Jurisprudencia

Unión Comunal de Juntas de Vecinos de la Comuna de Hualqui y otros con Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental

Rol R-8-2020
3TA · 2019-03-12 · Rechaza

Valdivia, quince de septiembre de dos mil veinte

VISTOS:

  1. A fs. 1 y ss., la UNIÓN COMUNAL DE JUNTAS DE VECINOS DE LA COMUNA DE HUALQUI, representada por su Presidenta, Sra. María Elizabeth Alegría Araneda, con domicilio en calle La Concepción Nº 708, de dicha comuna; la MESA RURAL CULTIVANDO FUTURO, y la JUNTA DE VECINOS SAN ONOFRE, ambas representadas por su Presidenta, Sra. Marcia del Carmen Matamala Cuevas, con domicilio en Fundo Centinela s/n, sector San Onofre, comuna de Hualqui -en adelante “las Reclamantes”-, interpusieron recurso de reclamación del art. 17 N° 6 de la Ley N° 20.600 en relación con los arts. 30 bis y 20 de la Ley N° 19.300 -en adelante “LBGMA”-, en contra del DIRECTOR EJECUTIVO DEL SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL -en adelante “la Reclamada”-, por la dictación de la Res. Ex. Nº 34, de 17 de enero de 2020 -en adelante “la Resolución Reclamada”- que resolvió rechazar la reclamación administrativa, por falta de debida consideración de sus observaciones ciudadanas, deducida contra la Res. Ex. Nº 118, de 12 de junio de 2019, de la Comisión de Evaluación de la Región del Biobío -en adelante “COEVA Región del Biobío”-, que calificó ambientalmente favorable el proyecto “Construcción y operación de un sistema de tratamiento biológico de RILes” -en adelante “la RCA”-, cuyo titular es SIM Obras Civiles y Transportes SpA -en adelante “el Titular”-.
  2. El citado proyecto pretende ubicarse en un sector rural de San Onofre, comuna de Hualqui, y de acuerdo a la RCA, su objetivo es el tratamiento de aguas residuales, en forma de mezcla de agua, aceites y restos de alimentos, generados en el proceso de fritura de comidas en locales de servicios de comidas de la Región de Biobío, para obtener un efluente que cumpla con la NCh 1333/1978, requisitos de calidad de agua siete mil cuatrocientos dieciocho

para diferentes usos, en este caso, para el uso vida acuática. Para dicho fin, el proyecto tendrá las siguientes partes: (i) sistema de pretratamiento con biodigestor, (ii) sistema de lombrifiltro en base a zeolita, (iii) sistema de humedal subsuperficial de flujo horizontal, y (iv) sistema de humedal superficial de acopio y estabilización, retirando agua de éste para la humectación del lombrifiltro y, además, para la humectación de caminos internos del predio.

I. Antecedentes del acto administrativo reclamado

  1. De los antecedentes administrativos presentados en estos autos, que rolan a fs. 5484 y ss., sobre la evaluación ambiental, y a fs. 2854 y ss., sobre la reclamación administrativa, en lo que interesa estrictamente al caso, consta:

1) En el expediente de evaluación ambiental

a) A fs. 5484 y ss., la DIA del Proyecto. b) A fs. 6192, la resolución de admisibilidad a trámite. c) A fs. 6250, pronunciamiento de la Dirección General de Aguas (“DGA”), en que solicitó ampliación de información sobre el recurso hídrico, en especial, presentar un estudio hidrológico que estime los caudales máximos instantáneos en el punto de interés del Estero Pancora, para un período de retorno de 100 años; indicar los componentes del proyecto que se sitúan dentro del área del cauce en crecidas; si podría aplicar el Permiso Ambiental Sectorial (“PAS”) Nº 156; estimar la capacidad de lagunas y depósitos ante precipitaciones con un período de siete mil cuatrocientos diecinueve

retorno de 100 años; establecer medidas de contingencia e indicadores para su aplicación, a fin de evitar a todo evento un vertimiento accidental de los riles al cauce del estero Pancora; presentar un estudio hidrogeológico que de cuenta de direcciones de flujo, interacción del acuífero con zonas de afloramiento y cauces, zonas de recarga, usos y calidad de las aguas; establecer la calidad físico química de las aguas del estero Pancora y el acuífero; presentar un catastro de usuarios cercanos o que pueden verse afectados por una eventual contaminación de las aguas; y especificar el sistema de impermeabilización de cada componente del proyecto a fin de evitar infiltraciones hacia la napa o escurrimiento superficial de elementos contaminantes hacia el Estero Pancora. d) A fs. 6254, pronunciamiento de Subsecretaría de Pesca (“Subpesca”), donde solicitó ampliación de información sobre el recurso hídrico, en particular, determinar los aportes provenientes de las precipitaciones en el humedal artificial, y si la capacidad de diseño los contempla; y, dada la cercanía del estero Pancora, describir un plan de contingencia en caso de rebalse de las aguas del humedal artificial. e) A fs. 6267, pronunciamiento de Seremi de Agricultura, donde solicitó ampliación de información respecto de micros y medianas empresas que hagan procesamiento de productos agrícolas cerca del proyecto, ante una mayor proliferación de vectores en el área; e incluir en el Plan de Contingencias, la forma y frecuencia en que se realizará el monitoreo de vectores. f) A fs. 6269, pronunciamiento de Seremi de Salud, siete mil cuatrocientos veinte

donde solicitó ampliación de información respecto de las medidas de seguridad tomadas para evitar que las aguas del tratamiento se infiltren al suelo; volumen y destino del suelo extraído para construcción de las instalaciones; generación y destino de residuos sólidos en la construcción de las instalaciones; volumen real de zeolita usada que será dispuesto en el predio; lugar de almacenamiento del humus y su posibilidad de ser fuente de emisión de malos olores; uso de químicos reguladores de pH en el estanque homogenizador; caracterización fisicoquímica del agua del humedal artificial y cumplimiento de la NCh 1333/1978; modelar de forma simple las emisiones de olores y evaluar si se generarán molestias a los receptores inmediatos; entre otros aspectos. g) A fs. 6290, pronunciamiento de Seremi del Medio Ambiente, donde solicita ampliación de información respecto del balance de materia del proceso desde la recolección del agua residual hasta la llegada al humedal subsuperficial, detallando el tiempo de residencia del agua residual en los biodigestores, y la velocidad de flujo desde el biodigestor hacia el homogenizador y desde ese último hacia el lombrifiltro, con el fin de asegurar que un homogenizador de 10 m3 sea suficiente; indicar la capacidad de tratamiento del humedal subsuperficial y el superficial; considerar incorporar un sistema de contención para los estanques con el fin de evitar derrames en caso de emergencias, utilizando piscina colectora o similar; y considerar un biodigestor de reserva en caso de emergencia. h) A fs. 6292, resolución de apertura de proceso de participación ciudadana (PAC). i) A fs. 6298, informe consolidado de solicitudes de siete mil cuatrocientos veintiuno

aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones (IC- SARA). j) A fs. 6369, 6376 y 6378, observaciones ciudadanas de la Mesa Rural Centro Cultivando Futuro, Junta de Vecinos San Onofre, y Unión Comunal de Juntas de Vecinos de la Comuna de Hualqui, respectivamente. k) A fs. 6422, anexo de observaciones PAC al ICSARA. l) A fs. 6467, Adenda de respuesta al ICSARA. m) A fs. 6813, pronunciamiento de Seremi de Salud, donde solicita ampliación de información respecto de una propuesta de indicador de cumplimiento de normas de olores de referencia. n) A fs. 6816, pronunciamiento de Subpesca, conforme. o) A fs. 6818, pronunciamiento de la DGA, donde solicita ampliación de información respecto del Anexo D de la Adenda, pues no presenta antecedentes técnicos que permitan establecer la ubicación de los diversos componentes en relación al área que ocupa el cauce del Estero Pancora, ni los antecedentes de la modelación hidráulica, y que el análisis de precipitaciones no es adecuado. p) A fs. 6823, pronunciamiento de Seremi de Agricultura, conforme. q) A fs. 6827, ICSARA complementario. r) A fs. 6835, Adenda complementaria de respuesta al ICSARA complementario. s) A fs. 7011, pronunciamiento de Seremi de Salud, conforme. t) A fs. 7013, pronunciamiento de la DGA, conforme. u) A fs. 7035, informe consolidado de evaluación, el que recomienda la aprobación del proyecto. v) A fs. 7235, resolución de calificación ambiental.

siete mil cuatrocientos veintidos

2) En el expediente de reclamación administrativa

a) A fs. 2855, recurso administrativo del art. 30 bis de la Ley N° 19.300. b) A fs. 2903, resolución de admisibilidad. c) A fs. 2919, presentación del titular del proyecto, solicitando el rechazo de las reclamaciones. d) A fs. 2957, 2962 y 2967, oficios solicitando informe al Ministerio de Agricultura (“MINAGRI”), DGA y Ministerio de Salud (“MINSAL”), al tenor del recurso. e) A fs. 2973, oficio de respuesta del MINAGRI. f) A fs. 2996, oficio respuesta del MINSAL. g) A fs. 3003, resolución que resuelve rechazar el recurso administrativo, y que se reclama en autos.

II. Antecedentes de la reclamación judicial

  1. Del expediente judicial de autos consta que: a) A fs. 1 y ss., los reclamantes interpusieron recurso de reclamación del art. el art. 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, en relación con los arts. 30 bis y 20 de la Ley N° 19.300 en contra de la resolución reclamada, que resolvió el recurso de reclamación en contra de la RCA del proyecto, basada -en síntesis― en los siguientes argumentos: 1) Falta información sobre las características de la lombriz Eisenia foetida para consumir y degradar aceites y restos de alimentos procesados de establecimiento de comidas. 2) Falta aclaración del diseño del sistema de protección contra incendios, pues los alrededores del área de emplazamiento del proyecto serían propensos a incendios forestales. 3) Existe riesgo de contaminación que afecte a la población vulnerable de los alrededores del área de siete mil cuatrocientos veintitres

emplazamiento del proyecto, que producen hortalizas que venden en las ferias rurales de la comuna. b) A fs. 30, el Tribunal admitió a trámite la reclamación y solicitó informe a la reclamada, así como copias autentificadas de los expedientes administrativos del recurso administrativo y de la evaluación ambiental del proyecto. c) A fs. 40, la Reclamada evacuó informe, y su obligación de acompañar las copias autentificadas de los expedientes administrativos, se tuvo por cumplida finalmente con los expedientes que rolan a fs. 5484 y ss., de la evaluación ambiental del proyecto, y a fs. 2855 y ss., del recurso administrativo. d) A fs. 3044, el titular del proyecto, que previamente se había hecho parte como tercero coadyuvante de la Reclamada, informó sobre el recurso; a fs. 3098 el Tribunal resolvió no ha lugar, por improcedente, sin perjuicio de tener presente las argumentaciones allí contenidas. e) A fs. 7393, el relator certificó estado de relación. f) A fs. 7394, se decretó autos en relación y se fijó fecha para la vista de la causa, a fs. 7400 rola acta de instalación del Tribunal, a fs. 7413 rola certificado de alegatos, y a fs. 7414 rola certificado de estudio. g) A fs. 7415 rola certificado de acuerdo, y a fs. 7416 rola resolución que designa como redactor al Ministro Sr. Jorge Retamal Valenzuela.

CONSIDERANDO:

I. DISCUSIÓN DE LAS PARTES

A) Argumentos de la Reclamante

PRIMERO. Que la Reclamante solicitó que se declare ilegal la siete mil cuatrocientos veinticuatro

resolución reclamada, y en consecuencia se anule, y se ordene al Director Ejecutivo resolver nuevamente el recurso administrativo. Para justificar su pretensión, el escrito de reclamación contiene alegaciones genéricas, como la indicación de que existe falta de información suficiente para evaluar el proyecto para descartar los efectos, características o circunstancias del art. 11 letras a), b), c) y d) de la LBGMA, expresando disconformidad con las respuestas a las observaciones ciudadanas. Junto con ello, se contienen otras alegaciones menos genéricas, basadas en: a) La falta de información sobre las características de la lombriz Eisenia foetida para consumir y degradar aceites y restos de alimentos procesados de establecimientos de comidas, y la calidad del humus que producirían, pues estas lombrices son herbívoras. b) La falta de aclaración sobre el diseño del sistema de protección contra incendios, pues los alrededores del área de emplazamiento del proyecto serían propensos a incendios forestales. c) El riesgo de contaminación que afecte a la población vulnerable de los alrededores del área de emplazamiento del proyecto, que producen hortalizas que venden en las ferias rurales de la comuna, basados en el voto de rechazo al proyecto por el Intendente, quien sostuvo que no hay certeza que se cumpla la condición de monitoreo y reporte de calidad de agua del estero Pancora a la DGA.

B) Argumentos de la Reclamada

SEGUNDO. Que la Reclamada solicitó rechazar íntegramente la reclamación de autos, con expresa condena en costas, por las siguientes razones: a) La reclamación se basa únicamente en la disconformidad siete mil cuatrocientos veinticinco

con las respuestas que le fueron debidamente entregadas a las Reclamantes, y que estas no entregaron antecedentes ni fundamentos que permitan comprender de qué forma sus observaciones no fueron debidamente consideradas. b) Respecto de las alegaciones referidas al descarte de los impactos del art. 11 letras a), b), c) y d) de la Ley N° 19.300, además de sostener la incongruencia de estas por no haber sido observadas, indicó que se trata de una alegación genérica, para la que no se aportó antecedente alguno que la sustente. Sin perjuicio de esto, desarrolló brevemente cómo descartó cada uno de estos efectos. c) Abordando aspectos más específicos, respecto a la calidad del humus, sostuvo que se trata de una materia que no fue observada en el proceso PAC sino que fue agregado en la reclamación administrativa (fs. 58). No obstante, agregó que el anexo 8 de la DIA presentó una caracterización bioquímica y biofísica del humus; que en la respuesta 1.6 de la Adenda, se indicó que la producción de humus estimada por semestre es de 3 m3, que será almacenado en una bodega del sitio, que no generaría olores molestos y es inocuo al medio ambiente. Además, la RCA estableció como condición el monitoreo de la calidad del humus cada 6 meses, por un período mínimo de 3 años (fs. 5368). Añadió que la lombriz californiana es omnívora y que en el lombrifiltro no se recibirán directamente los riles crudos, sino que el digestato proveniente de los estanques biodigestores, previamente homogeneizado. d) Respecto de otro aspecto específico, como el riesgo de incendios, sostuvo que el proyecto consideró una red de incendios ante cualquier evento y que, en la fase recursiva y a pesar de lo genérico de las alegaciones, se reafirmó que para la bodega de almacenamiento de residuos no peligrosos, el proponente contempló un plan de contingencias ante el riesgo de incendio y un plan de siete mil cuatrocientos veintiseis

emergencias en caso de incendio; y que no hay tal riesgo por acumulación de gases en los biodigestores, ya que son sistemas abiertos permanentemente. e) Acerca del último aspecto específico, que es el riesgo que ocasionaría el proyecto para pequeños productores de hortalizas por posible contaminación de las napas y el estero Pancora, sostuvo que durante la evaluación “se descartaron impactos significativos sobre la salud de la población y el medio humano, como bien consta en el considerando 5.1. y 5.2. de la RCA” (fs. 53). Agregó que este aspecto fue abordado en la Resolución Reclamada y que en la Reclamación de autos no se entregan mayores antecedentes que sustenten la alegación. Sin perjuicio de ello, el SEA destacó que se evaluó adecuadamente un eventual impacto en las aguas subterráneas o superficiales, que considera al estero referido, los que fueron descartados. Añadió que, durante la evaluación, se determinó que el Estero Pancora es afluente del estero San Onofre, que atraviesa por el noroeste el área de emplazamiento del proyecto, precisando que no se intervendrá ni afectará ningún cauce natural de escurrimiento superficial (fs. 48). Además, indicó que el proyecto no descargará al estero, sino que al humedal superficial que cumplirá con la norma chilena de calidad del agua NCh Nº 1333, requisitos para la vida acuática, y con la que se humectarán los caminos del predio mediante riego por aspersión. Agregó que se utilizarán geomembranas y hormigón como sistema de seguridad en biodigestores, lombrifiltro, humedal superficial y subsuperficial. Además, para descartar el riesgo de inundaciones en el predio del proyecto, por crecidas del estero, se hizo un estudio de inundación e hidrogeología para establecer el área de inundación, determinándose que «no presenta desbordes que puedan afectar el área del proyecto ni las siete mil cuatrocientos veintisiete

obras proyectadas». Destacó que, como medida de seguridad, “el humedal superficial está diseñado con 130 m3 de capacidad disponible para posibles eventualidades” y que en la RCA se establecieron medidas de seguimiento de parámetros físicos y químicos del estero de manera semestral y un registro de denuncias que deberán comunicarse dentro de las 48 horas a la SMA. Por último, indicó que la evaluación determinó que “en la zona de emplazamiento del proyecto no se verifican recursos naturales que sirvan de sustento de un grupo humano” (fs. 55).

c) Argumentos del tercero coadyuvante

TERCERO. Que el tercero coadyuvante de la Reclamada sostuvo similares argumentos a los planteados por el SEA, agregando que en virtud de la evaluación ambiental del proyecto las observaciones ciudadanas fueron debidamente consideradas. Coincidió además con el SEA en la improcedencia de la alegación sobre que la evaluación no pudo descartar los efectos del art. 11 LBGMA, tanto por la ausencia de fundamentos, como por no haber sido observado en la etapa PAC (fs. 3057). En consecuencia, solicitó el rechazo de la reclamación, por carecer de fundamentos tanto en los hechos como en el derecho, con expresa condenación en costas (fs. 3096).

II. CUESTIONES DE FORMA

CUARTO. Que, previo a pronunciarse sobre aspectos de fondo, el Tribunal resolverá los siguientes cuestionamientos:

A) Respecto de la debida fundamentación de la alegación sobre falta de información suficiente para descartar los efectos, características o circunstancias del art. 11 letras a), b), siete mil cuatrocientos veintiocho

c) y d) de la LBGMA

QUINTO. Que, como se reseñó previamente en el Considerando Primero, la Reclamante, para justificar su pretensión, planteó una serie de alegaciones genéricas y otras más específicas. Respecto de las primeras, corresponden a imputaciones acerca de la falta de información suficiente para evaluar el proyecto y descartar los efectos, características o circunstancias del art. 11 letras a), b), c) y d) de la LBGMA, limitándose a expresar su disconformidad con las respuestas a las observaciones ciudadanas. Por su parte, la Reclamada hace presente que en tales alegaciones no se entregan antecedentes ni fundamentos que justifiquen la falta de debida consideración, además de que no habrían sido formuladas en las observaciones durante la etapa PAC, sino que en la reclamación administrativa. SEXTO. Que, al no indicar siquiera referencialmente cuáles son las observaciones que estiman no han sido debidamente consideradas, y por tanto no haberlas desarrollado mínimamente en su libelo, el Tribunal se encuentra impedido de conocer en qué consistiría la alegada falta de debida consideración. Al no estar debidamente fundamentada estas alegaciones en los términos señalados en el art. 27 de la Ley N° 20.600, el Tribunal las rechazará.

B) Respecto de la observación sobre la aptitud de la lombriz Eisenia foetida para tratar los Riles que ingresarán a la planta

SÉPTIMO. Que, como se reseñó previamente en el Considerando Segundo, el SEA sostuvo que se trata de una materia que no fue observada en el proceso PAC sino que fue agregada en la reclamación administrativa. Sin embargo, debe descartarse la desviación procesal que parece subyacer en lo informado por el SEA. Si bien es efectivo que la alegación sobre la calidad del humus siete mil cuatrocientos veintinueve

fue planteada recién en la reclamación administrativa, sobre esta se emitió pronunciamiento en la Resolución Reclamada, donde, junto con incluir la alegación sobre la calidad del humus (Considerando 7.2., fs. 3006), se describió acabadamente todas y cada una de las etapas del proceso de tratamiento de RILes que darían como resultado un humus de buena calidad que, en concepto del SEA, determinarían la debida consideración de las observaciones en que se trató esta materia (Considerando 9 de la Resolución Reclamada, fs. 3012 a 3016), especialmente a partir de la caracterización de la lombriz Eisenia foetida. Lo anterior permite concluir que este aspecto fue materia de la evaluación ambiental, y se trató como si fuera una observación PAC, tanto durante la evaluación como en sede de reclamación administrativa. OCTAVO. Que, en consecuencia, no puede existir desviación procesal, si de los antecedentes de la evaluación ambiental resulta que la propia autoridad decide admitir una alegación a trámite y emitir pronunciamiento a su respecto, por lo que se rechazará esta defensa del SEA.

C) Sobre el sistema de protección contra incendios

NOVENO. Que, a fs. 6376, la Junta de Vecinos San Onofre observó durante la etapa PAC, que “se sugiere evaluar o considerar riesgo de incendios forestales por la acumulación de combustibles en los biodigestores, dada la frecuencia de este tipo de riesgo en nuestra comuna”. DÉCIMO. Que, esta observación fue respondida en idénticos términos tanto en el ICE (fs. 7138) como en la RCA (Considerando 11.2.9, fs. 7318), en el sentido que “los biodigestores no acumularán combustibles gaseosos, ya que son sistemas abiertos con entrada de oxígeno permanente, anulando por completo la acumulación de alguna sustancia en estado gaseoso”. Agregó que “el siete mil cuatrocientos treinta

proyecto ha considerado una red de incendio en caso de presentarse algún riesgo de siniestro. En caso de incendio dentro del predio o que el área se vea amenazada por un siniestro cercano externo, el proyecto dispondrá de una bomba de impulsión disponible para la extracción de aguas del mismo humedal superficial construido para combatir el fuego que amenace al proyecto o vecinos”. UNDÉCIMO. Que, en la reclamación administrativa, los Reclamantes nada agregaron al referirse al conjunto de observaciones ciudadanas realizadas por la Junta de Vecinos San Onofre, sino que fue una materia planteada y desarrollada a partir de una observación en similar sentido por otra organización no compareciente en estos autos (Junta de Vecinos La Calle, fs. 7341). DUODÉCIMO. Que, en efecto, consta que la Resolución Reclamada abordó a fs. 3016 y ss. la aclaración del sistema de protección de incendios respecto del reconocimiento de población cercana, e indicó que el Titular presentó un plan de prevención de contingencias ante el riesgo de incendios y un plan de emergencias en caso de incendios, y que dicha incorporación no ofrece contradicción respecto de lo informado sobre el ámbito del área de influencia para medio humano. DECIMOTERCERO. Que, en la reclamación judicial, los Reclamantes agregaron que “la planta se va a encontrar en medio de plantaciones forestales que son muy combustibles (pinos y eucaliptus), y que año tras año sufre de eventos de incendios, este verano el sector estuvo en alerta roja por 1 semana con camino sin tránsito debido al incendio forestal que incluso encerró el sitio donde va a estar ubicada la planta de RILES” (fs. 17). DECIMOCUARTO. Que, al respecto, el SEA indicó en su Informe que los Reclamantes agregaron elementos no considerados en las observaciones, señalando ya no solo el riesgo de incendio producto de los biodigestores, sino que además con ocasión de las plantaciones existentes en los alrededores del Proyecto, pudiendo inclusive afectar a la lombriz Eisenia foetida (fs. 61). Agregó siete mil cuatrocientos treinta y uno

que, conforme al art. 102 del RSEIA, el titular proporcionó un plan de prevención de contingencias ante riesgo y un plan de emergencias en caso de incendio, y que además la DIA contempló como medida preventiva que la planta contaría con extintores y un plan de emergencia ante incendios de la bodega. Destacó que, para el riesgo de siniestro el proyecto consideró una red de incendios y, en caso de siniestro externo en las cercanías de la planta, se dispondrá de una bomba de impulsión para extraer las aguas del humedal superficial que el proyecto contempla y utilizarlas en el combate del fuego que amenace al proyecto o a los vecinos (fs. 62). DECIMOQUINTO. Que el Tribunal advierte que existió una variación entre la observación planteada por la Junta de Vecinos San Onofre en la etapa PAC y la alegación judicial, puesto que en la etapa PAC la preocupación por los incendios se produjo a partir de la posibilidad de siniestro en los biodigestores por posible acumulación de gases en su interior, mientras que en la reclamación de autos se hizo extensiva a incendios en las plantaciones forestales que podrían afectar a las lombrices del lombrifiltro. Esta variación importa una afectación al principio de congruencia, pues desvía el motivo de pronunciamiento en sede jurisdiccional. En consecuencia, el Tribunal rechazará esta alegación.

III. CUESTIONES DE FONDO

DECIMOSEXTO. Que, resuelto lo anterior, el Tribunal determina que subsiste controversia en torno a los siguientes aspectos de fondo:

i) Sobre la aptitud de la lombriz Eisenia foetida para tratar los Riles que ingresarán a la planta; ii) Sobre la posible afectación a pequeños productores de hortalizas, por contaminación de napas subterráneas y siete mil cuatrocientos treinta y dos

aguas del estero Pancora.

DECIMOSÉPTIMO. Que, para poder resolver sobre la debida consideración de las observaciones, debe tenerse en cuenta que, el inciso 5° del art. 30 bis, de la Ley N° 19.300, señala que: “Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución”. A su vez, de lo resuelto por la autoridad administrativa, se podrá reclamar ante el Tribunal Ambiental conforme al artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, que en lo pertinente señala que los tribunales ambientales serán competentes para: “6) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley”. DECIMOCTAVO. Que, como se ha indicado en la sentencia de la causa Rol R-12-2019 (acumuladas R-14-2019 y R-15-2019) se hace necesario precisar dos cuestiones en forma previa: a) No existe definición de qué debe entenderse por observación para los efectos del SEIA. Al respecto puede decirse que observar es formular cualquier tipo de opinión, comentario, duda, preocupación o consulta, vinculadas con los impactos o riesgos de un proyecto o actividad, en cualquiera de los componentes ambientales, o de sus partes, obras o etapas. De acuerdo al art. 90 inciso 2° RSEIA esta observación debe formularse por escrito, contener fundamentos y vincularse con la evaluación ambiental; b) Tampoco existe en la Ley N° 19.300 o en el RSEIA un concepto siete mil cuatrocientos treinta y tres

o definición de qué debe entenderse por debida consideración. En un sentido negativo, es evidente que “debida consideración” de la observación no es sinónimo de adoptar “una posición favorable a lo observado, pero sí obliga a la autoridad a motivar adecuadamente su respuesta, no siendo suficiente una mera descripción que se limite únicamente a la reproducción de las opiniones del titular o de los organismos sectoriales, sino que deberá contener una revisión acuciosa de todos los elementos tenidos en cuenta en la evaluación” (Sentencia Segundo Tribunal Ambiental, de 18 de febrero de 2016, R-35-2014, acumulada R-37-2014 y R-60-2014). c) Por su parte, el SEA mediante Oficio Ordinario N°130.528, de 1 de abril de 2013, que contiene el “Instructivo Consideración de las Observaciones Ciudadanas en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”, entiende que “considerar” las observaciones implica “hacerse cargo de la materia observada durante el proceso de evaluación ambiental o, en otras palabras, incorporar al proceso respectivo la preocupación ambiental levantada por el observante, para luego, a la luz de lo anterior, dar respuesta a los requerimientos presentados por la ciudadanía durante el proceso formal de participación ciudadana de los proyectos sometidos a evaluación”. DECIMONOVENO. Que, conforme lo expuesto se hace necesario verificar la forma en que fueron abordadas las observaciones en las diferentes etapas e instancias del procedimiento de evaluación ambiental. A continuación, se resumirá, en cada controversia específica, la forma en que la observación ha sido tratada durante todo el proceso y que contendrá: el contenido de las observaciones ciudadanas de los Reclamantes, su tratamiento en el ICE, su respuesta en la RCA, el contenido de la reclamación administrativa, su respuesta en la Resolución Reclamada, el contenido del recurso judicial y, por último, el Informe del SEA. siete mil cuatrocientos treinta y cuatro

i) Sobre la aptitud de la lombriz Eisenia foetida para tratar los Riles que ingresarán a la planta

a) Tratamiento de la observación

VIGÉSIMO. Que, consta a fs. 6378, que la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Hualqui -en adelante “UNCO JJ.VV. Hualqui”- observó el proyecto en el siguiente tenor: “además, se está falseando datos técnicos, porque la lombriz que se indica en el proyecto, no come aceite, la lombriz californeana (sic) es netamente hervíbora, no se alimenta de carne, aceite, grasa o cualquier derivados de esto, ya que muere”. VIGÉSIMO PRIMERO. Que, esta observación fue respondida en idénticos términos tanto en el ICE (fs. 7145 y sgte.) como en la RCA (Considerando 11.2.10, fs. 7327), en el sentido que el Titular encargó un estudio a un especialista en lombrices de tierra para dar credibilidad a la información de los anélidos y que “existen sobre 100.000 trabajos científicos indexadas (sic) en el mundo que demuestran que son capaces de degradar cualquier molécula orgánica, incluyendo lípidos” (fs. 7145). Agregó el SEA, tanto en el ICE como en la RCA que “(...) antes de que las aguas residuales ingresen al lombrifiltro (sistema percolador que cuenta con grandes poblaciones de lombrices de tierra) éstas ingresarán a los estanques biodigestores para que las moléculas de los aceites y grasas sean descompuestas por la colonización de las bacterias y hongos dentro de los estanques por un período de tiempo, a través de enzimas como las lipasas que cortan o reducen estas moléculas de lípidos y las transforman en ácidos grasos y gliceroles para que posteriormente las lombrices de tierra en el lombrifiltro las digiera y las transforme en macronutrientes, ácidos húmicos y ácidos fúlvicos, resultando un Humus de lombriz para su uso posterior como fertilizante y mejorador de suelos” (fs. 7327). siete mil cuatrocientos treinta y cinco

VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, en la reclamación administrativa, los Reclamantes reprodujeron la observación planteada inicialmente (fs. 2871), agregando que “(...) de los materiales que se trataran (sic) en la planta vienen de procesos de fritura de comidas, que no son precisamente orgánicos; aceites y restos de alimentos procesados (...) y la calidad del humus que se generará, que tampoco será orgánico, debido a la cualidad de los componentes de donde provendrá. Son interrogantes que no quedan respondidas en la DIA” (fs. 2878 y ss.). VIGÉSIMO TERCERO. Que, en la Resolución Reclamada, a fs. 3006, consta que el SEA sistematizó las materias reclamadas según las observaciones realizadas en la etapa PAC. En el Considerando 9 de dicha resolución se indicó “Que, respecto a que no se habría aclarado la información en cuanto a la calidad del humus que se generará, la Dirección del SEA abordará bajo este acápite la observación realizada durante el proceso de PAC, que fue reclamada y a que se refiere, principalmente, el Considerando 11.2.10 de la RCA 118/2019” (correspondiente a aquel que se pronunció sobre las observaciones de la UNCO JJ.VV. Hualqui). En él se exponen sendos antecedentes tanto sobre las características de la lombriz Eisenia foetida y la calidad del humus que generará el proyecto que, en concepto del SEA, determinarían que las observaciones planteadas fueron debidamente consideradas durante la evaluación ambiental. VIGÉSIMO CUARTO. Que, en la reclamación de autos, los Reclamantes plantearon ambas materias en sus alegaciones e indicaron, respecto al humus, que “no se entregan mayores antecedentes sobre su calidad y manejo, y que digan relación con los desechos que va a tratar esta planta, ya que la información entregada por el titular del proyecto se remite a entregar información sobre el humus producidos (sic) por la lombriz californiana Eisenia Foetida, la cual de acuerdo a los estudios que existen, no se alimentan de alimentos ricos en proteínas como la carne, los huevos, pescado o productos lácteos, así como comida y alimentos siete mil cuatrocientos treinta y seis

no orgánicos” (fs. 16); y respecto a la lombriz, que “(...) nos asiste la duda razonable de que al alimentar a las lombrices con desechos de comidas procesadas vayan a subsistir y/o en su efecto pueda procesar estos restos de comida procesada, y de ser así, que el humus producido sea inocuo para el medio ambiente y la salud de la población” (fs. 16). VIGÉSIMO QUINTO. Que, por último, el SEA en su Informe señaló que la observación sobre calidad del humus “recién fue levantada en la Reclamación Administrativa en un acápite aparte que en nada se relaciona con las observaciones ciudadanas” (fs. 58) y que correspondería a “nuevas argumentaciones que no fueron presentadas en el proceso PAC” (fs. 75). Enfatizó que, sin embargo, el tenor de las alegaciones judiciales no difiere de las planteadas en sede administrativa, concluyendo la debida consideración de las observaciones ciudadanas durante la evaluación ambiental (fs. 60).

b) En cuanto a la debida consideración de esta observación

VIGÉSIMO SEXTO. Que, con relación a la debida consideración de esta observación ciudadana, es un hecho establecido en la evaluación ambiental que el SEA contestó la observación planteada en el sentido de que el objetivo principal del proyecto es el tratamiento de Riles provenientes de diferentes locales de servicio de comida, los que ingresarán a 8 estanques de biodigestión de 9 m3 cada uno, en los cuales se utilizará 0,5 m3 de aserrín y 0,5 m3 de zeolita, que cumplirán la función de descomponer los distintos macronutrientes presentes en el RIL crudo en sus formas más elementales. Estos biodigestores se conectarán con un estanque homogenizador que recibirá los líquidos de cada estanque, homogeneizando el efluente del pretratamiento previo a su ingreso al lombrifiltro. Posteriormente el efluente será tratado en un lombrifiltro el que se poblará con la especie Eisenia foetida. Luego el efluente pasará por un siete mil cuatrocientos treinta y siete

humedal artificial subsuperficial de flujo horizontal, para finalmente ser almacenado temporalmente en un humedal artificial superficial (laguna). VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, se debe tener presente que, tal como se describió previamente, el RIL crudo proveniente de locales de servicios de comida de diversas comunas de la Región del Biobío, pasará primero por los biodigestores y luego de esta etapa ingresará al lombrifiltro. VIGÉSIMO OCTAVO. Que la composición química de los Riles que serán ingresados en los biodigestores se presenta en el Considerando 4.7.5.2 de la RCA del proyecto (fs. 7060). Allí se indica que el RIL corresponde a un efluente con alto contenido de materia orgánica y bajas concentraciones de aceites y grasas (menor a 2 mg/l). VIGÉSIMO NOVENO. Que, además, las Reclamantes no aportan antecedentes adicionales sobre su alegación de que la lombriz se alimentará directamente con desechos de comidas procesadas. En consecuencia, no resulta posible desvirtuar las conclusiones del procedimiento de evaluación ambiental referidas y analizadas por el Tribunal en este acápite, ya que al observar las características del RIL a tratar es posible verificar la baja concentración de aceites y grasas de este, y que, además, previo al paso por el lombrifiltro, el efluente pasará por los biodigestores, donde éstos actúan como un pretratamiento al lombrifiltro. Así, las lombrices se alimentarán del digestato resultante de los biodigestores, previamente homogeneizado, por lo que no tendrían grasas o aceites. Este digestato tendrá compuestos y nutrientes que son digeribles eficientemente por estos organismos, según se fundamentó por el titular en la respuesta 6 de la Adenda I (fs. fs. 6470), de lo cual la autoridad se pronunció conforme, según se desprende del oficio N° 832, de 12 de marzo de 2019 del Jefe del Departamento de Acción Sanitaria de la SEREMI de Salud del Biobío (fs. 7011). De esa manera, la reclamación se basa en un supuesto de hecho que se ha probado es falso, pues las lombrices siete mil cuatrocientos treinta y ocho

no digerirán los RILes directamente, sino que recibirán el producto de un tratamiento previo. En consecuencia, esta alegación será rechazada.

ii) Sobre la posible afectación a pequeños productores de hortalizas, por contaminación de napas subterráneas y aguas del estero Pancora

a) Tratamiento de la observación

TRIGÉSIMO. Que, a fs. 6376, la Junta de Vecinos San Onofre indicó que “Este proyecto perjudica el potenciamiento del desarrollo silvoagropecuario del sector rural, perjudicando a pequeños propietarios dedicados a la producción de hortalizas las cuales son comercializadas en ferias de la comuna, considerándose hasta el momento libre de contaminantes”. Agregó que el proyecto se encontraría “...muy cercano al estero Pancora, el cual hace un recorrido de varios kilómetros pasando por un amplio sector donde hay animales, aves, que beben esta agua...”. A fs. 6378, la UNCO JJ.VV. Hualqui observó que el proyecto “no garantiza la certificación que (sic) las napas se contaminen y el estero llamado Pancora”. TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, respecto a las observaciones de la Junta de Vecinos San Onofre, en lo que guarda relación con el eventual perjuicio a pequeños propietarios dedicados a la producción de hortalizas, el SEA respondió a las observaciones e indicó, tanto en el ICE (fs. 7133) como en la RCA (Considerando 11.2.9, fs. 7312), que el predio del proyecto se inserta en un sector silvícola, cuyos suelos históricamente fueron dedicados a la agricultura y bosques asilvestrados. Agregó que el proyecto no generará impactos significativos por emisiones atmosféricas, ni ruidos, ni olores, ni impacto vial, afirmación que luego desarrolla con relación a cada componente. Destacó que en el área del proyecto no existen productores agrícolas que vivan del siete mil cuatrocientos treinta y nueve

comercio de sus productos. TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, en lo referente a las observaciones de la Junta de Vecinos San Onofre y la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Hualqui, sobre contaminación de las napas subterráneas y el estero Pancora, fueron respondidas en similares términos en tanto en el ICE (fs. 7136 y fs. 7140, respectivamente) como en la RCA (Considerandos Nº 11.2.9 y 11.2.10, fs. 7316 y ss. y fs. 7324 y ss., respectivamente). El SEA indicó que no habrá infiltración a las napas subterráneas, porque después de que los residuos líquidos sean tratados en las diferentes etapas del proceso, llegarían a la laguna final cumpliendo con los parámetros de uso para la vida acuática de la NCh 1333 y serán destinados a humectación de caminos, mediante riego por aspersión, lo que permite que el fluido no se infiltre en el terreno, sino que se evapore al ser distribuido en una gran superficie del terreno. Agregó que todos los estanques de biodigestión que recibirán el Ril crudo a tratar son de polietileno reforzado y estancos, y que consideran en su construcción el uso de geomembranas al igual que el homogeneizador, lombrifiltro y humedal artificial, las que evitarían posibles filtraciones en caso de emergencias. Por último, sostuvo que, en el caso hipotético de que el fluido llegara a infiltrar en el subsuelo, este se vería enfrentado a una columna limo arenoso de 4 m de espesor antes de alcanzar la napa freática, funcionando como filtro natural (fs. 7136). TRIGÉSIMO TERCERO. Que, el SEA agregó a fs. 7137, que en el anexo C de la adenda complementaria, se presentó el Estudio de inundación y el estudio hidrogeológico del estero, donde se concluye que las crecidas del cauce no afectarán el normal funcionamiento de la planta y que el cauce no se verá afectado por las obras, partes y acciones del proyecto. No se contempla ninguna descarga de residuos sobre el estero. En el anexo D de la Adenda complementaria se presentó el estudio hidrogeológico y vulnerabilidad del acuífero, que indican que en los sectores del siete mil cuatrocientos cuarenta

Humedal Horizontal y el Camino (bajo) la Efectividad de Protección del Acuífero es Moderada (Vulnerabilidad Media, Tiempo de Residencia del agua en el suelo, antes de efectuar la recarga del acuífero entre 3-10 años), en tanto que los sectores del Lombrifiltro y el Camino (alto), la Efectividad de Protección del Acuífero es Alta (Vulnerabilidad Baja, Tiempo de Residencia del agua en el suelo, antes de efectuar la recarga del acuífero entre 10-25 años). TRIGÉSIMO CUARTO. Que, por otra parte, en el plan de emergencia actualizado en la Adenda de la DIA, se indicó que en caso de intensas precipitaciones, el camión transportador detendrá la entrada del afluente al sistema de tratamiento, las aguas residuales permanecerán en las unidades de tratamiento sin que lleguen al humedal superficial, donde habrá dos estanques de 10 m3 adicionales a los estanques propios del tratamiento, que podrán ser utilizados en caso de contingencia para contener el exceso de efluente que podría existir en el humedal superficial, lo que se realizará en forma inmediata una vez que se detecte el evento, lo que podrá demorarse entre 1 a 3 horas, dependiendo del agua extraída (fs. 6552). TRIGÉSIMO QUINTO. Por último, en la RCA se indicó “(…) que la Comisión de Evaluación de la Región del Biobío al momento de calificar el proyecto, tuvo en cuenta la preocupación de los vecinos por lo cual estableció condiciones al proyecto que permitan verificar que el medio ambiente se comporte de acuerdo a lo evaluado (…) Para el estero Pancora en particular, propuso como condición realizar un monitoreo de parámetros físico químicos en dicho estero estableciendo el monitoreo de los parámetros críticos para el sistema de tratamiento evaluado en consideración a las características del ril a tratar (...) A su vez también dispuso como condición la mantención de un libro de registro de denuncias y/u observaciones ciudadanas y actividad de evento de difusión hacia la comunidad, con el objeto de difundir a la comunidad presente en el área de influencia del siete mil cuatrocientos cuarenta y uno

proyecto, los resultados de los monitoreos realizados (…) Por otro lado, cabe señalar que se contempla por parte del Titular un Compromiso Ambiental Voluntario, denominado Monitoreo en Humedal Superficial construido (laguna), el que tiene como objetivo dar cumplimiento a la norma NCh 1333/1978” (fs. 7326). TRIGÉSIMO SEXTO. Que los Reclamantes indicaron en su reclamación administrativa que “Se perjudicará a pequeños productores de hortalizas (fs. 2893)” y que “(…) cabe duda sobre peligro de contaminación de napas y riesgo a salud de la población” (fs. 2878 y 2879). El Director Ejecutivo del SEA, en la Resolución Reclamada, respondió la alegación sobre la posible afectación de la agricultura, señalando que el Titular complementó la información sobre descripción de entorno, vida comunitaria y demás variables asociadas. Agregó que, en el marco del recurso, ofició a la Subsecretaría de Agricultura, quien le respondió mediante Ord. Nº 972/2019 en el sentido que “de cumplirse las normas técnicas y planes de contingencia presentados, no existiría pérdida y/o degradación de suelos, ni descarga de riles no tratados al suelo, tampoco al subsuelo o aguas subterráneas, ni al estero Pancora. Además, no se afectarían especies de flora y fauna con problemas de conservación en el área del proyecto. Agregó, que las aguas del estero Pancora no se verán afectadas por las obras, partes y acciones del proyecto, toda vez que no se contempla ninguna descarga de residuos sobre el estero. Finalmente, el Proyecto contempló un plan de control de vectores que permite proteger eventuales emprendimientos relacionados al procesamiento de productos agrícolas, por lo que tampoco se vería afectada la agricultura del sector. Por lo anterior, finaliza señalando que se acompañaron los antecedentes suficientes y adecuados para evaluar los efectos del Proyecto sobre el desarrollo silvoagropecuario del sector rural en las zonas aledañas” (fs. 3011). En consecuencia, el SEA concluyó que “de acuerdo a los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, no será intervenido, usado, ni restringido el acceso a los recursos siete mil cuatrocientos cuarenta y dos

naturales utilizados como sustento económico del grupo, en particular, los recursos agrícolas, como tampoco serán afectados por el manejo de los RILES, los cuales no serán vertidos al suelo (sic), al subsuelo, a aguas subterráneas ni al estero Pancora” (fs. 3012). TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en la Resolución Reclamada, el SEA indicó que, los resultados de los modelos hidráulicos sumado el hecho de que el proyecto tomará todos los resguardos técnicos constructivos y la implementación de medidas de contingencia y emergencia asociados a posibles vertimientos accidentales de Riles al suelo, aseguran que no existirán impactos ambientales significativos ni al suelo, ni al agua subterránea, ni al estero Pancora. Específicamente, con relación a la observación sobre contaminación de napas subterráneas y el estero Pancora, el SEA -además de referirse a los antecedentes de la evaluación- destacó en la Resolución Reclamada que en el marco del procedimiento de reclamo administrativo se ofició a la DGA, quien informó (Ord. Nº 604/2019, fs. 2996 y ss.) que “el Proyecto no considera descargar las aguas residuales tratadas a cuerpos de aguas subterráneas y/o superficiales, sino que éstas serán incorporadas a un humedal construido (subunidad final del sistema). Agregó que el Proponente informó que la depuración de las aguas por el sistema de tratamiento está diseñada para que cumpla con la NCh 1.333/1978 que indica los requisitos de calidad de agua para diferentes usos, en este caso aguas destinadas para la vida acuática. Finalmente, las aguas tratadas serán destinadas a la humectación de caminos por aspersión, de manera de distribuir homogéneamente el fluido, favoreciendo la evaporación y evitando la infiltración en el terreno. Además, el Proponente en el Anexo C de la Adenda definió una serie de medidas para prevenir posibles infiltraciones” (fs. 3009). Con base en estos antecedentes, el SEA concluyó que “el Proyecto no contempla la descarga de Riles no tratados al suelo, por lo que no se contaminarán las napas subterráneas. Además, se tomarán los resguardos técnicos siete mil cuatrocientos cuarenta y tres

constructivos y se implementarán medidas de contingencia y emergencia asociadas a posibles vertimientos accidentales de Riles al suelo, para efectos de asegurar que no se produzcan impactos ambientales en el agua subterránea” (fs. 3010). TRIGÉSIMO OCTAVO. Que, en la reclamación de autos, los Reclamantes agregaron con relación al riesgo de contaminación sobre el estero Pancora, que “la Comisión de Evaluación Ambiental de sesión de fecha 29 de abril del año 2019, en la intervención del Presidente de este organismo, quedó en acta, que «respecto a la situación del condicionamiento al monitoreo de la calidad del agua del Estero Pancora, y así que dichos monitoreos sean remitidos a la DGA sin tener la certeza de que así va a ser cumplido, y que no existen medidas que se puedan tomar para el mejor manejo al respecto, sin tener claras las medidas al efecto, este presidente viene en rechazar el proyecto en consideración a la necesidad de la población, de tener la claridad (fs. 20)»”. Respecto a la observación sobre amenaza a los pequeños productores de hortalizas, agregaron que “el Proyecto trae consigo una carga ambiental para un territorio de características silvoagropecuarias, cuya población se mantiene con la producción de hortalizas que venden en las ferias rurales de la comuna, y que existe un riesgo de producir un menoscabo o contaminación que pudiera afectar a la población vulnerable del área donde se emplazará el proyecto” (fs. 20). TRIGÉSIMO NOVENO. Que, en su Informe, el SEA alegó que respecto de la contaminación al estero Pancora, los Reclamantes no agregaron ningún antecedente que sustente un eventual impacto sobre el estero ni se refirieron a las respuestas, medidas de mitigación, resultados de estudios ni medidas de seguimiento insertas en la evaluación ambiental del proyecto (fs. 47). Por último, respecto del riesgo a pequeños propietarios productores de hortalizas, indicó que el recurso “repite y transcribe las respuestas dadas en la Res. Exenta N°34/2020 sin señalar cómo ni por qué estas últimas serían insuficientes o la observación siete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro

no estaría debidamente abordada” (fs. 52).

b) En cuanto a la debida consideración de esta observación

CUADRAGÉSIMO. Que, sobre este particular, el Tribunal estima que las observaciones han sido debidamente abordadas y respondidas, por cuanto: a) Todas las obras asociadas al sistema de tratamiento serán construidas de materiales impermeables que evitan la infiltración del efluente durante su paso por el sistema de tratamiento (fs. 7249), principalmente membranas de HDPE. b) El efluente llegará al humedal superficial (laguna), cumpliendo con los parámetros NCh 1333/1978 que indica los requisitos de calidad de agua para diferentes usos, en el caso se cummplirá con los requisitos de aguas destinadas para la vida acuática, las cuales podrán ser destinadas en la humectación de caminos (fs. 7245). c) Se desarrolló un estudio hidrogeológico y de vulnerabilidad del acuífero a través del método indicado en el “Manual para la aplicación del concepto de vulnerabilidad de acuíferos establecido en la Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas. Decreto Supremo N°46 de 2002” desarrollado por la DGA el año 2004. A partir de ello se observó que la zona con mayor vulnerabilidad corresponde a los sectores de humedal horizontal y el camino que será humectado, los cuales tienen protección moderada, por lo que se estima según el mismo documento citado en la metodología que la recarga del acuífero es entre 3-10 años. d) Adicionalmente, en el informe de geotecnia (fs. 6627) se realizó una calicata en el área de emplazamiento del proyecto, donde se observó que el suelo es de tipo are- siete mil cuatrocientos cuarenta y cinco

noso, de 4 m de espesor aproximadamente, y que la permeabilidad sería de 5 * 10-7 m/s por lo que se demoraría aproximadamente 3 meses en alcanzar la napa, y una vez alcanzada la napa en su lento recorrido tardaría otros 30 meses en alcanzar el manantial Pancora. Se debe recordar también que el efluente siempre cumplirá con la norma previamente nombrada y, además, el suelo actúa como filtro natural durante todo ese trayecto. e) En el anexo C de la Adenda complementaria (fs. 6923 y ss.) se incorporó un estudio de inundación del estero Pancora, donde se concluyó que las crecidas potenciales asociadas a un periodo de retorno de 100 años no alcanzan las obras asociadas al proyecto. f) Además, en la tabla 8.2 de la RCA (fs. 7273) se compromete un monitoreo del estero Pancora, el que se realizará aguas abajo del proyecto, cada 6 meses, que se medirá alcalinidad, DBO5, DQO, Fósforo Total, grasas y aceites, hidrocarburos totales, Nitrógeno Total, Oxígeno disuelto, pH y Sólidos sedimentables. Los cuales deberán ser presentados a la comunidad cada seis meses también durante los primeros años. En consecuencia, el Titular acreditó ante el SEA que no se afectará la agricultura (fs. 3010). CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Que, en conclusión, las observaciones ciudadanas planteadas por los Reclamantes fueron debidamente consideradas durante la evaluación ambiental y refrendadas por los Servicios Públicos que informaron sobre las materias en sede de reclamación administrativa. De este modo, la afirmación realizada en el recurso de reclamación de autos, que indicó que “discrepamos de las consideraciones realizadas por el SEA con respecto a nuestras observaciones formuladas durante el proceso de Participación Ciudadana” (fs. 16) no aparece respaldada por argumentos que permitan su análisis más allá del tenor de lo que obra en el expediente de evaluación acompañado por el SEA y que siete mil cuatrocientos cuarenta y seis

ha sido analizado por el Tribunal. Más aún, conforme a la propia jurisprudencia citada por los Reclamantes en su recurso y la abundante jurisprudencia emanada de los Tribunales Ambientales (Segundo Tribunal Ambiental, R-35-2014 y R-60-2014; Tercer Tribunal Ambiental, R-12-2019 (acumuladas R-14-2019 y R-15-2019), el Tribunal concluye que, pese a lo impreciso de las alegaciones vertidas por la reclamante en su libelo, el SEA motivó adecuadamente las respuestas en atención al tenor de las observaciones ciudadanas planteadas durante el proceso de evaluación, y que fundaron el recurso de reclamación de autos. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Que la Mesa Rural Cultivando Futuro observó (fs. 6369) y reclamó en sede administrativa (fs. 2870) sobre materias referidas al tamaño del proyecto, y permisos de construcción y subdivisión del predio donde se emplazaría el proyecto. Sin embargo, pese a figurar como Reclamante, de la lectura y análisis de la reclamación de autos se desprende que en ninguna de sus partes se aludió a las observaciones formuladas por dicha organización, ni a cómo éstas no habrían sido debidamente consideradas en la RCA, ni mucho menos en la Resolución Reclamada. Por tanto, el Tribunal rechazará la reclamación de la Mesa Rural Cultivando Futuro. CUADRAGÉSIMO TERCERO. Que, en virtud de todos los antecedentes y fundamentos expresados precedentemente, el Tribunal rechazará la reclamación, por haberse considerado debidamente las observaciones ciudadanas formuladas por los Reclamantes durante la evaluación ambiental.

SE RESUELVE:

I. Se rechaza en todas sus partes la reclamación de fs. 1 y ss. II. No se condena en costas a los Reclamantes, por haber tenido motivo plausible para litigar.

siete mil cuatrocientos cuarenta y siete

Notifíquese y regístrese.

Rol Nº R-8-2020

Pronunciada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, integrado por los Ministros Sr. Iván Hunter Ampuero, Sra. Sibel Villalobos Volpi y Sr. Jorge Retamal Valenzuela.

Redactó la sentencia el Ministro Sr. Jorge Retamal Valenzuela.

Autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Francisco Pinilla Rodríguez.

En Valdivia, a quince de septiembre de dos mil veinte, se anunció por el estado diario. siete mil cuatrocientos cuarenta y ocho JORGE ROBERTO RETAMAL VALENZUELA Fecha: 15-09-2020 12:59:03 -03:00 IVAN ALBERTO HUNTER AMPUERO Fecha: 15-09-2020 13:55:25 -03:00 SIBEL ALEJANDRA VILLALOBOS VOLPI Fecha: 15-09-2020 20:28:02 -03:00 FRANCISCO ANDRES PINILLA RODRIGUEZ Fecha: 15/09/2020 08:33:03 p. m. -03:00