Jurisprudencia

Arica Desarrollo e Inversiones S.A. con Ministerio del Medio Ambiente

Rol R-68-2022
1TA · 2024-06-04 · Acoge parcialmente

seiscientos sesenta y cinco

Carátula:

Arica Desarrollo e Inversiones S.A. con Ministerio del Medio Ambiente

Rol:

R N° 68-2022

Humedal asociado:

Desembocadura del Río Lluta

Ministro redactor:

Mauricio Oviedo Gutiérrez

Integración:

Sandra Álvarez Torres, Mauricio Oviedo Gutiérrez y Carlos Valdovinos Jeldes, este último subrogando legalmente.

Ingreso de la reclamación: 30 de junio de 2022

Vista de la causa: 7 de septiembre de 2022

Visita inspectiva: 26 de octubre de 2022

Fecha de la sentencia: 4 de junio de 2024

Decisión:

Se acoge la reclamación en todas sus partes. No se condena en costas por haber tenido la parte reclamada motivo plausible para litigar.

Resumen:

El Tribunal acoge la reclamación, atendido que se descartaron las limitaciones al dominio del predio de los reclamantes, en razón de la declaración del humedal urbano “Desembocadura del Río Lluta”. seiscientos sesenta y seis 3

Palabras clave:

Humedales urbanos; derecho de propiedad; función social de la propiedad; conservación de patrimonio ambiental;

Convención

Ramsar; desarrollo sustentable; uso racional de humedales.

Normativa considerada: 17 N° 11 de la Ley N° 20.600; artículo 3° inciso tercero de la Ley N° 21.202; Ley N° 19.300; Ley N° 19.880.

Jurisprudencia considerada:

Segundo Tribunal Ambiental:

Rol R N° 316-2021, de 30 de enero de 2023, c. 54.

Tercer Tribunal Ambiental:

Rol N° R-12-2022, de 28 de junio de 2023, c. 70°

Tribunal Constitucional:

Rol N° 245-96-CDS, de 12 de diciembre de 1996, c. 25;

Rol N° 1429-09-INA, de 2 de noviembre de 2010, c.7;

Rol N° 1863-10-INA, de 24 de julio de 2012, c.42;

Rol N° 3086-16-INA, de 18 de julio de 2017, c.23;

Rol N° 3063-16-INA, de 21 de junio de 2018, c. 42. seiscientos sesenta y siete 4

ÍNDICE

Vistos: .................................................................................................................... 5 I.

Antecedentes del procedimiento administrativo ............................................ 6 II. Antecedentes del proceso judicial de reclamación ........................................ 8

CONSIDERANDO: ................................................................................................ 10 1. Sobre la metodología en la delimitación del humedal urbano “Desembocadura del Río Lluta” y la falta de motivación del acto administrativo reclamado” ........ 11 2. Sobre falta de consideración de los antecedentes aportados por la reclamante 20 3. Sobre la afectación al derecho de propiedad ................................................ 25 4. Sobre la falta de prueba acerca de la esencialidad del vicio invocado ......... 29

Se resuelve: ......................................................................................................... 31 seiscientos sesenta y ocho 5

Antofagasta, cuatro de junio de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

Con fecha 30 de junio de 2022, comparecen los abogados Sres. Gonzalo Cubillos Prieto y Otman Soza Poquet junto a la abogada Srta. Vanesa Lobos Vergara en representación convencional de Arica Desarrollo e Inversiones S.A. (en adelante indistintamente “la reclamante” o “ADISA”), domiciliados para estos efectos en Avenida Chile N° 1240, ciudad de Arica, región de Región de Arica y Parinacota, quienes interpusieron reclamación judicial de conformidad a lo previsto artículo 3° inciso tercero de la Ley N° 21.202, que “Modifica Diversos Cuerpos Legales con el Objetivo de Proteger los Humedales Urbanos”, (en adelante e indistintamente “Ley 21.202”, “Ley de Humedales” o “Ley de Humedales Urbanos”), en el artículo 17 N° 11 de la Ley N° 20.600, que Crea Los Tribunales Ambientales (en adelante e indistintamente la “Ley” o “LTA”), en contra del Ministerio del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente “la reclamada” o “MMA”), por la dictación de la Resolución Exenta Nº 427, de 29 de abril de 2022, publicada en el Diario Oficial de 18 de mayo de 2022 (en adelante “Res. Ex. N° 427” o la “resolución recurrida”), en virtud de la cual se declaró el humedal urbano “Desembocadura del Río Lluta” (“el Humedal”), ubicado en la comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota. La reclamante solicitó a este Tribunal dejar sin efecto la referida Res. Ex. N° 427/2022, ordenando a la autoridad ambiental que en el evento de iniciar un nuevo proceso de reconocimiento respecto del humedal “Desembocadura del Río Lluta”, excluya expresamente los terrenos de su propiedad, denominados Lote Nº1, Lote A y Lote C, ubicados en el sector Las Machas, comuna de Arica, por no reunir las características necesarias para ser consideradas un humedal urbano, o bien, en subsidio de ello, que se deje sin efecto la resolución reclamada.

Con fecha 22 de julio de 2022, el Sr. Carlos Bonilla Lanas, abogado Procurador Fiscal de la Procuraduría Fiscal de Antofagasta del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Ministerio del Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley, procedió a informar los motivos y fundamentos de la referida resolución recurrida, solicitando el rechazo de la acción de seiscientos sesenta y nueve 6 reclamación deducida por considerar que dicha resolución exenta es legal y fue dictada conforme a la normativa vigente, con expresa condena en costas.

I. Antecedentes del procedimiento administrativo

El 22 de enero de 2021, se inicia mediante la dictación de la Res. Ex. Nº 62 del Ministerio de Medio Ambiente, el proceso para la declaración del Humedal “Desembocadura del Río Lluta”, proceso que inició para un total de 33 humedales, entre los que se encontraba el señalado humedal.

El Humedal “Desembocadura del Río Lluta”, corresponde a un humedal marino intermareal, estuarino, ribereño y palustre, que pertenece a las subcuencas "Quebradas, Escritos y de La Concordia", "Río Lluta entre junta Quebrada Poconchile y Desembocadura" y "Río San José" de las cuencas "Quebrada de la Concordia", "Río Lluta" y "San José" respectivamente, con una superficie aproximada de 481,8 ha que se emplaza en terrenos de propiedad privada.

Figura 1: Cartografía declaratoria humedal urbano “Desembocadura Río Lluta” seiscientos setenta 7

Fuente: Expediente declaratoria del humedal urbano “Desembocadura del Río Lluta”, MMA, obtenida a fojas 20 del expediente judicial.

Según indica la reclamada, el Humedal se encuentra identificado en el Inventario Nacional de Humedales del año 2020 del MMA, bajo el código HUR-15-03. El objetivo de este inventario es desarrollar una base de conocimiento sobre la cantidad y tipo de humedales que existen en el país, para luego, planificar y desarrollar su protección mediante otros instrumentos más precisos y adecuados. Ahora bien, con la publicación de la Resolución Nº 62/2021 en el Diario Oficial el 2 de febrero de 2021, comenzó el transcurso del plazo de 15 días hábiles para la recepción de antecedentes contemplado en el artículo 13 del Decreto Supremo N° 15, del Ministerio del Medio Ambiente, de 30 de julio de 2020, que modifica diversos cuerpos legales con el objetivo de proteger los humedales urbanos (en adelante el Reglamento o D.S. N° 15/2020), estimándose como información pertinente aquella recibida dentro de plazo y relacionada con las circunstancias que habilitaban al Ministerio para declarar el humedal como Humedal Urbano (“HU”) según lo establecido en el artículo 1 º de la Ley Nº 21.202.

Al respecto, se da cuenta en la denominada Ficha Análisis Técnico Declaratoria de Humedal Urbano de Oficio por el Ministerio del Medio Ambiente ("Ficha Análisis Técnico"), que respecto del Humedal “Desembocadura Río Lluta” se recibieron 19 presentaciones de la ciudadanía con antecedentes adicionales, respecto de las cuales nueve fueron estimadas como pertinentes para el Análisis Técnico que debe desarrollar el MMA con anterioridad a la declaratoria de HU.

Luego del Análisis Técnico, mediante la resolución reclamada, se reconoció de oficio el Humedal Urbano “Desembocadura del Río Lluta”. Tal resolución del MMA, fue publicada en el Diario Oficial el 18 de mayo de 2022 y de igual forma en el sitio web del Ministerio, de conformidad al artículo 11 del Reglamento, todo lo anterior al alero de la Ley N° 21.202.

La referida resolución, de conformidad al artículo 12 del Reglamento, fue puesta en conocimiento de la reclamante desde el día de su publicación en el Diario Oficial de seiscientos setenta y uno 8 18 de mayo de 2022, deduciéndose reclamación judicial ante esta magistratura el 4 de julio de 2022.

II. Antecedentes del proceso judicial de reclamación

En lo que respecta a la reclamación y al proceso judicial de autos, consta lo siguiente:

FOJAS

ANTECEDENTES 1

Reclamación judicial interpuesta por la reclamante, dirigida en contra de la Res. Ex. Nº 427/2022 dictada por el MMA. 307

El Tribunal admitió a trámite la referida reclamación el 5 de julio de 2022 y ordenó informar a la reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley. 309

La reclamada confirió patrocinio y poder, acompañó documentos y solicitó la ampliación del plazo para evacuar el informe, el que fue concedido mediante resolución de 19 de julio de 2022 en los términos solicitados. 313

La reclamada evacuó su informe solicitando el rechazo en todas sus partes de la acción de reclamación deducida, con costas. 358

El Tribunal tuvo por evacuado el informe de la reclamada. 359

La reclamada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47 de la LTA y los artículos 92 y siguientes del Código de Procedimiento

Civil, interpuso incidente de acumulación de autos, a lo que el tribunal confirió traslado. Luego de tenerse por evacuado a fojas 363, el Tribunal resolvió el incidente a fojas 364 rechazando la acumulación pretendida. 365

La Sra. relatora certificó que la causa se encontraba en estado de relación. seiscientos setenta y dos 9 366

Se trajeron los autos en relación, fijándose la vista de la causa para el miércoles 7 de septiembre, a las 15:00 horas, por videoconferencia. 592

Consta que este Tribunal se constituyó el 7 de septiembre de 2022, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 N°2 del Código Orgánico de Tribunales, para la realización de la vista de la causa. Alegó por la parte reclamante, el Sr. Gonzalo Cubillos

Prieto, y, por la parte reclamada, el Sr. Agustín Tello Hernández. 619

La causa quedó en estudio ante el Primer Tribunal Ambiental. 620

Se decretó como medida para mejor resolver, atendido lo dispuesto en el inciso final del artículo 29 de la Ley N° 20.600, la Inspección Personal del Tribunal a la zona del Humedal Urbano

“Desembocadura del Río Lluta”, en la Región de Arica y Parinacota, el día 26 octubre de 2022, en particular al predio de propiedad de la reclamante, ubicado en la comuna de Arica. 627

Se complementó la resolución de fojas 620, fijándose el correspondiente programa de la diligencia decretada en autos, para el día 26 de octubre de 2022. 638

En contexto de la Inspección Personal decretada, el Tribunal encomendó la práctica de la medida para mejor resolver a la Ministra Srta. Sandra Álvarez Torres y al Ministro Sr. Mauricio

Oviedo Gutiérrez, junto al personal técnico del Tribunal y, designando como ministro de fe de la diligencia a la relatora Sra.

Marcela Godoy Flores. 645

Consta acta de Inspección Personal efectuada en la presente causa en el marco de la medida para mejor resolver decretada en autos. seiscientos setenta y tres 10 662

Consta certificado de acuerdo. 663

El Tribunal designó como redactor de la sentencia al Ministro Sr.

Mauricio Oviedo Gutiérrez.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. En atención a lo expuesto por la reclamante, y los argumentos y defensas de la reclamada, se han determinado como materias controvertidas de la causa las siguientes:

1) Sobre la delimitación del humedal urbano “Desembocadura del Río Lluta” y la falta de motivación;

2) Sobre la falta de consideración de antecedentes aportados por la reclamante;

3) Sobre la afectación al derecho de propiedad y;

4) Sobre la falta de prueba acerca de la esencialidad del vicio invocado.

Todo lo anterior se grafica en la siguiente figura:

Figura 2: Estructura de parte considerativa de la sentencia

Res. Ex. N° 427/2022 que reconoce de oficio a Humedal Urbano “Desembocadura del Río Lluta”.

Arica Desarrollo e Inversiones S.A. impugna judicialmente la Res. Ex. N° 427/2022

Alegaciones de la reclamante y defensas de la reclamada

Sobre la falta de consideración de los antecedentes aportados por la reclamante

Conclusión y resolución

Sobre la afectación al derecho de propiedad

Sobre la falta de prueba acerca de la esencialidad del vicio invocado

Sobre la metodología en la delimitación del humedal urbano “Desembocadura del Río Lluta” y la falta de motivación del acto administrativo reclamado 1 2 3 4 seiscientos setenta y cuatro 11 1. Sobre la metodología en la delimitación del humedal urbano

“Desembocadura del Río Lluta” y la falta de motivación del acto administrativo reclamado”

SEGUNDO. Al respecto la reclamante señala que la delimitación del polígono del humedal no se sustenta en antecedentes técnicos sólidos que den cuenta de la existencia de un humedal en los términos definidos por la Ley de Humedales Urbanos, aplicándose con ligereza los criterios fijados en el Reglamento. Señala que los Lotes Nº 1, A y C , de propiedad de su representada no reúnen las condiciones en donde predomine vegetación adaptada para sobrevivir a condiciones de suelo anaeróbicas, no existiendo tampoco lagunas costeras ni un sector de playa de arena en donde desemboque el Río Lluta, agregando que dicho predio se ubica al sur de la parcelación la Ponderosa, la cual ha generado la fragmentación del Humedal, impidiendo la condición de conectividad biológica que debe ser propia de un ecosistema de estas características de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del Reglamento.

TERCERO. Añade que el proceso de delimitación original del humedal sólo tuvo como sustento técnico el trabajo de gabinete y que solo producto de las observaciones formuladas por la ciudadanía se realizó una visita a terreno, oportunidad en la que se dividió el humedal en zonas, las que fueron analizadas mediante fotografías sin georreferenciación, incluyéndose áreas que no cumplen con los criterios de humedal, no aplicándose en definitiva los criterios técnicos definidos en la “Guía de Delimitación y Caracterización de Humedales Urbanos en Chile”, dictada por el Ministerio del Medio Ambiente (en adelante, “la Guía”), publicada en abril de 2022.

CUARTO.

Concluye señalando que el criterio utilizado para la declaratoria de humedal urbano en los terrenos de ADISA, esto es, el criterio de vegetación hidrófita, no fue validado mediante labores de verificación en terreno, careciendo en consecuencia dicho proceso de todo rigor científico. Asimismo, agrega que el MMA seiscientos setenta y cinco 12 no se hace cargo de lo señalado en su propio Informe de Terreno el que constató la existencia de intervención antrópica como consecuencia de construcción de viviendas, sitios de acopio, desarrollo inmobiliario y la presencia de suelos desnudos y bosque que no cumplirían con los criterios de delimitación de humedales urbanos. QUINTO.

Por su parte, el MMA en su informe señala que el proceso de delimitación del Humedal Urbano “Desembocadura del Río Lluta”, se basó en la Guía de delimitación de Humedales Urbanos, la cual considera la implementación de tres fases: (i) trabajo de gabinete, (ii) una fase de trabajo de campo, para la aplicación en terreno de los criterios que definen un humedal; y (iii) una fase posterior para el desarrollo de la cartografía de los límites del humedal. El trabajo de gabinete consideró el análisis de imágenes satelitales y series temporales de cinco años disponibles en la plataforma Google Earth Pro y el análisis de la información pertinente presentada por la ciudadanía. Indica que el trabajo de campo tuvo por objeto verificar o rectificar los límites del humedal en terreno a través de tres campañas. Finalmente, en la última fase, se determinó eliminar zonas que no cumplían con los criterios de delimitación, definiéndose una superficie total de 481,8 ha compuesta de seis polígonos y 1.703 vértices.

Cabe hacer presente que, según lo informado por la reclamada, la propiedad de la reclamante conformada por los Lotes 1, A y C, poseen una superficie total de 158 ha aproximadamente, de las cuales 78 ha se ubican dentro de los límites del polígono sujeto a declaratoria.

SEXTO.

En función de lo anterior, la reclamante estima que la Res. Ex. 427/2022 carece de motivación, en razón de una deficiente fundamentación técnica en la delimitación del polígono declarado en definitiva como Humedal Urbano ya que infringe los criterios que la normativa estableció para definir tales ecosistemas. Además, la reclamante alega la contradicción entre la cartografía propuesta y declarada por el MMA con los criterios del Reglamento, toda vez que según el propio Informe en Terreno elaborado por el MMA se constató la existencia de zonas con seiscientos setenta y seis 13 intervención antrópica que debían excluirse del polígono original, desconociéndose dicha realidad en los Lotes Nº 1, A y C, de propiedad de ADISA.

SÉPTIMO.

Por último, la reclamante señala que, con el objeto de corroborar la correcta delimitación del humedal urbano sobre el terreno de su representada, se contrató a la empresa consultora +MG Medioambiente y Gestión, que desarrolló un informe técnico cuyo objeto fue determinar si existe asimetría en la cantidad y calidad de la información oficial existente referida al humedal urbano

“Desembocadura del Río Lluta”, junto con determinar si se justifica la inclusión de la zona ubicada al sur de la parcelación la Ponderosa, donde se encuentran los predios de ADISA. Dicho estudio concluyó que sólo el sector aledaño a la desembocadura del Río Lluta cuenta con algún estudio o evidencia que demuestre la presencia de superficie cubierta de agua o bien que presente alguna de las características indicadas en la definición legal de humedal urbano, agregando que los predios de ADISA no contemplan ninguna de las características necesarias para ser considerados Humedal Urbano, encontrándose desconectados de la zona ubicada al norte de la parcelación La Ponderosa, la cual justamente fragmenta el área.

OCTAVO.

Sobre el particular, el MMA expresa que la resolución recurrida cumplió íntegramente con el objeto de la Ley N° 21.202 y del artículo 8° del Reglamento en lo que respecta a la delimitación del humedal. En relación al área reclamada, el Ministerio acota que esta fue inspeccionada en terreno el 23 y 24 de agosto de 2021 y que en dicha oportunidad se constató que el área reclamada, denominada Lote 1, Lote A y Lote C, forma parte de la zona palustre del HU Lluta, el cual en los últimos años ha sufrido diversas intervenciones antrópicas, como rellenos, despejes de vegetación y construcción de viviendas no regularizadas, las cuales se habrían instalado de forma posterior al levantamiento de información de terreno del MMA y el proceso final de delimitación del HU.

NOVENO.

En cuanto a los criterios utilizados para su delimitación, la reclamada señala que corresponde al de “vegetación hidrófita” debido a que la especie seiscientos setenta y siete 14 dominante es Distichlis spicata, con nombre común Pasto Salado o Grama Salada, correspondiendo a flora indicadora de humedal según el listado referencial de flora indicadora de humedales de Chile en el Anexo 1 de la Guía de Delimitación y Caracterización de Humedales Urbanos de Chile (pág. 74)

DÉCIMO.

Añade la reclamada que parte del Humedal se ubica parcialmente al interior del límite urbano establecido en el Plan Regulador Comunal de Arica, por lo tanto, el área delimitada como Humedal Urbano cumple con los criterios técnicos definidos en el Reglamento y con el artículo 1° de la Ley N° 21.202.

UNDÉCIMO. Para despejar este aspecto de la controversia primeramente debe tenerse presente que de acuerdo a lo que prescribe el artículo 20 del Reglamento, el MMA contaba con un plazo de tres meses contados desde la publicación del mismo en el Diario Oficial, para elaborar una guía metodológica (en adelante, “la Guía” que orientara técnicamente la delimitación y caracterización de los humedales urbanos en base a los criterios definidos en el artículo 8 del citado Reglamento, esto es, (i) la presencia de vegetación hidrófita; (ii) la presencia de suelos hídricos con mal drenaje o sin drenaje; y/o (iii) un régimen hidrológico de saturación ya sea permanente o temporal que genere condiciones de inundación periódica. Habida consideración que el D.S. Nº 15/20, Reglamento de la Ley Nº 21.202, fue publicado en el Diario Oficial de 24 de noviembre del 2020, correspondía que la citada Guía estuviese elaborada a más tardar el 24 de febrero de 2021, cuestión que como se verá no ocurrió.

DUODÉCIMO.

De los antecedentes tenidos a la vista, los cuales no han sido controvertidos por las partes, consta que la citada Guía Metodológica fue publicitada por el MMA en abril de 2022, es decir, habiendo transcurrido más de un año del plazo establecido en el propio Reglamento dictado por dicha cartera de Estado. Consta asimismo que el proceso de declaración del humedal urbano

“Desembocadura del Río Lluta” se inició con la dictación de la Res. Ex. Nº 62 del MMA, de 22 de enero de 2021, publicada en el Diario Oficial el 02 de febrero de 2021. seiscientos setenta y ocho 15

DECIMOTERCERO. De lo referido precedentemente, queda asentado en autos que el proceso de declaratoria del Humedal se inició por parte del MMA a inicios de 2021, sin que se hubiese elaborado ni publicitado a esa fecha la citada Guía Metodológica, la cual, como ya se mencionó, tenía por objeto precisamente orientar técnicamente al regulador a la hora de delimitar y caracterizar los referidos humedales, irregularidad que por sí misma constituye un vicio procedimental formal que lesiona los derechos de la reclamante en la medida que no tuvo la oportunidad de corroborar ni cuestionar si el procedimiento de declaratoria llevado a cabo por la Secretaría Regional Ministerial (Seremi) de Medio Ambiente de Arica y Parinacota, se ajustaba desde un punto de vista técnico a los lineamientos que el propio regulador ambiental tendría finalmente a la vista como metodología oficial. DECIMOCUARTO. Sobre este punto la reclamada sostiene que lo relevante para evaluar la legalidad o ilegalidad de la resolución recurrida consiste en verificar si a la fecha de la declaratoria, el humedal cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Nº 21.202, esto es, ser un humedal y ubicarse total o parcialmente al interior del límite urbano, y que su delimitación pudiera cumplir con alguno de los criterios del artículo 8º del Reglamento.

DECIMOQUINTO. Para este Tribunal, una correcta delimitación y caracterización del Humedal requiere necesariamente cumplir no solo con los requisitos y criterios establecidos en la Ley y el Reglamento, sino que también con el desarrollo de las etapas y acciones contenidas en la Guía, en la medida que es precisamente el cumplimiento de una determinada metodología, aprobada desde el punto de vista de la técnica y la ciencia, lo que permite establecer con certeza si un determinado ecosistema configura en los hechos un humedal urbano que amerite ser protegido por el ordenamiento jurídico.

DECIMOSEXTO.

La delimitación de humedales, en tanto proceso científico de observación, recolección y sistematización de información como evidencia para seiscientos setenta y nueve 16 tales fines1, requiere el cumplimiento de a lo menos las siguientes tres fases o etapas: 1) la descripción del trabajo previo en gabinete de delimitación a partir de información preexistente y procesamiento de información de sensores remotos; 2) una fase de campo, para la aplicación en terreno de los criterios que definen un humedal; y 3) una fase final para el desarrollo de la cartografía de los límites del humedal estudiado.

DECIMOSÉPTIMO. Uno de los cuestionamientos de la reclamante consiste en que la declaratoria del humedal se sustentó en un deficiente trabajo de campo, el que incluso se realizó solo una vez que se presentaron antecedentes adicionales por parte de la ciudadanía, lo cual incluso llevó a que el MMA tuviera que rectificar el polígono originalmente propuesto de una superficie de 541 ha a un polígono definitivo de 481,8 ha.

DECIMOCTAVO. De acuerdo, a lo que consta en el Informe de Terreno del expediente de declaratoria, folio 917-933, que contiene el trabajo de campo realizado los días 23 y 24 de agosto de 2021, la verificación de los criterios de delimitación y caracterización contenidos en el Reglamento no se ajustó a la metodología contenida en la Guía, tales como la elaboración de transectos ni la utilización de grillas para la verificación del componente vegetacional. Atendido que uno de los criterios que se utilizó para sustentar la declaratoria del humedal fue la presencia de vegetación hidrófita (junto al segundo criterio presencia de suelos hídricos con mal drenaje o sin drenaje), necesario era que se aplicaran los métodos de verificación que la Guía establece, no bastando para ello que la autoridad se sustentara únicamente en fotografías captadas en terreno y en imágenes satelitales. DECIMONOVENO. Que, tratándose de los predios de la reclamante, Lotes 1, A y C, identificado como zona 6 en el Informe de Terreno ya referido, la insuficiencia metodológica descrita precedentemente se hace aún más evidente si se considera que el propio Informe señaló que en el sector norponiente del polígono se observan 1 Guía de delimitación y caracterización de humedales urbanos de Chile, p. 11, disponible en https://humedaleschile.mma.gob.cl/wp-content/uploads/2022/03/GUIA_HUMEDALES_2022_BAJA.pdf seiscientos ochenta 17 zonas intervenidas por construcción de vivienda y desarrollo inmobiliario, y zonas de acopio dentro de predios privados. Además, evidencia en imagen de dron la presencia de suelo desnudo y bosque que no cumplirían con criterios de delimitación de humedales urbanos, razón por la cual sugiere ajustar el polígono en dicha área, y no obstante ello, parte de dicha zona igualmente quedó comprendida dentro del polígono definitivo.

VIGÉSIMO. Sobre este punto la reclamante acompaña como medio de prueba, a fojas 151 del expediente judicial, el informe técnico - ambiental “Proceso de declaración Humedal Urbano Desembocadura del Río Lluta”, elaborado por la empresa consultora +MG Medio Ambiente y Gestión, el cual da cuenta que no existen antecedentes que justifiquen técnicamente la integración del sector sur del polígono definido por el MMA, desde la parcelación La Ponderosa, a diferencia de aquellos que fundan la inclusión del sector norte del HU.

Para una mejor comprensión de la superposición territorial entre el humedal con los predios de la reclamante, se inserta la figura 3.

Figura 3. Emplazamiento del predio de la reclamante (Lotes 1, A y C), respecto de la delimitación del humedal urbano “Desembocadura del Río Lluta” efectuada por el MMA. seiscientos ochenta y uno 18

Fuente: Elaboración del Primer Tribunal Ambiental en base a la información disponible del expediente judicial.

VIGÉSIMO PRIMERO.

La condición anterior también se pudo corroborar con ocasión de la inspección personal del Tribunal, en donde se apreció que una gran extensión de la zona norponiente del predio de la reclamante, específicamente aquella comprendida en la parada 3 de la diligencia, presentaba en general ausencia de vegetación constitutiva de humedal e intervención antrópica, tal y como se aprecia de las fotografías Nº 3 y 4 del Acta de Inspección Personal del Tribunal, rolante a fojas 645 de autos, las que se incluyen en la figura 4.

____________ seiscientos ochenta y dos 19

Figura 4. Set fotográfico correspondiente a la parada 4 insertas en el Acta de Inspección del Tribunal.

Foto N° 3

Foto N° 4

Descripción

Descripción

Fotos 3 y 4. Vista de inspección de punto P4, correspondiente al vértice 706 del MMA donde se observa parte del sector con vegetación e intervención antrópica.

Fuente: Acta de Inspección Personal del Tribunal, expediente judicial (Fojas 645 y ss.) VIGÉSIMO SEGUNDO.

Consultado en la misma diligencia el profesional de la Seremi de Medio Ambiente, Señor Cristopher Schulbe Donoso, acerca del criterio utilizado para definir como humedal urbano la zona en cuestión, este señaló que lo era la presencia de vegetación hidrófita, específicamente la especie grama salada. Consultado asimismo acerca de cuál fue la metodología utilizada para determinar la composición de la vegetación presente en el polígono, el Señor Schulbe indicó que principalmente se utilizó dron ya que el terreno es de propiedad privada y que la situación de tomas lo hacía más dificultoso, sin perjuicio que en algunas zonas la caracterización se hizo caminando.

VIGÉSIMO TERCERO.

Que, las deficiencias metodológicas constatadas como asimismo las incongruencias evidentes entre lo que informa preliminarmente el MMA y su posterior resolución de término, no permiten dar por justificada la delimitación del humedal urbano en aquella parte que dice relación con los predios de la reclamante, en la medida que se infringe lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº 19.880, Sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que exige la debida fundamentación como garantía de debido proceso para el administrado, seiscientos ochenta y tres 20 razón por la cual la reclamación será acogida, como se señalará en la parte resolutiva de la presente sentencia.

  1. Sobre falta de consideración de los antecedentes aportados por la reclamante VIGÉSIMO CUARTO.

La reclamante expone que dentro del procedimiento administrativo aportó antecedentes adicionales, relacionados con la improcedencia de incluir en el área del Humedal Urbano “Desembocadura Río Lluta” a los terrenos de ADISA, al estar desprovistos de vegetación y presentar evidente intervención antrópica, tal como posteriormente quedó en evidencia especialmente en el Informe de Terreno (folio 917-933) del expediente administrativo. Sin embargo, a juicio de la reclamante, la Resolución recurrida no tuvo en consideración lo consignado en el informe de terreno al incluir sectores que no cumplían con los criterios de delimitación de humedales urbanos.

VIGÉSIMO QUINTO.

Por su parte, el MMA señala que la facultad de acompañar antecedentes al procedimiento de declaración de humedal urbano, no constituye un periodo de consulta pública o participación ciudadana del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Refiere que, en la especie, los antecedentes presentados por la reclamante fueron estimados como pertinentes y analizados en la visita a terreno. Finalmente, sostiene que ni la Ley N° 21.202 ni su Reglamento establecen que los antecedentes aportados por terceros sean vinculantes para el MMA.

Por último, indica que basta que la motivación sea sucinta y suficiente para que se puedan conocer los motivos del acto, sin que sea necesario recoger todos los antecedentes que se recopilaron durante el procedimiento administrativo. VIGÉSIMO SEXTO.

Para resolver la presente alegación debe atenderse a lo previsto en el artículo 13 del Reglamento, que establece lo siguiente: seiscientos ochenta y cuatro 21

“El Ministerio del Medio Ambiente iniciará el procedimiento de declaración de oficio de uno o más humedales urbanos, mediante una resolución exenta que identifique dichos humedales y otorgue un plazo de 15 días, contado desde su publicación en el Diario Oficial, para que cualquier persona aporte antecedentes adicionales sobre el o los humedales urbanos que se pretende declarar.

Dichos antecedentes deberán entregarse por escrito en las oficinas de partes del Ministerio o en la Seremi respectiva. Asimismo, podrán entregarse en formato digital en la casilla electrónica que para tales efectos habilite el Ministerio”.

Luego, el inciso segundo del artículo 14 del Reglamento, expresa:

“El Ministerio del Medio Ambiente realizará un análisis técnico de los antecedentes presentados conforme al artículo anterior.

Dicho procedimiento concluirá con una resolución exenta del Ministerio del Medio Ambiente, publicada en el Diario Oficial, que declarará el o los humedales urbanos respectivos”.

Como es posible advertir, el Reglamento consagra un procedimiento administrativo especial y básico para el reconocimiento de humedales urbanos de oficio por el Ministerio del Medio Ambiente en su Título V, que contempla una fase de inicio, una etapa eventual de análisis técnico de los antecedentes adicionales y una etapa final o resolutiva. En lo pertinente, se considera un periodo de 15 días, contado desde la publicación de la resolución exenta que identifica a los humedales, para que cualquier persona aporte antecedentes adicionales.

Que, ante la ausencia de un marco regulatorio que establezca las garantías esenciales de los particulares frente al ejercicio de la actividad administrativa, resulta aplicable la Ley N° 19.880 de forma supletoria conforme a lo previsto en su artículo 1°. seiscientos ochenta y cinco 22

En tal contexto, resulta relevante lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.880, que señala:

“Principio de contradictoriedad. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio”.

El citado principio de contradictoriedad es plasmado en el derecho que le asiste a toda persona a formular alegaciones y aportar documentos, previsto en el artículo 17 letra g) de la misma Ley N° 19.880.

La intervención de toda persona, en los términos señalados, produce como efecto directo la obligación de la Administración de ponderar dichos antecedentes y evacuar una respuesta razonada sobre los mismos. Lo anterior se erige como un aspecto angular para evitar la discrecionalidad o incluso la arbitrariedad en las decisiones de la Administración y, en fin, asegurar el derecho a la defensa jurídica consagrado en el artículo 19 N° 13 inciso segundo de la Constitución Política de la República (CPR).

Así lo ha resuelto el Tribunal Constitucional al señalar que no es posible admitir un procedimiento “que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad” (STC N° 1429-09-INA, considerando 7°).

En este mismo sentido la doctrina ha sostenido que el principio de contradictoriedad o contradicción “constituye una manifestación del derecho constitucional a un procedimiento racional y justo, dentro del cual se comprende el derecho a la defensa” (Cordero, Eduardo (2023). Curso de Derecho Administrativo, 1a edición, Libromar, p. 632).

VIGÉSIMO SÉPTIMO.

De la revisión del expediente administrativo es posible advertir lo siguiente:

Consta que el Señor Peter Muffeler Vergara, en representación de ADISA, aportó antecedentes adicionales al procedimiento, presentación mediante la cual alude a seiscientos ochenta y seis 23 los efectos que la declaración del humedal urbano supondría en el ejercicio de su derecho de propiedad en los predios Lotes 1, A y C.

Asevera que sobre dichos predios no concurren las características propias de un humedal, de acuerdo a la normativa vigente, además de encontrarse intervenidos por actividades antrópicas, solicitando se les excluya del polígono determinado por el MMA.

Consta asimismo en el considerando 9. de la Res. Ex. N° 427/2022 que se recibieron 19 presentaciones de la ciudadanía de antecedentes adicionales dentro de plazo, de las cuales nueve fueron consideradas como pertinentes para el análisis técnico.

A continuación, la misma Res. Ex. N° 427/2022 señala que “[…] en atención al cumplimiento de los criterios de delimitación relativos a la presencia de vegetación hidrófita y un régimen hidrológico de saturación […], según da cuenta la Ficha Técnica, se estimó necesaria la modificación de los límites propuestos para este humedal en la cartografía original, pasando de 541 hectáreas a 481,8 hectáreas” (considerando 11).

De la lectura de la referida Ficha Técnica (folio 870 y siguientes del proceso administrativo) consta que el MMA procedió con la revisión de la información considerada como pertinente, determinándose la necesidad de rectificar el límite del humedal original.

En lo que respecta al área reclamada, en el documento de “Análisis de antecedentes adicionales pertinentes para la declaratoria de humedales urbanos de oficio del Ministerio del Medio Ambiente (folio 901 y ss. del expediente administrativo), se dejó constancia sobre la existencia en terreno de vegas salinas de Distichlis spicata (léase Grama Salada), además de la especie helófita Baccharis calliprinos, justificando con ello la existencia de humedal.

Dicha constatación es replicada en el Informe Terreno Humedal Desembocadura Río Lluta, evacuado por la autoridad (folio 917 y siguientes) agregando que en el seiscientos ochenta y siete 24 sector norponiente del polígono Zona 6 se observa “[…] zonas intervenidas por construcción de vivienda y desarrollo inmobiliario y zonas de acopio dentro de predios privados”. Asimismo, constata la presencia de suelo desnudo y bosque que no cumplirían con los criterios de delimitación de humedales urbanos, razón por la cual se recomienda ajustar el polígono original, excluyendo dichas áreas. Por su parte, en el sector nororiente del polígono, junto con evidenciarse vegas salinas de Distichlis spicata y Baccharis calliprinos, se observan zonas intervenidas por construcción de vivienda y desarrollo inmobiliario.

Lo anterior resulta concordante con las imágenes que se insertan en el mismo documento y que ilustrarían la situación de la Zona 6, a pesar de no estar georreferenciadas.

VIGÉSIMO OCTAVO.

Del análisis de las piezas del proceso administrativo se puede concluir que efectivamente la resolución reclamada carece de un razonamiento suficiente y adecuado acerca de las observaciones formuladas por ADISA en el periodo de antecedentes adicionales. En efecto, no es posible dilucidar en la resolución de término un razonamiento que permita al administrado comprender la razón por la cual sus predios quedan afectos a declaratoria de HU en superficies respecto de las cuales no concurren las circunstancias previstas por el ordenamiento jurídico.

No es suficiente la remisión que se realiza en la Res. Ex. N° 427/2022 a la Ficha Técnica y esta, a su vez, a otros antecedentes del proceso, todos los cuales se limitan a constatar la existencia de sectores que no cumplen con los criterios de delimitación de humedal urbano, sin mayor especificación técnica, con fotografías sin georreferenciación que impide deducir técnicamente lo correcto del análisis en terreno.

La ambigüedad o, derechamente, la ausencia de fundamentación deriva en una evidente ilegalidad por falta de motivación de la resolución reclamada que vulnera el principio de contradictoriedad y el debido proceso administrativo, a la luz de los seiscientos ochenta y ocho 25 artículos 10 y 41 de la Ley N° 19.880, razón por la cual la reclamación será acogida, como se señalará en la parte resolutiva de la presente sentencia. 3.Sobre la afectación al derecho de propiedad

VIGÉSIMO NOVENO.

Por otro lado, la reclamante alega la afectación al derecho de propiedad toda vez que el reconocimiento del humedal urbano restringe y limita el derecho de propiedad de su representada sobre los predios afectos a la declaratoria, afectándose dicho derecho en su esencia, lo que se encuentra proscrito por la CPR en su artículo 19 Nº26.

Argumenta que las restricciones y limitaciones a la propiedad sólo pueden ser establecidas por ley derivadas estas de su función social, sin que ello importe privaciones al titular.

TRIGÉSIMO. Al respecto el Ministerio del Medio Ambiente señaló que la declaración del Humedal Urbano “Desembocadura Río Lluta” se enmarca dentro de las facultades entregadas por la Ley N° 21.202 y, en el caso de autos, puede significar el ingreso de aquellos proyectos o actividades que generen impactos ambientales, según lo dispuesto por la Ley Nº 19.300 en su artículo 10 literales p) y s).

De esta forma, todos los humedales que se ubiquen total o parcialmente dentro del límite urbano, con independencia de la existencia de una declaración oficial por parte del MMA, están sujetos a la protección que establece la Ley Nº 21.202 en tanto puedan ser afectados por la ejecución de obras o actividades que impliquen una alteración física o química de los mismos.

El órgano reclamado añade que la declaración de humedal urbano es una medida proporcional, idónea y necesaria para la protección de los humedales urbanos, con una finalidad eminentemente preventiva ante la amenaza de dichos ecosistemas. seiscientos ochenta y nueve 26

TRIGÉSIMO PRIMERO: Sobre esta materia el inciso final del artículo 19 N° 8 de la CPR señala que “La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente”.

Lo anterior se refrenda en el numeral 24 del artículo N° 19 de la CPR, cuando expresa:

“El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental”.

El artículo 2° literal b) de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, define conservación del patrimonio ambiental como:

“[…] el uso y aprovechamiento racionales o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente, especialmente aquellos propios del país que sean únicos, escasos o representativos, con el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración”.

A su turno, el inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 21.202 que modifica diversos cuerpos legales con el objetivo de proteger los Humedales Urbanos, previene lo siguiente:

“Objeto. La presente ley tiene por objeto proteger los humedales urbanos declarados por el Ministerio del Medio Ambiente, de oficio o a petición del municipio respectivo, entendiendo por tales todas aquellas extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua seiscientos noventa 27 marina, cuya profundidad en marea baja no exceda los seis metros y que se encuentren total o parcialmente dentro del límite urbano […]”.

TRIGÉSIMO PRIMERO. Cabe hacer presente además que Chile forma parte de la Convención sobre los Humedales (Ramsar, Irán, 1971), instrumento en que se reconoce la relevancia de este tipo de ecosistemas al indicar como propósito “la conservación y el uso racional de los humedales mediante acciones locales y nacionales y gracias a la cooperación internacional, como contribución al logro de un desarrollo sostenible en todo el mundo” (Manual de la Convención de RAMSAR, 5a edición, 2016, p. 9).

El citado Manual destaca que los humedales son:

“[…] fuentes de diversidad biológica y fuentes de agua y productividad primaria de las que innumerables especies vegetales y animales dependen para subsistir. Dan sustento a altas concentraciones de especies de aves, mamíferos, reptiles, anfibios, peces e invertebrados. Los humedales son también importantes depósitos de material genético vegetal” (p. 10).

TRIGÉSIMO SEGUNDO. El reconocimiento y protección internacional de los humedales urbanos se plasmó, a nivel nacional, en la normativa emanada de la referida Ley N° 21.202 y su reglamento. En tal contexto, el Reglamento en su artículo 1° “…establece los criterios mínimos para la sustentabilidad de los humedales urbanos, para el resguardo de sus características ecológicas y su funcionamiento, y la mantención del régimen hidrológico, tanto superficial como subterráneo, integrando las dimensiones sociales, económicas y ambientales”. Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que la función social de la propiedad significa que “ésta tiene un valor individual y social por lo que debe estar al servicio de la persona y de la sociedad. El dominio además de conferir derechos, impone deberes y responsabilidades a su titular. Estos deberes y responsabilidades, que buscan armonizar los intereses del dueño con los de la sociedad, constituyen la función social de la propiedad” (STC Rol N° 245-96- CDS, considerando 25°; en ese mismo sentido: STC Rol N° 1863-10-INA, seiscientos noventa y uno 28 considerando 42°; STC Rol N° 3086-16-INA, considerando 23°; y, STC 3063-16- INA, considerando 42°).

TRIGÉSIMO TERCERO. Innegable resulta ante la evidencia científica la importancia de estos ecosistemas en el desarrollo sustentable de diversidad biológica y la biomasa, como también su complejidad y fragilidad ecológica, que ha forzado a su protección en términos regulatorios.

Como se ha dejado de manifiesto en los considerandos anteriores, la protección regulatoria de los humedales urbanos se ha plasmado en la Ley N° 21.202 y su Reglamento, los que han establecido los criterios mínimos para la sustentabilidad de los humedales urbanos (Título II del Reglamento) y un procedimiento administrativo para su reconocimiento (Títulos IV y V).

Por su parte, tampoco es efectivo que la declaración de reconocimiento de un humedal urbano afecte la esencia del derecho de dominio o, en palabras de la reclamante, aquel círculo interno o contenido mínimo del derecho, compuesto por sus facultades de goce y disposición, toda vez que lo que se pretende es que precisamente su uso y aprovechamiento sean racionales para asegurar la permanencia y capacidad de regeneración de aquellos componentes ambientales únicos, escasos o representativos, como es el caso del Humedal Urbano

Desembocadura Río Lluta.

Así también lo ha ratificado la jurisprudencia que de forma consistente ha sostenido que “[…] ni la Ley ni el Reglamento establecen una prohibición absoluta, ni ex ante de la ejecución de actividades o proyectos en humedales urbanos. Por el contrario, habilita una compatibilización mediante conceptos como el desarrollo sustentable o el uso racional de los humedales, […]” (Segundo Tribunal Ambiental, sentencia Rol N° R-316-2021, considerando 54°).

TRIGÉSIMO CUARTO.

En consecuencia, habiendo sido dictada la Res. Ex. N° 427/2022 en el ejercicio de las legítimas prerrogativas emanadas de la Ley N° 21.2022 y, esta, de la propia Constitución Política de la República con fines de seiscientos noventa y dos 29 conservación del patrimonio ambiental, procede rechazar la alegación referida a la supuesta vulneración al derecho de propiedad. 4.Sobre la falta de prueba acerca de la esencialidad del vicio invocado TRIGÉSIMO QUINTO.

Finalmente, el Ministerio del Medio Ambiente sostiene que la reclamante no acredita la calidad de esencial del vicio invocado, que le genere un perjuicio reparable únicamente con la declaración de invalidación conforme al artículo 13 inciso segundo de la Ley N° 19.880. La declaración del humedal urbano es una medida idónea y necesaria para la protección de dichos ecosistemas conforme lo previsto en la Ley N° 21.202, con una finalidad eminentemente preventiva y de acuerdo al grado de amenaza que les afecta. A su juicio, el vicio solo puede relacionarse con la delimitación y ubicación del humedal acreditando que este se ubica completamente fuera del límite urbano o que no se cumplen con los criterios de verificación de las áreas reclamadas. TRIGÉSIMO SEXTO.

Al respecto el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.880 señala:

“El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO.

A propósito de los vicios o causales de nulidad del acto administrativo, la doctrina ha señalado que constituye un requisito esencial dentro del procedimiento administrativo el reconocimiento del ejercicio de defensa de los particulares y la motivación o fundamentación del acto, toda vez que este último constituye un elemento fundamental del derecho a la defensa, esto es, “conocer los motivos que ha tenido la autoridad para emitir un acto administrativo y fundar la respectiva información”2. 2 Cordero, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo. Editorial Libromar SpA, primera edición 2023. p 601. seiscientos noventa y tres 30

En este sentido, la resolución final deberá ser autosuficiente para conocer y entender las razones o motivos que llevaron en este caso al Ministerio del Medio Ambiente a la delimitación definitiva del humedal urbano “Desembocadura del Río Lluta”, a pesar de haberse procedido con su reducción, pero cuyos elementos técnicos de análisis no se vieron reflejados ni en la Res. Ex. N° 427/2022 ni tampoco en los antecedentes previos del procedimiento, tal como se ha expuesto en el desarrollo de la presente sentencia.

Que, como lo ha resuelto nuestra jurisprudencia:

“[…] el deber de motivar un acto administrativo obliga a enunciar las normas con arreglo a las cuales se adopta una determinada decisión; la interpretación que de ellas hace la Administración, y; además, a efectuar una relación clara y coherente de la situación fáctica objeto del pronunciamiento, incluyendo en aquella una exposición razonada que permita reconstruir cómo tales circunstancias fácticas que se subsumen a los supuestos de hechos fijados por las normas jurídicas enunciadas” (Sentencia del Tercer Tribunal Ambiental Rol N° R-12-2022, de 28 de junio de 2023, considerando 70°).

Por otra parte, y si bien es aceptada la técnica de la remisión o referencia a otros antecedentes como fundamento en la decisión final, dicha remisión debe ser clara y precisa, y, a su vez, los antecedentes referidos deberán ser lo suficientemente explícitos y claros para sustentar el pronunciamiento de término, lo que en la especie tampoco ocurre, tal como se ha precisado en el desarrollo del fallo.

Por estas consideraciones, se concluye que la resolución reclamada adolece de un vicio esencial de legalidad por falta de motivación, tanto en la ausencia de consideraciones técnicas como también en la falta de la debida consideración de las observaciones formuladas por la reclamante.

POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 17 N° 11 de la Ley N° 20.600; artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley N° 21.202; artículos 8° y 9° del Reglamento de la Ley N° 21.202, 11 y 41 de la Ley N° 19.300; Ley N° seiscientos noventa y cuatro 31 19.880, y demás normas legales y reglamentarias ya citadas y aplicables en la especie.

SE RESUELVE:

I. Acoger la reclamación deducida por los abogados Sres. Gonzalo Cubillos Prieto y Otman Soza Poquet junto a la abogada Srta. Vanesa Lobos Vergara, todos en representación convencional de Arica Desarrollo e Inversiones S.A., en contra de la Res. Ex. N° 427, dictada por el Ministerio del Medio Ambiente, la cual en consecuencia se deja sin efecto.

II. No condenar en costas a la reclamada por haber tenido motivo plausible para litigar.

Acordada con el voto preventivo del Ministro Carlos Valdovinos, quien estuvo por dejar sin efecto parcialmente la resolución recurrida únicamente en la parte que afecta al predio de la reclamante, en virtud de las siguientes consideraciones:

1) Se entiende que la decisión judicial anulatoria es un remedio primario en contra del agravio concreto y comprobado que genera el acto impugnado, lo cual también se desprende del art. 38 de la CPR, a partir del cual se concluye que el control judicial de las decisiones de la Administración se sustenta en la idea de la “lesión de derechos”. Dicho de otro modo, la validez del acto solo se verá comprometida cuando se afecte la posición jurídica subjetiva del reclamante, ya sea que sean lesionados derechos subjetivos o intereses legítimos.

2) En este sentido, el art. 30 inc. 1° de la Ley 20.600: “La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a la normativa vigente y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido y dispondrá que se modifique, cuando corresponda, la actuación impugnada”. Conforme a esta norma, el Tribunal junto con declarar la ilegalidad de la actuación administrativa, puede: a) anular total o parcialmente el acto o disposición impugnada, y/o; b) ordenar a la autoridad administrativa recurrida, cuando corresponda, que modifique el acto o norma impugnada de acuerdo a los antecedentes que se definan en el proceso. seiscientos noventa y cinco 32 3) De esta forma, la nulidad total en los términos solicitados por la reclamante, resulta desproporcionada para corregir tal agravio, pues aquel disiente únicamente sobre la concurrencia de los criterios de delimitación en determinadas zonas o área específicas del Humedal (fs. 4-7; 8-10; 16-20), no así de la totalidad de los puntos que comprenden la declaratoria.

4) En virtud de todo lo expuesto, en concepto de quién sostiene este voto particular, la decisión administrativa solo correspondería ser anulada respecto de aquellas zonas que –siendo objeto de la alegación– se ha logrado acreditar el agravio o perjuicio del impugnante; conservándose en lo demás la vigencia del acto.

Notifíquese y regístrese.

Redactó la sentencia el Ministro Sr. Mauricio Oviedo Gutiérrez y, su prevención, su autor.

Rol N° R-68-2022

Pronunciada por el Primer Tribunal Ambiental, integrado por la Ministra Srta. Sandra Álvarez Torres y los Ministros Sr. Mauricio Oviedo Gutiérrez y Sr. Carlos Valdovinos Jeldes, este último subrogando legalmente. El Ministro Sr. Oviedo no firma, por haber cesado en su cargo.

Autoriza el Secretario Abogado Interino del Tribunal, Sr. Gonzalo Alonso Valdés.

En Antofagasta, a cuatro de junio de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario y correo electrónico la sentencia precedente. seiscientos noventa y seis

CARLOS ENRIQUE VALDOVINOS

JELDES 2024.06.04 14:42:33 -0400

Subrogando legalmente

SANDRA MARIANELA ALVAREZ

TORRES 2024.06.04 15:00:46 -0400 sandra.alvarez@1ta.cl

GONZALO ALVARO GUSTAVO

ALONSO VALDES 2024.06.04 15:43:21 -0400 gonzalo.alonso@1ta.cl