Avenida Américo Vespucio con Camino el Guanaco, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana
TABLA DE CONTENIDOS
VISTOS: .................................................. 2
I.
Antecedentes de la reclamación ..................... 2 II. Del proceso de reclamación judicial ................ 6
CONSIDERANDO: ............................................ 7
I.
Controversia N° 1: Eventual fraccionamiento del proyecto ........................................... 9 II. Controversia N° 2: Eventuales vicios en la debida consideración de las observaciones PAC ............ 31 III. Apartado final: Conclusión ........................ 38
SE RESUELVE: ............................................ 39
ciento cuarenta y uno 141
Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis.
VISTOS:
El 11 de junio de 2025, la abogada Yeny Silva Barría, en representación del señor Patricio Hernández Valenzuela (‘la reclamante’), interpuso en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales (‘Ley N° 20.600’) reclamación en contra de la Resolución Exenta Nº 202599101336, de 25 de abril de 2025 (‘Resolución Exenta N° 202599101336/2025’ o ‘resolución reclamada’), de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental (‘la reclamada’ o ‘Dirección Ejecutiva del SEA’), que rechazó el recurso de reclamación presentado en contra de la Resolución Exenta N° 202413001289, de 17 de julio de 2024, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana de Santiago (‘RCA N° 202413001289/2024’ o ‘RCA del proyecto’) que calificó ambientalmente favorable el proyecto ‘Centro de Almacenamiento de Datos Huechuraba’ (‘el proyecto’ o ‘Centro de Datos’).
La presente reclamación fue admitida a trámite el 25 de junio de 2025, asignándosele el rol R Nº 539-2025.
I.
Antecedentes de la reclamación
El proyecto Centro de Almacenamiento de Datos Huechuraba, cuyo titular es Servicios Amazon Data Services Chile SpA (‘Amazon’ o ‘el titular’) consiste en la construcción y operación de un centro de almacenamiento de datos para proveer del servicio a usuarios locales.
La actividad se emplaza en un terreno de 10,9 hectáreas (ha) ubicado en la intersección de Avenida Américo Vespucio con Camino el Guanaco, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana de Santiago, como se puede apreciar en la figura N° 1. ciento cuarenta y dos 142
Figura N° 1: Contexto geográfico territorial de la causa
Fuente: Elaboración propia a partir de información contenida en el anexo B de la Declaración de Impacto Ambiental. Cartografía elaborada con software QGIS (versión 3.34/Prizren). SRC: EPSG:32719 WGS 84 / UTM 19S.
La infraestructura contempla dos edificios que incluyen salas de datos (servidores, dispositivos de red y cables), oficinas, salas eléctricas y mecánicas y salas de almacenamiento de materiales. Asimismo, comprende un campus que incorpora caseta de vigilancia, estacionamientos, área de reabastecimiento de combustible para generadores de emergencia, patio de generadores de emergencia, patio mecánico, vialidades internas y áreas verdes.
El proyecto comprende 23 generadores eléctricos de emergencia con sus respectivos estanques de almacenamiento de combustible diesel con el objeto resguardar la operatividad del sistema en caso de cortes de suministros eléctricos. Así, la actividad almacenará 412.000 litros de combustible diésel (equivalentes ciento cuarenta y tres 143 a 358.028 kilogramos), contemplando 8 tanques de este combustible de 37.854,12 litros cada uno.
La construcción se realizará en tres etapas, donde la primera etapa corresponde a la primera mitad del Edificio 1 y el campus, la segunda etapa a la segunda mitad del Edificio 1, y la tercera etapa al Edificio 2 (ver figura N° 2).
Figura N° 2: Configuración de áreas que definen etapas
Fuente: Modificado de figura I- 3: Partes y Obras Permanentes del Proyecto. Capítulo 1 Descripción de Proyecto. Declaración de Impacto Ambiental Centro de Almacenamiento de Datos Huechuraba.
El 13 de enero de 2023, el proyecto ingresó al Sistema de de Impacto
Ambiental (‘SEIA’) mediante un Declaración de Impacto Ambiental (‘DIA’), en virtud de la tipología descrita en el literal ñ.3 del artículo 3° del Decreto Supremo N° 40, de 12 de agosto de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (‘Reglamento del SEIA’), por corresponder a una actividad que contempla estanques de combustible diésel para los generadores eléctricos de emergencia, almacenando sustancias inflamables en una cantidad superior a ochenta mil kilogramos (80.000 kg).
Tras la presentación de 22 solicitudes de apertura de un proceso de participación ciudadana, el SEA dictó la Resolución Exenta N° 202313001112/2023, mediante la cual decretó la ciento cuarenta y cuatro 144 realización de un proceso de participación ciudadana (‘PAC’) por un plazo de 20 días.
El 10 de abril de 2023, se inició el proceso de participación ciudadana (‘PAC’) con 23 observantes ciudadanos, quienes presentaron 57 observaciones.
El procedimiento de evaluación ambiental se desarrolló con dos Informes Consolidados de Aclaraciones, Rectificaciones o Ampliaciones (‘ICSARA’) y sus respectivas Adenda y Adenda Complementaria.
El 19 de junio de 2024, se dictó el Informe Consolidado de Evaluación (‘ICE’) con recomendación de aprobar el proyecto por cumplir con la normativa ambiental aplicable y por no generar los efectos, características o circunstancias establecidas en el artículo 11 de la Ley Nº 19.300 de Bases Generales sobre el Medio Ambiente (‘Ley N° 19.300’), habiéndose subsanado por el titular los errores, omisiones e inexactitudes planteados en cada ICSARA.
El 12 de julio de 2024, la Comisión de Evaluación de la Región del de Santiago, mediante
RCA N° 202413001289/2024, calificó favorablemente el proyecto Centro de Almacenamiento de Datos Huechuraba.
El 2 de septiembre de 2024, el señor Patricio Hernández Valenzuela interpuso un recurso de reclamación administrativo en contra de la RCA del proyecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 30 bis de la Ley Nº 19.300, por la indebida consideración de sus observaciones ciudadanas relacionadas con un eventual fraccionamiento del proyecto al no haber sido evaluado en conjunto con el proyecto ‘Línea de Alta Tensión Huechuraba’.
El 28 de abril de 2024, la reclamación administrativa fue admitida a trámite mediante Resolución Exenta Nº 202499101861. El 26 de noviembre de 2024, el SEA ofició a las instituciones que participaron durante el proceso de evaluación ambiental en su calidad de organismos de la Administración del Estado con ciento cuarenta y cinco 145 competencia ambiental (‘OAECA’), para que informaran sobre el recurso, a saber: la Subsecretaría del Medio Ambiente y la Subsecretaría de Salud Pública, los cuales evacuaron sus respectivos informes.
Finalmente, el 25 de abril de 2025, la Dirección Ejecutiva del SEA rechazó la reclamación interpuesta, a través de la Resolución Exenta Nº 202599101336/2025, determinando que las observaciones realizadas por la recurrente fueron debidamente consideradas durante la evaluación ambiental. Lo anterior, debido a que el proyecto Línea de Alta Tensión Huechuraba habría sido desistido por su titular días después de la presentación del proyecto de Centro de Almacenamiento de Datos Huechuraba, motivo que estimó suficiente para descartar un eventual fraccionamiento.
II.
Del proceso de reclamación judicial
A fojas 2, la reclamante de autos interpuso reclamación judicial ante el Tribunal, fundada en el artículo 17 N° 6 de la Ley Nº 20.600, en contra de la Resolución Exenta N° 202599101336/2025, solicitando que se deje sin efecto dicha resolución, así como la RCA N° 202413001289/2024.
A fojas 24, el Tribunal admitió a trámite la reclamación y ordenó a la reclamada informar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 20.600.
A fojas 37, la reclamada confirió patrocinio y poder, acompañó documentos y solicitó ampliación del plazo para informar. Esta última solicitud fue acogida mediante resolución de fojas 40, prorrogándose el plazo en cinco días contados desde el vencimiento del término original.
A fojas 46, el abogado
Julio
Recordon
Hartung, en representación de Servicios Amazon Data Services Chile SpA, solicitó hacerse parte como tercero independiente, y en subsidio como tercero coadyuvante de la reclamada en autos. ciento cuarenta y seis 146
A fojas 48, el Tribunal tuvo a Servicios Amazon Data Services Chile SpA como tercero independiente.
A fojas 50, la reclamada evacuó el informe solicitando que se rechace la reclamación.
A fojas 69, el Tribunal tuvo por evacuado el informe. A fojas 70, consta certificación del Secretario Abogado dando cuenta del cumplimiento con lo prescrito en el artículo 19 de la Ley N° 20.600, en el sentido de dar a conocer la admisión a trámite de la reclamación.
A fojas 71, se dictó el decreto autos en relación y se fijó la vista de la causa para el jueves 8 de enero de 2026, a las 15:00 horas.
A fojas 74, el tercero independiente presentó un escrito haciendo presente sus consideraciones para efectos de rechazar el recurso de reclamación de autos.
A fojas 135, se modificó la hora de inicio de la audiencia para el mismo día a las 14:00 horas, por razones de buen funcionamiento.
A fojas 138, consta que se llevó a cabo la vista de la causa y que alegó en estrado el abogado de la parte reclamante, Jonathan Barraza Rojas, la abogada de la parte reclamada, Karla Figueroa Melo, y el abogado del tercero independiente, Julio Recordon Hartung.
A fojas 139, la causa quedó en estado de acuerdo y se designó al Ministro Señor Cristián López Montecinos como redactor del fallo.
CONSIDERANDO:
Primero.
La reclamante sostiene que la resolución reclamada habría descartado que el proyecto haya sido evaluado de forma fraccionada sin considerar todas las circunstancias del expediente de evaluación ambiental que darían cuenta de la ciento cuarenta y siete 147 interdependencia entre el proyecto Centro de Almacenamiento de Datos Huechuraba y la iniciativa Línea de Alta Tensión Huechuraba, cuyo desistimiento de este último no sería razón suficiente para descartar una hipótesis de fraccionamiento. Afirma que, a raíz de dicho fraccionamiento, no habría sido posible evaluar los impactos que estos proyectos en conjunto generarían en la salud de la población, en los sistemas de vida y costumbre, y en el valor paisajístico, los cuales exigían la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental.
Finalmente, alega que el Servicio de Evaluación Ambiental habría vulnerado el principio de participación ciudadana, al no haber otorgado debidas respuestas a las observaciones presentadas, que cumplieran con los criterios de completitud, precisión, autosuficiencia, claridad e independencia, que exige el Ordinario N° 130528, de 1 de abril de 2013, que imparte instrucciones sobre la consideración de las observaciones ciudadanas en el marco del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, del SEA (‘Instructivo PAC’).
Segundo.
Por su parte, la reclamada y el tercero independiente, sostienen que toda la reclamación se basa en una premisa errada, al no existir un fraccionamiento de proyecto en los términos del artículo 11 bis de la Ley N° 19.300. En efecto, afirman que no concurren los supuestos de una eventual división de proyectos, al ser la línea de alta tensión un proyecto desistido, el que, además, es de un titular distinto, cuyo objeto, estructuras y partes son diferentes, no existiendo una interdependencia técnica o económica. Explican que la etapa 1 del proyecto será abastecido mediante línea de media tensión actualmente existente. Luego, las etapas 2 y 3 serán abastecidas en la eventualidad de que exista línea de alta tensión de acuerdo con la factibilidad técnica y económica que otorgue, en su momento, cualquier concesionario de infraestructura pública eléctrica.
Por último, arguyen que el reproche realizado sobre una indebida consideración de las observaciones ciudadanas sería genérico, al no especificar qué respuestas y en qué medida ciento cuarenta y ocho 148 éstas no cumplirían con los criterios del Instructivo del SEA sobre observaciones ciudadanas.
Agregan, que toda la reclamación adolecería de falta de fundamentación. Tercero.
Para la resolución de la controversia y a la luz de lo señalado precedentemente, el desarrollo de esta sentencia comprenderá la siguiente estructura:
I.
Controversia N° 1: Eventual fraccionamiento de proyecto II.
Controversia N° 2: Eventuales vicios en la debida consideración de las observaciones ciudadanas
III. Apartado final: Conclusión
I.
Controversia N° 1: Eventual fraccionamiento del proyecto Cuarto.
La reclamante sostiene que el argumento del SEA acerca del desistimiento del proyecto Línea de Alta Tensión (LAT) Huechuraba para rechazar la alegación sobre el fraccionamiento del proyecto sería erróneo.
En efecto, señala que pese haber sido desistido, persistiría una necesidad técnica y operativa, en cuanto las fases segunda y tercera del proyecto serían abastecidas por una línea de alta tensión y una subestación de propiedad de la empresa Eléctrica Huechuraba SpA. Por ende, arguye que la existencia del proyecto de infraestructura eléctrica es una condición explícita y necesaria para la ejecución completa del proyecto. Agrega que, los titulares Servicios Amazon Data Services Chile SpA y SpA e Inmobiliaria
STPH, compartirían intereses funcionales y económicos.
En consecuencia, afirma que la evaluación ambiental por separado de los proyectos impediría conocer el alcance real de los impactos sobre las siguientes componentes: i) salud de las personas, en tanto, las modelaciones de la calidad de aire no habrían considerado las emisiones de la futura infraestructura eléctrica; ciento cuarenta y nueve 149 ii) a los sistemas de vida y costumbres, por cuanto si se hubiese considerado la infraestructura eléctrica, la zona de influencia habría sido más amplia; y, iii) el valor paisajístico, al no haberse considerado los impactos de la infraestructura eléctrica sobre el Cerro Punta Mocha.
Así las cosas, sostiene que existiría un vicio de carácter procedimental que se traduce en una inadecuada evaluación de los impactos ambientales significativos, los cuales conforme al artículo 11 de la Ley N° 19.300, debieron haberse evaluado mediante un Estudio de Impacto Ambiental.
Quinto.
Por su parte, la reclamada sostiene que toda la reclamación se basa en una premisa errada, al no existir un fraccionamiento de proyecto en los términos del artículo 11 bis de la Ley N° 19.300.
Arguye que, no se cumplirían con los criterios jurisprudenciales desarrollados para el reconocimiento temprano de eventuales supuestos de fraccionamiento de proyectos en el marco del SEIA, fundamentalmente por la inexistencia jurídica y material del proyecto, al haber sido éste desistido.
Así, indica que no se cumpliría con el criterio de misma titularidad, ya que el proyecto de autos tiene como titular a la empresa Servicios Amazon Data Services Chile SpA y el proponente del proyecto desistido es Eléctrica Huechuraba SpA, no siendo estas personas relacionadas.
En cuanto a los criterios de ejecución simultánea, de relación territorial, de tramitación simultánea en el SEIA, y de integración de los impactos, tampoco se cumplirían, en tanto, el proyecto al haber sido desistido no cuenta con Resolución de Calificación Ambiental. ciento cincuenta 150
Con todo, aclara que de la descripción de las partes, obras y acciones del proyecto objeto de evaluación ambiental, éste no contempla ningún tipo de infraestructura energética como la que consideraba el proyecto desistido.
Por tanto, sostiene que al demostrarse que no existiría una
hipótesis de fraccionamiento de proyecto, los cuestionamientos sobre la indebida evaluación de los impactos sobre la salud, sistemas de vida y costumbres, y paisaje que harían exigible la presentación de un EIA, serían erróneos.
Por todo lo anterior, afirma que las observaciones fueron abordadas por el titular en el Anexo de Participación Ciudadana (PAC) de la Adenda, actualizado tras la presentación de la Adenda complementaria, entregando insumos que posteriormente sirvieron de base para las respuestas contenidas en el Anexo PAC de la RCA, por lo que la RCA del proyecto, así como la resolución reclamada, se encuentran debidamente fundadas. Sexto.
En la misma línea, el tercero independiente aclara que la etapa 1 del proyecto será abastecido mediante línea de media tensión actualmente existente, para su operación por, al menos, 30 años. Luego, indica que las etapas 2 y 3 que eventualmente se ejecuten, serán abastecidas mediante línea de alta tensión que exista de acuerdo con la factibilidad técnica y económica que otorgue, en su momento, cualquier concesionario de infraestructura pública eléctrica.
Agrega que, el suministro de energía del proyecto sigue la misma lógica económica y funcional que la provisión de otros servicios básicos requeridos para su operación, como por ejemplo el suministro de agua potable y alcantarillado. Asimismo, arguye que no concurren ninguno de los elementos que configuran una hipótesis de fraccionamiento, al no existir una interdependencia de estructuras, ni técnica ni económica, ni infraestructura o insumos comunes. ciento cincuenta y uno 151
Finalmente, expone que en casos similares al de autos, la infraestructura de alimentación energética de alta tensión ha sido evaluada ambientalmente de modo independiente del respectivo proyecto de data center.
Séptimo.
Conforme a lo señalado precedentemente y con el objetivo de resolver la controversia, es necesario tener presente de qué manera las observaciones ciudadanas presentadas fueron consideradas en la RCA N° 202413001289/2024. Así, en cuanto a la eventual existencia de una hipótesis de fraccionamiento, el SEA indicó que el proyecto no contempla dentro de sus partes u obras una línea de transmisión eléctrica, pasando a enumerar cada una de las partes y obras para las fases de construcción, operación y cierre (Anexo PAC de la RCA, pp. 218 y 219, reiterado en pp. 220 y 221, y en pp. 263 y 264).
Luego, en cuanto a la falta de evaluación conjunta de los impactos y la necesidad de haber presentado un EIA, el SEA respondió que los impactos atribuibles a las estructuras eléctricas no son pertinentes al proyecto. Agregó que todas las obras de la actividad se encuentran dentro del área de proyecto, sin comprender el cerro, insertando imagen de la futura ubicación del Centro de Datos. En seguida, presentó los antecedentes y análisis que justificaron el descarte de impactos significativos asociado al literal b) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 en relación con el suelo, flora y vegetación. Asimismo, dio cuenta de la metodología de evaluación de impactos sobre sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, y presentó los antecedentes que justificaron el descarte de impactos significativos del literal d) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 (Ibid. pp. 221-258). Finalmente, respecto a la hipótesis de fraccionamiento, el SEA aclaró lo siguiente:
“[…] el proyecto denominado “Línea de Alta Tensión Huechuraba” fue desistido mediante Resolución Exenta N ° 20231300138, de 24 de Enero de 2023, del Director Regional del SEA, por lo que no es posible sostener actualmente, ciento cincuenta y dos 152 ninguna hipótesis de fraccionamiento con un proyecto inexistente.
Se aclara que el Proyecto en evaluación se conectará con el suministro público de energía existente a la fecha y con el que exista en el futuro, como lo hará también con otros proyectos de infraestructura como es el caso de los servicios sanitarios de agua potable y alcantarillado, por ejemplo, sin aunarse con ellos. Siendo ello así, el proyecto de Centro de Almacenamiento de datos no reconoce, ni presenta ninguna estructura física o territorial común o que forme parte del proyecto de LAT asociado a las torres de alta tensión emplazadas en los cerros del entorno” (Ibid., p. 262; destacado del Tribunal).
Octavo.
En cuanto al marco legal, la figura del denominado ‘fraccionamiento’ se encuentra prevista en el artículo 11 bis de la Ley Nº 19. 300, que señala que:
“Los proponentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al Sistema de de Impacto
Será competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente determinar la infracción a esta obligación y requerir al proponente, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental, para ingresar adecuadamente al sistema […]” (destacado del Tribunal).
Noveno.
De esta forma, para que se configure la infracción a la norma de carácter prohibitivo contenida en el artículo 11 bis de la Ley N° 19.300, es necesario que el fraccionamiento de un proyecto o actividad sea realizado a sabiendas y con la finalidad de alterar el instrumento de evaluación aplicable o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Con todo, cabe distinguir entre el análisis preventivo propio del procedimiento de evaluación ambiental —orientado a identificar indicios de una eventual división indebida de proyectos— y la determinación de la infracción a dicha ciento cincuenta y tres 153 disposición, cuya constatación corresponde exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente.
Décimo.
En esta línea, el Tribunal ha señalado que:
“[…] de lo señalado en el artículo 11 bis, es posible establecer que se trata de un tipo infraccional que tiene elementos concretos y específicos que deben ser acreditados, requiriendo del proponente un actuar doloso y cuyo incumplimiento puede generar, en último término, la configuración de una infracción administrativa, constatada por la SMA, de acuerdo con lo dispuesto en el referido artículo en relación con el artículo 35 letra n) de la LOSMA. Esta interpretación, además, ha sido sostenida por la doctrina, en particular por el profesor Bermúdez, quien explica que: ‘Una forma de fraude a la ley en materia de SEIA se produce en aquellos casos en que el titular de un proyecto o actividad lo fracciona a sabiendas, con el objeto de situarlo bajo los umbrales de sometimiento por la vía de un EIA, o bien, para no someterlo en absoluto’ (BERMÚDEZ SOTO, Jorge, Op. Cit., p. 301)” (Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N° 244-2020, de 25 de mayo de 2022, c. 207; R N° 217-2019, de 25 de marzo de 2021, c. 48; R N° 192-2018, de 14 de enero de 2021, c. 9).
Undécimo. Ahora bien, este Tribunal también ha señalado que, si bien la determinación de una eventual infracción a la prohibición de fraccionamiento corresponde a la Superintendencia del Medio Ambiente —previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental—, dicha disposición forma parte del conjunto de exigencias normativas aplicables a un proyecto o actividad en el marco del SEIA. En consecuencia, constituye un elemento que debe ser considerado durante la evaluación ambiental.
Así, si de los antecedentes del expediente se desprenden indicios de una posible división de proyectos que pudiera configurar un supuesto de fraccionamiento —cuya calificación corresponde a la SMA—, tales antecedentes pueden y deben ser ciento cincuenta y cuatro 154 relevados en sede evaluativa, en cuanto inciden en la adecuada ponderación de los impactos ambientales y en la coherencia del proceso de evaluación (Cfr. Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N° 244-2020, de 25 de mayo de 2022, c. 206).
Duodécimo.
En efecto, el principio de integralidad de la evaluación ambiental exige que los proyectos o actividades sean sometidos al SEIA considerando su unidad, pues solo de esta manera es posible identificar y evaluar correctamente los impactos ambientales que generen, así como determinar, en su caso, las medidas de mitigación, reparación o compensación que resulten procedentes.
En este sentido, corresponde al Servicio de Evaluación Ambiental verificar que la iniciativa haya sido presentada de forma íntegra, de modo de asegurar el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable y evitar que una eventual fragmentación impida una adecuada evaluación de sus efectos. Decimotercero. En consecuencia, una evaluación fragmentada puede impedir una correcta verificación del cumplimiento de la normativa ambiental, al obstaculizar la adecuada identificación y ponderación de los impactos del proyecto. Esta circunstancia ha sido igualmente reconocida por la Corte Suprema, al señalar que la evaluación separada de proyectos relacionados puede afectar la debida aplicación de los estándares del SEIA. En particular, ha indicado que, de haberse sometido conjuntamente a evaluación:
“[…] habría permitido a la autoridad dar cabal cumplimiento al inciso final del artículo 16 de la Ley N° 19.300 que permite la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental si cumple con la normativa ambiental y, haciéndose cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11, propone medidas de mitigación, compensación o reparación apropiadas, variables que en lo que se refiere a la conexión de ambos proyectos, no han podido ser correctamente ponderadas dadas las falencias anotadas […]” ciento cincuenta y cinco 155 (Sentencia Corte Suprema, Rol N° 1.960-2012, de 28 de agosto de 2012, c. 27).
Decimocuarto. En este orden de ideas, resulta necesario distinguir entre la potestad sancionadora
—atribución exclusiva de la Superintendencia del Medio Ambiente— y el deber preventivo que recae sobre el Servicio de Evaluación Ambiental en el marco del SEIA. En efecto, si bien la determinación de una infracción al artículo 11 bis de la Ley N° 19.300 corresponde a la SMA, el Servicio debe velar porque los proyectos sean evaluados en su integridad.
Por consiguiente, en el ejercicio de dicha función preventiva no se exige acreditar la configuración del tipo infraccional, caracterizado por la concurrencia del elemento subjetivo, bastando la existencia de indicios claros o antecedentes suficientes que den cuenta de una eventual división indebida, en la medida que esta pueda impedir una adecuada identificación y ponderación de los impactos ambientales.
Decimoquinto. Para tales efectos, resulta indispensable determinar si, en los hechos, existe una ‘unidad de proyecto’, presupuesto necesario para concluir acerca de un eventual fraccionamiento. Al respecto, este Tribunal ha señalado que: “[…] no se encuentran establecidos en ninguna disposición legal o reglamentaria relacionada con el tipo infraccional del artículo 11 bis de la Ley N° 19.300. Por ese motivo, tanto su concurrencia como relevancia debe ser determinada casuísticamente, pudiendo variar dependiendo de las particularidades de cada situación. Con todo, el análisis es absolutamente necesario, pues dicha unidad constituye el supuesto de hecho para configurar el fraccionamiento de proyecto, pues solo puede haber división, allí donde previamente existía tal unidad” (Segundo
Tribunal
Ambiental, Rol N° R-292-2021, 10 de agosto de 2023, c. 59; destacado del Tribunal).
Decimosexto.
Así, aun cuando los criterios para determinar la existencia de una unidad de proyecto varían según el caso concreto, este Tribunal ha identificado como elemento central ciento cincuenta y seis 156 la existencia de una interdependencia funcional entre las actividades, en cuanto criterio decisivo para confirmar o descartar dicha unidad. En efecto, se ha señalado que: “[…] es la interdependencia funcional entre los proyectos el criterio que se erige como relevante para confirmar o descartar una unidad de proyecto” (Ibid. c. 61).
Decimoséptimo. En este sentido, el Tribunal ha confirmado la existencia de una hipótesis de fraccionamiento en aquellos casos en que dos iniciativas, evaluadas separadamente en el SEIA, presentan una relación de dependencia técnica y operativa que impide su ejecución autónoma. Así, ha señalado que: “[…]es dable concluir que efectivamente existe una relación de dependencia entre ambos subproyectos, dado que ‘Seguridad y Confinamiento’ incluiría un conjunto de obras que precisamente posibilitarían el estándar de funcionamiento y aumento de las frecuencias del proyecto ‘Mejoramiento Integral. Insistir en que el proyecto de ‘Mejoramiento Integral’ se puede ejecutar separadamente del subproyecto ‘Seguridad y Confinamiento’, sin la necesidad de desnivelar los pasos vehiculares y peatonales, y sin considerar el confinamiento de vías, carece de sustento desde el punto de vista técnico de optimización de sistemas de transporte ferroviario” (Segundo Tribunal Ambiental, Rol N° 346-2022, 11 de febrero de 2025, c.66; destacado del Tribunal).
Decimoctavo.
En la misma línea, la Corte Suprema ha relevado que la relación de dependencia entre dos actividades es un factor determinante para establecer la existencia de una división de proyecto, señalando que:
“resulta inconcuso afirmar que ambos proyectos están relacionados, puesto que el principal sitio del puerto está destinado precisamente a la recepción de petróleo y carbón, que serán utilizados como insumos en la Central Termoeléctrica. Además, en el proyecto Puerto, se reconoce que ya existen pre-contratos con la Central ciento cincuenta y siete 157
Termoeléctrica, de modo que la vinculación entre uno y otro, es evidente.
La existencia de la Central no es posible sin el puerto, de lo contrario esta última no tiene forma de abastecerse y el puerto sin la central, no resulta viable económicamente, por cuanto su principal cliente, según se ha reconocido, es precisamente, la Central” (Corte Suprema, Rol N° 1.960-2012, 28 de agosto de 2012, c. 15; destacado del Tribunal).
Decimonoveno. A la luz de lo expuesto, corresponde a esta judicatura determinar si el proyecto ‘Centro de Almacenamiento de Datos Huechuraba’ y la iniciativa ‘Línea de Alta Tensión Huechuraba’ configuran, en los hechos, una unidad de proyecto. Para ello, es necesario analizar si entre ambas iniciativas existe un vínculo de interdependencia funcional de modo tal que la ejecución separada de las mismas resulte inviable desde un punto de vista técnico u operativo.
Vigésimo. En este contexto, de los antecedentes que obran en autos consta que la iniciativa ‘Línea de Alta Tensión Huechuraba’, de titularidad de Eléctrica Huechuraba SpA, ingresó al SEIA el 16 de diciembre de 2022 y fue desistida formalmente el 23 de enero de 2023. Dicha iniciativa contemplaba una línea de transmisión de 110 kV de 3,96 kilómetros de extensión, junto con una subestación de acometida, destinada a suministrar energía al proyecto ‘Centro de Almacenamiento de Datos Huechuraba’ y a otros potenciales clientes.
Vigésimo primero.
Por su parte, el ‘Centro de Almacenamiento de Datos Huechuraba’, cuyo titular es Servicios Amazon Data Services Chile SpA, ingresó al SEIA el 13 de enero de 2023 mediante una DIA, con el objeto de construir y operar un centro de almacenamiento de datos para usuarios locales.
De acuerdo con la descripción en la DIA, la iniciativa se construirá y operará en tres fases: la primera etapa corresponde a la primera mitad del Edificio 1 y el campus, la ciento cincuenta y ocho 158 segunda etapa a la segunda mitad del Edificio 1, y la tercera etapa al Edificio 2 (ver figura N°2).
Vigésimo segundo.
En cuanto a la cronología de ejecución de las etapas del proyecto, consta que éstas quedaron claramente establecidas en la evaluación ambiental, de manera tal que existe independencia funcional en la operación de éstas. En efecto, el proyecto indica que cada una de sus unidades, es decir, el Edificio 1 y el Edificio 2, pueden operar independientemente uno del otro, pues se construyen en distintas etapas (ver Tabla N° 1). Al respecto, la descripción del cronograma indica:
“La fecha estimada de inicio de la fase de operación es 2025, y se encuentra condicionada a la finalización de la fase de construcción de la primera etapa constructiva, correspondiente a la primera mitad del Edificio 1 y a la obtención de los permisos requeridos para inicio de operación. Dado que el Proyecto contempla varias etapas constructivas, se producirá traslape entre la fase de construcción y la fase de operación entre octubre de 2028 y diciembre de 2029, mientras se esté construyendo la etapa 2; y entre agosto y diciembre de 2036, mientras se esté construyendo la etapa 3. La parte, obra o acción que establece el inicio de esta fase corresponde a la recepción municipal de la primera etapa constructiva. En tanto, la parte, obra o acción que establece el término de esta fase, es la desenergización del Edificio 2, con lo que cesa el funcionamiento del centro de almacenamiento de datos” (DIA, p.67).
Vigésimo tercero.
De lo descrito en la evaluación ambiental y su cronograma, consta que la ‘operación’ de los edificios 1 y 2 son independientes entre sí, sin que uno requiera del otro para su funcionamiento. Por un lado, el Edificio 1 entra en operación entre octubre de 2028 y diciembre de 2029, y, por otro lado, el Edificio 2 operará una vez construido, es decir, después diciembre de 2036. ciento cincuenta y nueve 159
Dicha operación de los edificios 1 y 2, incluye sus respectivas necesidades de energización, por lo cual, éstas también serán implementadas de manera independiente, dado el importante lapso que transcurre entre la operación de uno y otro edificio. Vigésimo cuarto.
En la misma línea, se verifica que en la ‘construcción’ de las unidades, tampoco existe interferencia. Así, el Edificio 1 se construirá entre febrero de 2024 y diciembre de 2029. En tanto, el Edificio 2 comenzará a construirse, tiempo después, en diciembre 2035.
Tabla N° 1: Cronograma de las Etapas 1, 2 y 3 del proyecto Centro de Almacenamiento de Datos Huechuraba
Fuente: Declaración de Impacto Ambiental proyecto Centro de Almacenamiento de Datos Huechuraba. ciento sesenta 160
Vigésimo quinto.
A continuación, se presenta tabla que resume las etapas del proyecto y sus necesidades de suministro eléctrico.
Tabla N° 2: Resumen operación eléctrica fases del Proyecto Centro de Datos Huechuraba
Fase
Proyecto
Generación
Requerida
LTE a la que se conecta el Proyecto
Estado
LTE de conexión
Estado de Conexión
Operador
Empresa
Encargada de la Conexión (EEC)
Autorización
Eléctrico para la EEC
Etapa 1
Media tensión
Tap Recoleta
Fase 2 -A2-
E30
Recoleta
S.A. (STM)1
Empresa
Sí
Etapa 2
Media tensión y Alta Tensión
Por definir
Por definir
El Salto
S.A. (STM)1
Empresa
Sí
LTE: Línea de Transmisión Eléctrica 1: Sociedad matriz de Sociedad Transmisora Metropolitana II S.A. Esta última fue absorbida por su matriz en 2024.
Fuente: Elaboración del Segundo Tribunal Ambiental, a partir del expediente de evaluación ambiental del proyecto Centro de Almacenamiento de Datos Huechuraba.
Vigésimo sexto.
De la tabla, se desprende que la infraestructura eléctrica de conexión y transmisión de la Etapa 1 se encuentra operativa (existente) y cuenta con la autorización del Coordinador Eléctrico Nacional (‘CEN’) (celdas en gris).
En cuanto a las etapas 2 y 3, la subestación de conexión propuesta corresponde a “El Salto”, actualmente existente y operada por la Sociedad Transmisora Metropolitana S.A. (‘STM’). A este respecto, el Tribunal precisa que en la DIA se menciona que la empresa operadora de la Subestación el Salto es la Sociedad Transmisora Metropolitana II S.A., no obstante, ésta fue absorbida por su matriz STM en el año 2024, según consta en página web del coordinador eléctrico (https://infotecnica.coordinador.cl/instalaciones/secciones-tramos?id_propietario=2503).
Vigésimo séptimo.
Respecto de las líneas de transmisión eléctricas de las etapas 2 y 3, como indica el titular ésta “será provista de una línea existente al momento de comenzar la operación de la segunda etapa del proyecto” (Adenda, p. 53). Es decir, conforme al cronograma del proyecto, ello ocurrirá, cuando menos en el año 2028 (ver tabla N° 1). ciento sesenta y uno 161
Asimismo, señala que respecto de la conexión de las etapas 2 y 3, esta se llevará a cabo en la subestación El Salto, a través de la Empresa Eléctrica Huechuraba, la que cuenta con autorización del Coordinador Eléctrico Nacional” (Adenda, p. 53).
Vigésimo octavo.
Conviene señalar que el Eléctrico Nacional tiene, entre otras funciones, la de autorizar la conexión de terceros a los sistemas de transmisión, verificando el cumplimiento de los requisitos técnicos y normativos aplicables, así como instruyendo las medidas necesarias para su materialización dentro de los plazos definidos en la respectiva autorización (artículo 72°-5 de la Ley N° 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional).
Por su parte, los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier título instalaciones de transmisión deben permitir la conexión a sus redes a quienes cuenten con dicha autorización, debiendo, en su caso, realizar las adecuaciones, modificaciones o refuerzos necesarios para ello (artículo 80 de la Ley N° 20.936).
A su vez, las conexiones y autorizaciones correspondientes se encuentran sujetas al cumplimiento de las condiciones y exigencias establecidas en el Reglamento de Coordinación y Operación del Sistema Eléctrico Nacional, aprobado mediante Decreto Supremo N° 125, de 19 de diciembre de 2017, del Ministerio de Energía, particularmente en lo dispuesto en sus artículos 19 a 30.
Vigésimo noveno.
En este contexto, se constata que las condiciones de conexión y suministro eléctrico asociadas a las etapas 1, 2 y 3 del proyecto ‘Centro de Almacenamiento de Datos Huechuraba’ presentan un grado de definición parcial. En efecto, se encuentra acreditada la disponibilidad de conexión para la etapa 1, mediante el uso de la subestación Recoleta y la infraestructura existente, mientras que para las etapas 2 y 3 se contempla, de manera referencial, la utilización de ciento sesenta y dos 162 subestaciones existentes —entre ellas, El Salto—, quedando su materialización sujeta a la factibilidad técnica que determinen los respectivos concesionarios.
En particular, consta que la Empresa Eléctrica Huechuraba cuenta con un punto de conexión aprobado por el Coordinador Eléctrico Nacional en la subestación Recoleta (Tap Recoleta Fase 2 -A2-E30), conforme se detalla en la Tabla N° 2. Trigésimo.
Ahora bien, en el marco de la evaluación ambiental del proyecto, el titular respondió a las inquietudes del observante PAC, indicando en respuesta 1.44 de la Adenda, lo siguiente:
“Etapa 1 - media tensión: la energía eléctrica será provista de una línea existente actualmente, con la conexión en la subestación Recoleta, de propiedad de la Sociedad Transmisora Metropolitana II S.A. La conexión estará a cargo de la empresa Eléctrica Huechuraba SpA, que cuenta con autorización preliminar del Coordinador Eléctrico Nacional, según consta en el Anexo A de esta Adenda.
Etapas 2 y 3 – media o alta tensión: la energía eléctrica será provista de una línea existente al momento de comenzar la operación de la segunda etapa del Proyecto, con la conexión en la subestación El Salto, de propiedad de Sociedad Transmisora Metropolitana II S.A. La conexión estará a cargo de la empresa Eléctrica Huechuraba SpA, que cuenta con autorización del Eléctrico
Nacional, según consta en el Anexo A de esta Adenda” (Adenda, p. 53; destacado del Tribunal).
En cuanto al Anexo A de la Adenda mencionado, este corresponde al ‘Informe de Autorización de Conexión Preliminar, para la conexión del proyecto “DC Huechuraba - Fase 1 v01” a S/E Recoleta 12 Kv’, aclarándose a este respecto por el titular, lo siguiente:
“1. El informe presentado en el Anexo A de la Adenda, denominado
“Informe de Autorización de Conexión ciento sesenta y tres 163
Preliminar, para la conexión del proyecto “DC Huechuraba - Fase 1 v01” a S/E Recoleta 12 kV”, señala en su punto 1 que el proyecto se conectará a red eléctrica en la subestación eléctrica Recoleta en 12 kV, de propiedad de II
S.A., y perteneciente al Sistema de Transmisión Zonal (STZ). Dicha conexión corresponde al abastecimiento eléctrico de la Etapa 1 del proyecto.
-
La respuesta 1.44 de la Adenda indica que las Etapas 2 y 3 del proyecto serán provistas, potencialmente, con conexión en la subestación eléctrica El Salto, de propiedad de Sociedad Transmisora Metropolitana II S.A. Por lo tanto, se trata de una conexión distinta a la de la Etapa 1 del proyecto –descrita en el informe presentado en el Anexo A de la Adenda–, de modo que no existe contradicción entre ambas circunstancias.
-
En cualquier caso, se aclara que el abastecimiento y conexión a la red eléctrica para las Etapas 2 y 3 del proyecto quedará sujeto a la factibilidad que otorgue una empresa concesionaria del servicio de transporte de energía eléctrica en el futuro. Por lo anterior, para las Etapas 2 y 3 se evaluará la disponibilidad de conexión en diferentes subestaciones, incluyendo la subestación eléctrica El Salto, así como la subestación eléctrica Recoleta, quedando sujeto lo anterior, en todo caso, a la existencia de factibilidad.
-
Asimismo, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 del D.S. N° 40/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, se confirma que, en todo caso, la conexión para las Etapas 2 y 3 se realizará mediante conexión a la red, sujeta la ejecución de dichas etapas a la verificación de factibilidad eléctrica” (Adenda, pp. 21 y 22; destacado del Tribunal).
Luego, el titular agrega en respuesta 1.4 de la Adenda Complementaria, lo siguiente: ciento sesenta y cuatro 164
“En relación al abastecimiento de energía eléctrica para la Etapa 2 y 3 del proyecto, […] se aclara que éste quedará sujeto a la factibilidad que otorgue una empresa concesionaria del servicio de transporte de energía eléctrica en el futuro, como probable extensión de redes actuales en el área, o nuevas, según sea el caso, para abastecer sectores dentro del área industrial exclusiva. En dicho sentido, y en relación con el abastecimiento de energía para las Etapas 2 y 3, en la respuesta 1.44 de la Adenda se señaló que éste se materializaría, tentativamente, a través de una línea existente al momento de comenzar la operación de la Etapa 2 del proyecto, con conexión en la subestación El Salto (de propiedad de Sociedad Transmisora Metropolitana II S.A.). En efecto, se aclara que para las Etapas 2 y 3, atendida su eventualidad, se considerará en su momento la disponibilidad de conexión en diferentes subestaciones (incluyendo la subestación eléctrica El Salto, así como la subestación eléctrica Recoleta), quedando sujeto lo anterior, en todo caso, a la existencia de factibilidad y a la infraestructura existente” (Adenda Complementaria, p. 21; destacado del Tribunal).
En este orden de idea, se indica con claridad en el Anexo PAC de la RCA N° 202413001289/2024, lo siguiente:
“[…] la construcción y operación de las partes, obras y acciones de la primera fase del Proyecto, no requieren de abastecimiento energético por medio de línea de alta tensión (se estima que esta fase podría operar por 30 años con la línea de media tensión existente) conforme se desprende del cronograma de la Tabla I-34 del Capítulo I de la DIA. En consecuencia, la factibilidad del suministro para las fases 2 y 3 del Proyecto (cuya operación se estima a partir de 2030 y 2037, respectivamente) queda supeditada o condicionada a la existencia de una empresa eléctrica concesionaria que cubra el área y otorgue la factibilidad del suministro requerido previo al inicio de esas etapas, no así la operación del Proyecto en su primera fase, que ciento sesenta y cinco 165 podría extenderse incluso durante 30 años en base a la infraestructura actualmente disponible. Por lo anterior, es incorrecto entender que el Proyecto es inviable, como sugiere la observación planteada” (p.375).
Trigésimo primero. En síntesis, de la evaluación ambiental del proyecto se desprende que cualquier requerimiento futuro de suministro eléctrico deberá ajustarse a condiciones previamente definidas, a saber: 1. la conexión a una subestación eléctrica existente y reconocida —entre ellas, la subestación El Salto—; 2. la intervención de una empresa concesionaria del sistema de transmisión, como la Sociedad Transmisora Metropolitana S.A. (STM), continuadora de la Sociedad Transmisora Metropolitana II S.A.; 3. la utilización de infraestructura de transmisión disponible al momento de la eventual operación de las etapas 2 y 3; y 4. la obtención de la correspondiente autorización del Coordinador Eléctrico Nacional.
Trigésimo segundo. En consecuencia, dichas condiciones deberán ser cumplidas por el titular, de modo que cualquier modificación de las obras o acciones del proyecto que eventualmente se plantee en el futuro deberá ser evaluada conforme a la normativa ambiental aplicable y considerada por la autoridad competente en el marco de la fiscalización y seguimiento de la respectiva Resolución de Calificación Trigésimo tercero. Así las cosas, de todo lo anteriormente expuesto se concluye que el proyecto no contempla, dentro de sus partes, obras o acciones, una línea de alta tensión ni una subestación eléctrica como infraestructura propia. En cuanto a su suministro energético, este será provisto por terceros concesionarios del sistema de transmisión, en el marco de la normativa sectorial aplicable. ciento sesenta y seis 166
En efecto, se ha constatado que la etapa 1 cuenta con autonomía suficiente para operar por un período estimado de al menos 30 años mediante la infraestructura de media tensión actualmente existente, mientras que la eventual ejecución de las etapas siguientes se encuentra supeditada a la factibilidad técnica y económica que otorguen concesionarios de energía en el futuro. Asimismo, debe tenerse presente que las líneas de transmisión eléctrica constituyen, en sí mismas, proyectos autónomos, sujetos a su propio régimen de evaluación ambiental y desarrollo independiente, lo que refuerza la inexistencia de una relación de dependencia funcional entre dichas eventuales infraestructuras y el proyecto de autos.
Trigésimo cuarto.
En consecuencia, el proyecto podrá funcionar durante la vida útil estimada sin la necesidad de contar con el suministro de una línea de alta tensión propia. Las etapas 2 y 3 serían eventuales, en la medida de que existan concesionarios de transmisión autorizados que otorguen el suministro requerido en su oportunidad. Dicha circunstancia quedó expresamente asentada en el Anexo PAC de la RCA, según el cual:
“la factibilidad del suministro para las fases 2 y 3 del Proyecto (cuya operación se estima a partir de 2030 y 2037, respectivamente) queda supeditada o condicionada a la existencia de una empresa eléctrica concesionaria que cubra el área y otorgue la factibilidad del suministro requerido previo al inicio de esas etapas, no así la operación del Proyecto en su primera fase, que podría extenderse incluso durante 30 años en base a la infraestructura actualmente disponible” (destacado del Tribunal).
Trigésimo quinto.
Así, este Tribunal constata que el proyecto de Centro de Datos es técnica y funcionalmente viable, pudiendo operar durante la totalidad de su vida útil mediante el abastecimiento proporcionado por la infraestructura de media tensión actualmente existente. ciento sesenta y siete 167
Asimismo, las eventuales necesidades de suministro eléctrico en alta tensión podrán ser satisfechas por cualquier concesionario autorizado que cumpla con las exigencias de la normativa sectorial eléctrica, la cual requiere, en todo caso, de un titular habilitado para desarrollar y operar dicha infraestructura.
En este sentido, cualquier proyecto de transmisión eléctrica que, en el futuro, pretenda proveer el suministro requerido para las etapas posteriores de éste deberá someterse a su propio proceso de evaluación ambiental, en atención a su carácter autónomo, circunstancia que refuerza la inexistencia de una relación de dependencia funcional entre eventuales iniciativas y el proyecto de autos.
Trigésimo sexto.
Por lo tanto, al no verificarse un vínculo de interdependencia funcional u operativa que condicione la viabilidad o ejecución del proyecto ‘Centro de Almacenamiento de Datos Huechuraba’ a la existencia de la infraestructura eléctrica desistida, a juicio de esta Magistratura, no se configura el presupuesto fáctico de unidad de proyecto, lo que permite descartar la hipótesis de fraccionamiento en los términos del artículo 11 bis de la Ley N° 19.300.
En efecto, ha quedado establecido que el proyecto es capaz de operar de manera autónoma mediante la infraestructura de media tensión existente, mientras que las eventuales necesidades futuras de suministro eléctrico podrán ser satisfechas por distintos concesionarios del sistema de transmisión, en el marco de la regulación sectorial aplicable, sin depender de una iniciativa específica de línea de alta tensión. Refuerza lo anterior el hecho de que las eventuales infraestructuras de transmisión eléctrica constituyen proyectos autónomos, sujetos a su propio régimen de evaluación ambiental, lo que excluye la existencia de una relación de dependencia necesaria con el proyecto de autos.
Finalmente, si bien la circunstancia de que ambas iniciativas correspondan a titulares distintos puede ser un elemento relevante en el análisis preventivo, no resulta por sí sola ciento sesenta y ocho 168 determinante para descartar o confirmar la existencia de fraccionamiento, debiendo atenderse, más bien, a la existencia o no de una efectiva unidad funcional entre los proyectos. Trigésimo séptimo. Adicionalmente, el desistimiento formal de la iniciativa ‘Línea de Alta Tensión Huechuraba’ en una etapa temprana de su evaluación ambiental implica que dicha iniciativa no cuenta con Resolución de Calificación Ambiental ni se encuentra actualmente en tramitación ante el SEIA, por lo que su eventual ejecución carece, a la fecha, de certeza. En este contexto, no resulta procedente considerar los antecedentes asociados a dicho proyecto desistido para efectos de identificar indicios de un eventual fraccionamiento, tales como una hipotética tramitación simultánea, la generación de impactos no evaluados en conjunto, la existencia de una relación territorial relevante o la superposición de sus fases de ejecución. En efecto, al no tratarse de una iniciativa vigente ni en evaluación, su materialización futura es incierta, lo que impide atribuirle efectos concretos en el análisis del proyecto de autos.
Trigésimo octavo.
En esta línea argumentativa, tampoco resulta atendible la alegación relativa a una supuesta evaluación incompleta de los impactos del proyecto ‘Centro de Almacenamiento de Datos Huechuraba’, fundada en la omisión de los efectos que habría generado la iniciativa ‘Línea de Alta Tensión Huechuraba’.
En efecto, al no concurrir los presupuestos que configuran una hipótesis de fraccionamiento, el titular no se encontraba obligado a someter ambas iniciativas a una evaluación conjunta, ni a incorporar un análisis integrado de sus respectivos impactos ambientales. Lo anterior se ve reforzado por el hecho de que la referida iniciativa eléctrica ha sido desistida, careciendo actualmente de vigencia en el SEIA, lo que impide atribuirle efectos ciertos susceptibles de ser considerados en la evaluación del proyecto de autos.
En consecuencia, tampoco se configura la exigencia de que el proyecto ingresara mediante un Estudio de Impacto Ambiental ciento sesenta y nueve 169 con el objeto de ponderar efectos acumulativos o sinérgicos respecto de una iniciativa que no cuenta con existencia jurídica actual ni con impactos definidos que puedan ser integrados en dicho análisis. En términos generales, este tipo de evaluación se proyecta respecto de iniciativas existentes, aprobadas o en tramitación, supuestos que no concurren en la especie.
Trigésimo noveno.
Por consiguiente, habiéndose descartado la concurrencia de los elementos constitutivos de un fraccionamiento, no resulta exigible al proyecto la evaluación conjunta de sus efectos con los de una infraestructura eléctrica desistida, ajustándose a derecho la calificación ambiental otorgada mediante la Declaración de Impacto Ambiental del ‘Centro de Almacenamiento de Datos Huechuraba’. Cuadragésimo. Con todo, en el evento de que en el futuro se someta a evaluación la iniciativa ‘Línea de Alta Tensión Huechuraba’ u otra infraestructura de transmisión eléctrica que pretenda emplazarse en el área —circunstancia plausible en atención a la planificación del sistema eléctrico—, dicha iniciativa deberá ingresar obligatoriamente al Sistema de de Impacto
Ambiental y someterse a la correspondiente evaluación de sus efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 letra b) de la Ley N° 19.300, en relación con el artículo 3 literal b.1 del Reglamento del SEIA. Cuadragésimo primero.
En tal caso, el respectivo proyecto deberá evaluar integralmente sus impactos ambientales, incluyendo aquellos relativos al riesgo para la salud de la población, la afectación a los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos y la alteración del valor paisajístico, debiendo descartar la generación de efectos significativos o, en su defecto, hacerse cargo de estos mediante la adopción de medidas adecuadas.
Asimismo, en dicha instancia corresponderá analizar los impactos acumulativos y sinérgicos considerando los proyectos que cuenten con Resolución de Calificación Ambiental en el área, como es el caso del ‘Centro de Almacenamiento de Datos ciento setenta 170
Huechuraba’. De este modo, las preocupaciones planteadas por el observante durante el proceso de participación ciudadana se encuentran debidamente resguardadas por el carácter preventivo del SEIA.
Cuadragésimo segundo.
Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia del Medio Ambiente mantiene en todo caso la facultad de requerir el ingreso de un proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental cuando concurran antecedentes que permitan presumir la existencia de elusión o fraccionamiento de actividades, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 letra k) de su Ley Orgánica.
Cuadragésimo tercero.
En definitiva, del análisis de los antecedentes se concluye que no concurren elementos que permitan establecer la existencia de una unidad de proyecto entre el ‘Centro de Almacenamiento de Datos Huechuraba’ y la iniciativa ‘Línea de Alta Tensión Huechuraba’ desistida, presupuesto indispensable para configurar la hipótesis de fraccionamiento prevista en el artículo 11 bis de la Ley N° 19.300.
En efecto, ha quedado acreditado que entre ambas iniciativas no existe una relación de interdependencia funcional que condicione su ejecución, pudiendo el proyecto de autos operar durante toda su vida útil mediante la infraestructura eléctrica actualmente disponible. Por consiguiente, al no configurarse una unidad de proyecto, no resulta exigible una evaluación conjunta de impactos, constatándose, que las observaciones ciudadanas fueron debidamente consideradas por la autoridad ambiental. En consecuencia, la presente alegación será rechazada.
II.
Controversia N° 2: Eventuales vicios en la debida consideración de las observaciones PAC
Cuadragésimo cuarto.
La reclamante sostiene que el Servicio de Evaluación Ambiental habría vulnerado el principio de participación ciudadana al no haber otorgado debidas respuestas ciento setenta y uno 171 a las observaciones presentadas, lo cual constituiría un vicio esencial del procedimiento que se traduciría en una falta de motivación del acto reclamado.
Afirma que se habría incumplido con los criterios de completitud, precisión, autosuficiencia, claridad e independencia establecidos en el Instructivo PAC del SEA, dado que las respuestas habrían sido parcial, genéricas, sobre tecnificadas, y, con referencias al contenido de la evaluación ambiental, sin contar con un debido análisis técnico y jurídico propio del SEA.
Cuadragésimo quinto.
Por su parte, la reclamada manifiesta que la reclamación adolece de una falta manifiesta de fundamentación, al contener alegaciones genéricas, imprecisas y carente de esfuerzo argumentativo.
Agrega que el reproche sobre la indebida consideración de las observaciones ciudadanas también sería genérico al no especificar qué respuestas y en qué medida éstas no cumplirían con los criterios del Instructivo referido.
En consecuencia, arguye que las alegaciones presentadas por la reclamante carecen de razones o antecedentes que las sustenten, lo que no permite desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados.
Cuadragésimo sexto. A su turno, el tercero independiente manifiesta que las observaciones ciudadanas presentadas por la reclamante fueron debidamente consideradas en la RCA N° 20243001289/2024, el que contiene un anexo completo de 483 páginas que responde detalladamente a todas las observaciones, destinando casi 50 páginas a aquellas presentadas por el reclamante.
Afirma, que estas respuestas cumplen a cabalidad con los criterios del Instructivo PAC, al descartar fundadamente los supuestos relativos a la existencia de un fraccionamiento del proyecto y de la supuesta procedencia de una EIA. Por ende, indica que las observaciones del reclamante fueron debidamente ciento setenta y dos 172 consideradas por la RCA del proyecto por lo que la resolución reclamada es legal.
Cuadragésimo séptimo.
Sobre esta materia, se advierte que la parte reclamante ha formulado sus cuestionamientos en términos genéricos, sin identificar de manera específica cuáles respuestas contenidas en la RCA habrían incumplido los criterios de completitud, precisión, autosuficiencia, claridad e independencia previstos en el Instructivo PAC, ni los fundamentos que sustentarían dicha afirmación.
Al respecto, cabe recordar que corresponde al impugnante la carga de alegar y acreditar la ilegalidad de los actos administrativos que cuestiona, debiendo proporcionar los antecedentes necesarios para sustentar sus alegaciones. En tales condiciones, la deficiencia argumentativa constatada constituye, por sí sola, un motivo suficiente para desestimar la alegación. Con todo, este Tribunal procederá igualmente a examinar el fondo del reproche, a fin de verificar el cumplimiento del estándar legal aplicable.
Cuadragésimo octavo.
En este contexto, para determinar si las respuestas otorgadas por el Servicio de Evaluación Ambiental en la RCA del proyecto cumplen con la exigencia legal de debida consideración de las observaciones ciudadanas, establecida en el artículo 30 bis de la Ley N° 19.300, resulta necesario precisar el estándar que la jurisprudencia de este Tribunal ha desarrollado sobre la materia.
Cuadragésimo noveno.
Al respecto, cabe señalar que el inciso 4º del artículo 29 y el inciso 5º del artículo 30 bis, ambos de la Ley Nº 19.300, señalan que:
"[…]
Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución”. ciento setenta y tres 173
A su vez, el artículo 9 bis de la Ley N° 19.300, indica que el Informe Consolidado de Evaluación deberá contener: “[…] los pronunciamientos ambientales fundados de los organismos con competencia que participaron en la evaluación, la evaluación técnica de las observaciones planteadas por la comunidad y los interesados, cuando corresponda, así como la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto”.
Por otro lado, de lo resuelto por la autoridad administrativa, se podrá reclamar ante el Tribunal Ambiental conforme al artículo 17 Nº 6 de la Ley Nº 20.600, que en lo pertinente señala que los tribunales ambientales serán competentes para: “Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley Nº 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley”.
De acuerdo con lo señalado en los preceptos citados, el eje central por el que discurre toda la vía especial de impugnación, para quienes han realizado observaciones en el expediente de evaluación ambiental, es la determinación de si ellas han sido o no debidamente consideradas. Se trata de un concepto que no se encuentra expresamente definido en la ley, no obstante existir disposiciones que permiten dotarlo de contenido.
Quincuagésimo. En este contexto, la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental dictó el Oficio Ordinario N° 130.528, de 1 de abril de 2013, que contiene el instructivo sobre la consideración de las observaciones ciudadanas en el marco del procedimiento de evaluación ambiental. Dicho instructivo precisa, entre otras materias, el alcance del deber de evaluar técnicamente las observaciones formuladas por la ciudadanía y de otorgar una respuesta fundada a las mismas, ciento setenta y cuatro 174 estableciendo un estándar mínimo que deben cumplir tales respuestas.
A su vez, en este documento se expresa que ‘considerar’ las observaciones implica:
“[…] hacerse cargo de la materia observada durante el proceso de evaluación ambiental o, en otras palabras, incorporar al proceso respectivo la preocupación ambiental levantada por el observante, para luego, a la luz de lo anterior, dar respuesta a los requerimientos presentados por la ciudadanía durante el proceso formal de participación ciudadana de los proyectos sometidos a evaluación […]”.
Asimismo, el instructivo establece que las respuestas a las observaciones deben cumplir, entre otros, con los siguientes criterios: (i) completitud y precisión respecto de cada uno de los temas observados; (ii) autosuficiencia, evitando remisiones genéricas al EIA, DIA o sus adendas; (iii) claridad, tanto en la redacción como en el lenguaje empleado; (iv) adecuada sistematización y edición, sin alterar el contenido de las observaciones; y (v) independencia respecto de las respuestas del titular, las que solo pueden servir como referencia y no constituir su único sustento.
Quincuagésimo primero.
De conformidad con las disposiciones legales citadas y con las precisiones contenidas en el referido instructivo, para determinar si las observaciones ciudadanas han sido debidamente consideradas, el análisis no se agota en la respuesta contenida en la RCA, sino que debe extenderse a la totalidad del expediente de evaluación ambiental, incluyendo los antecedentes aportados en el EIA o DIA y sus respectivas adendas. ciento setenta y cinco 175
En efecto, tanto o más relevante que la respuesta formal es el tratamiento sustantivo que la autoridad haya otorgado a las observaciones durante el proceso de evaluación, debiendo incorporar oportunamente las preocupaciones de la ciudadanía a fin de adoptar, cuando corresponda, decisiones fundadas que den cuenta de una consideración efectiva de las mismas (Cfr. Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N° 35-2014, 18 de febrero de 2016, c. 59°; R N° 86-2015, 27 de octubre de 2016, c. 29°; R N° 93-2016, 27 de febrero 2017, c. 25°; R N° 131-2016, 28 de abril de 2017, c. 80°; R N° 101-2016, 31 de mayo de 2017, c. 31°; R N° 146-2017, 28 de septiembre de 2017, c. 7°; R N° 219-2019, 5 de abril de 2021, c. 19°; R N° 333-2022, 30 de julio de 2025, c. 224; R N° 375-2022, 19 de agosto de 2025, c. 65). Quincuagésimo segundo.
Lo anterior se condice con una interpretación amplia
—y no meramente formal—de las disposiciones legales que regulan la debida consideración de las observaciones ciudadanas. En este sentido, el Tribunal entiende por “fundamentos” no solo los argumentos expresamente contenidos en la RCA, sino también el conjunto de actuaciones desarrolladas durante el proceso de evaluación ambiental que sirven de sustento material a dicha resolución.
En consecuencia, el análisis de las observaciones planteadas por la parte reclamante debe efectuarse atendiendo al tratamiento integral que estas recibieron a lo largo del procedimiento de evaluación ambiental.
Quincuagésimo tercero.
En el caso de autos, del examen del expediente de evaluación ambiental, de las respuestas contenidas en la RCA N° 202413001289/2024 y de lo resuelto en la Resolución Exenta N° 202599101336/2025, este Tribunal concluye que no concurren antecedentes que permitan sostener la existencia de una hipótesis de fraccionamiento de proyectos, encontrándose los actos administrativos impugnados debidamente fundados y ajustados a derecho en este aspecto.
Quincuagésimo cuarto.
En cuanto a la forma en que el Servicio de Evaluación Ambiental abordó las observaciones ciudadanas, se constata el cumplimiento del criterio de ciento setenta y seis 176 independencia, por cuanto las respuestas contenidas en la RCA no se limitan a reproducir los antecedentes aportados por el titular, sino que reflejan una evaluación técnica de la autoridad con referencias a distintos hitos del proceso de evaluación, incluyendo la Adenda y la Adenda complementaria. Del mismo modo, se verifica el cumplimiento de los criterios de claridad, completitud y autosuficiencia, al otorgarse respuestas directas, comprensibles y suficientemente fundadas, las que permiten descartar la existencia de una relación de dependencia con la iniciativa de infraestructura eléctrica desistida. En efecto, resulta ilustrativo lo señalado en el Anexo PAC de la RCA, donde se indica que el proyecto “no guarda relación, ni considera dentro de sus partes u obras una línea de transmisión” (p. 218), y que, en atención al desistimiento de dicha infraestructura, “no es posible sostener actualmente ninguna hipótesis de fraccionamiento […]” (p. 262). Quincuagésimo quinto.
De este modo, las respuestas otorgadas por la autoridad resultan coherentes con el análisis de fondo de la controversia, en cuanto dan cuenta de que el proyecto se abastecerá mediante el sistema eléctrico existente y aquel que se encuentre disponible en el futuro. Esta circunstancia permite descartar la existencia de una relación de dependencia con una infraestructura específica de alta tensión, lo que, a su vez, reafirma la suficiencia de la evaluación ambiental realizada.
Quincuagésimo sexto.
En consecuencia, la Resolución de Calificación Ambiental se pronuncia de manera fundada respecto de las observaciones formuladas por la reclamante, cumpliendo con los criterios establecidos en el Instructivo PAC, sin que se advierta una vulneración al principio de participación ciudadana.
Por consiguiente, habiéndose descartado la hipótesis de fraccionamiento en los términos previamente analizados, la resolución reclamada se ajusta a derecho, razón por la cual la presente alegación será rechazada. ciento setenta y siete 177
III.
Apartado final: Conclusión
Quincuagésimo séptimo.
En atención a lo expuesto, este
Tribunal concluye que, en el caso de autos, no se configura la hipótesis de fraccionamiento prevista en el artículo 11 bis de la Ley N° 19.300, al no verificarse la existencia de una unidad de proyecto entre las iniciativas ‘Centro de Almacenamiento de Datos Huechuraba’ y la desistida ‘Línea de Alta Tensión Huechuraba’.
En efecto, ha quedado acreditado que entre ambos proyectos no existe una relación de interdependencia funcional que condicione su ejecución, pudiendo el Centro de Almacenamiento de Datos operar durante toda su vida útil mediante la infraestructura de media tensión actualmente disponible, sin depender de una iniciativa específica de transmisión eléctrica de alta tensión.
Por consiguiente, al no concurrir los presupuestos fácticos del fraccionamiento, el titular no se encontraba obligado a someter ambas iniciativas a una evaluación conjunta, ni a realizar un análisis integrado de sus impactos ambientales. Asimismo, cualquier proyecto de infraestructura eléctrica de alta tensión que se pretenda desarrollar en el futuro deberá someterse a su propio proceso de evaluación ambiental, en el cual corresponderá, en su caso, analizar los impactos acumulativos y sinérgicos respecto de los proyectos con Resolución de Calificación Ambiental vigente en el área, incluido el proyecto de autos.
Finalmente, se ha verificado que la autoridad ambiental dio cumplimiento al deber de debida consideración de las observaciones ciudadanas, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.300 y en el Instructivo PAC del SEA, sin que se adviertan vicios de legalidad ni deficiencias en la motivación de los actos administrativos impugnados. ciento setenta y ocho 178
POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 17 N° 6, 25, 27, 29 y siguientes de la Ley N° 20.600; 9° bis, 10, 11, 11 bis, 20, 29, y 30 bis de la Ley N° 19.300; 38 de la Ley N° 19.880; 2° y 3° del Reglamento del SEIA, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes;
SE RESUELVE:
- Rechazar la reclamación interpuesta por la abogada Yeny Silva Barría en representación del señor Patricio Hernández Valenzuela, en contra de la Resolución
Exenta N° 202599101336/2025, por los motivos expuestos en la sentencia.
- Cada parte pagará sus costas.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol R N° 539-2025
Pronunciada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental integrado por la Ministra Titular Abogada y Presidenta (S) señora Marcela Godoy Flores, el Ministro Suplente Licenciado en Ciencias señor Cristián López Montecinos, y el Ministro Suplente de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago Matías De La Noi Merino. No firma el Ministro De La Noi, pese a haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por dificultades técnicas.
Redactó la sentencia el Ministro Cristian López Montecinos. En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiseis, autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente. ciento setenta y nueve 179
MARCELA ELIANA GODOY FLORES
Cristián López Montecinos
LEONEL ALEJANDRO SALINAS MUNOZ