Jurisprudencia

Corporación de Desarrollo Social y Cultural Amolanas y otro con Servicio de Evaluación Ambiental

Rol R-53-2021
1TA · 2022-09-20 · Rechaza

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Antofagasta, veinte de septiembre de dos mil veintidós

VISTOS:

  1. Con fecha 5 de octubre de 2021, comparece la CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL Y CULTURAL AMOLANA CODESCA (en adelante e indistintamente “la reclamante”, “la actora”, “la Corporación” o “CODESCA”), persona jurídica sin fines de lucro, representada legalmente por su presidente Sr. Nivaldo Freddy Vega Lemus, chileno, ambos con domicilio para estos en Ruta 5 Norte km 319,7, sector Hornillos, comuna de Ovalle, quien interpuso reclamación judicial de conformidad a lo previsto en el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600 en contra del DIRECTOR(A) EJECUTIVO(A) DEL SERVICIO DE EVALUACIÓN

AMBIENTAL (en adelante e indistintamente “la reclamada”, “el Servicio” o “SEA”), por la dictación de la Resolución Exenta N° 202199101474 de fecha 20 de agosto de 2021, que rechazó la reclamación administrativa interpuesta por la reclamante contra la Resolución Exenta N°189, de la Comisión de Evaluación de la Región de Coquimbo de fecha 21 de diciembre de 2020 (en adelante e indistintamente “RCA” o “RCA N°189/2020”), que calificó como ambientalmente favorable la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto denominado “Central Eléctrica Canelillo” (en adelante e indistintamente “el Proyecto”), del titular Generadora Canelillo SpA. La reclamante solicitó a esta judicatura dejar sin efecto la ya referida Resolución Exenta N° 202199101474, (en adelante, la Res. Exenta reclamada) y, en definitiva, revocar la calificación ambiental favorable del Proyecto Central Eléctrica Canelillo.

  1. Con fecha 26 de octubre de 2021, la abogada Sra. Estefani Sáez Cuevas, en representación del Director Ejecutivo del SEA, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Nº 20.600 que crea los Tribunales Ambientales, procedió a informar los motivos y fundamentos de la Res. Exenta reclamada, solicitando el rechazo de la acción de reclamación deducida por considerar que dicha resolución es legal en tanto fue dictada conforme a la normativa vigente, con expresa condena en costas.

I. Antecedentes del acto administrativo reclamado 3. Consta en el expediente administrativo acompañado en autos, que el Proyecto “Central Eléctrica Canelillo” ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental mediante una Declaración de Impacto Ambiental con fecha 19 de diciembre de 2019, siendo posteriormente calificado ambientalmente favorable a través de la RCA N° 189/2020, de la Comisión de Evaluación de la Región de Coquimbo (en adelante “COEVA”). ciento sesenta y ocho 2 4. El objetivo general del Proyecto consiste en la construcción y operación de una central de generación de energía eléctrica de respaldo en base a generadores diésel, con una capacidad instalada de 120 MW, que contará además con una subestación eléctrica transformadora de 23 kV a 220 kV y con una línea de alta tensión de 770 metros que se conectará al Sistema Eléctrico Nacional. El Proyecto se localiza en el fundo Totoral, comuna de Canela, Provincia de Choapa, Región de Coquimbo, al suroeste de la subestación seccionadora Las Palmas.

  1. Con fecha 10 de febrero de 2021, don Nivaldo Vega Lemus, por sí y en representación de CODESCA, interpuso recurso de reclamación ante el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en contra de la RCA N°189/2020, por estimar no haberse considerando debidamente las observaciones ciudadanas que la Corporación formuló durante la evaluación ambiental del Proyecto.

  2. Posteriormente, mediante la Resolución Exenta N°202199101474 de fecha de fecha 20 de agosto de 2021, el Director Ejecutivo del SEA resolvió rechazar la reclamación administrativa interpuesta en contra de la referida RCA N°189/2020.

  3. La resolución reclamada fue notificada a los reclamantes de autos con fecha 23 de agosto de 2021, deduciéndose luego la reclamación judicial ante esta magistratura.

II. Antecedentes de la reclamación judicial 8. En lo que respecta a la reclamación judicial y al proceso respectivo, consta lo siguiente:

A fs. 1 figura la reclamación judicial interpuesta por CODESCA, dirigida en contra de la Resolución Exenta N° 202199101474 de fecha 20 de agosto de 2021.

A fs. 56, el Tribunal admitió a trámite la referida reclamación y ordenó al Servicio de Evaluación Ambiental informar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 20.600.

A fs. 58 el SEA solicitó la ampliación del plazo para evacuar el aludido informe, la que fue concedida mediante resolución de fecha 19 de octubre de 2021. A fs. 68 la reclamada evacuó su informe, solicitando el rechazo en todas sus partes de la acción de reclamación judicial deducida, con costas.

A fs. 111 el Tribunal tuvo por evacuado el informe.

A fs. 113 el Sr. relator certificó que la causa se encontraba en estado de relación. A fs. 114 se trajeron los autos en relación y se fijó la vista de la causa para el día miércoles 15 de diciembre de 2021. ciento sesenta y nueve 3

A fs. 116 las partes, de común acuerdo, solicitaron la suspensión del procedimiento por el lapso de 20 días hábiles, lo que fue concedido mediante resolución judicial de fecha 10 de diciembre de 2021.

A fs. 130 se fija una nueva fecha para la vista de la causa, decretándose el día jueves 17 de febrero de 2022 a las 10:00 horas.

A fs. 131 las partes, de común acuerdo, nuevamente solicitan la suspensión del procedimiento por un lapso de 24 días hábiles, el que fue concedido mediante resolución judicial de fecha 03 de febrero de 2022.

A fs. 133 se fija una nueva fecha para la vista de la causa, decretándose el día jueves 17 de marzo de 2022 a las 15:00 horas.

A fs. 139 consta que con fecha 17 de marzo de 2022 se llevó a efecto la vista de la causa. Alegó por la parte reclamante el Sr. Diego Lillo Goffreri y, por la parte reclamada, la Sra. Estefani Sáez Cuevas.

A fs. 140 consta certificado de causa en estudio.

A fs. 141 se decretaron dos medidas para mejor resolver en virtud de las cuales se requirieron antecedentes adicionales a la parte reclamada y a la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

A fs. 142 mediante presentación de fecha 29 de marzo de 2022 el Servicio de Evaluación Ambiental hizo presente los antecedentes de contexto relacionados con la información solicitada.

A fs. 152 la Subsecretaría de Telecomunicaciones cumplió con lo ordenado acompañando los antecedentes requeridos en la medida para mejor resolver de fecha 22 de marzo de 2022.

A fs. 166 consta certificado de acuerdo.

A fs. 167 el Tribunal designó como redactor de la sentencia al Ministro Sr. Mauricio Oviedo Gutiérrez.

III. Argumentos de la reclamante 9. La reclamante expuso las siguientes alegaciones: 1.

Inadecuada consideración de la actividad de trashumancia ganadera en la evaluación del Proyecto

Al respecto la reclamante señala que la evaluación debía definir exactamente las zonas en las que el ganado tiende a pastar y cómo estas van variando con el paso de las estaciones del año. En este sentido refieren que ni la evaluación del Proyecto ciento setenta 4 ni la resolución reclamada se hacen cargo de la trashumancia asociada a la actividad ganadera. 2.

Impactos ambientales no evaluados

La reclamante expresa que no se efectuó un análisis exhaustivo y completo de los efectos que produce el Proyecto en el suelo ante la incorporación de nuevas emisiones de gases y material particulado contaminante en el ambiente.

Del mismo modo asevera que no se realizó un análisis suficiente que permitiera descartar que los efluentes del Proyecto no generen infiltración a las aguas subterráneas.

Complementa indicando que el análisis se limitó únicamente a verificar la no superación de las normas primarias de calidad del aire, pero no se evaluaron debidamente los efectos de los cambios introducidos al ambiente.

Señala que la Comisión de Evaluación descartó la afectación haciendo referencia únicamente a los derechos de agua constituidos, sin considerar otros usos antrópicos, aunque no están amparados en derechos aprovechamiento de agua constituidos.

Sobre la afectación a la flora y fauna CODESCA se refiere a la imposibilidad que se les generaría a los animales de pastar en sus zonas habituales, como consecuencia del Proyecto.

Asimismo, expresa su preocupación por los efectos que podrían tener los contaminantes en las praderas y el ganado de la zona, considerando que no existe claridad respecto de la debida consideración de todas las áreas de pastoreo que abarca la actividad ganadera de la reclamante a lo largo de las estaciones. Reprochan también la falta de información para evaluar correctamente los impactos en la flora y fauna del lugar, tanto terrestre como marina. En este contexto la reclamante hace referencia a la caleta Maitencillo, lugar donde se localiza una gran cantidad de flora y fauna marina, así como el sector de Amolanas hacia el interior, lugar en que también hay animales tanto autóctonos como de ganadería.

En lo que dice relación con la afectación al medio humano la actora refiere que el Proyecto abarcará tanto los sectores donde los habitantes efectúan el pastoreo de sus animales como también la caleta Maitencillo, lugar donde acostumbran a ir para recrearse y para intercambiar productos con los habitantes de la zona. En este contexto señala que una correcta delimitación del Área de Influencia debe considerar el sentido del viento y su velocidad ya que tanto la caleta Maitencillo como Amolanas podrían resultar afectadas producto de las emisiones de la Central ciento setenta y uno 5

Eléctrica Canelillo especialmente al tratarse de una zona que se destaca por tener vientos muy fuertes.

En relación con lo anterior, la actora esgrime que el Proyecto afectaría la calidad y estilo de vida de los habitantes del sector, toda vez que podría tener efectos negativos en su entorno adyacente.

En otro aspecto, la reclamante alega la falta de información acerca de las condiciones específicas de operación de la Central Canelillo. Sobre esta materia la actora cuestiona la cualidad de “central de respaldo” que se le atribuye al Proyecto y la cantidad de 300 horas máximas anuales de operación. En este sentido sostiene que no existe una norma que permita hacer exigible dicha restricción de funcionamiento ni menos una sanción en caso de incumplimiento.

Refiere, además, a la existencia de otras cuatro centrales de respaldo en la región de Coquimbo, lo que haría innecesaria la autorización de la Central Canelillo. Finalmente, la reclamante sostiene que el impacto en el medio humano puede ser mucho mayor al considerado en la evaluación. En efecto, indica que el Área de Influencia adolece de una mala predicción ya que excluye las áreas relevantes, esto es, aquellas en las que potencialmente podrían ocurrir impactos negativos no estudiados.

  1. Infracciones a las normas sobre participación ciudadana

En relación al deber de informar, CODESCA acusa infracción a lo establecido en el artículo 83 inciso 3 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante “RSEIA). Lo anterior, atendido a las características de ruralidad y lejanía de la comunidad, donde no llegan los diarios y muchos de sus habitantes no están familiarizados con el Diario Oficial ni con los medios digitales. Precisa que sus representados se enteraron del Proyecto por mera casualidad.

La actora también alega infracción al artículo 4 de la Ley N° 19.300 y al artículo 10 de la Declaración de Río de Janeiro sobre Medioambiente y el Desarrollo, en lo que dice relación con el deber de propiciar el encuentro entre el titular del Proyecto y la comunidad, obligación que recae en el SEA. CODESCA reitera que su participación en el proceso de participación ciudadana y su concurrencia a los talleres se produjo por mera casualidad y producto de gestiones propias, sin la intervención ni ayuda del SEA ni del titular del Proyecto, en circunstancias que la obligación de propiciar dichos encuentros le corresponde al SEA.

Además, asevera que las observaciones formuladas en el proceso de evaluación ambiental fueron respondidas, pero no fueron consideradas realmente, lo que ciento setenta y dos 6 evidencia una falta de compromiso en modificar aquellas medidas nocivas para la comunidad. Añade que la respuesta del SEA incumplió con el criterio de completitud y precisión al abordar superficialmente las problemáticas asociadas a cambio climático, identificando la temática, pero haciéndose cargo incompletamente.

  1. Falta de consideración de la variable del cambio climático en la evaluación

En este sentido, indica que la evaluación ambiental subestimó el impacto del cambio climático teniendo en consideración que se trata de una central energética en base a energías fósiles, la cual aumentará las emisiones de gases de efecto invernadero. La actora señala que la aprobación del Proyecto es contraria a las directrices que establece el Plan de Descontaminación de la matriz energética anunciado en el mes de junio de 2019, el que contempla la reducción de la mitad de las emisiones de carbono para el año 2025 y el cierre total de 28 centrales termoeléctricas para el año 2040.

Indica que el argumento empleado por el SEA en el considerando 11.1 de la resolución reclamada es contradictorio al señalar que el Proyecto no afectará el referido Plan de Descarbonización por sus condiciones de funcionamiento eventual como central de respaldo y emergencia. Sin embargo, la reclamante reitera que el criterio para el referido funcionamiento de respaldo no se encuentra determinado y su implementación no contribuye a la disminución de combustible fósil en la generación de energía eléctrica.

La actora hace presente que el señor Nivaldo Vega Lemus, dentro del proceso de participación ciudadana, también efectuó observaciones sobre posibles afectaciones y efectos colaterales del Proyecto en la salud de la población derivados de las emisiones tóxicas propias de las centrales energéticas fósiles, las cuales habrían sido desestimadas por el SEA.

  1. Vulneración a los principios preventivo, precautorio y de coordinación La actora expresa que el SEA vulneró el principio preventivo al desconocer la necesidad de evaluar los impactos del Proyecto sobre el clima y su aporte al cambio climático, sin establecer las medidas de mitigación, compensación o reparación adecuadas.

Asimismo, alega la infracción al principio precautorio que, ante la incerteza científica existente sobre los efectos negativos que una determinada acción pueda producir en el medioambiente, específicamente en el cambio climático, se establece la obligación de no ejecutar dichos actos nocivos o buscar medidas alternativas. ciento setenta y tres 7

Finalmente acusa una desatención del SEA al principio de coordinación que recae sobre los organismos de la administración pública, al no considerar durante la evaluación ambiental del Proyecto los objetivos y metas del Plan de Descarbonización.

IV. Argumentos de la reclamada 10. El Servicio de Evaluación Ambiental consignó las siguientes consideraciones en su informe:

  1. Correcta determinación del Área de Influencia para el componente medio humano

Sobre la inadecuada consideración de la actividad de trashumancia ganadera en la evaluación del Proyecto el SEA sostiene que el Proyecto no afecta la actividad de pastoreo, ni su característica nómade. Lo anterior porque el Proyecto y sus instalaciones se ubican en un área acotada de un fundo privado denominado “El Totoral”, adyacente a la Subestación eléctrica “Las Palmas”, la cual ya cuenta con cercados para resguardar el área de seguridad del lugar.

Añade que la fragmentación que produce el Proyecto, tiene por finalidad impedir el ingreso tanto de personas externas como animales a la construcción, pero no impide el paso a los animales, porque estos podrían seguir avanzando por el terreno aledaño al Proyecto. El Proyecto, a su juicio, no divide el sector en dos partes, sino que se inserta en un sector del predio, que permite la convivencia de la central y las actividades que allí se realicen.

  1. La evaluación ambiental del Proyecto comprendió todos los potenciales impactos

En relación a la evaluación de los impactos ambientales el SEA indica que el suelo donde se instalará el Proyecto presenta restricciones en su crecimiento y niveles de degradación importantes, que hacen que sus niveles productivos sean bajos. Asimismo, sostiene que no se observaron niveles freáticos o de agua de acumulación, por las altas evotranspiraciones y las casi nulas precipitaciones. Añade que en la zona de emplazamiento del Proyecto el suelo se encuentra altamente intervenido por actividades agrícolas, por lo tanto, no generará impacto negativo mayor al que actualmente se observa en el sitio. Por otro lado, no se proyecta la emisión de contaminantes ni residuos peligrosos al suelo.

En relación a los posibles efectos de gases y material particulado sobre los componentes suelo y agua indica que, si bien los generadores emiten gases de tipo sulfatos y nitratos, estos son emitidos en muy bajas cantidades. ciento setenta y cuatro 8

Añade que el Proyecto está emplazado en una zona con buena ventilación y escasas precipitaciones lo que permite una muy buena dispersión de las emisiones, lo que reduce las condiciones de lluvia ácida.

Señala que las áreas utilizadas para el pastoreo y cierre de los animales, se encuentran en sectores hacia el oriente del área del Proyecto, siendo poco común que utilicen zonas de pastoreo cercanas a la Ruta 5 ya que se producen robos de ganado y se evita por posibles accidentes que se pudiesen producir por animales que se escapen hacia esta ruta.

Con relación a la agricultura expresa que la escasez hídrica no ha permitido esta actividad en la zona hace bastantes años.

Concluye que los niveles de concentración de partículas contaminantes que pudiesen llegar al suelo son despreciables, no afectando en ningún caso la actividad ganadera.

Tampoco se vería afectado por emisiones atmosféricas el recurso hídrico subterráneo en atención a escasa precipitación y a los procesos de filtración del suelo. Asimismo, señala que el nivel freático se encuentra a una profundidad mayor o igual a 25 metros y el derecho de aprovechamiento de agua más próximo al Proyecto se encuentra a 2,7 kilómetros, medidos en línea recta.

En relación a la afectación de flora y fauna, debido a la imposibilidad de que los animales puedan pastar en sus zonas habituales, por lo cual especies autóctonas podrían toparse con el ganado o competir por los pastos disponibles, la reclamada señala que eso no sería efectivo, ya que el Proyecto se emplaza en una superficie acotada, donde normalmente no existen actividades de pastoreo, toda vez que el sector ya se encuentra cercado debido a la subestación eléctrica presente en el área.

Añade que esta materia fue debidamente abordada y que durante el proceso de evaluación ambiental se aportó información suficiente y adecuada para la descripción de la flora y fauna del Área de Influencia del Proyecto, así como también de los efectos por las emisiones de gases y material particulado generadas producto de la operación del Proyecto.

En lo que dice relación con la afectación al medio humano, el SEA expresa que el reclamante no indica la forma en que podrían verse afectados los sistemas de vida de los habitantes de estas localidades, ni cómo el Proyecto podría afectar a la caleta Maitencillo.

Añade que el Proyecto no intervendrá ningún tipo de caminos o vías de accesos ya ciento setenta y cinco 9 que el acceso al Proyecto y su emplazamiento no obstruirán ni restringirán la libre circulación o conectividad de grupos humanos.

Asevera que la caleta Maitencillo se ubica a 4 kilómetros en línea recta del Proyecto, no siendo alcanzada por las emisiones atmosféricas, incluso en la peor condición, ni mucho menos la localidad de Amolanas.

Respecto de la supuesta omisión de los parámetros operativos del Proyecto, la reclamada informa que la evaluación ambiental del Proyecto se realizó considerando la peor condición operativa para el medio ambiente, esto es, funcionando las 24 horas al día, los 365 días del año. Explica que independientemente de cuantas horas opere el Proyecto, este no generará impactos significativos sobre la salud de las personas, recursos naturales, ni los sistemas de vida, incluso en el hipotético caso de que se requiera un funcionamiento completo. Sostiene que no es efectivo que exista una falta de claridad respecto de la entidad que determina cuándo opera la central, toda vez que existe un organismo técnico denominado “Coordinador independiente del sistema Eléctrico Nacional”, encargado de la coordinación de la operación del Sistema Eléctrico Nacional. Luego, el SEA hace presente que no es aplicable en este Proyecto el análisis de los impactos sinérgicos por haber sido evaluado mediante una Declaración de Impacto Ambiental, no siendo exigible un análisis de impactos en conjunto con otros Proyectos.

Sin perjuicio de lo anterior refiere que la Central Cala Morritos también consiste en una central de respaldo, con emisiones atmosféricas acotadas, por lo que no es posible sumar o considerar en conjunto las emisiones de ambos Proyectos.

  1. El proceso de participación ciudadana fue realizado de conformidad a la Ley

En relación a las normas sobre participación ciudadana, el Servicio de Evaluación Ambiental refiere que dicho proceso se realizó conforme a la ley. Precisa que dentro de las actividades de participación ciudadana se contemplaron dos talleres, donde los Sres. Nivaldo Vega Lemus y don Hugo Ibacache, ambos pertenecientes a la Corporación de Desarrollo Social y Cultural Amolanas, participaron como asistentes en uno de estos y posteriormente formularon observaciones, las cuales fueron consideradas durante el proceso de evaluación ambiental. En efecto, el SEA indica que durante la evaluación de impacto ambiental se incorporaron todas las observaciones ciudadanas del reclamante, siendo debidamente consideradas durante toda la evaluación ambiental, en la RCA y en la Resolución Reclamada. ciento setenta y seis 10

Añade que durante la evaluación ambiental del Proyecto y, posteriormente, en la revisión administrativa a propósito de la reclamación, y para descartar los efectos o circunstancias del artículo 5 literal a) del RSEIA, se consideró la presencia de población en el Área de Influencia cuya salud pudiese verse afectada por la superación de los valores de las concentraciones y períodos establecidos en las normas primarias de calidad ambiental vigentes o el aumento o disminución significativos, según corresponda, de la concentración por sobre los límites establecidos en éstas.

Agrega que las emisiones del Proyecto fueron modeladas considerando una operación continua durante las 8.760 horas del año.

  1. Análisis de la variable cambio climático en el marco del SEIA

Acerca de la falta de consideración del cambio climático como variable de la evaluación, la reclamada señala que el supuesto incumplimiento a los compromisos internacionales adoptados por nuestro país no es efectivo, primero, porque en Chile el cumplimiento de la Convención y del Acuerdo de París se materializa en las políticas públicas implementadas al respecto, las cuales se han desarrollado acorde a los compromisos internacionales vigentes y ratificados en la materia. A raíz del compromiso de mitigación asumido en el Acuerdo de París, se estableció el “Plan de Descarbonización de la Matriz Energética”, en adelante, el Plan, el cual plantea que, en una primera etapa, hasta el año 2024, serán cerradas ocho centrales termoeléctricas, las más antiguas del país, ubicadas en las comunas de Iquique, Tocopilla, Puchuncaví y Coronel. Indica que los compromisos internacionales asumidos por Chile no se ven afectados por la aprobación del No obstante, hace presente que, en relación a la evaluación del cambio climático en el sistema de evaluación de impacto ambiental, no existe normativa interna que lo establezca.

En relación a lo anterior, el SEA explica que la construcción de la Central Eléctrica Canelillo va en la dirección de poder descarbonizar e independizarse del sistema antiguo de generación y, por ende, disminuir el consumo de combustibles fósiles en el sistema ya que su operación es eventual. Sostiene que este tipo de centrales de “respaldo” normalmente se encuentran apagadas, no operando como base, y son capaces de inyectar una gran cantidad de energía en un corto período de tiempo cuando el sistema eléctrico nacional lo requiera.

  1. No existe una vulneración del principio preventivo, ni del principio de ciento setenta y siete 11 coordinación

Finalmente, el Servicio de Evaluación Ambiental argumenta que el principio preventivo no se ha infringido porque se ha efectuado un procedimiento de evaluación ambiental conforme a derecho, en el que se identificaron los distintos impactos, descartándose los impactos significativos del artículo 11 de la Ley N° 19.300.

Expresa que tampoco infringe el principio de coordinación ya que el Proyecto no afecta el plan de descarbonización, sobre todo si se considera que el Plan surge de un acuerdo entre el Ministerio de Energía y las empresas generadoras eléctricas Aes Gener, Colbún, Enel y Engie.

V. Determinación de las controversias

Primero.

Que, conforme a los argumentos expuestos por la parte reclamante y las alegaciones y defensas de la parte reclamada, se han determinado las siguientes controversias:

A.

Consideración de la actividad de la trashumancia ganadera.

B.

Sobre la evaluación de los impactos ambientales.

C.

Sobre la participación ciudadana en la evaluación ambiental del D.

Consideración del cambio climático en la evaluación ambiental.

E.

Consideración de los principios preventivo, precautorio y de coordinación.

A.

Consideración de la actividad de la trashumancia ganadera

Segundo.

En cuanto a la actividad de la trashumancia ganadera, la reclamante ha sostenido tanto en sede administrativa como posteriormente en sede judicial, que la evaluación ambiental del Proyecto presentó deficiencias técnicas al caracterizar el Área de Influencia del mismo, lo que influyó entre otras cosas, en que no hubo una descripción adecuada de los sistemas de vida de las comunidades rurales de la zona por no ser todas las comunidades existentes en ella consideradas, lo que trajo como consecuencia, que no se incluyó la actividad tradicional de ganadería de pastoreo de caprinos que esta comunidad desarrolla como actividad económica. Característica implícita en esta actividad es la de trashumancia, la que traspasa permanentemente fronteras de norte a sur y viceversa.

Tercero. Al respecto, la reclamante afirma que el SEA solo utilizó criterios de cercanía al Proyecto para determinar el Área de Influencia, pero no la interacción ciento setenta y ocho 12 de las personas con el territorio, como debió haber sido.

Cuarto.

El SEA, por su parte, indicó que durante la evaluación ambiental el Área de Influencia para el componente medio humano fue complementada, incluyendo en ésta a CODESCA, considerando los estilos de vida y costumbres, en particular respecto de la actividad de pastoreo.

Quinto.

En efecto, el Servicio de Evaluación Ambiental sostiene que en la Adenda el titular del Proyecto rectificó la información relativa al Área de Influencia señalando que los asentamientos poblados más cercanos corresponden a El Totoral, ubicado a una distancia aproximada de 2,5 kilómetros hacia el Sur del Proyecto; sector de Las Palmas, a unos 3,5 kilómetros; y Caleta Maitencillo, a unos 4,7 kilómetros hacia el norponiente del Proyecto.

Asimismo, sostiene que en la Adenda Complementaria el titular asoció los factores del Proyecto con el objeto de protección de sistemas de vida y costumbre de grupos humanos, en relación con su potencial impacto. De esta forma en la evaluación ambiental del Proyecto se habría identificado que, en la fase de construcción, la actividad de transporte y movimiento de tierra aumentará la cantidad de material particulado, el que se depositará en parte del área donde pasta el ganado del fundo afectando eventualmente la disponibilidad del pastaje y, con ello, la actividad ganadera. Mientras que, en la etapa de operación, se determinó que la central generará emisiones de material particulado y gases, lo que podría producir un empeoramiento en la calidad del aire.

Sexto.

Ahora bien, respecto de la trashumancia de la actividad de pastoreo, el SEA expresó que la ejecución del Proyecto no afectará dicha actividad ni tampoco su característica nómade ya que el Proyecto se encontrará ubicado en un área acotada de un fundo privado denominado “El Totoral”, adyacente a la Subestación eléctrica “Las Palmas”, la que por razones de seguridad ya cuenta con cercados. Por lo tanto, a juicio de la reclamada, el Proyecto no impedirá el paso de ganado ya que podrán seguir avanzando por el terreno aledaño al lugar de emplazamiento del Séptimo. Agrega el SEA que la actividad criancera tampoco será intervenida, toda vez que esta se desarrolla en una amplia superficie, desde la cordillera de la Costa hasta el mar, y porque el área de emplazamiento del Proyecto se encuentra cercado y dedicado exclusivamente a la actividad industrial.

Octavo. Sobre la materia discutida esta judicatura estima necesario precisar previamente que de acuerdo a lo señalado en la “Guía sobre Área de Influencia de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos en el SEIA” (en adelante la ciento setenta y nueve 13

Guía), del año 2020, elaborada por el SEA, el titular del Proyecto debe considerar una serie de factores potencialmente generadores de impactos ambientales, entre los cuales se encuentra por cierto la ubicación de las obras físicas (capítulo 2.1, pág. 18), criterio que justamente el titular del Proyecto utilizó para determinar, en una primera instancia, el Área de Influencia del Proyecto sobre el medio humano, fijando de esa manera un polígono acotado al entorno inmediato del Proyecto. Noveno. El citado criterio fue observado en el ICSARA de fecha 04 de febrero de 2020, debiendo ser complementado posteriormente con otros factores de generación de impactos, de aquellos contemplados en la Tabla 2 de la Guía (pág. 25), ampliándose -como ya se explicó- en la Adenda Complementaria el Área de Influencia para medio humano, ello en función de la dispersión de las distintas emisiones generadas por el Proyecto tanto en su fase de construcción como de operación, abarcando en definitiva un amplio territorio que actualmente comprende desde la localidad de Amolanas por el norte hasta la localidad de El Totoral por el sur, tal y como se aprecia en el siguiente croquis (Figura 1) que toma como base la figura 9 de la aludida Adenda complementaria (modificado por este tribunal, para efectos de representar distancias y la superficie de la Central Eléctrica Canelillo).

Figura 1. Elaboración propia del Primer Tribunal Ambiental en base al expediente judicial (fs.79), y donde se referencia la Figura 9 correspondiente a la Adenda Complementaria de la DIA del Proyecto “Central Eléctrica Canelillo” ciento ochenta 14

Décimo. De la revisión del expediente de evaluación, se puede visualizar que, dentro de la referida Área de Influencia ampliada, la cual tiene una longitud aproximada de 17,5 km medida de norte a sur, y de 5,3 Km medida de este a oeste, la superficie que utilizará el Proyecto reclamado corresponde a un polígono de aproximadamente 6,1 ha, el cual se adosará al polígono de la ya existente Subestación eléctrica Las Palmas, cuya área ya se encuentra cercada por razones de seguridad de las instalaciones.

Undécimo. En función de lo anterior, es que este Tribunal no visualiza de qué manera el Proyecto evaluado afectará la actividad ganadera del sector, para la cual se encuentra disponible la mayor parte del fundo El Totoral, el cual, como ya se dijera, cuenta con una superficie superior a las 6.000 ha, no siendo efectivo que dicho Proyecto fragmente el territorio como alega la reclamante, en la medida que su zona de emplazamiento ya se encuentra intervenida con anterioridad con instalaciones de las mismas características.

Duodécimo. En razón de las anteriores consideraciones, y atendido especialmente que el titular del Proyecto se hizo cargo de las observaciones formuladas por los OAECAs, ampliando su primitiva Área de Influencia hasta la localidad donde habitan los reclamantes, incorporando con ello no solo a los distintos grupos humanos potencialmente afectados con las emisiones del Proyecto, sino que también comprendiendo un vasto espacio que ocupa alternadamente el ganado en las distintas épocas del año atendido su naturaleza trashumante, es de parecer de este Tribunal que en la evaluación ambiental se ha descartado de manera suficiente e idónea la generación de efectos, características y circunstancias del artículo 11 literal c) de la ley, motivo por el cual se procederá a rechazar la reclamación en este punto.

B.

Sobre la evaluación de los impactos ambientales

Decimotercero. Al respecto la reclamante consideró que la evaluación ambiental fue defectuosa en el análisis de los siguientes componentes ambientales: agua, suelo, flora, fauna, y medio humano.

En general, según la actora, la evaluación adolecería de falta de información relevante para poder predecir eventuales impactos, o bien, existiendo información, el análisis realizado careció de la exhaustividad y completitud que se exige para determinar los efectos que el Proyecto tendría en dichos componentes.

Decimocuarto. Por su parte el SEA precisó que los principales impactos del Proyecto dicen relación con las emisiones de material particulado y gases, las que en todo caso no superan los límites normativos y tampoco llegan a un estado de ciento ochenta y uno 15 latencia, incluso en el peor escenario evaluado.

Decimoquinto. La reclamada indica que no se observaron niveles freáticos o agua de acumulación, ni del tipo colgante ni permanente, influenciadas por las altas evapotranspiraciones y la casi nula caída de agua o precipitación. Además, según expresa, no se proyecta la emisión de contaminantes ni residuos peligrosos al suelo. Decimosexto.

En cuanto al fenómeno de lluvia ácida, señala el SEA que, si bien los generadores emiten gases tipo sulfatos y nitratos, estos son emitidos en muy bajas cantidades, por lo que no se produce el referido efecto.

Decimoséptimo. En lo que dice relación a los efectos sinérgicos alegados, la reclamada señala que estos no se producen con otros Proyectos ubicados en el sector, por lo que no se verificarán efectos nocivos en el suelo y agua. Decimoctavo.

En lo que dice relación con la flora y fauna del sector, la reclamada sostiene que se descartaron también efectos, toda vez que el Proyecto se emplaza en un predio privado, en una acotada superficie de éste, donde normalmente no existen actividades de pastoreo, porque el lugar se encuentra cercado. Y dada la superficie reducida a intervenir respecto a la vegetación natural circundante al Proyecto y a las categorías de conservación que presentan, la intervención de estos individuos no generaría un riesgo en la continuidad y presencia de ellas en la zona. Decimonoveno.

Por último, el SEA refiere a que se descartaron todos los impactos del art. 11 de la Ley N°19.300 sobre el componente medio humano, ya que el acceso al Proyecto y el lugar de emplazamiento del mismo no obstruirán ni restringirán la libre circulación o conectividad de grupos humanos.

B.1 Sobre los componentes ambientales del suelo y agua

Vigésimo.

Con respecto a los componentes suelo y agua, lo primero que se hace necesario relevar es que de acuerdo a las modelaciones presentadas por el titular del Proyecto en la Adenda Complementaria, Anexo 2.3, ninguno de los contaminantes generados por el Proyecto, tanto en su fase de construcción como en fase operación, supera el límite normativo referencial utilizado por el titular del Proyecto (Decreto Supremo N° 4 de 1992, del Ministerio de Agricultura, que “Establece Normas de Calidad del aire para material particulado sedimentable en la cuenca del río Huasco III Región”), incluso en la peor condición cual es que la central de respaldo opere durante las 24 horas los 365 días del año, situación prácticamente imposible que ocurra atendido el tipo de operación de este tipo de centrales de respaldo cuyo funcionamiento se proyecta no supere las 300 horas al año. ciento ochenta y dos 16

Vigésimo primero. Partiendo de la base que de las modelaciones no se aprecia una excedencia a la citada norma de calidad referencial y que para efectos de ilustrar adecuadamente la dispersión de contaminantes en el Área de Influencia para los componentes suelo y agua, este tribunal procedió a elaborar dos figuras del sector, la primera, donde se visualizan las isolíneas de concentración para MP10 diario (valor normado 150 µg/m3N D.S. N° 59/1998 MINSEGPRES vigente a la fecha de la elaboración del Estudio, actualmente se encuentra normado un valor de 130 µg/m3N de acuerdo al D.S. N° 12/2022 MMA) y, la segunda, donde se visualizan las isolíneas de concentración para MPS diario (valor normado 150 mg/m2/día media aritmética mensual de acuerdo al D:S. N°4/1992 MINAGRI).

Vigésimo segundo.

Que tal y como fuera modelado por el titular del Proyecto, esto es, en la peor condición, con la central operando 8.760 horas en el año calendario, se aprecia que, durante la etapa de construcción, las concentraciones arrojan como resultado en el polígono de emplazamiento del Proyecto un valor de 30 µg/m3N, disminuyendo progresivamente hasta 5 µg/m3N de MP10 a una distancia de 2 km (Figura 2).

Figura 2. Isolíneas de concentración para MP10 en la etapa de construcción del Proyecto “Central Eléctrica Canelillo” y su relación con el Área de Influencia del medio humano y el fundo Totoral (Fuente: Elaboración propia del Primer Tribunal Ambiental en base al expediente judicial (fs. 109 https://seagob.sharepoint.com/:f:/s/DriveLitigios/EvVE4RxKSBBBks5RfJop6aUBIsYVojY0CL_8gFb oc2dogg?e=veyRDb)

Causa Asociada

R-53-2021

Figura 2. Isolíneas de concentración diaria de MP10 etapa construcción C. E. Canelillo, su relación con área de influencia del medio humano y el fundo

Totoral

Imagen Satelital Google Satellite. Sistema de referencia: WGS 84 UTM zona 19S (EPSG: 32719). ciento ochenta y tres 17

Vigésimo tercero. Algo similar se aprecia tratándose de MPS, cuya modelación en la peor condición, arroja concentraciones de 1,296 mg/m2/día en el área de emplazamiento del Proyecto, las cuales disminuyen a 0,346 mg/m2/día a una distancia de 2 km (Figura 3).

Figura 3. Isolíneas de concentración para MPS en la etapa de construcción del Proyecto “Central Eléctrica Canelillo” y su relación con el Área de Influencia del medio humano y el fundo Totoral (Fuente: Elaboración propia del Primer Tribunal Ambiental en base al expediente judicial (fs. 109 https://seagob.sharepoint.com/:f:/s/DriveLitigios/EvVE4RxKSBBBks5RfJop6aUBIsYVojY0CL_8gFb oc2dogg?e=veyRDb)

Vigésimo cuarto. Lo anterior no hace más que demostrar que las principales emisiones generadas por el Proyecto, de por sí muy alejadas de los límites normativos referenciales, se concentran en el área circundante a la central de respaldo, la cual como ya se señaló en el considerando Décimo, corresponde a una superficie aproximada de 6,1 ha intervenida antrópicamente y de carácter industrial. Vigésimo quinto. En lo que dice relación con la emisión de dióxido de azufre (SO2) y óxidos de nitrógeno (Nox) del Proyecto y la supuesta generación del fenómeno de la lluvia ácida producto de combinación con la humedad del aire, se debe señalar que efectivamente el Proyecto generará gases tipo sulfatos y nitratos en su etapa de construcción y operación. Sin embargo, los aportes calculados sobre la base de los modelos acoplados de dispersión atmosférica (WRF-CALPUFF) y los Causa Asociada

R-53-2021

Figura 3. Isolíneas de concentración diaria de MPS etapa construcción C. E. Canelillo, su relación con área de influencia del medio humano y el fundo

Totoral

Imagen Satelital Google Satellite. Sistema de referencia: WGS 84 UTM zona 19S (EPSG: 32719). ciento ochenta y cuatro 18 resultados obtenidos según da cuenta el Anexo 2.3 de la Adenda Complementaria, es posible determinar que la tasa de emisión de SO2, para la etapa de operación, es de 28,14 toneladas por año, mientras que para el caso de Nox la tasa anual asciende a 7.273,14 toneladas. De esta manera, el valor máximo de SO4 es de 0,00189 kg/haaño o 5.184E-04 mg/m2día, SO2 es de 0,22 kg/haaño o 0,0604 mg/m2día y el HNO3 es de 0,879 kg/haaño o 0,241 mg/m2día.

Ambos aportes provienen principalmente de la operación del motor de vehículos y de la planta de respaldo.

En atención a lo expuesto se concluye que las concentraciones de dichas emisiones son de carácter bajo, comparándolo con el nivel de la media de deposición húmeda de nitratos y sulfatos de 5 kg/ha*día, utilizada como parámetro referencial. Cabe señalar que la referida información técnica no fue objetada o cuestionada por la reclamante en estos autos, limitándose a señalar que “la mera referencia a parámetros normativos sobre concentración de contaminantes en la atmósfera no es útil ni suficiente para descartar los efectos que los contaminantes emitidos tienen sobre el suelo y los escasos recursos hídricos disponibles en la zona” (fs. 9, escrito de reclamación judicial CODESCA).

Vigésimo sexto.

A mayor abundamiento, al reducido y acotado impacto señalado precedentemente, se debe tener en consideración que, desde un punto de vista cualitativo y de acuerdo a la “Pauta de Estudios de Suelos” del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) y el “Manual de Procedimientos y Normas Técnicas para el Reconocimiento Agrológico” del Centro de Información de Recursos Naturales (CIREN), se caracterizó al suelo como un componente con restricciones al crecimiento, de poca profundidad, con niveles de degradación importantes. Vigésimo séptimo. Respecto de la supuesta afectación a la calidad del recurso hídrico por emisiones atmosféricas, la actora indica que no es posible descartar que los efluentes del Proyecto puedan ser dispuestos sin generar infiltración en las aguas subterráneas.

Sobre esta materia es necesario tener en consideración lo señalado por la propia DGA en la instancia recursiva administrativa en su Oficio Ord. N°282, de 23 de junio de 2021, mediante el cual descarta un impacto adverso significativo a dicho componente, no sólo por las características del Proyecto y las escasas precipitaciones en la zona, sino que también debido a los procesos de filtración que ocurren a través del suelo caracterizado como franco arenoso y franco arcilloso. Dicha aseveración es concordante con la información técnica proporcionada por el ciento ochenta y cinco 19 titular del Proyecto en el proceso de evaluación ambiental, que da cuenta de una profundidad mayor a 25 metros del nivel freático y a un coeficiente de infiltración del suelo de 3.840 litros por metro cuadrado al día. Ambos factores arrojan como conclusión que el suelo del sector presenta un drenaje excesivo según la Pauta para Estudio de Suelos del Servicio Agrícola y Ganadero de 2011.

Cabe señalar que dicha información fue obtenida a propósito de las pruebas de humectación de la zona de acopio de materiales de estériles y camios internos del Proyecto, descritas en el Anexo 3.2 PAS 138 de la Adenda Complementaria (“Informe Medición Velocidad de Infiltración Canelillo” elaborado por Suelo Ambiente Consultores), la cual tampoco fue objetada por la reclamante.

B.2 Sobre los componentes ambientales flora y fauna

Vigésimo octavo. Con respecto a los componentes flora y fauna, como ya se adelantó, la reclamante manifiesta que la RCA no considera los efectos en toda el Área de Influencia del Proyecto ya que carece de información que permita evaluar correctamente los impactos en la flora y fauna del lugar, tanto terrestre como marina. Vigésimo noveno. Al respecto, la actora sostiene que la resolución reclamada no se hace cargo de la imposibilidad que generaría el Proyecto en el pastoreo habitual de los animales y los efectos de la lluvia ácida en las praderas y el ganado del sector. Trigésimo. Asimismo, señala la actora que desconoce si el Área de Influencia del Proyecto consideró todas las áreas de pastoreo que abarca la actividad ganadera a lo largo de las estaciones, como también a la caleta de Maitencillo y el sector de Amolanas hacia el interior.

Trigésimo primero. Añade la reclamante que existe una falta de especificación acerca de las medidas que busquen evitar el daño a las especies vegetales y animales del sector.

Trigésimo segundo. Sobre la presente alegación el SEA precisa que en el transcurso del proceso de evaluación ambiental se procedió a la actualización de la línea de base de flora y vegetación terrestre considerando un polígono de 5,27 ha con formación vegetal, de una superficie total de 6,08 ha que comprende aquellas áreas que no serán intervenidas por el Proyecto pero que se encuentran al interior del perímetro de las obras.

Dentro del referido polígono con formación vegetal se identificó la presencia de formaciones xerofíticas, plantaciones forestales, matorral, y pradera. De todas las formaciones anteriores, sólo 0,59 ha de formaciones xerofíticas serían afectadas directamente por las obras del Proyecto, para lo cual el proponente identificó la ciento ochenta y seis 20 aplicación del PAS 151 del DS N° 40/2012.

Trigésimo tercero. Por su parte, tratándose de flora, se identificó un total de 24 especies vegetales, de las cuales dos presentan alguna categoría de conservación, tales como el Chagual (Puya chilensis) y el Quisco (Trichocereus chiloensis), clasificadas en categoría “preocupación menor” y “casi amenazada”, respectivamente.

Trigésimo cuarto. Al respecto el SEA estimó que no se pondrá en riesgo la continuidad y presencia de dichas especies en atención a la superficie reducida a intervenir respecto a la vegetación natural remanente circundante al Proyecto y a las categorías de conservación que presentan.

Complementa señalando que el área de estudio presenta un alto grado de antropización con una baja diversidad de especies en el área producto de su uso para el establecimiento de plantaciones forestales de Acacia saligna y Artiplex nummularia.

Trigésimo quinto. En cuanto al componente fauna, señala el SEA que el área de estudio arrojó la presencia de 20 especies, entre aves, reptiles y mamíferos, entre los cuales se encuentran en categoría de conservación, los reptiles Liolaemus atacamensis (lagartija de atacama) y Liolaemus zapallarensis (Lagarto de Zapallar), ambos clasificados como “preocupación menor”. Dichos reptiles se identifican en alta densidad de individuos por lo que la autoridad recomendó procesos de rescate y localización y perturbación controlada, esta última para sectores de baja intervención. Asimismo, respecto de la especie Spalacopus cyanus (Cururo), clasificado igualmente como “preocupación menor”, se estimó necesario realizar un manejo de fauna de baja movilidad y labores de perturbación controlada de reptiles. Trigésimo sexto. Agrega que la evaluación de los componentes en análisis fue ratificada por el SAG en sede recursiva mediante Oficio Ord. N° 1383/2021, de 27 de abril de 2021, donde señala que los antecedentes aportados son adecuados para la descripción tanto de flora, vegetación y fauna, en la medida que considera muestreos en temporadas de máxima expresión de biodiversidad, con estaciones distribuidas en toda el Área de Influencia del Proyecto.

Trigésimo séptimo. En relación a la flora y fauna marina, el SEA señala que estos no se verán afectados toda vez que en el área de construcción y operación del Proyecto no se identificaron cursos de agua susceptibles de ser afectados o intervenidos, ni tampoco se contempla la extracción de recursos hídricos ni el vertimiento de algún tipo de sustancia. ciento ochenta y siete 21

Trigésimo octavo. Además, la reclamada sostiene que en la evaluación ambiental del Proyecto se establecieron dos compromisos voluntarios para hacerse cargo respecto de aquellos impactos no significativos en vegetación y fauna, los que corresponden al monitoreo de especies geófitas antes de la etapa de construcción del Proyecto y al Plan de Manejo Biológico, perturbación controlada Cururos y reptiles.

Trigésimo noveno. Por último, la reclamada expresó el descarte de la afectación al medio marino toda vez que los gases y material particulado que genere el Proyecto no tendrán contacto con el componente hídrico, suelo, flora y vegetación, y fauna del referido medio marino.

Cuadragésimo. Sobre este punto es necesario indicar, en primer término, que el Proyecto efectivamente supondrá una intervención en la vegetación natural circundante al Proyecto. Dicha intervención consiste en la corta y descepado de 0,59 ha de formaciones vegetales en su etapa de construcción.

Cuadragésimo primero. Atendido a lo acotado de la intervención este tribunal coincide en el correcto descarte de impactos significativos en la vegetación y flora del lugar. Cabe señalar que la conclusión precedente no es discordante del pronunciamiento de la CONAF en su oficio Ordinario N° 75-EA/2020 de fecha 30 de octubre de 2020, el cual no cuestiona el análisis, metodología y conclusiones del ya referido Anexo 4.1 de la Adenda Complementaria, ni la cantidad o la calidad de la información proporcionada por el titular del Proyecto.

Cuadragésimo segundo. Respecto de una posible afectación en la vegetación y flora por la emisión de gases o material particulado, vale la pena reiterar que si bien es cierto que los generadores del Proyecto emitirán gases tipo SO2 y NO2, de acuerdo a las modelaciones de emisiones contaminantes antes referidas, estos se presentan en muy bajas concentraciones, lo que unido a las características topográficas de la zona, las escasa precipitaciones y la buena ventilación, determinan en definitiva que las partículas contaminantes que pudiesen llegar a depositarse en el suelo o praderas son de baja cuantía, razonamiento que es coincidente con lo informado por DGA mediante Oficio Ord. N°281, de 23 de junio de 2021, respecto del recurso hídrico, tanto superficial como subterráneo. Cuadragésimo tercero. El mismo razonamiento asociado a la dispersión de emisiones atmosféricas hacen descartar cualquier efecto nocivo del Proyecto en la flora y fauna en caleta de Maitencillo y al interior de Amolanas, tal como lo pretende la reclamante.

Cuadragésimo cuarto.

De acuerdo a los razonamientos precedentes, este ciento ochenta y ocho 22 tribunal tampoco advierte la necesidad de ampliar el Área de Influencia respectiva toda vez que la intervención y efectos generados por la operación del Proyecto se encuentran correctamente acotados y evaluados, de acuerdo a la información proporcionada y complementada por el titular del Proyecto.

Cuadragésimo quinto. En relación al componente ambiental fauna, y pese a que la alegación de la reclamante se centra nuevamente en el impacto que puede generar el Proyecto en el pastoreo del ganado, esta magistratura estima que el efecto que en este aspecto generará la instalación y operación de la Central Canelillo, no reviste la magnitud o significancia que amerite una nueva evaluación. Por lo demás, tanto en el proceso de evaluación ambiental como en su etapa recursiva la autoridad se hizo cargo adecuadamente de las observaciones formuladas por el reclamante, precisando los antecedentes técnicos y lógicos que sustentaron sus conclusiones.

Cuadragésimo sexto. Que, en atención a las consideraciones precedentes, este Tribunal es de opinión que en la evaluación ambiental se ha descartado de manera suficiente e idónea la generación de efectos adversos significativos sobre la calidad y cantidad de los componentes suelo, agua, flora y fauna, haciéndose cargo adecuadamente de las observaciones formuladas en esta materia por la reclamante, motivo por el cual se procederá a rechazar la reclamación en este punto. B.3 Sobre el componente medio humano

Cuadragésimo séptimo. Con respecto al componente medio humano y su eventual incorrecta evaluación, este Tribunal se remitirá a lo ya dicho respecto de la primera de las controversias identificadas en el Capítulo V de esta sentencia. C.

Sobre la participación ciudadana en la evaluación ambiental del Proyecto

Cuadragésimo octavo. En esta materia, se relevó por la reclamante que el proceso de participación ciudadana no cumplió con los requisitos establecidos en el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (RSEIA), ya que a CODESCA no se le convocó y su participación posterior en ella se debió únicamente a gestiones por ellos realizados, incumpliéndose entonces con el deber de informar a la comunidad, contraviniendo lo dispuesto en el art. 83 inc. 3° del RSEIA. Cuadragésimo noveno. La reclamante señala además que se habría incumplido por parte del organismo estatal con la obligación de propiciar un encuentro entre la comunidad y el titular, infraccionándose el art. 4 de la Ley N° 19.300 así como del Principio 10 de la Declaración de Río de Janeiro sobre el Medioambiente y el ciento ochenta y nueve 23

Desarrollo. Lo anterior en tanto la concurrencia de algún representante de CODESCA a los talleres que prescribe la ley para que la comunidad en general tome conocimiento de este como de otros Proyectos con eventual afectación ambiental, no correspondió al cumplimiento de esta obligación legal que pesa sobre el SEA, sino que a una eventualidad.

Quincuagésimo. Señala la reclamante que, si bien formalmente fueron respondidas sus observaciones, éstas no fueron debidamente consideradas, quedando esto demostrado en que cada vez que se formularon, las respuestas que se le otorgaban eran dadas con la intención de ser desestimadas, sin un compromiso de cambiar aquellas medidas que podrían resultar nocivas.

Quincuagésimo primero. La actora refiere que, de los criterios de completitud y precisión, autosuficiencia, claridad, sistematización y edición, independencia, y autoría impersonal, el SEA incumplió al menos el criterio de completitud y precisión. A juicio de CODESCA estos criterios se entienden como copulativos para efectos de cumplir con la obligación de “considerar” las observaciones ciudadanas, por lo que se concluye que al no estar presente alguno de ellos el organismo estatal no consideró debidamente las observaciones ciudadanas planteadas por los reclamantes.

Quincuagésimo segundo. La reclamada por su parte indicó que las actividades de difusión del Proyecto, de acuerdo a la normativa, consistieron en su publicación en el Diario Oficial y en el diario “La Tercera”, ambos con fecha 2 de enero de 2020, y en la radiodifusión realizada a través de la Radio Asunción FM Dial 92.3, los días 03, 04, 05, 06 y 07 de enero de 2020.

Quincuagésimo tercero. El SEA añade que, con posterioridad, organizaciones de la comuna de Canela, solicitaron la apertura de un proceso de participación ciudadana, el cual fue concedido y notificado a través del Diario “El Día” de la Región de Coquimbo y en el Diario Oficial, con fecha 4 de febrero de 2020.

El período de participación ciudadana se extendió entre 5 de febrero hasta el día 03 de marzo de 2020. Se indica que esta actividad contempló dos talleres, participando en el último de ellos dos miembros pertenecientes a CODESCA.

Quincuagésimo cuarto. En dicho taller, CODESCA formuló observaciones a través de sus representantes, razón por la cual el SEA considera que esta alegación se debe desestimar ya que no hubo infracción al artículo 83 inc. 2º del RSEIA al no restringirse el derecho a participar que le asistió a la reclamante.

Quincuagésimo quinto. Sobre la debida consideración de las observaciones, la ciento noventa 24 reclamada asevera que estas fueron debidamente consideradas durante todo el proceso de evaluación ambiental y en los fundamentos de la RCA.

Quincuagésimo sexto.

En este contexto el SEA expresa que, en cuanto a la debida consideración relacionada con la ganadería por pastoreo, se observó que el Proyecto contempla el cercamiento del perímetro que abarca el Área de Influencia como una medida de protección para el ganado de la zona, lo que impediría el paso del ganado a pastar. Sin embargo, ese cerco ya existe en la actualidad y no es obra del proponente, e incluso, existiendo, los animales pueden pasar bordeando el perímetro.

Quincuagésimo séptimo.

En cuanto a la falta de completitud y precisión en la observación referente al cambio climático, el SEA manifiesta que no existe normativa expresa y específica que establezca obligaciones en materia de cambio climático, en cuanto a que éstas deban ser abordadas durante la evaluación ambiental en el SEIA. En esa línea señala el SEA que debe actuar dentro del margen de sus competencias conforme a la Ley N° 19.300 y al RSEIA.

Quincuagésimo octavo. Que, para dilucidar de una manera acertada esta controversia se analizarán los siguientes aspectos: 1. La normativa ambiental en materia de Participación Ciudadana; 2. El cumplimiento de dichas normas por parte del SEA y titular del Proyecto; 3. Alcance de la obligación del SEA de considerar debidamente las observaciones ciudadanas.

C.1 La normativa ambiental en materia de Participación

Ciudadana

Quincuagésimo noveno. Respecto de este primer punto, se debe tener presente que el art. 30 de la Ley N° 19.300 señala que las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo, en su caso, publicarán el primer día hábil de cada mes, “en el Diario Oficial y en un periódico de circulación regional o nacional, según corresponda, una lista de los Proyectos o actividades sujetos a Declaración de Impacto Ambiental que se hubieren presentado a tramitación en el mes inmediatamente anterior, con el objeto de mantener debidamente informada a la ciudadanía (…)”.

Sexagésimo. Por su parte, el art. 87 del RSEIA establece que “El proponente deberá anunciar la presentación del Estudio o Declaración de Impacto Ambiental mediante la emisión de, al menos, cinco avisos transmitidos a su costa, en medios de radiodifusión de alcance local de la comuna o comunas del Área de Influencia del Proyecto o actividad, y si no existieren, de la provincia respectiva, entre las 9:00 y 21:00 horas, en días distintos y dentro de los cinco días siguientes a la publicación ciento noventa y uno 25 del extracto o listado de Proyecto o actividad, respectivamente”.

Sexagésimo primero. Que, en su inciso quinto, la misma norma mandata a que “La emisión de estos avisos deberá ser acreditada por el proponente por medio de la entrega de una grabación contenida en un soporte electrónico o digital, así como de un certificado expedido por el respectivo medio de radiodifusión, donde indique los días y horarios en que los avisos fueron transmitidos, los que serán incorporados al expediente. Este certificado deberá ser entregado dentro los diez días siguientes al último aviso radial”.

Sexagésimo segundo. Que, el art. 83 del RSEIA establece que para el desarrollo de la Participación Ciudadana, la gestión que el SEA debe desarrollar en un proceso PAC consiste en “(…) establecer los mecanismos que aseguren la participación ciudadana informada de la comunidad en el proceso de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental y de las Declaraciones, cuando corresponda”; y de “(…) realizar actividades de información a la comunidad, adecuando las estrategias de participación ciudadana a las características sociales, económicas, culturales, y geográficas de la población del Área de Influencia del Proyecto con la finalidad que ésta conozca el procedimiento de evaluación ambiental (…)”, entre otras. A su vez, el art. 84 del RSEIA establece la obligación al titular, si le es solicitado, de “(…) informar a la comunidad sobre las características del Proyecto o actividad, sus impactos, las medidas propuestas para mitigarlos, repararlos y compensarlos, cuando corresponda, así como cualquier otra medida de carácter ambiental que se proponga”.

Sexagésimo tercero. Que, tratándose de las Declaraciones de Impacto Ambiental, su regulación legal se encuentra establecida en los artículos 93 y siguientes del mismo RSEIA, que señala, entre otras materias, que las Direcciones Regionales o el Director(a) Ejecutivo(a) del SEA podrán decretar la realización de un proceso de participación ciudadana en los casos de Declaraciones de Impacto Ambiental que se refieran a Proyectos o actividades que generen cargas ambientales para las comunidades próximas. En el evento que así se decrete, se deberá publicitar la apertura de la PAC mediante un aviso en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional según corresponda. C.2 El cumplimiento de dichas normas por parte del SEA y Titular del Proyecto

Sexagésimo cuarto.

Que, al respecto, consta en autos que se realizaron por parte de la Dirección Regional del SEA Coquimbo, los siguientes mecanismos de publicidad y difusión: Publicación del listado de Proyectos en los términos ciento noventa y dos 26 dispuestos en el artículo 30 de la ley, con fecha 02 de enero de 2020, en el Diario Oficial y en el Diario la Tercera; dictación de la Resolución Exenta 009, de fecha 22 de enero de 2020, que dispone apertura de un proceso de participación ciudadana, publicado en el Diario Oficial y el Diario el Día, de la región de Coquimbo, con fecha 04 de febrero de 2020; envío de copias de la DIA a la Municipalidad de Canela y al Gobierno Regional de Coquimbo para disposición del público, según lo prescrito en el artículo 29 del RSEIA; y, radiodifusión según lo señalado en el artículo 87 del RSEIA, los días 03, 04, 05, 06 y 07 de enero de 2020, en Radio Asunción FM. Sexagésimo quinto.

Con fecha 05 de febrero de 2020, el SEA de Coquimbo extendió invitación a doña Luisa Briceño y doña María Briceño, en su calidad de Presidentas de la Junta de Vecinos El Totoral, y el Comité de Crianceros El Totoral, respectivamente, para los efectos de participar en un taller a realizarse el día 06 de febrero de 2020, en la sede de la Junta de Vecinos del Fundo El Totoral, de la comuna de Canela. Asimismo, con igual fecha, se extendió invitación a don Elías Barraza Robles, en su calidad de presidente del Comité de Crianceros Lo Varoli y el Comité de Vecinos Lo Varoli, para los efectos de participar en un taller a realizarse el día 06 de febrero de 2020, en la capilla de la localidad de Lo Varoli, comuna de Canela.

Sexagésimo sexto. Con respecto a la determinación de los lugares en donde se deben realizar las actividades presenciales en el marco de la PAC, ello es una materia que se define en base a ciertos criterios orientadores contenidos en la “Guía Metodológica de Actividades Presenciales del Servicio de Evaluación Ambiental con la ciudadanía”, de 2017. La citada Guía Metodológica, en su Sección Nº3.1.1, dispone los criterios para la planificación de actividades presenciales, los cuales, en resumen, tienen por objeto determinar cuando una determinada localidad se considera propicia para el desarrollo de la PAC.

Sexagésimo séptimo. En el caso de autos la autoridad ambiental optó por realizar talleres justamente en las localidades de donde provenían las solicitudes de apertura de PAC, cuáles eran los sectores El Totoral y Lo Varoli, ubicados hacia el norte y sur de las instalaciones de la central, abarcando con ello prácticamente la totalidad del del Área de Influencia para el medio humano.

Sexagésimo octavo. Que no debe olvidarse en este análisis que a la época en que se decretó la PAC, la localidad de Amolanas no se contemplaba como parte del Área de Influencia de medio humano del Proyecto, siendo incorporada solo al final de la evaluación ambiental, específicamente en Adenda complementaria.

Sexagésimo noveno. Por último, cabe tener presente que, si bien no se realizaron ciento noventa y tres 27 actividades de participación ciudadana en la localidad de Amolanas, no existía impedimento alguno para que los solicitantes ejercieran su derecho a formular observaciones ciudadanas.

Septuagésimo. En efecto, consta de la lista de asistencia del taller realizado en el sector Lo Varoli el día 6 de febrero de 2020, que asistieron personas de la localidad de Amolanas, específicamente dos miembros de CODESCA, don Nivaldo Vega

Lemus y don Hugo Ibacache, lo cual evidencia que la convocatoria efectuada por el SEA de Coquimbo, a través de las distintas instancias legales de difusión, fue efectiva, concurriendo de igual manera habitantes de Amolanas a la referida actividad, realizando posteriormente sus observaciones en tiempo y forma. Lo anterior también se encuentra relacionado con un criterio de eficacia, toda vez que no es posible realizar actividades PAC en cada una de las diversas localidades que se emplazan en el Área de Influencia de un Proyecto, más aún si estas se encuentran próximas entre sí, como ocurre justamente entre los sectores Lo Varoli y Amolanas, ubicadas a una distancia aproximada de 3 km.

Septuagésimo primero. Sobre este punto este Tribunal ya se ha pronunciado conforme al mismo criterio. En efecto, con fecha 24 de abril de 2020, en causa R-28-2019, se concluyó que no hubo ilegalidad en el proceso de participación ciudadana, indicándose:

"Que, no es posible sostener que los reclamantes de autos hayan sido excluidos del proceso de participación ciudadana por el solo hecho de no haberse realizado un taller presencial en la localidad misma de Puerto Viejo, ya que lo esencial del procedimiento de participación ciudadana es que la información relativa al Proyecto que se pretende desarrollar por el Titular sea conocida por la comunidad presente en el Área de Influencia, objetivo que se logra no solo con la realización de talleres presenciales convocados por el SEA (…)” (Considerando Vigésimo Octavo).

Septuagésimo segundo. En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal es de la opinión que se dio íntegro cumplimiento por parte del SEA y el Titular a la obligación de fomentar y facilitar la PAC en la evaluación del Proyecto, de conformidad a la ley, así como el deber de establecer los mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad. ciento noventa y cuatro 28

C.3 Alcance de la obligación del SEA de considerar debidamente las observaciones ciudadanas

Septuagésimo tercero. Para comprender el alcance de dicha obligación en el marco del SEIA, es preciso revisar lo que ha señalado el propio SEA en el marco de sus potestades legales mediante Instructivo N°130528, de 01 de abril de 2013, relativo a la consideración de las observaciones ciudadanas en el marco de la evaluación ambiental.

Septuagésimo cuarto.

Al especto señala que considerar una observación es

“hacerse cargo de la materia observada durante el proceso de evaluación ambiental, o, en otras palabras, incorporar al proceso respectivo la preocupación ambiental levantada por el observante, para luego a la luz de lo anterior, dar respuesta a los requerimientos presentados por la ciudadanía durante el proceso formal de participación ciudadana…”.

Septuagésimo quinto.

De la definición anterior, queda claro para este Tribunal que lo relevante sobre este punto es que sea la propia evaluación ambiental la que vaya dando las respuestas a la distintas preocupaciones planteadas por la ciudadanía, evaluación ambiental que como procedimiento, tiene la característica de ser cooperativa en el sentido que la autoridad ambiental se encuentra facultada para requerir al titular las aclaraciones, rectificaciones o enmiendas que estime necesarias para los efectos de despejar dudas o interrogantes relativas al Proyecto presentado, sea que aquellas provengan, de la propia administración o de la ciudadanía.

Septuagésimo sexto.

Del tenor de las alegaciones que presenta la reclamante sobre este punto, el SEA no habría considerado sus observaciones relativas a la ganadería por pastoreo, así como tampoco aquellas asociadas al cambio climático, cuestión que para este Tribunal no es efectiva en la medida que del expediente administrativo se aprecia que ambas materias, y por cierto todas las otras alegadas en estos autos, fueron debidamente consideradas tanto en la fase de evaluación ambiental como en la respectiva calificación favorable, cuestión que se ha visto por lo demás corroborada por el razonamiento que este mismo Tribunal ha realizado a lo largo de la presente sentencia.

Septuagésimo séptimo. Que, en atención a las consideraciones precedentes, este Tribunal es de opinión que en la evaluación ambiental se han considerado debidamente las observaciones ciudadanas formuladas por la reclamante, motivo por el cual se procederá a rechazar la reclamación en este punto. ciento noventa y cinco 29

D. Consideración del cambio climático en la evaluación ambiental

Septuagésimo octavo.

En relación al factor del cambio climático en la evaluación del Proyecto, a juicio del reclamante éste fue subestimado en cuanto al impacto en el panorama global y local que la central provoca, si se considera que se trata de una central energética en base a energías fósiles.

Septuagésimo noveno. Los efectos negativos que el Proyecto introduciría en una zona que posee un buen estándar de calidad de aire, como lo son los agentes contaminantes nuevos que afectarían tanto a la atmósfera de la zona como al suelo, es uno de los efectos que se debió evaluar así como también debió considerarse la crisis climática general que afecta a nivel mundial, debiendo tomarse las medidas necesarias para el control de las emisiones de agentes contaminantes que contribuyan a la formación del efecto invernadero. De ahí que a juicio de la reclamante resulta imperioso incorporar el cambio climático como variable para efectos de la evaluación ambiental de Proyectos basados en combustibles fósiles como es el caso de autos.

Octogésimo. Se alegó también en este punto que hubo una falta de consideración del plan de descarbonización de la matriz energética en la evaluación cuyo objetivo es reducir a la mitad las emisiones de carbono para el 2025. De ahí que el permitir un Proyecto donde se utilicen plantas a carbón es inaceptable considerando el efecto contaminante que tendrá en el sector y la contribución global al cambio climático que este supone, existiendo un plan actual y vigente respecto a la descarbonización que pretende ser carbono neutral al 2040, resulta contradictorio.

Octogésimo primero. Agrega que debe considerarse que las centrales eléctricas, diésel y carbón son agentes contaminantes del medio ambiente, flora y fauna, napas subterráneas, vertientes, pudiendo provocar enfermedades a los habitantes y animales de la zona, adquiere especial relevancia en el caso sub litem al considerar que la población del sector está compuesta, en su mayoría, por adultos mayores. Octogésimo segundo. Al respecto la reclamada señala que en la actualidad no existe normativa expresa y específica en nuestro ordenamiento jurídico que establezca obligaciones en materia de cambio climático que deban ser abordadas durante la evaluación de impacto ambiental en el SEIA, sin perjuicio de la evaluación de los impactos ambientales en términos generales, que incluyen variables climáticas, conforme a la Ley N°19.300 y al RSEIA.

Octogésimo tercero.

El SEA agrega que lo anterior es sin perjuicio que el cumplimiento de la Convención y del Acuerdo de París en particular, se concretiza ciento noventa y seis 30 en las políticas públicas implementadas al respecto, las que se han desarrollado acorde a los compromisos internacionales vigentes y ratificados en la materia, como por ejemplo el Plan de Acción Nacional de Cambio Climático (PANCC), para los periodos 2008-2012 y 2017-2022.

Octogésimo cuarto.

La reclamada agrega que en virtud del Acuerdo de París, se estableció el “Plan de Descarbonización de la Matriz Energética”, el cual plantea que en una primera etapa serán cerradas ocho centrales termoeléctricas al año 2024, siendo la implementación de aquellas políticas la forma de cumplir con los compromisos internacionales asumidos por Chile, compromiso que no se vería afectado por la aprobación del Proyecto.

Octogésimo quinto.

Prosigue la reclamada señalando que, si incluso se sostuviera lo alegado por el reclamante, este incumplimiento no podría ser atribuible al titular del Proyecto, ni al SEA, ya que el responsable en esta materia es el Ministerio del Medio Ambiente.

Octogésimo sexto.

Para el análisis de este punto controvertido, se hace necesario analizar la normativa específica sobre cambio climático que se encontraba vigente a la época de evaluación y calificación ambiental del Proyecto, considerando que con fecha 13 de junio del presente año se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.455, Ley Marco de Cambio Climático, la cual introduce modificaciones a la Ley N° 19.300 en materia de evaluación ambiental, las que sólo entrarán en vigencia una vez que se dicte el Reglamento respectivo, en los términos dispuestos por el artículo 40 de la citada ley marco.

Octogésimo séptimo. Así las cosas, el marco normativo en virtud del cual se evaluó y calificó el Proyecto “Central Eléctrica Canelillo”, se estructura en base al Decreto Supremo N° 123/1995 del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, en su artículo 1° N° 1 señala: “Por "efectos adversos del cambio climático" se entienden los cambios en el medio ambiente físico o en la biota resultantes del cambio climático que tienen efectos nocivos significativos en la composición, la capacidad de recuperación o la productividad de los ecosistemas naturales o sujetos a ordenación, o en el funcionamiento de los sistemas socioeconómicos, o en la salud y el bienestar humanos”.

Octogésimo octavo. A su vez, por cambio climático “se entiende un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables”. (artículo 1° N° 2 del ciento noventa y siete 31

Decreto Supremo N° 123/1995).

Octogésimo noveno. Por su parte el artículo 4 del mencionado Decreto Supremo, indica: “1. Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y el carácter específico de sus prioridades nacionales y regionales de desarrollo, de sus objetivos y de sus circunstancias, deberán: f) Tener en cuenta, en la medida de lo posible, las consideraciones relativas al cambio climático en sus políticas y medidas sociales, económicas y ambientales pertinentes y emplear métodos apropiados, por ejemplo evaluaciones del impacto, formulados y determinados a nivel nacional, con miras a reducir al mínimo los efectos adversos en la economía, la salud pública y la calidad del medio ambiente, de los Proyectos o medidas emprendidos por las Partes para mitigar el cambio climático o adaptarse a él”.

Nonagésimo. De acuerdo a lo establecido en el artículo 70 literal h) de la Ley N° 19.300, es el Ministerio del Medio Ambiente a través de su División de Cambio Climático, el responsable de “proponer políticas y formular los planes, programas y planes de acción en materia de cambio climático”; norma que nada indica respecto de la obligatoriedad de la incorporación y análisis del cambio climático en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Nonagésimo primero.

Que este Tribunal coincide con lo expresado por el SEA en el sentido que a la época en análisis no existía obligación legal ni reglamentaria de evaluar los impactos del cambio climático en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, tal como se mencionó en los considerandos anteriores sobre definiciones y compromisos del Convenio de Cambio Climático, motivo por el cual se procederá a rechazar la reclamación en este punto.

E.

Consideración de los principios preventivo, precautorio y de coordinación

Nonagésimo segundo.

En relación a la consideración de los principios preventivo, precautorio y de coordinación, la reclamante señala que su inobservancia por parte del Servicio de Evaluación Ambiental produce una vulneración al art. 11 de la Ley N°19.300.

Nonagésimo tercero. La actora precisa que el principio preventivo, en el contexto del SEIA, implica la necesidad de anticiparse a los efectos que un determinado Proyecto generará y así verificar si éste cumple o no con la normativa ambiental para ser considerado viable. Concluye que el SEA ha vulnerado el principio preventivo al otorgar una respuesta insatisfactoria y superficial respecto de las ciento noventa y ocho 32 observaciones ciudadanas, y al no considerar sus obligaciones que emanan de la propia Ley N°19.300.

Nonagésimo cuarto. Asimismo, CODESCA estima que se vulnera el principio precautorio ya que el SEA y la resolución reclamada, al desmerecer y no considerar ni evaluar a cabalidad los posibles efectos de este Proyecto en el cambio climático, están dejando de observar la obligación que tienen en virtud del Principio 15 de la Declaración de Río.

Nonagésimo quinto. Finalmente, sostiene que también se desconoce el art. 5° de la Ley N°18.575, que dispone un actuar coordinado de los órganos de la administración, al no respetar el SEA los objetivos y metas del Plan de Descarbonización.

Nonagésimo sexto. Al respecto el SEA señala que ha efectuado un procedimiento de evaluación ambiental conforme a derecho, en el que se identificaron los distintos impactos, descartándose los impactos significativos del artículo 11 de la Ley 19.300, por lo que no existe infracción en su actuar. Nonagésimo séptimo.

Añade que, si bien la variable de cambio climático no se evaluó expresamente, la resolución reclamada en su considerando 11.3 tangencialmente se hace cargo de esta.

Nonagésimo octavo.

Acerca del principio de coordinación, el SEA sostiene que tampoco se ha vulnerado por cuanto el Proyecto no afecta el Plan de Descarbonización, ya que este plan surge de un acuerdo entre el Ministerio de Energía y las empresas generadoras eléctricas Aes Gener, Colbún, Enel y Engie. Nonagésimo noveno.

Con respecto a este punto, es menester señalar es que si bien la materia relativa a las consideraciones de cambio climático fue parte de las observaciones ciudadanas formuladas por la reclamante en el marco de la PAC, la supuesta vulneración a los principios preventivo, precautorio y de coordinación en función del citado cambio climático no se encuentra comprendida dentro de las materias reclamadas en sede administrativa de conformidad al artículo 30 bis de la ley N° 19.300, planteándose únicamente ante esta magistratura con ocasión de la reclamación de autos.

Centésimo. En efecto, si se analiza con detención los elementos discutidos en dicha sede administrativa, respecto de los cuales se pronuncia en definitiva la Dirección Ejecutiva del SEA en la resolución reclamada, la reclamante se refiere únicamente a la falta de consideración de sus observaciones ciudadanas, entre las cuales por cierto no se encuentra lo relativo a la vulneración de los citados principios ciento noventa y nueve 33 jurídicos.

Centésimo primero. La situación planteada configura lo que en doctrina se ha denominado “desviación procesal”, vicio del procedimiento que faculta al sentenciador para emitir pronunciamiento a su respecto. La figura de la desviación procesal, requiere que exista correspondencia entre la reclamación administrativa y la judicial, o más bien, entre la pretensión administrativa y la judicial, de manera que los vicios de legalidad que sostienen a una se identifiquen con aquellos que sostienen a la otra.

Centésimo segundo. Únicamente respetándose esta debida relación entre ambos procesos el revisor jurisdiccional se encontrará en posición de revisar el pronunciamiento previo de la Administración, cuestión que, en el caso de ocurrir desviación procesal, no acontece en la medida que la cuestión controvertida planteada por primera vez en sede judicial, no ha tenido la oportunidad de ser examinada previamente por la administración, presupuesto consustancial al contencioso administrativo.

Centésimo tercero. En el mismo sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en autos Rol 34.281 de 2017, al señalar que “(…) no se debe olvidar que, por su propia naturaleza, el contencioso administrativo requiere que la Administración haya tenido la posibilidad de enmendar una eventual ilegalidad, de lo que se sigue que, para que el recurrente en sede administrativa pueda interponer, a su vez, reclamación ante el Tribunal Ambiental, es imprescindible que el Comité haya estado en condiciones de pronunciarse sobre la materia impugnada, cuestión que, en la especie, no acaeció, desde que el asunto de que se trata fue planteado en sede judicial, mas no a través de la vía recursiva administrativa”.

Centésimo cuarto. En ese orden de consideraciones, no cabe sino concluir que el vicio de desviación procesal señalado precedentemente deja a este sentenciador en situación de omitir pronunciamiento respecto de la alegación relativa a la consideración de los principios preventivo, precautorio y de coordinación, más aún si se considera que la misma descansa tanto en sus fundamentos de hecho como de derecho, en las restantes alegaciones que ha conocido el Tribunal en la presente sentencia, las que ya han sido analizadas y rechazadas de acuerdo al mérito del expediente de evaluación ambiental.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en el artículo 17 N°6 de la Ley N°20.600; Ley N°19.300; Ley N°19.880, y demás normas legales y reglamentarias ya citadas y aplicables en la especie. doscientos 34

SE RESUELVE:

I. Rechazar la reclamación judicial interpuesta por la Corporación de Desarrollo Social y Cultural Amolanas Codesca, de fecha 05 de octubre de 2021.

II. No condenar en costas por existir motivos plausibles para litigar.

Se previene que la Ministra Sandra Álvarez concurre a la decisión, teniendo para ello, además, presente: 1° El artículo 4° de la Ley N° 19.300 expresa: “(…) es deber del Estado facilitar la participación ciudadana y promover campañas educativas destinadas a la protección del medio ambiente”, mientras que el artículo 26, dispone:

“corresponderá a las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo, según el caso, establecer los mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad en el proceso de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental y de las Declaraciones cuando correspondan”. 2° El inciso final del artículo 30 bis expresa que “la participación ciudadana comprende los derechos a acceder y conocer el expediente físico o electrónico de la evaluación, formular observaciones y obtener respuesta fundada de ellas”. 3° A su turno, el artículo 83 inciso tercero del RSEIA precisa que “una vez acogido a trámite un Estudio o Declaración, según corresponda,…, el Servicio deberá realizar actividades de información a la comunidad, adecuando las estrategias de participación ciudadana a las características sociales, económicas, culturales y geográficas de la población del Área de Influencia del Proyecto en evaluación, con la finalidad de que ésta conozca el procedimiento de evaluación ambiental, los derechos de los cuales disponen durante él, el tipo de Proyecto o actividad en evaluación que genera la participación y los principales efectos de dicha tipología”. 4° De las normas transcritas precedentemente y del ordenamiento jurídico en materia ambiental en general, es posible concluir con claridad en la relevancia del proceso de participación ciudadana en los procedimientos de evaluación ambiental toda vez que permite la intervención informada de todas aquellas personas que puedan verse afectadas por una actividad o Proyecto determinado y su derecho a reclamar en el caso que sus observaciones no sean consideradas debidamente por la autoridad. 5° En la especie, ha quedado suficientemente acreditado que el proceso de participación ciudadana respecto de la reclamante adoleció de dificultades que si bien no provocaron su exclusión definitiva de CODESCA del proceso de evaluación ambiental, ya que la reclamante logró intervenir por iniciativa propia, no es posible doscientos uno 35 desconocer el incumplimiento del mandato legal que recae sobre el Servicio de Evaluación Ambiental en esta materia. 6° En efecto, la presencia de la reclamente en la evaluación del Proyecto Central Eléctrica Canelillo se produjo por el conocimiento circunstancial y azaroso que obtuvo la actora a través de sus representantes. 7° A mayor abundamiento, el SEA tampoco consideró las especiales circunstancias de la reclamante CODESCA, en su condición de comunidad rural con nulo acceso a las publicaciones en el Diario Oficial, ni tampoco a la mentada radioifusión efectuada los días 3, 4, 5, 6 y 7 de enero de 2020 en Radio Asunción FM, dial 92.3. 8° En efecto, al respecto es preciso señalar que la radiodifusión recién referida no tuvo ningún efecto de publicidad respecto de la reclamante ya que, tal como quedó demostrado en estos autos, de acuerdo Oficio Ord. N° 3850/DJ-1/N°164, de 20 de marzo de 2022, de la Subsecretaria de Telecomunicaciones dependiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que indica “revisada la zona de servicio de la radio “Asunción”, esta no alcanza a AMOLANAS, consecuencialmente es dable señalar que por esta vía radial dicha comunidad no tuvo noticia de los citados talleres convocados por el SEA y que en definitiva eran la puerta de entrada para la efectiva participación ciudadana. . 9° Es dable señalar que la conclusión a la que arriba el SEA, en el sentido de haber cumplido correctamente con el procedimiento de participación ciudadana, no observa sus propias directrices internas. En efecto, la “Guía Metodológica de Actividades Presenciales del Servicio de Evaluación Ambiental con la Ciudadanía”, del Servicio de Evaluación Ambiental del año 2017, expresamente exige al Servicio visibilizar e incorporar en su actividades presenciales a aquellos actores involucrados que se mantienen en un bajo perfil o en situaciones de desigualdad de oportunidades para asistir y participar, por ejemplo, personas que viven en lugares de difícil acceso. 10° Las características especiales del Proyecto relacionadas con su ubicación geográfica y su evidente interacción con las distintas localidades aledañas hacían exigible un estándar de participación razonable y adecuado a la realidad del entorno y sus comunidades con el objeto de equilibrar las desigualdades fácticas a las que están expuestas las comunidades rurales como CODESCA.

Notifíquese y regístrese.

Redactó la sentencia el Ministro Sr. Mauricio Oviedo Gutiérrez y la prevención su autora. doscientos dos 36

Rol N° R-53-2021

Pronunciada por el Primer Tribunal Ambiental, integrado por la Ministra Srta. Sandra Álvarez Torres y los Ministros Sr. Mauricio Oviedo Gutiérrez y Sr. Carlos Valdovinos Jeldes, este último subrogando legalmente.

Autoriza el Secretario Abogado (I) del Tribunal, Sr. Pablo Miranda Nigro.

En Antofagasta, a veinte de septiembre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario y correo electrónico la sentencia precedente. doscientos tres

Mauricio

Oviedo

Gutierre z

Firmado digitalmente por Mauricio

Oviedo

Gutierrez

Fecha: 2022.09.20 18:39:46 -03'00'

Sandra

Álvarez

Torres

Firmado digitalmente por Sandra

Álvarez Torres

Fecha: 2022.09.20 20:30:58 -03'00'

CARLOS

ENRIQUE

VALDOVIN

OS JELDES

Firmado digitalmente por CARLOS ENRIQUE

VALDOVINOS

JELDES

Fecha: 2022.09.20 20:57:08 -03'00'

PABLO OCTAVIO

MIRANDA NIGRO

Firmado digitalmente por PABLO OCTAVIO

MIRANDA NIGRO

Fecha: 2022.09.20 21:30:35 -03'00'