I. Municipalidad de Pudahuel con Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental
TABLA DE CONTENIDOS
VISTOS:..................................................2
I.
Antecedentes de la reclamación.....................2 II.
Del proceso de reclamación judicial................7
CONSIDERANDO:............................................9
I.
Controversia: Eventual falta de legitimación activa de la Municipalidad de Pudahuel...................12 1. Interés de la Municipalidad en el proceso de evaluación ambiental..............................12 2. Legitimación activa de la Municipalidad para impugnar la RCA mediante el régimen recursivo especial..........................................17 3. Naturaleza de las observaciones presentadas por la Municipalidad de Pudahuel.........................25 4. Sobre la esencialidad del vicio reclamado.........29 II.
Apartado final: Conclusiones......................36
SE RESUELVE:............................................38
doscientos sesenta y dos 262
Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
El 9 de septiembre de 2024, la abogada Iojaine Soledad Vásquez González, en representación de la I. Municipalidad de Pudahuel (‘la reclamante’), interpuso una reclamación del artículo 17 Nº 6 de la Ley Nº 20.600 que crea los Tribunales Ambientales (‘Ley Nº 20.600’), en contra de la Resolución Exenta Nº 202499101599, de 29 de julio de 2024 (‘Resolución Exenta Nº 20249101599/2024’ o ‘resolución reclamada’), de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental (‘la reclamada’ o ‘SEA’).
Dicha resolución declaró inadmisible la parte del reclamo administrativo presentado por la Municipalidad en contra de la Resolución Exenta Nº 202413001109 del SEA, de 14 de marzo de 2024, que calificó favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental (‘DIA’) del Proyecto Edificio Claudio Arrau (‘el proyecto’), por considerar que la Municipalidad carece de legitimación activa para presentar el reclamo administrativo.
La reclamación fue admitida a trámite el 23 de septiembre de 2024, asignándosele el rol R Nº 481-2024.
I.
Antecedentes de la reclamación
El proyecto Edificio Claudio Arrau cuyo titular es Inmobiliaria Los Morros S.A. (‘el titular’), consiste en la construcción y operación de un proyecto inmobiliario que contempla la edificación con destino habitacional de 2 torres de 15 pisos, con 511 departamentos y 6 locales comerciales, que se emplazará en avenida Claudio Arrau Nº 7482, comuna de Pudahuel, Provincia de Santiago, Región Metropolitana, tal como da cuenta la siguiente figura. doscientos sesenta y tres 263
Figura N°1: Cartografía de contexto territorial Edificio Claudio Arrau
Fuente: Elaboración propia del Tribunal.
El 21 de febrero de 2023, el proyecto ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (‘SEIA’), en virtud de lo dispuesto en el literal h) del artículo 10 de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente (‘Ley N° 19.300’), al tratarse de un proyecto inmobiliario emplazado en una zona declarada latente o saturada. Asimismo, su ingreso se sustentó en el literal h.13 del artículo 3° del Decreto Supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente (‘DS Nº 40/2012’ o ‘Reglamento del SEIA’), por considerar la ejecución de dos torres habitacionales con un total de 511 departamentos.
El 28 de febrero de 2023, mediante Resolución Exenta N° 20231300183, la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana (‘COEVA de la RM’) acogió a trámite la DIA del proyecto, el cual fue derivado para su evaluación y revisión a los Órganos de la Administración del Estado con Competencia Ambiental (‘OAECA’), entre ellos, al Gobierno Regional y a la Ilustre Municipalidad de Pudahuel (‘La Municipalidad’ o (‘Municipalidad de Pudahuel’). doscientos sesenta y cuatro 264
En particular, durante el proceso de evaluación ambiental, la Municipalidad de Pudahuel se pronunció mediante los oficios Ordinario Nº 1694, de 23 de marzo de 2023; Ordinario Nº 4775, de 14 de diciembre de 2023; y, Ordinario Nº 1172, de 22 de febrero de 2024.
El 3 de abril de 2023, se publicó en el Diario Oficial el listado de DIA ingresadas al SEIA, durante finales de febrero y marzo de 2023, dentro de las cuales se incluyó a la DIA “Edificio Claudio Arrau”.
El 11 de abril de 2023, el SEA emitió el informe consolidado de solicitud de aclaraciones, rectificaciones y/o ampliaciones al EIA (‘ICSARA’), dirigido al Titular para que éste procediera a subsanar los errores, omisiones e inexactitudes observadas durante la evaluación del proyecto. El 15 y 17 de mayo de 2023, se recibieron solicitudes de inicio de un proceso de participación ciudadana (‘PAC’) presentadas por 164 personas naturales, en conformidad a lo previsto en el artículo 30 bis de la Ley Nº 19.300. El 13 de junio de 2023, mediante Resolución Exenta Nº 202313001254, el SEA resolvió ordenar la realización de un proceso PAC, por un periodo de 20 días, que se extendió entre el 22 de junio al 20 de julio de 2023.
El 15 de noviembre de 2023, el titular ingresó la Adenda en respuesta a las observaciones contenidas en el ICSARA. Este documento fue derivado a los distintos OAECA para su evaluación y pronunciamiento.
El 14 de diciembre de 2023, la Municipalidad de Pudahuel evacuó el Ordinario Nº 4775, a través del cual formuló observaciones a la Adenda presentada por el titular. El 22 de diciembre de 2023, el SEA emitió un ICSARA Complementario con el objeto de que fuesen subsanados los errores, omisiones o inexactitudes, que los OAECA observaron a la Adenda presentada por el titular. doscientos sesenta y cinco 265
El 8 de febrero de 2024, el Titular presentó la Adenda Complementaria.
El 22 de febrero de 2024, la Municipalidad de Pudahuel evacuó el Ordinario Nº 1172, mediante el cual remite observaciones a la Adenda Complementaria presentada por el Titular. El 23 de febrero de 2024, se dictó el Informe Consolidado de Evaluación (‘ICE’) el cual recomendó aprobar la DIA y, en definitiva, calificar favorablemente el proyecto. El 4 de marzo de 2024, la Comisión de Evaluación acordó por unanimidad aprobar la calificación ambiental del proyecto y, en consecuencia, el 14 de marzo de 2024, dictó la Resolución de Calificación Ambiental (‘RCA’) Nº 202413001109/2024 que calificó favorablemente el proyecto “Edificio Claudio Arrau”. En contra de la mencionada RCA se interpusieron dos recursos de reclamación administrativa, conforme a lo previsto en los artículos 30 bis y 20 de la Ley Nº 19.300, entre los cuales se encuentra el presentado el 8 de mayo de 2024, por la abogada Iojaine Soledad Vásquez González, en representación de Regina Andrea Caballero Cáceres, Victoria Elizabeth Vergara Marambio, Javiera Soto Fuentes y la I. Municipalidad de Pudahuel. En términos generales, en su reclamo, la Municipalidad alega -entre otras cuestiones- que la RCA del proyecto no consideró las observaciones realizadas por su parte, mediante Ordinario N° 1172 de 22 de febrero de 2024, relacionadas con la saturación del Centro de Salud Familiar (CESFAM) Violeta Parra, que corresponde al único centro de salud familiar operativo en la zona en que se emplaza el proyecto (Ver Figura N° 1).
El 31 de mayo de 2024, la Dirección Ejecutiva del SEA mediante Resolución Exenta N° 202499101444/2024, resolvió admitir a trámite el recurso de reclamación interpuesto el 8 de mayo de 2024, por la abogada Iojaine Soledad Vásquez González, en representación de doña Regina Andrea Caballero Cáceres, doña Victoria Elizabeth Vergara Marambio, doña Javiera Soto Fuentes y declaró inadmisible el recurso de doscientos sesenta y seis 266 reclamación presentado por la Municipalidad de Pudahuel atendido, en resumen, a los siguientes argumentos:
-
En el contexto de la normativa ambiental, las municipalidades constituyen OAECA, y como tal no pueden gozar del carácter de interesado y, en consecuencia, carece de legitimación activa para interponer un recurso de reclamación en contra de la respectiva RCA que calificó favorablemente el Proyecto.
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El sistema recursivo consagrado en la Ley Nº 19.300, restringe la posibilidad de reclamar en contra de una RCA sólo al titular de un proyecto o actividad o a los observantes de un proceso PAC, lo que excluye a las municipalidades.
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Las observaciones de las municipalidades y de las personas en el proceso PAC no tienen el mismo valor y se someten a reglas distintas.
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Sólo los observantes PAC y los titulares de proyectos, y no los OAECA, pueden impugnar una RCA, conforme a la ley N° 19.300 y al Reglamento del SEIA. En efecto, conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley N° 19.300, a las municipalidades les cabe un rol únicamente facilitador en el proceso PAC, en el sentido de dar a conocer los proyectos ingresados al SEIA a la ciudadanía.
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La Ley N° 19.300 ha regulado expresamente cuáles son los casos en que la Municipalidad detenta efectivamente legitimación activa para recurrir en un procedimiento ambiental, otorgando la posibilidad de que interpongan la acción por daño ambiental por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, lo cual es ratificado por el artículo 18 de la Ley N° 20.600.
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El Municipio, al detentar la calidad de OAECA y al participar en la evaluación del proyecto en dicha calidad, no puede gozar del carácter de interesado y, en consecuencia, carece de legitimación activa para interponer un recurso de reclamación en contra de la respectiva RCA que calificó favorablemente el proyecto. Criterio que ha sido ratificado por la Contraloría doscientos sesenta y siete 267
General de la República y la jurisprudencia de los Tribunales Ambientales.
Conforme a todo lo señalado, la resolución concluye que la Municipalidad de Pudahuel carece de legitimación activa para efectos de interponer el recurso de reclamación previsto en la Ley N° 19.300 y lo declara inadmisible de plano. El 7 de junio de 2024, la I. Municipalidad de Pudahuel interpuso un recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° 202499101444/2024 del SEA. En lo sustancial, fundó su pretensión en que detenta legitimación activa para reclamar en aquellos casos en que la decisión de la autoridad ambiental afecta o interesa a la comunidad en su conjunto. A tal efecto, invocó su calidad de 'interesado' en los términos del artículo 21 N° 3 de la Ley N° 19.880, y sostuvo que los informes técnicos emitidos por el municipio durante el procedimiento de evaluación ambiental deben entenderse como equivalentes a observaciones ciudadanas.
El 29 de julio de 2024, la Dirección Ejecutiva del SEA, mediante Resolución Exenta Nº 202499101599/2024, resolvió rechazar el recurso de reposición presentado por la I. Municipalidad de Pudahuel, confirmando la inadmisibilidad del recurso de reclamación administrativa.
II.
Del proceso de reclamación judicial
A fojas 187, la reclamante interpuso una reclamación judicial del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, en contra de la Resolución Exenta Nº 202499101599/2024.
En el libelo, la reclamante señala que la Municipalidad se encuentra legitimada para reclamar en contra de la RCA del proyecto, ya que realizó observaciones durante el procedimiento de evaluación de la DIA del proyecto, tanto en su calidad de OAECA como de observante, mediante los oficios pertinentes. Asimismo, precisa que la Municipalidad tiene legitimación activa conforme a sus funciones privativas y doscientos sesenta y ocho 268 residuales para hacer valer la protección al medio ambiente de la comuna. Agrega que el sistema recursivo de la Ley N° 19.300 no excluye a las Municipalidades para reclamar en contra de una RCA, situación que ha sido reconocida por la Corte Suprema en sus últimas sentencias. En este contexto, solicita que se acoja la reclamación, se deje sin efecto la resolución reclamada, y en definitiva se reconozca legitimación activa a la Municipalidad de Pudahuel como interesada en el proceso y se ordene retrotraer el proceso de evaluación ambiental a la etapa que el Tribunal estime conveniente, a fin de subsanar las omisiones incurridas por el SEA.
A fojas 202, el Tribunal admitió a trámite la reclamación y ordenó al SEA informar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 20.600.
A fojas 214, el SEA confirió patrocinio y poder, acompañó documentos y solicitó la ampliación del plazo para informar. Esta última solicitud fue acogida mediante resolución de fojas 216, prorrogándose el plazo en cinco días contados desde el vencimiento del término original.
A fojas 217, el SEA evacuó el informe, señalando que los municipios que han intervenido como OAECA carecen de legitimación activa para impugnar una RCA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 19.300, pues el sistema recursivo utilizado por la Municipalidad se encuentra establecido exclusivamente para quienes presentaron observaciones dentro del proceso PAC, lo que en la especie no ocurre.
Además, señala que, resulta jurídicamente imposible entregar a los municipios la facultad de ejercer la acción del artículo 29 de la Ley N° 19.300, en cuanto entrarían a cuestionar temas que exceden el ámbito de sus competencias, desviando flagrantemente las facultades otorgadas por el legislador dentro del ámbito del SEIA. Finalmente, sostiene que la reclamante al no tener la calidad de observante también carece de legitimación activa para reclamar ante el doscientos sesenta y nueve 269
Tribunal en virtud del artículo 17 N° 6 de la Ley 20.600. En este contexto, el SEA solicita que la reclamación se rechace en todas sus partes con expresa condena en costas. A fojas 233, el Tribunal tuvo por evacuado el informe. A fojas 235, el Tribunal dictó el decreto autos en relación y fijó la vista de la causa para el jueves 15 de mayo de 2025, a las 10:00 horas.
A fojas 259, consta que la vista de la causa se llevó a cabo en la fecha establecida, alegando en ella la abogada Suiling Joo Lefilaf, por la parte reclamante, de manera telemática, y el abogado Benjamín González Guzmán, por la parte reclamada y, que esta quedó en estudio por 15 días.
A fojas 260, la causa quedó en estado de acuerdo, y se designó como redactor de la sentencia al Ministro Cristián López Montecinos.
CONSIDERANDO:
Primero.
La reclamante sostiene que durante todo el procedimiento de evaluación del proyecto Edificio Claudio Arrau, evacuó sus pronunciamientos y observaciones mediante los oficios Ordinario Nº 1694, de 23 de marzo de 2023; Ordinario Nº 4775, de 14 de diciembre de 2023; y, Ordinario Nº 1172, de 22 de febrero de 2024.
Precisa que, conforme al artículo 1° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (‘Ley N° 18.695’ o ‘LOCM’), su finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y promover su participación en el desarrollo económico, social y cultural de la comuna. En este marco, afirma que los pronunciamientos emitidos por la Municipalidad no constituyen simples observaciones técnicas formuladas por sus funcionarios, sino que representan una expresión institucional de las inquietudes, observaciones y preocupaciones recogidas desde la comunidad local. doscientos setenta 270
En particular, refiere que mediante el Ordinario N° 1172, de fecha 22 de febrero de 2024, formuló observaciones en calidad de parte interesada, en cumplimiento de sus funciones establecidas en los artículos 4°, letra b), y 25 de la misma ley, relativas a la protección del medio ambiente y la salud pública. Precisa que dichas observaciones reflejan las aprensiones planteadas por vecinos del sector donde se emplazaría el proyecto Edificio Claudio Arrau, quienes manifestaron su preocupación por la eventual afectación al acceso a la salud pública en la comuna, específicamente en lo relativo a la capacidad del CESFAM Violeta Parra, el cual —según alega— se vería sobrepasado, con el consiguiente menoscabo del derecho a la salud de miles de personas residentes en el área de influencia del proyecto. De esta manera, afirma que tiene legitimación activa conforme a sus funciones privativas y residuales para hacer valer la protección del medio ambiente en la comuna, por lo que concurre en representación del interés general de su comunidad local, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 21 Nº 3 de la Ley Nº 19.880, materializando su deber y derecho a la protección del medio ambiente, el cual, por cierto, incluye el desarrollo comunitario y la salud pública en la comuna de Pudahuel. Todo lo anterior, en el marco de sus atribuciones y funciones legales establecidas en el artículo 1°, 3º, 4° letra b), de la LOCM y en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 19.300, por lo que la Municipalidad quedó habilitada para interponer la reclamación administrativa del inciso final del artículo 29 en relación con el artículo 20, ambos de la Ley N° 19.300. Segundo.
Por el contrario, la reclamada sostiene que el sistema recursivo contemplado en la Ley N° 19.300 tiene carácter especial y establece de forma taxativa quiénes están legitimados para interponer una reclamación contra una RCA, no siendo procedente extender dicha legitimación a supuestos no previstos expresamente por el legislador.
Precisa que la normativa del SEIA distingue claramente entre las observaciones ciudadanas presentadas en el marco del doscientos setenta y uno 271 procedimiento de Participación Ciudadana (PAC) —reguladas en los artículos 26 y siguientes de la Ley N° 19.300 y 82 y siguientes del Reglamento del SEIA—, y los pronunciamientos de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental (OAECA), como las municipalidades, los que se rigen por los artículos 8, 9, 9 ter de la Ley N° 19.300 y 24 del Reglamento del SEIA. Mientras las primeras pueden versar sobre cualquier aspecto ambiental del proyecto y están abiertas a toda persona natural o jurídica, los segundos deben limitarse a materias propias de su competencia legal, como la compatibilidad territorial y la relación con instrumentos de planificación comunal o regional. Argumenta además que estas dos formas de intervención se diferencian también por su momento procedimental: las observaciones PAC deben presentarse en plazos estrictamente definidos (20 días en caso de DIA y 60 en EIA), mientras que los informes de los OAECA pueden incorporarse en etapas más avanzadas del procedimiento (como los ICSARA complementarios o excepcionales), lo que restringe su capacidad de incidir sustantivamente en el contenido del proyecto.
Por ello, permitir que pronunciamientos institucionales extemporáneos se equiparen a observaciones PAC desnaturaliza el sistema recursivo y habilita a órganos sectoriales a pronunciarse fuera de su ámbito de competencia, lo que vulnera el principio de legalidad establecido en el artículo 2° de la Ley N° 18.575.
Sin perjuicio de lo anterior, reconoce que las municipalidades pueden participar en el procedimiento PAC como representantes de su comunidad y, en tal calidad, presentar una reclamación administrativa conforme a los artículos 30 bis y 20 de la Ley N° 19.300. Sin embargo, ello exige que hayan presentado observaciones dentro del plazo del PAC, condición que no concurre en el caso concreto, ya que la Municipalidad de Pudahuel no formuló observaciones durante el procedimiento PAC desarrollado entre el 22 de junio y el 20 de julio de 2023, motivo por el cual no puede ser considerada como observante ciudadano. doscientos setenta y dos 272
Lo anterior implica, además, que la reclamante no dio cumplimiento al requisito esencial de agotamiento de la vía administrativa, previsto en los artículos 17 N° 6 y 18 N° 5 de la Ley N° 20.600, por cuanto no se habilitó válidamente la vía recursiva del artículo 30 bis de la Ley N° 19.300, requisito habilitante para accionar ante los Tribunales Ambientales.
Por estas razones, concluye la reclamada, la Municipalidad de Pudahuel carece de legitimación activa para interponer la reclamación administrativa intentada, y, en consecuencia, para recurrir ante esta sede jurisdiccional, resultando ajustada a derecho la resolución impugnada al declarar la inadmisibilidad del recurso.
Tercero.
Que, atendidos los argumentos de la reclamante, además de las alegaciones y defensas de la reclamada, la estructura de desarrollo de esta parte será:
I.
Controversia: Eventual falta de legitimación activa de la Municipalidad de Pudahuel.
-
Interés de la Municipalidad en el proceso de evaluación ambiental.
-
Legitimación activa de la Municipalidad para impugnar la RCA mediante el régimen recursivo especial.
-
Naturaleza de las observaciones presentadas por la Municipalidad de Pudahuel.
-
Sobre la esencialidad del vicio reclamado.
II.
Apartado Final: Conclusiones. doscientos setenta y tres 273
I.
Controversia: Eventual falta de legitimación activa de la Municipalidad de Pudahuel 1.
Interés de la Municipalidad en el proceso de evaluación ambiental
Cuarto.
Para efectos de resolver la controversia, se debe tener presente que de conformidad con el artículo 118 de la Constitución Política del Estado y artículo 1 de la LOCM, las municipalidades son:
“[…] corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna”.
A su turno, en lo que dice relación con sus funciones, el artículo 3 de la LOCM establece aquellas de naturaleza privativa, mientras que el artículo 4 del mismo cuerpo legal reconoce las funciones de carácter facultativa que podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, entre las cuales se encuentra el literal b) que señala:
“[…] desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: […] b) la salud pública y la protección del medio ambiente”.
Quinto.
Por su parte, en materia ambiental, la legislación contempla distintas formas de interacción de las municipalidades con el SEIA, las cuales se encuentran previstas en los artículos 8, 9 ter y 31 de la Ley N° 19.300. En efecto, el inciso tercero del artículo 8 señala que: “Sin perjuicio de los permisos o pronunciamientos sectoriales, siempre se requerirá el informe del Gobierno Regional, del Municipio respectivo y la autoridad doscientos setenta y cuatro 274 marítima competente, cuando corresponda, sobre la compatibilidad territorial del proyecto presentado”. Por su parte, el inciso segundo del artículo 9 ter, dispone que:
“La Comisión señalada en el artículo 86 deberá siempre solicitar pronunciamiento al Gobierno
Regional respectivo, así como a las municipalidades del área de influencia del proyecto, con el objeto de que éstos señalen si el proyecto o actividad se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional y con los planes de desarrollo comunal, respectivamente”. Finalmente, el artículo 31 del citado estatuto legal prescribe que:
“La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, remitirá a las municipalidades, en cuyo ámbito comunal se realizarán las obras o actividades que contemple el proyecto bajo evaluación, una copia del extracto o de la lista a que se refieren los artículos 28 y 30 precedentes, según corresponda, para su adecuada publicidad y garantizar la participación de la comunidad”.
Sexto.
De las disposiciones reproducidas se desprende que los municipios deben pronunciarse sobre un proyecto sometido al SEIA, al menos, en lo referido a su compatibilidad territorial y su relación con planes de desarrollo comunal. Asimismo, le corresponde una función de garante de la debida participación ciudadana a través del despliegue de una adecuada publicidad.
Por último, el artículo 25 bis del mismo cuerpo legal, relativo a la recepción de las obras, ordena la postergación de la entrega de dicho permiso hasta acreditar una RCA favorable.
Séptimo.
En definitiva, es la propia ley quien ha dispuesto expresamente la participación de las municipalidades en el doscientos setenta y cinco 275 proceso de evaluación ambiental, conforme lo dispone el artículo 8 inciso tercero de la Ley N° 19.300, a saber: “[s]in perjuicio de los permisos o pronunciamientos sectoriales, siempre se requerirá el informe del Gobierno Regional, del Municipio respectivo y la autoridad marítima competente, cuando corresponda, sobre la compatibilidad territorial del proyecto presentado”. Octavo.
A lo anterior, debe agregarse que es la misma LOCM la que les atribuye a los municipios ejecutar funciones relacionadas con el medio ambiente, como son los artículos 4 letra b), 5 inciso tercero, 22 letra c), 25 y 137. Noveno.
Que, conforme al artículo 21 Nº 3 de la Ley N° 19.880:
“Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
[…] 3.- Aquellos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva”.
Décimo.
A la luz de las atribuciones de los municipios en materia de evaluación ambiental, para este Tribunal resulta claro que las entidades edilicias tienen la calidad de interesada al apersonarse en el procedimiento y pueden verse afectadas con el acto reclamado en el territorio de su competencia. Todo lo anterior, en plena correspondencia con lo previsto en el artículo 21 Nº 3 de la Ley Nº 19.880. Decimoprimero. En definitiva, cabe concluir que los municipios son interesados en la evaluación de proyectos dentro del SEIA en virtud del artículo 21 numeral 3 de la Ley N° 19.880, lo cual posee respaldo en el artículo 8 de la Ley N° 19.300, como en las variadas atribuciones que dichas entidades poseen en materia ambiental en la LOCM. Decimosegundo. En este sentido, la Corte Suprema ha establecido que las municipalidades detentan un innegable interés en la conservación del medio ambiente comunal y, por doscientos setenta y seis 276 tanto, deben ser considerados como interesados en procedimientos administrativos seguidos ante el SEA por proyectos que se desarrollen en sus comunas. En efecto, el máximo Tribunal sostuvo que:
“[…] En estas condiciones, forzoso es concluir que ambos actores deben ser considerados como interesados en el procedimiento administrativo de que se trata, toda vez que uno y otro detentan derechos o intereses, uno de índole particular y el otro [la municipalidad] de naturaleza colectiva, que han podido resultar afectados por la resolución del mismo, al tenor de lo prescrito en los números 2 y 3 del artículo 21 de la Ley N° 19.880” (Corte Suprema. Rol N° 84.513-2021, de 16 de marzo de 2022, c. quinto).
Decimotercero. Dicho interés de las municipalidades en el ámbito del sistema de evaluación ambiental es coherente con lo dispuesto en el artículo 18 inciso final de la Ley N° 20.600, que establece lo siguiente:
“En los procedimientos que se regulan en esta ley será aplicable lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Se presumirá que las municipalidades y el Estado tienen el interés actual en los resultados del juicio que dicha norma exige” (destacado del Tribunal).
Decimocuarto.
En efecto, la citada disposición establece que se presumirá el interés de las municipalidades para efectos de hacerse parte como terceros en los procedimientos seguidos ante los Tribunales Ambientales, uno de los cuales es, justamente la reclamación prevista en el artículo 17 Nº 6 de la misma ley, impetrada en contra de la resolución administrativa que es objeto de impugnación en autos. Decimoquinto.
Lo anterior deja en evidencia que sería un contrasentido que se presuma el interés de una municipalidad para hacerse parte en una reclamación judicial en relación con lo resuelto en un reclamo administrativo en contra de una doscientos setenta y siete 277
RCA, y no se considere que pueda tener interés en impugnar esa misma RCA en sede administrativa.
Decimosexto.
Por lo demás, esta presunción de interés se reitera en el inciso primero del artículo 54 de la Ley N° 19.300, luego que en la primera parte del citado precepto el legislador reconoce expresamente a las municipalidades titularidad para ejercer la acción de reparación por daño ambiental por las afectaciones significativas acaecidas en sus respectivas comunas.
De esta manera, y más allá de las diferencias entre los procedimientos para el daño ambiental y la vía recursiva en sede administrativa, lo cierto es que no existe razón de texto, más allá de la simple omisión, para sostener que las municipalidades puedan tener interés en sede de daño ambiental, pero no en el ámbito de las reclamaciones en contra de una RCA.
Decimoséptimo. En dicho sentido, la Excma. Corte Suprema ha sostenido que “establecido lo anterior, resulta inconcuso que los municipios pueden ostentar la calidad de interesados en los procedimientos ambientales y, en consecuencia, ejercer las acciones pertinentes en los casos y formas que la ley señala” (Sentencia Corte Suprema, Rol Nº 3.362-2023, de 28 de diciembre de 2023, c. séptimo).
Decimoctavo.
Por lo tanto, determinado que la I.
Municipalidad de Pudahuel tienen el carácter de interesada en el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto Edificio Claudio Arrau, a continuación, corresponde resolver si ésta puede recurrir utilizando el sistema recursivo especial regulado, en lo pertinente, en el artículo 30 bis en relación con el artículo 20, ambos de la Ley N° 19.300.
- Legitimación activa de la Municipalidad para impugnar la RCA mediante el régimen recursivo especial
Decimonoveno.
Al respecto cabe señalar que, conforme lo dispone el artículo 30 bis de la Ley N° 19.300, son doscientos setenta y ocho 278 legitimados para interponer una reclamación administrativa en contra de la RCA de un proyecto, las personas naturales o jurídicas que presentaron observaciones en el contexto del proceso PAC asociado a una DIA.
En efecto, los incisos cuarto y quinto de la citada disposición prescriben que:
“El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá estar disponible en la página web del servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto.
Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones señaladas en los incisos anteriores no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución” (destacado del Tribunal).
A su vez, el artículo 20 de la Ley N° 19.300 dispone que: “En contra de la resolución que niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante un comité integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Agricultura; de Energía, y de Minería”.
Por último, el artículo 78 del DS N° 40/2012 precisa que: doscientos setenta y nueve 279
“Las personas naturales o jurídicas a que se refieren los artículos 29 y 30 bis de la Ley, cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, podrán presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20 de la Ley”.
De ello resulta que la normativa citada ha establecido una herramienta recursiva especial en sede administrativa para aquellas personas –naturales o jurídicas- que, habiendo formulado observaciones durante el periodo de participación ciudadana, estimen que estas no fueron debidamente consideradas.
Vigésimo. Tal como se desprende de los preceptos reproducidos, el requisito fundamental para que proceda la reclamación del artículo 30 bis de la Ley N° 19.300, es que el reclamante -sea este persona natural o jurídica- haya realizado observaciones durante el proceso PAC y estime que ellas no fueron debidamente consideradas en la RCA del proyecto. Por ende, lo que debe determinarse para resolver la controversia, es si las observaciones realizadas por la I. Municipalidad de Pudahuel en el marco del proceso de evaluación ambiental del Edificio Claudio Arrau, pueden o no ser consideradas observaciones en los términos establecidos en el citado artículo 30 bis.
Vigesimoprimero.
En este contexto, cabe señalar que la Corte Suprema se ha pronunciado expresamente al respecto en sus últimas sentencias sobre las observaciones presentadas por municipalidades. Así, mediante un fallo dictado el 28 de junio de 2022, en autos rol 14.334-2021, que acogió un recurso de casación en contra de la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental que consideró que las municipalidades no estaban legitimadas para reclamar conforme al sistema recursivo especial, la Corte Suprema sostuvo que la situación se enmarca en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8° de la Ley N° 19.300 y que, por ende, la municipalidad detenta legitimación para recurrir conforme al artículo 17 N°6 de la Ley N° 20.600, precisando que: doscientos ochenta 280
“[…] el órgano edilicio también realiza observaciones a través de los informes u oficios mediante los cuales materializa las funciones que por ley se le han encomendado, en caso que éstos no sean debidamente ponderados por la autoridad ambiental” (considerando décimo sexto).
Asimismo, en dicha sentencia, el máximo Tribunal aclara: “[q]ue a lo anterior no es óbice el hecho que no se hubiere abierto en la especie un proceso PAC, por cuanto ello no exime a la autoridad ambiental de hacerse cargo debidamente de las observaciones y pronunciamientos municipales, en el marco del procedimiento de evaluación ambiental, teniendo en cuenta la especial naturaleza de los entes edilicios en esta materia que, además de un OAECA, se erigen como esenciales guardadores de la debida información y participación ciudadana de sus habitantes, en las materias ambientales que eventualmente puedan afectarles [destacado del Tribunal]” (considerando décimo sexto).
Luego, en un fallo más reciente que rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por el SEA, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal, en los autos Rol R Nº325-2022, que acogió una reclamación interpuesta por la Municipalidad de Putaendo, la Excma. Corte Suprema señaló que:
“[…] el caso de marras se encuadra dentro de aquellos casos en que la Ley ha dispuesto expresamente la participación de las municipalidades en el proceso de evaluación ambiental, conforme lo dispone el artículo 8°, inciso 3° de la Ley N° 19.300. En consecuencia, detenta legitimación activa para deducir la reclamación del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, por cuanto el órgano edilicio también realiza “observaciones” a través de los informes u oficios mediante los cuales materializa las funciones que por ley se le han encomendado, en el doscientos ochenta y uno 281 caso que éstos no sean debidamente ponderados por la autoridad ambiental.
[…] no es óbice el hecho que la Municipalidad reclamante no haya participado en el proceso de participación ciudadana, por cuanto ello no exime a la autoridad ambiental de hacerse cargo debidamente de las observaciones y pronunciamientos municipales, en el marco del procedimiento de evaluación ambiental, teniendo en cuenta la naturaleza de los entes edilicios en esta materia que, además de un OAECA, se constituyen como esenciales guardadores de la debida información y participación ciudadana de sus habitantes en las materias ambientales que eventualmente puedan afectarles” (Sentencia Excma. Corte Suprema, Rol Nº 3.362-2023, de 28 de diciembre de 2023, considerandos noveno y décimo. Destacado del Tribunal).
Vigesimosegundo.
Conforme a las sentencias anteriores, se observa que el máximo Tribunal efectivamente ha consolidado una línea jurisprudencial que asimila los pronunciamientos realizados por las municipalidades a las observaciones PAC, configurando con ello el supuesto necesario para reclamar en contra de una RCA a través del régimen recursivo especial regulado en los artículos 20, 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300, y el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, por lo que a partir de lo razonado en las sentencias citadas, lleva al Tribunal a colegir que:
-
Los informes u oficios a través de los cuales el ente edilicio materializa las funciones que por ley se le han encomendado, deben ser considerados como observaciones en los términos a los que alude el artículo 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300;
-
Los informes u oficios remitidos por las municipalidades en el marco del inciso tercero del artículo 8° de la Ley N° 19.300, tendrán la naturaleza de observaciones, aun cuando se hayan realizado fuera del periodo en que se desarrolló el proceso PAC; doscientos ochenta y dos 282 3. Las municipalidades puedan ser consideradas observantes en el marco del proceso de evaluación, lo que es coherente con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 29 de la Ley N° 19.300, en el sentido que no existe una restricción respecto de quienes pueden participar de un proceso PAC realizando observaciones a un proyecto, toda vez que dicho precepto señala expresamente que “cualquier persona, natural o jurídica, podrá formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el organismo competente […]” (destacado del tribunal);
-
En el caso de una DIA, el artículo 30 bis de la Ley Nº 19.300, reitera que “Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20”, motivo por el cual, las municipalidades pueden recurrir en contra de una RCA a través del sistema recursivo especial integrado, en lo pertinente, por los artículos 30 bis y 20 de la Ley N° 19.300, y el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600. Vigesimotercero.
Lo concluido precedentemente, es el resultado de una interpretación armónica de la legislación municipal ambiental y administrativa, que permite a los municipios el acceso a la justicia ambiental en proyectos que incidan en la calidad de vida de la comunidad local, en la medida que se cumplan los presupuestos normativos para accionar conforme a lo dispuesto en el artículo 17 Nº 6 de la Ley Nº 20.600, pues ellos son garantes en su territorio del desarrollo integral que incluye la protección de la salud y del medio ambiente dentro de la comuna, como así también la debida observancia de las normas urbanísticas.
En otras palabras, no cabe una interpretación restrictiva que limite la participación de las municipalidades en el procedimiento de evaluación ambiental, puesto que, a su respecto, se aprecia una forma de participación que atiende a un rol distinto que el de otros órganos de la Administración doscientos ochenta y tres 283 del Estado que participan de la evaluación ambiental de un proyecto.
Vigesimocuarto.
Por lo demás, en lo que respecta a la idea de limitar a las municipalidades la posibilidad de reclamar administrativa y judicialmente una RCA, sobre la base de su naturaleza jurídica de órgano de la Administración del Estado y particularmente OAECA en el marco del SEIA, debe recordarse que los municipios son entidades con un alto grado de autonomía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución y artículo 1 de la LOCM.
Lo anterior, por cuanto, aun cuando forman parte de la Administración del Estado -de acuerdo con artículo 1 de la Ley N° 18.575- no poseen un vínculo de jerarquía y/o mecanismo de tutela o supervigilancia con el Presidente de la República, quien es jefe de Gobierno y de la Administración del Estado (Cfr. CORDERO QUINZACARA, Eduardo. “La Administración del Estado en Chile y el concepto de autonomía”. En: VV.AA.
La Contraloría General de la República. 85 años de vida institucional (1927-2012), 2012, p. 21).
Con todo, el hecho que sean órganos autónomos no implica que los municipios no deban regirse por el principio de legalidad, pues, de conformidad al artículo 7 de la Constitución, deben actuar válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Por lo mismo, deben ejercer las acciones ambientales según lo prescriba la ley.
Vigesimoquinto.
De lo anterior, se sigue necesariamente que la I. Municipalidad de Pudahuel se encuentra legitimada para interponer la reclamación que contempla el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, precepto que justamente permite a los Tribunales Ambientales:
“[c]onocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no doscientos ochenta y cuatro 284 hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley Nº 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley”.
En efecto, de la normativa revisada se desprende que solo existe un único requisito de legitimación activa para esta judicatura que, tal como expresamente lo dispone el artículo 18 N° 5 de la Ley N° 20.600, se trate de “[…] las personas naturales o jurídicas que presentaron sus reclamaciones de conformidad a la ley”. Es decir, en el caso de autos, el reclamo administrativo regulado en el artículo 30 bis de la Ley 19.300 en relación con el artículo 20 del mismo estatuto legal.
Vigesimosexto. Adicionalmente la reclamada ha argumentado que la I. Municipalidad de Pudahuel, no ha cumplido con el trámite esencial que sirve de antecedente a la acción intentada en autos, esto es, el agotamiento previo de la vía administrativa toda vez que al no haber formulado observaciones ciudadanas- cuestión que ya fue desestimada en autos- se ha declarado inadmisible su recurso de reclamación, por lo que no puede luego utilizar la vía recursiva regulada en el artículo 17 N° 6, en relación con el artículo 18 Nº 5, ambos de la Ley N° 20.600, para impugnar dicha decisión ante los Tribunales Ambientales.
Vigesimoséptimo.
Respecto a la mencionada alegación, el Tribunal estima necesario dejar establecido que aun cuando en autos se haya reclamado en contra de la resolución que rechazó el recurso de reposición presentado en contra del acto administrativo que decidió no admitir a trámite la reclamación PAC interpuesta por la Municipalidad en contra de la RCA, dicha decisión es igualmente posible que sea impugnada por la vía dispuesta en el artículo 17 Nº 6 de la Ley Nº 20.600.
Vigesimooctavo.
En efecto, en sentencias previas esta judicatura ha sostenido que: doscientos ochenta y cinco 285
“para el caso en que dicha reclamación sea declarada inadmisible por la autoridad ambiental, este Tribunal estima que es procedente la interposición de la acción que contempla el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, toda vez que su aplicación debe interpretarse en sentido amplio, esto es, comprendiendo aquellos pronunciamientos que incluso declaran inadmisible la reclamación administrativa incoada por legitimados PAC, por las siguientes razones: En primer término, porque la reclamación que contemplan los artículos 30 bis de la Ley N° 19.300 en relación con el artículo 20 de la misma ley, junto con la vía judicial que prevé el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, son una expresión del principio de participación ciudadana.
[…] en segundo lugar, una interpretación amplia para accionar en virtud del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600 es conforme con el acceso a la justicia ambiental, el cual es una dimensión del principio de participación ciudadana. Dicha dimensión se traduce en “la posibilidad de accionar la revisión de la decisión ambiental ante un órgano independiente e imparcial” (BERMÚDEZ SOTO, Jorge. El acceso a la información pública y la justicia ambiental. Revista de derecho (Valparaíso), 2010, núm. 34, p. 594).
[…] En este sentido también, dicha judicatura ha relevado que, en virtud de la tutela judicial efectiva, deben preferirse aquellas interpretaciones que no establezcan trabas para acceder a la justicia (Cfr. Corte Suprema, Rol N° 122.110-2020, de 8 de marzo de 2022, c. 7). En el caso de marras, es menester recordar que la resolución impugnada es de aquellas que determina la imposibilidad de continuar un procedimiento, a la luz de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley N° 19.880, por lo que la actora no tiene otra vía impugnatoria que no sea solicitar a esta judicatura que revise la actuación de la Administración, atendido que ha agotado la vía administrativa, cumpliendo así el requisito de doscientos ochenta y seis 286 procesabilidad de la acción” (Sentencia Segundo Tribunal Ambiental, Rol RN° 304-2021 (acumulada Rol R N° 325-2022), de 26 de octubre de 2022, considerandos sexto, noveno y décimo).
Vigesimonoveno.
En consecuencia, a juicio de este
Tribunal, una aplicación amplia de la vía de impugnación dispuesta en el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, resulta acorde con el principio de acceso a la justicia, incluyendo la posibilidad de impugnar las inadmisibilidades de las reclamaciones administrativas, lo que resulta coherente con una comprensión armónica del régimen recursivo de reclamaciones que incidan en una RCA, por lo que la alegación de la reclamada será desestimada.
- Naturaleza de las observaciones presentadas por la Municipalidad de Pudahuel
Trigésimo.
Que, dilucidado que los entes edilicios pueden recurrir en contra de una RCA de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 30 bis, en relación con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 19.300 y posteriormente reclamar ante los Tribunales Ambientales a través de la acción contemplada en el artículo 17 Nº 6 de la Ley Nº 20.600, incluso en el caso que se trata de una inadmisibilidad de una reclamación administrativa, resulta necesario revisar el tenor de las observaciones vertidas por la I. Municipalidad de Pudahuel que le permiten ser calificada de observante ciudadano, en los términos establecidos en las consideraciones precedentes, lo que corrobora su legitimación activa para interponer un recurso administrativo basado en la circunstancia que sus observaciones no hayan sido debidamente consideradas en los fundamentos de la respectiva RCA.
Trigésimo primero.
Al respecto, cabe señalar que, conforme a los antecedentes del procedimiento de evaluación ambiental del proyecto Edificio Claudio Arrau, consta que la opinión de la Municipalidad fue requerida por el SEA mediante los oficios Ord. Nº 202313102163, de 1 de marzo de 2023; Ord. Nº doscientos ochenta y siete 287 202313102741, de 16 noviembre de 2023; y, Ord. Nº 20241310285, de 9 de febrero de 2024.
En el primero de dichos documentos, el SEA solicitó al ente edilicio informar fundadamente, en el ámbito de sus competencias, sobre lo siguiente: 1. compatibilidad territorial del proyecto o actividad sometido al SEIA, considerando para tales efectos el Plan Regulador Comunal y/o Plan Seccional existentes. El pronunciamiento deberá indicar fundadamente si el proyecto presentado es o no compatible con el uso permitido por el o los instrumentos antes dichos y que le sean aplicables. 2. si el proyecto o actividad se relaciona con los planes de desarrollo comunal, elaborados y aprobados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades y que se encuentren vigentes. 3. si el proyecto o actividad en cuestión cumple con la normativa de carácter ambiental.
Luego, en los oficios posteriores el SEA solicitó el pronunciamiento de la Municipalidad sobre la Adenda y Adenda Complementaria presentada por el titular, en los cuales le requirió señalar fundadamente:
- Si los errores, omisiones o inexactitudes de la Declaración han sido subsanados, en especial: a.
Informar si el proyecto en cuestión cumple con la normativa de carácter ambiental de su competencia. b.
Informar si se han identificado todos los permisos ambientales sectoriales aplicables al proyecto, en el ámbito de sus competencias, y pronunciarse respecto del cumplimiento de los requisitos y contenidos de dichos permisos.
- Señalar fundadamente si la Declaración ha sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que doscientos ochenta y ocho 288 afecten sustantivamente los impactos ambientales del proyecto o actividad. 3.
Si corresponde, señalar fundadamente si las observaciones presentadas por la comunidad que se enmarquen en el ámbito de su competencia han sido abordadas de manera adecuada por el titular.
Trigésimo segundo.
Las solicitudes individualizadas precedentemente fueron respondidas por la Municipalidad mediante los oficios Ord. Nº 1694, de 29 de marzo de 2023; Ord. Nº 4775, de 14 de diciembre de 2023; y, Ord. Nº 1172, de 22 de febrero de 2024.
En dichos documentos la reclamante observa diversas materias de su competencia e interés, tales como: emisiones de contaminantes, manejo sustentable de residuos sólidos domiciliarios, solicita que las áreas verdes del proyecto incorporen medidas de eficiencia hídrica, incorporación de medidas de eficiencia energética en fase de construcción y operación, requiere al titular señalar medidas para hacerse cargo del aumento de flujo vehicular y aumentos de tiempo de desplazamiento, incorporar la evaluación de la luminosidad y refractación, incorporar medidas para reducir impactos por ruido y vibración en etapa de construcción, entre otras. En este mismo sentido, consta que realizó observaciones a las Adendas respectivas en relación con las materias listadas precedentemente.
Finalmente, en el Ord. Nº 1172, de 22 de febrero de 2024, al emitir observaciones a la Adenda Complementaria, entre otros asuntos, en lo que respecta a la respuesta brindadas por el titular a los puntos 3.86, 3.87, 3.88, 3.90, 3.92, 3.93, 3.96 y 3.97 del Anexo PAC de 21 de agosto de 2023, relativos a inquietudes sobre el acceso a la salud pública por parte de los habitantes del proyecto Edificio Claudio Arrau, la Municipalidad señaló que éstas no son respuestas satisfactorias dado que el titular no considera fuentes de información actualizadas y desconoce elementos contextuales, pasando a continuación a efectuar sus observaciones relacionadas con la eventual saturación del CESFAM Violeta doscientos ochenta y nueve 289
Parra, el cual corresponde al establecimiento de salud comunal más cercano al proyecto.
Trigésimo tercero.
Atendido los antecedentes señalados en las consideraciones precedentes, dimana con claridad que la I. Municipalidad de Pudahuel fue requerida por el SEA en el marco de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8° y artículo 9 ter de la Ley N° 19.300, y que fue en este contexto en que el ente edilicio materializó las funciones que por ley se le ha encomendado mediante los informes u oficios a través de los cuales dio respuesta a las materias consultadas por el SEA.
Así las cosas, conforme a lo razonado en esta sentencia, el Tribunal considera que dichos informes, entre los que se encuentran aquel referido a observaciones relacionadas con el impacto del proyecto sobre el acceso a la salud pública comunal, deben ser considerados como observaciones realizadas en los términos aludidos en el artículo 30 bis de la Ley N° 20.600.
Trigésimo cuarto.
De esta manera, si la Municipalidad estima que dichas observaciones no se encuentran debidamente consideradas en la RCA del proyecto, no cabe duda que ésta se encuentra legitimada para impugnar dicha resolución a través del sistema recursivo especial que conforman, para el caso de autos, los artículos 20 y 30 bis de la Ley N° 19.300. Trigésimo quinto.
En definitiva, en virtud de las consideraciones desarrolladas precedentemente, el Tribunal concluye que, teniendo en cuenta que los entes edilicios también realizan observaciones a través de los informes u oficios que la ley le ha encomendado, en aspectos o asuntos ambientales que interesan a toda la comunidad, no corresponde realizar una interpretación restrictiva que limite la participación de la I. Municipalidad de Pudahuel en el procedimiento de evaluación ambiental, por lo que sus observaciones formuladas en el Ord. Nº 1175, de 22 de febrero de 2024, pueden ser calificadas de observaciones ciudadanas, de manera tal que, se encontraba legitimada para recurrir en doscientos noventa 290 contra de la RCA que calificó favorablemente el Edificio Claudio Arrau, a través del sistema recursivo especial regulado en los artículos 30 bis y 20 de la Ley N° 19.300, y artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600.
- Sobre la esencialidad del vicio reclamado
Trigésimo sexto.
Ahora bien, a pesar de haberse constatado por el Tribunal la existencia de un vicio procedimental en la resolución impugnada, toda vez que la reclamada no admitió a tramitación la reclamación administrativa interpuesta por la I. Municipalidad de Pudahuel, por no reconocerle legitimación activa, corresponde analizar si dicho vicio tiene la trascendencia necesaria para dejar sin efecto el acto recurrido en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 20.600 y el artículo 13 de la Ley Nº 19.880, para efectos de determinar si resulta pertinente ordenar que el SEA tramite la reclamación administrativa y se pronuncie sobre las observaciones formuladas por la reclamante.
Trigésimo séptimo.
Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 13 de la Ley N° 19.880, se refiere a las irregularidades formales o procedimentales no invalidantes de un acto administrativo, al señalar que:
“el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado” (destacado del Tribunal).
De este modo, la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que: “un aspecto fundamental a tener en consideración dice relación con que no cualquier vicio justifica la invalidación, debiendo incidir en un elemento esencial del acto” (Segundo Tribunal Ambiental. Rol N° R-44-2014 y acumuladas R-47-2014, R-50-2014, R-56-2014 y R-61-2015, de 4 de diciembre de 2015, c. 90. En el mismo sentido: Rol N° R-73-2015 y acumulada R-74-2015, de 8 de noviembre de 2016, c. doscientos noventa y uno 291 29; Rol N° R-122-2016, de 30 de marzo de 2017, c. 11). Por lo tanto, conforme al tenor de artículo 13 de la Ley Nº 19.880, se debe verificar si el vicio procedimental constatado ha provocado algún tipo de perjuicio a la interesada. Trigésimo octavo.
Para resolver lo anterior, el Tribunal tiene presente que la consideración de cada una de las observaciones ciudadanas debe guardar concordancia con un análisis finalista del acto administrativo en contra del cual se formularon, y si guardan correspondencia o no con otras observaciones que puedan referirse al mismo componente, materia o temática ambiental que fue objeto de observación, en este caso por la I. Municipalidad de Pudahuel, y que pudiere haber sido considerado en los fundamentos de la RCA, o bien, si fue abordado y analizado en otra reclamación PAC asociada al mismo proyecto, para de este modo, resolver si el vicio procedimental constatado reviste o no la calidad de esencial y causa o no perjuicio a la interesada. Trigésimo noveno.
Lo anterior, unido al hecho que si bien la Municipalidad de Pudahuel solicita que se le reconozca legitimación activa como interesada en el proceso, también pide que se “ordene retrotraer el proceso de evaluación ambiental a la etapa que S.S. estime conveniente, a fin de subsanar las omisiones incurridas por el Servicio de Evaluación Ambiental en su proceso”, lo que habilita al Tribunal a entrar a analizar si resulta procedente dar lugar a dicha petición, considerando los antecedentes del proceso y especialmente si la temática observada fue o no finalmente resuelta por la Administración, para efectos de verificar si ha sufrido o no algún perjuicio producto de la declaración de inadmisibilidad de su reclamación administrativa. Cuadragésimo.
Pues bien, al revisar el tenor de las observaciones formuladas mediante Ord. Nº 1172, de 22 de febrero de 2024, por la I. Municipalidad de Pudahuel, se aprecia que ésta repara en que el titular no habría considerado fuentes de información actualizadas para proyectar la población usuaria de los establecimientos de salud comunal, ya que, a su parecer, el aumento de población doscientos noventa y dos 292 en el sector en que ubica el proyecto es susceptible de generar el impacto consagrado en el artículo 7 letra c) del DS Nº 40/2012. Lo anterior, ya que en dicho sector se ubica el CESFAM Violeta Parra, el cual al corte per cápita 2024 -según los datos señalados en su observación- tendría un total de 49.380 inscritos, por lo que cuenta con un exceso de 9.340 usuarios según los estándares ministeriales, lo que implica una sobre exigencia de equipamiento, personal, infraestructura y presupuesto municipal. Debido a lo anterior, planteó que sumar el estimativo de 1.221 nuevos usuarios a raíz de la ejecución de proyecto, elevaría aún más la cifra. Asimismo, sostiene que la estimación del titular respecto a los usuarios de FONASA en la comuna, fijada en un 77,5% es errónea, pues en realidad un 80,54% de la población comunal es beneficiario de FONASA. Además, sostuvo que el titular desconoce el reordenamiento de prioridades presupuestarias que ha motivado cambios en el plan de salud, unido al aumento de precio del metro cuadrado en infraestructura en salud, a lo que se suma que la comuna no cuenta con terrenos fiscales disponibles para la proyección de nuevos CESFAM.
Cuadragésimo primero.
Por otra parte, de la revisión del expediente, el Tribunal pudo verificar que doña Regina Andrea Caballero Cáceres, doña Victoria Elizabeth Vergara Marambio y doña Javiera Soto Fuentes, entre otras personas naturales que fueron observantes PAC, mediante presentaciones realizadas el 18 y 19 de julio de 2023, señalaron que “el establecimiento de salud Violeta Parra tiene problemas de colapso de atención para los vecinos actuales”, por lo que manifestaron su preocupación sobre la forma en que afectará el proyecto inmobiliario Edificio Claudio Arrau el aumento de la población en el territorio al cual corresponde el CESFAM Violeta Parra y solicitaron información actualizada sobre su capacidad de atención con la variación proyectada con los nuevos habitantes y un cruce de datos con los nuevos proyectos de vivienda en el sector de Pudahuel sur cercanos al proyecto. Asimismo, realizaron observaciones solicitando doscientos noventa y tres 293 que se explicite el impacto del proyecto en las listas de espera de los centros de salud.
Cuadragésimo segundo.
En consecuencia, del tenor de las observaciones formuladas, se constata que tanto las personas naturales que participaron de la PAC, como la I. Municipalidad de Pudahuel comparten sus preocupaciones, en atención a que el titular de proyecto habría utilizado datos desactualizados para evaluar un posible impacto significativo asociado al acceso a la salud, de conformidad con el literal c) del artículo 7° del Reglamento del SEIA; en particular, sobre el establecimiento de salud comunal denominado CESFAM Violeta Parra, cuyo acceso podría verse saturado como consecuencia de la fase de operación del proyecto, advirtiéndose que sus observaciones se refieren al mismo tema.
Cuadragésimo tercero.
Ahora bien, el Tribunal pudo verificar que el numeral 5.3 de la RCA, en lo relativo a la alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, particularmente respecto al acceso a la salud, señala que la comuna de Pudahuel pertenece al Servicio de Salud Metropolitano Occidente, cuyos desafíos de gestión en red establecidos se orientan a organizar la red asistencial existente, tratando de evitar la fragmentación administrativa e institucional en la cual se desempeña el sector salud actualmente, agregando al efecto que los habitantes del proyecto podrían tener un comportamiento similar al de los habitantes de la comuna de Pudahuel, razón por la que se espera que el 77,5% de la población inscrita en FONASA se atienda en los centros de salud públicos de la comuna, como el CESFAM Violeta Parra.
Cuadragésimo cuarto.
Acto seguido, la RCA en su página 42, señala que:
“En función de la fase de operación, considerando que para el año 2022 existe un total de 47.288 inscritos en el CESFAM Violeta Parra, y que según estimaciones para el año 2027 un total de 46.579 inscritos según las doscientos noventa y cuatro 294 proyecciones de población comunal, y los registros históricos del total de inscritos del CESFAM, donde la población del Proyecto que corresponde a 1.576 personas, de los cuales se estima que de dicha cifra entonces corresponde a 1.221 habitantes del Proyecto que pertenecerían a FONASA.
Por lo tanto, si se adiciona de forma particular la población del Proyecto a los inscritos proyectados del CESFAM Violeta Parra, se obtiene que existe una capacidad adecuada para absorber la población proyectada para el año 2027, habría una capacidad de atender a 1.602 nuevas personas, siendo una cifra superior a la población que integra el Proyecto, no superando la capacidad máxima del centro de salud en su periodo de mayor cantidad de inscritos”.
Cuadragésimo quinto.
Dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que, como se señaló en la parte expositiva de la presente sentencia, contra de la mencionada RCA se interpusieron sendos recursos de reclamación administrativa, conforme a lo previsto en los artículos 30 bis y 20 de la Ley Nº 19.300, entre los cuales se encuentra aquel que fue presentado el 8 de mayo de 2024, por la abogada Iojaine Soledad Vásquez González, en representación de las personas naturales Regina Andrea Caballero Cáceres, Victoria Elizabeth Vergara Marambio, Javiera Soto Fuentes y además la Ilustre Municipalidad de Pudahuel, que según lo analizado en autos, respecto de ésta última, la reclamada resolvió no admitirlo a tramitación mediante Resolución Exenta Nº 202499101444/2024, por las razones latamente analizadas en la presente sentencia.
Cuadragésimo sexto. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal advierte que la Resolución Exenta Nº 202499101941/2024, al resolver los recursos de reclamación que se admitieron a trámite, esto es, aquellos interpuestos por las personas naturales observantes PAC, entre ellas, doña Regina Andrea Caballero Cáceres, doña Victoria Elizabeth Vergara Marambio y doña Javiera Soto Fuentes, se pronunció sobre el fondo de las doscientos noventa y cinco 295 observaciones relacionadas con un eventual colapso del CESFAM Violeta Parra, en los siguientes términos:
“5.3.4. En cuanto al análisis efectuado durante la evaluación ambiental del Proyecto -sobre la base del cálculo poblacional realizado y el acceso a los establecimientos de salud- fue posible verificar que para el año 2027, momento en que comienza a operar el Proyecto-existirá una adecuada oferta de establecimientos de salud cercanos al área de influencia de este.
Lo anterior, ya que se verificó una adecuada capacidad de absorción de la futura demanda, tal como fuera expuesto en los considerandos precedentes, y en particular, en el considerando N° 5.1.3 de la presente resolución, análisis que consta tanto en el ICE como RCA del Proyecto. 5.3.5. Ahora, en cuanto a la fuente de información que utilizó el Proponente para realizar los cálculos y estimaciones poblaciones -que fueran alegadas por los reclamantes junto con la desactualización de esta- se puede señalar que tanto los datos obtenidos del último CENSO del año 2017, como aquellos obtenidos desde FONASA, resultan apropiados con los que establece la Guía de SVCG […]. 5.4. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Dirección Ejecutiva estima que las observaciones referidas de la reclamante sobre esta materia fueron debidamente consideradas durante la evaluación ambiental, ya que se aportaron los antecedentes suficientes y adecuados para descartar los impactos asociados a la alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que se encuentren dentro del área de influencia del Proyecto, en los términos que establece el artículo 11 letra c) de la Ley N°19.300 y el literal c) del artículo 7 del RSEIA. doscientos noventa y seis 296
En concreto, es posible concluir que el Proyecto no generará ni producirá una alteración al acceso o a la calidad de bienes, equipamientos, servicios o infraestructura básica”. (destacado del Tribunal). Cuadragésimo séptimo.
De esta manera, aun cuando la reclamada haya rechazado el recurso de reposición interpuesto por la I. Municipalidad de Pudahuel, en contra de la Resolución Exenta Nº 202499101444/2024, manteniendo la decisión de no reconocerle legitimación activa para reclamar, teniendo presente que la reclamada igualmente se pronunció sobre el fondo de las observaciones relacionadas con el eventual colapso del CESFAM Violeta Parra y el acceso a la salud de la población a dicho centro de salud, al resolver los recursos de reclamación PAC que se admitieron a trámite, interpuestos por las personas naturales antes mencionadas, esta judicatura concluye, a la luz de lo previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 19.880, que la decisión contenida en la resolución impugnada, si bien incurrió en un vicio procedimental, éste no afecta la validez del acto administrativo. Lo anterior, dado que el SEA igualmente se pronunció sobre la misma temática observada por el municipio, de modo que no ha generado perjuicio a la reclamante, ya que igualmente han sido atendidas las inquietudes relacionadas con los intereses colectivos de la comunidad local levantados por la Municipalidad de Pudahuel, relacionados con el acceso a la salud de la población en el CESFAM Violeta Parra. Cuadragésimo octavo.
En razón de lo anterior, el Tribunal estima improcedente acoger la reclamación en contra del acto impugnado para ordenar que la reclamada admita a tramitación el recurso de reclamación interpuesto por la I. Municipalidad de Pudahuel, en contra de la RCA N° 202413001109/2024, a fin de que ésta se pronuncie sobre las observaciones relacionadas con los impactos del proyecto respecto del CESFAM Violeta Parra, pues dichas observaciones igualmente fueron abordadas por la reclamada, tal como consta en la Resolución Exenta Nº202499101941, de 22 de noviembre de 2024, que resolvió los recursos de reclamación PAC, al resultar congruentes con doscientos noventa y siete 297 aquellas formuladas con las personas naturales que intervinieron durante el proceso de participación ciudadana y que formularon el respectivo recurso de reclamación administrativa.
Cuadragésimo noveno.
En virtud de lo razonado en los considerandos anteriores, el Tribunal concluye que la resolución reclamada, si bien presenta un vicio formal al rechazar el recurso de reposición interpuesto por la I. Municipalidad de Pudahuel, en contra de la Resolución Exenta N° 202499101444/2024, y mantener la decisión de no admitir a trámite la reclamación administrativa presentada por el ente edilicio en contra de la RCA, dicho vicio no le ocasiona perjuicio, porque de todos modos los temas observados por la municipalidad formaron parte de la reclamación administrativa interpuesta por las personas naturales individualizadas en el considerando cuadragésimo sexto, siendo resuelta por la Administración. De esta manera, resulta improcedente anular el acto impugnado para retrotraer el procedimiento y ordenar que el SEA se pronuncie sobre su observación, si la materia ya fue atendida por la autoridad ambiental, lo que determina que su reclamación sea rechazada.
II.
Apartado final: Conclusiones
Quincuagésimo. Respecto del interés de la Municipalidad en el procedimiento de evaluación ambiental: Se confirma que la Ilustre Municipalidad de Pudahuel ostenta la calidad de interesada conforme al artículo 21 Nº 3 de la Ley Nº 19.880, en concordancia con los artículos 8 y 9 ter de la Ley Nº 19.300 y las funciones que le reconoce la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM), lo cual le habilita a intervenir en el procedimiento de evaluación ambiental en resguardo de los intereses colectivos de su comunidad. Quincuagésimo primero.
Sobre la legitimación activa de la Municipalidad para impugnar la RCA mediante el régimen recursivo especial: El Tribunal comparte la jurisprudencia consolidada por la Excma. Corte Suprema que reconoce a las doscientos noventa y ocho 298 municipalidades la posibilidad de interponer reclamaciones administrativas del artículo 30 bis en relación con el artículo 20 de la Ley Nº 19.300, aun cuando no hayan formulado observaciones dentro del plazo formal del PAC, siempre que las observaciones hayan sido evacuadas en el marco de sus competencias y reflejen inquietudes de la comunidad local.
Quincuagésimo segundo.
En cuanto a la naturaleza de las observaciones presentadas por la Municipalidad: Las observaciones formuladas mediante los Ordinarios Nº 1694, 4775 y 1172 deben ser consideradas como observaciones ciudadanas, en la medida que contienen planteamientos que van más allá de los pronunciamientos técnicos propios de los OAECA, incorporando preocupaciones sociales, ambientales y de salud expresadas por la comunidad, entre ellas, la eventual saturación del CESFAM Violeta Parra.
Quincuagésimo tercero.
Sobre la esencialidad del vicio reclamado: Sin perjuicio que el Tribunal constata la existencia de un vicio formal en la decisión del SEA al declarar inadmisible la reclamación administrativa interpuesta por la Municipalidad, concluye que, en este caso dicho vicio no reviste el carácter de esencial, dado que las observaciones relacionados con el acceso a la salud en el CESFAM Violeta Parra fueron abordadas y respondidas por el SEA en el contexto de otras reclamaciones PAC debidamente tramitadas, siendo atendidos los intereses colectivos de la comunidad local levantados por la Municipalidad de Pudahuel. En consecuencia, no se configura un perjuicio para la reclamante que justifique invalidar la resolución impugnada.
POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución Política; los artículos 17 Nº 6, 18 Nº 5 y 30 de la Ley Nº 20.600; artículos 8, 9 ter, 20, 25 bis, 29, 31 de la Ley N° 19.300; artículo 21 Nº 3 de la Ley Nº 19.880; artículos 1, 3, 4, 22 letra c), 25 y 137 de la Ley N° 18.695; y en las demás disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, doscientos noventa y nueve 299
SE RESUELVE:
1.
Rechazar la reclamación interpuesta por la Ilustre Municipalidad de Pudahuel en contra de la Resolución Exenta N° 202499101599, de 29 de julio de 2024, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta Nº 202499101444, de 31 de mayo de 2024, que a su vez declaró inadmisible el reclamo administrativo presentado por la Municipalidad en contra de la RCA del proyecto Edificio Claudio Arrau, por los fundamentos desarrollados en la presente sentencia. 2.
Cada parte pagará sus costas.
Acordada con la prevención del Ministro señor Cristián
Delpiano Lira quien, concurriendo a la decisión de mayoría de rechazar la reclamación, estima dejar establecido que, en el presente caso, la reclamación debe ser rechazada en atención a las siguientes consideraciones: 1.
En primer lugar, este Ministro no comparte lo señalado en el considerando decimosexto de la sentencia, en la parte que señala que “[...] no existe razón de texto, más allá de la simple omisión, para sostener que las municipalidades puedan tener interés en sede de daño ambiental, pero no en el ámbito de las reclamaciones en contra de una RCA”. 2.
Para este Ministro, la discusión en este caso no dice relación con el interés de las Municipalidades en el procedimiento de evaluación ambiental, cuestión que por cierto está resuelta en el artículo 18 inciso final de la Ley N° 20.600, al señalar que las Municipalidades no requieren acreditar el interés al momento de solicitar ser terceros en los procesos judiciales que son de competencia de los Tribunales Ambientales. Por el contrario, lo que está en cuestión es si tiene legitimidad activa para reclamar por la vía del artículo 17 N° 6 de la misma norma, de manera que la sentencia confunde legitimidad activa con interés. trescientos 300 3.
En este sentido, la ley resolvió la cuestión del interés, mas no dispuso la legitimidad como reclamante de participación ciudadana, y eso, al contrario de lo que señala la sentencia, no es una simple omisión, sino que se explica porque la intención del legislador fue la de considerar las Municipalidades como Organismos del Estado con Competencia Ambiental (OAECA), y no como observantes ciudadanos. Una cuestión distinta es que la interpretación jurisprudencial –a mi juicio correctamente fundamentada- haya señalado que tienen la doble calidad de OAECA y de observante PAC. De hecho, el razonamiento que justifica esta doble calidad radica en que las competencias ambientales de las Municipalidades no se agotan en las disposiciones de la Ley N° 19.300, sino que también se contienen en la Ley Orgánica de Municipalidades. 4.
Por tanto, si bien este Ministro comparte que las
Municipalidades pueden formular observaciones ciudadanas y cuentan con legitimación activa para presentar la reclamación administrativa prevista en el artículo 30 bis de la Ley Nº 19.300 en contra de la RCA de un proyecto, cuando hayan participado como observantes ciudadanos, esta facultad no puede ser ilimitada, como parece sostener la decisión de mayoría. 5.
El supuesto de este caso dice relación con una serie de observaciones formuladas por la reclamante en diversos momentos. En efecto, el primer ordinario en que la Municipalidad se pronunció se hizo dentro del período PAC. Sin embargo, en dicho pronunciamiento no se hizo referencia alguna a la situación del CESFAM que se encuentra reclamada en autos, y por cuyo fundamento se declaró inadmisible la reclamación administrativa. Esta cuestión fue relevada por el municipio recién en el último de los pronunciamientos, que se presentó el día antes de la elaboración del Informe Consolidado de Evaluación. Esta cuestión es muy relevante, atendido que el sentido de la participación ciudadana efectiva exige que la observación que se formule pueda ser respondida dentro del procedimiento de evaluación ambiental trescientos uno 301 por el titular del proyecto y posteriormente sistematizada por el SEA en el ICE y pueda ser debidamente considerada posteriormente en la Resolución de Calificación Ambiental, cuestión que en este caso no ocurrió en los términos planteados por la Municipalidad. Tampoco fue abordado en la decisión de mayoría. 6.
En efecto, conforme al orden consecutivo del proceso de evaluación ambiental de una DIA, el artículo 50 del DS Nº 40/2012, preceptúa que “Si el Servicio requiriere aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a la Declaración de Impacto Ambiental una vez recibidos los informes señalados en el artículo 47 o transcurrido el plazo otorgado, se elaborará un informe consolidado, en el que se incluirá la solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que el mérito de los antecedentes requiera, así como las observaciones que hubiesen sido formuladas por la comunidad y declaradas admisibles hasta entonces, si correspondiere” (énfasis agregado).
El inciso 3º del mismo artículo 50, señala que:
“El informe consolidado de solicitudes de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones se generará dentro de los quince días siguientes al término del plazo establecido en el artículo 47 de este Reglamento. Dicho informe deberá incluir, cuando corresponda, las observaciones de la comunidad que hubiesen sido declaradas admisibles hasta entonces y contendrá las solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, que se estimen pertinentes, [...]” (énfasis agregado).
A continuación, el inciso 4º del artículo 50, señala que: “El informe consolidado será notificado al titular del proyecto o actividad, otorgándosele un plazo para que las solicitudes contenidas en él sean respondidas, suspendiéndose de pleno derecho, en el intertanto, el término que restare para finalizar la evaluación de la respectiva Declaración” (énfasis agregado). trescientos dos 302 7.
Por su parte, el artículo 53 del DS Nº 40/2012, señala que “Si a partir de la presentación de la Adenda el Servicio requiriere aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones complementarias para efectuar la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto o actividad, se elaborará un informe consolidado complementario” de solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones (ICSARA Complementario). 8.
A continuación, el artículo 54 del Reglamento del SEIA, señala que en el caso de existir una Adenda Complementaria, como ocurre en el presente caso, “El proponente deberá presentar, en un documento denominado Adenda Complementaria y sujetándose a lo dispuesto en el artículo 29 de este Reglamento, las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el que se remitirá a los órganos de la Administración del Estado que participan en la evaluación de la Declaración, conjuntamente con el informe consolidado complementario a que se refiere el artículo anterior”. 9.
Luego, el artículo 55 del mismo reglamento, preceptúa que “De ser necesario, se enviará la Adenda Complementaria a los órganos de la Administración del Estado que participan en la evaluación de la Declaración, quienes dispondrán de un plazo máximo de diez días para informar sobre ésta, contados desde la solicitud” (destacado del Tribunal). 10.
Seguidamente, el artículo 56 de la norma en comento, se refiere al ICE, señalando que “Una vez que se hayan evacuado los informes correspondientes, se elaborará un Informe Consolidado de Evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental”.
Figura Nº 2: Diagrama de flujo de una DIA trescientos tres 303
Fuente: Imagen extraída de la página web del Servicio de Evaluación Ambiental, disponible en https://www.sea.gob.cl/evaluacion-de-impacto-ambiental/cual-es-el-proceso-de-evaluacion-de-impacto-ambiental (Página consultada el 29 de septiembre de 2025) . La elipse en color azul fue agregada por el Tribunal para graficar las etapas señaladas en los artículos 53, 54 y 55 del Reglamento del SEIA. 11.
Es decir, de acuerdo al orden procedimental recién señalado, el Reglamento del SEIA establece, en el caso de la instrucción del procedimiento de evaluación de una DIA, que después de la Adenda Complementaria el SEA solicite informar a los OAECA, y acto seguido, una vez evacuado dichos informes, lo que corresponde es la elaboración del ICE. 12.
Por lo tanto, al parecer de este Ministro, la oportunidad límite para la participación ciudadana de las municipalidades está dada por la posibilidad efectiva con que cuenta el titular y el SEA, dentro del procedimiento de evaluación, para pronunciarse sobre las observaciones, y eso ocurre, conforme con lo dispuesto en la reglamentación citada, hasta la Adenda Complementaria, en caso de existir, porque después de ello, el SEA se encuentra obligado a elaborar el correspondiente ICE. 13.
Sin embargo, en este caso, las observaciones de la I. Municipalidad de Pudahuel respecto de la situación del CESFAM, según se señaló, fueron realizadas mediante el Ord. Nº 1172, de 22 de febrero de 2024, apenas un día antes de la dictación del ICE del proyecto, sin que haya manifestado preocupación alguna por esta situación en los ordinarios anteriores, de manera tal que procedimentalmente sus observaciones, en los precisos términos en que fueron trescientos cuatro 304 formuladas, estaban fuera de toda posibilidad de pronunciamiento por parte del titular y de la autoridad ambiental. 14.
Por lo tanto, al parecer de este Ministro, en este caso, la I. Municipalidad de Pudahuel no se encontraba en el supuesto establecido en la norma que la habilita para reclamar administrativamente en contra de la RCA, por lo que se encuentra justificada y se ajusta a derecho la decisión del SEA de no conferirle legitimación activa, al haber formulado sus observaciones relacionadas con la posible saturación del CESFAM Violeta Parra, sin brindar posibilidad efectiva de ser abordada por el titular, en los exactos y precisos términos en que fue planteada, y al mismo tiempo reduce considerablemente la capacidad para que sea sistematizada y consolidada por el SEA en el respectivo ICE. Una decisión diversa atentaría contra el principio de congruencia. 15.
Sostener la tesis contraria, como sostiene la decisión de mayoría, supone asumir que las Municipalidades tienen una forma de participación ciudadana ilimitada, desvirtuando el sentido de dicha institución en una instancia reglada, cual es que el proyecto efectivamente pueda ser mejorado y enriquecido en virtud de la consideración debida de las observaciones ciudadanas. Dicho de otra forma, sostener una participación ilimitada de las Municipalidades permite en la práctica incorporar observaciones que no podrían ser debidamente consideradas en la evaluación ambiental. Por estas razones, la presente reclamación debe ser rechazada.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol R Nº 481-2024.
Pronunciado por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por su Presidenta (S) , Ministra Titular Abogada Marcela Godoy Flores, el Ministro Titular Abogado Cristián Delpiano Lira y el Ministro Suplente Licenciado en Ciencias Cristian López Montecinos. No firman el Ministro Delpiano y el Ministro López, pese a haber concurrido ambos a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en el cargo el primero, y por estar haciendo uso de su feriado legal, el segundo. trescientos cinco 305
MARCELA ELIANA GODOY FLORES
Fecha: 05/12/2025
En Santiago, a cinco de diciembre de dos mil veinticinco, autoriza el Secretario Abogado del Tribunal (S), Sr. Ricardo Pérez Guzmán notificando por el estado diario la resolución precedente. trescientos seis 306
Ricardo Enrique Pérez Guzmán
Fecha: 05/12/2025