Jurisprudencia

Mariana Victoria Alvarado Jones y otros con Ministerio del Medio Ambiente

Rol R-78-2022
1TA · 2025-02-19 · Acoge parcialmente

TRIBUNAL trescientos sesenta y cuatro

INDICE

VISTOS! cococconionicnionicncnninncnncnoroncnncnnonnnncononn cnn con cnn cnn can cnn car can ani nnraninnian cenar can coa car rar arr aora arnainniano 3 L Antecedentes del acto reclaMadO.....oocnccncnncnicocnnnnononnnnninonananononana conan cnc cnnannn 5 ll. Antecedentes del proceso judicial ........ooocoicicninicionnommmmms 11 Ml Alegaciones y defensas de las partes... cocccicnicicionicnoninnnoncnconiorononcaroncarononconos 14

A.- Configuración de vicios esenciales en el procedimiento... ........................15

B.- Vicios generales del procedimiento declaratorio del humedal urbano . 17 25

C.- Vicios de fondo del procedimiento declaratorio del HU..

D.- Afectación de garantías constitucionales del reclamante......................... 33

CONSIderANO0O...omcconccnoicncnari rca rara rar 36

L CUESTIÓN pleVi2..oococociccicnicninninnconioncnncnncnnonconconconcnn con concnn con nnnoannnonnnianrancnaararnas 37 ll Controversia UNO ...cocoionioninninninaconcnnonannnonnnnconcnncnn cnn cnn con con car annnnnnninncan can car criar cnica 51 IL Controversia 00S ...oococconionioninninninnnnncnncnncnnnnonnconinn corona con cnn cnn cna cnn cornnianiancan con caraacano 62 IV. Controversia t8S ....oooionioninninninninnnnocnncnnnononinncnn cnn cnnconcnn ono nnnannnninnianian can coa can car cra nnnanos 96 v. Conclusión

Se TeSUl VB rr rara rar 108 1) 2) 3) trescientos sesenta y cinco

Antofagasta, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOS:

El 20 de septiembre de 2022 comparece el abogado Sr. Francisco Silva

Mandakovic, en representación convencional de doña Mariana Victoria Alvarado Jones, doña Cecilia Elena Alvarado Jones, doña Jean Holloway Alvarado, don Jorge Andrés Noriega Alvarado, doña Marcela Mateluna Alvarado, don Kim Holloway Alvarado, (en adelante e indistintamente “la reclamante”), domiciliado para estos efectos en calle Gabriela Mistral N 582, Vicuña, provincia de Elqui, Región de Coquimbo; quien interpuso reclamación judicial de conformidad a lo previsto en el artículo 3” inciso tercero de la Ley N” 21.202, de 2020, que “Modifica diversos cuerpos legales con el objetivo de proteger los humedales urbanos”, del Ministerio de Medio Ambiente, en adelante e indistintamente, “Ley de Humedales Urbanos o LHU” en relación con el artículo 17 N 11 de la Ley N 20.600, que Crea Los Tribunales Ambientales (en adelante e indistintamente “LTA”), en contra de la Resolución Exenta N 833, de 25 de julio de 2022, publicada en el Diario Oficial el 5 de agosto de 2022 (en adelante e indistintamente “Res. Ex. N” 833” o la “resolución recurrida”), dictada por el Ministerio de Medio Ambiente (en adelante e indistintamente “la reclamada” o “MMA”), en cuya virtud se declaró el Humedal Urbano Río Elqui, Altovalsol a Desembocadura (en adelante e indistintamente “el Humedal” o “HU Río Elqui”), ubicado en la comuna de La Serena, Región de Coquimbo.

La reclamante solicitó a este tribunal dejar sin efecto la resolución recurrida, debido a los vicios de que adolecería tanto la resolución misma como el procedimiento administrativo que le dio origen.

El 22 de octubre de 2022, comparece el Sr. Carlos Bonilla Lanas, abogado Procurador Fiscal de Antofagasta del Consejo de Defensa del Estado [CDE], en representación del Ministerio del Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto trescientos sesenta y seis en el artículo 29 de la LTA, quien procedió a informar los motivos y fundamentos de la resolución recurrida y solicita el rechazo de la acción de reclamación deducida por considerar que la resolución impugnada es legal al haber sido dictada conforme a la normativa vigente, y solicita expresa condena en costas de la reclamante.

De acuerdo con lo expuesto, la presente sentencia se desarrollará bajo la estructura que se grafica a continuación:

ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA

Acto reclamado

La Resolución Exenta N*833, de 25 de julio de 2022 del Ministerio de Medio Ambiente que declaró de oficio el Humedal Urbano Río Elqui Altovalsol a Desembocadura.

Antecedentes del acto Antecedentes de la administrativo reclamado reclamación judicial

Alegaciones y defensas de las partes

Parte considerativa

Conclusiones trescientos sesenta y siete l. ANTECEDENTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECLAMADO 4) El procedimiento administrativo para la declaración del HU Río Elqui se inició de oficio por el Ministerio de Medio Ambiente, mediante la dictación de la Resolución Exenta N* 960, publicada en el Diario Oficial el 3 de septiembre de 2021, que propuso la declaración de dos humedales urbanos, entre ellos, el humedal “Desembocadura del Río Elqui”, ubicado en la comuna de La Serena, Región de Coquimbo. Lo anterior de conformidad a la “Ley de Humedales Urbanos”, y su reglamento establecido por el Decreto Supremo N” 15 de 24 de noviembre de 2020 (en adelante e indistintamente el “Reglamento” o “RLHU”).

5) Conforme da cuenta la “Ficha Descriptiva” del humedal, agregada bajo el folio 2 y siguientes del expediente administrativo respectivo, el humedal es un complejo ecosistema que integra laguna, vegas, cauce y riberas, así como de una importante diversidad de flora y fauna. En este contexto, la misma Res. Ex. N% 960/2021 propone que el humedal abarque una superficie total aproximada de 549,2 hectáreas.

6) Según indica la reclamada, el humedal se encuentra identificado en el “Inventario Nacional de Humedales de 2022” del MMA, bajo el código HUR-04-01 y HUR-04-02, haciendo presente que el objetivo de este inventario es desarrollar una base de conocimiento sobre la cantidad y tipo de humedales que existen en el país, para luego, planificar y desarrollar su protección mediante otros instrumentos más precisos y adecuados.

7) Luego de sustanciado el procedimiento administrativo iniciado por la Resolución Exenta N 960/2021, el Ministerio de Medio Ambiente dictó la Resolución Exenta N 833, el 25 de julio de 2022, publicada en el Diario Oficial el 5 de agosto de 2022, mediante la cual puso fin al procedimiento administrativo iniciado para la declaración de oficio del Humedal Urbano “Río Elqui, Altovalsol a Desembocadura”. Según consigna la Ficha Análisis Técnico Declaratoria de Humedal Urbano de Oficio por el Ministerio del Medio Ambiente (“Ficha Técnica”), agregada bajo el folio 1436 y trescientos sesenta y ocho siguientes del expediente administrativo, el humedal se compone de tres polígonos e incluye 4.639 vértices, es de tipo estuarino, ribereño, palustre y permanente, se encuentra ubicado parcialmente dentro del límite urbano en la comuna de La Serena, según el Plan Regulador de dicha comuna, Región de Coquimbo, y posee una superficie total aproximada definitiva de 492,8 hectáreas.

8) La cronología del procedimiento administrativo de declaración de oficio, cuya copia electrónica fue acompañada por la reclamada a fojas 321 de autos, se puede resumir de la siguiente manera:

Publicación en el Diario Oficial de la Resolución Exenta N% 960, con lo cual se inició el cómputo del plazo de 15 días hábiles que establece el artículo 13 del RLHU, para que cualquier persona aporte antecedentes adicionales relacionados con el o los humedales urbanos que se propone declarar.

Conforme da cuenta la “Ficha Técnica”, en el plazo indicado el MMA recibió un total de 46 presentaciones de antecedentes adicionales de parte de distintos entes públicos y privados. 03.SEP.2021 Del total de presentaciones recibidas 29 fueron consideradas como antecedentes pertinentes para efectos de llevar a cabo el Análisis Técnico previo a la declaratoria de HU Río Elqui. Lo anterior, en razón, de haber sido acompañados dentro de plazo y estar relacionados con las circunstancias que habilitaban al MMA para declarar el humedal, conforme a lo dispuesto en el artículo 1% de la Ley N* 21.202. En tanto, las restantes presentaciones se estimaron antecedentes no pertinentes al no reunir esos requisitos. trescientos sesenta y nueve

Con el propósito de verificar en terreno los límites del polígono del HU Río Elqui propuesto de oficio, en relación con el área reclamada, el MMA visitó el sector donde se sitúa la parcela NO 06.ABR.2022 . 153 de la reclamante, en la comuna de La Serena, Región de Coquimbo, de lo cual da cuenta el “Informe de Terreno” agregado bajo el folio 1374-1376 del expediente administrativo.

Luego, según da cuenta el denominado “Informe Técnico: Análisis de antecedentes adicionales pertinentes para la declaración de humedales urbanos de oficio del Ministerio del Medio Ambiente”, incorporado bajo el folio 1385 y siguientes del expediente administrativo, el MMA efectuó un análisis del polígono del HU Río Elqui considerado en la propuesta original en relación con los antecedentes adicionales recibidos que fueron calificados como Sin pertinentes y los resultados de las visitas a terreno realizadas, indicación de | entre otras al sector de la Parcela N* 153 de propiedad de la fecha reclamante.

En función de lo anterior, según da cuenta la “Ficha Técnica”, el Ministerio de Medio Ambiente realizó ciertos ajustes a la delimitación establecida en la cartografía original para establecer la delimitación definitiva del Humedal Urbano Río Elqui. En concreto, para incluir en el polígono definitivo del humedal parte de la Parcela N* 153 utilizó el criterio de delimitación “presencia de vegetación hidrófita” y “suelo hídrico sin drenaje o de mal drenaje”.

Finalmente, el MMA mediante la Resolución Exenta N” 833 puso 05.AGO.2022 | fin al procedimiento administrativo de declaración de oficio del Humedal Urbano Río Elqui Altovalsol a Desembocadura. La trescientos setenta resolución fue publicada en el Diario Oficial el 5 de agosto de 2022 y en la página web del MMA de conformidad a lo prescito en el artículo 11 del RLHU. En virtud de lo dispuesto en al artículo 12 del mismo reglamento la resolución se ha entendido conocida por el reclamante desde su publicación en el Diario Oficial

Conforme indica la resolución, a partir de lo concluido en trabajo de gabinete y terreno de la Seremi de Medio Ambiente respectiva, se estimó necesaria la modificación de los límites propuestos para el humedal en la cartografía original, pasando de 549,2 hectáreas a 492,8 hectáreas, dando lugar a la cartografía oficial, en atención a la verificación de los criterios de delimitación de vegetación hidrófita, presencia de suelos hídricos con mal drenaje o sin drenaje y un régimen hidrológico.

La reclamante dedujo reclamación judicial ante esta magistratura impugnando la legalidad de la Res. Ex. N* 833/2022, en 20.SEP.2022 . . o Z conformidad a lo prescrito en el inciso final del artículo 14 del RLHU. trescientos setenta y uno

Figura 1. Mapa Predio de la Reclamante: Parcela N” 153, Sector Vegas Norte, ciudad de La Serena. 280000 2501 6692500

TA

A q

Leyenda

ME

R-78-2022 6690000 10000699 a D 280000 282500

Fuente: PrimerTribunal Ambiental, Mapa referencial en base al Expediente Judicial. trescientos setenta y do

PRIMER TRIBUNAL es etenta y 9os

Figura 2. Cartografía propuesta por el Ministerio de Medio Ambiente para el Humedal Urbano Río Elqui Altovalsol a Desembocadura

Ministerio del Medio Ambiente

División de Rusos tual y lodversdad

FUMEDAL URBANO AJO ELQUI, ALTOVALSOL A DESEMBOCADURA (| reg: coquimbo

Pron: Equal

Comuna: La Sra

Información humedal

Mame natural ero y palustre de un super de 492,5 ectáes, Udo prcimente dentro elite tano

Coedenadas UTM, Dstam SH, so 19 Sr

Escala: 161.00

[faena

O Humedal Rúo Ela, Allo! a Desembocadura.

O mt bara terco Pincel Eu (PA) 4 [| O mt rtano de La Serena (PAC)

O Váricsrerencils huma! io Eu, Atala

Desembrcadia

Pano de ubicación geogiea

E AS == 4

Hair Pto UD ace Vicar

Fuente: PrimerTribunal Ambiental, Mapa referencial en base al Expediente Judicial (fs. 184). trescientos setenta y tres

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO JUDICIAL

En lo que respecta a la reclamación y el proceso jurisdiccional de autos consta lo siguiente:

Reclamación judicial interpuesta por la reclamante dirigida en contra de la Res. Ex. N* 833/2022 dictada por el Ministerio de 1 Medio Ambiente. La reclamante solicitó a este Tribunal dejar sin efecto la resolución recurrida debido a los vicios que adolece ésta como el procedimiento administrativo que la antecede.

El 29 de septiembre de 2022, se admitió a trámite la reclamación interpuesta, y se despachó oficio al Ministerio de Medio Ambiente, 171 bajo el número N*153/2022, para que informara sobre la materia requerida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la LTA. 183 La reclamada evacuó su informe solicitando el rechazo de la acción de reclamación deducida en todas sus partes, con costas. 253 El Tribunal tuvo por evacuado el informe de la reclamada. 256 El relator certificó que la causa se encontraba en estado de relación. 257 Se trajeron los autos en relación.

Consta que este Tribunal se constituyó el día 23 de noviembre de 267 2022, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 N*2 del Código Orgánico de Tribunales, para la realización de la vista de la causa. Alegó por la parte reclamante el Sr. Francisco Silva trescientos setenta y cuatro

Mandakovic y, por la parte reclamada, Sr. Agustín Tello

Hernández.

La causa quedó en estudio ante el Primer Tribunal Ambiental, lo 269 que fue certificado por el relator con fecha 23 de noviembre de 2022.

En virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 29 de la LTA, el Tribunal decretó como medida para mejor resolver la diligencia de Inspección Personal del Tribunal en el sector 270 denominado como Parcela N? 153 de la Colonia Gabriel González

Videla, Sector Norte -conocido como Vegas Norte-, ubicados en la comuna de La Serena, en la Región de Coquimbo. La diligencia se decretó para ser realizada el día 13 de diciembre de 2022.

Se complementó la resolución de fs. 270, fijándose el correspondiente programa de la diligencia decretada en autos mediante la indicación precisa de los lugares a inspeccionar, junto con ratificar el desarrollo de la misma para el día 13 de diciembre de 2022. De igual forma, en el contexto de la Inspección Personal 285 decretada, el Tribunal encomendó la práctica de la medida para mejor resolver a la Ministra Srta. Sandra Álvarez Torres y al Ministro subrogante en Ciencias, Sr. Carlos Valdovinos Jeldes, junto al personal técnico del Tribunal, designando como ministro de fe de la diligencia al relator Sr. Pablo Miranda Nigro. 293 La reclamante solicitó a este Tribunal certificar de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, trescientos setenta y cinco la existencia de la causa, el estado y las partes de esta. El certificado expedido rola a fojas 296.

Consta compulsa de resoluciones del Excelentísimo Tribunal

Constitucional en causa Rol N 13.960-23-INA, comunicando la 304 suspensión del procedimiento mientras se ventile la inconstitucionalidad de los artículos 1 inciso primero, 3” incisos segundo y tercero y 4” números 1) y 4) de la Ley N* 21.202.

Se decretó la suspensión de los autos junto con la remisión de las 333 piezas principales del expediente al Excelentísimo Tribunal

Constitucional.

Consta acta de la diligencia de Inspección Personal efectuada en 334 la presente causa en el marco de la medida para mejor resolver decretada por el Tribunal a fojas 285.

Consta compulsa de resolución de 25 de abril de 2023 dictada en causa Rol N” 13.960-23-INA del Excelentísimo Tribunal 348 Constitucional, que declaró inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad incoado por la reclamante de autos por falta de fundamento plausible, mandando a comunicar a esta magistratura que la suspensión decretada fue dejada sin efecto.

Se tuvo la resolución comunicada por el Excelentísimo Tribunal 359 Constitucional a los antecedentes de autos, mandando a continuar con la tramitación de la causa. 360 Consta certificado de causa en estado de acuerdo. trescientos setenta y seis 361 El Tribunal designó como redactor de la sentencia a la Ministra

Srta. Sandra Álvarez Torres. lll. ALEGACIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

En el proceso de reclamación judicial, las alegaciones y defensas de las partes fueron las que se indican a continuación

Configuración de vicios esenciales en el procedimiento de A declaración de humedales urbanos.

Vicios generales del procedimiento declaratorio del humedal

B urbano.

Falta de autorización por parte del ministro de fe habilitado de la B.1 » . cartografía de respaldo del acto declaratorio de humedal urbano.

Inobservancia de un mecanismo efectivo de participación ciudadana, B.2 : . z » especialmente atendido los estándares del Acuerdo de Escazú.

Inobservancia del principio de coordinación por parte del MMA al B.3 : : e sobreponerse la declaratoria de HU al instrumento de planificación territorial.

Vicios de fondo de la declaratoria de Humedal urbano

Cc

Incumplimiento por parte del MMA de los estándares metodológicos

C.1 o : o o definidos en la Guía de Delimitación y Caracterización de Humedales

Urbanos. trescientos setenta y siete

No concurrencia de los criterios de delimitación de humedales

C.2 . urbanos con respecto a los terrenos ubicados en el sector de la Parcela N* 153.

Ausencia o insuficiente fundamentación del acto administrativo que C.3 : declaró el Humedal Urbano Río Elqui.

Afectación de garantías constitucionales que asisten a la D : reclamante: derecho de propiedad y derecho a desarrollar una actividad económica lícita.

A. Configuración de vicios esenciales en el procedimiento administrativo de declaración de humedales urbanos

El procedimiento que estable la Ley N* 21.202 para el reconocimiento de un HU tiene un objeto preciso consistente

En términos generales el actor reclama

: : , en la correcta delimitación de infracciones cometidas por el MMA a la ley N* 21.202 y su reglamento en la determinado humedal por parte del declaratoria del HU Río Elqui, como no MMA, entendiéndose por correcta la z anni delimitación que acierta en reconocer haber observado un alto estándar técnico 9 e . .. | como humedal un ecosistema que en y adecuada gestión ambiental y, carencia

. o la realidad de los hechos es tal y se de una efectiva participación ciudadana. sitúa dentro de los límites urbanos.

Esto incide en el análisis de esencialidad de los eventuales vicios que pudieran tener lugar durante la sustanciación del procedimiento declaratorio, pues solo podrán trescientos setenta y ocho constituir vicios esenciales aquellos que implican reconocer como HU un área que no constituye tal, ya sea porque no concurre alguno de los criterios normativos de delimitación o porque se sitúa fuera del límite urbano.

En lo esencial la reclamante argumenta infracción al deber de fundamentación y motivación contenido en la ley N” 19.880 como al deber de coordinación.

A partir de lo anterior entiende que la declaratoria tendría efectos ilegales imponiendo restricciones desproporcionadas e ¡legítimas al uso y goce del bien inmueble de su propiedad.

Lo anterior es consistente, por una parte con el artículo 13 de la Ley N* 19.880, en cuanto establece que el vicio de procedimiento afecta la validez del acto administrativo en la medida que recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado; y por otra, con el bien jurídico protegido detrás del principio de conservación del acto administrativo, que garantiza mantener aquellos actos que, independiente de sus irregularidades, satisfagan los fines que la norma que los regula pretendía alcanzar con ellos.

Ello genera dos efectos; primero, que no cualquier ¡legalidad conlleva necesariamente la invalidez del acto administrativo, sino sólo aquellas que afectan a los intereses que la norma intenta proteger, que en el caso de los HU consiste en la correcta delimitación de los mismos; y, segundo que si se ha declarado como HU un área que en trescientos setenta y nueve realidad no constituye humedal, lo procedente será decretar la nulidad parcial de la resolución reclamada, manteniéndose aquella parte que no está afectada por este vicio.

En su reclamación el titular de la Parcela

N? 153, acompaña a fojas 61 informe % .

Por ende, será el reclamante quien técnico denominado “Sector Parcela N* z : . deberá asumir la carga de acreditar 153, Antecedentes Técnicos para a . que la delimitación realizada por el reclamación de límites en Humedal z

MMA abarca áreas en las que no

Urbano Río Elqui, Altovasol a . a concurre ninguno de los criterios de Desembocadura” (La Serena, 2022), el delimitación y/o que el área declarada cual concluye: “[... ue las zonas a beni c y L.] a se sitúa fuera del límite urbano. definidas como UVH 1 y UVH 2 poseen una cobertura de vegetación dominante No obstante, ninguna de las e circunstancias anteriores se ha hidrófila inferior al 50% por lo cual no o : acreditado en la especie, de modo que, cumplen con el criterio establecido por la 4 a en virtud del principio de conservación, Guía para la calificación de humedal p P costero. No obstante, en el área el acto declaratorio del HU Río Elqui identificada como UVH 3 la cobertura es debe mantenerse incólume/inalterado. de un 100%. (Fs. 135).

B. VICIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO DECLARATORIO DE HUMEDAL URBANO

Falta de autorización por parte del ministro de fe habilitado de la cartografía B.1 de respaldo del acto declaratorio de humedal urbano.

B.2 Inobservancia de un mecanismo efectivo de participación ciudadana, especialmente atendido los estándares del Acuerdo de Escazú. trescientos ochenta

B.3

Inobservancia del principio de coordinación por parte del MMA al sobreponerse la declaratoria de HU al instrumento de planificación territorial.

B.1. Falta de autorización de la cartografía de respaldo del acto declaratorio por parte de ministro de fe habilitado

El acto declaratorio presenta una inconsistencia formal que dice relación con que la cartografía publicada que lo respalda adolece de falta de autenticidad al no encontrarse autorizada por el Subsecretario del Medio Ambiente, en contraste a lo que indica explícitamente el resuelvo 2" del mismo acto declaratorio.

Lo anterior afecta el perfeccionamiento del acto administrativo toda vez que la cartografía oficial constituye un requisito esencial para dicho efecto. Por ende, no puede entenderse que el área comprendida dentro del polígono del HU se encuentre bajo protección oficial.

Con ocasión de la presente reclamación el MMA advirtió que al momento de cargar la cartografía final en el expediente web de la declaratoria de HU Elqui, se incurrió en un error consistente en la publicación del mapa cartográfico de respaldo sin las firmas respectivas, debido a razones técnicas.

No obstante, inmediatamente advertido dicho error se corrigió dejándose constancia de ello a fojas 1521 del expediente administrativo. trescientos ochenta y uno

B.2. Inobservancia de un mecanismo efectivo de participación ciudadana, especialmente atendidos los estándares del Acuerdo de Escazú

La participación ciudadana previa a la HU Río Elqui circunscribió a dar declaratoria del se cumplimiento al estándar legal formal, consistente en la publicación de avisos de la propuesta en el Diario Oficial (D.O.). Este mecanismo, sin embargo, no se condice con un efectivo proceso de (PAC), atendidos los estándares que definió el participación ciudadana especialmente recientemente aprobado Acuerdo de Escazú y lo que ha venido estableciendo la jurisprudencia ambiental.

La de participación ambiental efectiva con miras necesidad garantizar una a la protección y conservación de Sobre la participación ciudadana en el procedimiento declaratorio de HU

El MMA en caso alguno ha incumplido de ciudadana que le resulta exigibles para los estándares participación la declaración del HU Elqui, dado que el artículo 13 del RLHU solamente establece una instancia de entrega de antecedentes adicionales, permitiendo que cualquier persona pueda aportar los antecedentes adicionales que estime pertinentes sobre el o los humedales urbanos que se pretende declarar por parte de la autoridad.

Esta instancia de información pública no constituye, como pretende la reclamante, un procedimiento reglado de consulta pública como sería por ejemplo el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), en que la formulación de observaciones corresponde a un genuino procedimiento de participación ciudadana que exige la Ley N” 19.300.

Esto explica que en el caso del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) la falta trescientos ochenta y dos humedales urbanos resulta del artículo 4% de la ley N 18.575, lo que supone que el Estado promueva esas instancias. Por lo mismo, no es aceptable esgrimir que existió una participación efectiva en el proceso de autos con la sola publicación del respectivo aviso en el Diario Oficial. de una adecuada consideración de la participación ciudadana en una Resolución de Calificación Ambiental (RCA) es el presupuesto que habilita dicho administrativo, lo que da lugar a una para impugnar acto legitimación activa acotada, en contraste a la legitimación activa amplia que establece la Ley N 21.202.

Sobre la notificación del acto declaratorio de HU

Si bien la reclamada alega que la publicación en el Diario Oficial (D.O.) del acto declaratorio inicial no resultó apropiado para habilitar una efectiva participación ciudadana, lo cierto es que los artículos 13 y 14 del RLHU son claros en establecer que la forma de poner en conocimiento de las personas tanto el inicio de la declaratoria como la declaración misma, es mediante la publicación en el D.O., lo que fue cabalmente cumplido por el MMA.

Es manifiesto entonces que la alegación formulada por la reclamante carece de fundamento, pues por una implica desconocer el tenor de señaladas y, por otra, aceptar dicha parte, literal las normas anteriormente abierta de postura implicaría una vulneración a los principios trescientos ochenta y tres legalidad y juridicidad establecidos en los artículos 6 y 7 de la Constitución

Política de la República por el MMA.

La legalidad de la notificación de los actos administrativos mediante su publicación en el Diario Oficial, cuando así se ha mandatado normativamente, ha sido ratificado por la doctrina y la jurisprudencia administrativa y ambiental, razón por la cual la alegación de la reclamante carece de sustento.

El MMA tampoco dio aplicación a la Guía para la Implementación de Procesos de Consulta Ciudadana del Ministerio del Medio Ambiente (2021), que define una metodología sobre el particular y establece una serie de procedimientos que no fueron observados por el MMA en el proceso declaratorio del HU.

En particular, el MMA omitió desarrollar actividades previas de involucramiento ciudadano; disponer recursos para la implementación de consulta ciudadana; planear e identificar unidades territoriales afectas; tampoco identificó actores relevantes mediante la elaboración de un listado que incluyera a los reclamantes.

El MMA tampoco se ciñó a la “Guía Metodológica de Actividades

Existen otros múltiples ejemplos en nuestra legislación ambiental que contemplan periodos de información pública distintos y separados de las etapas de consulta pública, lo que evidencia con claridad que no son idénticos, sino más bien distintos.

Tal es el caso, entre otros, del Decreto

Supremo N 38/2012 del MMA que Aprueba Reglamento para la dictación de Normas de Calidad y de Emisión; del Decreto Supremo N 39, de 2012, del MMA que Aprueba Reglamento para la Dictación de Planes de Prevención y de Descontaminación; y del Decreto N* 29/2011, del MMA que Aprueba Reglamento para la Clasificación de Especies Silvestres según Estado de Conservación. trescientos ochenta y cuatro

Presenciales del Servicio de Evaluación | La reclamante, por tanto, incurre en un Ambiental con la Ciudadanía” (2017), nia | manifiesto error al pretender la “Guía de buenas prácticas en las | homologar el periodo para aportar relaciones entre los actores involucrados | antecedentes del artículo 13 del RLHU en proyecto que se presentan al SEIA” | con la etapa de participación (Año 2013). No aplicó un plan de difusión, | ciudadana establecida en el SEIA. estrategia, ni otros instrumentos que dieran cuenta de la voluntad de aplicar un efectivo proceso PAC que garantizara la participación de afectados.

En este contexto, no parece adecuado que mientras a los titulares de proyectos se les exigen importantes esfuerzos para levantar información de línea base sobre medio humanos y actores relevantes al| o momento de desarrollar proyectos, por el contrario, el Estado no es capaz de cumplir un mínimo estándar sobre PAC.

Finalmente, el Acuerdo de Escazú establece estándares internacionales de la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones ambientales y a la justicia en materia ambiental, para contribuir a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible. trescientos ochenta y cinco

B.3. Inobservancia del principio de coordinación por parte del MMA al sobreponer la declaratoria de HU al instrumento de planificación territorial

Previo al inicio del procedimiento declaratorio del HU Río Elqui el municipio de La Serena aprobó mediante el Decreto

Alcaldicio N* 1302, de diciembre de 2020 el Plan Regulador Comunal (PROC), proceso que tomó 7 años y que fue sometido a Evaluación Ambiental

Estratégica previa (EAE) contando con informes favorables de parte del MMA.

El señalado instrumento de planificación | sin observaciones de la reclamada territorial (IPT) estableció una zonificación urbana particular para el área a |reclamada: ZRQ: zona inundable potencialmente inundable por proximidad de ríos o esteros, quebradas o cursos de agua no canalizados; ZRT: zonas inundables o virtualmente inundables en razón de maremotos o tsunamis; y ZU7: zonas de equipamiento turístico de borde costero; las cuales fueron definidas en función de la protección que se buscaba otorgar a los sectores cercanos al “humeda'”. b | El Instrumento de Planificación Territorial (IPT) envuelve una decisión general, trescientos ochenta y seis permanente y abstracta, adoptada en el marco de un proceso decisional que dirige la autoridad local con fines urbanísticos, ambientales y, en general, de desarrollo sustentable, contando incluso con la asistencia de órganos administrativos con competencia en materia ambiental.

Si bien lo razonable sería que primara el IPT y se requiriera la debida coordinación entre los órganos estatales, lo cierto es que la declaratoria del HU Río Elqui al sobreponerse a zonas que tenían una destinación particular en el IPT implicó dejar si efecto este último instrumento y eliminar un trabajo local de mas de siete años, que contó incluso con la opinión favorable del propio MMA.

Este proceder del MMA implica entonces una abierta contravención al principio de coordinación que rige el actuar de la administración, obvia en los hechos la gestión ambiental local al sumar a los predios afectados por la zonificación local, e impone un gravamen adicional a los titulares de predios en el sector, debido a la necesidad de someterse al SEIA en función de lo prescrito en el artículo 10, letras p), q) y s) de la ley N* 19.300. trescientos ochenta y siete

Por otra parte, el actuar del MMA implica una manifiesta contradicción a sus actos propios toda vez que en el marco de la actualización del IPT de La Serena la misma cartera aprobó el informe ambiental evacuado en el marco de la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) conforme a Ord. N* 150.256/2015, y que fue precisamente aprobado al estimar el MMA que se hacía cargo de la gestión ambiental a través de la planificación urbanística.

C.

VICIOS DE FONDO DE LA DECLARATORIA DE HUMEDAL URBANO

C.1

Incumplimiento por parte del MMA de los estándares metodológicos definidos en la Guía de Delimitación y Caracterización de Humedales Urbanos.

C.2

No concurrencia de los criterios de delimitación de humedales urbanos con respecto a los terrenos ubicados en el sector de la Parcela N* 153.

C.3

Ausencia o insuficiente fundamentación del acto administrativo que declaró el Humedal Urbano Río Elqui.

C.1. Incumplimiento del MMA de los estándares metodológicos definidos en la Guía de Delimitación y Caracterización de Humedales Urbanos

En primer término, en la determinación de los límites del HU Río Elqui, el MMA se trescientos ochenta y ocho apartó de los lineamientos establecidos de Caracterización de Humedales Urbanos en la Guía Delimitación y del MMA. Lo anterior, por cuanto el proceso seguido por la autoridad para incluir determinadas áreas como parte del humedal, carece del rigor metodológico dispuesto por el mencionado instrumento.

El desarrollo de las disntintas fases que comprendió la declaratoria, esto es, fase de gabinete, fase de campo, fase de efectuó dando cumplimiento a los rectificación de cartografía, se lineamientos establecidos en la Guía de Delimitación y Caracterización de Humedales Urbanos del MMA.

C.2. No concurrencia de los criterios de delimitación de humedales urbanos con respecto a los terrenos ubicados en el sector de la Parcela N* 153

La delimitación del HU Río Elqui en cuanto incluye parte de la “Parcela N* 153” adolece de insalvables deficiencias técnicas. Lo cual se detalla en el informe técnico elaborado por la entidad consultora LKKW-Servicios Ambientales, a solicitud de la reclamante, y que se acompaña como parte de la reclamación de autos (rola a fs. 66 a 143 del expediente).

El indicado informe se elaboró en base a campañas de campo y recopilación de La inclusión de parte de la Parcela N* 153 dentro de los límites del HU Río Elqui, se determinó como resultado del trabajo de gabinete, el análisis de imágenes satelitales con series temporales de 5 años en la plataforma

Google Earth Pro, y la inspección en terreno realizada en dicho predio el 6 de abril de 2022.

Este análisis determinó la inclusión debido a la concurrencia del criterio de delimitación “presencia de vegetación hidrófita”, según se constata en el de Información archivo Análisis

Pertinente.

Por otra parte, en relación con las conclusiones el informe acompañado trescientos ochenta y nueve información de los terrenos de la “Parcela | por la reclamada (LKKW Servicios

N* 153”, para lo cual se ci Ambientales) cabe precisar: estrictamente a los lineamientos : a 1.- Conforme a la Guía de Delimitación contenidos en la Guía de Delimitación y y Caracterización de Humedales

Caracterización de Humedales Urbanos Urbanos del MMA, la fase de terreno no del MMA, por lo que sus conclusiones exige el levantamiento de información

Poseen base científica . en la totalidad del humedal, sino que solo en aquellas zonas donde se requiere validación. Por lo tanto, para el sector reclamado la validación en terreno permitió confirmar la presencia dominante de especies indicadoras de humedal, cuya cobertura se determinó sobre el 50%, siendo visible mediante técnicas remotas de gabinete. 2.- Con respecto del análisis de las unidades homogéneas de vegetación, la zona reclamada se sitúa en el área de la desembocadura, la que se encuentra dominada por vegetación halófila y palustre, donde además existen parches con individuos de especies diversas, como Myoporum

Laetum (mioporo), las que, si bien no corresponden a especies indicadoras de humedal, se emplazan en el HU dada su alta plasticidad. 3.- El informe de la reclamante identifica 6 especies indicadoras de humedal en la Parcela N* 153, con lo que se satisface con creces el criterio trescientos noventa

“presencia de vegetación hidrófita”, atendido el Listado Referencial sobre Flora Indicadora de Humedal del MMA.

Ello pese a la existencia de especies exóticas como mioporo, que son parte de las intervenciones antrópicas que presenta el área reclamada. 4.- Con respecto a la supuesta inclusión de zonas intervenidas en el predio reclamado, es necesario señala que, para la delimitación final, el MMA revisó la cartografía original y precisó los límites del humedal excluyendo aquellas zonas intervenidas que no cumplían con los criterios de delimitación a la fecha del análisis.

Presencia de vegetación hidrófita Presencia de vegetación hidrófita

El referido estudio detectó la presencia de | Mediante la inspección de terreno se 3 unidades homogéneas de vegetación | pudo establecer en el sector sur del (UHV), de 8,12 de superficie total. La | área reclamada, la presencia, UHV 1 con una superficie de 5,62 ha; la | mayoritaria (sobre un 50%) de las UHV 2 con una superficie de 1,5 ha; y la | especies Typha angustifolia, Tessaria UHV 3 con una superficie de 1,00 ha. absinthoides, Distichlis spicata, En general, la vegetación corresponde a Sarcocomia nee, las cuales son de b : . Shi . un matorral y praderas adyacentes con origen nativo, con hábito de vida especies asociadas a cuencas y cursos helófita leñosa y hélofita halófila, y que : 0. corresponden a flora indicadora de de río y de dunas costeras. En específico, se identificaron un total de 30 de especies humedal según el Listado Referencial de Flora Indicadora de Humedales de de las cuales solo 8 corresponden a indicadores de la condición de humedal. trescientos noventa y uno (1) UHV 1: corresponde a matorral bajo halófilo que La En general, se desarrolla en los sectores con mayor degradación e intervención, dominando la asociación Sarcocornia neei (sosa o hierba sosa) - Distichlis spicata (grama brava), con cobertura general de 70%.

Las principales especies arbustivas que acompañan son Tessaria absinthioides (brea) y Frankenia chilensis (hierba del salitre). En tanto, las herbáceas que contribuyen en la cobertura son

Chenopodium album (quinguilla), Phyla nodijlora (verbena de pozo), Nolana acuminata (suspiro), ocupando una superficie es de 5,62 ha. Finalmente, se observan escasos ejemplares de la arbórea Myoporum laetum (mioporo). (2) LA UHV 2: corresponde a una unidad ecológica

En general, modificada con presencia de Myoporum laetum (mioporo), especie ornamental exótica, cuya existencia está ligada a plantaciones pasadas y que actualmente configura un bosquete con una cobertura superior al 90%. Esta especie, se acompaña de ejemplares de Sarcocornia neei y de Distichlis spicata, sobre todo en Chile, la Guía de Delimitación de Humedales del MMA. contenido en Sin perjuicio de lo anterior, en el marco de la presente causa, el MMA realizó una visita a terreno adicional en sectores de la "Parcela N“%153", el 3 de octubre de 2022, con la finalidad de realizar vuelos de dron y obtener imágenes actualizadas de la existencia de humedal en la delimitación realizada por el MMA. Los vuelos se realizaron desde los caminos existentes sin necesidad de ingresar a la Parcela N? 153.

El registro fotográfico obtenido (hace referencia a 7 imágenes satelitales) permite apreciar: (i) la existencia de coberturas de vegetación superiores al 50%, con especies indicadoras de tales Tessaria humedal, como absinthoides, Distichlis spicata, Sarcocornia neei y Typha angustifolia, principalmente; y (ii) la presencia de sectores con agua superficial.

La Ley N* 21.202 no considera el establecimiento de una zona buffer!, como indica el reclamante, dado que la 1 También llamada zona de amortiguamiento, pensada como una superficie adyacente a determinadas zonas de protección que, por su naturaleza y ubicación, requieren un tratamiento especial para garantizar la conservación del espacio protegido, sin dificultar las actividades que en ellas se desarrollan. trescientos noventa y dos sus márgenes. En el área prospectada, la UHV 2 ocupa una superficie de 1,00 ha. (3) La UHV 3: corresponde a un totoral, donde se En general, desarrollan especies riparianas y de suelos inundados del tipo helófita. La especie principal es Typha angustifolia (totora), además de escasa presencia de Phragmites australis (carrizo). Si bien no se descarta la presencia de otra especie del género Typha, en los márgenes se presentan arbustos de Sarcocornia neei y Tessaria absinthioides, además de Distichlis spicata y escasa presencia de la helófita halófila Arundo donax (caña común).

Presencia de suelos hídricos sin drenaje o con mal drenaje

La Parcela N” 153 no cuenta con la presencia de ninguna de la red de drenes de las vegas norte, por lo que no se considera relevante en la disposición de aguas en la laguna del Rio Elqui.

El análisis que realizó el MMA en su informe técnico permite deducir algunas cuestiones: (1) que el acuífero aluvial del Río Elqui bajo ya no alimenta el río en su zona baja, y por tanto, ya no alimenta al de observa la existencia de un flujo de agua humedal la desembocadura, se delimitación que realiza el MMA busca identificar las zonas que efectivamente corresponden a humedal, no las zonas de ecotono aledañas, que si bien cumplen un rol ecosistémico, no se sujetan a protección propia de los HU.

Asimismo, la Ley N“21.202 extiende su protección a todos aquellos humedales que cumplan con los requisitos determinados para ser considerados como tales, sin distinguir entre aquellos de origen natural y de origen artificial, y sin que tampoco se establezcan tipos de uso de los predios que componen el polígono declarado de un humedal.

Presencia de suelos hídricos sin drenaje o con mal drenaje

Si bien el MMA no utilizó el criterio hidrológico para incluir en los límites del HU la Parcela N* 153, en cuanto a la mención del informe referida a que “el agua de la red de drenes existentes la que actualmente alimenta la laguna existente en la desembocadura y que las parcelas agrícolas requieren de las redes de canales de riego para su trescientos noventa y tres alimentando a la laguna costera, que corresponde a las descargas de aguas de dren existente; y (2) que el acuífero costero Sur un Vegas presenta comportamiento distinto al acuífero costero Vegas Norte, sugiriéndose que en la zona sur del humedal de la desembocadura, el nivel de agua es muy somero y aflora en varios puntos; y (3) que en comparación a la zona norte, en el área sur el nivel de agua subterránea se encuentra entre 1.5 y 2m de profundidad.

No obstante, no se advierte intrusión marina en la laguna, incluso en el momento de altura máxima del mar. Por el contrario, se observó que siempre la laguna desborda hacia el mar, a través del canal en el estuario. Por tanto, al no demostrarse una salinización por intrusión marina, es muy posible que otros factores, como el viento, están influenciando en la condición oligohalina (con bajo contenido de sal). labores y que su ausencia de agua para riego afecta la capacidad de usos de los suelos”, se debe indicar que para determinar la concurrencia del criterio la Ley N% 21.202 no distingue si aquella hidrología es de hidrología, origen natural y/o artificial. declaró el Humedal Urbano Río Elqui

C.3. Ausencia o insuficiente fundamentación del acto administrativo que El acto declaratorio parece inspirado solo en un ánimo de protección ambiental, La resolución reclamada se sostiene tanto en consideraciones de hecho y trescientos noventa y cuatro pero carece de los motivos técnicos que habiliten un discurrimiento lógico que conduzca a comprender las razones por las que la autoridad incluyó la zona considerada en los límites del HU, más allá de sólo enumerar los requisitos que 21.202 y el Reglamento para tal efecto e incluir una establece la Ley N” explicación escueta en la Ficha Técnica.

La falta de razones técnicas que permitan comprender los motivos del acto de reconocimiento conduce a preguntarse por qué razón no se incluyeron otros sectores de la ciudad de La Serena, tales como las terrazas marinas queconforman una gran vega a los pies de los centros poblados, y que harían que gran parte de radio urbano pudiera también formar parte del humedal urbano en caso de seguirse la lógica del acto declaratorio de derecho, como en fundamentos de carácter técnico-ambiental; no contiene contradictorios O de cartografía oficial que da cuenta exacta razonamientos ambiguos; se compone una del polígono declarado; y profundiza su alcance técnico a través de la denominada "Ficha Técnica" que forma parte del expediente administrativo.

En tal sentido, en los antecedentes del proceso, y en especial en la "Ficha

Técnica", que aborda tanto la revisión del trabajo en gabinete como en terreno, se comprende toda la información levantada, y que permitió al MMA estimar que el HU Río Elqui, cumplía con los requisitos técnicos y normativos para ser calificado como tal, conforme a la Ley N* 21.202 y su Reglamento.

Inclusive frente a la existencia de un margen amplio de discrecionalidad como ocurre con la declaración de un HU, existe consenso en que esta facultad debe ejercerse prudencialmente a través de un adecuado estándar de motivación que permita salvaguardar los principios de razonabilidad y proporcionalidad que impidan la arbitrariedad en la decisión.

En este sentido, frente a la ausencia de motivación de que adolece el acto

La declaración de HU Río Elqui es una medida proporcionada y consistente con los objetivos establecidos en la Ley

N* 21.202, por cuanto: (i) es adecuada de Humedales Urbanos en particular, así para efectos proteger los como tutelar la preservación de la naturaleza, y para velar por la protección y conservación de la diversidad biológica del país en general; (ii) es necesaria para alcanzar trescientos noventa y cinco declaratorio, ha de concluirse que se trata de un acto arbitrario pues como indica la doctrina (Bermúdez Soto) la inexistencia los motivos del de motivos de hecho, conduce a que la o error en acto administrativo, en particular los resolución adolezca de un vicio de abuso o exceso de poder y pueda ser arbitraria. dichos fines, pues hay una adecuada relación medio-fin entre la declaratoria y los fines que pretende alcanzar; y, (iii) es proporcional en un sentido estricto por cuanto si bien limita el dominio a favor de la conservación del patrimonio ambiental, esta se estima legítima por la Constitución Política.

D. Afectación de garantías constitucionales que asisten a la reclamante: derecho de propiedad y derecho a desarrollar una actividad económica lícita

En el plano constitucional el acto | Sobre la afectación del derecho de declaratorio de HU configura una propiedad de la reclamante expropiación regulatoria, atendido que los efectos del acto recurrido pueden llegar a ser tan restrictivo en sus consecuencias que causa una reducción sustancial tanto en el valor de la propiedad de los reclamantes como en el ejercicio de las actividades económicas subyacentes.

En este contexto, la declaratoria del HU

Río Elqui debe estimarse como un acto desproporcionado dado que no sirve a un fin legítimo de protección ambiental, no constituye una medida idónea al no permite alcanzar el fin de protección buscado, ni resulta necesaria puesto que Las limitaciones que resultan de la declaratoria de HU para la reclamada se encuentran conformes con la Constitución Política de la República (CPR), dado que resultan subsumibles en: (1) La función social de la propiedad que el artículo 19 N 24 reconoce como limitación al dominio, es la (2) restricciones específicas a ciertos una de cuyas vertientes protección ambiental; y las derechos que el art. 19 N 8 autoriza explícitamente imponer al legislador. trescientos noventa y seis los IPT ya se han aplicado eficazmente | En cualquier caso, estas limitaciones para lograr el fin de protección | no afectan la esencia del derecho de perseguido. propiedad de la reclamante, toda vez que no prohíben el desarrollo de En definitiva, la dictación de la resolución o actividades o proyectos al interior o en reclamada implica una carga

. ¡o desproporcionada sobre los reclamantes sectores cercanos a la Parcela N? 153, entre los cuales se cuentan vecinos y sino que sólo establecen la necesidad a o de su ingreso al SEIA cuando dichas propietarios con domicilio en el sector, quienes se verán expuestos a costosos actividades o proyectos sean hm . a susceptibles de generar impacto en el trámites para continuar sus actividades P 9 Pp: normales productivas históricas y un HU, con la finalidad conciliar el derecho

. de dominio con la protección menor valor de sus propiedades. ambiental.

Por su parte, la tesis de la expropiación regulatoria no resulta aplicable en nuestro sistema, pues se trata de una elaboración propia de la jurisprudencia estadounidense (Pennsylvania Coal

Company v. Mahon) que: Primero, se basa en que existiría un continuo conceptual entre limitación y expropiación, cuestión que no reconoce el artículo 19 N” 24 de la CPR al distinguir claramente entre ambos conceptos. Segundo, la normativa estadounidense de la propiedad (i) no reconoce la función social de la propiedad; y (ii) no alude a la posibilidad que una ley limite el dominio ni el fundamento para ello. trescientos noventa y siete

Sobre la afectación del derecho de desarrollar actividad económica

La declaración de humedales urbanos no establece prohibición alguna para el desarrollo de actividades o proyectos al interior o aledaños a los humedales urbanos declarados, como lo ha reconocido la jurisprudencia ambiental.

Si bien la Ley N? 19.300 en su artículo 10, literales p), q) y Ss), contempla tipologías de ingreso al SEIA vinculadas a la realización de proyectos o actividades susceptibles de causar impactos ambientales relacionados con humedales, no establece una prohibición absoluta, sino que es la forma de concretar el principio de desarrollo sustentable, que compatibiliza la protección del medio ambiente con el desarrollo de actividades económicas lícitas.

En este contexto, si bien la CPR reconoce a cualquier persona el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita, ésta debe desarrollarse respetando las normas legales que la regulan, entre las cuales se cuenta la normativa que exige el ingreso de actividades al SEIA. trescientos noventa y ocho

CONSIDERANDO:

Primero. En atención a las alegaciones y defensas formuladas por las partes, se ha estimado necesario abordar ad inicio el marco regulatorio aplicable a la declaración de oficio de los humedales urbanos, para luego analizar aquellas alegaciones definidas por el Tribunal como controversias en la presente causa. Lo anterior se representa en el siguiente esquema:

ESTRUCTURA DE LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA SENTENCIA

Cuestión previa: marco normativo aplicable a la declataración de oficio de humedal urbano

Controversias ( y Y Y C1: Vicios del procedimiento C2: Falta de motivación del C3: Afectación de derechos Y declaratorio de humedales urbanos. | acto declaratorio de HU ] constitucionales de la reclamada. y) 12

Conclusiones trescientos noventa y nueve l. CUESTIÓN PREVIA

Marco normativo aplicable a la declaración de oficio de humedales urbanos

Segundo. De la Ley N* 21.202/2020: Disposiciones a considerar. Para establecer el marco normativo asociado a la declaración de oficio de un humedal urbano cabe tener en consideración lo dispuesto en el artículo 1% de la Ley N? 21.202, que establece: “La presente ley tiene por objeto proteger los humedales urbanos declarados por el Ministerio del Medio Ambiente, de oficio o a petición del municipio respectivo, entendiendo por tales todas aquellas extensiones de Marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina, cuya profundidad en marea baja no exceda los seis metros y que se encuentren total o parcialmente dentro del límite urbano”. Luego, también ha de considerarse lo establecido en el artículo 2” del mismo cuerpo legal cuyo inciso 1% dispone: “Un reglamento expedido por el Ministerio del Medio Ambiente, suscrito también por el Ministro de Obras Públicas, definirá los criterios mínimos para la sustentabilidad de los humedales urbanos, a fin de resguardar sus características ecológicas y su funcionamiento, y de mantener el régimen hidrológico, tanto superficial como subterráneo”. Finalmente, también hay que tener a la vista lo estatuido en el artículo 3%, inciso segundo, del mismo cuerpo legal que prescribe: “El reglamento previsto en el artículo anterior establecerá el procedimiento mediante el cual el municipio podrá solicitar el reconocimiento de la calidad de humedal urbano”.

Tercero. Derivaciones de los preceptos precitados de la ley N” 21.202. Las disposiciones precitadas permiten establecer: en primer término, que la Ley N* 21.202 facultó al Ministerio del Medio Ambiente para reconocer como humedales urbanos todas aquellas marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de cuatrocientos agua marina, cuya profundidad en marea baja no exceda los seis metros y que se encuentren total o parcialmente dentro del límite urbano; y en segundo término, que el legislador derivó a la potestad reglamentaria la determinación del contenido base de estas declaraciones o reconocimientos, cuales son, los criterios mínimos para la sustentabilidad de los humedales urbanos a fin de resguardar sus características ecológicas y su funcionamiento, mantener el régimen hidrológico, tanto superficial como subterráneo, así como del procedimiento administrativo a aplicar para el reconocimiento de humedales urbanos.

Cuarto. Del Decreto Supremo (D.S.) N” 15/2020 (El Reglamento). En virtud de la antedicha derivación legislativa, el Ministerio de Medio Ambiente dictó el D.S. N 15 que fija el Reglamento de la Ley N 21.202. Luego, de la lectura del artículo 1? de este cuerpo legal, es posible observar que efectivamente cumple con lo previsto en la ley N 21.202, esto es: a) regular los criterios mínimos para la sustentabilidad de los humedales urbanos, para el resguardo de sus características ecológicas y su funcionamiento, y la mantención del régimen hidrológico, tanto superficial como subterráneo, integrando las dimensiones sociales, económicas y ambientales, como además b) establecer el procedimiento mediante el cual el Ministerio del Medio Ambiente declarará humedales urbanos a solicitud de los municipios o de oficio, de conformidad con los preceptos de la Ley N 21.202.

Quinto. Aspectos que derivan de este marco normativo. En este contexto, se estima procedente abordar por separado las siguientes materias referidas al marco normativo aplicable a la declaración de humedales urbanos:

La aplicación supletoria de la Ley N* 19.880 al procedimiento sobre declaración de oficio de humedales urbanos;

Naturaleza de la potestad atribuida al Ministerio de Medio Ambiente para efectuar el reconocimiento de humedales urbanos. cuatrocientos uno

El estándar metodológico exigible para concretar o hacer operativos los criterios de delimitación de humedales urbanos.

El estándar de motivación exigible al acto administrativo que efectúa el reconocimiento de uno o más humedales urbanos.

Los vicios esenciales susceptibles de acarrear la nulidad del acto administrativo terminal.

A. Sobre la aplicación supletoria de la Ley N“19.880 al procedimiento sobre declaración de oficio de humedales urbanos

Sexto. Del procedimiento establecido en la ley N* 21.202 para la declaratoria de un humedal urbano: caracterización. De conformidad a lo dispuesto por los artículos 13? y 14 inciso segundo? del Reglamento, ambos situados dentro del Título V sobre el “Procedimiento de reconocimiento de humedales urbanos de oficio por el Ministerio de Medio Ambiente”, se colige que estamos frente a un procedimiento de carácter “concentrado” y “sumario” en tanto: 1? Se inicia con la publicación en el Diario Oficial de la resolución exenta que identifica el humedal objeto del procedimiento. 2” Existe un plazo de 15 días hábiles para presentar información adicional por parte de cualquier interesado respecto del humedal que se pretende declarar. 3” Luego, aplica una etapa de análisis técnico de antecedentes por parte del Ministerio de Medio Ambiente.

? Artículo 13 dispone: “El Ministerio del Medio Ambiente iniciará el procedimiento de declaración de oficio de uno o más humedales urbanos, mediante una resolución exenta que identifique dichos humedales y otorgue un plazo de 15 días, contado desde su publicación en el Diario Oficial, para que cualquier persona aporte antecedentes adicionales sobre el o los humedales urbanos que se pretende declarar”. 3 El artículo 14 del mismo cuerpo legal dispone en su inciso segundo que: “El Ministerio del Medio Ambiente realizará un análisis técnico de los antecedentes presentados conforme al artículo anterior. A su turno, el inciso tercero dispone “Dicho procedimiento concluirá con una resolución exenta del Ministerio del Medio Ambiente, publicada en el Diario Oficial, que declarará el o los humedales urbanos respectivos”. cuatrocientos dos 4? Como acto terminal ocurre la dictación de una resolución exenta que declara el o los humedales urbanos respectivos que se publica en el Diario Oficial. 5” El plazo máximo para desarrollar las acciones precedentes y concluir este procedimiento es de 6 meses contados desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución exenta inicial. (Art. 14, inciso 19).

Séptimo. La doctrina y la supletoriedad del procedimiento administrativo contemplado en la Ley N” 19.880. El inciso primero de la ley N” 19.880 dispone: “En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria ...”. Al respecto el autor Jara Schnettler refiere que el carácter de supletoria de la ley dice relación con el principio de continuidad del procedimiento administrativo, que la ley configura como una garantía de futuro para resolver los vacíos de procedimientos particulares.*

Sobre este mismo punto, los profesores Vergara Blanco y Cordero Vega, indican que la eficacia supletoria de la Ley N” 19.880 se traduce en el establecimiento de principios y estándares que aseguran la aplicación prevalente de dicho cuerpo normativo como núcleo de garantías básicas de los procedimientos administrativos”.

Al respecto, Vergara Blanco explica que dicha regulación opera al mismo tiempo como “un mínimo y un máximo legal” en términos de obligar a las leyes especiales a cumplir las “bases, estándares y principios mínimos de justicia y garantía que consagra”?.

A su vez, Cordero Vega, argumenta que “en ningún caso las especialidades procedimentales pueden implicar una disminución o limitación de las garantías 4 JARA Schnettler, Jaime. (2015 garantía jurídica de la unidad del procedimiento administrativo en la Ley N19.880”. Revista de Derecho Público, (70), p 301. https://doi.org/10.5354/rdpu.v0i70.37765. 5 Ibidem. $ JARA Schnettler, Jaime. (2015). “La garantía jurídica de la unidad del procedimiento administrativo en la Ley N19.880”. Revista de Derecho Público, (70), p 301. https://doi.orq/10.5354/rdpu.v0i70.37765, citando a VERGARA Blanco, Alejandro en “Eficacia derogaroria y supletoria de la Ley de Bases de los Procedimientos Adminimativos”, en La Semana jurídica, N* 289, 22-28 mayo 2006, págs. 8-9 y señalando en pie de página N% 45 “Ahora, extensamente en: “Acto y Procedimiento Administrativo” VV.AA., Actas de las Segundas Jornadas de Derecho Administrativo, Ediciones Cniversitarias de Valparaíso, Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, 2007, pág. 302. cuatrocientos tres comunes otorgadas a los ciudadanos por la Ley de Bases de los Procedimientos

Administrativos”.

Por otra parte, Cordero Quinzacara postula que si bien es posible que el procedimiento administrativo pueda ser regulado por normas reglamentarias -que es el caso-, es bajo la condición que se respeten las bases contenidas en la Ley N 19.880. Esta postura, ha sido respaldada por la Contraloría General de la República, que en el dictamen N 68.178, de 2011, refiriéndose al principio de jerarquía normativa previsto en el artículo 6% de la Constitución Política, plantea que corresponde la aplicación directa de la referida Ley N“ 19.880 en aquellos procedimientos especiales desarrollados en normas de jerarquía infralegal, como son las de carácter reglamentario, aun cuando su existencia obedezca al hecho de haber sido convocada expresamente la potestad reglamentaria por la norma de rango legal. Ello debido a que la aludida ley de procedimiento -léase ley N 19.880-prima, en el ámbito de materias que regula, por sobre otra fuente normativa que no sea de la misma jerarquía, exigencia que, por lo demás, es plenamente concordante con la reserva legal que consagra el artículo 63 N 1”2, Octavo. La Excma. Corte Suprema y la supletoriedad del procedimiento administrativo contemplado en la Ley N 19.880. La Excma. Corte Suprema, por su parte, ha adherido a la postura doctrinaria expuesta precedentemente en el sentido de reconocer que si bien la regla de supletoriedad que se atribuye a la Ley N% 19.880 no supone desconocer las particularidades de los fines perseguidos por los procedimientos consagrados en leyes especiales, la especialidad de los fines de modo alguno puede significar que se soslayen los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, puesto que aquellos constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración. El máximo tribunal razona que esto es aplicable particularmente respecto de los principios conclusivo, 7 JARA Schnettler, Jaime. (2015). garantía jurídica de la unidad del procedimiento administrativo en la Ley N*19.880”. Revista de Derecho Público, (70), p 308. https://doi.orq/10.5354/rdpu.v0i70.37765. 8 CORDERO Quinzacara, Eduardo (2023): “Curso de Derecho Administrativo”; Facultad de Derecho, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso; Ed. Libromar; p. 618.

  • Véanse también el Dictamen N' 39.349, de 30 de agosto de 2007. cuatrocientos cuatro de contradictoriedad, impugnabilidad, transparencia y publicidad establecidos en los artículos 8, 10, 15 y 16 de la aludida Ley N 19.880, pues ellos son una expresión del debido proceso administrativo, cuyo respeto es obligatorio para los órganos del Estado,

Noveno: Aplicación de la Ley N” 19.880 al procedimiento que declara un humedal urbano. En virtud de los razonamientos que anteceden, esta judicatura estima que, siendo el procedimiento administrativo de declaración de humedales urbanos de naturaleza especial, resultan aplicables, de manera supletoria en los términos señalados, las disposiciones de la Ley N* 19.880. Así se ha resuelto por este Ente Jurisdiccional, en Sentencia Rol R-69-2022, de 12 de junio de 2024 c. 7.

B. Naturaleza de la potestad atribuida al Ministerio de Medio Ambiente para declarar uno o más humedales urbanos

Décimo. Sobre los tipos de potestades. La Excma. Corte Suprema en Sentencia Rol 8487-2018 ha razonado que “...en doctrina se distingue entre el ejercicio de facultades regladas y facultades discrecionales, en las primeras toda la actuación previa al nacimiento de un determinado acto administrativo se encuentra prevista y determinada en la ley, por lo que la autoridad debe ceñirse estrictamente a ella tanto al verificar los supuestos de hecho como en el procedimiento que determina la decisión, que está igualmente regulada en relación a la situación fáctica que la origina. En cambio, en el ejercicio de las facultades discrecionales, la Administración goza de cierto ámbito de libertad al momento de adoptar la decisión”, Con todo el máximo tribunal señala que “...si bien la división doctrinaria entre actos reglados y discrecionales es correcta, lo cierto es que en la realidad no existen actos puramente discrecionales, como tampoco estrictamente reglados; sino que hay actos en que el grado de discrecionalidad otorgado por la ley a la autoridad es mayor o menor, y continua razonando que “[...] En este aspecto, se debe enfatizar que aun 10 Sentencia Excma. Corte Suprema en causa Rol N 62128-2016, considerando 14%. 1 Sentencia (Rec. Queja) Excma. Corte Suprema, Rol N 8487-2018, cons. 122. cuatrocientos cinco cuando en apariencia se otorgue un alto grado de discrecionalidad a la Administración, siempre existen aspectos que son reglados, cuya transgresión provoca la nulidad. Interesa destacar que en los actos en que la Administración goza de mayor grado de discrecionalidad, no es ésta la que se controla por parte de los tribunales, sino que es el aspecto no discrecional el que se somete a escrutinio judicial. Justamente esa es la razón por la que se exige que el acto administrativo sea motivado, puesto que es la herramienta entregada para que el juez verifique la existencia de los hechos y su calificación jurídica, aspectos no discrecionales de todo acto administrativo”.*2

Undécimo. Análisis de la potestad ejercida por el MMA. La potestad de declarar un humedal urbano es, por una parte, una potestad reglada, en tanto, los criterios de delimitación de un humedal de esta especie son aquellos que se encuentran determinados normativamente. En este sentido, efectivamente el literal d) del artículo 8” del Reglamento dispone que tal cuestión: “[...] deberá considerar al menos uno de los siguientes criterios: (i) la presencia de vegetación hidrófita; (ii) la presencia de suelos hídricos con mal drenaje o sin drenaje; y/o (iii) un régimen hidrológico de saturación ya sea permanente o temporal que genera condiciones de inundación periódica, sumado a que la zona que se postule a reconocer como humedal además de estar situada total o parcialmente dentro del límite urbano. En el mismo sentido se ha pronunciado la Justicia Ambiental, según se lee en jurisprudencia que se cita!3, Empero, a diferencia de los supuestos fácticos que determinan la concurrencia de un humedal urbano (criterios de delimitación), la metodología utilizada para verificar si concurren esos mismos supuestos de hecho no se encuentra establecida normativamente, configurándose por ende en este punto una potestad de tipo

Y Sentencia (Rec. Queja) Excma. Corte Suprema, Rol N 8487-2018, cons. 13%. 13 Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N 297-2021 (acumuladas R N? 298 y 299 de 2021), de 24 de octubre de 2022, c. 9. En el mismo sentido: R N” 305-2021 (acumulada R N” 306-2021), de 16 de diciembre de 2022, c. 29; Rol R N” 395-2023, de 19 de octubre de 2023, c. 9; Rol R N” c. 10; Rol R N? 324-2022, de 28 de febrero de 2023, c. 6, Rol R N 315-2021, de 21 de noviembre de 2022, c. 4, Rol R N 316-2021 (acumulada R N 317-2021), de 30 de enero de 2023, c. 39. cuatrocientos seis discrecional en favor del Ministerio de Medio Ambiente. La judicatura ambiental ha venido razonando en este mismo sentido, reconociendo que la autoridad ministerial goza de cierto margen de discrecionalidad en lo metodológico”.

Luego, en atención a las consideraciones precedentes, esta magistratura estima que la potestad de que se encuentra investido el Ministerio de Medio Ambiente para declarar determinadas zonas como humedales urbanos, en cuanto, contiene tanto elementos reglados como discrecionales, constituye una potestad mixta.

C. La metodología exigible para aplicar los criterios de delimitación de humedales urbanos

Duodécimo. Instrumento en que se fija la referida metodología. De acuerdo, al articulo 20 del Reglamento de la Ley N 21.202: “En un plazo de tres meses contado desde la publicación del presente decreto, el Ministerio del Medio Ambiente elaborará una guía metodológica que oriente técnicamente la delimitación y caracterización de humedales urbanos en base a los criterios definidos en el artículo 8”. En virtud de esta norma, el MMA dictó en marzo de 2022 la “Guía de Delimitación y Caracterización de Humedales Urbanos”* (“GDCHU”), a través de la cual y según se lee en su texto “...se entregan herramientas para el proceso de delimitación de humedales en el contexto de solicitudes de reconocimiento de Humedal Urbano por parte de Municipios y los procesos de declaración de oficio del MMA, sustentando la representación cartográfica del área objeto de la solicitud bajo los criterios de régimen hidrológico, vegetación hidrófita y/o suelos hídricos”. (Ver p. 10 de la Guía).

Décimo tercero. Naturaleza de la GDCHU. Responde al concepto doctrinario de soft law (derecho suave), esto es, “[rJeglas de conducta basadas en instrumentos a los que no se ha atribuido fuerza legal obligatoria como tal, pero sin embargo pueden tener ciertos (indirectos) efectos legales, y que apuntan o pueden producir 14 Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N* 297-2021 (acumuladas R N? 298 y 299 de 2021), de 24 de octubre de 2022, c. 38. 15 El documento se encuentra disponible en el siguiente link de la página web del Ministerio de Medio Ambiente:https://humedaleschile.mma.gob.cl/wpcontent/uploads/2022/03/GUIA_HUMEDALES_ 2022 BAJA.p af cuatrocientos siete efectos prácticos”. Sobre este concepto, se ha sostenido que constituye una fórmula de producción normativa que se sitúa al lado de las formas tradicionales de regulación jurídica pudiendo caracterizarse a través de algunas notas: responde al esquema de recomendación, en vez de ajustarse al esquema imperativo tradicional; propone y no impone la realización de conductas; y se corresponde con lo que Norberto Bobbio denominaba la función promocional del Derecho”””.

Décimo cuarto. Consecuencias del carácter de soft law de la GDCHU. En primer lugar, se trata de un instrumento que fija lineamientos básicos, orientaciones y un estándar mínimo metodológico al cual ceñirse por parte de aquellos funcionarios mandatados por el MMA para la determinación de un humedal urbano. Es decir, la Guía promueve la aplicación de metodologías adecuadas a un procedimiento administrativo de carácter técnico donde el abanico de discrecionalidad de la Administración puede ser elevado. Lo anterior con miras a otorgar certeza jurídica tanto a los funcionarios del órgano que debe tomar la decisión, como a los particulares destinatarios de la misma, apuntando a dotar de un contenido adecuado a la fundamentación del acto administrativo terminal. Esta magistratura ha razonado al respecto que “no se debe perder de vista que, en cuanto a las cuestiones científico-técnicas, la delimitación del humedal responde a un proceso científico de observación, recolección y sistematización de información como evidencia para tales fines. Es decir, que los aspectos descriptivos, trabajo de gabinete y de terreno -por su naturaleza- deben estar sustentados en el cumplimiento de estándares metodológicos mínimos1*”, precisamente el contenido de la GDCHU.

En segundo lugar y tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema “las guías elaboradas por un órgano administrativo -que es el caso- buscan transparentar los lineamientos y principios que la autoridad tiene como propósito al momento de ejercer su potestad, agregando que el órgano respectivo "estará obligado a 16 SENDEN, L: —Soft law in European Community Law. Ed. Hart, Oxford y Portland. Oregón, 2004, p.112. 17 ESCUDERO, Rafael (2016); “El concepto de Soft Law”. Disponible en: https://www.academia.edu/12249068/El_concepto_de_soft_law. Consulta 10 de septiembre de 2024, p.128. 18 Primer Tribunal Ambiental, Rol 69-2022, c 32. cuatrocientos ocho aplicarlas, por cuanto se trata de normas de referencia obligatorias para los funcionarios, esto es, constituyen orientaciones generales que condicionan el ejercicio de una determinada potestad discrecional”?*.

En consecuencia, la eventual ausencia de observación o aplicación errada de las metodologías, los lineamientos o directrices técnicas contenidos en la GDCHU, no puede menos que afectar la motivación del acto terminal que declara un humedal urbano, haciéndolo entonces devenir en ilegal.

D. El estándar de motivación exigible al acto administrativo que efectúa el reconocimiento de uno o más humedales urbanos

Décimo quinto. La motivación en el acto administrativo: concepto. El inciso 2” del artículo 11, de la Ley N” 19.880, contiene la obligación explícita de motivar o fundamentar los actos administrativos, en tanto, dispone que los hechos y fundamentos de derecho deberán expresarse siempre en aquellos actos que afecten los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos o amanecen su legítimo ejercicio; norma que se complementa con el artículo 41, inciso 4% de la misma ley, que a propósito de la resolución que pone fin al procedimiento administrativo, dispone que contendrá la decisión, que será fundada. En relación a este deber, la jurisprudencia ha señalado que por su intermedio se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictar el acto administrativo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad?, Luego, lo prescrito por el referido artículo 11, nos lleva a calificar a la motivación como un elemento de la esencia de un acto administrativo, en tanto, a través del mismo es posible revisar la legalidad que dio origen al acto como en este caso es la declaración de oficio de un humedal urbano. A mayor abundamiento, entender la motivación en sentido contrario, esto es, como un elemento formal, nos lleva a la misma conclusión, pues en los actos administrativos las “formalidades” siempre son 1% Sentencia Excma. Corte Suprema (sentencia de reemplazo), Rol 63.341-2020, c.14% 2 Sentencia Excma. Corte Suprema, Rol 3598-2017, c. 5% cuatrocientos nueve de la esencia de la actuación administrativa, es decir, su no cumplimiento, omisión, o desviación afectan directamente su validez y finalmente su existencia?!.

Décimo sexto. La motivación en el acto administrativo: funcionalidad. La doctrina ha puesto de relieve que la motivación cumple importantes funciones, a saber: (1) “En primer término, legítima el ejercicio del poder público por parte de la Administración, ya que permite comprobar la concurrencia de los supuestos de hecho y el cumplimiento de las condiciones de derecho establecidas por la norma y, en definitiva, verificar la conformidad de las decisiones del órgano emisor con el derecho vigente; (ii) En segundo lugar, tiene una importancia defensiva, ya que habilita el derecho de los administrados a impugnar el acto administrativo??, permitiendo que den cabal cuenta del significado de la decisión y, por consiguiente, puedan eventualmente plantear su impugnación (administrativa o judicial)?2. (iii) En tercer lugar, la Excma. Corte Suprema ha relevado la importancia de la motivación del acto administrativo indicando que es uno de los (cinco)? elementos constitutivos del acto administrativo, agregando que a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad?. 21 Precisamente en este sentido Ramiro Mendoza señala “De esta precisión -precedentemente el mismo autor afirma que no resulta baladí, integrar como elemento de validez del acto, la expresión de este verdadero supuesto de actuación que es la motivación- se derivan importantes consecuencias que sirven para la determinación de la validez de la actuación de un órgano del Estado, ya que a partir de esta fundamentación o motivación se podrá establecer si ene | caso concreto se ha cumplido o no con los principios de eficiencia, eficacia, oportunidad, racionabilidad y proporcionalidad en el actuar estatal, en “Costos de explotación y motivación. Doctrina, jurisprudencia y Ley de Bases de Procedimientos Administrativos”, en Revista de Derecho Económico Administrativo, PUC, Número 12, pág. 95, año 2004. 22 CORDERO V., Luis (2017). “La motivación del acto administrativo en la jurisprudencia de la Corte Suprema”. Revista de Estudios Judiciales, N.” 4, p. 250. 23 CAMACHO C., Gladys (2010). Tratado de derecho administrativo. Santiago: EditorialLegal Publishing, tomo IV, p. 49. 24 Sentencia Excma. Corte Suprema, Rol 13.156-2018, de 11 de julio de 2018, c. 5. 25 Sentencia Excma. Corte Suprema, Rol 3598-2017, de 19 de junio de 2011, c. 8. cuatrocientos diez

Décimo séptimo. El deber de motivación y la legalidad en la jurisprudencia judicial y administrativa. La Excma. Corte Suprema ha establecido, en particular respecto de los actos administrativos de tipo discrecional que “La motivación es la única forma de permitir el control de la legalidad de la actividad discrecional mediante el examen de la concurrencia de los motivos invocados”2, Por su parte, la Contraloría General de la República, ha pronunciado diversos dictámenes sobre el deber de motivación de los actos administrativos, argumentando que se trata de una exigencia derivada del principio de juridicidad. En particular, a partir de los dictámenes Ns 41.457, de 2010; 70.935, de 2011; 68.483, de 2012; entre otros, ha explicado que “[...] los actos administrativos que afecten los derechos de los particulares deben ser fundados, expresándose en ellos los antecedentes de hecho y de derecho que les sirven de sustento, de manera que la sola lectura de su contenido permita conocer cuál fue el raciocinio de la autoridad administrativa para la adopción de su decisión”. En tanto, en el dictamen N7.453, de 2008, ha expresado que “la exigencia de motivar algunos actos administrativos, expresando los hechos y sus fundamentos de derecho, se vincula tanto con los principios de imparcialidad y de probidad como con los de impugnabilidad de los actos administrativos y de transparencia de los procedimientos”.

En suma, la motivación exige que los actos administrativos estén debidamente fundamentados mediante el detalle de las razones jurídicas y fácticas que llevan a su adopción, lo cual, en último término, le brinda al mismo acto la razonabilidad y legalidad que debe contener, en oposición a la arbitrariedad o ilegalidad.

Décimo octavo. El deber de motivación aplicado al MMA y su facultad de declarar un humedal urbano. Fluye de todo lo razonado hasta aquí que el Ministerio del Medio Ambiente para reconocer una determinada zona como humedal urbano debe motivar su decisión y esta motivación debe tener: 26 Sentencia Excma. Corte Suprema Rol 16042, de 7 de junio de 2016 c.8. cuatrocientos once (1) Una correcta fundamentación jurídico-técnica del acto administrativo declaratorio, (ii) Verificación, a lo menos, de la concurrencia de alguno de los criterios de delimitación establecidos en el artículo 8” del RLHU, ciñiéndose a la metodología y los lineamientos técnicos definidos en la Guía de Delimitación de Humedales Urbanos, en particular en lo que concierne a la verificación de las circunstancias fácticas que hacen procedente la declaratoria a la luz del método científico. (iii) Debido respeto a las garantías y formalidades establecidas en la Ley NO 19.880, especialmente lo referido a la fundamentación del acto declaratorio conforme a las exigencias que establecen los artículos 11, inciso segundo y 41 inciso primero del mismo cuerpo legal.

E. Vicios esenciales asociados al acto declaratorio de humedal y al procedimiento administrativo que le da origen

Décimo noveno. Caracterización de los vicios esenciales. Conforme al diccionario de la Real Academia Española?” la expresión “esencial” significa intrínseco, constitutivo, inherente, básico, fundamental, necesario; importante o sustancial. Recordemos que es la parte reclamante la que postula la existencia de este tipo de vicios en la Res. Ex. N* 833/2022.

Este significado tiene una manifestación concreta en el ámbito del procedimiento administrativo regido por la Ley N* 19.880, cuyo artículo 13 al caracterizar aquellos vicios de forma que por su importancia pueden acarrear la nulidad del acto administrativo prescribe en su inciso tercero que: “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”. Es decir, conforme se desprende de su tenor, se 27 Véase: https://dle.rae.es/diccionario cuatrocientos doce establecen dos exigencias legales para que un vicio de forma afecte la validez de un acto administrativo: primero, debe recaer en algún requisito esencial del acto, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y segundo, ese vicio debe generar un perjuicio a un interesado en el procedimiento administrativo.

Vigésimo. Eventuales vicios esenciales propios del procedimiento administrativo de declaración de humedales urbanos. La reclamada, por su parte, conforme se expuso en la sección lll B de la parte expositiva de esta sentencia, plantea que tratándose del procedimiento declaratorio de humedales urbanos los vicios esenciales se configurarían fundamentalmente en la eventualidad que la declaratoria de humedal urbano comprendiera dentro del polígono declarado áreas del territorio en que no concurren alguno de los criterios de delimitación que establece el artículo 8% del Reglamento de la Ley de Humedales Urbanos; o bien, cuando aquél territorio se encuentre situado fuera de los límites urbanos.

Tal planteamiento debe reconducirse a elementos propios de la motivación del acto administrativo declaratorio, -como es el caso en estudio- pues como ha sostenido la doctrina “Motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge. Por ello, motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto”?*.

En síntesis, el cumplimiento de las condiciones fijadas normativamente para incluir dentro de la declaratoria de humedales urbanos una determinada superficie dice directa relación con los motivos legales y de hecho expresados y/o contenidos en el acto administrativo declaratorio.

Vigésimo primero. Conclusión sobre los vicios esenciales. En virtud de lo razonado precedentemente, ha de concluirse que el procedimiento administrativo 28 García De Enterria, Eduardo y Fernández, Tomás- Ramón (1989). “Curso de Derecho Administ rativo l”, Ed Civitas, Madrid, p. 549.

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