Jurisprudencia

Sociedad Comercial Teuber y Sandoval Ltda. con Superintendencia de Medio Ambiente

Rol R-5-2025
3TA · 2024-12-31 · Rechaza

Valdivia, trece de agosto de dos mil veinticinco.

VISTOS

1) A fs. 3, la Sociedad Comercial Teuber y Sandoval Ltda. (re- clamante) interpuso reclamación del art. 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (LOSMA) en contra de la Res. Ex. N° 2453 de 31 de diciembre del 2024, de la Superintendencia de Medio Ambiente (SMA). En dicho acto administrativo se resolvió que la reclamante, en la operación de su establecimiento, infringió la norma de emisión de ruido (NER) contenida en el D.S. N° 38 de 2012 del Ministerio del Medio Ambiente (MMA); en el mismo acto, dicha infracción fue clasificada como leve, y le aplicó una multa de 46 UTA. Al respecto, además de acompañar varios documentos, la reclamante solicitó que: (i) se le absuelva del pago de la multa, (ii) en subsidio, se le amoneste, y (iii) en subsidio, que se le reduzca la multa al mínimo aplicable, esto es 1 UTA, o lo que se considere conforme al mérito del proceso; en atención a que “la SMA consideró una serie de factores que no tuvo a su disposición (sic) al momento de cursar la infracción” y que, si bien incurrió en la conducta sancionada, la infracción ha sido corregida. 2) La reclamación se admitió a trámite por resolución de fs. 153, la que además ordenó a la SMA que informe y remita copia autentificada del expediente administrativo, según dispone el art. 29 de la Ley N° 20.600. En la misma resolución se tuvieron por acompañados los documentos. 3) A fs. 165, la SMA informó la reclamación, solicitando su rechazo, con costas, acompañando copia del expediente administrativo. Por resolución de fs. 440 se tuvo por informada la reclamación y se pasaron los autos al relator. A fs. 441 se certificó estado de relación y por resolución de fs. 442 se trajeron los autos en relación y se fijó audiencia de alegatos, además se tuvieron por acompañadas las copias de los expedientes administrativos. 4) A fs. 550 consta que tuvo lugar la audiencia de alegatos, a fs. 551 que la causa quedó en acuerdo, y que por resolución quinientos cincuenta y cinco de fs. 552 se designó ministro redactor.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Para contextualizar la reclamación, cabe señalar que la reclamante opera un establecimiento denominado “Club La Orquídea”, ubicado en calle San Pedro N° 560, en la ciudad de Puerto Varas, comuna de Puerto Varas, Región de Los Lagos. Este corresponde a una "Fuente Emisora de Ruidos" de acuerdo con lo establecido en el art. 6º, números 3 y 13 de la NER. Al respecto, se tiene que: a) Durante su operación, la SMA recibió denuncias por ruidos molestos originados en el establecimiento por el funcionamiento de equipos de reproducción de música envasada. Estas se recibieron el 20 de mayo de 2022 (fs. 191, hecha por don José González Aspillaga) y el 26 de junio de 2023 (fs. 193-195, hecha por don Cristián Villaseca Díaz). b) Con ocasión de las denuncias, la SMA encargó la actividad de medición de ruido a una entidad técnica de fiscalización ambiental, la que se efectuó el 4 de noviembre de 2023, a las 1:54 y las 2:00 a.m., midiendo el cumplimiento de la NER desde un domicilio cercano al establecimiento. Se obtuvo como resultado una excedencia de 24 dB(A), esto es un NPC de 69 dB(A), sobre el límite permitido de 45 dB(A) durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas}, es decir, un incumplimiento de la NER (fs. 206, 214, 227, 230). c) El 30 de enero de 2024, le fue entregada a la reclamante el acta de fiscalización ambiental de las mediciones hechas el 4 de noviembre de 2023 (fs. 207-208). d) El 2 de febrero de 2024, dentro de la SMA, la División de Fiscalización (DFZ) derivó el Informe de Fiscalización DFZ-2024-263-X-NE a la División de Sanción y Cumplimiento (DSC), para los fines pertinentes (fs. 231). e) El 16 de febrero de 2024, mediante Res. Ex. N° 215, de esa fecha, la SMA decretó una medida provisional pre procedimental, para ser cumplida en 15 días, por la que ordenó a la reclamada: (i) elaborar un informe técnico de diagnóstico acústico con medidas propuestas, en los primeros 10 días, (ii) implementar las medidas propues- quinientos cincuenta y seis tas por el informe, dentro del plazo de 15 días, pudiendo pedir fundadamente aumento de plazo, (iii) instalar en un lugar cerrado un limitador acústico, y (iv) prohibir las actividades que hagan uso de los sistemas de reproducción y amplificación, por 15 días o hasta que se acredite la ejecución de las medidas propuestas. Además, requirió información a la reclamante, para que dentro de 20 días de terminada la vigencia de las medidas provisionales decretadas, informase sobre la correcta implementación de las medidas recomendadas por el informe técnico de diagnóstico acústico, incluyendo una medición del ruido emitido para verificar el cumplimiento de la NER y, por tanto, la efectividad de las medidas (fs. 263-271). f) El 19 de febrero de 2024, la resolución anterior fue notificada personalmente a la reclamada (fs. 273). g) El 28 de febrero de 2024, la reclamante solicitó aumento de plazo para cumplir con las medidas provisionales ordenadas (fs. 274), además de acompañar un documento que denominó “programa de cumplimiento” (fs. 275), que incluyó una oferta de servicios para el estudio técnico de diagnóstico acústico (fs. 276-283). La SMA accedió a este aumento de plazo, sólo respecto de las medidas (i) y (iii), por 5 días (fs. 284-287). h) El 13 de marzo de 2024, la reclamante informó el avance en el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas. Al efecto adjuntó fotos (fs. 290-296), una factura de compra e instalación de limitador acústico (fs. 300), la misma oferta de servicios ya entregada antes (fs. 301-308), un informe de mediciones de ruido que seguían mostrando incumplimientos de la NER (fs. 313), así como el informe técnico de impacto acústico. i) El 26 de marzo de 2024, la SMA formuló cargos a la reclamante por la infracción de incumplimiento de la NER, calificada preliminarmente como leve; además, requirió la entrega de información financiera y tributaria de la empresa, información de ingresos durante el último año calendario, identificación de emisores de ruido dentro y fuera del recinto, plano simple de la ubicación de estos emisores, horario y frecuencia de funcionamiento del establecimiento y sus emisores, y si ejecutó quinientos cincuenta y siete medidas correctivas, acompañando los medios de verificación correspondientes (fs. 180-186). j) El 11 de diciembre de 2024, se remitió a la Superintendenta el dictamen del procedimiento sancionatorio con propuesta de sanción de 46 UTA (fs. 394-411). Finalmente, el 31 de diciembre de 2024, se dictó la resolución reclamada que confirmó la infracción imputada e impuso una multa de 46 UTA (fs. 413-433).

  1. DISCUSIÓN

1.1. ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE

SEGUNDO. En su reclamación, la reclamante expuso lo siguiente: 1) Una vez notificada la formulación de cargo, el procedimiento sancionador se siguió en su rebeldía, ya que, por ignorancia o mal asesoramiento jurídico, no hizo presentación alguna ante la SMA; sin embargo, actuó de buena fe y desarrolló un programa de cumplimiento según la guía respectiva para cumplir con la NER. Al efecto, acompañó el informe técnico de diagnóstico acústico, de abril de 2024, que contiene un diagnóstico de la situación y las medidas recomendadas, relacionadas con las materialidades y revestimientos de los muros de la terraza, fachadas y techo, incluyendo las puertas, además de mantener un limitador frecuencial. Agregó que contrató a una empresa constructora que implementó las medidas recomendadas y que ahora se cumple la NER. 2) Tras esto, sostuvo que la SMA determinó la multa impuesta según ciertas circunstancias del art. 40 de la LOSMA, que no consideró debidamente al momento de dictar la resolución reclamada, dado que ella estaba en rebeldía. Al respecto indicó que: a) En cuanto al beneficio económico, alegó que no ha obtenido ninguna ventaja monetaria por incumplir la NER, y que, por el contrario, luego de la infracción, procedió a ejecutar inmediatamente su programa de cumplimiento y gastó 2000 UF en adecuar el establecimiento para que cumpla con la NER. b) En cuanto a la importancia del daño causado y el número de personas que pudo afectar la infracción, alegó que el Club La Orquídea se emplaza en el centro quinientos cincuenta y ocho de Puerto Varas, rodeado de oficinas y locales comerciales que están desocupados durante la noche, que es el horario de funcionamiento de su establecimiento, por lo que no se afecta al número de personas que se indica en lo resolución reclamada. c) En cuanto a la cooperación eficaz y las medidas correctivas, estas se configuran en la especie, porque ejecutó el programa de cumplimiento dirigido por la SMA de acuerdo con la guía que se le entregó con la formulación de cargos. d) Reiteró que la SMA no tuvo los antecedentes porque la reclamante estuvo en rebeldía, pero de haberlos tenido, podría haber llegado a la conclusión que se ejecutó satisfactoriamente el programa de cumplimiento, y le hubiese absuelto o reducido la multa aplicada.

1.2. ARGUMENTOS DE LA SMA

TERCERO. Por su parte, la SMA informó lo siguiente: 1) La resolución reclamada se encuentra correctamente fundada y acorde a derecho ya que no existe vicio alguno en la sustanciación del procedimiento administrativo, habiéndose notificado debidamente la formulación de cargos y la resolución sancionatoria a la reclamante, quien decidió no hacerse parte en este ni realizar presentación alguna a fin de acreditar las alegaciones realizadas en esta sede. 2) La reclamación adolece de vicios formales que ameritan su rechazo, pues no se señalan expresamente cuáles serían los vicios de legalidad de esta, esto es, adolece de falta de fundamentos de hecho y de derecho para impugnar la legalidad de la resolución reclamada. 3) La buena fe no es un argumento plausible para impugnar la legalidad de un acto administrativo, pues la reclamante reconoce que no hizo presentación alguna en el procedimiento sancionatorio, pudiendo hacerlo, por lo que la SMA no pudo conocer las medidas que se habrían implementado. 4) En cuanto a la determinación de la sanción y la ponderación de las circunstancias del art. 40 de la LOSMA, quinientos cincuenta y nueve estas fueron ajustadas a derecho. En efecto: a) Se determinó correctamente el beneficio económico, correspondiente a los costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción. Como la reclamante no se apersonó en el procedimiento sancionatorio, la SMA no consideró ningún costo de medidas de mitigación por carecer de información, a pesar de haber sido requerida. b) Respecto a la importancia del daño causado o el peligro ocasionado, la SMA consideró que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y, por ende, la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo de carácter medio. Además, el aumento de la emisión medida en dB no es lineal sino logarítmica, por lo que el aumento es mucho más intenso de lo que indica el número si se considera una escala lineal. c) Respecto al número de personas potencialmente afectadas, la SMA solo asumió el funcionamiento periódico nocturno de la fuente y tuvo presente que esta circunstancia sólo exige que la afectación sea “poten- cial”, es decir, basada en riesgo. Agregó que la metodología para calcular las personas es la usada habitualmente a partir de la información poblacional del censo y la proyección de las emisiones, lo que ha sido validado constantemente por la jurisprudencia. d) Tampoco procedió la cooperación eficaz ni la implementación de medidas correctivas, pues la reclamante estuvo en rebeldía durante todo el procedimiento sancionatorio. 5) Por último, sostuvo que no es efectivo que se haya ejecutado un programa de cumplimiento, pues este no fue presentado ante la SMA para su aprobación.

  1. CONTROVERSIAS

CUARTO. El Tribunal tiene presente que la SMA alegó que, de acuerdo con el art. 27 de la Ley N° 20.600, la reclamación debe indicar sus fundamentos de hecho y de derecho, destacando que quinientos sesenta el Tribunal puede declararla inadmisible si, en opinión unánime de sus miembros, no está debidamente fundada. Agregó que, por medio de la reclamación, se revisa la legalidad de la resolución reclamada, y que de acuerdo con el art. 3° inciso octavo de la Ley N° 19.880, es la reclamante quien debe acreditar cómo, con una ponderación distinta de los antecedentes, se hubiera llegado a un resultado distinto al contenido en la resolución reclamada (fs. 169). A su juicio, la reclamación adolece de manifiesta falta de fundamento, desde que no señala, describe o demuestra cómo la resolución reclamada ha incurrido en ilegalidad, ni cómo con los antecedentes disponibles por la SMA se pudo alcanzar otra conclusión (fs. 169-170). Sin embargo, el Tribunal considera que, habiendo resuelto oportunamente la admisibilidad de la reclamación, la referencia a la falta de fundamentos de la reclamación debe entenderse como una defensa a ser considerada al resolver cada una de las alegaciones correspondientes, por lo que así será tratada. QUINTO. Considerando lo anterior, de la revisión de la reclamación y el informe; y teniendo en cuenta que las alegaciones sobre la importancia del daño causado y el número de personas potencialmente afectadas por la infracción se basan en un mismo hecho, y que lo mismo sucede respecto de la cooperación eficaz del infractor y las medidas correctivas; el Tribunal identifica las siguientes controversias sobre si existen vicios en la determinación de la multa respecto de la aplicación de las circunstancias del art. 40 de la LOSMA, referidas a: 1) Beneficio económico, 2) Importancia del daño causado y número de personas potencialmente afectadas por la infracción, 3) Cooperación eficaz del infractor y medidas correctivas.

  1. ANÁLISIS DE LAS CONTROVERSIAS

1) SI EXISTEN VICIOS EN LA DETERMINACIÓN DEL BENEFICIO ECO- NÓMICO

SEXTO. Sobre este asunto, la reclamante sostuvo que el beneficio económico no procede, porque no ha obtenido ninguna ventaja monetaria por incumplir la NER, y que, por el contrario, luego de la infracción, procedió a ejecutar inmediatamente una serie de medidas que serían un programa de cumplimiento. En dicha ejecución gastó 2000 UF, lo que permitió adecuar su quinientos sesenta y uno establecimiento para que cumpla con la NER (fs. 12-13). SÉPTIMO. Al respecto, la SMA sostuvo que se determinó correctamente el beneficio económico, correspondiente a los costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción. Como la reclamante no se apersonó en el procedimiento sancionatorio, ni interpuso recurso de reposición, la SMA no consideró ningún costo de medidas de mitigación por carecer de información, a pesar de haberle sido requerida al titular (fs. 172-174). OCTAVO. El Tribunal considera que, en el caso de esta circunstancia, la SMA puede obtener pruebas estadísticas sobre medidas de mitigación y sus costos, de sus propios sistemas o de otros organismos de la Administración, lo que le permite estimar el escenario de cumplimiento. Sin perjuicio de que en el procedimiento sancionatorio la SMA debe acreditar la concurrencia de esta circunstancia, quien tiene antecedentes más precisos para el caso concreto es el presunto infractor. Por eso resulta óptimo que la SMA le requiera esa información o que, de no efectuarse dicho requerimiento, el administrado la entregue en sus descargos. NOVENO. Al efecto, consta a fs. 186 que la SMA, junto con la formulación de cargos, le requirió al administrado que indicase “...en el caso que se hayan realizado, la ejecución de medidas correctivas orientadas a la reducción o mitigación de la emisión de ruidos, acompañando los medios de verificación adecuados para corroborar… su correcta implementación y eficacia”. Además, en ese mismo requerimiento, aclaró que las medidas correctivas corresponden a “la ejecución de acciones idóneas, efectivas y adoptadas de manera voluntariamente… para la corrección de los hechos constitutivos de infracción y la eliminación o reducción de sus efectos, en este caso, medidas de mitigación de ruido…” y que tales medidas serán consideradas cuando sean “realizadas de manera posterior a la constatación del hecho infraccional y acreditadas fehacientemente por medio de medios de verificación idóneos, como por ejemplo: boletas y/o facturas junto con fotografías fechadas y georreferenciadas”. Como se puede observar, el requerimiento de información comprende integralmente todo lo necesario para que la SMA resuelva de manera óptima, no sólo sobre la aplicación de medidas correctivas, sino que también respecto del beneficio económico por costos retrasados. DÉCIMO. En relación con lo anterior, se debe considerar que quinientos sesenta y dos la reclamante reconoce que fue notificada de la formulación de cargos, tomando conocimiento del procedimiento sancionador seguido en su contra, pero que, posteriormente, no hizo presentación alguna en este y -haciendo uso de su derecho de opción- no interpuso reposición en sede administrativa en contra de la resolución reclamada. De esta forma, la Administración, al resolver no tuvo conocimiento de lo que ahora invoca la reclamante. Siendo así, no cabe duda que la reclamante, al desatender el requerimiento de información hecho por la SMA en la formulación de cargos, ha generado esa falta de antecedentes en el procedimiento sancionatorio, poniéndose ella misma en la situación que origina lo que ahora reclama; por tanto, no puede esgrimir como motivo de ilegalidad en la resolución sancionatoria que la SMA no haya considerado antecedentes que sólo la reclamante debía y podía proveer. Tampoco puede ser esgrimido por la reclamante el que no haya entregado esa información a la SMA “por ignorancia y estar mal asesorada jurídicamente” (fs. 9), ya que sería aprovecharse de su propia torpeza; lo que no obsta a que, de ser verídica su afirmación, pueda exigir la responsabilidad profesional de quien corresponda en la sede y procedimiento atinentes a ello. Por tanto, se rechazará esta alegación.

2) SI EXISTEN VICIOS EN LA DETERMINACIÓN DE LA IMPORTANCIA DEL DAÑO CAUSADO Y DEL NÚMERO DE PERSONAS POTENCIALMENTE AFECTADAS POR LA INFRACCIÓN

UNDÉCIMO. La reclamante sostuvo que su establecimiento se emplaza en el centro de Puerto Varas, rodeado de oficinas y locales comerciales que están desocupados durante la noche, que es el horario de funcionamiento de su establecimiento, por lo que realmente no se afecta al número de personas que se indica en la resolución reclamada (fs. 13). DUODÉCIMO. En este punto, la SMA sostuvo que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y, por ende, la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo de carácter medio. Agregó que, el aumento de la emisión medida en dB no es lineal sino logarítmica, por lo que el aumento es mucho más intenso de lo que indica el número si se considerase una escala lineal (fs. 175). Señaló que, en lo que toca al número de personas quinientos sesenta y tres potencialmente afectadas, la SMA solo asumió el funcionamiento periódico nocturno de la fuente y tuvo presente que esta circunstancia sólo exige que la afectación sea “potencial”, es decir, basada en riesgo. Agregó que la metodología para calcular el número de personas posiblemente afectadas es la usada habitualmente a partir de la información poblacional del censo y la proyección de las emisiones, lo que ha sido validado constantemente por la jurisprudencia (fs. 176-177). DECIMOTERCERO. Sobre esta controversia, el Tribunal considera que, a diferencia de la circunstancia anterior -donde la falta de antecedentes que se reprochaba como vicio obedeció exclusivamente a que la reclamante no entregó la información requerida con la formulación de cargos- acá el impulso probatorio es exclusivo de la SMA. Es decir, la SMA determina con qué frecuencia funcionó la fuente emisora, la intensidad de la superación de la NER, estima su expresión espacial y el número de personas que quedan comprendidas en esta; tras ello, establece si hubo o no un riesgo a la salud humana; y luego, dentro del margen de apreciación que tiene, valora si es de carácter bajo, medio o alto. Sin embargo, la reclamante no hace un reproche metodológico directo, sino que discrepa con el número de personas potencialmente afectadas por la infracción que determinó la SMA, ya que se estaría considerando que en el sector viven personas que duermen allí en la noche, cuando realmente son solamente oficinas y locales comerciales. DECIMOCUARTO. Sin embargo, la metodología usada por la SMA obtiene los datos del último Censo de Población y Vivienda disponible, que en este caso fue el de 2017 (fs. 407). Al efecto, interpretando el art. 44 de la Ley N° 17.374, no cabe duda que aquel se trata de un censo para obtener información sobre población y vivienda, es decir, de hogares donde normalmente las personas pasan la noche. En ese sentido, el D.S. N° 104 de 2015, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que dispone levantamiento de Censo Abreviado 2017 -por tanto aplicable a la información utilizada por la SMA para el cálculo de las personas potencialmente afectadas-, en su considerando 4°, consigna que dicho Censo “se realizará bajo la modalidad de un "Censo de Hecho o de Facto", vale decir, empadronando a todas las personas en relación a la vivienda donde pasaron la noche anterior al día del censo”. Es decir, la información quinientos sesenta y cuatro levantada en las manzanas censales 2017 está referida a viviendas y no hace cómputo de personas en sus lugares de trabajo. DECIMOQUINTO. Por tanto, la SMA ha estimado el número de personas potencialmente afectadas por la infracción usando información pertinente y adecuada. En efecto, tuvo en cuenta que el establecimiento funciona de noche, que el ruido se extiende hasta atenuarse y cumplir con la NER en un área determinada y que se debe establecer dentro de esa área, el número de personas en sus hogares, pues es donde se pasa la noche; y, por tanto, obtuvo la información censal correspondiente al área en cuestión, lo que permitió estimar el número de personas potencialmente afectadas por la infracción. Por lo expresado, esta alegación también será rechazada.

3) SI EXISTEN VICIOS EN LA DETERMINACIÓN DE LA COOPERACIÓN EFICAZ DEL INFRACTOR Y LAS MEDIDAS CORRECTIVAS

DECIMOSEXTO. Al respecto, la reclamante señaló que la cooperación eficaz y las medidas correctivas se configuran en la especie, porque ejecutó el programa de cumplimiento dirigido por la SMA al momento de formular cargos y de acuerdo con la guía que se le entregó al momento de la notificación de cargos (fs. 13-14). DECIMOSÉPTIMO. Respecto de estos puntos, la SMA afirmó que no procedía aplicar la cooperación eficaz ni la implementación de medidas correctivas como factores de disminución, pues la reclamante estuvo en rebeldía durante todo el procedimiento sancionatorio y la SMA nunca tuvo a la vista los antecedentes que ahora invoca respecto de las medidas correctivas (fs. 177). Además, indicó que no es efectivo que se haya ejecutado un programa de cumplimiento, pues este no fue presentado ante la SMA para su aprobación (fs. 172). DECIMOCTAVO. Al respecto, se tiene presente que la circunstancia de cooperación eficaz del infractor presupone que, durante el procedimiento sancionatorio, este ha realizado acciones que han permitido o contribuido al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y sus efectos, así como también a la ponderación de otras circunstancias del art. 40 de la LOSMA. Dado que la reclamante ha reconocido que fue notificada de la formulación de cargos, tomando conocimiento del procedimiento sancionador seguido en su contra y que posteriormente no hizo presentación alguna en este, no cabe duda quinientos sesenta y cinco que no cooperó de forma alguna con la SMA. Por tanto, se rechazará esta alegación. DECIMONOVENO. Similar es lo que ocurre con la adopción de medidas correctivas, ya que la reclamante argumenta que ejecutó un programa de cumplimiento; pero, tales programas deben ser presentados oportunamente y aprobados por la SMA en el procedimiento sancionador, de acuerdo con lo establecido en el art. 42 de la LOSMA; todo lo cual, a partir de los propios dichos de la reclamante, consta que no ocurrió. Además, esta circunstancia presupone que el infractor ha adoptado acciones para volver al cumplimiento y subsanar los efectos de su infracción, desde la verificación del hecho infraccional hasta la emisión del dictamen del art. 53 de la LOSMA. Para la aplicación de esta, es necesario que el administrado acompañe la información que la acredita, y, tal como se señaló antes, consta a fs. 186 que la SMA, junto con la formulación de cargos, le requirió que indicase “...en el caso que se hayan realizado, la ejecución de medidas correctivas orientadas a la reducción o mitigación de la emisión de ruidos, acompañando los medios de verificación adecuados para corroborar… su correcta implementación y eficacia”. Este requerimiento de información comprende integralmente todo lo necesario para que la SMA resuelva de manera óptima sobre la aplicación de medidas correctivas. VIGÉSIMO. Dado que la reclamante reconoce que no compareció en el procedimiento sancionador, a pesar de estar debidamente notificada, ni interpuso reposición en contra de la resolución reclamada; no cabe duda que, al desatender el requerimiento de información antedicho, es ella la que ha generado una falta de antecedentes en el procedimiento sancionatorio que llevaron a la adopción de las decisiones que ahora cuestiona. Por tanto, tal como se dijo previamente, la reclamante está impedida de esgrimir como motivo de ilegalidad en la resolución sancionatoria que la SMA no haya considerado antecedentes que sólo ella debía y podía proveer. Tampoco puede ser esgrimido el que no haya entregado esa información a la SMA “por ignorancia y estar mal asesorada jurídicamente” (fs. 9), ya que sería aprovecharse de su propia torpeza; lo que es sin perjuicio de que, de ser verídica su afirmación, pueda exigir la responsabilidad profesional de quien corresponda, en la sede y procedimiento pertinentes. Por tanto, también se rechazará esta alegación.

POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los quinientos sesenta y seis arts. 17 N°3, 18 N°3, 25, 27, 29, 30 y 47 de la Ley N° 20.600; arts. 2, 3, 35, 36, 42, 49 y 56 y demás aplicables de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contenida en el art. segundo de la Ley N° 20.417; D.S. N° 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente; las normas aplicables de la Ley N° 19.880; arts. 158, 160, 164, 169, 170 y demás aplicables del Código de Procedimiento Civil; el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920; y demás disposiciones pertinentes.

SE RESUELVE: I. Rechazar íntegramente la reclamación de fs. 1 y ss. por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. II. No condenar en costas a la reclamante.

Notifíquese y regístrese.

Rol N° R-5-2025

Pronunciada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, integrado por los Ministros Sr. Javier Millar Silva, Sr. Carlos Valdovinos Jeldes y Sr. Juan Ignacio Correa Rosado (subrogando legalmente). No firma el Ministro Sr. Correa Rosado, por estar de permiso, sin perjuicio de haber concurrido al acuerdo y a la vista de la causa.

Redactó la sentencia el Ministro Sr. Carlos Valdovinos Jeldes.

Autoriza el Secretario Abogado Sr. Francisco Pinilla Rodríguez.

En Valdivia, a trece de agosto de dos mil veinticinco, se anunció por el Estado Diario.

quinientos sesenta y siete quinientos sesenta y ocho