Jurisprudencia

Rol R-68-2015

Rol R-68-2015
2TA
1 Santiago, diecisiete de julio de dos mil diecisiete. VISTOS: En estos autos N° 58.986-2016 seguidos ante el Segundo Tribunal Ambiental se desechó, sin costas, la reclamación interpuesta por Sociedad Vinícola Miguel Torres S.A. en contra de la Resolución Exenta N° 12/Rol N° D-26-2014, de 20 de abril de 2015, emitida por la Superintendencia del Medio Ambiente, por cuyo intermedio se aprobó el programa de cumplimiento presentado por la Curtiembre Rufino Melero S.A. y suspendió el procedimiento sancionatorio Rol D-26- 2014, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. En la especie la Sociedad Vinícola Miguel Torres S.A. dedujo el reclamo previsto en el artículo 56 de la Ley N° 20.417 fundada en que el 31 de mayo de 2012 Curtiembre Rufino Melero S.A. adquirió, mediante compraventa, un establecimiento de Curtiembre, ubicado en el sector de Maquehua bajo, en el kilómetro 195 de la Ruta 5 Sur, comuna de Curicó, el que cuenta con autorización sanitaria otorgada mediante Resolución Exenta N° 394, de 25 de abril de 1985, del Director del Servicio de Salud de la Región del Maule; añade que dicho establecimiento también cuenta con Resolución de Calificación Ambiental favorable para el proyecto complementario denominado "Sistema de Neutralización y Depuración de Residuos Industriales Líquidos de Curtiembre Francisco Corta y Compañía Limitada" QXRZBVLVXV 2 (Riles), Resolución Exenta N° 49, de 21 de febrero de 2006 y con Resolución de Calificación Ambiental favorable para el proyecto "Modificación del Sistema de Neutralización y Depuración de Residuos Industriales Líquidos de Curtiembre Francisco Corta y Compañía Limitada", obtenida mediante Resolución Exenta N° 327, de 7 de septiembre de 2006. Señala que el 29 de enero de 2013 su parte denunció, ante la Superintendencia del Medio Ambiente, a la curtiembre pidiendo que se requiriera su ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Agrega que el 25 de abril de 2013 funcionarios de la Superintendencia de Servicios Sanitarios y de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule realizaron una inspección ambiental a la curtiembre, emitiendo el Informe de Fiscalización Ambiental "Curtiembre Corta”, en tanto que el 30 de octubre de 2013 la Superintendencia del Medio Ambiente llevó a cabo una fiscalización ambiental en esa misma instalación, todo lo cual se tradujo en que el 10 de diciembre de 2014 la SMA formuló ocho cargos en contra de Curtiembre Rufino Melero S.A., entre los cuales se incluye uno consistente en la “modificación de un proyecto de curtiembre, aumentando la capacidad de producción en una cantidad superior a treinta metros cuadrados diarios (30 m2/día), sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental que lo autorice”, el que fue calificado de "gravísimo". QXRZBVLVXV 3 Añade que el 13 de enero de 2015 Curtiembre Rufino Melero S.A. presentó un programa de cumplimiento en respuesta a la formulación de cargos antes referida y subraya que efectuadas observaciones al mismo por la SMA, mediante la Resolución Exenta N° 9/Rol N° D-26-2014, el 14 de abril de 2015, finalmente, Curtiembre Rufino Melero S.A. presentó un nuevo programa de cumplimiento refundido considerando tales observaciones, el que fue aprobado y corregido de oficio por el ente fiscalizador, mediante Resolución Exenta N° 12/Rol N° D-26-2014, de 20 de abril de 2015. Arguye que en dicho programa Curtiembre Rufino Melero no se comprometió a ingresar la modificación de su actividad al SEIA sino que, por el contrario, propuso reducir su producción de cueros a 15.000 unidades/mes, cantidad que, según expone dicha compañía, correspondería a la cifra que elaboraba a la fecha de entrada en vigencia del SEIA. La reclamante añade que, sin embargo, la curtiembre no aparejó antecedentes suficientes para justificar esta última afirmación, de lo que se sigue que el mentado programa no satisface el objetivo básico al que debe atender, cual es retornar a un estado de cumplimiento normativo. Aduce que al aprobar el señalado programa la reclamada incurrió en diversas ilegalidades, las que hace consistir en lo siguiente. En primer lugar acusa la vulneración del QXRZBVLVXV 4 artículo 42 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente y del artículo 7 del Decreto Supremo N° 30 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, toda vez que la reducción de la producción de cueros de la Curtiembre a 15.000 unidades de cueros/mes no la hará retornar a un estado de cumplimiento de la normativa ambiental. Como segunda ilegalidad acusa la transgresión del artículo 2 letra g) del Decreto Supremo N° 40 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en concordancia con los artículos 8 y 10 de la Ley N° 19.300, ya que la resolución reclamada permite que un proyecto de aquellos listados en el mencionado artículo 10 sufra un cambio de consideración, sin realizar previamente una evaluación de sus impactos ambientales, desde que el programa de cumplimiento propuesto se sirve de la situación aparentemente existente en el año 2005, afirmando que con dicha medida se volvería al nivel de producción previo a la entrada en vigencia del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, lo que, según afirma, no es efectivo. En tercer lugar expone que ha sido quebrantado el artículo 9 del Decreto Supremo N° 30 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de QXRZBVLVXV 5 Reparación, ya que al ratificar el programa se permite que el infractor eluda su responsabilidad y se aproveche de su contravención, a lo que se suma que esta situación también le permitiría obtener un beneficio económico indebido, dado el tiempo en que produjo una mayor cantidad de cueros de la permitida. En cuarto término denuncia que han sido desobedecidos principios aplicables a la materia y la falta de una debida motivación en la resolución reclamada, desde que el principal fundamento para aprobarla es erróneo, resultando en una decisión arbitraria e ilegal. Finalmente acusa la infracción de los articules 6 y 7 de la Constitución Política de la República, puesto que al emitir la resolución impugnada la Superintendencia del Medio Ambiente excedió el ámbito de su competencia, ya que si bien está facultada para aprobar programas de cumplimiento ello no le permite eximir a un proyecto de ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en caso de existir una obligación legal para ello, como ocurre en autos. Termina solicitando que se deje sin efecto la resolución reclamada y se disponga que la Superintendencia del Medio Ambiente debe rechazar el programa de cumplimiento y seguir adelante con el procedimiento sancionatorio. QXRZBVLVXV 6 Al informar la reclamada pidió el rechazo de la acción, con costas, aduciendo que la decisión censurada ha sido dictada de acuerdo a la normativa vigente, ya que cumple los requisitos establecidos en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente y 9 y siguientes del Reglamento; además, negó que mediante la resolución impugnada se esté amparando una elusión de responsabilidad; sostuvo que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada; adujo que su parte actuó dentro del marco de sus atribuciones y, por último, expuso que el programa incluye diversas medidas para asegurar el retorno al escenario anterior, distintas de la sola disminución de la producción. El Segundo Tribunal Ambiental desechó, sin costas, la reclamación intentada considerando que la introducción de mecanismos de incentivo al cumplimiento en nuestro ordenamiento jurídico reestructuró los objetivos perseguidos por la actividad de policía de la Administración del Estado, desde un énfasis represivo a uno colaborativo, manteniendo la actividad sancionatoria como una respuesta disuasiva frente a los incumplimientos. Asimismo el fallo destaca que el programa de cumplimiento es una forma anormal de terminar el procedimiento administrativo sancionador y que el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación consagra los contenidos mínimos de todo QXRZBVLVXV 7 programa, así como los criterios a que debe atenerse la Superintendencia del Medio Ambiente para aprobar un programa de esta clase, referidos a su integridad, eficacia y verificabilidad. En dicho contexto los sentenciadores distinguen dos controversias jurídicas respecto del caso de autos, vinculadas ambas con el criterio de eficacia del programa de cumplimiento. En primer término, aquella consistente en la posibilidad de que el programa de cumplimiento permita reducir la producción, de modo que la modificación del proyecto no deba ser ingresada necesariamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y, en segundo término, aquella vinculada con la determinación del volumen de producción aceptable para volver al estado de cumplimiento. En lo que atañe al primer aspecto concluyen que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada en relación al cumplimiento del criterio de eficacia, específicamente en la forma en la que el programa propone volver al cumplimiento. En efecto, sostienen que la Superintendencia del Medio Ambiente puede aceptar la disminución de la producción como una alternativa para volver a la observancia de la normativa ambiental, que es precisamente lo que acaeció en el caso en examen, y destacan que ello implica el ejercicio de un ámbito de discrecionalidad legalmente atribuida, en la especie por la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente y QXRZBVLVXV 8 por el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación. Asimismo subrayan que la reclamante reconoció que la "Resolución correctamente señala que sería lícito para la Curtiembre el regresar al estado de producción autorizado, o volver al nivel de producción existente cuando dicha industria no tenía la obligación de ingresar al SEIA". En definitiva, deciden que la Superintendencia del Medio Ambiente, al aceptar la reducción de la producción como una de las acciones y metas del programa de cumplimiento de autos, no ha incurrido en ilegalidad alguna. Enseguida abordan la segunda controversia, relativa a determinar si la reducción del volumen de producción a 15.000 unidades cuero/mes cumple con el requisito de eficacia, en el sentido de corresponder a la situación anterior a la que estaba autorizada la curtiembre. Al respecto tienen presente que la curtiembre de que se trata tiene dos Resoluciones de Calificación Ambiental vigentes, mediante las que se aprobó una planta de tratamiento de Riles, la que está autorizada para el procesamiento de 1000 m3/día de Riles, sobre la base de una capacidad instalada de producción de hasta 15.000 unidades cuero/mes, y subrayan que dicha planta fue evaluada para un proceso industrial de curtiembre, conforme a las etapas de dicho proceso que se realizaban con anterioridad a la entrada en vigencia del SEIA, antecedentes de los que concluyen que la QXRZBVLVXV 9 curtiembre en comento se encuentra autorizada para producir hasta 15.000 unidades cuero/mes, conforme a la evaluación realizada en el marco de las Resoluciones de Calificación Ambiental ya señaladas. De acuerdo a dichos razonamientos concluyen que la Superintendencia del Medio Ambiente ha obrado dentro de sus competencias y conforme al marco legal que regula los programas de cumplimiento, habiendo dictado una resolución que se encuentra debidamente motivada. En contra de dicho veredicto la reclamante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que el recurrente invoca la causal prevista en el artículo 26 inciso 4° de la Ley N° 20.600, por cuanto la sentencia se dictó con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al respecto alega que el fallo carece de las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia por medio de las cuales el tribunal obtuvo su convicción acerca del volumen de producción autorizado a la curtiembre a la época de entrada en vigencia del SEIA. Sobre el particular alega que el vicio se verifica desde que el Segundo Tribunal Ambiental da por acreditado QXRZBVLVXV 10 un hecho respecto del cual no se acompañaron medios de prueba en el expediente, y que generó un grave perjuicio a su parte, cual es que la curtiembre se encontraba autorizada para producir 15.000 unidades cuero/mes en el año 1997, época de entrada en vigencia del SEIA. En tal sentido subraya que la acreditación de este hecho resultaba fundamental para determinar la legalidad de la Resolución Exenta N° 12/Rol N° D-26-2014 que aprobó el programa de cumplimiento, ya que el volumen de producción autorizado a la curtiembre en 1997 determina cuál es el actualmente aceptable para volver al estado de cumplimiento de la normativa ambiental. Sin embargo, arguye que el tribunal, erróneamente, ha dado por probado que en ese año 1997 la curtiembre se encontraba facultada para producir 15.000 unidades cuero/mes, pues no existen antecedentes de respaldo que le permitan llegar a tal convicción, transgrediendo de este modo las normas de apreciación de la prueba conforme a la sana crítica. Afirma que el Segundo Tribunal Ambiental da por probado el volumen de producción al año 1997 sin prueba que lo acredite, toda vez que el único antecedente que se cita sobre este punto consiste en las RCA de la Planta de Tratamiento de Riles del año 2006, las que ni lógica ni científicamente pueden acreditar el volumen autorizado al año 1997, esto es, nueve años antes, considerando, además, que se refieren a la Planta de Tratamiento de Riles y no al QXRZBVLVXV 11 proceso de curtiembre propiamente tal. Añade que el Tribunal omite todo razonamiento, ya sea lógico, científico o técnico, para asignar valor a las mencionadas RCA, existiendo un evidente error en la apreciación de dicha prueba y, consecuentemente, en la conclusión a la que arriba. Indica también que su parte fue clara al alegar el carácter meramente referencial de la información acerca del nivel de producción de cueros de la curtiembre al año 2006, declarada en la RCA N° 49/2006, y en tal sentido su representada señaló que si la citada información hubiera formado parte del proceso de evaluación de impacto ambiental de la Planta de Tratamiento Riles los servicios públicos que participaron en dicho proceso debieron exigir el inmediato ingreso al SEIA, en virtud de lo estatuido en los artículos 8 y 10 letra k) de la Ley N° 19.300 y 3 letra k.2 del Reglamento, puesto que se hallaban ante una modificación del proyecto y la capacidad de producción instalada a esa fecha superaba con creces el volumen indicado como umbral de ingreso al SEIA en las referidas disposiciones. Expone que, sin embargo, el tribunal no menciona en su fallo cómo llega a la convicción de que la información contenida en la RCA sobre el volumen de producción de la curtiembre al año 2006 sería efectiva, precisa e indubitable, considerando en particular que los servicios públicos no solicitaron a la curtiembre acreditar QXRZBVLVXV 12 la veracidad de lo declarado, existiendo tan sólo un límite implícito a su producción vinculado a la capacidad de procesamiento de Riles. En consecuencia, estima que el fallo no justifica cómo la RCA N° 49/2006 y la RCA N° 327/2006, únicas pruebas a las que se refiere el fallo, permiten dar por acreditado el volumen autorizado de producción de la curtiembre al año 1997. A lo dicho agrega que el Acta de Fiscalización y la Resolución de formulación de cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente no utilizaron como criterio para determinar la infracción un supuesto volumen de producción autorizado de 15.000 unidades de cuero mensual, sino que recurrieron a un volumen de treinta metros cuadrados diarios, que corresponde al rango establecido como umbral de ingreso al SEIA, que, además, es sustancialmente inferior a dichas 15.000 unidades, pese a lo cual el fallo no se pronuncia sobre estos documentos oficiales, aun cuando contradicen lo señalado por la Superintendencia al aprobar el Programa de la Curtiembre. SEGUNDO: Que para resolver el recurso en examen se debe tener en consideración que por su intermedio se denuncia, en lo medular, la transgresión de las normas vinculadas con la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al respecto, cabe consignar que, de acuerdo a su acepción gramatical, sana crítica es QXRZBVLVXV 13 aquella que conduce a analizar cualquier asunto por los medios que aconsejan la recta razón y el criterio racional. TERCERO: Que en dicho sentido esta Corte ha declarado en reiteradas oportunidades que la evaluación de conformidad con las reglas de la sana crítica comprende la explicitación de las razones jurídicas asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud el tribunal asigna o resta mérito a los medios probatorios, en atención especialmente a la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes del proceso, de modo que este examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. CUARTO: Que desde esta perspectiva resultaba indispensable, para la configuración del error de derecho hecho valer, que el recurso describiera y especificara con claridad las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos que dejaron de ser justipreciados en el fallo y el modo en que ello fue capaz de influir en lo dispositivo del mismo, presupuestos que no concurren en el libelo en examen. En efecto, el recurrente atribuye genéricamente a los jueces de la instancia haber vulnerado la citada norma aduciendo que el vicio se verifica desde que el Segundo Tribunal Ambiental da por acreditado un hecho respecto del cual no se acompañaron medios de prueba; a lo que añade que QXRZBVLVXV 14 el tribunal, erróneamente, dio por probado que al año 1997 la curtiembre se encontraba autorizada para producir 15.000 unidades cuero/mes, sin que existan antecedentes de respaldo que le permitan llegar a tal convicción; que el referido juzgado tuvo por demostrado el volumen de producción existente en el año 1997 sin prueba que lo acredite, toda vez que los únicos antecedentes citados al efecto son insuficientes a tal fin, y, por último, que en la sentencia existe un evidente error de apreciación de la prueba. QUINTO: Que, conforme a lo expuesto, las alegaciones del recurrente no discurren acerca de la forma en que el razonamiento de los sentenciadores ha desatendido las normas científicas, simplemente lógicas o de la experiencia que la sana crítica ordena respetar. Su planteamiento más bien apunta a una discrepancia con el proceso valorativo llevado a cabo en el fallo y con las conclusiones que, como consecuencia de dicho ejercicio, han extraído los jueces del fondo en orden a establecer que el volumen de producción autorizado a la curtiembre en el año 1997 ascendía a 15.000 unidades de cuero por mes. Así las cosas, resulta evidente que, aun cuando la parte recurrente se esmera en presentar sus alegaciones como dirigidas a denunciar la infracción de las reglas de la sana critica, lo cierto es que lo impugnado es, verdaderamente, la apreciación que los jueces del grado QXRZBVLVXV 15 hicieron de las probanzas aparejadas, así como el resultado que de este ejercicio extrajeron, traducido en la convicción que alcanzaron de que en 1997 la curtiembre se hallaba autorizada para producir hasta 15.000 unidades de cuero por mes, decisión que, si bien no es compartida por la reclamante, en modo alguno puede entenderse configurativa de una real infracción de normas reguladoras de la prueba. Por las consideraciones anotadas, el recurso de casación en la forma intentado no podrá ser acogido, al no verificarse las deficiencias refutadas, en tanto el análisis probatorio contenido en el fallo no quebranta las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las pautas de la sana crítica. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. SEXTO: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia, en un primer capítulo, el quebrantamiento, por falta de aplicación, del artículo 2 letra g) del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en concordancia con los artículos 8 y 10 de la Ley N° 19.300. Explica que el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental entró en vigencia en abril del año 1997 y que, dados los cambios sucesivos sufridos por la curtiembre desde esa fecha hasta la actualidad, en especial aquellos verificados a partir del cambio de propiedad ocurrido en el año 2012, la sentencia debió dejar sin efecto la Resolución QXRZBVLVXV 16 Exenta N° 12/Rol N° D-26-2014 de la Superintendencia del Medio Ambiente que aprobó el programa de cumplimiento, toda vez que este último no contempló el ingreso de las modificaciones del proceso productivo al SEIA, con lo que se ha infringido el artículo 8 citado. Afirma que, por el contrario, el tribunal validó la resolución de la Superintendencia que aprobó el mentado programa, con lo que se ha permitido que un proyecto de aquellos listados en el artículo 10 de la Ley N° 19.300 y en el artículo 3 del Reglamento del SEIA, concrete un cambio de consideración sin evaluar los impactos ambientales que dicha modificación legalmente requiere, vulnerando con ello los artículos 8 y 10 de la Ley N° 19.300. Así las cosas, alega aun cuando la curtiembre haya existido con anterioridad a la entrada en vigencia del SEIA, su modificación posterior debió someterse a dicho sistema. En consecuencia, sostiene que el tribunal valida la resolución emanada de la SMA que aprobó el programa tantas veces citado sin exigir el cumplimiento del artículo 2 letra g) del Reglamento del SEIA y de los artículos 8 y 10 de la Ley N° 19.300, y concluye equivocadamente que se está dando cumplimiento satisfactorio a la normativa ambiental, pese a que en dicho programa no se contempla la medida QXRZBVLVXV 17 consistente en el ingreso de las modificaciones de la curtiembre al SEIA. En resumen, alega que el fallo debió exigir que las modificaciones del proceso productivo posteriores al año 1997 fueran evaluadas en el SEIA, o que se ajustara el volumen de elaboración a la cantidad de productos que la curtiembre acreditara fehacientemente que elaboraba en el año 1997 o, en caso de que no dispusiera de medios probatorios al efecto, que se redujera dicha cifra a 30 metros cuadrados por día, que es el umbral de ingreso al SEIA. SÉPTIMO: Que en un segundo acápite acusa que el fallo contraviene el artículo 9 del Decreto Supremo N° 30 de 20 de agosto de 2012 del Ministerio del Medio Ambiente, debido a que, al validar la Resolución Exenta N° 12/Rol N° D-26- 2014 de la Superintendencia del Medio Ambiente que aprobó el programa de cumplimiento, genera un incentivo a la inobservancia de la normativa ambiental, al permitir a la curtiembre eludir su responsabilidad y aprovecharse de su infracción. En efecto, afirma que el fallo permite que la curtiembre eluda su responsabilidad, ya que no exige el ingreso del proyecto, o de su modificación, al SEIA, a lo que está legalmente obligado quien explota dicho proceso productivo y añade, además, que la sentencia permite a la curtiembre aprovecharse de su infracción, ya que la QXRZBVLVXV 18 autoriza a producir a un nivel bastante superior al reconocido por la legislación ambiental, sin necesidad de obtener una Resolución de Calificación Ambiental que lo permita y regule. En tal sentido consigna que el fallo faculta para producir 15.000 unidades de cuero al mes, cantidad que supera con creces el límite de ingreso al SEIA, establecido en 30 metros cuadrados al día. Añade que lo dicho redunda, a su vez, en que se crea un desincentivo para cumplir el SEIA, en cuanto se permite a los infractores no regularizar sus proyectos o actividades en dicho sistema, pues les basta con esperar una formulación de cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente para regularizar su situación ilegal a través de un Programa de Cumplimiento. Afirma que ello beneficia al infractor, en cuanto le permite regularizar su proyecto con un sólo órgano de la Administración, y no con todos aquellos con competencia ambiental que participan de la evaluación de esta clase del proyecto o modificación en el SEIA. OCTAVO: Que a continuación alega que el fallo contraviene los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, desde que validó una actuación administrativa en que la Superintendencia del Medio Ambiente excedió su ámbito legal de competencia. QXRZBVLVXV 19 Al respecto expone que si bien a la SMA le ha sido reconocida legalmente la facultad de aprobar Programas de Cumplimiento, ello no significa que por su intermedio dicho ente pueda eximir a un proyecto o actividad de ingresar al SEIA, cuando se halla en la necesidad jurídica de hacerlo. Enfatiza que mediante la resolución impugnada la Superintendencia del Medio Ambiente relevó a la curtiembre de la obligación de ingresar al SEIA para evaluar sus impactos ambientales, pese a que según lo establecido por los artículos 8 y 10 de la Ley N° 19.300 y tomando en consideración el alto nivel de su producción, dicho ingreso sería obligatorio para la curtiembre. Subraya que, al obrar de ese modo, la SMA excedió su competencia legal, así como el rango de discrecionalidad que la ley reconoce, al permitir a la curtiembre operar ilegalmente al margen del SEIA, impidiendo asimismo que la ciudadanía, específicamente los habitantes de la localidad de Maquehua, se pronuncie respecto de la afectación que le generan dichos impactos, lo que hubiera sido posible a través del proceso de participación ciudadana previsto por el SEIA. NOVENO: Que al abordar la influencia que tales vicios tendrían en lo dispositivo de la sentencia asevera que, de no haberse incurrido en ellos, se habría acogido la reclamación deducida por su parte. DÉCIMO: Que para la adecuada comprensión y solución del recurso en estudio es útil dejar asentado que son QXRZBVLVXV 20 hechos de la causa, por haberlos establecido de ese modo los sentenciadores, o por no haber sido controvertidos, los siguientes: 1.- En el curso del año 2012 Curtiembre Rufino Melero S.A. adquirió, mediante compraventa, un establecimiento de curtiembre ubicado en el sector de Maquehua bajo, en el kilómetro 195 de la Ruta 5 Sur, comuna de Curicó, que cuenta con autorización sanitaria otorgada mediante Resolución Exenta N° 394, de 25 de abril de 1985, del Director del Servicio de Salud de la Región del Maule. 2.- Que Curtiembre Rufino Melero S.A. tiene dos Resoluciones de Calificación Ambiental vigentes, a saber, la Resolución Exenta N° 49/2006 y la Resolución Exenta N° 327/2006, las que aprobaron una planta de tratamiento de Riles, autorizada para el procesamiento de 1000 metros cúbicos al día de Riles, sobre la base de una capacidad instalada de producción de hasta 15.000 unidades de cuero al mes. 3.- Que la mencionada planta de tratamiento de Riles fue evaluada exclusivamente para un proceso industrial de curtiembre, considerando las distintas etapas de dicho proceso que se estaban realizando desde antes de la entrada en vigencia del Reglamento del SEIA. 4.- La curtiembre de que se trata en autos se encuentra autorizada para producir hasta 15.000 unidades de cuero por mes. QXRZBVLVXV 21 5.- Curtiembre Rufino Melero S.A. propuso "dar cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 8 inciso primero de la Ley N° 19.300, en relación con el considerando 3.1.2 de la RCA N° 49/2006, ajustando la producción a la capacidad instalada en la curtiembre previa al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental". 6.- Adicionalmente y con el objeto de asegurar una producción de 15.000 unidades de cuero al mes, dicha compañía se comprometió al sellado de equipos ociosos; a la emisión de un informe mensual del caudal de Riles descargados al río Lontué; a la implementación de un filtro de olores; a la instalación de un sistema de desodorización; al sellado de contenedores de extracción de residuos sólidos (grasas animales); a la colocación de contenedores de grasa de animales de doble fondo para la extracción de líquidos; al techado del patio de acopio temporal; al lavado de contenedores; a la instalación de un filtro autolimpiante y a la elaboración de un estudio de medición de olores de conformidad a la metodología VDI3940 part1, en puntos de medición definidos en conjunto con la Superintendencia del Medio Ambiente. 7.- Con el objeto de verificar la efectividad de la acción comprometida, la Superintendencia del Medio Ambiente exigió un registro diario de producción, consistente en avisos por correo electrónico enviado a dicha entidad, con 24 horas de anticipación, del ingreso de cueros a la QXRZBVLVXV 22 curtiembre; un registro de ingreso de cueros a la instalación; un registro de inventario; un registro de cueros revendidos; un registro de cueros en proceso de curtido, y, finalmente, un informe mensual de la actividad y los registros recién señalados. DÉCIMO PRIMERO: Que descartada la infracción de las normas que regulan la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica acusada en el recurso de nulidad formal examinado más arriba, se debe concluir que los hechos descritos precedentemente son inamovibles para este Tribunal de Casación, el que no puede variarlos, toda vez que no se ha denunciado, de manera eficaz, la vulneración de normas reguladoras de la prueba. DÉCIMO SEGUNDO: Que en armonía con lo expuesto puede inferirse que la casación de fondo en análisis se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito, e intenta variarlos, proponiendo otros que, a juicio del recurrente, estarían probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. En efecto, en la casación se analiza únicamente la legalidad de una sentencia, lo que significa realizar un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho a los hechos tal y como los han dado por probados los magistrados a cargo de la instancia. QXRZBVLVXV 23 DÉCIMO TERCERO: Que esta materia ya ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de esta Corte de Casación, la que ha venido sosteniendo de manera invariable que no puede modificar los hechos que han fijado los jueces del fondo en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor de la prueba, lo que no ha sucedido en la especie. En consecuencia, la ley y el derecho deben aplicarse a los hechos establecidos, entre los cuales no se encuentran aquellos consistentes en que no existe antecedente alguno que permita demostrar la cantidad de cueros que la curtiembre de que se trata producía en el año 1997; que las modificaciones sufridas por el proceso industrial de que se trata con posterioridad a 1997 debieron ser evaluadas en el SEIA, toda vez que el volumen de producción de 15.000 unidades de cuero por mes excede con creces el umbral de ingreso a dicho sistema; que la sentencia recurrida ha permitido a la curtiembre producir a un nivel bastante superior al permitido por la legislación ambiental sin que previamente deba obtener una Resolución de Calificación Ambiental que lo permita y regule; que se ha relevado a dicho proceso industrial de la necesidad de ser sometido al SEIA para evaluar sus impactos ambientales, pese a que, por su alto nivel de producción, dicho ingreso era obligatorio y, por último, que el proyecto en comento introdujo un cambio de consideración en el mentado proceso. QXRZBVLVXV 24 Es más, se descartan esas circunstancias en las motivaciones cuadragésima octava y cuadragésima novena, en las que se determinaron, como hechos inamovibles para esta Corte, que la curtiembre se encuentra autorizada para producir hasta 15.000 unidades de cuero al mes y que la cifra con la que Curtiembre Rufino Melero S.A. se obliga al cumplimento de la normativa ambiental es aquella que consta en los documentos oficiales que emanan del proceso de evaluación ambiental de su planta de tratamiento de Riles, que tuvo a la vista el ente fiscalizador para realizar su labor. DÉCIMO CUARTO: Que sólo a mayor abundamiento se debe tener en consideración que el recurso en examen no puede ser acogido, además, debido a que en su capítulo segundo se denuncia, exclusivamente, la vulneración de una norma de rango reglamentario. Al respecto esta Corte ha sostenido reiteradamente que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra las resoluciones que allí se mencionan, "siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia". Como se advierte del claro tenor de dicha norma, tan sólo la infracción de ley -entendida según el concepto que entrega el artículo 1º del Código Civil- permite la interposición de este medio de impugnación QXRZBVLVXV 25 jurídico procesal, calidad que no tiene un decreto supremo, como lo es aquel que contiene el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, identificado como Decreto Supremo N° 30 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que constituye una norma jurídica de inferior rango dictada por el Presidente de la República. DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, el arbitrio en examen tampoco puede prosperar desde que por su intermedio se ha denunciado la transgresión de disposiciones de rango constitucional, proceder respecto del cual esta Corte ha sostenido en fallos anteriores que no es posible sustentar un recurso de nulidad sustantiva en preceptos de esta categoría, por cuanto ellos se limitan a establecer principios generales que luego son desarrollados en normas de inferior jerarquía, como las leyes que son susceptibles de ser analizadas por medio de la casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. DÉCIMO SEXTO: Que, por último, es preciso dejar asentado también que el recurso de nulidad sustancial en análisis incurre en una deficiencia que obliga necesariamente a su desestimación. En efecto, el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el mencionado artículo 767, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y QXRZBVLVXV 26 siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso, desde que no se denuncian como infringidas disposiciones legales de orden sustantivo relacionadas con el fondo de la cuestión litigiosa contenidas en los artículos 3 letra r) y 42 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que son las disposiciones que otorgan competencia a dicha Superintendencia para aprobar programas de cumplimiento de la normativa ambiental y que señalan con detalle los efectos derivados de dicha autorización, considerando que el procedimiento de autos versa sobre una reclamación por cuyo intermedio se cuestiona, precisamente, el ejercicio de dicha facultad y en la que se solicita que se ordene a la Superintendencia del Medio Ambiente rechazar el programa de cumplimiento propuesto por Curtiembre Rufino Melero S.A. Lo anterior permite concluir que se considera que tales preceptos -que tienen la calidad de decisorios de la litis- han sido correctamente aplicados y es por ello, además, que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, puesto que aun en el evento que esta Corte concordara con el QXRZBVLVXV 27 recurrente en el sentido de haberse producido los errores de derecho que denuncia, tendría que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia. DÉCIMO SÉPTIMO: Que atento a lo dicho precedentemente, el recurso de casación en el fondo en análisis debe ser desestimado. Por estas reflexiones y visto, además, lo prevenido en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Ley N° 20.600, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo formalizados en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 247, en contra de la sentencia de veintidós de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 210. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Gómez. Rol N° 58.986-2016. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Aránguiz Z., y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E., y Sr. Rafael Gómez B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por con feriado legal. Santiago, 17 de julio de 2017. QXRZBVLVXV ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDIAS MINISTRA Fecha: 17/07/2017 10:46:33 CARLOS RAMON ARANGUIZ ZUÑIGA MINISTRO Fecha: 17/07/2017 10:46:34 QXRZBVLVXV JAIME DEL CARMEN RODRIGUEZ ESPOZ ABOGADO INTEGRANTE Fecha: 17/07/2017 12:46:48 JOSE RAFAEL ABEL JORGE GOMEZ BALMACEDA ABOGADO INTEGRANTE Fecha: 17/07/2017 10:46:35 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. QXRZBVLVXV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN MINISTRO DE FE Fecha: 17/07/2017 13:49:26 JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN MINISTRO DE FE Fecha: 17/07/2017 13:49:27