Jurisprudencia

Bravo y Reyes Limitada con Superintendencia del Medio Ambiente

Rol R-545-2025
2TA · 2025-05-26 · Rechaza

TABLA DE CONTENIDO

VISTOS:................................................2

I.

Antecedentes de la reclamación....................2 II.

Del proceso de reclamación judicial...............4

CONSIDERANDO:..........................................7

I. Eventual vicio del acta de fiscalización........14 II. Eventual vicio de la medición de ruido……………………………26 III. Ponderación de circunstancias del artículo 40 de la LOSMA..…………………………………………………………………………………………………………..31 II. Apartado final: Conclusión........................38

SE RESUELVE:..........................................39

doscientos treinta y tres 233

Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiséis.

VISTOS:

El 23 de junio de 2025, el abogado Jaime Morales Toledo, en representación de ‘Bravo y Reyes Limitada’, interpuso -en virtud de lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Medio Ambiente (‘LOSMA’) y 17 N° 3 de la Ley N° 20.600- reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 1.023, dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente (‘SMA’) el 26 de mayo de 2025, que sancionó a dicha sociedad con una multa de 7,9 unidades tributarias anuales (‘UTA’) en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio incoado en su contra (Rol N° D-265-2024).

El 14 de julio de 2025, la reclamación fue admitida a trámite, asignándosele el rol R N° 545-2025.

I.

Antecedentes de la reclamación

‘Bravo y Reyes Limitada’ es titular del establecimiento o unidad fiscalizable ‘La Casa del Chef’, restaurant ubicado en calle Rancagua N° 43, comuna de Providencia, Región Metropolitana, el cual corresponde a una fuente emisora de ruidos, de acuerdo con el artículo 6° numerales 2 y 13 del Decreto Supremo N° 38, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que ‘Establece norma de emisión de ruidos generados por fuentes que indica’ (‘Decreto Supremo N° 38/2011’).

La siguiente figura muestra la localización de la fuente emisora de ruido (restaurante ‘La Casa del Chef’) y del receptor sensible donde se realizó la medición de ruido in situ, de acuerdo con el expediente sancionatorio: doscientos treinta y cuatro 234

Figura N° 1: Ubicación de la fuente emisora y del receptor Fuente: Elaboración propia generada en QGIS 3.32.3 con antecedentes disponibles en el expediente de la causa. WGS84 UTM Zona 19 Sur.

El 14 de abril de 2023, una fiscalizadora de la Municipalidad de Providencia efectuó una inspección y medición de ruido, en horario nocturno, en el domicilio del denunciante Gulliver Krempell Monterrosa, determinando una superación de los niveles de presión sonora corregidos en 13 dB(A).

El 26 de abril de 2023, la Municipalidad de Providencia remitió a la SMA el Oficio N° 2.246, fechado el 20 de abril, dando cuenta de la denuncia por ruidos provenientes doscientos treinta y cinco 235 del extractor de aire del establecimiento. Además, acompañó la ficha de la medición de ruido efectuada el 14 de abril, los certificados de calibración del instrumental utilizado y el acta de inspección.

El 22 de diciembre de 2023, la División de Fiscalización de la SMA derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental (‘ITFA’). El 19 de noviembre de 2024, la SMA dictó la Resolución Exenta N° 1, mediante la cual formuló el siguiente cargo en contra del titular: “La obtención, con fecha 14 de abril de 2023, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 63 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición interna, con ventana abierta, y en un receptor sensible ubicado en Zona III”. El cargo fue clasificado como leve. Además, en la resolución se efectuó un requerimiento de información al titular. La resolución fue notificada por carta certificada el 23 de noviembre del mismo año. El 9 de mayo de 2025, el fiscal instructor emitió dictamen y lo remitió a la superintendenta.

Finalmente, el 26 de mayo de 2025, la SMA dictó la resolución sancionatoria, reclamada en autos, la cual fue notificada mediante carta certificada el 4 de junio del mismo año.

II.

Del proceso de reclamación judicial

A fojas 67, el abogado Jaime Morales Toledo, en representación de ‘Bravo y Reyes Limitada’, interpuso reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 1.023, de la SMA, que sancionó a la actora con una multa de 7,9 UTA doscientos treinta y seis 236 en el procedimiento sancionatorio Rol D-265-2024. Solicita que se deje sin efecto en todas sus partes la resolución reclamada, y se ordene a la SMA que la absuelva y, en subsidio, que se reduzca prudencialmente la multa. A fojas 79, el Tribunal declaró la admisibilidad de la reclamación y ordenó a la SMA informar.

A fojas 90, la abogada Katharina Buschmann Werkmeister, en representación de la SMA, se apersonó en el procedimiento y solicitó ampliación de plazo para informar.

A fojas 92, el Tribunal otorgó la ampliación de plazo solicitada.

A fojas 190, la abogada Katharina Buschmann Werkmeister, en representación de la SMA, evacuó informe y acompañó documentos. En su informe solicita que se rechace la reclamación en todas sus partes y se declare que la resolución reclamada es legal y que fue dictada conforme a la normativa vigente, con expresa condena en costas. A fojas 209, el Tribunal tuvo por evacuado el informe y por acompañados los documentos, de conformidad con el artículo 29 de la Ley N° 20.600.

A fojas 210, se certificó que, conforme con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 20.600, se dio a conocer la admisión a trámite de la reclamación mediante publicación de un aviso en el sitio electrónico del Tribunal, entre los días 14 de julio y 20 de agosto de 2025.

A fojas 211, se dictó el decreto autos en relación y se fijó como fecha para la vista de la causa el 21 de octubre de 2025, a las 15:30 horas. doscientos treinta y siete 237

A fojas 212, el Secretario Abogado del Tribunal certificó que, mediante correo electrónico de 10 de octubre de 2025, la Corte de Apelaciones de Santiago informó que por resolución del día 9 del mismo mes y año, en autos ‘Pleno y Otros Adm-466-2023’, se consignó que, atendida la alta carga de trabajo, no contaba con disponibilidad de un ministro de dicha judicatura para integrar la audiencia. A fojas 213, atendido el mérito de la certificación de fojas 212, se suspendió la audiencia de vista de la causa, indicándose que oportunamente se fijaría nuevo día y hora para su realización.

A fojas 216, se fijó como nuevo día y hora para la vista de la causa el martes 16 de diciembre de 2025, a las 15:00 horas.

A fojas 217, el abogado de la reclamante, Jaime Morales Toledo, se anunció para alegar y solicitó autorización para hacerlo por videoconferencia.

A fojas 218, la abogada de la SMA, Katharina Buschmann Werkmeister, delegó poder en el abogado Manuel Molina Plaza y lo anunció para alegar.

A fojas 226, la reclamante acompañó documentos. A fojas 227, el Tribunal tuvo presente los anuncios de alegatos, autorizó al abogado de la reclamante para alegar mediante videoconferencia, y tuvo por acompañados los documentos, con citación.

A fojas 230, se dejó constancia que el martes 16 de diciembre de 2025 se efectuó la vista de la causa, en la que alegaron los abogados Jaime Morales Toledo, por la reclamante, a través de videoconferencia, y Manuel Molina Plaza, por la reclamada. doscientos treinta y ocho 238

A fojas 231, la causa quedó en acuerdo y se designó como redactora de la sentencia a la Ministra Marcela Godoy Flores.

CONSIDERANDO:

Primero.

La reclamante alega ilegalidad, atendido que el acta de fiscalización no fue elaborada por un funcionario de la SMA, sino por uno de la Municipalidad de Providencia, en circunstancias que la facultad fiscalizadora es una prerrogativa legalmente otorgada a la SMA y solo puede delegarse en los términos y condiciones que la propia ley establece.

Señala que las municipalidades no pueden ser consideradas como organismos sectoriales en los términos del artículo 22 de la LOSMA, pues estos son entidades públicas con competencia técnica y administrativa específica en materias ambientales o relacionadas, que coadyuvan con la SMA en la fiscalización de sus respectivas áreas.

Afirma que las municipalidades si bien pueden tener responsabilidades en la gestión ambiental local y en la aplicación de ordenanzas, no poseen la especificidad técnica ni la calidad de organismo sectorial que la LOSMA exige para la delegación de facultades fiscalizadoras en el ámbito de su competencia. Agrega que la delegación de una función tan relevante como la fiscalización ambiental por parte de la SMA debe ser interpretada de manera restrictiva y solo puede recaer en aquellos organismos que la ley taxativamente habilita para ello, la cual no incluye a las municipalidades.

Sostiene que la importancia de que la fiscalización sea realizada por personal autorizado de la SMA se refuerza con lo dispuesto en el artículo 8° de la LOSMA, que establece doscientos treinta y nueve 239 una presunción legal exclusiva del personal fiscalizador de la SMA, no de funcionarios municipales. Agrega que, al no haber sido el acta de fiscalización elaborada por un fiscalizador de la SMA, y sin que se acredite en la resolución impugnada su idoneidad técnica, no puede aplicarse dicha presunción legal. En consecuencia, plantea que los hechos consignados en el acta municipal no gozan de la robustez probatoria que la ley exige para servir de fundamento a una resolución sancionatoria, invirtiendo la carga de la prueba de manera ilegítima y dejándola en indefensión.

Refiere que la resolución impugnada, para justificar la actuación de la funcionaria municipal, alude a la existencia de un convenio de colaboración entre la SMA y la Municipalidad de Providencia. Afirma que dicho convenio carece de sustento, pues: i) no existe una base legal que lo autorice; ii) el respectivo decreto no se encuentra en el expediente del procedimiento sancionatorio; y, iii) se desconoce su vigencia. Hace presente que la LOSMA no establece la posibilidad de que la facultad fiscalizadora sea delegada a través de convenios de colaboración con municipalidades, ya que ese mecanismo se contempla solo respecto de organismos sectoriales, calidad que no tienen aquéllas.

Además, la reclamante cuestiona la fiabilidad de la medición, en particular, en lo que respecta a la determinación del ruido de fondo. Señala que el informe municipal refiere que el ruido de fondo no afectó la medición de las emisiones sonoras del extractor, lo que es altamente cuestionable, pues es un hecho notorio y de público conocimiento que el establecimiento se emplaza en una vía de alta concurrencia de vehículos motorizados, y numerosas fuentes de emisión en la vía, incluyendo doscientos cuarenta 240 transporte público, especialmente en sus horas de operación. En este orden de ideas, sostiene que el ruido de fondo del tráfico vehicular y la presencia de otras numerosas fuentes de emisión es un factor crucial que debió ser considerado y aislado para obtener una medición precisa de la fuente fija. Agrega que la misma inspectora reconoció que el extractor de aire del restaurant funciona en distintas intensidades, por lo que la declaración de que el ruido de fondo no afectó la medición, sin un análisis técnico riguroso que acredite cómo se aisló o minimizó su influencia, revela una deficiencia metodológica grave que invalida o relativiza la exactitud de los resultados obtenidos. Agrega que ello refuerza el hecho de que la medición fue realizada por personal no especializado. Además, la reclamante alega error en la ponderación de tres circunstancias del artículo 40 de la LOSMA: la capacidad económica del infractor, la importancia del peligro ocasionado, y la adopción de medidas correctivas. Señala que la ponderación de la capacidad económica es errónea y desactualizada, ya que desde que se consideraron los antecedentes para su estimación, la situación financiera de la sociedad ha decaído significativamente por diversos factores, tales como la reciente separación de sus socios originales y créditos que ha debido contraer, ambos hechos posteriores a la medición y anteriores a la dictación de la resolución sancionatoria, los cuales han mermado sus ingresos y solvencia.

Además, refiere que la resolución reclamada establece que la infracción generó un riesgo medio para la salud de los denunciantes y vecinos sobre la base de estudios que relacionan la interrupción del sueño con diversas afectaciones a la salud. Sostiene que esta determinación doscientos cuarenta y uno 241 del riesgo es desproporcionada y no se condice con la realidad operativa del establecimiento ni con las circunstancias del caso, lo que debería llevar a una reducción significativa del monto de la multa. En tal sentido, indica que el establecimiento no atiende las 24 horas del día, pues cierra entre las 23:00 y 24:00 horas, de manera que la potencial exposición a los ruidos generados por el extractor de aire se limita a un periodo máximo de 3 horas diarias. Además, señala que el ruido generado por el extractor, aunque pueda ser perceptible, es fluctuante y no constituye una exposición ininterrumpida. De esta forma, la afectación al sueño sería mínima y no justificaría la magnitud del riesgo atribuido. Asimismo, refiere que nunca se ha recibido un reclamo de igual naturaleza de parte de ningún otro vecino -aparte del denunciante-, por lo que la ausencia de quejas recurrentes desvirtúa la existencia de un riesgo extendido a la comunidad.

Finalmente, señala que, no obstante, no haber presentado un programa de cumplimiento, implementó medidas para subsanar el supuesto incumplimiento y reducir las emisiones de ruido. En particular, refiere que se invirtió en el aislamiento acústico del extractor y la revisión y mantenimiento de sus componentes, demostrando una voluntad de cumplir con la normativa ambiental. Al respecto, hace presente que el objetivo último de la finalidad sancionatoria de la SMA no es solo punitivo, sino, principalmente, preventivo y correctivo.

Segundo.

La SMA, por su parte, señala que los convenios suscritos con los municipios para efectos de la fiscalización del cumplimiento de los límites establecidos en la norma de emisión de ruido se ajustan a derecho. En particular, señala que el convenio de colaboración suscrito doscientos cuarenta y dos 242 con la Municipalidad de Providencia, mediante Resolución Exenta N° 1.056, de 14 de septiembre de 2017, tiene por objeto que ésta la apoye en las labores de fiscalización de ruidos, y en ningún caso implica delegación de facultades a un organismo sin la especificidad técnica necesaria para constatar una infracción.

Afirma que este tipo de convenios encuentra sustento normativo en la Constitución Política de la República, la Ley N° 19.880, que ‘Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado’ (‘Ley N° 19.880’), la LOSMA y la Ley N° 18.695, ‘Orgánica Constitucional de Municipalidades’ (‘Ley N° 18.695’ o ‘LOCM’), y responden a un mandato jurídico relativo a la colaboración activa entre servicios públicos y municipios. Señala que no delega sus facultades de fiscalización a los municipios en aplicación del artículo 22 de la LOSMA -como plantea la reclamante- sino de las referidas disposiciones legales. Además, indica que estos convenios son de carácter público y se encuentran disponibles en la web. Agrega que el convenio suscrito con la Municipalidad de Providencia se encuentra vigente. Asimismo, hace presente que mantiene la rectoría técnica de las actividades de fiscalización realizadas por la municipalidad, y que una vez efectuadas las fiscalizaciones y derivados los antecedentes, los profesionales de la División de Fiscalización y, luego, los de la División de Sanción y Cumplimiento -ambas de la SMA- validan la metodología de medición utilizada, para efectos de emitir el informe técnico de fiscalización ambiental y, en caso de que corresponda, formular cargos.

Señala que, si bien los hechos constatados por funcionarios municipales no están revestidos de presunción de veracidad, doscientos cuarenta y tres 243 ello no obsta a que sus actas de inspección sean medios probatorios que, conforme a las reglas de la sana crítica, se vean revestidos de un valor que permita acreditar la configuración de la infracción.

En cuanto a la alegación relativa a la existencia de vicios en la medición de ruido, sostiene que validó la medición efectuada por la Municipalidad de Providencia, no existiendo errores metodológicos. Hace presente que las directrices de los criterios técnicos que se deben cumplir por parte de las municipalidades, al efectuar fiscalizaciones de ruidos, se encuentran en la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre de 2016, que ‘Aprueba Protocolo Técnico para la fiscalización del DS MMA 38/2011 y exigencias asociadas al control del ruido en instrumentos de competencia de la SMA’ (‘el Protocolo Técnico’). En cuanto a la medición del ruido de fondo, señala que el artículo 19 del Decreto Supremo N° 38/2011 indica que se deberá efectuar una corrección de los valores obtenidos solo en el evento que aquél afecte significativamente las mediciones. Refiere que, conforme a lo dispuesto en el Anexo 3 del aludido Protocolo Técnico, la afectación puede ser evaluada mediante un criterio técnico, consistente en medir y comprobar que éste no afecta, o un criterio práctico, basado en la percepción clara de una única fuente predominante, pudiendo descartarse cualquier otra fuente de ruido. Refiere que se aplicó este último criterio, puesto que la funcionaria municipal descartó, mediante su percepción, que el ruido de fondo afectara la medición de la fuente. En efecto, indica que se consignó lo siguiente: “No se consideró necesario realizar medición de ruido de fondo, debido a que éste fue enmascarado notoriamente por la fuente”. En virtud de lo anterior, sostiene que la determinación de la existencia de ruido de fondo fue doscientos cuarenta y cuatro 244 realizada conforme a la normativa vigente y, luego, validada, estimándose que no correspondía corrección alguna.

Refiere que la medición de ruidos se efectuó en condición interna con ventana abierta desde la habitación principal del domicilio del receptor, por lo que no es extraño que el ruido de fondo identificado fuera efectivamente enmascarado por el ruido generado por el extractor de aire, que correspondía a la fuente emisora.

Sostiene que la actora no aportó prueba alguna en el procedimiento sancionatorio que permitiera desvirtuar los hechos constatados por la Municipalidad de Providencia, teniéndose estos por acreditados conforme a derecho. Respecto de la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, la SMA se refiere, en primer lugar, a la capacidad económica del infractor, señalando que para su determinación considera el tamaño económico y la capacidad de pago, y que esta última se considera en forma eventual y excepcional, siempre que el infractor lo solicite expresamente. Señala que el titular no presentó descargos ni acompañó antecedente alguno que diera cuenta de una deficiente capacidad de pago, y tampoco interpuso recurso de reposición en contra de la resolución sancionatoria. Señala que en ningún caso podrían considerarse los antecedentes acompañados en sede judicial, pues nunca los tuvo a la vista para la determinación de la sanción. Refiere que determinó el tamaño económico del establecimiento mediante la revisión de la información auto declarada al Servicio de Impuestos Internos correspondiente al año tributario 2024, concluyendo que correspondía a la categoría de ‘Mediana 1’. Agrega que, conforme a lo señalado en las ‘Bases Metodológicas para la Determinación doscientos cuarenta y cinco 245 de Sanciones Ambientales’, de 2017, de la SMA (‘las Bases Metodológicas’), procedió a la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción en favor del titular.

En cuanto a la importancia del peligro ocasionado, señala que los niveles de presión sonora establecidos en el Decreto Supremo N° 38/2011 fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, por lo que la sola superación del límite produce un riesgo no tolerado por el legislador. Agrega que en este caso se estimó un total de 34 personas potencialmente afectadas por la fuente emisora. Por último, en lo que respecta a la adopción de medidas correctivas, señala que no tuvo a la vista antecedente alguno que diera cuenta de su implementación, y tampoco fueron acompañados en la reclamación, de manera que no se ha acreditado la adopción de dichas medidas. Además, indica que el titular no presentó programa de cumplimiento, pudiendo hacerlo.

Tercero.

Atendidos, entonces, los argumentos de la reclamante y las defensas de la reclamada, el desarrollo de esta parte considerativa abordará las siguientes controversias:

I. Eventual vicio del acta de fiscalización

II. Eventual vicio de la medición de ruido

III. Ponderación de circunstancias del artículo 40 de la LOSMA

I.

Eventual vicio del acta de fiscalización

Cuarto.

La reclamante alega la existencia de un vicio en el acta de fiscalización, toda vez que no fue elaborada por un fiscalizador de la SMA, sino por un funcionario de la Municipalidad de Providencia, en circunstancias que la doscientos cuarenta y seis 246 facultad fiscalizadora es una prerrogativa legal de la SMA que solo puede delegarse en los términos y condiciones establecidos en la ley. Señala que las municipalidades no son organismos sectoriales, en los términos del artículo 22 de la LOSMA, por lo que la SMA no puede delegarle la referida facultad. Afirma que el artículo 8° de la LOSMA establece una presunción exclusiva de los fiscalizadores de la SMA, como ministros de fe, que no puede aplicarse en este caso, por haber sido elaborada el acta por un funcionario municipal. Sostiene, además, que el convenio de colaboración suscrito por la SMA con la Municipalidad de Providencia, al que alude la resolución reclamada, no tiene base legal, no es público, y se desconoce su vigencia. Quinto.

Por su parte, la SMA señala que los convenios suscritos con los municipios para la fiscalización de la norma de emisión de ruidos se ajustan a derecho y se fundamentan en lo dispuesto en los artículos 118 y 123 de la Constitución Política de la República; 37 bis de la Ley N° 19.880; 4° d) de la LOSMA; y 4° b), 5 inciso tercero, y 8° de la LOCM. Precisa que no delegó sus facultades de fiscalización en virtud del artículo 22 de la LOSMA, sino de las referidas disposiciones constitucionales y legales. Refiere que, para efectos de una fiscalización ambiental eficiente y eficaz, suscribe convenios con las municipalidades, entre ellos el ‘Convenio de Colaboración de Fiscalización Ambiental’, celebrado con la Municipalidad de Providencia mediante Resolución Exenta N° 1.056, de 14 de septiembre de 2017, el cual se encuentra vigente y disponible en la web. Refiere que mantiene la rectoría técnica de las actividades de fiscalización realizadas por la municipalidad, y que si bien los hechos constatados por los funcionarios de estas no se encuentran revestidos de la presunción de veracidad del artículo 8° de la LOSMA, ello doscientos cuarenta y siete 247 no impide que sus actas constituyan medios de probatorios que permiten acreditar la configuración de la infracción. Sexto.

Para resolver la alegación, es necesario tener presente que el artículo 118 de la Constitución Política de la República, en sus incisos cuarto y quinto, señala que “Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna”, añadiendo que “Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades” (énfasis agregado). A su vez, el inciso primero del artículo 123 de la Carta Fundamental, preceptúa que “La ley establecerá fórmulas de coordinación para la administración de todos o algunos de los municipios, con respecto a los problemas que les sean comunes, así como entre los municipios y los demás servicios públicos” (énfasis agregado).

Séptimo.

La norma legal aludida en los preceptos constitucionales antes citados es precisamente la LOCM, cuyo artículo 4°, literal b), señala que “Las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: […] b) La salud pública y la protección del medio ambiente” (énfasis agregado). Asimismo, para el cumplimiento de sus funciones, el artículo 5°, inciso tercero, establece que “Sin perjuicio de las funciones y atribuciones de otros organismos públicos, las municipalidades podrán colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente, dentro de los límites comunales” (énfasis agregado). Por otra parte, el artículo doscientos cuarenta y ocho 248 8° de la misma ley establece que “Para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado en las condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y funciones que corresponden a los municipios” (énfasis agregado).

Octavo.

A su vez, el artículo 2º inciso primero de la LOSMA establece que “La Superintendencia del Medio

Ambiente tendrá por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley” (énfasis agregado). Por su parte, el artículo 4, letra d) de dicho cuerpo legal señala, que la SMA, tiene la atribución de “celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia”. Noveno.

La combinación de estas disposiciones, contenidas tanto en la LOCM como en la LOSMA, constituye la habilitación legal directa y específica que faculta a las municipalidades para suscribir los convenios de fiscalización con la SMA. De esta forma, mientras que el artículo 4°, literal b) de la LOCM, proporciona la justificación sustantiva para la acción municipal en el ámbito ambiental, el artículo 8° de la misma ley, junto al artículo 4º letra d) de la LOSMA, ofrecen el mecanismo procedimental para llevar a cabo dicha acción de manera coordinada y colaborativa.

Décimo.

De esta manera, el convenio suscrito entre la Municipalidad de Providencia y la SMA para colaborar en la doscientos cuarenta y nueve 249 fiscalización ambiental de la norma de emisión de ruido, no es ilegal, sino que constituye la materialización de una posibilidad expresamente contemplada por el legislador para que el municipio pueda cumplir de manera más eficaz su deber de protección ambiental, articulando sus esfuerzos con el órgano técnico especializado del Estado, que detenta la potestad indelegable de fiscalizar y sancionar los incumplimientos ambientales, esto es, la SMA.

Decimoprimero. Por consiguiente, a partir del marco normativo antes señalado, se advierte que, según la LOSMA, la reclamada tiene atribuciones para fiscalizar y sancionar el incumplimiento de la normativa ambiental, incluyendo la norma de emisión de ruidos, mientras que las municipalidades, conforme a la LOCM, tienen la facultad de regular y fiscalizar materias ambientales dentro de su territorio, y pueden celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado, como la SMA, para el cumplimiento de estas funciones.

Decimosegundo. Ahora bien, en cuanto al contenido y alcance del convenio celebrado entre la SMA y la Municipalidad de Providencia se advierte que su cláusula primera expresa que “De esta manera, se ha acordado entre la SMA y la Municipalidad de Providencia que esta última coadyuve en la realización de actividades de fiscalización ambiental afectas a la Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica, aprobada mediante decreto supremo N°38, de 2011 del Ministerio del Medio Ambiente (en adelante D.S. N°38/2011 o norma de emisión), complementando el rol fiscalizador de las materias reguladas específicamente por sus ordenanzas” (énfasis agregado). En todo caso, para el Tribunal, la expresión “actividades de fiscalización” debe entenderse en sentido material o técnico, y no como doscientos cincuenta 250 ejercicio pleno de la potestad fiscalizadora en sentido jurídico-administrativo, la que está entregada a la SMA. En este sentido, la fiscalización entendida como potestad administrativa supone la adopción de decisiones con efectos jurídicos directos, mientras que las mediciones, inspecciones y levantamiento de antecedentes constituyen actuaciones técnicas instrumentales, carentes por sí mismas de efectos decisorios, y plenamente compatibles con esquemas de colaboración interadministrativa.

En consonancia con lo anterior, la Resolución Exenta N° 300, que ‘Dicta e instruye normas de carácter general sobre fiscalización ambiental’, de la SMA, de 1° de marzo de 2024, en su artículo segundo literal e), define la fiscalización ambiental como el “conjunto de acciones, gestiones y actividades desarrolladas por uno o más fiscalizadores o fiscalizadoras, para determinar el estado y circunstancias de una unidad fiscalizable”. A su vez, el literal i) del mismo artículo define la inspección ambiental como la “actividad de fiscalización ambiental que consiste en la visita en terreno de una unidad fiscalizable”. De esta forma, la inspección es un tipo de fiscalización de carácter eminentemente práctico, lo que justifica que pueda ser realizada, en virtud de un convenio, por un órgano distinto de la SMA, como en el caso de autos.

Decimotercero. Por otro lado, en lo que se refiere al objeto del citado convenio, su cláusula segunda señala que “la municipalidad acuerda colaborar con la SMA en la ejecución de actividades de fiscalización ambiental que se establezcan respecto de la aludida norma de emisión” (énfasis agregado). Agrega que “Por su lado, la superintendencia acuerda apoyar a la municipalidad en la doscientos cincuenta y uno 251 gestión de las labores de fiscalización de ruidos que realice, tanto en el contexto de actividades de fiscalización encomendadas por la SMA en razón del D.S. N°38/2011, como respecto de aquellas actividades de fiscalización que se den en pos de la ejecución de sus propias ordenanzas en la materia” (énfasis agregado). Decimocuarto.

A su vez, en cuanto a la vigencia del convenio, su cláusula séptima señala que este “[…] regirá a contar de la fecha en que se encuentre totalmente tramitado el último acto administrativo aprobatorio dictado por las partes, según corresponda, y tendrá una duración de cuatro años, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la resolución que lo apruebe y se renovará automática y sucesivamente, por períodos de dos años” (énfasis agregado). Agrega que “Las partes podrán poner término al convenio en cualquier momento, mediante oficio dirigido al jefe del servicio respectivo”.

Decimoquinto.

Del análisis del contenido, alcance y objeto del convenio, en el contexto del marco normativo ya analizado, el Tribunal concluye que constituye un mecanismo de colaboración administrativa y no implica ni conlleva una delegación de facultades, como alega la reclamante. Lo anterior, atendido que dicho acuerdo administrativo busca coordinar esfuerzos y compartir información para fiscalizar ambientalmente el territorio, en cumplimiento de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación administrativa, sin transferir ni ceder competencias legales desde un órgano a otro.

Decimosexto.

Además, de su contenido se constata que describe actividades como apoyo en fiscalización, capacitación y equipamiento, pero jamás le confiere ni le delega a la Municipalidad de Providencia la facultad para doscientos cincuenta y dos 252 dictar actos sustantivos sancionatorios. Es decir, al efectuar mediciones de ruido, tomar muestras o constatar hechos en terreno, el municipio no está ejerciendo una potestad decisoria, sino ejecutando una tarea técnica y preparatoria del posterior acto terminal que deberá dictar la SMA. En efecto, la decisión jurídica posterior —iniciar un procedimiento sancionatorio, formular cargos, imponer una sanción o bien archivar la denuncia— permanece íntegramente en la esfera de competencias de la SMA. Decimoséptimo.

De esta forma, los convenios de colaboración de fiscalización ambiental de la norma de emisión de ruido son, en esencia, instrumentos de colaboración interadministrativa, pues se trata de acuerdos celebrados entre órganos públicos, fundados en los principios de eficiencia, eficacia y coordinación, previstos en el artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (‘Ley N° 18.575’) con el objetivo de actuar de manera conjunta para la consecución de un fin de interés público común, evitando la interferencia de funciones, según prescribe el inciso 2º del artículo de dicha ley. En este esquema, cada entidad actúa dentro de su propia esfera de competencias, pero sus acciones se articulan para lograr una mayor eficiencia y efectividad de la actividad administrativa.

Decimoctavo.

Así, del tenor del referido convenio, es posible concluir que éste fortalece la gestión ambiental local y constituye un instrumento que coadyuva en la fiscalización de las fuentes emisoras de ruido en la comuna, mejorando así la atención y respuesta ante la comunidad, junto con colaborar eficazmente con la SMA, permitiendo iniciar procedimientos administrativos sancionatorios cuando corresponda, pero no despoja de sus doscientos cincuenta y tres 253 atribuciones a la autoridad fiscalizadora legalmente competente -SMA-, sino que cada órgano mantiene intactas sus atribuciones legales propias, sin que exista transferencia de facultades entre las partes.

Decimonoveno.

Conforme a lo anterior, es posible señalar que la Municipalidad de Providencia en virtud del aludido convenio celebrado con la SMA, en el marco constitucional y legal descrito previamente, cuenta con competencia legal para realizar mediciones de ruido que luego son remitidas a la SMA, en tanto órgano fiscalizador con expresas atribuciones sancionatorias, las cuales pueden servir de base para la formulación de cargos en el procedimiento sancionatorio a que pueda haber lugar, por lo que en el caso concreto, ni el acta de fiscalización ni la resolución reclamada adolecen de un vicio de ilegalidad, toda vez que, en la especie, tanto la SMA como la Municipalidad de Providencia, actuaron dentro de sus competencias y en la forma legalmente prevista.

Vigésimo. Asimismo, cabe consignar que esta judicatura, con anterioridad al cuestionamiento de legalidad planteado por la reclamante, ya había otorgado, aunque de manera tácita o indirecta, respaldo jurídico a la validez de los convenios de colaboración suscritos entre las municipalidades y la SMA. Ello queda en evidencia en algunas sentencias de este Tribunal, en virtud de las cuales se resolvieron reclamaciones contra actos sancionatorios dictados por la SMA, basados en mediciones de ruido provenientes de actividades de fiscalización efectuadas por los municipios, como, por ejemplo, en las sentencias recaídas en las causas roles R- N° 318-2021, R N° 340-2022, R N° 350-2022, R N° 451-2024, entre otras. De todas formas, esta referencia no sustituye el análisis doscientos cincuenta y cuatro 254 normativo, sino que lo complementa, reforzando la coherencia decisional del Tribunal.

Vigesimoprimero.

Por otro lado, en cuanto a la alegación relativa a la indisponibilidad del convenio, falta de transparencia, y de incorporación al expediente administrativo, el Tribunal ha verificado que éste se encuentra disponible en el banner sobre transparencia activa del sitio electrónico de la SMA, en el link https://transparencia.sma.gob.cl/convenios.php, pudiendo también ser descargado directamente en el link https://transparencia.sma.gob.cl/doc/resoluciones/RESOL_EXE NTA_SMA_2017/RESOL%20EXENTA%20N%201056%20SMA.PDF, dado que se trata de un acto con efectos sobre terceros que, al ser del año 2017, la reclamada mantiene publicado en su sitio web por expreso mandato legal, en sus registros históricos. Vigesimosegundo.

En efecto, el Tribunal pudo comprobar que la reclamada mantiene a disposición permanente del público el convenio de colaboración que ha suscrito con la Municipalidad de Providencia, dando cumplimiento, así, a lo dispuesto en el artículo 7º, letra g) de la Ley Nº 20.285 sobre ‘Acceso a la Información Pública y al principio de publicidad de los actos de la Administración del Estado’, conforme al artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República. Lo anterior, determina que no es efectivo que la actora se haya visto impedida de conocer el contenido, alcance y las condiciones específicas del convenio, por no haber sido incorporado en el expediente administrativo sancionatorio.

Vigesimotercero.

En lo que se refiere a la vigencia del convenio, atendido que conforme a lo dispuesto en su cláusula séptima -ya referida- su duración es de cuatro años con renovación automática y sucesiva por periodos de doscientos cincuenta y cinco 255 dos años, y no constando que se le haya puerto término, el Tribunal concluye que la inspección y medición de ruidos efectuada por la funcionaria de la Municipalidad de Providencia el 14 de abril de 2023, en la que se basó la formulación de cargos y la resolución sancionatoria, fue realizada en virtud de un convenio vigente.

Vigesimocuarto.

En cuanto a la alegación consistente en que la medición realizada por los funcionarios de la Municipalidad de Providencia no goza de presunción simplemente legal porque no fue realizada por un ministro de fe, cabe aludir a lo dispuesto en el artículo 8° inciso segundo de la LOSMA, el cual establece que “El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal”.

Vigesimoquinto.

Por su parte, el artículo 51 inciso primero de la LOSMA establece que “Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica” (énfasis agregado). Luego, el inciso segundo de la misma norma señala que no obstante que los hechos constatados por fiscalizadores de la SMA, a quienes la ley les reconoce la calidad de ministro de fe, tendrán el valor probatorio de una presunción legal, agrega que ello es “sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento”.

Vigesimosexto. Por lo tanto, a partir de lo dispuesto en el artículo 8° de la LOSMA, el Tribunal advierte que si doscientos cincuenta y seis 256 bien los hechos verificados por funcionarios de la municipalidad, al efectuar una medición de ruido, no se encuentran revestidos de una presunción de veracidad, a diferencia de lo que ocurre con los hechos constatados por funcionarios de la SMA, dicha circunstancia no obsta a que sus actas de inspección y fichas de reporte de ruido constituyan medios probatorios que puedan incorporarse al expediente administrativo y que, previo análisis por parte de la SMA conforme a las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 51 de la LOSMA, puedan estar revestidos de un valor que permita acreditar la configuración de la infracción.

Vigesimoséptimo.

Dicho de otro modo, nada obsta a que la SMA, en el ejercicio de sus funciones, pueda apoyarse en convenios de colaboración suscritos con municipalidades, para la fiscalización del Decreto Supremo Nº 38/2011, pero ello no le confiere un estatuto diferente al fiscalizador municipal, pues ni la LOSMA ni el convenio suscrito con la SMA le otorgan a éste la calidad de ministro de fe. Sin perjuicio de lo anterior, los hechos consignados en las actas de fiscalización municipal, aunque no gozan de presunción legal de veracidad, igualmente están revestidos del valor probatorio que la SMA le asigne conforme a la sana crítica, pudiendo resultar suficientes para configurar la infracción respectiva.

En el caso concreto, dicho estándar se satisface en la medida que la SMA no se limita a reproducir el acta municipal, sino que, en el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental, valida la metodología empleada, examina la coherencia técnica de la medición conforme al Protocolo Técnico y, luego, desarrolla un razonamiento propio en la resolución sancionatoria. doscientos cincuenta y siete 257

Vigesimooctavo.

Por lo tanto, esta judicatura concluye que la medición de la Municipalidad de Providencia que sustenta la formulación de cargos y posterior sanción, en el marco de la Resolución Exenta N°1.056, de 14 de septiembre del 2017, que aprobó el ‘Convenio de Colaboración de Fiscalización Ambiental’ con la Municipalidad de Providencia en materia de ruidos, se efectuó conforme a derecho, ajustándose a las normas constitucionales y legales analizadas en esta sentencia, toda vez que la SMA no efectúa una delegación de funciones, en los términos alegados, sino que se trata de una figura de colaboración, en virtud de la cual la SMA conserva la rectoría técnica de las mediciones y sus facultades de fiscalizar y sancionar, si corresponde. Dicha rectoría implica un control sustantivo de coherencia metodológica, trazabilidad y representatividad de la medición, conforme a los protocolos vigentes, lo que fortalece el razonamiento frente a eventuales críticas de validación automática o acrítica de antecedentes municipales. Atendido todo lo expuesto y razonado en este acápite, a juicio de esta magistratura, ni el acta de fiscalización ni el procedimiento sancionatorio, así como tampoco la resolución reclamada, adolecen de un vicio de ilegalidad, razones por las cuales la alegación de la reclamante será desestimada.

II. Eventual vicio de la medición de ruido

Vigesimonoveno.

La reclamante alega la existencia de un vicio en la medición de ruido, particularmente en lo que respecta a la determinación del ruido de fondo. En efecto, señala que el informe de la funcionaria de la Municipalidad de Providencia “presume” que el ruido de fondo no afectó la medición de las emisiones sonoras del extractor, en doscientos cincuenta y ocho 258 circunstancias que es un hecho notorio que el restaurant se ubica en una avenida que tiene alto tráfico de vehículos motorizados. Sostiene que el ruido de fondo de dicho tráfico es un factor crucial que debió ser considerado y aislado a fin de obtener una medición precisa de la fuente fija. Refiere que la inspectora reconoció que el extractor funciona en distintas intensidades, por lo que sostener que el ruido de fondo no afectó la medición, sin un análisis técnico que acredite cómo se aisló o minimizó su influencia, constituye una deficiencia metodológica grave. Trigésimo.

A su vez, la SMA señala que validó la medición realizada por la Municipalidad de Providencia, la cual no adolece de errores metodológicos, pues se cumplieron las directrices y criterios del Protocolo Técnico. Refiere que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Supremo N° 38/2011, solo en el evento que el ruido de fondo afecte significativamente las mediciones se deberá efectuar una corrección de los valores obtenidos y que, en caso contrario, dicha corrección no es pertinente. Afirma que, conforme a lo dispuesto en el referido protocolo, la funcionaria municipal descartó, en base a un criterio práctico, mediante su percepción, que el ruido de fondo afectara la medición de la fuente, dejando constancia, en el reporte técnico, que dicho ruido no se midió debido a que “fue enmascarado notoriamente por la fuente”. Sostiene que ello no es extraño, atendido que la medición de ruido se realizó en condición interna, con ventana abierta, desde la habitación principal del domicilio del receptor. Finalmente, en lo que a esta alegación respecta, señala que la reclamante no acompañó prueba alguna en el procedimiento sancionatorio que permitiera desvirtuar los hechos constados por la Municipalidad de Providencia, los que se tuvieron por acreditados conforme a derecho. doscientos cincuenta y nueve 259

Trigésimo primero.

Para resolver la alegación, se debe tener presente, en primer lugar, que conforme a la definición de “ruido de fondo” del artículo 6° numeral 22 del Decreto Supremo N° 38/2011, se entiende por tal: “[…] aquel ruido que está presente en el mismo lugar y momento de medición de la fuente que se desea evaluar, en ausencia de ésta”. La referida disposición reglamentaria agrega que “Éste corresponderá al valor obtenido bajo el procedimiento establecido en la norma”.

Trigésimo segundo.

En segundo término, tanto la norma de emisión como el Protocolo Técnico establecen instrucciones y criterios a ejecutar en el caso de presentarse el ruido de fondo. En efecto, el Decreto Supremo N° 38/2011, dispone que si el ruido de fondo afecta significativamente el ruido medido de la fuente, se debe efectuar su medición y realizar una corrección a los valores medidos. En efecto, su artículo 19 prescribe que: “En el evento que el ruido de fondo afecte significativamente las mediciones, se deberá realizar una corrección a los valores obtenidos en el artículo 18º. Para tal efecto, se deberá seguir el siguiente procedimiento: a) Se deberá medir el nivel de presión sonora del ruido de fondo bajo las mismas condiciones de medición a través de las cuales se obtuvieron los valores para la fuente emisora de ruido”. Trigésimo tercero.

Por su parte, el Protocolo Técnico, en el numeral 9.3 de su Anexo N° 3 (‘Criterios para la medición de ruido de fondo’) especifica, entre otros aspectos, dos criterios de evaluación a aplicar en caso de ruido de fondo, a saber, “La afectación del ruido de fondo sobre el campo sonoro de la fuente, puede ser evaluado mediante dos criterios, uno técnico, que se basa en medir ambos niveles y compararlos, comprobándose que y estos no se afectan y estableciendo las correcciones que doscientos sesenta 260 correspondan según la normativa; y uno práctico, basado en la percepción clara de una única fuente predominante, pudiendo descartarse cualquier otra fuente de ruido”. Agrega que “la medición del ruido de fondo corresponde más bien a una evaluación”.

Trigésimo cuarto.

Precisado lo anterior, el Tribunal entiende que en presencia de ruido de fondo que afecte significativamente el ruido emitido por una fuente, se debe proceder a su medición, para lo cual el inspector puede aplicar dos criterios para evaluarlo, uno técnico, en que se realiza la medición; y otro criterio práctico, en que se descarta su medición dada la dominancia de una única fuente.

Trigésimo quinto.

De acuerdo con la evidencia de la ‘Ficha de Medición de Medición de Ruido’, la inspectora de la Municipalidad de Providencia dejó la siguiente constancia en el formulario de ‘registro de ruido de fondo’, ítem ‘observaciones’: “Fuente de ruido: Extractor de aire de restaurante, el cual funciona a distintas intensidades cada cierto rato. No se consideró necesario realizar medición de ruido de fondo, debido a que este fue enmascarado notoriamente por la fuente” (Figura N° 2): Figura N° 2: Observaciones respecto a la fuente y el ruido de fondo en la ficha de medición doscientos sesenta y uno 261

Fuente: ‘Ficha de Medición de Niveles de Ruido’, foja 27 del expediente judicial.

Trigésimo sexto.

Por consiguiente, el inspector utilizó un criterio práctico basado en la percepción de una única fuente predominante que corresponde al extractor de aire, descartando medir el ruido de fondo, criterio que se ajusta a lo establecido tanto en el Decreto Supremo N° 38/2011 como en Protocolo Técnico, siendo posteriormente validado por la SMA en el ITFA, validación que supone la revisión de la trazabilidad de la medición, la verificación del cumplimiento del protocolo aplicable y la coherencia de los resultados con las condiciones de operación de la fuente emisora.

Dicho criterio práctico no constituye una apreciación subjetiva libre, y menos arbitraria, sino una modalidad expresamente prevista y reglada en el Protocolo Técnico, cuyo uso se justifica cuando la fuente evaluada resulta claramente predominante respecto del campo sonoro existente.

Trigésimo séptimo.

En cuanto a la idoneidad de la funcionaria de la municipalidad que realizó la medición de ruido y elaboró el acta de inspección, el Tribunal constata que en la ‘Ficha de Información de Medición de Ruido’ se consigna que fue realizada por una “inspectora sonometrista” (foja 25 del expediente judicial), indicándose su nombre y firma como responsable. De esta forma, se constata un adecuado y completo llenado del acta, por parte de una funcionaria municipal capacitada y con experiencia para efectuar la labor encomendada. Trigésimo octavo.

Atendido lo razonado en este acápite, el Tribunal concluye que la medición efectuada es fiable, pues no adolece de errores metodológicos, ya que se ajustó a las disposiciones del Decreto Supremo N° 38 y del doscientos sesenta y dos 262

Protocolo Técnico, particularmente en lo que respecta al ruido de fondo, al estimar la funcionaria municipal que no era necesaria su medición, al haber sido notoriamente enmascarado por la fuente emisora. Por consiguiente, no advirtiendo esta magistratura un vicio en la medición de ruido, la alegación de la actora será desestimada. III. Ponderación de circunstancias del artículo 40 de la LOSMA 1. Capacidad económica del infractor

Trigésimo noveno.

La reclamante alega errónea ponderación de la circunstancia del literal f) del artículo 40 de la LOSMA, esto es, capacidad económica del infractor, señalando que está desactualizada, pues la situación financiera de la sociedad ‘Bravo y Reyes Limitada’ ha disminuido en forma significativa, atendida la separación de sus socios originales y los créditos que ha debido contraer, hechos acaecidos con posterioridad a la medición y antes de la dictación de la resolución sancionatoria. Por consiguiente, sostiene que no procede que la SMA aplique criterios económicos desactualizados para imponer la sanción, pues ello atenta contra el principio de proporcionalidad.

Cuadragésimo.

Por su parte, la SMA señala que la capacidad económica de la reclamante fue correctamente determinada. Al efecto, señala que para su determinación distingue entre el tamaño económico y la capacidad de pago. El primero -refiere- se asocia al nivel de ingresos anuales actuales o potenciales del infractor, el cual normalmente en conocido previo a la aplicación de la sanción, y la segunda, dice relación con la situación financiera específica del infractor al momento de la aplicación de la doscientos sesenta y tres 263 sanción pecuniaria, la cual no es conocida en forma previa, y cuya consideración es eventual y excepcional, siempre que el infractor lo solicita expresamente. Refiere que el titular no presentó descargos ni acompañó antecedente alguno en sede administrativa que diera cuenta de una deficiente capacidad de pago para hacer frente a la multa, por lo que no pueden considerarse antecedentes que recién fueron acompañados en sede judicial.

Cuadragésimo primero.

De lo planteado por la reclamante, el Tribunal constata que la alegación se refiere al segundo de los elementos de la capacidad económica del infractor, esto es, la capacidad de pago. Precisado lo anterior, cabe señalar que, conforme a lo establecido en las ‘Bases Metodológicas’, es de carga del presunto infractor presentar, en sede administrativa, los antecedentes que acrediten una deficiente capacidad de pago, lo que en este caso no ocurrió. En efecto, el referido documento indica que: “Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor, quien debe proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultades financieras, la cual es ponderada por la SMA para evaluar la pertinencia de la aplicación de esta circunstancia” (sección 3.1.6). Atendido que no se presentaron los referidos antecedentes en sede administrativa, no puede invocarse la alegación en sede judicial, ya que el Tribunal, dado el carácter revisor de legalidad del contencioso administrativo ambiental, se pronuncia sobre la base de lo que consta en el expediente sancionatorio. Por consiguiente, la alegación será rechazada, lo que resulta coherente con el diseño del sistema sancionatorio ambiental, en cuanto asigna a la SMA y no al Tribunal, la función primaria de ponderar las circunstancias del artículo 40 sobre la base de los antecedentes oportunamente doscientos sesenta y cuatro 264 aportados por el infractor. En otras palabras, el Tribunal no pondera las referidas circunstancias, sino que juzga la legalidad de su ponderación por parte de la SMA.

  1. Importancia del daño causado o del peligro ocasionado Cuadragésimo segundo.

La reclamante cuestiona también la ponderación del riesgo a la salud de la población, el cual corresponde a la segunda hipótesis de la circunstancia del literal a) del artículo 40 de la LOSMA (“importancia del […] peligro ocasionado”), refiriendo que la resolución reclamada señala que la infracción generó un riesgo medio para la salud de los denunciantes y vecinos del establecimiento, sobre la base de estudios relativos a las afectaciones a la salud causadas por la interrupción del sueño. Plantea que ello no se condice con la realidad operativa del restaurant, según la cual la potencial exposición a los ruidos generados por el extractor de aire se limita a un máximo de 3 horas diarias. Agrega que el establecimiento nunca ha recibido otros reclamos de igual naturaleza y que el hecho que el denunciante se haya mudado del barrio resta fundamento al “riesgo al denunciante” en cuanto factor que agrava la sanción.

Cuadragésimo tercero.

A su vez, la SMA sostiene que la superación de los niveles de presión sonora constatada en el procedimiento sancionatorio permitió determinar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población. Señala que los niveles permitidos de presión sonora establecidos en el Decreto Supremo N° 38/2011 fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, por lo que la sola superación del límite establecido ya produce un riesgo no tolerado por el legislador. Sostiene que ello es independiente de las características de la unidad fiscalizable y del tiempo de doscientos sesenta y cinco 265 exposición al ruido al que pueda estar expuesto el receptor, pues la sola superación del límite normativo genera un peligro concreto, al existir una ruta de exposición completa, lo que fue acreditado en el procedimiento sancionatorio.

Cuadragésimo cuarto.

Respecto de esta circunstancia, el Tribunal constata que la resolución reclamada desarrolla latamente la argumentación para concluir que la superación de los niveles de presión sonora, sumada a la frecuencia del funcionamiento y, por ende, de la exposición al ruido constatada en el procedimiento sancionatorio, permitieron inferir que se acreditó un riesgo a la salud de carácter medio (c. 49). Para arribar a tal conclusión, la SMA analiza, en primer lugar, el concepto de riesgo, de acuerdo con la definición del Servicio de Evaluación Ambiental (“SEA”), a saber, la “posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos” (c. 39). También conforme a lo señalado por el SEA, refiere que para evaluar la existencia de un riesgo se requiere que concurran dos requisitos, la existencia de un peligro (“la capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”, de acuerdo con la definición de la Organización Mundial de la Salud y otros organismos) y la configuración de una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible (c. 39).

Cuadragésimo quinto.

A continuación, la SMA menciona el peligro específico del ruido nocturno (c. 41) y el impacto negativo de la exposición al ruido en la calidad de vida de las personas por cuanto inciden en la generación de efectos emocionales negativos, los que describe (c. 42), concluyendo que en este caso se configuró el primer doscientos sesenta y seis 266 requisito del riesgo, es decir, el peligro del ruido (c. 43). Luego, señala que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, pues se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa debido a la existencia de una fuente de ruido identificada, y un receptor cierto y un punto de exposición, así como un medio de desplazamiento (el aire y las paredes que transfieren las vibraciones) (c. 44).

Cuadragésimo sexto. En cuanto a la importancia del riesgo, señala que esta alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción atribuida al infractor (c. 45), indicando que los niveles permitidos de presión sonora establecidos en el Decreto Supremo N° 38/2011 fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar, por lo que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, esto es, mayor es el riesgo ocasionado (c. 46).

Cuadragésimo séptimo.

En el caso concreto, la resolución señala que la emisión de un nivel de presión sonora de 63 dB(A) en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 13 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 20 en la energía del sonido, aproximadamente, respecto de aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma, lo que da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular (c. 47). En cuanto al tiempo de exposición al ruido por parte del receptor, señala que, sobre la base de la homologación de equipos de similar función y la información de doscientos sesenta y siete 267 funcionamiento del establecimiento disponible en la web del titular, se determinó una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición solo superaría el límite normativo durante el horario nocturno, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable (c. 48). De esta forma, la reclamada concluyó un riesgo a la salud de la población de carácter medio (c. 49).

Cuadragésimo octavo.

Del análisis descrito en los considerandos anteriores, el Tribunal constata que la SMA, al concluir la existencia de un riesgo medio a raíz de la infracción, se ciñe a lo establecido en las ‘Bases Metodológicas’. En efecto, la resolución sancionatoria alude a los conceptos de peligro y riesgo y a la importancia de éste, en los mismos términos señalados en el referido documento, en su sección 3.1.1.

Cuadragésimo noveno.

Asimismo, dicha resolución se ajusta a los criterios mencionados en la sección 3.4.4.3 de las ‘Bases Metodológicas’ para la determinación del valor de seriedad respecto de infracciones a la norma de emisión de ruido, en particular, la magnitud y nivel de la excedencia cuantificada en número de decibeles sobre el límite previsto en la normativa, en este caso, un exceso de 13 dB(A). Finalmente, respecto de las afirmaciones de la reclamante relativas al horario de funcionamiento del establecimiento, cabe señalar que ello no fue informado en el procedimiento sancionatorio, de manera que la SMA no pudo tenerlo en consideración, debiendo acudir a la información señalada en la página web del titular. Atendido todo lo expuesto, en cuanto a la magnitud de la superación normativa y el tiempo de exposición del receptor, la alegación será rechazada. doscientos sesenta y ocho 268 3. Adopción de medidas correctivas

Quincuagésimo. La reclamante alega que no obstante no haber presentado programa de cumplimiento, adoptó medidas de mitigación que cumplen el objetivo final de subsanar el supuesto incumplimiento y reducir las emisiones de ruido, teniendo presente que el fin último de la potestad sancionatoria de la SMA es preventivo y correctivo, no meramente punitivo. En particular, indica que invirtió en el aislamiento acústico del extractor y en la revisión y mantenimiento de sus componentes.

Quincuagésimo primero.

Por su parte, la reclamada señala que no ha tenido a la vista antecedente alguno que dé cuenta de la implementación de las referidas medidas, pues la actora ni siquiera ha acompañado en sede judicial antecedentes que den cuenta de su ejecución. Así, señala que no habiéndose acreditado ni en sede administrativa ni judicial la adopción de medidas correctivas, el retorno al cumplimiento planteado por la reclamante no es efectivo. Quincuagésimo segundo.

Para resolver la alegación, cabe hacer presente, en primer lugar, que la adopción de medidas correctivas se pondera dentro de la circunstancia innominada del literal i) del artículo 40 de la LOSMA, esto es, “todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”. En segundo término, es menester señalar que la reclamante en sede administrativa no presentó descargos ni programa de cumplimiento, por lo que no acreditó durante el procedimiento sancionatorio la adopción de medidas correctivas. Tampoco lo hizo en la reclamación. Quincuagésimo tercero.

Además, se debe relevar que recién mediante escrito de 15 de diciembre de 2025 (fojas doscientos sesenta y nueve 269 226), es decir, un día antes de la vista de la causa, la reclamante acompañó tres documentos que, a su juicio, acreditan la realización de trabajos de mitigación con la asesoría de una empresa especializada, a saber: i) correo electrónico de 22 de enero de 2025, de la empresa ‘Cibel Ingeniería en Proyectos Acústicos Limitada’, referida a cotización de instalación de silenciador tipo Splitter en el extractor de aire del establecimiento; ii) fotografía de instalación finalizada del silenciador; y iii) facturas electrónicas de 15 de enero de 2025, y guía de despacho, correspondientes a los materiales utilizados para la instalación del silenciador. La actora refiere en el escrito que los trabajos de instalación del silenciador comenzaron el 15 de enero de 2025 y que fueron plenamente ejecutados.

Quincuagésimo cuarto.

Precisado lo anterior, y atendido que la adopción de medidas correctivas no fue alegada en sede administrativa, en el marco del procedimiento sancionatorio, la SMA no tuvo la posibilidad de examinar los antecedentes ni pronunciarse sobre ellos al momento de ponderar las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, esto es, al dictar la resolución reclamada. Por consiguiente, en virtud del principio de congruencia procesal, y del carácter revisor de esta sede judicial respecto de lo resuelto en sede administrativa, el Tribunal no puede ponderar antecedentes aportados con posterioridad a la dictación de la resolución sancionatoria. De esta forma, la adopción de medidas correctivas debe acreditarse ante la SMA, órgano que dicta la resolución que resuelve el procedimiento sancionatorio, y no ante esta magistratura, la cual solo controla la legalidad de dicho procedimiento y resolución. En consecuencia, la alegación será desestimada. doscientos setenta 270

II.

Apartado final: Conclusiones

Quincuagésimo quinto.

De acuerdo con lo razonado en esta sentencia, el Tribunal concluye que la SMA actuó conforme a derecho al sancionar, mediante la resolución reclamada, a la reclamante con una multa de 7,9 UTA. En efecto, no existió vicio alguno en la elaboración del acta de fiscalización y la medición de ruido, así como tampoco en la tramitación del procedimiento administrativo y la dictación de la resolución sancionatoria. Tampoco la reclamada incurrió en vicios de ilegalidad al ponderar las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA cuestionadas por la reclamante, esto es, la capacidad económica del infractor, la importancia del peligro ocasionado, y la adopción de medidas correctivas. En consecuencia, estando ajustada a derecho la Resolución Exenta N° 1.023, de 26 de mayo de 2025, la reclamación será rechazada en todas sus partes.

Lo anterior resulta consistente con el rol del Tribunal como órgano revisor de legalidad, llamado a verificar que la potestad sancionatoria se ejerza dentro del marco normativo y metodológico que el ordenamiento jurídico ha establecido.

POR TANTO, Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los

artículos 118 y 123 de la Constitución Política de la República; 4° b) y 8° de la LOCM; 17 N° 3, 18 N° 3 y 25 de la Ley N° 20.600; 2°, 4° d), 40 a), f), i), y 51 de la LOSMA; 3° de la Ley N° 18.575; 7° g) de la Ley N° 20.285; 6° N° 22 y 19 del Decreto Supremo N° 38/2011; y N° 9.3 del Anexo 3° del Protocolo Técnico; y demás disposiciones pertinentes, doscientos setenta y uno 271

SE RESUELVE:

1.

Rechazar, en todas sus partes, la reclamación interpuesta por el abogado Jaime Morales Toledo, en representación de ‘Bravo y Reyes Limitada’, en contra de la Resolución Exenta N° 1.023, de la SMA, de 26 de mayo de 2025, por los motivos expuestos en esta sentencia. 2.

Cada parte pagará sus costas.

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol R N° 545-2025.

Pronunciado por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por su Presidenta (S) , Ministra Titular Abogada Marcela Godoy Flores, el Ministro Suplente Licenciado en Ciencias Cristian López Montecinos y la Ministra Andrea Paola Soler Merino. No firma la Ministra Soler, pese a haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por motivos técnicos.

Redactó la sentencia la Ministra Marcela Godoy Flores, Presidenta (S). En Santiago, a veintiuno de enero de dos mil veintiseis, autoriza el Secretario Abogado del Tribunal (S), Sr. Ricardo Pérez Guzmán notificando por el estado diario la resolución precedente. doscientos setenta y dos 272

MARCELA ELIANA GODOY FLORES

Cristián López Montecinos

Ricardo Enrique Pérez Guzmán