Minera Montecarmelo S.A. y Sociedad Luis Felipe Boisier Troncoso Metales y Minerales E.I.R.L. con Superintendencia del Medio Ambiente
TABLA DE CONTENIDOS
VISTOS: ................................................. 2
I.
Antecedentes de la reclamación .................... 2 II. Del proceso de reclamación judicial ............... 9
CONSIDERANDO: .......................................... 11
I.
Eventual transgresión a la congruencia procesal .. 13 II. Dilación excesiva del procedimiento administrativo sancionador ...................................... 19 III. Capacidad de Pago ................................ 24 IV. Conclusión ....................................... 31
SE RESUELVE: ........................................... 32
uno mil ochocientos cincuenta y cinco 1855
Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
El 24 de abril de 2025, el abogado Felipe Boisier Troncoso en representación de Minera Montecarmelo S.A. y la empresa Sociedad Luis Felipe Boisier Troncoso Metales y Minerales E.I.R.L. (‘las reclamantes’), interpuso reclamación del artículo 17 Nº 3 de la Ley Nº 20.600 que Crea los Tribunales Ambientales (‘Ley Nº 20.600’), en contra de la Resolución Exenta Nº 522, de 31 de marzo de 2025 (‘Resolución Exenta Nº 522/2025’ o ‘resolución reclamada’), de la Superintendencia del Medio Ambiente (‘la reclamada’ o ‘SMA’), que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta Nº 467, de 14 de marzo de 2023, (‘Resolución Exenta Nº 467/2023’ o ‘resolución sancionatoria’), mediante la cual la SMA sancionó a Minera Montecarmelo S.A. por comisión de nueve infracciones con una multa total de 2.241 UTA, además de la revocación de la RCA Nº 230, de 8 de noviembre de 2004, que calificó favorablemente el proyecto ‘Procesamiento de Sales Metálicas’.
La reclamación fue admitida a trámite el 7 de mayo de 2025, y se le asignó el Rol R Nº 528-2025.
I.Antecedentes de la reclamación
Minera Montecarmelo S.A., es titular del proyecto ‘Procesamiento de Sales Metálicas’ (‘el proyecto’), cuya Declaración de Impacto Ambiental (‘DIA’), fue calificada favorablemente mediante la Resolución Exenta Nº 230, de 8 de noviembre de 2004 (‘RCA Nº 230/2004’ o ‘RCA del proyecto’) de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso. El proyecto consiste en el procesamiento de aproximadamente 20.000 toneladas en base seca de residuos sólidos, resultantes del tratamiento de polvos provenientes de precipitadores electrostáticos de la Planta de Ácido de la Fundición y Refinería Ventanas. Dichos residuos se encontrarían almacenados en la Planta de Minera Montecarmelo uno mil ochocientos cincuenta y seis 1856
S.A., ubicada en el sector Los Maitenes de la comuna de Puchuncaví.
Figura N°1. Localización Minera Montecarmelo
Fuente: Elaboración propia. Imagen principal Landsat 8, imagen de ubicación de ESRI Satélite con coberturas extraídas del expediente ambas montadas en QGIS 3.32.3-Lima
El 10 de agosto de 2016, la SMA recepcionó el Of. Ord. Nº 526/2016 de la I. Municipalidad de Puchuncaví, que da cuenta de la inspección ambiental realizada el 29 de julio de 2016, en la localidad de Los Maitenes, por funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso (‘SEREMI de Medio Ambiente’), de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la misma región (‘SEREMI de Salud’) y de la SMA. En dicha actividad se constató -entre otras cuestiones- el derrame de una cantidad indeterminada de líquido con residuos químicos proveniente de la planta de Minera Montecarmelo, que habría afectado la producción y las tierras agrícolas del sector. Dichas actividades, culminaron con la uno mil ochocientos cincuenta y siete 1857 emisión del IFA ‘Inspección Ambiental Proyecto Procesamiento de Sales Metálicas’.
El 23 de agosto de 2016, se recepcionaron las denuncias efectuadas por los señores Benito Fernández Cisternas y Manuel Vega Puelles, en el marco del proceso de consulta ciudadana del ‘Programa para la Recuperación Ambiental y Social de Quintero y Puchuncaví’ (‘PRAS’). En ellas, se dio cuenta de la preocupación por el derrame ocurrido el 28 de julio de 2016, proveniente de la planta de Minera Montecarmelo S.A.
El 25 de agosto de 2016, Manuel Vega Puelles presentó una nueva denuncia ante la SMA, indicando que se habría producido un derrame de material líquido contaminante de Minera Montecarmelo S.A. hacia sus parcelas, ubicadas en el sector de Los Maitenes de la comuna de Puchuncaví, quemando todas sus siembras, sumado a que la empresa habría botado en su propiedad camionadas de un material contaminante.
El 14 de septiembre de 2016, la SMA informó que las denuncias habían sido recepcionadas, y que los hechos denunciados se encontraban en estudio, con el objeto de recabar más información sobre las presuntas infracciones.
El 23 de septiembre de 2016, mediante Ord. D.S.C. N° 1818, la SMA solicitó a la SEREMI de Salud remitir copia de los expedientes de los sumarios sanitarios instruidos a Minera Montecarmelo S.A. hasta la fecha. Dichos antecedentes fueron acompañados mediante Ord. N° 1677, de 8 de noviembre de 2016, del referido servicio. Los antecedentes remitidos por la SEREMI de Salud corresponden, entre otros, a los siguientes: i) expediente de sumario sanitario Acta de Inspección Nº 1085, de fecha 29 de julio de 2016; ii) copia Digital de Comprobante de Reclamo Nº 444630 de fecha 21 de septiembre de 2016; y, iii) copia digital de Actas de Inspección Nº 19359 y Nº 10299 de fechas 21 y 22 de septiembre de 2016, respectivamente.
El 27 de septiembre de 2016, la SMA en conjunto con la empresa Algoritmos realizó una campaña de muestreo con el objetivo de establecer si los suelos de los sectores que debieron estar expuestos al contacto de aguas lluvias que escurrían desde las uno mil ochocientos cincuenta y ocho 1858 instalaciones de Minera Montecarmelo S.A., revelaban un contenido de metales pesados distinto de aquellas zonas no expuestas a los mismos.
El 28 de octubre de 2016, fueron remitidos los resultados de la referida campaña por medio de Memorándum N° 60/2016 SMA VALPO, al cual se adjuntó el documento “Resultado Muestreo Confirmatorio Metales Pesados Impacto por Escurrimiento de Líquidos del proyecto Sales Metálicas Minera Montecarmelo S.A.” elaborado por funcionarios de la SMA. Posteriormente, el 15 de noviembre de 2016, se remitió una versión actualizada del referido documento, con el objetivo de dar cuenta de una rectificación realizada por parte del laboratorio a cargo del muestreo y análisis, en el valor de la concentración de cobre de una de las muestras. El 14 de noviembre de 2016, la SMA recepcionó el Ord. Nº 1676, de 8 de noviembre de 2016, de la SEREMI de Salud, por medio del cual se remitieron los resultados de las muestras obtenidas en el marco de la fiscalización realizada en virtud de las denuncias por escurrimientos de residuos líquidos industriales desde las instalaciones de Minera Montecarmelo S.A.
El 21 de noviembre de 2016, la SMA dictó la Resolución Exenta Nº 1, mediante la cual formuló cargos a Minera Montecarmelo S.A. por infracciones al artículo 35 letras a), b), e) y l) de la LOSMA, a saber: 1.
Utilización de forma de procesamiento distinta de la autorizada, para la solución resultante de la lixiviación primaria, clasificada como infracción leve. 2.
Almacenamiento de ripios resultantes de lixiviación primaria en lugares distintos al contemplado en la resolución de calificación ambiental, clasificada como infracción grave por incumplir gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo con lo previsto en la respectiva RCA (artículo 36, numeral 2 letra e) de la LOSMA). uno mil ochocientos cincuenta y nueve 1859 3.
Manejo de residuos peligrosos distinto al autorizado en la RCA Nº 230/2004, clasificada como grave conforme al artículo 36, numeral 2 letra e) de la LOSMA. 4.
Sistema de recolección y conducción de aguas lluvias no operativo, lo que provocó con fecha 28 de julio de 2016, un derrame de sustancias, tanto al interior como hacia el exterior del predio de la planta de Minera Montecarmelo, afectando aproximadamente 10 hectáreas de predios vecinos. Dicha infracción fue clasificada como grave, de conformidad al artículo 36, numeral 2 letra a) de la LOSMA, según el cual, son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que hayan causado daño ambiental, susceptible de reparación 5.
No implementación de las medidas de seguimiento, clasificada como grave conforme al artículo 36, numeral 2 letra e) de la LOSMA. 6.
Forestación en forma de cierre perimetral no se realiza con la especie comprometida, clasificada como leve. 7.
Elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (‘SEIA’) por recibir y reciclar residuos peligrosos (baterías de plomo) distintos a aquellos cuyo tratamiento se autorizó en la RCA. Dicha infracción fue clasificada como grave por involucrar la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley 19.300, al margen del SEIA (artículo 36, numeral 2 letra d) de la LOSMA). 8.
No entregar información a la SMA en relación con el estado del proyecto “Procesamiento de Sales Metálicas”, clasificada como leve. 9.
No implementación de medidas provisionales, clasificada como grave por no acatar las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia (36, numeral 2 letra f) de la LOSMA). uno mil ochocientos sesenta 1860
La formulación de cargos fue notificada al titular por carta certificada con fecha 29 de noviembre de 2016. Minera Montecarmelo S.A. no presentó programa de cumplimiento ni descargos en el procedimiento.
El 25 de noviembre de 2016, mediante Resolución Exenta N° 1095, la SMA decretó las medidas provisionales procedimentales de las letras a) y f) del artículo 48 de la LOSMA.
El 13 de junio de 2017, mediante Resolución Exenta N° 2/ Rol D073-2016, la SMA solicitó información a la Empresa, con el objeto de contar con los antecedentes necesarios para realizar una adecuada ponderación de las circunstancias a que se refiere el artículo 40 de la LOSMA en la determinación de las sanciones específicas que eventualmente correspondía aplicar.
Dicho requerimiento de información no fue respondido por Minera Montecarmelo. Con igual fecha la SMA dictó la Resolución Exenta N° 3/Rol D-073-2016, mediante la cual ofició a la SEREMI de Salud, con el objeto de contar con información actualizada en relación al estado de las acciones adoptadas respecto de Minera Montecarmelo por dicho Servicio.
El 5 de julio de 2017, mediante Resolución Exenta N° 4/Rol D-073-2016, la SMA solicitó un pronunciamiento a la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental (‘SEA’), respecto de la necesidad de ingreso al SEIA por parte de las actividades que se detallaron, y cuya realización se constató en la planta de Minera Montecarmelo. En este mismo acto, se decretó la suspensión del procedimiento hasta la recepción del pronunciamiento solicitado. El 14 de julio de 2017, la SEREMI de Salud, mediante Ord. N°1082, respondió al oficio remitido mediante Resolución Exenta N°3/Rol D-073-2016, indicando que: i) se mantenía vigente la prohibición de funcionamiento, mediante la Resolución Exenta N°356, de 14 de septiembre de 2016 (‘Resolución Exenta Nº 356/2016 SEREMI de Salud’); ii) se mantenía vigente la prohibición de seguir realizando la actividad de procesamiento y reciclaje de baterías, consignada en actas N° 19359, de 21 de septiembre de 2016 y N°10299 del 22 de septiembre de 2016; y, iii) no se habían uno mil ochocientos sesenta y uno 1861 realizado acciones adicionales a las indicadas en el Ord. N°1677, de 8 de noviembre de 2016.
El 21 de febrero de 2018, mediante Of. Ord. D.E. Nº 180225, de 14 de febrero de 2018, el Director Ejecutivo (s) del SEA evacuó el informe de pertinencia de ingreso al SEIA solicitado mediante Resolución Exenta N° 4/Rol D-073-2016, indicando que las modificaciones introducidas al proyecto requerían ingresar obligatoriamente al SEIA, al reunir los requisitos establecidos en el artículo 2 literal g.3 del Decreto Supremo Nº 40/2012 (‘Reglamento del SEIA’).
El 26 de febrero de 2019, la SMA dictó la Resolución Exenta N°6 /Rol D-073-2016, mediante la cual reiteró el requerimiento de información realizado mediante Resolución Exenta N° 2/Rol D-073-2016, con el objeto de definir la aplicación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA.
El 20 de marzo de 2019, la Empresa dio respuesta al requerimiento de información, solicitando tener presente la capacidad económica de la empresa, y la reserva de la información financiera entregada.
El 1 abril de 2019, mediante Resolución Exenta N° 8/Rol D-073-2016, la SMA solicitó información adicional a Minera Montecarmelo con el objeto de definir la aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, a la vez que se decretó la reserva de información solicitada, requerimiento que fue contestado por la empresa con fecha 3 de abril de 2019.
El 14 de marzo de 2023, la SMA dictó la Resolución Exenta Nº 467, mediante la cual resolvió el procedimiento sancionatorio, sancionando a Minera Montecarmelo S.A. con las siguientes sanciones: i) Un total de 2.241 UTA por las infracciones N° 1,2,3,5,6,7,8 y 9; y, ii) la revocación de la RCA respecto de la infracción N° 4, relacionada con la inoperatividad del sistema de recolección y conducción de aguas lluvias. A su vez, se decidió elevar la sanción de revocación en consulta al Segundo Tribunal Ambiental, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la LOSMA. uno mil ochocientos sesenta y dos 1862
El 5 de abril de 2023, Minera Montecarmelo S.A. interpuso un recurso de reposición en contra de la resolución sancionatoria, argumentando que desde la dictación de la Resolución Nº 356 de la SEREMI de Salud región de Valparaíso -que ratificó la prohibición de operar la planta y que se encuentra aún vigente-sus ingresos se fueron reduciendo “hasta el punto de no tener movimientos”; no pudo cumplir con parte de las exigencias, compromisos y medidas correctivas comprometidas; tuvo que terminar los contratos con clientes y proveedores; y, finalmente, debió despedir al personal, quedando a la fecha un par de cuidadores.
A su vez, la recurrente releva en el citado recurso que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 40 de la LOSMA, la SMA considera dos criterios acerca de la capacidad económica del infractor, a saber: i) el tamaño económico de la empresa y ii) la capacidad de pago. Con relación al primero, se entregan los antecedentes del SII sobre el tamaño de la empresa y, sobre el segundo, se precisó que desde el cierre de la empresa el año 2016, ésta se vio en la necesidad de terminar contratos y su capacidad económica se vio fuertemente disminuida al punto de no tener ventas, despedir a sus trabajadores y cerrar. En este contexto, entrega los estados financieros de la empresa para que la SMA reconsidere el monto total de la sanción e informa a la SMA que se ingresó el Plan de Cierre el 29 de marzo de 2023, en cumplimiento a lo ordenado por la autoridad en cumplimiento con la revocación decretada.
Finalmente, el 31 de marzo de 2025, la SMA dictó la Resolución Exenta Nº 522, mediante la cual resolvió rechazar el recurso de reposición interpuesto por Minera Montecarmelo S.A., atendido que las alegaciones presentadas por la titular carecían de mérito suficiente para modificar la decisión adoptada mediante la Resolución Exenta Nº 467/2023.
II.Del proceso de reclamación judicial
A fojas 34, Minera Montecarmelo S.A. interpuso una reclamación del artículo 17 Nº 3 de la Ley Nº 20.600, en contra de la uno mil ochocientos sesenta y tres 1863
Resolución Exenta Nº 522/2025 de la SMA, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la sancionatoria que le impuso una multa total de 2.241 UTA, además de la revocación de la RCA Nº 230/2004. En su libelo, solicita que la reclamación se acogida y, en definitiva, que deje sin efecto la Resolución Exenta Nº 522/2025, que confirma y hace suyos todos los argumentos plasmados en la Resolución Exenta Nº 467/2023 (sancionatoria).
A fojas 89, se admitió a trámite la reclamación y se solicitó informe a la reclamada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 20.600.
A fojas 98, la SMA solicitó una prórroga para informar y presentó patrocinio y poder. La solicitud fue acogida por el Tribunal mediante resolución de fojas 100.
A fojas 1.746, la SMA evacuó el informe requerido de conformidad al artículo 29 de la Ley N° 20.600, solicitando al Tribunal que rechace en todas sus partes la reclamación y declare que la resolución reclamada es legal y que fue dictada conforme a la normativa vigente, con expresa condenación en costas. A fojas 1.796, se tuvo por evacuado el informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 20.600.
A fojas 1.805, consta certificación que da cuenta que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 20.600, en el sentido que se dio a conocer la admisión a trámite de la reclamación en la página web del Tribunal.
A fojas 1.806, la reclamante presentó un escrito haciendo presente sus observaciones al informe evacuado por la SMA. A fojas 1.812, el Tribunal tuvo presente las observaciones de la reclamante y decretó autos en relación, fijando la vista de la causa para el jueves 11 de septiembre de 2025, a las 10:00 horas. A fojas 1.813, el Tribunal resolvió modificar la hora de inicio de la audiencia para las 15:00 horas. uno mil ochocientos sesenta y cuatro 1864
A fojas 1.819, el señor Manuel Vega Puelles, solicitó hacerse parte en la causa como tercero independiente.
A fojas 1.853, el Tribunal tuvo al señor Vega como tercero independiente, atendido que el solicitante fue denunciante y tuvo la calidad de interesado en el procedimiento sancionatorio en el cual se dictó la resolución impugnada en autos.
A fojas 1.851, consta certificado que da cuenta de lo siguiente:
i) que en la fecha convenida se llevó a cabo la vista de la causa; y, ii) que en ella alegaron la abogada señora Camila Martínez Encina por la parte reclamante, el abogado señor Francisco Sepúlveda Muñoz por la reclamada, y el abogado señor Gonzalo Guerrero Valle por el tercero independiente.
A fojas 1.852, la causa quedó en estado de acuerdo y se designó como redactora del fallo a la Ministra Marcela Godoy Flores.
CONSIDERANDO:
Primero.
Las reclamantes sostienen, en primer lugar, que ha existido una dilación excesiva del procedimiento administrativo sancionador, volviéndolo ineficaz, toda vez habrían transcurrido ocho (8) años y cuatro meses desde la formulación de cargos hasta la resolución del recurso de reposición, y casi dos años desde la presentación del citado recurso hasta su resolución. En segundo término, alegan que se presentaron irregularidades durante la tramitación del sancionatorio que afectaron su derecho a defensa. En este sentido, precisan que el Memorándum DFZ Nº 435/2015, que contiene un análisis de imágenes satelitales y que es citado en la resolución sancionatoria, no se encuentra incorporado al expediente administrativo, motivo por el cual no tuvieron acceso a dicho documento.
En tercer lugar, afirman que el acto sancionatorio no se encuentra motivado, pues la SMA no detalló en este la fórmula matemática para arribar a la multa impuesta, vulnerando así los principios de publicidad y transparencia. A su vez, alegan que respecto de uno mil ochocientos sesenta y cinco 1865 las infracciones N 2 -almacenamiento de ripios resultantes de lixiviación primaria en lugares distintos al contemplado en la RCA- y N 5 -no implementación de las medidas de seguimiento- el beneficio económico se determinó incorrectamente. Respecto a este último punto, sostienen que la SMA no consideró todos los costos en que incurrieron (infracción N 2), que excedió los tiempos razonables para determinar ciertos valores, y que se consideraron algunas actuaciones (monitoreo) en periodos en que la faena entró en prohibición de funcionamiento (infracción N 5).
En cuarto lugar, respecto a la determinación de la capacidad de pago, las reclamantes aclaran que no acompañaron la información económica de la E.I.R.L., por entender que el procedimiento sancionatorio se encontraba dirigido en contra de Minera Montecarmelo S.A. En este contexto, también cuestionan la capacidad de pago de la E.I.R.L, pues de los balances de ésta, resulta evidente que tampoco tiene capacidad para abordar la multa impuesta.
Finalmente, las reclamantes alegan que la sanción es desproporcionada, pues no se considera la capacidad de pago real de la empresa, sumado a que debió aplicarse la clausura definitiva en vez de la revocación de la RCA, pues esta última complejiza gravemente el inicio de las labores de cierre.
Segundo.
Por el contrario, la Superintendencia afirma que la resolución reclamada se encuentra correctamente fundada y acorde a derecho. En este contexto, sostiene que el reclamo de autos se dirige principalmente en contra de argumentos vertidos en la resolución sancionatoria, en circunstancias que el plazo para su impugnación se encuentra precluido, precisando que la resolución efectivamente controvertida es la que resolvió la reposición presentada por la empresa, referida únicamente a la capacidad económica de la misma.
Lo anterior, en su opinión, permite descartar todas las alegaciones relacionados únicamente con la sancionatoria. En esta situación se encontrarían las alegaciones relacionadas con la falta de integridad del expediente administrativo, la falta de socialización de la fórmula para la uno mil ochocientos sesenta y seis 1866 determinación de sanciones, la errónea determinación del beneficio económico respecto de los cargos A.2 y A.5, y lo referido a una eventual desproporción de la sanciones aplicadas. Por su parte, respecto a los cuestionamientos asociados a la resolución efectivamente reclamada, es decir, aquella que resolvió la reposición deducida en contra de la resolución sancionatoria, la SMA sostiene que éstos tampoco tienen el mérito suficiente para controvertir su legalidad. En primer lugar, porque no se observa un abandono de la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio seguido en contra de la reclamante, de cuyo cómputo debe excluirse la etapa revisora y, en segundo lugar, porque la capacidad económica de la empresa se encuentra correctamente ponderada.
Respecto de este último punto, sostiene que la empresa no aportó en sede administrativa ningún antecedente que permitiese acreditar una capacidad de pago disminuida, mientras que los documentos aportados en sede judicial no tienen mérito de desvirtuar la legalidad de una resolución administrativa que se dictó sin tenerlos a la vista.
Tercero.
Atendidos los argumentos, alegaciones y defensas expuestas precedentemente, para la resolución de la controversia, el desarrollo de esta sentencia comprenderá la siguiente estructura:
I.
Eventual transgresión a la congruencia procesal
II.
Dilación excesiva del sancionador
III. Capacidad de pago
IV.
Conclusión
I.Eventual transgresión a la congruencia procesal
Cuarto.
La reclamada releva que el análisis de legalidad se debe circunscribir a la resolución efectivamente impugnada, que es únicamente la Resolución Exenta Nº 522/2025, que rechazó la reposición presentada en contra de la resolución que resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio. En efecto, afirma que gran parte de las alegaciones no se relacionan en ningún punto uno mil ochocientos sesenta y siete 1867 con la resolución que ha sido impugnada y, en consecuencia, no tienen el mérito para cuestionar su legalidad.
Así, dado que el recurso de reposición presentado por la empresa versó únicamente respecto a su capacidad económica, la resolución reclamada solo se pronunció respecto a este punto, específicamente, al factor de ponderación establecido en la letra f) del artículo 40 de la LOSMA. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa dedujo reclamación ante este Tribunal presentando argumentos que no guardan relación con el contenido de su escrito de reposición, que es la resolución que efectivamente impugnó. Precisa que dentro de estos argumentos no relacionados se encuentran los siguientes: i) falta de integridad del expediente administrativo; ii) falta de socialización de la fórmula para la determinación de sanciones; iii) errónea ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, en específico, con relación al beneficio económico (infracciones Nº 2 y 5); y, iv) desproporción de las sanciones impuestas, por confluir sanciones pecuniarias con la revocación de la RCA; y porque la revocación del permiso ambiental impide ejecutar el Plan de Cierre del proyecto.
La reclamada sostiene que de la simple lectura de los argumentos vertidos por Minera Montecarmelo, se observa que éstos guardan relación mayormente con la Resolución Exenta Nº 467/2023, que resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio, cuyo plazo para impugnar se encuentra vencido; y que del contenido de la reclamación, se desprende claramente que la parte reclamante tenía pleno conocimiento de que el plazo legal para interponer recurso contra la sancionatoria se encuentra precluido. En efecto, al momento de interponer la reclamación de autos, el plazo para recurrir en contra de la resolución sancionatoria se encontraba vencido.
Finalmente, la reclamada concluye que no es posible, conforme a derecho, revisar los fundamentos vertidos en la resolución sancionatoria a propósito de una reclamación deducida en contra de la resolución que resolvió la reposición dirigida en su contra, y que no guardan relación con ésta última, reconociendo que las uno mil ochocientos sesenta y ocho 1868 únicas alegaciones que guardan relación con el acto impugnado son aquellas “asociadas a la capacidad económica de la empresa y al transcurso del tiempo en la etapa recursiva”.
Quinto.
Para resolver el asunto formal relevado por la SMA, es necesario tener presente que esta judicatura ha sostenido reiteradamente la necesidad de que exista una vinculación entre la materia que se impugna administrativamente con aquella reclamada judicialmente (Cfr. Segundo Tribunal Ambiental Roles: R Nº 131- 2016, de 28 de abril de 2017, c. 14; R Nº 164-2017 (acumulada Rol R Nº 165-2017), de 1 agosto de 2019, c. 31; R Nº 215-2019, de 6 de julio de 2022, c. 42; R Nº 289-2021, de 30 de enero de 2023 c. 5; R Nº 301-2021, de 30 de enero de 2023, c. 22; R Nº 282-2021, de 30 de junio de 2023, c.20; R Nº 323-2022, de 12 de octubre de 2023, c. 18).
Sexto.
Dicha necesidad de vinculación también ha sido destacada por la doctrina, sosteniendo que: “[…] El carácter revisor de la jurisdicción contenciosa se evidencia en la vinculación entre las pretensiones deducidas en la vía judicial y las que se ejercieron frente a la Administración, que impide que puedan plantearse judicialmente cuestiones no suscitadas, con anterioridad en vía administrativa” (ESCUIN PALOP, Vicente y BELANDO GARÍN, Beatriz. Los Recursos Administrativos, Thomson Reuters, España, 2011, p.37).
Séptimo.
Con relación a lo anterior, la Corte Suprema ha señalado que: “[…] en esta materia rige el principio de congruencia procesal, que exige la debida conexión entre las diversas piezas del proceso, en especial, entre las pretensiones sostenidas en sede administrativa y luego judicial, encontrándose vedado para las partes ampliar o mejorar el contenido y fundamentos de las argumentaciones expuestas ante el órgano administrativo pues, en dicho escenario, se trata de asuntos ajenos a la discusión formalmente instalada y, por ende, no pudieron ser considerados o resueltos en el pronunciamiento que se pretende invalidar […]” (Corte Suprema, sentencia Rol Nº 56775-2014, de 7 de julio de 2025, c. octavo. Énfasis agregado). Asimismo, ha sostenido que “[…] por su propia naturaleza, el contencioso-administrativo requiere que la Administración haya tenido la posibilidad de uno mil ochocientos sesenta y nueve 1869 enmendar una eventual ilegalidad, de modo que es imprescindible que la misma haya estado en condiciones de pronunciarse sobre la materia impugnada […]” (Corte Suprema, Rol Nº 29.065-2019, de 21 de julio de 2021, c. 34).
Octavo.
Lo señalado deja en evidencia la necesaria conexión entre lo impugnado en sede administrativa con aquellas materias reclamadas ante los Tribunales Ambientales, siendo el rol de esta judicatura revisar que la Administración haya tenido la posibilidad cierta de corregir la legalidad de lo reclamado, lo que supone que las cuestiones planteadas en la vía judicial sean equivalentes a las alegadas en sede administrativa. De esta manera, si la SMA no ha tenido la posibilidad de pronunciarse en la resolución reclamada acerca de la alegaciones que se reclaman en sede judicial, es imposible que se pueda configurar una ilegalidad a su respecto.
Noveno.
Teniendo presente lo establecido precedentemente,
corresponde analizar la situación del caso sub-lite. Al respecto, consta en autos que con fecha 14 de marzo de 2023, la SMA dictó la Resolución Exenta Nº 467/2023, mediante la cual resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio seguido en contra de Minera Montecarmelo S.A. y notificada a este último con fecha 30 de marzo de 2023. A su vez, consta que con fecha 5 de abril de 2023, la empresa interpuso un recurso de reposición en contra de la resolución sancionatoria, que fue rechazado por la SMA con fecha 31 de marzo de 2025, mediante Resolución Exenta Nº 522/2025 y notificada personalmente a Minera Montecarmelo con fecha 2 de abril de 2025. Finalmente, con fecha 24 de abril de 2025, se interpuso la reclamación de autos.
Décimo.
De lo descrito precedentemente, es posible realizar una importante conclusión a la luz de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 55 de la LOSMA, que respecto a la presentación de este recurso dispone: “La interposición de estos recursos suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materias por las cuales procede dicho recurso” (énfasis agregado). En efecto, dado que la interposición del recurso de reposición genera la suspensión del plazo para reclamar judicialmente en contra de la resolución sancionatoria, uno mil ochocientos setenta 1870 y no su interrupción -como es la regla general-, las reclamantes contaban solo con 11 días hábiles para impugnar la resolución que puso fin al procedimiento sancionatorio ante esta magistratura. Undécimo. Sin embargo, como queda en evidencia de los antecedentes descritos, el reclamo de autos se interpuso con fecha 24 de abril de 2025, es decir, 15 días hábiles administrativos desde que se dictó la resolución que resolvió la reposición y excediendo en cuatro (4) el término legal para recurrir en contra de la sancionatoria.
En consecuencia, habiendo precluido el plazo para recurrir en contra de esta última resolución, este Tribunal solo puede pronunciarse únicamente de aquello que fue reclamado y resuelto mediante Resolución Exenta Nº 522/2025, esto es, la resolución que rechazó el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución Exenta Nº 467/2023 (sancionatoria).
Duodécimo.
Ahora bien, al revisar el contenido del recurso de reposición interpuesto en sede administrativa, es posible identificar lo siguiente:
-
Da cuenta del contexto por el cual comenzó el procedimiento sancionatorio, señalando que éste se inició a raíz de un evento extremo meteorológico ocurrido en julio del año 2016, que ocasionó un derrame que originó “una serie de inspecciones y sanciones que concluyen con este procedimiento administrativo sancionatorio terminal, después de 7 años de tramitación”.
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Luego hace presente que en septiembre de 2016 -dos meses después del evento- recibió una carta de la SEREMI de Salud de la región de Valparaíso, ratificando la prohibición de procesamiento de sales minerales en la instalación de la empresa. Agrega que desde esa fecha a la actualidad, en que han transcurrido 7 años, ha estado vigente la prohibición de operar la planta, lo que implicó que sus ingresos “se fueran reduciendo hasta el punto de no tener movimientos” y que no pudiera cumplir con parte de las exigencias realizadas por distintos servicios públicos que fiscalizaron la empresa en su oportunidad. En este contexto, sostiene que “se tuvieron que terminar los contratos con clientes y proveedores y uno mil ochocientos setenta y uno 1871 finalmente el despido del personal, quedando a la fecha un par de cuidadores para evitar el robo de los pocos activos que todavía quedan en las instalaciones”.
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Luego, refiere a sus características económicas, precisando que Minera Montecarmelo corresponde a una empresa de menor tamaño conforme lo señala el SII, y que para complementar esa información acompaña el año tributario 2016 (último año de movimiento), entre otros antecedentes. Agrega que a la luz de la circunstancia “capacidad económica del infractor”, entrega antecedentes para cada uno de los criterios que conforman dicha circunstancia. Así, para el tamaño económico de la empresa adjunta los antecedentes del SII, mientras que para la capacidad de pago, aclara “que desde el cierre de la empresa el año 2016, esta se vio en la necesidad de cerrar contratos y su capacidad económica se vio fuertemente disminuida” y acompaña sus estados financieros.
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Finalmente, en virtud de los antecedentes que acompaña, la empresa solicita que “la Superintendencia de Medio Ambiente, reconsidere el monto total de la sanción por un valor que asciende a 2.241 UTA” (énfasis agregado), además de informar que, en relación con la sanción de revocación, se había ingresado el Plan de Cierre solicitado por la autoridad. Decimotercero. Conforme a lo señalado en el considerando anterior, es posible concluir que la única materia alegada en el recurso de reposición rechazado por la SMA mediante la dictación de la resolución reclamada, dice relación con la determinación de la circunstancia regulada en el artículo 40 letra f) de la LOSMA, esto es, la ‘capacidad económica’ del infractor y su ponderación en el marco de la determinación de la multa de 2.241 UTA. Ello, se traduce en que la resolución reclamada limita su pronunciamiento únicamente a determinar si la circunstancia del literal f) del citado artículo 40 se encuentra correctamente configurada.
Decimocuarto. De esta manera, es dable concluir que todas las alegaciones desarrolladas en la reclamación de autos que no se relacionen con la determinación de la capacidad económica del uno mil ochocientos setenta y dos 1872 infractor, no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, pues no fueron parte del recurso de reposición y la SMA, en consecuencia, se encontraba impedida de emitir un pronunciamiento sobre ellas en la resolución que rechazó el recurso de reposición. Así las cosas, este Tribunal dará lugar a la defensa de la SMA y emitirá pronunciamiento únicamente respecto de la capacidad económica y sobre un eventual dilación excesiva del procedimiento administrativo sancionador debido a la demora al resolver la reposición.
II.
Dilación excesiva del procedimiento administrativo sancionador
Decimoquinto. Las reclamantes sostienen que desde la formulación de cargos hasta la fecha de resolución del recurso de reposición han transcurrido más de 8 años y cuatro meses, lo que excede todo plazo razonable para su conclusión. Asimismo, precisan que desde la interposición del recurso de reposición y su subsecuente resolución y notificación, transcurrieron casi dos años. En este contexto, afirman que los tiempos para resolver han sido excesivos, lo que ha vulnerado el debido proceso e infringido los principios de celeridad y conclusivo establecidos en los artículos 7° y 27 de la Ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado (‘Ley Nº 19.880’). Agregan que tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema como la del Segundo Tribunal Ambienta han declarado la ineficacia del administrativo por vulnerar el debido proceso racional y justo, al no ser éste resuelto oportunamente, siguiendo en estos casos, los lineamientos que la Corte Suprema ha establecido para determinar cuándo corresponde declarar la ineficacia de un procedimiento.
En este orden de ideas, las reclamantes sostienen que si bien durante el procedimiento sancionatorio Montecarmelo S.A. invocó la figura del decaimiento administrativo, lo cierto es que ésta ha sido dejada de lado por la Corte Suprema por la sanción de ineficacia. A su vez, relevan que no cualquier dilación en la tramitación del genera su uno mil ochocientos setenta y tres 1873 ineficacia, sino sólo aquella que es excesiva e injustificada, cuestión que acontece en el presente procedimiento. Lo anterior, dado que desde la interposición del recurso de reposición con fecha 5 de abril de 2023, transcurrieron 686 días corridos o 494 días hábiles administrativos, para que recién hubiera una gestión útil en el procedimiento, vinculada a la resolución que admite a trámite el recurso y da traslado a los interesados, lo que excede con creces el plazo de 30 días hábiles que estipula el propio artículo 55 de la LOSMA para resolver el recurso.
Sostienen que esta tardanza, verificada en la resolución del recurso de reposición y del procedimiento administrativo en general, no imputable a Minera Montecarmelo S.A., vulnera la racionalidad del procedimiento administrativo sancionatorio. De esta manera, las reclamantes concluyen que resulta evidente que el procedimiento sancionatorio debe ser objeto de la sanción de ineficacia por dilación excesiva por su falta de oportunidad y por su consecuente vulneración al debido proceso legal, racional y justo, sumado a que la sanción resulta inoportuna a la luz de la detención de funcionamiento decretada por la SEREMI de Salud desde el año 2016.
Decimosexto.
La SMA, por el contrario, precisa que el procedimiento sancionatorio se inicia con la formulación de cargos y termina con la resolución que pone fin a éste, relevando que el tiempo que demora en resolver la reposición no cuenta para efectos de configurar una imposibilidad material, para la cual cita abundante jurisprudencia de la Corte Suprema y los Tribunales Ambientales. Así, la referencia que las reclamantes hacen de la resolución que resuelve la reposición para efectos de fundamentar su alegación de decaimiento del procedimiento administrativo es completamente improcedente, en conformidad con los criterios asentados por la jurisprudencia y por el propio legislador.
En este contexto, la reclamada hace presente que, habiéndose formulado cargos con fecha 21 de noviembre de 2016, y emitida la resolución sancionatoria el 14 de marzo de 2023, el procedimiento duró aproximadamente 6 años y 3 meses, periodo en el cual no se observa un abandono o inactividad de la Administración, sino uno mil ochocientos setenta y cuatro 1874 actuaciones dirigidas a dar substanciación al mismo. En efecto, la SMA releva que, para analizar la aplicación de estas figuras, se debe observar la complejidad del asunto, la regulación específica del procedimiento y la naturaleza de las actuaciones realizadas.
Por último, sostiene que la sanción impuesta continúa siendo oportuna y eficaz, cuestión relevante para el análisis del decaimiento, pues la Corte Suprema, tanto al analizar la figura del decaimiento como la de la imposibilidad material de continuar con el procedimiento, ha justificado que el transcurso del tiempo dentro del procedimiento administrativo se debe analizar de conformidad con la finalidad preventivo-represora del acto terminal.
Decimoséptimo. Para resolver la controversia, es menester recordar que esta alegación, que cuestiona la dilación del procedimiento administrativo sancionador, no fue objeto del recurso de reposición, por lo cual no fue abordada por la SMA en la resolución reclamada. Sin embargo, como el reclamo incorpora al cuestionamiento el tiempo de demora para resolver el recurso de reposición, a continuación se resolverá sucintamente este punto.
Decimoctavo.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 18 de la Ley Nº 19.880 establece que: “El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal / El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciación, instrucción y finalización […]” (énfasis agregado). A su vez, el párrafo 4º del citado estatuto legal, denominado de la “finalización del procedimiento”, dispone en su artículo 40 que “[…] Pondrán término al procedimiento la resolución final, el desistimiento, la declaración de abandono y la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico. / También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de uno mil ochocientos setenta y cinco 1875 continuarlo por causas sobrevinientes. La resolución que se dicte deberá ser fundada en todo caso.
Por su parte, el artículo 41 de la Ley Nº 19.880, a propósito del contenido de la resolución final, precisa que “[…] La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados”. A su vez, el inciso cuarto del citado precepto dispone que “las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos […]”. Decimonoveno. Del análisis conjunto de los preceptos previamente transcritos, se desprende que el procedimiento administrativo tiene como finalidad producir un acto terminal y que, conforme a la estructura normativa de la Ley Nº 19.880, éste concluye precisamente con la final dictada por la Administración. En efecto, la ley define el procedimiento como una secuencia de actuaciones ordenadas a la emisión de dicho acto terminal, establece expresamente que la resolución final es uno de los modos de terminación del procedimiento. Asimismo, al disponer que esta resolución debe decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados y que debe incluir la indicación de los recursos procedentes en su contra, se confirma que la fase recursiva es una etapa posterior y externa al procedimiento mismo, destinada al control del acto terminal, y no un componente del procedimiento administrativo en sentido estricto. Vigésimo. Ahora bien, el acto terminal en el procedimiento administrativo sancionatorio regulado en el Titulo III, Párrafo 3º, artículos 47 y siguientes de la LOSMA, es la resolución que pone fin a este procedimiento, que conforme lo dispone el artículo 54 de la LOSMA es aquella dictada por el Superintendente “[…] en la cual absolverá al infractor o aplicara la sanción en su caso”. Así las cosas, en el caso sublite la resolución que puso fin al procedimiento seguido contra Minera Montecarmelo S.A., corresponde a la Resolución Exenta Nº 467/2023 (sancionatoria), de manera que el tiempo transcurrido en la etapa recursiva, específicamente aquel devengado antes de dictar la resolución que rechazó la reposición (resolución reclamada), no uno mil ochocientos setenta y seis 1876 puede ser considerado para efectos de decidir acerca de la ineficacia del procedimiento como consecuencia de un excesivo tiempo de tramitación.
Vigésimo primero.
Este razonamiento, por lo demás, es compartido por la Corte Suprema quien ha sostenido en sentencia de 14 de febrero de 2022, dictada en los autos rol 78.737-2021, que “sobre los extremos del procedimiento administrativo, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que éste concluye con la resolución que decide sobreseer o aplicar sanciones, toda vez que ese es el acto administrativo que cierra el proceso, dando origen a la etapa recursiva contemplada en la ley, que consta de etapas administrativas y judiciales. Por esta razón, no se debe incluir en el cómputo, el período que tarda la autoridad administrativa en resolver la reposición destinada a impugnar el acto terminal, toda vez que dicho recurso, como se dijo, no forma parte del referido procedimiento administrativo” (C. Sexto. Énfasis agregado).
Vigésimo segundo.
Así las cosas, no formando la etapa recursiva parte del procedimiento administrativo sancionador, y sin perjuicio de lo reprochable y eventuales responsabilidades que puede generar la demora de dicha etapa, la tardanza por parte de la SMA para resolver el recurso de reposición (726 días aproximadamente) no puede ser considerada para alegar la dilación excesiva del procedimiento sancionatorio que sancionó con multa y la revocación de la RCA a Minera Montecarmelo S.A. A ello se suma lo ya señalado, respecto a que no alegó oportunamente la ineficacia del procedimiento administrativo, todo lo cual lleva a estos sentenciadores a rechazar la reclamación a este respecto. Vigésimo tercero.
Con todo, a mayor abundamiento, si bien el procedimiento administrativo sancionatorio efectivamente demoró aproximadamente 6 años en ser resuelto, lo cierto es que de los antecedentes del proceso consta que se trató de un caso en que se presentaron múltiples infracciones, asociadas a incumplimientos de RCA, elusión al SEIA, incumplimiento de medidas provisionales e incumplimientos de instrucciones generales de la SMA. A ello se agrega que se presentaron efectos de relevancia que requirieron un acabado análisis técnico, como uno mil ochocientos setenta y siete 1877 es la generación de daño ambiental en el componente suelo; y que durante la substanciación del procedimiento fueron dictadas medidas provisionales, y gran parte de su tramitación se hizo bajo la vigencia de la pandemia del COVID-19, todo lo cual permite colegir que durante el procedimiento sancionatorio seguido en contra de Minera Montecarmelo S.A., se llevaron a cabo gestiones útiles por parte de la SMA, sin dilaciones carentes de fundamento. III.
Capacidad de Pago
Vigésimo cuarto.
Las reclamantes aclaran que siempre entendieron que el procedimiento se dirigía contra Empresa Montecarmelo S.A., por lo que nunca hizo sentido remitir información vinculada a la la empresa Sociedad Luis Felipe Boisier Troncoso Metales y Minerales E.I.R.L (‘E.I.R.L.’). En efecto, aclaran que la SMA calculó la multa sólo en base al tamaño económico de la E.I.R.L., al suponer que tiene un rango de ventas como empresa Pequeña 3, con venta anuales entre 10.000 UF y 25.000 UF. Sin embargo, al revisar en detalle los balances de la E.I.R.L., resulta evidente que la Compañía no tiene la capacidad de pago para abordar la multa impuesta por la SMA.
Agregan que con la información financiera de la E.I.R.L., la SMA debe ajustar la sanción aplicada, considerando que el señor Felipe Boisier, con 74 años a la fecha de esta reclamación, no alcanzará a pagar en vida la multa impuesta por la SMA. En efecto, precisan que si bien la E.I.R.L. inició actividades el 04 de febrero de 2015, comenzó a emitir facturas recién el año 2017 bajo el giro de “Comercializadora”, para luego, durante el año 2018, ampliar su giro a “Ventas al por mayor de metales y minerales metalíferos” y “Transporte de Carga por Carretera”. Asimismo, explican que, de los balances correspondientes al periodo 2021 a 2023, se observa que la E.I.R.L. ha tenido bajas utilidades con relación a los ingresos durante los últimos años, y que solo el año 2023 superó el nivel de ventas de las 22.000 UF y, aun así, las utilidades ascendieron solamente a $173.862.552. uno mil ochocientos setenta y ocho 1878
Por otro lado, señalan que, de los balances en comento, se observa que ambas empresas -tanto Montecarmelo S.A. como la E.I.R.L.- no cuentan con recursos ni activos para poder hacer frente a la multa, lo que se traduce en una sanción a todas luces desproporcionada, pues el foco de la sanción ambiental es imponer una sanción que tenga un efecto disuasivo, de manera de prevenir futuros incumplimientos ambientales, debiendo tener presente que la faena se encuentra ejecutando su Plan de Cierre aprobado recientemente por SERNAGEOMIN.
Por último, señalan que aun cuando la SMA no haya tenido a la vista los balances y estados de resultados de la E.I.R.L. que se acompañan en esta oportunidad, el flujo de ventas de una empresa Pequeña 3, no alcanza a cubrir una multa de 2.241 UTA. Así, para pagar el monto impuesto, la E.I.R.L. debería destinar el 100% de las utilidades por los próximos 8 años, sin considerar que debe seguir cumpliendo con obligaciones ambientales para dar curso al cierre de la faena y cubrir los correspondientes gastos vinculados a trabajadores (sueldos, indemnizaciones, etc.). Vigésimo quinto.
Por su parte la reclamada aclara que, antes de abordar la capacidad económica del infractor, la resolución sancionatoria consideró relevante analizar el rol que corresponde a dos sociedades distintas en el manejo y administración de la unidad fiscalizable, a saber: Minera Montecarmelo S.A. y Luis Felipe Boisier Troncoso Metales y Minerales E.I.R.L., precisando que el procedimiento sancionatorio se inició contra la sociedad Minera Montecarmelo S.A., en su calidad de titular de la RCA Nº 230/2004, que calificó favorablemente el proyecto “Procesamiento de Sales Metálicas”.
La reclamada explica que en respuesta a los requerimientos de información, Minera
Montecarmelo
S.A. entregó información financiera relativa a los años 2014 a 2018, indicando que para los años 2019 a 2021 no existirían ingresos, lo que explicaría la ausencia de balances para estos años. En razón de lo anterior, aclara que se revisó la información proporcionada por el SII, correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes, elaborada en base a información autodeclarada de cada entidad para los años tributarios 2021, uno mil ochocientos setenta y nueve 1879 2020 y 2019, actuación en la que pudo constatarse que, en los registros relativos a los años indicados, no existe información disponible respecto de Minera Montecarmelo S.A.
La reclamada expone que, en respuesta a un requerimiento de información, la empresa acompañó contratos de trabajo fechados el 1 de junio de 2018, suscritos por dos operarios encargados del mantenimiento del sistema de canalización y conducción de aguas lluvias de la planta de Minera Montecarmelo. Dichos contratos fueron firmados por Luis Felipe Boisier Troncoso Metales y Minerales E.I.R.L. como empleadora. Consultada sobre la relación existente entre ambas empresas, Minera Montecarmelo S.A. señaló no tener vínculo jurídico alguno con la referida E.I.R.L. Posteriormente, ante requerimiento de la SMA para aclarar la situación, la empresa explicó que, ante la falta de ingresos para sostener a su personal, la E.I.R.L. habría contratado a los trabajadores con el fin de ejecutar labores en la planta y resguardar los productos remanentes en sus instalaciones. En razón de lo señalado, así como de otros antecedentes tenidos a la vista, la SMA explica que se concluyó que ambas empresas conforman una unidad económica para el manejo y administración de la unidad fiscalizable, pues se constató en inspección ambiental que quien opera la planta de Minera Montecarmelo es la E.I.R.L. Así, al no contar con los registros fehacientes de la capacidad económica de Minera Montecarmelo, la SMA examinó la información proporcionada por el SII respecto de la E.I.R.L., de la que se dedujo que ésta corresponde a una empresa Pequeña 3, es decir, presenta ingresos por venta anuales entre 10.001 UF y 25.000 UF. En virtud de lo anterior -concluye la reclamada- se estimó que procedía disminuir el componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.
En este mismo sentido, la reclamada releva que el infractor debe proveer toda la información financiera que la SMA requiera, y que para fundamentar una situación de deficiente capacidad de pago, se deben acompañar los estados financieros de los últimos tres años, debidamente acreditados. Con todo, sostiene que la documentación aportada en su escrito de reclamación no puede uno mil ochocientos ochenta 1880 controvertir la legalidad de la resolución impugnada, pues se trata de antecedentes que la SMA no tuvo a la vista para tomar la decisión cuestionada.
En definitiva, la reclamada sostiene que, tal como se señaló en la resolución impugnada, la circunstancia de la letra f) del artículo 40 de la LOSMA, fue debidamente ponderada, aplicándose en efecto un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción, destacando que la deficiente capacidad de pago del infractor no puede ser fundamento para imponer una sanción que no cumpla su fin preventivo, pues la respuesta sancionatoria debe generar un efecto disuasivo, de manera de prevenir futuros incumplimientos ambientales.
Vigésimo sexto.
Para resolver la controversia, es necesario tener presente que, al resolver la reposición, la SMA reiteró lo establecido en los considerandos 564 y siguientes de la resolución sancionatoria, en cuanto a que Minera Montecarmelo S.A. y la E.I.R.L. constituyen una ‘unidad económica’, dado que:
i) quien opera la planta de Minera Montecarmelo es la E.I.R.L; ii) la E.I.R.L. figura como empleador en contratos de trabajo que -según se indicó-correspondían a trabajadores que se desempeñaron en la planta de Minera Montecarmelo; iii) la E.I.R.L. figura como comprador en facturas relativas a servicios requeridos para la planta de Minera Montecarmelo; iv) Luis Felipe Boisier Troncoso es el representante legal tanto de Minera Montecarmelo S.A. como de la E.I.R.L.; y, v) existen antecedentes que permiten presumir que la E.I.R.L. “ha vendido materiales acopiados en la planta de Minera Montecarmelo, tales como laminilla de fierro, ceniza de soda y escoria de plomo”. En este contexto, en la resolución reclamada la SMA sostiene que por conformar una misma unidad económica, se ponderó el tamaño económico de Minera Montecarmelo S.A., “como equivalente al tamaño económico de Felipe Boisier Troncoso EIRL, puesto que Minera Montecarmelo S.A. no se encontraba en operación”. Luego afirma que, en consecuencia, “para evaluar la capacidad de pago de la empresa se aplicará este mismo razonamiento”, y que en su oportunidad, Minera Montecarmelo S.A. negó tener relación con la uno mil ochocientos ochenta y uno 1881
E.I.R.L., “y cuando fue requerida la información financiera de esta última no aportó antecedentes” (énfasis agregado). Vigésimo séptimo.
Al respecto, el Tribunal entiende necesario relevar que la capacidad económica es una circunstancia que se encuentra expresamente regulada en el artículo 40 letra f) de la LOSMA, respecto de quien detenta la calidad de infractor en el procedimiento administrativo sancionador. En efecto, el citado precepto establece que “para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: […] la capacidad económica del infractor” (énfasis agregado)
Vigésimo octavo.
A su vez, sobre esta circunstancia, la propia
SMA ha sostenido en sus ‘Bases
Metodológicas para la Determinación de Sanciones’ (‘Bases Metodológicas’) que la capacidad económica del infractor atiende a la proporcionalidad del monto de la multa “con relación a la capacidad económica concreta del infractor” (énfasis agregado). Luego, el citado documento explica los dos aspectos que deben ser analizados en el marco de esta circunstancia, a saber: el “tamaño económico” y “la capacidad de pago”, precisando, además, que esta circunstancia solo opera como un factor de disminución de la sanción.
Vigésimo noveno.
En este sentido, las Bases Metodológicas precisan que ‘tamaño económico’ tiene relación “con el nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, el cual corresponde a un indicador de la capacidad económica mismo” (énfasis agregado). Por su parte, respecto a la capacidad de pago, el punto 3.1.6 de las Bases Metodológicas dan cuenta de que la situación financiera de la empresa generalmente no es conocida por la SMA, por lo que este aspecto “es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor, quien debe proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultades financieras […]” (énfasis agregado). uno mil ochocientos ochenta y dos 1882
Trigésimo.
De lo señalado precedentemente, dimana con claridad que la información utilizada para determinar la capacidad económica como factor de disminución de la sanción, lo es respecto de quien detenta únicamente la calidad de infractor. Así, en el caso de autos, la resolución sancionatoria en su apartado
I, considerandos 1º y siguientes, identifica expresamente como sujeto infractor a Minera Montecarmelo S.A. Rol Único
Tributario N° 96.704.780-5, titular del proyecto
“Procesamiento de Sales Metálicas”, aprobado por RCA Nº 230/2004. En efecto, consta del contenido de esta resolución que fue a Minera Montecarmelo a quien se le formularon todos los cargos y a quien, finalmente, la SMA sancionó con la multa y revocación de su RCA Nº 230/2004. Por el contrario, en ninguna parte del procedimiento, ni en las resoluciones sancionatoria y aquella que resuelve la resposición, aparece que la E.I..R.L. tiene dicho carácter junto a Minera Montecarmelo S.A., sino que unicamente se menciona para efectos de determinar la ‘capacidad economica del infractor’ a través de la figura de la ‘unidad económica’. Trigésimo primero. Asimismo, consta que, mediante Resolución Exenta Nº 2/ Rol D-073-2016, de 13 de junio de 2017, la SMA requirió antecedentes a Minera Montecarmelo S.A., con el objeto de contar con información para realizar una adecuada ponderación de las circunstancias contenidas en el artículo 40 de la LOSMA. Entre otros antecedentes solicitados, en lo pertinente, destaca la remisión de “los estados financieros (a saber, balance general, estado de resultados, estado de flujo de efectivo y notas de los estados financieros) de la empresa, correspondiente a los años 2014, 2015 y 2016 a la fecha.
Posteriormente, dado que Minera Montecarmelo no remitió la información, la SMA mediante Resolución Exenta Nº 6 Rol D-073-2016, reiteró la solicitud de información, agregando la petición de los estados financieros del año 2017 y 2018. Fue así como, mediante presentación de 20 de marzo de 2019, Minera Montecarmelo remitió los antecedentes requeridos, solicitando al primer otrosí de su presentación que se tuviera en consideración su ‘capacidad de pago’, basada en los antecedentes acompañados, principalmente, uno mil ochocientos ochenta y tres 1883 los balances generales de Minera Montecarmelo correspondiente a los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.
Trigésimo segundo. A la luz de lo señalado precedentemente, a juicio de estos sentenciadores no procede que la SMA haya determinado la capacidad económica de Minera Montecarmelo S.A., requiriendo y utilizando información financiera de otra sociedad como es la E.I.R.L, que no tiene la calidad de infractor en el procedimiento administrativo sancionador, ni es la continuadora legal de aquella, alterando con ello el sujeto pasivo de la infracción. Asimismo, tampoco se explica a la luz de la naturaleza de la circunstancia del artículo 40 letra f) de la LOSMA, que haya necesitado recurrir a antecedentes financieros bajo la figura de la ‘unidad económica’, cuando Minera Montecarmelo S.A. había remitido la información financiera mediante presentación de 20 de marzo de 2019.
Trigésimo tercero. Lo anterior no es baladí, pues como se estableció en las consideraciones precedentes, es la propia SMA quien ha precisado en sus Bases Metodólogicas que esta circunstancia opera unicamente como factor de disminución, poniendo de cargo del infractor la entrega de información que justifique los elementos que la contienen. De esta manera, si el infractor -en este caso únicamente Minera Montecarmelo S.A.- no entrega la información financiera requerida por la SMA o lo hace de manera insuficiente, la circunstancia del literal f) del artículo 40 de la LOSMA solo considerará el aspecto relacionado con su ‘tamaño económico’, conforme a la información obtenida de la clasificación realizada por el SII, lo que se explica en detalle en el punto 3.4.3 del citado documento, mientras que la ‘capacidad de pago’, simplemente, no será considerada. Trigésimo cuarto.
Es más, en ningún caso las Bases
Metodológicas elaboradas por la propia SMA, establecen que una eventual falta de información se debe complementar con información financiera de otra sociedad que no corresponde al infractor responsable, recurriendo a figuras como la ‘unidad económica’; sino que simplemente establece que la consecuencia es la mayor o nula incidencia de la circunstancia como factor de disminución de la sanción definitiva. Es decir, tratándose de un uno mil ochocientos ochenta y cuatro 1884 factor de disminución, el perjuicio asociado a la falta de entrega de la información sobre la capacidad económica es soportado por el propio infractor, quien eventualmente no se verá beneficiado con el factor de disminución o bien, tendrá que estarse a la determinación que haga la SMA, sin que después pueda impugnarla. Trigésimo quinto.
De esta manera, la determinación de la capacidad económica de Minera Montecarmelo S.A. adolece de un vicio, no solo porque se requirió para ello información que no corresponde a quien detenta la calidad de infractor; sino que, además, se utilizó para determinar el ‘tamaño económico’ de Minera Montecarmelo la información entregada por el SII respecto de la E.I.R.L., mientras que para desestimar la ‘capacidad de pago’ se consideró el hecho de que Minera Montecarmelo S.A. no entregó los estados financieros de la E.I.R.L. Lo anterior, a la luz de lo razonado por el Tribunal en las consideraciones que antecede, no era procedente, motivo por el cual se acogerá la alegación de las reclamantes a este respecto.
IV.Conclusión
Trigésimo sexto.
A la luz de lo razonado en las consideraciones precedentes, este Tribunal —una vez acogida la defensa de la SMA—y luego de desestimar la alegación referida a un eventual dilación excesiva del sancionatorio, resolvió acoger la reclamación debido a que la SMA configuró indebidamente la circunstancia del artículo 40 letra f) de la LOSMA, esto es: “la capacidad económica del infractor”. En efecto, se determinó que la SMA incurrió en un vicio al determinar el contenido de dicha circunstancia utilizando información y exigiendo antecedentes financieros de una E.I.R.L. que no corresponde al infractor en el sancionador, calidad que detenta
Minera
Montecarmelo S.A. Lo anterior, a juicio del Tribunal, no se condice con la naturaleza de la circunstancia, la cual opera únicamente como factor de disminución, y cuya procedencia y alcance debió determinarse con los antecedentes financieros de uno mil ochocientos ochenta y cinco 1885 quien detenta la calidad de infractor en el procedimiento administrativo sancionador, a saber: Minera Montecarmelo S.A.
POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 17 Nº 3, 18 Nº 3, 29 y 30 de la Ley Nº 20.600; artículos 3, 35, 36, 40, 54 y 55 de la Ley Orgánica de la SMA; artículos 18, 40 y 41 de la Ley Nº 19.880; y en las demás disposiciones legales y reglamentarias citadas y pertinentes;
SE RESUELVE:
1.
Acoger la reclamación interpuesta por Minera Montecarmelo S.A. y la empresa Sociedad Luis Felipe Boisier Troncoso Metales y Minerales E.I.R.L., en contra de la Resolución Exenta Nº 522 de la SMA, de 31 de marzo de 2025, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta Nº 467/2023, mediante la cual la SMA sancionó a Minera Montecarmelo S.A. con una multa total de 2.241 UTA y la revocación de la RCA Nº 230, de 8 de noviembre de 2004. 2.
Dejar sin efecto la reclamada y, consecuencialmente, la resolución sancionatoria, únicamente, en aquella parte en que se configura la circunstancia del artículo 40 letra f) de la LOSMA, debiendo determinarse nuevamente la concurrencia de la mencionada circunstancia y su incidencia en el monto final de la multa, esta vez, exclusivamente a la luz de los antecedentes financieros de Minera Montecarmelo S.A.
- Cada parte pagará sus costas.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol R Nº 528-2025
Pronunciado por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por la Ministra Titular Abogada y Presidenta (S) Marcela Godoy Flores, el Ministro Suplente Licenciado en Ciencias Cristian López Montecinos y el Ministro de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago Manuel Esteban Rodríguez Vega. No firma el Ministro Rodríguez, pese a haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por dificultades técnicas. R d ó l i l
Mi i
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G d
Fl
P id (S) uno mil ochocientos ochenta y seis 1886
MARCELA ELIANA GODOY FLORES
Cristián López Montecinos
En Santiago, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco, autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente. uno mil ochocientos ochenta y siete 1887
LEONEL ALEJANDRO SALINAS MUNOZ