha podido subsanarse, de modo que se impide que pueda seguir produciendo efectos, potestad que solo se puede ejercer previa instrucción de un procedimiento administrativo”. [Fojas 196, énfasis agregado por la reclamada].

Finalmente, esta parte remarca que “lo interior, importa que la invalidación no es un recurso administrativo o medio

Sin desarrollo por parte de la | ¿o impugnación ordinario de los actos reclamante administrativos, [...] como pretende la parte Reclamante, por ser una potestad reconocida solo a los órganos de la Administración del Estado. [Fojas 1971. 12 doscientos setenta y ocho

A.3.2. LEGALIDAD DE LAS CONSULTAS DE PERTINENCIA

Destaca que la pertinencia es “un procedimiento administrativo de consulta previa que carece de reglas especiales de tramitación por lo que se le aplican las reglas generales de la LBPA -léase

Ley de de administrativos-". [Énfasis agregado por Bases Procedimientos el reclamante según consta a fojas (12)].

Sin desarrollo por parte de la reclamada.

Agrega que, en este contexto, “el pronunciamiento en una consulta de pertinencia es un acto administrativo de juicio, donde el órgano público (Director

Regional o Director Ejecutivo del SEA) manifiesta su opinión respecto de la forma en que entiende se aplican los artículos 10 y 11 al proyecto o actividad consultados”. Se hace presente que esta parte se refiere al pronunciamiento del SEA a través de 169p/2019 y [Énfasis agregado por el resoluciones 39p/2020 reclamante según consta a fojas 12]. exentas

Destaca el pronunciamiento del Director

Regional del SEA de la Región de Atacama de 20 de julio de 2021, a través de Oficio Ord. N*20210310232/2021, en respuesta a consulta de la SMA dentro de expediente sancionatorio D-118-2021, iniciado por elusión por fracionamiento de proyecto contra las empresas Puerto

Caldera S.A. y SERVIPORT, en virtud de cual la autoridad administrativa del SEA señala: “dada sus características, el proyecto debió ingresar en forma previa y Obligatoria al SEIA por cuanto consiste en una infraestructura portuaria, destinada a la prestación de servicios para la actividad comercial y/o productiva, correspondiendo a un proyecto o actividad descrito en la tipología f.1 del artículo 3 del D.S. N* 40/2012 RSEIA”.

[Énfasis agregado por la reclamada según consta a fojas 202]. 13 doscientos setenta y nueve

Refuerza la idea de acto administrativo, citando jurisprudencia del Segundo

Tribunal Ambiental en el sentido que la decisión que recaiga en una consulta de por su naturaleza constituye _un_acto administrativo, por lo que su emisión con infracción de ley puede afectar derechos de terceros y por ende ser recurrible y susceptible_de ser invalidada_en ejercicio de la potestad que detenta la Administración, por lo que se configura en la especie el vicio de ilegalidad alegado”. [Énfasis agregado por el reclamante según consta a fojas 131. pertinencia

Indica al respecto: “En definitiva, efectivamente, las resoluciones que de constituyen resolvieron las Consultas

Pertinencia -no sólo autorizaciones conforme su naturaleza jurídica y por ende no legitiman las actuaciones de los Proponentes -sino que, además éstas en virtud del procedimiento sancionatorio llevado a cabo por la SMA- han perdido eficacia, lo que es distinto -y la Reclamante confunde- a los vicios de anulabilidad.

[Fojas 204].

Entre las fuentes formales que disponen sobre una consulta de pertinencia cita el artículo 26 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (RSEIA), con el objeto de hacer presente en qué consiste una pertinencia, esto es, que “Los proponentes podrán dirigirse al Director

Regional o al Director Ejecutivo del Servicio, según corresponda, a fin de solicitar un pronunciamiento sobre si, base__a en los antecedentes proporcionados al efecto, un proyecto o actividad, o su modificación, debe someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental La respuesta que emita el Servicio deberá ser comunicada a la Superintendencia."

[Énfasis agregado por el reclamante según consta a fojas 12].

Sin desarrollo por parte de la reclamada. 14 doscientos ochenta

Además, hace presente lo dispuesto por el SEA en documento que “Imparte instrucciones sobre consultas de pertinencia de ingreso al SEIA”, en donde señala: "Finalmente, cabe indicar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4% de la Ley N” 19.880, las resoluciones que resuelvan la solicitud presentada por el proponente contendrán _ una decisión fundada y, Sin desarrollo por parte de la reclamada. además, expresarán los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieren de presentarse y plaza para interponerlo, sin_perjuicio_de que los interesados puedan ejercer cualquier otro que estimen oportuno." [Énfasis agregado por el reclamante según consta a fojas 13]. 15 doscientos ochenta y uno

A.3.3. LA MOTIVACIÓN COMO ELEMENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Establece que la motivación es el| Indica que la motivación de un acto elemento causal del acto administrativo. | administrativo es “(...) la razón que (Fojas 14). justifica cada acto administrativo emanado de la Administración Pública”.

[Fs. 215].

Cita que de acuerdo a jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, esta considera que la motivación es “(...] a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad”. [Fs. 215, el destacado y cursiva son de la reclamada].

Agrega jurisprudencia del máximo

Tribunal, en virtud de la cual se entendería que la motivación de un acto administrativo está directamente relacionada con el tipo de potestad que se ejerza pudiendo ser esta “reglada” o “discrecional”.

La primera, implica que el Ente

Administrativo debe ceñirse estrictamente a ella tanto en los supuestos de hecho como en el procedimiento que determina la decisión.

La segunda, en cambio le da a la Administración un cierto ámbito de libertad al momento de adoptar la decisión. [ Fs. 216]. 16 doscientos ochenta y dos

Luego, precisa la diferencia entre motivo y motivación de un acto administrativo, indicando “El primero consiste en sus consideraciones de hecho y de derecho que hacen procedente la decisión, mientras que el segundo radica en la expresión, la externalización o la manifestación de dichos fundamentos”. [Énfasis agregado por el reclamante según consta a fojas 14].

Agrega jurisprudencia del máximo

Tribunal, en virtud de la cual se entendería que la motivación de un acto administrativo que está directamente relacionada con el tipo de potestad que se ejerza pudiendo ser esta “reglada” o “discrecional”.

La primera, implica que el Ente debe estrictamente a ella tanto en Administrativo ceñirse los supuestos de hecho como en el procedimiento que determina la decisión. La segunda, en cambio le da a la Administración un cierto ámbito de libertad al momento de adoptar la decisión. [ Fs. 216].

A partir de lo anterior infiere el reclamante que una decisión administrativa motivada es a su vez razonable, último atributo que se opone ala arbitrariedad, entendida esta última como “la errada apreciación o valoración de los presupuestos de hecho y derecho que determinan el actuar de la administración; sea por una equivocada interpretación de los mismos; por razonable de condicionales de la acción o de la una no aplicación tales supuestos omisión; o por su cabal ausencia en un determinado caso concreto”. [Énfasis agregado por el reclamante según consta a fojas 14].

Sin desarrollo por parte de la reclamada. 17 doscientos ochenta y tres

A.3.4. EL DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Conceptualiza el reclamante el decaimiento del acto administrativo como aquel que “puede ser explicado a través de la cesación definiti del : z f fácticos que le servían de soporte, de manera tal que se produce la extinción del acto administrativo por razones objetivas, en la medida en que desaparece definitiva e irreversiblemente el objeto sobre el cual recae o la personalidad de su destinatario. de la eficacia acto iva

[Énfasis agregado por el reclamante según consta a fojas 15].

En síntesis, observa que “[...] el sistema legal ocupa el decaimiento para considerar que los efectos del acto no se pueden sostener porque los presupuestos regulados del acto administrativo (supuesto de hecho, objeto y obligaciones) han desaparecido o se han alterado sustancialmente por una regulación posterior”. [Fojas 15].

Cita al profesor Luis Cordero Vega, indicando:

“La literatura clásica ha señalado que el acto administrativo decae cuando desaparecen los presupuestos de hecho y/o de derecho que movieron a la Administración a emitirlo o porque se hace inutilizable. En sus efectos, el decaimiento solo producirá una inexistencia sobreviniento, pero únicamente de los efectos del acto, pues este, a lo menos desde el punto de vista formal continuaría, vigente, aunque estéril”. (Fojas 203-2024).

Luego, precisamente entiende que lo descrito es la situación acontecida con las pertinencias

UNO y DOS de la reclamada, las cuales carecen de valor ylo eficacia, en tanto cualquier actividad que desarrolle SERVIPORT debe ser sometida al SEIA, situación que a la fecha no ha acontecido debido al fraccionamiento del proyecto, hecho por el cual existen cargos formulados por la SMA. [Fojas 15, el destacado es nuestro].

A mayor abundamiento entiende que el referido proceso sancionatorio de la SMA, deja al descubierto una ¡legalidad sobreviniente, a partir de la cual las pertinencias UNO y DOS son actos arbitrarios y contrarios a derecho.

[Fojas 16].

A fojas 203, cita in extenso el argumento 15, respecto de la pérdida de eficacia de las desarrollado por la reclamante a fs. resoluciones de pertinencia de 2019 y 2020, coincidiendo con su contraparte en este tema de la eficacia, según expresa: “En este contexto, S.S. Ilustre debe tener presente que el hecho que las resoluciones que determinaron las consultas de pertinencia de marras no debían ingresar al SEIA hayan perdido su eficacia no implica necesariamente que la Resolución Recurrida fue dictada de manera ilegal.” [Fojas 203, el destacado es nuestro]. 18 doscientos ochenta y cuatro

A.3.5. LEGALIDAD DE LA RES. Ex. N*202203101162 / 2022

Aquí hay dos líneas argumentales desarrolladas por el reclamante, a saber:

A.3.5.1. Infracción a los principios de eficiencia y eficacia.

A.3.5.2. Presunción de legalidad de las pertinencias se encuentra casi totalmente vencida.

A.3.5.1. INFRACCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA Y EFICACIA

La infracción estaría configurada en atención a las circunstancias que habrían afectado a la tramitación de su solicitud de invalidación de las pertinencias UNO y DOS precedentemente individualizadas, en tanto su presentación original a través de plataformas digitales de 24 de de 2021, reconocida como ingreso efectivo por el SEA Atacama, el 16 de junio de 2022, a través de la Res. Ex. N” 202203101112, septiembre recién fue habiendo ocurrido en el tiempo intermedio el extravío de la misma, según da cuenta la Res. Ex. N”* 2022030185, de 12 de abril de 2022.

Argumenta la reclamada que su contraparte no da cuenta de la relación que existiría entre el principio de probidad

—citado expresamente por esta parte, no así por la reclamante- y el error de extravío de su solicitud de invalidación, esto es, cómo se vincularían entre sí o como se plasmaría la infracción.

Agrega: “Así las cosas, su mención responde a alegaciones simples, genéricas y que no especifican cómo se infringiría el principio de probidad”. [Fs. 206].

Da cuenta además la reclamada que los funcionarios del SEA Atacama habrían tramitado las consultas de pertinencia tal y como lo dispone el artículo 26 del RSEIA. [Fs. 206]. 19 doscientos ochenta y cinco

Lo anterior, según representa la | Hace presente que el artículo 55 citado reclamante trae a colación dos | por la reclamante “se refiere a los medios conceptos, a saber, el de “interés general” y de “buena administración”.

Respecto del interés general lo relaciona con el artículo 55 de la ley N 18.575, que establece lo siguiente: “El interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz”. [Fs. 19]. idóneos que se deben emplear en el marco de una conducta funcionaria intachable y en el desempeño honesto y leal de la función del cargo” — fs. 206-, es decir, dice relación con el principio de probidad administrativa, lo que significa que debe existir la debida coordinación del artículo precitado con el artículo 52 y 53 de la ley N 18.575. [Fs. 206].

En relación a la “buena administración”, esta debe darse en relación a lo que el (TC) ha

“debido proceso

Tribunal Constitucional denominado como administrativo”, entendiendo por tal de acuerdo a sentencia recaída en causa Rol

N?* 1413-09 de dicho Ente Jurisdiccional, que es “aquel que permite oportuna y eficazmente al administrado, presentar sus alegatos y discutir las afirmaciones hechas por la Administración, presentar prueba e impugnarla, que en su caso sea resuelto objetivamente, conocer en plazo oportuno una resolución final y, en su caso impugnarlas”. [Fs. 20, el destacado es nuestro].

Agrega que entonces esta buena administración debe considerarse en base a “un paradigma distinto y moderno, centrado en los derechos del ciudadano, el bienestar, el bien común y el eficiente funcionamiento de las instituciones públicas”. [Fs. 20, el destacado es de la reclamante].

Apunta la reclamada que el “debido proceso administrativo” no se encuentra regulado en nuestra legislación nacional, en tanto tratarse de una construcción doctrinal y jurisprdencial. [Fs. 209].

Luego, cita como lo más cercano a su regulación, el inciso 5” del artículo 19 N* 3 de la CPR, respecto del cual el TC, ha señalado que “[...] establece el derecho a las garantías de un racional y justo procedimiento, que se traducen conjuntamente con el derecho de la acción y la legalidad del juzgamiento en el logro de la tutela efectiva”. [Fs. 209, cursiva de la reclamada]. 20 doscientos ochenta y seis

Concluyendo entonces respecto de esta

“buena administración” que el bien común implica el eficiente funcionamiento de las instituciones públicas, como también la necesidad que todo proceso administrativo sea resuelto en tiempo

Oportuno, para precaver la afectación en los derechos de los administrados, lo que según afirma en este caso no habría ocurrido toda vez que la administración inició un procedimiento “recién nueve meses después de incoado por esta parte”, razón por la cual en su momento ingresó solicitud de hacer efectivo silencio administrativo negativo, en tanto haber transcurrido más de 6 meses desde su presentación sin haber recibido noticia alguna del Ente Administrativo. [Fojas 20-21].

Concluye, siguiendo en esto al TC, en cuanto los componentes de la garantía del art. 19 N” 3 de la CPR, deben ser enmarcados dentro del procedimiento administrativo de que se trate, significando en este caso que la solicitud de invalidación de la reclamante debe ajustarse a lo prescrito en el artículo 53 de la ley N” 19.880.

Lo anterior significa que: (i) Cuando SEA Atacama, dicta el 16 de junio de 2022, la Res. Ex.

N*202203101112, por la cual declara en definitiva no haber recibido solicitud de invalidación alguna respecto de resoluciones de PERTINENCIAS UNO y DOS, aún no había transcurrido el plazo de dos años para la audiencia previa del interesado que prescribe el precitado art. 53. [Fs. 210]. (ii) Dado que el art. 53 no establece un plazo para la sustanciación del procedimiento, se aplica en forma supletoria el plazo de seis meses del artículo 27 de la ley N” 19.880, plazo no fatal. [Fs. 210].

Por tanto, “no es posible concluir

que no ha habido un plazo oportuno para la dictación de la resolución final antes que haya trancurrido el plazo de dos años establecido por el legislador para la realización de la audiencia, previa de la Administración”. [Fs. 210, el destacado es de la reclamada]. 21 doscientos ochenta y siete

Confirma la improcedencia del silencio negativo, lo anterior en tanto para su procedencia se requiere la concurrencia de los requisitos que se enuncian, no concurriendo en este caso lo prescrito en los sgtes, numerales: (i) Que, la Administración se encuentre obligada a resolver

Sin desarrollo por parte de la un expediente administrativo. reclamante. (ii) Que, deba hacerlo dentro de un plazo determinado. (iii) Que, dicho plazo transcurra sin que el órgano de la Adminsitración del Estado cumpla con la obligación de dictar una resolución. (iv) Que, la ley señale un efecto al silencio. [Fs. 212] 22 doscientos ochenta y ocho

A.3.5.2. Presunción de legalidad de las pertinencias se encuentra casi totalmente vencida

Respecto de la presunción de legalidad de un acto administrativo destaca que: (i) es provisoria en tanto atacable por recursos administrativos; (ii) hace el acto vinculante para todos los órganos de la Administración y (iii) el acto debe ser cumplido y respetado por los funcionarios públicos. [Fojas 22].

En relación con la supuesta falta de motivación alegada, no es posible predicar la supuesta ilegalidad en la dictación de la Resolución Recurrida, tomando como fundamento una circunstancia que le excede al procedimiento administrativo de invalidación, a saber, que las resoluciones cuya invalidación fue requerida han perdido su eficacia con posterioridad a la dictación del acto administrativo que se impugna en estos autos. [Fs. 218].

Luego, afirma que la juridicidad de las pertinencias UNO y DOS está vencida por hechos sobrevivientes léase fraccionamiento de proyectos de Puerto

Caldera S.A. y SERVIPORT LTDA.- esto a partir de procedimiento sancionatorio iniciado por la SMA Rol D-118-2021.

[Fojas 23].

Indica que SEA Atacama, como cualquier órgano de la Administración del Estado, debe adoptar una decisión conforme a derecho, verificando los supuestos de hecho y de conformidad con el procedimiento que determina la decisión, lo que, efectivamente ocurrió, puesto que la decisión se adoptó en base a los antecedentes proporcionados por el Proponente. [Fs. 219].

B.- Alegaciones y defensas del tercero coadyuvante de la reclamada

Los argumentos vertidos por el tercero, este es, SERVIPORT LTDA., son en síntesis los siguientes:

B.3.1. Señala que concurre en estos autos con un interés manifiesto y directo en este procedimiento de reclamación, toda vez que su representada reviste la calidad de proponente de las consultas de pertinencia.

B.3.2. Sostiene que la interposición del reclamo judicial trae como consecuencia que, en caso de acogerse, se tendría que dejar sin efecto la Res. Ex. N% 23 doscientos ochenta y nueve 202203101162/2022, la cual rechazó la solicitud de invalidación en contra de las ya mencionadas Res. Ex. N * 169p/2019 y Res. Ex N* 39p/2020, con el evidente perjuicio que esto supondría para su representada, toda vez que lo pretende la reclamante es dejar sin efecto las resoluciones que resolvieron que aquellos no debían ingresar al SEIA.

B.3.3. En consecuencia, siendo manifiesto el interés de SERVIPORT LTDA., este comparece en autos con la finalidad que la resolución impugnada -que se ajusta a derecho- mantenga su total y absoluta validez, debiendo la reclamación ser rechazada en todas sus partes.

CONSIDERANDO:

Primero. En atención a las alegaciones y defensas expuestas por las partes y que se dan por reproducidas, se han determinado como hechos controvertidos de la causa los que se exponen en los siguientes considerandos además de una cuestión previa que será abordada ad inicio como tal.

IV. DETERMINACIÓN DE LAS CONTROVERSIAS

CONTROVERSIAS 1.- Procedencia del decaimiento del acto administrativo 2.- La falta de motivación en tanto elemento del acto administrativo 3.- Legalidad de la Res. Ex. N* 202203101162/2022

Segundo: CUESTIÓN PREVIA: PROCEDENCIA DE LA INVALIDACIÓN IMPROPIA.

Es la reclamada, el SEA, quien solicitó el rechazo de la presente acción, toda vez que, considera improcedente la invalidación deducida por la reclamante en la instancia administrativa a la luz de las reglas de la invalidación impropia, en particular el plazo para interponerla, esto es de 30 días contados desde la notificación del acto; resaltando que la Res. Ex. N169p/2019 fue dictada con fecha 27 de diciembre de 2019 y la Res. Ex. N39p/2020 se emitió el 7 de abril de 2020, mientras que la respectiva solicitud de invalidación fue presentada el 24 de septiembre de 2021, es decir 1 año y 9 meses después de su dictación y a su vez 1 año y 4 meses respecto de la Res. Ex. N*39p/2020, excediendo el plazo de 30 días para accionar judicialmente e interponer su acción, dado que habrían vencido 24 doscientos noventa para efectos de su interposición el 10 de febrero y 22 de mayo de 2020, respectivamente.

A su vez, la misma parte hace presente que para la procedencia de la invalidación pretendida por la reclamante, esto es, la “invalidación propia”, se requiere: la existencia de un acto contrario a derecho, un vicio existente al momento de dictarse el acto administrativo, y que se trate de determinado vicio de legalidad como la ausencia de investidura regular, la ilegalidad por exceso de poder, abuso o desviación de fin y los vicios de forma o de procedimiento de naturaleza esencial (aquellos que causaren perjuicio al interesado); indicando que, en la especie no concurre ninguno de los supuestos referidos, pudiendo ser declarada de oficio o a solicitud de parte.

En consecuencia, para el SEA, conforme con lo antes señalado, la solicitud de invalidación en cuyo rechazo se funda la reclamación de autos, fue interpuesta fuera del plazo y, por consiguiente, resulta ser improcedente.

Tercero. ASPECTOS A CONSIDERAR: PROCEDENCIA DE UNA CONSULTA DE PERTINENCIA.

El artículo 26 del Decreto Supremo N” 40, de 2012 (D.S. N* 40/2012), del MMA, que Aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (RSEA) señala respecto a las consultas de pertinencia que: “Sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia para requerir el ingreso de un proyecto o actividad, los proponentes podrán dirigirse al Director Regional o al Director Ejecutivo del Servicio, según corresponda, a fin de solicitar un pronunciamiento sobre si, en base a los antecedentes proporcionados al efecto, un proyecto o actividad, o su modificación, debe someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). La respuesta que emita el Servicio deberá ser comunicada a la Superintendencia”.

Cabe hacer presente entonces que, si el resultado de la consulta de pertinencia relativa a un proyecto, actividad o su modificación es que deben someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, se entiende que este pronunciamiento es vinculante para el titular, generándole la obligación de ingresar a dicho sistema; y en cambio si fuere negativa, dicha obligación no nace, sin perjuicio de lo cual nada impide que el titular voluntariamente someta el proyecto, actividad o modificación al SEIA enunciado.

Cuarto. NATURALEZA DE LA RESPUESTA A UNA CONSULTA DE PERTINENCIA.

El oficio Ord. N*131456/2013, del SEA, que “Imparte Instrucciones sobre las consultas de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental” señala que: “[el] acto mediante el cual el Servicio de Evaluación Ambiental da respuesta a la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA, constituye un acto 25 doscientos noventa y uno administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 3 inciso sexto de la Ley N”19.880, que se traduce en un dictamen o declaración de juicio, constancia o conocimiento, el cual, sobre la base de los antecedentes proporcionados por el proponente, da cuenta de una opinión respecto de si la ejecución de un proyecto o actividad o su modificación, debe someterse de manera previa y obligatoria al SEIA”.?

Quinto. RECURSO PROCEDENTE RESPECTO DE ACTO QUE SE PRONUNCIA SOBRE UNA CONSULTA DE PERTINENCIA: LA INVALIDACIÓN.

A partir de lo anterior, debe tenerse presente que, siendo un acto administrativo la respuesta a una consulta de pertinencia, una de las formas de extinguirlo, es la invalidación regulada el artículo 53 de la Ley N*19.880, norma que dispone: “La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario”.

Del artículo precedente resulta entonces esencial para que opere la invalidación de un acto administrativo el requisito de la audiencia previa, “con lo cual se materializa el principio constitucional del justo y racional procedimiento contemplado en el numeral 3* del artículo 19 de la Carta Fundamental, de forma que confiere a los interesados o afectados la oportunidad para que expongan sus argumentos en el procedimiento invalidatorio”?.

En el caso en concreto, a partir de lo dispuesto por el SEA en el numeral 5 de la Res. Ex. N” 202203101112, de 16 de junio de 2022, se da cumplimiento a este requisito legal, según consta del tenor literal de la misma:

“S. CONFIÉRASE TRASLADO AL TITULAR de los proyectos, Servicios Portuarios del Pacífico Limitada, para que, en un plazo de diez días hábiles contados desde la notificación del presente acto administrativo, se pronuncie respecto de la solicitud de invalidación presentada por doña Cecilia Martínez Díaz en representación de la ONG Atacama Limpia, alegando lo que considere procedente en defensa de sus 1Disponible en: https: //www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/11/28/Instructivo solicitudes pertinenc ias.pdf, p. 6. En el mismo sentido, el Oficio Ord. N 20229910252 de 2023, del SEA, que complementa el oficio anterior, en su punto N2 2, disponible en: https://mww.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2022/06/06/0f 202299102452.paf. 2 Sentencia Excma. Corte Suprema, causa Rol N 12.195-2011 “Vásquez y otros con l. Municipalidad de Osorno” considerando 5”; citada en comentario de jurisprudencia de Juan Pablo Leppe Guzmán “Efectos retroactivos del acto invalidatorio: interpretación administrativa y judicial (Corte Suprema)”, Revista de Derecho (Valdivia), Volumen XXVI, N 2, diciembre de 2013, págs., 271-275. 26 doscientos noventa y dos intereses, dando así cumplimiento al trámite de audiencia al interesado dispuesto en el artículo 53 de la Ley N 9.880”. [Fojas 73].

Luego, también consta que el titular del proyecto evacuó el traslado, expresando argumentos referidos en los numerales 17 y siguientes de la resolución reclamada, esta es, Res. Ex. 202203101162, de 12 de agosto de 2022, a través de los cuales expone en lo que interesa a fojas 96, 97 y 98 que: a) la invalidación invocada por ONG Atacama es extemporánea, pues debió ser deducida dentro de 30 días desde la publicación de las resoluciones de pertinencia en discusión y no dos años, b) la calificación de elusión o fraccionamiento de un proyecto es de atribución exclusiva de la SMA, órgano que se encontraba con el procedimiento en curso, es decir, no concluido; c) que existe un PDC comprometido por el titular del proyecto, de 10 de febrero de 2022, lo que no implica autoincriminarse respecto de hechos infraccionales, d) que la facultad invalidatoria de la administración se encuentra limitada por la existencia de situaciones jurídicas consolidades de buena fe y e) en relación a la eventual elusión que se consolidaría con las resoluciones de pertinencia de 2019 y 2020 señala textualmente:

“47.7 [...] que las resoluciones fueron dictadas conforme a derecho, en la medida que su representada aportó antecedentes para descartar la configuración de tipologías de ingreso y en particular del literal f. del artículo 3% del Reglamento del SEIA. Durante la tramitación del procedimiento relativo a la consulta de pertinencia del proyecto "Cancha de Acopio de Minerales", el SEA Atacama solicitó a SERVIPORT (Carta N 118, de 19 de diciembre de 2019) informar sobre el puerto de embarque para los minerales acopiados y, si el proyecto se relaciona con la RCA N* 121/2019 o respecto de otras consultas de pertinencia presentadas por Puerto Caldera S.A. La respuesta de su representada se entregó con fecha 17 de diciembre de 2019, señalando que SERVIPORT y Puerto

Caldera S.A., corresponden a personas jurídicas distintas; que el proyecto consiste en acopio de mineral y que el destino final del mineral dependerá del comprador final”. [Texto fojas 98].-

Respecto de estos argumentos, el Tribunal estima pertinente hacer presente las siguientes consideraciones:

a) El plazo de 30 días referido por el titular del proyecto dice relación exclusivamente con la figura de la invalidación impropia, sin que nada se diga respecto de la invalidación propia del artículo 53 de la ley N” 19.880, cuestión que se analiza más adelante en esta sentencia;

b) El hecho de encontrarse “en trámite” el proceso incoado por la SMA a través de procedimiento sancionatorio Rol D-118-2021, en contra del titular del proyecto por eventual elusión o fraccionamiento y por ende no estar aún sancionado, se torna 27 doscientos noventa y tres irrelevante toda vez que es el propio SEA quien como se ha referido en esta sentencia a través de su Oficio Ordinario N 202103110232, de 20 de julio de 2021, por el cual “Evacúa Informe sobre eventual elusión por fraccionamiento de los proyectos que indica”, y en respuesta a Oficio Ordinario de la SMA N 189, de 06 de noviembre de 2020, reconoce que el titular del proyecto debió someterlo al SEIA, en los sgtes. términos:

“[...] que “estas canchas de acopio próximas al puerto constituyen un espacio terrestre e infraestructura propia del puerto. Asimismo, se advierte que las actividades desarrolladas tienen el carácter de “comerciales y/o productivas”, no teniendo como fin únicamente la conectividad interna del territorio. De este modo, a juicio de esta Dirección regional, el proyecto en análisis requiere ingresar al SEIA, ya que se configura el literal f.1) del artículo 3 del RSEIA. [Numeral 5 de fojas 11, el destacado es del texto original].

c) En lo que respecta al PDC, referido por el titular del proyecto, cabe hacer presente que este se dispuso dejar sin efecto por sentencia de 06 de junio de 2024, dictada por este mismo Tribunal, en causa Rol N* R-74-2022. (Fojas 4004)”;

d) Luego, en relación a la existencia de la buena fe como límite a la invalidación es interesante referir que ha sido la Contraloría General de la República la que ha introducido este elemento como necesario a observar a la hora de impetrarse la figura de la invalidación, señalando que el ejercicio de la potestad invalidatoria: “[...] tiene como límite aquellas situaciones jurídicas consolidadas sobre la base de la confianza de los particulares en la actuación legítima de la Administración, de Manera tal que las consecuencias de una medida de dicha naturaleza no pueden afectar a terceros que adquirieron derechos de buena fe al amparo del acto impugnado (dictamen N* 31.798/2013, aplicando criterio contenido en dictámenes No 28.097/2011, 64.271/2011, 5.531/2010, 32.357/2006 y 56.479/2003, entre otros)”.

En el caso en concreto, precisamente lo que está en cuestionamiento por la reclamante es si la actuación del SEA fue legítima a partir de la sucesión de actos que acontecieron tras la aprobación de las pertinencias del año 2019 y 2020 o si bien dado nuevos antecedentes, como los que le fueron puestos en conocimiento por la SMA, pudiere el SEA haber vuelto sobre los mismos dada la solicitud de invalidación requerida, aspecto que también se analiza más adelante en esta sentencia;

€) Finalmente, es dable señalar que del tenor literal del argumento referido por el titular del proyecto con el objeto de defender la legalidad de las resoluciones de 3 SMA, rechaza el PDC referido a través de RES. EX. N” 14/ ROL D-118-2021, de 18 de agosto de 2024. 4 Leppe Guzmán, Juan Pablo; Efectos retroactivos del acto invalidatorio: interpretación administrativa y judicial (Corte Suprema). Revista de Derecho de Valdivia, Volumen XXVI, N? 2, 2013, página 275. 28 doscientos noventa y cuatro pertinencia, parece contribuir a dejar el campo abierto para cuestionar si él o los antecedentes presentados al SEA, ad inicio — año 2019, como a posteriori el año 2020- resultaban por sí mismos suficientes, para evaluar acertadamente la solicitud de pertinencias presentadas o bien estos eran incompletos, no concluyentes, o discordantes con la realidad operacional del proyecto: *[...] que las resoluciones fueron dictadas conforme a derecho, en la medida que su representada aportó antecedentes para descartar la configuración de tipologías de ingreso y en particular del literal f. 1 del artículo 3% del Reglamento del SEIA”; situación que en definitiva despeja afirmativamente el propio SEA en su informe de 20 de julio de 2021.

Sexto. RESOLUCIONES EXENTAS 169P/2019 Y 39P/2020, SON ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Sobre la base de lo expuesto precedentemente, el Tribunal estima que la resolución que recae sobre una consulta de pertinencia, conforme lo expresa el artículo 3” de la Ley N”19.880, constituye una declaración de juicio reconocida como un acto administrativo, siendo entonces procedente la figura de la invalidación propia contemplada en el art. 53 del mismo cuerpo legal referido, lo que se encuentra en sintonía con el principio de impugnabilidad consagrado en el art. 15 de la ley N*19.880, permitiendo con ello, hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado a toda persona por la Constitución Política de la República, en su artículo 38 inciso segundo.5

Lo anterior, para el caso de autos, debe necesariamente interpretarse en armonía con el artículo 17 N8 de la Ley N 20.600, al permitirse reclamar en contra de la Administración, sea que se invalide o no el acto, situación última de la resolución impugnada en autos.

Séptimo. PLAZO PARA RECLAMAR LAS RESOLUCIONES EXENTAS 169P/2019 Y 39P/2020.

Precisado lo anterior, en cuanto al plazo aplicable a aquellos que no han podido intervenir en el pronunciamiento de un acto administrativo, llamados terceros absolutos, que es el caso de la “reclamante” en relación a las resoluciones de pertinencia y que intentan su invalidación y respecto de los cuales se consideren los principios pro actione y de acceso a la justicia ambiental, no es posible aplicar a un tercero absoluto el plazo de 30 días exigidos en las leyes N*s 19.300 y 20.600, puesto que la teoría de la “invalidación impropia” surgió con ocasión del procedimiento de evaluación ambiental, no así para las consultas de pertinencia.

Lo anterior, ha sido refrendado por la Excma. Corte Suprema al señalar que aplicar el plazo de 30 días para solicitar la invalidación respecto de la respuesta a una 5 En este sentido, la sentencia del Primer Tribunal Ambiental, Rol R N 14-2018, de 2 de agosto de 2019, c. 22. 29 doscientos noventa y cinco consulta de pertinencia por un tercero: “[...] torna en ilusorio el ejercicio oportuno de la instancia de revisión, tanto administrativa como jurisdiccional, si se le concediera dicho plazo para impugnar y porque [...] las normas que contemplan dicho plazo se encuentran expresamente establecidas para los intervinientes del procedimiento, de Manera que, en forma implícita y aplicando la regla general, al no consagrarse una norma especial expresa que refiera a ese lapso, habrá de estarse al lapso contenido en el artículo 53 de la Ley N 19.880”.S

En este contexto, en efecto, según consta del expediente administrativo, la solicitud de invalidación de la reclamante respecto de ambas resoluciones fue interpuesta el 24 de septiembre de 2021, misma fecha en que fue publicada en la plataforma “https://pertinencia.sea.gob.cl”. Lo anterior, significa que la solicitud de invalidación fue presentada dentro de los dos años siguientes a su publicación en el referido sitio web, conforme con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N*19.880.

En consecuencia, al carecer de fundamento legal el plazo de 30 días que plantea la tesis de la invalidación impropia, no resulta aplicable en la especie, rigiendo, por ende, el plazo de dos años del artículo 53 de la Ley N19.880. En atención a ello, habiéndose la solicitud de invalidación presentado dentro de este último plazo respecto a la fecha de dictación del acto objeto de aquella -esto es, un año y nueve meses respecto de la Res. Ex. N 169p/2019 y de un año y cuatro meses respecto de la Res. Ex. N* 69P/2020- la alegación de extemporaneidad será desestimada.

Por tanto, conforme con lo señalado en los razonamientos anteriores, el Tribunal es del parecer de no aplicar la tesis de la invalidación impropia o recurso al reclamo de autos, y en definitiva, considera que los reclamantes tienen acción para recurrir al tribunal ambiental con el objeto de que éste revise la legalidad de la resolución impugnada. 1.- PROCEDENCIA DEL DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Octavo. ARGUMENTO DE LA RECLAMANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL DECAIMIENTO.

Sostiene que respecto de las Res. Ex. N169p/2019 y N39p/2020, han desaparecido los supuestos que sirvieron de sustento para su dictación y consecuente aprobación de las pertinencias requeridas, con lo cual se ha generado la ineficacia y la extinción de las mismas, por la vía del decaimiento del acto administrativo. $ Sentencia de la Excma. Corte Suprema, Rol N* 5.806-2023, de 12 de diciembre de 2023, c. 5. 30 doscientos noventa y seis

Lo anterior lo funda en pronunciamiento del propio SEA que, en oficio del 20 de julio de 2021, dirigido a la SMA, en el contexto de procedimiento sancionatorio llevado a cabo por esta última en contra de los titulares SERVIPORT LTDA. y Puerto Caldera S.A., por elusión por fraccionamiento del proyecto de acopio y embarque de concentrado de cobre; y acopio, transporte y embarque de hierro, señaló “en conformidad a los antecedentes tenidos a la vista y las consideraciones anteriores, esta Dirección Regional estima que, dada sus características, el proyecto debió ingresar en forma previa y obligatoria al SEA por cuanto consiste en una infraestructura portuaria destinada a la prestación de servicios para la actividad comercial y/o productiva, correspondiendo a un proyecto o actividad descrito en la tipología f.1) del artículo 3 del D.S. N 40/2012 RSEIA.” [Oficio Ord. N 20210310232/2021, citado en fojas 202].

En consecuencia, a juicio de la reclamante, el ejercicio de la potestad invalidatoria respecto de las Res. Ex. N* 169p/2019 y N” 39p/2020 se encuentra justificado por la ilegalidad sobreviniente identificada en el proceso sancionatorio ya indicado.

Noveno. LA RECLAMADA COMPARTE EL ARGUMENTO DE LA PROCEDENCIA DEL DECAIMIENTO EXPUESTO EN EL CONSIDERANDO OCTAVO.

El SEA, está de acuerdo con la reclamante en el sentido que las Res. Ex. N* 169p/2019 y 39p/2020 han perdido su eficacia, tal como queda establecido en el literal b) del numeral A.3.4 de la presente sentencia.

Luego, argumenta que su pérdida de eficacia no implica necesariamente que las resoluciones que autorizaron las pertinencias respectivas hayan sido dictadas ilegalmente sino lo que ocurre es que la Reclamante “confunde la pérdida de eficacia del acto administrativo -los cuales podrían llevar a su decaimiento- con los vicios de anulabilidad, los cuales son susceptibles de invalidar el acto”. (Fojas 203]. Décimo. MOTIVOS DEL DECAIMIENTO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO

El profesor Enrique Sayagués Laso caracteriza los motivos del decaimiento como los siguientes: a) Por la desaparición de un presupuesto de hecho indispensable para la validez de un acto, b) por la derogación del precepto legal en que se funda el acto, cuando dicha regla es indispensable para su vigencia; y c) por modificación del régimen legal, en términos tales que constituya un impedimento para el mantenimiento del acto, por lo que define esta causal como “la pérdida de eficacia que experimenta un acto administrativo por circunstancias supervinientes que hacen desaparecer un presupuesto de 31 doscientos noventa y siete hecho o de derecho, indispensable para su existencia”. [ El énfasis agregado es nuestro].

También se ha señalado que el acto administrativo decae cuando desaparecen los presupuestos de hecho y/o de derecho que movieron a la Administración a emitirlo oO porque se hace inutilizable. En sus efectos, el decaimiento producirá una inexistencia sobreviniente, pero solo de los efectos del acto, pues éste, a lo menos desde el punto de vista formal, continuaría vigente, aunque estéril.*

Undécimo. DECAIMIENTO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO EN LA LEY N”19.880 y JURISPRUDENCIA.

El artículo 14 de la Ley N”19.880, con ocasión de regular el principio de la inexcusabilidad, hace referencia a que el procedimiento administrativo puede terminar entre otras causales por “la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento”.

A su vez el inciso 2” del artículo 40 de la misma ley, al disponer sobre la conclusión del procedimiento administrativo contempla dentro de las acciones por las cuales se puede poner término a un procedimiento “la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes”.

Luego, el decaimiento de los actos de la Administración se produce en el contexto del demérito O pérdida de eficacia primero por desaparición sobreviniente de los presupuestos de hecho que ocasionan la imposibilidad de producir sus efectos, en que la substancia o contenido del acto pierde su eficacia, y, en segundo lugar, producto de su falta de legitimidad por antijuricidad del acto también dada con posterioridad a su dictación, por alteración del ordenamiento jurídico sobre cuya base se dictó y que determina que, en el nuevo escenario, el acto sea ¡legal o, a lo menos ilegítimo.?

Duodécimo. DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO APLICABLE EN EL CASO EN CONCRETO.

a) En función de los antecedentes que obran en el procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-118-2021 tramitado por la Superintendencia del Medio

Ambiente, iniciado el 11 de mayo de 2021 -tras constatarse la existencia de 7 Sayagués, Enrique, “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial Talleres Bianchi-Altuna, Montevideo, 1953, páginas 518 y 519, citado por Hugo A. Olguín Juárez en “Extinción de los Actos Administrativos”, Universidad de Chile, páginas 268 y 269 8 Ver Silva Cimma, Enrique, Derecho Administrativo Chileno y Comparado, (Editorial Jurídica de Chile) 1995, pp. 160-161, citado por Luis Cordero Vega en “El decaimiento del procedimiento administrativo sancionador. Comentarios a las sentencias de la Corte Suprema del año 2010”. Anuario de Derecho Público UDP. Año 2011. Pág. 245. Recuperado a partir de https://derechopublico.udp.cl/cms/wp-content/uploads/2021/12/Anuario-Derecho-Publico-2011.pdf 9 Excelentísima Corte Suprema, Recurso de Protección (Apelación), ROL 127.415-2020, sentencia del 3 de mayo de 2021. 32 doscientos noventa y ocho fraccionamiento del proyecto por la ejecución de las actividades de acopio y embarque de concentrado de cobre; y acopio, transporte y embarque de hierro-surgen antecedentes sobrevinientes y relevantes entre la dictación de las resoluciones reclamadas y la resolución del Ente Administrativo que deniega el recurso de invalidación de las resoluciones de pertinencias individualizadas en esta sentencia, que para el análisis de la presente causa son insoslayables.

b) A título ejemplar dentro de los antecedentes sobrevinientes a considerar con posterioridad a la dictación de las Res. Ex. 169p/2019 [27/12/2019] y 39p/2020 [07/04/2020], que dieron lugar a las pertinencias, están: (1) Inicio de procedimiento sancionatorio Rol D-118-2021 contra titulares SERVIPORT LTDA. y Puerto Caldera S.A., por la SMA, en razón de, fraccionamiento por elusión en proyecto que se individualiza en informe de fiscalización ambiental DFZ-2020-3538-111-RCA*. [06-11-2020]. (ii) Formulación de cargos de la SMA en contra de las titulares de las pertenencias por fraccionamiento, según lo establecido en el artículo 11 bis de la Ley N” 19.300, para evitar la configuración de una causa de ingreso obligatorio al SEIA, para el proyecto “Cancha de acopio de minerales”. [11/05/2021]. (iii) Respuesta de SEA Atacama a SMA -en el contexto del sancionatorio Rol D-118-2021-, indicando en definitiva que “Que, en conformidad a los antecedentes tenidos a la vista y las consideraciones anteriores, esta Dirección Regional estima que, dada sus características, el proyecto debió ingresar en forma previa y obligatoria al SEIA por cuanto consiste en una infraestructura portuaria destinada a la prestación de servicios para la actividad comercial y/o productiva, correspondiendo a un proyecto O actividad descrito en la tipología f.1) del artículo 3 del D.S. N” 40/2012 RSEIA.” [20/07/2021]. (Ver fojas 159). (iv) Recurso de invalidación interpuesto por la reclamante ante SEA

Atacama, respecto de resoluciones de pertinencias de 2019 y 2020.

[24/09/2021]. 10 Considerando 35 de resolución del proceso sancionatorio D-118: Que, el análisis de lo constatado en terreno así como de las respuestas a requerimientos de información, se sistematizó en el informe de fiscalización ambiental DFZ-2020- 3538-11l-RCA, en el cual se consigna que Puerto Caldera S.A., posee un proyecto con autorización ambiental para realizar las actividades de acopio y embarque de concentrado de cobre en el muelle de su propiedad y que, además, realiza en él, embarque de mineral de hierro. Junto con esto y a través de una segunda empresa, SERVIPORT, y luego de una tramitación administrativa paralela ante el SEA, realiza el acopio del mineral de hierro proveniente de Minera San Fierro y, posteriormente, lo transporta al mismo muelle para su embarque, compartiendo ambos proyectos numerosos elementos que permiten sostener que se trata de un sólo proyecto presentado en partes más pequeñas, como se indicará a continuación. 33 doscientos noventa y nueve (y Denegación de invalidación por parte del SEA Atacama, Res. Exta. 202203101162. [12/08/2022]. (vi) Informe del SEA en la presente causa [...] “En definitiva, efectivamente, las resoluciones que resolvieron las Consultas de Pertinencia -no sólo no constituyen autorizaciones conforme a su naturaleza jurídica y por ende no legitiman las actuaciones de los Proponentes- sino que, además, éstas -en virtud del procedimiento sancionatorio llevado a cabo por la SMA- han perdido su eficacia, lo que es distinto -y la Reclamante confunde- a los vicios de anulabilidad.” [29/10/2022]. (Ver fojas 204). (TAIANA IS 5 procedimiento

ES TAS

SN

PES

ES CS NAT

SN TAO AN 8 Atacama

! AS

O SEA en la AS 1 1 1

L

A 1/0/2021 PA) Pa] AT PO

Fuente: Elaboración propia del Primer Tribunal Ambiental.

En este contexto, a partir de estos hechos, es dable, considerar que, el SEA, no pudo menos que haber advertido al momento de dictar la Res. Ex. N” 202203101162 de 12 de agosto de 2022, el decaimiento de las resoluciones exentas N% 169p/2019 y N* 39p/2020 respectivamente, ya que era evidente que tales resoluciones habían perdido su eficacia, hecho que el mismo Ente Administrativo había reconocido en su informe evacuado en el contexto de la presente causa.

Cc) A mayor abundamiento, es posible considerar como un antecedente directo del decaimiento de las resoluciones de pertinencia la “incongruencia sobreviniente” del actuar del SEA Atacama. 34 trescientos

La referida incongruencia se demuestra entre la opinión positiva del SEA Atacama en los años 2019 y 2020 para la dictación de resoluciones de pertinencia, versus el informe negativo respecto de las mismas pertinencias por el mismo Servicio el año 2021.

Lo anterior, implica que el acto originario, perdió su objeto, consecuentemente es ineficaz -léase nulo en cuanto a producir efectos- y en la medida que pervive en el tiempo usándose como un título habilitante por quien se atribuye su titularidad deviene en “ilegal”.

La explicación de lo anterior se funda en que todo acto administrativo tiene entre sus posibles objetos el permitir “hacer” por ejemplo en este caso según lo declarado originariamente por el titular era en esencia desarrollar la actividad de acopio de mineral. Sin embargo, con el actuar diligente de la SMA y el despliegue de todas sus facultades, resulta que las actividades reales eran acopio y embarque de concentrado de cobre; y además acopio, transporte y embarque de hierro, como actividades comerciales relacionadas. Luego, las pertinencias resultarán ser un acto administrativo ineficaz, pues no suplen, no comprenden, no cumplen con el estándar legal necesario para habilitar actividades que debiesen formalmente y, de acuerdo, a texto expreso del artículo 10 de la Ley N” 19.300 en concordancia con el literal f.1) del art. 3 del RSEIA, someterse al SEIA.

Todo lo anterior lleva a concluir por este Tribunal que opera el decaimiento del acto administrativo respecto de las Resoluciones N169p/2019 y N39p/2020, tanto por los hechos sobrevinientes ya expresados, como la consecuente pérdida de su objeto entendido este último como la finalidad o propósito para el cual fue emitido, que tal como se ha demostrado fue limitado, fraccionado y/o segmentado por el solicitante con el sólo objeto de evadir un estándar exigido por la Ley General de Bases del Medio Ambiente muy superior al pretendido por el titular del proyecto para el desarrollo de su actividad.

  1. LA MOTIVACIÓN COMO ELEMENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Decimotercero. MARCO LEGAL DE LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO

El artículo 11 inciso segundo de la Ley N”19.880, contiene la obligación de motivar o fundamentar explícitamente en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y los fundamentos de derecho que afecten los derechos de las personas, norma que se complementa con la disposición del artículo 41”, inciso cuarto, 35 trescientos uno primera parte de la misma norma, que señala que "Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada".

b) Al respecto se ha indicado que la motivación “[...] permite conocer la justificación del acto (el motivo) y, por tanto, facilita su control. La motivación también es una exigencia derivada de los principios de publicidad y transparencia, que son consustanciales al poder público: mediante el motivo la administración rinde cuenta de sus actos, esto es, de las razones por las que procede”.!! d) Alo anterior, cabe agregar que, en aquellos casos que la ley señala expresamente que un decreto o resolución debe ser “fundado” o “motivado”, significa que contempla una exigencia particular de motivación. Así ocurre específicamente por ejemplo respecto de los actos de gravamen y aquellos que se pronuncian sobre impugnaciones administrativas.

e) Además, se ha indicado que una resolución carece de fundamento “tanto cuando este se encuentre ausente como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.”*?

Decimocuarto. MARCO JURISPRUDENCIAL DE LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO

ADMINISTRATIVO.

f) La Contraloría General de la República, se ha pronunciado en diversos dictámenes sobre el deber de motivación de los actos administrativos, como exigencia del principio de juridicidad. Así, en dictámenes Ns 30.307, de 2004; 38.859, de 2006; 36.436, de 2010; 32.386, de 2013, entre otros, ha señalado que “[...] el principio de juridicidad - contenido en los artículos 6 y 7” de la referida Carta Fundamental y 2” de la Ley N* 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, coloca a esta última en la necesidad jurídica de motivar sus actos, lo que conlleva la exigencia de que los mismos obedezcan a razones racionales, con sustento en el correspondiente marco legal, y no al mero capricho de la autoridad, pues, en tal caso, resultarían arbitrarios y, por ende, ilegítimos, debiendo las mismas consignarse en el instrumento de que se trate”.

g) Asimismo, el Órgano Contralor en los dictámenes Ns 41.457, de 2010; 70.935, de 2011; 68.483, de 2012; entre otros, ha indicado sobre la materia que “[...] los actos administrativos que afecten los derechos de los particulares deben ser fundados, expresándose en ellos los antecedentes de hecho y de derecho que les sirven de 11 Valdivia, José Miguel, “Manual de Derecho Administrativo”, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, año 2018, p.222. 12 Mosquera Ruiz, Mario, Maturana Miguel, Cristián, “Los recursos procesales”, 2” edición, Ed. Jurídica, Santiago, año 2010, p.258. 36 trescientos dos sustento, de manera que la sola lectura de su contenido permita conocer cuál fue el raciocinio de la autoridad administrativa para la adopción de su decisión”. Además, la misma Entidad de Control ha manifestado a través del dictamen N7.453, de 2008, que “la exigencia de motivar algunos actos administrativos, expresando los hechos y sus fundamentos de derecho, se vincula tanto con los principios de imparcialidad y de probidad como con los de impugnabilidad de los actos administrativos y de transparencia de los procedimientos”.

Decimoquinto. Análisis de la MOTIVACIÓN DE LA RES. Ex. N* 202203101162/2022 DE SEA ATACAMA, DE 12 DE AGOSTO DE 2022.

h) Recordemos que el SEA en su informe respecto de esta resolución que deniega la invalidación interpuesta por la reclamante sobre este punto sólo indica: “Por su parte, como se ha abordado Supra en este informe, la pérdida de eficacia de la Res. Ex. N 169p/2019 y Res. Ex. N 39p/2020 con ocasión de la constatación por parte de la autoridad administrativa competente, como lo es la SMA que, en la especie, ha ocurrido un fraccionamiento de proyecto en los términos dispuestos por el artículo 11 bis de la Ley N* 19.300, no implica ni una falta de motivación ni vicios de anulabilidad de la Resolución Reclamada, que son aquellos que admiten invalidar un acto administrativo determinado. En consecuencia, no cabe sino concluir que -a juicio de este Servicio corresponde desechar en este punto el recurso de reclamación de autos” [Fojas 217].

i) De lo afirmado a fojas 217, es posible señalar que no se cumple con el deber de motivación, no al menos según lo prescriben las normas y jurisprudencia precedentemente citada, en tanto, no hay expresión o fundamento que se asocie a los principios de legalidad, razones racionales, publicidad, transparencia y probidad, todas notas destacadas en los textos anteriores.

j) Luego, si se examina la resolución impugnada propiamente tal, esta es, N* 202203101162/2022, dentro de las consideraciones de fondo que expresa la reclamada es posible concluir que los fundamentos de la misma de acuerdo al SEA se centran en: (1) Resolver las pertinencias de acuerdo a lo planteado por el proponente

[Considerando 23.1.1, el destacado es la de resolución original]. (ii) Entender que el órgano competente para calificar las infracciones referidas por el solicitante, esto es, fraccionamiento para eludir o variar el instrumento pertinente, no es el SEA, sino la SMA. [Considerandos 23.2.4 y 25.1.A]. 37 trescientos tres (iii) La consistencia del SEA en sostener que los actos impugnados fueron emitidos basándose en los antecedentes disponibles durante la tramitación de los respectivos procedimientos, cuya licitud no se ha visto desvirtuada por los argumentos de la solicitante y los nuevos supuestos fueron incorporados a solicitud de la SMA, lo que generó una respuesta distinta y dependiente de tales supuestos. [Considerando 25.1.6] k) A partir de lo anterior es posible observar que efectivamente atendiendo el concepto de motivación, como un conjunto de fundamentos de hecho y derecho, estos no existen en la resolución reclamada, dado que el SEA se centra en fundamentar la legalidad de las resoluciones que otorgan las pertinencias el año 2019 y 2020, en circunstancias que la invalidación de la reclamante se dirige contra la resolución del año 2022 que deniega la invalidación, a pesar de reconocerse por el propio SEA que a dicha fecha el mismo Servicio entendía que dichas resoluciones eran ineficaces por carecer de objeto y en definitiva devenir en ilegales de acuerdo al procedimiento sancionatorio incoado por la SMA, del cual el SEA no sólo tuvo conocimiento, sino que se pronunció a requerimiento de la Superintendencia, explicando entonces su cambio de criterio, pero no así por qué no vuelve sobre sus propios actos para dejarlos sin efecto, nulos y expresamente ineficaces, pues ello no es algo que pueda realizar la Superintendencia de Medio Ambiente, dado que cada ente administrativo es responsable de sus propios actos, dentro de sus competencias, siendo las pertinencias de exclusiva competencia del Servicio de Evaluación Ambiental.

Por tanto, este Tribunal acogerá la falta de motivación argumentada por la Reclamante, en atención a las razones latamente expuestas y con el objeto, que además en futuros actos administrativos del servicio reclamado, éste considere y pondere aquellos antecedentes que den cuenta como en la especie de una situación evolutiva y dinámica, en que el acto inicial deviene en ilegal.

  1. LEGALIDAD DE LA RES. EX. N* 202203101162/2022

Decimosexto. En atención a los argumentos expresados en relación a las controversias 1) y 2) precedentes, se declara la ¡legalidad de la resolución impugnada, en tanto y a mayor abundamiento, no se ajustaron a lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N” 19.880, a pesar de haber tenido a la vista antecedentes facilitados por la SMA, que ponían de manifiesto la necesidad que las solicitudes de 38 trescientos cuatro pertinencia del año 2019 y 2020, respectivamente debían a la época actual ajustarse a los dispuesto en el literal f) artículo 10 de la Ley N* 19.300 y en el literal f.1) del art. 3 del RSEIA.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 17 N 8, 18 N 7, y 25 de la Ley N” 20.600; 10 de la Ley N” 19.300; 3,10, 15, 16, 41 y 53 de la Ley N 19.800, 26 del D.S. N 40/2012, 5 de la Ley N18.575, y en las demás disposiciones legales y reglamentarias citadas y pertinentes;

SE RESUELVE:

l.. Acoger la reclamación judicial interpuesta a fs. 1 por el abogado Sr. Mario Maturana Claro, en representación convencional de la ONG Atacama Limpia, dejando sin efecto la Res. Ex. N*”202203101162 de fecha 12 de agosto de 2022, en virtud de la cual el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama rechazó la solicitud de invalidación en contra de las resoluciones exentas N” 169p/2019 y N” 39p/2020.

II. Disponer en consecuencia la invalidación de las resoluciones exentas N” 169p/2019 y N” 39p/2020, en tanto, haberse constatado la ilegalidad de estas, resultando inoficioso un nuevo procedimiento de invalidación respecto de las mismas, tras haberse dispuesto y realizado dicho procedimiento en su oportunidad de conformidad a la Res. Ex. N* 202203101112, del SEA, de 16 de junio de 2022; ajustándose lo anterior con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N” 20.600.

  1. No condenar en costas a la reclamada por tener motivos plausibles para litigar.

Notifíquese y regístrese.

Redactó la sentencia la Ministra Srta. Sandra Álvarez Torres.

Rol N* R-83-2022

LVAREZ Fm electrónica avanzada

TORRES CRISTIAN MARIO JAVIER LOPEZ

Powered by

PRIMER

TRIBUNAL — 2241010101126 -0000 y Monrecmos

AMBIENTAL — Sandra alvarezGta cl €ecert 2024.10.16 22:38:26 -0300 rogando legalmente

Decert

Pronunciada por el Primer Tribunal Ambiental, integrado por la Ministra Srta. Sandra

Álvarez Torres y los Ministros Sr. Mauricio Oviedo Gutiérrez y Sr. Cristián López Montecinos, este último subrogando legalmente. El Ministro Sr. Oviedo no firma, pese a concurrir al acuerdo, por haber cesado sus funciones. 39 trescientos cinco ima electrónica avanzada

GONZALO ALVARO GUSTAVO.

ALONSO VALDES 2024.0,18 22:49:12 -0300 gonzalo alonso. vta

PRIMER

TRIBUNAL

AMBIENTAL

Decert

Autoriza el Secretario Abogado Interino del Tribunal, Sr. Gonzalo Alonso Valdés.

En Antofagasta, a dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario y correo electrónico la sentencia precedente. 40