Wilfredo Cerda Contreras y otra con Servicio de Evaluación Ambiental
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Antofagasta, veintidós de julio de dos mil veintidós
VISTOS:
- Con fecha 20 de diciembre de 2021, comparece el Sr. Wilfredo Cerda
Contreras, chileno, indígena Colla - Diaguita, por sí y en su calidad de Presidente de la Comunidad Indígena Wara de la Quebrada de Chañaral Alto y sus Quebradas de las comunas de Copiapó y Diego de Almagro (en adelante indistintamente “la Comunidad” o “la actora”), representados por el abogado Sr. Lautaro Loncón Antileo, todos domiciliados para estos efectos en calle Quebrada del Hielo N° 446, Viñita El Palomar, de la comuna y ciudad de Copiapó, quienes interpusieron reclamación judicial de conformidad a lo previsto en el artículo 17 N° 8 de la Ley N°20.600 en contra de la COMISIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
DE LA REGIÓN DE ATACAMA (en adelante “la COEVA” indistintamente), por la dictación de la Resolución Exenta N°20210300154, de fecha 3 de noviembre de 2021 (en adelante “la Res. Ex. N° 20210300154/2021” o “la resolución recurrida”), en virtud de la cual se rechazó la solicitud de invalidación interpuesta por los reclamantes en contra de la Resolución Exenta Nº 132/2019 de fecha 4 de noviembre de 2019 (en adelante “la Res. Ex. 132/2019”, “RCA 132/2019” o “RCA 132” indistintamente) que calificó como ambientalmente favorable el proyecto “Diego de Almagro Sur 1” (en adelante “Proyecto 1”), y de la Resolución Exenta N°133/2019 (en adelante “la Res. Ex. 133/2019”, “RCA 133/2019” o “RCA 133” indistintamente) que calificó como ambientalmente favorable el proyecto “Diego de Almagro Sur 2” (en adelante “Proyecto 2”).
Los reclamantes solicitaron dejar sin efecto la referida Res. Ex. N° 20210300154/2021 y, en definitiva, ordenar a la COEVA que acoja la referida solicitud de invalidación interpuesta en contra de las Res. Ex. 132/2019 y la Res. Ex. 133/2019 y se proceda con una nueva evaluación ambiental de los proyectos “Diego de Almagro Sur 1” y “Diego de Almagro Sur 2”, por haber sido dictadas en contravención a las normas del procedimiento administrativo de evaluación ambiental y las normas sobre consulta indígena previstas en el Convenio N° 169 de la OIT.
- Con fecha 11 de enero de 2022 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Nº 20.600 que crea los Tribunales Ambientales, el Sr. Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental procedió a informar los motivos y fundamentos de la Res. Ex. N° 20210300154/2021, solicitando el rechazo de la acción de reclamación deducida por considerar que dicha resolución exenta es legal y fue dictada conforme a la normativa vigente, con expresa condena en costas. seiscientos diecinueve 2 3. Con fecha 7 de enero de 2022 comparece el abogado Sr. Matías Montoya Tapia, en representación de COLBÚN S.A. (en adelante “el titular”), titular de los proyectos denominados “Proyecto Diego de Almagro Sur 1” y “Proyecto Diego de Almagro Sur 2” (en adelante también, los “Proyectos”), ambos domiciliados para estos efectos en calle Isidora Goyenechea número 2939, piso 5, Las Condes, solicitando que se le tuviera como tercero coadyuvante de la parte reclamada.
I. Antecedentes del acto administrativo reclamado 4. Consta en el expediente administrativo acompañado en autos, que los proyectos “Diego de Almagro Sur 1” y “Diego de Almagro Sur 2”, cuyo titular es COLBÚN S.A. ingresaron al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante “SEIA”), mediante una Declaración de Impacto Ambiental (en adelante “DIA”), con fecha 18 de febrero de 2016.
- Los proyectos consisten en centrales de generación de energía mediante el uso de energía solar y a través de paneles fotovoltaicos para su captación. El Proyecto 1 tendrá una potencia total instalada de 129 MWp, mientras que el Proyecto 2 tendrá una potencia total instalada de 128,8 MWp.
Esta energía será evacuada mediante líneas de alta tensión simples de 220 kV, de aproximadamente 2,62 y 2,7 km para los Proyectos 1 y 2, respectivamente, para luego ser inyectada al Sistema Eléctrico Nacional (en adelante “SEN”) a través de la subestación denominada “Illapa”, ya existente.
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Los referidos proyectos se localizarán en un área ubicada a 92,5 km al norponiente de la comuna de Copiapó, a 25 kilómetros al sur de la ruta C– 17, que une Diego de Almagro con Copiapó y, a unos 18,7 km al norte de la localidad de Inca de Oro, en la comuna de Diego de Almagro. Finalmente, se debe señalar que los proyectos consideran un plan de construcción que se realizará en un período estimado de 24 meses y ambos con una vida útil aproximada de 25 años. La superficie total que contemplan los proyectos es de 161,5 hectáreas para cada uno de ellos.
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Con fecha 27 de abril de 2021, el señor Wilfredo Cerda Contreras, por sí y en su calidad de presidente por la Comunidad Indígena Wara de la Quebrada de Chañaral Alto y sus Quebradas, dedujo solicitudes de invalidación administrativa en contra de las RCA 132 y 133, ambas del 2019.
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Posteriormente, la COEVA, con fecha 3 de noviembre de 2021, acordó rechazar ambas solicitudes, siendo materializada dicha decisión en la Res. Ex. N° 20210300154/2021. seiscientos veinte 3 9. La aludida resolución fue notificada a los solicitantes con fecha 10 de noviembre de 2021, mediante correo electrónico, no deduciéndose recursos administrativos en contra de ésta.
II. Antecedentes de la reclamación judicial 10. Constan del proceso de reclamación judicial tramitado ante este Tribunal, los siguientes antecedentes: 10.1 A fs. 1, consta la reclamación judicial interpuesta por Wilfredo Cerda Contreras, y la Comunidad Indígena Wara de la Quebrada de Chañaral Alto y sus Quebradas, a la que se ha hecho referencia en el numeral 1. 10.2 A fs. 83, el Tribunal admitió a trámite la referida reclamación y ordenó informar a la reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N°20.600. 10.3 A fs. 85, la reclamada solicitó la ampliación del plazo para evacuar el informe, el que fue concedido mediante resolución de fecha 31 de diciembre de 2021, en los términos solicitados. 10.4 A fs. 106, el abogado Sr. Matías Montoya Tapia, en representación de COLBÚN S.A., solicitó hacerse parte en calidad de tercero coadyuvante de la reclamada, lo que fue concedido por el Tribunal mediante resolución de fecha 11 de enero de 2022. 10.5 A fs. 115, la reclamada evacuó su informe, solicitando el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con costas. 10.6 A fs. 197, el Tribunal tuvo por evacuado el informe de la reclamada. 10.7 A fs. 198, el Sr. relator certificó que la causa se encontraba en estado de relación. 10.8 A fs. 199, se trajeron los autos en relación y se fijó la vista de la causa para el día miércoles 23 de febrero de 2022, a las 10:00 horas, por videoconferencia. 10.9 A fs. 600 consta que con fecha 23 de febrero de 2022, se llevó a efecto la vista de la causa. Alegó por la parte reclamante el Sr. Juan Lautaro Loncón Antileo; por la parte reclamada el Sr. Raúl Herrera Araya y, por el tercero coadyuvante de la reclamada, el Sr. Matías Montoya Tapia. 10.10 A fs. 601 consta certificado de causa en estudio. 10.11 A fs. 602 consta certificado de acuerdo. seiscientos veintiuno 4 10.12 A fs. 603, el Tribunal designó como redactor de la sentencia al Ministro Sr. Mauricio Oviedo Gutiérrez.
III. Argumentos de la reclamante 11. La reclamante expuso las siguientes alegaciones:
Como antecedente de contexto la reclamante refiere que la Comunidad Indígena Wara es una comunidad ancestral que pertenece al pueblo Colla. Indica que su existencia en el territorio considera la ocupación de la Quebrada de Chañaral Alto y sus Quebradas, lo que hoy corresponde a las comunas de Copiapó y Diego de Almagro. Añade que practican la trashumancia minera recorriendo grandes extensiones del desierto en busca de cuarzo, como también para la recolección de hierbas medicinales.
Añade que, si bien un porcentaje importante de sus miembros reside principalmente en la ciudad de Copiapó, ellos siguen venerando su cultura, sus lugares sagrados, recorriendo el territorio en busca de cuarzo.
En cuanto a la extensión territorial con uso ancestral sostiene que este considera desde el sector de Carrera Pinto por el sur hasta la mina Dulcinea por el oeste y la mina Chañarcito por el este, en la comuna de Diego de Almagro. Sostiene que en la actualidad la trashumancia minera es un aspecto de carácter simbólico o espiritual que liga a la comunidad con el pasado y el territorio ya que no les es posible operar las minas antiguas por diferentes motivos, entre ellos, por la propiedad inscrita que el Estado ha otorgado a las compañías mineras.
Asimismo, señala que los afloramientos de agua de vertientes y de pozos ubicados en las cercanías del poblado Inca de Oro, constituyen los otros sitios de significación para la comunidad donde realizan prácticas de sanación.
En relación a las alegaciones de fondo, la actora expresa que las resoluciones de calificación ambiental que aprobaron los proyectos “Diego de Almagro Sur 1” y “Diego de Almagro Sur 2” adolecen de nulidad, toda vez que la evaluación ambiental de los proyectos no se hicieron cargo de la actividad de trashumancia minera realizada por la Comunidad indígena reclamante.
Asimismo, la actora sostiene que la Comisión de Evaluación ha infringido los artículos 1° inciso tercero, 5° inciso segundo, 6° y 7° de la CPR, especialmente en lo que dice relación con el desconocimiento de los derechos humanos, la función de servicio público y los límites formales y materiales en su ejercicio. seiscientos veintidos 5
Señala que la Resolución Exenta reclamada rechazó la solicitud de invalidación por estimar que la solicitante carecía de legitimación activa, por falta de interés individual y concreto, al no haberse acreditado su presencia en el área de influencia del proyecto.
En otro aspecto, la reclamante alega la procedencia de la consulta indígena en atención a la concurrencia de impactos en el sistema de vida y costumbres de la Comunidad de Wara. Añade que el proyecto denunciado produce los efectos contemplados en el artículo 11 literal c) y f) de la Ley N° 19.300, los que deben ser evaluados a partir de un Estudio de Impacto Ambiental.
IV. Argumentos de la reclamada 12. La reclamada contestó a las alegaciones del reclamante de acuerdo al siguiente tenor:
El SEA señaló que la solicitud de invalidación fue presentada fuera del plazo de 30 días de acuerdo al criterio jurisprudencial de la invalidación impropia. En efecto, indica que las RCA N° 132 y 133 de los proyectos fueron dictadas con fecha 4 de noviembre de 2019 y la solicitud de invalidación fue presentada con fecha 27 de abril de 2021, transcurriendo casi 17 meses.
Indica además que la reclamante no acreditó en sede administrativa la existencia de una afectación directa, actual o futura, en los términos descritos en el artículo 21 de la Ley N° 19.880. En este sentido indica que la Comisión de Evaluación determinó la ausencia de un interés real ya que no se acreditó la presencia de la reclamante en el área de influencia de los proyectos mientras se desarrollaron los procedimientos de evaluación ambiental; no existen antecedentes materiales sobre la presencia real de la Comunidad de Wara en el área de influencia y tampoco se pudo determinar la existencia de un perjuicio concreto en contra de la reclamante. El Servicio de Evaluación Ambiental agrega que la reclamante tampoco indicó un domicilio que hubiera permitido vincularlos al área de influencia de los proyectos. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio señala que, de la revisión realizada en la evaluación ambiental de los proyectos, no pudo identificarse la presencia de ningún grupo humano perteneciente a pueblo indígena (GHPPI) dentro o en las cercanías del área de influencia de ambos proyectos.
En este contexto el Servicio alega la imposibilidad material y jurídica de advertir la existencia de la Comunidad de Wara en el área de influencia de los proyectos o en sus cercanías, en atención a que, a la fecha de la evaluación ambiental, la comunidad reclamante no detentaba forma de organización alguna al amparo de la seiscientos veintitres 6
Ley N° 19.253, que “Establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena”, ni tampoco se acompañaron al expediente administrativo antecedentes que permitieran acreditar situaciones de hecho preexistentes.
En relación a la supuesta alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, indica que de acuerdo a los antecedentes técnicos acompañados al proceso de evaluación ambiental de ambas DIA, se pudo constatar que los proyectos se ubican a una distancia considerable de los lugares de domicilio de la Comunidad Indígena Wara y sus miembros individualmente considerados. Añade que no existe intervención, uso o restricción en el acceso a los recursos naturales utilizados como sustento económico o para cualquier otro uso tradicional. Sostiene que la actividad minera no se verá afectada ya que en lo que respecta a la recolección de cuarzo, la reclamante no presentó antecedentes que permitieran constatar el ejercicio de dicha actividad dentro de la superficie de extensión de los Asimismo, asevera que los proyectos no impiden ni dificultan el ejercicio o manifestaciones de tradiciones, cultura o intereses comunitarios que puedan afectar los sentimientos de arraigo o la cohesión social de las comunidades indígenas identificadas en la comuna de Diego de Almagro, estas son: la Comunidad Indígena Colla Geoxcultuxial, Comunidad Indígena Colla Comuna de Diego de Almagro y la Comunidad Indígena Colla Chiyagua de la Quebrada de Jardín. Además, pudo constatarse que las actividades de ganadería no tienen lugar en el área de influencia de los proyectos ya que se realizan en sectores de la precordillera.
También, se descartó la afectación a las actividades tradicionales y culturales de las tres comunidades indígenas ya referidas en atención a la distancia de 45 kilómetros entre estas y los proyectos.
Asimismo, el Servicio de Evaluación Ambiental señala que los proyectos no contemplan afectación alguna al camino del Inca o Qhapac Ñan, debido a que este no se emplaza en el área de los proyectos, como tampoco se genera afectación a elementos pertenecientes al patrimonio cultural al no detectarse evidencias de carácter patrimonial ni arqueológico en el área del proyecto.
En relación a los afloramientos de aguas y pozos aludidos en el escrito de reclamación judicial, estos se encuentran a 24 y 25 kilómetros de distancia respecto del poblado Inca de Oro respectivamente, por lo tanto, fuera de los márgenes del área de influencia de los proyectos. seiscientos veinticuatro 7
En otro aspecto, y en lo que dice relación con la significancia cultural asignada al cerro Los Gemelos, señala que no es posible advertir antecedente técnico alguno tendiente a justificar su supuesto valor y significancia cultural. Añade que el área de emplazamiento de los proyectos corresponde a un sector previamente intervenido, por parte de la misma extracción de material pétreo a la que se ha hecho referencia en el cerro Los Gemelos, circunstancia que no es susceptible de ser atribuida a los Sobre las reuniones con grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas localizados dentro del área en que se desarrollará el proyecto o actividad, la reclamada sostiene que el artículo 86 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental procede cuando el proyecto o actividad se emplaza en tierras indígenas, en áreas de desarrollo indígena o en las cercanías a grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, hipótesis que no concurren en el caso de los En relación a la procedencia de la consulta indígena sostiene que, al no concurrir ninguno de los efectos, características o circunstancias señaladas en los artículos 7, 8 y 10 del RSEIA, mal podría haberse generado la apertura de un proceso de consulta indígena previa, máxime cuando no se identificaron grupos humanos perteneciente a pueblos indígenas dentro o cerca del área de influencia de ambos Finalmente, la reclamada sostiene que la presunción de legalidad que recae sobre las resoluciones de calificación ambiental N° 132 y 133 de 2019, no ha sido desvirtuada por la reclamante, sobre el cual recae la carga de la prueba. V. Argumentos del tercero coadyuvante de la reclamada 13. Colbún S.A. en su calidad de tercero coadyuvante, con fecha 21 de febrero de 2022 formuló una serie de consideraciones que solicitó se tuvieran presentes por este Tribunal, las que se pueden distinguir en dos grupos: a.
Observaciones de carácter formal respecto de la reclamación, y b.
Observaciones de carácter sustantivo.
En el primer grupo de observaciones se alega: a) la extemporaneidad de la solicitud de invalidación administrativa; b) la extemporaneidad de la reclamación y c) la incongruencia de la reclamación.
Mientras que las observaciones de carácter sustantivo dicen relación principalmente a la ausencia de argumentos de fondo de la reclamación y la correcta evaluación ambiental mediante declaraciones de impacto ambiental. seiscientos veinticinco 8
Además, se refiere a la improcedencia del proceso de consulta indígena por la inexistencia de impactos ambientales significativos previstos en los literales c), d) y f) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 y la confusión entre potenciales impactos ambientales e impactos ambientales no previstos.
En relación a la extemporaneidad de la reclamación judicial el tercero indica que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 y el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para deducir reclamación judicial es de días hábiles judiciales, esto es, de lunes a sábado, descontando los días feriados. Por lo tanto, el plazo para la presentación de la reclamación habría vencido el día 16 de diciembre de 2021, en circunstancias que esta fue ingresada, fuera de plazo, con fecha 20 de diciembre de 2021.
Respecto de la alegación relativa a la incongruencia de la reclamación y desviación procesal, el tercero expresa que el elemento de la trashumancia minera esgrimido por la actora no estaba incluido originalmente en la solicitud de invalidación administrativa, razón por la cual no puede ser considerada en el presente proceso judicial.
En lo que respecta a las observaciones de fondo o sustantivas, destaca el análisis sobre el reconocimiento de la autodeterminación de los pueblos indígenas versus la calidad de grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Al respecto, el tercero señala que no basta la mera afirmación de existencia por parte de un grupo ni la mera invocación del derecho a la libre determinación para que sea considerado como grupo humano perteneciente a pueblos indígenas, para efectos de la evaluación ambiental y consulta indígena. En este contexto, indica que la Comunidad no ha tenido ni tiene a la fecha presencia real en el territorio donde se ubican los proyectos. Para respaldar dicha aseveración, entre otros argumentos, refiere que la Comunidad no registra participación alguna en otros 27 proyectos o procesos de evaluación desarrollados en la zona.
Como otro argumento de análisis formulado destaca aquel que dice relación con las diferencias de la Comunidad al momento de identificar sus territorios ancestrales en otros procedimientos judiciales. El tercero coadyuvante señala que la Comunidad no utiliza un territorio claro y delimitado.
Luego, con algunos matices respecto a los argumentos entregados por el SEA, el tercero se refiere a la correcta evaluación ambiental de los proyectos a través de una Declaración de Impacto Ambiental, descartando la generación de efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300 y la consecuente seiscientos veintiseis 9 improcedencia del proceso de consulta indígena como también de las reuniones del artículo 86 del Reglamento.
CONSIDERANDO:
VI. Determinación de las controversias
Primero. Que, conforme a los argumentos expuestos por la parte reclamante y las alegaciones y defensas de la parte reclamada, se han determinado las siguientes controversias.
A.
Sobre la procedencia de la acción de reclamación según las reglas de la invalidación impropia.
B.
Sobre el interés de la reclamante en el procedimiento administrativo de invalidación.
C.
Sobre la afectación en los sistemas de vida y costumbres de los GHPPI y en su patrimonio cultural y la procedencia de la consulta indígena.
D.
Sobre la procedencia de las reuniones con GHPPI.
E.
Sobre la presunción de legalidad del acto reclamado.
A. Sobre la procedencia de la acción de reclamación según las reglas de la invalidación impropia
Segundo. Como se explicó en la parte expositiva de la sentencia, el Servicio de Evaluación Ambiental estima que la reclamación judicial de autos es improcedente por falta de legitimación activa de la reclamante. Lo anterior, producto de haber presentado su solicitud de invalidación administrativa fuera del plazo de los 30 días que la jurisprudencia ha determinado conforme al criterio de la invalidación impropia. En este sentido el SEA señala que, entre la fecha en que se dictaron las respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental N° 132/2019 y 133/2019 y la fecha de presentación de la solicitud de invalidación administrativa, transcurrieron casi 17 meses, excediendo el referido plazo de 30 días.
La reclamada explica que el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 otorga competencia a los Tribunales Ambientales para conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelve un procedimiento administrativo de invalidación de un acto de carácter ambiental, distinta de la potestad invalidatoria regulada en el artículo 53 de la Ley N° 19.880 toda vez que otorga la posibilidad de impugnar, incluso, el acto administrativo que deniega la solicitud de invalidación. seiscientos veintisiete 10
Añade que la jurisprudencia distingue entre la invalidación propiamente tal o “invalidación-facultad”, que corresponde a la potestad del artículo 53 de la Ley Nº 19.880, y la invalidación impropia o “invalidación-recurso” prevista en el artículo 17 Nº 8 de la Ley N° 20.600
Sostiene que la invalidación impropia difiere de la invalidación del artículo 53 de la Ley 19.880, ya que éste constituye en realidad un reclamo de ilegalidad contra un acto administrativo de carácter ambiental, un reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, con agotamiento previo de la vía administrativa.
Tercero. En cuanto al plazo para su interposición y en base a una interpretación armónica de las Leyes N° 19.300 y N° 20.600, se indica que es de treinta días, ya que precisamente ese es el término que se estatuye para los reclamos administrativos ante el Tribunal Ambiental en las diversas normas de la Ley N°19.300.
En el caso de autos -sostiene el SEA- la solicitud de invalidación fue presentada fuera del plazo de treinta días, por lo que la invalidación presentada corresponde a una invalidación propiamente tal, la que de acuerdo al art. 53, permite impugnar únicamente el acto administrativo invalidatorio ante los tribunales en un procedimiento breve y sumario, y no aquel acto administrativo que rechaza la invalidación.
Cuarto. En consecuencia, a juicio del SEA, los reclamantes no contarían con legitimación activa para interponer la presente reclamación, ya que la potestad de invalidación del artículo 53 de la Ley N° 19.880 permite recurrir ante tribunales sólo a aquel interesado en contra del acto invalidatorio, no teniendo tal carácter una resolución que resuelve rechazar una solicitud de invalidación.
Quinto. Sobre este punto, cabe precisar que el artículo 17 de la Ley N° 20.600, señala en su N° 8 que los Tribunales Ambientales conocerán “de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental”. Continúa indicando que “el plazo para la interposición de la acción será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva resolución”.
Sexto. En ese orden de ideas, la Excma. Corte Suprema ha concluido que la referida acción se trata de “(…) un recurso diferente a la invalidación establecida en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, lo que, por lo demás, aparece de manifiesto de lo estatuido en el inciso final del propio artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, en cuanto dispone que en los casos que indica ‘no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la ley N° 19.880’, mención que sólo se justifica seiscientos veintiocho 11 tratándose de un recurso distinto de aquel del inciso primero del mismo número” (Corte Suprema roles N° 16.263-2015; N° 11.512-2015; N° 8.737-2018; Rol N° 11.515-2015; Rol N°44.326-2017; Rol N° 59.656-2020).
Séptimo. Esta magistratura, siguiendo el razonamiento expresado por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en diversos fallos ha distinguido entre el recurso de invalidación previsto en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 denominado “invalidación impropia”, de la invalidación propiamente tal consagrada en el artículo 53 de la Ley N° 19.880.
Octavo. En este orden de ideas esta judicatura ha indicado reiteradamente que el término con que cuenta todo tercero ajeno, en este caso, para interponer la respectiva solicitud de invalidación ante la autoridad ambiental es de 30 días, a la luz de una interpretación armónica de los plazos que se señala para los reclamos administrativos y ante el tribunal en las diversas normas de la Ley N° 19.300 (sentencias autos Rol R-24, R-30 y R-33, todas de 2019).
Noveno. En el caso de autos, la reclamante solo pudo haber solicitado la denominada invalidación impropia de las RCA dentro del plazo de treinta días, al carecer del carácter de interesado en el respectivo procedimiento de evaluación ambiental y, por ende, no encontrarse en los supuestos de impugnación especial de la RCA. De lo contrario, estará ejerciendo la facultad propiamente tal conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, dentro del plazo de dos años contados desde la notificación o publicación del acto jurídico respectivo. Décimo. Tal como se desprende del mérito del procedimiento administrativo de invalidación, específicamente de la presentación complementaria de fecha 9 de junio de 2021, la solicitud de invalidación se ejerció bajo la regulación expresa del artículo 53 de la Ley N° 19.880, después de 16 meses de dictadas las resoluciones de calificación ambiental impugnadas, pero dentro del plazo de dos años consagrado en la referida norma legal.
Undécimo. En este contexto, la reclamante solo podría haber recurrido ante este Tribunal en el caso de haber ejercido la solicitud de invalidación en el plazo de treinta días bajo el criterio de la invalidación impropia.
Duodécimo. En mérito de lo precedentemente expuesto, y atendido que la solicitud de invalidación administrativa se dedujo ante la Administración con fecha 27 de abril de 2021, complementada mediante presentación de fecha 9 de junio de 2021, respecto de las Resoluciones de Calificación Ambiental N° 132/2019 y 133/2019, ambas dictadas con fecha 4 de noviembre de 2019, este Tribunal hará lugar a las alegaciones efectuadas por la reclamada. Lo anterior, por cuanto el ejercicio de la seiscientos veintinueve 12 solicitud de invalidación que dio lugar a la presente causa se sujetó a un estatuto regulatorio distinto al previsto la Ley N° 20.600 y resultando, en consecuencia, extemporáneo.
B. Sobre el interés de la reclamante en el procedimiento administrativo de invalidación
Decimotercero. En esta materia el Servicio de Evaluación Ambiental expresó que en sede administrativa el reclamante no demostró la existencia de una afectación directa, actual o futura, producto de la aprobación ambiental de los proyectos “Diego de Almagro Sur 1” y “Diego de Almagro Sur 2”.
La falta de afectación se configuraría en razón de que la reclamante no logró acreditar su presencia dentro del área de influencia de los proyectos mientras se desarrollaron los procedimientos de evaluación ambiental y la consecuente imposibilidad de determinar la existencia de un perjuicio concreto.
Decimocuarto. Lo anterior se vería corroborado a juicio del SEA por el hecho de no haberse indicado por parte de la reclamante un domicilio vinculado con el área de influencia de los proyectos. Por el contrario, asevera la actora, tanto el Presidente como la Comunidad reclamante, han fijado domicilio indistintamente dentro del radio urbano de la comuna de Copiapó, en Quebrada de Varas s/n, Diego de Almagro, y en Sector Quebrada de Chañaral Alto, en todos estos casos, fuera del área de influencia respectiva.
Decimoquinto. Agrega que de forma genérica la reclamante se intenta vincular con el área de influencia de los proyectos a partir de la relación ancestral con el territorio producto de su modo de vida trashumante lo que no pudo ser verificado por la autoridad ambiental.
Decimosexto. Por último, el SEA cuestiona el interés de la Comunidad Indígena de Wara de la Quebrada de Chañaral Alto y sus Quebradas de la Comuna de Copiapó y Diego de Almagro por la falta de personalidad jurídica a la época de la evaluación de los proyectos.
Decimoséptimo. En esta materia se debe precisar que el artículo 21 de la Ley N° 19.880 señala que se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
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Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos.
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Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
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Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar seiscientos treinta 13 afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
Decimoctavo. Como lo ha señalado la doctrina, el interés invocado en un procedimiento administrativo en general, y que confiere la legitimación activa necesaria para concurrir -interés legítimo-, debe encontrar su correlato y justificación en una determinada situación de hecho que permita a la autoridad ponderar como primera cuestión la seriedad de la solicitud de que se trate. Es precisamente dicha ponderación de ingreso al procedimiento lo que permitirá a la autoridad eventualmente invalidar un acto propio.
Decimonoveno. En efecto, el procedimiento administrativo que se inicia a propósito de la solicitud de invalidación exige la constatación de un derecho subjetivo o bien un interés que es objeto de una afectación directa, más allá del apego a la legalidad.
Dicho interés, en consecuencia, requiere de un sustento y antecedentes que hagan posible establecer una relación directa de afectación entre aquel y la resolución administrativa que se intenta invalidar.
Vigésimo. El interés legítimo, en tanto posición jurídica de contenido sustancial y concreto respecto de un sujeto que reclama ante la administración, debe guardar la debida relación o vinculación con el acto reclamado, y por cierto la debida congruencia entre el interés legítimo invocado y las ilegalidades denunciadas, de manera tal que para el revisor o juzgador sea evidente la afectación que se invoca. Lo anterior se desprende del tenor del art. 21 Nº 3 de la Ley N° 19.880, al señalar que se considerarán interesados en el procedimiento administrativo a “aquellos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución (…)”
Vigésimo primero. En relación a la alegación del SEA sobre la falta de domicilio de los reclamantes en el área de influencia de los proyectos es posible indicar que dicha circunstancia si bien puede constituir un elemento de análisis relevante al momento de establecer el interés, lo cierto es que no es el único antecedente que la autoridad debe tener en consideración para estos efectos máxime cuando se trata de la posible afectación a intereses de una comunidad indígena.
Vigésimo segundo. En efecto, no es posible exigir en esta materia una exacta coincidencia territorial de un grupo humano perteneciente a un pueblo indígena, a través de un domicilio, con los efectos que puede producir un determinado proyecto o actividad. En este sentido, es perfectamente posible que dichas comunidades desarrollen actividades regulares o habiten en lugares o poblados distintos a las seiscientos treinta y uno 14 áreas o sectores donde ejercen sus manifestaciones culturales o, incluso, económicas, como podría ser la búsqueda de sustancias minerales en el desierto. Vigésimo tercero. En consecuencia, fundar la supuesta falta de interés, particularmente de una comunidad indígena en consideración y por el sólo hecho de no acreditar un domicilio dentro del área de influencia de un proyecto, resulta improcedente y alejado de la realidad y cosmovisión de los pueblos originarios. Vigésimo cuarto. En relación a la falta de personalidad jurídica de la Comunidad Indígena reclamante, alegada por el SEA, se debe señalar que conforme al ya citado artículo 21 N° 1 de la Ley N° 19.880 tendrán la calidad de interesados los titulares de derechos o intereses, individuales o colectivos, que puedan resultar afectados por la decisión de la autoridad administrativa. En este contexto, la titularidad de dichos derechos o intereses no puede estar supeditada al reconocimiento formal estatal pues tratándose de pueblos indígenas la tutela en materia ambiental se haría ineficaz respecto de uno de los grupos humanos más vulnerables del país y respecto de los cuales la normativa ambiental protege con especial interés. A mayor abundamiento, dar lugar a la posición de la reclamada, esta es, en definitiva que en tanto no tener este GHPPI, existencia legal, carece de habilitación para actuar o representarse a sí misma, significaría no sólo alejarse sino desvirtuar el objetivo último del Ejecutivo al proponer legislar respecto de la protección, fomento y desarrollo de los pueblos indígenas, a saber, “solucionar el grave problema de indefensión legal que tienen estas personas y sus comunidades”, según expresa el mensaje presidencial de 15 de octubre de 1991. Fuente Historia de la Ley Boletín N° 514-01.
Vigésimo quinto. Reafirma la conclusión anterior lo indicado en el inciso tercero del artículo 8° del Reglamento del Sistema de Impacto Ambiental, a propósito de la necesidad de presentar un estudio de impacto ambiental si el proyecto o actividad se localiza en o próxima a poblaciones protegidas. Dicha disposición señala que “se entenderá por poblaciones protegidas a los pueblos indígenas, independiente de su forma de organización”. De lo precitado queda en evidencia que el espíritu del legislador es la protección de los pueblos indígenas, más allá de su organización administrativa o su reconocimiento formal por el Estado de Chile.
Vigésimo sexto. Por lo expuesto anteriormente, para esta judicatura tampoco es procedente desestimar la legitimidad activa de la comunidad indígena reclamante en atención a la falta de personalidad jurídica.
Vigésimo séptimo. Despejado lo anterior, corresponde analizar si efectivamente existe una probable afectación directa, actual o futura, que permita configurar el seiscientos treinta y dos 15 interés legítimo de los reclamantes en la solicitud de invalidación de las respectivas resoluciones de calificación ambiental.
Vigésimo octavo. Como se ha señalado, los reclamantes señalan que los proyectos desconocen las actividades de trashumancia minera de recolección de cuarzo que desarrollan en el territorio, como también sus actividades espirituales y la recolección de hierbas medicinales.
Vigésimo noveno. A este respecto, lo primero que cabe señalar es que la alegación relativa a la denominada trashumancia minera no se encuentra sustentada en la solicitud de invalidación presentada en sede administrativa sino que solo se desarrolla con cierta profundidad ante esta magistratura con ocasión de la reclamación de autos.
Trigésimo. En efecto, si se analiza con detención los elementos discutidos en dicha sede administrativa, respecto de los cuales se pronuncia en definitiva la COEVA en la resolución reclamada, la reclamante se refiere únicamente y en términos muy genéricos a su vinculación ancestral con el territorio en el que se emplazan los proyectos, sin acompañar mayores antecedentes que sustenten la citada trashumancia minera.
Trigésimo primero. La situación planteada configura lo que en doctrina se ha denominado “desviación procesal”, vicio del procedimiento que, atendido su entidad e incidencia en la discusión de autos, faculta al sentenciador para emitir pronunciamiento a su respecto.
Trigésimo segundo. La figura de la desviación procesal, a diferencia de la congruencia intra proceso que exige la debida concatenación entre reclamación, prueba y sentencia -acto administrativo terminal en caso de sede administrativa-, requiere que exista correspondencia entre la reclamación administrativa y la judicial, o más bien, entre la pretensión administrativa y la judicial, de manera que los vicios de legalidad que sostienen a una se identifiquen con aquellos que sostienen a la otra.
Trigésimo tercero. Únicamente respetándose esta debida relación entre ambos procesos el revisor jurisdiccional se encontrará en posición de revisar el pronunciamiento previo de la Administración, cuestión que en el caso de ocurrir desviación procesal no acontece en la medida que la cuestión controvertida planteada por primera vez en sede judicial no ha tenido la oportunidad de ser examinada previamente por la administración, presupuesto consustancial al contencioso administrativo.
Trigésimo cuarto. En el mismo sentido se ha pronunciado la Excma. Corte seiscientos treinta y tres 16
Suprema en autos Rol 34.281 de 2017, al señalar que “(…) no se debe olvidar que, por su propia naturaleza, el contencioso administrativo requiere que la Administración haya tenido la posibilidad de enmendar una eventual ilegalidad, de lo que se sigue que, para que el recurrente en sede administrativa pueda interponer, a su vez, reclamación ante el Tribunal Ambiental, es imprescindible que el Comité haya estado en condiciones de pronunciarse sobre la materia impugnada, cuestión que, en la especie, no acaeció, desde que el asunto de que se trata fue planteado en sede judicial, mas no a través de la vía recursiva administrativa”.
Trigésimo quinto. Si bien en estricto rigor el vicio de desviación procesal señalado precedentemente deja a este sentenciador en situación de omitir pronunciamiento respecto de la alegación relativa a la trashumancia minera, esta igualmente se analizará en la medida que, su acreditación o bien su descarte como actividad actual y presente en el área de influencia del proyecto, constituye para este Tribunal un elemento central para los efectos de la configuración del interés legítimo de la reclamante en los términos del ya citado artículo 21 de la ley N° 19.880.
Trigésimo sexto. Para los efectos de enmarcar la hipótesis alegada por la reclamante cabe primeramente señalar que a fojas 4 de su presentación indica que su territorio de uso y ocupación ancestral corresponde a “… la Quebrada de Chañaral Alto y sus quebradas”, para luego a fojas 5 precisar sus contornos al indicar que este “… va desde el sector de Carrera Pinto por el Sur hasta la mina Dulcinea por el oeste, la mina Chañarcito por el este, en lo que fueron abstraído como un triángulo que hoy es posible visibilizar por restos de las minas antiguas y demarcaciones de apachetas”.
Trigésimo séptimo. Si se consideraran los datos aportados por la reclamante como verídicos, esto es, que en dicho espacio geográfico sus antepasados desarrollaron la actividad minera de oro y plata en piques y en la actualidad a través de la recolección trashumante de cuarzo depositado en desierto abierto, resulta que de igual manera dicha actividad se realizaría en un sector alejado a varios kilómetros del área de influencia del proyecto, no visualizándose en consecuencia de que forma este último podría generar algún grado de afectación a dicha actividad trashumante. seiscientos treinta y cuatro 17
Fuente: Elaboración propia del Primer Tribunal Ambiental.
Trigésimo octavo. De acuerdo a la geo representación precedente el polígono de trashumancia minera se ubica en el punto más cercano a una distancia de 15 kilómetros del proyecto, siendo el poblado Inca de Oro la localidad más cercana y desde el cual se accede.
Trigésimo noveno. La conclusión anterior es coincidente con la información que se desprende de los múltiples antecedentes que forman parte de la evaluación ambiental del proyecto, los cuales descartan la presencia de grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas en el área de influencia del proyecto (GHPPI). Cuadragésimo. Especial relevancia cobra el Ordinario Nº 183 de CONADI, de fecha 10 de marzo de 2016, el que pronunciándose respecto de la DIA del proyecto Diego de Almagro Sur 2 expresa que “… se puede advertir que en el área de influencia del proyecto no se identifica la presencia de grupos humanos indígenas que habiten o hagan uso del territorio donde el proyecto se pretende emplazar. Causa
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Distancia de Polígono Trashumancia Minera con Proyectos Diego de Almagro 1 y 2.
Imagen Satelital Google Satellite. Sistema de referencia: WGS 84 UTM zona 19S (EPSG: 32719). seiscientos treinta y cinco 18
Asimismo, cabe señalar que no existen tierras indígenas en un radio próximo al proyecto, ni contamos con antecedentes respecto a un posible patrimonio cultural que pudiere verse afectado por el desarrollo del mismo”. En similares términos se pronuncia en Ordinario Nº 182 respecto al proyecto Diego de Almagro Sur 1. Cuadragésimo primero. Confirma la idea anterior el pronunciamiento del mismo organismo respecto de la Adenda del proyecto, contenido en Oficios Ord. Nº 647 y 648, ambos de fecha 19 de junio de 2019, en donde señala que “… se pudo constatar que el Proyecto se encuentra a más de 40 kilómetros del área de ocupación territorial de la comunidad indígena más cercana, con lo que, dada la distancia y las características del mismo, se descartaría la existencia de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N º 19.300 sobre grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas”.
Cuadragésimo segundo. Que tal y como se señaló en considerandos precedentes para que se pueda configurar el interés legítimo que habilita a todo ciudadano a intervenir en un procedimiento ante la Administración, es necesaria la existencia de un sustento y antecedentes que hagan posible establecer una relación directa de afectación entre aquel interés y la resolución administrativa que se intenta invalidar, elementos fácticos que de los antecedentes que obran en el proceso, tanto en sede administrativa como judicial, no se pueden dar por configurados.
Cuadragésimo tercero. Por estas razones, este Tribunal tendrá por no acreditado el interés legítimo invocado por la reclamante de autos, procediendo a rechazar su reclamación en los términos que se señalarán en la parte resolutiva de esta sentencia, omitiendo su pronunciamiento respecto de las restantes materias controvertidas por ser incompatible con lo que se resolverá y por estimarse innecesario.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600; Ley N° 19.300; Ley N° 19.880, y demás normas legales y reglamentarias ya citadas y aplicables en la especie.
SE RESUELVE:
I. Rechazar las reclamaciones interpuestas por las reclamantes a fojas 1 y siguientes, en todas sus partes.
II. No condenar en costas a las reclamantes por tener motivos plausibles para litigar. seiscientos treinta y seis 19
Acordado lo anterior, con el voto preventivo de la Ministra Sandra Álvarez Torres, quien concurre al rechazo de la reclamación judicial de autos, con las siguientes consideraciones:
Respecto a los argumentos de forma referidos a una eventual improcedencia del reclamo de autos, donde se señala que la acción del art. 17 Nº 8 sería improcedente sobre la base del criterio de la invalidación propia e impropia, se señala:
1) Es menester indicar que la invalidación se encuentra regulada en el art. 53 de la Ley N° 19.880, cuerpo legal que dispone en sus incisos primero y final que "La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. (…) El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario".
2) En efecto, de la norma antes transcrita se desprende que la invalidación consiste en una potestad/deber de la autoridad administrativa que puede ejercer de propia iniciativa o previa solicitud de parte, para invalidar actos que sean contrarios a derecho, vale decir, se trata de un control de legalidad y no de mérito, oportunidad o conveniencia. De igual forma, se colige de la norma citada la existencia de dos limitaciones, la primera, que se contemple la audiencia del interesado y, la segunda, que se ejerza la potestad invalidatoria dentro de dos años contados desde la notificación o publicación del acto. Finalmente, se desprende que el acto invalidatorio se encuentra sujeto a revisión judicial.
3) Relacionado con lo anterior y de conformidad al numeral 8 del art. 17 de la Ley N° 20.600, el Tribunal podrá "Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental". Agrega esta norma que "Para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental toda decisión formal que emita cualquiera de los organismos de la Administración del Estado mencionados en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que tenga competencia ambiental y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos".
4) De lo dispuesto en el artículo citado, aparece que la revisión judicial a que hace referencia el inciso final del art. 53 de la Ley N° 19.880, inicialmente restringida al acto invalidatorio, en materia ambiental procede respecto de la resolución que resuelve el procedimiento administrativo de invalidación de manera amplia, seiscientos treinta y siete 20 comprendiendo tanto el acto invalidatorio como cualquier otra forma de término de dicho procedimiento. Además, se desprende que la invalidación se encuentra sujeta a la tramitación de un procedimiento administrativo.
5) En este sentido, es preciso señalar que la competencia entregada a los Tribunales Ambientales reconoce que el titular y terceros que participan realizando observaciones tienen a su disposición recursos administrativos y judiciales específicos consagrados en la normativa respectiva, debiendo ajustarse a los plazos expresamente dispuestos por la ley para su ejercicio, cuestión que encuentra su razón en el que aquéllos conocen del procedimiento administrativo al ser partes directas del mismo.
6) Tal situación es distinta tratándose de terceros absolutos que, siendo afectados o interesados por el proyecto evaluado ambientalmente, no participaron del procedimiento, no pudiendo hacer uso de los recursos y reclamaciones especiales, conforme a las disposiciones de las leyes N°s 19.300 y 20.600, como es el caso de los reclamantes de autos no siendo razonable limitar su acceso a la Justicia Ambiental.
7) Por lo anterior, a los terceros absolutos, ante la evidencia de una posible ilegalidad y violación de derechos fundamentales ambientales, solo les queda la opción de solicitar la invalidación consagrada en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, otorgándole la posibilidad de reclamar ante los Tribunales Ambientales de la decisión de la autoridad administrativa, a través de la reclamación del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600.
8) Lo anterior se ratifica, tal como lo ha indicado la Excma. Corte Suprema, en fallo Rol N° 31.176-2016, considerando séptimo "(…) no sólo en virtud del principio de impugnabilidad que busca otorgar tutela judicial efectiva a los administrados, sino que además es una concreción del principio de participación ciudadana consagrado en el Derecho Ambiental Chileno, que se ha definido como el conjunto de directrices, principios y normas dispuestas por la ley y la autoridad competente, que permiten a las personas naturales y jurídicas y a las organizaciones sociales y comunitarias afectadas o interesadas en alguna forma por distintos eventos de relevancia ambiental, ser incorporadas formalmente al proceso de decisiones que lleva a la adopción de políticas y medidas de carácter medioambiental, a la autorización de actividades que importan un compromiso ambiental, a la dictación de las regulaciones pertinentes, y a la resolución de los conflictos que se presenten (Moreno, Carlos, seiscientos treinta y ocho 21
"Participación Ciudadana en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente", Lexis Nexis 2004), p.47)".
9) A mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema, en fallo de ocho de marzo del año en curso, específicamente en causa Rol N° 122.110-2020 expresa en su considerando 10°.- “Que, en este sentido, se ha sostenido consistentemente que una interpretación armónica de las instituciones comprendidas en el artículo 53 de la Ley Nº 19.880 y 17 Nº 8 de la Ley Nº 20.600, siempre orientada por el principio pro actione que impregna a ambos estatutos normativos, debe llevar a concluir que no es exigible al tercero absoluto el plazo de 30 días contenido en la ley que creó los Tribunales Ambientales, puesto que el ser ajeno al procedimiento administrativo donde se originó el acto que se pretende invalidar y, por consiguiente, la inexistencia de la obligación de practicar notificación alguna a su respecto, torna en ilusorio el ejercicio oportuno de la instancia de revisión, tanto administrativa como jurisdiccional.” Y agrega, en su considerando 11°.- “Que así, se ha expresado que: “El tercero absoluto, como potencial litigante pasivo, goza de un término sustancialmente mayor para su solicitud de invalidación, cual es el de 2 años contados desde la notificación o publicación del acto, según lo estatuye el artículo 53 de la Ley N°19.880. Lo anterior resulta razonable si se considera que tanto el titular del proyecto como los terceros participantes han tenido la oportunidad, durante el procedimiento administrativo, de interiorizarse del contenido de la Declaración o el Estudio de Impacto Ambiental, sus aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, los permisos sectoriales y, finalmente, las condiciones o exigencias impuestas por la autoridad que lo califica favorablemente, materias que solamente llegan a conocimiento del tercero absoluto una vez que se publica la Resolución de Calificación Ambiental, justificando que se le entregue un plazo mayor para impugnarla” (SCS de 6 de julio de 2017, Rol Nº 45.807-2016).” 10) Asentado el criterio anterior, forzosamente la conclusión a que arriba este sentenciador es que, conforme al tenor del art. 53 de la Ley N° 19.880, el plazo para que el tercero absoluto haga efectivo el ejercicio de la potestad invalidatoria es de 2 años. Gracias a esta interpretación se garantiza la materialización del acceso a la justicia ambiental a que está llamada esta judicatura, y evita aplicar por analogía los plazos de la referida Ley N° 19.300, puesto que siendo un pilar de los procedimientos que rigen a la Administración del Estado, conforme al tenor del art. 63 N°18, de la Constitución Política de la República, su reglamentación debe ser materia de ley, por lo que la determinación de un plazo seiscientos treinta y nueve 22 como el discutido, no puede estar sujeto a interpretaciones que van contra el tenor expreso del referido art. 53 de la Ley N° 19.880.
11) Por último, es pertinente dejar asentado que el razonamiento precedente en ningún caso genera una situación de incertidumbre judicial para el titular de las RCA ni otorga mejores derechos a los terceros absolutos, puesto que, no obstante poder aquellos solicitar la invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental, la Administración, por expreso mandato del art. 53 de la Ley N°19.880, antes aludida, siempre podrá de oficio, dentro del plazo de dos años, invalidar los actos contrarios a derecho.
Notifíquese y regístrese.
Redactó la sentencia el Ministro Sr. Mauricio Oviedo Gutiérrez y la prevención su autora.
Rol N° R-57-2021
Pronunciada por el Primer Tribunal Ambiental, integrado por la Ministra Srta. Sandra Álvarez Torres y los Ministros Sr. Mauricio Oviedo Gutiérrez y Sr. Carlos Valdovinos Jeldes, este último subrogando legalmente.
Autoriza el Secretario Abogado (I) del Tribunal, Sr. Pablo Miranda Nigro.
En Antofagasta, a veintidós de julio de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario y correo electrónico la sentencia precedente. seiscientos cuarenta
SANDRA
ALVAREZ
TORRES
Firmado digitalmente por SANDRA
ALVAREZ TORRES
Fecha: 2022.07.22 10:12:40 -04'00'
Maurici o Oviedo
Gutierre z
Firmado digitalmente por Mauricio
Oviedo
Gutierrez
Fecha: 2022.07.22 10:42:53 -04'00'
CARLOS
ENRIQUE
VALDOVIN
OS JELDES
Firmado digitalmente por CARLOS ENRIQUE
VALDOVINOS
JELDES
Fecha: 2022.07.22 10:48:43 -04'00'
PABLO OCTAVIO
MIRANDA
NIGRO
Firmado digitalmente por PABLO OCTAVIO MIRANDA
NIGRO
Fecha: 2022.07.22 12:01:01
-04'00'