Agrícola Ancali Limitada con Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío
Valdivia, ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
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Con fecha 18 de julio de 2017, a fs. 1 y ss., Agrícola Ancali Limitada -en adelante «Agrícola Ancali» o «Reclamante»-, del giro de su denominación, domiciliada en Rancho RM, Ruta 5 Sur, Km. 521, Sector San Carlos de Purén, Comuna de Los Ángeles, VII Región del Biobío, RUT N° 79.757.460-0, debidamente representada, interpuso reclamación conforme al art. 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 -en adelante «LTA»-. La acción se dirigió en contra de la Resolución Exenta N° 182 -en adelante «Resolución Reclamada»-, de fecha 07 de junio de 2017, dictada por el Director Regional (S) del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío.
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La Resolución Reclamada declaró inadmisible la solicitud de invalidación presentada en sede administrativa por Agrícola Ancali. Esta última fue presentada el 08 de febrero de 2017, en contra de la Resolución Exenta N° 071, de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío -en adelante «COEVA»-, que calificó ambientalmente favorable el proyecto «Central Hidroeléctrica Frontera» -en adelante «Proyecto»-, cuya titularidad pertenece a Inversiones La Frontera Sur Spa -en adelante «Inversiones La Frontera Sur» o «Titular»-. I. Antecedentes del acto administrativo reclamado 3. Que, de los antecedentes administrativos presentados en estos autos por el Servicio de Evaluación Ambiental -en adelante «SEA»-, consta que:
a) Con fecha 26 de diciembre de 2014, el Sr. Jaime Pino Cox ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental el Estudio de Impacto Ambiental -en adelante «EIA»- del Fojas 10242 diez mil doscientos cuarenta y dos b) Mediante la Resolución Exenta N° 002, de fecha 2 de enero de 2015, la COEVA acogió a trámite el EIA del Proyecto.
c) Mediante Ordinario N° 003, de fecha 5 de enero de 2015, la COEVA ofició a los diversos órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, con el objeto que éstos se pronunciaran dentro del ámbito de sus competencias respecto al Proyecto.
d) Con fecha 15 de enero de 2016, el Director Regional del SEA de la Región del Biobío emitió el Informe Consolidado de Evaluación Ambiental mediante el que se recomendó aprobar el EIA del Proyecto.
e) Con fecha 12 de febrero de 2016, la COEVA dictó la RCA del Proyecto, calificándolo como ambientalmente favorable.
f) Con fecha 08 de febrero de 2017, Agrícola Ancali presentó ante el SEA de la Región del Biobío -en adelante «SEA Biobío»-, una solicitud de invalidación conforme lo establecido en el art. 53 de la Ley N° 19.880, que establece Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado -en adelante «LBPA»-, en contra de la RCA que calificó ambientalmente favorable el Proyecto.
g) Con fecha 24 de mayo de 2017, Inversiones La Frontera Sur solicitó al SEA Biobío —en lo medular— que no se admitiera a trámite la solicitud de invalidación referida precedentemente, esgrimiendo un conjunto de antecedentes de hecho y fundamentos de derecho en apoyo de su solicitud.
h) Con fecha 07 de junio de 2017, el Director Regional (S) del SEA Biobío dictó la Resolución Reclamada, y declaró inadmisible la solicitud de invalidación de Agrícola Ancali.
Fojas 10243 diez mil doscientos cuarenta y tres
II. Antecedentes del proceso de reclamación 4. De fs. 23 a fs. 105, consta que se acompañaron los siguientes documentos, junto con la reclamación:
a) Copia simple de la solicitud de invalidación presentada por la Reclamante en contra de la RCA que calificó ambientalmente favorable el Proyecto.
b) Copia de la Resolución Reclamada. c)
Copia de la hoja de seguimiento de Correos de Chile, envío N° 1170120892614, que acredita la fecha de recepción de la carta certificada mediante la cual se comunicó y envió la Resolución Reclamada a Agrícola Ancali.
d) Copia autorizada de escritura pública de mandato especial conferido por Agrícola Ancali, donde consta la personería del abogado Sr. Alejandro Vergara Blanco para comparecer en su representación.
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A fs. 106, con fecha 19 de julio de 2017, se admitió a trámite la reclamación, solicitando informe al Reclamado. Además, se rechazó la medida cautelar solicitada por Agrícola Ancali, consistente en decretar la suspensión del cómputo del plazo de dos años que tendría la COEVA para invalidar la RCA del 6. A fs. 108 y ss., con fecha 25 de julio de 2017, Agrícola Ancali repuso en contra de la resolución de fs. 106, específicamente respecto a su primer otrosí, en el que se rechazó la medida cautelar referida en el número 5. precedente; dicha reposición fue denegada por este Tribunal, a fs. 122.
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A fs. 125 y ss., con fecha 10 de agosto de 2017, el Director Ejecutivo del SEA evacuó el informe requerido, y señaló acompañar copias digitales del expediente administrativo de evaluación ambiental del Proyecto, y del expediente administrativo de invalidación asociado a la RCA del Fojas 10244 diez mil doscientos cuarenta y cuatro
Proyecto. A fs. 161, previo a proveer dicha presentación, este Tribunal ordenó acompañar los expedientes administrativos referidos, bajo apercibimiento de tenerse por no acompañados, si dicha gestión no se realizare dentro de tercero día.
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A fs. 162, con fecha 16 de agosto de 2017, el Director Ejecutivo del SEA realizó presentación ante este Tribunal, con el objeto de dar cumplimiento a lo requerido a fs. 161.
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A fs. 1050, con fecha 18 de agosto de 2017, resolviendo la presentación de fs. 162, este Tribunal solo tuvo por acompañado el expediente administrativo de invalidación del Proyecto, pero no así el expediente administrativo de evaluación ambiental de aquel. Además, respecto a la solicitud contenida en lo principal del escrito de fs. 125 y ss., este Tribunal resolvió tener por evacuado el informe respectivo.
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A fs. 1051 y ss., con fecha 21 de agosto de 2017, la Reclamante solicitó se fije día y hora para la realización de la vista de la causa; a fs. 1053, el Tribunal tuvo presente la solicitud, ordenando estarse a lo que se resolverá.
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A fs. 1054 y ss., con fecha 25 de agosto de 2017, el Director Ejecutivo del SEA interpuso reposición en contra de la resolución de fs. 1050, específicamente en cuanto a que este Tribunal tuvo por no presentado el expediente administrativo de evaluación ambiental del Proyecto. Dicho recurso fue rechazado por este Tribunal, a fs. 9606.
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A fs. 9607, con fecha 30 de agosto de 2017, el Tribunal decretó autos en relación, fijándose la realización de la audiencia de alegatos para el día martes 12 de septiembre de 2017, a las 10:00 hrs.
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A fs. 9608 y ss., con fecha 01 de septiembre de 2017, compareció Inversiones La Frontera Sur solicitando se le reconozca a ésta la calidad de tercero coadyuvante de la Fojas 10245 diez mil doscientos cuarenta y cinco
Reclamada, conforme lo establecido en el art. 23 CPC; a lo que este Tribunal accedió a fs. 9624.
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A fs. 9628 y ss., con fecha 11 de septiembre de 2017, Inversiones La Frontera Sur realizó presentación esgrimiendo un conjunto de argumentos de hecho y derecho, tendientes a desvirtuar y desacreditar las alegaciones de Agrícola Ancali, además, acompañó documentos. A fs. 10236, este Tribunal tuvo presente, y por acompañados los documentos.
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A fs. 10233 y ss., con fecha 11 de septiembre de 2017, Agrícola Ancali hizo presente un conjunto de alegaciones y antecedentes de hecho y de derecho, con el objeto que fueran considerados por este Tribunal al resolver la presentación del Titular de fs. 9628 y ss.; lo que este Tribunal tuvo presente, a fs. 10238.
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Con fecha 12 de septiembre de 2017 tuvo lugar la audiencia de alegatos, cuya certificación rola a fs. 10239.
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A fs. 10240, la causa quedó en acuerdo, y a fs. 10241, se designó redactor al Ministro Sr. Michael Hantke Domas.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que Agrícola Ancali reclamó en contra de una resolución del SEA Biobío, que inadmitió su solicitud de invalidación presentada, a su vez, contra la RCA favorable del Proyecto Hidroeléctrico Frontera, que pretende ubicarse en las comunas de Los Ángeles y Mulchén.
A juicio de Agrícola Ancali, la Resolución Reclamada adolecería de varios vicios. Primero, el SEA Biobío no habría considerado debidamente su legitimación activa. Segundo, este mismo servicio no habría aplicado correctamente el plazo para solicitar el ejercicio de la potestad invalidatoria de la Administración por parte de terceros interesados, siendo este de dos años y no un mes. Tercero, el SEA Biobío emitió pronunciamiento sobre la buena fe de Inversiones La Frontera Sur, examen que excedería a la Fojas 10246 diez mil doscientos cuarenta y seis admisibilidad de la invalidación solicitada. La Reclamante solicitó anular totalmente la Resolución Reclamada y que, en consecuencia, se ordenase al órgano reclamado iniciar un procedimiento administrativo de invalidación contra la RCA que calificó ambientalmente favorable el Proyecto.
Por su parte, el SEA Biobío informó que la Resolución Reclamada fue dictada de conformidad a la normativa vigente, por lo que solicitó que se rechazare la reclamación. De esta forma, primero, señaló que consideró debidamente la legitimación activa. Segundo, indicó que aplicó correctamente el plazo de un mes para solicitar la invalidación pretendida por Agrícola Ancali. Tercero, que el pronunciamiento sobre la buena fe del Titular resulta de la interpretación de jurisprudencia administrativa y judicial, que la reconoce como límite al ejercicio de la potestad invalidatoria.
El tercero coadyuvante de la Reclamada solicitó el rechazo de la reclamación deducida con expresa condena en costas, en atención, en primer lugar, a que el conflicto no tiene carácter ambiental. En segundo lugar, que la Reclamante no agotó la vía administrativa. En tercer lugar, que la COEVA era incompetente para conocer de la solicitud de invalidación. En cuarto lugar, la Resolución Reclamada fue dictada conforme a derecho y no adolecería de vicios. En quinto lugar, Agrícola Ancali carecía de legitimación activa. En sexto lugar, la evaluación ambiental del Proyecto fue efectuada conforme a derecho. Y, en séptimo lugar, que el supuesto vicio de carácter esencial del que adoleciera la Resolución Reclamada no fue acreditado. I. Argumentos de las partes
SEGUNDO. Que, Agrícola Ancali señaló:
a) Que sobre el rechazo de su legitimación activa para pretender la invalidación, sostuvo que los intereses y derechos invocados no solo recaen en aquellos de índole ambiental; sino que también en derechos subjetivos de su titularidad Fojas 10247 diez mil doscientos cuarenta y siete que se verían directa y gravemente afectados por los impactos no evaluados, indicando distintos supuestos que darían cuenta de dicha afectación.
b) Que respecto a la extemporaneidad de la solicitud de invalidación, refutó dicha decisión en el sentido que ésta fue presentada dentro de plazo, dado que no constituye un recurso, pues la invalidación no admitiría clasificaciones. Esto último, agregó, no obsta a que en materia ambiental se regule el contencioso administrativo a que da lugar el acto que se pronuncie respecto de la invalidación, como el que se abstiene de ello, como además el que declara inadmisible la apertura del procedimiento de invalidación, siendo por tanto procedente el plazo previsto en el art. 53 LBPA, correspondiente a dos años.
c) Que respecto a la buena fe del Titular del proyecto, sostuvo que constituyen circunstancias de fondo que deben ser estimadas durante el procedimiento de invalidación, por lo que ello es ajeno al examen de inadmisibilidad efectuado.
d) Que la Administración tiene atribuida una potestad/deber de invalidar actos contrarios a derecho; en consecuencia se encontraba en la obligación de ponderar los nuevos antecedentes de hecho y de derecho que constan a partir de la solicitud de invalidación.
TERCERO. Que el SEA, al emitir su informe, argumentó en lo medular lo siguiente:
a) Que Agrícola Ancali no fundamentó la afectación o menoscabo a un derecho subjetivo o interés jurídico actualmente comprometido de acuerdo lo requiere el art. 21 LBPA.
b) Que Agrícola Ancali careció de legitimación activa para el presente reclamo dado que el art. 53 LBPA solo permite el reclamo frente al acto que haya invalidado y no ante el que declaró inadmisible, como en el caso de autos, por lo que además, el procedimiento no se ha iniciado y menos resuelto. Fojas 10248 diez mil doscientos cuarenta y ocho c) Que en aplicación de la «invalidación impropia» el plazo de 30 días contados desde la notificación de la resolución se encontraría vencido, estando la solicitud presentada fuera de plazo.
d) Que la RCA evaluó debidamente todos los impactos, siendo incorrectos los argumentos de la Reclamante y por lo tanto no es contraria a derecho.
CUARTO. Que, por su parte, el tercero coadyuvante de la Reclamada señaló, en lo sustancial, lo siguiente:
a) Que el conflicto en conocimiento del Tribunal no tiene carácter ambiental, sino que constituye un asunto económico y empresarial, agregando que la Reclamante tuvo conocimiento de la existencia del proyecto y que carecería de interés ambiental, buscando obstaculizar el desarrollo del proyecto por razones meramente económicas.
b) Que la Reclamante no agotó la vía administrativa. A ello se suma que el acto impugnado no era de aquellos que resuelven un procedimiento de invalidación, como tampoco ostenta el carácter de acto administrativo ambiental, concluyendo que dicho acto carece de acción.
c) Que la COEVA del Biobío era incompetente para conocer de la solicitud de invalidación, en atención que los mecanismos de impugnación de una RCA están determinados por la ley.
d) Que la resolución impugnada fue dictada conforme a derecho y no adolecería de los vicios de forma alegados por Agrícola Ancali. En este sentido, el Titular argumentó respecto de la procedencia del plazo de 30 días para solicitar la invalidación «impropia», lo cual sería armónico con los plazos previstos en la propia Ley N°19.300.
e) Que Agrícola Ancali carecía de legitimación activa, dado que no habría acreditado su interés. Agregó que el acto de inadmisibilidad se encontraba fundado, sin perjuicio que de manera complementaria la Reclamada incorporó la buena fe de Fojas 10249 diez mil doscientos cuarenta y nueve las partes en el procedimiento como límite al ejercicio de la potestad invalidatoria. De tal manera que la intención de la solicitante de invalidación era efectuar una revisión de la evaluación ambiental, y no invalidar el acto administrativo propiamente tal, lo cual constituye una revisión extraordinaria, solicitud que fue presentada fuera de plazo, sin cumplir con las hipótesis legales.
f) Que respecto a la evaluación ambiental del Proyecto, señaló que ésta fue efectuada conforme a derecho, por lo que la RCA no adoleció de falta de motivación, debido a que fueron utilizadas las guías metodológicas oficiales para los impactos ambientales susceptibles de generarse en el componente ambiental de hidrogeología, considerando además los elementos y áreas esenciales para una correcta evaluación ambiental de los impactos sobre el componente de hidrología y de calidad de aguas superficiales.
g) Que no ha sido demostrado por Agrícola Ancali la existencia de un supuesto vicio de carácter esencial del que adoleciera la Resolución Reclamada, como tampoco que existió perjuicio producido como consecuencia de la dictación de dicho acto. II. Determinación de las controversias
QUINTO. Que analizadas las alegaciones de las partes, el Tribunal estima que las controversias son las que se indican a continuación, las que para un adecuado desarrollo de la sentencia, se ordenarán del siguiente modo:
1) Impugnabilidad del acto administrativo que declaró inadmisible la solicitud para iniciar el procedimiento administrativo de invalidación, y competencia del Tribunal.
2) Plazo para presentar la solicitud invalidatoria por Agrícola Ancali, en su calidad de tercero absoluto.
3) Legitimación activa de Agrícola Ancali y su condición de interesada en sede administrativa.
Fojas 10250 diez mil doscientos cincuenta 1. Impugnabilidad del acto administrativo que declaró inadmisible la solicitud de iniciar el procedimiento administrativo de invalidación, y competencia del Tribunal SEXTO. Que la Resolución Reclamada corresponde a una resolución del SEA Biobío que declaró inadmisible una solicitud de Agrícola Ancali por la que instó a esa repartición a invalidar la RCA del SÉPTIMO. Que la Resolución Reclamada, además de pronunciarse sobre la oportunidad de la solicitud de invalidación, también analizó otros aspectos como la legitimación de Agrícola Ancali (considerandos 8 a 11), y la posible vulneración a la buena fe de los terceros (considerandos 15 a 18).
Del análisis de la Resolución Reclamada aparece de manifiesto que el SEA Biobío consideró para su pronunciamiento, antecedentes que dedujo del expediente de evaluación ambiental del Proyecto, jurisprudencia, más los antecedentes presentados por Agrícola Ancali.
Cabe advertir, por su parte, que la Resolución Reclamada consideró adicionalmente la presentación realizada por Inversiones La Frontera Sur —titular del Proyecto—, con fecha de 24 de mayo de 2017 (considerando 3°), por la que ésta refutó la solicitud de invalidación. Dicha presentación fue evacuada en virtud de la comunicación efectuada por la propia Administración a Inversiones La Frontera Sur, según consta a fs. 609. OCTAVO. Que en relación con lo anterior, se debe tener presente que la LBPA previene en su art. 30 los contenidos mínimos que deben cumplir las solicitudes de parte, como particularmente corresponde a la solicitud de invalidación que realizó Agrícola Ancali.
Por razones de economía procedimental (art. 9° LBPA), la Administración realiza un examen de cumplimiento de formalidades indispensables —o examen de admisibilidad—, pero dado que es un trámite no consultado por la ley, resulta que este debe Fojas 10251 diez mil doscientos cincuenta y uno restringirse a un mínimo necesario —principio de la no formalización, art. 13 LBPA—, como por ejemplo si la solicitud de parte fue presentada dentro del lapso legal, si lo hubiere. Aún a falta de una etapa de admisibilidad, y en lo particular, el análisis de la Administración debe limitarse a verificar si la solicitud de invalidación contiene los requisitos del art. 30 LBPA (ej. nombre, hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud; lugar y fecha; etc.) y del art. 31 LBPA (ej. requisitos adicionales exigidos para la solicitud en la legislación específica aplicable, so pena del apercibimiento previsto en dicho precepto).
En consecuencia, la inadmisión de la solicitud de iniciar un procedimiento administrativo de invalidación solo puede estar restringida a un análisis de satisfacción de formalidades expresas de los arts. 30 y 31 LBPA. De lo que se sigue que la Administración no podrá pronunciarse sobre cuestiones de fondo durante el examen de cumplimiento de formalidades indispensables. De hacerlo, la resolución transmutará en una de término.
NOVENO. Que la Resolución Reclamada que declara inadmisible la solicitud de Agrícola Ancali de invalidar la RCA del Proyecto, no solo rechazó iniciar un procedimiento de invalidación; sino que además incluyó pronunciamientos sobre dos asuntos sustanciales —o de fondo— que solo podían ser resueltos al término del procedimiento administrativo de invalidación. Aún más, la Resolución Reclamada ponderó antecedentes que constaban dentro del propio procedimiento de evaluación ambiental del Proyecto y los contrastó con el contenido de la solicitud de Agrícola Ancali. En la misma línea, el SEA Biobío notificó al Titular, lo escuchó, y ponderó sus dichos en la Resolución Reclamada.
DÉCIMO. Que, el SEA no puede dictar resoluciones que contengan pronunciamientos de fondo dentro de un acto que el mismo califica como de inadmisibilidad. Con esto, el SEA viola la regla lógica Fojas 10252 diez mil doscientos cincuenta y dos de la consistencia (conjunto de creencias que no se contradicen entre sí —admisibilidad y acto terminal—); y limita el derecho al recurso, restringiendo arbitrariamente la tutela judicial de Agrícola Ancali, aspecto último que garantiza el numeral 8° del art. 17 LTA.
En consecuencia, en el presente caso, la decisión de inadmisión es una manifestación de la voluntad del SEA Biobío en orden a no solo no dar curso al procedimiento instado a solicitud de Agrícola Ancali, sino que además se pronuncia sobre materias de fondo.
UNDÉCIMO. Que, siendo que la Resolución Reclamada no puede ser de admisibilidad y de término al mismo tiempo, el Tribunal aplicará el principio pro persona (art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); por lo que la Resolución Reclamada será considerada como terminal del procedimiento administrativo de invalidación.
DUODÉCIMO. Que, la Resolución Reclamada es de término del proceso de invalidación, por lo que se cumple con la hipótesis del enunciado descrito en el inciso primero del numeral 8° del art. 17 LTA, y por lo tanto, constituye un acto impugnable. En consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la presente controversia.
- Plazo para presentar la solicitud invalidatoria por Agrícola Ancali, en su calidad de tercero absoluto
DECIMOTERCERO. Que, Agrícola Ancali refutó el fundamento de extemporaneidad respecto de su solicitud de invalidación aducido en la Resolución Reclamada.
En ese sentido la Reclamante indicó que su solicitud fue presentada dentro de plazo. Argumentó tal posición en atención a que: i. La invalidación es una potestad y no un recurso, siendo idéntica la invalidación del art. 17 N°8 LTA y la prevista Fojas 10253 diez mil doscientos cincuenta y tres
DECIMOCUARTO. Que la Resolución Reclamada se amparó en la impropia». En este doctrina jurisprudencial de la «invalidación en el art. 53 LBPA; ii. La Ley N°20.600 no contempla recursos administrativos, siendo en este caso reclamable tanto el acto que acoge como el que rechaza la invalidación, dentro del plazo de 30 días; iii. No se desprende de la historia de la Ley N°20.600 la intención de acotar el plazo para ejercer la potestad invalidatoria por parte de la Administración; iv. La invalidación es sólo la prevista en la LBPA, la que solo se diferencia en cuanto al tribunal competente y que solo se limita en los supuestos de los numerales 5) y 6) del art. 17 LTA, y; v. el plazo de dos años para ejercer la invalidación responde a la lógica de impugnación, pues la invalidación al no ser un recurso, igualmente se encuentra afecta tanto al recurso o reclamo contra el acto invalidatorio y al límite para ejercer la potestad. sentido, la Administración indicó que los terceros ajenos al procedimiento de evaluación, contarían con un plazo de 30 días para efectuar su solicitud, por tratarse de un reclamo de ilegalidad de naturaleza ambiental, siendo armónica con los plazos que la LBGMA introduce para los reclamos contra RCA. Consideró que permitir lo contrario
«implicaría establecer en favor de un tercero ajeno al SETA, un beneficio en relación a la impugnación de la RCA con los cuales no cuenta ni el Titular del proyecto ni quienes han participado del procedimiento efectuando las respectivas observaciones» (considerando 14°).
El planteamiento de la invalidación impropia fue respaldado por el Tercero Coadyuvante, quién además argumentó respecto a la aplicación del plazo de caducidad previsto en el inciso final del numeral 8° del art. 17 LTA.
Fojas 10254 diez mil doscientos cincuenta y cuatro
DECIMOQUINTO. Que en atención a lo precedentemente expuesto, le corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el plazo para ejercer la impugnación administrativa para instar al ejercicio de la potestad invalidatoria.
A este respecto, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema se ha pronunciado sobre el plazo con que cuentan los terceros que no han intervenido en el procedimiento de evaluación ambiental —terceros absolutos—, para impugnar la legalidad de una Resolución de Calificación Ambiental. En dicho orden, ha imperado un criterio de interpretación armónica entre los plazos previstos tanto en la Ley N°19.300 y Ley N° 20.600, sosteniendo que, «[...] no puede llegarse a otra conclusión que la de que el plazo es de 30 días, ya que precisamente ese es el plazo que se señala para los reclamos administrativos y ante el tribunal en las diversas normas de la Ley N° 19.300 Es por ello que debe entenderse que los terceros ajenos al procedimiento administrativo y quienes han intervenido en él, tienen 30 días de plazo» (Corte Suprema, Sentencia Rol N° 11.512-2015, Considerando Duodécimo).
Por su parte, este Tribunal ha asumido igual razonamiento al de la Excma. Corte Suprema en las sentencias de 01 de julio de 2016 (causa Rol R 31-2016) y de 03 de marzo de 2017 (causa Rol R 41-2016), las que actualmente se encuentran firmes.
DECIMOSEXTO. Que mantener el criterio atendido precedentemente, permite equilibrar un plazo razonable para los terceros absolutos que soliciten la invalidación de una Resolución de Calificación Ambiental, dado que el fin de la limitación temporal de la potestad invalidatoria bajo este supuesto, es asegurar la estabilidad de la RCA en el contexto de su naturaleza de acto administrativo de carácter ambiental.
DECIMOSÉPTIMO. Que estos sentenciadores sostienen que la Administración, en todo ámbito de acción y no solo ambiental, tiene la potestad de invalidar sus propias decisiones a la luz de lo dispuesto en el art. 53 LBPA.
Fojas 10255 diez mil doscientos cincuenta y cinco
Sin perjuicio de lo anterior, la LTA (art. 17 N° 8) introdujo la competencia de los Tribunales Ambientales para conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental.
La Resolución de Calificación Ambiental constituye un acto administrativo de carácter ambiental, conforme al inciso segundo del N° 8 del art. 17 LTA.
El inciso final del mentado art. 17 N° 8 LTA contiene la clave para entender el problema de la invalidación en sede ambiental respecto de una Resolución de Calificación Ambiental. Indica el artículo que no se puede ejercer la potestad invalidatoria, para el caso de los numerales 5° y 6° del mismo artículo, en los siguientes casos: a. Una vez resueltos los recursos administrativos
Y jurisdiccionales, o b. Transcurridos los plazos legales para interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales, sin que se hayan deducido.
De acuerdo a los numerales 5° y 6° del art. 17 LTA, una Resolución de Calificación Ambiental podría ser recurrida en esta sede, en los siguientes casos: a. Cuando niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una DIA (art. 17 N° 5 LTA en relación con art. 20 LBGMA); b. Cuando rechace o establezca condiciones o exigencias a un EIA (art. 17 N° 5 LTA en relación con art. 20 LBGMA); c. Cuando se revise una RCA, ejecutándose el proyecto, y las variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento sobre que fueron establecidas las condiciones o medidas, hayan variado sustantivamente en relación a lo proyectado o no se hayan verificado, todo ello con el objeto de adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones (art. 17 N° 5 LTA en relación con art. 25 quinquies LBGMA);
Fojas 10256 diez mil doscientos cincuenta y seis d. Cuando las observaciones vertidas en el proceso de participación ciudadana en un EIA o DIA no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental que culmina en una RCA (art. 17 N° 6 LTA en relación con arts. 20, 29 y 30 bis LBGMA).
En los cuatro casos señalados, la invalidación solo podría ser ejercida por la Administración dentro de los plazos expresamente contemplados en el inciso final del numeral 8 del art. 17 LTA (antes de resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales, o, antes de transcurridos los plazos legales para interponer esos recursos, sin que se hayan deducido). Una interpretación literalista del inciso final del art. 17 N° 8 LTA conduciría al absurdo de exigir que los legitimados hicieran su petición antes de esos lapsos y que la Administración resolviera en el mismo plazo. Esta interpretación violenta el principio de efecto útil (art. 2 Convención Americana de Derechos Humanos), en la medida que impide el acceso a la justicia ambiental y coarta su más amplia concreción (ut res magis valeat quam pereat).
Por consiguiente, este Tribunal ha sido de la opinión de reconocer que, en los cuatro supuestos ya referidos en que se contempla el acceso a la justicia ambiental en materia de resoluciones de calificación ambiental (art. 17 N° 5 y 6 LTA); la limitación del plazo de invalidación (art. 17 N° 8 inciso final LTA) solo se puede referir a la interposición de la solicitud de inicio de dicho procedimiento.
Por lo que, para el caso que la invalidación sea presentada por un tercero —absoluto— ajeno a los procedimientos que dieron lugar a una RCA, el plazo para presentar su solicitud de invalidación se encuentra afecto a las limitaciones que prevé el inciso final del numeral 8° del art. 17 LTA.
En el caso de autos, Agrícola Ancali solo pudo haber solicitado la invalidación dentro del plazo que el legislador prevé para deducir los recursos procedentes, al carecer del carácter de Fojas 10257 diez mil doscientos cincuenta y siete interesado en el respectivo procedimiento de evaluación ambiental y, por ende, no encontrarse en los supuestos de impugnación especial de la RCA.
En consecuencia, este Tribunal desechará los argumentos de Agrícola Ancali.
DECIMOCTAVO. Que por todo lo anterior, dado que la solicitud de invalidación administrativa se dedujo ante la Administración con fecha 08 de febrero de 2017, respecto de la Resolución Exenta N° 071/2016, de 12 de febrero de 2016, este Tribunal hará lugar a las alegaciones efectuadas por la Reclamada y lo sostenido por el Tercero Coadyuvante.
Lo anterior, por cuanto el ejercicio de la solicitud de invalidación que dio lugar a la presente causa es extemporánea, pues debió ser ejercida dentro del plazo de 30 días, considerando la hipótesis de transcurso de plazos legales para interponer los recursos a que hace alusión el inciso final del numeral 8°, art. 17 LTA. En el presente caso, al haber sido presentada la solicitud de invalidación casi en el término de un año desde la dictación de la resolución que se pretendió invalidar, excede el plazo antes mencionado.
DECIMONOVENO. Que por las consideraciones antedichas, el Tribunal omitirá pronunciamiento respecto de la restante controversia por resultar innecesario.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los arts. 17 N° 8, 18 N° 7, 20, 25, 27, 29, 30 y 47 de la Ley N° 20.600; 158, 160, 161 inciso 2°, 164, 169 y 170 del Código de Procedimiento Civil; el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la forma de la sentencias, de 30 de septiembre de 1920; y en las demás disposiciones pertinentes;
SE RESUELVE:
- Rechazar la reclamación de fs. 1 y ss., interpuesta por Agrícola Ancali Limitada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
Fojas 10258 diez mil doscientos cincuenta y ocho 2. Rechazar la solicitud de condenar en costas a la reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Notifíquese y regístrese.
Redactó la sentencia el Ministro Sr. Michael Hantke Domas. Rol N° R 54-2017
Pronunciada por el Tercer Tribunal Ambiental, integrado por los Ministros Sr. Michael Hantke Domas, Sr. Roberto Pastén Carrasco, y Sr. Pablo Miranda Nigro. No firman los Ministros Sr. Pastén Carrasco y Sr. Miranda Nigro, por haber cesado en sus cargos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del presente fallo.
Autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Felipe Riesco Eyzaguirre.
En Valdivia, ocho de noviembre de dos mil diecisiete, se anunció por el Estado Diario.
Fojas 10259 diez mil doscientos cincuenta y nueve