Jurisprudencia
Rol R-79-2015
1 Santiago, siete de agosto de dos mil diecisiete. De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la parte expositiva y los fundamentos sexto a octavo de la sentencia de casación que antecede. Y teniendo además presente: 1º Que las actoras han reclamado en contra de las Resoluciones Exentas Nºs 665, 666 y 667, de fecha 12 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, a través de las cuales este órgano de la Administración denegó sus solicitudes de conocimiento y entrega de copia de expedientes de fiscalizaciones de que fueron objeto en noviembre de 2013 y junio de 2015, formuladas al amparo del artículo 17 letra a) de la Ley N°19.880. 2° Que habiendo resuelto la sentencia que antecede que las reclamantes han podido reclamar ante el Tribunal Ambiental de la negativa de la Superintendencia del Medio Ambiente a entregarle copia del expediente de fiscalización, corresponde ahora determinar si dicha negativa se ajusta a derecho. 3° Que para motivar su negativa, la reclamada sostuvo que los antecedentes solicitados servirán de base para que XQXSCXBBBW el fiscal instructor del procedimiento sancionatorio determine si las fiscalizadas han incurrido en infracción y que su entrega a éstas antes de haber hecho tal determinación facilitaría la elusión de la eventual acción sancionatoria. Agregó que estas circunstancias están comprendidas en la causal de secreto que establece el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley N°20.285. 4° Que, en consecuencia, lo que la Corte debe decidir es si la Superintendencia del Medio Ambiente puede negarse a entregar copia de un expediente de fiscalización encontrándose pendiente la decisión de formular cargos o de desistirse de su formulación. 5° Que no se encuentra disposición legal alguna que regule este asunto explícitamente. El problema debe responderse haciendo una reconstrucción sistemática de las reglas y principios existentes. Las reclamantes han invocado el artículo 17 letra a) de la Ley N°19.880, conforme a la cual “los que tengan la condición de interesados” tienen derecho a “obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente”. Por su parte, el artículo 21 de la misma ley dispone en su segundo numeral que “Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: 2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se 2 XQXSCXBBBW adopte”. La condición de fiscalizado por la Superintendencia del Medio Ambiente corresponde a esta definición. En efecto, dicho procedimiento puede dar lugar a una formulación de cargos y, en definitiva, a la imposición de sanciones. Estas sanciones, por su parte, constituyen por definición una privación o afectación de derechos del sancionado. En consecuencia, el fiscalizado por la Superintendencia del Medio Ambiente es en principio titular del derecho que consagra el artículo 17 letra a) de la Ley N°19.880. 6° Que, por otra parte, la reclamada ha justificado su negativa en la causal de secreto que establece el artículo 21 N° 1 de la Ley N°20.285. La conclusión de la Corte en la sentencia que antecede se limita a negar el carácter excluyente de la vía de reclamación que establece dicha ley. De esa conclusión no se sigue negar toda aplicabilidad de sus disposiciones en el ámbito medioambiental. La disposición, en lo pertinente, es del siguiente tenor: “Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 1. Cuando su... comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente... b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución...” 3 XQXSCXBBBW La disposición transcrita no se refiere al procedimiento de reclamación ante el Consejo de la Transparencia. Se trata de una regla general sustantiva que limita el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración. En cuanto regla sustantiva general, ella resulta plenamente aplicable al ámbito medioambiental. 7° Que las disposiciones analizadas en los dos motivos precedentes se encuentran en tensión, sin que ninguna de ellas ofrezca elementos que permitan delimitar su alcance respectivo cuando la condición del interesado es la de fiscalizado. En efecto, si bien el artículo 17 letra a) de la Ley N°19.880 es en principio aplicable, según se ha señalado, al interesado fiscalizado, ella no ofrece criterio alguno para delimitar su alcance preciso respecto de dicho interesado. Asimismo, la regla del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley N°20.285 se refiere en general al secreto o reserva frente a la pretensión de cualquier persona de obtener la información, sin referirse a la posición particular del fiscalizado. 8° Que la situación que plantea el fiscalizado es doblemente particular respecto de otros interesados. Por una parte, la Administración tiene el deber de hacer cumplir el derecho. En el caso de la Superintendencia del Medio Ambiente, la ley define como parte principal de su objeto el “ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y 4 XQXSCXBBBW fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental”. Este objeto justifica una prerrogativa, aunque no ilimitada, a mantener reserva o secreto de información en cuanto ello sea necesario para el cumplimiento de dicho objeto. Por otra parte, el fiscalizado tiene derecho a defenderse. Es efectivo, como alegó la Superintendencia en estrados, que dicho derecho está reconocido por la legislación y se activa con la formulación de cargos. Pero la Corte no puede desconocer que dicho derecho puede verse seriamente afectado si la Administración deja transcurrir un plazo excesivo entre la fiscalización y la formulación de cargos. En efecto, el paso del tiempo puede comprometer seriamente la capacidad del fiscalizado para producir prueba de descargo. De los señalados principios se sigue que si bien la Superintendencia del Medio Ambiente puede invocar la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley N°20.285 frente al fiscalizado que solicita copia del expediente respectivo, la carga de la motivación aumenta a medida que pasa el tiempo desde que se llevó a cabo la fiscalización. 9° Que dos de las actoras fueron objeto de fiscalizaciones en noviembre del año 2013 y junio del año 2015. La tercera actora sólo lo fue en junio del año 2015. 5 XQXSCXBBBW Hicieron sus requerimientos de copia de los expedientes de fiscalización en julio del año 2015. Habiendo transcurrido menos de un mes desde la última fiscalización, la Superintendencia estaba en ese momento justificada para negar la entrega de dichos antecedentes al amparo de la causal de secreto del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley N°20.285. Dado el breve tiempo transcurrido, resultaba entonces suficiente la motivación ofrecida, en el sentido de que los antecedentes se encontraban en tramitación por el fiscal instructor del procedimiento sancionatorio, quien decidiría si no se había cometido infracción ambiental o si, por el contrario, formulaba cargos. Dicha justificación, sin embargo, resultaba ya entonces insuficiente para negar copia del expediente en la parte relativa a la fiscalización de noviembre de 2013. A la fecha de la solicitud de entrega de las copias habían transcurrido 20 meses desde la fiscalización. Si la Superintendencia pretendía que dichos antecedentes estaban amparados por secreto en razón de constituir “antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución”, debía motivar suficientemente su pretensión de que su comunicación o conocimiento por las fiscalizadas habría afectado el debido cumplimiento de sus funciones. Por otra parte, el tiempo transcurrido desde que las reclamantes presentaran su solicitud en julio de 2015 hasta 6 XQXSCXBBBW el día de hoy, determina que si bien la Superintendencia pudo estar justificada para negar entonces la entrega de parte de las copias solicitadas, la motivación invocada ya no legitima que se siga manteniendo la reserva o secreto frente a las reclamantes. Y teniendo presente, además, las disposiciones legales citadas en este fallo y en el de casación que precede, así como el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE: Acoger las reclamaciones interpuestas por AES Gener S. A., Empresa Eléctrica Campiche S. A. y Empresa Eléctrica Ventanas S. A., en contra de las Resoluciones Exentas N°s 665, 666 y 667, del Superintendente del Medioambiente, las que se invalidan, ordenándose, en consecuencia, se otorguen a las reclamantes copias de los expedientes de fiscalización originados en las inspecciones realizadas los días 20 y 21 de noviembre de 2013 y, 24 y 25 de junio de 2015. No se condena en costas a la reclamada por haber tenido motivos plausibles para litigar. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Egnem, quien fue de parecer de rechazar la reclamación deducida por las empresas eléctricas ya aludidas, por los mismos argumentos desarrollados en el voto de minoría del fallo de casación que antecede. 7 XQXSCXBBBW Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante señor Correa y del voto en contra, su autora. Rol 41.790-2016. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Aránguiz Z., y el Abogado Integrante Sr. Rodrigo Correa G. Santiago, 07 de agosto de 2017. 8 XQXSCXBBBW SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO MINISTRO Fecha: 07/08/2017 10:41:39 ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDIAS MINISTRA Fecha: 07/08/2017 10:41:40 MARIA EUGENIA SANDOVAL GOUET MINISTRA Fecha: 07/08/2017 10:41:40 CARLOS RAMON ARANGUIZ ZUÑIGA MINISTRO Fecha: 07/08/2017 10:41:41 RODRIGO PABLO CORREA GONZALEZ ABOGADO INTEGRANTE Fecha: 07/08/2017 11:35:12 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a siete de agosto de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. XQXSCXBBBW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN MINISTRO DE FE Fecha: 07/08/2017 12:54:16 JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN MINISTRO DE FE Fecha: 07/08/2017 12:54:18