Jurisprudencia

Paulina Risi Rosselot con Comité de Ministros

Rol R-507-2025
2TA · 2022-09-01 · Rechaza

TABLA DE CONTENIDOS

VISTOS: .................................................. 2

I.

Antecedentes de la reclamación ..................... 2 II. Del proceso de reclamación judicial ................ 6

CONSIDERANDO: ............................................ 7

I.

Controversia N°1: Eventuales insuficiencias de las medidas para hacerse cargo de los impactos significativos .................................... 10 1. Consideraciones previas ...................... 12 a. Acerca de las medidas para hacerse cargo de un impacto significativo ............................. 12 b. Acerca del valor de los informes sectoriales en la evaluación ambiental .............................. 17 c. Acerca de la debida consideración de las observaciones ciudadanas .......................... 19 2. Sobre los objetos de protección del área protegida Laguna Torca ....................... 21 a. Acerca de la medida de mitigación: “MM-IC-AP-1. Plan de Protección de Flora, Vegetación y Fauna” ....... 25 b. Acerca de la medida de mitigación: “MM-IC-AP-2. Instalación de Afiches Informativos” .............. 34 c. Acerca de la medida de mitigación: “MM-IC-AP-3. Revegetación ornamental” .......................... 38 d. Acerca de la medida de compensación: “MC-OP-AP-1. Puesta en Valor del Área Protegida” ............... 43 e. Acerca del Compromiso Ambiental Voluntario:

“Liberación de Áreas de Nidificación” ............. 49 f. Acerca de la medida de compensación introducida por el Comité de Ministros: “Compensación de Biodiversidad” .................................... 59 3. Sobre la pérdida de anfibios ................. 67 a. Acerca de la medida de mitigación “rescate y relocalización de anfibios” ....................... 67 II. Controversia N° 2: Eventual vicio al no ingresar el proyecto al SEIA como una modificación proyecto ... 80 III. Apartado final: Conclusiones ...................... 90

SE RESUELVE: ............................................ 92

ciento noventa y cuatro 194

Santiago, once de marzo de dos mil veintiséis.

VISTOS:

El 13 de febrero de 2025, la abogada Paulina Risi Rosselot, en representación de sí misma (‘la reclamante’), interpuso en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales (‘Ley N° 20.600’) reclamación en contra de la Resolución Exenta Nº 2025991014, de 2 de enero de 2025 (‘Resolución Exenta N° 2025991014/2025’ o ‘resolución reclamada’), del Comité de Ministros (‘la reclamada’), que rechazó el recurso de reclamación presentado en contra de la Resolución Exenta N° 20240700123, de 6 de febrero de 2024, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Maule (‘RCA N° 20240700123/2024’ o ‘RCA del proyecto’) que calificó ambientalmente favorable el proyecto ‘Mejoramiento Ruta J-80, Sector Cruce Ruta J-820, Cruce Ruta Costera, Región del Maule’.

La presente reclamación fue admitida a trámite el 7 de marzo de 2025, asignándosele el rol R Nº 507-2025.

I.

Antecedentes de la reclamación

El proyecto Mejoramiento Ruta J-80, sector Cruce Ruta J-820, Cruce Ruta Costera, Región del Maule, cuyo titular es el Ministerio de Obras Públicas (‘MOP’ o ‘el titular’), consiste en la ejecución de obras de mejoramiento de un camino público que forma parte de la red vial de la región del Maule, abarcando un tramo de 6.1 kilómetros, y que comprende tramo que atraviesa la Reserva Nacional Laguna Torca y el Santuario de la Naturaleza Laguna Torca.

Dichas obras de mejoramiento consisten principalmente en proposición de perfiles tipo, mejoras de curvas, intersección, pavimentación, obras de saneamiento, seguridad vial y otras complementarias. El proyecto se ubica específicamente en la Región del Maule, comuna de Vichuquén, en la Ruta J-80 ciento noventa y cinco 195 colindante a la localidad de Llico como se puede apreciar en la siguiente figura.

Figura N° 1: Contexto territorial de la causa

Fuente: Elaboración propia desarrollada con software QGIS (versión 3.42), a partir de cartografía oficial IDE CHILE y antecedentes del proyecto contenidos en el expediente público del SEIA; Sistema de Referencia de Coordenadas (SRC) UTM, Datum WGS84, Huso 19.

El 3 de diciembre de 2020, el proyecto ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (‘SEIA’) mediante un Estudio de Impacto Ambiental (‘EIA’), en virtud de las tipologías descritas en los literales e.8) y p) del artículo 3° del Decreto Supremo N° 40, de 12 de agosto de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (‘Reglamento del SEIA’), por corresponder a un camino público que puede afectar áreas protegidas. De esta manera, la iniciativa reconoce los efectos, características o circunstancias de los literales b) y d) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, conforme se indica:

  1. Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, específicamente sobre la fauna terrestre por potencial pérdida de individuos o ejemplares de fauna silvestre amenazada y/o protegida por alteración de hábitat para el caso de anfibios. ciento noventa y seis 196 2. Efectos significativos sobre el área protegida denominada Laguna Torca debido a que el Plan de Manejo de esta unidad otorga importancia a su valor escénico, en atención a la presencia de una gran cantidad y variedad de especies de flora y fauna, las que podrían verse alteradas temporalmente con el mejoramiento del camino.

El 7 de abril de 2021, se inició el proceso de participación ciudadana (‘PAC’) con 4 observantes ciudadanos, quienes presentaron 56 observaciones.

El procedimiento de evaluación ambiental se desarrolló con tres Informes Consolidados de Aclaraciones, Rectificaciones o Ampliaciones (‘ICSARA’) y sus respectivas Adenda, Adenda Complementaria y Adenda Complementaria 2.

El 15 de enero de 2024, se dictó el Informe Consolidado de Evaluación (‘ICE’) con recomendación de aprobar el proyecto por cumplir con la normativa ambiental aplicable y hacerse cargo de los efectos, características o circunstancias establecidas en el artículo 11 de la Ley Nº 19.300 de Bases Generales sobre el Medio Ambiente (‘Ley N° 19.300’), proponiendo medidas de mitigación, compensación o reparación apropiadas.

El 6 de febrero de 2024, la Comisión de Evaluación de la Región del Maule, mediante

RCA N° 20240700123/2024, calificó favorablemente el proyecto Mejoramiento Ruta J-80, Sector Cruce Ruta J-820, Cruce Ruta Costera, Región del Maule.

El 22 de marzo de 2024, la abogada Paulina Risi Rosselot interpuso un recurso de reclamación administrativo en contra de la RCA del proyecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 29 de la Ley Nº 19.300, por la indebida consideración de sus observaciones ciudadanas.

El 26 de abril de 2024, la reclamación administrativa fue admitida a trámite mediante Resolución Exenta Nº 202499101356. ciento noventa y siete 197

El 7 de mayo de 2024, el SEA ofició a las instituciones que participaron durante el proceso de evaluación ambiental en su calidad de organismos de la Administración del Estado con competencia ambiental (‘OAECA’), para que informaran sobre el recurso, a saber: Subsecretaría del Medio Ambiente, Servicio Agrícola Ganadero (‘SAG’), y Corporación Nacional Forestal (‘CONAF’), todos los cuales evacuaron sus respectivos informes en tiempo y forma.

Finalmente, el 2 de enero de 2025, el SEA rechazó la reclamación interpuesta, a través de la Resolución

Exenta Nº 2025991014/2025, determinando que las observaciones realizadas por la recurrente fueron debidamente consideradas durante la evaluación ambiental. Sin perjuicio de lo anterior, el Comité de Ministros procedió a complementar las medidas analizadas, en atención a las observaciones realizadas por la reclamante y por la Subsecretaría del Medio Ambiente, modificando de oficio la RCA, en el siguiente sentido:

  1. La medida mitigación denominada Plan de revegetación ornamental a ejecutarse en el sector de la Laguna Torca, deberá considerar las especies vegetales a afectar por la construcción del proyecto que sirven de potenciales áreas de nidificación. 2.

Dentro del Voluntario (‘CAV’)

Liberación de Áreas de Nidificación, que incluye medidas sobre liberación de áreas de nidificación, deberá incorporar el sector del terraplén de la Laguna Torca como área de liberación, así como las especies cisne coscoroba, cisne de cuello negro, pato jergón grande y pato cuchara.

Además de ello, dicha liberación deberá ejecutarse en período no reproductivo de las especies objetivo y cuando los nidos se encuentren inactivos.

  1. Condiciona el proyecto a la implementación de una medida de compensación de biodiversidad, introducida en un nuevo considerando 11.4 de la RCA. ciento noventa y ocho 198

II.

Del proceso de reclamación judicial

A fojas 2, la reclamante de autos interpuso reclamación judicial ante el Tribunal, fundada en el artículo 17 N° 6 de la Ley Nº 20.600, en contra de la Resolución Exenta N° 2025991014/2025, solicitando que se deje sin efecto la resolución reclamada por los evidentes vicios que contiene. A fojas 76, el Tribunal admitió a trámite la reclamación y ordenó a la reclamada informar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 20.600.

A fojas 102, la reclamada confirió patrocinio y poder, acompañó documentos y solicitó ampliación del plazo para informar. Esta última solicitud fue acogida mediante resolución de fojas 173, prorrogándose el plazo en cinco días contados desde el vencimiento del término original.

A fojas 103, la reclamada evacuó el informe solicitando que se rechace la reclamación.

A fojas 164, el Tribunal tuvo por evacuado el informe. A fojas 165, consta certificación del Secretario Abogado dando cuenta del cumplimiento con lo prescrito en el artículo 19 de la Ley N° 20.600, en el sentido de dar a conocer la admisión a trámite de la reclamación.

A fojas 166, se dictó el decreto autos en relación y se fijó la vista de la causa para el jueves 14 de agosto de 2025, a las 10:00 horas.

A fojas 169, consta que se llevó a cabo la vista de la causa y que alegó en estrado el abogado Benjamín González Guzmán por la parte reclamada. No se presentó la reclamante. Asimismo, consta que la causa quedó en estudio por 30 días.

A fojas 170, el Tribunal decretó como medida para mejor resolver la realización de una inspección personal del Tribunal en el área de emplazamiento del proyecto para el lunes 8 de septiembre de 2025. ciento noventa y nueve 199

A fojas 172, el Tribunal fijó los detalles de la inspección personal del Tribunal.

A fojas 174, rola el acta de inspección personal del tribunal, que da cuenta de la actividad realizada lunes 8 de septiembre de 2025 por el Ministro Cristián López Montecinos. A fojas 193, consta que el 14 de octubre de 2025 la causa quedó en estado de acuerdo de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico de Tribunales y se designó al Ministro Señor Cristian López Montecinos como redactor del fallo.

CONSIDERANDO:

Primero.

La reclamante sostiene que la resolución reclamada adolece de vicios de legalidad, principalmente por la aprobación de medidas ambientales que no son apropiadas para abordar los impactos significativos identificados, y por el ingreso erróneo del proyecto al SEIA.

En primer término, en relación con el impacto significativo sobre el Área Protegida Reserva Nacional Laguna Torca, específicamente acerca de la destrucción o alteración de las áreas de nidificación, la reclamante alega que las medidas de mitigación y compensación dispuestas son insuficientes e inidóneas. Dichas medidas incluyen el ‘Plan de Protección de Flora, Vegetación y Fauna’ (MM-IC-AP-1), ‘Instalación de Afiches Informativos’ (MM-IC-AP-2) y ‘Revegetación Ornamental’ (MM-IC-AP-3), junto con las medidas de compensación ‘Puesta en Valor del Área Protegida’ (MC-OP-AP-1) y la ‘Compensación de Biodiversidad’ impuesta, así como el Compromiso Ambiental Voluntario ‘Liberación de Áreas de Nidificación’.

Argumenta que las medidas de mitigación se limitan a meras acciones de gestión ambiental, educación o fines ornamentales; que las medidas de compensación no cumplen con el estándar para la compensación de biodiversidad, y que el CAV carece de la metodología y los indicadores necesarios para su evaluación. Agrega que estas falencias fueron advertidas por la Subsecretaría del Medio Ambiente en fase recursiva. Por lo doscientos 200 tanto, la reclamante arguye que la resolución reclamada carece de la debida fundamentación al no haberse fundado en el mérito de los antecedentes presentados por ella y por este último órgano.

En segundo término, en lo que respecta al impacto sobre la pérdida de ejemplares de especies de fauna silvestre amenazada (anfibios), sostiene que la medida de mitigación ‘Plan de Rescate y Relocalización de Anfibios’ (MM-IC-FT-1) adolece de errores metodológicos, incumpliendo las guías técnicas del SAG y del SEA. Específicamente, reprocha la omisión del análisis de similitud de ambientes y el estudio de capacidad de carga de las áreas de relocalización. Agrega que la medida de mitigación no se hace cargo de la totalidad del impacto, lo que resulta en un impacto residual que no fue reconocido ni cuantificado en la evaluación ambiental.

Finalmente, indica que el proyecto debió haber sido ingresado al SEIA como una modificación de proyecto, al tener por objeto el mejoramiento de una ruta ya existente, lo que le hacía aplicable el literal g.2 del artículo 2° del Reglamento del SEIA. Por ello, debió haberse evaluado la suma de los impactos provocados por la modificación y el proyecto o actividad existente, en cumplimiento de los artículos 12 del Reglamento del SEIA y 11 ter de la Ley N° 19.300.

Segundo.

Por su parte, la reclamada afirma que la resolución impugnada es legal argumentando que las medidas de mitigación y de compensación forman parte de un plan de medidas que debe ser valorado de manera integral y sistémica, y no de forma aislada por medidas.

Así, sostiene que dicho plan de medidas propuesto por el titular, complementado durante la evaluación ambiental y robustecido por el Comité de Ministros en uso de sus amplias facultades, resulta adecuado, idóneo y suficiente para abordar el impacto significativo sobre la Reserva Nacional Laguna Torca, no previéndose la ocurrencia de impactos residuales que requiera la adopción de nuevas medidas. doscientos uno 201

Respecto a la medida ‘Plan de Rescate y Relocalización de Anfibios’ (MM-IC-FT-1), afirma que ésta cumple con los requisitos establecidos tanto en el Reglamento del SEIA como en las guías técnicas aplicables a la materia. Lo anterior fue ratificado por el Servicio Agrícola Ganadero, organismo competente, el cual también concluyó que la medida propuesta es adecuada para mitigar el impacto.

Finalmente, en cuanto a la forma de ingreso al SEIA, aclara que éste ingresó mediante un Estudio de Impacto Ambiental, por lo que la evaluación consideró el caso base (el proyecto existente) en la descripción de la línea de base y del área de influencia de los componentes potencialmente afectados. De esta forma, se realizó la predicción y evaluación de impactos del nuevo proyecto, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 ter de la Ley N° 19.300.

Tercero.

Para la resolución de la controversia y a la luz de lo señalado precedentemente, el desarrollo de esta sentencia comprenderá la siguiente estructura:

I.

Controversia N° 1: Eventuales insuficiencias de las medidas para hacerse cargo de los significativos 1. Consideraciones previas 2. Sobre los objetos de protección del área protegida de la Laguna Torca 3. Sobre la pérdida de anfibios

II.

Controversia N° 2: Eventual vicio al no ingresar el proyecto al SEIA como una modificación proyecto

III. Apartado final: Conclusiones doscientos dos 202

I.

Controversia N°1: Eventuales insuficiencias de las medidas para hacerse cargo de los significativos

Cuarto.

La reclamante afirma que, las medidas propuestas por el titular no se hacen cargo del impacto significativo para las aves ya que muchas de ellas son residentes permanentes y la destrucción o alteración de sus áreas de nidificación conllevaría a su migración hacia otros sectores, lo cual no se condice con el primer objetivo del plan de Manejo de la Reserva Nacional Laguna Torca, a saber:

“Conservar la laguna Torca como muestra de un ecosistema de ambiente acuático único de la zona central de Chile, debido a su diversidad biológica, representada por gran cantidad de especies de aves, entre las que destaca el Cisne de cuello negro”.

Explica que las medidas en particular serían insuficientes, inadecuadas e inidóneas para hacerse cargo de los impactos significativos sobre las áreas de nidificación presente en el área protegida y sobre los anfibios, siendo éstas meras acciones de gestión ambiental.

Asimismo, afirma que la resolución reclamada adolecería de vicios de legalidad al solicitarse en el procedimiento recursivo de forma incompleta los pronunciamientos a la CONAF y a la Subsecretaría del Medio Ambiente, y al adoptarse una decisión que no se fundó en el mérito de los antecedentes presentados por la reclamante y por la Subsecretaría del Medio Ambiente, incumpliéndose con lo señalado en el artículo 79 del Quinto.

Por su parte, la reclamada indica que el titular presentó un plan de medidas en el capítulo 6 del EIA que contempla tres medidas de mitigación y una medida de compensación. Junto con lo anterior, el Comité de Ministros en sede recursiva agregó una medida de compensación relacionada con el impacto sobre el área protegida, específicamente sobre la pérdida de área de nidificación. doscientos tres 203

Arguye que, las medidas anteriores deben ser revisadas en el entendido de que el plan es un sistema interrelacionado de gestión de los impactos, en el cual todas las medidas se interrelacionan y complementan en aras de una adecuada gestión del impacto significativo identificado. Por ende, sostiene que una evaluación de las medidas de forma aislada, como pretende la reclamante, llevaría inevitablemente a la conclusión de que, cada una de ellas, resultaría insuficiente para abordar un impacto.

Adicionalmente expone que, el titular presentó en la Adenda, modificaciones al diseño del terraplén que será construido en las inmediaciones de la Laguna Torca con el objetivo de minimizar los impactos, disminuyendo la intervención directa. Por último, en cuanto a los vicios de legalidad reclamados, sostiene que durante el procedimiento de impugnación administrativa se habría dado un adecuado tratamiento a las alegaciones de la reclamante, solicitándose a los OAECAS competentes oficios en términos amplios relacionados con las materias controvertidas. Agrega que dichos pronunciamientos tampoco serían vinculantes ni para el SEA ni para el Comité de Ministros, de conformidad con la normativa.

Sexto.

Atendido que los aspectos reclamados se relacionan con la insuficiencia de las medidas para hacerse cargo de los impactos significativos, así como la falta de ponderación en la resolución reclamada del mérito de los antecedentes a partir del pronunciamiento de un OAECA y de las observaciones ciudadanas presentadas por la recurrente, es necesario tener presente el marco jurídico aplicable sobre dichas materias, lo que permitirá resolver los cuestionamientos específicos que serán abordados en el apartado siguiente. doscientos cuatro 204 1. Consideraciones previas a. Acerca de las medidas para hacerse cargo de un impacto significativo

Séptimo.

Para la aprobación ambiental de una iniciativa, al momento de presentar un EIA, se deberá acreditar que el proyecto se hace cargo de los impactos significativos que se identifiquen, mediante la definición e implementación de un conjunto de medidas ambientales (mitigación, reparación y/o compensación), y, además, se deberá justificar el descarte de los demás efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300.

Octavo.

En este sentido, el artículo 18 del Reglamento del SEIA precisa los contenidos mínimos del EIA, señalando en la letra i), que deberán considerar:

“[…] Un Plan de Medidas de Mitigación, Reparación y Compensación que describirá y justificará las medidas que se adoptarán para eliminar, minimizar, reparar, restaurar o compensar los efectos ambientales adversos del proyecto o actividad descritos en la letra g) del presente artículo [efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300]” (destacado del Tribunal). Noveno.

Por su parte, los artículos 98 a 100 del Reglamento del SEIA detallan de manera específica los contenidos de los planes de medidas de mitigación, reparación y compensación ambiental, cuando corresponda, indicando lo siguiente para cada una de estas:

  • Medidas de Mitigación: tienen por finalidad evitar o disminuir los efectos adversos del proyecto o actividad, cualquiera sea su fase de ejecución.

  • Medidas de Reparación: tienen por finalidad reponer uno o más de los componentes o elementos del medio ambiente a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al impacto sobre dicho componente o elemento o, en caso doscientos cinco 205 de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas.

  • Medidas de Compensación: tienen por finalidad producir o generar un efecto positivo alternativo y equivalente a un efecto adverso identificado, que no sea posible mitigar o reparar.

Décimo.

De esta manera, las medidas de mitigación, compensación y reparación vienen a hacerse cargo de los impactos significativos reconocidos por el proyecto, los que, a su vez, justifican la presentación de un EIA, de tal manera que este:

“[…] será aprobado si cumple con la normativa de carácter y, haciéndose cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11, propone medidas de mitigación, compensación o reparación apropiadas” (inciso final del artículo 16 de la Ley N° 19.300).

Undécimo. En efecto, como ha explicado la doctrina, la Ley “[…] ha establecido la obligación de presentar medidas de mitigación, compensación o reparación solamente respecto de los proyectos que se someten al SEIA por la vía de un EIA”, motivo por el cual el plan de medidas de mitigación, reparación y/o compensación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 letra i) del Reglamento del SEIA, deberá describir “[…] las medidas que se adoptarán para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad y las acciones de reparación y/o compensación que se realizarán, cuando ello sea procedente” (BERMÚDEZ SOTO, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental. 2a ed. Valparaíso: 2014, Ediciones Universitarias de Valparaíso, p. 285).

Duodécimo.

En suma, de lo expuesto precedentemente se colige que, ante la identificación de impacto significativo, el titular del proyecto deberá diseñar y proponer un plan de medidas el cual contendrá las acciones destinadas a hacerse cargo de los efectos ambiental adversos de la actividad. doscientos seis 206

En efecto, dicho plan -compuesto por medidas de mitigación, reparación o compensación según corresponda-, tiene por objeto gestionar adecuadamente los efectos ambientales adversos que generará la ejecución de un proyecto.

Decimotercero. En el caso de las medidas de mitigación, estas buscan reducir o, cuando técnicamente sea posible, eliminar dichos efectos. Si ello no es factible, las medidas de reparación tienen por finalidad restaurar las condiciones del entorno a un estado similar al existente previo a la intervención. Si lo anterior tampoco es posible, corresponde, como última alternativa, proponer medidas de compensación orientadas a generar beneficios equivalentes, y así contrarrestar el efecto adverso significativo. Estas medidas deben producir un efecto ambiental positivo de naturaleza y magnitud equivalentes al impacto, aun cuando se ejecuten fuera del área de influencia directa de la componente afectada. De esta manera, la compensación supone reconocer que el efecto adverso significativo no puede ser mitigado, reparado ni, menos aún, eliminado en el lugar donde se origina, lo que exige adoptar medidas proporcionales que contribuyan a un equilibrio ambiental en el mismo lugar o en otro ámbito territorial. Decimocuarto. A su vez, es menester precisar que para que dichas medidas sean apropiadas, requieren cumplir con los criterios de efectividad y eficacia, especialmente en un contexto de adaptación al cambio climático, además de ser trazables y verificables. Todo ello, implica identificar lugar, forma y periodo en el que se debe implementar la medida, así como indicadores de cumplimiento.

Decimoquinto. Por otro lado, es necesario tener en cuenta el contexto procedimental en el que se enmarca el EIA para un adecuado entendimiento del plan de medidas. En efecto, la información aportada inicialmente por el titular del proyecto, puede robustecerse a lo largo del procedimiento en la medida que se complemente e insume con los requerimientos efectuados por los OAECA y el SEA en el ICSARA, así como con las observaciones ciudadanas presentadas, de manera tal que la predicción, evaluación y gestión de los impactos ambientales, doscientos siete 207 con su plan de medidas respectivo, tendrán que ajustarse en función del mayor grado de información que se tenga a este respecto y de las exigencias que presenten los organismos sectoriales en las materias que sean de su competencia. En esta línea, la Corte Suprema ha expresado que:

“[A] través del establecimiento del área de influencia en el EIA se fija un área de estudio para establecer, en un análisis predictivo, si en aquella se generarán efectos significativos. Lo relevante es que es en el proceso de evaluación ambiental se determinará [sic] qué tipos de efectos se generan. Indudablemente existirán aspectos en que inicialmente se prevén efectos que finalmente son descartados durante la evaluación. Por el contrario, también puede surgir que durante el proceso de evaluación surjan aspectos que no fueron inicialmente previstos por el titular, que determinen la existencia de efectos significativos, materias respecto de la cual el titular debe ir haciéndose cargo a través de las respectivas adendas” (sentencia Rol N° 91629-2021, de 11 de enero de 2023, c. 14°, destacado del Tribunal).

Decimosexto.

En efecto, el proceso de evaluación ambiental constituye un procedimiento reglado en el cual la evaluación de impactos ambientales se hace de forma integral con la intervención de otros servicios, a través de un procedimiento complejo, pero con un “enfoque integrado, mediante el otorgamiento de un permiso único, compuesto de una o varias decisiones escritas” (LOZANO, Blanca. Autorización Ambiental Integrada, en: Diccionario de Derecho Administrativo (Dir. Santiago Muñoz Machado), Tomo I, Madrid, 2005, p. 284). Decimoséptimo. En este sentido, en la medida que vaya avanzando la evaluación ambiental, enriqueciéndose de información, el llamado “plan de medidas” también podrá presentar ajustes y complementaciones, de tal manera que es relevante que este se entienda como un sistema de medidas que busca gestionar de forma integral el impacto identificado. Lo anterior, sin perjuicio de que el titular presente en su EIA respectivo la información relevante y esencial para la debida evaluación del doscientos ocho 208 proyecto de conformidad con lo establecido en el artículo 15 bis de la Ley N° 19.300.

En este orden de ideas, el plan de medidas puede perfeccionarse en el marco del desarrollo del proceso de evaluación ambiental. Además, es importante enfatizar que la norma anteriormente transcrita refiere a un ‘plan de medidas’ para eliminar, minimizar, reparar, restaurar o compensar los efectos ambientales adversos del proyecto. Lo anterior, se traduce en que el impacto ambiental identificado por el titular puede ser abordado por una o más medidas, sean éstas de mitigación, reparación o compensación, respetando el criterio jerárquico de las medidas.

Decimoctavo.

Por consiguiente, las medidas que componen el plan pueden complementarse y relacionarse entre sí con el objeto de abordar debidamente un impacto significativo, lo cual es coherente con la naturaleza del componente ambiental afectado, en el sentido que éste forma parte de un sistema global de elementos interconectados, de tal manera que una o varias medidas pueden abordar diversos alcances o funcionalidades, siempre y cuando éstas se relacionen con el impacto ambiental identificado.

Decimonoveno. En suma, el EIA de un proyecto o actividad que genere o presente alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300, será aprobado en tanto cumpla con la normativa ambiental y se haga cargo de los impactos mediante una o varias medidas de mitigación, reparación y/o compensación, según corresponda en base a los criterios singularizados.

Vigésimo. Pues bien, para el caso de autos, se propusieron distintas medidas de mitigación y de compensación para abordar un impacto significativo, a saber, la afectación del Área Protegida Laguna Torca, junto con una medida de mitigación para abordar el impacto sobre la pérdida de individuos de anfibios, como bien se presenta en la siguiente tabla. doscientos nueve 209

Tabla N° 1. Medidas de mitigación y compensación del proyecto asociado a impacto significativo

Componente

Impacto significativo

Medida

Fauna (letra b) artículo 11 Ley N° 19.300)

IC-FA1: Afectación de individuos o ejemplares de fauna silvestre amenazada y/o protegida por pérdida de hábitat.

Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, específicamente sobre la fauna terrestre por potencial pérdida de individuos o ejemplares de fauna silvestre amenazada y/o protegida por alteración de hábitat para el caso de anfibios.

Mitigación: MM-IC-FT-1.

Plan de Rescate y Relocalización de Anfibios

Área protegida (letra d) artículo 11 Ley N° 19.300)

IC-AP: Afectación de áreas protegidas por afectación del valor ambiental de fauna silvestre

Efectos significativos sobre el área protegida denominada Laguna

Torca debido a que el Plan de Manejo de esta unidad otorga importancia a su valor escénico, debido a la presencia de una gran cantidad y variedad de especies de flora y fauna, las que podrían verse alteradas temporalmente con el mejoramiento del camino

Dicho impacto está relacionado con el primer objetivo indicado en el Plan de Manejo de la Reserva

Nacional Laguna Torca, cual es:

"Conservar la laguna Torca como muestra de un ecosistema de ambiente acuático único de la zona central de Chile, debido a su diversidad biológica, representada por gran cantidad de especies de aves, entre las que destaca el Cisne de cuello negro”.

Mitigación: MM-IC-AP-1.

Plan de Protección de Flora, Vegetación y Fauna

Mitigación: MM-IC-AP-2.

Instalación de Afiches

Informativos

Mitigación: MM-IC-AP-3.

Revegetación ornamental

Compensación: MC-OP-AP-1.

Puesta en Valor del Área

Protegida

Compensación: Medida de Compensación de biodiversidad (introducida por el Comité de Ministros)

Fuente: Elaboración propia sobre la base de los antecedentes del expediente de evaluación ambiental. b. Acerca del valor de los informes sectoriales en la evaluación ambiental

Vigésimo primero.

Adicionalmente, la reclamante alega la existencia de vicios en la evaluación ambiental en atención a que la resolución reclamada no habría ponderado debidamente los pronunciamientos de los organismos sectoriales. doscientos diez 210

Vigésimo segundo.

A este respecto, es relevante precisar que de acuerdo con lo indicado en el artículo 9° de la Ley N° 19.300:

“[E]l proceso de revisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental considerará la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio, en su caso, requerirá los informes correspondientes”.

A continuación, dispone que:

“Los pronunciamientos de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, deberán ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias”.

De esta manera, los OAECA deben emitir sus informes de manera fundada y en el marco de sus atribuciones. Sin perjuicio de ello, estos no son vinculantes para el SEA, pues como bien señala el artículo 24 inciso final del Reglamento del SEIA, los informes de los OAECA:

“[…] se sujetarán en su valor y tramitación a lo señalado en el artículo 38 de la Ley Nº 19.880”.

A su vez, el inciso primero del citado artículo 38 dispone en lo pertinente que:

“[…] salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes”.

Vigésimo tercero.

De lo transcrito, dimana que el SEA, como administrador del SEIA, se encuentra facultado para prescindir total o parcialmente de lo informado por un OAECA, en la medida que fundamente adecuadamente su decisión, tanto para incorporarla como para descartarla.

En efecto, cabe mencionar que el Memorándum Nº 96 de 21 de septiembre de 2017, de la Dirección Ejecutiva del SEA, sobre doscientos once 211

Elaboración de ICSARA, pronunciamiento de los OAECA y fundamentación del Informe

Consolidado de Evaluación (‘Memorándum N° 96/2017’) establece que el Servicio de Evaluación Ambiental:

“[T]iene la facultad de prescindir de lo dispuesto por un OAECA en su pronunciamiento sectorial, ya sea total o parcialmente, cuando éste no se enmarque dentro del ámbito de sus competencias, cuando lo manifestado no se refiera a temas ambientales o carezca de fundamentos, o cuando lo expuesto no se considere idóneo o necesario para el buen desarrollo del procedimiento de evaluación de impacto ambiental que se encuentre en curso”.

Continúa precisando que, aquellos pronunciamientos que no cumplan con lo anterior:

“[D]eberán ser desestimados fundadamente y la razón de aquello debe señalarse expresamente en el Informe

Consolidado de Evaluación (ICE) que elabora el Servicio, documento que sintetiza la evaluación. Por lo que, en éste se debe dar cuenta de las razones por las cuales se desestimaron los pronunciamientos respectivos”.

Por ende, si bien los pronunciamientos de los OAECA no son vinculantes para el órgano evaluador, este último igualmente tiene la obligación de explicar los motivos por los cuales se descartaron o como es que estos fueron abordados debidamente en el marco del procedimiento de evaluación ambiental, debiendo constar en el ICE respectivo el estándar de motivación para fundar la evaluación de la observación de un OAECA. c. Acerca de la debida de las observaciones ciudadanas

Vigésimo cuarto.

Otro aspecto relevante a considerar para resolver las controversias dice relación con el estándar aplicable a la debida consideración de las observaciones ciudadanas, en especial para determinar si éstas fueron doscientos doce 212 efectivamente atendidas en la RCA del proyecto, conforme a los cuestionamientos planteados por la reclamante.

Vigésimo quinto.

Al respecto, el Tribunal ha señalado en sentencias anteriores que, de acuerdo con la regulación aplicable sobre la materia, para determinar si las observaciones ciudadanas fueron debidamente consideradas, el análisis se debe extender a todo el expediente de evaluación ambiental (EIA y Adendas respectivas) y no únicamente a la respuesta que de ella se detalle en la RCA. Tanto o más importante que la respuesta a las observaciones, es el tratamiento que la autoridad les haya dado durante todo el proceso de evaluación antes de dar respuesta formal, donde ésta tiene el deber de incorporar a dicha evaluación, con la mayor antelación posible, las observaciones de la ciudadanía, lo que le permitirá adoptar, si corresponde, decisiones oportunas que también constituyen una expresión de una debida consideración de ellas (Cfr. Segundo Tribunal Ambiental, Roles R N° 35-2014, 18 de febrero de 2016, c. 59°; R N° 86-2015, 27 de octubre de 2016, c. 29°; R N° 93-2016, 27 de febrero 2017, c. 25°; R N° 131-2016, 28 de abril de 2017, c. 80°; R N° 101-2016, 31 de mayo de 2017, c. 31°; R N° 146-2017, 28 de septiembre de 2017, c. 7°; R N° 219- 2019, 5 de abril de 2021, c.19°; R N° 375-2022, 19 de agosto de 2025, c. 65).

Vigésimo sexto.

Lo señalado precedentemente, es coherente con una interpretación amplia y no meramente formal de las disposiciones legales cuando se refieren a las observaciones que “no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental”. Así, el Tribunal entiende por ‘fundamento’, no sólo los argumentos contenidos específicamente en la RCA que explican o motivan la respuesta a la observación, sino que además lo realizado en relación con las observaciones ciudadanas durante todo el proceso de evaluación ambiental que, en rigor, es el fundamento material para la dictación de la respectiva RCA. Por ello, el análisis de las observaciones planteadas por la reclamante debe efectuarse a la luz del tratamiento que estas tuvieron durante doscientos trece 213 todo el proceso de evaluación ambiental, como se verá en lo sucesivo.

  1. Sobre los objetos de protección del área protegida Laguna Torca

Vigésimo séptimo.

Aclarado el marco teórico y a la luz de lo señalado anteriormente, para entrar a resolver los cuestionamientos específicos realizados por la reclamante en relación con el impacto afectación de Áreas Protegidas por afectación del valor ambiental de fauna silvestre, es necesario tener presente de qué manera las observaciones ciudadanas presentadas sobre la materia fueron consideradas en la RCA N° Si bien la reclamante desarrolla en forma detallada en su reclamo administrativo, así como en su posterior reclamo judicial, alegaciones respecto de cada una de las medidas propuestas para hacerse cargo del impacto mencionado, presentó observaciones ciudadanas en términos amplios sobre la materia, cuestionando de forma genérica la suficiencia de las medidas propuestas por el titular del proyecto.

Así, sostiene en relación con el impacto IC-AP: Afectación de áreas protegidas por afectación del valor ambiental de fauna silvestre, que:

“[…] No obstante el reconocimiento de impactos del Proyecto como destrucción de nido y tránsito de aves, áreas de reproducción, apareo, cría, alimentación y desarrollo de anfibios, y el reconocimiento de estos impactos como significativos, en la tabla 6-4 del Capítulo 6 no se presenta una sólo medida que permitan mitigar los impactos sobre los objetos de protección del área protegida identificados en el capítulo 4, ya que la “medida” presentada no mitiga ninguno de ellos, enfocándose a meras medidas de gestión ambiental. Con lo anterior, el Titular no se hace cargo de los Impacto sobre la Reserva

Nacional

Laguna

Torca” (destacado del doscientos catorce 214

Por su parte, la RCA del proyecto en su considerando 14.5.43 aborda la materia, indicando que se habrían realizado ajustes al diseño del proyecto con el fin de minimizar las intervenciones sobre el ecosistema de la Laguna Torca, consistente en:

“[…] Se disminuye la rasante del proyecto original, que consideraba levantarla 2,5 m sobre el nivel del camino existente, manteniendo el nivel de rasante actual. Esto disminuye la interferencia de conectividad de aves sobre el terraplén, así como las interferencias visuales. Se disminuye el ancho del perfil del camino en el tramo que atraviesa la laguna Torca, pasando de una plataforma de aprox. 15 m a una plataforma de 9,5m, disminuyendo el área de intervención directa sobre la laguna Torca. Se disminuye los movimientos de tierra requeridos para la construcción de terraplén en aprox. 30.000 m3. Esto disminuye las emisiones potenciales fugitivas a la atmosférica [sic], y principalmente disminuye el riesgo de material en suspensión que afecte potencialmente la turbiedad de aguas de la laguna.

Por otra parte, el proyecto mejora las condiciones de conectividad hidráulica entre los sectores norte y sur de la Laguna Torca, incrementando de 3 alcantarillas (2 de las cuales no cumplen una adecuada función debido a que su cota inferior está por sobre el nivel de las aguas), a 5 alcantarillas con dimensiones mayores y un emplazamiento bajo el nivel d [sic] la cota de las aguas. Con esto se favorece tanto el trasvasije de aguas como las posibilidades de conectividad de la fauna acuática que se desarrolla en el sector […]”.

Vigésimo octavo.

En concreto, la reclamante expresa su preocupación acerca del impacto del proyecto sobre las áreas de nidificación, en atención a que “[…] se intervendrán sectores de nidificación de avifauna en categoría de conservación en que no se tiene la certeza que permanecerán en el área de Laguna Torca o la certeza de que no se perderán doscientos quince 215 ejemplares de fauna en categoría de conservación […]”. La observación se aborda en el considerando 14.5.40 de la RCA, de la siguiente manera:

“se aclara que la afectación corresponde a la intervención de sitios potenciales para nidificación y cría de aves, no encontrándose ningún nido en las áreas directas de intervención, lo que fue ratificado mediante un microruteo específico en el mes de diciembre de 2021. Asimismo, la disponibilidad de sectores similares en el entorno de la laguna y estero Llico es muy amplia. De hecho, de acuerdo a los antecedentes actualizados de las intervenciones alcanzan aprox. al 0.75% de los ambientes potenciales disponibles para nidificación en el sector. Por lo tanto, la intensidad de la intervención se considera baja, toda vez que no representa riesgo para la conservación de las especies y sus funciones en esta zona […]” (destacado del Vigésimo noveno.

Teniendo a la vista las respuestas a las observaciones ciudadanas presentadas por la reclamante en las que se cuestiona en términos generales las medidas para hacerse cargo del impacto sobre el Área Protegida, particularmente, en las áreas de nidificación de las aves, corresponde a continuación revisar las alegaciones en particular profundizadas en el reclamo judicial presentado.

Trigésimo.

En este contexto y para facilitar la comprensión de las alegaciones que siguen, se presenta a continuación tabla que contiene la identificación del impacto (significativo y no significativo), las medidas de mitigación, las medidas de compensación y compromisos ambientales voluntarios asociados, cuestionados por la recurrente. doscientos dieciseis 216

Tabla N° 2. Identificación del impacto y medida o compromiso asociado

Tipo de impacto

Impacto

Tipo

Medida o compromiso

Significativo IC-FA1: Afectación de individuos o ejemplares de fauna y/o por pérdida de hábitat

MM-IC-FT-1. Plan de Rescate y Relocalización de Anfibios

Significativo IC-AP: Afectación de áreas protegidas por afectación del valor de fauna

MM-IC-AP-1. Plan de Protección de Flora, Vegetación y Fauna

MM-IC-AP-2.

Instalación de Afiches Informativos

MM-IC-AP-3.

Revegetación ornamental

Compensación MC-OP-AP-1. Puesta en Valor del Área Protegida

Compensación Compensación de biodiversidad

No significativo

IC-FT-4: Pérdida de ejemplares de especies de fauna (aves)

IC-FT-3:

Perturbación de fauna por incremento de emisiones acústicas en hábitat sensibles

Voluntario

Liberación de Áreas de Nidificación doscientos diecisiete 217 a. Acerca de la medida de mitigación: “MM-IC-AP-1. Plan de Protección de Flora, Vegetación y Fauna”

Trigésimo primero. Al respecto, la reclamante sostiene que la medida no sería idónea para hacerse cargo del impacto significativo sobre las aves, en atención a que contendría meras medidas de gestión ambiental, las cuales no se relacionan con el impacto identificado.

Agrega que el acto reclamado adolecería de vicios de legalidad:

i) al no pronunciarse sobre la medida cuestionada a pesar de haber sido parte de la reclamación administrativa; ii) al no haberse solicitado en el marco del procedimiento recursivo, pronunciamientos a la CONAF y a la Subsecretaría del Medio Ambiente sobre la medida en específico; y, iii) al no considerar el informe de la Subsecretaría del Medio el Ambiente, según el cual la acción no se relacionaría con el impacto (destrucción y alteración de áreas de nidificación) y no contendría un análisis de los impactos residuales de la medida.

En síntesis, afirma que el acto impugnado no se fundó en el mérito de los antecedentes presentados por la reclamante y la Subsecretaría del Medio Ambiente respecto a la idoneidad y suficiencia de la medida, por lo que carecería de la debida motivación.

Trigésimo segundo. Por su parte, la reclamada sostiene que la suficiencia e idoneidad de la medida debe analizarse como parte de un plan de medidas interrelacionado y complementario para gestionar el impacto significativo, y no de forma aislada. Destaca que la medida contiene como una acción relevante, a saber, el aumento de las obras de saneamiento transversal en la Laguna Torca, permitiendo así mejorar la condición del curso de agua superficial, y facilitar la conectividad de las aguas entre ambos lados de la Laguna.

Sobre el particular, indica la conformidad del OAECA competente en la materia, a saber, CONAF, cuyo oficio Ordinario N° 301/2024 menciona que las obras que se ejecutarán en el sector doscientos dieciocho 218 vendrían a mejorar la condición del camino actual y factores contribuyentes a una serie de dificultades actualmente presentes en la Laguna, como la eutroficación del cuerpo de agua.

En cuanto a la supuesta omisión de parte de la Dirección Ejecutiva de consultarle a CONAF y a la Subsecretaría del Medio Ambiente respecto de la medida cuestionada, sostiene que los oficios remitidos señalaron expresamente que los pronunciamientos podrían tratar de otras materias que estimaren pertinentes y que se relacionen con las reclamaciones planteadas.

Por último, respecto a la supuesta generación de un impacto residual de la medida, afirma que lo anterior habría sido descartado por el SAG, según el cual no se esperaría la generación de residuales que requieran la implementación de medidas adicionales de compensación. Trigésimo tercero. De acuerdo con el estándar previamente expuesto para determinar si las observaciones ciudadanas fueron debidamente consideradas de conformidad con los artículos 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300, y en atención a que las mismas observaciones fueron desarrolladas con mayor detalle en la reclamación judicial donde se levantan cuestionamientos formales acerca del procedimiento relacionado con la reclamación administrativa, el análisis debe extenderse a todo el expediente de evaluación ambiental, incluido el expediente recursivo.

Trigésimo cuarto.

Bajo este contexto, cabe señalar que la medida ‘MM-IC-AP-1 Plan de Protección de Flora, Vegetación y Fauna, Vegetación y Fauna’, se describe en el capítulo 6 del EIA (Tabla N° 6-4) y tiene por objetivo mitigar el impacto significativo IC-AP ‘Afectación de áreas protegidas por afectación del valor ambiental de fauna silvestre’ durante la fase de construcción, sobre los atributos contenidos en las áreas protegidas Reserva Nacional Laguna Torca y Santuario de la Naturaleza Laguna Torca. El Plan incluyó una serie de medidas para asegurar la sobrevivencia de las especies, entre doscientos diecinueve 219 ellas el rescate y relocalización de y la incorporación de ciertas obras como parte del diseño del proyecto, entre las que se destaca: el incremento del número de obras de saneamiento transversal (atraviesos) que aumentan la conexión hidráulica entre los sectores norte y sur de la Laguna Torca; generación de un espacio de estacionamiento para vehículos; y la habilitación de un espacio de tránsito seguro para peatones y vehículos no motorizados.

Trigésimo quinto.

Lo se condice con la caracterización de los impactos que se reportan en el EIA (página 77 del capítulo 4), donde se describe la afectación del valor ambiental de fauna silvestre en razón de las partes, obras o acciones del proyecto. Específicamente, se reconoce la afectación del objeto de protección (Áreas Protegidas) debido a la construcción de obras permanentes (relleno granulares y puente La Laguna que cruza el Estero Llico), la ampliación del terraplén que cruza la Laguna Torca y el transporte de materiales, residuos y personas.

Trigésimo sexto.

De acuerdo con el capítulo 4 del EIA y el Anexo 3 de la Adenda, las intervenciones afectarán negativamente a la fauna que habita en la Laguna Torca, debido a la pérdida de individuos o ejemplares de fauna silvestre y/o por afectación de hábitat (principalmente aves y anfibios), la perturbación de fauna silvestre por fragmentación de hábitat y perturbación de fauna por incremento de emisiones acústicas en hábitat sensibles. Estos efectos fueron evaluados de manera específica en los impactos IC-FA1, IC-FA2, IC-FA3, todos reconocidos como contrarios al primer objetivo del plan de Manejo de la Reserva Nacional Laguna Torca, a saber: “Conservar la laguna Torca como muestra de un ecosistema de ambiente acuático único de la zona central de Chile, debido a su diversidad biológica, representada por gran cantidad de especies de aves, entre las que destaca el Cisne de cuello negro”.

Trigésimo séptimo. En el marco del proceso, se realizaron ajustes al diseño del proyecto, entre ellos, la disminución del ancho del terraplén (extendiéndose sólo hacia el sur), la doscientos veinte 220 mantención de la rasante del camino existente (Anexo 1. descripción de proyecto y Adenda), la construcción de 6 obras tipo cajón de hormigón que permitirán mejorar la actual conexión hidráulica entre los sectores norte y sur de la Laguna Torca, la incorporación de un área de estacionamiento para la detención segura de vehículos, la habilitación de un espacio de tránsito peatonal y de vehículos no motorizados que permita el acceso seguro de los visitantes al sector de la Laguna Torca. Luego de las observaciones al primer ICSARA, la medida fue actualizada en la Adenda (página 243, tabla sin numeración), distinguiéndose entre acciones que permitan asegurar la sobrevivencia de las especies de otras que serán ejecutadas en el frente de trabajo y en el área de instalación de las faenas. Específicamente, la medida se complementó con el monitoreo de fauna y liberación por parte de un especialista de la zona de taludes, en forma previa a la realización de obras en dichos sectores, lo que se agregó a la ejecución del traslado de nidos y madrigueras a otros lugares de similares características dentro del área de estudio, previa consulta a CONAF y/o SAG, según se indicó en el EIA. Cabe señalar que los alcances de la medida MM-IC-AP-1 se mantuvieron sin cambios en las siguientes etapas de evaluación ambiental.

Finalmente, en el considerando 8.2 de la RCA quedó establecido la obligación de ejecutar capacitaciones a los trabajadores, con el compromiso de envío de informes trimestrales a la SMA durante la fase de construcción.

Trigésimo octavo.

Posteriormente, en sede recursiva la Subsecretaría del Medio Ambiente en su oficio N° 242919/2024 se refirió a la medida en conjunto con las medidas MM-IC-AP-2 Instalación de Afiches Informativos y MM-IC-AP-3 Revegetación ornamental, para señalar que éstas no permitirían comprender que sean suficientes para hacerse cargo del impacto “IC-AP: Afectación de áreas protegidas por afectación del valor ambiental de fauna silvestre”, debiendo haberse cuantificados los impactos residuales por el titular. Por ende, afirma que es necesario evaluar la necesidad de incorporar medidas de compensación por pérdida relevante de los componentes del doscientos veintiuno 221 ecosistema terrestre y acuático identificados en el área de influencia.

Trigésimo noveno.

Por su parte, la CONAF sostuvo en su Ordinario N° 301/2014 que la medida en cuestión es adecuada para hacerse cargo del impacto significativo identificado, destacando que la incorporación de obras permitirá contribuir a una mejora de las condiciones actuales de la Laguna Torca. En esta línea, enfatiza que:

“el proyecto efectivamente afecta parte de la Laguna Torca, en particular el terraplén que hoy existe en el lugar, en este contexto se debe entender que las obras a ejecutar en dicho sector vienen a mejorar en primer término la condición del camino actual y además los factores contribuyentes a una serie de dificultades hoy en día presentes en la laguna, lo cual gatilla situaciones como por ejemplo la eutrificación [sic] del cuerpo de agua debido a la polución producto del paso de vehículos, entre otros muchos problemas” (destacado del Tribunal).

Finalmente, el SAG indica en su Ordinario N° 1903/2024 en cuanto a una eventual afectación sobre el hábitat de las aves, que:

“Las obras de ampliación del terraplén hacia el sector sur del camino actual en la laguna Torca y construcción del puente La Laguna y sus accesos, intervienen aprox. 3.222 m2 por emplazamiento de las obras, superficie que equivale a 0,75% del área de hábitats potenciales para reproducción y/o cría en la Laguna Torca y estero Llico” (destacado del En este sentido, también se pronuncia acerca de la eventual existencia de impactos residuales sobre las especies de aves, informando a este respecto que:

“Dado los antecedentes presentados, las medidas proyectadas para mitigar los impactos y el seguimiento proyectado de las mismas, no se considera necesaria la implementación de medidas adicionales”. doscientos veintidos 222

Cuadragésimo. En atención a los distintos pronunciamientos sectoriales, el Comité de Ministros revisa la medida de mitigación en conjunto con las demás medidas en los considerandos 4.20 a 4.26 de la Resolución Exenta N° 2025991014/2025, recogiendo parcialmente la observación realizada por la Subsecretaría del Medio Ambiente. En consecuencia, se introdujo una medida adicional para compensar la pérdida de áreas con potencial de nidificación según se menciona en el considerando 4.25. En particular, en los literales 4.25.3 ii a ix se indica una serie de requerimientos técnicos específicos que atienden, entre otros aspectos, a la equivalencia entre el área afectada y el área intervenida, el levantamiento de información actualizado en forma previa a la fase de construcción, la evaluación de la efectividad de la medida (incluyendo criterios específicos), y el reporte de los resultados a la autoridad.

Cuadragésimo primero.

A este respecto, es pertinente mencionar que, como consta en acta que rola a fojas 174, en inspección personal del Tribunal, tanto el SAG como CONAF reiteraron que la medida propuesta es suficiente para hacerse cargo del impacto significativo, haciendo especial referencia a las modificaciones del proyecto que permitirán reducir los impactos sobre el área, teniendo en consideración las áreas potenciales de nidificación a los costados del terraplén. Así también, se aclaró que la incorporación de una medida de compensación en relación con la perdida de hábitat de nidificación se relaciona a un sector acotado, el cual deberá ser compensado por la definición de un área dentro de la Reserva Nacional que reúna las condiciones para ser un eventual sector de anidación, debiendo reportarse a la SMA y al SAG. Cuadragésimo segundo.

En definitiva, el impacto sobre el área no solo será abordado con la medida específicamente cuestionada, pues bien, en línea con lo señalado en el apartado I.1.a de la sentencia, la RCA del proyecto contempla 3 medidas de mitigación adicionales, y a su vez, como se señaló, el Comité de Ministros agregó una medida de compensación con la finalidad de “compensar la pérdida de doscientos veintitres 223 áreas con potencial de nidificación a ser afectadas por el Proyecto producto de la construcción de obras en la Laguna Torca y el puente La Laguna”, de acuerdo con el considerando 4.25.3 de la Resolución Exenta N° 2025991014/2025. Cuadragésimo tercero.

A la luz de lo anterior, se desprende que sí existió un pronunciamiento de parte del Comité de Ministros acerca de la medida, así como una debida consideración del Ordinario N° 242919/2024 de la Subsecretaría del Medio Ambiente, al haberse introducido una medida de compensación en atención a lo expuesto por este último, contrariamente a lo alegado por la reclamante.

En la misma línea, tanto CONAF como la Subsecretaría del Medio Ambiente se refirieron a la medida en cuestión, habiéndose pronunciado en términos amplios sobre los cuestionamientos realizados por la reclamante. En efecto, el SEA envió oficios a los organismos técnicos competentes, a saber, SAG, CONAF y MMA, especificando los temas reclamados e instando a pronunciarse sobre aquellas otras materias que cada servicio pudiese considerar pertinentes y relacionadas con las alegaciones planteadas. En esta línea, no puede sino considerarse adecuado el requerimiento del SEA de pronunciamiento a los servicios competentes, dada la amplitud y complejidad técnica de los tópicos abordados en la reclamación.

Cuadragésimo cuarto.

En concreto, esta judicatura constata que la medida no se limita a acciones genéricas de gestión como alega la reclamante, sino que comprende un conjunto de actuaciones operativas directamente vinculadas al riesgo sobre la fauna asociada a las áreas protegidas, tales como el rescate y relocalización de individuos, la liberación controlada de fauna en zonas seguras previo a la ejecución de las obras en los taludes, y el eventual traslado de nidos y madrigueras hacia sectores de similares características ecológicas, previa consulta a CONAF y/o SAG. Tales actuaciones, consideradas en conjunto, se orientan a reducir la mortalidad de ejemplares y la pérdida efectiva de microhábitats de nidificación en los frentes de obra, configurando una medida de mitigación de doscientos veinticuatro 224 carácter operativa (implica acciones tangibles) y no meramente declarativa, cuyo rol específico es disminuir la magnitud de los efectos adversos sobre la fauna silvestre amenazada que constituye un componente esencial del valor ambiental de la Reserva.

Cuadragésimo quinto.

Adicionalmente, la medida cumple con los lineamientos técnicos señalados en la Guía para la Compensación de Biodiversidad en el SEIA (SEA, 2014) vigente al momento de la evaluación ambiental del proyecto, en cuanto se refiere a los alcances específicos que debe tener una medida de mitigación. En este sentido, las modificaciones presentadas a las obras del proyecto durante el proceso de evaluación ambiental se ajustaron al estándar de las medidas de mitigación, ello al minimizar o disminuir el efecto adverso significativo debido a que reducen la extensión de alguna de sus partes que, corresponde al ancho del terraplén. También, al considerar un diseño que mejora las condiciones de conexión hidráulica de la Laguna Torca -entre el sector norte y sur del terraplén-, respecto de la condición sin proyecto, reduciéndose así la magnitud del impacto.

Cuadragésimo sexto. Por consiguiente, esta judicatura estima que el impacto calificado como significativo sobre las Áreas Protegidas, teniendo en cuenta la pérdida de hábitat de nidificación (en línea con el pronunciamiento de la Subsecretaría del Medio Ambiente), es objeto de un tratamiento integrado que combina medidas de mitigación de diseño y operación (ajuste geométrico del terraplén, incremento de obras de conexión hidráulica y otras acciones), con medida de compensación específicamente orientada a restaurar o habilitar áreas equivalentes de nidificación al interior de la Reserva. Bajo este contexto, y sin perjuicio de que la implementación del plan de medidas será objeto de seguimiento y control por parte de la SMA, no se advierte la persistencia de impactos residuales significativos sobre las Áreas Protegidas que justifiquen la imposición de medidas adicionales a las ya previstas, en los términos expuestos por los organismos técnicos competentes. doscientos veinticinco 225

Cuadragésimo séptimo.

Por último, es necesario remitirse a lo señalado en el apartado I.1.a de la sentencia, según el cual la medida forma parte de un plan de medidas que aborda de forma integral el impacto. En este sentido, se constata la coherencia interna entre la caracterización del impacto IC-AP, las medidas de mitigación y de compensación incorporadas en la RCA, así como la correspondencia de éstas con los lineamientos del A su vez, cabe tener presente lo indicado en el apartado I.1.b de la sentencia sobre el valor de los informes sectoriales, ya que consta de lo expuesto la disconformidad planteada por la Subsecretaría del Medio Ambiente acerca de la medida en particular. Sin perjuicio de ello, de los antecedentes reseñados se desprende por el Tribunal que la observación tuvo un adecuado tratamiento, siendo la medida cuestionada idónea para abordar el efecto sobre las Áreas Protegidas por afectación del valor ambiental de fauna, en conjunto con las demás medidas propuestas por el titular, y en particular, porque ésta contempla obras de diseño e infraestructuras que son imprescindibles para minimizar el impacto de la modificación sobre el área afectada.

Por ende, la autoridad ambiental actuó dentro de un margen de apreciación técnica razonable al considerar que el plan de medidas, del cual forma parte la medida MM-IC-AP-1, permite hacerse cargo en forma adecuada del impacto significativo, sin que se advierta arbitrariedad en la ponderación efectuada. Cuadragésimo octavo.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta judicatura concluye que la medida de mitigación MM-IC-AP-1. Plan de Protección de Flora, Vegetación y Fauna fue adecuadamente analizada en el proceso de evaluación ambiental y fueron también atendidas las aprehensiones planteadas en la observación ciudadana, así como en la instancia de reclamación administrativa. En consecuencia, se rechaza la presente alegación. doscientos veintiseis 226 b. Acerca de la medida de mitigación: “MM-IC-AP-2. Instalación de Afiches Informativos”

Cuadragésimo noveno.

La reclamante afirma que la medida consistente en la instalación de afiches informativos no sería adecuada, suficiente e idónea para hacerse cargo del impacto significativo. Arguye que la acción estaría orientada a fomentar la educación ambiental y la concientización del entorno, y no a mitigar el impacto propiamente tal. Reprocha que lo anterior, habría sido observado por la Subsecretaría del Medio Ambiente en sede recursiva, sin que dicho pronunciamiento haya sido considerado en la resolución reclamada.

Agrega que, en atención al informe de CONAF emitido en sede recursiva, según el cual la medida permitiría complementar la gestión de una administración efectiva, ésta respondería más bien a los criterios de una medida de compensación. Quincuagésimo. La reclamada, en tanto, reitera que la medida no debe ser analizada de forma aislada, sino como parte de un plan cuyas medidas implementadas en su conjunto, permitirán dar un adecuado tratamiento al impacto significativo. Afirma que la medida se relaciona con el impacto identificado ya que tiene por objeto mitigar efectos sobre los atributos contenidos en el área protegida, atributos que, precisamente, se vinculan con el componente biodiversidad que es la materia sobre las que informarán los afiches que se instalarán. Por último, indica que tanto la CONAF como el SAG se pronunciaron de manera conforme respecto de la medida. Quincuagésimo primero.

En atención a lo expuesto, es pertinente señalar que en el capítulo 6 Plan de Medidas del EIA se presenta la Tabla N° 6-5 con la medida de mitigación ‘MM-IC-AP-2. Instalación de Afiches Informativos’, asociada al impacto IC-AP Afectación de áreas protegidas. Dicha medida se describe y justifica del siguiente modo: doscientos veintisiete 227

“[…]se propone la instalación de afiches informativos, respecto de la flora y fauna sensible presente en las áreas protegidas, a modo de informar y dar a conocer a los trabajadores en la fase de construcción del Proyecto y a los visitantes de las áreas protegidas sobre la importancia de su protección”.

Es decir, la medida contempla su ejecución mientras se construya el terraplén y las demás obras de arte sobre Laguna Torca y el puente la Laguna sobre el Estero Llico. Quincuagésimo segundo.

Tal como se establece en el considerando 7.4 de la RCA, estos afiches indicarán aquellos elementos de mayor importancia relacionados con la Laguna Torca, debiendo especificar la presencia de especies con problemas de conservación y endémicas, con el fin de realzar su importancia ecológica, junto con mencionar la prohibición de cortar vegetación y realizar quemas.

Quincuagésimo tercero.

De acuerdo con lo expuesto previamente en el considerando noveno sobre el contenido del EIA en relación con el plan de medidas, esta judicatura constata que la medida MM-IC-AP-2 se vincula directamente con las partes, obras y acciones del proyecto que dan origen al impacto significativo IC-AP, en particular, con la construcción del terraplén y del puente La Laguna, así como con el transporte de materiales, residuos y personal asociado a dichas obras. En efecto, la instalación de afiches informativos en los frentes de obra y sectores de acceso a la Reserva Nacional Laguna Torca y al Santuario de la Naturaleza Laguna Torca tiene por finalidad condicionar el comportamiento de trabajadores y visitantes en el contexto de la ejecución del proyecto, disminuyendo la probabilidad de conductas que puedan intensificar el impacto sobre el área protegida, tales como el tránsito fuera de los sectores habilitados, la remoción de vegetación o la generación de focos de incendio.

Quincuagésimo cuarto.

Al respecto, es relevante precisar que los afiches informativos no se limitan a entregar contenidos generales sobre biodiversidad, sino que ponen énfasis en la doscientos veintiocho 228 flora y fauna sensible presente en el área protegida (Tabla N°6-5, Capítulo 6 del EIA).

Quincuagésimo quinto.

En la misma línea, CONAF señala en su Ordinario N° 301/2024 que esta medida (junto con la compensación MC-OP-AP-1) resulta adecuada, suficiente e idónea para asegurar el objetivo de conservación de la Laguna Torca, ya que complementa la gestión del Área Protegida al generar conciencia de los visitantes respecto de las acciones desarrolladas en el territorio, dándose a conocer mediante los afiches informativos los objetos de conservación y protección. Incluso, sobre este aspecto el órgano competente (CONAF) se compromete a potenciar la acción con charlas y visitas guiadas a distintos puntos de la Reserva Nacional, como herramientas de apoyo a la gestión y conservación del patrimonio natural y cultural presente en la unidad.

Quincuagésimo sexto.

De esta forma, esta judicatura estima que la acción MM-IC-AP-2 se configura como una medida de mitigación con carácter de gestión, en cuanto se integra a la fase de construcción del proyecto, y que busca reducir la magnitud y probabilidad de ciertos efectos adversos sobre los atributos de conservación del Área Protegida (evita o disminuye la ocurrencia de acciones que pueden afectar la flora y fauna), actuando sobre la conducta de las personas que intervienen o visitan el sector durante la fase de construcción. Quincuagésimo séptimo.

En cuanto al pronunciamiento de la Subsecretaría del Medio Ambiente en sede recursiva, en el que se cuestiona la pertinencia de la medida, cabe señalar que igualmente destaca que la acción podría contribuir a mitigar los impactos “que se producirían durante el transporte de materiales, residuos y personal de construcción”.

Quincuagésimo octavo.

Así, si bien es cierto que la medida incorpora un componente de sensibilización y difusión, ello no reduce su carácter mitigatorio, al ser dicha información diseñada y emplazada específicamente para crear conciencia de la necesidad de conocer, valorar y conservar la fauna (SAG- División de Protección de los Recursos Naturales Renovables, doscientos veintinueve 229

Subdepartamento de Gestión Ambiental, Guía sobre medidas de mitigación de impactos ambientales en fauna silvestre, 2004) y así modificar conductas relevantes en el marco de la construcción del proyecto.

Quincuagésimo noveno.

Por consiguiente, se estima que la instalación de afiches informativos constituye una medida de mitigación de gestión, en cuanto forma parte del diseño del proyecto y busca minimizar el efecto adverso significativo impactando directamente en una ejecución diligente de las obras del proyecto. Lo anterior se ajusta a los lineamientos técnicos relativos a las medidas de mitigación en los términos descritos en la sección 2.1 de la Guía para la Compensación de Biodiversidad en el SEIA, 2014, del SEA.

Sexagésimo.

En consecuencia, a juicio del Tribunal, la medida resulta idónea para abordar el impacto IC-AP Afectación del Área Protegida, en conjunto con las demás medidas de mitigación y compensación en línea con lo expresado en el apartado I.1.a de la sentencia. Lo anterior, debido a que dicha acción tiene un rol preponderante para evitar y reducir efectos del proyecto, vinculados al comportamiento de trabajadores y visitantes en el Área

Protegida durante la fase de construcción.

Sexagésimo primero. En definitiva, la medida tiene relevancia en tanto permite influir en la conducta de los trabajadores, así como de los visitantes del lugar, cuyas acciones podrían afectar el área. De ahí la necesidad de contar con información acerca de la importancia del área y el porqué de su condición de área protegida, especialmente en relación con su flora y fauna. Por ende, la inquietud planteada por la reclamante fue debidamente abordada en la RCA, y atendida en el marco de la evaluación ambiental del proyecto, motivo por el cual se desestima la alegación a este respecto. doscientos treinta 230 c. Acerca de la medida de mitigación: “MM-IC-AP-3. Revegetación ornamental”

Sexagésimo segundo. La reclamante señala que la medida propuesta consistente en la reposición de vegetación, no permitiría hacerse cargo del impacto sobre la destrucción o alternación de las áreas de nidificación, ya que se trataría de una acción de plantación de carácter meramente ornamental. Agrega que, la modificación introducida por el Comité de Ministros, en cuanto específica que se deberán considerar especies vegetales afectadas que sirven como potenciales áreas de nidificación, no se habría sustentado en un análisis acerca de la idoneidad de la medida.

En efecto, indica que los individuos presentes en el área son aves acuáticas que nidifican en ambientes en donde las especies palustres son predominantes. Por ende, al consistir la medida en una revegetación de plantas en dos hileras distanciadas en 1,5 metros en forma de zigzag, cercadas con una malla corrumet, ésta no servirá de potencial área de nidificación. En consecuencia, manifiesta que la medida propuesta no permitirá mitigar la pérdida de áreas de nidificación de especies acuáticas.

Por otro lado, sostiene en relación con la modificación propuesta que ésta buscaría reemplazar la pérdida de área de nidificación por otra nueva, de tal manera que solo podría entenderse como una medida de compensación y no de mitigación. Finalmente, arguye que el SEA no solicitó a CONAF en sede recursiva su pronunciamiento acerca de dicha medida, a pesar de que este organismo es el administrador del Área Protegida y tiene claras competencias en materia de flora y vegetación. Sexagésimo tercero. Por su parte, la reclamada reitera que la medida no puede analizarse de forma aislada, sino como parte del plan de medidas destinado a abordar el impacto significativo sobre el área protegida. doscientos treinta y uno 231

En cuanto a la medida específica, afirma que ésta responde a los objetivos del Plan de Manejo de la Reserva Nacional Laguna Torca, al poseer una adecuada correspondencia con la conservación del ecosistema debido a su diversidad biológica, toda vez que la medida deberá considerar las especies vegetales afectadas y que sirven de zona de nidificación para las especies. Agrega que, es precisamente la destrucción de zonas de nidificación y tránsito de aves la que será mitigada con la plantación de las especies afectadas.

Por ende, arguye que se trata de una medida de mitigación de conformidad con la normativa, ya que busca reducir los efectos sobre la pérdida de zonas de nidificación y tránsito de aves con la plantación de las especies afectadas.

Por último, señala que CONAF no manifestó cuestionamientos a la medida MM-IC-AP-3, indicando al respecto que “se propone realizar una plantación ornamental con arbustos nativos, para realzar la belleza escénica en el sector y su entorno de manera armónica”.

Sexagésimo cuarto. Sobre esta materia, es pertinente señalar que la medida MM-IC-AP-3 tiene como objetivo mitigar los efectos del proyecto, específicamente sobre el valor escénico del área protegida, puesto que se verá afectada la vegetación que existe en el sector sur del terraplén. En tal sentido, la medida consideró el uso de arbustos nativos para dar mayor belleza escénica al sector sur del terraplén e insertar el proyecto de manera más armónica en el área (Figura N° 2). Asimismo, contempla un seguimiento mensual y la verificación de sobrevivencia de la vegetación para el término del seguimiento (página 51, Adenda Complementaria). doscientos treinta y dos 232

Figura N° 2: Sector del terraplén que comprende el área de revegetación ornamental

Fuente: Elaboración propia, con base a los siguientes antecedentes: 1. Anexo 01 Adenda Complementaria: Actualización Plan de Revegetación Ornamental; y, 2. Figura N°3.ii) en Acta Inspección Personal del Segundo Tribunal Ambiental que rola a fojas 174.

Así, la medida se estableció con el objeto de mitigar los efectos sobre el valor escénico del área protegida. Sexagésimo quinto. Sobre la materia, en sede recursiva, consta en el Ordinario N° 202499102386/2024 que CONAF estimó que la medida permitirá mitigar los efectos sobre el valor escénico del área protegida producto del impacto del proyecto, por lo que sí existió un pronunciamiento del órgano competente a este respecto, contrariamente a lo alegado por la reclamante. Sexagésimo sexto.

Luego, el Comité de Ministros introdujo una modificación consistente en la exigencia de considerar las especies vegetales que se verán afectadas por la construcción del proyecto y que servirán de potenciales áreas de nidificación. De esta manera, se presenta un objetivo adicional a la medida ornamental comprometida, en atención a que el sector sirva a su vez de potencial área de nidificación. Sexagésimo séptimo. De la revisión de los antecedentes, es relevante señalar que el área en cuestión (polígono en color verde en la Figura N° 2), corresponde también a un sector doscientos treinta y tres 233 incluido en el CAV ‘Liberación de áreas de nidificación’, donde se identificó vegetación del tipo “riparia arbórea” y “totoral lacustre”, considerándose este sector con condiciones de hábitat para potencial nidificación y/o cría de especies de aves (respuesta 11 de Adenda y respuesta 6.1.3 de Adenda Complementaria).

Sexagésimo octavo. Bajo este escenario, a juicio del Tribunal, la modificación introducida por el Comité de Ministros es razonable y se encuentra motivada, en tanto vincula de manera directa la selección de las especies a plantar con las comunidades vegetacionales que sustentan la función ecológica de nidificación y cría previamente identificada en el propio CAV. De esta forma, insta a que el ajuste de la medida no se limite a un cambio meramente ornamental de especies, sino que se oriente hacia la recuperación de la funcionalidad del hábitat en el talud sur del nuevo terraplén y su entorno inmediato.

Sexagésimo noveno. Adicionalmente, la del Comité de Ministros también resulta consistente con el estándar de la Guía para la Compensación de Biodiversidad en el SEIA del SEA (2014) vigente al evaluarse el proyecto, en lo que se refiere a la restauración de ecosistemas o hábitats por medio de la revegetación con especies nativas.

En efecto, los nuevos arbustos de especies que se comprometen plantar con la medida MM-IC-AP-3, corresponden a las especies nativas

Corontillo (Escallonia pulverulenta), Colliguay (Colliguaja odorífera) y Chequén (Luma chequén), siendo las dos primeras de tipo arbustivas y la última una especie arbórea (Figura N° 3).

Asimismo, la medida no establece que se deban reproducir íntegramente las formaciones palustres propias del borde de la laguna, sino que se puede interpretar que debe propender a la generación de una estructura de vegetación que favorezca la colonización natural de especies hidrófitas y palustres. doscientos treinta y cuatro 234

Figura N°3: Especies de flora nativa comprometidas en la medida de mitigación MM-IC-AP-3

Fuente: Tania Lucero y Juan Pablo Rubilar, ‘Flora Nativa de Chile Central: 60 especies de flora nativa chilena’, The Nature Conservancy, 2024, Santiago, Chile.

Septuagésimo. En este sentido, la medida tiene por objeto reducir el impacto de las obras sobre las áreas de nidificación, y no busca reemplazar el área, de tal manera que no constituye una medida de compensación, contrariamente a lo alegado por la reclamante.

Septuagésimo primero.

Por otro lado, y desde un punto de vista práctico, también se debe tener en cuenta que las condiciones de nidificación actuales observadas en el talud sur del terraplén, corresponden a sectores que cuentan con especies arbóreas introducidas, como aromo y eucalipto, y vegetación arbustiva y riparia que se han desarrollado de manera natural (Figura N° 2.b). En consecuencia, es de esperar que, tal como ocurrió en el terraplén actual, las especies vegetacionales que se encuentren en los bordes de la Laguna Torca colonicen gradualmente los bordes del nuevo terraplén que estarán más próximas o en contacto directo con las aguas de dicha laguna.

Septuagésimo segundo.

Así las cosas, es dable considerar que la medida complementada contribuirá a recuperar la continuidad del hábitat en el entorno inmediato de la obra, lo que sumado al conjunto de medidas que conforman el plan, permitirán atenuar la pérdida de hábitat para las especies de aves acuáticas, en línea con lo expresado en el apartado I.1.a de la sentencia. doscientos treinta y cinco 235

Septuagésimo tercero.

Por ende, este Tribunal constata que la medida propuesta permitirá mitigar el impacto del proyecto en relación con la afectación del valor escénico de la Reserva Nacional Laguna Torca, en cuanto: i) se ejecuta en el mismo sector donde se producen las intervenciones del proyecto (ladera sur del terraplén); ii) contempla la revegetación con especies nativas y un programa de seguimiento de sobrevivencia que asegura la permanencia de la cobertura vegetal, y, iii) contribuye a insertar de manera más armónica el terraplén en el paisaje del área protegida.

En la misma línea, la modificación incorporada por el Comité de Ministros contribuirá a mitigar el impacto sobre las áreas de nidificación de avifauna acuática en los términos previamente señalados, lo cual en conjunto con las medidas MM- IC-AP-2, MC-OP-AP-1 y el CAV ‘Liberación de áreas de nidificación’, abordarán debidamente dicho efecto del Por consiguiente, el Tribunal concluye que la medida es idónea y suficiente, por cuanto permitirá mitigar los efectos sobre el valor escénico del área protegida, y la consideración adicional incorporada en sede recursiva, complementa y refuerza las medidas adoptadas en relación con la pérdida de hábitat de nidificación de especies. Por tanto, se rechaza la alegación presentada a este respecto. d. Acerca de la medida de compensación: “MC-OP-AP-1. Puesta en Valor del Área Protegida”

Septuagésimo cuarto.

La reclamante indica que la medida de compensación puesta en valor del área protegida no sería adecuada, suficiente e idónea para hacerse cargo de los efectos que provocarían los impactos identificados sobre los atributos sensibles que componen el área protegida, ni permitirá resguardar el primer objetivo indicado en el plan de manejo de la Reserva Nacional Laguna Torca. Señala que lo anterior, también habría sido relevado por la Subsecretaría del Medio Ambiente, cuyo pronunciamiento no habría sido debidamente ponderado en la resolución reclamada. doscientos treinta y seis 236

Agrega que la medida tampoco cumpliría con el estándar de compensación de biodiversidad establecida en la Guía de compensación de biodiversidad, del SEA (2014), ni con el artículo 100 del Reglamento del SEIA, al tratarse más bien de una medida de mitigación

Septuagésimo quinto.

Por su parte, la reclamada reitera que la medida no puede ser analizada en forma aislada, ya que es parte de un conjunto de otras medidas que forman un plan de medidas que se implementará para minimizar los efectos adversos que el proyecto generará, en los términos que lo exige el artículo 12, letra e), de la Ley N°19.300.

Agrega que CONAF se pronunció expresamente respecto de la suficiencia de esta medida, ratificando su importancia e idoneidad.

Finalmente, sostiene que el cuestionamiento al cumplimiento del artículo 100 del Reglamento del SEIA, así como a la Guía para la compensación de biodiversidad en el SEIA, constituiría una nueva alegación no hecha valer en la impugnación administrativa.

Septuagésimo sexto. Respecto de esta alegación, cabe indicar que la medida de compensación MC-OP-AP-1 ‘Puesta en Valor del Área Protegida’ establecida en el considerando 7.6 de la RCA, tiene por finalidad permitir a los visitantes que conozcan, con anterioridad a su ingreso, los atributos de la Reserva Nacional Laguna Torca, así como las prohibiciones, obligaciones y recomendaciones asociadas al uso y visita.

Para ello, contempla para la fase de operación del proyecto la instalación de letreros informativos habilitados en el sector de estacionamiento y en la senda peatonal con el fin de informar sobre los atributos del Área Protegida (Reserva Nacional Laguna Torca y Santuario de La Naturaleza Laguna Torca), buscando fomentar la protección y la puesta en valor del área, favoreciendo conductas de visita compatibles con los objetivos de conservación del Plan de Manejo. doscientos treinta y siete 237

Septuagésimo séptimo.

De este modo, mediante letreros, se destacarán los atributos ambientales presentes en el área, así como las prohibiciones y obligaciones que aplican a los visitantes para su protección, a saber: no molestar a los animales, no hacer fogatas, no arrojar basura, no dejar rastro de su visita, caminar solo por los espacios delimitados para dicho propósito y respetar los límites de velocidad establecidos.

Adicionalmente, la medida establece como indicador de cumplimiento el registro fotográfico de la instalación de los paneles informativos.

Septuagésimo octavo.

En fase recursiva administrativa la Subsecretaria de Medio Ambiente en su Oficio N° 242919/2024 cuestionó la medida MC-OP-AP-1 señalando que, en conjunto con la medida MM-IC-AP-2 Instalación de Afiches Informativos, éstas no serían adecuadas, suficientes ni idóneas para hacerse cargo de los impactos sobre los atributos del área protegida y no se aseguraría el primer objetivo del Plan de Manejo de la Reserva Nacional Laguna Torca.

Por su parte, CONAF - organismo administrador y responsable de la Reserva - destaca en su Ordinario N° 301/2024 que la medida viene a complementar la gestión de protección del patrimonio natural y cultural, al generar conciencia mediante la difusión de los objetos de conservación y protección. Asimismo, ha señalado que potenciará la medida por medio de la realización de charlas y visitas guiadas a distintos puntos de la Reserva Nacional. Así, finalmente, el órgano se pronuncia conforme y destaca la suficiencia e idoneidad de la medida MC-OP-AP-1, conjuntamente a la medida MM-IC-AP-2 ‘Afiches Informativos’, para asegurar el objetivo de conservación de la Laguna Torca. Septuagésimo noveno.

En cuanto a que la medida no cumpliría con el estándar de compensación, al tratarse más bien de una medida de mitigación, cabe precisar, en primer término, que la medida de compensación MC-OP-AP-1 se enmarca en un plan de medidas diseñado para hacerse cargo, de manera integrada, del impacto significativo ‘IP-AC Afectación de áreas protegidas’, por lo que su análisis no puede hacerse en forma aislada, como bien se expuso en el apartado I.1.a de la sentencia. doscientos treinta y ocho 238

En segundo término, cabe tener a la vista que el artículo 100 del Reglamento del SEIA describe la compensación como las medidas que “tienen por finalidad producir o generar un efecto positivo alternativo y equivalente a un efecto adverso identificado, que no sea posible mitigar o reparar” y la Guía sobre compensación de biodiversidad del SEA (2014) define la compensación de la biodiversidad apropiada como “la obtención de resultados medibles de conservación de biodiversidad y una pérdida neta cero de biodiversidad, la cual postula la necesidad de una equivalencia entre la biodiversidad impactada por la implementación del proyecto y la biodiversidad compensada. Lo anterior requiere la implementación de acciones diseñadas para compensar los impactos adversos significativos sobre la biodiversidad resultantes del desarrollo de un proyecto, que son residuales luego de haber tomado medidas de mitigación y reparación apropiadas”.

En esta línea, esta judicatura advierte que la medida en particular atiende a los lineamientos generales del estándar de compensación descrito en la sección 2.2 de la citada Guía del SEA (2014), teniendo en cuenta que la compensación de biodiversidad apropiada (CBA), constituye una medida distinta, que también forma parte del plan de medidas y que requiere de la implementación de acciones diseñadas para compensar los impactos adversos significativos debido al desarrollo del Octogésimo.

En cuanto al criterio de adherencia a la jerarquía de medidas que establece la guía para la aplicación secuencial de medidas, se indica que tiene por objeto: 1) impedir o evitar impactos sobre la biodiversidad; 2) minimizar o disminuir los impactos identificados; 3) reparar los elementos de biodiversidad afectados; y, 4) compensar los impactos residuales luego de los pasos anteriores, por medio de la reposición de los elementos en un sitio distinto del afectado.

A la luz de lo anterior, cabe indicar que la medida de compensación en cuestión (MC-OP-AP-1) se ejecutará en una fase terminal del proyecto, habiéndose previamente construido y doscientos treinta y nueve 239 realizado los ajustes a las obras (MM-IC-AP-1), habiéndose minimizado los potenciales impactos durante la fase de construcción (MM-IC-AP-2), habiéndose ejecutado previamente la medida de mitigación que, a su vez, aportará a la reparación de elementos de la biodiversidad afectada (MM-IC-AP-3) y habiéndose contemplado una medida voluntaria y una medida de compensación que atiende a la pérdida de área con potencial de nidificación.

Octogésimo primero. En cuanto a la necesidad de equivalencia en relación con los elementos de la biodiversidad afectados, es necesario señalar que dicho aspecto será abordado con la medida específica “Compensación Adecuada de Biodiversidad” la que, habiendo sido incluida por el Comité de Ministros, contribuye a compensar la pérdida de área de nidificación por un terreno con similares características, clase, naturaleza y calidad.

Octogésimo segundo. En cuanto al criterio de adicionalidad, definido en la Guía SEA (2014) como “la ganancia de biodiversidad que se obtiene en el escenario con compensación, en comparación al escenario sin compensación”, se advierte que la medida MC-OP-AP-1 presenta, por sí sola, una brecha en cuanto a la obtención de resultados comprobables de ganancia de biodiversidad. No obstante, en coherencia con el concepto de jerarquía de medidas que enuncia la citada Guía, la idoneidad de una medida de compensación debe evaluarse en función de su aporte a obtener una “pérdida neta cero”. Así, el valor de la señalética que considera la medida en cuestión resulta técnicamente idóneo para gestionar el riesgo de generar un impacto residual sobre los objetos de protección en la Reserva —especialmente sobre la avifauna— asociado a una mayor interacción con los turistas en comparación al escenario sin proyecto. Cabe agregar que la brecha en biodiversidad es subsanada por la medida adicional impuesta por el Comité de Ministros denominada “Compensación de Biodiversidad”, abordada en la sección 2.f de la presente sentencia, la cual resguarda el cumplimiento del efecto positivo alternativo y equivalente, a partir de acciones comprometidas como el enriquecimiento y doscientos cuarenta 240 restauración de áreas de nidificación equivalentes dentro de la Reserva, garantizando que el Plan de Medidas, considerado en su conjunto, logre la ganancia ambiental requerida por el En consecuencia, el Tribunal estima que, considerado el plan de medidas en su conjunto, no se verifica una pérdida neta de biodiversidad asociada al proyecto.

Octogésimo tercero. En consonancia con lo resuelto en relación con la medida MM-IC-AP-2, esta judicatura estima que la MC-OP- AP-1 se ajusta a los lineamientos técnicos contenidos en la Guía para la Compensación de Biodiversidad del SEA (2014) vigente al momento de la evaluación, en cuanto contribuye, junto con las restantes medidas del plan, a compensar los efectos del proyecto sobre los atributos sensibles de la Reserva Nacional Laguna Torca y a asegurar el cumplimiento del primer objetivo de su Plan de Manejo, en los términos del Octogésimo cuarto. En esta línea, el pronunciamiento de la Subsecretaría del Medio Ambiental en cuanto a la falta de idoneidad de la medida fue debidamente descartada por la resolución recurrida de conformidad con lo expuesto en el apartado I.1.b de la sentencia, en tanto, dicha acción compensa los efectos del proyecto asociado a su intromisión en el Área Protegida, al contribuir a su puesta en valor mediante la instalación de letreros informativos que destacan los atributos de la Reserva Nacional Laguna Torca y prohíben acciones perjudiciales (como molestar a los animales o hacer fogatas). Además, CONAF, ratificó que la medida es adecuada para asegurar el objetivo de conservación de la Laguna Torca.

Octogésimo quinto. En consecuencia, la medida cuestionada contribuye, junto con el resto del plan, a gestionar los efectos sobre los atributos sensibles de la Reserva Nacional.

Por tanto, las alegaciones de la reclamante en cuanto a la

supuesta inidoneidad de la medida MC-OP-AP-1 y su falta de concordancia con el estándar de compensación, fueron debidamente abordadas en el marco de la evaluación ambiental doscientos cuarenta y uno 241 del proyecto y en la resolución reclamada, debiendo desestimarse por este Tribunal. e. Acerca del Voluntario:

“Liberación de Áreas de Nidificación”

Octogésimo sexto.

La reclamante sostiene que el compromiso presentaría incoherencias en su descripción e insuficiencias metodológicas, por lo que no sería idónea para abordar el impacto.

Afirma que la ficha del CAV en la RCA asocia la medida al impacto “IC-AG Aumento de turbiedad del agua” y la metodología propuesta estaría asociada a la perturbación de reptiles, lo cual no tendría sentido.

Agrega que, el CAV comprende el rescate y relocalización de nidos, huevos y crías de avifauna, sin embargo, no presenta una metodología asociada al traslado de nidos, ni tampoco habría tramitado el PAS N° 147 correspondiente.

Asimismo, expone que la medida no entrega indicadores de éxito en su implementación ni identifica las áreas de relocalización. Octogésimo séptimo. La reclamada, a su turno, explica que el compromiso fue diseñado para robustecer las medidas destinadas a resguardar la biodiversidad en la Reserva Nacional Laguna Torca.

Aclara que se incorporó para hacerse cargo de un impacto no significativo, siendo esta medida de carácter preventiva, ya que consta en la línea de base que en ninguna de las campañas se registró la presencia de nidos (pasivos ni activos) en las áreas de intervención directa.

Luego, explica que el Comité de Ministros, habría modificado el CAV para fortalecerlo, instruyendo que la liberación de áreas deberá ejecutarse en período no reproductivo y cuando los nidos se encuentren inactivos. Así, explica que la principal alternativa de gestión ambiental adoptada en caso de encontrar nidos activos es aplazar las actividades doscientos cuarenta y dos 242 constructivas hasta que los nidos se encuentren inactivos, lo que permitirá asegurar que no habrá pérdida de ejemplares. En cuanto al indicador de éxito de la medida, señala que se establece un seguimiento periódico durante el primer año reproductivo, con el objeto de verificar su efectividad. En conclusión, sostiene que el CAV, al ser reforzado con la obligación de postergar las faenas en caso de encontrarse nidos activos y complementado con la Compensación de Biodiversidad impuesta por el Comité de Ministros, se consideraron los cuestionamientos formulados a este respecto.

Octogésimo octavo. Para resolver la controversia planteada, es necesario tener presente que el compromiso ambiental voluntario fue propuesto por el titular en el marco de la evaluación ambiental en atención a los efectos del proyecto sobre las especies de fauna, específicamente, aves y su hábitat, calificado de carácter no significativo. Por ende, dicho compromiso no forma parte del plan de medidas en los términos señalados en el artículo 97 del Reglamento del SEIA, pero sí tiene por objeto hacerse cargo de los impactos no significativos sobre las aves, en conformidad con la letra m) del artículo 18 del mismo cuerpo legal.

Dicha aclaración es relevante en atención a que la reclamante releva en su recurso la falta de existencia de medidas suficientes, idóneas y adecuadas para hacerse cargo del impacto significativo del proyecto sobre las aves, en especial, sobre la pérdida de área de nidificación. Así, es pertinente enfatizar que dicho impacto específico no fue calificado como significativo de tal manera que es abordado con el compromiso ambiental voluntario ‘liberación de áreas de nidificación’. Octogésimo noveno. En efecto, el impacto del proyecto sobre las aves se asocia a la pérdida de una superficie de ambientes con potencial para la nidificación y cría de las especies, los cuales corresponde principalmente a ambientes de totora y vegetación ribereña en la Laguna Torca y Estero Llico. Dicho impacto fue calificado de carácter no significativo, en tanto las obras de ampliación del terraplén hacia el sector sur del doscientos cuarenta y tres 243 camino actual en la Laguna Torca y construcción del puente la Laguna y sus accesos, intervienen aproximadamente 3.222 m2, superficie que equivale a 0,75% del área de hábitats potenciales para reproducción y/o cría en la Laguna Torca y Estero Llico. Así, dicha intervención no representa una pérdida de significancia del hábitat en a la disponibilidad de hábitat en el entorno. A lo anterior, se suma las actividades realizadas en terreno, según las cuales no se visualizó la existencia de nidos (activos ni pasivos) en las áreas de intervención directa del terraplén, pese a registrarse la presencia de parentales con sus crías, según consta en Anexo 3 actualización de evaluación de impacto componente fauna terrestre silvestre.

Nonagésimo.

Bajo este escenario, el titular propone el compromiso voluntario Liberación de Áreas de Nidificación que describe en el Anexo 04-3 de la Adenda (respuesta 8.3 de la Adenda) y en la respuesta 6.1.3 de la Adenda Complementaria, como una medida que se implementará en los sectores intervenidos por las obras del proyecto y que, de acuerdo con los estudios de línea base, cumplen las condiciones de hábitat con características potenciales para la nidificación y/o cría de especies de aves (Figura N° 4). doscientos cuarenta y cuatro 244

Figura N° 4: Áreas intervenidas del proyecto identificadas con potencial de nidificación y cría de avifauna

Fuente: Figura N° 1-18 de Adenda Complementaria, muestra en gris el trazado del proyecto y en amarillo las áreas identificadas con potencial de nidificación.

El citado anexo de la adenda detalla las áreas donde se contempla implementar el plan de liberación de área de nidificación (Figura N°5), describiendo su objetivo (no afectar la reproducción de especies de aves), el período de aplicación (al menos 15 días antes del inicio de trabajos de despeje), el equipo ejecutor (especialista en fauna silvestre), el método de rescate y relocalización de nidos (metodología) y el programa de trabajo (en 150 días), incluyendo el seguimiento periódico de los resultados de la implementación de la medida. doscientos cuarenta y cinco 245

Figura N° 5: Áreas de liberación de nidificación establecidos en el CAV

Fuente: Elaboración propia sobre la base de Imagen y Tabla tomados del Anexo 04-3 de la Adenda; se muestra con color naranja las zonas identificadas para liberación de nidificación.

Nonagésimo primero. Finalmente, el compromiso voluntario quedó establecido en la RCA en el considerando 12.6 con el objeto de prevenir la pérdida de ejemplares de aves y prevenir la perturbación de fauna por incremento de emisiones acústicas, tal como se indicó en la tabla N° 2 previamente expuesta.

De la lectura de la ficha de la medida se constata que existen diferencias con lo consignado en el Anexo 04-3 de la Adenda y en la Adenda Complementaria. A modo de ejemplo, se dejan fuera algunas especies de avifauna como el cisne coscoroba y el cisne de cuello negro, se hace referencia a la prevención de la pérdida de individuos de anfibios y a su captura y liberación, entre otros errores.

Nonagésimo segundo. Luego, en sede recursiva, la Subsecretaría del Medio Ambiente en su Ordinario Nº 242919/2024, señala que el compromiso adoptado por el titular sería insuficiente en base al objeto de protección planteado, porque no se reemplazaría el hábitat a ser destruido, ni se señala en qué época del año se realizaría el plan de liberación, como tampoco se indicaría qué medidas tomaría en caso de fracasar la medida propuesta. Por ende, propone la adopción de una medida de compensación que permita la selección de otros sectores de doscientos cuarenta y seis 246 hábitat fuera de los lugares donde se realizarán las actividades durante la fase de construcción del proyecto, que cumplan con las condiciones para la nidificación acorde a las especies identificadas en el CAV.

Nonagésimo tercero. Por su parte, el SAG expresa en el Ordinario N° 1903/2024 que el compromiso ambiental voluntario sería suficiente dada la ausencia de nidos registrados en las áreas a intervenir y las acciones señaladas en caso de encontrarse nidos activos.

Nonagésimo cuarto. Así, en atención a lo expuesto por la Subsecretaría del Medio Ambiente, el Comité de Ministros complementa la medida con el fin de incorporar el sector del terraplén y especies de aves identificadas en el área, y a su vez, introduce una medida de compensación de biodiversidad como bien se explicó respecto de la medida ‘MM-IC-AP-1. Plan de Protección de Flora, Vegetación y Fauna’.

En concreto, incorpora lo siguiente respecto del compromiso:

i) incluir el sector del terraplén de la Laguna Torca entre las áreas de liberación de nidificación; ii) considerar las especies cisne coscoroba, cisne de cuello negro, pato jergón grande y pato cuchara para efectos de liberación; y, iii) la liberación se debe ejecutar en período no reproductivo de las especies objetivo y cuando los nidos se encuentren inactivos. Nonagésimo quinto. Sobre esta materia, se constata por el Tribunal que los requerimientos i) y ii) ya estaban considerados en el Anexo 04-3 de la Adenda. En efecto, el sector del terraplén de la Laguna Torca se encontraba incluido entre los sectores de liberación de nidificación, tal como se puede apreciar en la Figura N° 5. A su vez, las especies de aves incorporadas también estaban incluidas en el listado de especies de avifauna del citado anexo, al no limitarse exclusivamente a aquellas especies identificadas con crías en las áreas señaladas, sino que “a todas las especies que presenten nidificación en el área de emplazamiento de las obras” (Anexo 04-3). doscientos cuarenta y siete 247

Asimismo, el anexo citado estableció como parte de su objetivo que la liberación de áreas potenciales de nidificación de aves debía ejecutarse sin afectar la reproducción de las especies. Así, la consideración del Comité de Ministros reforzó y complementó el compromiso, al condicionar su ejecución a un periodo en que los nidos se encuentren inactivos, debiendo en tal sentido modificarse la metodología de trabajo previamente considerada en el Anexo 04-3, por cuanto ésta contemplaba la ejecución de un censo de nidos, el rescate y relocalización de nidos y/o crías en el caso de encontrarse nidos en las áreas de trabajo, metodología que resulta incompatible luego de la indicación del Comité de Ministros.

Nonagésimo sexto.

A la luz de lo anterior, se encontrarían abordadas las preocupaciones de la reclamante, en tanto se aclara que la medida en cuestión no comprende el rescate y relocalización de nidos, no requiriéndose, por tanto, una metodología para ello, ni indicadores de éxitos, ni tampoco la identificación de las áreas de relocalización.

De ahí que resulta del todo razonable para este Tribunal que el SEA y el OAECA competente no hayan requerido la presentación de los antecedentes listados en el artículo 147 del Reglamento del SEIA, a saber, ‘Permiso para la recolección de huevos y crías con fines científicos o de reproducción’, toda vez que la medida considera expresamente que la liberación se ejecutará en el período no reproductivo de la avifauna y cuando los nidos se encuentren inactivos.

Nonagésimo séptimo. Adicionalmente, cabe señalar que en visita inspectiva realizada por este Tribunal el 8 de septiembre del 2025, se verificaron las actuales condiciones del terraplén de la ruta J-80 que cruza la Laguna Torca. Consta en el acta que rola a fojas 174, que el área identificada por el titular como hábitat de nidificación de aves, se visualiza presencia de vegetación tanto en el talud como en parte del área inundada por las aguas más someras de la Laguna Torca (ver Figura N° 6). En dicha instancia, el SEA reiteró que el titular adoptó la medida de ahuyentamiento de la avifauna para alejarlas previo inicio del proyecto, dado que no se identificaron nidos doscientos cuarenta y ocho 248 en el área, por lo que no se consideró necesario implementar medidas de rescate o relocalización de nidos (conforme a la información recogida en terreno). El SAG, por su parte, destacó que la medida propuesta resultaba suficiente. Finalmente, la CONAF dio cuenta que de los años de experiencias que llevan en el lugar, no han constatado la presencia de nidos en el sector a intervenir. Por lo tanto, manifestó que se comprometió una medida voluntaria en caso de que, eventualmente, aves llegasen a anidar en el futuro, lo que no se habría observado en los últimos años.

Figura N° 6: Vista del talud sur del actual terraplén sobre la Laguna Torca correspondiente a un sector con potencial de nidificación de aves (i) (ii) (iii) (iv)

Leyenda: (i) Tribunal reunido en el punto denominado Vértice 1 (V1) situado sobre el actual terraplén en la ruta J-80 existente sobre la Laguna Torca (coordenadas 770.138,27m E / 6.147.495,28 m N – UTM, WGS84, Huso 18H). Distintas vistas del actual terraplén: (ii) vista hacia el sureste; (iii) vista hacia el suroeste; y, (iv) vista hacia el sur del actual terraplén (situación sin proyecto). doscientos cuarenta y nueve 249

Fuente: Acta de inspección personal del Segundo Tribunal Ambiental que rola a fojas 174 del expediente judicial.

Nonagésimo octavo. En cuanto a las inconsistencias expuestas previamente en relación con la ficha de la medida en la RCA, las cuales algunas de éstas se mantienen en la Resolución Exenta N° 2025991014/2025, el SEA aclaró durante la inspección personal que el Servicio se encontraría revisando dichos “errores de tipeos” para su corrección, como consta en la página 7 del acta.

Nonagésimo noveno. Adicionalmente, consta también en el expediente de evaluación ambiental del proyecto, que se identificaron las potenciales áreas de nidificación y cría de la avifauna presente en el área (Figura N° 7), siendo ésta de amplia extensión y distribución en torno a los sectores que se verán intervenidos directamente por el proyecto (Figura N° 4), lo que, sumado a su condición de área protegida, se configura como una condición favorable para prevenir la pérdida de ejemplares de especies de avifauna silvestre amenazada. doscientos cincuenta 250

Figura N° 5: Área potencial de nidificación y cría de aves

Fuente: Modificado por el Segundo Tribunal Ambiental, Tomado de la Figura N° 1-17 de Adenda Complementaria.

Centésimo.

Por tanto, se verifica que la medida voluntaria

fue descrita en la adenda y adenda complementaria como una medida aplicable a las áreas intervenidas directamente por el proyecto, las cuales presentan condiciones de potenciales áreas de nidificación de avifauna. Dicha descripción comprende su objetivo, área de aplicación, período de ejecución, metodología de trabajo y seguimiento durante la fase de construcción. A su vez, el Comité de Ministros reforzó el compromiso, al condicionar expresamente su ejecución a que se realice durante el período no reproductivo y cuando los nidos se encuentren inactivos.

Dicha exigencia garantiza que la principal alternativa de gestión ambiental adoptada es el aplazamiento de las actividades constructivas en caso de hallarse nidos activos, lo cual resguarda que no habrá pérdida de ejemplares. doscientos cincuenta y uno 251

Asimismo, se constató que las diferencias entre lo descrito en el expediente de evaluación y la RCA obedecerían a errores de transcripción reconocidas por el SEA en visita inspectiva, las cuales serán corregidas, por lo que ello, en definitiva, no altera el contenido del compromiso voluntario adquirido por el titular.

Finalmente, cabe destacar que en el área intervenida por las obras no se identificaron nidos activos ni pasivos, sino únicamente parentales con sus crías, así como también se identificó una amplia extensión de área con potencial de nidificación en las cercanías del proyecto.

Centésimo primero. Todo lo anterior, permite al Tribunal colegir que el compromiso voluntario es suficiente e idóneo para prevenir una eventual afectación de las especies de avifauna en el área de influencia del proyecto, habiéndose expuesto de manera fundada y sobre la base de antecedentes en terreno, razones suficientes sobre la calificación del impacto y la pertinencia de la medida. Por consiguiente, es dable concluir que la observación ciudadana planteada se consideró debidamente, debiendo rechazarse la presente alegación. f. Acerca de la medida de compensación introducida por el Comité de Ministros:

“Compensación de Biodiversidad”

Centésimo segundo. La reclamante alega que la medida propuesta por el Comité de Ministros no cumple con el estándar mínimo de compensación establecida en la guía del SEA para la compensación de la biodiversidad (2014) ni tampoco con el En primer término, señala que no se cumplió con estándar de jerarquía de las medidas, según el cual la compensación solo debe aplicarse a los impactos residuales o remanentes después de que se hayan aplicado las medidas de mitigación o reparación. Sin embargo, las medidas de mitigación propuestas no se relacionan con el impacto identificado, no pudiendo doscientos cincuenta y dos 252 haberse efectuado una debida evaluación y cuantificación de los impactos residuales.

En segundo término, sostiene que la medida no incorpora el principio de adicionalidad, que exige que los resultados de la compensación sean adicionales a lo que habría ocurrido en el sitio si la medida no se hubiera implementado. En efecto, señala que solo se exige que el sitio de compensación sea equivalente al área impactada, sin proponer ninguna ganancia de biodiversidad. Lo anterior se traduciría en que la medida sería un mero monitoreo ambiental.

En tercer término, manifiesta que no se daría cumplimiento a las exigencias normativas relacionadas con el plan de seguimiento de las variables ambientales. Explica que, no se señalan los límites permitidos o comprometidos para una adecuada fiscalización de la efectividad de la medida. Agrega que, el seguimiento semestral por un periodo de dos años sería insuficiente ya que debería relacionarse con la duración del impacto relacionado con la destrucción y alteración de áreas de nidificación, el cual fue calificado como de largo plazo. Centésimo tercero. La reclamada, en tanto, expone que, la medida fue impuesta por el Comité de Ministros, atendiendo las preocupaciones planteadas por la reclamante y a los cuestionamientos de la Subsecretaría del Medio Ambiente sobre la suficiencia del plan de medidas. Así, busca compensar el impacto sobre el área protegida, específicamente en las áreas de nidificación afectadas.

Sostiene que la medida cumple con los principios establecidos en la guía para la compensación de biodiversidad del SEA (2022).

En primer término, afirma que la equivalencia estaría dada al exigirse que las áreas de compensación sean equivalentes en calidad (clase, naturaleza, calidad y función) y extensión al área intervenida. Agrega que, al requerir la equivalencia, se descarta la ocurrencia de límites para la compensación. doscientos cincuenta y tres 253

En segundo término, indica que se cumple con la adicionalidad al exigirse la obligación de realizar labores de enriquecimiento para generar hábitat acorde a las especies del área impactada que se compensará.

En tercer término, expone que la medida contempla indicadores de efectividad al exigirse considerar criterios como el número de nidos (activos y/o pasivos), la recolonización de especies (riqueza y abundancia), el grado de reproducción (éxito reproductivo, número de parejas), y la sobrevivencia post reproductiva durante al menos un período. Luego, aclara que el seguimiento se realizará mediante informes que se enviarán a CONAF y a la SMA de forma semestral durante un plazo de 2 años, el cual coincide con la duración de la fase de construcción del proyecto, periodo en que se materializarán los impactos objeto de la medida.

Centésimo cuarto.

Para resolver la controversia, es necesario tener a la vista que la medida de compensación de biodiversidad fue introducida por el Comité de Ministros, en sede recursiva, es decir, de forma posterior a la evaluación de impacto ambiental, a partir de las alegaciones presentadas por la reclamante y el pronunciamiento de la Subsecretaría del Medio Ambiente. Así, atendida las facultades amplias con la que cuenta el órgano ambiental revisor de conformidad con el artículo 81 del Reglamento del SEIA, se agregó una nueva medida con el objeto de robustecer el plan de medidas.

En esta lógica, es pertinente relevar que la medida de compensación de biodiversidad no fue evaluada ambientalmente, sino que ésta se introdujo en la instancia final del proceso, a saber, en la resolución que se pronuncia sobre el recurso administrativo presentado. Por este hecho, distintos aspectos de la medida tendrán que ejecutarse de forma posterior, lo cual no quita que éstos sean debidamente revisados y fiscalizados por el órgano técnico competente.

Centésimo quinto.

En efecto, se estima por el Tribunal que lo relevante es que el objeto de la medida quede lo suficientemente resguardado, toda vez que ésta, al no haber doscientos cincuenta y cuatro 254 formado parte de la evaluación, no responde al sentido predictivo propio de este procedimiento, de tal manera que su definición práctica y aspectos metodológicos específicos tendrán que desarrollarse de forma posterior por el titular bajo los lineamientos consignados, y en consideración de la Guía para la compensación de biodiversidad del SEA, debiendo los organismos técnicos responsables asumir un rol preponderante en la revisión de dichos antecedentes. Centésimo sexto.

Aclarado el escenario en el que se enmarca la presente medida, cabe recordar que la Subsecretaría del Medio Ambiente releva en su informe la insuficiencia del Compromiso Ambiental Voluntario adoptado por el titular en relación con el impacto no significativo sobre los individuos de aves, al señalar que dicho compromiso no reemplaza el área de hábitat de nidificación que será destruido por las obras del proyecto. Es a raíz de lo anterior que el órgano sugiere que:

“el Titular debería proponer una medida que permita la selección de otros sectores de hábitat fuera de los lugares donde se realizarán las actividades durante la fase construcción, que cumplan con las condiciones para la nidificación acorde a las especies identificadas en el CAV”.

Así concluye que:

“[…] el compromiso ambiental voluntario denominado “IC- FT-4: Pérdida de ejemplares de especies de fauna silvestre amenazada (aves)” [sic], contenido en el Considerando Nº 12.6 de la RCA, no es adecuado para asegurar los hábitats de nidificación y reproducción de las aves allí presentes y propone al Titular una medida de Compensación de Biodiversidad Apropiada una vez evaluados los impactos residuales” (destacado del Tribunal).

Centésimo séptimo. Bajo este contexto, es que el Comité de Ministros modifica la RCA del proyecto e introduce una medida de compensación de biodiversidad en relación con el impacto significativo “IC-AP: Afectación de áreas protegidas”, con el doscientos cincuenta y cinco 255 objeto de compensar la pérdida de áreas con potencial de nidificación a ser afectadas por el proyecto producto de la construcción de obras.

Se especifica en el considerado 4.25.3 de la resolución reclamada que el área deberá ser definida por el titular previo inicio de la etapa de construcción, a partir de la ejecución de un levantamiento de un sector dentro de la Reserva Nacional Laguna Torca, con tal que reúna las condiciones adecuadas de similar calidad y extensión a la superficie a intervenir. También, se deberá informar a la SMA y CONAF luego de ejecutada la medida por medio de informes de seguimiento semestrales durante toda la fase de construcción del proyecto (2 años). Por último, al igual como ocurre con la medida de compensación ‘MC-OP-AP-1 Puesta en valor del área protegida’, el Comité de Ministros estableció que será en instancia de fiscalización ambiental la que verificará la correcta ejecución y efectividad de la medida que se incorpora a la RCA del proyecto. Centésimo octavo.

Con el objeto de revisar que la medida cumpla con el estándar normativo, se debe tener a la vista los requisitos establecidos en los artículos 100 y 101 del En primer lugar, en relación con el inciso 1° del artículo 100 del reglamento, se establece que “Las medidas de compensación tienen por finalidad producir o generar un efecto positivo alternativo y equivalente a un efecto adverso identificado, que no sea posible mitigar o reparar”. La presente medida tiene por objeto compensar la pérdida de hábitat de nidificación producto de la ejecución de las obras, de tal manera que constituye una acción específica que viene a equilibrar efectos que no son posibles de mitigar o reparar, mediante la generación de un beneficio equivalente en otra área. Así, la caracterización y habilitación de un área en la misma Reserva que cumpla con las características de hábitat de anidación de similar calidad y extensión constituye un efecto positivo alternativo y equivalente. doscientos cincuenta y seis 256

Por su parte, el inciso 2° del artículo 100 del mismo cuerpo legal, establece que “Dichas medidas incluirán, entre otras, la sustitución de los recursos naturales o elementos del medio ambiente afectados por otros de similares características, clase, naturaleza, calidad y función”. Sobre este punto, la medida sustituye el área con potencial de nidificación por otra área cercana, de igual o mayor tamaño, dentro de la Reserva Nacional Laguna Torca, debiendo identificarse antes de la fase de construcción las condiciones del ecosistema en términos de su calidad ambiental, levantando información acerca de nidos por especie, entre otras condiciones (considerandos 4.25.3.ii a 4.25.3.vii de la resolución reclamada).

Finalmente, el artículo 101 establece que “Las medidas de compensación se llevarán a cabo en las áreas o lugares en que los impactos significativos se presenten o generen o, si no fuera posible, en otras áreas o lugares en que resulten efectivas”. Al respecto, se constata que la medida establece en el considerando 4.25.3.v que se debe establecer un sector o sectores (otros distintos a los afectados) con hábitat adecuado de similar calidad y extensión a la superficie a intervenir por el proyecto.

Centésimo noveno.

En cuanto a los cuestionamientos metodológicos de la medida, es pertinente señalar que el área no quedó definida en la resolución dictada por el Comité de Ministros, sino que corresponde a una actividad que deberá ejecutar el titular en forma previa a la ejecución de sus obras. Sin perjuicio de lo anterior, la medida comprende los criterios mínimos que deberán ser considerados para la caracterización de los sitios, a saber: i) análisis de información y actividades en terreno para determinar la condición del ecosistema en términos de calidad ambiental; ii) identificar nidos por especie, sitios de alimentación, refugios, y descanso, estableciendo las calidades y proporciones del área afectada; iii) identificar un sector o sectores con hábitat adecuados de similar calidad y extensión, a la superficie total a intervenir por el proyecto; iv) el o las áreas de compensación deben ser, al menos, equivalente en doscientos cincuenta y siete 257 calidad (clase, naturaleza, calidad y función) y extensión al área intervenida; y, v) de ser necesario se deberán realizar las actividades de enriquecimiento para generar hábitat acorde a las especies del área.

Centésimo décimo.

Lo anterior, se condice con que la medida ha sido incorporada en la instancia final de evaluación ambiental como bien se expresó previamente, siendo relevante para este Tribunal que el objeto ambiental quede lo suficientemente resguardado, precisando los criterios esenciales para la debida efectividad de la medida. Centésimo undécimo. En esta línea, la medida exige evaluar la efectividad del o los sitios de compensación, considerando los siguientes factores: i) número de nidos en el área, activos y/o pasivos; ii) uso de hábitat; iii) recolonización de especies en el área (riqueza y abundancia); iv) indicadores de grado de reproducción en el área: especies nidificantes, éxito reproductivo, número de parejas o grupos familiares; y, v) sobrevivencia en fase post reproductiva, estado nutricional, etc., durante al menos un período. Por ende, se establecieron indicadores de efectividad explícitos en la ficha, lo cual permitirá una adecuada fiscalización de la medida. Centésimo duodécimo.

Consecuentemente, se verifica que la medida de compensación satisface lo requerido en el artículo 100 del Reglamento del SEIA y, en ningún caso, ésta se configura como un “mero monitoreo ambiental en uno o más sitios de la Laguna Torca”, como lo expone la reclamante. Por el contrario, la medida incorpora el criterio de adicionalidad al establecer la condición de realizar labores de enriquecimiento en el o los sectores identificados para generar hábitat acorde a las especies del área afectada. De acuerdo con la Guía del SEA (2014), la adicionalidad refiere al objetivo de lograr una ganancia en la biodiversidad entre los escenarios sin y con compensación. En tal sentido, consta que la medida impuesta por el Comité de Ministros cumple dicho estándar al establecer que “[d]e ser necesario se deberán realizar las actividades de enriquecimiento para generar hábitat acorde a las especies del área”. Esto corresponde a un cambio positivo concreto y doscientos cincuenta y ocho 258 verificable en uno o más sectores de la Reserva al favorecer las condiciones de nidificación de avifauna, lo cual no ocurriría de forma natural ni por la gestión habitual de la Reserva. Además, las consideraciones y estudios que deberán llevarse a cabo en forma previa (considerando 4.25.3 iii a vii de la Resolución Exenta N° 2025991014/025) y con posterioridad a la ejecución de la medida (considerando 4.25.3 viii y ix de la Resolución Exenta N° 2025991014/025) deben establecer primeramente un objetivo y verificar periódicamente la efectividad de los sitios de compensación, lo cual va más allá de un seguimiento de variables ambientales.

Centésimo decimotercero. En cuanto a los aspectos cuestionados sobre el seguimiento y verificación de la medida, dichas condiciones se encuentran determinadas en la ficha a partir de indicadores específicos listados en el considerando 4.25.3.ix de la Resolución Exenta N° 2025991014/2025.

Respecto de la insuficiencia de la duración del seguimiento acotado sólo a la fase de construcción del proyecto (2 años), esta judicatura estima que la ejecución del seguimiento debe ser al menos durante la fase crítica en que se materializa el impacto, correspondiente a la fase de construcción del Luego, la exigencia de reportes semestrales durante la fase de construcción permitirá verificar la implementación efectiva de la medida de compensación y constatar eventuales desviaciones relevantes respecto del objetivo establecido, especialmente teniendo en cuenta los indicadores de éxito previamente señalados.

Centésimo decimocuarto. Por consiguiente, a juicio de esta judicatura, la medida introducida por el Comité de Ministros cumple con el estándar normativo pues su objeto es la generación de un efecto positivo equivalente al efecto adverso compensado. En esta línea, las condiciones establecidas permitirán asegurar que las acciones que se implementarán por el titular cumplirán los criterios de equivalencia, adicionalidad y límites de compensación, en línea con la Guía doscientos cincuenta y nueve 259 del SEA (2014). Finalmente, la medida contempla mecanismos de seguimiento y cumplimiento sujeto a la fiscalización de los organismos competentes. Por tanto, la presente alegación será desestimada.

  1. Sobre la pérdida de anfibios a. Acerca de la medida de mitigación “rescate y relocalización de anfibios”

Centésimo decimoquinto. La reclamante alega que la medida sería insuficiente e inadecuada para abordar el impacto significativo asociado a la pérdida de individuos de anfibios, toda vez que existirían falencias metodológicas en cuanto a su diseño, así como antecedentes técnicos que darían cuenta de su ineficacia.

En efecto, sostiene que: i) no se habría realizado un análisis de similitud entre las áreas rescate y las áreas de relocalización, siendo dicho estudio esencial al existir diferencias sustantivas entre ambas áreas, especialmente en relación con la disponibilidad de microhábitat en los sectores de destino; ii) no se habría realizado una adecuada caracterización de las áreas de relocalización que incluyera un estudio de su capacidad de carga, siendo este último análisis también esencial, atendida la densidad de individuos que relocalizar y su baja capacidad de movilidad para desplazarse una vez que éstos sean liberados; y, iii) según la experiencia nacional, la medida de rescate y relocalización tendría una baja tasa de éxito, de tal manera que no se habrían identificado los impactos residuales, respecto de los cuales se requería la adopción de una medida de compensación. Afirma que todo lo anterior constituirían requerimientos contenidos en el documento ‘Criterio de Evaluación en el SEIA: Criterios técnicos para la aplicación de la medida de rescate y relocalización’ del SEA (2022), en la ‘Guía de Evaluación Ambiental Componente Fauna Silvestre’ del SAG (2019), así como exigencias para el otorgamiento del Permiso Ambiental Sectorial (‘PAS’) del artículo 146 del Reglamento del SEIA. doscientos sesenta 260

Asimismo, cuestiona el indicador de cumplimiento comprometido, el que solo permitiría dar cuenta de la implementación de la medida, pero no su éxito o eficacia.

A su vez, indica que el plan de seguimiento no cumpliría con el artículo 105 del Reglamento del SEIA al omitir la identificación de los límites permitidos o comprometidos para la fiscalización.

Finalmente, alega que, a diferencia de lo señalado en la Adenda complementaria, la RCA comprometió un seguimiento de solo 10 y 20 días, lo que considera insuficiente ya que la guía del SAG requiere monitoreos de largo plazo.

Centésimo decimosexto.

Por el contrario, la reclamada señala que la medida es adecuada, suficiente y cumpliría con los requisitos del artículo 97 del Reglamento del SEIA que contiene el detalle de su contenido.

Por un lado, sostiene que se caracterizaron los sectores de relocalización (3), los cuales fueron seleccionados sobre la base de cinco criterios: tipo de hábitat, riesgo de estrés por traslado, variabilidad genética, riesgo de enfermedades y accesibilidad. Agrega que los tres sectores definidos (que suman aproximadamente 28.000 m² de superficie) presentan condiciones de hábitat propicias para el desarrollo de las especies, con un estrato herbáceo de batro y totora, y sustrato húmedo.

Por otro lado, indica que los sectores de relocalización serían aptos para recibir las especies toda vez que en la información contenida en la línea de base consta la presencia de ambas especies objetivo de la medida, en dichas áreas. Además, sostiene que la superficie de destino (28.000 m²) sería significativamente mayor a la superficie de origen (4.000 m²). De esta manera, afirma que se acredita que la medida fue diseñada de conformidad con el documento criterios técnicos para la aplicación de la medida de rescate y relocalización del SEA (2022) y la Guía técnica del SAG (2014). doscientos sesenta y uno 261

En relación con la necesidad de realizar un estudio de capacidad de carga del sitio receptor, arguye que el SAG (órgano competente) determinó que dicho estudio no sería determinante. Esto se justificaría por la existencia de amplios ambientes potenciales para el desarrollo de anfibios en el sector Laguna Torca y Estero Llico, y debido al bajo número de ejemplares a relocalizar.

Agrega que, en el marco de la evaluación ambiental, se habrían cumplido todos los requisitos para el otorgamiento del PAS N° 146 sobre el permiso para la caza o captura de ejemplares de animales de especies protegidas para fines de investigación, lo cual habría sido refrendado por el SAG.

Asimismo, afirma que el plan de seguimiento cumple con los requisitos del artículo 105 del Reglamento del SEIA. Precisa que, se realizarán dos campañas de seguimiento después del rescate (a los 10 y 20 días). A su vez, aclara que, el seguimiento del éxito de la medida será quincenal durante los primeros dos meses, y posteriormente, semestral durante el periodo de construcción (aproximadamente dos años). En la misma línea, sostiene que la medida contempla indicadores de cumplimiento, estableciendo umbrales específicos que exigen que el tamaño de la población total no sea inferior al 90% de la población post-relocalización, una tasa de recaptura superior al 60%, y la ausencia de ejemplares dentro del cerco perimetral.

Finalmente, afirma que el diseño de la medida se llevó a cabo sin dejar impactos remanentes o residuales que deban ser abordados con una medida de compensación, lo cual habría sido ratificado por el SAG.

Centésimo decimoséptimo. Conforme a lo señalado precedentemente y con el objetivo de resolver la controversia, es necesario tener presente de qué manera las observaciones ciudadanas presentadas fueron consideradas en la RCA N° doscientos sesenta y dos 262

Sobre este aspecto, la reclamante plantea sus inquietudes señalando que la medida de mitigación Plan de Rescate y Relocalización de Anfibios no permitiría hacerse cargo del impacto “IC-FT-1: Pérdida de ejemplares de especies de fauna silvestre amenazada”, toda vez que presentaría inconsistencias en su redacción, insuficiencias metodológicas, falta de información, impactos residuales de acuerdo con los criterios establecidos en la guía de compensación de biodiversidad del SEA, así como insuficiencias respecto del indicador de cumplimiento y del seguimiento de la medida.

En respuesta, se señala en el considerando 14.5.42 de la RCA que se aborda en detalle los distintos aspectos cuestionados en el anexo 6 de la Adenda, donde se acompaña la actualización del PAS 146 relacionada con el rescate y relocalización de especies de anfibios. Asimismo, agrega lo siguiente: “[…] Esta medida está orientada a prevenir la pérdida de individuos de anfibios de las especies Calyptocephalella gayi (rana chilena) y Pleurodema thaul (sapito de cuatro ojos) por el emplazamiento de obras definitivas del Proyecto. La medida se justifica en cuanto estas poseen una baja velocidad de escape, alta especificidad de hábitat, alta sensibilidad a cambios de hábitat, bajo rango de desplazamiento y baja representatividad de hábitat, además, Calyptocephalella gayi (rana chilena) es una especie endémica categorizada En Peligro (EN) y Pleurodema thaul (sapito de cuatro ojos) es una especie nativa categorizada Preocupación Menor (LC).

El área corresponde principalmente a las riberas de la Laguna Torca y el área aledaña al puente que cruza el estero Llico cercano a la Laguna Torca. La relocalización considera el repoblamiento en áreas próximas de forma de asegurar que las condiciones del área escogida sean las requeridas por la especie para su desarrollo”.

Centésimo decimoctavo.

En cuanto a la evaluación ambiental de la medida ‘MM-IC-FT-1. Plan de Rescate y Relocalización de Anfibios’, inicialmente se describe en el capítulo 6 del EIA doscientos sesenta y tres 263 (Tabla N° 6-3). Posteriormente es actualizada en la Adenda Complementaria en su Anexo 01 ‘Plan de Rescate y Relocalización de Anfibios’ y Anexo 05 ‘PAS 146’. Finalmente, quedó establecida en el considerando 7.1 de la RCA N°

Centésimo decimonoveno. Así, la medida busca prevenir, en la fase de construcción del proyecto, la pérdida de individuos de anfibios de las especies Calyptocephalella gayi (rana chilena) y Pleurodema thaul (sapito de cuatro ojos) por el emplazamiento de obras definitivas en zonas donde se identificó la presencia de anfibios. Tal como se muestra en la Figura N° 6, las tres áreas definidas para el rescate de anfibios corresponden al borde sur del actual terraplén (sector “1”, con un área de 2.800 m2), la zona de ingreso al nuevo sector de estacionamiento (sector “2”, con un área de 579 m2) y un sector contiguo al puente que cruza el Estero Llico (sector “3”, con un área de 1.502 m2), sumando en área total de 4.881 m2. A su vez, se reconoce que las especies mencionadas poseen baja velocidad de escape, alta especificidad de hábitat, alta sensibilidad a cambios de hábitat, bajo rango de desplazamiento y baja representatividad de hábitat. Además, Calyptocephalella gayi (rana chilena) es una especie endémica categorizada ‘En Peligro’ y Pleurodema thaul (sapito de cuatro ojos) es una especie nativa categorizada en ‘Preocupación Menor’. Figura N° 6: Ubicación del proyecto y sectores de rescate de doscientos sesenta y cuatro 264

Fuente: Figura N° 1-11 Adenda Complementaria, muestra en color rojo el trazado del proyecto y en color verde los sectores identificados para el rescate de anfibios.

Centésimo vigésimo. Respecto a la definición de las áreas de relocalización, según se indica en el PAS 146 actualizado, se consideraron criterios para una definición adecuada de estas áreas, teniendo en cuenta el hábitat, la minimización del estrés por efecto del traslado, el riesgo de enfermedades y accesibilidad para ejecutar las labores de rescate y relocalización. Como se muestra en la Figura N° 7, los tres sectores seleccionados están cercanos al área de rescate, indicándose en la Adenda Complementaria sus características y metodología de trabajo para realizar la relocalización. Figura N° 7: Sectores de relocalización de anfibios comprometidos en la medida MM-IC-FT-1

Fuente: Figura N° 1-12 Adenda Complementaria, muestra en color rojo el trazado del proyecto y en color amarillo los sectores definidos para la relocalización de anfibios.

Así, de acuerdo con los antecedentes disponibles, los sectores de relocalización propuestos se ubican próximos a los sectores de rescate y próximos al proyecto (Figura N° 7), presentándose hábitats con similares condiciones bióticas y abióticas con estrato herbáceo de batro y totora con sustrato húmedo (Figura N° 8) y no presentan intervención antrópica, pues las áreas se ubican dentro del perímetro de la Reserva Nacional Laguna Torca, donde se verifica una condición natural que hace que doscientos sesenta y cinco 265 las variables ambientales características de los sectores de rescate, resulten comunes a las características de las áreas de relocalización debido a su proximidad geográfica. Centésimo vigésimo primero.

A lo anterior, cabe agregar que el SAG se manifestó conforme con los contenidos del PAS 146 actualizado, según consta en el Ordinario SAG N° 1731/2022 del 26 de diciembre del 2022 que se pronuncia sobre los contenidos de la Adenda Complementaria.

Centésimo vigésimo segundo.

Asimismo, cabe destacar lo señalado en la línea de base del proyecto (capítulo 3 del EIA), en cuanto a que en las áreas de relocalización de anfibios se identificaron las mismas especies a ser trasladadas (ranita chilena y sapito de cuatro ojos), lo que, junto con la consideración de criterios técnicos enunciados en el PAS 146 (tipo de hábitat, riesgo de estrés por traslado, viabilidad genética, riesgo de enfermedades y accesibilidad) se verifica la idoneidad de las áreas propuestas.

Figura N° 8: Vista aérea del actual terraplén y ubicación referencial de sectores de rescate y relocalización de (i) doscientos sesenta y seis 266 (ii)

Fuente: Elaboración propia a partir de Figura N° 5 de Acta inspección personal que rola a fojas 174: (i) vista aérea tomada mediante vuelo con dron, vista general del actual terraplén y la ubicación de áreas de rescate (N° 1 y N° 2) y relocalización (N° 1 y N° 2); (ii) se identifica el sustrato húmedo a saturado y cobertura herbácea en el borde de la Laguna Torca, correspondiente al sector de relocalización N° 2 (MM-IC-FT-1). Centésimo vigésimo tercero.

En cuanto a una eventual omisión del estudio de capacidad de carga que releva la reclamante, el Tribunal concuerda con el criterio indicado por el SAG en Ordinario N° 1903/2024, de 31 de mayo de 2024, en cuanto a que dicho estudio no resulta determinante para este caso en particular. En efecto, lo anterior se justifica en la existencia de amplios ambientes potenciales para el desarrollo de anfibios en el sector Laguna Torca y Estero Llico (estimado en 46,47 hectáreas), superando ampliamente el área de intervención directa del proyecto (0,41 hectáreas). A su vez, el número de ejemplares a rescatar no representaría un riesgo de saturación para el hábitat receptor, el cual, como se ha señalado previamente, sustenta de forma natural a poblaciones de las mismas especies (rana chilena y sapito de cuatro ojos) (Tabla N°1-28, Adenda Complementaria). En efecto, el sitio receptor ya sustenta poblaciones de las mismas especies, lo que se constituye como un indicador biológico de aptitud de los sitios de relocalización.

Centésimo vigésimo cuarto.

En esta línea, cabe tener presente que, la ejecución de la medida de rescate y relocalización dentro de un área protegida garantiza la supervigilancia institucional permanente por parte de CONAF, resguardándose así las especies en categoría de conservación y doscientos sesenta y siete 267 evitando, a su vez, la persistencia de efectos (impactos residuales) que se traduzcan en la necesidad de adoptar medidas de compensación adicionales (en consideración a la jerarquía de medidas descrita en la Guía del SEA, 2014).

Centésimo vigésimo quinto.

Por último, sobre esta materia, es relevante señalar que durante la visita inspectiva realizada por el Tribunal, el SAG ahondó en que se consideraron diversos factores que permitieron concluir en su oficio acerca de la idoneidad de la medida, a saber:

“Uno de ellos, fue la consideración del número bajo de individuos a relocalizar. Otro factor, fue que las áreas de liberación son similares al encontrarse en la misma zona. Conforme a la guía del SAG, cuando no existen antecedentes de poblaciones, las superficies de liberación deben ser al menos similares o superiores, lo cual se cumple en este caso. En efecto, las áreas intervenidas son pequeñas, a saber, 2.000 m² en el terraplén, 570 m² en los estacionamientos y 1.500 m² en el cruce del estero. En contraste, las áreas de liberación definidas por el titular abarcan aproximadamente 45 hectáreas de ambientes similares. Por lo tanto, el Servicio estimó que no existían inconvenientes para la relocalización de las especies en dichos ambientes” (página 11 del acta de inspección personal que rola a fojas 174).

Centésimo vigésimo sexto.

Sobre el particular, si bien la guía técnica para implementar medida de rescate y relocalización del SAG (2014), y la guía de criterios técnicos para la aplicación de la medida de rescate y relocalización del SEA (2022), mencionan la necesidad de realizar un estudio de capacidad de carga, lo cierto es que la pertinencia de dicha exigencia dependerá del caso concreto. En este sentido, el SAG aclaró que el criterio técnico adoptado durante la evaluación ambiental consideró la situación específica y la realidad del lugar “en consecuencia, el servicio consideró que no era necesario realizar un estudio de capacidad de carga, dado el entorno, ya que existe suficiente hábitat potencial para la doscientos sesenta y ocho 268 relocalización de las especies” (página 15 del acta de inspección personal que rola a fojas 174).

Centésimo vigésimo séptimo.

Al respecto, cabe tener a la vista el valor de las guías técnicas, las que tienen como finalidad constituir herramientas orientadas a la incorporación de buenas prácticas y criterios técnicos, así como servir de referentes para uniformar estándares en el diseño y evaluación de medidas ambientales. En tal sentido, dichas guías poseen un carácter indicativo y referencial, debiendo analizarse su aplicabilidad caso a caso, y sin que éstas puedan sustituir la evaluación ambiental ni el análisis técnico específico que corresponde efectuar a la autoridad competente.

Es bajo esta lógica que deben considerarse los criterios contenidos en las guías técnicas, los cuales no siempre resultan de aplicación estricta, siendo necesario ponderar su pertinencia atendidas las circunstancias de hecho del proyecto, su contexto territorial y ambiental, así como los pronunciamientos de los organismos técnicos expertos que intervienen en el procedimiento de evaluación. Por ello, la ausencia de aplicación literal de una guía técnica no constituye, por sí sola, un vicio de legalidad, cuando la decisión administrativa se encuentra debidamente fundada en antecedentes técnicos equivalentes, suficientes y pertinentes que permiten cumplir con el estándar normativo exigible. Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que ninguna guía técnica, ni tampoco los procesos de revisión o evaluación que se desarrollen a su amparo, pueden concebirse ni aplicarse al margen del marco normativo vigente. En efecto, el estándar último de legalidad frente al cual debe contrastarse la actuación de la Administración no emana de instrumentos de carácter orientador, sino de las disposiciones legales y reglamentarias que gobiernan el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. En este sentido, corresponde a la autoridad verificar el cumplimiento sustantivo de las exigencias establecidas en la Ley N° 19.300 y su reglamentación, utilizando las guías técnicas como doscientos sesenta y nueve 269 herramientas auxiliares de apoyo, pero siempre subordinadas al marco normativo que delimita y condiciona su actuación. Centésimo vigésimo octavo.

Lo anterior, ha sido relevado por la jurisprudencia del Tribunal, a propósito del valor de las guías de la Superintendencia del Medio Ambiente, al señalar que:

“es menester recalcar que -a diferencia de otras leyes o decretos, etc.- la Guía elaborada por la SMA no cuenta con un valor normativo propiamente tal, sino más bien tiene un valor infra normativo y no vinculante. Sin perjuicio de lo anterior, tiene por finalidad servir de orientación en la determinación de sanciones, […] constituyéndose en una herramienta útil para realizar el control de legalidad de la debida fundamentación de la resolución reclamada” (sentencia rol R-172-2018, de 6 de noviembre del 2019, c. 9).

En la misma línea, el Tercer Tribunal Ambiental refiere a las guías trámites del SEA, advirtiendo que éstas:

“constituyen lo que se denomina “soft law administrativo”, y su obligatoriedad es consustancial a la matriz científica o técnica con que son elaboradas y concebidas, esto es, su valor vinculante no es superior al grado de cientificidad o generalización que detenta. […] dado que el descarte de los efectos, características o circunstancias del art. 11 de la Ley N° 19.300 admite una diversidad de métodos y técnicas, nada impide que el titular de un proyecto o actividad pueda apartarse de todo o parte de la Guía de trámite, con tal que se justifique la metodología aplicable y que esta produce grados de fiabilidad equivalentes en sus resultados” (sentencia Rol R-35-2020, de 1 de septiembre de 2022, c. 75).

Centésimo vigésimo noveno.

Por consiguiente, para el caso en cuestión y atendiendo los antecedentes disponibles – incluida la inspección personal efectuada en el área del proyecto -, el Tribunal estima que sí existió una suficiente caracterización y análisis de las áreas de relocalización, siendo éstas idóneas doscientos setenta 270 para recibir las especies protegidas. En efecto, relocalizar los ejemplares de anfibios dentro de la misma Reserva Laguna Torca (con similar clima y condiciones de hábitat), reduce considerablemente los riesgos de inadaptación de las especies relocalizadas, favoreciendo la supervivencia de éstas. Por ende, la medida permite resguardar la presencia y abundancias de las especies, no vislumbrándose la existencia de impactos residuales a este respecto.

Centésimo trigésimo.

En cuanto a los plazos de seguimiento de la medida, efectivamente se aprecia por el Tribunal diferencias entre lo evaluado y lo consignado en la RCA del proyecto. Por un lado, el Anexo 01 de la Adenda Complementaria establece que el seguimiento de la medida “se realizará en forma quincenal, durante los primeros 2 meses a partir de la relocalización. Posteriormente, se realizará un seguimiento semestral, durante el periodo de construcción de aprox. 2 años”, lo cual coincide con las frecuencias y duración señalados en el Anexo seguimiento de fauna (anfibios) de la Adenda Complementaria. Por su parte, el PAS N° 146 actualizado (Anexo 05 Adenda Complementaria) hace referencia a que las campañas de seguimiento se ejecutarán a los 10 y 20 días posterior a la campaña de rescate, y que la verificación de éxito de la relocalización se ejecutará con frecuencia quincenal durante los primeros dos meses. Seguidamente, indica la ejecución de un seguimiento semestral durante todo el periodo de construcción del proyecto (aproximadamente 2 años). Por otro lado, el considerando 8.1 de la RCA establece que el seguimiento de la medida en cuestión se llevará a cabo los días 10 y 20 a partir de la ejecución de la relocalización. Centésimo trigésimo primero. Así, se aprecia que la transcripción de los términos del seguimiento en la RCA fue incompleta, lo cual no obsta a que el titular tenga que cumplir con lo comprometido en el marco de la evaluación ambiental. Centésimo trigésimo segundo. Respecto del plazo de dos años para el seguimiento ambiental asociado a la duración de la fase de construcción del proyecto, este es proporcional a la doscientos setenta y uno 271 naturaleza temporal del impacto y responde a la extensión acotada del efecto a sectores específicos, relocalizándose las especies en espacios muy cercanos en condiciones de hábitats de similares características.

Centésimo trigésimo tercero. En conclusión, para este

Tribunal, si bien se detectaron diferencias en la frecuencia de los seguimientos comprometidos, éstas no alteran el contenido del compromiso adquirido por el titular en el Anexo 1 y 5 de la Adenda Complementaria, siendo evidente que, a la luz de los antecedentes, la medida tendrá un seguimiento a los 10 y 20 días luego de la relocalización de anfibios, pasando posteriormente a seguimientos quincenales durante los primeros dos meses y, posteriormente, seguimientos semestrales hasta completar la fase de construcción del proyecto (aproximadamente 2 años),según se desprende del análisis previamente expuesto, lo cual se considera suficiente para atender los alcances del seguimiento comprometido.

Centésimo trigésimo cuarto.

En cuanto a los indicadores de cumplimiento, consta en el expediente (Anexo 01 Plan de Relocalización de Anfibios y PAS 146 en Adenda Complementaria) que se estableció como umbral de éxito un tamaño de población total no inferior al 90% y una tasa de recaptura superior al 60%. También, según se indicó anteriormente, se comprometió un plan de seguimiento durante los dos años de construcción del Así, la medida sí contempla indicadores de cumplimiento que permitirán dar cuenta de su efectividad, así como el seguimiento de su ejecución, en concordancia con el artículo 105 del Reglamento del SEIA sobre el plan de seguimiento de las variables ambientales.

Centésimo trigésimo quinto.

Con todo, el órgano técnico competente sobre la materia -Servicio Agrícola Ganadero- se pronunció acerca de la pertinencia de la medida en su Ordinario N° 1903/2024 (sede recursiva), manifestando que constituye “una medida recomendada para este tipo de obras que afectan cuerpos de agua donde existe el registro de anfibios”, y en atención a las características del área de captura y del sector de relocalización, estima que: “bajo las condiciones señaladas, doscientos setenta y dos 272 se considera adecuada la medida propuesta”. Lo anterior, fue reiterado por el Servicio en el marco de la visita a terreno, constando en el acta de inspección personal que rola a fojas 174, lo siguiente:

“En la situación presente, las áreas de relocalización son bastante amplias y cercanas, pero lo suficientemente distantes para evitar el retorno de los individuos, los cuales además serían de una cantidad reducida. Por lo tanto, lo propuesto por el titular se ajusta a la realidad del área y resulta factible de ejecución”.

Centésimo trigésimo sexto.

Por consiguiente, atendido lo expuesto anteriormente, este Tribunal estima que la medida de mitigación rescate y relocalización de anfibios fue debidamente evaluada, contó con una metodología adecuada sobre la base de criterios técnicos ajustados a la realidad del lugar, contempla indicadores de cumplimiento y medidas de seguimientos que son coherentes con los objetivos de protección, se cumplieron satisfactoriamente los requisitos para el otorgamiento del PAS N° 146, todo lo cual justificó el pronunciamiento conforme de los organismos sectoriales. Por ende, la medida propuesta permite mitigar el impacto significativo IC-FT-1 “Pérdida de ejemplares de especies de fauna amenazada” (anfibios), resguardando la presencia y abundancia de las especies rana chilena y sapito de cuatro ojos en el área protegida, por lo que la presente alegación será rechazada.

II.

Controversia N° 2: Eventual vicio al no ingresar el proyecto al SEIA como una modificación proyecto

Centésimo trigésimo séptimo. La reclamante señala que la iniciativa debió haber sido ingresado al SEIA como una modificación de proyecto de conformidad con el literal g.2 del artículo 2° y del artículo 12 del Reglamento del SEIA en relación con el artículo 11 ter de la Ley N° 19.300, ya que se trata de una actividad que busca mejorar un proyecto existente. Por lo mismo, afirma que no se habría evaluado la sumatoria de doscientos setenta y tres 273 impactos provocados por la modificación y el proyecto o actividad actual.

Menciona específicamente dicha falta en relación con las componentes calidad del aire, vibraciones, geomorfología, recursos hídricos, medio biótico, ecosistemas acuáticos continentales, medio humano y paisaje.

Finalmente, manifiesta que lo implicaría una transgresión al derecho a la participación ciudadana informada, al no haber tenido acceso a la información relacionada con la suma de los impactos sobre los componentes ambientales esgrimidos, y las consecuentes medidas necesarias para hacerse cargo de los impactos significativos.

Centésimo trigésimo octavo.

La reclamada, a su turno, aclara que el proyecto ingresó a evaluación ambiental mediante el instrumento más exigente, a saber, un Estudio de Impacto Ambiental, no generándose así ningún tipo de elusión al SEIA. Asimismo, explica que la evaluación ambiental del proyecto comprendió el estudio de los impactos acumulativos, cuya obligación se desprende del artículo 18 del Reglamento del SEIA respecto a la definición de área de influencia, la que debe comprender todos los proyectos o actividades que se relacionen con los impactos ambientales del proyecto en evaluación. De esta manera, arguye que como los impactos que se están generando en un área o espacio geográfico determinado con motivo de uno o más proyectos forman parte de éste, dichos impactos deben ser considerados al momento de establecer el área de influencia del nuevo proyecto sometido a evaluación, sumando aquellos que se originan con ocasión del nuevo proyecto, para luego determinar si esa adición genera un impacto sobre el área de influencia que comprende los efectos de los proyectos preexistentes.

Así las cosas, indica que cuando el proyecto modificado no tiene RCA vigente, lo que corresponde realizar, acorde a una interpretación sistemática de las disposiciones que norman el asunto, es considerar el caso base en la descripción del área doscientos setenta y cuatro 274 de influencia del proyecto, esto es, en la línea de base, para así cautelar que la evaluación ambiental recaiga sobre los aspectos nuevos que se introducen, pero considerando el estado actual de los componentes a impactar.

Finalmente, sostiene que dicha información fue expuesta en detalle en el EIA, por lo que la ciudadanía se encontraba en pleno conocimiento del estado de los componentes del medio ambiente que potencialmente podían verse afectados por la ejecución del proyecto.

Centésimo trigésimo noveno.

Con el objetivo de resolver la controversia, es necesario tener presente de qué manera la observación ciudadana presentada sobre este punto fue considerada en la RCA N° 20240700123/2024.

Al respecto, la observante ciudadana plantea su inquietud de la siguiente manera:

“Tal como reconoce explícitamente el Proyecto al llamarse “Mejoramiento de la Ruta J-80”, y de acuerdo al objetivo de “mejora” del estándar de la Ruta J-80 declarado en el acápite 1.4.3 de la Descripción de proyecto, este debió haber sido ingresado al SEIA como una modificación de proyecto. […] Dado a que el Proyecto ingresó como “proyecto nuevo” de forma errónea, el EIA no cumple con los requerimientos del artículo 11 ter de la Ley 19.300 y del artículo 12 del DS 40/12 del MMA, no permitiendo con ello una participación ciudadana informada y que, esta participación, se desarrolle en etapas tempranas de la evaluación ambiental”.

La respuesta otorgada consta en el considerando 14.5.1 de la RCA N° 20240700123/2024, señalando que:

“[…] la metodología del Proceso de Participación Ciudadana es un procedimiento normado para todos los Estudios de Impacto Ambiental con independencia de la naturaleza de su presentación al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de tal forma que la información y la oportunidad de ella es la misma, con la única excepción doscientos setenta y cinco 275 al procedimiento que durante la pandemia de COVID-19 se realizaron actividades de tipo telemático en cumplimiento a las resoluciones sanitarias correspondientes”.

Centésimo cuadragésimo. Sobre esta materia es pertinente señalar que la preocupación de la reclamante se centra en que el proyecto no habría ingresado al SEIA como modificación, lo que se traduciría en una falta de evaluación de la suma de los impactos entre los del proyecto existente y los del proyecto nuevo, lo cual tampoco le habría permitido tener conocimiento de éstos en una etapa temprana del procedimiento.

Cabe mencionar que el proyecto existente es la Ruta J-80 la cual fue construida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.300 por lo que no cuenta con Resolución de Calificación Ambiental.

Centésimo cuadragésimo primero.

Al respecto, es relevante tener a la vista que, más allá del cuestionamiento formal que realiza la reclamante acerca de la forma de ingreso del proyecto al SEIA, lo pertinente para resolver la controversia es que el proyecto ‘Mejoramiento Ruta J-80, Sector Cruce Ruta J-820, Cruce Ruta Costera, Región del Maule’ se haya sometido a evaluación, y bajo esta lógica, se hayan predicho y evaluado sus potenciales impactos considerando como escenario base el camino existente.

Centésimo cuadragésimo segundo.

En efecto, sea que el proyecto ingrese como modificación o no al SEIA, las normas que le son aplicables son las mismas, en el sentido que la presentación deberá cumplir con los requisitos mínimos de todo Estudio de Impacto Ambiental de conformidad con el artículo 18 del Reglamento del SEIA (incluye la evaluación de los impactos acumulativos) y demás normas contenidas en dicho cuerpo normativo. De esta manera, el hecho de que se señale que el proyecto debió haber ingresado como modificación, no se traduce en que la evaluación ambiental de éste sea más exigente ni tampoco en que tengan que evaluarse los impactos del camino ya existente construido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley. doscientos setenta y seis 276

Centésimo cuadragésimo tercero.

En efecto, el artículo 2 literal g) del Reglamento del SEIA indica que una modificación de proyecto consiste en la “realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración” (destacado del Tribunal). En seguida, establece que se entenderá que un proyecto sufre cambios de consideración cuando:

“g.2. Para los proyectos que se iniciaron de manera previa a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, si la suma de las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad de manera posterior a la entrada en vigencia de dicho sistema que no han sido calificados ambientalmente, constituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento” (destacado del De la norma transcrita se colige que un proyecto sufre cambio de consideración, cuando la suma de las partes, obras o acciones constituye una actividad listada en el artículo 3° del Reglamento, el cual refiere a aquellos proyectos que requieren ingresar al SEIA. Es decir, los presupuestos de sumar las partes, obras o acciones responden a la necesidad de evaluar si los cambios que se pretenden introducir a un proyecto que no se sometió anteriormente a evaluación ambiental, requiere -con la suma de éstos- su ingreso al SEIA, e incluso, eventualmente deba hacerlo mediante un Estudio de Impacto Ambiental (en función de sus impactos).

En otros términos, el objeto de la norma es que un proyecto de modificación, -que eventualmente considerado por sí solo no deba ingresar al SEIA, o deba hacerlo mediante un instrumento menos exigente como lo es una Declaración de Impacto Ambiental- , debe necesariamente analizarse en conjunto con el proyecto existente, con la finalidad de determinar su ingreso al SEIA y de qué forma. doscientos setenta y siete 277

Por consiguiente, dicha revisión no tiene efectos prácticos para el caso en cuestión, ni requiere de mayor análisis, toda vez que la actividad ‘Mejoramiento Ruta J-80, Sector Cruce Ruta J-820, Cruce Ruta Costera, Región del Maule’ se sometió al Sistema de Evaluación Ambiental mediante un Estudio de Impacto Ambiental.

Centésimo cuadragésimo cuarto.

Siguiendo la línea anterior, cabe mencionar lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento del SEIA (en concordancia con el artículo 13 ter de la Ley N° 19.300), en cuanto establece que:

“En caso de modificarse un proyecto o actividad, la calificación deberá recaer sobre dicha modificación y no sobre el proyecto o actividad existente, aunque la evaluación de impacto ambiental considerará la suma de los impactos provocados por la modificación y el proyecto o actividad existente para todos los fines legales pertinentes” (destacado del Tribunal).

Es decir, la norma señala, por un lado, que la autoridad administrativa solo puede pronunciarse sobre las modificaciones que se propongan al proyecto, y no sobre la actividad en su totalidad, y, por otro lado, que la evaluación ambiental de la modificación debe comprender el análisis de los impactos acumulativos, esto es, la sumatoria de impactos entre el proyecto existente y su modificación.

Centésimo cuadragésimo quinto.

En efecto, el impacto acumulativo es entendido como el resultado de la combinación de los efectos de un proyecto con los efectos de otros proyectos existentes, con o sin autorización ambiental (Criterio de evaluación en el SEIA: Metodologías para la consideración de los impactos acumulativos y sinérgicos, del SEA (2024), p. 12) Centésimo cuadragésimo sexto. Así las cosas, la norma esgrimida por la reclamante tampoco tiene efectos prácticos para el caso de autos, toda vez que la presentación de un EIA comprende la evaluación de los impactos acumulativos. Es decir, que el proyecto haya ingresado o no como modificación, igualmente debe presentar el análisis de la sumatoria de impactos. Así lo ha doscientos setenta y ocho 278 expresado el SEA en su Instructivo N° 202499101937/2024, que se pronuncia sobre la observancia del criterio de evaluación en el SEIA: metodologías para la consideración de los impactos acumulativos y sinérgicos:

“el análisis de los impactos para los EIA no debe restringirse únicamente al tipo sinérgico, sino que a cualquier otra combinación que requiera especial atención para evaluar o descartar los ECC del artículo 11 de la Ley N° 19.300. Por lo tanto, es dable entender que los EIA también deben evaluar los impactos acumulativos con otros proyectos o actividades con RCA vigente, aun cuando estos no se encuentren operando” (destacado del Tribunal, p. 20).

Lo anterior, ha sido refrendado por la Corte Suprema en causa Rol N°16.817-2013, al señalar que:

“[…] el modelo normativo sobre el que se erige el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental parte de la lógica que la decisión de la autoridad administrativa, en orden a utilizar un Estudio de Impacto Ambiental o una Declaración de Impacto Ambiental, depende de un criterio normativo distinto de la modificación de los ya identificados por el proyecto primitivo, sobre todo si se considera que un proyecto que modifica a otro debe necesariamente hacerse cargo de los impactos acumulativos. Tal argumentación se encuentra por lo demás refrendada en la propia historia de la Ley N°20.417, en la que se señaló: ‘primero, se suman los efectos de un proyecto respecto a los otros. Y lo mismo en cuanto a la modificación de un proyecto; o sea, si un proyecto ingresa y es modificado, se suman los efectos adicionales que la nueva implementación va a significar, debiendo considerarse además las resoluciones de calificaciones ambientales’ (Historia de la Ley N°20.417, p. 1891)” (destacado del Tribunal, c. 11). doscientos setenta y nueve 279

Luego, concluye que:

"tanto el proyecto original como su modificación pueden ser calificados de manera independiente y a través de procedimientos distintos por la autoridad ambiental, siempre y cuando se tenga en consideración el impacto total que la suma de ambos pueda generar al medio ambiente" (destacado del Tribunal, c. 13).

Centésimo cuadragésimo séptimo.

Por ende, y en línea con lo expuesto, tanto el proyecto original como su modificación pueden ser calificados de manera separada, lo relevante es que se evalúe la suma de los impactos, cuestión que debe realizarse al presentarse un Estudio de Impacto Ambiental. De lo anterior, se desprende que la evaluación de impactos acumulativos tiene el mismo alcance tratándose de una modificación de proyecto, como de un proyecto que ingrese mediante EIA, sin ser una modificación.

Centésimo cuadragésimo octavo.

Por consiguiente, lo relevante es revisar si efectivamente se evaluaron los impactos acumulativos en el caso de autos. Esto implica que el proyecto que se presente al SEIA debe contener una descripción de su interacción en el territorio con la actividad existente, debiendo predecir y evaluar los impactos en consideración de este último.

En otros términos, se debe evaluar los impactos acumulativos que recibirán los componentes ambientales en el área de influencia, considerando los provenientes del proyecto actual más aquellos que se originen por las modificaciones.

Centésimo cuadragésimo noveno.

Lo anterior, se cumple por el titular, al reconocer en el Capítulo 1 descripción del proyecto del EIA, que éste corresponde a una modificación de un proyecto existente que no cuenta con RCA. Así, describe como modificaciones: i) realizar un aumento del estándar del camino existente, generando una homogenización del ancho de faja; ii) rectificaciones del trazado en planta y alzado; iii) mejoramiento del saneamiento de la ruta; iv) introducción de doscientos ochenta 280 elementos de seguridad vial; y, v) señalización informativa. Agrega que, todo lo sin generar variantes significativas al trazado existente.

El Capítulo 2 del EIA sobre justificación y determinación del área de influencia, contiene una descripción del área de emplazamiento del proyecto y una descripción de cada componente ambiental. Cabe destacar: las áreas de influencias para la componente Geomorfología (2.2.2.2.ii), Ecosistemas Acuáticos Continentales (2.2.2.5), que incluyen, a su vez, la delimitación de áreas de influencia en calidad del agua (i) y biota acuática (ii); la componente ambiental Ecosistemas Marinos y Algas (2.2.2.6), Paisaje (2.2.2.8), Medio Humano (2.2.2.12) y Ruido (Figura N° 2-5).

Por su parte, el Capítulo 3 del EIA sobre la caracterización del área de influencia, contiene las líneas de base para cada componente ambiental en su respectiva área de influencia, dando cuenta de la situación “sin proyecto” de la existencia de la Ruta J-80. Consecuentemente, el Capítulo 4 sobre predicción y evaluación ambiental, realiza la evaluación sobre la base de aquellos elementos del medio ambiente descritos, caracterizados y analizados en la línea de base.

Centésimo quincuagésimo. Por consiguiente, el Tribunal constata que la evaluación ambiental consideró el camino preexistente como base en la descripción del área de influencia, de tal manera que la evaluación recayó sobre los aspectos nuevos que se introducen considerando el estado actual de los componentes a impactar.

Centésimo quincuagésimo primero.

Con todo, es necesario tener en cuenta una perspectiva realista del caso, en tanto, el camino existente fue construido “con anterioridad a los años 70’s”, según se indica en el Capítulo 4 del EIA (sección 4.4.1.4), por lo que dicho elemento antrópico forma parte del entorno y paisaje del área. En este sentido, es relevante tener presente que los principales impactos asociados a la instalación de un camino se producen en su fase de construcción (y no de operación). Por ende, es dable suponer que los efectos doscientos ochenta y uno 281 del camino existente se encuentran superados, no siendo éstos posibles de percibir en el territorio o en los componentes ambientales, toda vez que, por la naturaleza y data de la obra, ésta se encuentra inserta en el territorio y los elementos del medio ambiente adaptados al mismo.

Así las cosas, las alteraciones asociadas a la fase de construcción de la Ruta J-80 son difícilmente perceptibles en la actualidad en el territorio o en los componentes ambientales evaluados.

Centésimo quincuagésimo segundo.

Finalmente, corresponde señalar que los aspectos cuestionados fueron debidamente descritos en el Estudio de Impacto Ambiental, a saber, a los inicios de la evaluación ambiental, por lo que la reclamante tenía acceso a dicha información de forma previa a la apertura de la PAC, pudiendo ejercer debidamente su derecho a la participación ciudadana a este respecto.

Centésimo quincuagésimo tercero.

En síntesis, el Tribunal estima que la alegación de la reclamante sobre la incorrecta tipología de ingreso del proyecto al SEIA (como modificación) y la consecuente omisión en la evaluación de la suma de los impactos debe ser desestimada ya que dicho cuestionamiento formal no tiene implicancias para el caso en cuestión; en la medida que el control jurisdiccional que corresponde ejercer a esta judicatura no se agota en la verificación abstracta de la corrección formal del instrumento de ingreso al SEIA, sino que se orienta a determinar si dicha circunstancia ha generado una vulneración sustantiva del deber de evaluación ambiental que pesa sobre la autoridad administrativa.

En efecto, el proyecto fue sometido a evaluación mediante un Estudio de Impacto Ambiental, instrumento que conlleva, por mandato legal, la obligación de evaluar los impactos acumulativos. Así, el Tribunal aprecia que la evaluación ambiental cumplió con esta exigencia al considerar el camino existente (Ruta J-80) en el caso base, tanto en la descripción del área de influencia como en la consecuente definición de la línea de base, reconociendo expresamente la actividad como un doscientos ochenta y dos 282 mejoramiento de dicha ruta. Por ende, no se configura ningún vicio de ilegalidad sobre la materia, habiéndose considerado debidamente la inquietud expuesta por la observante. III.

Apartado final: Conclusiones

Centésimo quincuagésimo cuarto.

Por las consideraciones precedentes, el Tribunal determinó que las observaciones ciudadanas planteadas por la reclamante fueron debidamente atendidas en el marco de la evaluación ambiental del proyecto, así como, en sede recursiva, al haberse modificado la RCA, reforzando el plan de medidas por el Comité de Ministros. Por tanto, esta judicatura estima que las medidas propuestas por el titular y complementadas por la autoridad ambiental son adecuadas para hacerse cargo de los impactos significativos identificados, debiendo ser éstas valoradas como un plan integral de medidas que, consideradas en su conjunto, permiten abordar suficientemente los efectos de la actividad. Lo anterior se funda en un control jurisdiccional circunscrito a verificar la razonabilidad, suficiencia y coherencia de la respuesta administrativa frente a las observaciones planteadas, sin extenderse a la revisión de la oportunidad ni del mérito técnico de las decisiones adoptadas por la autoridad ambiental en el ejercicio de sus competencias.

Centésimo quincuagésimo quinto.

En cuanto a la afectación de Áreas Protegidas, las medidas de mitigación combinan ajustes de diseño —como la disminución del ancho del terraplén— con acciones de gestión y de operación, que buscan evitar o reducir la pérdida de biodiversidad y de hábitat. La medida de compensación propuesta por el titular tiene por objeto compensar la pérdida del valor escénico del área, mientras que la introducción de la medida de Compensación de Biodiversidad permitió abordar específicamente la observación formulada por la Subsecretaría del Medio Ambiente y la preocupación de la reclamante relativa a la pérdida de hábitat de nidificación. Finalmente, el Compromiso Ambiental Voluntario fue considerado doscientos ochenta y tres 283 suficiente para hacerse cargo del impacto no significativo sobre la avifauna.

Centésimo quincuagésimo sexto.

Respecto de la pérdida de ejemplares de anfibios, el Tribunal estimó que la medida de mitigación propuesta resulta suficiente y adecuada, no sólo a partir de la revisión de los antecedentes técnicos que obran en el expediente, sino también en atención a los pronunciamientos concordantes emitidos por los organismos sectoriales competentes, en particular el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) y la Corporación Nacional Forestal (CONAF), autoridades técnicas especializadas en la gestión y conservación de fauna silvestre y áreas protegidas. En efecto, dichos organismos validaron la idoneidad de las áreas de relocalización definidas, constatándose que éstas se emplazan dentro de la Reserva Nacional Laguna Torca, en sectores próximos al área de rescate y con condiciones de hábitat similares, asegurando la presencia preexistente de las mismas especies objetivo, lo que permite a este Tribunal ejercer un control jurisdiccional respetuoso del ámbito de competencia técnica de la Administración, sin sustituir su criterio especializado por el judicial.

Centésimo quincuagésimo séptimo.

Finalmente, en relación con la alegación de incorrecta tipología de ingreso al SEIA (como modificación), se determinó que el cuestionamiento formal resulta irrelevante. En efecto, el proyecto fue sometido a evaluación mediante un Estudio de Impacto Ambiental, el cual conlleva la obligación de evaluar los impactos acumulativos, obligación que, en el caso concreto, se materializó mediante la incorporación del camino existente (Ruta J-80) en el caso base del proyecto, su explícita en la delimitación del área de influencia y en la construcción de la línea de base ambiental, reconociéndose expresamente la iniciativa como un mejoramiento de una infraestructura preexistente, abordando así de manera efectiva la preocupación planteada por la reclamante. doscientos ochenta y cuatro 284

POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 17 N° 6, 25, 27 y siguientes de la Ley N° 20.600; 9°, 10, 11, 11 ter, 12, 16, 29, y 30 bis de la Ley N° 19.300; 38 de la Ley N° 19.880; 2°, 3°, 12, 18, 24, 79, 81, 97, 98, 99, 100 y 105 del Reglamento del SEIA, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes;

SE RESUELVE:

  1. Rechazar la reclamación interpuesta por la abogada Paulina Risi Rosselot, en representación de sí misma, en contra de la Resolución Exenta N° 2025991014/2025, por los fundamentos desarrollados en las consideraciones precedentes.

  2. Cada parte pagará sus costas.

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol R N° 507-2025

Pronunciada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental integrado por la Ministra Titular Abogada y Presidenta (S) señora Marcela Godoy Flores y el Ministro Suplente Licenciado en Ciencias señor Cristián López Montecinos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico de Tribunales.

Redactó la sentencia el Ministro Cristian López Montecinos. En Santiago, a once de marzo de dos mil veintiseis, autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente. doscientos ochenta y cinco 285

MARCELA ELIANA GODOY FLORES

Fecha: 11/03/2026

Cristián López Montecinos

Fecha: 11/03/2026

LEONEL ALEJANDRO SALINAS MUNOZ

Fecha: 12/03/2026