Wilfredo Cerda Contreras y otra con Servicio de Evaluación Ambiental
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Antofagasta, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós
VISTOS:
1) Consta que, con fecha 29 de junio de 2022, comparece el abogado Sr. Lautaro Loncon Antileo, en representación convencional del Sr. Wilfredo Cerda Contreras y de la Comunidad Indígena Wara de Chañaral Alto y sus Quebradas de las comunas de Copiapó y Diego de Almagro (en adelante “los reclamantes”; o “la Comunidad Indígena Wara” o “la reclamante” para referirse a la comunidad), todos domiciliados para estos efectos en Quebrada del Hielo 446 Viñita El Palomar, comuna de Copiapó, Región de Atacama.
Se interpuso reclamación judicial de conformidad a lo previsto en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, que Crea los Tribunales Ambientales, en contra del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), por la dictación de la Resolución Exenta N° 20220300176 de 11 de mayo de 2022 (en adelante “Res. Ex. N° 20220300176/2022”, “Res. Ex. N° 20220300176” o “resolución recurrida”), en virtud de la cual se rechazó la solicitud de invalidación interpuesta por los reclamantes en contra de la Resolución Exenta Nº 06/2021 de 8 de enero de 2021 (en adelante “RCA 06/2021” o “RCA”, indistintamente) que calificó como ambientalmente favorable el proyecto “Modificación Proyecto Delirio” (en adelante “el Proyecto”), del titular Santiago Metals Proyecto Dos Limitada.
2) Los reclamantes solicitan a este Tribunal dejar sin efecto la referida Res. Ex. N° 20220300176/2022 y, en definitiva, que se anule la RCA 06/2021; ordenando una nueva evaluación ambiental del Proyecto.
3) Por su parte, con fecha 22 de julio de 2022, las abogadas Camila Palacios Ryan, Izaskun Linazasoro y María Ramírez Valenzuela, actuando en representación convencional de la Directora Ejecutiva y en consecuencia del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante “el reclamado” o “el SEA”, indistintamente), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Nº 20.600, procedieron a informar los motivos y fundamentos de la referida Res. Ex. N° 20220300176/2022, solicitando el rechazo de la acción de reclamación deducida por considerar que dicha resolución exenta es legal y fue dictada conforme a la normativa vigente, con expresa condena en costas.
4) Con fecha 19 de agosto de 2022, y conforme a lo dispuesto en el artículo 23 inciso final del Código de Procedimiento Civil, comparece el abogado Sr. Benjamín Pérez Arrieta, en representación convencional de Santiago Metals Proyecto Dos trescientos veintidos 2
Limitada (en adelante “Santiago Metals”), esta última domiciliada para estos efectos en Lo Fontecilla N° 201 oficina 534, comuna de Las Condes, Santiago, solicitando a este Tribunal ser tenido como tercero coadyuvante de la parte reclamada. I. Antecedentes del acto administrativo reclamado 5) En lo que respecta al procedimiento administrativo y acto reclamado, consta lo siguiente:
En el expediente administrativo acompañado en autos, consta que el proyecto “Modificación Proyecto Delirio”, cuyo titular es Santiago Metals, ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) mediante una Declaración de Impacto Ambiental (DIA), con fecha 6 de enero de 2020.
El Proyecto tiene como objeto dar continuidad operacional a la faena minera "El Delirio", del mismo titular, que consiste en la explotación y beneficio de minerales provenientes de los yacimientos de cobre con operación histórica, denominados Delirio, Tucumana y Barraza, junto con la recuperación de minerales a partir de desmontes y ripios existentes, extendiendo su vida útil de operación de 5 a 8 años. Dicho Proyecto se ubica en la Región de Atacama, en la provincia de Chañaral, en la comuna Diego de Almagro (Figura 1) y cuenta con vida útil de operación de 5 años.
El Proyecto fue calificado ambientalmente favorable con fecha 8 de enero de 2021, mediante la RCA 06/2021 de la COEVA de la Región de Atacama.
Con fecha 2 de agosto de 2021, la reclamante de autos interpuso ante la COEVA una solicitud de invalidación de conformidad al artículo 53 de la Ley Nº 19.880, en contra de la RCA 06/2021.
Los principales argumentos sostenidos en la solicitud de invalidación recaen en los siguientes puntos:
a) La RCA habría sido dictada infringiendo las normas del procedimiento administrativo y el Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante “Convenio 169 de la OIT”), y se habrían incumplido normas de carácter reglamentario, legal y constitucional.
b) El Proyecto debió haber ingresado mediante un Estudio de Impacto
Ambiental (EIA) conforme al artículo 11 de la Ley Nº 19.300 letras a), b), c), d), e) y f), y los artículos 6 y 7 de Reglamento del SEIA (RSEIA).
c) Se habrían vulnerado los artículos 85 y 86 del RSEIA. trescientos veintitres 3
Figura 1. Área de emplazamiento del proyecto “Modificaciones Proyecto Delirio”, de Santiago Metals Proyecto Dos Limitada.
Fuente: Elaboración propia, en base a información del expediente administrativo, judicial y cartografía IDE (UTM: Universal Tranverse Mercator). trescientos veinticuatro 4 d) La Comunidad Indígena Wara era dueña de pertenencias mineras en los sectores Quebrada de Chañaral Alto, Cerro Maricunga y Laguna Santa Rosa y de derechos de aprovechamiento de agua.
e) Esta comunidad se desplaza y hace uso de territorio en la mayor parte de la Región de Atacama en la realización de actividades relativas a la búsqueda de oro, comercio por trueque y establecimiento de viviendas en los cerros y minas adyacentes, actividades que representan el legado de sus ancestros que vivieron en dicho territorio.
f) No se habría evaluado debidamente la presencia de la Comunidad Indígena Wara en el área de influencia para efectos de descartar impactos viales, emisiones atmosféricas, recursos bióticos y florísticos, sitios prioritarios para la conservación de la biodiversidad, fauna, sitios arqueológicos, sitios de significación cultural y el componente hídrico.
Posteriormente, la COEVA, el 11 de mayo de 2022, acordó rechazar la solicitud de invalidación, siendo materializada dicha decisión en la Res.
Ex. N° 20220300176/2022.
La resolución fue notificada a los solicitantes (reclamantes de autos) el 18 de mayo de 2022, mediante correo electrónico, no deduciéndose recursos administrativos en contra de ésta.
II. Antecedentes del proceso judicial de reclamación 6) En lo que respecta a la reclamación y el proceso jurisdiccional de autos consta lo siguiente:
A fs. 1 consta la reclamación judicial interpuesta por el Sr. Wilfredo Cerda y la Comunidad Indígena Wara, dirigida en contra de la Res. Ex. N° 20220300176/2022 dictada por el SEA. Los reclamantes solicitan a este
Tribunal dejar sin efecto la resolución recurrida y, en definitiva, que se anule la RCA 06/2021; ordenando una nueva evaluación del proyecto “Modificación
Proyecto Delirio”.
A fs. 90 el Tribunal admitió a trámite la referida reclamación y ordenó informar a la parte reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 20.600.
A fs. 92 el reclamado confirió patrocinio y poder, acompañó documentos y solicitó la ampliación del plazo para evacuar el informe, el que fue concedido mediante resolución de 12 de julio de 2022, en los términos solicitados. trescientos veinticinco 5
A fs. 103 el órgano reclamado evacuó su informe, solicitando el rechazo en todas sus partes de la acción de reclamación deducida, con costas.
A fs. 164 el Tribunal tuvo por evacuado el informe de la reclamada.
A fs. 165 el Sr. relator certificó que la causa se encontraba en estado de relación. A fs. 166 se trajeron los autos en relación y se fijó la vista de la causa para el día martes 23 de agosto a las 10:00 horas, por videoconferencia.
A fs. 167 el abogado Sr. Benjamín Pérez Arrieta concurre en representación de Santiago Metals Proyecto Dos Limitada, solicitando hacerse parte por su representada como tercero; teniéndosele como coadyuvante de la parte reclamada de autos mediante resolución de 22 de agosto de 2022 dictada a fs. 174.
A fs. 305 consta que este Tribunal se constituyó el 23 de agosto de 2022, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales, para la realización de la vista de la causa. Alegó por la parte reclamante, el Sr. Juan Lautaro Loncon, y por la parte reclamada, la Srta. Camila Palacios Ryan.
A fs. 307 la causa quedó en estudio.
A fs. 319 consta certificado de acuerdo.
A fs. 320 el Tribunal designó como redactor de la sentencia al Ministro Sr. Mauricio Oviedo Gutiérrez.
III. Alegaciones y defensas de las partes síntesis de las alegaciones y defensas de las partes del proceso de reclamación judicial se presentan en los siguientes vistos:
- Argumentos de los reclamantes 7) Como antecedente de contexto, la Comunidad Indígena Wara indica que es una comunidad ancestral que pertenece al pueblo Colla, que su existencia en el territorio considera la ocupación de la Quebrada de Chañaral Alto y sus Quebradas, lo que hoy corresponde a las comunas de Copiapó y Diego de Almagro. Añade que practican la trashumancia minera recorriendo grandes extensiones del desierto en busca de cuarzo, como también para la recolección de hierbas medicinales.
8) Alegan los reclamantes que la resolución reclamada sería ilegal por infracción a las normas constitucionales, en cuanto que la COEVA infringió los artículos 1° inciso tercero, 5° inciso segundo, 6° y 7° de la Constitución Política de la República, trescientos veintiseis 6 especialmente en lo que dice relación con el desconocimiento de los derechos humanos, la función de servicio público y los límites formales y materiales en su ejercicio.
9) Al respecto, señalan que la resolución reclamada rechazó la solicitud de invalidación por estimar que la solicitante carecía de legitimación activa, por falta de interés individual y concreto. En esta resolución, en su apartado 12.1, la COEVA señala que los solicitantes no acreditaron un domicilio que permitiera vincularlos al área de influencia del proyecto, junto con que, en su apartado 26, se refiere a que la parte reclamante no acreditó encontrarse en el área de influencia y, por lo tanto, no se le consideró como interesada en el procedimiento administrativo.
10) En relación a la fecha de constitución de la comunidad indígena y a su falta de interés para accionar de invalidación, los reclamantes indican que la comunidad tiene una existencia centenaria, ancestral y que no se ha creado por la Ley N° 19.253, indicando que esta solo vino a reconocer comunidades sociológicas pre existentes a la formación del Estado. Añaden que tampoco es una obligación legal el constituirse como comunidad conforme a la Ley N° 19.253 para gozar de la protección de los derechos conforme al Convenio 169 de la OIT.
11) En ese orden de ideas, en cuanto a la infracción de las disposiciones del Convenio 169 de la OIT, indican que para la procedencia de la consulta indígena es necesaria una susceptibilidad de afectación directa, independientemente de la magnitud de los impactos.
12) En este sentido, se refieren a que los antecedentes aportados en la solicitud de invalidación administrativa confirman la existencia de impactos en el sistema de vida y costumbres de la Comunidad Indígena Wara.
13) Añaden los reclamantes que el proyecto denunciado produce los efectos contemplados en el artículo 11 literal c) y f) de la Ley N° 19.300, los que deben ser evaluados a partir de un Estudio de Impacto Ambiental.
14) Respecto a lo anterior, alegan que el reclamado debió aplicar obligatoriamente las siguientes normas del Convenio 169 de la OIT:
a) El artículo 4, toda vez que establece el deber de los Estados de adoptar las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados (número 12), y hace exigible que tales medidas especiales no sean "contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados" (número 22). trescientos veintisiete 7 b) El artículo 6 Nº 1 letra a) y N° 2, los que se refieren al deber de los gobiernos de consultar a los pueblos interesados mediante procedimientos apropiados cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.
15) Esto último se vería infringido de la siguiente forma por la resolución reclamada:
a) Al considerar que el interés y el perjuicio que sufriría la comunidad está condicionado a que esta exista formalmente, lo que se concluyó luego de constatar la inexistencia de antecedentes que los sitúen dentro del área de influencia del Proyecto, como un Grupo Humano Perteneciente a Pueblos
Indígenas (GHPPI), susceptible de afectación directa.
b) Además de considerar que de esta existencia formal depende también la capacidad procesal de la comunidad de pedir la invalidación de la RCA, recalcando el hecho de su reciente creación en el año 2021.
16) Por estas consideraciones, los reclamantes piden a este Tribunal anular la resolución recurrida y ordenar una nueva evaluación ambiental del Proyecto.
- Argumentos del reclamado 17) El SEA concurre evacuando su informe, formulando las alegaciones que se exponen en los siguientes vistos:
18) En primer lugar, respecto a la improcedencia de la invalidación impropia, el SEA señala que la solicitud de invalidación ha sido presentada fuera del plazo de 30 días, de acuerdo al criterio jurisprudencial construido en torno a esta. Al respecto, señala que la RCA N° 06/2021 del Proyecto fue dictada con fecha 8 de enero de 2021 y la solicitud de invalidación fue presentada con fecha 2 de agosto de 2021, transcurriendo casi 7 meses entre estas.
19) Por otro lado, alega la falta de legitimación activa de los reclamantes, en cuanto a que estos no acreditaron en sede administrativa la existencia de una afectación directa, actual o futura, en los términos descritos en el artículo 21 de la Ley N° 19.880, en relación con el artículo 53 de la citada ley.
20) Añade sobre el punto anterior que el interés alegado no puede referirse al mero o simple interés en la observancia de la legalidad; en ese sentido, no basta con afirmar que se es titular de derechos o intereses individuales o colectivos para efectos de contar con legitimación activa, siendo necesario que se describa y fundamente de qué manera el acto administrativo, cuya legalidad pone en tela de juicio, le afectaría. trescientos veintiocho 8 21) En concreto, alega que la parte reclamante no pudo acreditar a través de los antecedentes presentados en la etapa administrativa un uso y ocupación ancestral del territorio que comprendería el área de influencia del Proyecto, que permita además verificar una susceptibilidad de afectación. De esta forma, en virtud de los principios que rigen al procedimiento administrativo y la función pública, se intentó comprobar, por todos los medios de acreditación material disponibles públicamente, la ocupación ancestral del territorio dentro del área de influencia, así como cualquier indicio de uso por parte de los miembros de la Comunidad Indígena de Wara.
22) Destaca el SEA, también, como un punto importante, la situación del domicilio de la parte reclamante. En diversas instancias judiciales y administrativas, los domicilios de la comunidad reclamante y sus miembros han sido inconsistentes e incoherentes respecto de lo informado; en los documentos oficiales acompañados, éstos se ubicarían dentro del radio urbano de Copiapó y no en la "Quebrada de Chañaral Alto y sus Quebradas, comuna de Copiapó y Diego de Almagro", domicilio que señalan en su acta constitutiva, de forma genérica e inespecífica.
23) Por otro lado, en cuanto a la personalidad jurídica de la Comunidad Indígena Wara, señala el SEA que a la época de presentación de la solicitud de invalidación se acompañó un certificado provisional de personalidad jurídica otorgado por la Dirección Regional de Atacama de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), la cual a mayor abundamiento fue informada como caducada por el solo ministerio de la ley al 6 de enero de 2022, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley N° 19.253.
24) En específico, sobre la susceptibilidad de afectación, de los antecedentes acompañados por la misma comunidad reclamante fue imposible para el servicio verificar un uso y ocupación ancestral del territorio en el área de influencia del Proyecto y, por lo tanto, que exista una susceptibilidad de afectación.
25) También se refiere a que el Proyecto no genera impactos significativos sobre los sistemas de vida y costumbres de los Grupos Humanos Pertenecientes a Pueblos Indígenas (“GHPPI”).
26) El reclamado sostiene que en la evaluación del Proyecto se logró acreditar que no existen GHPPI dentro de su área de influencia, así como tampoco en sus alrededores, por lo siguiente:
a) Habría una caracterización del medio humano correcta, en tanto en la evaluación para el caso de este componente se determinó un área de influencia similar a la definida en 2016 para el proyecto Delirio, centrada en la localidad Inca de Oro, ya que no se incorporan nuevas áreas o superficies. trescientos veintinueve 9
Para lo anterior, se consideró que el Proyecto se encuentra a unos 3,5 km de Inca de Oro, 570 metros del sector donde se encuentra la majada La Chinchilla y a 51 km. aproximados de la ciudad de Diego de Almagro.
b) Para realizar el análisis de descarte de impactos significativos, se consideró un área de influencia formada por los territorios que establecen relaciones sociales, económicas y culturales que forman los sistemas de vida de grupos humanos cercanos correspondientes a: la ciudad de Diego de Almagro, Inca de Oro, el área de emplazamiento del proyecto y majada la Chinchilla.
27) El SEA agrega que, al respecto, en la comuna de Diego de Almagro, es posible encontrar personas pertenecientes al Pueblo Colla, organizadas en 3 comunidades indígenas registradas en CONADI: la Comunidad Indígena Colla Comunidad de Diego de Almagro la Comunidad Indígena Colla Geoxcultuxial, la Comunidad de Chiyagua de Quebrada El Jardín y, una cuarta comunidad, la Comunidad Indígena Runa Urka , registrada en CONADI en la comuna de Copiapó, la cual identifica sitios de significación histórico-familiar, manteniendo lazos de arraigo con estos lugares. La identificación de las comunidades indígenas de la comuna, e incluso de aquellas que no habitándola poseen lazos con ella, demuestra el acabado estudio realizado para lograr una correcta caracterización del medio humano.
28) El SEA refiere, a su vez, que no se acreditó trashumancia minera, ya que la reclamante no presentó ningún antecedente para constatar la realización de la actividad de recolección de cuarzo en el área de influencia; junto con que de las cuatro comunidades Colla identificadas ninguna declaró como actividad la trashumancia minera en los territorios a los que hace referencia la Comunidad Indígena de Wara, sino más bien se refirieron a la trashumancia criancera.
29) Agrega el órgano reclamado que la Comunidad Indígena Wara no acompañó ningún antecedente para constatar la realización de la actividad de recolección de cuarzo y que esta confunde la afectación al cuarzo como impacto significativo del artículo 11 letra c) con aquellos del artículo 11 letra b), cuando señalan que una eventual afectación al cuarzo podría derivar en un riesgo para la salud de la población, dado el valor medicinal que éste tendría para ellos. Señalan, por último, que el titular del Proyecto descartó correctamente los impactos significativos al respecto.
30) También indica el SEA que habría una correcta evaluación del patrimonio cultural y descarte de impactos significativos del art. 11 letra f), ya que en el área de intervención del Proyecto se registraron 6 hallazgos en las inspecciones arqueológicas efectuadas, que corresponden a estructuras pircadas de carácter minero, y a senderos posiblemente asociados a este tipo de actividades. Todas las trescientos treinta 10 estructuras pircadas son de data histórica/sub actual y sus estados de conservación se calificaron como regulares. De igual forma, encontrándose el Proyecto a aproximadamente 10 km del Camino del Inca, y no existiendo apachetas o sitios de significancia cultural más allá de los identificados en la RCA, no cabe sino concluir que las alegaciones de la reclamante carecen de fundamento y deben ser rechazadas sobre este punto.
31) De igual manera, señala el SEA que habría un correcto descarte de impactos descritos en el art. 6 RSEIA, en cuanto a suelo, flora, fauna, agua, aire.
32) Advierte, al respecto, que los reclamantes confunden los impactos significativos correspondientes a efectos adversos sobre el componente suelo con los impactos descritos en el artículo 7° del RSEIA, que corresponden a alteraciones significativas de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos.
33) Agrega el SEA que la reclamante alega que se verían particularmente afectados dado que ejercerían actividades de recolección de hierbas medicinales. Sin embargo, no precisa cuál o cuáles serían las hierbas cuya eventual afectación se podría ver afectada.
34) Respecto de la componente agua, expone el SEA que en el área del Proyecto no se detectaron cursos de agua superficiales. En efecto, el régimen hidrológico es de carácter pluvial, estacional de corta duración y los escurrimientos superficiales son de carácter aluvionales durante eventos extremos.
35) Así la cosas, señala el reclamado que la afirmación general en torno a este punto, es decir, el incorrecto descarte de los impactos significativos descritos en el artículo 6° del RSEIA, carece de fundamento, en tanto no solo algunos de ellos se basan en la circunstancia que los reclamantes no han logrado acreditar, a saber, el que la Comunidad Indígena de Wara realice un uso y ocupación ancestral del territorio, sino que además, respecto de los demás aspectos, no se condicen con los resultados de la evaluación y los elementos aportados por el titular para el correcto descarte de dichos impactos significativos.
36) Por otro lado, señala el SEA que habría improcedencia de un Proceso de Consulta de Pueblos Indígenas (PCPI). Refiere al respecto que existen fundamentos para dar cuenta de la correcta justificación de la inexistencia de impacto significativos sobre el medio humano en el caso del Proyecto de autos, igualmente, se acreditó en el expediente de evaluación ambiental que ninguna de las partes, obras y/o acciones del Proyecto afectan las rutas empleadas por las actividades o prácticas tradicionales de los GHPPI identificados y caracterizados, trescientos treinta y uno 11 donde precisamente se incluyen las actividades de naturaleza trashumante de las comunidades.
37) Al respecto, continúa señalando que la PCPI se regula como una obligación de carácter excepcional dentro del SEIA, ya que sólo puede abrirse en forma incidental al proceso de evaluación cuando en el área de influencia de un proyecto existan GHPPI susceptibles de ser afectados directamente. De esta forma, no sería procedente la realización de un PCPI por no verificarse las hipótesis de susceptibilidad de afectación directa, la cual se encuentra delimitada en el artículo 85 del RSEIA.
38) El SEA se refiere también a que la resolución reclamada sería legal. En primer lugar, alega que habría presunción de legalidad de los actos, en particular de la resolución de calificación ambiental, la que queda consolidada con su dictación, sin perjuicio de su carácter complejo y fines de carácter público. Sobre este punto, según el SEA, la reclamante, en base a sus alegaciones sostenidas tanto en sede administrativa como judicial, no logró derrotar la presunción de legalidad de la resolución impugnada.
39) Agrega, a su vez, que el inciso final del art. 3° de la Ley N° 19.880 traslada la carga de la prueba sobre el interesado que denuncia o impugna el acto administrativo y, en este caso, la presunción queda consolidada al momento de dictarse la RCA, resultando las alegaciones sostenidas en argumentos carentes de fundamento y además vagos, pues carecen de contenido que permita sostener las premisas que se pretenden sustentar.
40) Por otro lado, el SEA se refiere a que habría improcedencia de alegaciones de hechos posteriores a la evaluación, resultando todos los argumentos de la reclamante improcedentes, toda vez que estos dicen relación con circunstancias que acontecen de forma posterior a la evaluación del Proyecto de autos, y que además no se relacionan de forma alguna con el SEA o el procedimiento de evaluación del Proyecto que se impugna.
41) Agrega el SEA que quedó de manifiesto que los reclamantes realizan alegaciones relativas a hechos posteriores al acto impugnado, como por ejemplo, elementos arqueológicos históricos y únicos, que no estarían identificados y registrados en ningún otro proyecto sometido a evaluación, circunstancia que no le compete al SEA, en tanto la potestad invalidatoria posee como límite aquellos vicios constatados a la época del acto que se pretende invalidar, por lo que malamente podría fundarse en hechos posteriores como los invocados por la reclamante en trescientos treinta y dos 12 autos, los cuales, a mayor abundamiento, aparecen recién en sede judicial, en circunstancia de que ni siquiera fueron conocidos al momento de resolver la resolución impugnada.
42) Concluye el SEA pidiendo a este Tribunal rechazar en todas sus partes la reclamación de autos, declarando que la resolución reclamada es legal y fue dictada conforme a la normativa vigente, con expresa condenación en costas.
- Argumentos del tercero coadyuvante 43) El tercero coadyuvante alega en términos similares a las defensas sostenidas por el reclamado, en el sentido que en la evaluación del Proyecto no procedía la apertura de un PCPI, por no concurrir los requisitos para ello. Al igual que el SEA, señala que en el expediente de evaluación del Proyecto se analizaron todos y cada uno de los impactos generados por este, incluyendo aquellos que podrían haberse generado sobre otros GHPPI.
44) En relación a la falta de antecedentes que acreditarían la presencia de la Comunidad Indígena Wara, el tercero agrega información sobre lo que, a su juicio, serían incongruencias en torno a la operación histórica de los rajos Providencia, Manto Cuba y Jardinera.
CONSIDERANDO:
Primero. Conforme a los argumentos expuestos por la parte reclamante, y a las alegaciones y defensas de la parte reclamada, se han determinado como hechos controvertidos de la causa los siguientes:
I.
Sobre la procedencia de la acción de reclamación según las reglas de la invalidación impropia
II. Sobre el interés de la reclamante en el procedimiento administrativo de invalidación
III. Sobre la afectación de sistemas de vida y costumbres de GHPPI de acuerdo al c) Art.11 Ley N° 19.300, y, en consecuencia, si el Proyecto debía ingresar al SEIA mediante un EIA y no por una DIA
IV. Sobre la procedencia de realizar reuniones previas con GHPPI previstas en el art. 86 del RSEIA, y sobre la procedencia de realizar un PCI de acuerdo al Convenio 169 de la OIT los que se desarrollarán a continuación. trescientos treinta y tres 13
I. Sobre la procedencia de la acción de reclamación según las reglas de la invalidación impropia
Segundo. En relación a los fundamentos de la reclamación, el Sr. Cerda y la Comunidad Indígena Wara indican que la resolución de calificación ambiental que aprobó el proyecto “Modificaciones Proyecto Delirio” adolece de nulidad toda vez que este debió haber ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental a través de un Estudio de Impacto Ambiental y no a través de una Declaración de Impacto Ambiental; que dicha ilegalidad emana de la omisión del deber de realizar reuniones previas con GHPPI, de las que no participó la Comunidad Indígena Wara al tenor de lo previsto en el artículo 86 del Decreto Supremo N° 40; y la supuesta infracción de la RCA a diversas normas.
Tercero. Los reclamantes sostienen que la COEVA habría infringido los artículos 1° inciso tercero, 5° inciso segundo, 6° y 7° de la Constitución Política de la República, especialmente en lo que dice relación con el desconocimiento de los derechos humanos, la función de servicio público y los límites formales y materiales en su ejercicio.
Cuarto. Al respecto, señalan que la RCA reclamada rechazó la solicitud de invalidación por estimar que la solicitante carecía de legitimación activa, por falta de interés individual y concreto. En efecto, en su apartado 12.1 el reclamado señala que los solicitantes no han acreditado encontrarse en el área de influencia del Proyecto y, por lo tanto, no son considerados como interesados en el procedimiento administrativo.
Quinto. En cuanto a la infracción a las disposiciones contempladas en el Convenio 169 de la OIT, los reclamantes señalan que para la procedencia de la consulta indígena basta una susceptibilidad de afectación directa, independientemente de la magnitud de los impactos. En este sentido, agregan que los antecedentes aportados en la solicitud de invalidación administrativa confirman la existencia de impactos en el sistema de vida y costumbres de la Comunidad Indígena Wara. Añaden que el proyecto denunciado produce los efectos contemplados en el artículo 11 literal c) y f) de la Ley N° 19.300, los que deben ser evaluados a partir de un Estudio de Impacto Ambiental.
Sexto. Respecto a lo anterior, a juicio de los reclamantes, el SEA debió aplicar obligatoriamente las siguientes normas del Convenio 169:
a) El artículo 4°, toda vez que establece el deber de los Estados de adoptar las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los trescientos treinta y cuatro 14 pueblos interesados (en su número 12), y hace exigible que tales medidas especiales no sean "contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados (…)" (en su número 22).
b) El artículo 6° Nº 1 letra a) y N° 2, que establece el deber de los gobiernos de “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente (…)", lo anterior siendo infringido por la resolución recurrida de la siguiente forma: b.1. Al considerar que el interés y el perjuicio que sufriría la comunidad está condicionado a que esta exista formalmente, como concluye la reclamada luego de constatar la inexistencia de antecedentes que sitúen a la Comunidad Indígena Wara dentro del área de influencia del Proyecto como un GHPPI susceptible de afectación directa. b.2. A lo anterior se agrega, según aprecia la reclamante, que la COEVA hace depender la existencia formal referida anteriormente a la capacidad procesal de la Comunidad Indígena Wara para pedir la invalidación de la RCA, recalcando el hecho de su reciente creación en el año 2021.
Séptimo. Por su parte, el SEA afirma, antes de entrar al fondo del asunto, que la reclamación judicial de autos es improcedente, de acuerdo con la regla de la invalidación impropia en cuanto que la solicitud de invalidación ha sido presentada fuera del plazo de 30 días hábiles administrativos, de acuerdo al criterio jurisprudencial construido en torno a esta. En efecto, indica que la RCA N° 06/2021 del Proyecto fue dictada el 8 de enero de 2021 y la solicitud de invalidación fue presentada el 2 de agosto de 2021, esto es, tras haber transcurrido casi 7 meses, excediendo los reclamantes el plazo de 30 días para pedir la invalidación, el que vencía el día 19 de febrero de 2021.
Octavo. El reclamado explica que el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 otorga competencia a los Tribunales Ambientales para conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelve un procedimiento administrativo de invalidación de un acto de carácter ambiental, distinta de la potestad invalidatoria regulada en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, toda vez que otorga la posibilidad de impugnar, incluso, el acto administrativo que deniega la solicitud de invalidación. Noveno. Añade que la jurisprudencia distingue entre la invalidación propiamente tal o “invalidación-facultad”, que corresponde a la potestad del artículo 53 de la Ley trescientos treinta y cinco 15 Nº 19.880, y la invalidación impropia o “invalidación-recurso” prevista en el artículo 17 Nº 8 de la Ley N° 20.600
Décimo. Sostiene que la invalidación impropia difiere de la invalidación del artículo 53 de la Ley N° 19.880, ya que aquella constituye en realidad un reclamo de ilegalidad contra un acto administrativo de carácter ambiental, un reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, con agotamiento previo de la vía administrativa.
Undécimo. En cuanto al plazo para su interposición y en base a una interpretación armónica de las leyes N° 19.300 y N° 20.600, se indica que es de treinta días hábiles administrativos, ya que precisamente ese es el término que se estatuye para los reclamos administrativos ante el Tribunal Ambiental en las diversas normas de la Ley N° 19.300.
Duodécimo. En el caso de autos -sostiene el SEA- la solicitud de invalidación fue presentada fuera del plazo de treinta días, por lo que la invalidación presentada corresponde a una invalidación propiamente tal, la que de acuerdo al art. 53, de la ley N° 19.880, permite impugnar únicamente el acto administrativo invalidatorio ante los tribunales en un procedimiento breve y sumario, y no aquel acto administrativo que rechaza la invalidación.
Decimotercero. En consecuencia, a juicio del SEA, los reclamantes no contarían con legitimación activa para interponer la presente reclamación, ya que la potestad de invalidación del artículo 53 de la Ley N° 19.880 permite recurrir ante tribunales sólo a aquel interesado en contra del acto invalidatorio, no teniendo tal carácter una resolución que resuelve rechazar una solicitud de invalidación.
Decimocuarto. Sobre este punto, cabe precisar que el artículo 17 de la Ley N° 20.600 señala en su N° 8 que los Tribunales Ambientales conocerán “de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental”. Continúa indicando que “el plazo para la interposición de la acción será de treinta días contados desde la notificación de la respectiva resolución”.
Decimoquinto. En este orden de ideas, la Excma. Corte Suprema ha concluido que la referida acción se trata de “(…) un recurso diferente a la invalidación establecida en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, lo que, por lo demás, aparece de manifiesto de lo estatuido en el inciso final del propio artículo 17 N°8 de la Ley N° 20.600, en cuanto dispone que en los casos que indica ‘no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la ley N° 19.880’, mención que sólo se justifica tratándose de un recurso distinto de aquel del inciso primero del mismo número”. trescientos treinta y seis 16
Decimosexto. Esta magistratura, siguiendo el razonamiento expresado por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en diversos fallos ha distinguido entre el recurso de invalidación previsto en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 denominado “invalidación impropia”, de la invalidación propiamente tal consagrada en el artículo 53 de la Ley N° 19.880.
Decimoséptimo. Estos sentenciadores han indicado que el término con que cuenta todo tercero ajeno, en este caso, para interponer la respectiva solicitud de invalidación ante la autoridad ambiental, es de 30 días, a la luz de una interpretación armónica de los plazos que se señala para los reclamos administrativos y ante el Tribunal en las diversas normas de la Ley N° 19.300 (sentencias de autos Rol R-24, R-30 acumulada R-31 y R-33, todas de 2019, asimismo sentencias Rol R-57 y R-60 ambas de 2022).
Decimoctavo. En el caso de autos, la comunidad reclamante solo pudo haber solicitado la denominada invalidación impropia de la RCA dentro del plazo de treinta días, al carecer del carácter de interesado en el respectivo procedimiento de evaluación ambiental y, por ende, no encontrarse en los supuestos de impugnación especial de la RCA. De lo contrario, estaría ejerciendo la facultad propiamente tal conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, dentro del plazo de dos años contados desde la notificación o publicación del acto jurídico respectivo. Decimonoveno. Tal como se desprende del mérito del procedimiento administrativo de invalidación, específicamente de la presentación de fecha 2 de agosto de 2021, la solicitud de invalidación se ejerció bajo la regulación expresa del artículo 53 de la Ley N° 19.880, después de siete meses de dictada la resolución de calificación ambiental impugnada, pero dentro del plazo de dos años consagrado en la referida norma legal.
Vigésimo. En este contexto, la reclamante solo podría haber recurrido ante este Tribunal en el caso de haber ejercido la solicitud de invalidación en el plazo de treinta días bajo el criterio de la invalidación impropia.
Vigésimo primero. En mérito de lo precedentemente expuesto, y atendido que la solicitud de invalidación administrativa se dedujo ante la Administración el 2 de agosto de 2021, respecto de la Resolución de Calificación Ambiental N° 06/2021 y dictada el 8 de enero de 2021, este Tribunal no dará lugar a la reclamación presentada, de conformidad a las alegaciones efectuadas por el SEA. Lo anterior, por cuanto el ejercicio de la solicitud de invalidación que dio lugar a la presente causa se sujetó a un estatuto regulatorio distinto al previsto en la Ley N° 20.600 y resultando, en consecuencia, extemporáneo. trescientos treinta y siete 17
II. Sobre el interés de la reclamante en el procedimiento administrativo de invalidación
Vigésimo segundo. Con el objeto de fundamentar su interés para accionar de invalidación, la Comunidad Indígena de Wara señala que esta tiene una existencia centenaria, ancestral, que no se ha creado por la Ley N° 19.253, la que, a su juicio, es solo un mecanismo para su constitución legal, es decir, la Ley Indígena vino a reconocer comunidades sociológicas preexistentes a la formación del Estado. Añade que tampoco es una obligación legal el constituirse como comunidad conforme a esta ley para gozar de la protección de los derechos conforme al Convenio 169 de la OIT.
Vigésimo tercero. Como un antecedente de contexto, los reclamantes refieren que la Comunidad Indígena Wara es una comunidad ancestral que pertenece al pueblo Colla. Indican que su existencia en el territorio considera la ocupación de la Quebrada de Chañaral Alto y sus Quebradas, lo que hoy corresponde a las comunas de Copiapó y Diego de Almagro. Añaden que practican la trashumancia minera recorriendo grandes extensiones del desierto en busca de cuarzo, como también para la recolección de hierbas medicinales.
Vigésimo cuarto. Agregan a lo anterior que, si bien un porcentaje importante de sus miembros reside principalmente en la ciudad de Copiapó, ellos siguen venerando su cultura, sus lugares sagrados, recorriendo el territorio en busca de cuarzo.
Vigésimo quinto. Por su parte, el SEA señala que la acción de reclamación de autos también sería improcedente por la falta de interés de parte de la reclamante, ya que esta no acreditó en sede administrativa la existencia de una afectación directa, actual o futura, en los términos descritos en el artículo 21 de la Ley N° 19.880, en relación con el artículo 53 de la citada ley. Añade que el interés alegado no puede referirse al mero o simple interés en la observancia de la legalidad, sino que ha de tratarse de un interés protegido por el ordenamiento jurídico y que este haya sido afectado.
Vigésimo sexto. Indica el SEA que la COEVA competente determinó que no concurría un interés real de acuerdo a las siguientes consideraciones:
a) No se acreditó la presencia de la reclamante en el área de influencia del proyecto mientras se desarrollaron los procedimientos de evaluación ambiental. trescientos treinta y ocho 18 b) No existen antecedentes materiales sobre la presencia real de la Comunidad Indígena de Wara en el área de influencia.
c) No existió posibilidad de determinar la existencia de un perjuicio concreto en contra de la reclamante.
Vigésimo séptimo. En otro aspecto, el SEA señala que la reclamante tampoco indicó un domicilio que hubiera permitido vincularlos al área de influencia del proyecto, lo anterior se debe a que la Comunidad Indígena de Wara, sus miembros y su Presidente, han informado en diversas instancias judiciales y administrativas su domicilio en el radio urbano de la comuna de Copiapó.
Vigésimo octavo. El domicilio consignado en el acta constitutiva de la Comunidad Indígena de Wara, esto es, el de “Quebrada de Chañaral Alto y sus Quebradas, comuna de Copiapó y Diego de Almagro” impide que sea considerado como un antecedente con la especificidad mínima para la autoridad ambiental, dada su vaguedad y amplitud.
Vigésimo noveno. Sin perjuicio de lo anterior, el SEA señala que, de la revisión realizada en la evaluación ambiental del proyecto, no pudo identificarse la presencia de ningún grupo humano perteneciente a pueblo indígena dentro o en las cercanías del área de influencia del mismo.
Trigésimo. Acerca de la calidad jurídica de la Comunidad Indígena Wara, el reclamado señala que, a la época de presentación de la solicitud de invalidación, se acompañó un certificado provisional de personalidad jurídica otorgado por la Dirección Regional de Atacama de la CONADI, el cual a mayor abundamiento caducó el 6 de enero de 2022 por el solo ministerio de la ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley N° 19.253.
Trigésimo primero. En esta materia se debe precisar que el artículo 21 de la Ley N° 19.880 señala que se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a)
Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos. b)
Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c)
Aquellos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
Trigésimo segundo. Como lo ha señalado la doctrina, el interés invocado en un procedimiento administrativo en general, y que confiere la legitimación activa trescientos treinta y nueve 19 necesaria para concurrir -interés legítimo-, debe encontrar su correlato y justificación en una determinada situación de hecho que permita a la autoridad ponderar como primera cuestión la seriedad de la solicitud de que se trate. Es precisamente dicha ponderación de ingreso al procedimiento lo que permitirá a la autoridad eventualmente invalidar un acto propio.
Trigésimo tercero. En efecto, el procedimiento administrativo que se inicia a propósito de la solicitud de invalidación exige la constatación de un derecho subjetivo o bien un interés que es objeto de una afectación directa, más allá del apego a la legalidad.
Trigésimo cuarto. Dicho interés, en consecuencia, requiere de un sustento y antecedentes que hagan posible establecer una relación directa de afectación entre aquel y la resolución administrativa que se intenta invalidar.
Trigésimo quinto. El interés legítimo, en tanto posición jurídica de contenido sustancial y concreto respecto de un sujeto que reclama ante la administración, debe guardar la debida relación o vinculación con el acto reclamado, y por cierto la debida congruencia entre el interés legítimo invocado y las ilegalidades denunciadas, de manera tal que para el revisor o juzgador sea evidente la afectación que se invoca. Lo anterior se desprende del tenor del art. 21 Nº 3 de la Ley N° 19.880, al señalar que se considerarán interesados en el procedimiento administrativo a “aquellos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución (…)”.
Trigésimo sexto. En relación a la alegación del SEA sobre la falta de domicilio de los reclamantes en el área de influencia del Proyecto, es posible indicar que dicha circunstancia si bien puede constituir un elemento de análisis relevante al momento de establecer el interés, lo cierto es que no es el único antecedente que la autoridad debe tener en consideración para estos efectos, máxime cuando se trata de la posible afectación a intereses de una comunidad indígena.
Trigésimo séptimo. En efecto, no es posible exigir en esta materia una exacta coincidencia territorial de un grupo humano perteneciente a un pueblo indígena a través de un domicilio, con los efectos que puede producir un determinado proyecto o actividad. En este sentido, es perfectamente posible que dichas comunidades desarrollen actividades regulares o habiten en lugares o poblados distintos a las áreas o sectores donde ejercen sus manifestaciones culturales o, incluso, económicas, como podría ser la búsqueda de sustancias minerales en el desierto. Trigésimo octavo. En consecuencia, fundar la supuesta falta de interés, particularmente de una comunidad indígena en consideración y por el sólo hecho trescientos cuarenta 20 de no acreditar un domicilio dentro del área de influencia de un proyecto, resulta improcedente y alejado de la realidad y cosmovisión de los pueblos originarios. Trigésimo noveno. En relación a la falta de personalidad jurídica de la Comunidad Indígena Wara, alegada por el SEA, se debe señalar que conforme al citado artículo 21 N° 1 de la Ley N° 19.880, tendrán la calidad de interesados los titulares de derechos o intereses, individuales o colectivos, que puedan resultar afectados por la decisión de la autoridad administrativa. La titularidad de dichos derechos o intereses no puede estar supeditada al reconocimiento estatal, tratándose de pueblos indígenas ya que, de lo contrario, la tutela en materia ambiental se haría ineficaz respecto de uno de los grupos humanos más vulnerables del país y respecto de los cuales la normativa ambiental protege con especial interés. Cuadragésimo. Reafirma la conclusión anterior lo indicado en el inciso tercero del artículo 8° del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, a propósito de la necesidad de presentar un estudio de impacto ambiental si el proyecto o actividad se localiza en o próxima a poblaciones protegidas. Dicha disposición señala que “se entenderá por poblaciones protegidas a los pueblos indígenas, independiente de su forma de organización”. De lo precitado queda en evidencia que el espíritu del legislador es la protección de los pueblos indígenas, más allá de su organización administrativa o su reconocimiento formal por el Estado de Chile.
Cuadragésimo primero. Por lo expuesto anteriormente, para esta judicatura es improcedente desestimar la legitimidad activa de la comunidad indígena reclamante en atención a la falta de personalidad jurídica.
Cuadragésimo segundo. Despejado lo anterior, corresponde analizar si efectivamente existe una probable afectación directa, actual o futura, que permita configurar el interés legítimo de los reclamantes en la solicitud de invalidación de la resolución de calificación ambiental.
Cuadragésimo tercero. Como se ha señalado, la reclamante afirma que el proyecto desconoce la actividad de trashumancia minera de recolección de cuarzo que desarrollan en el territorio, como también sus actividades espirituales y la recolección de hierbas medicinales.
Cuadragésimo cuarto. Al respecto señala a fs. 3 de su presentación, que su territorio de uso y ocupación ancestral corresponde a “(…) la Quebrada de Chañaral Alto y sus quebradas”, para luego en fs. 5 a 6 precisar sus contornos al indicar que este “(…) va desde el sector de Carrera Pinto por el Sur hasta la mina Dulcinea por el [O]este, la mina Chañarcito por el [E]ste, en lo que fueron abstraído como un trescientos cuarenta y uno 21 triángulo que hoy es posible visibilizar por restos de las minas antiguas y demarcaciones de apachetas”.
Cuadragésimo quinto. Si se consideran los datos aportados por la reclamante como verídicos, esto es, que en dicho espacio geográfico sus antepasados desarrollaron en pasado la actividad minera de oro y plata en piques y en la actualidad a través de la recolección trashumante de cuarzo depositado en desierto abierto, resulta que de igual manera dicha actividad se realizaría en un sector alejado del área de influencia del Proyecto, no visualizándose en consecuencia de qué manera este último podría generar algún grado de afectación a dicha actividad trashumante.
Cuadragésimo sexto. La conclusión anterior es coincidente con la información que se desprende de los múltiples antecedentes que forman parte de la evaluación ambiental del proyecto, los cuales no solo descartaron afectación sobre el componente medio humano de los únicos GHPPI ubicados en las cercanías del Proyecto, sino que derechamente no logran siquiera dar cuenta de la existencia en el territorio de la comunidad reclamante.
Cuadragésimo séptimo. En efecto, de la caracterización del medio humano se pudo acreditar que la totalidad de los GHPPI presentes en el territorio desarrollan las actividades de criancería y pastoreo, agricultura, artesanía y recolección de hierbas medicinales, no identificándose ningún antecedente que diera cuenta de la presencia en el territorio de la comunidad reclamante, ni mucho menos alguna expresión material de las actividades tradicionales que señalan realizar, tales como la recolección de cuarzo o de hierbas medicinales.
Cuadragésimo octavo. Tal y como se señaló en considerandos precedentes, para que se pueda configurar el interés legítimo que habilita a todo ciudadano a intervenir en un procedimiento ante la Administración, es necesaria la existencia de un sustento y antecedentes que hagan posible establecer una relación directa de afectación entre aquel interés y la resolución administrativa que se intenta invalidar, elementos fácticos que de los antecedentes que obran en el proceso, tanto en sede administrativa como judicial, no se pueden dar por configurados.
Cuadragésimo noveno. Por estas razones, este Tribunal tendrá por no acreditado el interés legítimo invocado por la reclamante de autos, razón por la cual procederá a rechazar su reclamación en los términos que se señalarán en la parte resolutiva de esta sentencia, omitiendo su pronunciamiento respecto de las restantes materias controvertidas por ser incompatible con lo que se resolverá y por estimarse innecesario. trescientos cuarenta y dos 22
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en el artículo 17 N° 3, 24 y demás pertinentes de la Ley N° 20.600, en los artículos 42, 56 y pertinentes de la Ley N° 20.417; disposiciones legales citadas de la Ley N° 19.300, y demás normas legales y reglamentarias mencionadas y aplicables en la especie.
SE RESUELVE:
I. Rechazar la reclamación de fs. 1 y siguientes de estos autos.
II. No condenar en costas a los reclamantes por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Acordado lo anterior, con el voto preventivo de la Ministra Sandra Álvarez Torres, quien concurre al rechazo de la reclamación judicial de autos, con excepción de los considerandos decimocuarto al vigésimo primero, en base a las siguientes consideraciones: 1°. En opinión de esta sentenciadora de los hechos descritos se entiende que no es aplicable la figura de la invalidación impropia, lo anterior es dable de la simple revisión de los hechos, a saber (Tabla 1):
Tabla 1
FECHA
ACCIÓN 08/01/2021
Dictación de Res. Ex. N° 6 de la COEVA de la Región de Atacama que califica favorablemente la DIA del proyecto
“Modificación del Proyecto Delirio”. 02/08/2022
Comunidad Indígena Wara interpone recurso de invalidación ante COEVA Región de Atacama. 18/05/2022
Se notifica a la Comunidad Indígena Wara la Res. Ex. N° 20220300176, de 29 de junio de 2022, que rechaza el recurso de invalidación. 29/06/2022
Se interpone recurso de reclamación por la Comunidad
Indígena Wara ante el Primer Tribunal Ambiental.
Fuente: Elaboración de Ministra Sandra Álvarez. 2°. Efectivamente, del simple cotejo de las fechas referidas y las normas aplicables, queda claro que la Comunidad Indígena Wara en sede administrativa se ajustó a los plazos que prescribe el artículo 53 de la Ley N° 19.880, esto es, dos años para interponer el recurso de invalidación, de hecho, lo hizo en un plazo de 07 meses. trescientos cuarenta y tres 23 3°. Luego, también se ajustó al plazo de 30 días (hábiles) que tiene para interponer reclamación para ante este Tribunal Ambiental, de acuerdo al artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600. 4°. En síntesis, pretender aplicar norma especial –como sería el art. 17 N° 8, o por una suerte de homologación de plazos de la Ley N° 19.300-, donde hay norma expresa como es el artículo 53 de la Ley 19.880, no tiene fundamento, menos aun cuando el resultado implica dejar en la indefensión a un tercero que no ha tenido participación directa en el procedimiento administrativo ambiental –conocidos como terceros absolutos-. 5°. A mayor abundamiento, la posición sostenida por esta sentenciadora no hace sino además de reconocer un principio garantístico de acceso a la justicia ambiental, sumándose con ello a lo que ha determinado nuestro máximo ente jurisdiccional, este es, la Excma. Corte Suprema quien ha sostenido en fallo Rol N° 31.176-2016, considerando séptimo:
"(…) no sólo en virtud del principio de impugnabilidad que busca otorgar tutela judicial efectiva a los administrados, sino que además es una concreción del principio de participación ciudadana consagrado en el Derecho Ambiental Chileno, que se ha definido como el conjunto de directrices, principios y normas dispuestas por la ley y la autoridad competente, que permiten a las personas naturales y jurídicas y a las organizaciones sociales y comunitarias afectadas o interesadas en alguna forma por distintos eventos de relevancia ambiental, ser incorporadas formalmente al proceso de decisiones que lleva a la adopción de políticas y medidas de carácter medioambiental, a la autorización de actividades que importan un compromiso ambiental, a la dictación de las regulaciones pertinentes, y a la resolución de los conflictos que se presenten (Moreno, Carlos, "Participación Ciudadana en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente", Lexis Nexis, 2004, p. 47)". 6°. A mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema, en fallo de ocho de marzo del año en curso, específicamente en causa Rol N° 122.110-2020 expresa en su considerando 10°:
“Que, en este sentido, se ha sostenido consistentemente que una interpretación armónica de las instituciones comprendidas en el artículo 53 de la Ley Nº 19.880 y 17 Nº 8 de la Ley Nº 20.600, siempre orientada por el principio pro actione que impregna a ambos estatutos normativos, debe llevar a concluir que no es exigible al tercero absoluto el plazo de 30 días contenido en la ley que creó los Tribunales Ambientales, puesto que el ser ajeno al procedimiento administrativo donde se originó el acto que se pretende invalidar y, por consiguiente, la inexistencia de la obligación de practicar notificación alguna a su respecto, torna en ilusorio el ejercicio oportuno de la instancia de revisión, tanto administrativa como jurisdiccional.” trescientos cuarenta y cuatro 24
Y agrega, en su considerando 11°:
“Que así, se ha expresado que: “El tercero absoluto, como potencial litigante pasivo, goza de un término sustancialmente mayor para su solicitud de invalidación, cual es el de 2 años contados desde la notificación o publicación del acto, según lo estatuye el artículo 53 de la Ley N° 19.880. Lo anterior resulta razonable si se considera que tanto el titular del proyecto como los terceros participantes han tenido la oportunidad, durante el procedimiento administrativo, de interiorizarse del contenido de la Declaración o el Estudio de Impacto Ambiental, sus aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, los permisos sectoriales y, finalmente, las condiciones o exigencias impuestas por la autoridad que lo califica favorablemente, materias que solamente llegan a conocimiento del tercero absoluto una vez que se publica la Resolución de Calificación Ambiental, justificando que se le entregue un plazo mayor para impugnarla” (SCS de 6 de julio de 2017, Rol Nº 45.807-2016).” 7°. Asentado el criterio anterior, forzosamente la conclusión a que arriba este sentenciador es que, conforme al tenor del art. 53 de la Ley N° 19.880, el plazo para que el tercero absoluto haga efectivo el ejercicio de la potestad invalidatoria es de 2 años. Gracias a esta interpretación se garantiza la materialización del acceso a la justicia ambiental a que está llamada esta judicatura, y evita aplicar por analogía los plazos de la referida Ley N° 19.300, puesto que siendo un pilar de los procedimientos que rigen a la Administración del Estado, conforme al tenor del art. 63 N°18, de la Constitución Política de la República, su reglamentación debe ser materia de ley, por lo que la determinación de un plazo como el discutido no puede estar sujeto a interpretaciones que van contra el tenor expreso del referido art. 53 de la Ley N° 19.880. 8°. Por último, es pertinente dejar asentado que el razonamiento precedente en ningún caso genera una situación de incertidumbre judicial para el titular de las RCA ni otorga mejores derechos a los terceros absolutos, puesto que, no obstante poder aquellos solicitar la invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental, la Administración, por expreso mandato del art. 53 de la Ley N°19.880, antes aludida, siempre podrá de oficio, dentro del plazo de dos años, invalidar los actos contrarios a derecho.
Notifíquese y regístrese.
Redactó la sentencia el Ministro Sr Mauricio Oviedo Gutiérrez y la prevención su autora. trescientos cuarenta y cinco 25
Rol N° R-67-2022
Pronunciada por el Primer Tribunal Ambiental, integrado por la Ministra Srta. Sandra Álvarez Torres y los Ministros Sr. Mauricio Oviedo Gutiérrez y Sr. Carlos Valdovinos Jeldes, este último no firma, pese a concurrir al acuerdo, por estar con feriado legal.
Autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Javier González Cuevas
En Antofagasta, a veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario y correo electrónico la sentencia precedente. trescientos cuarenta y seis
Mauricio
Oviedo
Gutierre z
Firmado digitalmente por Mauricio
Oviedo
Gutierrez
Fecha: 2022.12.29 11:57:11 -03'00'
Sandra
Álvarez
Torres
Firmado digitalmente por Sandra Álvarez
Torres
Fecha: 2022.12.29 12:16:55 -03'00'
Javier
González
Cuevas