Jurisprudencia

Compañía Minera Mantos de Oro con Servicio de Evaluación Ambiental

Rol R-72-2022
1TA · 2023-06-29 · Acoge

TRIBUNAL doscientos diez 1

Antofagasta, veintinueve de junio de dos mil veintitrés

VISTOS:

Consta que con fecha 29 de julio de 2022, comparece el abogado Sr. Juan José Eyzaguirre Lira, en representación convencional de Compañía Minera Mantos de Oro (en adelante indistintamente “la reclamante”, “Minera Mantos de Oro” o “MDO”), ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Los Carrera 6651, comuna de Copiapó, quien interpuso reclamación judicial de conformidad a lo previsto en el artículo 17 N° 5 de la Ley N° 20.600 que crea los Tribunales Ambientales, en contra de la DIRECCION EJECUTIVA DEL SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL (en adelante “la reclamada” o “SEA”), por la dictación de la Resolución Exenta N° 202299101451 de fecha 15 de junio de 2022 (en adelante “Res. Ex. N° 202299101451/2022” o “resolución recurrida”), en virtud de la cual se rechazó la reclamación administrativa interpuesta por la reclamante en contra de la Resolución Exenta Nº 20210300179 de 21 de diciembre de 2021 (en adelante “Res. Ex. 20210300179/2021” o “RCA” indistintamente) que calificó como ambientalmente desfavorable el proyecto denominado “Sistema Global de Saneamiento” (en adelante “el Proyecto”), del titular Compañía Minera Mantos de Oro.

La reclamante solicitó a este Tribunal dejar sin efecto tanto la Res. Ex. N° 202299101451/2022 que rechazó la reclamación administrativa interpuesta, como la Res. Ex. N° 20210300179/2021 que calificó como ambientalmente desfavorable el Proyecto y retrotraer el procedimiento de evaluación ambiental respectivo al momento de la presentación de la primera Adenda, teniéndola por presentada en el expediente electrónico dentro del plazo otorgado por el SEA Atacama, para continuar con el proceso regular de evaluación del Proyecto o, en subsidio, a la etapa que este tribunal determine.

Por su parte con fecha 24 de agosto de 2022, las abogadas Srta. Luisa Amigo Noreña y Srta. Camila Contesse Townes, ambas actuando en representación de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Nº20.600, procedieron a informar los motivos y fundamentos de la Res. Ex. N° 202299101451/2022, solicitando el rechazo de la acción de reclamación deducida por considerar que esta carece de fundamentos en el Derecho, con expresa condena en costas. doscientos once 2

De acuerdo con lo expuesto, la presente sentencia se desarrollará bajo la estructura que se grafica a continuación:

ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA

OBJETO DE LA RECLAMACIÓN

Dejar sin efecto la Res.

Ex. N°202299101451/2022 y, en consecuencia, continuar con el proceso de evaluación ambiental del Proyecto Sistema Global de Saneamiento.

RECLAMACION EN CONTRA DE:

Res. Ex. N° 202299101451/2022, de la Dirección

Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental que rechazó la reclamación administrativa deducida por Compañía Minera Mantos de Oro.

ANTECEDENTES

I.

Antecedentes del acto administrativo reclamado

II.

Antecedentes de la reclamación judicial

III.

Alegaciones y defensas de las partes

CONTROVERSIAS

I.

Oportunidad en presentación de Adenda

II.

Motivación del acto administrativo doscientos doce 3

I. Antecedentes del acto administrativo reclamado 1) En lo que respecta al procedimiento administrativo y el acto reclamado, consta que con fecha 5 de enero de 2021 el titular MDO ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante "SEIA") la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante "DIA") del proyecto denominado "Sistema Global de Saneamiento" (SGS). El objetivo del Proyecto es mejorar el sistema de gestión y tratamiento de aguas del acuífero La Coipa actualmente en operación, a través de la implementación de optimizaciones que consideran la construcción y habilitación de obras, que complementarán a las ya existentes, atendiendo al conocimiento adquirido durante los años de operación, así como a los estudios y modelaciones realizadas.

2) Cabe señalar que el referido sistema de gestión y tratamiento, cuenta con dos Resoluciones de Calificación Ambiental complementarias, a saber, la RCA Nº 171/2007, de la Comisión Regional del Medio Ambiente (en adelante "COREMA") de la Región de Atacama, que calificó favorablemente el Proyecto "Tratamiento de Agua Quebrada La Coipa"; y la RCA Nº 117/2015 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama ("Comisión"), que calificó favorablemente el proyecto "Segunda Planta de Saneamiento del Acuífero La Coipa".

3) En este contexto, el ingreso a tramitación del Proyecto responde al requerimiento establecido en la RCA Nº 117/2015, particularmente en su Considerando Nº 3.2.6, relativo a la etapa de cierre de dicho Proyecto, en la cual se determinó la obligación del titular de reingresar al SEIA en un plazo menor a 5 años, el sistema global de saneamiento considerando la reevaluación de todo el Proyecto “Tratamiento de aguas quebrada la Coipa”.

4) El Proyecto se ubica en la quebrada La Coipa, a 130 km al Noreste de la ciudad de Copiapó, en la Comuna y Provincia del mismo nombre, en la Región de Atacama, sus obras se emplazarán dentro de la faena minera La Coipa. El Proyecto tiene una vida útil estimada de 62 años.

A continuación, se incorpora mapa que grafica la ubicación territorial del Proyecto. doscientos trece 4

Figura 1. Mapa ubicación geográfica del Proyecto Sistema Global de Saneamiento, La Coipa, Región de Atacama.

Fuente: Elaboración propia del Primer Tribunal Ambiental en base a documentos del expediente judicial causa Rol R-72-2022

A. CRONOLOGÍA DE ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO

Según se desprende del expediente administrativo acompañado por el SEA, el desarrollo del procedimiento administrativo se puede ilustrar de la siguiente manera: Causa Asociada

R-72-2022 doscientos catorce 5

FECHA 05.ENE.2021

Ingreso de la Declaración de Impacto Ambiental (“DIA”) del proyecto denominado “Sistema de Global de Saneamiento” al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”). 04.MAR.2021

Informe

Consolidado de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones (en adelante "ICSARA"), que establece que la Adenda respectiva debe ser presentada hasta el 1 de abril de 2021. 30.MAR.2021

Minera Mantos de Oro solicita extensión del plazo para responder el Informe Consolidado. 31.MAR.2021

Resolución Exenta Nº 50, de la Dirección Regional del SEA de Atacama otorga aumento de plazo hasta el 30 de septiembre de 2021 para presentación de Adenda. 30.SEPT.2021 Minera Mantos de Oro ingresa al e-SEIA la Adenda. 01.OCT.2021

SEA, de acuerdo a Res Ex. N°202299101451 en su

Considerando 6.3.2.5, tiene por presentada Adenda.

03.DIC.2021

Informe Consolidado de Evaluación Ambiental ("ICE") N° 20210310970 en virtud del cual la Dirección Regional recomendó rechazar la DIA del Proyecto, toda vez que -en su concepto- el Titular no habría dado respuesta a las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones solicitadas en el ICSARA; no se subsanaron los errores, omisiones e inexactitudes que adolece la DIA del Proyecto; no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de otorgamiento de los permisos ambientales sectoriales de los artículos 119, 132, 137, 139, 140, 142, 155, 156 y 157 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto

Ambiental (RSEIA) y no se presentaron los antecedentes suficientes que permitiesen descartar la generación de los efectos, características o circunstancias comprendidas en el artículo 11 de la Ley Nº 19.300. 6.DIC.2021

Minera Mantos de Oro deduce solicitud de invalidación conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley N°19.880, en contra de la Resolución N°20210310970, de 3 de diciembre de 2021, del SEA

Atacama que contiene el Informe Consolidado de la Evaluación

Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto “Sistema Global de Saneamiento”. 13.DIC.2021

Resolución Exenta N° 202103101254 rechaza la solicitud de invalidación presentada por Minera Mantos de Oro. 21.DIC.2021

Resolución Exenta Nº20210300179 de la Comisión de Evaluación de la Región de Atacama, califica ambientalmente desfavorable del Proyecto “Sistema Global de Saneamiento”. 21.ENE.2022

Minera Mantos de Oro interpuso un recurso de reclamación, de conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 19.300, mediante el cual solicitó la declaración de ilegalidad de la RCA doscientos quince 6

FECHA Nº 20210300179/2021, para que esta fuera dejada sin efecto y tener por presentada la Adenda dentro de plazo, ordenando retrotraer el procedimiento para efectos de continuar con la evaluación ambiental del Proyecto. 15.JUN.2022

Resolución Exenta Nº 202299101451/2022 de la Dirección

Ejecutiva del SEA rechaza recurso de reclamación al estimar que la Adenda “no fue firmada en la completitud establecida” (numeral 6.3.4.4, p. 15), excediendo el plazo concedido. 23.JUN.2022

La resolución reclamada fue notificada a la reclamante de autos. 29.JUL.2022

Minera Mantos de Oro dedujo reclamación judicial ante esta magistratura.

II. Antecedentes del proceso judicial de reclamación

Constan del proceso de reclamación judicial tramitado ante este Tribunal, los siguientes antecedentes:

FOJAS 1

Reclamación judicial interpuesta por Compañía Minera Mantos de Oro, dirigida en contra de la Res. Ex. N° 202299101451 de fecha 15 de junio de 2022. 66

Tribunal admite a trámite la reclamación y ordena al Servicio de Evaluación Ambiental informar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N°20.600. 69

SEA solicita ampliación de plazo para evacuar informe, la que fue concedida mediante resolución de fecha 9 de agosto de 2022. 86

SEA evacua informe y solicita el rechazo de la acción de reclamación, con costas. 195

Relator certifica estado de relación de la causa. 196

Se traen los autos en relación y se fija vista de la causa para el día miércoles 14 de septiembre a las 10:00 horas, por videoconferencia. 199

Se fija nuevo día y hora para la vista de la causa, para el día miércoles 28 de septiembre de 2022 a las 14:30 horas. 206

Tribunal se constituye el día 28 de septiembre de 2022, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales, para la realización de la vista de la causa. Alegó por la parte reclamante, Sr. Jorge Femenías Salas y por la parte reclamada, la Srta. Luisa Amigo Noreña. 207

Certificado de acuerdo. doscientos dieciseis 7

FOJAS 208

Tribunal designa como redactora de la sentencia a la Ministra Srta.

Sandra Álvarez Torres.

III.

Alegaciones y defensas de las partes

A continuación, se presentan estructuradamente y de manera sintética las alegaciones y defensas de la reclamante y reclamada desagregadas:

A. De la oportunidad en la presentación de la Adenda.

B. Del cumplimiento del principio de no formalización.

C. De la carga pública en la presentación de documentos en el expediente electrónico.

D. De la garantía de facilitación en el cumplimiento de las obligaciones.

E. Del principio de trascendencia de los vicios.

F. Del deber de motivación del acto administrativo.

G. De la realidad material del expediente administrativo. doscientos diecisiete 8

RECLAMANTE

RECLAMADA

A La Adenda fue presentada dentro de plazo, esto es, el 30 de septiembre de 2021, con la firma y carga del documento en el e-SEIA

La Adenda fue presentada fuera de plazo, esto es, el 1 de octubre de 2021, con la convalidación o envío del documento en la plataforma electrónica e-SEIA.

B

La RCA infringe el principio de no formalización previsto en el artículo 13 de la Ley N° 19.880, en relación con los artículos 50 y 51 del RSEIA, toda vez que la autoridad ambiental aplicó de manera desproporcionada e irracional las formalidades exigidas por el manual informático para la presentación de las adendas.

La incorporación del Panel Único de Firmas al procedimiento electrónico del e-SEIA corresponde a una mejora que tiene por objeto evitar este tipo de errores, propendiendo a una tramitación electrónica más expedita y segura, como también brindar mejores estándares de seguridad de la información digital que se presente a través de la plataforma electrónica del e-SEIA.

C La RCA invierte o traslada ilegítimamente la carga pública de presentación de la adenda al SEA ya que es deber del Estado asegurar que los documentos se carguen o publiquen en el expediente electrónico, sin imponer mayores cargas a los particulares quienes solo tienen el deber de presentar los documentos respectivos. La única obligación del titular es la presentación de los antecedentes y no su publicación en el e-SEIA.

La falta de presentación y publicación de la Adenda dentro del plazo configuró la circunstancia descrita por el artículo 50 inciso final del RSEIA. El actuar de la autoridad ambiental se ajusta a la normativa que rige el SEIA.

D La RCA vulnera la garantía consistente en facilitar a Mantos de Oro el cumplimiento de sus obligaciones, al tenor del artículo 17 letra f) de la Ley N° 19.880, basada en un criterio contrario a derecho emanado de un procedimiento infra legal y reglamentario, esto es, el descartar la presentación de la Adenda por la falta de un paso establecido en una guía tecnológica.

El SEIA es un procedimiento administrativo especial y reglado. Los instructivos y guías se han dictado conforme a las atribuciones que emanan del SEIA. El SEA no puede actuar contra texto expreso considerando una Adenda que se presentó extemporáneamente. De lo contrario se configuraría una infracción al principio de igualdad ante la ley. doscientos dieciocho 9

RECLAMANTE

RECLAMADA

E La RCA vulnera el principio de trascendencia de los vicios toda vez que la falta de confirmación de la publicación de la Adenda en el e-

SEIA constituye un desacierto informático que no es obstáculo para que la autoridad administrativa conozca el fondo de la Adenda. El SEA tuvo disponible los documentos desde el 30 de septiembre.

El principio de trascendencia de los vicios, directamente relacionado con el principio de conservación de los actos administrativos, está orientado a determinar cuándo es procedente aplicar a los mismos la sanción de la nulidad o en qué circunstancias la administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita. No existe fundamento legal que permita su aplicación respecto de las actuaciones de los administrados.

F La RCA vulnera el deber de motivación de todo acto administrativo ya que calificó desfavorablemente el Proyecto sin considerar la presentación de la Adenda, dando cuenta de una decisión que no considera todos los antecedentes del proceso. El ICE tampoco hace mención al problema asociado a la presentación de la Adenda.

El artículo 50 inciso final del RSEIA establece de manera reglada el efecto de la presentación extemporánea de la Adenda. Asimismo, en el artículo 19 de la Ley Nº 19.300 se dispone el mandato de rechazar la DIA cuando no se subsanaren los errores, omisiones o inexactitudes de que adolezca, todo lo cual fue debidamente fundamentado en el considerando 6 de la Resolución

Reclamada.

G La RCA vulnera a la realidad material del expediente administrativo al omitir que la Adenda fue recepcionada dentro del plazo dispuesto para ello.

Por una parte, la información presentada al Comité Técnico de Evaluación de la Región de Atacama no es errada, falsa ni incompleta, ya que se informó correctamente la no presentación de la Adenda al referido

Comité según consta del Acta de Evaluación del proyecto de fecha 3 de diciembre de 2021.

Asimismo, en la página 12 del Acta Nº 19 de la sesión ordinaria de la Comisión de Evaluación de la Región de Atacama celebrada el 14 de diciembre de 2021, consta que el asesor jurídico del SEA Atacama, expuso a sus integrantes la presentación extemporánea de la Adenda del Proyecto por parte del Titular. doscientos diecinueve 10

CONSIDERANDO:

Primero.

De acuerdo a las alegaciones y defensas expuestas por las partes, se han determinado como hechos controvertidos de la causa los siguientes: I.

Oportunidad en presentación de Adenda

II.

Motivación del acto administrativo

Segundo.

Al respecto, y tal como se indicó en la parte expositiva de la presente sentencia, la reclamante solicita dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 202299101451/2022, que rechazó la reclamación administrativa intentada, en cuanto aquella señaló, en lo pertinente:

“… la Adenda, pese a ser cargada al e-SEIA, no fue presentada en razón a que no fue firmada en la completitud establecida, requisito que es necesario para la tramitación de todas las DIA y EIA en el e-SEIA, en orden a verificar la autenticidad de la autoría de quien presenta el documento, y que queda cubierto bajo las técnicas y medios que el Proponente acepta, conforme artículo 14 bis de la ley Nº 19.300. Es posible concluir que la firma electrónica no se concretó, en razón de que el usuario en su calidad de representante legal no completó el proceso de firma” (considerando 6.3.4.4).

Para luego “rechazar el recurso de reclamación interpuesto por doña Ximena Matas Quilodrán, en representación de Compañía Minera Mantos de Oro, en contra de la resolución exenta N° 20210300179, de 21 de diciembre de 2021, de la Comisión de Evaluación de la Región de Atacama, que calificó ambientalmente desfavorable la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Sistema Global de Saneamiento”, cuyo proponente es Compañía Minera Mantos de Oro (Resuelvo 1.)

Tercero. Sobre el particular Minera Mantos de Oro asevera que la Adenda fue presentada al SEA Atacama el 30 de septiembre de 2021, a través de la plataforma e-SEIA.

Cuarto. Refiere la reclamante que el 30 de septiembre de 2021 cargó digitalmente la Adenda y sus 25 anexos, presentación que fue firmada a las 19:00 horas del mismo día por el SEA Atacama.

Quinto. Añade que el 1 de octubre de 2021 Mantos de Oro recibió una llamada telefónica del SEA en la que se le informó que la Adenda no había sido publicada en el expediente electrónico por no haberse validado el envío de los documentos de doscientos veinte 11 acuerdo al procedimiento establecido en el Manual del e-SEIA.

Sexto.

Seguidamente, la reclamante afirma que ni la Ley N° 19.300 ni el Reglamento del SEIA establecen el trámite de la publicación del documento en el expediente del Servicio. La publicación de los documentos es una innovación del Panel Único de Firmas.

Séptimo. Sobre el particular el Servicio de Evaluación Ambiental precisa que la presentación consiste en un acto complejo, compuesto por varios pasos y que sólo los documentos que han completado todos los pasos del proceso de presentación a través de la plataforma electrónica denominada “Panel Único de Firmas”, son los que finalmente aparecen publicados en el expediente electrónico del e-SEIA. Según explica el SEA, no basta con la carga y firma de la Adenda para tenerla presentada. Octavo. El SEA, explica que el funcionamiento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental es soportado por una plataforma electrónica (e-SEIA) para la tramitación de las Declaraciones de Impacto Ambiental y los Estudios de Impacto Ambiental. Dicho sistema informático, a su vez, es complementado con el Panel Único de Firmas que permite principalmente contar con un único proceso de acceso para desarrollar todos los procesos de firmas en el e-SEIA.

Noveno. Añade que el referido Panel Único de Firmas está compuesto de cuatro pasos, estos son: i) selección del documento a firmar; ii) firma del documento; iii) revisión de la firma y validación del documento; y iv) recepción del comprobante del proceso de firma. Lo anterior se ilustra en la figura N° 6 del informe del Servicio de Evaluación Ambiental, corriente a fojas 98 de autos, la que se incluye a continuación.

Figura 2. Reporte del panel único de firmas extraído desde la Plataforma electrónica (e-SEIA) Fuente: Expediente judicial fojas 98 causa Rol R-72-2022. doscientos veintiuno 12

Décimo. Dentro de estos cuatro pasos, el SEA destaca que el titular no completó el proceso de presentación de la Adenda dentro del plazo otorgado, al no haber validado el documento, lo que impidió que recibiera el comprobante respectivo, con el cual se pone término al proceso de presentación de la Adenda.

Undécimo. Precisa el SEA, que el Titular completó el proceso de presentación de la Adenda recién el día 1 de octubre de 2021 a las 9:28 horas, con la emisión del correo electrónico de “Confirmación envío de documento SEA”.

Duodécimo. El SEA, afirma que la presentación extemporánea de la Adenda no tuvo su origen en alguna falla en la plataforma del e-SEIA o en el sistema de Panel Único de Firmas, sino en errores de operación de los sistemas por parte del Titular del Proyecto y también por la falta de control, al no corroborar la recepción del correo de confirmación de envío de documento ni la visualización oportuna de la Adenda en el expediente electrónico del e-SEIA.

Decimotercero. A lo anterior, se agregarían los errores en el registro de datos por parte del Titular, lo que habrían impedido percatarse a tiempo de que el proceso estaba incompleto.

Decimocuarto. Sobre esto último, el SEA señala que el sistema envió siete correos electrónicos automáticos de aviso con el objetivo de alertar al Titular acerca de las actividades pendientes para finalizar el proceso de presentación de la Adenda. Dichos correos fueron remitidos a la dirección registrada por el Titular (pedro.donoso@kinross.com).

Decimoquinto. En consecuencia, la calificación desfavorable del Proyecto se suscita -a juicio del SEA- con ocasión de la presentación supuestamente extemporánea de la Adenda por parte de su Titular, lo que impidió tener por aclaradas, rectificadas y ampliadas las observaciones plasmadas en el ICSARA y, en consecuencia, el descarte de los efectos, características o circunstancias comprendidas en el artículo 11 de la Ley N° 19.300

Decimosexto. Así las cosas, la discusión se centra en la oportunidad de la presentación de la Adenda por parte del titular del Proyecto, la que a juicio del SEA, como se ha dicho, es considerada como extemporánea al no cumplir con el procedimiento establecido en el Manual del Panel Único de Firmas, específicamente con el paso N° 3 relativo a la validación del documento firmado.

Decimoséptimo. Sobre esta materia previamente es menester hacer presente que el artículo 19 de la Ley N° 19.300 señala que:

“Si […] el Director Ejecutivo […] constatare la existencia de errores, omisiones doscientos veintidos 13 o inexactitudes en la Declaración de Impacto Ambiental, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, suspendiéndose de pleno derecho, en el intertanto, el término que restare para finalizar el procedimiento de evaluación de la respectiva Declaración. El proponente podrá solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión hasta por dos veces. El Director Regional o el Director Ejecutivo, en su caso, podrá, en casos calificados y debidamente fundados, ampliar el plazo señalado en el inciso tercero del artículo 18, por una sola vez, y hasta por treinta días”. El mismo artículo 19, a continuación, expresa que:

“Se rechazarán las Declaraciones de Impacto Ambiental cuando no se subsanaren los errores, omisiones o inexactitudes de que adolezca o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental o cuando no se acreditare el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley”.

Decimoctavo. A su turno, el artículo 50 del RSEIA indica que:

“Si el Servicio requiere aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a la Declaración de Impacto Ambiental una vez recibidos los informes señalados en el artículo 47 o transcurrido el plazo otorgado, se elaborará un informe consolidado, en el que se incluirá la solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que el mérito de los antecedentes requiera, así como las observaciones que hubiesen sido formuladas por la comunidad y declaradas admisibles hasta entonces, si correspondiere”.

El inciso 4° del citado artículo 50 del RSEIA dispone que:

“El informe consolidado será notificado al titular del proyecto o actividad, otorgándosele un plazo para que las solicitudes contenidas en él sean respondidas, suspendiéndose de pleno derecho, en el intertanto, el término que restare para finalizar la evaluación de la respectiva Declaración”. A continuación, la citada norma en su inciso 5° previene que “El proponente podrá solicitar la extensión del plazo otorgado para responder las solicitudes a que se refiere este artículo hasta por dos veces, siempre y cuando lo solicite dentro del plazo original”.

Por último, el inciso final del artículo 50 del RSEIA establece que “si no se hubieren presentado las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones solicitadas una vez doscientos veintitres 14 transcurrido el plazo otorgado, se elaborará el Informe Consolidado de Evaluación a que se refiere el artículo 56 de este Reglamento y se procederá a calificar la Declaración de Impacto Ambiental…”.

A su vez, el artículo 51 del RSEIA establece que:

“El proponente deberá presentar al Servicio, en un documento denominado Adenda y sujetándose a lo dispuesto en el artículo 29 de este Reglamento, las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el que se remitirá a los órganos de la Administración del Estado que participan en la evaluación de la Declaración, conjuntamente con el informe consolidado a que se refiere el artículo anterior”.

Decimonoveno. Ahora bien, de acuerdo al artículo 14 bis de la Ley N° 19.300 el procedimiento de evaluación de impacto ambiental podrá expresarse a través de medios electrónicos, conforme a las normas de la Ley N° 19.799 y su reglamento. Según el mismo artículo 14 bis en su inciso segundo, “se entenderá que el titular de un proyecto acepta la utilización de técnicas y medios electrónicos en todas las actuaciones del procedimiento que le afecten, desde que ingrese su Estudio o Declaración, salvo que expresamente exprese lo contrario”.

El artículo 20 inciso final del RSEIA complementa señalando que “los proponentes sujetos al procedimiento electrónico deberán operar íntegramente sobre la base de firma electrónica, de conformidad a lo señalado en la Ley N° 19.799 y su Reglamento”.

Vigésimo. Al amparo de la normativa jurídica precitada, el Servicio de Evaluación Ambiental implementó el sistema informático denominado e-SEIA, el que tiene por objeto ofrecer a los usuarios la tramitación electrónica del procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Dicho sistema es administrado y gestionado por el SEA conforme lo previene el artículo 81 literal a) de la citada Ley N° 19.300 que dispone lo siguiente: “Corresponderá al Servicio: a) La administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”.

Vigésimo primero. La tramitación electrónica del procedimiento de evaluación de impacto ambiental se sustenta, a su vez, en el artículo 8° de la Ley N° 19.799 sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha firma, de fecha 12 de abril de 2002, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, al señalar que “las personas podrán relacionarse con los órganos del Estado, a través de técnicas y medios electrónicos con firma electrónica, siempre doscientos veinticuatro 15 que se ajusten al procedimiento descrito por la ley y que tales técnicas y medios sean compatibles con los que utilicen dichos órganos”.

El inciso segundo del ya citado artículo 8° expresa que “los órganos del Estado deberán evitar, al hacer uso de firmas electrónicas, que se restrinja injustificadamente el acceso a las prestaciones que brinden y a la publicidad y transparencia que rijan sus actuaciones y, en general, que se cause discriminaciones arbitrarias”.

Vigésimo segundo. Ahora bien, la plataforma electrónica “e-SEIA” requiere de ciertas condiciones operativas que deben ser aceptadas por los usuarios al momento de ingresar sus Declaraciones o Estudios. Dichas condiciones constan en los “Términos y Condiciones de Registro y Uso” del SEA que, en lo pertinente, expresa: “El procedimiento de evaluación de impacto ambiental expresado a través de medios electrónicos será el que establece la Ley N° 19.300 y el Reglamento del SEIA, debiendo cumplirse íntegramente las etapas y requisitos que allí se establecen”.

Vigésimo tercero. Cabe señalar que el e-SEIA ha complementado su operatividad con una funcionalidad adicional cuyo objeto es centralizar -en un único punto de acceso- las firmas de todos los documentos que se deben presentar en el e-SEIA por parte de un usuario ya registrado, el que se ha denominado como “Panel Único de Firmas”. Secundariamente, la referida funcionalidad entrega la facultad de revisar y validar la firma del documento antes de su envío al SEA. La ventaja de este sistema, en palabras de la propia reclamada, es la de “reducir la espera de los usuarios en los procesos de firmas”.

Vigésimo cuarto. Con el propósito expreso de familiarizar a los usuarios con el referido Panel Único de Firmas, la División de Tecnologías y Gestión de la Información del Servicio de Evaluación Ambiental elaboró el denominado Manual de Uso del Sistema Panel Único de Firma, documento que consta de ocho láminas en las cuales se describe el flujo del proceso de firmas compuesto de cuatro etapas:

a) seleccionar el documento a firmar; b) firmar el documento; c) revisar la firma y validar el documento, y d) recibir comprobante del proceso de firmas. Vigésimo quinto. Como se ha señalado, la RCA N° 20210300179/2021 rechazó el Proyecto en atención a que el Proponente no subsanó los errores, omisiones e inexactitudes de que adolecía la DIA del Proyecto, no cumplió con la normativa de carácter ambiental vigente; no acreditó el cumplimiento de los requisitos de otorgamiento de carácter ambiental contenidos en los Permisos Ambientales doscientos veinticinco 16

Sectorial de los artículos 119, 132, 137, 139, 140, 142, 155, 156 y 157 del RSEIA; y, no se presentó los antecedentes suficientes para descartar que el Proyecto no generaba o presentaba los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300.

Lo anterior, por recomendación formulada por el Servicio de Evaluación Ambiental Región de Atacama se tradujo en “rechazar la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Sistema Global de Saneamiento” basándose en que: el Proponente del Proyecto no dio respuesta a las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones solicitadas mediante Carta N° 59 del 04 de marzo de 2021 del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama” (página 67 del Informe Consolidado de Evaluación de fecha 3 de diciembre de 2021).

Vigésimo sexto. Posteriormente, y a propósito de la Resolución Exenta N° 202299101451, de fecha 15 de junio de 2022, la Directora Ejecutiva del SEA ratifica que la Sra. Ximena Matas Quilodrán, representante legal de MDO, completó el ciclo de firma con fecha 1 de octubre de 2021, a las 09:28 horas, excediendo del plazo concedido por la Dirección Regional del SEA Atacama. Por lo tanto, a juicio del SEA, la Adenda, pese a ser cargada al e-SEIA, no fue presentada en razón a que no fue firmada en la completitud establecida (considerando 6.3.4.4).

Vigésimo séptimo. En consideración a lo expuesto, para dilucidar la presente controversia, esto es, la oportunidad de la presentación de la Adenda por su titular en el expediente electrónico del e-SEIA, será necesario determinar el correcto contenido y alcance de dicha carga legal en el referido procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Vigésimo octavo. En este contexto se debe precisar que, de acuerdo al artículo 14 bis de la Ley N° 19.300, el procedimiento de evaluación ambiental puede sustanciarse de dos formas, ya sea, a través de un expediente físico o material o a través de un expediente electrónico. La opción queda entregada enteramente a la voluntad del proponente, con la salvedad de que, para elegir la tramitación física se requiere una solicitud expresa por parte del administrado.

Vigésimo noveno. Lo anterior, si bien no se adecua precisamente a lo previsto en el artículo 53 del DS N° 181 de 2022 que aprueba el Reglamento de la Ley N° 19.799, ya que dicha norma consagra la carga procedimental opuesta, constituye la forma de relacionarse en sede de evaluación ambiental entre los órganos de la Administración del Estado y los particulares, en lo que dice relación con el uso de doscientos veintiseis 17 las tecnologías digitales para la tramitación del respectivo procedimiento administrativo.

Trigésimo. De acuerdo a lo expuesto, existiendo dos vías de tramitación ante el SEIA, las gestiones, documentos y trámites que componen el expediente, ya sea material o electrónico, deben ser equivalentes con el objeto de no incurrir en situaciones arbitrarias. Así se desprende con nitidez del artículo 8° de la Ley N° 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, que señala lo siguiente: “Las personas podrán relacionarse con los órganos del Estado, a través de técnicas y medios electrónicos con firma electrónica, siempre que se ajusten al procedimiento descrito por la ley…” Lo anterior es concordante con lo previsto en el documento denominado “Términos y Condiciones del sistema e-SEIA” que en su numeral 2. señala: “el procedimiento de evaluación de impacto ambiental expresado a través de medios electrónicos será el que establece la Ley N° 19.300 y el Reglamento del SEIA, debiendo cumplirse íntegramente las etapas y requisitos que allí se establecen”. Agrega el mismo numeral que “deberán cumplirse estrictamente las disposiciones legales y reglamentarias sobre documentos y firma electrónica…”.

Trigésimo primero. En la parte del procedimiento que interesa, el artículo 19 de la Ley N° 19.300, en relación con los artículos 50 y 51 de la Ley N° 19.300, dispone que una vez evacuado el Informe consolidado de solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones (ICSARA) por el Servicio, nace para el proponente la obligación de presentar la Adenda dentro del plazo otorgado para tal efecto. En la especie, el plazo que el proponente disponía para presentar su Adenda se extendió hasta el 30 de septiembre de 2021.

Trigésimo segundo. Revisado el expediente electrónico del procedimiento de evaluación ambiental del proyecto “Sistema global de Saneamiento”, en su apartado correlativo número 63 (consulta efectuada con fecha 10 de octubre de 2022 en https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_exp ediente=2149498662), el tribunal pudo constatar que la Adenda presentada por Minera Mantos de Oro se encuentra suscrita por su titular el 30 de septiembre de 2021 a las 19:10:58 horas y por el Servicio de Evaluación Ambiental a las 19:10:49 horas del mismo día 30 de septiembre, tal como se muestra a continuación: doscientos veintisiete 18

Figura 3. Reporte que ilustra la fecha y hora de validación de firmas electrónicas (e-SEIA). Fuente: Expediente electrónico del SEA disponible en https://infofirma.sea.gob.cl/DocumentosSEA/MostrarDocumento?docId=d1/b7/bbd71db58adc1 312f2edf4b11e0cc2200a1e

Lo anterior evidencia que el referido documento ya había sido presentado, a lo sumo, antes de las 19:10 horas del día 30 de septiembre de 2021, sin considerar lo aseverado por la reclamante respecto de la carga del modelo hidrogeológico del Proyecto el día 29 de septiembre de 2021, lo que no ha sido desvirtuado por la reclamada.

Trigésimo tercero. Para estos sentenciadores, la firma estampada por el SEA con fecha 30 de septiembre de 2021 constituye una actuación de la mayor relevancia toda vez que es una manifestación positiva, expresa y final de recepción de la Adenda presentada por el proponente. Lo anterior, no puede entenderse de otra manera ya que, aun cuando en estrados se haya señalado que dicha firma solo tenía por objeto dejar un registro de los trámites que se van evacuando en el procedimiento y de la identidad indubitada del interviniente, lo cierto es que, más allá de la insuficiente explicación de la reclamada, no es irrelevante que el SEA aparezca suscribiendo la recepción de la Adenda incluso antes que la propia representante legal de la proponente. Así las cosas, para esta judicatura no es indiferente la oportunidad en que dicha firma aparece estampada dentro de este ya complejizado proceso establecido en el Manual de Uso del Panel Único de Firmas, puesto que legítimamente el proponente puede entender que su obligación de presentar el documento se encuentra cumplida.

Cabe señalar que la resolución recurrida tampoco se hace cargo de dicha circunstancia, sólo limitándose a señalar que la firma estampada el 30 de septiembre de 2021 a las 19:10:58 por la representante legal de MDO, solo tenía por objeto dejar constancia de la ejecución de la segunda actividad a realizar por los usuarios es la “Firma del Documento”, sin aclarar el sentido de la firma anterior del SEA en el mismo documento. doscientos veintiocho 19

Trigésimo cuarto. Sin perjuicio de lo anterior, y más importante aún es el hecho de que en la práctica el referido Manual ha establecido trámites y requisitos adicionales cuya omisión indirectamente produce el rechazo de un EIA o una DIA, sólo para aquellos proponentes que decidan acogerse a las normas de tramitación electrónica, lo que a todas luces constituye una ilegalidad y arbitrariedad. Trigésimo quinto. En efecto, reiterando que el procedimiento de evaluación ambiental es uno solo y que sólo la Ley N° 19.300 y su reglamento pueden establecer los mecanismos de aclaración, rectificación y ampliación de los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental, no corresponde que por la aplicación del ya referido Manual de Uso se sustente el rechazo de la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto, por haberse omitido dos de los cuatro pasos que dicho documento considera, tal como lo expone el considerando 6.3.4.4. de la Resolución Exenta N° 202299101451/2022.

Sobre la materia se hace presente que revisados por el Tribunal los antecedentes que constan en la causa, además de la web oficial del SEA, no fue posible tener a la vista el o los actos administrativos que aprueban el Manual de Uso del Panel Único de Firmas, lo que consecuencialmente, le resta valor de imperio, vinculante y regulatorio a dicho documento respecto de los usuarios externos, como es el caso de Minera de Mantos de Oro, sin perjuicio de además carecer de mérito para establecer requisitos distintos a los previstos por la ley y su reglamento que rige la materia al punto de configurar una supuesta inobservancia al mismo que motive como es el cao el rechazo de un proyecto o actividad, transformando así el procedimiento y decisión administrativa en un acto arbitrario.

En este sentido, esta magistratura coincide con la reclamante cuando señala que “el no cumplimiento adicional, que no contempla ni la Ley N° 19.300 ni el RSEIA, y que tiene por objeto que la Adenda se publique en el expediente electrónico no puede ser considerado como una omisión de la presentación del respectivo documento” (numeral 76 del escrito de reclamación judicial de fojas 1). No se debe olvidar que la Adenda no es más que el documento a través del cual el proponente da respuestas a las observaciones formuladas por los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental respectivos y por la comunidad, si correspondiere. Luego, la pregunta que cabe realizarse es si el SEA recibió dichas respuestas oportunamente, frente a la cual la respuesta no es otra que sí, -sin que aplique analizar el mérito de la misma- estando entonces disponible en su plataforma digital a partir del 30 de septiembre de 2021 a las 19:10 horas. Lo anterior doscientos veintinueve 20 no puede desconocerse bajo el pretexto de haberse omitido ciertos pasos para completar el autorregulado proceso de firmas.

Trigésimo sexto. A mayor abundamiento la incorrecta ponderación de los supuestos fácticos que dan origen a un acto administrativo transgrede la acertada motivación de este. En efecto, el razonamiento plasmado en un acto administrativo no se satisface con la expresión o enunciación de los antecedentes fácticos y jurídicos que llevaron a una determinada resolución, sino que dicho ejercicio debe apoyarse en un análisis completo y ajustado a la realidad material del expediente. En este sentido se ha pronunciado la E. Corte Suprema al precisar que la motivación de los actos administrativos necesita “que las razones argüidas por la autoridad hallen sustento en la realidad, vale decir, que se condigan con los antecedentes fácticos del caso en concreto, pues de lo contrario, sólo se estaría dando cumplimiento de manera formal y meramente formularia al cumplimiento de la obligación en comento (…)” (CS, rol N°62.9014-2020).

Trigésimo séptimo.

En la especie, tal como se ha explicado en el considerando anterior, la autoridad evaluadora incurrió en un incorrecto análisis de los antecedentes materiales del referido proceso de evaluación ambiental, al entender que la mencionada Adenda había sido presentada fuera de plazo, lo que derivó en una infracción al deber de motivación de la resolución exenta reclamada, consagrados en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880.

Trigésimo octavo. En efecto, esta magistratura considera que la Adenda del proyecto denominado “Sistema global de Saneamiento” fue presentada oportunamente por Compañía Minera Mantos de Oro, razón por la cual, tanto la Resolución Exenta N° 202299101451/2022 como la RCA N° 20210300179/2021 adolecen de una manifiesta falta de motivación, por lo que se procederá a acoger la reclamación judicial deducida.

Trigésimo noveno. En consideración a lo expuesto precedentemente, este Tribunal estima inoficioso pronunciarse respecto de las restantes alegaciones de ilegalidad formuladas por la reclamante en sus capítulos III y IV del escrito de reclamación judicial.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en el artículo 17 N°5 y demás pertinentes de la Ley N°20.600, disposiciones legales citadas de la Ley N°19.300, y, demás normas legales y reglamentarias mencionadas y aplicables en la especie. doscientos treinta 21

SE RESUELVE:

I.

Acoger el reclamo de ilegalidad deducido por Compañía Minera Mantos de Oro de fecha 29 de julio de 2022. En consecuencia, se deja sin efecto tanto la Res. Ex. N° 202299101451/2022 que rechazó la reclamación administrativa interpuesta, como también la Res. Ex. N° 20210300179/2021 que calificó como ambientalmente desfavorablemente el proyecto “Sistema Global de Saneamiento”. El Servicio de Evaluación Ambiental deberá retrotraer el procedimiento de evaluación ambiental respectivo al momento de la presentación de la Adenda, teniéndola por presentada en el expediente electrónico dentro del plazo otorgado por el SEA Atacama y continuar con el proceso regular de evaluación del Proyecto.

II.

No se condena en costas a la parte reclamada por considerar que tuvo motivos plausibles para litigar.

Notifíquese y regístrese.

Redactó la sentencia la Ministra Srta. Sandra Álvarez Torres.

Rol N° R-72-2022

Pronunciada por el Primer Tribunal Ambiental, integrado por su Presidenta, Ministra Srta. Sandra Álvarez Torres y el Ministro Sr. Cristián López Montecinos, este último subrogando legalmente. No firma el ministro Sr. Mauricio Oviedo Gutiérrez pese a haber concurrido al acuerdo, por haber cesado en sus funciones conforme a lo establecido en el artículo 12 literal a) de la Ley N° 20.600.

Autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Javier González Cuevas. En Antofagasta, a veintinueve de junio de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario y correo electrónico la sentencia precedente. doscientos treinta y uno

Sandra

Álvarez

Torres

Firmado digitalmente por Sandra

Álvarez Torres

Fecha: 2023.06.29 17:31:59 -04'00'

Cristián

López

Montecinos

Firmado digitalmente por Cristián López

Montecinos

Fecha: 2023.06.29 17:55:58 -04'00'

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José Miguel Carrera 1579, Antofagasta doscientos treinta y dos