Jurisprudencia

Corporación Privada para el Desarrollo de Aysén y otros con Comisión de Evaluación Ambiental Región de Aysén

Rol R-7-2019
3TA · 2017-06-12 · Acoge parcialmente

Valdivia, veintiocho de enero de dos mil veinte.

VISTOS:

1°) El 3 de julio de 2019, a fs. 1 y ss., el Sr. RODRIGO HERNÁN MENESES TAPIA, abogado, en representación convencional de (i) CORPORACIÓN PRIVADA PARA EL DESARROLLO DE AYSÉN, RUT N° 71.943.000-7, (ii) Sr. PETER HARTMANN SAMHABER, RUN N° 7.021.808-9, arquitecto, y, (iii) AGRUPACIÓN SOCIAL Y CULTURAL AYSÉN RESERVA DE VIDA, RUT N° 65.065.281-9, todos domiciliados para estos efectos en calle Riquelme N° 438, comuna de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, en adelante «la Reclamante», interpuso recurso de reclamación del art. 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 -en adelante «LTA»-, en contra de la Resolución Exenta N° 45, de 31 de mayo de 2019 -en adelante «Res. Ex.» o «Resolución Reclamada»- de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén -en adelante «Coeva» o «Reclamada»-, que rechazó la solicitud de invalidación de la Res. Ex. N° 79, de 5 de septiembre de 2018, del mismo órgano, que calificó favorablemente el proyecto

«Almacenamiento de Agua en Interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa», -en adelante «el Proyecto»-, cuyo titular es Compañía Minera Cerro Bayo Ltda. -en adelante «el Titular»- , y que fue ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -en adelante, «SEIA»-, por medio de una Declaración de Impacto Ambiental -en adelante, «DIA»-. El citado proyecto que se ubicaría a 12 km al oeste de la ciudad de Chile Chico y a 3 km del valle de Bahía Jara, comuna de Chile Chico, Región de Aysén, es una modificación de un proyecto previamente evaluado, que incorpora temporalmente una nueva actividad, consistente en la extracción de un volumen estimado de 580.000 m3 de agua que inunda la veta Javiera, para disponerlo definitivamente en la Laguna Salitrosa. 2°) En su presentación, la Reclamante solicitó dejar sin efecto la Resolución Reclamada, se acoja la solicitud de invalidación administrativa presentada contra la cuatro mil doscientos setenta y ocho

Resolución de Calificación Ambiental, -en adelante «RCA»-del Proyecto y se ordene rechazar la DIA correspondiente, con expresa condenación en costas. 3°) En su informe, la Reclamada solicitó rechazar íntegramente la acción de reclamación, al estimar que esta carece de fundamentos jurídicos y fácticos, solicitando además la condena en costas de la Reclamante.

I. Antecedentes del acto administrativo reclamado 4°) De los antecedentes administrativos acompañados por la Reclamada, a fs. 367 y ss., consta que• a) El 10 de febrero de 2017, el Titular ingresó a evaluación ambiental la DIA del Proyecto.

b) Mediante Res. Ex. N° 3, de 17 de febrero de 2017, la Coeva Aysén acogió a trámite la DIA del Proyecto.

c) El 17 de febrero de 2017, la Directora(S) Regional del Servicio de Evaluación Ambiental -en adelante «SEA»- Aysén, Sra. Marcela Bahamonde Puchi, ofició a los diversos Órganos de la Administración del Estado con competencia en materia ambiental -en adelante «Oaeca»- , para que estos se pronunciaran respecto a la legalidad y viabilidad técnica del Proyecto.

d) Entre el 24 de febrero y el 22 de mayo de 2017, los Oaeca dieron respuesta a lo solicitado por el SEA Aysén respecto a la ejecución del Proyecto.

e) El 12 de junio de 2017, el SEA Aysén emitió el Informe Consolidado de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones, -en adelante

«Icsara»- a la DIA del Proyecto.

f) El 30 de abril de 2018, el Titular presentó Adenda N° 1, respondiendo al Icsara.

g) El 7 de junio de 2018, el SEA Aysén dictó el Icsara Complementario a la DIA del Proyecto.

h) El 23 de julio de 2018, el Titular presentó la Adenda Complementaria, respondiendo al Icsara Complementario. cuatro mil doscientos setenta y nueve i) El 16 de agosto 2018, el SEA Aysén dictó el Informe Consolidado de Evaluación -en adelante «ICE»-, mediante el cual recomendó aprobar la DIA del Proyecto.

j) El 5 de septiembre de 2018, la Coeva Aysén dictó la RCA, decidiendo calificar favorablemente la DIA del k) El 22 de octubre de 2018, la Reclamante conjuntamente con la Sra. Miriam Ninoska Chible Contreras, esta última actuando por sí y en representación de la Corporación para el Desarrollo Sustentable del Lago General Carrera, presentaron solicitud de invalidación administrativa en contra de la RCA del Proyecto.

1) Mediante la Res. Ex. N° 103, de 17 de diciembre de 2018, la Coeva Aysén dio inicio al procedimiento administrativo de invalidación de la RCA del Proyecto, y confirió traslado al titular por el plazo de 10 días, para que realizara las alegaciones y observaciones pertinentes.

m) El 7 de enero de 2019, el Titular evacuó traslado, mediante el cual solicitó que la Coeva Aysén se abstuviera de seguir conociendo el procedimiento de invalidación de la RCA del Proyecto y; en subsidio, presentó sus descargos respecto de la solicitud de invalidación ya referida.

n) El 31 de mayo de 2019, la Coeva Aysén dictó la Resolución Reclamada, decidiendo rechazar la solicitud referida en el literal k) de este apartado.

II. Antecedentes del procedimiento de reclamación 50) En cuanto a la reclamación y el proceso jurisdiccional derivado de aquella, en autos consta lo siguiente:

a) El 3 de julio de 2019, la Reclamante impugnó ante este Tribunal la Resolución Reclamada. La Reclamante solicitó, en lo medular, dejar sin efecto dicha Resolución, y se acoja la solicitud de invalidación -sede administrativa- presentada contra la RCA del cuatro mil doscientos ochenta b) De fs. 39 a fs. 290, consta que se acompañaron los siguientes documentos, junto con la reclamación: i)

Copia de la Res. Ex. N° 3, de 17 de febrero de 2017, dictada por la Reclamada, en que decidió acoger a trámite la DIA del Proyecto (fs. 44). ii) Copia de la RCA del Proyecto, de 5 de septiembre de 2018 (fs. 46). iii) Copia de la solicitud de invalidación administrativa, presentada por la Reclamante en contra de la RCA del Proyecto (fs. 141). iv) Copia de la Resolución Reclamada (fs. 180). v)

Documento titulado «Estrategia y Plan de Acción para la Biodiversidad en la XI Región de Aysén», de la extinta Comisión Nacional del Medio

Ambiente, versión de 23 de mayo de 2003 (fs. 204). vi) Documento titulado «Lineamientos de un Plan de Gestión para el Sitio Priorizado Estepa

Jeinimeni-Lagunas Bahía Jara», suscrito por Cienciambiental Consultores S.A., de 5 de diciembre de 2009 (fs. 248).

c) A fs. 299, se admitió a trámite la reclamación, y se solicitó informe a la Reclamada de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la LTA.

d) A fs. 311 y ss., compareció el abogado Sr. Sebastián Campos Aguirre, en representación del Titular, solicitando hacerse parte como tercero coadyuvante de la Reclamada, a lo que el Tribunal accedió a fs. 330.

e) A fs. 331 y ss., la Reclamada evacuó el informe requerido a fs. 299, y acompañó copia autentificada tanto del expediente administrativo de evaluación ambiental del Proyecto, como del expediente administrativo de invalidación de la RCA del Proyecto; por último, a fs. 4.017, se acompañó el Examen de Admisibilidad de la DIA del Proyecto, de 16 de febrero de 2017, emitida por la Coeva Aysén.

f) A fs. 4.025, el Tribunal tuvo por evacuado el informe requerido, y por acompañados los documentos. cuatro mil doscientos ochenta y uno g) A fs. 4.026 consta certificación de estado de relación; a fs. 4.027 el Tribunal decretó autos en relación, y fijó la realización de la audiencia de alegatos para el martes 20 de agosto de 2019, a las 9:00 horas.

h) A fs. 4.028, la Reclamante solicitó la suspensión de la audiencia de alegatos, la que fue acogida por resolución de fs. 4.035, en que además se fijó la realización de la audiencia de alegatos para el martes 27 de agosto de 2019, a las 9:00 horas.

i) A fs. 4.037, ambas partes solicitaron, en virtud del art. 64 del Código de Procedimiento Civil -en adelante «CPC»-, la suspensión del procedimiento hasta el 11 de octubre de 2019, la que fue acogida por resolución de fs. 4.038, en que además se fijó la realización de la audiencia de alegatos para el martes 15 de octubre de 2019, a las 9:00 horas.

j) A fs. 4.039 el Sr. Diego Lillo Goffreri, la Sra. Victoria Belemmi Baeza y, el Sr. Marcos Emilfork

Orthusteguy, todos abogados, domiciliados en Mosqueto, 491, oficina 312, comuna de Santiago, en representación del Sr. Patricio Segura Ortíz, Rut N° 12.014.274-4, domiciliado en Carretera Austral Sur Km. 265, comuna de Chile Chico, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, solicitó hacerse parte en estos autos, en calidad de tercero coadyuvante de la Reclamante, calidad que se le reconoció por resolución de fs. 4.118.

k) A fs. 4.142 rola el certificado suscrito por el Relator de la causa, que da cuenta de la realización de la audiencia de alegatos el 15 de octubre de 2019, en sala integrada por los ministros Sr. Iván Hunter Ampuero, presidente; Sra. Sibel Villalobos Volpi; y Sr. Jorge Retamal Valenzuela, quedando la causa en estudio, conforme consta del certificado de fs. 4.143.

1) A fs. 4.159, el Sr. Secretario del Tribunal certificó el estado de la causa en acuerdo. cuatro mil doscientos ochenta y dos m) A fs. 4.168, el Tribunal decretó como medida para mejor resolver, la inclusión de documentos, cuya incorporación al expediente se certificó a fs.4.170.

n) A fs. 4.169, el Tribunal designó en calidad de redactora, a la Ministra Sra. Sibel Villalobos Volpi.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. La Reclamante, en virtud de lo dispuesto en el art. 17 N° 8 y art. 18 N° 7 de la LTA, solicitó dejar sin efecto la Resolución Reclamada, acoger la solicitud de invalidación de la RCA del Proyecto «Almacenamiento de agua interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa», y en virtud de ello, disponer el rechazo de la DIA correspondiente, con expresa condena en costas.

SEGUNDO. La Reclamada, por su parte, solicitó rechazar la Reclamación, puesto que, tanto la RCA que calificó ambientalmente favorable el Proyecto como la Res. Ex. N° 45/2019, que rechazó su invalidación, no son contrarias a Derecho y, por consiguiente, no son susceptibles de ser invalidadas. Asimismo, requirió expresa condenación en costas de su contraparte.

TERCERO. El tercero coadyuvante de la Reclamante, además de expresar que se encuentra legitimado para comparecer en autos, conforme el art. 18 N° 7 de la LTA, por haber actuado personalmente, por sí, en el expediente administrativo de invalidación, justificó su interés en comparecer al procedimiento por ser habitante de la Región de Aysén, ciudadano especialmente preocupado por la protección de este territorio y por la conservación de sus atributos ambientales y culturales, así como por el desarrollo sustentable de las actividades de la zona.

CUARTO. El tercero coadyuvante de la Reclamada, por su parte, justificó su interés por comparecer en el procedimiento, con base en lo dispuesto por los art. 18 de la LTA y 23 del CPC, por cuanto los derechos del Titular se verían directamente comprometidos y/o afectados por la reclamación impetrada, al cuatro mil doscientos ochenta y tres pretenderse con ella invalidar la Resolución recurrida que aprobó su Proyecto.

I. Alegaciones de las partes

QUINTO. La Reclamante señaló que tanto el SEA como la Coeva de Aysén actuaron al margen de la ley y de forma arbitraria al haber admitido a trámite la DIA del Proyecto «Almacenamiento de agua interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa», haberla calificado favorablemente y haber rechazado la respectiva invalidación en sede administrativa. Sostuvo que dichas actuaciones administrativas han vulnerado lo dispuesto en el art. 11 letra d) de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente -en adelante «LBGMA»-, conculcando los principios preventivo y precautorio, al descartar las observaciones de los Oaeca y, por lo tanto, sin motivación suficiente, toda vez que la vía adecuada para evaluar los impactos de la actividad corresponde a un EIA, en consideración a los siguientes antecedentes:

  1. La DIA carece de antecedentes que permitan satisfacer la exigencia mínima de ingreso del art. 12 bis letra d) de la LBGMA.

  2. La Reclamada efectuó un análisis deficiente de los elementos y requisitos necesarios para disponer la admisibilidad de la DIA, conforme lo dispone el art. 14 ter de la LBGMA.

  3. La determinación del ingreso del proyecto a través de DIA o EIA corresponde a una competencia reglada y no meramente discrecional y técnica de la autoridad ambiental.

  4. El SEA no efectuó un análisis integral para descartar la presencia o producción de los efectos, características o circunstancias del art. 11 de la LBGMA, sobre los valores ambientales del Sitio Prioritario para la Biodiversidad Estepa Jeinimeni-Lagunas Bahía Jara que serían significativamente impactados con la implementación del SEXTO. El tercero coadyuvante de la Reclamante expresó que comparte las razones que se esgrimen en contra de la Res. Ex. N° 45, de 31 de mayo de 2019, por haberse basado en un cuatro mil doscientos ochenta y cuatro procedimiento de evaluación ambiental manifiestamente contrario a Derecho, razón por la cual debiera ser invalidada (fs. 4.044). Asimismo, alegó que el área de influencia del Proyecto ha sido definida y caracterizada de manera inadecuada, por las siguientes razones:

  5. Falta de consideración a los impactos que se generarán al componente hidrológico e hidrogeológico por el aumento de cota y superficie de la Laguna Salitrosa y la alteración de sus parámetros físico-químicos; por falta de evaluación de los impactos actualmente existentes sobre el acuífero en el que se encuentran inmersos los túneles de la mina Javiera; por falta de evaluación del impacto por la extracción de agua de los túneles de la mina Javiera y; por el insuficiente sustento técnico para aseverar que no habrá flujo de aguas subterráneas desde la Laguna Salitrosa hacia Bahía Jara, bajo el escenario de inundación estimado por el Titular.

  6. Ausencia de análisis para descartar efectos sobre la biodiversidad al interior del Sitio Prioritario Estepa Jeinimeni - Lagunas de Bahía Jara, específicamente sobre el ecosistema terrestre de agua dulce (vg. Cisne de Cuello Negro, entre otros) y zooplancton, fitoplancton, zoobentos y fitobentos presentes en la Laguna Salitrosa, derivados de la alteración de sus parámetros físico-químicos y profundidad.

  7. Ausencia de evaluación de efectos que el Proyecto generará al componente arqueológico.

  8. Falta de consideración al componente turístico, especialmente en atención a la actualización de la Zona de Interés Turístico «Lago General Carrera y Alrededores». SÉPTIMO. El Director Regional del SEA y la Coeva de Aysén, refutando las alegaciones de la Reclamante, indicaron que actuaron conforme a Derecho, al haber ejercido sus competencias en el marco del procedimiento reglado tanto para admitir a trámite el Proyecto, como para evaluarlo y determinar su forma de ingreso, a partir de un estándar técnico y discrecional, ajustado a los arts. 18 bis y 19 inciso 3° de la LBGMA. En tal contexto, sostuvieron que, habiendo analizado todos los cuatro mil doscientos ochenta y cinco antecedentes, incluso las observaciones de los Oaeca, el Proyecto «Almacenamiento de Agua de Interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa» fue evaluado correctamente mediante una DIA, concluyendo que este no genera los efectos, características y circunstancias el art. 11 de la LBGMA, puesto que, si bien se localiza en un área puesta bajo protección oficial, no genera un impacto significativo de sus valores ambientales. Agregó que de ese modo también lo ha considerado la Iltma. Corte de Apelaciones de Coyhaique (Rol N° 271-2018, de 19 de noviembre de 2018) y la Excma. Corte Suprema (Rol N° 31.592-2018, de 4 de febrero de 2019), en conocimiento del recurso de protección que versó sobre la misma materia.

OCTAVO. El tercero coadyuvante de la Reclamada, por su parte, alegó que la presentación de la Reclamante le afecta directamente, al pretender invalidar la RCA de su Proyecto, razón por la cual comparece coadyuvando a la Coeva de Aysén. II. Determinación de las controversias

NOVENO. De las álegaciones formuladas por las partes, el Tribunal determina que el caso presenta las siguientes controversias:

  1. Si el procedimiento de admisión de la DIA se ajustó a Derecho, y si el proyecto debió haberse declarado inadmisible por encontrarse íntegramente al interior de un Sitio Prioritario para la Conservación de la Biodiversidad.

  2. Si el procedimiento de evaluación ambiental se hizo cargo de los impactos acumulativos del proyecto que le da origen, en el entendido que corresponde a una modificación.

  3. Si en el procedimiento de evaluación ambiental y en la resolución que calificó ambientalmente el Proyecto, se descartó adecuadamente la generación de las características, efectos o circunstancias del art. 11 de la LBGMA, particularmente en su letra d).

DÉCIMO. De las alegaciones formuladas por los terceros coadyuvantes, el Tribunal las atenderá únicamente en la medida que su interés actual guarde relación de forma armónica y concordante con la de las partes directas. A contrario sensu, cuatro mil doscientos ochenta y seis estos sentenciadores tendrán por rechazadas de plano todas aquellas alegaciones formuladas por los terceros coadyuvantes que tengan un carácter independiente o incompatible con las respectivas pretensiones de las partes.

III. Sobre los hechos no controvertidos

UNDÉCIMO. Para una mayor claridad en el análisis, se debe indicar que el Tribunal considerará como hechos no controvertidos entre las partes, los siguientes:

  1. Tanto la solicitud de invalidación en sede administrativa, como la acción de reclamación interpuesta en esta sede, son congruentes en tanto ambas se fundamentan en la vulneración al artículo 11 letra d) de la LBGMA, por unos mismos hechos.

  2. El Proyecto se ubica íntegramente al interior del Sitio Prioritario para la Conservación de la Biodiversidad Estepa Jeinimeni - Lagunas Bahía Jara, cuyos valores ambientales se contemplan en 4 grupos: a) Aspectos físicos del sitio como son el clima, geomorfología, geología y cuerpos de agua; b) Valores ecológicos, que comprenden flora y fauna;

c) El valor paisajístico y; d) Valores culturales.

  1. El Proyecto consiste en extraer el agua que actualmente inunda Mina Javiera, y vaciarla en la Laguna Salitrosa, cuyo volumen actual es de 330.075 m3. El volumen a extraer y depositar corresponde a 580.000 m3 (fs. 396), y para ello se extraerá el agua de dos puntos de la mina y será impulsada a la laguna a través de 3 líneas. Todas estas obras cubren una superficie total de 110 ha. (fs. 396).

  2. El Proyecto contempla 3 fases: Inicio, construcción y cierre. Conforme al Capítulo I «Descripción del Proyecto» de la DIA correspondiente, la fase de construcción contempla las siguientes obras: a) Obras de atravieso Estero El Baño; b) Línea de Agua Superficial; c) Línea de Agua al interior de Mina Javiera; d) Perforación de pozo e instalación de bombas; e) Sistema de Bombeo y; f) Disipador de flujo para el vertimiento del agua extraída en la Laguna cuatro mil doscientos ochenta y siete 5. El Proyecto incorpora una nueva actividad para poder reiniciar la faena minera autorizada, mediante la Res. Ex. N° 341/2003 de la Coeva de la Región de Aysén, que calificó favorablemente la DIA del proyecto «Modificación Proyecto Fachinal, Explotación Veta Javiera» y la Res. Ex. N° 613/2006 de la COREMA de la Región de Aysén, que calificó favorablemente la DIA del proyecto «Plan Minero 2006-2011». IV. Sobre las alegaciones independientes y/o excluyentes de los terceros coadyuvantes

DUODÉCIMO. Con el propósito de identificar las alegaciones de los terceros coadyuvantes que serán consideradas en esta sentencia, el Tribunal tendrá por rechazadas las siguientes alegaciones del tercero coadyuvante de la Reclamante, por cuanto, se evidencia de la comparación de las respectivas presentaciones, que no guardan relación armónica y concordante con las alegaciones de la referida parte:

  1. Falta de evaluación del impacto por la extracción de agua de los túneles de la mina Javiera.

  2. Ausencia de evaluación de efectos que el Proyecto generará al componente arqueológico.

  3. Falta de consideración al componente turístico, especialmente en atención a la actualización de la Zona de Interés Turístico «Lago General Carrera y Alrededores». V. Análisis de las controversias 1. Sobre la admisibilidad del Proyecto

DÉCIMO TERCERO. La Reclamante alegó que el SEA habría actuado de forma ilegal y arbitraria al haber admitido a trámite la DIA del Proyecto «Almacenamiento de agua interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa» por medio de la Res. Ex. N° 003/2017 (fs.

44) sin haber verificado rigurosamente el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad al SEIA, conforme exigen los arts. 14 ter de la LBGMA y 31 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -en adelante «RSEIA»-. Agregó que la rigurosidad requerida por la ley, obedece a la necesidad de cuatro mil doscientos ochenta y ocho robustecer las exigencias ambientales en aplicación de los principios preventivo y precautorio, por cuanto el Proyecto se localiza en el Sitio Prioritario para la Conservación de la Biodiversidad Estepa Jeinimeni - Lagunas Bahía Jara, que obliga, por una parte, al Titular a proporcionar la información suficiente sobre la certeza de la magnitud y dañosidad de los efectos, características o circunstancias del Proyecto y, por otra, a la Autoridad ambiental, a realizar un examen riguroso respecto de tales antecedentes, cuestión que no habría sucedido.

DÉCIMO CUARTO. Por su parte, la Reclamada refirió que, en ejercicio de la potestad discrecional reglada que le otorga la Ley, determinó que el Proyecto ingresó correctamente al SEIA mediante una DIA, tras la realización de un riguroso examen de admisibilidad conforme lo dispone el Título III y los artículos 28 y 29 del RSEIA y el Ordinario N° 150.590 de 25 de marzo de 2015 del SEA, que «Imparte instrucciones en relación al artículo 14 ter de la Ley N° 19.300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente y a los artículos 31 y 32 del D.S. N° 40/2012, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental». Dicho examen fue realizado el 16 de febrero de 2017 y fue firmado por la Directora(s) del SEA, tal como consta en los antecedentes aportados a fs. 4.017.

Sostuvo, finalmente, que la admisibilidad del Proyecto es un acto trámite que no produce perjuicio a los solicitantes y, por lo tanto, no procede la nulidad del mismo conforme lo dispone el art. 13 de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado -en adelante «LBPA»-, que establece el principio de conservación de los actos administrativos, por lo que tal resolución estaría ajustada a Derecho.

DÉCIMO QUINTO. Los terceros coadyuvantes de la Reclamante y de la Reclamada no manifestaron alegaciones respecto de esta controversia.

DÉCIMO SEXTO. Para el análisis de esta controversia, es necesario tener presente que el art. 14 ter de la LBGMA dispone que la evaluación se debe iniciar «[...1 con una verificación cuatro mil doscientos ochenta y nueve

TERCER TRIBUNAL A.IBIENTAL rigurosa del tipo de proyecto y la vía de evaluación que debe seguir, con el objetivo de que no existan errores administrativos en el proceso de admisión a trámite de un proyecto». Por su parte, el art. 31 del RSEIA, agrega que también se deberá verificar «[...]los contenidos a que se refieren el Título III y los artículos 28 y 29 del presente Reglamento», que dicen relación con los documentos y copias que se deben acompañar. Del texto de las referidas disposiciones se infiere que los elementos que la Administración debe examinar, a efectos de determinar la admisibilidad de un proyecto son los siguientes: 1) el tipo de proyecto, 2) la vía de evaluación, y 3) la presentación de los documentos necesarios y las respectivas copias.

DÉCIMO SÉPTIMO. En el caso concreto, es a través del «Examen de Admisibilidad de la Declaración de Impacto Ambiental de Agua de Interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa» (fs. 4.017) que el Tribunal logra apreciar que el SEA desarrolló un formulario o lista de chequeo, el que describe los elementos a ser verificados por la Autoridad ambiental correspondiente, para luego incorporar la palabra «sí» o «no» a continuación de cada uno de ellos en caso que cumpla o no con lo que dispone. En este documento, no solo se verificaron los aspectos relacionados con los requisitos establecidos por el art. 14 ter de la LBGMA y art. 31 del RSEIA, exigidos para la determinación de la admisión a trámite de la DIA, sino que también con aquellos establecidos en los arts. 12 bis, 13 bis; 18 inc. 1° y 2° de la LBGMA y art. 19 del RSEIA.

DÉCIMO OCTAVO. De ese modo, el 16 de febrero de 2017 la Coeva de Aysén realizó una verificación de los siguientes elementos exigidos por las disposiciones legales, confirmando la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. El proyecto se presentó ante órgano competente;

  2. Se identificó el Titular y la sociedad matriz, que consta en las copiad de escrituras públicas, de inscripción de constitución de sociedad en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces competente, y de cédulas de identidad;

  3. Se acompañaron copias de ejemplares de la DIA; cuatro mil doscientos noventa 4. Se cumplió con una serie de contenidos comunes, como por ejemplo, la indicación de que el proyecto que se presenta modifica uno anterior y la forma en que lo hace; la relación del proyecto y políticas, planes y programas de desarrollo regional y comunal del área de influencia del proyecto; las etapas del proyecto, su objetivo y obras y acciones asociadas; enire otras.

  4. Se cumplió con los requisitos que debe contener la DIA, según la LBGMA y el RSEIA, habiéndose presentado bajo la forma de una declaración jurada firmada por el titular o representante legal y conteniendo una descripción del proyecto o actividad; su localización; las fases que componen el proyecto con sus respectivos cronogramas; los antecedentes necesarios que justifican la inexistencia de aquellos efectos, características o circunstancias del art. 11 de la LBGMA, que incluye la aseveración de que es evidente que el proyecto o actividad no requiere ser presentado mediante un EIA; un plan de cumplimiento de la legislación ambiental aplicable; un listado de permisos ambientales sectoriales y antecedentes asociados a dichos permisos, los compromisos ambientales voluntarios e indicadores de cumplimiento; y una ficha resumen. En base a tal verificación, la Coeva, el 17 de febrero de 2017, dictó la resolución que admitió a trámite la DIA, estableciendo que cumple con lo establecido en el art. 31 del RSEIA. DÉCIMO NOVENO. Del resultado del examen de admisibilidad de la DIA del Proyecto, se colige que, en efecto, se ha cumplido con la verificación de los antecedentes exigidos por la Ley para declarar admisible a tramitación una DIA. Tal examen constituye el fundamento de la Resolución que declaró admisible la DIA del Proyecto.

VIGÉSIMO. Teniendo presente, además, que el trámite de admisión no tiene por objeto la realización de un examen de fondo, sino que una verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para proceder a la evaluación propiamente tal, el Tribunal considera que el control de admisión del Proyecto se realizó con la debida rigurosidad, cumpliendo con el objetivo que persigue la norma, que es descartar errores administrativos cuatro mil doscientos noventa y uno evidentes, más bien de carácter formal, a efectos de dar inicio al procedimiento administrativo y estar en condiciones de abordar el fondo del asunto.

VIGÉSIMO PRIMERO. Aclarado lo anterior, es pertinente puntualizar, a juicio de este Tribunal, que la circunstancia de que el Proyecto se pretenda ejecutar en o próximo a un sitio prioritario, no implica forzosamente su ingreso como EIA, ya que la circunstancia reglada en la letra d) del art. 11 incluye también la susceptibilidad de afectación, aspecto que puede y debe ser revisado a fondo en el transcurso del procedimiento de evaluación.

VIGÉSIMO SEGUNDO. Finalmente, considerando que la resolución que declaró la admisibilidad del Proyecto se encuentra ajustada a Derecho, resulta inoficioso abordar la alegación referida a la improcedencia de perjuicios derivados de un acto trámite, por lo que no procede que el Tribunal se pronuncie al respecto. VIGÉSIMO TERCERO. Según lo expuesto, tanto el procedimiento como la resolución que declaró admisible la DIA del Proyecto están ajustados a Derecho y, por tanto, se rechazará esta alegación de la Reclamante.

  1. Sobre los impactos acumulativos

VIGÉSIMO CUARTO. La Reclamante sostuvo que la Coeva, habría vulnerado lo dispuesto en el art. 11 ter de la LBGMA, por no haber considerado la suma de los impactos provocados por la modificación y el proyecto o actividad existente. Sustentó su afirmación alegando que el Proyecto correspondería a la modificación del proyecto «Modificación proyecto Fachinal, Explotación veta Javiera" (Res. Ex. N° 341/2003) y del proyecto «Plan Minero 2006-2011» (Res. Ex. N° 613/206), que incorpora una nueva actividad -el almacenamiento de las aguas de la Mina Javiera en la Laguna Salitrosa-, necesaria para poder dar inicio a la faena minera consistente en la extracción de mineral de la Veta Javiera.

El tercero coadyuvante de la Reclamante, por su parte, aun cuando no desarrolló la alegación contenida en el considerando precedente, expresó que comparte las razones que se esgrimen cuatro mil doscientos noventa y dos en contra de la Res. Ex. N° 45, de 31 de mayo de 2019, por haberse basado en un procedimiento de evaluación ambiental manifiestamente contrario a Derecho, por lo que debiera ser invalidado (fs. 4.044). Asimismo, agregó en su presentación, a fs. 4.045 que no se habría evaluado los impactos actualmente existentes sobre él acuífero en el que se encuentran inmersos los túneles de la Mina Javiera. En consecuencia, estos sentenciadores le harán extensiva a esta parte lo que razone y resuelva respecto de la controversia.

VIGÉSIMO QUINTO. La Reclamada, sin alegar falta de congruencia, controvirtió las afirmaciones de su contraparte señalando que, durante la evaluación ambiental del Proyecto, el Titular, el SEA y los Oaeca analizaron los impactos del proyecto original y sus modificaciones, así como los eventuales impactos provocados por las partes, obras y acciones del Proyecto en análisis.

VIGÉSIMO SEXTO. Agregó que, la modificación propuesta tuvo por objeto incorporar una nueva actividad con obras e instalaciones que se encuentran acotadas en el tiempo, todas necesarias para poder reiniciar la faena minera de extracción de mineral de la Veta Javiera, sin modificar los impactos evaluados y calificados previamente (RCA N° 341/2003 de la COREMA de la Región de Aysén, que calificó la DIA «Modificación Proyecto Fachinal, Explotación Veta Javiera» y RCA N° 613/2006 de la COREMA de la Región de Aysén, que calificó la DIA «Plan Minero 2006-2011»).

VIGÉSIMO SÉPTIMO. De este modo, indicó que en la primera RCA el único compromiso adquirido consistió en construir sistemas de canaletas para impedir el contacto del agua superficial con el depósito de material estéril y así evitar la formación de drenaje de roca ácida, como también un sistema de tratamiento de aguas servidas y uno de abastecimiento de agua potable mediante camiones aljibe, lo que no se vería afectado por la modificación propuesta. En la RCA del Plan Minero se estableció el sistema de manejo de agua al interior de la mina mediante un circuito cerrado que incluye pozos de sedimentación, piscinas de sedimentación primaria y secundaria. Por lo tanto, una vez rehabilitada la Mina Javiera, con la extracción de agua cuatro mil doscientos noventa y tres proveniente de filtraciones naturales, en un plazo de 10 meses, se retomará el sistema de manejo de aguas interior de la mina conforme lo dispone la RCA del Plan Minero.

VIGÉSIMO OCTAVO. De todo lo anterior, la Reclamada concluyó que, en este caso, sólo se agregan los nuevos impactos asociados a la extracción del agua al interior de la veta Javiera, indicando también que tal sería el sentido expresado en el Icsara de 12 de junio de 2017, al referirse al Plan de revegetación de áreas aledañas intervenidas.

VIGÉSIMO NOVENO. El tercero coadyuvante de la Reclamada, no presentó alegación respecto a esta controversia.

TRIGÉSIMO. Con el fin de abordar adecuadamente esta controversia, es necesario precisar que estas alegaciones no se encuentran en la solicitud de invalidación, por lo que no se estaría cumpliendo con el principio de congruencia. Sin embargo, el SEA, como ya se puntualizó, controvirtió cada una de las alegaciones presentadas por la Reclamante en sede jurisdiccional, razón por la cual, el Tribunal pasará a su análisis.

TRIGÉSIMO PRIMERO. Atendiendo a lo dispuesto en el art. 11 ter de la LBGMA que señala que «En caso de modificarse un proyecto o actividad, la calificación ambiental deberá recaer sobre dicha modificación y no so bre el proyecto o actividad existente, aunque la evalu ación de impacto ambiental considerará la suma de los impactos provocados por la modificación y el proyecto o actividad existente para todos los fines legales pertinentes». Dicha norma se encuentra también desarrollada en el art. 12 del RSEIA que dispone que «El titular deberá indicar si el proyecto o actividad sometido a evaluación modifica un proyecto o actividad. Además, en caso de ser aplicable, deberá indicar las Resoluciones de Calificación Ambiental del proyecto o actividad que se verán modificadas, indicando de qué forma. En caso de modificarse un proyecto o actividad, la calificación ambiental deberá recaer sobre dicha modificación y no sobre el proyecto o actividad existente, aunque la evaluación de impacto ambiental considerará la suma de los impactos provocados por la modificación y el proyecto o actividad existente para todos cuatro mil doscientos noventa y cuatro los fines legales pertinentes», y que se refrenda en el inciso 2° de la letra g) del art. 19 del mismo cuerpo legal, que dispone: «Tratándose de una modificación a un proyecto o actividad en eje¿mción, los antecedentes presentados que se señalan en los literales del presente artículo, deberán considerar la situación del proyecto o actividad, y su medio ambiente, previa a su modificación»

TRIGÉSIMO SEGUNDO. Las disposiciones previamente referidas, tienen por objeto dotar a la evaluación ambiental de un mayor grado de exigencia tratándose de proyectos que requieran ser ampliados o modificados, puesto que el impacto de las ampliaciones o modificaciones puede magnificar y/o complejizar los impactos sobre el medio ambiente del proyecto original, por lo que la evaluación de los efectos aditivos, sinérgicos y entrópicos debe estar contemplada, cada vez que estos se producen. En consecuencia, el análisis que realiza la Autoridad ambiental deberá recaer sobre los efectos en el medio ambiente que generan conjuntamente el proyecto principal y su modificación, aun cuando la calificación se realice solamente sobre este último.

TRIGÉSIMO TERCERO. Tal interpretación también ha sido sostenida por la Excma. Corte Suprema, al establecer que «[...]se desprende que el modelo normativo sobre el que se erige el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental parte de la lógica que la decisión de la autoridad administrativa, en orden a utilizar un Estudio de Impacto Ambiental o una Declaración de Impacto Ambiental, depende de un criterio normativo distinto de la modificación de los impactos ya identificados por el proyecto primitivo, sobre todo si se considera que un proyecto que modifica a otro debe necesariamente hacerse cargo de los impactos acumulativos. Tal argumentación se encuentra por lo demás refrendada en la propia historia de la Ley N° 20.417 [...]» (Corte Suprema, Rol N° 16.817-2013, 22 de mayo de 2014, considerando 11°).

TRIGÉSIMO CUARTO. En la RCA que calificó ambientalmente favorable la DIA del Proyecto, acompañada a fs. 46, consta en su considerando 4.1 que este modifica el «Plan Minero 2006-2011» que tiene por objeto la extracción de mineral de la Veta cuatro mil doscientos noventa y cinco

Javiera, bajo las condiciones que su propia RCA le impone. Tal modificación consiste en una red de tuberías superficiales y subterráneas, un sistema de bombas, un cruce sobre el Estero El Baño, un disipador de flujo en la laguna y la disposición del agua proveniente de la mina en la Laguna Salitrosa. Tras la finalización de estos trabajos, que tendrían la duración de 10 meses, se retomará el sistema de manejo de aguas del interior de la Mina Javiera conforme la regulación establecida en la RCA Plan Minero y otras autorizaciones ambientales. TRIGÉSIMO QUINTO. Al analizar la descripción del sistema de manejo de aguas para cada uno de los proyectos, es posible constatar que el Plan Minero (proyecto original) considera un manejo interno de las aguas de la mina a través de un circuito cerrado y, respecto del Proyecto en cuestión (su modificación) un manejo de las aguas hacia afuera de la mina mediante su almacenamiento en la Laguna Salitrosa. De este modo, resulta claro que las obras para uno y otro caso son diferentes y que contemplan distintas formas de disposición final del agua. En el caso del Plan Minero, el destino de las aguas es su almacenamiento en las piscinas de sedimentación desde donde pueden ser recirculadas al interior de la mina o bien ser usadas para el riego de caminos internos. Las aguas que no sean usadas en estas actividades, permanecerán en las piscinas de sedimentación secundaria (o VLP), sin contacto con el medio ambiente (fs. 4.238 a 4.242); en el caso del Proyecto, el agua será descargada a la Laguna Salitrosa.

TRIGÉSIMO SEXTO. Del estudio comparado entre el Proyecto «Almacenamiento de Agua de Interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa» y el Proyecto «Plan Minero 2006-2011», el Tribunal concluye que no hay impactos que se puedan acumular, por cuanto la evaluación ambiental y respectiva RCA de la explotación minera no contempló alteración alguna de la Laguna Salitrosa (denominada Salmonosa en la DIA anterior). En consecuencia, en este caso no se produce la hipótesis fáctica que hace aplicable el art. 11 ter de la LBGMA, por lo que la evaluación de impacto ambiental del Proyecto, en lo que se discute, se encuentra ajustada a Derecho. cuatro mil doscientos noventa y seis

TRIGÉSIMO SÉPTIMO. En atención a la inexistencia de impactos que sean susceptibles de ser sumados en el marco de la evaluación y calificación ambiental del Proyecto considerado como una modificación a otro Proyecto, la RCA se ajusta a lo dispuesto en el art. 11 ter de la LBGMA, por lo que se rechazará la alegación de la Reclamante.

  1. Sobre los efectos o circunstancias del art. 11, letra d) de la LBGMA

TRIGÉSIMO OCTAVO.

La Reclamante alegó que el Proyecto

«Almacenamiento de agua interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa» fue calificado favorablemente sin contar con los antecedentes suficientes para descartar los efectos, características o circunstancias del art. 11 letra d) del referido cuerpo legal con relación al art. 8° del RSEIA respecto del Sitio Prioritario para la Conservación de la Biodiversidad Estepa Jeinimeni-Lagunas Bahía Jara. En consecuencia, la Coeva habría evaluado ambientalmente el Proyecto sin reaizar un análisis integral sobre todos los valores ambientales del Sitio Prioritario para la Conservación de la Biodiversidad, en consideración a que el Proyecto generará efectos significativos sobre ciertos componentes ambientales presentes en el área, que tienen características prioritarias y que son sensibles a cualquier intervención antrópica:

  1. Flora (4 especies vegetales, incluyendo la especie «Schinus marchandii», conocida bajo el nombre común de «Laura») 2. Fauna (16 especies animales, incluido Cisne de Cuello Negro, especie clasificada en estado Vulnerable) 3. Agua (vertimiento de 330.075 m3 de agua con elevados parámetros de Boro, Fluoruro, Manganeso, Molibdeno, Sulfato, Sodio, que se depositaría en la Laguna Salitrosa de forma permanente, aumento de cota de la laguna) 4. Suelo (intervención de 110 hectáreas con la implementación de 9 km de tuberías, perforación de pozos, circulación de maquinaria pesada y personal, perturbación de madrigueras). cuatro mil doscientos noventa y siete

Finalmente, expresó que la Autoridad ambiental, en consideración a los antecedentes recién expresados, debió haber rechazado la DIA del Proyecto y ordenado su ingreso a través de un EIA, conforme lo dispone el inciso 3° del art. 19 de la Ley N° 19.300.

TRIGÉSIMO NOVENO. El tercero coadyuvante, indicó que comparte las razones que la Reclamante esgrimió en contra de la Res. Ex. N° 45 que rechazó la invalidación en sede administrativa, por haberse sostenido en un procedimiento de evaluación ambiental contrar_o a Derecho (fs. 4.044), agregando que, no se habrían evaluado los impactos que se generarán al componente hidrológico e hidrogeológico por el aumento de cota y superficie de la Laguna Salitrosa y la alteración de sus parámetros físico-químicos y; no se habrían descartado los efectos sobre la biodiversidad al interior del Sitio Prioritario Estepa Jeinimeni

Lagunas de Bahía Jara, específicamente (vg. Cisne de fitoplancton, sobre el ecosistema terrestre de agua dulce

Cuello Negro, entre otros) y zooplancton, en la Laguna zoobentos y fitobentos presentes

Salitrosa, derivados de la alteración de sus parámetros físicoquímicos y profundidad. CUADRAGÉSIMO. La Reclamada sostuvo que la RCA fue dictada conforme a Derecho al haber verificado que no concurren los requisitos para el ingreso al SEIA, mediante un EIA conforme lo ordena el art. 11 letra d) de la LBGMA. Que el proyecto se ubique íntegramente en un Sitio Prioritario para la Conservación de. la Biodiversidad, agregó, no implica necesariamente qu'e sea susceptible de generar afectación o impactos significativos per se -tal como señala la Reclamante- . En efecto, refirió que no existe afectación al Sitio Prioritario «Estepa Jeinimeni-Lagunas Bahía Jara», en los términos señalados por la Reclamante, tal y como se desprende de los siguientes antecedentes:

  1. El Proyecto se sitúa en una Zona de Amortiguación, que corresponde a un espacio de transición de usos conservacionistas a usos productivos tradicionales de la tierra de terrenos aledaños. Por lo tanto, no se trata de cuatro mil doscientos noventa y ocho un área de conservación propiamente tal, sino que contempla un nivel de intervención que la diferencia de las demás.

  2. La Laguna Salitrosa no es un cuerpo de agua que cuente con un nivel importante de flora y fauna valorizada por el Sitio Prioritario, por lo que una modificación de la calidad de sus aguas no generará una afectación de dichas especies.

  3. La única especie de la flora presente en el área de influencia que está incluida en la categoría de conservación según el Reglamento de Clasificación de Especies del Ministerio de Medio Ambiente -en adelante «MMA»-, es la Laura (Schinus marchandii), que es una especie nativa de Argentina y Chile. Tal especie se extiende en nuestro país en una superficie de 37.852 Km2, y en la Región de Aysén, en una superficie de 748,73 Km2. En la comuna de Chile Chico, donde se emplaza el Proyecto, su cobertura es de 236,43 Km2, en base al Catastro de Bosque Nativo de Conaf del año 2011. En cuanto a la magnitud de la afectación de la Laura, se afectarán 640 plantas, equivalente aproximadamente al 0,04% de la Región. Además, es necesario considerar la capacidad de regeneración de la Laura en cuanto a estructura poblacional, por lo que es posible aseverar que no se verá afectada por la intervención, en consideración a la escasa superficie afectada y a la alta probabilidad de recolonización desde Argentina, en caso de extinciones locales. Concluyó, en consecuencia, que no se afectará la capacidad de regeneración o renovación del recurso referido.

  4. El aporte de agua proveniente de la Mina Javiera, provocará un aumento de la cota de la laguna de 7,8 m3, que generará una inundación máxima de 7,7 ha, pero que, sin embargo, no alterará las condiciones que hacen posible la presencia y desarrollo de las especies y del ecosistema.

  5. El Titular se comprometió a un permanente proceso de viverización de S. marchandii en sus instalaciones de Laguna Verde, disponiendo voluntariamente de ejemplares para reforestar dentro de los límites de sus dependencias. Se plantarán los ejemplares, en una proporción de 10:1, cuatro mil doscientos noventa y nueve equivalente a 6.400 individuos de la especie con una densidad media de 640 ejemplares/ha. como mecanismo de hacerse cargo del impacto no significativo.

  6. Respecto a la fauna, señaló el ICE que el cisne de cuello negro tiene preferencia de hábitat en las Lagunas Escondida y Barrosa, por tanto, no tendría preferencia de hábitat en la Laguna Salitrosa.

  7. Respecto de los cuerpos de agua el SEA, basándose en la DIA y en el ICE, consideró que no poseyendo la Laguna Salitrosa el mismo valor ambiental que las demás lagunas ubicadas en el sitio prioritario en cuestión, el proyecto no implicaría una modificación en su calidad, por lo que no se generaría una afectación al Sitio Prioritario.

  8. Según lo dispuso el Titular en su DIA y el ICE, las aguas de la Laguna Salitrosa son más alcalinas que las provenientes del interior de la Mina Javiera (en efecto, esta presenta una calidad de agua con menos parámetros y en concentraciones más bajas, en base a la norma NCh 1.333, que la Laguna Salitrosa), además no cuenta con fauna íctica o especies en categoría de conservación. De esta manera, no habiendo riesgo de acidificación de la Laguna Salitrosa, o de generación de impacto significativo en la capacidad de dilución, dispersión, auto-depuración, asimilación y regeneración de los recursos naturales, una vez se consuman los nutrientes adicionales producto del arrastre de sedimentos causados por el llenado y estabilización de nuevas laderas, las condiciones físicas y químicas del agua retornarían a sus condiciones originales.

La Reclamada agregó, además, que la Corte de Apelaciones de Coyhaique, conociendo de un recurso de protección referido a la misma materia (Rol N° 271-2018, de 27 de noviembre de 2018), habría determinado que no hay ilegalidad ni arbitrariedad en el actuar del SEA Región de Aysén ni de la Coeva, puesto que habría ponderado suficientemente los antecedentes, descartando cualquier efecto significativo respecto del Sitio Prioritario para la Conservación Estepa Jeinimeni, rechazando la acción. Indicó también que, en el mismo sentido se habría pronunciado la Corte Suprema, conociendo del recurso de apelación que cuatro mil trescientos

TERCER TRIBUNAL AIBIENTAL recayó sobre la sentencia de primer grado que falló el recurso de protección (Rol N° 31.592-2018, de 4 de febrero de 2019). CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Siendo la Evaluación de Impacto Ambiental un procedimiento complejo destinado a determinar si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes (letra j) del art. 2° LBGMA); multidisciplinario, dada la participación de diferentes servicios públicos con competencia ambiental; y eminentemente preventivo, se configura como el instrumento de gestión ambiental idóneo para analizar los efectos de ciertas actividades sobre el medio ambiente, en diversas áreas, desde el enfoque del cumplimiento normativo ambiental y sectorial, en forma previa a la ejecución de estas actividades. Tal criterio orientador lo ha expresado también la Excma. Corte Suprema (Rol N° 12.818-2019, sentencia de 5 de junio de 2019, considerando 14°), en sentido que «[...] no se busca que la actividad de los particulares quede en estándares de riesgo cero, sino que, como primera medida, los riesgos advertidos por estudios fundados sean considerados y se adopten respecto de ellos las medidas pertinentes, que no se les ignore. Posteriormente se deben evaluar riesgos y mitigaciones para llegar a una decisión racional, conforme a la cual los peligros o inseguridades son minimizados por medidas efectivas y, en el evento que éstos se produzcan se han considerado las acciones de reacción inmediatas, que ante una omisión en su planificación debe ellas ser improvisadas, con el consiguiente agravamiento del daño. (Rol N° 2.138-2012)».

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. De todo lo anterior se deriva que el SEA debe verificar, para cada caso, si el proyecto o actividad cumple con la normativa ambiental aplicable, en todas sus etapas, especialmente tratándose de su localización cuando la ley ha dispuesto tal obligación, como es el caso de la letra d) del art 4 de la LBGMA y de la letra p) del art. 10 de la citada ley.

CUADRAGÉSIMO TERCERO. Por otra parte, al ser el SEA un organismo público eminentemente técnico y con un elevado nivel de especialización en materias ambientales, le es exigible un alto estándar de motivación, correspondiéndole el deber de cuatro mil trescientos uno efectuar un análisis riguroso de todos los antecedentes técnicos y ambientales de los Proyectos que ingresan al SEIA. Uno de los aspectos relevantes en la presente discusión dice relación con lo dispuesto en la letra b) del art. 12 bis de la LBGMA. que establece la obligación para las declaraciones de Impacto Ambiental de descartar los efectos, características o circunstancias de_ art. 11 del mismo cuerpo legal. CUADRAGÉSIMO CUARTO. Para el caso concreto, se hace imprescindible la evaluación detallada y exhaustiva de la susceptibilidad de afectación del sitio prioritario, con especial consideración de sus objetos de protección, conforme lo establecido en el art. 8° del RSEIA, con el objeto descartar la generación de los efectos contemplados en la letra d) del art. 11 de la LBGMA. El citado art. 8° del RSEIA establece en su inciso final que «A objeto de evaluar si el proyecto o actividad es susceptible de afectar recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos, glaciares o territorios con valor ambiental, se considerará la extensión, magnitud o duración de la intervención de sus partes, obras o acciones, así como los impactos generados por el proyecto o actividad, teniendo en especial consideración los objetos de protección que se pretenden resguardar».

CUADRAGÉSIMO QUINTO. Esta disposición obliga a considerar dos aspectos fundamentales a la hora de determinar si existe susceptibilidad de afectación al sitio prioritario objeto de la discusión: i) la extensión magnitud y duración de las intervenciones producto del proyecto y ii) los impactos del proyecto sobre los objetos de protección que la propia Ley N° 19.300 ha incorporado a la letra d) de su art. 11; en este caso, el propio sitio prioritario.

CUADRAGÉSIMO SEXTO. De esta forma, para determinar la extensión, magnitud y duración de los impactos de las obras que se desarrollarán en el sitio prioritario, es necesario comprender también, en forma previa, qué elementos son los que representan los valores ambientales del sitio prioritario Estepa Jeinimeni - Lagunas Bahía Jara, de modo de apreciar si alguno de estos elementos se ve comprometido en atención a la cuatro mil trescientos dos magnitud y duración de las intervenciones producto del Proyecto o a sus impactos.

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. En primer lugar, se debe tener presente que, para el caso de los sitios prioritarios para la conservación, el legislador ha elevado su categoría, incorporándolos en forma expresa a las áreas y recursos protegidos contemplados en la letra d) del art. 11 de la LBGMA (y por ende en el art. 8° del RSEIA), con el fin de conservar su biodiversidad y gestionar los ecosistemas contenidos en ellos, en cumplimiento de los compromisos asumidos en el Convenio sobre Diversidad Biológica, el cual fue promulgado en nuestro país mediante el Decreto N° 1.963, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 28 de diciembre de 1994. CUADRAGÉSIMO OCTAVO. Sin embargo, el legislador no ha definido ni regulado los sitios prioritarios más allá de esta consideración entre las áreas y recursos protegidos; correspondiéndole a la Administración el desarrollo de estas materias. De este modo, los sitios prioritarios tuvieron su origen en un trabajo realizado en cada una de las regiones de Chile, al amparo de los Comités Regionales de Biodiversidad, coordinados por la entonces Comisión Nacional del Medio Ambiente (Conama), entre los años 2001 y 2002; trabajo que posteriormente dio lugar a la Estrategia Nacional para la Biodiversidad y las respectivas Estrategias Regionales. CUADRAGÉSIMO NOVENO. La Estrategia Nacional para la Biodiversidad de 2003 (disponible en formato electrónico en http://www.inia.cl/recursosgeneticos/descargas/EstrategiaNAci onalBiodiversidad.pdf) tiene como objetivo general «Conservar la biodiversidad del país, promoviendo su gestión sustentable, con el objeto de resguardar su capacidad vital y garantizar el acceso a los beneficios para el bienestar de las generaciones actuales y futuras», y definió los sitios prioritarios como «Espacio geográfico terrestre, acuático continental, costero o marino de alto valor para la conservación, identificado por su aporte a la representatividad ecosistémica, su singularidad ecológica o por constituir hábitat de especies amenazadas, y priorizado para la conservación de su biodiversidad en la Estrategia Nacional de Biodiversídad». cuatro mil trescientos tres

La Conama, tras recabar diversos informes evacuados por la comunidad científica, estableció una serie de sitios prioritarios en la Estrategia Nacional para la Biodiversidad, los que posteriormente fueron incluidos en un registro, el cual se encuentra;disponible de forma electrónica en: http://bdrnap.mma.gob.cl/buscador-rnapa/busqueda?p=1247. En dicho registro, actualmente se encuentra incorporado el Sitio Prioritario Estepa Jeinimeni - Lagunas Bahía Jara. QUINCUAGÉSIMO. Se ha reportado que la identificación y clasificación de los objetivos de protección de los sitios prioritarios para la conservación de la biodiversidad, constituye una labor problemática, dada la carencia de conocimiento robusto sobre la biodiversidad y los atributos ecológicos específicos para cada nivel de organización jerárquica (genes, especies, comunidades, ecosistemas y paisajes), por lo que «[...] difícilmente se pueden proteger de forma inclusiva a todos los componentes de la biodiversidad.» (PNUD - Ministerio de Medio Ambiente, «Proyecto PNUD 125/2010. Sistematización y proposición de objetivos nacionales de conservación, criterios de representatividad y priorización, y calificación y gestión a nivel nacional, regional y local de sitios prioritarios para la conservación de la biodiveridad» p. 4-3), (disponible en formato electrónico en la página web: http://bdrnap.mma.gob.cl/recursos/privados/Recursos/CNAP/GEF- SNAP/Geobiota 2012.pdf).

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO. De esta forma, la «Estrategia y Plan de Acción para la Biodiversidad en la XI Región de Aysén» -en adelante, «Estrategia Regional» - (fs. 204 y ss.) señala que «la insuficiente información, a nivel ecosistémico y de especies de flora y fauna de la XI Región de Aysén, es una importante limitación actual que afecta el resultado de priorización de sitios. En particular, los ecosistemas dulceacuícolas o de Aguas Continentales, y los ecosistemas marinos, además de los humedales y estuarios, que constituyen un importante valor de biodiversidad regional, no cuentan con un trabajo clasificatorio del tipo Catastro del Bosque Nativo (CONAF CONAMA, 1999) o por Ecorregiones (Gastó et al. 1993), cuatro mil trescientos cuatro que están enfocados a los ecosistemas terrestres. Los estuarios y humedales asociados son áreas estratégicas para la conservación de la biodiversidad marina y de peces anódromos, y están muy asociados a pesquerías comerciales (Letelier, 2002, com. pers.), lo que nos obliga a dirigir esfuerzos hacia un mejoramiento de la calidad y manejo de información relacionada» (fs. 209-210).

Por otro lado, la evaluación de procesos ecológicos como la función de corredores biológicos, dispersión de semillas o reclutamiento de ejemplares juveniles no fue abordada en profundidad, y tampoco contó con herramientas objetivas para intentar una clasificación jerárquica. Considerando lo anterior, la pri¿?rización de sitios terrestres fue ayudada utilizando una matriz que consideró los criterios ecológicos desarrollados en el proceso regional, ponderados según su importancia relativa, a saber: presencia de especies de flora y fauna en categorías de conservación (en peligro, vulnerable, rara, insuficientemente conocida); presencia de especies de flora y fauna endémicas; representación de la ecorregión en el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado -en adelante «Snaspe»-; grado de amenaza de la ecorregión; fragmentación de la ecorregión; grado de conocimiento de la ecorregión, en una etapa posterior se agregó el criterio de riqueza o abundancia de especies. Esta herramienta permite manejar objetivamente las propuestas de sitios prioritarios, pero que aún requiere de una revisión y puesta en práctica más profunda. Un paso inmediatamente posterior requiere incorporar a esta herramienta «[...]criterios que permitan categorizar ecosistemas y ambientes de aguas continentales y marinos.» (fs. 210).

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO. No obstante esta dificultad, el Tribunal, con el fin de indagar acerca de los objetos de conservación del sitio prioritario Estepa Jeinimeni - Lagunas Bahía Jara, realizó un exhaustivo análisis de las siguientes fuentes bibliográficas, acompañadas al expediente, considerándose de carácter oficial, por haber sido utilizadas o elaboradas por la CONAMA, en su calidad de predecesora del Ministerio del Medio Ambiente y autoridad administrativa a cuatro mil trescientos cinco cargo de «Proponer políticas y formular planes, programas y acciones que establezcan los criterios básicos y las medidas preventivas para favorecer la recuperación y conservación de los recursos hídricos, genéticos, la flora, la fauna, los hábitats, los paisajes, ecosistemas y espacios naturales, en especial los frágiles y degradados, contribuyendo al cumplimiento de los convenios internacionales de conservación de la biodiversidad» (art. 70, letra i) LBGMA):

  1. Estrategia y Plan de Acción para la Biodiversidad en la XI Región de Aysén, Versión 23 de mayo de 2003, de la Comisión Nacional del Medio Ambiente (fs. 204 y ss.);

  2. Consultoría «Lineamientos de un Plan de Gestión para el Sitio Priorizado Estepa Jeinimeni - Lagunas Bahía Jara», Informe Final, 05-12-2009, elaborado para CONAMA por Cienciambiental Consultores S.A. (fs. 248 y ss.);

  3. Informe Final de Consultoría: CONAMA, Región de Aysén, «Prospección ecológica para el estudio de las cactáceas en el sitio priorizado Estepa Jeinimeni - Lagunas Bahía Jara, como un primer paso para la gestión de su conservación», elaborado por Patricio Saldivia Pérez

Licenciado en Ciencias de los Recursos Naturales Renovables- y Luis Faúndez Yanca- Ingeniero Agrónomo (fs. 4.194 y ss.);

  1. Informe para Conama: Riesgo ecológico y objetivos ambientales zonificados para la flora y vegetación de la estepa patagónica de Aysén, XI Región, julio de 2005, elaborado por Patricio Saldivia (fs. 4.171).

QUINCUAGÉSIMO TECERO. La Estrategia Regional está basada en la Estrategia Nacional de Biodiversidad, que considera, dentro de sus objetivos específicos «Proponer medidas prioritarias para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes» (fs. 207). Indica, además, que el Sitio Prioritario «Estepa Jeinimeni-Lagunas Bahía Jara», se caracteriza por constituir un sector de estepa patagónica, de escasa representación a nivel nacional, y subrepresentado en el Snaspe. Agrega que, en términos de diversidad biológica, presenta 16 especies animales y 4 vegetales en categorías de conservación, especies endémicas características y algunas cuatro mil trescientos seis otras de distribución restringida sin detectar expresamente los objetivos de conservación.

Luego, la Estrategia Regional expresa, a fs. 210 que «la priorización de sitios terrestres fue ayudada utilizando una matriz que consideró los criterios ecológicos desarrollados en el proceso regional, ponderados según su importancia relativa, a saber: presencia de especies de flora y fauna en categorías de conservación (en peligro, vulnerable, rara, insuficientemente conocida); presencia de especies de flora y fauna endémicas; representación de la ecorregión en el Snaspe; grado de amenaza de la ecorregión; fragmentación de la ecorregión,;(sicl grado de conocimiento de la ecorregión, en una etapa posterior se agregó el criterio de "riqueza o abundancia de especies"».

En este documento se hizo un análisis de 99 sitios para evaluar la prioridad de protección de los mismos, de acuerdo a su biodiversidad y a la necesidad de conocerlos mejor, valorándolos según los criterios ya indicados. Como resultado de este análisis, según consta en la Tabla N° 2 del documento (fs. 216), se obtuvo que el sitio prioritario Estepa Jeinimeni corresponde a uno de los seis sitios identificados con prioridad I, donde la fundamentación del mismo es que corresponde a un ecosistema frágil subrepresentado en áreas protegidas, y dónde las especies en categoría de conservación son Austrocactus patagonicus (Cactus patagónico); Schinus marchandii (Laura);

Ctenomys coyhaiquensis (Tuco-tuco);

Eudromia elegans (Martineta); .Phoenicopterus chilensis (Flamenco Chileno). De esta forma, el Tribunal entiende entonces que, entre los elementos con valor ambiental del sitio, se encuentran las especies en categoría de conservación y el ecosistema de estepa patagónica, considerado como frágil y subrepresentado en el Snaspe. Además, cabe tener presente que el sitio prioritario Estepa Jeinimeni corresponde a la fusión de 4 sitios evaluados, los cuales eran «Chile Chico y Alrededores», «Bahía Jara/Sistema Lagunas», «Jeinimeni 2» y «Laguna Flamencos y alrededores» (fs. 241), tal como se representa en las figuras 1 y 2, que muestran los sitios cuatro mil trescientos siete separados, y la fusión posterior. En la siguiente tabla se presenta la inforfaación de cada uno de estos sitios: Tabla N° 1: Sitios evaluados en la estrategia regional de biodiversidad de la región de Aysén que se fusionaron para formar el sitio prioritario Estepa Jeinimeni. Fuente: Anexo N° 4 de la estrategia y plan de acción para la biodiversidad en la XI región de Aysén (fs. 241). 57

Nombre

Chico

Bíodiversidad

Cactus, neneo macho, Laura

Eundementación

Cactus, Laura, neneo macho, 58

Bahía Jara/Sistema lagunas

Cactus, tuco, Laura, Cactus, tuco, N°

Nombre

Biodiversidad

Fundamentación 65

Jeinimeni 2

Cactus, tuco, Laura.

Cactus, tuco, Laura. 66

Laguna

Flamencos y Alrededores

Cactus, tuco, Laura.

CODEFF) l

Cactus, tuco, Laura cuatro mil trescientos ocho lopuestos P

Prionz

Sitios P en la Región

"

Ay >é1) 57 65

Figura 1: Ubicación de los sitios prioritarios N° 58 (Bahía Jara/Sistema Lagunas), N° 57 (Chile Chico Alrededores), N° 65 (Jeinimeni 2) y N° 66 (Laguna Flamencos y Alrededores). Fuente: Anexo N° 5 de la estrategia y plan de acción para la biodiversidad en la XI región de Aysén (fs. 242). cuatro mil trescientos nueve

Figura 2: Fusión de los sitios prioritarios N° 58, N° 57, N° 65 y N° 66 que da origen al Sitio Prioritario Estepa Jeinimeni - Lagunas Bahía Jara, cataloc'ado como Prioridad 1 en la Estrategia Regional. -,, Fuente:

Ficha

Sitio

Prioritario, en: http://bdrnap.mma.gob.cl/buscador-rnapa/busqueda?p=124

QUINCUAGÉSIMO CUARTO. Del análisis de la Estrategia Regional, particularmente de la priorización de los sitios con valor ambiental en la Región de Aysén, estos sentenciadores concluyen que el sector donde se encuentra la Laguna Salitrosa fue considerado lo suficientemente relevante como para ser incorporado dentro de un sitio de prioridad I. Si bien la Estrategia Regional no describe en qué consisten las categorías de prioridad (I, II y III), no cabe duda que el sitio analizado se encuentra dentro de los más importantes de la Región, tal como lo señala el mapa N° 1 de la Estrategia Regional de fs. 217.

QUINCUAGÉSIMO QUINTO.

Por otra parte, el documento

«Lineamientos de un Plan de gestión para el Sitio priorizado Estepa Jeinimeni - Lagunas Bahía Jara», definió los Valores Ambientales del sitio prioritario como «un conjunto de cualidades que d¿finen un ambiente como tal, en el cual se incluyen características de componentes vivos, inertes y culturales», y que constituyen 4 grupos: i) Aspectos Físicos cuatro mil trescientos diez (clima, geomorfología, geología y cuerpos de agua); ii) Valor Ecológico (fauna y flora); iii) Valor Paisajístico y; iv) Valor Cultural. Como la Reclamante identificó sólo los componentes flora, fauna, agua y suelo (considerando 38°), sólo serán analizados los aspectos físicos y el valor ecológico, ya que son los únicos grupos de valores de conservación del sitio prioritario que engloban los componentes identificados en la reclamación de auos. Lo mismo ocurre para la alegación de su tercero coadyuvante en torno a la hidrogeología del sector y el aumento del volumen de la laguna.

QUINCUAGÉSIMO SEXTO. Los cuerpos de agua, considerados como parte de los aspectos físicos, están descritos como «sistemas frágiles de carácter temporal, muy sensibles a cualquier intervención antrópica, al poder provocar desequilibrios en el ecosistema», destacando que «para el caso del sistema de lagunas de Bahía Jara, solo una de estas es permanente, mientras que dependiendo del año, parecen fsicl una o mas [sic] lagunas en el sector». En términos faunísticos, los cuerpos de agua «son hábitat de una gran variedad de aves, como Flamencos chilenos (Phoenicopterus chilensis), Cisnes de Cuello Negro (Cygnus melancoryphus), Cisnes Coscoroba (Coscoroba coscoroba), Taguas (Fulica armillata), varias especies de patos, etc. Cabe destacar que no existían registros de Cisnes Coscoroba en la zona, y es una especie en peligro de extinción (Mella, 1999)» (fs. 262). Llama la atención del Tribunal que en el estudio se identifican como cuerpos de agua el río Jeinimeni y sus afluentes, el estero El Baño, el lago General Carrera y las Lagunas de Bahía Jara; sin precisar cuáles de estas lagunas estarían -o no- consideradas dentro de este ámbito del valor ambiental del sitio prioritario. La única distinción que se aprecia en el citado estudio consiste en la zonificación en el entorno de sector identificado como Bahía Jara (Figura 3). El análisis de esta zonificación muestra que la Laguna Salitrosa y otras se encuentran en una zona de amortiguación, y las lagunas que se encuentran al sur de Bahía Jara se encuentran en una zona de recuperación.

QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO. Con relación a los valores ecológicos, incluye las cactáceas, y, en términos de fauna, establecen la cuatro mil trescientos once

REPÚBLICA DE CHIL

TERCER TRIBUNAL AJBIENTAL necesidad de proteger e incluir dentro de un plan de gestión a la Martineta (Eudromia elegans), ave que ha comenzado a desaparecer en sectores en donde antes abundaba, como Bahía Jara o el camino que une el aeródromo con Chile Chico, al Flamencos chileno (Phoenícopterus chilensis), al Cisne de Cuello Negro (Cygnus melancoryphus), al Cisne Coscoroba (Coscoroba coscoroba), a la Tagua (Fulica armillata), todos los cuales se encuentran principalmente en lagunas de Bahía Jara.

QUINCUAGÉSIMO OCTAVO. Adicionalmente, este estudio propuso una zonificación del sitio prioritario (Figura 3). El Proyecto se ubicaría en el sector propuesto como Zona de Amortiguación, donde también se ubica la Laguna Salitrosa, zona que estaría destinada la expansión de los beneficios de conservación de los recursos y valores, considerándolo como «[...]una transición de upos conservacionistas a usos productivos tradicionales de la tierra de terrenos aledaños», y específicamente en el sector donde se ubica la mina Cerro Bayo «[...]correspondería a una zona de transición entre los usos con fines conservacionistas y los usos productivos» (fs. 281 -282).

QUINCUAGÉSIMO NOVENO. El contenido de este informe lleva al Tribunal a concluir, al igual que lo hacen las partes, que en este documento de alguna forma se describen los objetivos de protección del sitio prioritario, y que se encuentran sistematizados en cuatro grupos de «valores ambientales», de los cuales, las especies en categoría de conservación y los cuerpos de agua aparecen como elementos relevantes para el análisis. Adicionalmente, el Tribunal concluye que la Laguna Salitrosa se encuentra dentro del sitio prioritario, con un estándar de conservación inferior al de otras lagunas del sector denominado Bahía Jara, en una zona que considera tanto elusoproductivo,como la conservación, por lo que también está dentro de los cuerpos de agua entendidos como objetos de protección que el sitio prioritario «Estepa Jeinimeni - Lagunas de Bahía Jara» pretende resguardar. cuatro mil trescientos doce

Carta n412

Propuesta de Zonificación para el Sitio Priorizado

Estepa Jeinimeni

Lagunas Bahía Jara sertknto t