Jurisprudencia

Juvenal Enrique Muñoz Fuentealba con Superintendencia del Medio Ambiente

Rol R-533-2025
2TA · 2020-04-14 · Acoge

TABLA DE CONTENIDOS

VISTOS: .................................................. 2

I.

Antecedentes de la reclamación ..................... 2 II. Del proceso de reclamación judicial ................ 5

CONSIDERANDO: ............................................ 7

I. calibración de los instrumentos de medición ........ 9 II. CONCLUSIÓN ........................................ 26

SE RESUELVE: ............................................ 27

doscientos ochenta 280

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTOS:

El 15 de mayo de 2025, el abogado señor Cesar Eduardo Chandía Rodríguez en representación del señor Juvenal Enrique Muñoz Fuentealba (‘la reclamante’) presentó una reclamación en virtud de lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (‘LOSMA’) y 17 N° 3 de la Ley Nº 20.600 que Crea los Tribunales Ambientales (‘Ley Nº 20.600’), en contra de la Resolución Exenta Nº 862, de 2 de mayo de 2025 (‘Resolución Exenta Nº 862/2025’o‘resolución reclamada’), dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente (‘SMA’), que rechazó el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución Exenta Nº 706, de 24 de abril de 2023, condenándolo al pago de una multa ascendente a 56 Unidades Tributarias Anuales (‘UTA’), en el marco del procedimiento sancionador instruido por dicha Superintendencia bajo el Rol D-141-2022.

La reclamación fue admitida a trámite el 27 de mayo de 2025, asignándosele el rol R Nº 533-2025.

I. Antecedentes de la reclamación

La reclamante es titular del establecimiento “Aserradero Juvenal Muñoz”, ubicado en Camino San Javier, Kilómetro 14, comuna de Constitución, Región del Maule.

El indicado establecimiento constituye una fuente emisora de ruido al tratarse de una actividad productiva, en los términos del artículo 6°, numerales 1 y 13 del Decreto Supremo N° 38, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece norma de emisión de ruidos generados por fuentes que indica (‘DS Nº 38/2011’).

La siguiente figura N° 1, muestra la localización de la fuente emisora de ruidos y del receptor: doscientos ochenta y uno 281

Figura N° 1: Ubicación de la fuente emisora y receptor

Fuente: Elaboración propia generada en QGIS 3.32.3. Sistema de Referencia de Coordenadas WGS84 UTM Uso 18 Sur EPSG: 32718.

El 10 de junio de 2020, la SMA recibió una denuncia formulada por don César Valdés Jaque, quien indicó estar sufriendo ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la operación del aserradero. La denuncia fue signada con el ID-43-XII-2020.

El 8 de julio de 2020, un fiscalizador de la SMA se constituyó en el domicilio del denunciante y realizó una medición de nivel de presión sonora en periodo diurno, en condición externa, de acuerdo con el procedimiento indicado en el DS N° 38/2011, dejando constancia de los resultados de ésta en la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, haciendo presente que la fuente emisora denunciada registró una excedencia de 16 dB(A) en el domicilio del receptor 1, en horario diurno, para Zona Rural. Se adjuntó el acta de inspección ambiental, certificados de calibración periódica del sonómetro y calibrador acústico. La unidad “dB(A)” corresponde a la medida de presión sonora expresada en decibeles ponderado en frecuencia A, que comprende los sonidos que percibe el oído humano.

Con el mérito de los antecedentes expuestos, la SMA emitió el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental(‘IFA’) DFZ-2020-doscientos ochenta y dos 282 2895-VII-NE, de julio de 2020, el cual da cuenta de los antecedentes de la fiscalización y de la medición de nivel de presión sonora efectuada por el fiscalizador de la SMA, de acuerdo con el DS N°38/2011.

El 21 de julio de 2020, la División de Fiscalización derivó a la entonces División de Sanción y Cumplimiento, ambas de la SMA, el informe de fiscalización, el cual contiene el acta de inspección ambiental y sus respectivos anexos.

El 12 de julio de 2022, mediante Memorándum D.S.C Nº 355/2022, el Departamento de Sanción y Cumplimiento de la SMA designó fiscal instructor a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización.

El 19 de julio de 2022, mediante Resolución Exenta N° 1/Rol D-141-2022, la SMA formuló cargos a Juvenal Muñoz Fuentealba, como titular del establecimiento “Aserradero Juvenal Muñoz”, por infringir el artículo 35 letra h) de la LOSMA, en relación con lo dispuesto en el artículo 9 del DS N° 38/2011. El cargo imputado fue del siguiente tenor: “La obtención, con fecha 08 de julio de 2020, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 69 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona Rural”. Se hizo presente que el límite de emisión para la Zona Rural correspondiente al domicilio del receptor, conforme a lo indicado en el artículo 9 del DS Nº 38/2011 es de 53 dB(A). La mencionada infracción fue calificada como leve en virtud de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA.

Junto con lo anterior, la indicada resolución efectuó un requerimiento de información al titular del establecimiento fiscalizado, y amplió de oficio el plazo en 5 días hábiles para la presentación de un Programa de Cumplimiento (‘PdC’) y en 7 días hábiles para la presentación de descargos.

El 12 de agosto de 2022, el titular presentó descargos en el marco del procedimiento sancionatorio y acompañó croquis del establecimiento fiscalizado, el balance doscientos ochenta y tres 283 general de la empresa, copia de una escritura pública de compraventa de 13 de julio de 2021 y copia de inscripción de dominio de fojas 131, Nº 1169, del año 2021, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Constitución, a fin de acreditar la adquisición del bien inmueble en donde habitaba el denunciante.

El 24 de abril de 2023, mediante Resolución Exenta N° 706/2023 se resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio Rol N° D-141-2022, sancionando al titular con una multa de 56 UTA, La mencionada resolución fue notificada al titular mediante correo electrónico con fecha 25 de abril de 2023.

El 2 de mayo de 2023, en virtud del artículo 55 de la LOSMA, el titular interpuso un recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° 706/2023, solicitando conforme al principio de proporcionalidad que se aplique una sanción consistente en una amonestación por escrito. En subsidio de lo anterior, solicitó que se rebaje la multa al mínimo posible. El 2 de mayo de 2025, mediante Resolución Exenta N° 862, la SMA resolvió rechazar el recurso de reposición, manteniendo la multa impuesta.

II. Del proceso de reclamación judicial

A fojas 39, la reclamante de autos interpuso reclamación judicial ante el Tribunal, fundada en el artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600 en relación con el artículo 56 de la LOSMA, en contra de la Resolución Exenta N° 862/2025, que rechazó el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución Exenta Nº 706/2023, solicitando que se deje sin efecto la resolución reclamada por haber sido pronunciada con manifiesta contravención a la legislación vigente.

A fojas 48, el Tribunal admitió a trámite la reclamación y ordenó informar a la SMA, conforme lo dispone el artículo 29 de la Ley N° 20.600. doscientos ochenta y cuatro 284

A fojas 58, la SMA confirió patrocinio y poder, acompañó documentos e interpuso un recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 48, solicitando que se enmiende con arreglo a derecho y se declare inadmisible la reclamación, por los motivos que indica.

A fojas 63, el Tribunal resolvió no ha lugar al recurso de reposición.

A fojas 64, la SMA solicitó la ampliación del plazo para informar. Dicha solicitud fue acogida mediante resolución de fojas 65, prorrogándose el plazo en cinco días contados desde el vencimiento del término original.

A fojas 264, la SMA evacuó el informe, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, que se declare que la resolución impugnada es legal, y que fue dictada conforme a la normativa vigente, con expresa condena en costas. A fojas 268, el Tribunal tuvo por evacuado el informe. A fojas 269, consta certificación del Secretario Abogado dando cuenta el cumplimiento con lo prescrito en el artículo 19 de la Ley N° 20.600, en el sentido de dar conocer la admisión a trámite de la reclamación.

A fojas 270, se dictó el decreto autos en relación y se fijó la vista de la causa para el martes 29 de julio de 2025, a las 10:00 horas.

A fojas 271, las partes solicitaron la suspensión de la vista de la causa de común acuerdo.

A fojas 272, el Tribunal accedió a dicha solicitud, teniendo por suspendida la vista de la causa y en el mismo acto resolvió reprogramarla para el martes 5 de agosto de 2025, a las 15:00 horas.

A fojas 277, consta: i) que la vista de la causa se llevó a cabo en la fecha establecida; ii) que en ella alegaron el abogado Cesar Chandía Rodríguez, por la parte reclamante; y, doscientos ochenta y cinco 285 el abogado Carlos Barahona Vargas, por la parte reclamada; y, iii) que la causa quedó en estudio por 15 días.

A fojas 278, la causa quedó en estado de acuerdo y se designó como redactor del fallo al Ministro señor Cristián Delpiano Lira.

CONSIDERANDO:

Primero.

La reclamante alega que, en la fecha en que se efectuó la fiscalización, esto es, el 8 de julio de 2020, los instrumentos utilizados para la medición de ruido carecían de certificación vigente. Sustenta su alegación señalando que el Instituto de Salud Pública (‘ISP’), en tanto organismo encargado de emitir los certificados de calibración periódica del instrumental de medición conforme a lo previsto en el DS Nº 38/2011, mediante Resolución Exenta Nº 1271, de 2 de abril de 2020 (‘Resolución Exenta Nº 1271/2020’), a raíz de la pandemia por COVID-19, extendió la vigencia de sus prestaciones en temas medio ambientales indicados en el cuerpo de la misma, mas no la vigencia de la certificación de los instrumentos de medición, por ello indicó en el resuelvo tercero de la referida resolución, que “las demás prestaciones que efectúa el Instituto de Salud Pública se encontrarán temporalmente suspendidas”.

Luego, tal como señala el considerando trigésimo tercero de la Resolución Exenta Nº862/2025 de la SMA, el sonómetro y el calibrador utilizados en la fiscalización fueron calibrados con fecha 24 de mayo de 2018, haciendo presente que el plazo de vigencia de la certificación es de 2 años. Así las cosas, la medición efectuada el 8 de julio de 2020, se realizó con aparatos sin certificación vigente, pues ésta habría expirado el 24 de mayo de 2020.

Añade que, si bien la SMA, mediante Resolución Exenta N°1132, de 7 de julio de 2020, dispuso la extensión de la vigencia de los certificados de calibración de equipos de muestreo y medición, dicha resolución solo entró en vigor 10 días después doscientos ochenta y seis 286 de su emisión, tal como indica su resuelvo tercero. Es decir, comenzó a regir el 17 de julio de 2020, razón por la cual, a la fecha de la medición, los equipos utilizados se encontraban con sus certificaciones vencidas, pues éstas se extendieron desde el 17 de julio de 2020 en adelante, razón por la cual la resolución reclamada que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo sancionatorio debe ser revocada, por haber sido pronunciada con manifiesta contravención a la normativa.

Segundo.

Por el contrario, la reclamada argumenta que la resolución impugnada se ajusta a la legalidad vigente, pues conforme a la Resolución Exenta Nº 1271/2020 del ISP, las prestaciones relacionadas con la verificación de la calibración de los equipos e instrumentos de medición de ruido se mantuvieron suspendidas durante la pandemia derivada del COVID-19.

En razón de dicha circunstancia, y con la finalidad de evitar un entorpecimiento para el cumplimiento de las tareas de fiscalización que la ley le ha encomendado, mientras se mantuvo vigente la pandemia y en cumplimiento de lo señalado en el Dictamen Nº 3.610, de 17 de marzo de 2020, de la Contraloría General de la República (‘CGR’), procedió a dictar las siguientes resoluciones extendiendo el plazo de vigencia de los certificados de los instrumentos de medición: i) Resolución Exenta N° 600, de 14 de abril de 2020, que prorrogó la vigencia de los mencionados certificados, entre 16 de marzo y el 16 de julio de 2020; ii) Resolución Exenta N° 1132, de 7 de julio de 2020, que extendió la vigencia de los mismos, entre 17 de julio de 2020 y hasta que se dejen sin efecto las reglas especiales; y, iii) Resolución Exenta N° 2542, de 30 de noviembre de 2021, que revoca las resoluciones dictadas en el contexto del brote de coronavirus, dejando sin efecto, entre otras, la Resolución Exenta N°1132, de 7 de julio de 2020.

En consecuencia, al momento de efectuarse la medición, esto es, al 8 de julio de 2020, las certificaciones del instrumental de medición utilizados por la SMA estaban vigentes. Por tanto, la reclamación se sostiene en un error evidente y carece de doscientos ochenta y siete 287 todo fundamento, por lo que solicita sea rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en costas.

Tercero.

Para la resolución de la reclamación y a la luz de los argumentos de la reclamante y las defensas expuestas por la reclamada, el desarrollo de esta sentencia abordará la única controversia de la causa, por lo que comprenderá la siguiente estructura:

I. calibración de los instrumentos de medición

II.

Conclusión

I. calibración de los instrumentos de medición

Cuarto.

A la luz de la controversia reproducida en el considerando precedente, se desprende que lo reclamado en autos dice relación con que a la fecha de medición de los niveles de presión sonora, los equipos utilizados por la SMA estarían con sus certificaciones vencidas, por lo que la resolución reclamada no habría considerado la falta de vigencia efectiva de los certificados de calibración del sonómetro y calibrador acústico utilizados para la medición, siendo ese el hecho material y la causa de pedir que da origen a la presente reclamación, de modo que el análisis del Tribunal se dirigirá a la revisión de la juridicidad, tanto adjetiva como sustantiva, del actuar de la SMA plasmado en la resolución impugnada, controlando que aquella se ajuste a la ley, los reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Quinto.

Pues bien, dicho lo anterior, para resolver la presente controversia, cabe señalar que artículo 6 Nº 5 del DS N° 38/2011, dispone que: “Para los efectos de lo dispuesto en esta norma, se entenderá por: […] 5. Certificado de Calibración Periódica: Certificado para la verificación metrológica, que acredita que un instrumental de medición está conforme con los requisitos establecidos en la doscientos ochenta y ocho 288 normativa técnica específica que le sea aplicable. Este certificado será emitido por el Instituto de Salud Pública de Chile”.

Sexto.

A su turno, el artículo 11 del mismo reglamento, inmerso en el párrafo V sobre procedimientos de medición, señala que “Las mediciones se efectuarán con un sonómetro integrador-promediador que cumpla con las exigencias señaladas para las clases 1 o 2, establecidas en la norma IEC 61672/1:2002 “Sonómetros” (“Sound Level Meters”). Lo anterior se deberá respaldar mediante la presentación de un Certificado de Calibración Periódica vigente”.

Séptimo.

A continuación, el artículo 12 del DS Nº 38/2011, señala que “El sonómetro integrador-promediador deberá contar, además de lo dispuesto en el artículo anterior, con su respectivo calibrador acústico específico para cada marca y modelo, el cual cumpla con las exigencias señaladas para la clase 1 ó 2, en la norma IEC 60942:2003 "Electroacústica - Calibradores acústicos" ("Electroacoustics-Sound calibrators"). Lo anterior se deberá respaldar mediante la presentación de un Certificado de Calibración Periódica vigente”.

Octavo.

Luego, el artículo 13 del DS Nº 38/2011, preceptúa que “Las exigencias relativas a los certificados de calibración periódica, respecto a su contenido, período de vigencia, trazabilidad y otros aspectos técnicos, tanto para los integradores-promediadores como para sus respectivos calibradores acústicos, se sujetarán a las normas técnicas que para tales efectos dicte el Ministerio de Salud”. Noveno.

En cumplimiento de lo anterior, se dictó el Decreto N° 542 Exento, ‘Norma técnica N° 165 sobre el certificado de para integradores-promediadores y calibradores acústicos’, del Ministerio de Salud, de 30 de mayo de 2014 (‘Decreto Exento Nº 542/2014’), modificado por el Decreto Nº 1092 Exento, de 3 de noviembre de 2014, en cuyo artículo 3º señala que “el periodo de vigencia de los certificados de calibración de los sonómetros es de 2 doscientos ochenta y nueve 289 años”, agregando que “las mediciones realizadas con sonómetros, cuyo certificado de calibración no se encuentre vigente al momento de realizar tales mediciones, no serán consideradas válidas de acuerdo a la reglamentación vigente” (destacado del Tribunal).

Décimo.

Ahora bien, conforme a los certificados de emitidos por el Laboratorio de Calibración Acústica del ISP, acompañados a fojas 31 y 34 del expediente administrativo, consta que en la medición de ruido efectuada el 8 de julio de 2020, la SMA utilizó un sonómetro marca Cirrus, modelo CR:162B, número de serie G066126, cuya fecha de calibración corresponde al 28 de mayo de 2018, y un calibrador acústico de la misma marca, modelo CR:514, número de serie 64907, con fecha de calibración correspondiente al 24 de mayo de 2018, tal como se aprecia en la siguiente figura. Figura Nº 2: Certificados de calibración emitidos por el ISP

Fuente: Expediente administrativo sancionatorio, a fojas 31 y 34. Undécimo. Del mérito de dichos certificados de calibración del instrumental utilizado en la fiscalización que dio origen a la formulación de cargos y posterior sanción, se desprende que la fecha de expiración de la del sonómetro correspondía al 28 de mayo de 2020 y del calibrador acústico al 24 de mayo del mismo año, por lo que al 8 de julio de 2020, no contaban con dicho procedimiento de ajuste y verificación técnica, ni con nuevos certificados emitidos por el ISP. doscientos noventa 290

Duodécimo.

La circunstancia anterior, según lo explicado por la SMA se debe a que nuestro país se vio afectado por un hecho público y notorio como es el COVID-19. El brote del nuevo coronavirus, fue declarado con fecha 30 de enero de 2020, por el Director General de la Organización Mundial de la Salud (‘OMS’) como Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII).

En este contexto, se debe tener presente que el Ministerio de Salud decretó alerta sanitaria por emergencia de salud pública de importancia internacional mediante Decreto Supremo N° 4, de 5 de febrero de 2020 (‘DS Nº 4/2020’). Luego, el 28 de febrero de 2020, la OMS elevó el riesgo internacional de propagación del coronavirus COVID-19 de “alto” a “muy alto”, y el 11 de marzo de 2020 la OMS concluyó que el COVID-19 puede considerarse como una pandemia. En dicho sentido, como una medida destinada a asegurar el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y la protección de la salud de las personas, el Ministerio del Interior declaró estado de excepción constitucional de catástrofe, mediante el Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020 (DS Nº 104/2020), el cual se extendió hasta el 30 de septiembre de 2021. Por lo tanto, con la finalidad de prevenir el contagio de COVID-19, entre otras medidas orientadas a resguardar la salud de la población, el ISP, por intermedio de la Resolución Exenta Nº 1271/2020, decidió suspender temporalmente las prestaciones relacionadas con la verificación de la calibración de los equipos e instrumentos de medición, conforme a lo exigido por la normativa sobre emisión de ruidos.

Decimotercero. Ahora bien, sin perjuicio que el brote de COVID-19 haya representado una imposibilidad material temporal para el ISP de llevar a cabo la prestación establecida en el artículo 6 Nº 5 del DS Nº 38/2011, resulta necesario tener presente que la Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en su artículo 3º dispone que “La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y doscientos noventa y uno 291 fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley” (destacado del Tribunal). Asimismo, en su artículo 5º, expresa que “Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública”.

Decimocuarto. Por lo tanto, teniendo en consideración dichos mandatos legales y la situación de pandemia originada en el país a raíz del coronavirus, la Contraloría General de la República para efectos de velar por la continuidad en el ejercicio de las funciones públicas por parte de los órganos administrativos, mediante Dictamen Nº 3.610, de 17 de marzo de 2020, sobre medidas de gestión que pueden adoptar los órganos de la Administración del Estado a propósito del brote de COVID-19, señaló que:

“A la luz de lo prescrito por el artículo 45 del Código Civil, norma de derecho común y de carácter supletorio, el caso fortuito constituye una situación de excepción que, en diversos textos normativos, permite adoptar medidas especiales, liberar de responsabilidad, eximir del cumplimiento de ciertas obligaciones y plazos, o establecer modalidades especiales de desempeño, entre otras consecuencias, que en situaciones normales no serían permitidas por el ordenamiento jurídico. En la especie, el brote del COVID-19 representa una situación de caso fortuito que, atendidas las graves, consecuencias que su propagación en la población puede generar, habilita la adopción de medidas extraordinarias de gestión interna de los órganos y servicios públicos que conforman la Administración del Estado […]”.

Luego, a fin de no interrumpir las funciones indispensables de los servicios públicos, agregó que “frente a la contingencia que enfrenta el país, resulta procedente la adopción de medidas administrativas para permitir el desarrollo de procedimientos administrativos […].

Del mismo modo, los jefes superiores de los servicios se encuentran facultados para suspender los plazos en los doscientos noventa y dos 292 procedimientos administrativos o para extender su duración, sobre la base de la situación de caso fortuito que se viene produciendo. Al efecto, deberá considerarse especialmente la naturaleza de los actos terminales a que darán origen los procedimientos administrativos, pudiendo suspenderse los plazos respecto de algunos de ellos, pero siempre respetando la igualdad de trato entre los distintos interesados” (destacado de Tribunal).

Decimoquinto. Teniendo en consideración lo señalado por la CGR, cabe precisar que el ISP, en tanto organismo encargado de emitir el certificado de calibración periódica de los instrumentos de medición, procedió mediante Resolución Exenta Nº 1271/2020, a determinar en el resuelvo primero de dicho acto administrativo las prestaciones que se mantendrían vigentes, es decir, que continuarían efectuándose mientras dure la pandemia por COVID-19 en el país. Sin embargo, de la revisión de la citada resolución es posible advertir que en ella no se menciona expresamente la extensión de la vigencia de los certificados de calibración periódica de los instrumentos de medición de emisiones de ruido, sino que, por el contrario, en su resuelvo tercero señaló que “las demás prestaciones que efectúa el Instituto de Salud Pública se encontrarán temporalmente suspendidas” (destacado del Tribunal). Decimosexto.

En dicho contexto, es posible advertir que esta decisión de suspensión temporal de la prestación de servicios por parte del ISP consistente en la certificación de calibración de los instrumentos de medición de ruido, impacta directamente en el ejercicio de las funciones de fiscalización que le corresponde a la SMA, toda vez que dicho instituto es prestador único en Chile para la verificación y calibración de los equipos e instrumentos de medición utilizados en la fiscalización ambiental relacionada con el componente aire-ruido.

Decimoséptimo. Por lo tanto, frente a dicha circunstancia, resulta claro que la SMA se vio enfrentada al desafío de adoptar medidas extraordinarias para poder ejercer sus facultades de fiscalización del DS Nº 38/2011, y así cumplir con su rol de doscientos noventa y tres 293 institución fiscalizadora que la ley le ha encargado, conforme a las herramientas que resultaban disponibles según el ordenamiento jurídico vigente, atendida la situación de pandemia por COVID-19, puesto que de lo contrario, inevitablemente se produciría el vencimiento de los certificados de verificación y calibración de los instrumentos de medición, con la consecuente imposibilidad de fiscalizar las eventuales infracciones a la normativa de ruido. Decimoctavo.

Frente a dicho dilema, teniendo en cuenta el principio de continuidad en el ejercicio de la función pública previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 18.575, así como los principios de eficiencia y eficacia, con el propósito de no ver entorpecido el ejercicio de su facultad de fiscalización de la norma de emisión de ruidos, la SMA dictó las siguientes resoluciones administrativas relacionadas con la extensión de la vigencia de los certificados de verificación y de calibración de los equipos e instrumentos de muestreo y medición que indica:

a) Resolución Exenta N° 600, de 14 de abril de 2020, que extendió la vigencia de los mencionados certificados, entre 16 de marzo al 16 de julio de 2020;

b) Resolución Exenta N° 1132, de 7 de julio de 2020, que extendió la vigencia de la certificación de los instrumentos de medición, entre 17 de julio de 2020 hasta que se dejen sin efecto las reglas especiales; y, c) Resolución Exenta N° 2542, de 30 de noviembre de 2021, que, atendido el estado de la pandemia en dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Nº 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado (‘Ley Nº 19.880’), revocó entre otros actos administrativos, la Resolución Exenta Nº 1132, de 7 de julio de 2020.

Decimonoveno. En la primera de dichas resoluciones, dispuso en su resuelvo segundo, lo siguiente: “Extiéndese la vigencia de los certificados de verificación y de calibración de los equipos e instrumentos de muestreo y medición de la doscientos noventa y cuatro 294

Superintendencia del Medio Ambiente no comprendidos en el listado de la resolución exenta Nº 1.271, de 2 de abril de 2020, que “Determina prestaciones del Instituto de Salud Pública de Chile que se mantendrán vigentes mientras dure la pandemia por COVID-19 en el país”, que venzan entre el 16 de marzo de 2020 -fecha en la que el Instituto de Salud Pública dejó de verificar y calibrar equipos e instrumentos de muestreo y medición- y el 16 de julio de 2020, ambas fechas inclusive, en atención a que ello es necesario para que esta

Superintendencia pueda dar continuidad a las actividades de fiscalización que la ley le ha encomendado”.

Vigésimo. A la luz de lo anterior, el Tribunal se abocará a analizar si la adopción de estas medidas extraordinarias de gestión interna realizadas por la SMA para dar cumplimiento al principio de continuidad de la función pública se ajustó a derecho en el contexto antes descrito.

Vigésimo primero.

Como primera cuestión, el Tribunal tiene presente que si bien la SMA no es el organismo técnico encargado de certificar la calibración de los instrumentos de medición de ruido, atendida la situación de caso fortuito derivada de la pandemia, lo que motivó la suspensión temporal de las prestaciones ya indicadas por parte del ISP, la reclamada se vio en el imperativo de prorrogar la vigencia de los certificados de los mencionados instrumentos, a fin que poder dar continuidad a las actividades de fiscalización que la LOSMA le ha encomendado, mientras se extendió el período de pandemia y en tanto el ISP reactivara dichas prestaciones temporalmente suspendidas y, de este modo, poder cumplir con los principios de continuidad de la función pública, eficiencia y eficacia, establecidos en los artículos 3° y 5° de la Ley Nº 18.575. Vigésimo segundo.

Seguidamente, de la revisión del expediente y de los antecedentes del proceso, el Tribunal pudo verificar que, al 8 de julio de 2020, fecha de la medición de niveles de presión sonora emanados del aserradero explotado por el reclamante, los certificados de calibración de los equipos e instrumentos de medición utilizados por la SMA, se encontraban formalmente vigentes al alero de la Resolución doscientos noventa y cinco 295

Exenta N° 600, de 14 de abril de 2020, pues ésta extendió la vigencia de los mencionados certificados, entre 16 de marzo al 16 de julio de 2020, fundando dicha medida en las razones antes mencionadas.

Vigésimo tercero.

En dicho sentido, el Tribunal considera que la extensión de la vigencia de los certificados de calibración, mediante resoluciones administrativas dictadas por la SMA, permite sostener que la fiscalización se realizó con instrumentos que formalmente tenían su certificación de calibración vigente al alero de la Resolución Exenta Nº 600/2020 de la SMA, aunque materialmente dichos instrumentos no hayan sido sometidos a la calibración periódica aludida en el artículo 6 Nº 5 del DS Nº 38/2011, luego de vencido el plazo de los 2 años, contados desde la fecha señalada en los certificados que rolan de fojas 31 a 34 del expediente administrativo.

Vigésimo cuarto.

Ahora bien, teniendo presente lo anterior y con la finalidad de resolver la controversia de autos, resulta pertinente revisar los fundamentos del recurso de reposición interpuesto por la reclamante, en contra de la Resolución Exenta Nº 706/2023 de la SMA que le impuso una sanción de multa de 56 UTA.

Vigésimo quinto.

En dicho recurso la reclamante argumentó, a propósito de dicha sanción y su monto, que “tanto en su procedimiento de verificación como en su resolución carece de sustento legal para ser aplicada”, efectuando reproches acerca de los instrumentos utilizados en la medición y su calibración, señalando al efecto que “ni en el presente proceso se ha presentado tanto las certificaciones del instrumento ni menos su calibración”, agregando que “nunca se contó con la calibración del instrumento”, por lo que se desconoce si se habría dado cumplimiento o no a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 15 del DS Nº 38/2011. Por otra parte, en cuanto a la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, particularmente en lo que respecta a importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra doscientos noventa y seis 296 i), el recurrente sostuvo que el monto de la sanción no resulta proporcional a la infracción.

Vigésimo sexto.

Respecto al argumento relacionado con que podría existir una falta de vigencia de los certificados de calibración del sonómetro y del calibrador acústico utilizados, la SMA se pronunció en el considerando 33º de la Resolución Exenta Nº862/2025, rechazando el recurso de reposición interpuesto, sobre la base de sostener que “[…] los certificados asociados al sonómetro Cirrus, modelo CR:162B, número de serie G 066126, y al calibrador acústico Cirrus, modelo CR:514, número de serie 64907, dan cuenta de que dichos instrumentos fueron calibrados con fecha 24 de mayo de 2018. Por su parte, de conformidad a lo dispuesto en la Norma Técnica N° 165 sobre el Certificado de Calibración Periódica para Sonómetros

Integradores-Promediadores y Calibradores

Acústicos, el periodo de vigencia de los certificados de calibración de los sonómetros es de 2 años, razón por la cual, en principio, los referidos certificados habrían expirado con fecha 24 de mayo de 2020, en circunstancias que la medición en que se constató el hecho imputado se realizó con fecha 8 de julio de 2020. Sin embargo, de conformidad a las disposiciones excepcionales detalladas en los considerandos anteriores del presente acto, la vigencia de los referidos certificados fue extendida, razón por la cual no corresponde acoger la alegación de la titular en este punto”.

Vigésimo séptimo.

Luego, al resolver la alegación relacionada con la ponderación de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, en el considerando 59° de la resolución reclamada, la SMA señaló que “[…] el titular solo se limita a señalar que la multa no sería proporcional puesto que no habría existido daño alguno. A este respecto cabe mencionar que esta SMA fundamentó dicha circunstancia en los considerandos 61° al 66° de la resolución sancionatoria, no obstante, el titular alude más bien a la falta de proporcionalidad en la sanción, por lo que se abordará como una alegación relativa a la falta al principio de proporcionalidad”. doscientos noventa y siete 297

A continuación, en el considerando 60°, señaló que “[…] la infracción fue clasificada de leve y se impuso una multa de 56 UTA, por lo que la multa se encuentra dentro del tramo inferior de las sanciones aplicables a infracciones leves, las que en conformidad al artículo 39 de la LOSMA pueden ser objeto de una multa de 1 hasta 1.000 UTA”.

Luego, en el considerando 61º, explicitó que “dentro del marco normativo referido, la SMA goza de atribuciones que le permiten argumentar la cuantía de la sanción pecuniaria en toda la extensión definida por el legislador, en atención a la calificación del hecho infraccional y a las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, considerando los antecedentes de cada caso”. Finalmente, en el considerando 62º, señaló que “De esta forma, la SMA conforme a los antecedentes con que disponía impuso una sanción óptima y proporcional, por lo que corresponde desestimar las alegaciones que a este respecto hizo el titular”.

Vigésimo octavo.

A partir del análisis plasmado en la resolución reclamada, se observa que el cuestionamiento relacionado con la vigencia de los certificados de calibración periódica de los instrumentos de medición utilizados en la fiscalización, fue abordado por la SMA aludiendo a las resoluciones administrativas en virtud de la cuales dispuso la extensión de dicha vigencia, en atención a la necesidad de dar continuidad a las actividades de fiscalización en un contexto de pandemia, afianzando la legalidad del acto impugnado y de la medición efectuada, en dicha medida de gestión administrativa extraordinaria, plasmada en los actos administrativos individualizados en el considerando decimoctavo de la presente sentencia, motivo por el cual desestimó la alegación del titular en este punto.

Vigésimo noveno.

Lo anterior resulta concordarte con el informe evacuado en autos, en el cual la SMA argumenta que conforme a la Resolución Exenta N° 600, de 14 de abril de 2020, dispuso la extensión de la vigencia de los certificados de verificación y de calibración de los equipos e instrumentos de muestreo y medición que venzan entre el 16 de marzo de 2020 y doscientos noventa y ocho 298 el 16 de julio de 2020. Luego, mediante la Resolución Exenta N° 1132, de 7 de julio de 2020, dispuso extender nuevamente su vigencia, por el periodo inmediatamente siguiente a aquel contemplado por la resolución anterior. Es decir, desde el 17 de julio de 2020 hasta el momento en que se dicte el acto administrativo que deje sin efecto estas reglas especiales, lo que finalmente se materializó con la dictación de la Resolución Exenta N° 2542, de 30 de noviembre de 2021, que comenzó a regir el 7 de diciembre de 2021, mediante su publicación en el Diario Oficial.

Por lo tanto, al parecer del Tribunal, específicamente la prórroga dispuesta en la Resolución Exenta Nº 600/2020 de la SMA, permite explicar que la fiscalización se realizó con instrumentos de medición que formalmente tenían su certificación de calibración vigente.

Trigésimo.

Sin embargo, de los antecedentes examinados en autos, esta judicatura advierte que la SMA no tuvo en consideración, que el sonómetro y calibrador acústico utilizado en la fiscalización, no fueron efectivamente sometidos al procedimiento de calibración periódica exigido por el DS Nº 38/2011, sino que solo valoró la extensión formal de la vigencia de las certificaciones, como un antecedente que le permitiera continuar fiscalizando y que las mediciones efectuadas con dichos instrumentos pudieran considerarse válidas, para efectos de sustentar la infracción imputada y posterior la sanción aplicada, pero no consideró en favor del reclamante la falta de la calibración material de dichos instrumentos.

Trigésimo primero. Por tal motivo, a pesar de que el Tribunal concuerde que frente al dilema al que se vio enfrentada la SMA, le resultó imperioso prorrogar la vigencia de la certificación periódica de los instrumentos de medición mediante actos administrativos, como una forma de dar cumplimiento al principio de continuidad en el ejercicio de la función pública, al parecer de esta judicatura no es posible obviar esa misma circunstancia al momento de determinar el monto de la sanción específica aplicada al reclamante, pues los instrumentos no doscientos noventa y nueve 299 fueron efectivamente sometidos a un nuevo procedimiento de calibración periódica exigido por el DS Nº 38/2011, después de mayo de 2020.

Lo anterior, por una parte, en razón a la aplicación del principio de imparcialidad previsto en el artículo 11 de la Ley Nº 19.880, que exige que la Administración deba actuar con objetividad, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte; y por otra, en aplicación de principio de proporcionalidad.

Trigésimo segundo. En efecto, a juicio del Tribunal, el hecho de que los instrumentos de medición no hayan podido ser sometidos materialmente al procedimiento de calibración periódica exigido por el DS Nº 38/2011, constituye una circunstancia relevante atendido lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Exento N° 542/2014, por lo que debió ser tenida en cuenta al momento de imponer la sanción, dadas las particularidades fácticas del caso y el contexto en que se realizó la fiscalización, por cuanto se trata de un hecho que guarda estrecha relación con el principio de proporcionalidad, que para efectos del derecho administrativo sancionador ha sido entendido como un límite al margen de la discrecionalidad que tiene la autoridad administrativa al momento de la determinación de una sanción aplicable por la comisión de un ilícito administrativo o infraccional.

Trigésimo tercero. Sobre el particular, la Excma. Corte Suprema ha señalado que “el derecho administrativo sancionador reconoce el principio de proporcionalidad de las sanciones en el marco del poder punitivo de la Administración y él tiene reconocimiento en la jurisprudencia, especialmente administrativa y judicial. Quienes lo separan del principio de culpabilidad construyen la proporcionalidad a partir de la gravedad de la infracción prevista por el legislador y la sanción correlativa de modo que quede entregada la determinación de ésta a la autoridad judicial o administrativa, valorando la conveniencia, oportunidad y eficacia de seguir una u otra opción” (Sentencia Corte Suprema, Rol N° 3.976-2019, de 6 de septiembre de 2019, c. décimo). trescientos 300

Trigésimo cuarto.

Asimismo, la Excma. Corte Suprema ha sostenido que el control judicial del ejercicio de la facultad discrecional se proyecta en varios sentidos, entre los que se encuentra “que el acto cumpla con las exigencias previstas en la ley, cuestión que determina la necesidad de verificar la existencia de los elementos intrínsecos de todos los actos de tal naturaleza; que el órgano ejerza sus atribuciones con razonabilidad y de manera fundada y que la medida impuesta sea proporcional a la falta y sea establecida por la ley en forma previa a los hechos (proporcionalidad, legalidad y tipicidad);” (Sentencia Corte Suprema, Rol Nº 160.253-2022, de 11 de julio de 2023, c. décimo. Destacado del Tribunal).

Trigésimo quinto.

En este contexto, se hace necesario precisar que la discrecionalidad administrativa corresponde a una facultad atribuida por ley a un órgano de la Administración del Estado para que, frente a una determinada situación, motive su actuar, adopte libremente y dentro de los márgenes que fija el ordenamiento jurídico, la decisión que estime más razonable, conveniente, oportuna, eficaz y proporcionada de acuerdo a los antecedentes que la justifican, evitando así incurrir en un acto u omisión arbitrario (Cfr. ARANCIBIA MATTAR, Jaime, “Concepto de Discrecionalidad

Administrativa en la Jurisprudencia emanada del Recurso de Protección”, Revista de Derecho Público, N° 60, julio-diciembre, 1996, p. 121). Trigésimo sexto.

Asimismo, se ha considerado que la ponderación y aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA constituye una materialización del principio de proporcionalidad en el ámbito sancionatorio, que se traduce en que la sanción aplicada debe ser adecuada a la entidad o cuantía que ha tenido la infracción. De esta manera, si bien la LOSMA establece un catálogo de criterios de ponderación de las sanciones, todos ellos deberán tender, en definitiva, a materializar dicho principio, ya que los criterios de graduación y ponderación de sanciones derivan de este principio que, además, constituye un principio fundamental del Derecho sancionador (Cfr.

BERMÚDEZ

SOTO, Jorge, trescientos uno 301

Fundamentos de Derecho

Ambiental, 2° ed., Ediciones

Universitarias de Valparaíso, p. 493).

Trigésimo séptimo. La necesidad de una debida fundamentación con relación a la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, que permita garantizar -entre otras cuestiones- la proporcionalidad de la sanción impuesta, ha sido relevada por este Tribunal en distintas sentencias pronunciadas al efecto, a saber: R Nº 208-2019, de 14 de abril de 2021, c. tercero; R Nº 206-2019, de 15 de julio de 2020, c. nonagésimo primero; R Nº 196-2018, de 1º de junio de 2020, c. vigésimo octavo; y R Nº 222-2019, de 31 de diciembre de 2020, c. trigésimo noveno. De estos pronunciamientos destaca el reconocimiento del Tribunal al grado de discrecionalidad con el que cuenta la SMA para determinar la sanción final, y en caso de optar por una multa, para establecer el monto de ésta, lo que no obsta al deber de fundamentar adecuadamente sus decisiones y mantener la coherencia y razonabilidad en el ejercicio de dicha discrecionalidad.

Trigésimo octavo.

En cuanto a la aplicación del principio de proporcionalidad, en tanto límite a la discrecionalidad administrativa al momento de determinar la sanción aplicable, la Excma. Corte Suprema ha señalado en diversas ocasiones que “los jueces de la instancia no se encuentran autorizados a rebajar la multa impuesta en el procedimiento sancionatorio, a menos de invocarse y demostrarse una infracción al principio de proporcionalidad” (Sentencia Corte Suprema Rol Nº 160.253-2022, de 11 de julio de 2023, c. séptimo. Énfasis agregado). Trigésimo noveno.

En este sentido, a juicio del Tribunal no resulta suficiente para satisfacer la razonabilidad de la decisión de la SMA y excluir cualquier atisbo de arbitrariedad, sostener, en el considerando 61º de la resolución reclamada, que no ha incurrido en infracción al principio de proporcionalidad, afirmando que “[…] goza de atribuciones que le permiten argumentar la cuantía de la sanción pecuniaria en toda la extensión definida por el legislador, en atención a la calificación del hecho infraccional y a las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, considerando los antecedentes de cada trescientos dos 302 caso”, pues justamente los antecedentes del caso sub lite, dan cuenta que la medición de ruido realizada el 8 de julio de 2020, que dio origen a la formulación de cargos y posterior sanción, se realizó con instrumentos que materialmente habían sido sometidos a una calibración técnica el 24 y 28 de mayo de 2018, de modo que los 2 años de vigencia del certificado de calibración periódica, vencieron materialmente en mayo de 2020, siendo prorrogada dicha vigencia en virtud de resoluciones administrativas, como medidas especiales fundadas en las razones excepcionales señaladas en autos, que en situaciones normales no serían permitidas por el ordenamiento jurídico. Cuadragésimo. Bajo estos supuestos, si bien la SMA cuenta con discrecionalidad en la determinación de la sanción y en el caso de optar por una multa, con un margen de apreciación para determinar el monto o cuantía de la misma, dentro de los parámetros legales, a juicio del Tribunal, ello no la faculta a prescindir de considerar en la ponderación de dicha sanción, como una circunstancia relevante bajo lo dispuesto en el artículo 40 letra i) de la LOSMA, que en la época en que se llevó a cabo la medición de ruido -aunque se haya extendido formalmente la vigencia de las certificaciones por medio de resoluciones administrativas-, en la práctica, habían transcurrido más de 2 años desde la última certificación material de los instrumentos de medición.

Cuadragésimo primero.

En efecto, el Tribunal concluye que dicha circunstancia debe ser tenida en cuenta para disminuir la multa aplicada y al no haber procedido de dicho modo, la SMA ha incurrido en infracción al principio de proporcionalidad en la aplicación de la sanción, y por ende, en ilegalidad del acto reclamado, al no haberla incluido bajo lo dispuesto en el artículo 40 letra i) de la LOSMA, que entre las circunstancias específicas para la determinación de las sanciones, que en cada caso corresponda aplicar, señala que se considerará “i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”. trescientos tres 303

Cuadragésimo segundo.

De este modo, el Tribunal advierte que el juicio de valoración realizado por la SMA en la Resolución Exenta N° 862/2025, en relación a la conducta, la sanción impuesta y la particular circunstancia en que se encontraban los instrumentos de medición utilizados en la fiscalización, infringe el principio de proporcionalidad, y la adecuada correspondencia entre la magnitud de la multa y la envergadura de infracción, desde que como se ha señalado, la SMA no consideró que fácticamente los instrumentos de medición, después de mayo de 2020, no fueron efectivamente sometidos a calibración periódica ante el ISP y que, por ende, no contaban con la emisión de un nuevo certificado en los términos definidos en el artículo 6 Nº 5 del DS N° 38/2011, circunstancias que han debido ser ponderadas en esta sede para efectos de resolver el conflicto de legalidad planteado. Cuadragésimo tercero.

En tal escenario, la resolución reclamada impide comprender razonablemente por qué en este caso, teniendo presente las extraordinarias circunstancias en que se realizó la fiscalización, la SMA sancionó al reclamante con 56 UTA, pues prescindió de considerar que en la época de la fiscalización habían transcurrido más de 2 años desde la última certificación material de los instrumentos de medición utilizados, pese a la situación de caso fortuito como fue la pandemia por el COVID-19, puesto que, como se dijo precedentemente, ello debió ser ponderado en favor del infractor, como un factor de disminución de la sanción, según lo previsto en el artículo 40 letra i) de la LOSMA, lo que se traduce en que la sanción aplicada resultó desproporcionada. Cuadragésimo cuarto.

En definitiva, a juicio de estos sentenciadores, la resolución reclamada adolece de un vicio de carácter esencial que hace necesario dejarla sin efecto, en los términos que se dirá en lo resolutivo, debiendo la SMA dictar una nueva resolución que considere la anotada circunstancia para determinar nuevamente la sanción definitiva, así como cualquier otra circunstancia que estime procedente. trescientos cuatro 304

II. CONCLUSIÓN

Cuadragésimo quinto.

En consecuencia, la particularidad de que los instrumentos de medición utilizados en la fiscalización no hayan sido sometidos materialmente al procedimiento de verificación metrológica y posterior emisión de un nuevo certificado de calibración periódica por parte del ISP, debido a razones de caso fortuito producto de la pandemia, lo que fue enfrentado por la SMA mediante la dictación de resoluciones administrativas que extendieron la vigencia de los certificados de calibración periódica, no puede ser una circunstancia que solo beneficie al órgano administrativo para efectos de dar continuidad al ejercicio de sus funciones públicas, sino que también debe ser ponderada en favor del fiscalizado, bajo lo dispuesto en el artículo 40, letra i), de la LOSMA, por razones de imparcialidad y proporcionalidad.

Lo anterior, dado que la reclamante resultó sancionada como consecuencia de la imputación de una infracción que fue determinada con instrumentos de medición que, por las anotadas razones de carácter excepcional, quedaron sometidos al imperativo de extender el plazo de vigencia de sus certificados de verificación y calibración, como una medida de gestión administrativa interna por parte de la SMA –pero que provoca claros efectos en el administrado-, tendiente a dar continuidad al ejercicio de sus funciones públicas, de modo que dicha circunstancia debe ser ponderada como un factor de ajuste para disminuir la sanción.

POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los

artículos 17 N° 3, 18 N° 3, 25, 27 y 30 de la Ley Nº 20.600; artículos 7, 13, 16, 27 y 53 de la Ley Nº 19.880; artículo 40 letra i) de la LOSMA; artículos 6 Nº 5, 9, 11, 12 y 13 del DS N° 38/2011; y en las demás disposiciones citadas pertinentes, trescientos cinco 305

SE RESUELVE:

1.

Acoger la reclamación interpuesta por el abogado señor Cesar Eduardo Chandia Rodríguez en representación del señor Juvenal Enrique Muñoz Fuentealba, en contra de la Resolución Exenta Nº 862, de 2 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, solo en cuanto a que la circunstancia de que la vigencia de los certificados de calibración periódica de los instrumentos de medición haya sido extendida en virtud de una resolución administrativa, debe ser considerada por la reclamada como un factor de disminución de la sanción específica, bajo lo dispuesto en el artículo 40, letra i), de la LOSMA, conforme a los fundamentos desarrollados en la presente sentencia. Como consecuencia de lo anterior, se deja sin efecto la citada resolución y se ordena a la Superintendencia del Medio Ambiente dictar un nuevo acto administrativo que, al resolver el recurso de reposición interpuesto, pondere la aplicación de dicha circunstancia en la determinación de la sanción.

  1. Cada parte pagará sus costas.

Se previene que el acuerdo señalado ha sido adoptado conforme lo establece el artículo 86 del Código Orgánico de Tribunales para el caso de la denominada ‘discordia de votos’. En tal sentido, una vez sometida a votación cada opinión en forma separada, ninguna de ellas obtuvo mayoría, luego de lo cual la Ministra señora Godoy se inclinó a favor del voto del Ministro señor Delpiano.

De esta forma, y si bien el Ministro señor López concurre a la decisión de acoger la reclamación, estuvo por hacerlo dejando sin efecto íntegramente el acto reclamado, en atención a razones diversas a las expresadas por el voto que obtuvo mayoría, toda vez que, a su juicio, la extensión de la vigencia de los certificados de de los instrumentos de medición, por medio de resoluciones exentas dictadas por la SMA, no resulta suficiente ni adecuada para trescientos seis 306 asegurar la fiabilidad técnica de la medición que dio origen a la formulación de cargos y posterior sanción. En efecto, estuvo por sostener que el valor probatorio técnico de dicha medición no se encuentra asegurado con la sola extensión formal de la vigencia de los certificados de calibración periódica, en virtud de actos administrativos, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, puesto que dicha forma de proceder no resulta equivalente ni tiene la virtud de reemplazar una certificación material periódica que se sujete a los aspectos técnicos establecidos en el Decreto Exento Nº 542/2014 del Ministerio de Salud, que contiene la Norma Técnica Nº 165 sobre el certificado de calibración periódica para integradores-promediadores y calibradores acústicos, ni permite dar cumplimiento a las exigencias del DS Nº 38/2011.

Lo anterior, además encuentra respaldo en la “Guía para la calibración y mantenimiento de la instrumentación acústica utilizada en la medición de ruido”, elaborada por el ISP, aprobada mediante Resolución Exenta N° 3097, de 29 de noviembre de 2018, conforme a la cual existen tres niveles en el control metrológico acústico o calibración acústica: El primer nivel de control se denomina calibración de modelo y se efectúa al momento del diseño de un instrumento de medición, para la aprobación de un nuevo modelo que sale al mercado; el segundo nivel de calibración, se denomina calibración de fábrica o calibración primitiva y se efectúa cuando comienza la producción en serie de un modelo determinado y antes de su puesta en uso; y, el tercer nivel se denomina calibración periódica, la cual “debe efectuarse a partir de que el equipo se encuentre en poder del usuario, durante toda su vida útil, una vez que ha expirado la vigencia del certificado de calibración de fábrica y, con una periodicidad establecida legalmente por la autoridad correspondiente de cada país, más allá de las recomendaciones que pueda señalar el fabricante al respecto” (pág. 5). trescientos siete 307

En consecuencia, como los equipos utilizados en la medición, no fueron sometidos materialmente al procedimiento de calibración periódica, ni fueron sometidos a los ensayos que señala la norma técnica aplicable, no es posible verificar que las mediciones cuenten con precisión y confiabilidad de acuerdo con la norma IEC 61672/1:2002 “Sonómetros” (“Sound Level Meters”) para y la norma

IEC 60942:2003

"Electroacústica - Calibradores acústicos" ("Electroacoustics- Sound calibrators") establecida para calibradores acústicos, las cuales forman parte integral de los requisitos técnicos establecidos en los artículos 11, 12 y 13 del DS Nº 38/2011, de lo que se sigue que la medición realizada el 8 de julio de 2020 en el establecimiento fiscalizado, no puede ser considerada válida, conforme a lo señalado en el Decreto Exento Nº 542/2014 del Ministerio de Salud, pues técnicamente, la Resolución Exenta Nº 600, de 14 de abril de 2020, y la Resolución Exenta N° 1132, de 7 de julio del mismo año, ambas de la SMA, no permiten asegurar que los equipos están materialmente calibrados y que, por ende, haya certeza técnica de la medición.

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol R N° 533-2025

Pronunciada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental integrado por la Ministra Titular Abogada y Presidenta (S) señora Marcela Godoy Flores, el Ministro Titular Abogado señor Cristián Delpiano Lira y el Ministro Suplente Licenciado en Ciencias señor Cristián López Montecinos. No firma el Ministro señor Delpiano pese a concurrir a la vista de la causa y el acuerdo, por haber cesado en sus funciones.

Redactó la sentencia el Ministro Cristián Delpiano Lira. trescientos ocho 308

MARCELA ELIANA GODOY FLORES

Cristián López Montecinos

En Santiago, a dieciseis de diciembre de dos mil veinticinco, autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente. trescientos nueve 309

LEONEL ALEJANDRO SALINAS MUNOZ