Bernard Samuel Keiser con Corporación Nacional Forestal
TABLA DE CONTENIDOS
VISTOS: .................................................. 2
I.
Antecedentes de la reclamación ..................... 2 II. Del proceso de reclamación judicial ................ 4
CONSIDERANDO: ............................................ 5
I.
Controversia respecto al cumplimiento de los presupuestos legales para conceder autorización al proyecto. .......................................... 7 1. Compatibilidad del proyecto con la categoría de Parque Nacional ................................... 12 2. Compatibilidad del proyecto con el objeto de protección ........................................ 16 3. Compatibilidad del proyecto con el plan de manejo . 19 II. Otras alegaciones ................................. 23 III. Conclusión ........................................ 25
SE RESUELVE: ............................................ 26
cuatrocientos cincuenta y cinco 455
Santiago, dos de octubre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
El 13 de septiembre de 2024, don Bernard Samuel Keiser (‘el reclamante’) interpuso una reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Nº 21.600, que Crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (‘Ley Nº 21.600’), en contra de la Resolución N° 293/2024, dictada por la Dirección Regional de Valparaíso de la Corporación Nacional Forestal (‘CONAF’) de 1 de agosto de 2024 (‘resolución reclamada’ o ‘acto reclamado’), por medio de la cual se denegó el permiso de ingreso al Parque Nacional Archipiélago de Juan Fernández para ejecutar el proyecto denominado “Sondaje de descarte en Puerto Inglés”.
La reclamación fue admitida a trámite por resolución de 02 de octubre de 2024, asignándosele el rol R Nº 482-2024. I. Antecedentes de la reclamación
El 10 de febrero de 2022, don Bernard Samuel Keiser ingresó una consulta de pertinencia ante el Servicio de Evaluación Ambiental (‘SEA’), con el propósito de consultar si el proyecto “Sondaje de descarte en Puerto Inglés” debía ingresar de forma obligatoria al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (‘SEIA’) (Figura N° 1). cuatrocientos cincuenta y seis 456
Fuente: Elaboración propia del Tribunal.
A raíz de una consulta de pertinencia efectuada por el titular del proyecto, el 11 de julio de 2022, mediante Resolución Exenta N°202205101298/2022, la Dirección Regional del SEA de Valparaíso resolvió que el proyecto debía ingresar de forma obligatoria en atención a que se ejecutaría en un área protegida, unido a la incompatibilidad con los usos definidos en el plan de manejo del parque; asimismo se esgrimió a que el proyecto generaría impactos acumulativos con intervenciones anteriores junto con estimar que no impactaría ni agregaría valor al área protegida.
En contra de la indicada resolución, el reclamante interpuso un recurso jerárquico, el cual fue acogido por resolución Nº 202299101987, de 16 de diciembre de 2022, de la Dirección Ejecutiva del SEA, quien estimó que el proyecto “no es susceptible de generar impactos ambientales en relación con los objetos de protección del Parque Nacional Archipiélago Juan Fernández”.
En este contexto, el 3 de marzo de 2023, el señor Keiser presentó ante CONAF una solicitud para ingresar al parque y desarrollar las actividades asociadas al proyecto, solicitud cuatrocientos cincuenta y siete 457 que fue rechazada por CONAF, por medio de Carta Oficial N° 112/2023, de 17 de abril de 2023.
Luego, el 5 de julio de 2023, ingresó una nueva solicitud con el mismo propósito, siendo contestada por CONAF mediante carta Nº 483, de 25 de agosto de 2023, conforme a la cual se rechazó nuevamente la solicitud.
El 2 de febrero de 2024, el reclamante volvió a solicitar a la Dirección Regional de CONAF, “Autorización para ingreso a Parque Nacional Archipiélago Juan Fernández con el objeto de realizar las actividades descritas en la consulta de pertinencia 202299101987, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA)”.
Finalmente, ante esta nueva solicitud, por medio de la Resolución N° 293/2024, de 1 de agosto de 2024, pronunciada por CONAF Región de Valparaíso, se denegó el permiso de ingreso al Parque Nacional Archipiélago de Juan Fernández para ejecutar el proyecto de “Sondaje de descarte en Puerto Inglés”, solicitado por don Bernard Keiser.
El indicado acto administrativo es objeto de la presente reclamación judicial.
II. Del proceso de reclamación judicial
A fojas 251, el reclamante interpuso una reclamación del artículo 134 de la Ley Nº 21.600, en contra de la Resolución N° 293/2024, dictada por la Dirección Regional de Valparaíso de la Corporación Nacional Forestal el 1 de agosto de 2024. En su libelo, solicita que se deje sin efecto la resolución reclamada, y se le autorice el ingreso al Parque Nacional Archipiélago Juan Fernández, para la realización de su proyecto.
A fojas 290, se admitió a trámite la reclamación y se requirió informe a la reclamada de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley N° 20.600. cuatrocientos cincuenta y ocho 458
A fojas 296, el Consejo de Defensa del Estado (‘CDE’) asume la representación de la Dirección Regional de Valparaíso de la Corporación Nacional Forestal, solicitando ser tenido como parte junto con la prórroga del plazo para evacuar el informe. A fojas 376 la reclamada evacuó el informe solicitando que se rechace la reclamación, con expresa condena en costas. A fojas 429, consta la certificación del señor Secretario Abogado del Segundo Tribunal Ambiental, respecto de la publicación del aviso de admisión a trámite de la reclamación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 20.600.
A fojas 430, se dictó el decreto autos en relación y se fijó como fecha para la vista de la causa, el 19 de junio de 2025, a las 10:00 horas.
A fojas 431, se modificó la hora de la audiencia de vista de la causa, quedando fijada para las 15:30 horas.
En la fecha establecida al efecto, se llevó a cabo la vista de la causa. Alegó en estrado el abogado de la parte reclamante, José Antonio Urrutia Riesco, mientras que por la parte reclamada lo hizo el abogado Nicolás Escobar Gómez. A fojas 453, la causa quedó en estado de acuerdo, designándose como redactor al Ministro Cristián Delpiano Lira.
CONSIDERANDO:
Primero.
El reclamante sostiene que las actividades del proyecto se ajustan a la categoría de Parque Nacional. Hace presente que no toda actividad se encuentra prohibida al interior de una zona declarada en dicha categoría, contexto en el cual la actividad de la especie resulta compatible con la declaración existente en el área.
Considera que su solicitud satisface los presupuestos establecidos por el artículo 94 de la Ley N° 21.600, de modo que la negativa a su otorgamiento no se ha ajustado al cuatrocientos cincuenta y nueve 459 ordenamiento jurídico y tampoco ha observado las exigencias derivadas del principio de motivación de los actos administrativos que regula el artículo 11 de la Ley N° 19.880. Asimismo, objeta el hecho de que CONAF considerase para dictar la resolución reclamada su conducta previa, añadiendo que también se ha vulnerado el principio de confianza legítima y el principio de coordinación que debe existir entre los órganos de la administración del Estado.
Segundo.
Por su parte, la reclamada controvierte las alegaciones reseñadas, expresando que el acto impugnado se encuentra conforme a derecho, ajustado a sus atribuciones y a las preceptivas legales atingentes.
Indica que la revisión de la autorización efectuada por el reclamante se hizo bajo el imperio de la Ley N° 21.600, lo que diferencia este análisis del realizado en ocasiones anteriores. Plantea que en su solicitud, el reclamante se limitó a expresar que la consulta de pertinencia que sometió a conocimiento del SEA, estableció que no se debía someter a evaluación ambiental y a responder los fundamentos de la Carta Nº 483 que con anterioridad había rechazado la solicitud de ingreso al Parque Nacional.
Sostiene que el acto administrativo impugnado analizó cada uno los cuatro requisitos copulativos que la ley establece en su artículo 94 inciso tercero, descartando que el proyecto se ajustase a los mismos.
Por último, en lo referido a la consideración de la conducta previa del titular del proyecto, indica que ello no constituyó el fundamento por el cual se denegó el permiso, y que deben desestimarse los cuestionamientos referidos a una eventual afectación de la confianza legítima.
Tercero.
Para la resolución de la controversia y a la luz de lo señalado precedentemente, el desarrollo de esta sentencia comprenderá la siguiente estructura: cuatrocientos sesenta 460
I.
Controversia respecto al cumplimiento de los presupuestos legales para conceder autorización al proyecto 1. Compatibilidad del proyecto con la categoría de Parque Nacional 2. Compatibilidad del proyecto con el objeto de protección 3. Compatibilidad del proyecto con el plan de manejo II. Otras alegaciones
III. Conclusión
I.
Controversia respecto al cumplimiento de los presupuestos legales para conceder autorización al proyecto
Cuarto.
El reclamante indica que el proyecto para el cual solicitó autorización resulta compatible con la categoría de Parque Nacional, considerando que esta última no impide el desarrollo de actividades, sino solo supone la necesidad de que se ajusten al área, supuesto que se verifica en la especie. Sostiene que la autorización para desarrollar actividades en los términos del artículo 94 de la Ley N° 21.600 no supone más requisitos que los que contempla la mencionada disposición, de modo que, de cumplirse los mismos, debe concederse. Relacionado con lo anterior, plantea que tal como se había determinado en ocasiones anteriores a la dictación del acto reclamado, las actividades del proyecto cumplen con los requisitos establecidos para esta categoría de protección. Sin embargo, en la especie, CONAF estaría exigiendo un requisito no consagrado a nivel legal al establecer que el proyecto debía “contribuir” a la evolución y desarrollo natural de la zona. Asimismo, sostiene que la resolución reclamada no proporciona suficiente justificación o evidencia técnica que respalde la afirmación de que el proyecto “limita espacial y temporalmente” cuatrocientos sesenta y uno 461 la evolución y desarrollo natural del área, con lo cual se vulnera el principio de motivación de los actos administrativos, establecido en el artículo 11 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos (‘Ley N° 19.880’). Relacionado a lo antes descrito, sostiene que tal aseveración no se condice con la dimensión espacial de las obras, así como la temporalidad de las mismas.
Del mismo modo, en lo referido al objeto de protección, sostiene que de la lectura del Decreto N° 103/1935, del Ministerio de Tierras y Colonización, se desprende que estos se refieren a la conservación de los ecosistemas y de las especies vegetales y animales vinculados al Archipiélago Juan Fernández, los que en nada se verían afectados por el proyecto, de modo que no se justifica el rechazo a la solicitud. Agrega que en la zona donde se ejecuta el proyecto no existe flora ni fauna en categoría de protección, sino que se caracteriza por ser un lugar de roca desnuda, además de tratarse de una zona altamente intervenida y erosionada, encontrándose a gran distancia de las zonas de la isla donde se encuentran las especies de interés para la biodiversidad del territorio. Añade que las mismas objeciones ya habían sido planteadas por la propia CONAF en el marco de la consulta de pertinencia efectuada ante el SEA, oportunidad en que la autoridad medioambiental desestimó tales cuestionamientos. En lo referido a la compatibilidad del proyecto con el plan de manejo del área, indica que de conformidad con este instrumento, en el área en que se pretende desarrollar la actividad correspondiente al sector de Puerto Inglés, confluyen dos tipos de zonas, como son el de recuperación de praderas e histórico cultural, sin que la resolución reclamada fundamente la supuesta incompatibilidad con estas, resultando imposible conocer cómo arribó a dicha conclusión, lo cual supone una vulneración del principio de motivación de los actos administrativos. cuatrocientos sesenta y dos 462
Vinculado con lo anterior, agrega que la autoridad no está considerando la contribución al objetivo histórico cultural que el proyecto puede significar, así como el mínimo impacto que podría suponer a la finalidad de restauración de praderas, al tratarse el área específica de intervención de una zona carente de vegetación significativa y altamente erosionada. Quinto.
Por su parte, la reclamada desestima las alegaciones precedentes, indicando que para resolver la solicitud del reclamante se evaluó el mérito de la misma y su conformidad con la regulación legal.
Sostiene que el objetivo de la categoría de Parque Nacional se encuentra descrito en el artículo 58 de la Ley Nº 21.600, de manera que al contrastar tal disposición con las actividades del proyecto, las cuales contemplan levantar un cerco de exclusión; realizar una excavación utilizando esporádicamente un martillo neumático y un compresor; acumular material excavado; trabajo permanente en el lugar de 6 personas aproximadamente, que se trasladarán de manera diaria desde el pueblo de Juan Bautista, que utilizarían las instalaciones sanitarias y de merienda o picnic del sector de visitantes de Puerto Inglés; y trasladar combustible, agua y alimentación diaria del personal; se consideró que dichas actividades no se condicen con el mencionado propósito.
Añade que al adoptar la decisión, también se han considerado los objetivos que tiene el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
Agrega que el reclamante no aclara cómo las actividades que pretende desarrollar resultan compatibles con la mencionada categoría de Parque Nacional, limitándose a consignar que la dimensión de las obras no genera una limitación espacial relevante y que el terreno de afectación es montañoso, árido y escarpado, sin analizar el valor geológico, las modificaciones al valor escénico que puede generar y sin reconocer el valor del sustrato, en este caso la roca y el escaso suelo existente, cuatrocientos sesenta y tres 463 en la continuidad de los procesos evolutivos del suelo, ni menos referirse a las funciones ecológicas del lugar. Con relación al cuestionamiento a la exigencia de CONAF de que el proyecto “contribuya” activamente a los objetivos del área y como ello excedería los presupuestos legales, expresa que tal exigencia no es efectiva, pues lo expresado en el acto reclamado debe entenderse en el contexto de la solicitud, en el sentido de que no se aportaron antecedentes que permitan verificar que las actividades sean compatibles o complementarias a los objetivos del Parque Nacional. En lo referido a la conformidad del proyecto con el objeto de protección, hace presente que la resolución reclamada indica que el proyecto no contribuye a la conservación de la biodiversidad en el territorio, añadiendo que al evaluar la solicitud, se consideró el conjunto de elementos que hacen posible el desarrollo de procesos ecológicos del parque, como son el suelo; el paisaje; las formaciones geológicas; el patrimonio cultural; patrimonio natural en general; belleza escénica; su interacción y servicios ecosistémicos, contemplados en la Ley N° 21.600, todo lo cual sirvió de sustento para rechazar la solicitud del titular.
En lo referido al plan de manejo y la compatibilidad con el proyecto, hace presente que la sola descripción de los usos posibles en la zona permite advertir que el proyecto no contempla actividades que digan relación con detener la degradación, posibilitar procesos de restauración natural o preservar la herencia cultural, que son los que rigen en el sector de Puerto Inglés, agregando que la Ley N° 21.600 no se refiere a un nivel de alteración aceptable dentro de las áreas protegidas y, por lo tanto, no es necesario justificar que exista una alteración grave o un efecto significativo y permanente sobre los objetivos de las zonas establecidas en el plan de manejo para que deba considerarse incompatible el proyecto, añadiendo que las actividades del mismo tampoco resultan compatibles con aquellas acciones que CONAF ha desarrollado y tiene proyectado desarrollar en la zona. cuatrocientos sesenta y cuatro 464
Sexto.
Tal como se advierte de las argumentaciones reseñadas, la cuestión controvertida en este apartado se relaciona directamente con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para otorgar la autorización a un proyecto como el de la especie, a desarrollarse en un área declarada como Parque Nacional.
En tal sentido, resulta del caso indicar que tal autorización está recogida en el artículo 94 de la Ley N° 21.600, disposición cuyo tenor literal es el siguiente:
“Permiso. Toda actividad de carácter transitorio o que no requiera la instalación de infraestructura permanente, que se pretenda desarrollar en un área protegida del Estado y que no sea de aquéllas referidas en el artículo 10 de la ley N° 19.300, deberá contar con un permiso del Servicio.
Con todo, no requerirán del permiso anterior las actividades que sean exceptuadas expresamente en el plan de manejo del área o en el decreto de creación de la misma.
Dicho permiso sólo será otorgado en caso que la actividad se ajuste a la categoría, al objeto de protección y al plan de manejo del área, y su duración no podrá exceder el plazo de un año, renovable a solicitud del interesado.
El Servicio podrá establecer obligaciones o condiciones al otorgar un permiso, a fin de garantizar lo dispuesto en el inciso anterior. Asimismo, el Servicio podrá requerir una retribución monetaria o no monetaria por el otorgamiento de un permiso, cuando éste recaiga en una actividad con fines comerciales.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente regulará el procedimiento para la solicitud y otorgamiento de permisos, así como los criterios para fijar la retribución.” Séptimo.
De la norma transcrita es posible desprender la existencia de tres requisitos copulativos, necesarios para el otorgamiento de un permiso para actividades transitorias en un área protegida del Estado, carácter que tiene el Parque cuatrocientos sesenta y cinco 465
Nacional Archipiélago Juan Fernández, en cuyo territorio se pretende llevar a cabo la actividad del reclamante. Así, la norma en comento establece que solo se concederá el permiso en la medida que la actividad se ajuste a la categoría -en este caso de Parque Nacional-, al objeto de protección y al plan de manejo del área, junto con no exceder su duración en un año. Por lo anterior, para resolver la cuestión controvertida resulta imperativo analizar cada uno de estos presupuestos con relación al proyecto cuya autorización fue denegada por medio de la resolución reclamada.
- Compatibilidad del proyecto con la categoría de Parque Nacional
Octavo.
La categoría de Parque Nacional del Archipiélago de Juan Fernández fue declarada por el Decreto N° 103, de 16 de enero de 1935, del entonces Ministerio de Tierras y Colonización. El área declarada como Parque Nacional en el mencionado archipiélago puede apreciarse en la siguiente cartografía.
Figura Nº 2. Parque Nacional Archipiélago Juan Fernández. Islas Alejandro Selkirk, Santa Clara y Robinson Crusoe.
Fuente: Plan de Manejo Parque Nacional Archipiélago Juan Fernández. Documento operativo. Corporación Nacional Forestal, 2014. Noveno.
Por su parte, la Ley N° 21.600, promulgada el 21 de agosto de 2023, constituye el marco legal actualmente vigente para la gestión de las áreas protegidas. Conforme describe el cuatrocientos sesenta y seis 466 artículo 1° del mencionado cuerpo legal, el objeto de esta regulación es “la conservación de la diversidad biológica y la protección del patrimonio natural del país, a través de la preservación, restauración y uso sustentable de genes, especies y ecosistemas […]”.
El artículo 2° de la indicada normativa, en su número 2) se refiere a las áreas protegidas, expresando que estas corresponden al “espacio geográfico específico y delimitado, reconocido mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente, con la finalidad de asegurar, en el presente y a largo plazo, la preservación y conservación de la biodiversidad del país, así como la protección del patrimonio natural, cultural y del valor paisajístico contenidos en dicho espacio”. A su vez, en el numeral 5) de la disposición en comento, define biodiversidad o diversidad biológica como “la variedad de los organismos vivos que forman parte de todos los ecosistemas terrestres y acuáticos. Incluye la diversidad dentro de una misma especie, entre especies y entre ecosistemas y sus interacciones”.
Por su parte, el numeral 6) de la misma norma conceptualiza la conservación de la biodiversidad, como el “conjunto de políticas, estrategias, planes, programas y acciones destinadas a la mantención de la estructura, composición y función de los ecosistemas mediante la protección, preservación, restauración, o uso sustentable de uno o más componentes de la diversidad biológica”
Décimo.
En este contexto, el artículo 63 de la Ley N° 21.600, expresa que “[t]odo proyecto o actividad que, conforme a la legislación respectiva, se pretenda desarrollar dentro de los límites de un área protegida, deberá respetar la categoría y el objeto de protección del área y ser compatible con su plan de manejo”. En concordancia con dicha definición, el artículo 94 regula los presupuestos para que las actividades de carácter transitorio o que no requieran de la instalación de infraestructura permanente, que se pretenda desarrollar en un cuatrocientos sesenta y siete 467 área protegida del Estado, obtengan el permiso correspondiente del Servicio.
Undécimo. De este modo, el primero de los supuestos contemplados en el mencionado artículo 94 dice relación con la compatibilidad del proyecto y el área protegida, que en este caso corresponde a un Parque Nacional. Conforme dispone el artículo 58 de la Ley N° 21.600, se denomina Parque Nacional al “área terrestre, acuática, marina, insular o continental, generalmente amplia, en la que existen diversos ambientes únicos o representativos del patrimonio natural del país, no alterados significativamente por la acción humana, y en que la biodiversidad o las formaciones geológicas son de especial interés educativo, científico o recreativo”.
Con relación al propósito de esta declaración, la mencionada disposición consigna que el “objetivo de esta categoría es la preservación del patrimonio natural junto a su valor escénico o cultural asociado, la continuidad de los procesos evolutivos y de las funciones ecológicas, junto con las poblaciones de especies y ecosistemas característicos del área”.
Duodécimo.
Precisado el contexto normativo en relación a este primer presupuesto legal, cabe indicar que la Resolución N° 293/2024, dictada por la Dirección Regional de Valparaíso de la Corporación Nacional Forestal, se limita a reseñar el objetivo de la declaratoria de Parque Nacional, añadiendo que “el proyecto no contribuye a la evolución y desarrollo natural de la zona que pretende intervenir, sino por el contrario, limita espacial y temporalmente, tanto la evolución y desarrollo natural, como también otras iniciativas o actividades de restauración ecológica, recreativas y de educación ambiental”.
En tal sentido, el acto reclamado no efectúa ningún desarrollo argumentativo que permita comprender el modo en que el proyecto cuya autorización se solicita resultaría incompatible con la categoría de Parque Nacional que detenta el archipiélago. cuatrocientos sesenta y ocho 468
Decimotercero. Al respecto, cabe hacer presente que la exigencia de fundamentación de los actos administrativos encuentra su expresión normativa directa en el artículo 11 inciso segundo de la Ley N° 19.880 que dispone: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Este mandato a la autoridad se ve refrendado en el artículo 41 inciso cuarto del mencionado cuerpo legal, conforme al cual “Las resoluciones contendrán la decisión que será fundada”.
Decimocuarto. Lo anterior, ha sido refrendado por la doctrina, al destacar que tal fundamentación es esencial en cuanto constituye “[…] la razón que justifica cada acto administrativo emanado de la Administración
Pública.
En ella están incorporados los elementos de hecho que se tuvieron para su dictación como, asimismo, la causa legal justificadora del acto administrativo” (Bermúdez Soto, Jorge. “Derecho Administrativo General”. Editorial Legal Publishing Chile. 2011, p. 118). Decimoquinto. La exigencia antes reseñada no ha sido recogida en el acto reclamado, desde que este se ha limitado a realizar un cuestionamiento general a partir de la definición legal de Parque Nacional, sin explicar el modo concreto en que el proyecto -para cuyo desarrollo se ha solicitado autorización-resultaría contrapuesto a tal descripción normativa. La deficiencia descrita no permite extraer del mismo acto administrativo los fundamentos que justifican la decisión de la autoridad, elemento de la mayor importancia tratándose del cumplimiento de un requisito legal, lo que obliga a la autoridad a demostrar con un estándar de suficiencia argumentativa, la forma en que se incumpliría con dicho presupuesto, lo que no se advierte en la especie. cuatrocientos sesenta y nueve 469
Decimosexto.
En efecto, no puede considerarse debidamente motivado un acto que se limita a expresar el objetivo de la declaración de Parque Nacional para luego señalar que el proyecto no contribuiría a la evolución y desarrollo natural de la zona, además de limitar espacial y temporalmente la evolución y desarrollo natural, todo lo anterior sin manifestar los argumentos que le permiten arribar a tal conclusión. De este modo, la ausencia de un desarrollo argumentativo que permita justificar la falta de ajuste del proyecto con la categoría de Parque Nacional, configuran una deficiencia insoslayable del acto reclamado en lo referido al primer presupuesto establecido en el artículo 94 de la Ley N° 21.600 para otorgar la autorización al proyecto del reclamante.
- Compatibilidad del proyecto con el objeto de protección Decimoséptimo. El segundo requisito contemplado por el legislador para otorgar el permiso de ejecución de un proyecto transitorio consiste en la necesidad de que éste se ajuste al objeto de protección del área. Tal como se ha indicado, estando en presencia de un Parque Nacional, el artículo 58 de la Ley N° 21.600 expresa que el objetivo se relaciona con la preservación del patrimonio natural junto a su valor escénico o cultural asociado, la continuidad de los procesos evolutivos y de las funciones ecológicas, junto con las poblaciones de especies y ecosistemas característicos del área.
Esta definición debemos vincularla con el acto declarativo de la categoría de Parque Nacional para el archipiélago de Juan Fernández, el cual corresponde al Decreto N° 103, de 16 de enero de 1935, del entonces Ministerio de Tierras y Colonización, el que consigna: “Queda prohibido: 1.o) en las Islas de Más Afuera y Santa Clara, el establecimiento de habitaciones humanas y la explotación de la fauna y flora de ellas; 2.o) en la Isla de Más a Tierra, la corta de la Palma Chonta y de los helechos arbóreos (Dicksonia beterano y Thisopteria elegans)
[…]
Únicamente será permitida la cuatrocientos setenta 470 recolección de especies de la flora y fauna de las islas del archipiélago de Juan Fernández a los naturalistas y personas que acrediten por medio de un permiso de la Dirección General de Tierras y Colonización, que están autorizados para extraer un número determinado en ejemplares para fines científicos”. Decimoctavo.
Como se desprende del acto reseñado, la declaratoria enfatiza la protección de la flora y fauna endémica del lugar, aspecto que debe ser complementado con el tenor de la normativa actualmente vigente y que se recoge en la Ley N° 21.600, conforme se ha indicado.
De este modo, al revisar el análisis efectuado por CONAF en relación con el objeto de protección del área, es posible advertir que el acto reclamado se limita a indicar que este se encuentra conformado por los ecosistemas del lugar, expresando al respecto que “el proyecto y las actividades que lo componen no contribuyen a la conservación de la biodiversidad en el territorio”.
En tal sentido, no es posible apreciar en la resolución reclamada algún desarrollo argumentativo tendiente a justificar tal aseveración.
Decimonoveno. Junto a lo anterior, del razonamiento expuesto por CONAF se desprende un reproche a la falta de contribución del proyecto a la conservación de la biodiversidad del territorio. Al respecto cabe señalar que dicha exigencia no encuentra en la ley un sustento legal que la justifique, considerando que la norma legal que regula el permiso en comento establece como presupuesto que el proyecto se ajuste al objeto de protección, sin que se refiera a la necesidad de contribuir, como parece entender la autoridad.
Vigésimo. La exigencia de contribución alude a una acción positiva tendiente a alcanzar una finalidad. Así, el Diccionario de la Real Academia Española de la lengua, en su tercera acepción indica que contribuir es “ayudar y concurrir con otros al logro de algún fin” (https://dle.rae.es/contribuir). cuatrocientos setenta y uno 471
Dicha exigencia difiere del texto legal, que establece como verbo rector “ajustar”, esto es, “conformar, acomodar algo a otra cosa, de suerte que no haya discrepancia entre ellas” (https://dle.rae.es/ajustar?m=form), de manera tal que la exigencia que establece el legislador se relaciona con esta conformidad del proyecto, en este caso, con el objeto de protección del área, el que como hemos indicado se desprende del acto de declaración del Parque Nacional Archipiélago Juan Fernández y de la regulación contenida en la Ley Nº 21.600. Vigésimo primero.
Lo anterior, reviste particular importancia considerando que es la propia autoridad la que está contemplando un elemento que no se desprende del artículo 94 de la Ley N° 21.600, disposición que utiliza la voz “ajustar” para aludir a la relación que debe existir entre el proyecto y en este caso, el objeto de protección, sin que en ninguna parte se refiera al término “contribuir”, como hace exigible CONAF en el acto reclamado.
En tal sentido, no resulta suficiente para justificar lo anterior el indicar que ello “debe entenderse en el contexto de la solicitud, en el sentido de que no se aportan antecedentes que permitan verificar que las actividades sean compatibles o complementarias a los objetivos del Parque” como expresa la reclamada en su traslado, a fojas 398 del expediente, pues de ser así, no se advierte la lógica de haberlo consignado expresamente como argumento para sustentar la decisión de negar la autorización para el desarrollo del proyecto.
Vigésimo segundo.
Siendo así, el argumento entregado por CONAF nuevamente evidencia falta de motivación necesaria para sustentar su decisión, al no indicar de qué manera el proyecto pugna con el objeto de protección del área, teniendo en consideración que no basta una referencia general como la apreciada en el acto reclamado, sin mayor desarrollo ni elemento que permita respaldar la misma.
A la deficiencia anterior, cabe agregar que en la especie se está intentando sustentar la disconformidad del proyecto con el objeto de protección, en un supuesto que no se encuentra cuatrocientos setenta y dos 472 contemplado por el legislador, todo lo cual no resulta conforme a derecho.
- Compatibilidad del proyecto con el plan de manejo Vigésimo tercero.
El tercer presupuesto contemplado en el artículo 94 de la Ley Nº 21.600, como antecedente para autorizar una actividad de carácter transitorio en un área protegida por el Estado, está dado por el ajuste que debe existir entre dichas acciones y el plan de manejo respectivo. Sobre el particular, resulta del caso indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la mencionada Ley Nº 21.600, toda área protegida debe contar con un plan de manejo de carácter obligatorio, el que debe considerar los objetos de protección y ser consistente con la categoría. La misma disposición preceptúa que dicho plan constituirá el marco regulatorio del área protegida, tanto para su adecuada gestión como para la definición de actividades permitidas y prohibidas en ella.
Vigésimo cuarto.
En este orden de ideas, el plan de manejo del Parque Nacional Archipiélago Juan Fernández, aprobado por Resolución Nº 538/2014, de 27 de noviembre de 2014, de la Corporación Nacional Forestal, indica que los objetivos de manejo para el área son los siguientes:
− Administrar de manera eficiente y eficaz los recursos asignados al Parque, identificando las necesidades para el cumplimiento del Plan de Manejo.
− Lograr un uso responsable, respetuoso y seguro del Parque, de acuerdo a su capacidad de acogida.
− Sensibilizar, educar y capacitar a la comunidad local y visitantes, en la protección y conservación del medio ambiente.
− Contar con líneas de investigación debidamente controladas y orientadas preferentemente hacia los objetivos del Parque. Conservar y preservar la diversidad biológica. cuatrocientos setenta y tres 473
− Conservar, mantener y mejorar la naturalidad de los paisajes del Parque. Efectuar acciones de control de erosión.
− Conservar y proteger los recursos hídricos del Parque. − Propender a la erradicación de especies plaga o dañinas. − Efectuar acciones para la recuperación de las praderas. − Conservar y destacar los Recursos
Culturales del Archipiélago.
− Controlar el uso de la unidad por parte de los usuarios y el estado de los recursos e infraestructura del Parque. − Establecer un Plan de Contingencia contra Incendios Forestales.
− Construir, mantener y reparar la infraestructura y los equipos necesarios para el buen funcionamiento de la Unidad.
− Conciliar los objetivos del parque con las necesidades de la comunidad.
− Compatibilizar el uso del agua que produce el Parque con las necesidades de la comunidad y del sistema natural del Parque.
Vigésimo quinto.
En el mencionado contexto, el plan de manejo en comento define como zonificación de uso para el sector de Puerto Inglés -lugar donde se pretende ejecutar el proyecto-, zona histórica cultural y zona de recuperación de praderas (Figura Nº 3). cuatrocientos setenta y cuatro 474
Figura Nº 3. Zonificación isla Robinson Crusoe.
Fuente: Elaboración del Tribunal a partir de Mapa 3, Plan de Manejo Parque Nacional Archipiélago Juan Fernández, p.55, fojas 186 expediente judicial. De este modo, el plan de manejo describe los objetivos y el tipo uso para cada zona, lo que queda retratado en los apartados 4.2.4 y 4.2.6 del mencionado instrumento, tratándose de las zonas correspondientes al área en que se pretende desarrollar el proyecto (Figuras Nº 4 y Nº 5).
Figura Nº 4. Normas de regulación zona de uso de recuperación de praderas
Fuente: Plan de Manejo Parque Nacional Archipiélago Juan Fernández, p.65, fojas 195, expediente judicial. cuatrocientos setenta y cinco 475
Figura Nº 5. Normas de regulación zona de uso histórico cultural
Fuente: Plan de Manejo Parque Nacional Archipiélago Juan Fernández, p.66, fojas 196, expediente judicial.
Vigésimo sexto.
A partir de los usos normados para las áreas de emplazamiento del proyecto, la resolución reclamada expresa que “[l]as actividades que generen alteración o deterioro de la componente vegetal, del suelo y/o la modificación del paisaje, como lo son los sondajes de descarte, son incompatibles con el objetivo de estas zonas de uso”. Como se advierte, el argumento a partir del cual CONAF desestima la adecuación del proyecto con el plan de manejo se sustenta en una eventual incompatibilidad general de las actividades de sondaje con el objetivo de estas zonas de uso, sin explicar para el caso concreto el modo en que tales supuestos se manifestarían.
El acto en cuestión no explica como las acciones específicas del proyecto pugnan con el objetivo de manejo de cada una de estas zonas y las actividades descritas en el propio plan de manejo para las mismas.
Vigésimo séptimo.
De igual modo, el acto reclamado no se hace cargo de las características específicas del proyecto en relación a su magnitud y temporalidad.
Lo anterior, considerando que conforme se expresa en la solicitud, el área en que se efectuaría el sondaje sería diversa de aquellas exploradas en anteriores campañas, con una extensión acotada de intervención, en un área de 195 metros cuadrados, de la cual sólo un 30% de ella sería destinada a cuatrocientos setenta y seis 476 los sondajes y el resto, para el depósito del material extraído. Todo lo anterior en una extensión temporal de faenas que no excedería de los ocho meses.
Vigésimo octavo.
En este orden de ideas, la ausencia de una debida justificación de su decisión por parte de la autoridad, invalida la misma, al no conformarse con lo estipulado en la regulación legal del artículo 94 de la Ley N° 21.600, que permite que las actividades que cumplan con ajustarse a los presupuestos que la misma contempla, puedan ser desarrolladas, en la medida que sean temporales o no requieran de la instalación de infraestructura permanente.
Lo anterior, equivale a entender que no resulta posible el desarrollo de actividad alguna por el hecho de contar la zona con una declaratoria de área protegida, y que la eventual autorización de un proyecto queda entregada a una decisión de la autoridad adoptada con prescindencia de las especificaciones particulares y magnitud del mismo, todo lo cual no resulta conforme con el tenor de la disposición legal en comento. II.Otras alegaciones
Vigésimo noveno.
La parte reclamante también cuestiona el que la resolución reclamada haya considerado su conducta anterior, como elemento fundante del rechazo de la autorización, planteando que tal circunstancia no se encuentra contemplada dentro de los presupuestos del artículo 94 de la Ley Nº 21.600, por lo que no corresponde su ponderación a la hora de resolver el permiso para desarrollar el proyecto. Del mismo modo, esgrime una vulneración al principio de confianza legítima, considerando que en las diversas campañas desarrolladas previamente, había contado con la autorización de la misma CONAF para entrar al Parque Archipiélago Juan Fernández y llevar adelante sus actividades. Lo anterior, configuraría la legítima confianza en que CONAF mantendría el mismo actuar y que, bajo los mismos supuestos de hecho, el ente administrador del parque resolvería de la misma forma. cuatrocientos setenta y siete 477
Por último, hace presente que en la especie se ha configurado una vulneración al principio de coordinación que debe existir entre los organismos del Estado, toda vez que habiéndose efectuado un análisis del proyecto en relación con los objetos de protección del área por parte de la autoridad ambiental, aparece como contrario al ordenamiento jurídico que ahora CONAF efectuando el análisis se oponga al desarrollo del proyecto. Trigésimo.
La reclamada por su parte, indica que en lo referido a la consideración de la conducta previa del titular del proyecto, lo hace de manera adicional, sin que ello constituya el fundamento central por el cual se denegó el permiso, ya que para esto último procedió a determinar si el proyecto cumple o no con el estándar fijado por el legislador en el artículo 94 de la Ley N° 21.600.
En cuanto a la eventual vulneración del principio de confianza legítima, sostiene que lo favorable o desfavorable de aquellos actos administrativos que concedieron autorizaciones en anteriores campañas no puede ser factor para establecer la transgresión a dicho principio, toda vez que estamos ante una situación normativa que es nueva y, en dicho contexto se ha actuado de acuerdo con los márgenes de apreciación y mandatos legales que tiene CONAF para velar por el objeto de protección de la ley. Agrega que desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 21.600, CONAF ya había planteado por medio de diversas comunicaciones dirigidas al reclamante que el proyecto era descartado como una actividad que pudiese beneficiar al cumplimiento de los objetivos del área, por lo que no cabe el cuestionamiento efectuado por el reclamante.
Finalmente, en lo relativo al análisis efectuado por el SEA a propósito de la consulta de pertinencia desarrollada por el reclamante, indica que la misma tiene un propósito diverso al de la presente solicitud de autorización efectuada ante CONAF, de modo tal que dicho pronunciamiento no puede servir de argumento para cuestionar la fundamentación de la resolución reclamada. cuatrocientos setenta y ocho 478
Trigésimo primero. Con relación a las alegaciones reseñadas en este apartado, cabe indicar que estos sentenciadores han considerado innecesario abocarse al análisis de las mismas, toda vez que la cuestión controvertida se resuelve a partir del razonamiento desarrollado precedentemente, vinculado a la falta de fundamentación del acto reclamado, de manera tal que resulta inoficioso un mayor análisis de cuestiones que tienen un carácter accesorio y no tienen la aptitud para alterar la deficiencia advertida por esta magistratura.
Sin perjuicio de lo anterior, estos sentenciadores han estimado pertinente indicar, respecto a la eventual infracción al principio de confianza legítima, derivado de las autorizaciones que en anteriores campañas otorgó CONAF al reclamante, que en la especie no cabe tal alegación, considerando que para el presente caso el análisis se ha debido realizar en base a un nuevo cuerpo legal, como es la Ley N° 21.600, lo que puede justificar un cambio de criterio por parte de la autoridad, de modo que tal cuestionamiento carece de sustento .
III.Conclusión
Trigésimo segundo. A través del presente razonamiento, estos sentenciadores han tenido la oportunidad de analizar la cuestión debatida, referida a la legalidad de la decisión adoptada por la Dirección Regional de Valparaíso de la Corporación Nacional Forestal CONAF, por medio de la Resolución N° 293/2024, en orden a rechazar la solicitud de permiso para que el reclamante pueda ejecutar las acciones vinculadas al proyecto “Sondaje de descarte en Puerto Inglés”.
En este contexto, se revisaron detalladamente los presupuestos legales necesarios para autorizar una actividad como la de especie, en un área protegida del Estado y, a partir de ello, se analizaron las razones expuestas en el acto reclamado como fundamento para rechazar el permiso. cuatrocientos setenta y nueve 479
A partir de lo anterior, el Tribunal pudo concluir que la Resolución N° 293/2024, incumple con el deber de fundamentación necesario para acreditar la falta de ajuste de las actividades del proyecto con la categoría de Parque Nacional, su objeto de protección y el plan de manejo para el área; únicos supuestos exigibles a la luz de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley N° 21.600.
Lo anterior, evidencia un vicio de legalidad del acto reclamado, al no ajustar su decisión a los elementos expuestos como motivación del mismo.
Con relación a las otras alegaciones presentadas por el reclamante, este Tribunal ha decidido omitir pronunciamiento al respecto, al quedar resuelta la controversia principal y consecuencialmente estas alegaciones accesorias, a partir del razonamiento precedentemente expuesto.
POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 2, 58, 63, 94 y 134 de la Ley N° 21.600, artículo 11 de la Ley N° 19.880, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes;
SE RESUELVE:
-
Acoger la reclamación interpuesta por don Bernard Samuel Keiser, en contra de la Resolución N° 293/2024, dictada con fecha 01 de agosto de 2024, por la Dirección Regional de Valparaíso de la Corporación Nacional Forestal, por los fundamentos desarrollados en las consideraciones precedentes. En consecuencia, se deja sin efecto la citada resolución, debiendo la autoridad recurrida dictar un nuevo pronunciamiento debidamente fundado.
-
Cada parte pagará sus costas.
Acordada con el voto en contra del Ministro Carlos Valdovinos Jeldes, quien estuvo por rechazar la reclamación en atención a las siguientes consideraciones: cuatrocientos ochenta 480 1.- El carácter de Parque Nacional que detenta el Archipiélago Juan Fernández, lugar donde se pretenden llevar a cabo las actividades del proyecto “Sondaje de descarte en Puerto Inglés”, exige considerar las características de la zona, a la hora de analizar los presupuestos legales exigidos para conceder el permiso del artículo 94 de la Ley N° 21.600. 2.- En tal entendido, este Ministro es del parecer que las características de las acciones que pretenden ser ejecutadas por el reclamante no resultan conformes con los términos del Plan de Manejo del Área, el que reconoce las particularidades del suelo de la isla, el valor internacionalmente reconocido de su vegetación y la riqueza de su fauna (págs. 6-9). 3.- En lo específico, la complejidad del Plan de Manejo derivada de las reseñadas características de la zona, hacen especialmente complejo el desarrollo de actividades que no impliquen afectar los propósitos de dicho instrumento. Así, este este sentenciador considera que las acciones que pretende desarrollar el reclamante pugnan con los usos definidos por el mencionado plan para el sector específico en que se llevaría adelante el proyecto, al tratarse este de un área cuyo uso de suelo ha sido calificado como zona de recuperación de praderas y zona de uso histórico cultural, sin que se aprecie la forma en que actividades de sondajes puedan ajustarse a dichos usos. 4.- En efecto, el traslado de personas desde la localidad de Juan Bautista hasta el área de Puerto Inglés, las labores de excavación, el uso de un martillo neumático para romper las rocas y el depósito del material extraído configuran acciones que no se condicen con los usos de suelo definidos para el área, sin que pueda resultar un argumento válido para llevar adelante tales labores el hecho de tratarse de un área que en forma previa ya se encuentra afectada, pues ello implicaría desconocer todo valor a una zona caracterizada por un suelo altamente frágil, así como desproteger la eventual presencia de especies en el lugar. cuatrocientos ochenta y uno 481
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol R N° 482-2024
Pronunciada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental integrado por la Ministra Titular Abogada y Presidenta señora Marcela Godoy Flores, el Ministro Titular Abogado señor Cristián Delpiano Lira y el Ministro Suplente Licenciado en Ciencias señor Carlos Valdovinos Jeldes, en su calidad de Ministro Subrogante de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 N° 2 de la Ley N° 20.600. No firman el Ministro señor Delpiano y el Ministro señor Valdovinos, no obstante haber concurrido ambos a la vista de la causa y al acuerdo, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero, y por dificultades técnicas el segundo. Redactó la sentencia el Ministro Cristián Delpiano Lira y la disidencia su autor.
En Santiago, a dos de octubre de dos mil veinticinco, autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente. cuatrocientos ochenta y dos 482
MARCELA ELIANA GODOY FLORES
Fecha: 02/10/2025
LEONEL ALEJANDRO SALINAS MUNOZ
Fecha: 02/10/2025