Walmart Chile S.A. con Superintendencia del Medio Ambiente
TABLA DE CONTENIDOS
VISTOS: ................................................. 2
I.
Antecedentes de la reclamación .................... 2 II. Del proceso de reclamación judicial ............... 7
CONSIDERANDO: ........................................... 9
I.
Controversia N° 1: Eventual transgresión a la congruencia procesal ............................. 12 II. Controversia N° 2: Falta de cooperación como factor de incremento de la sanción ...................... 17 III. Controversia N° 3: Multa aplicada a la infracción Nº 1, bajo supuestos técnicos eventualmente injustificados ................................. 24 1. Área de captura determinada en el proceso de evaluación 29 2. Antecedentes técnicos proporcionados por el titular y el concepto de “ambiente adecuado” ............. 31 requeridos al SAG para la clasificación del hecho infraccional ..................................... 38 IV. Controversia N° 4: Eventual atipicidad de infracción Nº 2 ............................................. 41 V.
Apartado Final: Conclusiones ..................... 46
SE RESUELVE: ........................................... 47
dos mil treinta y cuatro 2034
Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
El 7 de enero de 2025, el abogado Cristián López Monardes en representación de Walmart Chile S.A. (‘la reclamante’) interpuso una reclamación del artículo 17 Nº 3 de la Ley Nº 20.600 que Crea los Tribunales Ambientales (‘Ley Nº 20.600’), en contra de la Resolución Exenta Nº 2334/Rol D-103-2021, de 12 de diciembre de 2024 (‘Resolución Exenta Nº 2334/2024’ O ‘resolución reclamada’), de la Superintendencia del Medio Ambiente (‘la reclamada’ o ‘SMA’), que acogió parcialmente el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta Nº 2073, de 25 de noviembre de 2022, (‘Resolución
Exenta Nº 2073/2022’ o ‘resolución sancionatoria’), mediante la cual la SMA sancionó a la reclamante con una multa total de 378 UTA, por la comisión de tres infracciones a la normativa ambiental.
La reclamación fue admitida a trámite el 23 de enero de 2025, y se le asignó el Rol R Nº 494-2025.
I.
Antecedentes de la reclamación
La reclamante es titular del proyecto ‘Centro de Distribución el Peñón’, que fue calificado favorablemente mediante Resolución de Calificación Ambiental Nº 662, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana, de 16 de diciembre de 2016 (‘RCA Nº 662/2016’ o ‘RCA del proyecto’). Dicho proyecto consiste en la construcción y habilitación de un centro de distribución donde se lleva a cabo la logística de recepción de la mercadería proveniente de diversos proveedores, para posteriormente ser almacenada de manera segregada de acuerdo con las categorías de productos. En este lugar, ubicado entre el camino El Barrancón y la Ruta 5, en la Comuna de San Bernardo, Provincia de Maipo, Región Metropolitana, se realiza la consolidación de estos productos y posteriormente son transportados a las distintas tiendas del país mediante operadores terceros de transporte. dos mil treinta y cinco 2035
La siguiente Figura N°1, permite apreciar la ubicación del proyecto ‘Centro de Distribución el Peñón’ y su entorno, en particular, a la derecha, destaca que el proyecto se encuentra próximo al sitio prioritario N°23 Cerro Chena y se emplaza en un área donde prima la actividad agropecuaria.
Figura N° 1: Ubicación del Centro de Distribución El Peñón
Fuente: Elaborado por el Tribunal en QGIS 3.32.3. SRC WGS84 UTM Zona 19 Sur (EPSG:32719).
En abril, septiembre y octubre de 2018, se presentaron diversas denuncias por parte de personas naturales, la Municipalidad de San Bernardo, el Servicio Agrícola y Ganadero, un diputado de la República y la Junta de Vecinos Comunal Loma de Mirasur, entre otros, dando cuenta de múltiples incumplimientos de Walmart Chile a su RCA. Entre los hechos denunciados destacan el no haber realizado las capturas y relocalización de fauna silvestre protegida; el depósito irregular de material de escarpe, incumplimiento en los horarios de tránsito de camiones, deficiencias en el control de emisiones y ausencia de permisos ambientales sectoriales, entre otros.
El 23 de abril y 10 de mayo de 2018, se realizaron actividades de fiscalización en conjunto por la SMA y el Servicio Agrícola y Ganadero (‘SAG’), cuyos resultados se plasmaron en el informe en dos mil treinta y seis 2036 el informe DFZ-2018-1321-XIII-RCA, que da cuenta de una serie de hallazgos.
El 23 de abril de 2021, la SMA dictó la Resolución Exenta Nº 1/ Rol D-103-2021, mediante la cual formuló cargos en contra de ‘Walmart Chile S.A.’, por las siguientes infracciones a la RCA del proyecto, a saber:
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La captura y relocalización de fauna se realizó en un área total de 10,49 ha, que corresponde al 22,22 % del área total del proyecto, no obstante, se intervino la totalidad de la superficie del proyecto, quedando el 77,78% del área afectada (equivalente a 36,71 ha aproximadamente) sin medidas de rescate de fauna silvestre. Dicho incumplimiento fue clasificado como grave en virtud del numeral 2, letra e), del artículo 36 de la LOSMA que establece que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo con lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.” 2. No entregar el registro de hora de ingreso a la obra y de salida de los camiones.
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Depositar material de escarpe en un sector ubicado en la ribera norte del río Maipo; y, 4. Contemplar 5 estacionamientos más que el número (712) de estacionamientos establecidos en la RCA N° 662/2016. Estas tres últimas infracciones fueron clasificadas como leves de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 numeral 3 de la LOSMA.
El 26 de mayo de 2021, la empresa presentó sus descargos. El 18 de noviembre de 2021, mediante la Resolución Exenta Nº 3/Rol D-103-2021 (Resolución Exenta Nº 3/2021), la SMA tuvo por presentado los descargos. A su vez, decretó como diligencia probatoria la solicitud de información a Walmart Chile S.A., con el objeto de contar con antecedentes necesarios para la dos mil treinta y siete 2037 ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, especialmente, información sobre medidas correctivas y antecedentes financieros de la empresa.
El 29 de noviembre de 2021, la empresa dio respuesta al requerimiento de información contenido en la Resolución Exenta Nº 3/2021.
El 21 de diciembre de 2021, a través de la Resolución Exenta Nº 5/Rol D-103-2021 (‘Resolución Exenta Nº 5/2021), la SMA ofició al ‘SAG’ de la Región Metropolitana, requiriéndole una serie de antecedentes. En el intertanto, la SMA suspendió el procedimiento a la espera de entrega de dicha información.
Dado que la SMA no recibió la información solicitada al SAG, y atendido al tiempo transcurrido y al principio conclusivo, dictó Resolución Exenta N° 6/Rol D-103-2021, de 8 de noviembre de 2022, mediante la cual alzó la suspensión del procedimiento y tuvo por cerrada la investigación.
El 25 de noviembre de 2022, la SMA dictó la Resolución Exenta Nº 2073, mediante la cual resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio seguido en contra de Walmart
Chile
S.A., concluyendo lo siguiente:
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En relación con el cargo N° 1, consistente en “La captura y relocalización de fauna se realizó en un área total de 10,49 ha, que corresponde al 22,22 % del área total del Proyecto, no obstante, se intervino la totalidad de la superficie del Proyecto, quedando el 77,78% del área afectada (equivalente a 36,71 ha aproximadamente) sin medidas de rescate de fauna silvestre”; aplicó una multa equivalente a trescientas treinta y seis unidades tributarias anuales (336 UTA).
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Con relación al cargo N° 2, consistente en que “El titular no entregó el registro de ingreso de los camiones a la obra y el registro de la hora de salida de los camiones, pese a que esta información es registrada en la entrada y salida de la instalación”; impuso una multa de veintiocho unidades tributarias anuales (28 UTA). dos mil treinta y ocho 2038 3. Respecto al cargo N° 3, consistente en “Depositar material de escarpe a un sector ubicado en la ribera norte del río Maipo”; absolvió del cargo imputado.
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Con relación al cargo N° 4, consistente en que “El permiso de edificación otorgado por la Municipalidad de San Bernardo establece 5 estacionamientos más que el número (712) de estacionamientos establecidos en la RCA N°662/2016”; aplicó una multa de catorce unidades tributarias anuales (14 UTA). El 14 de diciembre de 2022, Walmart Chile S.A. interpuso un recurso de reposición fundado, en resumen, en los siguientes argumentos:
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Respecto a la infracción Nº 1, sostuvo que se desestimaron infundadamente los antecedentes técnicos proporcionados; y que se prescindió de la información necesaria para la adecuada apreciación de la prueba y motivación del acto, al haber omitido la prueba técnica solicitada y no haber considerado adecuadamente las probanzas y argumentos acompañados por la empresa. Asimismo, alegó que la resolución sancionatoria imputó injustificadamente la intencionalidad y el cumplimiento parcial de la cooperación eficaz en el procedimiento.
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Respecto a la infracción N° 2, solicitó su absolución debido a que -en su opinión- no habría infringido ninguna obligación contenida en la RCA del proyecto, sumado a que la obligación de mantener un registro de entrada y salida de camiones aplicaba solo a la fase de construcción. A su vez, sostuvo que se habría infringido el deber de proporcionalidad al iniciar un procedimiento sancionatorio cuando no era estrictamente necesario, como al imponer una sanción excesiva, ponderando erradamente los factores de aumento y disminución correspondientes.
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Sobre el Cargo Nº 4, relevó que la discrecionalidad de SMA encuentra límites en el deber de guardar la proporcionalidad de las sanciones impuestas, debiendo, en consecuencia, reducirse prudencialmente su monto. dos mil treinta y nueve 2039
Finalmente, mediante Resolución Exenta Nº 2334, de 12 de diciembre de 2024, la SMA resolvió el recurso de reposición presentado por la empresa, acogiéndolo parcialmente, solo en lo que respecta a eliminar los considerandos 96º y 97º de la resolución sancionatoria, relacionados con la temporalidad de la obligación de registro de ingreso y salida de vehículos, dejándola vigente en todo lo demás, incluyendo, en consecuencia, las sanciones aplicadas mediante dicho acto.
II.
Del proceso de reclamación judicial
A fojas 137, Walmart Chile S.A. interpuso una reclamación del artículo 17 Nº 3 de la Ley Nº 20.600, en contra de la Resolución Exenta Nº 2334/2024 de la SMA, que acogió parcialmente el recurso de reposición interpuesto en contra de la sancionatoria que sancionó al titular del proyecto ‘Centro de Distribución el Peñón’, con una multa total de 378 UTA. En su libelo, solicita que la reclamación se acogida, se deje sin efecto la resolución reclamada en todas sus partes y sea absuelto o, en subsidio, se reduzcan prudencialmente las multas aplicadas. A fojas 164, se admitió a trámite la reclamación y se solicitó informe a la reclamada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 20.600.
A fojas 195, la SMA solicitó que se ampliara el plazo para informar y presentó patrocinio y poder. La solicitud fue acogida por el Tribunal mediante resolución de fojas 197.
A fojas 1.991, la SMA evacuó el informe requerido de conformidad al artículo 29 de la Ley N° 20.600, solicitando al Tribunal que rechace en todas sus partes la reclamación, declare que la resolución reclamada es legal y que fue dictada conforme a la normativa vigente, con expresa condenación en costas. A fojas 2.011, se tuvo por evacuado el informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 20.600.
A fojas 2.012, consta certificación que da cuenta que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 20.600, en el dos mil cuarenta 2040 sentido que se dio a conocer la admisión a trámite de la reclamación en la página web del Tribunal.
A fojas 2.013, el Tribunal decretó autos en relación y se fijó la vista de la causa para el martes 24 de junio de 2025, a las 10:00 horas.
A fojas 2.019, consta certificado que da cuenta de lo siguiente:
i) que en la fecha convenida se llevó a cabo la vista de la causa; ii) que en ella alegaron el abogado Felipe Leiva Salazar por la parte reclamante y la abogada Paloma Espinoza Orellana por la parte reclamada; y, iii) que al término de la audiencia la causa quedó en estudio por 30 días.
A fojas 2.020, se decretó como medida para mejor resolver requerir al SAG de la Región Metropolitana -en el contexto descrito en la Resolución Exenta Nº 5/Rol D-103-2021 de la SMA-, para que informara al Tribunal lo siguiente:
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Efectividad de que el área objeto de la obligación de rescate y relocalización a la que se comprometió Walmart Chile S.A., no abarcaría la totalidad de la superficie del área de intervención del proyecto “Centro de Distribución El Peñón”, sino que se debería considerar el concepto de “ambiente adecuado para reptiles en el área de influencia”, según se detalla en los considerandos 15 y 16 de la citada Resolución Exenta N°5/Rol D-103-2021.
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Idoneidad, eficacia y oportunidad de las labores de rescate y relocalización realizadas con posterioridad (abril de 2017 y febrero de 2018) a la intervención total del proyecto.
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Idoneidad, eficacia y oportunidad de la perturbación controlada, considerando que ésta no fue considerada en la evaluación ambiental y se ejecutó con posterioridad a la 4. Idoneidad, eficacia y oportunidad de la implementación de las medidas relacionadas con las áreas verdes como una medida correctiva en materia de fauna, en especial reptiles.
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Impactos en materia de fauna asociados al cumplimiento parcial de la medida de rescate y relocalización del Proyecto (PAS 146). dos mil cuarenta y uno 2041 6. Cualquier otra consideración que el Servicio estime pertinente, respecto a la idoneidad, eficacia y oportunidad de las medidas correctivas desarrolladas por Walmart Chile S.A. para la sobrevivencia posterior de los ejemplares de reptiles, considerando que éstas no fueron consideradas en la evaluación ambiental y se ejecutaron con posterioridad a la 7. Pérdida de hábitat de reptiles en categoría de conservación en el área de influencia del proyecto, y su incidencia en el intercambio genético respecto de las poblaciones de la zona de amortiguamiento del sitio prioritario Cerro Chena. A fojas 2025, rola Ord. N 1475 de 5 de agosto de 2025, en el que informa al Tribunal en los términos solicitados a fojas 2020. A fojas 2032, la causa quedó en estado de acuerdo y se designó como redactor del fallo al Ministro Cristián López Montecinos.
CONSIDERANDO:
Primero.
La reclamante realiza dos cuestionamientos generales. En primer lugar, que operó el decaimiento del acto y del procedimiento administrativo, toda vez que concurre una circunstancia fáctica sobreviniente que afecta el objeto de la sanción, a saber: que las actividades asociadas a las infracciones concluyeron con anterioridad al inicio del procedimiento sancionatorio. En este sentido, releva que la tardanza alegada afectó su derecho a una defensa adecuada, dificultando la entrega oportuna de información y la adopción de medidas correctivas o reparatorias específicas. En segundo término, afirma que la falta de cooperación fue erróneamente ponderada como circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, principalmente, porque la información requerida por la SMA que no habría sido entregada por Walmart era fácilmente obtenible por el órgano sancionador.
Por su parte, respecto de la infracción Nº 1 -relacionada con la superficie en la que se realizó el rescate y la relocalización comprometida-, la reclamante sostiene que ésta se encuentra dos mil cuarenta y dos 2042 prescrita por haber transcurrido más de 3 años desde su comisión y no corresponder a una infracción de carácter permanente. A su vez, alega que la multa aplicada a esta infracción fue impuesta bajo supuestos técnicos errados, pues su clasificación de gravedad debió considerar lo señalado en el informe de Econativa Consultores, la información requerida al SAG, cuyo requerimiento fue desestimado por la SMA; y ponderar correctamente lo señalado por la empresa al controvertir la centralidad de la medida incumplida, que efectivamente realizó la captura y relocalización de reptiles, y que en el resto del área de influencia no se encontraron especies.
En relación con la infracción Nº 2 -no entregar el registro de ingreso y salida de los camiones a la obra- la reclamante señala que la obligación contenida en la RCA, de mantener un registro diario de vehículos, no incluye el deber de informar dichos registros a la SMA, de manera que la falta de entrega de esta información no constituiría un incumplimiento a la RCA del proyecto. En este sentido, agrega que la sanción aplicada resulta desproporcionada, pues la SMA pudo requerir la información mediante vías menos gravosas que la sancionatoria.
Finalmente, respecto a la infracción Nº 4 –El permiso de edificación otorgado establece 5 estacionamientos más que el número (712) de estacionamientos establecidos en la RCA del proyecto- la reclamante sostiene que los cinco estacionamientos adicionales tienen fundamento en disposiciones del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, por lo que su construcción obedeció al cumplimiento de la normativa urbanística vigente. Segundo.
Por el contrario, la reclamada sostiene que el procedimiento administrativo tuvo un tiempo de tramitación de aproximadamente nueve meses, considerando la suspensión que se decretó tras solicitar el informe al SAG. Añade que dicho cómputo no incluye el periodo entre la fiscalización ambiental y la formulación de cargos, por lo que no se habría afectado el derecho a defensa de la empresa, quien optó por presentar descargos en lugar de presentar un Programa de Cumplimiento. En cuanto a la cooperación eficaz, señala que la empresa no entregó toda la información requerida por la SMA, en particular, aquella dos mil cuarenta y tres 2043 vinculada a su capacidad económica, razón por la cual dicha circunstancia solo se configuró parcialmente.
Respecto a los cuestionamientos realizados a la configuración de la infracción Nº 1, la reclamada sostiene que resulta improcedente modificar el alcance del área destinada a la captura y relocalización de especies, como pretende la empresa, ya que ello implicaría desatender el deber de estricta sujeción a su RCA. Asimismo, afirma que la información requerida al SAG no era esencial para resolver el procedimiento en esta materia, considerando que existían otros antecedentes en el expediente, suficientes para configurar la infracción y ponderar las circunstancias previstas en el artículo 40 de la LOSMA. Por su parte, en cuanto a lo alegado respecto al Cargo Nº 2, la reclamada afirma que no entregar la información requerida permite presumir su ausencia. Asimismo, señala que la obligación de mantener un registro de entrada y salida de vehículos debe interpretarse en coherencia con el objetivo ambiental de la medida, esto es, facilitar la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones relativas al flujo vehicular. Así, una vez verificada la infracción, la SMA estaba habilitada para ejercer su potestad sancionatoria, como ocurrió en este caso. Por último, la reclamada sostiene que en sede de reclamación no resulta admisible controvertir argumentos que no constan en la resolución impugnada, como consecuencia de que no fueron desarrollados en el recurso de reposición resuelto por la resolución impugnada. Ello ocurre en el presente caso respecto de la alegación de decaimiento del procedimiento administrativo, la prescripción de la infracción Nº 1 y la configuración de la infracción Nº 4, referida al número de estacionamientos, las cuales no fueron objeto del recurso de reposición resuelto por la resolución impugnada en autos. Así, aun cuando dichas alegaciones carecen de fundamento en lo sustantivo, no son idóneas para controvertir la legalidad de la resolución reclamada. dos mil cuarenta y cuatro 2044
Tercero.
Atendidos los argumentos, alegaciones y defensas expuestas precedentemente, para la resolución de la controversia, el desarrollo de esta sentencia comprenderá la siguiente estructura:
I.
Controversia N° 1: Eventual transgresión a la congruencia procesal
II.
Controversia N° 2: Falta de cooperación como factor de incremento de la sanción
III. Controversia N° 3: Multa aplicada a la infracción Nº 1, bajo supuestos técnicos eventualmente injustificados 1. Área de captura determinada en el proceso de evaluación.
- Antecedentes técnicos proporcionados por el titular y el concepto de “ambiente adecuado” requeridos al SAG para la clasificación del hecho infraccional.
IV.
Controversia N° 4: Eventual atipicidad de la infracción Nº 2
V.
Apartado final: Conclusiones
I.
Controversia N° 1: Eventual transgresión a la congruencia procesal
Cuarto.
La reclamada sostiene que, en sede de reclamación judicial, no resulta admisible controvertir argumentos que no constan en la resolución reclamada, sino en otra resolución (sancionatoria) que no fue recurrida en esta sede. En este sentido, afirma que al no estar contenidos los argumentos en la resolución reclamada -que resuelve la reposición-, se encuentra precluida la facultad para hacerlo en el marco de la presente reclamación, de manera tal que el control de legalidad no puede extenderse a puntos que la reclamante no trató en su escrito de reposición, pudiendo hacerlo. En esta situación, se encontrarían las alegaciones referidas al decaimiento del procedimiento dos mil cuarenta y cinco 2045 sancionatorio, a la prescripción de la infracción Nº 1 y aquellas desarrolladas respecto de la infracción Nº 4.
Quinto.
Para resolver el cuestionamiento procesal relevado por la SMA, es necesario tener presente que esta judicatura ha sostenido reiteradamente la necesidad de que exista una vinculación entre la materia que se impugna administrativamente y, luego, aquella que es reclamada judicialmente (Cfr. Segundo Tribunal Ambiental Roles: R Nº 131- 2016, de 28 de abril de 2017, c. 14; R Nº 164-2017 (acumulada Rol R Nº 165-2017), de 1 agosto de 2019, c. 31; R Nº 215-2019, de 6 de julio de 2022, c. 42; R Nº 289-2021, de 30 de enero de 2023 c. 5; R Nº 301-2021, de 30 de enero de 2023, c. 22; R Nº 282-2021, de 30 de junio de 2023, c.20; R Nº 323-2022, de 12 de octubre de 2023, c. 18). Sexto.
Dicha necesidad de vinculación también ha sido destacada por la doctrina, sosteniendo que: “[…] El carácter revisor de la jurisdicción contenciosa se evidencia en la vinculación entre las pretensiones deducidas en la vía judicial y las que se ejercieron frente a la Administración, que impide que puedan plantearse judicialmente cuestiones no suscitadas, con anterioridad en vía administrativa” (ESCUIN PALOP, Vicente y BELANDO GARÍN, Beatriz. Los Recursos Administrativos, Thomson Reuters, España, 2011, p.37).
Séptimo.
En igual sentido, la Corte Suprema ha sostenido que el principio de congruencia procesal requiere una conexión entre las alegaciones formuladas ante el órgano administrativo y las que se plantean en sede judicial, y que resulta inadmisible extender la revisión jurisdiccional a materias que la Administración no tuvo oportunidad de conocer ni resolver, señalando que: “[…] en esta materia rige el principio de congruencia procesal, que exige la debida conexión entre las diversas piezas del proceso, en especial, entre las pretensiones sostenidas en sede administrativa y luego judicial, encontrándose vedado para las partes ampliar o mejorar el contenido y fundamentos de las argumentaciones expuestas ante el órgano administrativo pues, en dicho escenario, se trata de asuntos ajenos a la discusión formalmente instalada dos mil cuarenta y seis 2046 y, por ende, no pudieron ser considerados o resueltos en el pronunciamiento que se pretende invalidar […]” (Corte Suprema, sentencia Rol Nº 56775-2014, de 7 de julio de 2025, c. octavo. Énfasis agregado).
Asimismo, ha sostenido que:
“[…] por su propia naturaleza, el contencioso-administrativo requiere que la Administración haya tenido la posibilidad de enmendar una eventual ilegalidad, de modo que es imprescindible que la misma haya estado en condiciones de pronunciarse sobre la materia impugnada […]” (Corte Suprema, Rol Nº 29.065-2019, de 21 de julio de 2021, c. 34).
Octavo.
En consecuencia, el rol de este Tribunal es verificar si la autoridad administrativa efectivamente tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre las materias reclamadas. Solo si la alegación fue oportunamente planteada en sede administrativa puede entenderse que existe congruencia procesal, pues ello asegura el respeto al principio de bilateralidad, el debido proceso administrativo y la finalidad reparadora del recurso judicial.
Noveno.
A la luz de lo establecido precedentemente, cabe señalar que en autos consta que, con fecha 25 de noviembre de 2022, la SMA dictó la Resolución Exenta Nº 2073/2022, mediante la cual resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio seguido en contra de Walmart Chile S.A., resolución que fue notificada a este último mediante correo electrónico de 6 de diciembre de 2022. Asimismo, el expediente da cuenta que, con fecha 14 de diciembre de 2022, la reclamante interpuso un recurso de reposición en contra de la resolución sancionatoria, el que fue acogido parcialmente mediante Resolución Exenta Nº 2334, de 12 de diciembre de 2024, decisión que fue notificada a la recurrente por correo electrónico de 13 de diciembre de 2024. Fue en este contexto que, con fecha 7 de enero de 2025, Walmart Chile presentó ante este
Tribunal la reclamación de autos, expresamente, en contra de la Resolución Exenta Nº 2334/2024, que resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la resolución sancionatoria. dos mil cuarenta y siete 2047
Décimo.
En consecuencia, la presente reclamación judicial se dirige únicamente en contra de la resolución que resolvió la reposición, conforme al artículo 55 inciso tercero de la Ley Orgánica de la SMA, dado que el plazo para reclamar judicialmente la resolución sancionatoria ya se encontraba vencido. Así, el análisis de congruencia se traduce en confrontar las materias alegadas en la reposición con aquellas planteadas ante esta judicatura.
Undécimo. Así, al revisar el contenido del recurso de reposición, es posible identificar las siguientes materias cuestionadas:
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Respecto de la infracción Nº 1, se alega que la resolución sancionatoria “desestima infundadamente los antecedentes técnicos proporcionados prescindiendo, además, de información necesaria para la adecuada apreciación de la prueba y motivación del acto”; que la resolución reclamada “atribuye injustificadamente la intencionalidad como causal de incremento de la multa”; y que la circunstancia correspondiente a la falta de cooperación como factor de incremento fue ponderada erróneamente.
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En relación con la infracción Nº 2, se alega la atipicidad de la conducta, dado que la RCA del proyecto no contiene la obligación de entregar el registro de hora de ingreso y salida de camiones de la obra. A su vez, sostiene que se transgredió el principio de proporcionalidad, pues en lugar de haber iniciado un procedimiento sancionatorio, se debió haber solicitado la complementación de la información faltante. Por último, alega que la obligación de mantener los registros requeridos aplica solo a la fase de construcción y que se ponderó erróneamente la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, la que debió ser considerada leve y no media.
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Finalmente, en lo que respecta a la infracción Nº 4, alega la desproporcionalidad de la sanción, atendido que la infracción fue calificada de importancia baja, no reviste riesgo ni una potencial afectación a los componentes ambientales, lo que se dos mil cuarenta y ocho 2048 traduce en que la multa de 14 UTA para esta infracción deviene en excesiva.
Duodécimo.
A la luz de lo precisado en el considerando precedente, es posible determinar que existen alegaciones desarrolladas en la reclamación judicial que, efectivamente, no fueron parte del recurso de reposición, de manera que la SMA se encontraba impedida de pronunciarse sobre ellas en la resolución que finalmente es reclamada ante esta judicatura. En esta situación se encuentran los cuestionamientos referidos al decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio, la prescripción de la infracción Nº 1 y la errónea configuración de la infracción Nº 4. En efecto, en este último caso, en el escrito de reposición solo se alegó sobre una eventual transgresión al principio de proporcionalidad en la determinación de la multa, mas no respecto a una incorrecta configuración de la infracción (atipicidad), asociada a una eventual autorización para construir más estacionamientos de los establecidos en la RCA del proyecto. Decimotercero. Por consiguiente, el Tribunal acoge la alegación de falta de congruencia procesal formulada por la SMA, y se abstendrá de pronunciarse respecto de las materias listadas en el considerando anterior. Ello, en atención a que el control de legalidad solo puede recaer sobre las cuestiones contenidas en la resolución impugnada y debatidas en vía administrativa. Por lo demás, se constata que la resolución reclamada fue parcialmente modificatoria solo respecto a los considerandos 96° y 97° de la resolución sancionatoria, sin abordar las materias excluidas por congruencia.
Decimocuarto. En lo sucesivo, el Tribunal se pronunciará únicamente sobre aquellas alegaciones que sí fueron planteadas en el recurso de reposición, a saber: (i) errónea ponderación de la falta de cooperación como factor de incremento de la sanción; (ii) multa impuesta a la infracción N° 1 bajo supuestos técnicos eventualmente injustificados; y dos mil cuarenta y nueve 2049 (iii) atipicidad de la infracción N° 2 por falta de obligación normativa.
II.
Controversia N° 2: Falta de cooperación como factor de incremento de la sanción
Decimoquinto. La reclamante alega que la SMA ponderó indebidamente como factor agravante la falta de cooperación en la investigación, al considerar que Walmart no respondió un requerimiento de información financiera. Sostiene que dicha información podía ser obtenida directamente por la SMA desde el Servicio de Impuestos Internos (SII), como efectivamente ocurrió, por lo que su omisión no habría tenido efectos materiales en la determinación de la capacidad económica ni aportado antecedentes nuevos al procedimiento. Cuestiona que se haya desnaturalizado el sentido del concepto "falta de cooperación", cuya función es incentivar la entrega activa de información relevante para el esclarecimiento de los hechos imputados.
Decimosexto.
Por su parte, la reclamada sostiene que para efectos de determinar la sanción que específicamente se debe aplicar, las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales (‘Bases Metodológicas de la SMA’), establecen que no sólo se pondera la cooperación prestada por el regulado, sino también la falta de ésta, a propósito del literal i) del artículo 40 de la LOSMA.
Aclara que dicho factor de aumento evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, como lo es la capacidad de pago. Agrega que su análisis implica ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la ley, lo que explica por qué la falta de cooperación considera, entre otras cosas, no responder un requerimiento o solicitud de información. En este contexto, aclara que el requerimiento de información fue realizado por la SMA en el marco de la atribución conferida en el artículo 3°, letra e), de la LOSMA; y que el artículo 35, dos mil cincuenta 2050 letra j) del citado estatuto legal establece que a la SMA le corresponde el ejercicio de la potestad sancionatoria respecto del incumplimiento de los requerimientos de información que se hayan dirigido a los sujetos fiscalizados. Así, releva que no es facultativo para el regulado responder a los requerimientos de información, ni evaluar su mérito, pudiendo configurarse incluso una infracción a partir de la falta de respuesta.
Finalmente, añade que el hecho que la SMA haya debido recurrir a otras fuentes de información para obtener la información necesaria para ponderar la capacidad económica de la empresa, no exime a esta última de que su falta de cooperación en el procedimiento sea considerada en el marco de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.
Decimoséptimo. Para resolver la controversia, es menester recordar que el artículo 40 de la LOSMA establece algunas circunstancias que la SMA debe considerar al momento de determinar la sanción que aplicará al caso concreto. Así, en el literal i) del citado precepto, se establece una circunstancia amplia referida a “todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”. Al respecto, las Bases Metodológicas de la SMA dan cuenta de criterios que pueden considerarse como parte de esta circunstancia genérica del artículo 40 letra i) de LOSMA, entre las que destaca “la cooperación en la investigación y/o el procedimiento”, la que, a su vez, da cuenta de dos criterios, a saber: la “cooperación eficaz” y la “falta de cooperación”. Decimoctavo.
Sobre el particular, las propias
Bases
Metodológicas de la SMA precisan que ‘la cooperación en la investigación y/o el procedimiento’, se sustenta en los principios de eficiencia y eficacia, y que a través de dicha circunstancia se:
“[…] analiza el comportamiento o conducta del infractor con relación a su contribución al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, durante el proceso de investigación y/o durante el procedimiento sancionatorio” (p. 45. Énfasis agregado). dos mil cincuenta y uno 2051
En ese marco, las Bases precisan que la "falta de cooperación" requiere que el comportamiento del regulado exceda el ejercicio legítimo de defensa y obstaculice indebidamente la función investigativa de la autoridad. Esta configuración exige una afectación sustantiva al procedimiento, y no puede derivarse automáticamente del incumplimiento de requerimientos que no guarden relación directa con el hecho infraccional imputado. Decimonoveno. A su vez, el citado documento explica que si concurren acciones que impliquen una cooperación eficaz se considerará un factor de disminución de la sanción, mientras que, si se determina que hubo ‘falta de cooperación’, “dificultando el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, ello se reflejará en un factor de incremento” (p.
- Énfasis agregado). Luego, reitera que la falta de cooperación “evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos”, agregando “la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA”, para finalmente precisar que el análisis de esta circunstancia se traduce en “ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la Ley” (p. 47. Énfasis agregado).
Vigésimo. Si bien el contenido de las Bases Metodológicas no tiene rango legal ni reglamentario que lo haga vinculante u obligatorio a terceros, es un documento que contiene aspectos conceptuales y metodológicos relevantes para el análisis de la motivación del acto administrativo, a través de los cuales la SMA busca transparentar los lineamientos y principios del ejercicio de su potestad sancionatoria que vinculan su propio actuar, muchos de los cuales se han validado o no, a la luz de la jurisprudencia de los Tribunales Ambientales y de la Corte Suprema sobre la materia. En particular, se ha validado que dentro de la circunstancia del literal i) de la LOSMA, se considere, entre otros criterios, la falta de cooperación en la investigación o el procedimiento como una circunstancia que opera como un factor de incremento de la sanción aplicada. dos mil cincuenta y dos 2052
Vigésimo primero.
Con todo, el Tribunal considera que la falta de cooperación como factor de incremento de la sanción, se debe circunscribir a la evaluación del comportamiento del infractor, exclusivamente, en lo que dice relación con su contribución o afectación al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y sus efectos. De esta manera, la regla no se proyecta sobre cualquier aspecto accesorio, ni a criterios de determinación de la sanción no asociados directamente al hecho punible, sino que ella se proyecta únicamente sobre aquellas acciones u omisiones que incidan de manera relevante en la clarificación de los hechos investigados. Lo anterior, en consecuencia, se traduce en un alcance más restringido que el desarrollado por la SMA en sus Bases Metodológicas, que lo extiende, por ejemplo, a todas las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.
Vigésimo segundo.
Asimismo, para estos sentenciadores y tal como enfatiza la propia SMA en sus Bases Metodológicas, el comportamiento que puede configurar este criterio es únicamente aquel que traspasa el legítimo ejercicio del derecho a defensa, es decir, aquella actuación u omisión que obstruya indebidamente la labor investigativa y sancionadora de la autoridad, lo que debe ser debidamente fundamentado por parte de la SMA. De esta manera, la falta de cooperación se configura precisamente cuando el comportamiento del infractor impide o dificulta la debida reconstrucción de los hechos, excediendo los márgenes normales y legítimos de defensa, y que es justamente aquello que justifica que se considere como un elemento desfavorable en la determinación de la sanción específica.
Vigésimo tercero.
Aclarado el alcance de la circunstancia, es menester realizar el análisis al caso concreto. Al respecto, cabe señalar que la SMA dispone entre los considerandos 278 a 282 de la resolución sancionatoria, que la falta de cooperación concurre respecto de los cargos 1, 2 y 4, particularmente, debido a que ”el infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia dos mil cincuenta y tres 2053 probatoria”. A su vez, la SMA consideró que el hecho específico por el cual se consideró la falta de cooperación como un factor de incremento de la sanción, fue que “la empresa no respondió el punto 2, relativo a la información financiera, de la diligencia probatoria de la Resolución Exenta N° 3” (énfasis agregado). Vigésimo cuarto.
Luego, al resolver la reposición, específicamente entre los considerandos 103 a 107 de la resolución reclamada, la SMA aclara que Walmart no controvierte el hecho de haber incumplido el requerimiento de información, sino que se limitó a señalar que la información requerida podía ser obtenida de otras formas, y que, de hecho, la SMA ponderó la capacidad económica del infractor en base a la información proporcionada por el SII. Asimismo, la SMA sostiene que no es facultativo para el regulado responder a sus requerimientos de información, “ni evaluar el mérito de los mismos, pudiendo incluso configurarse una infracción a partir de la falta de respuesta”.
Luego concluye que, “el hecho de que esta
Superintendencia haya debido recurrir a otras fuentes de información para obtener la información necesaria para ponderar la capacidad económica de la empresa no exime a esta última de que se considera su falta de cooperación en el procedimiento, al no haber entregado la información que le fue requerida. En razón de lo señalado, se descarta esta alegación presentada por la empresa”.
Vigésimo quinto.
Al analizar los fundamentos desarrollados por la SMA para configurar y reafirmar la falta de cooperación, dimana con claridad que la información no entregada por Walmart dice relación con antecedentes destinados a determinar la “capacidad económica” del infractor y que fueron solicitados por la SMA mediante Resolución Exenta Nº 3/Rol D-103-2021, de 18 de noviembre de 2021. En efecto, en el Resuelvo IV numeral 2 de la citada resolución, la SMA solicitó a la empresa los “Estados Financieros (balance general de resultado, estado de flujo efectivo y nota de los estados financieros) y Balance Tributario de Walmart Chile S.A. correspondiente a los años desde 2018 hasta el año 2020”. dos mil cincuenta y cuatro 2054
Vigésimo sexto.
Así, dada la naturaleza de la información solicitada y el fundamento desarrollado por la SMA para tener por acreditada la concurrencia de la falta de cooperación, a juicio de estos sentenciadores no es posible sostener que i) los antecedentes no entregados digan relación con el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o efectos; y, ii) dicha conducta -no entregar los estados financieros de la empresa- haya dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, excediendo los márgenes normales y legítimos de su defensa.
Vigésimo séptimo.
Si bien lo señalado es motivo suficiente para acoger la reclamación en este punto, cabe agregar otra razón por la cual no era procedente configurar la falta de cooperación. En efecto, la capacidad económica del infractor es una circunstancia que, a diferencia de la falta de cooperación, se encuentra expresamente regulada en el artículo 40 letra f). Sobre esta última circunstancia, la propia SMA ha sostenido en sus Bases Metodológicas que la capacidad económica considera dos aspectos, a saber: el tamaño económico y la capacidad de pago, precisando, además, que esta circunstancia solo opera como un factor de disminución de la sanción.
Vigésimo octavo.
De esta manera, tratándose de un factor de disminución, el perjuicio asociado a la falta de entrega de la información sobre la capacidad económica es soportado por el propio infractor, quien eventualmente no se verá beneficiado con el factor de disminución o bien, tendrá que estarse a la determinación que haga la SMA, sin que después pueda impugnarla. En efecto, para el caso del ‘tamaño económico’, la información se obtiene de la clasificación realizada por el SII, tal como se señala por la SMA en el punto 3.4.3 de las Bases Metodológicas. Por su parte, respecto a la capacidad de pago, el punto 3.1.6 del citado documento precisa que la situación financiera de la empresa generalmente no es conocida por la SMA, por lo que este aspecto “es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor, quien debe proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultades financieras, la cual es dos mil cincuenta y cinco 2055 ponderada por la SMA para evaluar la pertinencia de la aplicación de esta circunstancia” (énfasis agregado).
Vigésimo noveno.
Así las cosas, si el infractor no entrega la información financiera requerida por la SMA, la circunstancia del literal f) del artículo 40 de la LOSMA “capacidad económica”, solo considerará el aspecto relacionado con su ‘tamaño económico’, mas no su situación financiera o “capacidad de pago”. Ello fue justamente lo que ocurrió en el caso sub lite, en que, tal como la señala la SMA en los considerandos 321 a 323 de la resolución sancionatoria, al no dar Walmart “respuesta a la solicitud de información financiera, solicitada como diligencia probatoria mediante la Res. Ex. N°3/Rol D-103-2021”, para la determinación del “tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información auto declarada de cada entidad para el año tributario 2021 (año comercial 2020)”. De acuerdo con la referida fuente de información, se consideró que Walmart corresponde a una empresa que se encuentra en la categoría de tamaño económico ‘Grande 4’. En este contexto, la SMA concluyó que atendido al principio de proporcionalidad y al tamaño económico de la empresa “no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica” (énfasis agregado).
Trigésimo.
Lo anterior, da cuenta que la falta de entrega de información no impidió a la SMA determinar el tamaño económico de la empresa, pues dicha información la puede obtener directamente del SII, como en los hechos ocurrió, y que no consideró la situación financiera (capacidad de pago), pues el infractor no acompañó antecedentes para ello, razón por la cual no operó ningún ajuste de disminución asociado a la circunstancia capacidad económica. Lo anterior, deja en evidencia que este tipo de información tiene un tratamiento específico en la circunstancia del literal f) del artículo 40 de la LOSMA, de manera tal que su falta de entrega no puede configurar la dos mil cincuenta y seis 2056 circunstancia de “falta de cooperación”, pues los efectos asociados a la entrega o no de dichos antecedentes se ponderan a propósito de la capacidad económica.
Trigésimo primero. En definitiva, a juicio de estos sentenciadores, la circunstancia de falta de cooperación se encuentra indebidamente configurada, por cuanto la información requerida por la Resolución Exenta Nº 3/2021, no entregada por el infractor: i) no tiene que ver con el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o efectos; ii) no ha dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, ni ha excedido los márgenes normales y legítimos de su defensa; y, por último y como principal razón, los antecedentes no entregados corresponde a información incompatible para configurar la “falta de cooperación”, pues ella se pondera en una circunstancia específica como es la capacidad económica del infractor, que opera únicamente como factor de disminución de la sanción. Trigésimo segundo. Por todo lo señalado en las consideraciones precedentes, el Tribunal dará lugar a este punto de la reclamación.
III.
Controversia N° 3: Multa aplicada a la infracción Nº 1, bajo supuestos técnicos eventualmente injustificados
Trigésimo tercero. La reclamante alega que la impugnada desestimó infundadamente los antecedentes técnicos destinados a desvirtuar los hechos fundantes del cargo Nº 1. En este contexto, releva que el inicio de las actividades de captura estaba sujeto a la obtención del Permiso Ambiental Sectorial (‘PAS’) 146, y que, si bien dicho PAS contempló como área de influencia del permiso toda la superficie del proyecto, desde la perspectiva ambiental no significa que toda la superficie del predio haya tenido las mismas características como hábitat para las especies de reptiles identificadas.
En respaldo de lo anterior, señala que acompañó un informe de la empresa Econativa Consultores, denominado “Análisis de Medidas de Rescate-Relocalización y Perturbación Controlada de Fauna” (‘Informe Econativa’), que da cuenta de que las “especies analizadas habitan bosques de espino, matorrales, zarzamoras, dos mil cincuenta y siete 2057 troncos cortados y cercos vivos”, es decir, que las formaciones vegetacionales tipo matorral arborescente y arbustivo presentes en el área de influencia conformarían “hábitats adecuados” para las especies de reptiles Liolaemus Chliensis, Liolaemus tenuis y Liolaemus gravenhorsti. En efecto, agrega que en la sección 4.1 del citado informe, denominado “Ambientes adecuados para reptiles”, se analizan los resultados de la línea de base de fauna en relación con los ambientes donde fueron encontrados todos los ejemplares de reptiles y se establece que el 100% de los ejemplares de esta clase se observaron en el ambiente de matorral.
De esta forma, la reclamante sostiene que los sectores identificados como “hábitat apropiado para reptiles” alcanzaron un total de 7,95 ha; y que los sectores correspondientes a “zonas de barbecho” y construcciones no constituyen hábitats donde usualmente pueda haber presencia de reptiles. Agrega que el informe da cuenta que las labores de rescate y relocalización efectuadas tanto en abril de 2017 como en febrero de 2018 implicaron el rescate de un 38,5% del área total del hábitat apropiado para reptiles presentes en toda el área de influencia, y que la medida de perturbación controlada permitió hacerse cargo de los impactos negativos de la pérdida en el 5,15% del hábitat apropiado para reptiles. En consecuencia, afirma que al año 2018 las medidas implementadas por Walmart implicaron hacerse cargo del 43,5% de este tipo de hábitat sin considerar aún la implementación de la medida denominada “Lomaje” y de la mantención en el tiempo del área ubicada en el deslinde norte del predio, el que también constituye un hábitat adecuado para reptiles.
La reclamante explica que los resultados de la medida de rescate y relocalización de reptiles contenidos en el Informe Econativa (4.2.1.), dan cuenta de que se efectuó un análisis espacial mediante un sistema de información geográfica, georreferenciando los puntos de captura registrados en los informes respectivos. Estos puntos fueron superpuestos sobre una imagen satelital de fecha 3 de marzo de 2017, lo que permitió identificar los tipos de ambiente donde se efectuaron las capturas. Los resultados dos mil cincuenta y ocho 2058 muestran que todos los ejemplares fueron hallados en sectores de matorral arborescente y/o arbustivo, sin registros en áreas de pradera artificial o cultivo, lo que da cuenta de una clara preferencia de hábitat por zonas con vegetación arbustiva. En este mismo sentido, la reclamante cuestiona que ninguno de estos antecedentes fue refutado técnicamente en la resolución reclamada, en la que se afirma que el concepto de “ambiente adecuado para reptiles en el área de influencia” resultaría improcedente, por cuanto “se estaría interpretando de forma restrictiva la superficie sujeta al plan de rescate y relocalización”. Al respecto, considera improcedente que se haya descartado el Informe Econativa por el solo hecho de que en la evaluación ambiental no se haya empleado el concepto de “ambientes adecuados para reptiles” para definir el área de influencia, conclusión que no invalida el sustento ni la validez técnica del concepto. Ello, por cuanto se trata de sedes de apreciación distintas -evaluación ambiental y determinación de una sanción-. En efecto, la noción de “ambiente” o “hábitat” adecuado para reptiles constituye una categoría de carácter científico-biológico, utilizada en este caso como parámetro técnico para apreciar la correcta gravedad de la infracción imputada, y no como elemento propio de la evaluación ambiental. Así las cosas, la reclamante afirma que la SMA no consideró los antecedentes técnicos presentados, sumado a que ésta prescindió de la información que solicitó al SAG, considerada necesaria para emitir el correspondiente dictamen sancionatorio. Lo anterior, en su opinión, daría cuenta que al momento de oficiar al SAG, la SMA no constaba fehacientemente con algunas circunstancias, como la idoneidad, oportunidad y suficiencia de algunas labores ni los impactos que se habrían producido.
Finalmente, arguye que la SMA incurre en una contradicción al indicar que la empresa no ha controvertido la centralidad de la medida cumplida, pese a que es precisamente lo que Walmart intentó realizar. dos mil cincuenta y nueve 2059
Trigésimo cuarto.
Por su parte, la reclamada precisa que en último término lo alegado se relaciona con el alcance del área donde debía realizarse la captura y relocalización de las especies, lo cual tendría efectos en la determinación de la gravedad de la infracción. Sobre el particular, sostiene que determinó el área en la que debía realizarse la captura y relocalización en base a la Tabla 9-3 del considerando 9.1.3. de la RCA Nº 662/2016, que da cuenta que “el área de captura corresponde al polígono donde se ejecutará el proyecto, de acuerdo a los vértices señalados en la Tabla IX-33 del EIA”. En tal escenario, arguye que hizo presente en la resolución reclamada que la argumentación desarrollada por la empresa respecto a la necesidad de incorporar el concepto de “ambiente adecuado para reptiles en el área de influencia” para determinar la gravedad de la infracción es improcedente, pues se trata una interpretación restrictiva, que busca disminuir el área sujeta al plan de rescate y relocalización, según lo ordenado por la propia RCA Nº 662/2016, sumado a que la misma evaluación ambiental determina que las actividades de captura de reptiles deben enfocarse preferentemente, y no exclusivamente en este tipo de ambientes. Así, descartado el concepto de “ambiente adecuado para reptiles”, la mencionada consideró inoficioso profundizar en la existencia o no de ejemplares fuera o dentro de dicho ambiente.
En este contexto, la SMA releva el deber de estricta sujeción a la RCA regulado en el artículo 24 de la Ley Nº 19.300, que de acuerdo con lo señalado por la Corte Suprema en causa rol N° 66.086-2021, “obliga a los titulares de los proyectos a sujetarse a su contenido y, en especial, a la comprensión coherente y lógica de la lectura de la RCA”. De lo anterior, la reclamada infiere que la interpretación restringida del área en que debía realizarse la captura y posterior relocalización de especies no sólo es improcedente, sino que atenta contra este deber adquirido en el marco de su proceso de evaluación ambiental.
Por lo demás, afirma que el argumento vertido por la empresa tampoco apunta a controvertir la centralidad de la medida de mitigación, pues no ha indicado qué otra medida podría hacerse dos mil sesenta 2060 cargo del componente fauna en los términos acordados en el proceso de evaluación ambiental, considerando que dicha centralidad se fundamenta en que el plan de rescate y relocalización constituye la única medida de mitigación asociada a la pérdida de hábitat de las especies de reptiles en categoría de conservación, argumentación que no alcanza ser controvertida por parte de la empresa.
Con todo, sostiene que también se analizaron los otros dos criterios relacionados con la centralidad, a saber: tiempo por el que se extendió el incumplimiento (10 meses aproximadamente) y grado de implementación de la medida rescate y relocalización, en el cual se determinó que la medida se realizó en un área de 10,49 ha, resultando un 77,78% del área afectada (equivalente a 36,71 ha aproximadamente) sin rescate de fauna. Así, en opinión de la SMA, la argumentación de Walmart no sólo resulta insuficiente para cuestionar la centralidad de la medida que se estimó incumplida, sino también para refutar las conclusiones asociadas al tiempo infraccional y al grado de implementación de la medida, todos ellos, antecedentes que sirvieron de fundamento para calificar la infracción como grave, por incumplir una medida dispuesta en la RCA para minimizar o eliminar los efectos adversos del proyecto.
Por último, en lo que respecta a la información solicitada al SAG y el tiempo de la suspensión decretado, la reclamada aclara que mediante Resolución Exenta Nº 6/2021, alzó la suspensión del procedimiento atendido a que el SAG no dio respuesta a lo solicitado, en concordancia con los principios de eficacia, celeridad y conclusivo, así como a la suficiencia de los antecedentes disponibles en el expediente. Destaca que la posibilidad de requerir información a organismos sectoriales constituye una facultad y no una obligación; que los antecedentes fueron solicitados para complementar la información y no para condicionar la decisión de la SMA; y que no existe disposición normativa que obligue a la SMA a fundamentar sus resoluciones en la respuesta de organismos sectoriales, ni a esperar dicha respuesta frente a una solicitud previa. dos mil sesenta y uno 2061
Trigésimo quinto.
Para resolver la presente controversia, en primer lugar, se verificará el área de captura de fauna comprometida en el proceso de evaluación. Luego, se revisarán los antecedentes técnicos proporcionados por el titular que no fueron desestimados por la SMA; y, finalmente, se elucidará si la SMA requería la información del SAG para determinar la clasificación del hecho infraccional como grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 numeral 2º lera e) de la LOSMA. 1.
Área de captura determinada en el proceso de evaluación Trigésimo sexto.
En lo que respecta al primer punto, cabe señalar que la Resolución Exenta N° 419, de 21 de febrero de 2017, del SAG, que autoriza la captura y relocalización de reptiles con fines de investigación para el proyecto con RCA ‘Centro de Distribución el Peñón’ (Resolución Exenta N° 419/2017), indica que “el área de captura corresponde al polígono donde se ejecutará el proyecto, de acuerdo con los vértices señalados en la Tabla IX-33 del EIA”. La referida Tabla se muestra a continuación (Figura N° 2), y seguidamente, se ilustra el polígono que corresponde al área de captura de especies (Figura N° 3).
Figura N° 2: Evidencia de los vértices y coordenadas que determinan el área de captura en el EIA
Fuente: Tabla IX-33 del EIA. c.2.6 numeral 9.5.3. Capítulo 9 del EIA. Figura N° 3: Evidencia del área de influencia que determina el área de captura en el EIA dos mil sesenta y dos 2062
Fuente: Figura IX-3. c.2.6 numeral 9.5.3. Capítulo 9 del EIA. Trigésimo séptimo. Asimismo, es posible constatar que la línea de base de ecosistemas terrestres señala que el área de influencia comprende toda la superficie determinada por los límites del proyecto (Capítulo 3, Línea de Base. Numeral 3.3.1.2.1. Área de influencia del proyecto). A su vez, en la línea de base se caracterizó, mediante una prospección en terreno, la riqueza y estado de conservación, la distribución y abundancia de la fauna vertebrada terrestre en tres tipos de ambientes presentes, estos son: matorral, campos de cultivo y praderas artificializadas. Luego, los resultados que se presentan dan cuenta que se registraron dos especies de reptiles catalogadas con la categoría de preocupación menor, correspondientes al lagarto llorón (Liolaemus chiliensis) y la lagartija esbelta (Liolaemus tenuis), y que todos los individuos avistados en terreno se encontraron en el tipo de ambiente matorral.
Trigésimo octavo.
Por su parte, el permiso otorgado por el SAG mediante la Resolución Exenta N° 419/2017, con vigencia desde la fecha de la resolución hasta el 16 de febrero de 2018, autoriza la captura de especies, los métodos, lugares de rescate y relocalización de fauna silvestre, identificados en la RCA N° 662/2016 (a fojas 478 a 480 del expediente judicial). Trigésimo noveno.
Del examen anterior, el Tribunal destaca que el alcance de la superficie para ejecutar el plan de rescate que se establece en la RCA N° 662/2016 y en el permiso del SAG, dos mil sesenta y tres 2063 corresponde a toda la superficie determinada por los límites del proyecto, de 47,2 ha. Asimismo, se verifica que no se entregan indicaciones para reducir el área de influencia o el plan de rescate a algún tipo de ambiente presente. Al contrario, del análisis y conclusiones respecto a las especies de lagartijas, es que estas habitarían preferentemente ambientes de matorral sin descartar otros ambientes. 2.
Antecedentes técnicos proporcionados por el titular y el concepto de “ambiente adecuado”
Cuadragésimo. En la etapa recursiva y en su reclamo judicial, el titular da cuenta que la SMA habría desestimado el Informe “Análisis de Medidas de Rescate-Relocalización y Perturbación Controlada de Fauna”, de mayo 2021, de la empresa Econativa Consultora SpA (Informe de Econativa), elaborado por el Biólogo Ambiental, PhD en Ciencias Aplicadas, Señor Alejandro Ramírez; y cuyo objetivo era analizar las medidas de rescate-relocalización y perturbación controlada de reptiles que se ejecutaron en el proyecto.
Cuadragésimo primero.
El informe de Econativa señala que para su elaboración revisó diferentes documentos, a saber: i) los informes de línea de base de fauna y vegetación del Estudio de Impacto Ambiental (‘EIA’); ii) el expediente del EIA aprobado mediante RCA N° 662/2016; iii) dos informes de rescate y relocalización de reptiles de los años 2017 y 2018; iv) informes de monitoreo de la medida de rescate y relocalización de los años 2017 y 2018; v) dos informes de aplicación de la medida de perturbación controlada de los años 2018 y 2019; vi) el expediente de la SMA; y, vii) el Ord. N° 1714/2018 de fecha 18 de julio de 2018 “Informe mayores antecedentes por presunto incumplimiento al permiso ambiental sectorial 146 y exigencias comprometidas en la RCA en antecedentes”.
Cuadragésimo segundo.
En síntesis, el citado informe determina dentro del área de influencia de ecosistemas terrestres del proyecto, áreas con ‘hábitat apropiado para reptiles’ indicando que corresponde a sectores donde se encontraron reptiles en la línea de base de fauna y de acuerdo con los tipos dos mil sesenta y cuatro 2064 de formaciones vegetacionales descritas en la línea de base de flora, concluyendo que todos los individuos fueron observados en un área de hábitat apropiado de sólo 7,95 ha, equivalente al 16,9% del área de influencia total del proyecto; y que, las labores de rescate y relocalización efectuadas en abril de 2017 y febrero de 2018 implicaron el rescate de un 38,5% del área total de dicho hábitat, y que la medida de perturbación controlada permitió hacerse cargo de los impactos negativos de la pérdida en el 5,15% de la misma. Las siguientes figuras, muestran el área que representa el ambiente apropiado para reptiles de acuerdo con el informe de Econativa.
Figura N° 4: Evidencia del área de hábitat apropiado para reptiles dentro del área de influencia según informe de Econativa
Fuente: Informe Análisis de Medidas de Rescate-Relocalización y Perturbación Controlada de Fauna - mayo de 2021, p. 10. Econativa Consultora SpA, a fojas 1.420. dos mil sesenta y cinco 2065
Figura N° 5: Evidencia del área de hábitat apropiado para reptiles donde se realizó la perturbación controlada según informe de Econativa
Fuente: Informe Análisis de Medidas de Rescate-Relocalización y Perturbación Controlada de Fauna - mayo de 2021, p. 15. Econativa Consultora SpA, a fojas 52.
Cuadragésimo tercero.
Ahora bien, en este contexto, el Tribunal procedió a verificar el área de rescate en los informes disponibles por el titular en el Sistema de Seguimiento Ambiental de la SMA, pudiendo constatar la existencia de dos “Informe(s) de Avance Rescate y Relocalización de Fauna” elaborados por la consultora Andalué Ambiental S.A., de mayo 2017 y julio 2017 (en adelante ‘Informes 1 y 2 de Andalué’), a fojas 59 a 90. Cuadragésimo cuarto.
Los ‘Informes 1 y 2 de Andalué’ dan cuenta que el rescate se ejecutó los días 03 y 04 de abril 2017 y tuvieron como objetivo “rescatar la mayor cantidad posible de individuos de reptiles del área de influencia directa del proyecto”. Para el logro de este propósito, señalan que el área de rescate correspondió a la etapa 1 del proyecto, constituida principalmente por dos tipos de ambientes de fauna descritos en la línea de base del proyecto, a saber: pradera artificializada y campos de cultivo. Se aprecia en la siguiente Figura N° 6 el polígono en el que se realizaron las actividades de rescate con dos mil sesenta y seis 2066 el resultado de captura de un total de 18 reptiles de las especies Liolaemus tenuis (lagartija esbelta) y Liolaemus chiliensis (lagarto llorón).
Figura N°6: Evidencia del área de rescate para la etapa 1 del proyecto indicada en los ‘Informes 1 y 2 de Andalué’
Fuente: Informe de Avance Andalué Ambiental S.A a fojas 62. Cuadragésimo quinto.
Luego, se constata un tercer informe de avance elaborado por la misma consultora (‘Informe 3 Andalué’), de febrero de 2018 (fojas 91 a 101), que da cuenta de una actividad de rescate de reptiles ejecutada los días 01 y 02 de febrero de 2018, en la misma superficie comprendida por el polígono que se presentó en los informes de avance 1 y 2 anteriores (Figura N° 7). El citado Informe 3 menciona que “[…] esta actividad ya se había ejecutado en el mes de abril de 2017, sin embargo, debido a que las obras contempladas en el área de rescate no se ejecutaron, se realizó nuevamente la actividad en el mes de febrero de 2018, justamente previo al comienzo de las obras que generarán intervención de los ambientes que constituyen hábitat de reptiles”. Los resultados dan cuenta que se rescató un total de 21 individuos de Liolaemus tenuis (lagartija esbelta) y 3 individuos de Liolaemus chiliensis (lagarto llorón). dos mil sesenta y siete 2067
Cuadragésimo sexto. Seguidamente, consta un cuarto informe de la misma consultora (‘Informe 4 Andalué’) de mayo 2018 (fojas 102 a 118), que da cuenta de actividades de seguimiento de las especies relocalizadas con posterioridad a su liberación en las fechas de 17 de febrero, 30 de marzo y 03 de abril de 2018. Los resultados exponen un nulo avistamiento de los individuos marcados y liberados en el sitio de relocalización.
Cuadragésimo séptimo.
Por otra parte, el Tribunal tuvo a la vista el informe “Plan de Perturbación Controlada y Seguimiento”, desarrollado por SimCustom para WALMART, de fecha 03 de mayo de 2018 (‘Informe de Perturbación Controlada’, de fojas 119 a 136). El citado informe presenta como objetivo minimizar los potenciales efectos sobre la fauna silvestre de baja movilidad y en categoría de conservación que se hallen en los sectores no intervenidos, previo a la ejecución de obras de construcción del proyecto.
Para ello, se caracterizó la fauna presente identificando los sectores donde pudieran ser hallados. Cuadragésimo octavo.
El informe de Perturbación Controlada metodológicamente utilizó la ‘Guía Técnica para Implementar Medidas de Rescate/Relocalización y Perturbación Controlada del Servicio Agrícola y Ganadero, 2015’. Dicha guía, también revisada por el Tribunal, precisa que un plan de perturbación controlada tiene por objetivo
“provocar el abandono o inducir el desplazamiento gradual de los individuos de la fauna de baja movilidad, desde su lugar de origen hacia zonas inmediatamente adyacentes, en forma previa a la intervención por parte del proyecto o actividad. Es una medida que ha sido desarrollada y aplicada en el SEIA en Chile, no existiendo antecedentes a nivel internacional" (énfasis agregado). En otros términos, la perturbación controlada corresponde a una técnica que reemplaza el rescate y relocalización de reptiles.
Cuadragésimo noveno.
El citado informe precisa que se realizaron transectos de muestreo (se refiere a recorridos para detectar la distribución de las especies) los días 14 y 15 de abril del 2018, donde se removió y retiró en forma manual rocas, troncos, vegetación y todo aquello que pueda servir como refugio potencial para las especies de interés, entre ellas Philodryas dos mil sesenta y ocho 2068 chamissonis, Liolaemus tenuis, Liolaemus chiliensis y Liolaemus gravenhorsti; con el fin de dar tiempo para su escape. La siguiente Figura N° 6 muestra las áreas de perturbación controlada y en su interior los transectos de remoción de vegetación.
Figura N° 7: Evidencia de las áreas del plan de perturbación controlada de reptiles
Fuente: Imagen 4, p.7. Informe Plan de Perturbación Controlada y Seguimiento. Quincuagésimo. Del examen de los informes señalados precedentemente, el Tribunal infiere lo siguiente:
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Todos los informes reconocen que el área de influencia de fauna terrestre determinada en la línea de base y para ejecutar el plan de rescate y relocalización en la RCA N° 662/2016, corresponde a la superficie total del proyecto, esto es, las 47,2 ha.
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Los informes 1 y 2 de Andalué, delimitan el área de rescate a la etapa 1 del proyecto que se caracteriza por dos tipos de ambiente descritos en la línea de base (pradera artificializada y campos de cultivo). Al comparar los informes (Figura N° 8), se observa que la superficie del área de rescate de Andalué no distingue según tipo de ambiente, por lo que difiere del área dos mil sesenta y nueve 2069 acotada al hábitat apropiado para reptiles al que alude el informe de Econativa, que corresponde a tipo arbustivo. Figura N° 7: Comparación de las áreas de captura entre Informe Econativa y los Informes de Andalué.
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Informe Econativa.
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Área de influencia comprende toda la superficie del proyecto.
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Área de rescate corresponde a ambiente apropiado para reptiles que se caracteriza por tipo arbustivo.
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En zona de cultivos y artificiales no habría reptiles.
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Informes 1 y 2 de Andalué.
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Área de influencia comprende toda la superficie del proyecto.
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Área de rescate se ejecuta en etapa 1 del proyecto 4. Ambientes presentes pradera artificializada y campos de cultivo
Fuente: Elaboración propia.
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El alcance del área donde se debe realizar el plan de captura en el informe de Econativa excluye otros ambientes que están presentes en el área de influencia, señalando que las plantaciones agrícolas no constituyen un hábitat adecuado para reptiles. En cambio, los informes de Andalué ejecutan la captura en la primera etapa del proyecto, sin excluir ningún tipo de ambiente.
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Lo mismo se constata al comparar las áreas del Informe de Perturbación Controlada respecto al área acotada como hábitat apropiado del Informe de Econativa. La perturbación controlada se ejecutó en áreas de campos de cultivo y pradera artificializada.
Figura N° 8: Comparación de las áreas de captura entre Informe Econativa y el Informe de Perturbación Controlada. dos mil setenta 2070
Fuente: Elaboración propia.
Quincuagésimo primero.
En consecuencia, a juicio de estos sentenciadores, no es posible para el Tribunal arribar a las mismas conclusiones que contiene el Informe de Econativa, de manera que la decisión de la SMA de desestimar dichos antecedentes es correcta desde el punto de vista técnico y se encuentra debidamente fundamentada. En efecto, el citado informe introduce un criterio de “hábitat apropiado” para reptiles, cuya aplicación se traduce en reducir a un área muy inferior el rescate de reptiles comprometido en la RCA y, consistentemente, en el permiso otorgado por el SAG. requeridos al SAG para la clasificación del hecho infraccional
Quincuagésimo segundo.
Sobre el particular, es menester recordar que la reclamante sostiene que la SMA prescindió de la información requerida al SAG, la cual habría sido necesaria para emitir el dictamen sancionatorio. Al respecto, cabe señalar que lo desarrollado en las consideraciones precedentes -en el sentido de validar que la SMA haya rechazado la aplicación del criterio de “hábitat apropiado”- constituye motivo suficiente para descartar esta alegación, sin perjuicio que, a mayor abundamiento, ella será abordada en las siguientes consideraciones. dos mil setenta y uno 2071
Quincuagésimo tercero.
Sobre este punto, es necesario tener presente que mediante resolución de fojas 2020, el Tribunal decretó como medida para mejor resolver, solicitar al SAG su opinión técnica respecto a las mismas materias consultadas por la SMA, a saber: i) efectividad de que el área objeto de la obligación de rescate y relocalización a la que se comprometió Walmart Chile S.A., no abarcaría la totalidad de la superficie del área de intervención del proyecto “Centro de Distribución El Peñón”, sino que se debería considerar el concepto de “ambiente adecuado para reptiles en el área de influencia”, según se detalla en los considerandos 15 y 16 de la citada Resolución Exenta N°5/Rol D-103-2021; ii) idoneidad, eficacia y oportunidad de las labores de rescate y relocalización realizadas con posterioridad (abril de 2017 y febrero de 2018) a la intervención total del proyecto; iii) idoneidad, eficacia y oportunidad de la perturbación controlada, considerando que ésta no fue considerada en la evaluación ambiental y se ejecutó con posterioridad a la intervención del área de influencia; iv) idoneidad, eficacia y oportunidad de la implementación de las medidas relacionadas con las áreas verdes como una medida correctiva en materia de fauna, en especial reptiles; v) impactos en materia de fauna asociados al cumplimiento parcial de la medida de rescate y relocalización del Proyecto (PAS 146); vi) cualquier otra consideración que el Servicio estime pertinente, respecto a la idoneidad, eficacia y oportunidad de las medidas correctivas desarrolladas por Walmart Chile S.A. para la sobrevivencia posterior de los ejemplares de reptiles, considerando que éstas no fueron consideradas en la evaluación ambiental y se ejecutaron con posterioridad a la Quincuagésimo cuarto.
En su respuesta remitida mediante ORD. N° 1475/2025 de 5 de agosto 2025, el SAG señala que el titular limitó el área de aplicación de las labores de rescate dado que utilizó el concepto de ‘ambiente adecuado’, el cual carece de fundamento suficiente debido a que no abarca la totalidad de las variables que determinan un hábitat y no descarta que las especies puedan estar presentes en el resto de la superficie no considerada como ‘ambiente adecuado’. Detalla el SAG que el rescate se realizó solo en un área de 10,49 ha equivalente al 22,22% del área total dos mil setenta y dos 2072 del proyecto. Además, la fiscalización del 3 de abril de 2018 evidenció que la intervención del proyecto por obras de construcción fue en la totalidad de la superficie. Lo anterior, se agrava por la detección de dos especies no registradas en la línea base del EIA en el plan de perturbación controlada que informó el titular en mayo de 2018 a la SMA, una especie en estado de conservación de preocupación menor y la otra en categoría de conservación vulnerable y con endemismo.
Quincuagésimo quinto.
Como consecuencia, el SAG refiere que las labores de rescate y relocalización debieron realizarse en la totalidad del área como se establece en el PAS 146, por lo que la medida no logró el efecto potencial de protección de la fauna en el lugar de emplazamiento del proyecto, siendo no idónea, extemporánea e insuficiente. En relación con la medida de perturbación controlada, el SAG señala que fue implementada por el titular los días 14 y 15 de abril de 2018, que no fue considerada en la evaluación ambiental y fue posterior a la intervención total del área del proyecto con la consecuente destrucción de hábitat y pérdida de individuos, de modo que la medida no fue apropiada y oportuna para lograr el objetivo de resguardo de la fauna de baja movilidad.
Quincuagésimo sexto.
En cuanto a la propuesta del titular de áreas verdes como medida correctiva en materia de fauna, el SAG indica que fue insuficiente y contradictoria, dado que el titular argumentaba para la medida de rescate y relocalización que el área agrícola no se podía considerar debido a su alto grado de artificialización, en contraposición a lo expuesto respecto a las áreas verdes que las consideró como hábitat apto para las especies objetivo, adicionando una zona de lomajes, por lo cual dicha medida no cumple y no da certeza de la calidad de hábitat que favorezca la reproducción y supervivencia de las especies de baja movilidad.
Quincuagésimo séptimo.
En resumen, el SAG identificó que, atendido el cumplimiento parcial de la medida de rescate y relocalización, se presenta: i) la pérdida de individuos de especies en categoría de conservación y probablemente de comunidades; ii) un impacto ambiental no previsto por no contar dos mil setenta y tres 2073 con registro en términos de riqueza y abundancia de dos especies de reptiles no detectadas en la línea base del proyecto (Philodryas chamissonis (LC) y Liolaemus gravenhorstii (VU)); iii) la afectación de la abundancia y la representatividad de todas las especies en el área de influencia del proyecto, y iv) una fragmentación y pérdida de hábitat de la especie Liolaemus gravenhorsti que tiene un hábitat restringido en la zona central del país.
Quincuagésimo octavo.
De lo anterior, el Tribunal estima que la respuesta técnica del SAG confirma el análisis y valoración técnica que realizó la SMA, arribando esta última a similares conclusiones que el organismo competente. En atención a esto, el Tribunal concluye que la SMA realizó un análisis técnico adecuado, consideró y tuvo a la vista los elementos que constan en el expediente administrativo, descartó de manera pertinente antecedentes contradictorios y determinó fundadamente la clasificación del hecho infraccional.
Quincuagésimo noveno.
Por último, en cuanto a la clasificación de gravedad de la infracción, efectivamente se corrobora que el plan de rescate y relocalización era la única medida destinada a mitigar la pérdida de especies de reptiles en categoría de conservación u otra, y fue realizada por el titular en un área mucho menor a la comprometida en la RCA, además fue ejecutada después de haber intervenido el área del proyecto, quedando un 77,78% del área sin un rescate efectivo. Como consecuencia, dicha medida se tornó extemporánea, no idónea e ineficaz, de manera tal que la clasificación realizada por la SMA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 Nº 2 letra e) de la LOSMA, se encuentra debidamente fundada respecto de la infracción Nº 1. Sexagésimo.
En definitiva, por todo lo señalado precedentemente, se rechaza la alegación de la reclamante a este respecto.
IV.
Controversia N° 4: Eventual atipicidad de infracción Nº 2 Sexagésimo primero. La reclamante sostiene que la RCA Nº 662/2016, no contiene obligaciones de entrega de información, no obstante, la SMA al rechazar los descargos y el recurso de dos mil setenta y cuatro 2074 reposición sostiene que la información proporcionada por Walmart durante el proceso de fiscalización fue incompleta y que no fue debidamente entregada durante todo el procedimiento.
Adicionalmente, aclara que la resolución reclamada señala, en cuanto a la obligación de registro materia de la infracción que, “si bien esto no se señala de forma expresa en el texto de la medida infringida, es un contenido mínimo que debiese contener el registro comprometido para poder cumplir con su función, consistente en “constatar el cumplimiento de los flujos presentados”, así como para poder fiscalizar el cumplimiento de la medida consistente en que “Todos los proveedores de servicios, insumos y retiro de material de todo tipo, del proyecto, deberán ingresar a obra en horario valle, tal como se detalló en los considerandos 98° a 103° de la resolución sancionatoria”. En este contexto, la reclamante reitera que la tabla 7-4 incluida en la RCA N° 662/2016, establece la obligación específica de “mantener un registro diario de todos los vehículos que ingresen y egresen al proyecto”, sin que la forma de cumplimiento ni los indicadores detallados en la misma tabla contengan una obligación de informar o reportar las entradas y salidas de camiones, tal como la propia SMA lo señala en la resolución reclamada. Es debido a ello, que el no entregar los registros en la forma que lo solicitó la SMA, no puede configurar una infracción a lo establecido por la RCA, ya que ésta no señala nada respecto a la entrega.
Así, lo que reprocha la reclamante al actuar de la SMA es justamente que, teniendo la posibilidad de haber requerido información adicional, haya decidido simplemente iniciar el procedimiento sancionatorio, en vez de haber optado por una forma menos gravosa de velar por el cumplimiento de la normativa ambiental. En definitiva, sostiene que resulta desproporcionado, ineficaz e ineficiente haber iniciado un procedimiento sancionatorio en lugar de solicitar complementar la información, especialmente considerando que la SMA calificó de incompleta la información entregada. dos mil setenta y cinco 2075
Sexagésimo segundo. Como contrapartida, la reclamada aclara que la infracción fue constatada a propósito de la solicitud de remisión de antecedentes a la empresa en la fiscalización ambiental de 23 de abril de 2018, y que, si bien la empresa entregó oportunamente la información, ésta resultó incompleta, lo que no permitió verificar el control de flujos de vehículos y las restricciones horarias exigidas para la circulación de estos en la fase de construcción.
En este sentido, precisa que en el considerando 120º de la resolución recurrida, se indicó que, de conformidad a lo establecido en la Tabla 7-4 de la RCA Nº 662/2016, la empresa tenía la obligación de “mantener un registro diario de todos los vehículos que ingresen y egresen al proyecto, pudiendo así constatar el cumplimiento de los flujos presentados”. De esta forma, la RCA N° 662/2016 no establece de forma expresa un reporte periódico a la SMA, por lo que, para acceder a la información requerida para fiscalizar el cumplimiento de la medida, la SMA debe solicitar dicha entrega. Así, una interpretación como la planteada por la empresa implicaría privar a la disposición infringida de todo efecto práctico, ya que establecería la obligación de generar un registro, pero no de ponerlo a disposición de la SMA.
La SMA destaca que la resolución recurrida concluyó que resulta evidente que la obligación de mantener un registro de entrada y salida de los vehículos debe ser interpretada de forma consistente con el objetivo ambiental asociado a la medida, esto es, permitir la fiscalización del cumplimiento de aquellas disposiciones asociadas al flujo vehicular. De esta forma, no es posible sostener que la disposición de la RCA se agota en la generación y mantención de los registros, destinados a constatar el cumplimiento de los flujos vehiculares indicados, sin considerar el acceso a los mismos por la SMA. Por cierto, agrega que la falta de entrega de dichos registros permite presumir fundadamente la ausencia de la información en los términos exigidos en la RCA Nº 662/2016, lo cual no ha sido controvertido en autos. dos mil setenta y seis 2076
Por otra parte, explica que la resolución sancionatoria indicó que el legislador ha conferido a la SMA la atribución de fiscalizar el cumplimiento de las RCA y, en forma exclusiva, la de ejercer la potestad sancionatoria, cuando, a su juicio, existe mérito suficiente para ello. En efecto, la SMA cuenta con facultades discrecionales para optar por distintas vías ante un hecho infraccional, entre éstas, imponer una sanción, y se explicó que la existencia de estas alternativas implica que la SMA puede elegir la vía más idónea para abordar la infracción. En dicho contexto, afirma que no existe un “deber” de la SMA para proceder de determinado modo, por ejemplo, en orden a requerir la entrega de documentos complementarios o realizar otra acción que no implique una sanción. Así, en la especie, la SMA optó por formular cargos por incumplimiento a la obligación de registro de entrada y salida de vehículos durante la fase de construcción; y, posteriormente, resolvió imponer una sanción a dicha infracción, decisión que no adolece de ningún vicio de ilegalidad, como pretende asentar la empresa. Lo anterior, sumado a que el acta de inspección detalló de manera clara y precisa la información requerida a Walmart S.A., sin que se visualicen razones por las cuales la SMA debiera reiterar el requerimiento de información.
Por último, la reclamada sostiene que ni en el procedimiento sancionatorio, ni en sede de reposición, ni aún en la presente reclamación, el titular ha presentado la información asociada al cargo.
Sexagésimo tercero. Para resolver la controversia, se debe tener presente que la infracción Nº 2 se configuró porque Walmart “no entregó el registro de hora de ingreso de los camiones a la obra y el registro de la hora de salida de los camiones”. Ello contravino lo dispuesto en el Considerando 7.2 (Tabla N° 7-4: Plan de Medidas de Mitigación para la componente Medio Humano. Fase de Construcción y operación) de la RCA Nº 662/2016, en lo que se refiere a las medidas de control asociadas al tiempo de desplazamiento. dos mil setenta y siete 2077
En particular, se consideró transgredida aquella disposición que establece que para la etapa de construcción deben “mantener un registro diario de todos los vehículos que ingresen y egresen al Proyecto, pudiendo así constatar el cumplimiento de los flujos presentados” (énfasis agregado).
Justamente en base a esta disposición, la resolución reclamada acogió parcialmente el recurso de reposición presentado por Walmart en contra de la resolución sancionatoria, en el sentido de eliminar los considerandos 96° y 97° de dicha resolución, estableciendo que el alcance de la obligación solo se refiere a la etapa de construcción del proyecto. Por esta infracción la Superintendencia sancionó a Walmart al pago de 28
UTA clasificando la infracción como leve.
Sexagésimo cuarto. A juicio del Tribunal, una interpretación como la defendida por la reclamante, en el sentido que la disposición transgredida no establece la obligación de entregar la información, sino solo su mantención y que por ese hecho habría una infracción al principio de tipicidad, debe ser descartada. En efecto, una interpretación en este sentido limitaría la obligación únicamente a la mantención de registros, sin que ello implique entregarlos a la SMA. Así, tal como correctamente se establece en la resolución reclamada, no resulta plausible que la RCA N° 662/2016, haya establecido una obligación de registros que no fuera posible de acceder a la SMA en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.
Sexagésimo quinto. De esta manera, estos sentenciadores no avizoran una transgresión al principio de tipicidad, no solo porque no es posible sostener que la disposición de la RCA se agota en la generación y mantención de los registros, destinados a constatar el cumplimiento de los flujos vehiculares indicados, sin considerar el acceso a los mismos por la SMA; sino porque, además, su no entrega permite efectivamente presumir la ausencia de la información en los términos exigidos en la RCA del proyecto. Por último, tampoco es pertinente la alegación respecto a que la SMA debió optar por otras medidas en vez del procedimiento sancionatorio, pues constatada por la SMA la presencia de un dos mil setenta y ocho 2078 incumplimiento punible, debe formular el cargo respectivo, tal como ocurrió en el caso sub-lite.
Sexagésimo sexto.
Por todo lo anterior, se rechaza la alegación de la reclamante a este respecto.
V.
Apartado Final: Conclusiones
Sexagésimo séptimo. A la luz de lo razonado en las consideraciones precedentes, este Tribunal —una vez acogida la defensa de la SMA respecto de la transgresión al principio de congruencia procesal—resolvió acoger parcialmente la reclamación, exclusivamente en lo relativo a la indebida aplicación de la circunstancia del artículo 40 letra i) de la LOSMA, referida a la "falta de cooperación".
Sexagésimo octavo. En efecto, se determinó que dicha circunstancia fue erróneamente configurada, por cuanto los antecedentes no entregados por el titular no guardaban relación con el esclarecimiento de los hechos infraccionales, sus circunstancias o efectos; su omisión no obstaculizó el procedimiento ni excedió los márgenes normales del derecho de defensa; y la información requerida —estados financieros y antecedentes económicos—constituye insumo propio de la circunstancia del artículo 40 letra f) de la LOSMA, relativa a la capacidad económica, que opera exclusivamente como factor de disminución de la sanción. En consecuencia, su falta de entrega no puede ser utilizada para agravar la sanción impuesta. Sexagésimo noveno. Por su parte, las demás alegaciones pertinentes fueron desestimadas. En cuanto a la infracción N° 1, el Tribunal concluyó que la multa fue determinada sobre la base de antecedentes técnicos suficientemente fundados. La SMA evaluó de forma adecuada los antecedentes del expediente, descartó correctamente aquellos de carácter contradictorio y motivó razonadamente la configuración del hecho infraccional. Septuagésimo. Finalmente, en relación con la infracción N° 2, los cuestionamientos relativos a su tipificación fueron igualmente rechazados. Se estimó que la obligación de mantener registros de ingreso y salida de camiones —establecida en la RCA dos mil setenta y nueve 2079 N° 662/2016— era exigible por la SMA y su fiscalización no vulneraba principio alguno, toda vez que dicha exigencia forma parte del marco de condiciones ambientales del proyecto y era accesible para efectos de control ambiental efectivo.
POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 17 Nº 3, 18 Nº 3, 25, 29 y 30 de la Ley Nº 20.600; artículos 3, 35, 36, 40, 55 de la Ley Orgánica de la SMA; y, en las demás disposiciones legales y reglamentarias citadas y pertinentes;
SE RESUELVE:
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Acoger la reclamación interpuesta por Walmart Chile S.A. en contra de la Resolución Exenta Nº 2334/Rol D-103-2021, de 12 de abril de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que acogió parcialmente el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta Nº 2073, de 25 de noviembre de 2022, mediante la cual la SMA sancionó a la reclamante con una multa total de 378 UTA, por la comisión de tres infracciones a la normativa ambiental.
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Dejar sin efecto la resolución reclamada solo en aquello que dice relación con la configuración de la ‘cooperación eficaz’, debiendo ajustar el monto de la sanción definitiva, como consecuencia de la eliminación de dicha circunstancia de la determinación del monto de la multa.
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Cada parte pagará sus costas.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol R N° 494-2025.
Pronunciada por el Ilustre Segundo tribunal Ambiental integrado por la Ministra Titular Abogada y Presidenta (S) señora Marcela Godoy Flores, el Ministro Titular Abogado señor Cristián Delpiano Lira y el Ministro Suplente Licenciado en Ciencias señor Cristián López Montecinos. No firma el Ministro señor Delpiano, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en sus funciones. Redactó la sentencia el Ministro Cristian López Montecinos dos mil ochenta 2080
MARCELA ELIANA GODOY FLORES
Cristián López Montecinos
En Santiago, a veintidos de diciembre de dos mil veinticinco, autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente. dos mil ochenta y uno 2081
LEONEL ALEJANDRO SALINAS MUNOZ