Julio Albarrán Ríos en representación de Ecopower S.A.C. con Superintendencia del Medio Ambiente
TABLA DE CONTENIDOS
VISTOS: .................................................. 2
I.
Antecedentes de la reclamación ..................... 3 II. Del proceso de reclamación judicial ................ 6
CONSIDERANDO: ............................................ 7
I.
Controversia N° 1: Cuestionamiento a la fundamentación del acto reclamado. ................ 11 II. Controversia N° 2: Eventual vulneración de una situación jurídica consolidada y transgresión al principio de confianza legítima. .................. 35 III. Apartado final: Conclusión ........................ 39
SE RESUELVE: ............................................ 40
tres mil cuatrocientos ochenta y uno 3481
Santiago, quince de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
El 20 de junio de 2023, Julio Albarrán Ríos en representación de Ecopower S.A.C. (‘el reclamante’) interpuso una reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 N° 3 de la Ley Nº 20.600, que Crea los Tribunales Ambientales (‘Ley Nº 20.600’), en contra de la Resolución Exenta Nº 716, de 25 de abril de 2023 (‘Res. Ex. N° 716/2023’ o ‘resolución reclamada’), dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente (‘SMA’) y por cuyo medio se resolvió afirmativamente la solicitud de invalidación presentada por el Centro de Estudio y Conservación del Patrimonio de Chiloé respecto de la Resolución Exenta N° 2.278, de 13 de noviembre de 2020 (‘Res. Ex. N° 2.278/2020’), de la indicada SMA y por cuyo medio acreditó el inicio de ejecución del proyecto Parque Eólico Chiloé, calificado ambientalmente favorable por Resolución Exenta N° 550, de 28 de septiembre de 2015, de la Comisión de Evaluación Ambiental de Los Lagos. La reclamación fue admitida a trámite por resolución de 3 de julio de 2023, del Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia asignándosele el rol Nº R 22-2023, siendo fallada por la indicada magistratura por sentencia de 5 de octubre de 2023. El mencionado razonamiento acogió -en síntesis- los argumentos de Ecopower S.A.C. en orden a estimar que la invalidación de la Resolución Exenta N° 2.278, de 13 de noviembre de 2020, por parte de la SMA, se efectuó fuera del plazo legal consignado por el ordenamiento jurídico, declarando nula la Resolución Exenta N° 716, de 25 de abril de 2023. A partir de lo resuelto, el mencionado tribunal estimó innecesario pronunciarse sobre las restantes cuestiones controvertidas.
En contra de la indicada sentencia, la SMA interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, con fecha 25 de octubre de 2023, de los cuales conoció la Corte Suprema, acogiendo la impugnación en lo referido al recurso de casación en el fondo, determinando que la solicitud de invalidación de la Res. Ex. N° 2.278/2020 fue presentada dentro del plazo legal que tres mil cuatrocientos ochenta y dos 3482 contempla el artículo 53 de la Ley N° 19.880 y, establecido lo anterior, en sentencia de reemplazo de 4 de diciembre de 2024, ordenó que los antecedentes volvieran al Tercer Tribunal Ambiental para que este, por medio de ministros no inhabilitados conociera y decidiera el fondo del asunto debatido, vinculado a las materias respecto de las cuales se omitió pronunciamiento en el fallo de fecha 5 de octubre de 2023.
Por medio de resolución de fecha 18 de diciembre de 2024, el Tercer Tribunal Ambiental declaró la inhabilidad de sus Ministros Javier Millar Silva y Carlos Valdovinos Jeldes para pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
En virtud de lo anterior, el indicado Tribunal, por resolución de 5 de febrero de 2025, resolvió remitir los antecedentes al Segundo Tribunal Ambiental, a fin de que este, ejerciendo la subrogación legal que contempla el artículo 10 de la Ley N° 20.600, diera cumplimiento a lo resuelto por la Corte Suprema en su sentencia de reemplazo.
De este modo, por medio de oficio N° 23/2025, de 6 de febrero de 2025, el Ministro de la Corte de Apelaciones de Valdivia, señor Juan Ignacio Correa Rosado, subrogando legalmente a los Ministros del Tercer Tribunal Ambiental, remitió el expediente electrónico de la causa Rol N° R 22-2023, de ese origen, al Segundo Tribunal Ambiental.
El 25 de febrero de 2025, el Segundo Tribunal Ambiental tuvo por remitidos los antecedentes y le asignó el Rol N° 504-2025 de Reclamaciones.
I.
Antecedentes de la reclamación
Por medio de Resolución Exenta Nº 550, de 28 de septiembre de 2015 (‘RCA Nº 550/2015’), la Comisión de Evaluación de la región de Los Lagos calificó ambientalmente favorable el proyecto “Parque Eólico Chiloé”, cuyo titular es Ecopower S.A.C. tres mil cuatrocientos ochenta y tres 3483
El proyecto consiste en la construcción y operación de un parque eólico de 100,8 MW ubicado en el sector de Mar Brava, comuna de Ancud, provincia de Chiloé, región de Los Lagos. Considera la construcción de 42 aerogeneradores de 2,4 MW de potencia cada uno, subestaciones eléctricas, caminos de acceso, sala de control y una línea de alta tensión de 28,1 km. Se conectará al Sistema Interconectado Nacional mediante un tapoff a la línea de transmisión Colaco-Chiloé, en la localidad de Coroihue o mediante la conexión a la subestación Nueva Chiloé.
Figura N° 1: Cartografía de contexto proyecto “Parque Eólico Chiloé”.
Fuente: Elaboración propia del Tribunal.
El 25 de septiembre de 2020, por medio de Carta s/n, Ecopower S.A.C. solicitó a la SMA acreditar la vigencia de la mencionada RCA Nº 550/2015, acompañando diversos documentos para tal efecto, entre ellos, los relacionados a solicitudes de permisos ambientales sectoriales (‘PAS’) 96 y 102, así como contratos de arriendo, fotografías que respaldan acciones realizadas y los estatutos de una fundación, entre otros.
Luego de analizar los antecedentes presentados por el titular del proyecto, la Superintendencia del Medio Ambiente, mediante Resolución Exenta N° 2.278, de 13 de noviembre de 2020, tuvo tres mil cuatrocientos ochenta y cuatro 3484 por acreditada la vigencia de la Resolución de Calificación Ambiental N° 550/2015.
Posteriormente, con fecha 31 de agosto de 2022, Daniela Morales Fredes, en representación del Centro de Estudio y Conservación del Patrimonio Natural de Chiloé (CECPAN), solicitó a la SMA la invalidación de la referida Resolución Exenta N° 2.278/2020, que había tenido por cumplido el requisito de inicio de ejecución del proyecto conforme al artículo 25 ter de la Ley N° 19.300.
Frente a esta solicitud, la SMA dictó la Resolución Exenta Nº 2.214, de 15 de diciembre de 2022, dando inicio al procedimiento de invalidación y confiriendo traslado al titular del proyecto.
Con fecha 30 de diciembre de 2022, el titular evacuó su traslado planteando sus argumentos y adjuntando antecedentes en respaldo de estos.
A partir de los argumentos y elementos expuestos por ambas partes, la SMA ordenó la realización de tres actividades de fiscalización a la unidad fiscalizable Parque Eólico Chiloé. La primera de ellas consistió en la solicitud a la entonces División de Información y Seguimiento Ambiental de la SMA para que elaborase un informe con imágenes satelitales y verificase la ejecución de obras en las coordenadas que informa la RCA Nº550/2015.
Asimismo, con fecha 12 de enero de 2023, la SMA realizó una inspección ambiental al proyecto, mientras que la tercera actividad de fiscalización consistió en un examen de imágenes satelitales focalizadas en las coordenadas que se levantaron en la inspección ambiental para la instalación del contenedor, tomadas para las fechas 31 de diciembre de 2020, 28 de enero de 2021 y 26 de marzo de 2022.
Luego del análisis de los antecedentes y elementos de juicio derivados de las diligencias descritas, la SMA concluyó que los antecedentes probatorios que fueron considerados en la Res. tres mil cuatrocientos ochenta y cinco 3485
Ex. Nº 2.278/2020, para evaluar el inicio de ejecución del proyecto, no permitían acreditar gestiones o actos ejecutados de manera sistemática, permanente e ininterrumpida, destinados al desarrollo de la fase de construcción, motivo por el cual se determinó que en la dictación de dicho acto administrativo se incurrió en un vicio de legalidad que afectaba la validez del mismo.
En virtud de lo anterior, la SMA mediante la Resolución Exenta Nº 716, de 25 de abril de 2023, resolvió invalidar la Resolución Exenta Nº 2.278, de fecha 13 de noviembre de 2020, que había tenido por acreditado el inicio de ejecución del proyecto “Parque Eólico Chiloé”.
II.
Del proceso de reclamación judicial
A fojas 3.421, por medio de oficio Nº 23/2025, de 6 de febrero de 2025, el Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia, remitió el expediente electrónico en causa Rol Nº R 22-2023.
A fojas 3.425, el Segundo Tribunal Ambiental proveyó al mencionado informe “A sus antecedentes”, ordenando incorporar las direcciones de correo electrónicos de las partes al sistema computacional del Tribunal y citar a audiencia, en su oportunidad. La causa fue identificada con el Nº 504-2025 de Reclamaciones.
A fojas 3.447, la abogada Alejandra Donoso Cáceres, en representación de Clementina Lepio Milipichun, Ruth Caicheo Caileo, Gicella Saldivia González, Vanessa Durán Sanzana y Daniela Morales Fredes, solicitó ser tenidas como tercero coadyuvante de la reclamada.
A fojas 3.452, se tuvo a las solicitantes como terceros coadyuvantes de la reclamada en estos autos.
A fojas 3.453, se dictó el decreto autos en relación y se fijó como fecha para la vista de la causa, el 17 de abril de 2025, a las 10:00 horas. tres mil cuatrocientos ochenta y seis 3486
A fojas 3.455, el señor Secretario certifica la imposibilidad del Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago Miguel Vásquez Plaza, para integrar el Tribunal en la fecha indicada. A fojas 3.456, con el mérito de la certificación anterior, se reprogramó la audiencia de vista de la causa para el 20 de mayo de 2025, a las 10:00 horas.
A fojas 3.457, las partes solicitaron la suspensión de la vista decretada para el día 20 de mayo de 2025.
A fojas 3.458, se accedió a la solicitud de suspensión de la vista de la causa y se fijó como nueva fecha el 01 de julio de 2025, a las 10:00 horas.
A fojas 3.477, consta que, en la fecha indicada, se llevó a cabo la vista de la causa. Alegó en estrado el abogado de la parte reclamante, Javier Naranjo Solano y por la parte reclamada lo hizo la abogada Katharina Buschmann Werkmeister, mientras que por los terceros coadyuvantes alegó la abogada Alejandra Donoso Cáceres.
A fojas 3.478, la causa quedó en estado de acuerdo, designándose como redactor al Ministro
Cristián
López
Montecinos.
CONSIDERANDO:
Primero.
Tal como se indicó en los antecedentes de la causa, la presente reclamación fue interpuesta originalmente ante el Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia, habiendo sido admitida a trámite por dicha magistratura por resolución de 3 de julio de 2023, asignándosele el rol Nº R 22-2023, siendo fallada por dicho Tribunal, por sentencia de fecha 5 de octubre de 2023. La indicada sentencia acogió los argumentos de Ecopower S.A.C. en orden a considerar que la invalidación de la Resolución Exenta N° 2.278, de 13 de noviembre de 2020, por parte de la SMA, se efectuó fuera del plazo legal consignado por el ordenamiento jurídico, declarando nula la Resolución Exenta N° 716, de 25 de abril de 2023. Junto a lo anterior, indica que tres mil cuatrocientos ochenta y siete 3487 omitirá pronunciamiento sobre las demás alegaciones formuladas por el reclamante por innecesario e incompatible con lo resuelto.
Dicha decisión judicial fue impugnada por la SMA, mediante recursos de casación en la forma y fondo ante la Excelentísima Corte Suprema. En este contexto, la mencionada Corte acogió el recurso de casación en el fondo, anulando la sentencia recurrida y dictando sentencia de reemplazo indicando que la solicitud de invalidación de la Res. Ex. N° 2.278, de 13 de noviembre de 2020, fue presentada dentro del plazo de dos años establecido por el artículo 53 de la Ley N° 19.880, disponiendo que en atención a lo anterior se rechacen las alegaciones de Ecopower S.A.C. vinculadas al incumplimiento del plazo regulado en la norma legal antes indicada y ordenando que volvieran los autos al Tercer Tribunal Ambiental, a fin de que éste, a través de Ministros no inhabilitados, conociera y decidiera el fondo del asunto debatido, vinculado a las materias respecto de las cuales se omitió pronunciamiento.
En este contexto, el ámbito de las controversias sobre las que se pronunciará este Segundo Tribunal Ambiental -subrogando legalmente al Tercer Tribunal Ambiental-, estará circunscrito a lo dispuesto por el fallo de la Corte Suprema, esto es, las materias respecto de las cuales se omitió pronunciamiento en la sentencia impugnada, sin entrar a analizar la cuestión relativa al plazo de invalidación, al ser una controversia ya resuelta por la reseñada sentencia de reemplazo dictada por el máximo tribunal.
Segundo.
Precisado lo anterior, cabe indicar que la parte reclamante alega que la resolución reclamada adolece de falta de motivación, toda vez que ha sustentado la invalidación en hechos sobrevinientes, excediendo el ejercicio de dicha potestad, la cual debió fundarse específicamente en la revisión del acto administrativo que acreditó el inicio de ejecución del proyecto, a fin de establecer si este presentaba algún error de derecho que justificase su invalidación, mas no incorporar en dicho análisis hechos posteriores a dicha resolución. tres mil cuatrocientos ochenta y ocho 3488
Asimismo, plantea que no correspondía elevar a la categoría de esencial las obras materiales para acreditar el inicio de ejecución del proyecto, sin considerar las restantes gestiones realizadas, las que en su conjunto la configuraban como sistemáticas, permanentes e ininterrumpidas, agregando que la consideración de las “obras materiales” como un elemento determinante para acreditar el inicio de ejecución del proyecto, no fue consignado en la resolución invalidada. Añade que también se ha afectado una situación jurídica consolidada derivada del transcurso del tiempo y el pronunciamiento de la autoridad, lo que, unido a la confianza legítima en las actuaciones de esta, provoca en el particular de buena fe la convicción de que sus actuaciones se encuentran conforme a derecho. Finalmente, sostiene que, en otros casos, la SMA ha establecido el inicio de ejecución de proyectos con gestiones o acciones inmateriales, de modo que atenta contra la confianza legítima, el que la SMA pretenda cambiar ese criterio, al dar preeminencia a las obras materiales. Tercero.
Por su parte, la SMA desestima las alegaciones del reclamante, indicando que la resolución reclamada es legal y fue dictada conforme a derecho.
Controvierte los cuestionamientos en orden a que la resolución se habría invalidado a partir de hechos sobrevinientes, indicando que la inexistencia de las obras materiales informadas por el titular tuvo lugar antes de la dictación de la Resolución Exenta Nº 2.278, de 13 de noviembre de 2020, lo que se traduce en que dicho acto administrativo adoleció de un error de fundamentación, lo que implica, a su vez, un error de derecho.
Agrega que uno de los elementos de juicio determinantes para llegar a la convicción de que el titular había dado inicio a la ejecución, fueron las fotografías remitidas que daban cuenta del despeje de terreno, instalación del contenedor de oficina y de un letrero con el nombre del proyecto. Estas acciones materiales correspondían a la instalación de obras temporales indicadas en la propia RCA Nº 550/2015, las que además el tres mil cuatrocientos ochenta y nueve 3489 titular informó como ejecutadas en el mes de septiembre de 2020.
Junto a lo anterior, expone que se observó que el resto de las gestiones útiles, como los permisos ambientales sectoriales informados, se solicitaron cuatro días antes de que se cumpliera el plazo de caducidad, motivo por el cual, si bien se consideraron gestiones útiles y conducentes al desarrollo de la etapa de construcción del proyecto, el antecedente que permitió llegar a la convicción de que las acciones además fueron sistemáticas, ininterrumpidas y permanentes, en los términos del artículo 73 del Reglamento del SEIA, fueron las fotografías que acreditaban la instalación del contenedor como oficina temporal, el despeje de vegetación y el hito que simbolizaba el letrero con el nombre del proyecto del titular. Con relación a las alegaciones vinculadas a una eventual vulneración del principio de confianza legítima, la reclamada expresa que el acto administrativo por el cual se resolvió acreditar el inicio de ejecución del proyecto tiene efectos que son esencialmente provisorios al tratarse de un acto administrativo de constatación, que no contiene ninguna decisión y, por ende, no genera algún tipo de derecho adquirido para el titular del proyecto. Finalmente, añade que resulta un despropósito el argumento de haber actuado de buena fe, cuando en la especie se verifica lo contrario, como resultado de la entrega de información falsa para acreditar el inicio del proyecto y los actos tendientes a encubrir dicha situación. Cuarto.
De esta manera, y en función de las alegaciones y sus respuestas, la resolución de la causa se establece a partir de la siguiente estructura:
I.
Controversia N° 1: Cuestionamiento a la fundamentación del acto reclamado.
II. Controversia N° 2: Eventual vulneración de una situación jurídica consolidada y transgresión al principio de confianza legítima.
III. Apartado final: Conclusión tres mil cuatrocientos noventa 3490
I.
Controversia N° 1: Cuestionamiento a la fundamentación del acto reclamado.
Quinto.
Sobre el particular, el reclamante indica que la invalidación tiene por objeto la revisión de los antecedentes que se tuvieron a la vista al momento de dictar el acto que se pretende invalidar, no siendo pertinente que, por hechos posteriores o sobrevinientes a dicho acto, se pretenda sustentar su invalidación como habría ocurrido en la especie. Señala que una interpretación diversa permitiría que cualquier situación que ocurra en el plazo de dos años posteriores al acto podría afectar el mismo, pese a encontrarse consolidado y jurídicamente firme.
Indica que, en la especie, la falta de motivación se evidencia en la ausencia de análisis de aquellas gestiones restantes a las materiales, lo que se traduce en una vulneración de los principios de legalidad y juridicidad. Lo anterior, más aún al considerar que si bien la resolución reclamada hace mención a la consideración de las obras materiales como un elemento determinante para acreditar el inicio de ejecución del proyecto, ello no fue consignado en la resolución invalidada. De este modo, concluye que la resolución reclamada no cumple con el deber de motivación, al adicionar hechos o catalogarlos de esenciales, pese a que en el acto invalidado ello no había sido ponderado de tal manera.
Sexto.
Por su parte, la reclamada controvierte lo alegado haciendo presente que fue el propio titular quien, junto a su solicitud, acompañó una serie de antecedentes, dentro de los cuales se encontraban fotografías que darían cuenta del despeje de terreno, de la instalación de un letrero asociado al proyecto y de la instalación del contenedor oficina. Añade que dichos antecedentes fueron específicamente cuestionados en la solicitud de invalidación, lo que motivó a la SMA a realizar diversas actividades de fiscalización destinadas a verificar su veracidad. Expone además que, una vez conferido traslado al titular del proyecto, frente a la tres mil cuatrocientos noventa y uno 3491 constatación de que las obras materiales informadas no eran efectivas, éste no se hizo cargo sustancialmente de dicha situación, limitándose a invocar la supuesta sustracción del contenedor, sin aportar mayores antecedentes respecto del despeje de vegetación ni del letrero que habría sido instalado en el lugar.
En este contexto, la SMA indica que las acciones informadas por Ecopower S.A.C. y cuya veracidad resultó cuestionada, fueron determinantes para acreditar el inicio de ejecución del proyecto, añadiendo que la entrega de información falsa y la inexistencia de las obras informadas ameritaban la invalidación del acto.
Por último, señala que no es cierto, como sostiene el reclamante, que la SMA haya invalidado el acto sobre la base de “hechos sobrevinientes”, pues la inexistencia de las obras materiales informadas por el titular tuvo lugar antes de la dictación de la Res. Ex. Nº 2.278/2020. Esto se traduce en que dicho acto administrativo adoleció de un error de fundamentación, que implica un error de derecho, que a su vez justifica su invalidación.
Séptimo.
En relación con la presente controversia resulta pertinente tener presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 ter de la Ley Nº 19.300:
“[l]a resolución que califique favorablemente un proyecto o actividad caducará cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación”.
Por su parte, el inciso segundo del citado precepto legal dispone que:
“[e]l Reglamento deberá precisar las gestiones, actos o faenas mínimas que, según el tipo de proyecto o actividad, permitirán constatar el inicio de la ejecución del mismo”. tres mil cuatrocientos noventa y dos 3492
Octavo.
A su vez, cabe añadir que, atendida la fecha de la Resolución de Calificación Ambiental del proyecto de autos, esto es, el 28 de septiembre de 2015 y la fecha de ingreso del pertinente Estudio de Impacto Ambiental, esto es, el 29 de noviembre de 2013 y su admisibilidad al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (‘SEIA’) de fecha 9 de diciembre de 2013, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo primero transitorio del actual Reglamento del SEIA, conforme al cual: “[a]quellos proyectos o actividades cuya evaluación de impacto ambiental se encuentre en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, continuarán tramitándose de acuerdo al procedimiento vigente al momento de su ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, incluyendo la etapa recursiva”. En dichas circunstancias, el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto en análisis se desarrolló bajo las reglas del antiguo Reglamento del SEIA, correspondiente a aquel aprobado por Decreto Supremo N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, cuerpo normativo que no contemplaba el requisito de expresar el acto, gestión o faena mínima que indicara el inicio de su ejecución. Noveno.
En este contexto normativo-temporal, cabe indicar que en el oficio Ordinario N° 190.677, de 13 de junio de 2019, la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, expresó:
“[…] si bien es cierto que en régimen permanente corresponde a la Superintendencia del Medio Ambiente la constatación del acto de inicio de ejecución del proyecto como el transcurso de los cinco años contados desde la notificación de la respectiva RCA, lo cierto es que, todos aquellos proyectos cuya evaluación de impacto ambiental se encontraban en trámite a la fecha de entrada en vigencia del D.S. N° 40/2012, continuaron tramitándose de acuerdo al procedimiento vigente al momento de su ingreso al SEIA, es decir, de conformidad al D.S. N° 95/01, de MINSEGPRES, reglamento que hasta esa fecha no contemplaba tres mil cuatrocientos noventa y tres 3493 el concepto de la caducidad de las RCA como tampoco el establecimiento del inicio de ejecución de proyecto como contenido mínimo en toda DIA o EIA. En este contexto entonces, es que este Servicio estima que los criterios establecidos en el Instructivo N° 142.034, de 21 de noviembre de 2014, son plenamente aplicables a aquellos proyectos que corresponde al régimen permanente, pero que en atención a su fecha de ingreso al SEIA, no contemplaban dentro de los contenidos mínimos, el acto o faena mínima a que hace mención el artículo 16 del RSEIA”.
Décimo.
Conforme a lo anterior, el Instructivo Nº 142.034/2014 del SEA, que imparte instrucciones en relación con lo dispuesto en el artículo 25 ter de la Ley N° 19.300, al artículo 73 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y al artículo 4° transitorio del referido reglamento, establece una serie de definiciones relevantes con el objetivo de precisar -entre otros- el alcance de los términos gestiones, actos y faenas mínimas y modo sistemático, ininterrumpido y permanente, a saber:
- Gestión:
Realización de diligencias o trámites conducentes al logro de un negocio, que en este caso correspondería a la ejecución del proyecto o actividad calificado favorablemente por la RCA.
-
Modo sistemático: Cuando las gestiones, actos u obras realizadas se ajusten a la estructura y orden establecidos en la correspondiente RCA.
-
Ejecución ininterrumpida: Cuando las gestiones, actos u obras realizadas permiten establecer que el proyecto o actividad se ejecuta de manera continuada y sin interrupción.
-
Ejecución en modo permanente: Cuando las gestiones, actos u obras realizadas permitan establecer que el proyecto o actividad se mantendrá en ejecución.
De conformidad con lo expuesto, el mencionado instructivo establece que un proyecto o actividad se entenderá por iniciado tres mil cuatrocientos noventa y cuatro 3494 cuando el titular acredite la realización de gestiones o actos orientados al desarrollo de la etapa de construcción, siempre que dichas acciones se ejecuten de manera sistemática, ininterrumpida y permanente. Asimismo, señala que también se considerará iniciado un proyecto cuando se acredite la materialización de obras físicas con igual finalidad y bajo las mismas condiciones de continuidad y sistematicidad. Undécimo. De este modo, a partir de las regulaciones reseñadas, es posible concordar en que los criterios definidos en el Instructivo Nº 142.034/2014 del SEA, resultan aplicables al proyecto de la especie, para efectos de tener por acreditado el inicio de ejecución del proyecto.
Como consecuencia de lo anterior, se hace imperativo analizar el cumplimiento de los presupuestos vinculados al carácter sistemático, permanente e ininterrumpido de las gestiones informadas por el titular del proyecto “Parque Eólico Chiloé” para efectos de acreditar el inicio de ejecución de este. Duodécimo.
Tal como se ha consignado precedentemente, el 25 de septiembre de 2020, por medio de Carta s/n, Ecopower S.A.C. solicitó a la SMA la certificación de inicio de ejecución del proyecto a fin de acreditar la vigencia de la RCA Nº 550, de 28 de septiembre de 2015.
Para respaldar su solicitud, el reclamante indica expresamente en la mencionada comunicación que:
“[…]venimos en presentar los antecedentes necesarios para acreditar el estado actual de desarrollo del Proyecto, conforme a los cuales se confirma que ya se ha dado inicio a su ejecución […] se expone sobre las gestiones, actos y obras desarrolladas de forma sistemática, ininterrumpida y de manera permanente que dan cuenta de un impulso constante y al mismo tiempo, respetuoso del orden y estructura establecido en la RCA, que dan cuenta del inicio de ejecución del Proyecto e impiden su caducidad”. tres mil cuatrocientos noventa y cinco 3495
Decimotercero. De este modo, los primeros antecedentes expuestos por Ecopower S.A.C. corresponden a los permisos ambientales sectoriales (‘PAS’) tramitados, en particular el PAS 96 contemplado en el D.S. N° 95/2001, indicando al respecto que:
“[…] con fecha 24 de septiembre de 2020, el Titular presentó los antecedentes técnicos para el otorgamiento del PAS 96, Informe Favorable para la Construcción, en la oficina de partes del Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante “SAG”) en la ciudad de Castro”.
Junto a lo anterior y con relación al PAS 102 del indicado D.S. N° 95/2001, hace presente que:
“[…] con fecha 24 de septiembre de 2020, el Titular presentó la solicitud del PAS 102 para la corta de Bosque Nativo ante la jefatura provincial de CONAF en Chiloé”. Decimocuarto. En un segundo orden de antecedentes, el titular del proyecto también hizo presente en su solicitud la existencia de contratos de arrendamiento sobre los predios en que se emplazan el Parque Eólico y la Línea de Alta tensión. Al respecto, manifestó que ambas instalaciones se emplazan en terrenos de propiedad de terceros con quienes ha celebrado diversos contratos de arrendamiento.
En particular, hace presente que se trata de 12 contratos de arrendamiento celebrados con propietarios de terrenos ubicados en la comuna de Ancud, con el expreso objetivo de destinar dichos inmuebles para la instalación y operación de un parque eólico o parte de éste, así como actividades relacionadas con él. Dichos contratos tienen una vigencia de 30 años, prorrogables y fueron celebrados y/o modificados entre los años 2011 y 2015.
Decimoquinto. En tercer lugar, el titular presenta como otro de los antecedentes, la constitución de la “Fundación para el Desarrollo”, indicando que esta era uno de los compromisos tres mil cuatrocientos noventa y seis 3496 contenidos en la RCA y que su propósito era, entre otros, la financiación, gestión, promoción, organización, producción, explotación, fomento, difusión y desarrollo de proyectos tecnológicos, productivos, culturales, educativos, deportivos, medioambientales, de energías renovables, así como cualquier otro proyecto que el Consejo/Directorio de la fundación acuerde, con el objetivo de mejorar las condiciones de vida y el entorno de las comunidades de la comuna de Ancud. Sobre el particular, indica que el día 7 de septiembre de 2020 se extendió, mediante escritura pública, poder especial del Titular a don Henry Herrera Pastén y a Patricio Peñaloza para la realización de todas las gestiones necesarias para la constitución de esta Fundación, agregando que:
“[…] con fecha 23 de septiembre de 2020 en la ciudad de Ancud se constituyó la Fundación la que se denominó “Fundación Parque Eólico Chiloé”, Esta fundación fue así constituida como una entidad de derecho privado sin fines de lucro regida por las disposiciones del Libro Primero del Código Civil y por la Ley N° 20.500 sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública. Decimosexto.
Finalmente, como parte de la solicitud en comento, el titular alude a la instalación de faenas, indicando al respecto que:
“[…] el Titular comenzó las labores de despeje de vegetación y la instalación de un contenedor que albergará parte de las bodegas y oficinas de la instalación de faenas del PECH”.
Añade en relación con estas acciones que:
“[e]n las imágenes, que se acompañan en el Anexo N° 5 de esta presentación, es posible apreciar las labores de despeje de vegetación, la instalación del cerco esquinero, del contenedor, junto con la demarcación y señalización del área como instalación de faenas. Se hace presente que la instalación de faenas implica la realización de las tres mil cuatrocientos noventa y siete 3497 primeras obras materiales, necesarias para la ejecución del Proyecto”.
Así entonces, sobre la base de lo anterior, el Tribunal trae a la vista las fotografías acompañadas por el titular, las cuales buscaban acreditar el inicio de faenas (Figura N° 2). Figura N° 2: Fotografías acompañadas por el titular para acreditar el inicio de faenas.
Fuente: Elaboración propia del Tribunal sobre la base de imágenes acompañadas por el titular en el Anexo 5 de su solicitud de certificación de inicio de actividades (fojas 1218, expediente judicial).
Decimoséptimo. Tal como se observa, la solicitud del titular del proyecto y reclamante en estos autos, estuvo fundada en una serie de gestiones y actos que fueron informados por este a la SMA y que, como tales, requerían dar cumplimiento a los presupuestos de sistematización, permanencia e ininterrupción tres mil cuatrocientos noventa y ocho 3498 que contempla la normativa, según se ha explicado precedentemente.
En atención a ello, considerando que la controversia objeto del presente razonamiento se vincula con la debida fundamentación de la Resolución Exenta N° 716, de 25 de abril de 2023, que invalidó el acto administrativo que originalmente había reconocido estas gestiones como fundamento para tener por acreditado en los términos del artículo 25 ter de la Ley N° 19.300, el inicio de ejecución del proyecto “Parque Eólico Chiloé”, corresponde analizar tales fundamentos, a la luz de los antecedentes tenidos a la vista.
Decimoctavo.
El acto reclamado reseña en su considerando 4°, los actos y gestiones informados por el titular para dar cuenta del inicio de ejecución del proyecto, a saber: i)
Carta conductora y formulario de la solicitud que acreditan presentación de los antecedentes técnicos para la aprobación sectorial del informe favorable para la construcción, permiso ambiental sectorial (‘PAS’) 96, de fecha 24 de septiembre de 2020. ii)
Carta conductora de solicitud del permiso para la corta de bosque nativo, PAS 102, presentada en la Corporación Nacional Forestal (‘CONAF’), con fecha 24 de septiembre de 2020. iii) Contratos de arriendo celebrados con personas naturales, entre los años 2009 y 2015. iv)
Fotografías que dan cuenta de las gestiones presenciales efectuadas para la constitución de la Fundación para el Desarrollo, con mesas de trabajo compuestas por las comunidades, efectuadas durante el mes de septiembre de 2020. v)
Estatutos de la fundación "Parque Eólico Chiloé", de fecha 23 de septiembre de 2020. vi)
Fotografías que dan cuenta de despeje de terreno, letrero con nombre del proyecto e instalación de tres mil cuatrocientos noventa y nueve 3499 contenedor oficina, que forma parte de la instalación de faenas.
Decimonoveno. Con relación al PAS 96, la resolución reclamada hace presente que el Centro de Estudio y Conservación del Patrimonio Natural de Chiloé (CECPAN) que realizó la solicitud de invalidación en esa sede (solicitantes de invalidación), manifestaron que dicho permiso sectorial fue solicitado el día 24 de septiembre de 2020, esto es solo cuatro días antes del plazo legal de caducidad de la RCA N° 550/2015. Junto a lo anterior indica que acompañaron la respuesta dada por el Servicio Agrícola y Ganadero en relación con el mencionado permiso, al ser consultado por el mismo, vía solicitud de transparencia.
Vigésimo. Al revisar los antecedentes en cuestión, es posible advertir a fojas 480 del expediente principal, la carta N° 4.875/2023, de 30 de junio de 2023, por cuyo medio el SAG, indica:
“[…]la empresa Ecopower hizo entrega de los antecedentes de solicitud de IFC (informe favorable para la construcción) para el proyecto parque eólico Chiloé el día 25-09-2020. Sin embargo, no presentó todos los antecedentes requeridos para su tramitación, ante lo cual, el Servicio a través del Sector, envió al Titular del proyecto la Carta N° 5 de 05 de enero de 2021 con observaciones a la presentación […]. De acuerdo a los antecedentes que dispone la Oficina Sectorial de Ancud, la empresa Ecopower no presentó nuevamente un documento con la respuesta a dichas observaciones […]. Por lo tanto, a la fecha, y en relación al IFC del proyecto “Parque Eólico Chiloé”, no hay resoluciones emitidas por parte del Servicio Agrícola y Ganadero, ni nuevos antecedentes que adjuntar más que los mencionados”
Vigésimo primero.
Luego, en relación con el PAS 102, la resolución reclamada hace presente que los solicitantes de invalidación indicaron que consultado CONAF al respecto, este informó que no se había ingresado un plan de manejo y tres mil quinientos 3500 reforestación de bosques nativos para ejecutar obras civiles, relacionado con el proyecto.
Vigésimo segundo.
Sobre el particular, cabe indicar que conforme se aprecia a fojas 481 del expediente principal, por medio de carta oficial N° 374/2023, de 22 de junio de 2023, la Corporación Nacional Forestal de la región de Los Lagos informó que:
“[…] actualmente no se registra ingreso de Plan de Manejo de Corta y Reforestación de Bosques Nativos para ejecutar Obras Civiles para evaluación sectorial por parte de CONAF, asociados al Proyecto Parque Eólico Chiloé, RCA N° 550 del 28 de septiembre de 2015”
Vigésimo tercero.
Frente a esta evidencia, la resolución reclamada consigna los descargos del titular, expresados como parte del proceso de invalidación, oportunidad en que este indica con relación a los PAS 96 y 102 que la SMA ya los ponderó como gestión útil, unido a la contratación de dos profesionales para su otorgamiento.
A su vez, añade con relación a los PAS 91 y 95, que estos no se presentaron al momento de la solicitud de acreditación de vigencia de la RCA N° 550/2015, toda vez que aún no se había definido el diseño definitivo de la sala de control, al tratarse esta de una obra de carácter permanente que no se relaciona con el inicio de construcción del proyecto. Vigésimo cuarto.
Los antecedentes expuestos permiten a estos sentenciadores advertir que los cuestionamientos formulados por los solicitantes de invalidación ante la SMA —y que dieron origen al procedimiento destinado a dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 2.278/2020, mediante la cual se tuvo por acreditado el inicio de ejecución del proyecto conforme al artículo 25 ter de la Ley N° 19.300— estaban sustentados, tal como dan cuenta los pronunciamientos de CONAF y el SAG, siendo posible sostener que los permisos ambientales sectoriales presentados por el titular del proyecto para respaldar la existencia de gestiones
-en este caso inmateriales- tendientes a acreditar el inicio de la ejecución tres mil quinientos uno 3501 del proyecto, no pasaron de las cartas conductoras y formularios de solicitud, al no haberse dado respuesta -en casi 3 años desde aquellas solicitudes- a los requerimientos de la autoridad necesarios para concretar dichas autorizaciones, lo que, en la práctica descarta una actuación consistente con la intención efectiva de iniciar la ejecución del proyecto. Asimismo, los descargos formulados por el titular del proyecto no logran desvirtuar los indicados cuestionamientos, ni se hacen cargo de manera sustantiva de las imputaciones formuladas en su contra, especialmente en lo relativo a la insuficiencia de las gestiones destinadas a la obtención de los permisos ambientales sectoriales.
Vigésimo quinto.
De este modo, tales acciones no permiten ser calificadas como gestiones sistemáticas, permanentes e ininterrumpidas, en los términos del artículo 73 del Reglamento del SEIA para tener por iniciada la ejecución del proyecto. Lo anterior, en la medida que de conformidad al oficio Ord. N° 142.034/2014 del SEA, que imparte instrucciones en relación con lo dispuesto en el artículo 25 ter de la Ley N° 19.300, al artículo 73 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y al artículo 4° transitorio del referido reglamento, la gestión alude a la realización de diligencias o trámites conducentes al logro de un negocio, en este caso el proyecto, sin que la mera solicitud de un permiso necesario para ejecutar un proyecto, desprovisto de los elementos necesarios para concretarlo, den cuenta de ese propósito.
Vigésimo sexto.
Por su parte, en lo referido a los contratos de arrendamiento presentados por el titular -los que conforme a su carta de solicitud datan del año 2011 y no 2009 como menciona en sus resoluciones la SMA-, los solicitantes de invalidación sostuvieron que no serían efectivos todos los contratos de arriendo informados, añadiendo que a uno de estos, correspondiente al predio fiscal ubicado en el sector Mar Brava - Taiguén, el Fisco le habría puesto término como consecuencia del no pago de rentas. Junto a lo anterior, los solicitantes de invalidación hacen presente la existencia de una concesión gratuita a su favor, de parte del Ministerio de Bienes tres mil quinientos dos 3502
Nacionales, respecto al predio cuyo arrendamiento habría puesto término el Estado, lo que demostraría que en la actualidad no tendrían posibilidades de realizar el proyecto tal como está aprobado por la RCA.
Vigésimo séptimo.
De los antecedentes que obran en el expediente, resulta posible apreciar a fojas 482 del cuaderno principal, una demanda de restitución de inmueble fiscal y cobro de rentas insolutas. Dicha demanda es interpuesta por el Fisco de Chile en contra de Sociedad Ecopower S.A.C. respecto del inmueble fiscal ubicado en Mar Brava - Taiguén, enrolado ante el Servicio de Impuestos Internos con el N° 1.253-228. La mencionada demanda hace presente que el arrendamiento entre las partes tendría un plazo de duración de un año, desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de enero de la misma anualidad, agregando que por Resolución Exenta N° 1.881 de 31 de octubre de 2017, la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la región de Los Lagos, puso término al indicado contrato por falta de pago del canon de arrendamiento desde abril de 2017.
Asimismo, en copia que rola a fojas 1.259 del indicado expediente, se observa la Resolución Exenta N° E-42073, de 02 de septiembre de 2021, por medio de la cual se concede en uso gratuito al Centro de Estudio y Conservación del Patrimonio Natural (CECPAN), el inmueble fiscal ubicado en el sector rural Mar Brava- Taiguén, en la comuna de Ancud, enrolado ante el Servicio de Impuestos Internos con el indicado N° 1.253-228, evidenciando que se trata del mismo predio respecto del cual se puso término al contrato de arrendamiento, conforme se explicó precedentemente.
Vigésimo octavo.
Con relación a esta cuestión relevada por los solicitantes de invalidación, el acto reclamado da cuenta del traslado evacuado por el titular del proyecto que, respecto a esta situación, expresó que en sede administrativa no correspondía referirse a la validez formal o de fondo de dichos contratos, sin que resulte pertinente calificar su cumplimiento o incumplimiento, agregando que a la fecha mantiene dieciocho contratos vigentes para la ejecución del proyecto. tres mil quinientos tres 3503
En cuanto al contrato con el Ministerio de Bienes Nacionales, el titular no controvierte el término de este y el hecho de su nuevo convenio con CECPAN, sin perjuicio de lo cual indica que, no habiendo finalizado el diseño de la operación, la superficie del proyecto podría disminuir, no siendo determinante aquella concesión.
Añade que atendida la gran extensión de hectáreas en que se ubica el proyecto, se han generado dificultades para arribar a acuerdos con todos los particulares, no obstante, lo cual estima que ello no debiera afectar la calificación de gestión útil que ha efectuado la SMA, así como la sistematicidad con que se ha actuado para obtener la mayor cantidad de área para el proyecto.
Vigésimo noveno.
A partir de los antecedentes reseñados, es posible indicar que la resolución reclamada recoge y considera los argumentos expuestos por los solicitantes de invalidación, así como los expresados por el titular del proyecto, que básicamente reconoce los hechos planteados en relación al contrato de arrendamiento al cual el Fisco dio término anticipado, sin perjuicio de expresar que ello no sería un impedimento para la ejecución del proyecto, junto con hacer presente la existencia de otros contratos de arrendamiento que se encontrarían vigentes y darían cuenta de gestiones tendientes a concretar el proyecto.
Además, de los elementos que se han podido observar en el expediente, ha quedado establecido que el planteamiento central de la argumentación de los solicitantes de invalidación, referido al término del contrato de arrendamiento entre el Fisco y Ecopower S.A.C., así como la concesión de dicho predio en favor de CECPAN, son efectivos y no han sido desvirtuados. Trigésimo.
En este orden de circunstancias, estos sentenciadores estiman que para que estos contratos de arrendamiento pudiesen ser considerados como gestiones útiles para efectos de acreditar el inicio de ejecución del proyecto, es necesario que los mismos se enmarquen en el contexto de la RCA aprobada del proyecto, lo que resulta plenamente tres mil quinientos cuatro 3504 concordante con la exigencia de que tales gestiones sean sistemáticas, carácter que conforme al Instructivo Nº 142.034/2014 del SEA se verifica en cuanto tales gestiones se ajusten a la estructura y orden establecidos en la correspondiente RCA. Ello reafirma la necesidad de que las mismas sean posteriores al mencionado instrumento, lo que no se verifica en la especie, al tratarse de contratos que se encontraban suscritos con anterioridad al año 2015, en que la RCA Nº 550/2015 calificó favorablemente el proyecto. De este modo, los contratos informados por el titular del proyecto no cumplen con los presupuestos para ser considerados como gestión útil en los términos del artículo 73 del Reglamento del SEIA.
Trigésimo primero. En cuanto a la creación de la Fundación Parque Eólico Chiloé, informada por Ecopower S.A.C. en la solicitud de certificación de inicio de ejecución del proyecto, los solicitantes de invalidación plantean que, si bien se presentaron los antecedentes referidos a su constitución, no se dio cuenta de haber realizado las gestiones comprometidas en la RCA N° 550/2015, tampoco del presupuesto, plan de acción, cronograma de actividades o registros de reuniones con la comunidad.
Sobre tales cuestionamientos, el titular expresó que la fundación se encontraba vigente, de lo cual da cuenta el correspondiente certificado de vigencia de persona jurídica sin fines de lucro, así como la concesión de personalidad jurídica de 10 de diciembre de 2020. Añade que el registro de la mesa de trabajo quedó consignado en el Estudio de Impacto Ambiental, previo a la RCA N° 550/2015 toda vez que las reuniones datan del año 2012 en adelante.
Trigésimo segundo. De los elementos tenidos a la vista, ha sido posible verificar que en el anexo N° 4 de antecedentes que acompañó el titular del proyecto a su carta de solicitud de certificación de vigencia de la RCA N° 550/2015, de fecha 20 de septiembre de 2015, se adjuntó la información vinculada a la constitución de la fundación, la que se constituyó el 23 tres mil quinientos cinco 3505 de septiembre de 2020 -conforme se indica en el mencionado anexo- siendo enviados los estatutos respectivos el 24 de septiembre de la misma anualidad, al Secretario Municipal de Ancud. Además, se adjuntaron algunas fotografías del mencionado acto constitutivo.
Por su parte, los estatutos dan cuenta del nombre, domicilio, objeto y duración de la Fundación. Asimismo, se explicita su patrimonio y administración en manos de un Directorio compuesto por un presidente, un vicepresidente, un director-secretario, un director-tesorero, primero director, segundo director y tercer director, designándose además el primer Directorio. Junto a los antecedentes descritos, también se aprecia la carta conductora, fechada el 24 de septiembre de 2020, en que se envían los estatutos de la fundación al Secretario Municipal de Ancud, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, modificado por la Ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación ciudadana en la gestión pública. Trigésimo tercero. De la descripción antes efectuada, es posible aseverar que, tal como recoge el acto reclamado, en la especie se ha tenido en consideración la constitución de la fundación, los antecedentes que dan cuenta de esta, y los argumentos que las partes expusieron con relación a las actividades vinculadas a la misma.
En tal sentido, la suscripción de los estatutos de esta persona jurídica en la fecha indicada constituye un hecho no controvertido. Sin perjuicio de ello y, tal como se indicó precedentemente, los antecedentes de dicha constitución fueron enviados al Secretario Municipal el 24 de septiembre de 2020, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, quedando sujetos al plazo legal para que dicho funcionario pueda objetar fundadamente su constitución, antes de tenerla por legalmente inscrita en el registro nacional de personas jurídicas sin fines de lucro, data a partir de la cual recién la fundación gozará de personalidad jurídica, según dispone la norma legal en comento. tres mil quinientos seis 3506
En vista de lo anterior, es posible señalar que la mera presentación de los estatutos de la fundación, estando pendiente aún el término legal para objetar los mismos, impide considerar dicha gestión como la concreción de un compromiso adquirido en la RCA N° 550/2025, pues a la data de presentación de dicho documento ante la SMA, la fundación no se encontraba legalmente constituida, según se ha expresado.
Trigésimo cuarto.
Continuando con el análisis de los elementos de juicio que el titular presentó ante la SMA, corresponde referirnos a lo que él mismo identificó en su Carta s/n de 20 de septiembre de 2015, bajo el apartado “IV Instalación de faenas”.
Al respecto, los solicitantes de invalidación hicieron presente que las fotografías que daban cuenta de la instalación de faenas, el contenedor, un letrero con el nombre del proyecto y el despeje de vegetación para iniciar la habilitación de obras, serían falsas. Para sustentar lo anterior, acompañaron otras fotografías que darían cuenta de la ausencia de labores orientadas a materializar la construcción del proyecto. Por su parte, y tal como se consigna en la Resolución Exenta N° 716/2023, en su traslado el titular se pronuncia respecto a estas imputaciones limitándose a expresar haber sido víctima de vandalismo, en lo referido a la ausencia del contenedor, sin entregar mayores argumentos en relación con las demás acciones que se intentaron acreditar por medio de las reseñadas fotografías, como el letrero y el despeje de la zona. Trigésimo quinto.
De los antecedentes que el Tribunal ha podido apreciar, es posible indicar que la resolución reclamada da cuenta de la realización de diversas actividades de fiscalización en la zona, comenzando con la solicitud a la División de Información y Seguimiento Ambiental de la SMA de un informe con imágenes satelitales, que verificase la ejecución de obras en las coordenadas que informa la RCA Nº 550/2015, para la ubicación del proyecto. Dicho informe denominado “Reporte de análisis UF Parque Eólico Chiloé", de tres mil quinientos siete 3507 29 de diciembre de 2022, concluyó que "no se aprecian obras asociadas a la instalación de aerogeneradores".
Frente a los resultados de este informe, el titular del proyecto tuvo la oportunidad de señalar sus observaciones al ser requerido de información, indicando al respecto que el área del estudio se circunscribió a los aerogeneradores, dejando al margen obras como la sala de operaciones, la línea de transmisión y dos subestaciones. En lo referido a la conclusión del informe, indicó que no resultaba controvertida la ausencia de los aerogeneradores, al corresponder a obras propias de una etapa avanzada del proyecto.
Trigésimo sexto.
Otra actividad desarrollada por la SMA estuvo dada por una inspección ambiental al proyecto, el 12 de enero de 2023, al punto en que se ubicaría el contenedor informado por el titular, y al lugar en que se ubicaría la instalación de faenas. El acta de dicha actividad concluyó: “[…] Se constata que el área donde se señaló la instalación del contenedor y letrero del proyecto "Parque eólico Chiloé", en la actualidad corresponde a un letrero de la empresa Nestlé que indica "Nestlé Good food, Good life-fundo Rucacon". Al interior del predio y cercano al acceso se constata la instalación de un contenedor blanco cerrado con código 0M223 perteneciente a la empresa Maqtainer posicionado en un área distinta a la presentada en el registro fotográfico […].
Se constata que no se ha implementado señalética alusiva al proyecto o titular en área cercana al contenedor. Se observa que el pasto colindante a la zona donde se ubica el contenedor se encuentra aplastado en algunas zonas, el camino presenta huellas de tránsito de maquinaria o camión reciente (de no más de un par de días) y el contenedor no presenta señales de oxidación o cobertura de tierra (polvo).
Tampoco existe personal al interior del contenedor al momento de visita […].
Se realiza recorrido de la zona contigua, constatando que no existe señalética del proyecto en el área colindante y tres mil quinientos ocho 3508 en la zona de Mar Brava cercana al predio no se han efectuado obras que sean identificables o atribuibles al proyecto.
Se realiza recorrido en área donde se ubicará la instalación de Faena Nº 1, constatando que no se han efectuado obras asociadas al proyecto, existiendo actualmente predios sin intervenir […]" (Figura N° 3). Figura N° 3: Fotografías de la actividad de fiscalización del 12 de enero de 2023 por parte de la SMA.
Fuente: Elaboración propia a partir de imágenes del acta de inspección de la SMA acompañada a fojas 2372 del expediente judicial. Trigésimo séptimo. Una tercera actividad de fiscalización desarrollada por la SMA, estuvo dada por un examen de imágenes tres mil quinientos nueve 3509 satelitales en las coordenadas que se levantaron en la inspección ambiental para la instalación del contenedor, tomadas para las fechas 31 de diciembre de 2020, 28 de enero de 2021 y 26 de marzo de 2022. De dicho análisis se dejó constancia en el informe “Reporte de análisis UF Parque Eólico Chiloé”, de 5 de abril de 2023, concluyendo que no se logra apreciar la existencia de un contenedor instalado en base a las coordenadas de la denuncia.
Trigésimo octavo.
Tal como se desprende de los elementos reseñados, el acto reclamado ha considerado los cuestionamientos efectuados por los solicitantes de invalidación y también lo indicado por el titular del proyecto al respecto el cual, como se ha indicado, se limitó a expresar haber sido víctima de actos de vandalismo, sin entregar mayores antecedentes de respaldo de ello, ni tampoco explicar la inconsistencia entre las fotografías entregadas en su solicitud y aquellas acompañadas por los solicitantes de invalidación. Del mismo modo, la Resolución Exenta N° 716/2023 da cuenta detallada de las actividades de fiscalización desarrolladas por la SMA, en relación con los hechos denunciados, así como las conclusiones de cada una de esas acciones, antecedentes que están debidamente consignados en el acto reclamado a fin de acreditar la efectividad de las acciones presentadas por el titular del proyecto para acreditar la instalación de faenas. Trigésimo noveno.
En este contexto, la revisión de los elementos que sirven de fundamento al acto reclamado, permiten establecer una discordancia entre aquellos antecedentes que presentó el titular para dar cuenta de las actividades materiales de despeje del terreno, instalación de container de oficina e instalación de un letrero con el nombre del proyecto. En efecto, de las cuestiones analizados por la SMA en el proceso de invalidación, resulta establecido de manera consistente que las fotografías que fueron presentadas en su momento para dar cuenta de las actividades descritas, no resultaban coincidentes con la realidad constatada a través de las diversas actividades de fiscalización, lo que en definitiva permite descartar que tres mil quinientos diez 3510 tales actividades hayan constituido gestiones susceptibles de ser tenidas como actos y gestiones útiles, en los términos en que fue consignado en la Resolución Exenta N° 2.278, de 13 de noviembre de 2020.
Cuadragésimo. Así entonces, cabe indicar que, en la especie, la solicitud de certificación de inicio de ejecución del proyecto presentada por Ecopower S.A.C., se sustentó en los elementos analizados precedentemente. En dicho entendido, la propia solicitante manifestó en su Carta s/n de 25 de septiembre de 2020, que:
“[…] en esta presentación se ha acreditado de forma fehaciente la realización de actos, gestiones e incluso obras por parte del Titular, de modo sostenido en el tiempo, demostrando seriedad en su determinación de ejecutar el Proyecto mediante la realización de trámites, gestiones y obras” (destacado del Tribunal)
Cuadragésimo primero.
Los antecedentes expuestos por el titular en la referida presentación sirvieron de sustento a la dictación de la Resolución Exenta N° 2.278, de 13 de noviembre de 2020, acto administrativo que tuvo por acreditado el inicio de ejecución del proyecto en los términos del artículo 25 ter de la Ley N° 19.880.
Dicha resolución, identifica expresamente los actos y gestiones informados por el titular en su solicitud, calificando como relevantes para el análisis de la vigencia de la RCA N° 550/2015 todos los antecedentes que han sido objeto de examen por parte de este Tribunal.
Junto a la descripción de las gestiones y acciones, el mencionado acto administrativo indica como fundamento para dicha calificación de gestión útil, el que estas encontraban sustento en distintos acápites de la RCA N° 550/2015, dando cuenta que las mismas permitían ser consideradas como sistemáticas, permanentes e ininterrumpidas, en cuanto se trataba de gestiones previas y necesarias para ejecutar la fase de construcción del proyecto en conformidad con la resolución de calificación ambiental. tres mil quinientos once 3511
En definitiva, la Res. Ex. N° 2.278/2020, efectuó una consideración integral de todas las acciones informadas -tanto materiales como inmateriales-, las que además eran expresión de los términos en que fue calificado favorablemente el proyecto por la mencionada RCA N° 550/2015.
Cuadragésimo segundo.
Así entonces, del examen del acto reclamado se advierte que este releva expresamente que las acciones y gestiones informadas por el titular del proyecto desempeñaron un papel relevante en el análisis efectuado por la SMA (considerando 4°), destacándose particularmente la ejecución material de obras y la obtención de permisos indispensables para la instalación de faenas (considerando 5°). La valoración de estos elementos constituyó el fundamento para la dictación de la Res. Ex. N° 2.278/2020.
Cuadragésimo tercero.
Es por lo anterior, que la inconsistencia y falta de veracidad de estos antecedentes provoca la pérdida del fundamento que tuvo en consideración la autoridad para tener por acreditado el inicio de ejecución en los términos del artículo 25 ter de la Ley Nº 19.300. Al respecto, cabe recordar que tal como ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal Ambiental, “[l]o relevante es que las gestiones, actos o faenas mínimas demuestren la intención positiva del titular de llevar a cabo su proyecto o actividad bajo el amparo de la autorización ambiental correspondiente” (Segundo Tribunal Ambiental rol R Nº 399-2023, 26 de abril de 2024, c. décimo. En este mismo sentido: rol R 343-2022, de 9 de febrero de 2024, c. cuadragésimo tercero; rol R N° 293-2021, de 25 de julio de 2022, c. trigésimo quinto), siendo precisamente esta premisa la que se ha descartado a través de las argumentaciones y razonamientos presentes en el acto reclamado.
Cuadragésimo cuarto.
Lo anterior en caso alguno supone la consideración de elementos sobrevinientes ni un cambio arbitrario en la valoración de estos, como alega el reclamante, sino que más bien implica la verificación de la efectividad y autenticidad de tales antecedentes para, a partir de ello, tres mil quinientos doce 3512 resolver la solicitud de invalidación del acto sustentado en tales elementos de juicio.
Cuadragésimo quinto.
Vinculado a lo anterior, la presunción de legalidad de los actos administrativos, en los términos que contempla el artículo 3º de la Ley Nº 19.880, habilita a este Tribunal para tener por suficientemente acreditada la ineficacia probatoria de las fotografías presentadas por el titular del proyecto para acreditar las acciones materiales, considerando además que tal situación no fue desvirtuada por la parte reclamante ante esta sede judicial.
Cuadragésimo sexto. A lo descrito, cabe agregar que tal como se consignó en el informe de la reclamada, las gestiones y acciones que fueron presentadas por el propio titular del proyecto como fundamento para su solicitud de reconocimiento de inicio de ejecución, contemplaron gestiones inmateriales, como los permisos ambientales sectoriales informados, los que habiéndose solicitado a cuatro días de que se verificara el plazo de caducidad no impidieron que la SMA las considerase como gestiones útiles, pero en el entendido de que “el antecedente que permitió llegar a la convicción de que las acciones fueron sistemáticas, ininterrumpidas y permanentes, en los términos del artículo 73 del Reglamento del SEIA, fueron las fotografías que acreditaban la instalación del container como oficina temporal, despeje de vegetación y el hito que simbolizaba el letrero con el nombre del proyecto y el titular” (fojas 561 del expediente principal) .
A mayor abundamiento, resulta del caso relevar que el propio informe de la SMA, evacuado en sede judicial, da cuenta de que incluso aquellas gestiones inmateriales desarrolladas en la presente sentencia, no presentaron avances que permitieran concretar las solicitudes de las cuales se valió el titular del proyecto como antecedente para solicitar la certificación del inicio de ejecución del proyecto, tal como se puede apreciar en la siguiente gráfica. tres mil quinientos trece 3513
Figura 4: Estado de avance de las gestiones consideradas en la Res. Ex. 2278/2020, para la acreditación del inicio de ejecución del proyecto.
Fuente: Elaboración propia del Tribunal a partir de la tabla presentada a fojas 564.
Cuadragésimo séptimo.
En consecuencia, el Tribunal considera que deben desestimarse las alegaciones relativas a una eventual falta de fundamentación del acto reclamado, toda vez que dicha resolución contiene una exposición razonada y suficiente de los antecedentes de hecho y de derecho que sustentan la decisión de invalidar el acto administrativo que originalmente había tenido por acreditado el inicio de ejecución del proyecto. En efecto, verificada la existencia de un vicio en los motivos de dicha resolución, particularmente la ineficacia probatoria de los antecedentes fotográficos que impiden tener por establecida la ejecución de gestiones, actos u obras sistemáticas, permanentes e ininterrumpidas, su invalidación se presenta como jurídicamente procedente y conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 19.880. tres mil quinientos catorce 3514
II.
Controversia N° 2: Eventual vulneración de una situación jurídica consolidada y transgresión al principio de confianza legítima.
Cuadragésimo octavo.
El reclamante plantea que en la especie se ha generado una situación jurídica consolidada derivada del transcurso del tiempo y las actuaciones de la autoridad, lo que genera en el particular de buena fe la convicción de que sus actuaciones se encuentran conforme a derecho, dando lugar a una situación jurídica que resulta necesario proteger, lo que no ha ocurrido en la especie, como resultado de la decisión de invalidar que adoptó la SMA. Añade que, en otros casos, la SMA ha establecido el inicio de ejecución de proyectos con gestiones o acciones inmateriales, de modo que atenta contra la confianza legítima, el hecho que la SMA pretenda cambiar ese criterio.
Cuadragésimo noveno.
En relación con estas alegaciones, la reclamada indica que la Res. Ex. Nº 2.278/2020, mediante la cual se resolvió acreditar el inicio de ejecución del proyecto, es una resolución que por su naturaleza, tiene efectos que son esencialmente provisorios al tratarse de un acto administrativo de constatación, vinculado con los presupuestos del artículo 25 ter de la Ley Nº l9.300 y la facultad establecida en el artículo 3 letra l) de la LOSMA, sin que contenga alguna decisión, al limitarse a constatar una situación de hecho. Cuestiona el argumento de la parte reclamante de haber actuado de buena fe en el marco de la solicitud de reconocimiento de inicio de ejecución del proyecto, añadiendo que en la decisión contenida en el acto reclamado se tuvieron en consideración los distintos antecedentes que el mismo titular entregó a la autoridad, esto es, gestiones inmateriales desarrolladas en los días previos a la solicitud, así como las fotografías que daban cuenta de las acciones materiales, elementos que en su conjunto permitieron arribar a la decisión plasmada en la Resolución Exenta N° 2.278/2020. En efecto, si se excluyen de aquella ecuación las obras materiales informadas, el resto de las gestiones inmateriales no permiten configurar un conjunto tres mil quinientos quince 3515 de gestiones, obras o faenas conducentes a la ejecución material del proyecto, ni menos pueden ser consideradas como realizadas en forma sistemática, permanente e ininterrumpida dentro de los cinco años desde la notificación de la RCA Nº 550/2015.
Quincuagésimo. Como se desprende de las argumentaciones reseñadas, los cuestionamientos referidos a la existencia de una situación jurídica consolidada y a una eventual transgresión de la confianza legítima, se presentan como aspectos que derivan directamente de la cuestión principal, ya analizada, referida a los argumentos por los cuales la SMA decidió invalidar la Res. Ex. N° 2.278/2020.
Quincuagésimo primero.
Sin perjuicio de lo indicado, resulta del caso expresar que el principio de protección de la confianza legítima se encuentra directamente relacionado con la posibilidad de que la administración pueda dejar sin efecto actos de contenido favorable. En este contexto, la doctrina ha señalado que el principio de confianza legítima se deduce desde los principios constitucionales del Estado de Derecho contenidos en los artículos 5, 6 y 7 de nuestra Constitución Política, así como de la garantía de seguridad jurídica del artículo 19 N° 26 del Texto Fundamental.
El profesor Jorge Bermúdez ha señalado que:
“[e]n virtud de él se entiende que existirá una permanencia en la regulación y aplicación del ordenamiento jurídico. Se encuentra muy vinculado a la doctrina iusprivatista de los actos propios, de alcance más bien procesal, y aplicable a las partes del pleito, sean estas públicas o privadas. Por su parte, el principio de protección de la confianza legítima (Vertrauenschutz) supone el amparo que debe dar el juez al ciudadano frente a la Administración Pública, la que ha venido actuando de una determinada manera, en cuanto ésta lo seguirá haciendo de esa misma manera en lo sucesivo y bajo circunstancias (políticas, sociales, económicas) similares.” (Bermúdez tres mil quinientos dieciseis 3516
Soto, Jorge. Revista de Derecho Vol. XVIII - N° 2 - Diciembre 2005, pp. 83-105)
Quincuagésimo segundo.
El mismo autor explica que:
“[u]na comprensión amplia de los principios de legalidad y seguridad jurídica puede servir también, incluso bajo nuestro ordenamiento, de base posible para asentar la vigencia de este principio. En virtud del principio de legalidad en su vertiente atributiva, le está vedado a la Administración Pública actuar en ejercicio de sus potestades de manera abusiva (arbitraria) o en exceso de poder. Es precisamente en el primer caso, el del abuso en el ejercicio de potestades, el de la arbitrariedad, comprendidos dentro del principio de legalidad en sentido amplio, en que la Administración deberá motivar y señalar las razones para su actuación. Si tal actuación supone una alteración en la interpretación de la norma o un cambio en la manera de regular o de resolver, solo estará legítimamente autorizada para hacerlo, si respeta, entre otros, la confianza que los administrados tienen en su forma o dirección de la actuación”. (Ibid)
Quincuagésimo tercero.
En el mencionado contexto, queda claramente establecido que la transgresión de los principios que ha sido planteada por la parte reclamante requiere de una deficiencia en la fundamentación, a través de la cual la Administración decide dejar sin efecto un acto administrativo de contenido favorable, como el de la especie, por medio de la facultad de invalidación que legalmente le ha sido conferida. Quincuagésimo cuarto.
En tal entendido, para el caso particular, es posible concordar en que la decisión de la SMA de invalidar el acto administrativo que había reconocido el inicio de ejecución de las obras del proyecto “Parque Eólico Chiloé” se sustentó en antecedentes que fueron controvertidos por los solicitantes de invalidación, dando lugar a un procedimiento dentro del cual el titular del proyecto tuvo la posibilidad de controvertir tales imputaciones, lo que en definitiva no se produjo y, en dicho orden de circunstancias, tres mil quinientos diecisiete 3517 la autoridad concluyó que los fundamentos en que sustentó su decisión no eran efectivos, por lo que en ejercicio de la facultad que el artículo 53 de la Ley N° 19.880 le entrega, procedió a invalidar el mismo por no ajustarse a derecho. Quincuagésimo quinto.
De este modo, el Tribunal concluye que en la presente causa no se configura una vulneración a una situación jurídica consolidada, toda vez que la Superintendencia del Medio Ambiente ejerció su potestad de invalidación dentro del marco normativo previsto por el ordenamiento jurídico. En este contexto, no resulta procedente invocar el principio de buena fe como fundamento para impugnar la decisión de la autoridad administrativa, cuando es precisamente dicho estándar el que se encontraba en cuestión, sin que el titular lograra acreditarlo.
En efecto, la validez de la actuación administrativa no puede construirse sobre la base de antecedentes cuya suficiencia y coherencia fueron razonablemente cuestionadas toda vez que la SMA formuló objeciones fundadas sobre estos, no siendo este cuestionamiento arbitrario, sino razonado y sustentado en evidencia, y cuya idoneidad probatoria no fue demostrada por el titular durante el procedimiento ni ante esta judicatura. Quincuagésimo sexto.
Tampoco puede admitirse el argumento referido a un posible cambio de criterio de la SMA al pronunciarse acerca de las gestiones útiles, permanentes e ininterrumpidas sobre las cuales se fundó el reconocimiento del inicio de ejecución del proyecto, pues tal como se ha explicado latamente, el factor decisivo para dar por satisfecha esta exigencia no se relaciona con gestiones materiales o inmateriales aisladamente consideradas, sino que más bien con la intención efectiva de ejecutar el proyecto, para lo cual confluyen ambos tipos de acciones y gestiones. Así, la ausencia efectiva de aquel propósito de ejecución genuina, resulta suficiente para tener por no acreditado el presupuesto del artículo 25 ter de la Ley N° 19.300, tal como ha ocurrido en la especie. tres mil quinientos dieciocho 3518
Ello descarta la configuración de una situación jurídica consolidada por parte del titular, y justifica el ejercicio de la potestad de invalidación conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, lo anterior, sin que implique arbitrariedad ni desconocimiento de la propia actuación previa.
III.
Apartado final: Conclusión
Quincuagésimo séptimo.
Luego de analizar los argumentos de las partes e identificar las cuestiones controvertidas, este Tribunal ha llegado a la convicción de que la Resolución Exenta N° 716, de 25 de abril de 2023, por cuyo medio se resolvió invalidar la Resolución Exenta N° 2.278, de 13 de noviembre de 2020, que tuvo por reconocido el inicio de ejecución del proyecto “Parque Eólico Chiloé” se encuentra debidamente fundada, al dar cuenta razonada de los cuestionamientos recaídos sobre los antecedentes de los que se valió el titular del proyecto para acreditar su inicio de ejecución y, a partir de ello, haber desarrollado gestiones de inspección, revisión de antecedentes y requerimientos de información que en definitiva le permitieron establecer que los fundamentos en que se había sustentado el acto inicialmente dictado, no eran efectivos, justificando debidamente su invalidación. Asimismo, se descartó por parte de estos sentenciadores la eventual vulneración de una situación jurídica consolidada, así como la afectación a la confianza legítima en la actuación de la SMA al no verificarse, en la especie, los presupuestos necesarios para estimar infringidos los mencionados principios, por cuanto se ha acreditado que el acto reclamado se encuentra debidamente fundado y tampoco se advierte un cambio de criterio de la SMA que justifique las alegaciones de la parte reclamante. tres mil quinientos diecinueve 3519
POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en lo dispuesto en los artículos 10, 17 N° 3, 18 N° 3 y 29 de la Ley N° 20.600; 3, 11, 53 de la Ley N° 19.880; 25 ter de la Ley N° 19.300; y en las demás disposiciones citadas y pertinentes;
SE RESUELVE:
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Rechazar la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta Nº 716, de 25 de abril de 2023, dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente, por los fundamentos desarrollados en las consideraciones precedentes.
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Cada parte pagará sus costas.
Se previene por el Ministro Cristián López Montecinos, que si bien concurre a la decisión y argumentos expuestos, no comparte lo expresado en el considerando trigésimo, a propósito de la temporalidad que debiesen tener las gestiones informados por el titular para acreditar el inicio de ejecución del proyecto, pues considera que lo relevante es que tales gestiones den cuenta de una intención positiva de ejecutar el proyecto, sin que en ello incida el momento en que se desarrollaron las mismas.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol R N° 504-2025 tres mil quinientos veinte 3520
Pronunciada por el Ilustre Segundo tribunal Ambiental integrado por la Ministra Titular Abogada y Presidenta señora Marcela Godoy Flores, el Ministro Titular Abogado señor Cristián Delpiano Lira y el Ministro Suplente Licenciado en Ciencias señor Cristián López Montecinos. No firma el Ministro Sr. Delpiano, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo, por estar haciendo uso de su feriado legal. Redactó la sentencia el Ministro Cristian López Montecinos lo mismo que su prevención.
En Santiago, a quince de septiembre de dos mil veinticinco, autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente. tres mil quinientos veintiuno 3521
MARCELA ELIANA GODOY FLORES
Cristián López Montecinos
LEONEL ALEJANDRO SALINAS MUNOZ