Alejandro Gabriel Riquelme Ducci con Superintendencia del Medio Ambiente”
Causa R-7-2021 “Alejandro Gabriel Riquelme
Ducci con Superintendencia del Medio Ambiente” 1.
Datos del procedimiento.
Reclamante:
§
Alejandro Gabriel Riquelme Ducci [Reclamante]
Reclamado:
§
Superintendencia del Medio Ambiente [SMA] 2.
Hechos esenciales que originaron el procedimiento y decisión del asunto controvertido.
El Reclamante impugnó la decisión de la SMA, que resolvió, a través de la Resolución Exenta Nº 859, de 15 de abril de 2021 (Resolución Reclamada), el archivo de su denuncia por elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) contra el proyecto “Estudio Hidráulico y Mecánico Fluvial Río Las Minas y Dimensionamiento Obras de Control Sedimentológico Punta Arenas”, cuyo titular es la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Publicas (DOH), que se ejecutaba en dicha comuna, ubicada en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Para el Reclamante, el proyecto moviliza más de 100.000 de material, sin que deba distinguirse su origen. En consecuencia, el proyecto deberia ingresar al SEIA por la tipología que dispone el art. 3 literal a.4) del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (RSEIA). Ademas, sería aplicable la tipología del art. 3 literal a.3) del RSEIA, por cuanto el proyecto realizó obras de dragado de una cantidad superior a 50.000 m3, circunstancia que no fue atendida por el SEA ni por la SMA en el procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA. Por último, sostuvo que el proyecto debió ingresar por la causal del art. 3 literal a.1) del RSEIA, porque considera la construcción de muros de hormigón como defensas fluviales a los costados del cauce, con una altura variable.
En otra línea argumentativa, indicó que La SMA no tenía obligación de seguir la opinión del SEA con relación a la elusión, por lo que, al resolver a favor de lo que éste le recomendó, infringió los art. 1º y 10 de la Ley Nº 19.300 y art. 2, 3 y 47 de la LOSMA.
Considerando lo anterior, solicitó al Tribunal que se se declare la legalidad de la decisión de archivo de la SMA y, en consecuencia, se anule la Resolución Reclamada, ordenando el ingreso del proyecto al SEIA y sanciones que correspondan, o las medidas que el Tribunal considere ajustadas a derecho. La SMA sostuvo en su informe al Tribunal que su resolución se ajustó a derecho, porque el proyecto no cumple ninguna de las tipologías de ingreso al SEIA denunciadas por el Reclamante. En lo medular indicó que, a raíz de la investigación llevada a cabo, concluyó preliminarmente que el proyecto debía ingresar al SEIA. Una vez iniciado el procedimiento de requerimiento de ingreso, la DOH hizo uso del traslado conferido, aportando antecedentes y evidencia que la SMA no tuvo en consideración al inicio del procedimiento, relacionados con labores de conservación que no fueron parte de la consulta de pertinencia y la remoción de material no considerado inicialmente, resultado de excavaciones que tuvo que realizar a raíz de rellenos ilegales. Estos antecedentes le permitieron concluir que el proyecto no moviliza más de 100.000 m3 de material ni se trata de una presa, porque no tiene por objeto el almacenamiento de agua.
En la sentencia, por voto de mayoría, el Tribunal acogió la reclamación y ordenó dejar sin efecto la Resolución Reclamada, debiendo la SMA dictar el acto que en derecho corresponda. 3.
Controversias. i. Existencia de vicios de procedimiento vinculados al informe complementario solicitado al SEA; ii. Si el proyecto debió ingresar al SEIA en virtud de los literales a.1), a.3) y a.4) del art. 3 del RSEIA. 4.
Sentencia.
El Tribunal consideró y resolvió: i.
Que, en el contexto de un procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA, la SMA tiene la facultd de consultar al SEA si un proyecto cumple o no con alguna de las tipologías del art. 10 de la Ley Nº 19.300, sin perjuicio de otros poderes de instrucción con que cuenta para asegurarse de adoptar una decisión correcta. ii.
Que no es ilegal que la SMA solicite al SEA un nuevo pronunciamiento cuando, a raíz de antecedentes aportados por el titular, se determina un nuevo enfoque no considerado inicialmente por el órgano fiscalizador, que es quien debe resolver sobre el ingreso del proyecto al SEIA. iii.
Que las obras consistentes en muros laterales tienen por finalidad proteger las riberas para efectos de la contencion del río Las Minas, por lo que no cumplen la función de acumular agua. En consecuencia, no puede considerarse una presa, por lo que la tipología del art. 3 literal a.1) del RSEIA. iv.
Que, respeto a la tipología del literal a.3) del art. 3 del RSEIA, la resolución que dio inicio al procedimiento de requerimiento de ingreso en ningún momento aludió a dicha tipología. Atendido el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa ambiental, no pueden alegarse materias que no hayan sido objeto de pronunciamiento en un acto administrativo. En consecuencia, la alegación fue rechazada. v.
Que, respecto a la tipología del art. 3 literal a.4), la SMA debió contabilizar la totalidad del material, tanto movilizado como el proveniente de rellenos ilegales, sea que provenga de otras fuentes o del mismo cauce del río Las Minas. El concepto “movilice” que utiliza la tipología, interpretado conforme al objetivo de la norma, debe entenderse en el sentido que comprende tanto el extraer y remover material del mismo cauce, como incorporar y/o rellenar con material externo, en la medida que lo alteren de manera permanente. Todas estas acciones pueden comprometer las funciones ambientales de un lecho o ribera natural de un río. vi.
En conclusión, el material movilizado y proyectado movilizar, al tiempo de la sentencia, efectuadas las deducciones correspondiente a relleno ilegal y tercera barrera sedimentológica, es de 239.953 m3. La cantidad supera los 100.000 m3 indicados en la tipología, por lo que debe acogerse la reclamación. vii. En consecuencia, el Tribunal acogió la reclamación y anuló la Resolución Reclamada, ordenando a la SMA dictar el acto que en derecho corresponda.
V.
Normas jurídicas aplicadas para la resolución del asunto
Ley N° 20.600 [art. 17 N°3, 18 N°3, 20, 25, 27, 29, 30 y 47]
Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente [art. 3 y 56] Ley Nº 19.300 [art. 10 letra a)]
Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental [art. 3 letra a)] Ley Nº 19.880 [art. 37]
VI. Palabras claves
Requerimiento de ingreso, informe de elusión, cauce, alcance de la revisión judicial.