Interchile S.A. con Superintendencia del Medio Ambiente
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Antofagasta, seis de mayo de dos mil veintidós
VISTOS:
- Con fecha 10 de septiembre de 2021, en causa Rol R-49-2021 consta que el abogado Sr. Matías Montoya Tapia, en representación convencional de INTERCHILE S.A. (“la reclamante” o “Interchile”), RUT 76.257.379-2, persona jurídica de derecho privado, con domicilio en Avenida Isidora Goyenechea 2939, piso 5, Las Condes, Región Metropolitana, interpuso reclamación judicial en contra del resuelvo segundo de la Resolución Exenta N° 1.820, de fecha 17 de agosto de 2021 (“Res. Ex. N° 1.820/2021” o “la resolución reclamada”), dictada por la SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE (“la reclamada”, “la SMA” o “la Superintendencia”), esto es, en aquella parte en que se decretaron medidas urgentes y transitorias. Dicha reclamación judicial fue ingresada al Tribunal bajo el Rol R-49-2021.
En definitiva, la reclamante solicitó a este Tribunal acoger la reclamación a trámite y dejar sin efecto las medidas urgentes y transitorias dictadas en la referida resolución exenta, con costas.
- De forma separada, pero con igual fecha, el abogado Sr. Matías Montoya Tapia, actuando en representación convencional de INTERCHILE S.A., ambos ya individualizados, interpuso reclamación judicial en contra de la Res. Ex. N° 1.820/2021, en virtud de la cual impone la sanción de multa de 2.430 UTA, dictada por la SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE. Dicha reclamación judicial fue ingresada al Tribunal bajo el Rol R-50-2021.
La reclamante solicitó tener por interpuesta la referida reclamación, acogerla a trámite y, en definitiva, dejar sin efecto la resolución reclamada ordenando a la SMA dictar la resolución sancionatoria que en derecho corresponda, con costas.
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Con fecha 6 de octubre de 2021, la abogada Pamela Torres Bustamante, en representación de la SMA, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Nº 20.600 procedió a informar, de forma separada, los motivos y fundamentos de la Resolución Exenta N° 1.820, en los autos R-49-2021 y R-50-2021, solicitando el rechazo de ambas acciones de reclamación por carecer de fundamentos tanto en los hechos como en el derecho, con expresa condena en costas.
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Con fecha 7 de octubre de 2021, el Tribunal de oficio resolvió acumular los procesos, prosiguiéndose con la tramitación unificada en la causa R-49-2021 por estimarse que ambas reclamaciones debían constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia. seis mil ciento sesenta y nueve 2
I. Antecedentes del proceso administrativo sancionador 5. El denominado “Proyecto Plan de Expansión Chile LT 2x500 kV Cardones- Polpaico” (“el Proyecto” o “LTE Cardones – Polpaico”), del cual es titular Interchile S.A. (en adelante también “la titular” o “la empresa”) ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental mediante un Estudio de Impacto Ambiental, siendo calificado favorablemente a través de la Resolución Exenta N° 1.608, de fecha 10 de diciembre de 2015 (“RCA 1608/2015”).
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El Proyecto contempla una línea de transmisión eléctrica (LTE) de alto voltaje en doble circuito y las subestaciones que permiten modificar el nivel de tensión necesario para su interconexión al Sistema Interconectado Central. La línea se ubicaría entre la subestación Cardones, en las cercanías de Copiapó, y la subestación Polpaico; mide aproximadamente 753 kilómetros y se subdivide en tres secciones, tramos o lotes: i) El lote o tramo 1, denominado “Cardones-Maitencillo”, que va desde una nueva subestación a ser construida en las cercanías de la actual subestación Cardones y una nueva subestación a ser construida en las cercanías de la actual subestación Maitencillo, cerca de Vallenar; ii) el lote o tramo 2 denominado “Maitencillo-Pan de Azúcar”, que va desde la nueva subestación Maitencillo, hasta una nueva subestación Pan de Azúcar a construir, en el radio aproximado de 16 km de la subestación Pan de Azúcar existente, ubicada en Coquimbo; y iii) el lote o tramo 3 denominado “Pan de Azúcar-Polpaico”, que va desde la nueva subestación Pan de Azúcar, hasta la subestación Polpaico existente, ubicada al norte de la ciudad de Santiago.
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Las operaciones del Proyecto se localizan en las regiones de Atacama, Coquimbo, Valparaíso y Metropolitana de Santiago.
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Con fecha 23 y 24 de mayo de 2018 la SMA recepcionaron 27 denuncias en contra de Interchile S.A., asociadas a los ruidos generados por la línea de transmisión eléctrica (LTE) Cardones – Polpaico, en el sector de Altovalsol, de la comuna de La Serena.
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Posteriormente, se agregaron 13 nuevas denuncias o reiteraciones de denuncias.
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Asimismo, consta que las actividades de fiscalización respectivas y sus correspondientes resultados se consolidaron en el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2018-1828-IV-RCA (en adelante “DFZ 2018”).
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Con fecha 23 de octubre de 2018, mediante la Resolución Exenta N° 1 / Rol D-096-2018-2018, la SMA formuló cargos en contra de Interchile S.A. por la ejecución parcial e inadecuada de los monitoreos asumidos en materia de ruidos, en la etapa seis mil ciento setenta 3 de construcción y operación, respectivamente, y la superación de los niveles máximos permisibles de presión sonora corregida para zona rural en horario diurno y nocturno, asociados al desarrollo del proyecto de la LTE Cardones – Polpaico.
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Con fecha 3 de diciembre de 2018, Interchile presentó un escrito mediante el cual se formularon descargos.
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Con fecha 19 de junio de 2019, mediante Resolución Exenta N° 7 / Rol D-096-2018, la SMA solicitó a la Dirección Ejecutiva del SEA un pronunciamiento, para que indicase si las pruebas de energización de la LTE Cardones – Polpaico se enmarcaban en la fase de operación o en la fase de construcción.
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Con fecha 10 de junio de 2020, la Dirección Ejecutiva del SEA evacuó su respuesta a través del documento N° 2020099101420, según el cual indicó que las pruebas de energización de la LTE formaban parte de la fase de construcción del proyecto.
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Posteriormente, con fecha 24 de noviembre de 2020, mediante Resolución Exenta N° 9 / Rol D-096-2018, la SMA procedió a reformular los cargos imputados a Interchile S.A., según se indica a continuación:
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Cargo N°1: Incumplimientos de los compromisos de monitoreo asumidos en materia de ruidos.
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Cargo N°2: Superación de los niveles máximos permisibles de presión sonora corregida para Zona Rural en horario diurno y nocturno, de acuerdo a lo establecido en el DS N°38/2011, según se especifica en la Tabla 6 de la Resolución Exenta N° 9/ Rol D-096-2018.
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Posteriormente, con fecha 30 de diciembre de 2020, Interchile presentó descargos en relación a las infracciones imputadas en la reformulación indicada precedentemente, solicitando que estos fuesen tenidos en consideración y acogidas las solicitudes en ellos expresadas.
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Con fecha 17 de agosto de 2021, mediante la Res. Ex. N°1.820, se puso término al procedimiento D-096-2018, sancionando a Interchile S.A. con una multa de 2.430 Unidades Tributarias Anuales (UTA), y ordenando a su vez las siguientes Medidas Urgentes y Transitorias (MUT):
MUT N° 1: Realizar un levantamiento actualizado de los receptores susceptibles de ser afectados por las emisiones de ruido provenientes de la LTE Cardones – Polpaico, considerando todos aquellos receptores ubicados a una distancia inferior o igual a 400 metros desde la línea de trasmisión y/o las subestaciones eléctricas del Proyecto. Dicho levantamiento deberá seis mil ciento setenta y uno 4 realizarse en un plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución que ordene la medida.
MUT N° 2: Realizar monitoreos de ruido en la totalidad de los receptores identificados de conformidad a lo señalado en el numeral anterior, con el objeto de verificar la generación de efecto corona. Para lo anterior, las mediciones se deberán realizar de conformidad a las siguientes especificaciones: (i) para cada uno de los receptores identificados se deberá realizar una medición en horario diurno y una medición en horario nocturno; (ii) las mediciones en horario nocturno deberán efectuarse entre las 00.00 y las 07.00; en tanto que las mediciones en horario diurno deberán realizarse entre las 7:00 y las 9:00; y (iii) los resultados de las mediciones realizadas deberán entregarse en un plazo de 2 meses desde la notificación de la resolución que ordene la medida. MUT N° 3: Efectuar un estudio técnico para el diseño de una solución de largo plazo que asegure el cumplimiento del DS N° 38/2011 respecto del ruido audible asociado al efecto corona proveniente de la LTE Cardones – Polpaico en aquellos receptores monitoreados de conformidad a lo indicado en el numeral anterior. El diseño de la referida solución deberá estar dirigido a asegurar el cumplimiento normativo, considerando los escenarios más desfavorables que puedan presentarse en cuanto al aumento de los niveles de presión sonora derivados del efecto corona. Dicho estudio deberá incluir un cronograma que detalle las etapas y fechas asociadas a la implementación de las medidas requeridas para asegurar el cumplimiento N° 38/2011; deberá ser gestionado y ejecutado por profesionales competentes y se deberá entregar dentro del plazo de 3 meses desde la notificación de la resolución que ordene la medida.
MUT N° 4: Efectuar un estudio técnico para el diseño de medidas de mitigación a implementar en el corto plazo, para disminuir los niveles de presión sonora corregida en aquellos receptores en los cuales se hayan constatado superaciones al DS N° 38/2011 de conformidad a lo señalado en las Tablas 22 y 23 de la Res. Ex. 1.820; así como en aquellos receptores identificados de conformidad al levantamiento actualizado de información sobre receptores solicitado en el numeral 368.1, que se encuentren en un radio de 500 metros respecto de aquellos receptores en los cuales se constataron excedencias. Dicho estudio debe considerar lo siguiente: (i) instancias de participación de las personas eventualmente afectadas, de manera de recoger su opinión respecto de las medidas propuestas; (ii) incluir un cronograma que detalle las etapas y fechas asociadas a la implementación de las medidas requeridas seis mil ciento setenta y dos 5 para disminuir los niveles de presión sonora corregida en los receptores correspondientes; (iii) deberá ser gestionado y ejecutado por profesionales competentes; y (iv) se deberá entregar dentro del plazo de 2 meses desde la notificación de la resolución que ordene la medida.
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La reclamante no dedujo recurso de reposición en contra de la resolución reclamada.
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Como consecuencia de la referida resolución exenta, el titular Interchile S.A. interpuso dos reclamaciones judiciales ante esta magistratura, tal como se precisa a continuación.
II. Antecedentes del proceso de reclamación judicial R-49-2021 20. En lo que respecta a la reclamación en referencia y del proceso judicial respectivo, consta lo siguiente:
A fojas 1, consta la reclamación judicial interpuesta por Interchile S.A. en contra de las medidas urgentes y transitorias dictadas en el resuelvo segundo de la Resolución Exenta N° 1.820, de la Superintendencia del Medio Ambiente, para que esta magistratura las deje sin efecto, con costas.
Cabe señalar que, en el primer otrosí de la referida reclamación judicial, la reclamante solicitó la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de las medidas urgentes y transitorias reclamadas. A fojas 616, el Tribunal declaró admisible la reclamación y ordenó informar a la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 20.600.
A fojas 618, el Tribunal acogió la medida cautelar de suspensión de los efectos de las cuatro medidas urgentes y transitorias ordenadas por la Superintendencia del Medio Ambiente, hasta la dictación de la sentencia definitiva, con citación de la contraria.
A fojas 621, la SMA hizo uso del plazo de citación conferido respecto de la resolución que concedió la medida cautelar en comento, sin formular oposición al respecto.
En la misma presentación de fojas 621, la SMA solicitó la ampliación del plazo para evacuar el informe, lo que fue concedido por el Tribunal en los términos solicitados.
A fojas 658, la reclamada evacuó su informe, solicitando el rechazo de la reclamación deducida.
A fojas 5.502, el Tribunal tuvo por evacuado el informe de la reclamada. seis mil ciento setenta y tres 6
A fojas 5.503, el Sr. relator certificó que la causa se encontraba en estado de relación.
A fojas 5.504, se trajeron los autos en relación, fijándose la vista de la causa para el día martes 2 de noviembre de 2021, a las 10:00 horas, por videoconferencia. Posteriormente, consta que a fojas 5.691 se modificó la hora de inicio de la audiencia fijándose a las 15:00 horas.
A fojas 5.717, consta que con fecha 2 de noviembre de 2021 se llevó a efecto la vista de la causa R-49-2021, acumulada con la causa Rol R-50-2021. Alegó por la parte reclamante el Sr. Matías Montoya Tapia, y por la parte reclamada, el Sr. Benjamín Muhr Altamirano.
A fojas 5.718 consta certificado de causa en estudio.
A fojas 5.735, consta certificado de acuerdo.
A fojas 5.736, el Tribunal designó como redactor de la sentencia al Ministro Sr. Mauricio Oviedo Gutiérrez.
III. Antecedentes del proceso de reclamación judicial R-50-2021 21. En lo que respecta a la reclamación en referencia y del proceso judicial respectivo, consta lo siguiente:
A fojas 1, consta la reclamación judicial interpuesta por Interchile S.A., en virtud de la cual solicitó a este Tribunal dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 1.820, y, en su lugar, ordenar a la SMA dictar una nueva resolución sancionatoria, ajustada a derecho, con costas.
A fojas 627, el Tribunal declaró admisible la reclamación y ordenó informar a la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 20.600
A fojas 629, la reclamada solicitó la ampliación del plazo para evacuar el informe, lo que fue concedido por el Tribunal en los términos solicitados.
A fojas 640, la SMA evacuó su informe, solicitando el rechazo de la reclamación. A fojas 5.501, el Tribunal tuvo por evacuado el informe de la reclamada; además, de oficio, ordenó la acumulación de los autos al proceso de reclamación judicial R-49-2021.
IV. Argumentos de la reclamante respecto de la Resolución Exenta N° 1.820, de fecha 17 de agosto de 2021 22. La reclamante expuso las siguientes alegaciones, respecto de los cargos formulados en la Res. Ex. N° 1.820/2021:
- Respecto del cargo N°1 seis mil ciento setenta y cuatro 7 a. Erróneo análisis sobre la prescripción de la infracción y del decaimiento del procedimiento administrativo sancionador
En relación con la presente alegación se debe indicar que en sede administrativa Interchile requirió la prescripción de los monitoreos anteriores a tres años, contados desde la fecha de la reformulación de cargos, esto es, desde el 24 de noviembre de 2020.
Asimismo, alegó el decaimiento del procedimiento administrativo sancionador respecto de aquellos monitoreos anteriores a dos años, contados desde la misma fecha.
Ambas alegaciones se sustentan en la circunstancia de que los hechos constitutivos de la infracción cambiaron entre la formulación y la reformulación de cargos, con excepción de los monitoreos de la fase de construcción.
Acerca del decaimiento, la reclamante sostuvo que el procedimiento administrativo decae cuando desaparecen los presupuestos de hecho o de derecho que originalmente motivaron el inicio e instrucción del procedimiento respectivo, resultando ineficaz el acto terminal sancionador.
Añade que, de acuerdo con lo resuelto por la jurisprudencia del máximo tribunal, los requisitos de procedencia del decaimiento son: a) el transcurso del tiempo de dos años y b) que dicha extensión de tiempo sea excesiva e injustificada. Señala que, en la especie, transcurrieron más de dos años desde la fecha de la formulación de cargos original hasta el acto administrativo sancionatorio.
Respecto del segundo requisito, precisó que no existió evidencia de actos de instrucción en el expediente administrativo, con excepción de los receptores 34 y 35. Por este motivo, Interchile solicitó acotar el reproche sobre la falta de reportes de monitoreos únicamente respecto a dichos receptores.
En subsidio, solicitó limitar el hecho infraccional a los reportes no remitidos dentro de los dos años anteriores a la fecha de la notificación de la reformulación de cargos, aplicando el decaimiento para aquellos reportes no entregados más allá de dicho término.
En relación con la segunda alegación la reclamante solicitó la prescripción de aquellos hechos ocurridos en forma previa a los tres años anteriores a la fecha de la notificación de la reformulación de cargos. La reclamante señaló que la formulación de cargos no interrumpió la prescripción de los nuevos hechos imputados en el acto de la reformulación de cargos.
Añade que la SMA descartó erradamente la figura del decaimiento del seis mil ciento setenta y cinco 8 procedimiento señalando que “el tiempo transcurrido entre la formulación y la reformulación de cargos resulta plenamente justificado, considerando que parte importante de dicho periodo el procedimiento estuvo suspendido” (Res. Ex. N° 1.820/2021, considerando 129). Dicha suspensión corresponde al tiempo que transcurrió entre el mes de junio de 2019 y septiembre de 2020, a la espera del pronunciamiento del SEA.
En lo que se refiere a la alegación de la prescripción, señala que la SMA rechazó tal razonamiento en atención a que el cargo N° 1 no se configuró por la omisión de monitoreos específicos, sino más bien alude a una conducta de carácter continua y permanente, la que se extendió durante toda la etapa de construcción (considerando 133). Bajo dicho criterio, a juicio de la SMA, la infracción terminó una vez finalizada la etapa de construcción, contabilizándose desde ese momento el plazo para la prescripción de la infracción imputada.
Por último, la SMA sostuvo que considerar los monitoreos en forma separada conllevaría a una desnaturalización a la forma de cumplimiento comprometida en el considerando 10.2 de la RCA N° 1608/2015, la que implicaba la realización de monitoreos de ruido en todos los receptores y de forma periódica, cada 3 meses, lo que no se cumplió para ninguno de los 98 receptores identificados durante la evaluación ambiental (considerando 137).
Al respecto, la reclamante sostiene que la suspensión del procedimiento aludida por la SMA para justificar el tiempo de tramitación del mismo, fue declarada de oficio por la Superintendencia, sin previa solicitud de Interchile, razón por la cual no es una demora imputable a la titular del proyecto. Además, indica que al ser el pronunciamiento del SEA favorable a Interchile, lo que procedía era la absolución de los cargos formulados y no su reformulación.
Respecto del rechazo de la prescripción, la reclamante sostiene que la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) exige monitoreos puntuales, específicos, para obtener información respecto del cumplimiento en un tiempo determinado, por lo que la omisión de cada monitoreo debe considerarse de forma específica, tal como ocurrió al momento de evaluarse el beneficio económico de la infracción, multiplicando el costo unitario de 8,81 UF por el número de monitoreos que debieron realizarse (1.176), arrojando un valor de 10.360 UF.
Por último, señala que la calidad de infracción permanente acuñada por la SMA no tiene un sustento legal. Cuestiona que la Superintendencia no explica de qué forma la falta de monitoreo en un punto y tiempo específico puede considerarse como permanente. seis mil ciento setenta y seis 9 b. La causal de gravedad invocada no se verifica en la especie
Al respecto, la reclamante indica que la calificación de gravedad atribuida en el referido cargo N° 1 es errada, pues los compromisos de monitoreo de ruido no corresponden a medidas destinadas a eliminar o minimizar efectos, sino a acciones que buscan acreditar el cumplimiento normativo de un proyecto, conforme a lo precisado en la respectiva RCA.
En este sentido, la reclamante refiere a la diferencia entre una medida acústica para reducir o eliminar el impacto acústico y la medida de monitoreo o seguimiento para constatar el cumplimiento del proyecto.
Expresa que el artículo 36 de la LOSMA, al utilizar la expresión “medida” se está refiriendo a medidas de mitigación o compensación.
Añade que la omisión parcial del envío de un informe de monitoreo corresponde a un incumplimiento leve, motivo por el cual procede la modificación de la calificación de la infracción en tal sentido.
- Respecto del cargo N°2 a. Inadecuada valoración jurídica en relación con los receptores no evaluados ambientalmente. La SMA impone obligaciones normativas futuras e inciertas, ajenas al procedimiento de evaluación ambiental
La reclamante sostiene que su proyecto está amparado por una resolución de calificación ambiental favorable en virtud de la cual se determinó una línea de base e identificaron los efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300, con sus correspondientes medidas de mitigación, compensación o reparación. Sin embargo, indica que, a su juicio, la SMA fiscalizó su proyecto prescindiendo de dicho instrumento de gestión ambiental y aplicando el DS N° 38/2011 de forma independiente, respecto de aquellos receptores que llegaron con posterioridad al entorno del proyecto.
De acuerdo a Interchile, el criterio adoptado por la SMA configura las siguientes ilegalidades:
a) Infringe la normativa esencial propia del funcionamiento del SEIA que regula el proyecto;
b) Pretende exigir cumplimiento normativo al proyecto, con total prescindencia a las variables ambientales que sirvieron de sustento para la aprobación del proyecto y dictación de su RCA;
c) Pretende que el proyecto cumpla la norma bajo condiciones futuras e seis mil ciento setenta y siete 10 inexistentes, generando condiciones de incerteza jurídica y especulación inmobiliaria;
d) Define arbitrariamente criterios propios de la evaluación ambiental, relacionados con la determinación del área de influencia o levantamiento de línea de base;
e) La corrección del incumplimiento normativo debe abordarse desde las herramientas que la propia ley ambiental establece, como por ejemplo, la modificación de las medidas en el SEIA o la aplicación del artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300.
Añade que la SMA no consideró las variables territoriales evaluadas ambientalmente del proyecto. De esta forma desconoció el diseño de la LTE que atraviesa en su gran parte sectores rurales donde no existía población ni receptores sensibles. Al respecto añade que en el sector El Romero, en la comuna de Coquimbo, se evidencia en el tiempo el poblamiento al margen de la población territorial a través del sistema de parcelas de agrado, generando un conflicto territorial.
En segundo término, expone la reclamante que la Superintendencia desconoce y modifica el área de influencia y la línea de base del proyecto al establecer un radio promedio de afectación a receptores sensibles de 217 metros, medidos en forma lineal desde la fuente emisora y, también, al momento de fijar la distancia de 400 metros en la medida urgente y transitoria de levantamiento actualizado de receptores sensibles. b. La causal de gravedad invocada no se verifica en la especie
Interchile expresa que en relación al cargo N° 2 no se configura la gravedad de la infracción al no haberse constatado riesgo de afectación a la salud de la población, ni tampoco la significancia del mismo. Añade que en este sentido le corresponde la carga de la prueba a la SMA quien no justificó la afectación en base a la superación puntual de los límites permitidos.
Por el contrario, sostiene que de acuerdo al informe denominado “Análisis y estimación de posibles efectos ambientales: Cargos N° 1 y 2 Resolución Exenta N° 9/ Rol D-096-2018” elaborado por la consultora ECOS Chile, se concluyó que no fue posible constatar los hechos constitutivos de la infracción ni menos aún la magnitud de sus efectos.
Añade que la SMA estructuró la existencia de la afectación de acuerdo a tres requisitos copulativos, estos son: el peligro, la ruta de exposición y la importancia. seis mil ciento setenta y ocho 11
En este contexto, la reclamante señala que la SMA equivoca al determinar el riesgo significativo en dos de sus tres presupuestos, estos son, el peligro y la importancia. Respecto de la existencia del peligro manifiesta que la SMA formula un análisis en abstracto, basándose en información de la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Agencia de Protección Ambiental de los EEUU (EPA) y otros organismos. Sin embargo, la reclamante sostiene que el ruido por sí mismo no genera las patologías antes enumeradas, ya que los niveles de presión sonora deben ser elevados y cumplir con ciertos tiempos de exposición que van, dependiendo del caso, desde las 8 a las 24 horas. Añade que lo anterior no consta en el expediente. En relación con la determinación de la importancia del riesgo, señala que la SMA incurre en un error metodológico toda vez que, de las 24 superaciones de la norma de emisión de ruidos constatadas, más de la mitad son de 2 decibel A (dB(A)) o menores y que la superación máxima -9 dB(A)- ocurrió solo una vez. Por lo tanto, los ruidos constatados no causan por sí mismos peligro.
Cabe señalar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 numeral 7 del Decreto N° 38/2011 el decibel A (dB(A)) es la unidad adimensional usada para expresar el nivel de presión sonora, medido con el filtro de ponderación de frecuencias A. En cuanto al tiempo de exposición sostiene que las 24 superaciones de la norma de emisión de ruidos fueron constatadas dentro de un periodo de cerca de dos años, por lo que se trataría de una superación de carácter ocasional. Al respecto complementa indicando que el efecto corona depende de condiciones ambientales precisas como la humedad, temperatura, presión, contaminación, lluvia, etc., situación que se condice con la cantidad de superaciones constadas.
De acuerdo a lo expuesto procede que la SMA descarte la significancia del riesgo en la salud de la población.
Finalmente, señala que la SMA nunca había impuesto una multa de 1.700 UTA por una superación de niveles de ruido de 9 dB(A), lo que daría cuenta de un perjuicio desproporcionado y desprolijo en relación a la gravedad del cargo.
V. Argumentos de la reclamada
Sobre el decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio la SMA detalla que, según la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, la demora excesiva e injustificada de un procedimiento administrativo, más allá de los plazos establecidos en la Ley N° 19.880, da origen al decaimiento administrativo, siempre que este no alcance el plazo de prescripción, da origen al decaimiento administrativo, consistente en una forma anormal de terminación del procedimiento, por pérdida de seis mil ciento setenta y nueve 12 objeto. consistente en una forma anormal de terminación del procedimiento, por pérdida de objeto.
En relación al transcurso del tiempo necesario para configurar el decaimiento del procedimiento, indica la SMA que este ha sido asimilado al de la invalidación administrativa regulada en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, esto es, dos años. Además, dicha demora debe ser injustificada y producir el abandono del procedimiento administrativo sancionador. De esta manera, según la jurisprudencia anotada, “resulta válido sostener que si transcurre un lapso de tiempo superior entre el inicio y término del procedimiento, injustificado, produce el decaimiento del procedimiento administrativo y la extinción del acto administrativo sancionatorio, perdiendo por lo tanto su eficacia pues tal demora en la decisión afecta el contenido jurídico del procedimiento administrativo transformándolo abiertamente en ilegítimo” (sentencia Corte Suprema, de fecha 3 de agosto de 2017, dictada en causa Rol N° 38.340-2016, considerando 18°).
Además, para que concurra el decaimiento del procedimiento administrativo se requiere que este se encuentre iniciado, específicamente, a través de la formulación de cargos, a la luz de lo previsto en el artículo 49 de la LOSMA. Así lo ha reconocido la misma jurisprudencia.
Por lo tanto, a juicio de la SMA, para que proceda el decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio es necesario que concurran los siguientes requisitos: i) que exista un acto administrativo terminal, ii) el transcurso del tiempo superior a dos años desde que se inició el procedimiento con la respectiva formulación de cargos, hasta la dictación del acto terminal y iii) que la dilación en el transcurso de dicho lapso haya sido injustificada.
Sobre el particular, la reclamada asevera que no se configuran los requisitos en comento ya que no existió un abandono del procedimiento administrativo ni tampoco un plazo injustificado de tramitación.
En efecto, precisa que durante el procedimiento se realizaron diferentes gestiones las que se extendieron desde su inicio, esto es, el 23 de octubre de 2018, hasta su suspensión decretada con fecha 19 de junio de 2019. La referida suspensión se mantuvo hasta el 10 de septiembre de 2020 y se justificó en la necesidad de contar con un pronunciamiento de la Dirección Ejecutiva del SEA, para hacerse cargo de una defensa planteada por Interchile.
Posteriormente, se formularon cargos con fecha 24 de noviembre de 2020, para finalmente dictar la resolución sancionatoria el 17 de agosto de 2021. seis mil ciento ochenta 13
Complementa señalando que la suspensión del procedimiento se justificaba en favor del interés de la propia empresa en no ser sometida a un procedimiento sancionatorio de manera innecesaria, con el riesgo evidente de que se retrotrajeran las actuaciones. Por lo demás, añade, la resolución que decretó la suspensión no fue impugnada por Interchile.
Por estos motivos, a juicio de la SMA, el periodo de duración de la suspensión no puede ser contabilizado para los efectos del decaimiento del procedimiento administrativo.
Finalmente, respecto del tiempo transcurrido con posterioridad a la suspensión señala que también se encuentra debidamente justificado ya que, como consecuencia de la respuesta del SEA se debió proceder con la reformulación de cargos, con el fin de resguardar el derecho de defensa de la reclamante al existir hechos nuevos que modificaron la imputación. Por lo tanto, a partir del 24 de noviembre de 2020 la SMA reinició la tramitación del procedimiento sancionatorio, volviendo a imputar cargos, recibiendo los respectivos descargos de la empresa y las presentaciones de los interesados.
Añade la SMA que el decaimiento del procedimiento no puede ser parcial y aplicarse solo a algunos de los hechos imputados y no a otros, haciendo alusión a la prevención formulada por Interchile en orden a acotar las imputaciones a aquellos receptores respecto de los cuales se había ejecutado actos de instrucción. La reclamada señala que el decaimiento aplica al procedimiento en su conjunto. La Superintendencia indica que tampoco procede el decaimiento respecto de los hechos que fueron incorporados en la reformulación de cargos, al no haber transcurrido dos años.
Por último, en relación al decaimiento sobre los reportes no remitidos previo a los dos años anteriores a la notificación de la reformulación de cargos, la SMA reitera que este no puede operar en un periodo donde no había un procedimiento. La reclamada enfatiza que el plazo para contabilizar el decaimiento del procedimiento administrativo se requiere de la formulación de cargos, no antes.
Sobre la alegación de prescripción de las infracciones formulada por la reclamante, la Superintendencia del Medio Ambiente señala lo siguiente:
a) Respecto del cargo N° 1, sostiene que no se imputaron infracciones puntuales, sino un incumplimiento general de la medida de mitigación de monitoreo de ruidos. Añade que las obligaciones de monitoreo se encuentran establecidas en la RCA que, en su etapa de construcción, debía considerar seis mil ciento ochenta y uno 14 a todos los puntos evaluados en el estudio de ruido, con una periodicidad de tres meses, según la metodología establecida en el DS N° 38/2011 del MMA. Mientras que, para su etapa de operación, el monitoreo de ruido se fijó como un compromiso ambiental voluntario con el objeto de verificar el efecto corona.
b) En relación al cargo N° 2, indica que se imputó la superación de la norma de emisión de ruidos en una serie de mediciones, respecto de las cuales no transcurrió el plazo de tres años, hasta el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.
Asevera que la infracción imputada corresponde al incumplimiento de la obligación general de monitoreo al constatarse un conjunto de omisiones y cumplimientos parciales, situación que se mantuvo por un periodo extenso de tiempo. En este contexto, la SMA entiende que la infracción es permanente mientras persiste la obligación de monitoreo y hasta un año después de iniciada la fase de operación. Indica que una vez concluido dicho periodo de un año, la obligación concluye y se inicia el plazo de prescripción al haber cesado el estado antijurídico. Es decir, el estado jurídico se mantiene mientras persiste la obligación de monitorear. Precisa que se trata de una obligación general de monitoreo, con diferentes etapas de ejecución.
En relación a la discusión sobre la clasificación de la gravedad del cargo N° 1, la reclamada señala que la referencia a las “medidas” que efectúa el artículo 36 N° 2 letra e) no se limita a las medidas de mitigación, compensación y reparación de los estudios de impacto ambiental. Al efecto indica que lo relevante es el objetivo o fin de la medida, esto es, que estén dirigidas a eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad, con independencia de su denominación y de encontrarse incluidas en una Declaración de Impacto Ambiental.
Añade que una medida de monitoreo puede constituir un mecanismo central para poder eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto, ya que constituye una forma de levantar información y poder conocer eventuales riesgos o daños al medio ambiente o la salud de las personas. En este punto cita la jurisprudencia librada por el Segundo Tribunal Ambiental en la causa Rol N° R-51-2014, en virtud del cual un plan de monitoreo permanente constituye una medida destinada a minimizar los efectos adversos del proyecto, por cuanto su objetivo es velar por el resguardo de un sitio arqueológico en particular.
En la especie, la medida buscaba determinar si la LTE generaría o no superaciones a la norma de ruido, como efecto adverso del proyecto que se terminó constatando. seis mil ciento ochenta y dos 15
En relación a la exigibilidad de la norma de emisión de ruidos asociada al cargo N° 2, la SMA sostiene que la RCA de un proyecto no hace inaplicable el resto de la normativa ambiental. Al contrario, el capítulo N° 10 de la RCA describe expresamente la normativa ambiental que el proyecto debe cumplir, en todas sus etapas, la que incluye, por cierto, el DS N° 38/2011.
Asimismo, señala que las variables ambientales que concurrieron al momento de elaborarse el EIA del proyecto no determinan los alcances de las fiscalizaciones en materia de ruidos. No es correcto pretender que las referidas variables queden estáticas en el tiempo y que cualquier cambio no sea considerado en el incumplimiento normativo ambiental, tal como lo pretende Interchile. En este contexto, la norma de emisión debe medirse en base a las condiciones ambientales y demográficas que se verifican al momento de la medición.
Por lo tanto, a juicio de la SMA, si las condiciones demográficas del territorio cambian, incorporándose más receptores, el proyecto deberá ajustarse a ello para cumplir con la norma.
Acerca de la clasificación de gravedad del cargo N° 2, la reclamada asevera que para determinar el riesgo grave para la salud de la población acudió a lo previsto en la “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población” del Servicio de Evaluación Ambiental (2012). Dicha guía indica que para evaluar la existencia de un riesgo se debe atender a dos requisitos: a) la existencia de un peligro y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible, sea esta completa o potencial.
De acuerdo a la guía, el peligro es definido como la “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”. Respecto del peligro, sostiene la SMA, de acuerdo al conocimiento científicamente afianzado los efectos del ruido sobre la salud de las personas son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social, efectos sobre la salud mental, etc.
Señala la reclamada que se valoró especialmente que la mitad de las superaciones constatadas se verificaron en horario nocturno, donde existe evidencia respecto de sus efectos negativos inmediatos en la calidad del sueño y en la calidad de vida. En este escenario, el ruido nocturno produce despertares nocturnos, dificultad para quedarse dormido, reducción del periodo del sueño e, indirectamente, incremento seis mil ciento ochenta y tres 16 de la presión arterial, de la tasa cardíaca, vasoconstricción, arritmias cardíacas, entre otros.
En tanto que el ruido produce un impacto negativo en la calidad de vida de las personas produciendo irritabilidad, ansiedad, depresión, agitación y cansancio, problemas de concentración, entre otros efectos.
Luego, la Superintendencia expone que, en la especie, se logró configurar una ruta de exposición completa ya que se identificó una fuente de ruido, correspondiente a la LTE Cardones – Polpaico, como también receptores ciertos y el aire, como medio de desplazamiento.
Sobre la significancia del riesgo, la SMA indica que se consideró la magnitud, entidad y extensión de los efectos generados por la infracción.
Indica que los niveles permitidos de presión sonora establecidos en el DS N° 38/2011 fueron definidos con el objeto de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por lo tanto, a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor. Añade que esta interpretación ha sido recogida por la jurisprudencia de este Primer Tribunal Ambiental en causa Rol R-40-2020 y del Segundo Tribunal Ambiental en causa Rol R-191-2018.
En cuanto a la magnitud de las excedencias, la Superintendencia refiere que se constataron varias emisiones significativamente superiores al límite normativo, lo que daría cuenta de la importancia de la contaminación acústica generada por el proyecto y de la significancia del riesgo en la salud de la población. En relación al tiempo de exposición al ruido, la reclamada acota que el generado por la LTE corresponde al efecto corona el cual se manifiesta como un zumbido persistente. Añade que en consideración a las características de funcionamiento de la línea eléctrica y a las condiciones que favorecen la generación del ruido audible asociado al aludido efecto corona, se pudo determinar que existe una frecuencia de funcionamiento continua.
Lo anterior, según la SMA, es concordante con las 52 denuncias tramitadas en el expediente administrativo, las que de manera consistente manifestaron la afectación en la calidad de vida producto del ruido emitido por la LTE Cardones - Polpaico y de la presencia de población vulnerable especialmente afectada. seis mil ciento ochenta y cuatro 17
Por lo anteriormente expuesto, la Superintendencia señala haber imputado un riesgo concreto, aludiendo a un peligro, a una ruta de exposición y a receptores específicos, respecto de los cuales se hizo referencia a patologías concretas. Por último, en lo que se refiere a la desproporcionalidad de la multa, la SMA manifiesta que dicha alegación es vaga y genérica sin que la reclamante aporte antecedentes que la sustenten.
Además, precisa que la proporcionalidad de la multa se justifica en la ponderación de las circunstancias previstas en el artículo 40 de la LOSMA, especialmente, en el número de superaciones, el riesgo para la salud de la población, el beneficio económico obtenido (850 Unidades Tributarias Anuales) y el tamaño económico de la empresa (grande).
VI. Argumentos de la reclamante respecto de las Medidas Urgentes y Transitorias decretadas en el resuelvo segundo de la Resolución Exenta N° 1.820 a. La resolución reclamada no acredita adecuadamente la inuinencia del peligro al medio ambiente
La reclamante señala que la resolución reclamada adolece de ilegalidad ya que no acredita adecuadamente la inminencia del daño que exige el artículo 3 letra g) de la LOSMA para decretar una medida urgente y transitoria.
Fundamenta su alegación en la circunstancia de que el ruido asociado al efecto corona de la LTE, emisión que sustentaría la inminencia del daño, es de una periodicidad ocasional y de incierta predictibilidad ya que ocurre bajo determinadas condiciones atmosféricas.
También alega una disociación entre la inminencia del daño y las medidas que se decretaron toda vez que el peligro al medio ambiente se encuentra acotado a un tramo puntual del proyecto (zona Altovalsol), mientras que las medidas deben cumplirse en la totalidad del proyecto (753 kilómetros). b. El tiempo transcurrido permite descartar la urgencia de las MUT
Sobre esta alegación Interchile expresa que la resolución reclamada debe ser dejada sin efecto en atención a que desde que la SMA tomó conocimiento de las denuncias y la dictación de las medidas transcurrió más de tres años, lo que permitiría descartar el riesgo o peligro inminente a la luz de la jurisprudencia que cita en su reclamación. seis mil ciento ochenta y cinco 18 c. La resolución reclamada es arbitraria y carece de motivación suficiente
Según la reclamante, la resolución reclamada carece de fundamentación porque:
1) No justifica técnicamente la metodología utilizada para determinar el área de 400 metros correspondiente al levantamiento de receptores sensibles en la MUT N° 1.
Añade que dicha área se contradice con lo expresado en el considerando 284 de la misma resolución, que fija el área de influencia del proyecto en 217 metros.
2) Tampoco justifica técnicamente el radio de 500 metros que debe considerar el estudio técnico para la implementación posterior de medidas de mitigación en el corto plazo.
3) No se justifica técnicamente la implementación de las medidas en toda la extensión del proyecto (753 kilómetros) en circunstancias que los incumplimientos a la norma sobre emisión de ruido se circunscriben al área donde refieren las denuncias. d. La resolución reclamada es desproporcionada
Al respecto la reclamante alega una desproporcionalidad espacial y temporal de las medidas.
En el ámbito temporal alega que el plazo de 15 días corridos fijado en la MUT N° 1 es imposible de cumplir tomando en consideración la extensión de 753 kilómetros y el área de 60.000 hectáreas aproximadas que debe abordar. El mismo reproche formula respecto del plazo de dos meses establecido en la MUT N° 2 para realizar los monitoreos de ruido (diurnos y nocturnos), a lo largo de las 60.000 hectáreas. En relación a la desproporcionalidad territorial refiere que las medidas fueron ordenadas en la totalidad del área de emplazamiento del proyecto, incluyendo trayectos donde no han existido denuncias ni se han constatado excedencias, o sectores en donde por sus condiciones geográficas y climáticas propias, no se genera el efecto corona.
Añade que la referida desproporción conlleva un costo económico excesivamente gravoso para el titular del proyecto y sin justificación alguna. e. La resolución reclamada modifica indirectamente la RCA del proyecto
Sobre el particular la reclamante señala que cualquier modificación que requiera un seis mil ciento ochenta y seis 19 proyecto debe ser tramitada ante el Servicio de Evaluación Ambiental al ser el órgano competente y a través de las vías que establece la ley.
Asevera que la resolución reclamada es ilegal ya que vulnera la regla recién enunciada al ordenar medidas que indirectamente modifican un proyecto ya evaluado ambientalmente. Lo anterior, de acuerdo a los siguientes argumentos:
1) Porque ordena una actualización de los receptores cercanos al proyecto ya identificados en la evaluación ambiental original del mismo.
2) Porque ordena monitoreos de ruido adicionales a los establecidos en la RCA del proyecto.
3) Porque ordena implementar mejoras tecnológicas para asegurar el cumplimiento de la norma de ruido, lo que, a juicio de la reclamante, constituye la implementación de medidas de mitigación.
VII.
Argumentos de la reclamada
La Superintendencia del Medio Ambiente expresa que la resolución reclamada es legal y fue dictada conforme a derecho. Enfatiza que las medidas urgentes y transitorias se encuentran justificadas y motivadas en atención al riesgo generado por las infracciones.
Expresa que los requisitos de procedencia de las medidas urgentes y transitorias son los siguientes: i) el humo de buen derecho; ii) el peligro en la demora y iii) la proporcionalidad de la medida.
Arguye que el humo de buen derecho exige la existencia de antecedentes que constituyan presunción grave del derecho que se invoca los que, a juicio de la SMA, están constituidos por las infracciones cometidas. Explica que la resolución reclamada contiene los motivos que dan cuenta de una correcta configuración de los cargos, como también de la gravedad de los mismos.
Sobre el requisito de peligro del retardo señala que este se asocia a los efectos del ruido audible proveniente del efecto corona permanente, en magnitudes que superan los límites establecidos en el DS N° 38/2011. Indica que las 52 denuncias presentadas son consistentes en señalar que la generación del ruido audible por el efecto corona proveniente de la LTE Cardones – Polpaico ha afectado la calidad de vida de las personas provocando, en alguna medida, dificultades para conciliar el sueño, dolores de cabeza, estrés, angustia, depresión y molestias auditivas. En este contexto refiere a la existencia de personas de mayor vulnerabilidad como niños y ancianos, dentro de la población afectada, y a los documentos acompañados a la seis mil ciento ochenta y siete 20 denuncia 21-IV-2018 que dan cuenta de los trastornos del sueño que aquejan a una persona.
Explica que el riesgo generado por la línea de transmisión eléctrica para el medio ambiente es evidente y permanente, en la medida que se verifiquen las condiciones ambientales que favorecen la aparición del ruido audible por el efecto corona. Cabe señalar que la reclamada también recurre en este punto a la metodología utilizada por el Servicio de Evaluación Ambiental en su “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población” (2012), para la configuración del riesgo, a partir de la existencia del peligro y una ruta de exposición sobre receptores sensibles, en los términos explicados con anterioridad a propósito de la alegación sobre la clasificación de gravedad del cargo N° 2.
En relación a la proporcionalidad de las medidas, la SMA indica que estas no son las más intrusivas que pudo adoptar y que más bien corresponden a medidas de seguridad y control que buscan subsanar las deficiencias de información constatadas en el cargo N° 1.
Luego la reclamada se refiere a la necesidad de las medidas, como así también a la pertinencia de los plazos para su debido cumplimiento y la extensión territorial de las mismas.
Respecto del carácter de permanente del efecto corona en el tiempo, la Superintendencia explica que no es necesario que la emisión sea ininterrumpida, sino que estas se repitan con continuidad y periodicidad. En consecuencia, siendo la instalación o infraestructura de la fuente emisora estática y las condiciones climáticas que aumentan la emisión de ruido son recurrentes, es posible asumir, a juicio de la SMA, que las superaciones son permanentes y no puntuales. Añade que las condiciones ambientales que favorecen la generación del efecto corona se presentan en las horas de descanso de la población, de forma continua y con alta frecuencia. Por esta razón las mediciones deben realizarse en condiciones de alta humedad relativa del aire, preferentemente en las mañanas y cercano al punto de rocío, o después de una lluvia.
Sobre la necesidad de realizar las mediciones en toda la línea de transmisión, la Superintendencia del Medio Ambiente expone que lo anterior se justifica dado que no existe información suficiente que permita descartar las superaciones a la norma de emisión de ruidos en otros tramos de la LT, derivado de los propios incumplimientos de la empresa. seis mil ciento ochenta y ocho 21
Justifica la extensión territorial de la MUT 1 en atención a que en la evaluación ambiental del proyecto se consideró toda la extensión de la LT para la identificación de los receptores sensibles y, en segundo término, por la desactualización del levantamiento original.
A continuación, y en relación al tiempo transcurrido entre el inicio del procedimiento y la dictación de las medidas, acota la SMA que el análisis acabado de los antecedentes para adoptarlas se realizó en el mes de agosto de 2021 una vez recibida la propuesta de dictamen al Superintendente del Medio Ambiente. Argumenta que la inminencia del daño al medio ambiente y la salud de las personas es actual, lo que habilita a la SMA a decretar las medidas en cualquier momento mientras se mantengan las condiciones y requisitos de procedencia.
Sobre la justificación técnica de las medidas, la Superintendencia hace referencia a los dos aspectos alegados por Interchile S.A. En primer término, alude a la justificación de la metodología para determinar la distancia de 400 metros para el levantamiento de los receptores sensibles, en relación a la MUT N° 1.
Al respecto indica que la superficie de 400 metros corresponde a un área de influencia promedio entre los receptores afectados, determinada en consideración a la forma esférica de propagación de la energía sonora y su atenuación con la distancia. En este contexto, se calcula una distancia lineal promedio entre la fuente del ruido y los receptores donde se constataron las excedencias, obteniendo un radio promedio del área de influencia de 217 metros.
Bajo esta metodología, la SMA indica que teniendo en cuenta que en caso del Receptor N° 32 la excedencia constatada fue de 9 dB(A), el área de influencia resultante es de 444 metros. Indica que dicho cálculo es concordante con los receptores identificados por la empresa en el Estudio de Ruido presentado en el anexo 1.18 de la Adenda complementaria del EIA presentada con fecha 21 de agosto de 2015, los que se encuentran a distancias superiores a los 400 metros. Acerca de la justificación técnica del radio de 500 metros para el diseño de las medidas de mitigación, asociado a la MUT N° 4, precisa que el objeto del estudio técnico consiste en la reducción de los niveles de ruido tanto para los receptores en los que se constataron excedencias como también respecto de los nuevos receptores identificados en el levantamiento actualizado de información solicitado en la MUT N° 1. Explica que el radio de 500 metros considera un buffer de 100 metros alrededor del receptor donde se detectó la superación, para amparar episodios de mayor intensidad. seis mil ciento ochenta y nueve 22
Complementa señalando que los cálculos de la SMA son similares a los obtenidos por la Consultora Ambiental Ecos Chile en la minuta técnica “Análisis de Delimitación del Área de Influencia Componente Ruido”, acompañado por la reclamante.
Finalmente, la SMA afirma que la RCA del proyecto no exime a su titular de cumplir con el DS N° 38/2011, cuyo incumplimiento puede ser corregido a través de medidas urgentes y transitorias. Por lo tanto, la SMA ha ejercido las competencias que le otorga la LOSMA para evitar un riesgo grave e inminente al medio ambiente, lo que no implicaría modificar la RCA del proyecto sino evitar que se siga generando el riesgo.
CONSIDERANDO:
Primero.
Que, conforme a los argumentos expuestos por la parte reclamante y las alegaciones y defensas de la parte reclamada, se han determinado las siguientes controversias:
I.
Sobre el decaimiento del procedimiento administrativo sancionador.
II.
La prescripción de las infracciones.
III.
Causal de gravedad de las infracciones imputadas.
IV.
Valoración jurídica de receptores no evaluados ambientalmente.
V.
Proporcionalidad de la sanción.
VI.
Procedencia y motivación de las medidas urgentes y transitorias.
I. Sobre el decaimiento del procedimiento administrativo sancionador
Segundo.
A partir de las alegaciones formuladas por Interchile S.A., conviene destacar que, pese a que la Excma. Corte Suprema ha abandonado el término del “decaimiento” para referirse a la imposibilidad de continuación del procedimiento administrativo, con anterioridad señaló que este “[…] corresponde a su extinción provocada por circunstancias sobrevinientes de hecho o de derecho, que afectan su contenido jurídico tornándolo inútil o abiertamente ilegítimo” (Rol N°38.340- 2016, considerando décimo quinto). De esta manera, en la hipótesis citada, la imposición de la sanción se torna inútil por el tiempo excesivo transcurrido.
Tercero.
Ahora bien, tal como lo ha resuelto esta magistratura en ocasiones anteriores, la referida sanción de ineficacia requiere de los siguientes presupuestos:
a) un procedimiento administrativo iniciado, lo que, en materia sancionatoria seis mil ciento noventa 23 ambiental, se genera a partir de la resolución que formula cargos; b) del transcurso del tiempo excesivo e injustificado; c) de una resolución sancionatoria de término. Cuarto.
Del expediente administrativo acompañado al proceso se puede constatar que mediante la Resolución Exenta N° 1/2018, de fecha 23 de octubre de 2018, la SMA formuló cargos en contra de Interchile S.A., los que fueron reformulados con fecha 24 de noviembre de 2020, por Resolución Exenta N° 9/2020.
Quinto.
En consecuencia, lo que corresponde dilucidar es si, conforme a los antecedentes que obran en el procedimiento administrativo sancionador, la dilación en la tramitación del aludido procedimiento es justificada o no.
Sexto.
Pues bien, en materia sancionatoria ambiental la ley no ha establecido un plazo máximo para la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, por tal razón, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la LOSMA, se debe acudir a lo regulado en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, que precisa lo siguiente: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. En consecuencia, el plazo de 6 meses previsto por el legislador se constituye como un periodo razonable para adoptar una decisión de término.
Séptimo.
Que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Excma. Corte
Suprema, seguida por este Ilustre Tribunal “[…] el cumplimiento del señalado término de seis meses, si bien no será suficiente por sí sólo para determinar una pérdida de eficacia del procedimiento, marca un hito a partir del cual podrá examinarse la razonabilidad y justificación de su extensión temporal, a la luz de los principios que deben regir la actuación administrativa, obligatorios para la Administración y que, además, tienen expresa consagración legislativa, según ya se expuso” (sentencia Primer Tribunal Ambiental Rol N° R-45-2021, considerando quincuagésimo).
Octavo. Tal como se ha señalado, el procedimiento administrativo D-096-2018, en su tramitación, experimenta una duración de casi tres años. Dentro de dicha tramitación se evidencia un periodo que, en principio, denota una dilación excesiva que corresponde al plazo de suspensión del procedimiento de un año y tres meses, transcurrido entre el 19 de junio de 2019 y el 10 de septiembre de 2020, cuya justificación y necesidad debe ser calificada.
Noveno.
Al respecto es necesario señalar que la formulación de cargos original imputaba la “no realización de los monitoreos trimestrales comprometidos durante seis mil ciento noventa y uno 24 el primer año de operación para verificar el efecto corona en el punto 35, en el sector Altovalsol, de la comuna de La Serena, Región de Coquimbo”.
Décimo. En el escrito de descargos, la empresa refutó dicha imputación señalando que el proyecto, en el sector de Altovalsol, aún no se encontraba en operación, sin que le fueran exigibles las obligaciones de monitoreo propias de dicha fase (pág. 10).
Undécimo. En consideración a lo expuesto por Interchile, la Superintendencia, con fecha 19 de junio de 2019, dictó la Res. Exenta N° 7/ Rol D-096-2018, en mérito de la cual solicitó al Servicio de Evaluación Ambiental la interpretación acerca de determinar con claridad los hitos a partir de los cuales se delimitan las fases de construcción y operación del proyecto. En específico, la referida interpretación debía aclarar “si la realización de pruebas de energización de la línea de transmisión forma parte de la fase de operación del proyecto, o de la fase de construcción, para efectos de establecer los compromisos en materia de ruidos aplicables a dicha actividad” (considerando 15°).
Lo anterior evidentemente tendría un efecto directo en la configuración de las infracciones imputadas en el cargo N° 1.
Duodécimo. Atendido al tiempo transcurrido, con fecha 17 de marzo de 2020 la SMA reiteró la solicitud de interpretación al Servicio de Evaluación Ambiental. Decimotercero. Con fecha 10 de junio de 2020, el SEA evacúa su respuesta precisando que “la realización de las pruebas de energización de la línea de transmisión eléctrica forma parte de la fase de construcción del Proyecto” (considerando 15).
Decimocuarto. Cabe señalar que el pronunciamiento del SEA al que se ha hecho referencia fue calificado por la Superintendencia como un nuevo antecedente que, junto a las nuevas denuncias incorporadas al expediente, habilitaron a la SMA para reformular los cargos, tal como consta de la Resolución Exenta N° 9, de fecha 24 de noviembre de 2020.
Decimoquinto. En consecuencia, el pronunciamiento emitido por el Servicio de Evaluación Ambiental produjo un efecto jurídico cierto y directo en la substanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, gestión que si bien no fue requerida por la empresa, si obró finalmente en favor de sus intereses, en concordancia con la línea argumentativa de sus descargos. Por lo demás, y tal como lo señala la reclamada en su informe, Interchile no objetó la solicitud de interpretación decretada seis mil ciento noventa y dos 25 por la SMA, ni tampoco reclamó sobre el plazo que transcurría a la espera de dicha respuesta.
Decimosexto. Que, a juicio de esta judicatura, el tiempo y las gestiones asociadas al requerimiento de aclaración de la RCA N° 1608/2015 se encuentran debidamente justificadas toda vez que las mismas buscaron dirigir un procedimiento administrativo en términos justos y racionales, con el objeto de hacer efectivo el legítimo derecho a defensa que le correspondía a Interchile, tal como se expuso precedentemente. Por el contrario, el riesgo de mantener las imputaciones relacionadas con el cargo N° 1, en su alcance original, implicaba incurrir en una ponderación errada de los antecedentes.
Así lo reconoce expresamente la Superintendencia al señalar que “la reformulación de cargos es una herramienta propia de todo régimen sancionatorio, cuyo objeto es resguardar las garantías mínimas de un justo y racional procedimiento, atendiendo asimismo al principio de congruencia […]”. Continúa indicando que “lo anterior resulta razonable y proporcionado, por cuanto se otorgan nuevas instancias de defensa de los intereses del presunto infractor, ampliando la investigación y el análisis propio del procedimiento administrativo sancionador a antecedentes que se han tenido a la vista en forma tardía respecto a la formulación de cargos original” (considerandos 82 y 83 de la Res. Exenta N° 9/ Rol N° D-098-2018).
Decimoséptimo.
Que, a mayor abundamiento, en el periodo anterior y posterior a la suspensión del procedimiento se aprecia la ejecución de, en promedio, dos actuaciones al mes lo que evidencia una actividad continua de parte de la SMA, descartándose un abandono en la gestión del mismo.
Decimoctavo.
Por lo razonado precedentemente, estos sentenciadores estiman que no se configuran los supuestos que hacen procedente la aplicación del decaimiento del acto administrativo reclamado, así como una supuesta falta de oportunidad en el ejercicio de la potestad sancionatoria en el caso de autos, por lo que deben rechazarse las alegaciones formuladas a este respecto por la reclamante.
II. La prescripción de las infracciones
Decimonoveno. Interchile sostuvo que el plazo de prescripción de las infracciones asociadas al cargo N° 1 no fueron interrumpidas en la formulación de cargos original. Por lo tanto, alega la prescripción de todos aquellos monitoreos anteriores a tres años, desde la fecha de la notificación de la reformulación de cargos. Añade que la omisión de cada monitoreo debe considerarse de forma específica y, seis mil ciento noventa y tres 26 por lo tanto, no puede considerarse como una infracción permanente.
Vigésimo.
Sobre el particular la SMA señala que el cargo N° 1 no imputa infracciones puntuales, sino más bien un incumplimiento general de la medida de mitigación de monitoreo. Por otro lado, respecto del cargo N° 2, expresa que ninguna de las superaciones de la norma de emisión de ruidos constatadas presenta un plazo superior de tres años previos al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio. Asimismo, señala que en relación a estas últimas infracciones se imputó la superación de los niveles máximos permisibles de presión sonora en cada uno de los eventos, según se indica en la Tabla N° 6 de la Resolución Exenta N° 9 / D-096-2018.
Vigésimo primero. Para el análisis de la presente controversia resulta forzoso contrastar la naturaleza jurídica y alcance de las obligaciones o compromisos de monitoreo establecidos en la resolución de calificación ambiental respectiva y el sentido de las imputaciones atribuidas en la reformulación de cargos.
Vigésimo segundo. En este contexto, la RCA N° 1608/2015 establece distintas obligaciones asociadas a las emisiones de ruido del proyecto, dependiendo de la etapa en que este se encuentre, tal como se indica a continuación:
a) Para su etapa de construcción, el considerando 10.2 de la RCA referida, establece la obligación de efectuar monitoreos de ruido en todos los puntos evaluados en el Estudio de Ruido adjunto en el Anexo 1.18 de la Adenda complementaria presentada con fecha 21 de agosto de 2015. Dichas mediciones deben realizarse durante toda la fase de construcción del proyecto, de forma trimestral, según la metodología establecida en el DS N° 38/2012 del Ministerio del Medio Ambiente.
b) Para el primer año de operación, en el considerando 12.10 de la RCA N° 1608/2015 se exige un informe trimestral que contenga el resultado de los monitoreos de ruido para efectos de verificar el efecto corona, en todos aquellos puntos que se encuentren a distancias menores o iguales a 150 metros de la línea de transmisión eléctricas y subestaciones eléctricas, así como también para aquellos puntos donde los niveles de ruido estimados para dicha fase presenten diferencias, con los valores límites, menores o iguales a 3 dB(A). Estos monitoreos se establecen como compromiso ambiental voluntario
Vigésimo tercero. En relación a los incumplimientos imputados a la empresa, para la etapa de construcción la SMA constató lo siguiente: seis mil ciento noventa y cuatro 27 a) En 20 de los 98 receptores respecto de los cuales se comprometió la realización de monitoreos de ruido, no se realizó ningún monitoreo. Estos corresponden a los receptores 9, 10, 27, 32, 40, 41, 42, 48, 53, 57, 62, 64, 68, 71, 79, 83, 88, 94, 95 y 98, tal como se ilustra en la Figura 1.
Figura 1.
Mapa que muestra los 98 receptores sensibles, segmentado por receptores con monitoreo y receptores sin monitoreo.
Fuente: Elaboración propia, en base a expediente de evaluación ambiental, Anexo 1.18, Estudio de Causa Asociada
R-49-50-2022
Monitoreo de Receptores Sensibles
Imagen Satelital Google Satelite. Sistema de referencia: WGS 84 UTM zona 19S (EPSG: 32719). seis mil ciento noventa y cinco 28
Ruido, P.24-30. Receptores sin monitoreo, Fojas 669, número 27.
b) En 78 de los 98 receptores a que alude el compromiso, se realizó un solo monitoreo durante toda la fase de construcción del Proyecto. Estos corresponden a los receptores 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 43, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 58, 59, 61, 63, 65, 67, 69, 70, 72, 74, 75, 76, 78, 81, 82, 84, 85, 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 96, y 97.
Vigésimo cuarto. Mientras que, para la etapa de operación del proyecto, en su primer año, la SMA verificó que, de las 318 mediciones realizadas, 188 se efectuaron en condiciones distintas de aquellas establecidas en la RCA para asegurar la existencia del efecto corona, es decir, solo un 40,9% de las mediciones fueron correctamente realizadas.
Vigésimo quinto. En razón de lo anterior, la SMA estimó que los hechos descritos obstaculizaron el acceso “a la información necesaria para determinar la magnitud de las emisiones de ruidos generadas durante la construcción del proyecto, así como del efecto corona generado en la etapa de operación” (considerando 73° de la Resolución Exenta N° 9 / Rol D-096-2018).
Vigésimo sexto.
En lo que dice relación con el cargo N° 2, la SMA asevera que la LTE Cardones - Polpaico constituye una fuente emisora de ruido, en cuanto elemento de infraestructura energética que genera emisiones de ruido hacia la comunidad, la cual se encuentra sujeta al cumplimiento de los niveles máximos de ruido establecidos por el DS N° 38/2011.
Señala también haber verificado la existencia de un total de 25 excedencias a los niveles máximos de ruido establecidos por el DS N° 38/2011, entre los meses de junio de 2018 a julio de 2020. Según la Superintendencia, las excedencias constatadas son coincidentes con las denuncias registradas en contra de Interchile S.A., las que indicaban que, con ocasión de la energización de la LTE Cardones – Polpaico se habrían generado emisiones de ruido que afectaron su vida cotidiana y su salud. En la figura 2 se grafica la ubicación espacial de los puntos donde se constataron las referidas excedencias. seis mil ciento noventa y seis 29
Figura 2.
Mapa que muestra las 25 excedencias correspondientes a 15 receptores sensibles monitoreados.
Fuente: Elaboración propia, en base a excedencias constatadas a los niveles máximos permisibles de presión sonora, que consta en fojas 152 y 153 del expediente judicial.
Vigésimo séptimo. Sobre la materia en análisis es procedente referirse al artículo 37 de la LOSMA, que dispone: “Las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los tres años de cometidas, plazo que se interrumpirá con la notificación de la Causa Asociada
R-49-50-2022
Receptores Sensibles con Excedencias
Imagen Satelital Google Satelite. Sistema de referencia: WGS 84 UTM zona 19S (EPSG: 32719). seis mil ciento noventa y siete 30 formulación de cargos por los hechos constitutivos de las mismas”.
Vigésimo octavo. Que, para efectos de determinar si las infracciones imputadas se encuentran prescritas, se deberá determinar si, de acuerdo a la naturaleza de las mismas, se está en presencia de infracciones instantáneas, infracciones permanentes o infracciones continuadas.
Vigésimo noveno. En concreto, la SMA indica que más allá de la oportunidad de ejecución específica de los monitoreos omitidos, el incumplimiento en la periodicidad de estos, la ausencia total de información respecto de 20 receptores y la información mínima de cumplimiento en los 78 receptores restantes, dio lugar a una situación antijurídica permanente en el tiempo que consistió en haber mantenido a la SMA “sin información respecto del cumplimiento del DS N° 38/2011 durante toda la etapa de construcción” (considerando 135° Res. Exenta N° 1.820/2021).
En consecuencia, sostiene que el hecho constitutivo de la infracción asociado al cargo N° 1, sólo terminó una vez finalizada la etapa de construcción, contabilizándose desde ese momento el plazo de prescripción.
Trigésimo. Sobre el particular se debe precisar que en materia sancionatoria administrativa la ley no distingue entre los distintos tipos de infracciones, según su naturaleza. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han construido, entre otras clasificaciones, una en base al orden temporal que estas requieren para la consumación del ilícito y los efectos en el tiempo que estas producen. En lo pertinente se ha distinguido entre infracciones instantáneas, permanentes y continuadas.
Las primeras corresponden a aquellas en que la lesión o la puesta en peligro del bien jurídico protegido se produce mediante una actividad momentánea (De Palma Del Teso, Ángeles. Las infracciones administrativas, continuadas, las infracciones permanentes, las infracciones de estado y las infracciones de pluralidad de actos: distinción a efectos del cómputo del plazo de prescripción, en Revista Española de derecho administrativo. 112 (2001), pp. 556-557). En estos casos la prescripción empieza a correr desde el mismo momento en que se ejecuta la acción típica. Las infracciones permanentes se han definido como aquellas que crean una situación de hecho jurídicamente indeseable, cuya perduración en el tiempo depende de la voluntad del autor (Cury Urzúa, Enrique. Derecho Penal Parte General. Santiago, Editorial Universidad Católica de Chile, 2005, p. 652). Por lo tanto, la infracción se prolonga hasta que se abandona la situación antijurídica. El plazo de prescripción, para este tipo de infracciones se inicia desde que cesa la seis mil ciento noventa y ocho 31 conducta infractora.
Por último, las infracciones continuadas corresponden a una pluralidad de acciones o de omisiones que infringen uno o semejantes preceptos administrativos, de igual o semejante naturaleza, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión (Gómez Tomillo, Manuel; Sanz Rubiales, Iñigo. Derecho Administrativo Sancionador Parte General, Madrid, Editorial Thomson Reuters, 2013, p. 646). Es decir, tiene por objeto evitar reconocer que concurren varios hechos típicos constitutivos de otras tantas infracciones cuando existe unidad objetiva que permite ver a distintos actos, por sí solos ilícitos, como parte de un proceso continuado unitario. En este tipo de infracciones el plazo de prescripción se cuenta desde la última actuación constitutiva del ilícito.
Trigésimo primero. Que, de los antecedentes expuestos es posible advertir que en el desarrollo del proceso de evaluación ambiental del proyecto se identificó el impacto acústico como una consecuencia de la ejecución de las actividades propias de la construcción y operación del proyecto. A partir de dicha identificación se determinaron una serie de medidas destinadas a mitigar los impactos acústicos del proyecto en los receptores cercanos identificados que constituyeron parte de su área de influencia. Respecto de dichos receptores se realizó una modelación para asegurar el cumplimiento del DS N° 38/2011, tanto para fuentes fijas como para fuentes móviles.
En la etapa de construcción del proyecto se estableció como indicador idóneo para verificar el estado de cumplimiento de la normativa referida un sistema de mediciones y monitoreos de ruido, trimestral, en todos los puntos evaluados en el documento denominado “Estudio de Ruido” que forma parte del Anexo 1.18 de la Adenda complementaria presentada con fecha 21 de agosto de 2015, según la metodología prevista en el aludido DS N° 38/2011.
De los mismos antecedentes acompañados en sede administrativa se puede constatar que la etapa de construcción tuvo una duración de 36 meses, periodo que transcurrió desde el 30 de mayo de 2016 hasta el 29 de mayo de 2019. Esta situación, no controvertida, implicaba la realización de 12 monitoreos por cada uno de los 98 receptores identificados, arrojando un total de 1.176 mediciones con sus respectivos reportes.
Por su parte, para el primer año de operación del proyecto se estableció como compromiso ambiental voluntario la realización de monitoreos de ruido con el objeto de verificar la generación del denominado “efecto corona”. Dichas mediciones debían realizarse bajo ciertas condiciones expresamente dispuestas en el seis mil ciento noventa y nueve 32 considerando 12.10 de la RCA N° 1608/2015, esto es, alta humedad relativa del aire, preferentemente en las mañanas y cercano al punto del rocío o después de una lluvia.
Las mediciones, además, debían realizarse en todos aquellos puntos ubicados a una distancia menor o igual a 150 metros de la línea eléctrica y sus subestaciones, y también en aquellos puntos donde los niveles de ruido estimados presenten diferencias con los valores límites, menores o iguales a 3 dB(A).
Los aludidos monitoreos tienen una periodicidad trimestral y consideran, al menos, dos mediciones, uno en horario diurno y otro en horario nocturno.
De acuerdo a la información entregada por la empresa en el Sistema de Seguimiento Ambiental, la SMA pudo determinar que 188 de las 318 mediciones realizadas se hicieron sin considerar las condiciones establecidas en la RCA. Por lo tanto, sólo el 40,9% de las mediciones fueron correctamente realizadas, especialmente aquellas realizadas en horario nocturno, esto es, de 10:01 a 23:59 horas.
Trigésimo segundo.
De lo expuesto, fácilmente se puede concluir que la escasa información relacionada con la emisión de ruidos durante la etapa de construcción impidió al organismo fiscalizador poder verificar el cumplimiento normativo respectivo y el eventual diseño e implementación de medidas de mitigación. La misma actitud negligente de la empresa continuó durante el primer año de operación del proyecto, con mediciones poco rigurosas, a pesar de su poca complejidad. En este caso, la autoridad también quedó en una situación de fiscalización ciega, donde la actitud descuidada de la empresa impidió conocer la situación real del proyecto en relación con la posible generación del efecto corona Trigésimo tercero. En consecuencia, esta magistratura no puede menos que coincidir con lo informado por la SMA en el sentido que las obligaciones de monitoreo formaban un bloque de cumplimiento general, que se conforma de distintas acciones, que revisadas con enfoque de conjunto permitirían a la SMA tomar las medidas pertinentes e idóneas en caso de detectarse infracciones a la norma de ruido, según se razonará más adelante.
Trigésimo cuarto. Así las cosas, tratándose de infracciones permanentes, resulta correcto señalar que en la especie no ha operado la prescripción de éstas toda vez que el plazo de tres años se computa desde el cese o abandono de la situación antijurídica provocada por la referida desinformación en cada etapa del proyecto. Lo anterior, considerando que la etapa de construcción culminó con fecha 29 de mayo seis mil doscientos 33 de 2019, en tanto que la etapa de operación, en su primer año, concluyó el 29 de mayo de 2020, mientras que la resolución de formulación de cargos, acto administrativo que tiene el mérito de interrumpir la prescripción, se dictó con fecha 24 de noviembre del año 2020.
III. Respecto de la causal de gravedad de las infracciones imputadas 1. Sobre la causal de gravedad del cargo N°1
Trigésimo quinto. La infracción asociada al cargo N° 1 fue calificada como grave de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 N° 2 letra e) de la LOSMA, esto es, por incumplir gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.
Las medidas a las que se refiere el mencionado cargo N° 1 son aquellas que, en la etapa de construcción del proyecto, buscaban constatar, a través de mediciones, el cumplimiento de la normativa en materia de ruidos respecto de los receptores identificados en el “Estudio de Ruido” acompañado en la Adenda complementaria de fecha 21 de agosto de 2015. Dicha medida quedó establecida en el considerando 10.2 de la RCA N° 1608/2015 que aprobó el proyecto denominado “Plan de Expansión Chile LT 2x500 kV Cardones-Polpaico”.
A su turno, el monitoreo comprometido para el primer año de operación del proyecto se estableció dentro de los compromisos ambientales voluntarios en el considerando 12.10 de la referida RCA.
Trigésimo sexto. Que, despejado lo anterior, esto es, que los monitoreos asociados al cargo N° 1 constituyen medidas previstas en la RCA N° 1608/2015, se hace necesario analizar si dichos monitoreos corresponden o no a aquellas medidas destinadas a eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto en comento, a la luz de las alegaciones vertidas por la reclamante en este punto.
Trigésimo séptimo. Sobre el particular, el artículo 98 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (RSEIA) expresa lo siguiente: “Medidas de mitigación ambiental. las medidas de mitigación tienen por finalidad evitar o disminuir los efectos adversos del proyecto o actividad, cualquiera sea su fase de ejecución. Se expresarán en un Plan de Medidas de Mitigación Ambiental que deberá considerar, al menos, una de las siguientes medidas:
a) Las que impidan o eviten completamente el efecto adverso significativo, mediante la no ejecución de una obra o acción, o de alguna de sus partes.
b) Las que minimizan o disminuyen el efecto adverso significativo, mediante seis mil doscientos uno 34 una adecuada limitación o reducción de la extensión, magnitud o duración de la obra o acción, o de alguna de sus partes.
c) Las que minimizan o disminuyen el efecto adverso significativo mediante medidas tecnológicas y/o de gestión consideradas en el diseño”.
Trigésimo octavo. Que, en este contexto es necesario establecer si las acciones de medición y monitoreo para las emisiones de ruidos del proyecto, comparten aquella finalidad de minimizar o eliminar sus efectos adversos, conforme a lo previsto en el citado artículo 98 del RSEIA.
Trigésimo noveno.
Al respecto, el Título VI del RSEIA titulado “De los Planes de Medidas, Seguimiento y Fiscalización Ambientales” se encarga de regular aquel conjunto de acciones o medidas del proyecto o actividad tendiente a minimizar o eliminar sus afectos adversos en caso de materializarse, como también del correspondiente seguimiento de sus variables ambientales relevantes. Estas medidas y acciones forman parte del diseño y estructura del proyecto, las cuales, por lo tanto, deben estar incorporadas en la respectiva RCA.
Por lo tanto, el correlato de los impactos identificados en cada componente ambiental lo constituyen las medidas y su indicador de cumplimiento respectivo. A su vez, este conjunto de medidas y su componente ambiental serán objeto de medición y control a través de un Plan de Seguimiento de las Variables Ambientales, el cual tiene por objeto asegurar que las variables ambientales relevantes que fueron objeto de evaluación ambiental, evolucionan según lo proyectado (artículo 105 del RSEIA).
Cabe destacar que el Plan de Seguimiento deberá contener, entre otros aspectos, la ubicación de los puntos de control, el método o procedimiento de medición, el plazo y frecuencia de entrega de los informes con la evaluación de sus resultados Cuadragésimo. Que, la RCA N° 1.608/2015 en su capítulo 10 describe la forma de cumplimiento de la normativa de carácter ambiental aplicable al proyecto. En efecto, en su apartado 10.2 se identifica el Decreto Supremo N° 38/2012 del Ministerio del Medio Ambiente como normativa aplicable en materia de ruidos, tanto para su fase de construcción como de operación. De ese mismo apartado consta con claridad que el monitoreo de ruido se estableció como el indicador de cumplimiento correlativo, mas no como una medida tendiente a mitigar algún efecto, justamente por el hecho que el titular no reconoce este tipo de efecto. Similar condición se advierte en el caso de las mediciones comprometidas voluntariamente en el apartado 12.10 de la RCA N° 1.608/2015. seis mil doscientos dos 35
Cuadragésimo primero. A mayor abundamiento, de la revisión de la referida RCA no se advierten acciones o medidas de mitigación concretas que se activen en caso de no realizarse los monitoreos de ruido comprometidos o en caso de excedencias. En efecto, el “Plan de medidas de mitigación, reparación y/o compensación” incluido en el capítulo 12.10 no incluye acciones en materia de ruidos, ni tampoco fueron previstas en el “Plan de prevención de contingencias” (13.1) y “Plan de emergencias” (13.2).
Cuadragésimo segundo. De lo expuesto se desprende que los monitoreos en materia de ruidos no fueron establecidos para evitar o disminuir un potencial efecto adverso respectivo. Incluso, tampoco se aprecian acciones de control que permitan interpretarlas como un sistema integrado o complejo, donde la medición se constituya como una condición o presupuesto de una acción mitigatoria determinada. De esta manera no resulta aplicable el criterio judicial del Segundo Tribunal Ambiental citado por la SMA, por tratarse de contextos y presupuestos distintos.
Cuadragésimo tercero. Por lo tanto, a juicio de esta magistratura, la calificación de la infracción relacionada con el cargo N° 1 es errónea toda vez que no siendo los monitoreos medidas que tengan por objeto eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad, no se configuran los presupuestos que exige el artículo 36 N° 2 literal e) de la LOSMA.
Que, en este punto se acoge la alegación de la reclamante y, en consecuencia, la SMA deberá proceder a una nueva calificación de gravedad de la infracción, como en derecho corresponda.
- Sobre la causal de gravedad del cargo N° 2
Cuadragésimo cuarto.
Que, respecto de esta controversia el Tribunal deberá examinar la configuración del riesgo concreto generado para la salud de la población producto de la superación de las emisiones de ruido y, también, la significancia del mismo.
Cuadragésimo quinto.
En relación a la configuración del riesgo es pertinente señalar que la superación de los límites máximos de emisión de ruido establecidos en el Decreto Supremo N° 38/2011 claramente genera por sí mismo una situación de riesgo para los receptores determinados al sobrepasar aquellos umbrales tolerables. Por lo tanto, existiendo una superación objetiva de los límites normativos, a juicio de esta magistratura, se origina la situación riesgosa en la salud de la comunidad.
El análisis precedente se ve reforzado con la metodología utilizada por la SMA al seis mil doscientos tres 36 considerar el peligro, una ruta de exposición y un receptor como antecedentes necesarios para la constatación del riesgo en este caso en particular. En este contexto esta judicatura coincide con el análisis realizado por la Superintendencia del Medio Ambiente en el sentido de que según el conocimiento científicamente afianzado y particularmente respecto de los efectos del ruido nocturno, es posible inferir ciertas consecuencias nocivas sobre la salud de las personas en la calidad del sueño y los efectos emocionales subsecuentes. Asimismo, no resulta controvertido la existencia de la fuente emisora de ruido constituida por la línea eléctrica Cardones - Polpaico, la ruta de exposición y receptores ciertos.
Cuadragésimo sexto.
Ahora bien, en relación a la significancia del riesgo la SMA sostiene que este se encuentra determinado por dos elementos, a saber, la magnitud de las excedencias constatadas, por sobre el límite normativo, y el tiempo de exposición de los receptores. Este último elemento, en los términos expuestos por la Superintendencia, se encuentra asociado al denominado “efecto corona” provocado por la línea eléctrica, el cual consiste en un zumbido persistente producto de la ionización de partículas de aire en la superficie de los conductores. El referido fenómeno necesita de ciertas condiciones meteorológicas específicas de humedad como llovizna o neblina, entre otros aspectos, para su aparición.
En base a estas consideraciones, la Superintendencia estimó que, atendido al funcionamiento continuo y permanente de la línea eléctrica, el aludido efecto corona también tendría una continuidad y periodicidad en el tiempo, en la medida en que se verifiquen las condiciones de humedad que favorecen su aparición. En efecto, el organismo reclamado señala en su informe que “el ruido generado por el efecto corona es mayor en condiciones de llovizna o neblina, aun cuando su intensidad máxima es bajo lluvia fuerte. La aparición e intensidad de la descarga corona es afectada por factores como el gradiente superficial, el estado de la superficie del conductor, la densidad relativa del aire y el efecto del agua en el conductor” (punto 274 del informe agregado a fojas 640 del expediente electrónico Rol R-50-2021, p. 50).
Cuadragésimo séptimo. En el mismo sentido la SMA profundiza en el punto número 275 de su informe acotando que “dentro de las condiciones meteorológicas, el fenómeno del efecto corona depende de las condiciones ambientales, tales como, temperatura, presión, humedad y contaminación; y es por eso que la lluvia suele considerarse como determinante en la intensificación de estas descargas parciales” (lo destacado es nuestro). seis mil doscientos cuatro 37
Cuadragésimo octavo. De lo expuesto es posible determinar que, en el caso concreto, el efecto corona requiere de dos presupuestos para su generación, estos son, la energización de la línea eléctrica Cardones – Polpaico y la concurrencia de ciertas condiciones climáticas o meteorológicas que, además, lo intensifican. Cuadragésimo noveno. Que, la percepción de este fenómeno auditivo dependerá además de la distancia en la que se encuentre el receptor desde la fuente emisora que en este caso lo constituye la línea eléctrica. De lo anterior se concluye que las consecuencias derivadas del efecto corona no serán las mismas para todos los receptores identificados, tal como se desprende por lo demás, de los registros de mediciones efectuadas en la Campaña N° 1 con fecha 5 de diciembre de 2019, donde se evidencian distintos niveles de excedencias en un mismo día y en un mismo horario de medición (nocturno). En efecto, de la Tabla 23 incluida en el informe de la SMA (“Informes de monitoreo de ruido asociados al considerando 12.10 de la RCA N° 1608/2015 en que se constatan excedencias”) se aprecia que en igual fecha de mediciones los Receptores 51 y 71 tuvieron una excedencia de 1 dB(A), mientras que el Receptor 59 arrojó una excedencia de 2 dB(A) y el Receptor 62, de 5 dB(A).
Quincuagésimo. Fluye entonces de la información aportada que la intensidad o importancia del riesgo, en otros términos, la significancia del mismo, no es igual para cada receptor, aún en los mismos días y horas de medición toda vez que las condiciones climáticas y las distancias no son las mismas.
Sin perjuicio de lo anterior, y más relevante aún es el análisis del otro aspecto determinante del supuesto estado de permanencia que la Superintendencia le atribuye al efecto corona que, como hemos referido, es el supuesto de hecho bajo el cual se sustenta el peligro significativo a la salud de la población y, por ende, la gravedad de esta segunda infracción.
Como ya se ha señalado, la Superintendencia ha sostenido que la permanencia de la exposición al ruido no solamente requiere de la infraestructura asociada a la línea eléctrica, sino también de las condiciones climáticas o ambientales del entorno. Quincuagésimo primero. Que, las condiciones de humedad en el ambiente que concurren a la generación e intensificación del efecto corona son circunstancias variables. En efecto, la humedad relativa depende principalmente de la temperatura y la presión del sistema. Esta variabilidad de la temperatura durante el año hace que las condiciones climáticas que favorecen el efecto corona también lo sean. En consecuencia, la variabilidad de esta segunda condición necesaria para la generación del ruido corona permite concluir que este no es continuo ni permanente seis mil doscientos cinco 38 en el tiempo, como lo sugiere la SMA. A mayor abundamiento, tampoco existen antecedentes técnicos que permitan a esta magistratura analizar la periodicidad a la que alude la Superintendencia.
Quincuagésimo segundo.
Por lo expuesto, uno de los presupuestos que justificaría la significancia del riesgo no es correcto, esto es, la permanencia en la exposición al ruido, por lo tanto, la calificación de la infracción asociada al cargo N° 2 tampoco lo es, por lo que en este punto se acoge la alegación de la reclamante y, en consecuencia, la SMA deberá proceder a recalificar la gravedad la infracción en los términos que en derecho corresponda.
IV. Valoración jurídica de receptores no evaluados ambientalmente
Quincuagésimo tercero. En relación a lo formulado por las partes corresponde a esta judicatura pronunciarse sobre la competencia que ostenta la Superintendencia del Medio Ambiente para fiscalizar el cumplimiento de la normativa sectorial de un proyecto evaluado ambientalmente, en base a circunstancias que han variado en el tiempo.
El razonamiento anterior tiene su origen en la alegación que efectúa la reclamante en relación a la aplicación de la norma de emisión de ruidos con prescindencia, a su juicio, de lo evaluado en el proceso ambiental ante el SEA. En síntesis, la reclamante señala que no le corresponde hacerse cargo de variables inexistentes a la época de la evaluación ambiental, como sería el caso de aquellos receptores que llegaron con posterioridad a las cercanías de la línea eléctrica, en lo que dice relación con las excedencias de ruido a las que aquellos podrían verse expuestos. En otras palabras, sólo le sería exigible el cumplimiento de la norma de ruidos respecto de aquellos receptores que se encontraban presentes a la época de la calificación ambiental favorable del proyecto.
Quincuagésimo cuarto. Sobre este punto es relevante destacar el objetivo de la Norma de Emisión de Ruidos plasmada en el Decreto Supremo N° 38, de fecha 11 de noviembre de 2011. Al efecto el artículo 1° del referido Decreto Supremo indica que “el objetivo de la presente norma es proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”.
Más adelante, la referida norma, en su artículo 5°, precisa aquellos casos en que no es aplicable.
Quincuagésimo quinto. De acuerdo al artículo 20 del DS N° 38/2011
“corresponderá a la Superintendencia del Medio Ambiente, en adelante la Superintendencia, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente seis mil doscientos seis 39 norma”. Dicha norma es concordante con lo previsto en el artículo 2° de la LOSMA. Las normas de emisión han sido definidas como aquellas que establecen los niveles de contaminación admisible en relación a cada fuente contaminante (Jorge Bermúdez Soto. Fundamentos de Derecho Ambiental. Segunda Edición. p. 227). El mismo autor subraya que “las normas de emisión constituyen unos de los instrumentos más eficaces para la protección del medio ambiente”.
Quincuagésimo sexto.
En lo que dice relación con la ejecución de un proyecto o actividad amparada por una calificación ambiental que se aprobó con el mérito de la información de variables ambientales observadas en una época determinada, con una línea de base y un área de influencia también configuradas con la mejor información disponible en el momento, no puede transformarse en una condición estática e inmutable, que no permita una adecuación ante el cambio de las condiciones de carácter ambiental que obligan a su titular a implementar las medidas que sean necesarias para seguir ejecutando su proyecto con total cumplimiento a la normativa jurídica aplicable.
Quincuagésimo séptimo.
En este contexto, la fiscalización de la norma de emisión de ruidos no es más que el ejercicio de una facultad legal que le corresponde a la SMA por expresa mención del legislador. Pretender que una RCA se constituya como un verdadero permiso de funcionamiento inalterable en el tiempo a todo evento, es desconocer el propio fenómeno ambiental y su dinamismo, como también la flexibilidad y buena fe que requiere el ejercicio de cualquier tipo de actividad que pueda generar un impacto en la población. Por esta razón es que las distintas etapas de un proyecto deben inspirarse en un estado de cumplimiento integral y armónico con la regulación normativa en su conjunto y la realidad del entorno donde este se desarrolla.
En el caso en particular no es posible asumir que en toda la extensión de la línea de transmisión eléctrica el entorno permanecerá inalterable, en toda la vida útil (indefinida) del proyecto.
Quincuagésimo octavo. Como lo ha señalado la doctrina “cualquier interpretación de una disposición de una RCA que lleve a una solución rígida que permita, por ejemplo, vulnerar una norma, de calidad o de emisión; un plan, de prevención o de descontaminación; o el objeto de protección de un área sujeta a protección oficial, debe ser desestimada de plano” (Edesio Carrasco y Javier Herrera. La Interpretación de la Resolución de Calificación Ambiental. Revista Chilena de Derecho. Vol. 41 N° 2, p. 663).
La interpretación de una RCA no puede ni debe realizarse al margen de la realidad del entorno del proyecto ni mucho menos con prescindencia de la normativa de seis mil doscientos siete 40 carácter ambiental aplicable, ya que todos estos instrumentos, en definitiva, tienen por objeto la protección ambiental.
Por todo lo expuesto es que la presente alegación de la reclamante es rechazada. V. Proporcionalidad de la sanción
Quincuagésimo noveno. En atención a lo resuelto por esta magistratura a propósito de la gravedad de las dos infracciones imputadas, se hace necesario que la SMA revise la cuantía de las multas, las que deberán ser proporcionales a la magnitud de las mismas.
VI. Procedencia y motivación de las medidas urgentes y transitorias
Sexagésimo.
En este apartado el Tribunal deberá revisar la concurrencia del daño grave o inminente al medio ambiente, como consecuencia del incumplimiento grave de las normas, medidas y condiciones previstas en la resolución de calificación respectiva, como requisito indispensable de procedencia.
Al efecto, el artículo 3 literal g) de la LOSMA señala que la Superintendencia del Medio Ambiente podrá adoptar las medidas urgentes y transitorias para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere un daño grave e inminente para el medio ambiente, a consecuencia del incumplimiento grave de normas, medidas y condiciones previstas en dichas resoluciones.
Sexagésimo primero.
Como se ha señalado, la reclamada fundamenta la gravedad del daño a partir de las emisiones de ruido audible asociadas al efecto corona en magnitudes que superan los límites establecidos en el DS N° 38/2011. En este sentido, el considerando 360º de la resolución administrativa reclamada precisa que “[…] el potencial daño al medio ambiente se encuentra determinado por la existencia de un riesgo significativo a la salud de la población a partir de la existencia de excedencias a la norma de emisión de ruido, las que, en razón de las características de funcionamiento de la LTE Cardones-Polpaico se manifiestan de manera constante en la medida que se verifiquen las condiciones ambientales que favorecen la generación del efecto corona”.
Es de esta forma que el Sr. Superintendente del Medio Ambiente concluye que es necesario “adoptar, medidas urgentes y transitorias, con el objeto de dimensionar y aminorar el riesgo producido por las emisiones de ruido audible de efecto corona asociadas a la operación del Proyecto” (considerando 362°).
Sexagésimo segundo.
Tal como consta en el expediente, las medidas decretadas consisten en el levantamiento de información, monitoreos de ruido en seis mil doscientos ocho 41 receptores identificados, estudios técnicos para el diseño e implementación de medidas de mitigación de corto y largo plazo.
Sexagésimo tercero.
Que, la gravedad e inminencia del daño a la salud de la población se sustenta en los supuestos efectos permanentes del efecto corona que emana de la LTE Cardones-Polpaico, en los mismos términos que la SMA configura la gravedad del cargo N°2.
Sexagésimo cuarto.
Como ya se ha explicado, la gravedad del daño y su inminencia debe estar completamente determinado tanto en lo que refiere a la gravedad de una infracción como también para el ejercicio de la competencia cautelar de la que goza el órgano sancionador.
La excedencia de emisiones de ruido audible producto del denominado efecto corona no basta en si misma para tener por constituida, a su vez, la gravedad del daño ya que, como bien lo señala la SMA, además se requiere de ciertas y especiales circunstancias ambientales del entorno que sirvan para generar dicho efecto como causa o elemento concurrente. Es decir, sin la presencia de dichas circunstancias el efecto no se produce. Y es precisamente esa falta de certidumbre la que fuerza a la Superintendencia a decretar una medida a objeto de poder “dimensionar” el riesgo producido.
Lo anterior resulta de toda lógica ya que, con la escasa información existente, no fue posible para el órgano técnico determinar, con algún grado de certeza, cuándo se produce el daño y su extensión, más allá de la permanencia que se le atribuye al efecto corona.
Esta misma dificultad y deficiencia científica es la que esta magistratura advierte de los antecedentes que existen en el proceso, específicamente en lo que dice relación con la adecuada motivación técnica de las medidas urgentes y transitorias decretadas. En consecuencia, la reclamación judicial deducida por Interchile S.A. en contra del resuelvo Segundo de la Resolución Exenta N° 1.820, es acogida. Sexagésimo quinto.
Que, en mérito de lo señalado, resulta inoficioso referirse a las otras alegaciones de ilegalidad y desproporcionalidad formuladas por la reclamante respecto de las aludidas medidas.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en el artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600; Ley N° 19.300; Ley N° 19.880, y demás normas legales y reglamentarias ya citadas y aplicables en la especie. seis mil doscientos nueve 42
SE RESUELVE:
I. Acoger la reclamación interpuesta por Interchile S.A. en contra de la Resolución Exenta N° 1.820, de fecha 17 de agosto de 2021, tanto respecto de la sanción impuesta como respecto de las medidas urgentes y transitorias decretadas. II. No condenar en costas a la reclamada, por tener motivos plausibles para litigar. III. Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de lo previsto en el artículo 24 de la Ley N° 20.600, este Tribunal estima necesario decretar las medidas cautelares que más adelante se indicarán, en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: 1° El artículo 24 de la Ley N° 20.600 precisa que “con el fin de resguardar un interés jurídicamente tutelado y teniendo en cuenta la verosimilitud de la pretensión invocada, el Tribunal podrá decretar las medidas cautelares, conservativas o innovativas, necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidos a su conocimiento”.
El inciso sexto del citado artículo 24 prescribe que “la cautela innovativa sólo podrá decretarse ante la inminencia de un perjuicio irreparable. Si el Tribunal estimare que no concurren las circunstancias que la hagan procedente podrá, de oficio, decretar la medida cautelar que a su juicio corresponda”. 2° Que, si bien esta magistratura ha observado que no concurren los presupuestos de gravedad e inminencia que exige el artículo 3 literal g) de la LOSMA para decretar medidas urgentes y transitorias, es posible advertir que existe un riesgo a la salud de la población derivado de las emisiones de ruido que provoca el funcionamiento de la LTE Cardones - Polpaico, específicamente en aquellos sectores de El Romeral y Altovalsol, Región de Coquimbo. 3° En este contexto, tal como lo explica la doctrina y la jurisprudencia (Corte Suprema Rol N°97.792-2016, considerando vigésimo sexto), el principio preventivo implica una actuación previsora frente a los riesgos, minimizándolos de modo de aminorar o suprimir los efectos ambientales que pudieren derivarse de la actividad humana, incorporando medidas que vayan en tal sentido antes de ejecutar una determinada acción que se supone alteradora del medio en términos relevantes” (Jorge Bermúdez y Dominique Hervé. La jurisprudencia ambiental reciente: tendencia al reconocimiento de principios y garantismo con los pueblos indígenas. Anuario de Derecho Público UDP. p. 241). 4° La actuación tutelar preventiva arriba destacada obliga a esta judicatura a ejercer sus potestades al considerar la necesidad de implementar medidas específicas seis mil doscientos diez 43 respecto al ya referido efecto corona, y el potencial de generación de ruido audible. Al respecto es necesario precisar que el efecto corona se produce en el momento en que se generan descargas parciales que ocurren en un gas, como por ejemplo, el vapor por humedad, cuando el campo eléctrico de ruptura ha sido excedido y descargado.
En este sentido, cualquier irregularidad en la superficie de los conductores produce una concentración del campo eléctrico, formándose allí una fuente puntual de descarga. Así, las descargas corona pueden generar: luz, calor, ruido audible, interferencias de radio y televisión, vibraciones mecánicas, ozono, entre otros; generando la disipación de energía denominada “Pérdidas Corona”.
De esta forma, la magnitud y frecuencia de dichas pérdidas son afectadas por: el campo eléctrico en la superficie del conductor; las condiciones climáticas; y el estado de la superficie de los conductores (Luis Ortiz (1986). Manifestaciones del efecto corona en líneas de transmisión de corriente alterna. Contribuciones Científicas tecnológicas N°73, Área de Electricidad VIII. p.28).
Adicionalmente, se atribuye la generación de fenómenos de ruido audible al tamaño del conductor que influye también en el ruido radioeléctrico y las cantidades de “Perdida Corona”, fenómeno que se origina en la superficie del conductor en condiciones de alta humedad, a lo largo del trazado de la línea de transmisión (Gerhard W. Juette y Luciano E. Zaffarella (1970). Radio noise, audible noise, and Corona Loss of EHV and UHV transmisión lines under rain: predetermination base on cage test. IEEE Transactions on power apparatus and systems, 89(6), p.1169-1174).
En consecuencia, la magnitud del efecto dependerá de la geometría de la línea del campo eléctrico en los conductores y de las condiciones meteorológicas (Xing Bian, Lan Chen, Deming Yu, J.M.K. MacAlpine, Liming Wang, y Zhicheng Guan (2012). Influence of aged conductor surface conditions on AC corona-generated audible noise with a corona cage. IEEE Transactions on Dielectrics and Electrical Insulation, 19(6), p. 2037-2043).
En este sentido, en la actualidad, se desarrollan propuestas para la medición del efecto corona mediante técnicas de medición en la línea de trasmisión, y sus precauciones, considerando las superficies del conductor, y las condiciones meteorológicas en el nivel y la forma del espectro del ruido audible (Zbigniew Engel y Tadeusz Wszolek (1996). Audible noise of transmission lines caused by corona effect: analysis, modelling, prediction. Applied Acoustics, 47(2), P.149-163). seis mil doscientos once 44
Así, el factor de ruido audible generado por el efecto corona es una consideración importante en el diseño y funcionamiento de las líneas de transmisión de corriente continua y corriente alterna de alta tensión, debiendo mantener monitoreadas las condiciones meteorológicas en un período de un año a lo menos, considerando la estacionalidad, y el estado y contaminación que poseen los conductores. De la misma forma, se hace necesario la medición no solo del ruido audible, sino también de la vibración de los conductores (Xuebao Li, Xiang Cuim, Tiebeing Lu, Dopnglai Wang, Renhua Peng, y Xingming Bian (2016). Experimental investigation on correlation of corona-induced vibration and audible noise from DC conductor. IET Journals, p.115-121).
Se concluye que el ruido audible se condiciona al estado físico de los conductores y las condiciones externas de humedad, debiendo estos fenómenos subyacentes entenderse claramente y predecirse con precisión (Martin Pfeiffer, Tim Schultz, Soren Hedtke, y Christian Franck (2016). Explaining the impact of conductor surface type on wet weather HVDC corona characteristics. Journal of Electrostatics, 79, p.45-55). 5° Que en el caso de autos ha quedado evidenciado que ciertas variables ambientales relacionadas con la emisión de ruido audible se han comportado de una manera distinta a lo evaluado en el marco del sistema de evaluación de impacto ambiental, lo que sumado a la falta de información entregada por la empresa constituyen un escenario de riesgo que debe ser abordado a la mayor brevedad. Por lo señalado precedentemente se decretan, de oficio, las siguientes medidas cautelares innovativas:
a) Mantención trimestral de toda la línea eléctrica LTE Cardones - Polpaico que deberá incluir el lavado del cable conductor. Dicha mantención deberá ser reportada semestralmente a la Superintendencia del Medio Ambiente acompañando las evidencias que acrediten el cumplimiento de la medida y se mantendrá subsistente mientras el Servicio de Evaluación Ambiental no dicte el acto administrativo terminal en el contexto de la revisión de la RCA conforme se indica en el literal siguiente lo cual, en caso de ocurrir, deberá ser informado a este Tribunal para la modificación o alzamiento de la medida cautelar, cuando corresponda.
b) Monitoreos de ruido, en horario diurno y nocturno, respecto de los receptores ya identificados tanto en el proceso de evaluación ambiental (los 98 receptores sensibles identificados en instancia de evaluación ambiental) como aquellos identificados por la SMA en sus respectivos procesos de seis mil doscientos doce 45 fiscalización DFZ-2018-1828-IV-RCA (receptores sensibles A1, A2, R1, y R2) y DFZ-2020-2145-IV-NE (receptores sensibles R1, R2, R3, y R4), con ocasión de las denuncias que dieron origen al procedimiento sancionatorio administrativo Rol D-096-2018. Dicho monitoreo deberá ser ejecutado trimestralmente y reportado a la Superintendencia del Medio Ambiente para su seguimiento y control, conforme a las especificaciones técnicas que establece el considerando 12.10 de la RCA N° 1608/2015, esto es, en condiciones de alta humedad relativa del aire, preferentemente en las mañanas, cercano al punto de rocío o después de una lluvia. Dicha obligación de monitoreo se mantendrá subsistente mientras el Servicio de Evaluación Ambiental no considere oportuno otro sistema o periodicidad de medición, en el contexto de la revisión de la RCA conforme se indica en el literal siguiente lo cual, en caso de ocurrir, deberá ser informado a este Tribunal para la modificación o alzamiento de la medida cautelar, cuando corresponda.
c) La revisión de la Resolución de Calificación Ambiental N° 1.608 de fecha 10 de diciembre de 2015, para que, de conformidad al artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300, el Servicio de Evaluación Ambiental proceda con la revisión de la variable ambiental ruido y el efecto corona de la LTE Cardones-
Polpaico. La solicitud de revisión de la referida RCA deberá ser ingresada por Interchile S.A. dentro del plazo de 3 meses contados desde la notificación de la presente sentencia.
d) Lo anterior, sin perjuicio de las medidas de corto y largo plazo, incluidas en el Plan de Acción hecho presente por Interchile S.A. en su presentación de fecha 12 de noviembre de 2021, el que se tiene como parte integrante de las medidas cautelares decretadas en la presente resolución para todos los efectos legales, en lo que no sean contrarias a lo decretado por esta magistratura.
Se previene que el Ministro señor López Montecinos concurre a la mayoría, sin compartir lo razonado en parte del considerando tercero, por cuanto, a su juicio, en el caso concreto, el procedimiento administrativo sancionatorio se entiende iniciado desde que la SMA concurre a realizar las fiscalizaciones y levanta las respectivas actas de inspección ambiental (AIA) que culminan con el Informe de Fiscalización Ambiental (IFA). Lo anterior, teniendo presente las siguientes consideraciones: 1º.
Que, la Administración desarrolla diversas actividades para satisfacer el interés público, comprendiendo dentro de estas, la actividad de policía, que busca mantener el orden imponiendo conductas a los particulares en seis mil doscientos trece 46 relación con las exigencias de interés general. En este sentido, la Administración cuenta con una potestad sancionadora, la cual le permitirá imponer sanciones por transgresiones al ordenamiento jurídico, las que se encuentren tipificadas con anterioridad como infracciones administrativas (Bermúdez, Jorge. “Fundamento y Límites de la Potestad Sancionadora
Administrativa en Materia Ambiental.”. Revista de Derecho Universidad
Católica de Valparaíso. 2013, p.426 y siguientes). 2º.
A causa de lo anterior, la Administración al tomar conocimiento de un hecho que pudiera ser constitutivo de una infracción administrativa, de acuerdo con las facultades que detente y al tipo de procedimiento, tendrá que activar su potestad sancionadora y poner en conocimiento al regulado sobre los hechos que configuren la contravención. 3º.
En este contexto, la forma en que la Administración hará efectiva la responsabilidad del presunto infractor será mediante un procedimiento administrativo sancionador sobre la base del debido proceso (Celis, Gabriel. Derecho Administrativo Sancionador. 2019, 1° Ed., Santiago:
Editorial El Jurista, p. 195). Así, el inicio de dicho procedimiento determinará la oportunidad del presunto infractor de esgrimir defensas y aportar pruebas. Por lo cual, reviste capital importancia el momento en que se entiende iniciado tal procedimiento, situación que en el caso de autos se ve reflejada en diferentes momentos de interacción entre el reclamado y el reclamante, previo a la formulación de cargos, como por ejemplo el conocimiento que tuvo de las actas de inspección ambiental de fecha 12, 13 y 17 de julio de 2018 fueron remitidas a través de carta certificada, tal como lo señala el Informe de Fiscalización Ambiental (IFA) del expediente DFZ-2018-1828-IV-RCA en el apartado de observaciones del punto 4.3.1, o a través de la carta 01475 de 19 de julio de 2018, en que Interchile da respuesta de requerimientos formulados por la SMA mediante la Resolución Exenta N° 611 de fecha 29 de mayo 2018. 4º.
Que, en el caso del procedimiento sancionatorio contemplado en la Ley
Orgánica de la SMA (Ley N° 20.417), el artículo 47 de dicho cuerpo normativo, expresa que el procedimiento administrativo sancionatorio se iniciará de oficio cuando la SMA tome conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de alguna infracción; a petición de un órgano sectorial en base a los informes que estos evacuen; o por denuncia si tiene la seriedad y mérito suficiente en relación con los hechos que describen. Se puede desprender de lo expuesto, que el momento en que seis mil doscientos catorce 47 la Administración toma conocimiento de un hecho que reviste los caracteres de una infracción, tiene relevancia para efectos del momento en que se entiende iniciado el procedimiento sancionatorio. (destacado del Ministro autor de la prevención). 5º.
De esta manera, la Ley Orgánica de la SMA, contempla, en su artículo 35 un catálogo de infracciones administrativas. Así, la potestad sancionadora de la Administración se iniciará con una tipificación genérica de la conducta que se estima como infracción, y luego devendrá en un proceso de subsunción de esta, que tendrá por objetivo determinar si la conducta del presunto infractor se contiene dentro de aquellas tipificadas en el artículo referido, lo que dará certeza a los particulares, quienes podrán adecuar su conducta conforme a lo exigido (Tejada, Pablo. “Discrecionalidad
Administrativa en la Determinación de Sanciones Ambientales”. Revista de Derecho Ambiental. 2019, núm.11, p. 61 y 62). 6º.
Que, en la letra h) de la mentada disposición, se contempla como infracción, el incumplimiento de las normas de emisión, como lo es el DS N° 38/2011. Según expresan los artículos 1°, 7°, 9° 10° de este cuerpo legal, su objetivo se orienta a la protección de la salud de la población mediante el establecimiento de límites máximos permisibles según la zona dónde se ubique el receptor del ruido y atendiendo al horario en que este sea generado. 7º.
Para dar cumplimiento y protección a la salud de la población, no se debe perder de vista, que conforme al artículo 8 de la LOSMA, es el personal de Superintendencia habilitado como fiscalizador, el que tendrá el carácter de ministro de fe respecto de los hechos que sean constitutivos de infracciones que se consignen en el cumplimiento de sus funciones y se constaten en el acta de fiscalización, lo que en el caso de autos, la superación de los valores de la norma fue realizada directamente por funcionarios de la SMA mediante 3 actas de inspección ambiental. 8º.
Que, teniendo presente lo expuesto, en el caso que la actividad de fiscalización compruebe una superación de los límites establecidos en dicho cuerpo legal, se tendrá por configurada la infracción. Conforme a lo indicado, la resolución reclamada señala que, el hecho infraccional sobre el cual se basa el actual procedimiento administrativo sancionador, fue presentado en el Informe de Fiscalización Ambiental del día 19 de julio de 2018, fecha en que las actividades de fiscalización respectivas respaldas seis mil doscientos quince 48 en las 3 AIA elaboradas con fecha 12, 13 y 17 de junio de 2018 y sus correspondientes resultados, se consolidaron en el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2018-1828-IV-RCA. 9º.
En el citado DFZ-2018-1828-IV-RCA, se expresó respecto del proyecto, en los hallazgos de la fiscalización que: “Se constata la superación del límite máximo permisible para zona rural, en periodo nocturno, por parte de la obra de infraestructura eléctrica que compone la fuente de ruido, en +5 y +7 dBA. Se constata que las mediciones de ruido requeridas al titular no se ajustan a lo solicitado en requerimiento de información formulado por Res. Ex. N°611/2011 SMA, en cuanto estas no se realizan en las condiciones de funcionamiento u operación más desfavorables para la emisión de ruido” (IFA, p.24). 10º. Que, en línea con lo expuesto, la formulación de cargos indica en el considerando 11° que: “[…] con fecha 19 de julio de 2018, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2018-1828-lV-RCA, que detalla las actividades de fiscalización realizadas por personal técnico de esta Superintendencia”, a lo que se agrega lo descrito en el considerando 20° donde señala que: “[…] la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido que da cuenta de las actividades de fiscalización realizadas por esta
Superintendencia, se consignan incumplimientos al DS N'38/2011 MMA
[…]". A su vez, el “resuelvo iii” de la formulación de cargos, tuvo por incorporado al expediente sancionatorio “el Informe de Fiscalización y sus anexos, los antecedentes correspondientes a las denuncias señaladas y todos los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos”. Todo lo anterior deja clara evidencia que la SMA tuvo conocimiento de los resultados de la actividad de fiscalización desde el 12 de junio de 2018, fecha en la cual se comenzó a generar comunicaciones entre las partes y el presunto infractor tuvo la oportunidad de esgrimir defensas y aportar pruebas. 11º. Si bien este Ministro está de acuerdo que, la Administración “[…] no ejerce de ordinario su potestad punitiva, por cuanto debe conciliar su aplicación tanto con el ejercicio de otras potestades públicas, así como también con las limitaciones propias de la organización […] lo que repercute en que no toda infracción sea efectivamente perseguida y sancionada” (Gómez, Rosa. Discrecionalidad y Potestad Administrativa Sancionadora: Límites y seis mil doscientos dieciseis 49
Mecanismos de Control. 1° Ed., Valencia: Editorial Tirant Lo Blanch, 2021, p. 205), la oportunidad en el actuar de la Administración debe conciliarse con un procedimiento que atienda a las particularidades del caso concreto, de manera de garantizar la defensa del presunto infractor en todos los estadios del procedimiento, lo que, por cierto, se relaciona con ser juzgado en un plazo justo y sin dilaciones indebidas, por lo que considerar que el proceso sancionatorio comienza con la formulación de cargos, deja a un tiempo importante fuera del debido proceso. 12º. Que, la Corte Suprema se ha pronunciado sobre la posibilidad que el hito de inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio, con etapas delimitadas, no coincida con el acto de formulación de cargos, en el siguiente sentido:“[…] esta Corte, disiente de tal conclusión, toda vez que, sin desconocer que el procedimiento administrativo sancionatorio, efectivamente consta de etapas bien delimitadas, correspondientes a la etapa de fiscalización previa, en que la autoridad recopila antecedentes y el procedimiento sancionatorio propiamente tal, lo cierto es que el inicio, en el presente caso, no coincide exactamente con la etapa de formulación de cargos […] consta […] que la fiscalización se lleva a cabo por funcionarios de la reclamada […]. Luego de recabada la información, esta es analizada […]. Es en virtud de tal informe […] que luego la autoridad formula cargos” (Corte Suprema, Rol N° 23.056-2018, de 26 de marzo de 2019, c. 12). 13º. En el mismo Rol 23.056-218, agrega que: “[…] en la especie no existe una coincidencia entre el inicio del procedimiento sancionatorio y la formulación de cargos, toda vez que éste se inicia con la emisión del informe de fecha 23 de diciembre de 2015, que es recepcionado por la autoridad, el que da certeza respecto de los antecedentes que sirven a la formulación de cargos […]. De lo contrario, quedaría entregado al arbitrio de la autoridad la determinación del inicio del cómputo del plazo de decaimiento, quien podría dilatar a su arbitrio la formulación de cargos, en circunstancias que contaba con todos los antecedentes que le obligaban a actuar […]” (Ibid). 14º. Que, además, el Segundo Tribunal Ambiental se ha pronunciado en la causa Rol N° 172-2018 sobre la oportunidad en que se entiende iniciado un procedimiento sancionatorio habiendo existido una denuncia por ruidos molestos y habiéndose entregado antecedentes por parte del regulado previo al acto de formulación de cargos por parte de la SMA. Así, luego de seis mil doscientos diecisiete 50 extractar el artículo 21 de la LOSMA, que indica expresamente que el sancionatorio podrá iniciarse de oficio, a petición del órgano sectorial o por denuncia, expresó que: “[…] atendido que – tal como se expresa además en el considerando 6° de la resolución reclamada – en el presente caso el procedimiento sancionatorio se inició mediante una denuncia ciudadana
[…] Por ende el informe de medición de ruidos presentado por Tur Bus el 5 de enero de 2017, lo fue dentro del procedimiento sancionatorio y no en forma previa a éste […]” (Segundo Tribunal Ambiental, Rol N° 172-2018, de 6 de noviembre de 2019, c. 65). 15º. Que, por todo lo anterior, si bien existe una oportunidad en el actuar de la Administración que para el caso de autos no afecta en el resultado de esta sentencia, ya que solo transcurrieron un poco más de 4 meses entre la primera AIA y la formulación de cargos (12 de junio al 23 de octubre de 2018), esta debe ser coherente con los derechos del regulado, de lo contrario, tal como indica la sentencia de la Corte Suprema, podría quedar a su arbitrio el cómputo del plazo para la configuración de la figura del decaimiento administrativo. 16º. Por otra parte, este Ministro reconoce que existe una separación entre la función fiscalizadora y sancionadora de la SMA; sin perjuicio de lo anterior, en este caso particular, por las características del tipo infraccional y su configuración, deriva en que el procedimiento administrativo sancionador se debe entender iniciado el 12 de junio de 2018, con el levantamiento de la primera acta de inspección ambiental y sus resultados que dieron origen al IFA DFZ-2018-1828-IV-RCA, fecha en la cual la SMA adquirió certeza de la infracción a la norma de emisión, la que, en definitiva, sirvió de base para la formulación de cargos. De esta manera, pasando a ser este último acto administrativo, un acto más bien protocolar o un hito intermedio, que viene a consagrar lo ya constatado previamente por el ente fiscalizador. Lo que, no obstante lo referido, nada cambia lo resuelto en la sentencia.
Notifíquese y regístrese.
Redactó la sentencia el Ministro Sr. Mauricio Oviedo Gutiérrez y la prevención su autor.
Rol N° R-49-2021 (Ac. R-50-2021) seis mil doscientos dieciocho 51
Pronunciada por el Primer Tribunal Ambiental, integrado por los Ministros Sr. Mauricio Oviedo Gutiérrez, Sr. Cristián López Montecinos y Sr. Eric Sepúlveda Casanova, estos últimos subrogando legalmente.
Autoriza el Secretario Abogado (I) del Tribunal, Sr. Pablo Miranda Nigro.
En Antofagasta, a seis de mayo de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario y correo electrónico la sentencia precedente. seis mil doscientos diecinueve
Mauricio
Oviedo
Gutierre z
Firmado digitalmente por Mauricio
Oviedo
Gutierrez
Fecha: 2022.05.06 11:29:09 -04'00'
Cristián
López
Montecinos
Eric Dario
Sepulveda
Casanova
Firmado digitalmente por Eric Dario Sepulveda
Casanova
Fecha: 2022.05.06 13:29:58 -03'00'
Pablo
Miranda Nigro