Bebidas Gulldemar Limitada con Superintendencia del Medio Ambiente
TABLA DE CONTENIDOS
VISTOS: .................................................. 2
I.
Antecedentes de la reclamación ..................... 2 II. Del proceso de reclamación judicial ................ 5
CONSIDERANDO: ............................................ 7
I.
De la configuración de la infracción………………………………. 15 II. De las demás alegaciones .......................... 23 III. CONCLUSIÓN ........................................ 24
SE RESUELVE: ............................................ 24
cuatrocientos cuarenta y cuatro 444
Santiago, seis de mayo de dos mil veintiséis.
VISTOS:
El 18 de febrero de 2025, el abogado Pablo Méndez Ortiz, en representación de Bebidas Gulldemar Limitada, interpuso -en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Medio Ambiente (‘LOSMA’)- reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 2.446, dictada por la SMA el 31 de diciembre de 2024, que sancionó a la empresa con una multa de 11 Unidades Tributarias Anuales (‘UTA’) en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra (Rol N° D-238-2024).
La presente reclamación fue admitida a trámite el 4 de marzo de 2025, asignándosele el rol R Nº 508-2025.
I. Antecedentes de la reclamación
Bebidas Gulldemar Limitada es titular del establecimiento o unidad fiscalizable ‘Destapas Beer House’, pub restaurant ubicado en calle 4 ½ Poniente N° 417, comuna de Viña del Mar, Región de Valparaíso, el cual corresponde a una fuente emisora de ruidos, de acuerdo con el artículo 6° numerales 3 y 13 del Decreto Supremo N° 38, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que ‘Establece norma de emisión de ruidos generados por fuentes que indica' (‘Decreto Supremo N° 38/2011’). La siguiente figura N° 1 muestra el emplazamiento de la fuente emisora de ruido ‘Destapas Beer House’ y los receptores (R1, R2, R3 y R4) informados en el reporte técnico. cuatrocientos cuarenta y cinco 445
Figura N° 1: Ubicación de la fuente emisora
Fuente: Elaborado por el Segundo Tribunal Ambiental, generada en QGIS 3.32.3 con antecedentes disponibles en el expediente. WGS84 UTM Zona 19 Sur (EPSG:32719).
El 31 de octubre de 2022, el señor Gabriel Melo Corvera presentó ante la SMA una denuncia en contra del establecimiento por ruidos estimados como molestos, provenientes de las actividades en él desarrolladas, particularmente música y conversaciones. El 15 de noviembre de 2022, la SMA, mediante el Ord. N° 328, comunicó al titular la recepción de la denuncia.
El 23 de noviembre de 2022, el titular, en respuesta a la referida carta, señaló que no habría infracción, atendida la falta de antecedentes relativos a una medición que constatara la superación de los niveles máximos permitidos en la norma de emisión. Además, indicó que contrató a una empresa para la realización de las mediciones.
El 27 de abril de 2023, mediante la Resolución Exenta N° 114, la SMA efectuó un requerimiento de información al titular, solicitando que remitiera el informe de medición de ruidos cuatrocientos cuarenta y seis 446 correspondiente, elaborado por una entidad técnica de fiscalización ambiental (‘ETFA’), así como las medidas asociadas al cumplimiento del Decreto Supremo N° 38/2011, acompañando antecedentes que las acreditaran, en un término de 15 días hábiles.
El 17 de mayo de 2023, el titular remitió a la SMA el informe de medición de ruidos elaborado por la ETFA ‘SEMAM SpA’ el 19 de diciembre de 2022. Además, comunicó la implementación de las siguientes medidas de disminución de ruido: i) reducción del volumen de los equipos; y, ii) instrucción a los garzones para que se comunicaran con los clientes a fin de disminuir los niveles de ruido.
El 20 de junio de 2023, la División de Fiscalización de la SMA derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental, el cual contenía el Reporte de Inspección Ambiental de la ETFA, en el cual se consigna que el 9 y 10 de diciembre de 2022, un profesional de la entidad técnica efectuó una actividad de fiscalización ambiental y mediciones de ruido en el domicilio del denunciante y en otros cercanos al establecimiento.
El 23 de octubre de 2024, la SMA dictó la Resolución Exenta N° 1, mediante la cual formuló el siguiente cargo en contra del titular: “La obtención, con fecha 10 de diciembre de 2022, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 62, 65, 60 y 54 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario nocturnos, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II”. El cargo fue clasificado como leve. Además, en la resolución se efectuó un requerimiento de información al titular. La resolución fue notificada el 28 de octubre de 2024 El 2 de diciembre de 2024, se celebró una reunión de asistencia al cumplimiento.
El 3 de diciembre de 2024, el titular presentó sus descargos, acompañó antecedentes, y respondió parcialmente el requerimiento de información. cuatrocientos cuarenta y siete 447
El 16 de diciembre de 2024, la fiscal instructora remitió a la superintendenta el dictamen respectivo.
Finalmente, el 31 de diciembre de 2024, la SMA dictó la resolución sancionatoria, reclamada en autos, la cual fue notificada mediante carta certificada el 28 de enero de 2025. II. Del proceso de reclamación judicial
A fojas 69, la reclamante de autos interpuso reclamación judicial ante el Tribunal, fundada en el artículo 56 de la Ley Nº 20.600, en contra de la Resolución Exenta N° 2.446, solicitando que se anule el acto administrativo impugnado, dejándolo sin efecto, o lo que el Tribunal estime pertinente, con expresa condena en costas.
A fojas 102, el Tribunal admitió a trámite la reclamación. Asimismo, en la citada resolución se ordenó a la reclamada informar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 20.600.
A fojas 114, la SMA confirió patrocinio y poder, acompañó documentos y solicitó ampliación del plazo para informar. A fojas 116, el Tribunal concedió la ampliación de plazo solicitada.
A fojas 361, la SMA evacuó el informe solicitando que se rechace la reclamación en todas sus partes y se declare que la resolución reclamada es legal y que fue dictada conforme a la normativa vigente, con expresa condena en costas.
A fojas 392, el Tribunal tuvo por evacuado el informe. A fojas 393, consta certificación del Secretario Abogado dando cuenta el cumplimiento con lo prescrito en el artículo 19 de la Ley N° 20.600, en el sentido de dar conocer la admisión a trámite de la reclamación. cuatrocientos cuarenta y ocho 448
A fojas 394, se dictó el decreto autos en relación y se fijó la vista de la causa para el martes 15 de julio de 2025, a las 15:00 horas.
A fojas 395, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión del procedimiento hasta el 25 de julio de 2025, inclusive, de conformidad con el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil.
A fojas 396, el Tribunal suspendió el procedimiento por el término solicitado, así como la vista de la causa fijada para el 15 de julio de 2025.
A fojas 397, el Tribunal reprogramó la audiencia para el miércoles 13 de agosto de 2025, a las 10:00 horas. A fojas 398, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión del procedimiento hasta el 21 de septiembre de 2025, de conformidad con el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil.
A fojas 399, el Tribunal suspendió el procedimiento por el término solicitado, así como la vista de la causa fijada para el 13 de agosto de 2025.
A fojas 400, el Tribunal fijó como nueva fecha para la vista de la causa el jueves 5 de febrero de 2026, a las 15:00 horas. A fojas 401, rola certificación del secretario del Tribunal respecto de la indisponibilidad de ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago para subrogar legalmente en los términos del artículo 10 de la Ley N° 20.600.
A fojas 403, atendida la certificación de fojas 401, el Tribunal suspendió la vista de la causa fijada para el 5 de febrero de 2026, señalando que oportunamente fijaría nuevo día y hora para su realización.
A fojas 404, el tribunal fijó como nueva fecha para la vista de la causa el jueves 9 de abril de 2026, a las 15:00 horas. A fojas 408 y 409, los abogados de la reclamada y de la reclamante, respectivamente, se anunciaron para alegar. cuatrocientos cuarenta y nueve 449
A fojas 442, se dejó constancia que el jueves 9 de abril de 2026 se llevó a cabo la vista de la causa y que alegaron en estrados los abogados Pablo Neupert Kaplan, por la parte reclamante, y Manuel Molina Plaza, por la parte reclamada. A fojas 443, la causa quedó en estado de acuerdo y se designó a la ministra señora Marcela Godoy Flores como redactora del fallo.
CONSIDERANDO:
Primero.
La reclamante alega error en la configuración de la infracción, por deficiencias en el informe de la ETFA relativas a la metodología de medición y a la presentación de sus hallazgos, lo que llevó a que la SMA interpretara erróneamente sus resultados. Sostiene que el cálculo del ruido de fondo adolece de imprecisiones técnicas graves. En efecto, refiere que, en la resolución sancionatoria -siguiendo lo señalado en el reporte técnico de la ETFA-, se afirma que el ruido de fondo no afectó las mediciones, en circunstancias que en las cuatro fichas de medición se identifica como tal la presencia de “tránsito vehicular lejano”, lo que es contradictorio. Señala que lo afirmado en el reporte es cuestionable considerando que el establecimiento se emplaza en una zona de alta actividad nocturna con numerosos bares, restaurantes y discotecas, algunos de los cuales con procedimientos sancionatorios en trámite o finalizados.
Afirma, también, que el procedimiento de medición no se desarrolló conforme a los estándares y condiciones del Decreto Supremo N° 38/2011, ya que de lo consignado en el reporte se desprende que: i) las mediciones se realizaron en la fachada y balcones de cuatro receptores, entre las 00:00 y las 1:00 horas, en circunstancias que deben efectuarse al interior de la propiedad y en las condiciones habituales de uso del lugar; ii) no hay constancia de que se hayan respetado las condiciones técnicas del artículo 16 a) del Decreto Supremo N° 38/2011, en cuanto al punto de medición (se exige una distancia mínima de 3,5 m); y, iii) en el acta de medición no consta que se hayan cuatrocientos cincuenta 450 efectuado las tres mediciones de un minuto en cada punto, omisión que afecta la validez del procedimiento.
Además, la reclamante alega un tiempo excesivo e injustificado de parte de la SMA para proceder a la instrucción y finalización del procedimiento. En efecto, señala que transcurrieron más de 15 meses entre la recepción, por la SMA, del reporte de la ETFA, el 17 de mayo de 2023, y la notificación de la formulación de cargos, el 28 de octubre de 2024. Asimismo, refiere que pasaron más de 18 meses desde la recepción del referido reporte hasta la notificación de la resolución sancionatoria, el 28 de enero de 2025. Agrega que la demora en cuestión vulnera los principios de celeridad, eficacia y eficiencia administrativa. Sostiene que el Tribunal ha reprochado la demora excesiva en la formulación de cargos tras la emisión de un reporte técnico o de actividades de medición de ruido, remarcando que el hito desde el cual se evalúa la demora injustificada es desde que nace para la SMA el deber de iniciar el procedimiento sancionatorio, lo que en el caso de procedimientos como el de autos surge desde el reporte técnico de la ETFA.
Señala que en este caso no hay ninguna justificación que explique la tardanza de la SMA, ya que entre el 17 de mayo de 2023 y el 23 de octubre de 2024, fecha de la formulación de cargos, la SMA no adoptó ninguna acción o medida ni realizó gestión alguna que justifique la dilación.
La reclamante alega, también, error en la ponderación de cinco circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, lo que, a su juicio, acarrea que la resolución sancionatoria adolezca de graves defectos de motivación.
Señala, en primer lugar, que se ponderó incorrectamente la importancia del peligro ocasionado, pues la argumentación de la resolución sancionatoria presenta las siguientes deficiencias técnicas y jurídicas: i) no demuestra que el supuesto peligro se haya verificado de manera concreta; ii) los antecedentes que obran en el expediente administrativo permiten presumir que no se configura la ocurrencia del peligro y, iii) la supuesta ocurrencia del peligro está justificada cuatrocientos cincuenta y uno 451 únicamente en los altos niveles de superación normativa el 10 de diciembre de 2022, cuestión que es insuficiente y vulnera el principio non bis in idem, al utilizarse dicha superación tanto para justificar el tipo infraccional como para agravar la sanción.
En segundo lugar, la reclamante alega la incorrecta ponderación del número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción, que la SMA calculó en 1.957. Sostiene que esta determinación presenta serias deficiencias metodológicas, atendido el mero análisis de gabinete efectuado por la reclamada. Señala que el cálculo de la SMA no se ajusta a los conocimientos científicamente afianzados sobre la propagación del ruido. Refiere que en los descargos se indicó que el día de la fiscalización se mantenía un DJ y música en vivo, pero que en la actualidad esas actividades ya no se realizan, por lo que el nivel de ruido ha cambiado significativamente. Además, plantea la falta de precisión en la caracterización de la exposición al ruido, ya que: i) debió identificarse la orientación de los parlantes; y ii) el cálculo se realizó de manera radial, sin considerar que en la zona hay múltiples establecimientos que también generan ruido.
En tercer lugar, la actora alega la incorrecta ponderación del beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, ya que la resolución sancionatoria se basa en el beneficio asociado a costos retrasados o evitados, empleando una metodología de cálculo que presenta diversas falencias. En efecto, arguye que la SMA toma costos de medidas en forma arbitraria y de otras industrias, asumiendo que el cumplimiento normativo exige la instalación de medidas estructurales específicas -instalación de techumbre o de un limitador acústico-, sin considerar alternativas viables de menor costo. Además, señala que la SMA no fundamenta adecuadamente la relación entre el beneficio económico y la supuesta ventaja obtenida por el infractor. Hace presente que un aspecto fundamental, no considerado por la reclamada, es la duración específica de la infracción, cuyo margen temporal es acotado y fácilmente cuantificable. Agrega que la falta de denuncias cuatrocientos cincuenta y dos 452 adicionales y la implementación de medidas correctivas debieron ponderarse antes de concluir la existencia del beneficio económico.
En cuarto lugar, la reclamante alega la incorrecta ponderación de la capacidad económica del infractor, ya que la SMA incurrió en un error metodológico, al calificar al establecimiento en la categoría “Pequeña 3”, basándose en la información del Servicio de Impuestos
Internos correspondiente al año tributario 2024 (para el año comercial 2023), en circunstancias que la infracción ocurrió el 2022, año en que obtuvo pérdidas netas por 60 millones. De esta forma, sostiene que la utilización de datos económicos posteriores a la infracción altera significativamente el análisis de la capacidad de pago del infractor y, por tanto, la proporcionalidad de la sanción, y puede tener un efecto disuasivo negativo.
La reclamante, además, alega la incorrecta ponderación de las acciones correctivas adoptadas, dado que la SMA contradice los principios de la sana crítica, al afirmar que las medidas implementadas dependen de terceros, lo que no es efectivo, y al descartar la efectividad del muro corta ruido por no contar con información suficiente sobre su construcción, siendo que dicha medida se encontraba implementada a la fecha de la presentación de los descargos. Agrega que la SMA exige prueba documental de la eliminación de fiestas, DJ o música en vivo, sin considerar que demostrar un hecho negativo es jurídicamente complejo.
Asimismo, la actora alega que la SMA no consideró la pandemia de COVID-19 como una circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, en circunstancias que en otros casos la ha ponderado y que el Tribunal ha reprochado su falta de consideración respecto de infracciones ocurridas durante ella.
Finalmente, la reclamante señala que las graves deficiencias probatorias del procedimiento administrativo afectan la motivación de la resolución reclamada y la proporcionalidad de la sanción. cuatrocientos cincuenta y tres 453
Segundo.
La SMA, por su parte, sostiene que las alegaciones son incongruentes con los descargos, ya que en ellos la actora no controvierte la configuración de la infracción ni elemento alguno del informe de la ETFA, sino que únicamente informa ciertas medidas implementadas para dar cumplimiento al límite normativo.
Señala que no existe contradicción en el reporte técnico elaborado por la ETFA, pues no siempre es procedente la medición del ruido de fondo, sino solo en el caso en que afecte significativamente las mediciones conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Supremo N° 38/2011. Agrega que en el informe de la ETFA se consigna que se constató en terreno que el ruido de fondo no influía en los registros de emisión obtenidos.
Respecto de las demás alegaciones referidas a la configuración de la infracción, afirma que no es efectivo que no sea posible efectuar mediciones en el balcón, considerando que éste forma parte de la propiedad del receptor, en los términos expresados en el Decreto Supremo N° 38/2011. Agrega que el lugar de mayor exposición al ruido, que representaba la situación más desfavorable para el receptor, era precisamente el balcón. En cuanto a las mediciones efectuadas en la fachada, refiere que del informe de la ETFA se desprende que el profesional no pudo acceder al receptor, por lo que realizó la medición en el exterior, homologándola a la situación más desfavorable. En relación con la distancia de 3,5 m o más entre el punto de medición y las paredes, señala que el artículo 16 del Decreto Supremo N° 38/2011 establece esa distancia cuando sea posible. Finalmente, en lo que respecta a esta alegación, señala que el informe de la ETFA fue presentado por el propio titular, quien nunca había cuestionado su contenido, y que en él se consigna que en cada receptor se realizaron tres mediciones de un minuto cada una.
La SMA, además, sostiene que el procedimiento sancionatorio se desarrolló en un plazo breve y que el Tribunal, siguiendo la cuatrocientos cincuenta y cuatro 454 jurisprudencia de la Corte Suprema, ha establecido el carácter no fatal de los plazos administrativos.
Señala que no existió una imposibilidad material para arribar a una decisión terminal, ya que la hipótesis de pérdida sobreviniente del objeto del procedimiento está regulada en el artículo 40 de la Ley N° 19.880 a propósito de circunstancias de hecho, por lo que no se refiere a una imposibilidad derivada del incumplimiento de un plazo -no fatal- o del solo transcurso del tiempo. Agrega que no existió ningún antecedente de hecho que le impidiera dictar la resolución sancionatoria. Sin perjuicio de lo anterior, indica que dicha teoría jurisprudencial no es aplicable, pues el procedimiento sancionatorio duró menos de tres meses.
Además, sostiene que la alegación de la actora se sustenta en un error basal, al identificar como hito de inicio del procedimiento sancionatorio la fecha en que la SMA recibió el reporte técnico de la ETFA, el 17 de mayo de 2023. Asevera que el tenor de la LOSMA es claro, al señalar, en su artículo 49, que el procedimiento se inicia con la formulación precisa de los cargos, lo que tiene sentido si se tiene en cuenta la división de las funciones de fiscalización y de instrucción de los procedimientos. En tal sentido, señala que la Corte Suprema entiende que solo una vez que la SMA determina que existe mérito suficiente para dar inicio al procedimiento sancionatorio -lo que se verifica con la formulación de cargos-éste comienza, incluso si la investigación de la SMA se inicia por denuncia ciudadana.
Indica que, si se considera que el primer hecho infraccional fue constatado el 10 de diciembre de 2022, de acuerdo con el reporte técnico de la ETFA, y que su prescripción fue interrumpida con la formulación de cargos, notificada el 28 de octubre de 2024, el ejercicio de la potestad sancionatoria se ajustó al marco de la LOSMA.
Refiere que el procedimiento inició con la formulación de cargos, el 23 de octubre de 2024, notificada el 28 del mismo mes, y terminó con la dictación de la Resolución Exenta N° cuatrocientos cincuenta y cinco 455 2.446, el 31 de diciembre de 2024, notificada el 28 de enero de 2025, por lo que fue substanciado en menos de tres meses. De todas formas, sostiene que no es efectivo que en la etapa de fiscalización haya incurrido en un actuar negligente, toda vez que ejerció todas las actividades de fiscalización con oportunidad y diligencia. Hace presente que el titular retrasó por casi seis meses la remisión del informe de la ETFA, comprometido en escrito de 23 de noviembre de 2022, remitiéndolo recién el 17 de mayo de 2023, pese a estar fechado el 19 de diciembre del año anterior.
Afirma que la sanción impuesta continúa siendo oportuna y eficaz, y cumple sus fines retributivo y preventivo, teniendo presente que la unidad fiscalizable se encuentra en actual funcionamiento.
En lo que respecta a la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, la SMA se refiere, en primer lugar, al riesgo ocasionado, señalando que la superación de los niveles de presión sonora constatada permitió determinar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, teniendo presente que los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 38/2011 fueron determinados con el objetivo de proteger la salud de las personas, por lo que su sola superación genera un riesgo no tolerado, un peligro que se hace concreto cuando se vislumbra una ruta de exposición completa. Además, señala que no vulneró el principio non bis in idem, pues para configurar la infracción se consideró la excedencia constatada, pero para la determinación de la sanción se observaron los efectos de la infracción, esto es, el riesgo a la salud de la población.
En cuanto al número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción, la SMA sostiene que esta circunstancia no requiere la producción de un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea o no significativo, no siendo relevante cuánta gente denunció. cuatrocientos cincuenta y seis 456
Respecto del beneficio económico, la SMA afirma que la medida consistente en la compra, instalación y calibración de un limitador acústico considerada para determinar el beneficio económico, corresponde a una medida típica y comúnmente utilizada en los procedimientos sancionatorios que sustancia en contra de bares, pub y restaurantes. Señala que, si bien en la resolución sancionatoria se citó, como referencia, un procedimiento iniciado contra una inmobiliaria se trató de un error de transcripción y referencia, esto es, un error en el rol citado, no en la medida. En todo caso, sostiene que no constituye un vicio esencial ni ocasiona perjuicio, de manera que el acto debe conservar su validez, teniendo presente los principios de conservación de los actos administrativos, trascendencia, eficiencia y economía procedimental. Plantea que las medidas consideradas como idóneas no son gravosas, sino que corresponden a las que se estima como eficientes para reducir las emisiones de ruido y que, considerando la alta excedencia constatada, difícilmente podían estimarse como suficientes para abatir los ruidos las medidas propuestas por la reclamante. Asimismo, señala que no es efectivo que no hubiera realizado un análisis concreto del beneficio económico, pues se ciñó a lo establecido en las ‘Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales’.
En cuanto a la capacidad económica del infractor, la SMA señala que esta circunstancia dice relación con la capacidad económica del titular al momento de la determinación de la sanción, no al de la comisión de la infracción. Además, refiere que, habiendo requerido al titular para la presentación de sus estados financieros, este no entregó la información solicitada ni acompañó antecedente alguno que permitiera discutir la ponderación de su tamaño económico, por lo que no pudo considerarlos.
Respecto de las acciones correctivas, la SMA señala que sí consideró la implementación de ciertas acciones, pero para efectos del cálculo del beneficio económico. En cuanto a la implementación de medidas correctivas como circunstancia del literal i) del artículo 40, afirma que estimó que éstas no cuatrocientos cincuenta y siete 457 concurrían, en tanto no fueron adoptadas voluntariamente Respecto de las medidas consistentes en capacitaciones a los trabajadores y la adquisición de un medidor de ruidos, señala que no procedían como correctivas, pues no constituían medidas constructivas definitivas que aseguraran el cumplimiento de la normativa. Respecto del muro corta ruido, sostiene que el titular acompañó fotografías que no estaban georreferenciadas ni fechadas, por lo que no se podía tener fecha cierta de su implementación, ni de su materialidad y dimensiones. Respecto del hecho que no se habrían seguido realizando fiestas, señala que ello no fue acreditado en el procedimiento sancionatorio. En lo que se refiere a la pandemia de COVID-19, la SMA señala que, habiendo transcurrido años desde que se produjo, sus efectos económicos se encuentran incorporados en la situación tributaria de la empresa, según ha confirmado el Tribunal en sus sentencias.
Por último, señala que la resolución reclamada no adolece de vicio de ilegalidad alguno y está debidamente motivada, y que la multa se determinó en forma proporcional. Al respecto, indica que las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, que constituyen una materialización del principio de proporcionalidad, fueron debidamente consideradas. Tercero.
Para la resolución de la controversia y a la luz de lo señalado precedentemente, el desarrollo de esta sentencia comprenderá la siguiente estructura:
I. De la configuración de la infracción
II. De las demás alegaciones
III. Conclusión
I.
De la configuración de la infracción
Cuarto.
La reclamante alega que la infracción fue mal configurada por la SMA, atendidas las deficiencias de las mediciones y del informe de la ETFA, vulnerando las disposiciones del Decreto Supremo N° 38/2011 en los siguientes aspectos: i) lugar en que se realizaron las mediciones (fachada cuatrocientos cincuenta y ocho 458 y balcones); ii) distancia mínima del punto de medición; iii) realización de tres mediciones por minuto en cada punto; y iv) medición del ruido de fondo.
Quinto.
Por su parte, la reclamada, junto con señalar que en los descargos la actora no cuestionó la configuración de la infracción, señala que las mediciones de la ETFA se ajustan a las disposiciones del Decreto Supremo N° 38/2011. En efecto, indica que, al no percibirse otras fuentes de ruido que pudieran alterar las mediciones de la fuente principal, se estimó que no procedía la medición del ruido de fondo. Asimismo, sostiene que no es efectivo que no se pueda realizar la medición en el balcón de la propiedad. En cuanto a las mediciones efectuadas en la fachada, señala que ante la imposibilidad de acceder al receptor se efectuó la medición en el exterior, homologándola a la situación más desfavorable. Además, refiere que se cumplieron las disposiciones del referido decreto supremo en lo que respecta al punto de medición y a la exigencia de realizar tres mediciones por minuto.
Sexto.
Para resolver la presente alegación, el Tribunal ha tenido a la vista las exigencias aplicables al procedimiento de medición, establecidas en las siguientes disposiciones: el Decreto Supremo N° 38/2011; el Protocolo Técnico para la Fiscalización del Decreto Supremo N° 38/2011, aprobado por la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre de 2016, de la SMA (‘Protocolo Técnico’); y la Resolución Exenta N° 2.051, de 14 de septiembre de 2021, de la SMA (‘Resolución Exenta N° 2.051/2021’), que ‘Dicta instrucción de carácter general para la operatividad específica de las entidades técnicas de fiscalización ambiental en el componente ambiental aire’. Séptimo.
Al respecto, el Decreto Supremo N° 38/2011 define como “receptor” a “toda persona que habita, resida o permanezca en un recinto, ya sea en un domicilio particular o en un lugar de trabajo, que esté o pueda estar expuesta al ruido generado por una fuente emisora de ruido externa” (artículo 6° N° 19). Asimismo, el decreto define “espacio público”, indicando que se trata de un “bien nacional de uso público destinado a la cuatrocientos cincuenta y nueve 459 libre circulación, como calles, aceras, plazas, áreas verdes públicas, riberas, playas, entre otros, y la vía pública en general” (artículo 6° N° 11), diferenciando dicho espacio de los límites de los recintos donde se evalúa la exposición de los receptores de acuerdo con la norma de ruido.
Octavo.
Asimismo, el artículo 7° de la disposición en comento establece que los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido deben ser medidos en el lugar donde se encuentre el receptor. Lo anterior, demuestra la importancia de que la medición efectivamente dé cuenta de los niveles a los que se exponen los receptores sensibles.
Noveno.
Por otra parte, el artículo 16 del referido decreto supremo reafirma lo señalado, al establecer que para obtener el nivel de presión sonora corregido (NPC) “las mediciones se efectuarán en la propiedad donde se encuentre el receptor, en el lugar, momento y condición de mayor exposición al ruido, de modo que represente la situación más desfavorable para dicho receptor”. A su vez, el artículo 17, en su numeral a), dispone que las mediciones se realizarán en las condiciones habituales de uso del lugar.
Décimo.
Por otra parte, el Protocolo Técnico precisa que, en el evento de efectuarse mediciones externas, estas se deben realizar dentro de la propiedad del receptor, excluyendo el interior de la vivienda u oficina. A modo de ejemplo, indica que se entiende por mediciones externas aquellas realizadas en lugares como el patio y la terraza, y que, incluso, podría considerarse un cobertizo con un techo, pero que no tenga paredes que lo conviertan en un recinto confinado. Las mediciones internas, en tanto, son aquellas realizadas al interior de un recinto cerrado, en los cuales las conexiones que existen con el exterior son ventanas, vanos o puertas (7.3.3. “Procedimiento de Medición”). Cabe destacar, que el Protocolo Técnico no se refiere ni contempla mediciones en el espacio público, esto es, fuera de los límites o en el perímetro de la propiedad donde reside o permanece el receptor. cuatrocientos sesenta 460
Undécimo. Luego, la Resolución Exenta N° 2.051/2021, de la SMA, señala que las ETFAs deberán seguir las indicaciones establecidas en el Protocolo Técnico (numeral 4.3 ‘Criterios técnicos aplicables para ejecutar las actividades de medición, inspección y verificación’). En particular, la resolución, a diferencia de las otras normas, se refiere, en su numeral 4.3, al caso en que no se pueda acceder al domicilio de un receptor para realizar las mediciones de ruido, indicando que, como alternativa, se debe efectuar la medición desde un receptor que cumpla similares características en relación a la exposición al ruido, precisando que dichas características comprenden aquellas que se dan en la medición interior o exterior, ubicación en altura, condiciones similares de ruido de fondo y que no afecten la medición, condiciones ambientales, entre otras. Agrega que “[…]También, y solo en el caso en que no se pueda acceder a un receptor que sea representativo de la peor condición de exposición al ruido, se podrá realizar la o las mediciones de ruido al exterior del receptor evaluado, siempre y cuando esta ubicación sea homologable a la situación más desfavorable para dicho receptor, según indica el artículo 16 del D.S. N°38/2011 MMA. Esta condición deberá ser justificada apropiadamente en la ficha de reporte técnico aprobada por R.E. N°693/2015 SMA o la que la reemplace” (énfasis agregado).
Duodécimo.
Precisado lo anterior, se verifica en el Informe
Técnico de Monitoreo Ambiental elaborado por la ETFA (‘Informe Técnico’) y en la Ficha de Reporte Técnico de medición de ruido, de la SMA (contenida en el Informe Técnico de Fiscalización
Ambiental
DFZ-2023-1927-V-NE), que las mediciones de ruido fueron realizadas el 9 y madrugada del 10 de diciembre de 2022, en horario nocturno, desde las 21 horas hasta las 1:30 AM. Cabe hacer presente que las mediciones que sirvieron de base a la formulación de cargos fueron las efectuadas el 10 de diciembre.
Decimotercero. En particular, el Informe Técnico describe que el profesional de la ETFA gestionó el ingreso a las viviendas logrando solo autorización en el receptor R1, lugar donde se cuatrocientos sesenta y uno 461 realizó la medición en el balcón de la vivienda, mientras que, respecto de los otros receptores, R2, R3 y R4, indica que utilizó una pértiga con el fin de alcanzar la altura del segundo piso de las viviendas, sin proporcionar otros antecedentes, como la altura precisa de la pértiga.
Decimocuarto. El Informe Técnico describe cada punto de medición en términos de si es una vivienda o edificio y sus coordenadas, como se muestra a continuación (Figura N° 2). Figura N° 2: Descripción de los puntos de medición
Fuente: Informe Técnico de Monitoreo Ambiental, diciembre 2022. Tabla 4 (foja 149 del expediente judicial).
Decimoquinto. De lo expuesto, se constata que la medición en el punto de medición R1 se realizó en el balcón del departamento del receptor, correspondiendo a una medición externa. En efecto, en la ficha de identificación de receptores del Informe Técnico de la ETFA se indica que la medición se realizó en el “Balcón piso 4, edificio de departamentos ubicado en [omitido] al oeste del área del Proyecto”, tal como lo ilustra la Figura N°3. cuatrocientos sesenta y dos 462
Figura N° 3: Lugar de medición en R1 balcón de departamento
Fuente: Informe Técnico de Monitoreo Ambiental (foja 150 del expediente judicial).
Decimosexto.
En cuanto a los puntos de medición de los receptores R2, R3 y R4, el Reporte Técnico de la SMA indica: R2 “Fachada de vivienda de tres pisos ubicada en [omitido], al norte del área del Proyecto”; R3 “Fachada de vivienda de dos pisos ubicada en [omitido], al este del área del Proyecto; y R4 “Fachada de edificio de departamentos ubicados en [omitido], al sur del área del proyecto” (foja 202). A su vez, en el Informe Técnico se muestran las fotografías las fachadas de las viviendas y/o edificaciones (fotos de la izquierda) y la pértiga utilizada para efectuar la medición (fotos de la derecha).
Figura N° 4: Medición en R2, R3 y R4 – Informe Técnico cuatrocientos sesenta y tres 463
Fuente: Informe Técnico de Monitoreo Ambiental (fojas 150 y 151, expediente judicial).
Decimoséptimo. De la evidencia fotográfica, se constata que, ante la imposibilidad de acceder a las viviendas de los receptores, el profesional de la ETFA efectuó las mediciones de los receptores R2, R3 y R4 utilizando una pértiga posicionándose en algún lugar fuera de los respectivos límites de la propiedad de cada receptor. Además, las fotografías cuentan con registro de fecha, hora y coordenadas. Decimoctavo.
No obstante, a partir de las fotografías y de la descripción del receptor, no es posible acreditar que la ubicación de la medición sea homologable a la situación más desfavorable de exposición de cada receptor, como exigen el artículo 16 del Decreto Supremo N° 38/2011 y el numeral 4.3 de la Resolución Exenta N°2.051/2021, omisión que también se constata en el Reporte Técnico de la SMA, que solo da cuenta en la ficha de ‘Observaciones del Proceso de Medición’ que: “En la campaña de medición fue posible realizar las mediciones en el balcón de una de las viviendas cercanas al sector más expuesto al ruido proveniente del Proyecto (R1). Para las casas de viviendas con segundo piso, se hace uso de pértiga para alcanzar la altura de dicho nivel (R2, R3 y R4)” (foja 200). Decimonoveno. De esta forma, el receptor R1 es el único que se ajusta al procedimiento de medición de la norma de emisión de ruido; en cambio, respecto de los otros receptores -R2, R3 y R4- se desconocen las condiciones de cómo fue efectuada cada medición, al no proporcionarse información objetiva, como la altura de la pértiga o un medio de prueba fotográfico que dé cuenta del lugar donde se colocó el profesional de la ETFA con cuatrocientos sesenta y cuatro 464 la pértiga para medir en relación con el receptor sensible -se proporciona para cada receptor una fotografía que muestra una parte de la vara utilizada para medir, que si bien está georreferenciada, no entrega una referencia visual respecto al receptor-, generando incertidumbre de si representa a un receptor homologable de la situación más desfavorable de exposición.
Vigésimo. A su vez, en la ficha de receptores del Reporte Técnico de la SMA (Figura N° 5) se consigna que el receptor R2 corresponde a la fachada de vivienda de tres pisos, el receptor R3 a la fachada de vivienda de dos pisos, y el receptor R4 a la fachada de edificio de departamentos (foja 202). Luego, consta en las fichas de Medición de Niveles de Ruido, que los casilleros de ‘Observaciones’ se presentan vacíos, sin ninguna descripción que precise si se trata de la condición más desfavorable de exposición de cada receptor.
Figura N° 5: Identificación de receptores en la ficha de medición de ruido del Reporte Técnico
Fuente: Reporte Técnico Decreto Supremo N°38/2011, Superintendencia del Medio Ambiente (foja 202). cuatrocientos sesenta y cinco 465
Vigésimo primero.
Atendido lo anterior, por una parte, no se cumple con la definición de receptor sensible y, por otra, las mediciones no se efectuaron en el lugar donde se encuentra el receptor, y ante la imposibilidad de acceder a las propiedades no se justificó si los puntos de medición eran homologables y representaban la situación más desfavorable de exposición para cada receptor. Como consecuencia de aquello, las mediciones realizadas en los receptores R2, R3 y R4 no se ajustan a los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 38/2011 y la Resolución Exenta N° 2.051/2021; es más, se trata de puntos de medición ubicados fuera de los límites de las viviendas y edificio, en lugares comprendidos en el espacio público. Vigésimo segundo.
Así, el Tribunal constata que tres de las cuatro mediciones que sirvieron de base para la formulación de cargos no cumplen con el estándar exigido en el artículo 16 del Decreto Supremo N° 38/2011 y en el numeral 4.3 de la referida resolución exenta. En efecto, las mediciones en los receptores R2, R3 y R4, que registran valores por sobre la norma, se efectuaron todas fuera de las propiedades, en el espacio público, constatando esta magistratura que no se acreditó que la ubicación de las mediciones sea homologable a la situación más desfavorable, como exige el Decreto Supremo N° 38/2011 (artículo 16), y, en particular, la Resolución Exenta N° 2.051/2021 (numeral 4.3.). En virtud de lo expuesto, la SMA, al vulnerar las referidas disposiciones, incurrió en un vicio en la configuración de la infracción, cuya entidad acarrea la ilegalidad de la resolución sancionatoria, por lo que la alegación de la actora será acogida.
II.De las demás alegaciones
Vigésimo tercero.
Atendida la existencia de un vicio en la configuración de la infracción, en los términos analizados en el acápite anterior, el Tribunal no se pronunciará sobre las demás alegaciones, referidas a la medición del ruido de fondo, al tiempo que demoró la SMA en instruir el procedimiento sancionatorio y su duración, y a la ponderación de las cuatrocientos sesenta y seis 466 circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, por ser incompatible con lo que se resolverá.
III.CONCLUSIÓN
Vigésimo cuarto.
En conclusión, a juicio del Tribunal, la resolución reclamada adolece de un vicio de ilegalidad, toda vez que se basa en una infracción mal configurada, atendido que tres de las cuatro mediciones que sirvieron de base a la formulación de cargos y, por consiguiente, a la dictación de la referida resolución, no cumplen con las exigencias del Decreto Supremo N° 38/2011 y de la Resolución Exenta N° 2.051/2021.
POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 17 N° 3, 18 N° 3, 25, 30 de la Ley N° 20.600; el Decreto Supremo N° 38/2011, del Ministerio del Medio Ambiente; el Protocolo Técnico para la Fiscalización del Decreto Supremo N° 38/2011, aprobado por la Resolución Exenta N° 867, de la SMA; y la Resolución Exenta N° 2.051/2021, de la SMA;
SE RESUELVE:
-
Acoger la reclamación interpuesta por el abogado Pablo Méndez Ortiz, en representación de Bebidas Gulldemar Limitada, en contra de la Resolución Exenta N° 2.446, dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente el 31 de diciembre de 2024, por los fundamentos desarrollados en las consideraciones precedentes. En consecuencia, se anula dicha resolución, así como todo el procedimiento sancionatorio, incluida la formulación de cargos.
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Cada parte pagará sus costas. cuatrocientos sesenta y siete 467
Se previene que la ministra señora Graciela Gómez Quitral es
del parecer de entrar al conocimiento de las alegaciones relativas a la validez del procedimiento administrativo sancionatorio.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol R N° 508-2025
Pronunciada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental integrado por la ministra titular abogada y presidenta (s) señora Marcela Godoy Flores, el ministro suplente licenciado en ciencias señor Carlos Valdovinos Jeldes, y la ministra de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, señora Graciela Gómez Quitral, estos últimos en su calidad de ministros subrogantes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 N° 2 de la Ley N° 20.600. No firma el ministro Valdovinos y la ministra Quitral, pese a haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por dificultades técnicas.
Redactó la sentencia la Ministra Marcela Godoy Flores, Presidenta (S) y la prevención su autora.
En Santiago, a seis de mayo de dos mil veintiseis, autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente. cuatrocientos sesenta y ocho 468
MARCELA ELIANA GODOY FLORES
Fecha: 06/05/2026
LEONEL ALEJANDRO SALINAS MUNOZ
Fecha: 06/05/2026