Sopramat SpA con Superintendencia del Medio Ambiente
Valdivia, treinta de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
1) A fs. 1 y SS., Sopramat SpA interpuso reclamación del art. 17 N°3 de la Ley N° 20.600, en contra de la Resolución Exenta Nº188, de fecha 27 de enero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) que rechazó el recurso de reposición presentado por Sopramat SpA en contra de la Resolución Exenta Nº1799, de 13 de octubre de 2022, que puso término al procedimiento sancionatorio Rol D-141-2021 seguido en contra de la empresa y la sancionó con una multa de 673,1 Unidades Tributarias Anuales.
2) La reclamación se admitió a trámite por resolución de fs. 73, que además ordenó a la SMA que informe y remita copia del expediente administrativo según dispone el art. 29 de la Ley N° 20.600. La SMA, a fs. 119, informó sobre la reclamación, solicitando su rechazo, con costas, y acompañó la copia requerida. A fs. 713 se tuvo por informada la reclamación y se pasaron los autos al relator, que a fs. 751 se certificó estado de relación.
3) A fs. 752 se trajeron los autos en relación y se fijó audiencia de alegatos. A fs. 773 consta que tuvo lugar la audiencia, por videoconferencia; y a fs. 775 que la causa quedó en acuerdo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.
Que, la reclamación de autos impugna la decisión de la SMA de rechazar el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución sancionatoria que puso término al procedimiento sancionatorio Rol D-141-2022 y aplicó una multa de 673,1 Unidades Tributarias Anuales.
SEGUNDO.
Que, el procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-141-2021, fue iniciado en contra de Sopramat SpA, titular del proyecto “Extracción Mecanizada de Áridos desde el Cauce del Río Diguillín - Sector Los Tilos ÁRIDOS SOPRAMAT”, cuya Declaración de Impacto Ambiental fue calificada ambientalmente setecientos ochenta y seis favorable por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío mediante Resolución Exenta Nº161, de fecha 15 de mayo de 2008. En este contexto, a través del Ord. DGA Región Ñuble Nº 205, de 24 de febrero de 2020, dicho servicio da cuenta a la SMA de reiteradas sanciones sectoriales por extracción de áridos no autorizada desde el cauce del río Diguillín, ordenando distintas acciones que el Titular a la fecha no ha cumplido. Además la Comunidad de Aguas El Carmen, el 20 de septiembre de 2020, presentó ante la Superintendencia del Medio Ambiente una denuncia, informando el desarrollo de reiteradas actividades de extracción de áridos en el cauce desde el año 2008 a la fecha.
TERCERO.
El Proyecto se encuentra localizado al interior de la Parcela Nº8, parcelación Los Tilos, en la comuna de Bulnes, Región de Ñuble, y consiste en la extracción de áridos desde dos islas al interior del cauce del Río Diguillín por un volumen total de 129.278 m3 en cada temporada (7 meses de operación al año), durante sus 10 años de vida útil. El material a extraer corresponde a grava, gravilla, bases estabilizadas, arena y una cantidad mínima de polvo roca y filler. Dicho material, primero pasa por un proceso de chancado, en una planta ubicada a orillas del río. A continuación, el material es seleccionado a través de cintas transportadoras y harnero de selección. Por último, se forman pilas de material que, posteriormente, es cargado a camiones externos que lo transportarán a destinos establecidos por clientes. 1.
DISCUSIÓN 1.1.
ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE.
CUARTO.
Que, la reclamación se basa en los siguientes argumentos:
QUINTO.
El reclamante sostiene que presentó un proyecto que fue aprobado mediante la RCA 161/2008, la que se vio impedido de ejecutar porque contenía exigencias irracionales. Señala setecientos ochenta y siete que por medio de la Res. Ex. Nº161/2008 buscaba la explotación de “dos islas en medio del cauce del Río Diguillín, se apreciaban como un potencial riesgo de efectos adversos, se pretendía la extracción de un recurso natural -áridos desde el cauce de un río con el objeto de evitar la erosión o aluviones en los terrenos ribereños a causa del cambio de curso de aguas.” (fs. 3). Dicho proyecto sólo quedó en ese estado, porque la “Comunidad de Aguas El Carmen” presentó una carta de oposición en la DOH. Sin perjuicio de que intentaron revertir esta situación, no pudieron conseguir la autorización de la Comunidad de Aguas Canal El Carmen y de la Junta de Vigilancia del río Diguillín. Estos constituían un requisito indispensable e insalvable para tramitar sectorialmente el proyecto de extracción en cauce del río, lo que se tradujo, en la imposibilidad de ejecución del proyecto.
SEXTO.
En tal contexto, la empresa se vio obligada a abandonar el proyecto, desistir del mismo, debiendo realizar una actividad operacional total y absolutamente diversa respecto de la que se había proyectado, de mucho menor impacto, ocupando y redestinando sus recursos situados en la Parcela 8, kilómetro 13, camino a Los Tilos, comuna de Bulnes. SÉPTIMO.
Agrega que el caudal del Río Diguillín, es el deslinde natural, que separa de un lado la Municipalidad de Bulnes y del otro Pemuco. Una vez que se abandonó el proyecto que no se pudo ejecutar, la planta de procesamiento quedó situada en la Parcela 8, Los Tilos, parte de la comuna de Bulnes. Dicha Parcela, limitada naturalmente en el fondo del terreno con el Río Diguillín, cruzando su caudal y adentrándose en la ribera opuesta está el pozo de lastre, cuyo territorio corresponde a la municipalidad de Pemuco.
OCTAVO.
El referido pozo lastre, también, cuenta con su respectivo permiso de la municipalidad de Pemuco, a través de la Autorización DOM Nº 21 del 20/10/2020, la cual representa el remanente de material autorizado anteriormente por la Autorización DOM Nº 0105 del 05/01/2018, ambos extendidos por el Departamento de Obras Municipales (D.O.M.) de la Ilustre Municipalidad de Pemuco. setecientos ochenta y ocho
NOVENO.
La empresa reclamante alega la caducidad de la RCA Nº 161/2008, que por estar extinta, no se le podrían imputar los Cargos Nº 1, Nº 3 y Nº 4. Argumenta que la RCA es producto de un administrativo y la caducidad administrativa es una sanción que el ordenamiento jurídico impone con carácter general a todo destinatario de un acto administrativo por haber dejado de cumplir todas o determinadas obligaciones, acarreando ello su extinción. El art. 25 ter de la ley 19.300 consagró esta figura para la RCA y el art. 73 del DS 40/2013 (RSEIA) estableció que “caducará cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto”. Además el art. 16 del RSEIA establece que se debe informar el acto o faena mínima de inicio de la ejecución. Invoca también el art. 4 transitorio del RSEIA, que establece que los proyectos calificados con anterioridad al 26 de enero del 2010 deberán acreditar el inicio de sus faenas antes del 26 de enero de 2015. Dado que este proyecto se encuentra en esa circunstancia, debió acreditar el inicio de la ejecución antes de esa fecha.
DÉCIMO.
En este sentido sostiene que en la especie, como se acreditó y constató la condición impuesta por la DOH (ORD. Nº 971 de 21/04/2008) de contar con la anuencia de los canalistas y junta de vigilancia, tornó inejecutable la RCA. Agrega que la Res. Ex. 307 /2009, da cuenta de una serie de incumplimientos o inejecución de faenas mínimas, procedimiento que quedó suspendido en el tiempo y espacio hasta la fecha que, para eludir la figura del del procedimiento, groseramente evidente, se le da una nueva denominación ROL D-141-2019 (fs. 10)
UNDÉCIMO. En consecuencia, al transcurrir más de 10 años de inacción, en que la RCA no se ejecutó debe entenderse y declararse expresamente la caducidad de la RCA.
En consecuencia, las sanciones impuestas, son de carácter accesorio, sobre la base de incumplimientos de una supuesta RCA vigente, a contrario sensu, si la RCA caducó, resulta imposible imponer multas por incumplimiento de algo fenecido.(fs. 11) setecientos ochenta y nueve
DUODÉCIMO.
La reclamante alega que la SMA incurrió en una dilación excesiva en el procedimiento sancionatorio, por lo que éste habría decaído, aludiendo al tiempo transcurrido entre la dictación de la Resolución Exenta Nº307 de fecha 26 de noviembre de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente y la formulación de cargos. Para fundamentar esto invoca el art 7 de la CPR, el art. 19 n°3 y diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional analizando su alcance; también invoca los principios de la LBPA entre ellos el de celeridad, conclusivo y de economía procedimental.
DECIMOTERCERO. En relación al inicio del PAS, se omite hacer referencia a la Res. Ex. 307/2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente, región Bio Bio, que inició un procedimiento para establecer responsabilidades, cuya fecha es el 26/11/2009. DECIMOCUARTO.
Sostiene que la SMA omite la existencia de la Res. Ex. 307/2009, que constató que la RCA no se estaba cumpliendo porque todas las acciones que se deben entender por faena mínima nunca se ejecutaron; sin embargo, allí se consignan como incumplimientos de RCA, pretendiendo acreditar que el proyecto comenzó a ejecutarse el 26 de noviembre del 2009. Agregó que el inicio del procedimiento se efectuó con una fiscalización ambiental dispuesta por Res. Ex. 13/2020, de fecha 07 de julio de 2020 y solo el 22 de junio de 2021, se designó e fiscal instructor (fs.15)
DECIMOQUINTO.
Sostiene que debió pasar prácticamente un año entre el 07/07/2020 en que se dispone fiscalización y 22/06/2021 hasta que la SMA designara un fiscal instructor; y más grave aún, más de 13 años entre la Res. Ex 307/2009, de 26/11/2009 y la resolución recurrida de fecha 27/01/2023. DECIMOSEXTO.
Así la Res. Ex 307 /2009, que inició el proceso para establecer responsabilidades es de fecha 26/11/2009, procedimiento sin cierre formal, absolutamente abierto y que sólo es retomado hábilmente dándole la forma de una absoluta desconexión, mediante el inicio del expediente sancionatorio D-141-2021, por Res. Ex. 1/2021 de fecha 30/06/2021, con más de 13 años de dictación de la resolución recurrida de fecha 27/01/2023. setecientos noventa
DECIMOSÉPTIMO. Así las cosas, entre el 26/11/2009 al 21/02/2023, se advierten más de 13 años entre hechos y resolución impugnada.
DECIMOCTAVO.
Ya hace algún tiempo, la Corte Suprema, cambió la jurisprudencia respecto del plazo máximo que se debe cumplir para configurar el denominado decaimiento del procedimiento administrativo, pasando de un plazo de 2 años a un plazo de 6 meses.
DECIMONOVENO.
La empresa señala que, habiendo transcurrido más de tres años de la Resolución Exenta Nº307 de 26 de noviembre de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente, y la formulación de cargos, procedería declarar la prescripción de los cargos Nº l y 3.
VIGÉSIMO. Debido a que transcurrieron 11 años y 7 meses para dar inicio al procedimiento sancionatorio, solicita se declare la de todas las infracciones imputadas, especialmente los cargos 1 y 3 porque no tienen fecha de comisión determinada, rangos de tiempo ni volúmenes y superficies de la supuesta alteración.
VIGÉSIMO PRIMERO.
Sostiene que la imposibilidad de llevar a cabo el proyecto contemplado en la RCA, la obligó a abandonar el proyecto, antes de iniciarlo siquiera, cumpliendo con todas las disposiciones legales y reglamentarias, contando con permisos y patentes. (fs. 22)
VIGÉSIMO SEGUNDO.
Respecto del cargo Nº1 señala que la SMA fuerza la interpretación de elementos probatorios, dado que ésta indica haber sorprendido una máquina excavadora y un camión tolva; sin embargo, se trataba de una obra de atravieso temporal, que la SMA interpreta como una actividad de VIGÉSIMO TERCERO.
Respecto del cargo Nº2 el estanque pertenecía a la empresa BITUMIX, que solicitó autorización para ocupar parte del terreno para estacionamiento de maquinaria y equipos. Tampoco se hace referencia al estanque que sí pertenece a SOPRAMAT y cumple con toda la normativa. VIGÉSIMO CUARTO.
En relación al cargo Nº3, la reclamante alega que la SMA no habría utilizado ningún método científico setecientos noventa y uno para determinar la superficie intervenida. Alega también la presencia de apozamientos naturales que habrían sido incluidos para determinar el área intervenida.
VIGÉSIMO QUINTO. Respecto a la determinación de la sanción, considera que la SMA infringió el deber de motivación al ponderar las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, pues no indicó cómo incidió la ponderación de cada circunstancia en la determinación de la multa impuesta.
VIGÉSIMO SEXTO. Señala que el hecho de tener todos sus permisos sectoriales vigentes le daría a la empresa una presunción de legalidad que haría imposible configurar dolo o intencionalidad en la comisión de la infracción.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.
Plantea que la sanción no sería proporcional, porque no expresó los resultados numéricos determinados a partir del análisis de las circunstancias del artículo 40. Menciona que sólo se indicaron los fundamentos de los elementos del valor de seriedad, pero no el puntaje asociado a ellos. 1.2.
ARGUMENTOS DE LA RECLAMADA
VIGÉSIMO OCTAVO.
A su turno, la SMA solicitó el rechazo de la reclamación, con costas, basada sucintamente en lo siguiente:
VIGÉSIMO NOVENO.
En primer lugar señaló que existen alegaciones del reclamo judicial que se extienden más allá de lo pedido por la reclamante, habiéndose limitado a sostener en sede administrativa sobre la caducidad de la RCA y sobre la configuración de los cargos Nº1, 2 ,3 y 4.
TRIGÉSIMO.
Según consta en acta de fiscalización digital del Comité Operativo de Fiscalización ("COF"), de 17 de marzo de 2009, la extracción de áridos comenzó a fines de enero de 2009. En dicha fiscalización se constató en terreno la presencia de 10 trabajadores de forma permanente, obras y acciones asociadas a la ejecución del proyecto, tales como dos fosas sépticas funcionando, una máquina chancadora operativa, el uso de camiones y una caseta de control de ingreso a las setecientos noventa y dos faenas, que confirman la materialización de las actividades de TRIGÉSIMO PRIMERO.
Conforme a lo verificado en Minuta Técnica
DOH Nº21/2009, de fiscalización de 29 de diciembre de 2009, el Titular realizó faenas de carácter material destinadas a ejecutar el Proyecto.
TRIGÉSIMO SEGUNDO.
La caducidad debe ser declarada, no opera de pleno derecho. Se trata de un mecanismo de extinción de dicho vínculo. Es lógico que ésta deba ser declarada por la autoridad mediante un acto administrativo.
TRIGÉSIMO TERCERO.
Agregó que el SEA aclaró en su instructivo de 21/11/2014 que: "la caducidad no opera por el hecho de que el titular incumpla la obligación de acreditación establecida en el artículo 4° transitorio del RSEIA, sino que ésta opera por no haberse dado inicio a la ejecución del proyecto o calificada ambientalmente favorable por la respectiva RCA, dentro del plazo legal".
TRIGÉSIMO CUARTO.
La Resolución Exenta Nº 307 de 26 de noviembre de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente, se refiere a fiscalizaciones coordinadas con la DGA relativas al cumplimiento de las obligaciones sectoriales por parte del proyecto, y que dan cuenta del inicio de ejecución del mismo, pero no se refiere de ninguna manera a los hechos infraccionales objeto del procedimiento sancionatorio seguido por la SMA.
TRIGÉSIMO QUINTO.
Los hechos infraccionales materia de los cargos imputados por la SMA datan de febrero de 2020 y fueron constatadas en fiscalizaciones en terreno por parte de funcionarios de la SMA, en diversas actividades de fiscalización.
TRIGÉSIMO SEXTO.
La alegación tiene un error basal en el hito de inicio del procedimiento, ya que la instrucción de este inicia con la formulación de cargos.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO.
Según jurisprudencia reciente, el mero
Informe de Fiscalización en caso alguno puede estimarse una manifestación de voluntad administrativa destinada a ejercer la potestad sancionatoria, por no tratarse de un acto que setecientos noventa y tres contenga una declaración de voluntad del órgano de la Administración en tal sentido, carácter que sí reúne la resolución mediante la cual se formulan cargos al administrado. TRIGÉSIMO OCTAVO.
En este caso, desde el inicio del procedimiento (Formulación de Cargos 30 de junio de 2021), hasta su terminación mediante la resolución sancionatoria (13 de octubre de 2022), transcurrió poco más de un año. TRIGÉSIMO NOVENO.
Se debe tener presente que el procedimiento estuvo suspendido seis meses hasta la recepción del pronunciamiento solicitado a la Dirección Ejecutiva del SEA para la elaboración del dictamen referido en el artículo 53 de la LOSMA y el eventual ejercicio de la letra j ) del artículo 3º de la misma Ley.
CUADRAGÉSIMO.
La sanción impuesta por la Res. Ex. Nº1799/2022 continúa siendo completamente oportuna y eficaz, ya que la empresa infractora todavía cuenta con una RCA respecto a las obras del proyecto de extracción de áridos, y continúa ejerciendo actividades de extracción. Además, el cargo N°3 se trata de una infracción permanente de elusión.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO.
Señala que esta alegación se sustenta en una errada comprensión de la institución de la prescripción, particularmente del momento en el cual la ley entiende que empieza a correr el plazo para su verificación.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.
El plazo de prescripción comienza a correr desde que se comete la infracción, en este caso, los hechos infraccionales datan de febrero y marzo de 2020. CUADRAGÉSIMO TERCERO.
Se debe tener presente que la infracción N°3 (elusión) es de carácter permanente. CUADRAGÉSIMO CUARTO.
Respecto del cargo N°1, en la inspección de fecha 28 de febrero de 2020, se constató que el titular no cumplió con determinadas exigencias para la extracción de material, específicamente para las faenas de extracción contempladas en el Considerando Nº 3 y sus numerales 1.7.1 sobre Zona de Faenas Extractivas y 1.7.2 sobre Obras y acciones asociados a la construcción, operación y abandono del proyecto, B) Acciones asociadas a la operación del Proyecto, de la RCA Nº 161/2008 (sic). (fs. 130) setecientos noventa y cuatro
CUADRAGÉSIMO QUINTO.
El área de extracción se encontraba en la columna de agua del río Diguillín y no fuera de este. Asimismo, se determinó que el método de extracción autorizado mediante la RCA N°161/2008 no había sido aplicado, por cuanto se había extraído por debajo de la cota de escurrimiento de las islas ubicadas al interior del río Diguillín, comprendiendo el lecho del río, y que se había elaborado un pretil de 1,5 m dentro del cauce, de 240 m de largo, alterando los taludes naturales del río.
CUADRAGÉSIMO SEXTO. Por otra parte, sostuvo que la alegación del titular consistente en que las obras de atravieso temporal en realidad corresponden a "maniobras de atravieso", es una justificación que no resulta plausible dadas las características de la intervención en el cauce del río Diguillín. En tal sentido, las imágenes históricas presentadas en las actas de fiscalización ambiental del 2022, permiten corroborar que no existe ninguna obra de atravieso temporal en el cauce, sino más bien la intervención a nivel de extracción en el mismo. Adicionalmente, el Informe DFZ-2020-1042-XVIRCA indica que en las actividades de fiscalización se constató un pretil de 240 metros de longitud, localizado en la ribera del río, que corresponde a una obra de desvío de cauce, precisamente para la extracción de áridos. En consecuencia, se constató por la SMA que la RCA Nº 161/2008 fue ejecutada por el titular sin dar cumplimiento cabal a las exigencias asociadas a la faena de extracción.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.
Respecto del cargo N°2, sostuvo que el titular en su escrito de descargos se allanó parcialmente al hecho constitutivo del Cargo Nº2, reconociendo en forma expresa que "Efectivamente el estanque de almacenamiento de combustible no cuenta con el sistema para protección de derrames, situación que será resuelta a la brevedad [...]". Cabe señalar que la razón para considerar en la resolución sancionatoria que el allanamiento fue parcial es que, pese a que la empresa reconoció la omisión respecto del pretil de seguridad, en su defensa transversal indicó que no ejecutó la RCA Nº161/2008. Es por esto que la SMA ponderó la circunstancia setecientos noventa y cinco de cooperación eficaz en el procedimiento y/o investigación, como un factor de disminución en la determinación de la sanción final, tal como se indicó en los considerandos 252 al 255 de la resolución sancionatoria. Además, independientemente de quien tenga la propiedad sobre dicha instalación, lo relevante es el uso y control que el titular ha tenido sobre la misma, utilizándola como parte de su proyecto.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO.
En consecuencia, cabe aplicar en este caso la teoría de los actos propios, la cual consiste en un "principio general del derecho fundado en la necesidad de respetar y reconocer los efectos de las situaciones jurídicas creadas y asumidas por el mismo sujeto que después las reclama".
CUADRAGÉSIMO NOVENO.
De los antecedentes recabados en el procedimiento de fiscalización, especialmente, la visita inspectiva efectuada el 28 de febrero de 2020 y del allanamiento del titular en su escrito de descargos, la SMA concluyó que se ha configurado una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, en razón de que el estanque de almacenamiento de combustible no cuenta con el sistema para protección de derrames, en contravención a lo dispuesto en página 26 de la Adenda del proceso de evaluación ambiental que dio origen a la RCA Nº161/2008 y al artículo 66 del Decreto 160/2008.
QUINCUAGÉSIMO. Respecto del cargo N°3, se constató que hubo extracción de áridos en una zona distinta a la autorizada por la RCA N°161/2008, con una superficie que abarca un área mayor a 5 ha (9,76 ha), por lo que debía ingresar al SEIA previo a su ejecución por configurar por sí misma la tipología de ingreso establecida en el artículo 3 literal i.5.1 del RSEIA. QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.
Sobre el cálculo de la superficie intervenida mediante vuelo de un dron de la DGA para obtener el área de extracción (fiscalización de 18 de mayo de 2021) y la cubicación de los volúmenes extraídos, agrega que, aun cuando el titular señala que habría un error en la metodología, no acompañó ningún documento o antecedente que permita setecientos noventa y seis desvirtuar el cálculo de la superficie intervenida realizado por la SMA.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.
Esta alegación debe descartarse en base a la reciente sentencia de la Excma. Corte Suprema en causa 24.812-2020 que respecto a aquellas circunstancias no numéricas que establece el artículo 40 -cualitativas- su ponderación requiere de un examen a la luz de los hechos específicos que fundan la sanción, por lo que al exponer la SMA las razones o fundamentos cumple con el deber de motivación al justificar la procedencia de la circunstancia. 2.
CONTROVERSIAS
QUINCUAGÉSIMO TERCERO.
Que, examinadas las alegaciones de las partes, el Tribunal considera que existen las siguientes controversias: 1.
Si existe incongruencia según plantea la SMA; 2.
Acerca del decaimiento del procedimiento administrativo. 3.
Acerca de la procedencia de la caducidad de la RCA. 4.
Acerca de la prescripción de las infracciones. 5.
Configuración de los cargos 1, 2, 3 y 4. 6.
Circunstancias del art. 40 LOSMA.
I.
Acerca de la alegación de incongruencia planteada por la SMA
QUINCUAGÉSIMO CUARTO.
Que, la SMA a fs. 126 y 127, sostuvo que las alegaciones del reclamo judicial se extienden más allá de lo pedido por la Reclamante en sede administrativa. Señaló que la empresa, si bien estaba aún dentro de plazo para reclamar de la resolución sancionatoria, optó por no hacerlo, y decidió dirigir la pretensión únicamente respecto de la Res. Ex. Nº188/2023. Por lo tanto, en virtud del principio de congruencia procesal, habiendo reclamado la empresa solo la resolución que resolvió su recurso de reposición, únicamente podía incluir alegaciones relativas a la legalidad de dicha resolución y no respecto de la resolución sancionatoria. Añadió setecientos noventa y siete que en su recurso de reposición alegó sobre la configuración de los cargos N°l, 2, 3 y 4 y la caducidad de la RCA. Esto significa que las nuevas alegaciones incorporadas en su reclamo judicial deben quedar fuera del presente proceso, pues no fueron objeto de lo resuelto por la resolución reclamada. Tales son aquellas relativas a la supuesta verificación del del procedimiento, la de las infracciones, la ponderación de las circunstancias del art. 40 LOSMA y la determinación de la sanción, ninguna de las cuales fueron invocadas en el recurso de reposición (ni tampoco en el procedimiento sancionatorio) por lo que no permiten impugnar la legalidad de la resolución impugnada.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO.
Que, se rechazará la alegación de desviación procesal o falta de congruencia planteada por la SMA. Es efectivo que la pretensión en sede judicial está dirigida únicamente en contra de la Res. Ex. N° 188/2023, que rechazó el recurso de reposición; pero ello no impide, a juicio del Tribunal, entender que la pretensión judicial se está ejerciendo en contra del acto de la autoridad que le causa un agravio al impugnante, en este caso, el acto terminal sancionatorio. Esto se ve confirmado con el análisis de la reclamación judicial, cuyos motivos o fundamentos están vinculados al acto terminal sancionatorio, dando cuenta de que efectivamente la controversia promovida en esta sede se dirige a cuestionar la legalidad de dicha resolución. La doctrina al respecto indica: “Si requisitos procesales y procedimiento son las reglas que permiten el acceso a la justicia, es obvio que, de acuerdo con la ratio legis de la norma que las regula, han de interpretarse en sentido más favorable a las decisiones de las cuestiones de fondo por el Tribunal. Todo cuanto conduzca a la no decisión del Tribunal por algún supuesto motivo de inadmisibilidad supondrá una denegación de justicia y, por tanto, un obstáculo al derecho a una justicia independiente” (GONZÁLEZ-PÉREZ, Jesús (1968): “El principio antiformalista de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa”, en Revista de Administración Pública, Nº 57, p. 185). La Corte Suprema, por su parte, ha indicado: “ya ha señalado esta Corte setecientos noventa y ocho que, en materia ambiental, ‘no procede interpretar las normas atingentes a la cuestión en debate de tal modo restrictivo que signifique no sólo soslayar el principio básico de tutela judicial efectiva (…) La creación de los Tribunales Ambientales ha sido la respuesta concreta a la garantía de tutela judicial efectiva en materia ambiental, postulado que inclina al intérprete al reconocimiento del derecho a la acción también en esta rama del ordenamiento jurídico’” (CS Rol N°3971-2017)” (SCS N° 14334-2021, de 28 de junio de 2022, “Municipalidad de Coronel con Servicio de Evaluación Ambiental”). Bajo esta perspectiva, la circunstancia de que la Reclamante haya dirigido su pretensión solo respecto del acto que resuelve la reposición, no impide entender que, en realidad, está controvirtiendo la legalidad del acto que le genera un agravio. QUINCUAGÉSIMO SEXTO.
Que, aclarado lo anterior, y tal como lo ha resuelto este Tribunal en los autos R-28-2019, tratándose de un recurso de naturaleza potestativa como el de reposición del art. 55 de la LOSMA, el impugnante puede invocar en sede judicial motivos de ilegalidad nuevos, diferentes a los esgrimidos en la instancia administrativa, sin que se configure una desviación procesal, al no existir un deber de promover la controversia en forma previa ante la Administración. QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO.
Que, lo anterior por cuanto la consagración de la desviación procesal obedece más a razones de diseño institucional que a la necesidad de establecer mecanismos de preclusión en la conformación de los vicios o motivos de ilegalidad del acto administrativo. En efecto, el legislador al establecer el ejercicio obligatorio de recursos administrativos como condición previa al acceso a la jurisdicción, está consagrando un mecanismo de control interno, de manera de evitar la judicialización de conflictos que se puedan autocomponer. Para ello es necesario que la Administración conozca de los vicios que pretenden hacerse valer, con el fin de examinar la regularidad del acto y eventualmente subsanar los errores en que haya incurrido, evitando, de ese modo, la judicialización del asunto. Esta finalidad se vería seriamente burlada si el impugnante pudiese setecientos noventa y nueve en la acción judicial modificar sustancialmente o añadir nuevos motivos de ilegalidad, o simplemente reservarse los vicios más importantes para la etapa judicial, privando a la Administración de la posibilidad de realizar el control previo y subsanar sus errores. Por ese motivo la prohibición de desviación procesal cumple una función central en este diseño institucional: pone en el impugnante la carga de desarrollar en el recurso administrativo todos los vicios que considera que afecten la legalidad del acto, y a su vez, impide invocar en sede judicial motivos de ilegalidad nuevos.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO.
Que, la lógica descrita en el considerando anterior, sin embargo, no es la que impera en la interposición de los recursos potestativos, pues ahí la prohibición de desviación procesal no cumple rol alguno en el diseño recursivo, y por ende, su introducción deviene en contraria a la función de garantía que tienen para el administrado.
Por tales motivaciones, las alegaciones relacionadas con el del administrativo, de las infracciones y circunstancias del art. 40 LOSMA, sí pueden esgrimirse en sede judicial aun cuando no hayan formado parte de la impugnación administrativa.
II.
Acerca de decaimiento del procedimiento administrativo
QUINCUAGÉSIMO NOVENO.
Que, a fs. 11 y siguientes, la Reclamante alegó la procedencia del del procedimiento administrativo sancionador. Indicó a fs. 14 que se excedieron los seis meses para concluir el procedimiento administrativo, plazo contemplado en el art. 27 de la Ley N° 19.880 y la última jurisprudencia de la Corte Suprema. Argumentó a fs. 15 que el proceso para determinar la responsabilidad administrativa comenzó con la Res. Ex. N° 307/2009, de la COREMA de la Región del Biobío y concluyó con el acto reclamado, habiendo transcurrido más de 13 años. Citó al efecto sentencias de los Tribunales Ambientales y de la Corte Suprema. ochocientos
SEXAGÉSIMO.
Que, a fs. 136 y siguientes, la SMA solicitó el rechazo de esta alegación. Indicó que el procedimiento administrativo se abrió con la formulación de cargos conforme lo señala el art. 49 de la LOSMA, y que entre ese acto y el terminal transcurrió un poco más de un año. Agregó a fs. 139 y 140 que luego de la formulación de cargos se realizaron diversas diligencias de instrucción, habiendo mantenido suspendido el procedimiento por seis meses hasta la recepción del pronunciamiento solicitado a la Dirección Ejecutiva del SEA, solicitado mediante la Res. Ex. Nº2. Agregó que la confusión del Reclamante se genera al entender que la Res. Ex. N° 307/2009, de la COREMA, contiene los hechos materia de este procedimiento, cuestión que no es así. Concluyó señalando que la sanción no ha perdido su eficacia y que la empresa continúa en elusión al SEIA.
SEXAGÉSIMO PRIMERO. Que, el denominado o imposibilidad material de continuación del procedimiento administrativo sancionador, es una institución de origen jurisprudencial, que determina la ineficacia del procedimiento cuando la Administración ha tardado injustificadamente su conclusión en un plazo determinado. El plazo que la Corte Suprema consideraba -al momento de dictarse el acto terminal de este procedimiento- era de seis meses contados del inicio del procedimiento administrativo. Vale decir, que, desde el inicio al término del procedimiento no pueden transcurrir injustificadamente más de seis meses, de manera que, si la autoridad supera ese término, la sanción pasa a ser ineficaz para el cumplimiento de sus fines.
SEXAGÉSIMO SEGUNDO. Que, conforme lo indicado, para que concurra la imposibilidad de continuación del procedimiento administrativo es necesario que se cumplan tres requisitos: a) que entre el inicio y el término del administrativo hayan transcurrido más de seis meses; b) que esa tardanza o dilación sea injustificada; y c) que opere petición del interesado en sede judicial alegando esta causal de ineficacia del acto administrativo. Este último requisito ochocientos uno no se encuentra en discusión, por lo cual solo se revisarán el primero y segundo.
SEXAGÉSIMO TERCERO. Que, respecto al inicio y término del procedimiento, lo primero que se debe clarificar es que la Corte Suprema ha resuelto reiteradamente que el inicio del sancionador ambiental se produce con la formulación de cargos (SCS Rol N° 34.496-2021, de 26 de enero de 2022, c. 9° y SCS Rol N°38.340-2016, de 3 de agosto de 2016, c. 19°). En la especie, a fs. 152 consta que el procedimiento administrativo sancionador se inició mediante la Res. Ex. N° 1/Rol N° D-141-2021, de 30 de junio de 2021, que formuló cargos a Sociedad Productora de Áridos, Servicios y Transporte. Asimismo, a fs. 592 consta que el procedimiento administrativo finalizó el 13 de octubre de 2022, mediante la dictación de la Resolución Exenta N° 1799, de la SMA, que resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio Rol N° Rol N° D-141-2021, imponiendo cuatro multas al infractor.
SEXAGÉSIMO CUARTO.
Que, como se puede apreciar el procedimiento administrativo ha tardado más de seis meses desde su inicio, plazo que excede el que ha sido el utilizado por la jurisprudencia. Por ende, corresponde analizar el segundo de los requisitos, esto es, que la tardanza o dilación sea injustificada.
SEXAGÉSIMO QUINTO.
Que, aquí se debe ponderar la complejidad del asunto, la regulación específica del procedimiento y la naturaleza de las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa en el contexto del procedimiento sancionatorio. Estos elementos deben ser considerados al momento de verificar la tardanza o demora en dictar el acto terminal, dado que, por una parte, el presunto infractor goza de facultades que puede ejercer en el contexto del procedimiento y que pueden favorecer la dilación y, por otra parte, la autoridad administrativa goza de espacios para manejar la sustanciación del procedimiento conforme mejor le parezca al interés general, con énfasis en aquellas actuaciones que, bajo criterios de objetividad, deba realizar en el procedimiento. Así las cosas, para resolver esta controversia resulta necesario examinar el ochocientos dos expediente administrativo y analizar si en el presente caso ha existido una demora excesiva e injustificada en la dictación del acto terminal.
SEXAGÉSIMO SEXTO.
Que, posterior a la formulación de cargos, se practicaron las siguientes actuaciones:
a) A fs. 421 y siguientes, consta el DFZ-2022-591-XVI-RCA que concluye: “El proyecto aprobado ambientalmente no desarrolla ni considera las exigencias señaladas durante la evaluación ambiental y que dicen relación con las áreas de extracción, técnicas de extracción y resguardos de Las modificaciones realidades, son de magnitud tal que requieren evaluación ambiental previa a su fase de ejecución de acuerdo al Art. 2 y específicamente Art. 3 literal i.5.1 del DS 40/12, hecho que a la fecha no se ha materializado toda vez que el volumen actualizado se considera del orden de 158.172” (fs. 432).
b) A fs. 433, consta el Acta de Inspección de 8 de abril de 2022, realizada a la empresa materia de este procedimiento ubicada en Parcela N° 8 Km 13 Camino Los Tilos-Comuna de Bulnes.
c) A fs. 459, constan los descargos del titular.
d) A fs. 417, consta la Res. Ex. N° 2/D-141-2021, de 28 de febrero de 2022, mediante la cual se solicita al SEA pronunciamiento acerca del ingreso al SEIA del proyecto materia de este procedimiento. En la misma resolución se suspende el procedimiento sancionatorio.
e) A fs. 502, consta el Of. Ord. N°202299102592, de 12 de julio de 2022, del SEA, que contiene el informe acerca de la procedencia del ingreso del proyecto al SEIA.
f) A fs. 516, consta la Res. Ex. Nº 3, de 20 de septiembre de 2022, de la SMA, que reanuda procedimiento e incorpora el informe del SEA;
g) A fs. 520, consta la notificación personal al infractor de la resolución señalada anteriormente.
h) A fs. 521, consta acta de inspección ambiental de 12 de septiembre de 2022. ochocientos tres i) A fs. 526, consta Res. Ex. N° 4, de 27 de septiembre de 2022, mediante la cual se incorpora información y tiene por cerrada la investigación.
SEXAGÉSIMO SÉPTIMO. Que, como se puede fácilmente apreciar, posterior a la formulación de cargos se realizaron una serie de diligencias de instrucción, las que incluyeron inspecciones ambientales al lugar en que se desarrollaban las faenas y peticiones de informe al SEA para efectos de determinar la procedencia de una elusión al SEIA, cuestiones estrechamente vinculadas a determinación de la efectividad de los hechos que configuran los cargos. A su vez, el SEA demoró casi cinco meses en evacuar su informe. Los antecedentes recopilados en forma posterior a la formulación de cargos fueron consideraciones en el acto terminal a fs. 617 y siguientes (considerandos 91° y siguientes); fs. 618 (considerandos 97° y siguientes) y fs. 621 y siguientes (considerandos 101° y siguientes), entre otros. Por ende, no puede estimarse que la tardanza en resolver el procedimiento sancionatorio haya sido injustificada. Por tales razones esta alegación será rechazada.
III. Acerca de la procedencia de la caducidad de la RCA
SEXAGÉSIMO OCTAVO.
Que, a fs. 7 y siguientes, el Reclamante alega la caducidad de la RCA. Argumentó a fs. 9 que, en la especie, el proyecto denominado “Extracción Mecanizada de Áridos desde el Cause (sic) del Río Diguillín-Sector Los Tilos”, fue calificado ambientalmente favorable, mediante RCA 161/2008 de 15 de mayo de 2008, debiendo haberse acreditado en consecuencia, antes del 26 de enero de 2015, la ejecución de las faenas mínimas. Agregó que se constató que la condición impuesta por la DOH (ORD. Nº 971 de 21 de abril de 2008) de contar con la anuencia de los canalistas y junta de vigilancia, tornó inejecutable la RCA. Añadió que le extraña que no se haga ninguna alusión, para estos efectos, a actuaciones que dan cuenta justamente de que no se realizaron las faenas mínimas, verbigracia, la Res. Ex. 307/2009, da cuenta de una ochocientos cuatro serie de incumplimientos o inejecución de faenas mínimas. Finalizó señalando a fs. 10 que el proyecto fue sometido a evaluación antes del 2010, por lo que debía y tenía un plazo de 5 años -hasta antes del 26 de enero de 2015- para acreditar la ejecución de las faenas mínimas que permitan constatar el inicio de la ejecución del mismo. En consecuencia, no corresponde aplicar sanciones por el incumplimiento de una RCA que no se encuentra vigente.
SEXAGÉSIMO NOVENO.
Que, la SMA solicitó el rechazo de esta alegación. Indicó que según consta en acta de fiscalización digital del Comité Operativo de Fiscalización (“COF”), de 17 de marzo de 2009, la extracción de áridos comenzó a fines del mes de enero de 2009. En dicha fiscalización se constató en terreno la presencia de 10 trabajadores de forma permanente, obras y acciones asociadas a la ejecución del proyecto, tales como dos fosas sépticas funcionando, una máquina chancadora operativa, el uso de camiones y una caseta de control de ingreso a las faenas, que confirman la materialización de las actividades de extracción. Luego, conforme a lo verificado en Minuta Técnica DOH Nº21/2009, de fiscalización de 29 de diciembre de 2009, el Titular realizó faenas de carácter material destinadas a ejecutar el Proyecto. Agregó que la caducidad de la RCA debe ser declarada, no opera de pleno derecho, dado que se trata de un mecanismo de extinción de dicho vínculo, y es lógico que exista un acto administrativo en tal sentido. Agrega que el SEA aclaró en su instructivo de 21 de noviembre de 2014 que: “la caducidad no opera por el hecho de que el titular incumpla la obligación de acreditación establecida en el artículo 4° transitorio del RSEIA, sino que ésta opera por no haberse dado inicio a la ejecución del proyecto o actividad calificada ambientalmente favorable por la respectiva RCA, dentro del plazo legal”.
SEPTUAGÉSIMO.
Que, para una correcta decisión de este asunto, se debe tener presente que el art. 25 ter inciso 1° de la Ley N° 19.300 señala: “La resolución que califique favorablemente un proyecto o actividad caducará cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del ochocientos cinco proyecto o autorizada, contado desde su notificación”. Por su parte, el art. 73 inciso 1° del RSEIA, dispone: “La resolución que califique favorablemente un proyecto o actividad caducará cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o autorizada, contados desde su notificación. Corresponderá a la Superintendencia constatar lo anterior y requerir al Servicio que declare dicha caducidad”. SEPTUAGÉSIMO PRIMERO.
Que, de las normas citadas se desprenden dos cuestiones fundamentales para este asunto: a) que la caducidad no opera por el solo transcurso del tiempo y que es necesaria una actividad administrativa que constate el cumplimiento de sus requisitos; b) la declaración de caducidad le corresponde efectuarla al SEA, debiendo previamente la SMA constatar que dentro del plazo de cinco años desde la RCA no se dio inicio a la ejecución del proyecto o actividad autorizado.
SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO.
Que, no consta en autos ninguna de dichas circunstancias. Vale decir; por un lado, no ha existido acto administrativo que haya declarado la caducidad, y por el otro, la SMA no ha requerido que así se haga. Es más, el ejercicio de la potestad sancionatoria supone precisamente la afirmación de que existe una RCA vigente que no ha sido ejecutada dando cumplimiento estricto a sus términos. Por ende, esta alegación será rechazada.
IV.
Acerca de la prescripción de las infracciones.
SEPTUAGÉSIMO TERCERO.
Que, la Reclamante alegó que, habiendo transcurrido más de tres años entre la Res. Ex. Nº 307 de 26 de noviembre de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente, y la formulación de cargos, procedería declarar la prescripción de los cargos Nº l y 3. Continuó indicando que, debido a que transcurrieron 11 años y 7 meses para dar inicio al procedimiento sancionatorio, las infracciones imputadas se encuentran prescritas, especialmente los cargos 1 y 3 porque no tienen fecha de comisión determinada, rangos ochocientos seis de tiempo ni volúmenes y superficies de la supuesta alteración (fs. 21).
SEPTUAGÉSIMO CUARTO.
Que, la SMA solicitó el rechazo de esta alegación que se sustenta en una errada comprensión de la institución de la prescripción, particularmente del momento desde el cual se entiende que empieza a correr el plazo para su verificación. Agregó que el plazo de prescripción comienza a computarse desde que se comete la infracción, en este caso, los hechos infraccionales datan de febrero y marzo de 2020. Por último, indica que se debe tener presente que la infracción N°3 (elusión) es de carácter permanente.
SEPTUAGÉSIMO QUINTO.
Que, sobre esta materia, el art. 37 de la LOSMA señala: “Las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los tres años de cometidas, plazo que se interrumpirá con la notificación de la formulación de cargos por los hechos constitutivos de las mismas”. Conforme a esta disposición, para que opere la prescripción es necesario que transcurran al menos tres años entre la comisión de la infracción y la formulación de cargos.
SEPTUAGÉSIMO SEXTO. Que, en la especie, se debe considerar que en la Res. Ex. N° 1/Rol D-141, de 30 de junio de 2021, que formuló cargos al Reclamante, consta que los hechos en que se basan las infracciones imputadas se encuentran en el Informe DFZ-2020-1042-XVI-RCA (fs. 156, considerando 14°). Dicho informe, de 24 de agosto de 2020, que rola a fs. 224 y siguientes, da cuenta de los antecedentes asociados al Acta de Inspección de SMA-DGA-SEREMI de Salud, de 28 de febrero de 2020. Estos hechos corresponden precisamente a los que configuran los cargos.
SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO.
Que, como se puede claramente apreciar, los hechos sobre los que se construyeron las infracciones imputadas por la SMA, fueron pesquisados en la inspección de 28 de febrero de 2020, según consta en Acta de Inspección de la misma fecha, rolante a fs. 342 y siguientes. Por ende, desde aquella oportunidad hasta la formulación de cargos no han transcurrido los tres años que establece el art. 37 recién citado. La confusión de la Reclamante puede derivar ochocientos siete de la existencia de la Res. Ex. Nº307 de 26 de noviembre de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente (fs. 52 y siguientes). Esta resolución, sin embargo, da cuenta de fiscalizaciones coordinadas con la DGA relativas al cumplimiento de las obligaciones sectoriales por parte del proyecto, y del inicio de ejecución del mismo, pero no forma parte de los hechos infraccionales que se le imputan al infractor y que fueron objeto del procedimiento sancionatorio. SEPTUAGÉSIMO OCTAVO.
Que, adicionalmente, ni en los descargos formulados por el infractor a fs. 459 y siguientes, ni en el recurso de reposición de fs. 661 y siguientes, ni en alguna otra parte del expediente, consta que se haya planteado como alegación la prescripción de las infracciones imputadas, por lo que la autoridad administrativa no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esta materia. Dicho en otros términos, el acto que se reclama no contiene decisión alguna acerca de la procedencia de la prescripción, y por tal razón, le es imposible al Tribunal efectuar una revisión sobre dicho punto. Por lo demás, la tesis de la prescripción de las infracciones es contraria a la principal defensa del Reclamante, esto es, que la RCA no ha sido ejecutada. Vale decir, para entender que ha operado la prescripción, es necesario reconocer que se ha producido una infracción, cuestión que ha sido ampliamente negada por la Reclamante. Por las razones indicadas esta alegación será rechazada.
V.
Configuración de los cargos 1, 2, 3 y 4.
SEPTUAGÉSIMO NOVENO.
Que, la Reclamante alegó que no se configuraron las infracciones por las cuales se le sancionó. Como primer argumento, transversal a todos los cargos, señaló que la Administración omite la existencia de la Res. Ex. 307/2009, que constató que la RCA no se estaba cumpliendo porque todas las acciones que se deben entender por faena mínima nunca se ejecutaron y allí se consignan como incumplimientos de RCA (fs. 22). Sostuvo que la imposibilidad de llevar a cabo el proyecto contemplado en la RCA, la obligó ochocientos ocho a abandonarlo, antes de iniciarlo siquiera, y redestinar los recursos a un nuevo proyecto de mucho menor impacto, cumpliendo con todas las disposiciones legales y reglamentarias, contando con permisos y patentes (fs. 22).
OCTOGÉSIMO.
Que, respecto del Cargo Nº1 la Reclamante señaló que la SMA fuerza la interpretación de elementos probatorios, dado que ésta indica haber sorprendido una máquina excavadora y un camión tolva; sin embargo, se trataba de una obra de atravieso temporal, y la SMA la interpreta como una actividad de extracción.
OCTOGÉSIMO PRIMERO. Que, la SMA solicitó el rechazo de esta alegación. Señaló a fs. 130 que en la inspección de 28 de febrero de 2020 se constató que el titular no cumplió con determinadas exigencias para la extracción de material: el área de extracción se encontraba en la columna de agua del río Diguillín y no fuera de este. Asimismo, se determinó que el método de extracción autorizado mediante la RCA N°161/2008 no había sido aplicado, por cuanto se había extraído por debajo de la cota de escurrimiento de las islas ubicadas al interior del río Diguillín, comprendiendo el lecho del río, y que se había elaborado un pretil de 1,5 m dentro del cauce, de 240 m de largo, alterando los taludes naturales del río. Agregó a fs. 132 que en la visita inspectiva de 18 de mayo de 2021 se constató la presencia de maquinaria al interior del cauce natural del río Diguillín y no en las islas, lo cual constituye una infracción a las condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA. Por otra parte, en relación a la alegación del titular consistente en que las obras de atravieso temporal en realidad corresponderían a “maniobras de atravieso”, señaló que es una justificación que no resulta plausible dadas las características de la intervención en el cauce del río Diguillín. Concluyó indicando que el titular no ha presentado ni ante la SMA ni en autos, antecedentes que permitan desvirtuar lo constatado.
OCTOGÉSIMO SEGUNDO. Que, en cuanto al Cargo Nº2, la Reclamante alegó que el estanque pertenecía a la empresa BITUMIX, la que solicitó autorización para ocupar parte del terreno para ochocientos nueve estacionamiento de maquinaria y equipos. Agregó que tampoco se hace referencia al estanque que pertenece a SOPRAMAT y cumple con toda la normativa.
OCTOGÉSIMO TERCERO. Que, la SMA solicitó el rechazo de esta alegación. Para ello indicó a fs. 133, que el titular en su escrito de descargos se allanó parcialmente al hecho constitutivo del Cargo Nº2, reconociendo en forma expresa que el estanque de almacenamiento de combustible no contaba con el sistema para protección de derrames. Este allanamiento parcial fue considerado en la resolución sancionatoria como una circunstancia de disminución de la sanción, por cooperación eficaz.
Agregó que, atendido lo expuesto, resulta contradictorio que el titular en su recurso de reposición desconozca haberse allanado y alegue, en cambio, que el estanque de petróleo pertenecía a la empresa Bitumix, cuando incluso se comprometió a subsanar el incumplimiento a la brevedad.
OCTOGÉSIMO CUARTO.
Que, en lo relativo al Cargo Nº3, la Reclamante alegó que la SMA no habría utilizado ningún método científico para determinar la superficie intervenida. Alegó también la presencia de apozamientos naturales que habrían sido incluidos para determinar el área en la que supuestamente se estaría realizando la extracción.
OCTOGÉSIMO QUINTO.
Que, la SMA solicitó el rechazo de esta alegación. Al respecto indicó a fs. 135, que se utilizó la mejor información disponible, la cual fue levantada en terreno mediante vuelo de un dron de la DGA para obtener el área de extracción (fiscalización de 18 de mayo de 2021) y la cubicación de los volúmenes extraídos. Añadió a fs. 136 que aun cuando el titular señala que habría un error en la metodología, no acompañó ningún documento o antecedente que permita desvirtuar el cálculo de la superficie intervenida realizado por la SMA.
OCTOGÉSIMO SEXTO.
Que, la Reclamante, sobre el Cargo N°4, indicó que el plazo para acompañar los documentos requeridos fue insuficiente atendido el cuantioso volumen de información, ochocientos diez actitud que sería corolario que una posición no neutral de la autoridad respecto de la Reclamante.
OCTOGÉSIMO SÉPTIMO. Que, la SMA no indicó nada sobre esta alegación.
A) Respecto del Cargo N°1.
OCTOGÉSIMO OCTAVO.
Que, este cargo consiste en que: “No se han cumplido las exigencias para las faenas de extracción, lo que se expresa en: (a) El área de extracción actual se encuentra en la columna de agua del río Diguillín, y no fuera de este. (b) Se encuentra excavadora en el lecho del cauce, y no en las islas en su interior. (c) Hay zonas de extracción que se materializan bajo la cota de escurrimiento. (d) Creación de un pretil de 1,5 m dentro del cauce, de 240 m de largo” (fs. 164 y 165).
OCTOGÉSIMO NOVENO.
Que, la primera alegación formulada, y tal como se indicó, es transversal a los demás cargos, es que la RCA N° 161/2008 no se habría ejecutado en razón de la oposición de la Comunidad de Aguas y la Junta de Vigilancia; por lo anterior, habría optado por realizar una actividad de menor escala en la Parcela 8 (Km 13) que no requería ingresar al SEIA, sino que solo autorizaciones municipales para su ejecución mediante la extracción de un pozo lastrero. Agregó que no existen extracciones del cauce del río, y que la maquinaria y camión cuya presencia fue constatada en el río solo realizaban maniobras de atravieso temporal con el objeto acceder a la zona de extracción autorizada municipalmente. NONAGÉSIMO.
Que, la primera alegación será rechazada pues existe evidencia en el expediente administrativo de que el Proyecto sí se encontraba en ejecución. Al respecto, constan los siguientes antecedentes:
a) Acta de fiscalización digital del Comité Operativo de Fiscalización de 17 de marzo de 2009, donde participaron funcionarios de la DGA, la DOH, el Servicio Agrícola y ochocientos once
Ganadero (SAG), el Servicio
Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), la Ilustre Municipalidad de Bulnes y la Corporación Nacional del Medio Ambiente (CONAMA) de la Región del Biobío. De esta acta se puede apreciar que la extracción de áridos comenzó a fines del mes de enero de 2009, habiéndose constatado en terreno la presencia de 10 trabajadores de forma permanente, obras y acciones asociadas a la ejecución del Proyecto, tales como dos fosas sépticas funcionando, una máquina chancadora operativa, el uso de camiones y una caseta de control de ingreso a las faenas, que confirman la materialización de las actividades de extracción (fs. 782).
b) Minuta Técnica DOH N° 7/2009 que considera fiscalización 17 de marzo de 2009, donde consta que el titular no informó, en forma anticipada, el inicio de las faenas de extracción, no cumpliendo con lo estipulado en el punto 6 de la RCA (fs. 204 y siguientes).
c) Res. Ex. N° 307, de 26 de noviembre de 2009, de la CONAMA de la Región del Biobío, rolante a fs. 52 y siguientes, en las que consta que el proyecto en cuestión sí se estaba ejecutando a esa fecha.
d) Minuta Técnica DOH Nº 21/2009 que considera fiscalización de 29 de diciembre de 2009, en la cual se deja establecido que el titular sí realizó actividades de extracción (fs. 784 y siguientes). Estas aparecen a fs. 611 y 612, en el considerando 70°, de la Resolución Reclamada. En general, de esta minuta se desprende que la autoridad determinó que el sector ha sido intervenido, encontrándose desviaciones del cauce por medio de pretiles y/o canalizaciones. Además, se constató la existencia de sobreexcavaciones (hoyos), que superan las cotas autorizadas para la extracción de áridos en este sector según RCA, con áreas relativamente extensas. Por último, se verificó extracción de material mediante excavadora oruga de 20 t y además sobreexcavaciones en el sector, fuera de las zonas autorizadas mediante RCA. ochocientos doce e) El Acta de Inspección de 28 de febrero de 2020, rolante a fs. 342 y siguientes, hace referencia de que en la “Visitada el área se da cuenta que se mantienen extracciones en cuñas zona 2 y zona 1, con mejoramiento de caminos y registro de huellas e intervenciones recientes en el cauce, existiendo varios sectores con pérdida de continuo hídrico del río Diguillín, hecho que se denota entre la captación del canal el Carmen y bajo la Zona 2” (fs. 317).
NONAGÉSIMO PRIMERO. Que, conforme lo expuesto, es evidente que el titular se encuentra ejecutando el proyecto de extracción de áridos autorizado en su respectiva RCA. Sin embargo, como esta ejecución se ha realizado en contravención a las condiciones y medidas dispuestas en la misma, sostiene la tesis de que estaría ejecutando otro proyecto de menor tamaño, cuestión que, como se revisará a continuación, no resulta efectiva.
NONAGÉSIMO SEGUNDO. Que, en efecto, en relación a la alegación de que se estaría ejecutando un proyecto menor y no aquel señalado en la RCA N° 161/2009, se debe indicar que consta a fs. 460, en los descargos el titular, lo siguiente: “la empresa obtiene su materia prima (piedras de canto rodado) desde un pozo lastrero ubicado en Ruta Q-97N, en Kilómetro 13, al costado derecho de poniente a oriente, por el lado sur del río Diguillín. Dicho pozo lastrero cuenta con permiso municipal, a través de la Autorización DOM Nº 21 del 20.10.2020, la cual representa el remanente de material autorizado anteriormente por la Autorización DOM Nº 0105 del 05.01.2018, ambos extendidos por el Departamento de Obras Municipales (D.O.M.) de la Ilustre Municipalidad de Pemuco”. Esta aseveración se encontraría debidamente acreditada con el documento de fs. 466, correspondiente a Autorización Dom N° 0105, de 5 de enero de 2019, de la Municipalidad de Pemuco, y el de fs. 467, correspondiente a Autorización Dom N° 21, de 20 de octubre de 2020, del mismo municipio. ochocientos trece
NONAGÉSIMO TERCERO. Que, sin embargo, tal como señala la SMA, las autorizaciones municipales con las que la empresa pretende amparar su actividad son para realizar labores de extracción desde pozo lastrero ubicado en Ruta Q-97N, km 13, al costado derecho de poniente a oriente, por el lado sur del río Diguillín, y no para extraer material desde el cauce del río Diguillín. De esta forma, estas autorizaciones no permiten desvirtuar la infracción imputada, toda vez que se trataría de proyectos diferentes y los hechos vinculados al procedimiento sancionatorio están relacionados a las faenas de extracción en el cuerpo de agua.
NONAGÉSIMO CUARTO.
Que, en relación a que no existiría extracción en el Río Diguillín y que la maquinaria y camión cuya presencia fue constatada en el río solo realizan maniobras de atravieso temporal para acceder a la zona de extracción autorizada municipalmente, tal tesis no parece razonable. En el DFZ-2020-1042-XVI-RCA, a fs. 317, se detalla el recorrido de la inspección realizada el 28 de febrero de 2020, donde figuran las estaciones N°s 6, 7 y 8. La estación N°6, corresponde a un área de extracción desde cauce natural; la estación N°7, a su vez, corresponde al área de pérdida de continuo del río Diguillín y la estación N°8, al área de pretil longitudinal de 1,5 m de altura dentro del cauce. Todas acciones realizadas o que afectan el río Diguillín. NONAGÉSIMO QUINTO.
Que, en el acta de inspección de fs. 343, de 28 de febrero de 2020, se constata por la autoridad: “Visitada el área se da cuenta que se mantienen extracciones en cuñas zona 2 y zona 1, con mejoramiento de caminos y registro de huellas e intervenciones recientes en el cauce, existiendo varios sectores con pérdida de continuo hídrico del río Diguillín, hecho que se denota entre la captación del canal el Carmen y bajo la Zona 2” (Destacado es del Tribunal). El valor del contenido de esta acta debe ser analizado conforme al art. 8 inciso 2° y art. 51 inciso 2° LOSMA. La primera de estas disposiciones expresa: “El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones ochocientos catorce normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal”. La segunda de esas normas indica: “Los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8º, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento”.
NONAGÉSIMO SEXTO.
Que, conforme a esta norma, los hechos constatados en las actas de inspección realizadas por funcionarios de la SMA que tienen el carácter de ministros de fe, se presumen legalmente verdaderos; esto significa, que corresponde al infractor derrotar esa presunción mediante elementos de prueba en contrario. Al respecto, ni en el expediente sancionatorio ni en el judicial existe prueba en contrario al hecho constatado por el funcionario, en el sentido que han existido intervenciones en el cauce del río. NONAGÉSIMO SÉPTIMO. Que, lo constatado en la referida acta de inspección es concordante con el Ord. DGA N° 552, de 2 de julio de 2020, y las imágenes aéreas agregadas a dicho Ord., desde fs. 352 a 364, dado que darían cuenta de que el proyecto continúa realizando actividades de extracción en el interior del río Diguillin. Adicionalmente a fs. 365 y siguientes, consta la Res. DGA N° 0116, de 26 de febrero de 2018, que acoge denuncias presentadas en contra de la empresa, en la que establece la “construcción del pretil, extracción de áridos desde el lecho del cauce en distintos puntos y accesos varios, provocan entorpecimiento al libre escurrimiento de las aguas, posibles efectos de desbordes, erosión, arrastre de material hacia aguas abajo y socavación de las riberas del cauce” (fs. 367). En esta resolución se hace referencia a la inspección realizada por personal de fiscalización de la DGA, de 19 de enero y 7 de febrero de 2018, en la que se habría constatado que “en el lecho del cauce del río Diguillín se encontró una excavadora en el momento que cargaba un camión tolva. Además había acopios de material integral y acopios con material de ochocientos quince descarte por sobretamaño y múltiples excavaciones algunas de las cuales por debajo de la cota del fondo del río” (fs. 366). De igual forma, se indica: “Hacia el extremo de aguas arriba de la explotación, dentro del cauce del río, se verificó la construcción de un pretil de 1,5 metros de alto aproximado compuesto por material del mismo río, sección trapezoidal y 0,8 metros de ancho en el coronamiento. Este pretil se extiende unos 240 metros, partiendo en un punto de coordenadas UTM en metros 749.598 Este y 5.914.079 Norte, hasta llegar a las coordenadas 749.600 Este y 5.913.860 Norte, Huso 18, Datum WGS 84” (fs. 366). Los mismos elementos se encuentran en la Res. DGA, N° 117, de 26 de febrero de 2018, que acoge denuncias presentadas en contra de la empresa, y que rola de fs. 370 a 372.
NONAGÉSIMO OCTAVO.
Que, a fs. 433 y siguientes, consta el Acta de Inspección Ambiental de 8 de abril de 2022. Específicamente desde fs. 434 a 437, se presentan imágenes satelitales cada cinco años de la zona intervenida, comenzando el 2005 y finalizando en abril de 2022. En estas se distingue el cauce natural del Río Diguillín y el avance de la extracción. De estas imágenes, es factible apreciar una intervención sistemática en el sector, compatibles con faenas de extracción. Esto es consistente con lo constatado a fs. 488 en el Acta de Inspección Ambiental, de 18 de mayo de 2021, en que a fs. 489 y 490, se constata y registra tanto maquinaria como un camión de carga en atravieso del río Diguillín, las que se encontraban en operación.
NONAGÉSIMO NOVENO.
Que, a la luz de los antecedentes previamente expuestos, parece más plausible la tesis de la SMA en el sentido que, al menos hasta el momento de formularse los cargos, la Reclamante habría ejecutado labores de extracción de áridos en el cauce del Río Diguillín, y que eso explica la existencia de maquinaria y un camión de carga. Por ende, esta
B) Respecto del Cargo N°2. ochocientos dieciseis
CENTÉSIMO.
Que, este cargo consiste: “El estanque de almacenamiento de combustible no cumple con las condiciones de seguridad que dicen relación con un pretil de seguridad” (fs. 165 y 166). Al respecto, la Reclamante sostiene que el estanque pertenecía a la empresa BITUMIX, la que solicitó autorización para ocupar parte del terreno para estacionamiento de maquinaria y equipos, y que tampoco se hace referencia a si el estanque pertenece a SOPRAMAT, y además cumple con toda la normativa.
CENTÉSIMO PRIMERO.
Que, tal como se indicó en los considerandos Septuagésimo primero y Septuagésimo segundo, no es sostenible la tesis de la Reclamante en torno a que no se estaría ejecutando la RCA del proyecto. En ese sentido el proyecto contenido en la RCA N° 161/2008, sí contemplaba la existencia de un estanque de almacenamiento de combustible, el que debía ser superficial y no enterrado, debiendo tener un pretil de contención de derrames (fs. 613, considerados 78° y 79°, Resolución Reclamada). En tal sentido, en el Acta de inspección de 28 de febrero de 2020, se constató la existencia de un estanque de almacenamiento de combustible que carece de pretil de contención y sistema de protección de derrames. De ello da cuenta las imágenes que constan a fs. 248 y 249, y a fs. 614, en el considerando 80° del acto sancionatorio. CENTÉSIMO SEGUNDO.
Que, en relación a las alegaciones de la Reclamante, cabe señalar, en primer lugar, que en los descargos de fs. 461, respecto del Cargo N°2, se indica: “Efectivamente el estanque de almacenamiento de combustible no cuenta con el sistema para protección de derrames, situación que será resuelta a la brevedad a objeto de dar cumplimiento al Decreto 160/2008 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinamiento, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos”. La Reclamante al momento de defenderse de las imputaciones formuladas por la SMA no hace referencia a que estos estanques serían de otra empresa. Es más, de la lectura de los descargos se aprecia la voluntad de regularizar la ochocientos diecisiete situación dando cumplimiento a la normativa aplicable. Lo anterior es coherente con las imágenes agregadas por la SMA, pues en ninguna de ellas se aprecia o hay referencia a la empresa BITUMIX.
CENTÉSIMO TERCERO.
Que, al formular el recurso de reposición administrativa en contra del acto terminal, el infractor a fs. 669, señala que los referidos estanques serían de propiedad de BITUMIX y que la inexistencia de pretil se explicaría por su eminente transitoriedad. Tal tesis, sin embargo, no es sostenible, y ello por dos razones: primero, porque el ofrecimiento de regularizar la instalación de los estanques de combustibles realizada en los descargos es incompatible con la explicación formulada en sede recursiva; en esta última instancia señaló que el incumplimiento normativo se debía al carácter transitorio de la instalación, lo que, desde luego, no se indicó anteriormente; en segundo lugar, la afirmación de que estos estanques fuesen de un tercero no se encuentra probada en el expediente administrativo. Se trata de una pura afirmación sin respaldo probatorio.
CENTÉSIMO CUARTO.
Que, adicionalmente, si bien es cierto que en sede judicial pueden plantearse alegaciones adicionales o diferentes a las que se esgrimieron en sede administrativa, estas en caso alguno pueden contradecir sustancialmente las que se hayan formulado anteriormente, pues aquello afecta el desarrollo de la actividad de instrucción del procedimiento, lo que, a la postre impide o dificulta el adecuado ejercicio de la potestad sancionatoria. Al respecto, consta que la SMA ponderó la circunstancia de cooperación eficaz en el procedimiento y/o investigación, como un factor de disminución en la determinación de la sanción final, al entender que existió un allanamiento parcial al cargo, tal como se aprecia en considerandos 252° a 255 de la resolución sancionatoria. Esa circunstancia determinó el conjunto de actividades de instrucción en forma posterior a los descargos, los que no pueden ser desconocidos por el mismo infractor que los alegó. Por tales razones, esta alegación será íntegramente rechazada. ochocientos dieciocho
C) Respecto del Cargo N°3.
CENTÉSIMO QUINTO.
Que, este cargo consiste en: “Modificación al proyecto de extracción de áridos desde pozo lastre sin evaluación ambiental previa a su ejecución, consistente en extracción en una superficie intervenida no evaluada, correspondiente a extracción distinta, desde pozo lastre, por un total de 9,76 ha” (fs. 166 y 167).
CENTÉSIMO SEXTO.
Que, tal como indicó, la Reclamante alegó que la SMA no habría utilizado ningún método científico para determinar la superficie intervenida, y que la presencia de apozamientos naturales se habrían incluido para determinar el área en la que supuestamente se estaría realizando la extracción. Esta alegación será rechazada. Por un lado, la Reclamante no realiza cuestionamientos específicos a la resolución sancionatoria, y no explica cómo la ausencia de una metodología científica para la determinación de la cantidad de hectáreas intervenidas haya permitido construir conclusiones probatorias equivocadas o diferentes a las establecidas por la autoridad. Gozando el acto terminal de una presunción de legalidad, corresponde a la impugnante no solo controvertir los supuestos en que se funda, sino además probar la existencia de errores y que éstos habrían permitido a arribar a conclusiones probatorias diferentes. Nada de esto se contiene en la Reclamación.
CENTÉSIMO SÉPTIMO.
Que, por otro lado, para determinar la cantidad de hectáreas intervenidas de acuerdo a las figuras de fs. 617 y 619, indicadas en el acto terminal, se utilizó la herramienta de Google Earth, para lo cual se extrajo una imagen de dicho software y se comparó con la extraída por la SMA. El resultado de dicha comparación es que el polígono digitalizado tiene un área de 9 ha aproximadamente, lo que está muy sobre las 5 ha que establece la tipología de ingreso.
CENTÉSIMO OCTAVO.
Que, al respecto se debe considerar que la exactitud de las imágenes Google Earth se ha descrito en la bibliografía con un promedio de 39,7 metros en su ubicación el año 2008, (Potere, D. (2008). “Horizontal positional accuracy ochocientos diecinueve of Google Earth's high-resolution imagery archive”, en Sensors, 8 (12), pp. 7973-7981), por lo que de existir una diferencia en el área calculada esta debe ser menor a 0,5 ha aproximadamente. No obstante, dicha diferencia se ha reducido significativamente en los últimos años, encontrando diferencias de 1 a 4 metros en su posicionamiento, (Giuseppe Pulighe, Valerio Baiocchi & Flavio Lupia (2016) “Horizontal accuracy assessment of very high resolution Google Earth images in the city of Rome, Italy” en International Journal of Digital Earth, 9:4, pp. 342-362, DOI: 10.1080/17538947.2015.1031716; y Mohammed, N. Z., Ghazi, A., & Mustafa, H. E. (2013). “Positional accuracy testing of Google Earth” en International Journal of Multidisciplinary Sciences and Engineering, 4 (6), pp. 6-9.).
CENTÉSIMO NOVENO.
Que, lo recién indicado quiere decir que, según la literatura científica disponible, Google Earth puede considerarse un software confiable para efectos de determinar una superficie a partir de sus imágenes, existiendo un margen de error que, en todo caso, queda absorbido por la diferencia entre las 9,76 ha que definió la SMA y las 5 ha que establece el literal i.5.1 del art. 3 del RSEIA. Por estas razones, la D) Respecto del Cargo N°4.
CENTÉSIMO DÉCIMO.
Que, este cargo consiste en: “Falta de entrega de información solicitada en el Requerimiento en acta de inspección ambiental de fecha 28 febrero de 2020” (fs. 167). CENTÉSIMO UNDÉCIMO. Que, la Reclamante en sus descargos a fs. 461, se limita a señalar que no se logró reunir todos los antecedentes requeridos en el plazo de 10 días hábiles otorgados, lo que, sumado a la contingencia asociada a SARSCoV2, generó que finalmente se desistiera del envío de información. No obstante, en el libelo impugnatorio a fs. 26, no aporta razones concretas para cuestionar los fundamentos consignados en la Resolución
Sancionatoria desde los considerandos 101 a 104. Tampoco alega ni prueba que haya ochocientos veinte existido alguna imposibilidad material o que se le haya denegado arbitraria o injustificadamente una ampliación del plazo para cumplir con el requerimiento de información. Por estas razones, esta alegación será rechazada.
VI.
Circunstancias del art. 40 LOSMA
CENTÉSIMO DUODÉCIMO.
Que, a fs. 28 y siguientes, la Reclamante señaló que no es suficiente la pura enumeración de las circunstancias del art. 40 LOSMA. Agregó que la SMA no observó el principio de imparcialidad. Luego, para uno de los cargos volvió a reiterar los argumentos y antecedentes expuestos anteriormente, agregando que al disponerse de patentes municipales para el ejercicio de la actividad se vulneró el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, sin que pueda existir dolo e intencionalidad. Por último, a fs. 29 y 30 señaló que no se utilizaron metodologías científicamente afianzadas para determinar la veracidad de los hechos investigados; así también se habrían estimado los volúmenes de extracción sin algún criterio objetivo, sin fecha y superponiéndolos en los cargos 1 y 3. CENTÉSIMO DECIMOTERCERO. Que, la SMA a fs. 142 solicitó el rechazo de la alegación. Indicó que las circunstancias del art. 40
LOSMA fueron debidamente ponderadas en los considerandos 149º al 256º de la Res. Ex. N°1799/2022, indicando cómo éstas influyen para el cálculo de la sanción aplicable. El detalle de dichas ponderaciones en la cuantía de la multa corresponde al ámbito de la discrecionalidad, apreciando cada circunstancia cualitativa aplicada al caso concreto, para lo cual la resolución sancionatoria expone todos los fundamentos de la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA, en atención a lo dispuesto en los artículos 11 inciso segundo y 41 de la Ley Nº19.880, atendiendo al deber de fundamentación y motivación del acto administrativo, las que fueron latamente explicadas en la resolución recurrida. Añadió a fs. 143, que exigir que la SMA, además de aportar los ochocientos veintiuno motivos que fundan la decisión, exponga valores precisos para cada una de las circunstancias que la ley pide ponderar, es un requisito que no se encuentra en ninguna parte de la ley, ni se extrae de ella, es decir no forma parte de la exigencia de motivación de los actos administrativos.
CENTÉSIMO DECIMOCUARTO.
Que, las alegaciones referidas a la configuración de los cargos 1, 2 y 3 ya fueron revisadas por el Tribunal, por lo que se remitirá esas consideraciones. De igual forma, no se aprecian de la Reclamación fundamentos o razones de impugnación específicas en contra de la ponderación de estas circunstancias. Como ha indicado este Tribunal en reiteradas oportunidades “nada impide que el fundamento de una Reclamación venga determinado por una discrepancia en la ponderación de los elementos probatorios que sirvieron a la autoridad administrativa para adoptar una decisión. Sin embargo, el impugnante asume la carga de fundamentación de su reclamación en el sentido de demostrar que con los antecedentes del expediente es posible arribar a una conclusión diferente a la indicada en el acto impugnado o que se impide la comprensión de la decisión administrativa” (Sentencia del Tercer Tribunal Ambiental, de 31 de marzo de 2022, R-25-2021). Esto es motivo suficiente para rechazar la reclamación en este acápite.
CENTÉSIMO DECIMOQUINTO.
Que, sin perjuicio de lo anterior, a juicio del Tribunal, la SMA cuenta con un amplio margen de discreción para determinar el monto específico de la multa, por lo que puede recorrer toda la extensión de la cuantía establecida para la infracción, debiendo ejercer dicha potestad de forma justificada y en base a criterios razonables y proporcionales. En este sentido, la sanción impuesta no aparece desproporcionada para los límites máximos establecidos en la LOSMA para las infracciones leves (hasta 1000 UTA, cargo N°4) y graves (hasta 5000 UTA, Cargos N°1, 2 y 3), considerando además que la cuantía de la multa es un factor que puede utilizar la autoridad para la concreción de sus estrategias de cumplimiento de la normativa ambiental en aquellos aspectos ochocientos veintidos que no son de ponderación objetiva. Por tales razones esta
POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los
arts. 17 N°3, 18 N°3, 29 de la Ley N° 20.600; art. 25 ter de la ley 19.300; arts. 3, 8, 35, 37, 40, 49, 51, 53, 55, 56 y demás aplicables de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contenida en la Ley N° 20.417; arts. 27, 41 y demás aplicables de la Ley Nº 19.880; arts. 158, 160, 164, 169, 170 y demás aplicables del Código de Procedimiento Civil; arts. 2, 3, 16, 73 del Decreto 40 del 12 de agosto de 2013, el Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920; y demás disposiciones pertinentes.
SE RESUELVE:
I.
Rechazar la reclamación de fs. 1 y ss., II. No se condena en costas a la Reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Notifíquese y regístrese.
Rol N° R-5-2023
Pronunciada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, integrado por los Ministros, Sr. Javier Millar Silva, Sra. Sibel Villalobos Volpi, y Sr. Iván Hunter Ampuero. El Ministro Millar no firma por encontrarse haciendo uso de permiso administrativo, sin perjuicio de haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo.
Redactó la sentencia el Ministro, Sr. Iván Hunter Ampuero.
Autoriza el Secretario Abogado (s) Sr. José Hernández Riera. ochocientos veintitres
En Valdivia, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés, se anunció por el Estado Diario. ochocientos veinticuatro
IVAN ALBERTO HUNTER AMPUERO
Fecha: 30-11-2023 10:58:19 -03:00
SIBEL ALEJANDRA VILLALOBOS VOLPI
Fecha: 30-11-2023 11:19:48 -03:00
JOSE ALAIN HERNANDEZ RIERA
Fecha: 30-11-2023 16:29:18 -03:00