Inversiones Urrutia SpA con Superintendencia de Medio Ambiente
TABLA DE CONTENIDO
VISTOS: ............................................... 2
I.
Antecedentes de la reclamación ................... 2 II. Del proceso de reclamación judicial .............. 5
CONSIDERANDO: ......................................... 7
I.
Controversia: Legalidad del rechazo del programa de cumplimiento ......................................... 11 II. Apartado final: Conclusión ....................... 26
SE RESUELVE: ......................................... 26
doscientos noventa y siete 297
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
El 13 de agosto de 2024, el señor Alexis Feliú Davegno, en representación de Inversiones Urrutia SpA, interpuso -en virtud de lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Medio Ambiente (“SMA”) y 17 N° 3 de la Ley N° 20.600- reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 2/Rol D-087-2024 (“Resolución Exenta N° 2/2024”), dictada el 24 de julio de 2024 por la referida
Superintendencia, que rechazó el Programa de Cumplimiento (“PdC”) presentado en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio (rol D-087-2024) incoado en contra del establecimiento “Trotamundos Terraza”, del cual es titular la referida sociedad.
El 21 de agosto de 2024, la reclamación fue admitida a trámite. Se le asignó el rol R N° 479-2024.
I.
Antecedentes de la reclamación
La unidad fiscalizable, el pub restaurante Trotamundos Terraza, ubicado en calle Aníbal Pinto N° 879, comuna de Quilpué, Región de Valparaíso, corresponde, según la SMA, a una fuente emisora de ruidos conforme al artículo 6 N°s 3 y 13 del Decreto Supremo N° 38, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que ‘Establece norma de emisión de ruidos generados por fuentes que indica’ (‘Decreto Supremo N° 38/2011’)
La siguiente figura muestra la localización de la fuente emisora de ruido (pub restaurante Trotamundos Terraza) y del receptor sensible donde se realizó la medición de ruido in situ, de acuerdo con el expediente sancionatorio. Así doscientos noventa y ocho 298 también, en la misma figura se muestra la ubicación del total de denunciantes por ruidos del establecimiento -cuyas denuncias fueron recibidas por la SMA entre el 9 de noviembre de 2021 y el 31 de marzo de 2024- los cuales son individualizados en la Resolución Exenta N° 1/Rol D-087-2024, correspondiente a la formulación de cargos de la SMA al titular (fojas 79, expediente judicial):
Figura N° 1: Ubicación de la fuente emisora y del receptor
Fuente: Elaboración propia con imagen satelital en modelo 3D de Google Earth montada en QGis 3.42.1, con información extraída del expediente de la causa. Sistema de Referencia de Coordenadas WGS 84 UTM Zona 19 Sur (Código EPGS: 32719).
El 10 de diciembre de 2021, funcionarios de la SMA efectuaron una inspección ambiental y mediciones de ruido en dos (2) puntos del domicilio de uno de los denunciantes, aledaño al establecimiento.
El 28 de junio de 2022, la División de Fiscalización de la SMA derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental. doscientos noventa y nueve 299
El 30 de abril de 2024, la SMA dictó la Resolución Exenta N° 1, mediante la cual formuló el siguiente cargo en contra de Trotamundos Terraza, en virtud de la infracción tipificada en el literal h) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la SMA (“LOSMA”), en cuanto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto Supremo N° 38/2011: “La obtención, con fecha 10 de diciembre de 2021, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 59 dB(A) y 55 dB(A), ambas mediciones efectuadas en horario nocturno y en condición externa, en dos receptores sensibles ubicados en Zona III”. La infracción fue clasificada como leve, de acuerdo con el artículo 36 N° 3 de la LOSMA.
El 3 de mayo de 2024, la resolución que formuló cargos fue notificada al titular y a los denunciantes.
El 20 de mayo de 2024, el titular presentó un PdC, que propuso, como acción, la fabricación e instalación de una cubierta de tres capas, para 400 m2: i) carpa superior, cobertura 650 PVC, ambas caras; ii) carpa intermedia, fisiterm, aislante térmico absorbente acústico; y iii) carpa inferior PVC, ambas caras. Se estableció que la cubierta sería instalada entre el 27 de mayo y el 3 de junio de 2024. Además, en el PdC se propuso que, una vez ejecutadas todas las acciones de mitigación de ruido, se realizaría una medición con el objetivo de acreditar el cumplimiento del Decreto Supremo N° 38/2011.
El 24 de julio de 2024, la SMA dictó la Resolución Exenta N° 2/2024, que rechazó el PdC por inobservancia del criterio de eficacia contemplado en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que ‘Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación’ (“Decreto Supremo N° 30/2012). Ese trescientos 300 mismo día la resolución fue notificada al titular y a los denunciantes.
El 4 de agosto de 2024, la empresa Acústica Integral, a requerimiento del titular, realizó una medición de ruidos, y el día 9 del mismo mes emitió un informe técnico. Finalmente, el 13 de agosto de 2024, se interpuso la reclamación de autos.
II.
Del proceso de reclamación judicial
A fojas 107, el señor Alexis Feliú Davegno, en representación de Inversiones Urrutia SpA, interpuso reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 2/2024, que rechazó el PdC presentado en el procedimiento sancionatorio Rol D-087-2024. Solicita que se acoja la reclamación, y se deje sin efecto la resolución reclamada, ordenando a la SMA que acoja el PdC y emita los actos que en derecho correspondan, con expresa condena en costas. Lo anterior, sin perjuicio de cualquier otra decisión distinta o complementaria que el Tribunal considere de justicia y pertinente para garantizar la correcta aplicación del derecho.
A fojas 118, el Tribunal declaró la admisibilidad de la reclamación y ordenó a la SMA informar.
A fojas 129, la abogada Katharina Buschmann Werkmeister, en representación de la SMA, se apersonó en el procedimiento y solicitó ampliación de plazo para informar.
A fojas 131, el Tribunal otorgó la ampliación de plazo solicitada.
A fojas 266, la abogada Katharina Buschmann Werkmeister, en representación de la SMA, evacuó informe y acompañó documentos. En su informe solicita se rechace la reclamación trescientos uno 301 en todas sus partes y se declare que la resolución reclamada es legal y que fue dictada conforme a la normativa vigente, con expresa condena en costas.
A fojas 272, el Tribunal tuvo por evacuado el informe y por acompañados los documentos, con citación.
A fojas 273 se certificó que, conforme con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 20.600, se dio a conocer la admisión a trámite de la reclamación mediante publicación de un aviso en el sitio electrónico del Tribunal, entre los días 21 de agosto y 2 de octubre de 2024.
A fojas 274 se dictó el decreto autos en relación y se fijó como fecha para la vista de la causa el 20 de marzo de 2025, a las 10:00 horas.
A fojas 275 el abogado Gonzalo Uribe Gil, por la reclamante, se anunció para alegar, lo que el Tribunal tuvo presente por resolución de fojas 276.
A fojas 290, la SMA solicitó la suspensión de la vista de la causa en virtud de lo dispuesto en el artículo 29, inciso tercero, de la Ley N° 20.600, en relación con el artículo 165 N° 6 del Código de Procedimiento Civil.
A fojas 292, el tribunal, atendida la atribución del artículo 165 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, reprogramó la vista de la causa para el mismo día, a las 15:00 horas. A fojas 293, el abogado Francisco Sepúlveda Muñoz, por la SMA, se anunció para alegar, lo que el Tribunal tuvo presente por resolución de fojas 294.
A fojas 295 se dejó constancia que el 20 de marzo de 2025 se efectuó la vista de la causa, en la que alegaron los abogados Gonzalo Uribe Gil, por la reclamante, a través de trescientos dos 302 videoconferencia, y Francisco Sepúlveda Muñoz, por la reclamada.
A fojas 296 la causa quedó en acuerdo y se designó como redactor de la sentencia al Ministro Cristián Delpiano Lira.
CONSIDERANDO:
Primero.
La reclamante alega que, con la finalidad de cooperar en el ejercicio de la función administrativa y en miras de la eficiencia y eficacia del procedimiento sancionatorio, presentó un PdC basado en la fabricación e instalación de una cubierta de tres capas para la reducción o mitigación de la emisión de ruidos. Indica que el 6 de mayo de 2024 efectuó una cotización en CAMBAR S.A., contratando sus servicios mediante un abono de $3.600.000, y que se procedió a la instalación de las cubiertas entre el 27 de mayo y el 3 de junio de 2024.
Afirma que, en forma paralela, y a fin de evitar futuros inconvenientes, gestionó un informe técnico -acompañado con la reclamación-, el cual concluyó que las actividades de Trotamundos
Terraza no superan los niveles máximos permitidos por el Decreto Supremo N° 38/2011 durante el período nocturno en los receptores evaluados, por lo que mal se podría configurar la infracción y aplicarse una sanción. Además, hace presente que Trotamundos Terraza es un pub restaurant con una larga trayectoria en la ciudad de Quilpué, que nunca ha sido objeto de un procedimiento sancionatorio de esta naturaleza.
Asimismo, señala que la resolución reclamada adolece de falta de ponderación racional del cumplimiento de los requisitos de aprobación del PdC conforme al artículo 9° del Decreto Supremo N° 30/2012. En efecto, sostiene que, si bien el trescientos tres 303 criterio de integridad se tuvo por cumplido, la SMA estimó insuficiente el cumplimiento de los criterios de eficacia y verificabilidad. Sobre el particular, afirma que -como acreditó el informe técnico- la medida adoptada en virtud del PdC logró mitigar los ruidos constitutivos de la supuesta infracción.
Sostiene que, dentro del ámbito reglado, la determinación de la aprobación o rechazo de un PdC debe ejercerse de manera razonada y fundamentada respetando los principios de proporcionalidad, necesidad y eficacia, entre otros. De esta forma, plantea que la implementación de una medida de mitigación, que tuvo el efecto deseado por la SMA al iniciar el procedimiento sancionatorio, debiera bastar por sí misma para cumplir con el criterio de eficacia. Por tanto, concluye que la decisión de la reclamada de rechazar el PdC, por considerar que las medidas no son óptimas, es contraria a lo dispuesto en el referido artículo 9° y le irroga un perjuicio.
Segundo.
La SMA, por su parte, señala que la resolución reclamada es legal y acorde a derecho, al razonar que la única medida propuesta en el PdC, por sus características, es insuficiente. Refiere que se precisó que el titular ofreció como única acción material la fabricación de una cubierta de 400 m2 a instalar solo en la zona del escenario del establecimiento, esto es, en el patio interior. Indica que el PdC no considera medidas dirigidas a abordar todos los puntos de emisión sonora, en específico los del patio exterior, esto es, la zona de terraza.
Afirma que, la ‘Guía para la presentación de un programa de cumplimiento. Infracciones a la norma de emisión de ruidos’, de la SMA, de 2019 (“la guía de la SMA”), exige que las barreras acústicas tengan una densidad mínima de 10 Kg/m2, trescientos cuatro 304 por lo que la acción propuesta no es eficaz para el retorno al cumplimiento normativo, ya que las cubiertas previstas en el PdC tienen una densidad menor.
Señala que se observó que, atendida la infraestructura de sonido identificada por el titular, sería necesaria la adopción de medidas adicionales a la planteada, por ejemplo, la implementación por cada sistema de sonido de un limitador acústico que garantice que el nivel de sonido en la fuente cumpla con la normativa vigente en el receptor.
Además, sostiene que la alegación de la reclamante no desvirtúa lo razonado en la resolución reclamada, sino que únicamente indica que la acción implementada resulta eficaz en tanto el informe técnico de medición de ruidos, elaborado tras su instalación, da cuenta de la conformidad con los límites establecidos en la normativa.
Hace presente que Acústica Integral no es una entidad técnica de fiscalización ambiental (“ETFA”) autorizada por la SMA, en circunstancias que el artículo 21 del Decreto Supremo N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que ‘Aprueba Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente’, exige que la medición de ruido que permita acreditar el retorno al cumplimiento normativo sea ejecutada por una ETFA autorizada. Señala que el titular se encontraba en conocimiento de esta obligación, la cual también está contemplada en la guía de la SMA. Por consiguiente, sostiene que el informe no tiene el peso probatorio necesario para dar por acreditado el cumplimiento de la normativa ambiental. Con todo, refiere que el informe no fue presentado en el marco del procedimiento administrativo, sino solo en sede judicial, por lo que no se tuvo a la vista para la dictación trescientos cinco 305 de la resolución reclamada, de manera que no tiene el mérito de desvirtuar sus conclusiones.
Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que las mediciones de ruido efectuadas por Acústica Integral no se realizaron conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Supremo N° 38/2011, en la situación más desfavorable, pues el recinto no se encontraba operando como lo hace regularmente, esto es, con los sistemas de amplificación sin limitación acústica previa.
Además, señala que el informe da cuenta de la existencia de dos sistemas de audio en la terraza del establecimiento, esto es, el patio exterior, en circunstancias que en el PdC el titular declara que no contaba con sistemas de audio en ese sector, y no contempló acciones a su respecto, por lo que se indicó que no consideraba medidas dirigidas a abordar todos los puntos de emisión sonora. Atendido lo anterior, sostiene que el informe contradice lo declarado por el titular en el PdC.
Afirma, también, que, conforme a las instrucciones de carácter general para la operatividad específica de las ETFA, el reporte técnico debe ir acompañado de los certificados de calibración íntegros del sonómetro y calibrador utilizados, y que, en este caso, dichos documentos no se encuentran en forma íntegra, lo que impide su correcta valoración. Por último, refiere que el informe formula una serie de recomendaciones con el objetivo de mejorar el impacto acústico a la comunidad, entre ellas, la implementación de limitadores acústicos, lo cual es esclarecedor respecto a la insuficiencia de la acción de implementación de una cubierta en la zona del escenario, para retornar al cumplimiento normativo, requiriendo acciones adicionales para dicho fin. trescientos seis 306
Tercero.
Atendidos, entonces, los argumentos de la reclamante y las defensas de la reclamada, el desarrollo de esta parte considerativa se agrupará en solo una controversia, a saber, la legalidad del rechazo del PdC a la luz de la eficacia de la media comprometida por el titular.
I.
Controversia: Legalidad del rechazo del PdC
Cuarto.
Para dilucidar la controversia, es necesario tener presente, en primer lugar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 42, inciso segundo de la LOSMA, “[…] se entenderá como programa de cumplimiento, el plan de acciones y metas presentado por el infractor, para que dentro de un plazo fijado por la Superintendencia, los responsables cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique”.
Quinto.
En segundo término, cabe señalar que el Tribunal, a partir de la sentencia recaída en causa Rol R N° 75-2015, de 14 de diciembre de 2016, ha relevado consistentemente que el PdC “[…] se estructura en función de la protección del medio ambiente. De ahí que su finalidad sea revertir los incumplimientos contenidos en la formulación de cargos y los efectos de éstos, situación que se confirma al verificar los requisitos contenidos en los artículos 7 y 9 del D.S. N° 30 de 2012” (c. vigésimo séptimo). Este criterio ha sido reiterado recientemente en la sentencia dictada el 20 de enero de 2025 en la causa Rol N° 426-2023 (c. sexto). Sexto.
Además, es necesario tener presente lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 30/2012, cuyo artículo 7° exige que, a lo menos, el PdC contenga lo siguiente: “[…] a) Descripción de los hechos, actos u omisiones que constituyen la infracción en que se ha incurrido, así como de sus trescientos siete 307 efectos. b) Plan de acciones y metas que se implementarán para cumplir satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique, incluyendo las medidas adoptadas para reducir o eliminar los efectos negativos generados por el incumplimiento. c) Plan de seguimiento, que incluirá un cronograma de las acciones y metas, indicadores de cumplimiento, y la remisión de reportes periódicos sobre su grado de implementación. d) Información técnica y de costos estimados relativa al programa de cumplimiento que permita acreditar su eficacia y seriedad”.
Séptimo.
Asimismo, el artículo 9° del citado cuerpo reglamentario establece los criterios a los que deberá atenerse la SMA para la aprobación de un PdC, a saber, integridad, eficacia y verificabilidad. Dichos criterios se encuentran definidos en los siguientes términos: “a) Integridad: Las acciones y metas deben hacerse cargo de todas y cada una de las infracciones en que se ha incurrido y de sus efectos. b) Eficacia: Las acciones y metas del programa deben asegurar el cumplimiento de la normativa infringida, así como contener y reducir o eliminar los efectos de los hechos que constituyen la infracción. c) Verificabilidad: Las acciones y metas del programa de cumplimiento deben contemplar mecanismos que permitan acreditar su cumplimiento”.
Octavo.
Al tenor de los preceptos reproducidos, es posible inferir que los criterios para aprobar un PdC confirman que este instrumento se estructura en función de la protección del medio ambiente. En efecto, de su sola lectura, se puede apreciar que todos ellos se dirigen no sólo a asegurar el cumplimiento de la normativa infringida, sino que también, a que el administrado se haga cargo de los efectos de su incumplimiento. Es de tal importancia el cumplimiento de este binomio norma-efecto, que el estatuto reglamentario en trescientos ocho 308 el inciso segundo del artículo 9° establece una prohibición de carácter general para evitar las consecuencias que se puede seguir de la aprobación de programas defectuosos, prescribiendo que: “En ningún caso se aprobarán programas de cumplimiento por medio de los cuales el infractor intente eludir su responsabilidad, aprovecharse de su infracción, o bien, que sean manifiestamente dilatorios”.
Noveno.
Precisado el marco normativo aplicable, cabe referirse al PdC presentado por Trotamundos Terraza. Al respecto, cabe señalar que en dicho instrumento el titular identificó, en primer lugar, el sistema de audio en sala: 8 sistemas RCF HDL-20 (700 watts); 2 sub bajos Mrs H-218(1400 watts); 1 power audiolab MH9400; 1 procesador Dbx PA 360 sistema monitoreo; 4 monitores de piso HK Linear 12 (1200 w); y 2 sistemas Sennheiser G3. Luego, se refirió al sistema de audio en terraza, señalando “sin sistema de audio”. Décimo.
En cuanto a la acción para hacerse cargo de la infracción, el titular comprometió lo siguiente: “Ejecución de medidas correctivas orientadas a la reducción o mitigación de la emisión de ruidos, consistente en la fabricación e instalación de cubierta de tres capas para 400 m2. Carpa superior cobertura 650 PVC ambas caras. Carpa intermedia fisiterm aislante térmico absorbente acústico.
Carpa inferior PVC ambas caras. Fecha de inicio de instalación 27 de mayo de 2024 y finaliza el día 03 de junio de 2024”. Undécimo. Por su parte, en la resolución reclamada (c. 6°), la SMA estima satisfactoriamente cumplida la primera parte del criterio de integridad, ya que el PdC “propone acciones para el único hecho infraccional imputado en la formulación de cargos”.
Duodécimo.
En cuanto a la segunda parte del criterio en comento, esto es, hacerse cargo de los efectos de las trescientos nueve 309 infracciones imputadas, la SMA, en la referida resolución (c. 7°), señala que las infracciones al Decreto Supremo N° 38/2011 generaron, al menos, molestias en la población circundante por el ruido producido por motivo de la infracción, lo que habría reconocido el titular. Agrega que éste propuso acciones para hacerse cargo de ellos, “por lo que es posible sostener que se cumple con la segunda parte del criterio en análisis”, sin perjuicio del posterior análisis del criterio de eficacia.
Decimotercero. Luego, se refiere al criterio de eficacia, el cual exige que las acciones y metas del PdC aseguren el cumplimiento de la normativa infringida (procurar un retorno al cumplimiento ambiental), y que el infractor adopte las medidas para eliminar, o contener y reducir los efectos negativos de los hechos constitutivos de infracción (c. 8°). Además, sostiene que, habiéndose observado que las acciones propuestas para retornar al cumplimiento se corresponden con aquellas dirigidas a abordar los efectos reconocidos, en atención al tipo de infracción imputada, las analizará conjuntamente. Lo anterior -expone-, atendido que la correcta aplicación de las medidas exigidas en el marco de un PdC, ante una infracción al Decreto Supremo N° 38/2011, debe traducirse en que no se generen ruidos que superen dicha norma y, con ello, se eviten molestias en la población circundante (c. 9°).
Decimocuarto. Enseguida, señala que el PdC es un plan de acciones y metas que, en su conjunto, debe conseguir el retorno al cumplimiento normativo, y hacerse cargo del efecto identificado, lo que en este caso no se cumple, atendido que las acciones materiales comprometidas, incluso considerando la acción N° 1, que contiene una medida de mitigación de ruidos que teóricamente podría calificarse de idónea, no trescientos diez 310 permite cumplir con los límites normativos del Decreto Supremo N° 38/2011, ni hacerse cargo adecuadamente de los efectos reconocidos (c. 11°).
Decimoquinto. A continuación, la resolución en comento exhibe una tabla (“Tabla 2: Análisis de acciones del PDC”) en la que se analiza el criterio de eficacia, junto con el de verificabilidad. En ella se señala que las características de la medida son insuficientes, dado que el titular ofreció como única acción material del PdC, la fabricación de una cubierta 400 m2 para instalar solo en la zona del escenario, acompañando la cotización N° 3720/2024, de 6 de mayo de 2024 extendida por la empresa Cambas S.A., que contiene la alternativa 2 elegida por el titular, consistente en un toldo o carpa de 650 gr/m2 de densidad compuesta de PVC por ambas caras relleno con un poliéster de 7,5 a 8,5 Kg/m3 de densidad cúbica.
Decimosexto.
Indica que los requerimientos establecidos en la guía de la SMA, en torno a medidas de mitigación para ruido exigen una densidad mínima de 10 Kg/m2, por lo que la medida propuesta por el titular de 0,65 Kg/m2 no resulta eficaz para el retorno al cumplimiento de la unidad fiscalizable.
Decimoséptimo. Además, señala que, en consideración a que el titular identifica su infraestructura de sonido consistente en 8 Sistemas RCF HDL-20 de 700 watts y 2 sub bajos Mrs H-218 de 1400 watts, sería necesaria la adopción de medidas adicionales a la planteada, como, por ejemplo, la implementación, por cada sistema de sonido, de un limitador acústico que garantice que el nivel de sonido en la fuente cumpla con la normativa vigente en el receptor.
Decimoctavo.
Asimismo, y atendido que el titular no se refiere a la implementación de medidas de este tipo, afirma trescientos once 311 que no es posible asegurar el retorno al cumplimiento. También hace presente que, conforme a las denuncias recibidas e incorporadas al procedimiento sancionatorio, los ruidos corresponderían a “música en vivo (conciertos) y [música] envasada, tanto al interior del establecimiento como en su patio”, lo cual es posible corroborar al visitar la plataforma de una red social de la unidad fiscalizable, donde se encuentra una serie de conciertos realizados en el patio del establecimiento.
Decimonoveno. La resolución plantea que, en vista de ello, el PdC debió proponer medidas para todos los puntos de emisión sonora, situación que no ocurrió. Conforme a lo anterior, sostiene que el PdC no se hace cargo de todos los equipos y puntos de emisión sonora, por lo que la cubierta contemplada no tiene las características técnicas para ser considerada como una medida de mitigación idónea y suficiente. De esta forma -asevera-, por sí misma, no permite asegurar el cumplimiento de la normativa infringida. Vigésimo. La resolución concluye que el PdC no resulta eficaz, en tanto no permite asegurar el cumplimiento de la normativa infringida, ni hacerse cargo adecuadamente de los efectos de la infracción. En consecuencia, afirma que dicho instrumento no cumple con los criterios para su aprobación, establecidos en el artículo 9° del Decreto Supremo N° 30/2012.
Vigésimo primero.
Lo anterior, puesto que la a acción N° 1, consistente en la fabricación e instalación de una cubierta de tres capas para 400 m2, no se hace cargo de todos los equipos de emisión de ruido, en especial por cuanto los parlantes y equipos de bajos existentes en la unidad fiscalizable no contemplan medidas de mitigación, como por ejemplo, su conexión a un limitador acústico, así como trescientos doce 312 tampoco medidas relacionadas con los ruidos generados en el patio del establecimiento, no siendo por tanto suficiente, la cubierta para asegurar el cumplimiento normativo. Vigésimo segundo.
En atención a lo expuesto, la resolución señala que no analizará las acciones obligatorias de la guía de ruidos propuestas por el titular, consistentes en la medición de ruidos por una empresa ETFA y la carga en el Sistema de Seguimiento de Programa de Cumplimiento (“SPDC”), ya que estas tienen como objeto verificar el cumplimiento y eficacia del resto de las acciones propuestas por el titular. En consecuencia, sostiene que corresponde el rechazo del PdC.
Vigésimo tercero.
Revisados los argumentos de la resolución reclamada, es menester analizarlos conforme a las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado en materia de mitigación de ruidos, así como al estándar de motivación del acto administrativo, en los términos del artículo 41, inciso cuarto, de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (“Ley N° 19.880”).
Vigésimo cuarto.
En primer término, cabe describir los alcances de la guía de la SMA, la cual señala como objetivo el apoyar y guiar el proceso de presentación de un PdC por infracciones a la norma de emisión de ruidos. En esta línea, ofrece orientaciones sobre el tipo de acciones a considerar ante incumplimientos, destacando como prioridad las acciones de mitigación directa por considerarlas soluciones “más efectivas” y una “solución definitiva para cumplir con la norma”.
Vigésimo quinto.
Así también, la guía de la SMA enuncia diversas acciones de carácter constructivo, tales como la trescientos trece 313 instalación de material de absorción acústica en techos, piso y muros; la implementación de pantallas acústicas; la utilización de limitadores acústicos; el aislamiento de ventanas mediante termopanel, entre otras. Luego, en su Anexo N° 1, sección 4 (‘Formato para la presentación del PdC’), se entrega un listado más completo de ocho posibles acciones que el titular puede seleccionar, señalando algunas considerando técnicas mínimas tales como densidad, espesor, materialidad, capacidad de reducción sonora, entre otras. Además, contempla la opción "Otras medidas", en cuyo caso el proponente debe describir todas aquellas acciones adicionales que considere necesarias para asegurar el cumplimiento.
Vigésimo sexto.
Respecto del PdC de Trotamundos Terraza, el titular seleccionó precisamente esta última alternativa: “Otras medidas” (fojas 89, expediente judicial). A partir de la revisión efectuada por esta judicatura, se ha podido resumir en la Tabla N° 1 las características técnicas de cada una de las tres capas que conforman la solución comprometida en el PdC.
Tabla N° 1. Características técnicas de la acción presentada en el Programa de Cumplimiento “cubierta de tres capas”, correspondiente a la “Alternativa 2”.
Capa
Material
Función
Propiedades técnicas
Capa superior
Poliéster con PVC (tela similar a náutica)
Impermeabilidad y resistencia al roce
Composición: Poliéster con PVC en ambas caras.
Construcción: 1.000x1.000 Denier
Origen: coreana
Tejido: 9x9 hilos cm2
Peso: 650 gramos x m2
Formato: 1.52 m
Resistencia a la tracción: 1492
N / 1317 N trescientos catorce 314
Capa
Material
Función
Propiedades técnicas
Test de resistencia: 245 N / 248
N
Adhesión de laminado: 98 N / 5cm
Pegado: sellado electrónico, costura o con pegamento para tela
PVC.
Impermeabilidad: 100%
Capa intermedia
Fisiterm
Aislante térmico y acústico
Espesor: 55 a 85 mm
Densidad aparente: 7,5 a 8,5 kg/m3
Conductividad térmica: 0,058 a 0,06 Wm
Resistencia Térmica: 0,94 a 1,41 m2/CAV
Largo x ancho: 15m x 2,4m
Superficie: 36 m2
Capa inferior
Poliéster engomado
Impermeabilidad 100% poliéster
Construcción: 600D x 600D x 64T
Peso: 400 grs/m2
Ancho: 150 cm +-5%
Terminación: PVC de 0.35 mm
Resistencia del tejido al deslizamiento de hilos: en variable de resistencia de los hilos, se obtienen muestras de 1.8 mm en urdiembre y de 2.9 mm en trama (según ensayo UNE EN ISO 13936-2/2004).
Fuente: Elaboración del Segundo Tribunal Ambiental sobre la base de los antecedentes técnicos contenidos en el expediente judicial (fojas 95).
Vigésimo séptimo.
A la luz de los antecedentes expuestos en las consideraciones precedentes, a continuación, el Tribunal analizará, desde un punto de vista técnico, los argumentos de la SMA para sustentar la conclusión de ineficacia de la acción propuesta y, en consecuencia, el rechazo del PdC. trescientos quince 315
Vigésimo octavo.
Respecto del primer argumento de la SMA para rechazar el PdC, esto es, el no ajustarse la cubierta a la densidad establecida en la guía respectiva, es pertinente señalar que el Tribunal se ha referido en diversos fallos a la naturaleza jurídica de las guías de la SMA, haciendo presente su carácter infralegal y el hecho de producir efectos solo en el ámbito administrativo (sentencias roles R N° 379-2022, c. vigésimo; R N° 266-2020, c. septuagésimo tercero; y D N° 23-2016, c. centésimo trigésimo séptimo; entre otras). Vigésimo noveno.
En virtud de lo expuesto, la inobservancia de un criterio técnico, como es el caso de una densidad superficial de 10 kg/m2 establecido para las “barreras acústicas” y exigido a la solución propuesta para asegurar el retorno al cumplimiento de la normativa infringida, debe considerarse como una recomendación técnica que debe estar razonablemente justificada y su inobservancia no puede, por sí sola, justificar un rechazo fundado en el incumplimiento del principio de eficacia y, en consecuencia, dar lugar a consecuencias sancionatorias.
Trigésimo. Adicionalmente, cabe hacer presente que la SMA evaluó la medida propuesta en el PdC considerando el estándar de densidad superficial mínima (10 kg/m2) establecido explícitamente como requisito para la alternativa “barreras acústicas”. Sin embargo -como se indicó-, el titular no propuso dicha alternativa, sino “otras medidas”, sin que la guía de la SMA indique para esta alternativa un requisito específico de densidad (fojas 89).
Trigésimo primero.
A este respecto, cabe hacer presente que, efectivamente, uno de los factores físicos que afecta en mayor medida la atenuación de ruido es la masa o densidad de las estructuras utilizadas. Sin embargo, tal como se razonó en la sentencia dictada el 7 de junio de 2024 en la causa Rol trescientos dieciseis 316
R N° 424-2023, existen también otros factores que contribuyen a este efecto de atenuación. Uno de ellos está dado por la amortiguación que pueden producir algunos materiales, al convertir la energía sonora en calor, disminuyendo la propagación del sonido por transformación a otro tipo de energía.
Trigésimo segundo.
Otro factor íntimamente asociado a la amortiguación es la capacidad de absorción del material empleado en la estructura. Esto se relaciona directamente con las barreras de doble capa con relleno de fibra mineral, cuyos componentes actúan principalmente sobre la reflexión
-absorción del sonido y su transmisión- (TANG, Xiaoning y Xiong YAN, 2017. Acoustic energy absorption properties of fibrous materials: A review. Composites Part A: Applied Science and Manufacturing [en línea], 101, 360-380; CAO, Leitao, Qiuxia FU, Yang SI, Bin DING, y Jianyong YU, 2018. Porous materials for sound absorption.
Composites
Communications [en línea], 10, 25-35).
Trigésimo tercero.
Así, cuando una onda de sonido incide sobre la primera capa, se produce un grado de atenuación por la reflexión que ésta produce, y otra parte se atenúa al convertirse en calor mediante un proceso denominado amortiguación. Luego, la energía sonora absorbida que no fue transformada en calor es transmitida a través de este material y conducida al espacio interno, donde nuevamente parte de ésta será absorbida por el material fibroso, y otra parte se convertirá en calor, y la energía restante será transmitida hacia la segunda capa, donde ocurrirán procesos equivalentes a los de la primera. El grado final de atenuación dependerá, tal como se destacó al inicio, de la densidad de los materiales involucrados, pero también de su grosor, el espacio interno y el grado de desacoplamiento de las estructuras, trescientos diecisiete 317 entre otros factores (MÖSER, M. y J.L. BARROS, 2009. Ingeniería acústica. Berlín, Heidelberg: Springer). Trigésimo cuarto.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la SMA le atribuye a la medida propuesta por el titular una densidad superficial de 0,65 kg/m2, lo cual, a juicio del Tribunal, es incorrecto, toda vez que dicha densidad únicamente correspondería a la capa superior que conforma la medida, tal como se indica en la Ficha Técnica (Fojas 100) y se resume en la Tabla 1 de la presente sentencia. Así, la magnitud de densidad que considera la SMA resulta notablemente menor que el estándar mínimo requerido en su guía (10 kg/m2) (al menos 14 veces).
Trigésimo quinto.
En tal sentido, como se indicó, si bien la densidad superficial establecida en la guía para las barreras acústicas no es un umbral exigible para el PdC, pues éste no propuso dichas barreras, sino “otras medidas”, resulta razonable y justificada la incertidumbre atribuible a la efectividad de la medida propuesta por el titular, dada la preponderancia de la masa que debe tener el material a instalarse para evitar o minimizar las reflexiones y propagación de ondas sonoras, aumentando el efecto de atenuación de ruido hacia el ambiente exterior.
Trigésimo sexto.
Revisados los antecedentes que describen la medida propuesta en el PdC –cuyas características de los materiales se exponen en la Tabla 1-, es plausible concluir que los materiales del toldo o carpa seleccionada (alternativa 2) en su conjunto no poseen una densidad superficial de 0,65 kg/m2, como afirma la SMA. Tal magnitud corresponde a la densidad superficial informada para la capa superior compuesta por “tela poliéster con PVC ambas caras similares a tela náutica” y, tal como se ha transcrito en la Tabla 1, para la capa intermedia no se habría informado la trescientos dieciocho 318 densidad superficial sino únicamente la densidad aparente (entre 7,5 y 8,5 kg/m3); finalmente, para la capa inferior correspondiente a “100% poliester”, se habría informado una densidad superficial de 400 gr/m2.
Trigésimo séptimo.
Atendido lo anterior, el Tribunal realizó una estimación de la densidad superficial conjunta de la medida propuesta, a fin de compararla con el estándar recomendado por la SMA. Así, teniendo en consideración que el material Fisiterm, que conforma la capa intermedia, tiene un espesor de 55 mm (0,055 m) y un rango de densidad aparente, al multiplicar ambas magnitudes se obtiene un rango aproximado de densidad superficial del orden de 0,413 a 0,467 Kg/m2. Con este dato, se procedió a sumar las densidades superficiales de las tres capas que conforman la medida propuesta en el PdC, cuya magnitud de densidad superficial estaría en el rango de 1,46 y 1,52 Kg/m2, aproximadamente, siendo su máxima magnitud (caso más favorable para el reclamante) obtenida a partir de la suma de las densidades superficiales de cada capa: 0,650 Kg/m2 (capa superior), 0,467 Kg/m2 (capa intermedia) y 0,400 Kg/m2 (capa inferior).
Trigésimo octavo.
En consecuencia, teniendo la medida propuesta en el PdC una densidad superficial máxima aproximada del orden de 1,52 Kg/m2, y resultando ser menor que el estándar recomendado por la SMA para las barreras acústicas, a lo menos 5 veces, resulta poco probable, desde el punto de vista técnico, que la acción propuesta permita por sí sola dar garantía de eficacia para atenuar de manera efectiva los niveles de ruido constatados en la fiscalización y retornar al cumpliendo de la normativa en las mismas condiciones de emisión.
Trigésimo noveno.
En segundo término, respecto del segundo argumento técnico de rechazo del PdC, esto es, la trescientos diecinueve 319 necesidad de adopción de medidas adicionales como, por ejemplo, la implementación de un limitador acústico por cada sistema de sonido, cabe reiterar que la misma guía de la SMA menciona y recomienda la implementación de medidas de mitigación directas reconociendo de manera general que éstas aportan mayor efectividad para cumplir la norma, e identifica a los limitadores acústicos como una de las medidas a considerar, describiéndolos como: “equipos electrónicos que se incluyen dentro de la cadena electroacústica, que permiten limitar el nivel de potencia acústica que genera el sistema en su totalidad”. Lo anterior, se entiende de conocimiento del titular, toda vez que es parte del formulario para presentación de PdC ante infracciones a la norma de emisión de ruidos.
Cuadragésimo.
Así, atendido lo analizado acerca de la baja densidad superficial de la medida propuesta en el PdC, sumado a que el titular no contempló la implementación de medidas complementarias, esta judicatura estima razonable cuestionar la suficiencia del PdC para asegurar el cumplimiento normativo. En efecto, subsiste una duda fundada respecto de la necesidad de incorporar medidas adicionales de mitigación de ruido, a fin de garantizar que el nivel sonoro emitido por el conjunto de equipos que actúan como fuentes emisoras se mantenga dentro de los límites establecidos por la normativa vigente, según lo medido en el receptor afectado, en el mismo horario y condiciones en que se constató la infracción. Cuadragésimo primero.
En último término, cabe referirse al tercer argumento de rechazo, esto es que el PdC no propuso medidas para todos los puntos de emisión sonora, pues, específicamente, no incorporó equipos de amplificación que estarían dispuestos en el patio del pub (exterior), condición que habría sido señalada en las denuncias recibidas por la SMA. trescientos veinte 320
Cuadragésimo segundo.
Al respecto, si bien dicha condición no fue verificada in situ por la entidad fiscalizadora, sino que -como consta en la resolución reclamada- fue advertida en publicaciones en una red social (en la cual se observó “una serie de conciertos realizados en el patio del establecimiento”), de todas formas, da cuenta de la ausencia de medidas de mitigación respecto de la música procedente del patio exterior del establecimiento, lo que, a juicio del Tribunal, reafirma la ineficacia del PdC. Cuadragésimo tercero.
Finalmente, cabe señalar que si bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 19.880, el acto administrativo goza de presunción de legalidad, ésta puede ser desvirtuada por el administrado, de manera que, en este caso, la carga de demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada y probar la eficacia de la acción comprometida en el PdC, era del titular reclamante, cuestión que en la especie no ocurrió. En efecto, el reclamante pretende que la resolución impugnada sea dejada sin efecto, sobre la base, principalmente, de los resultados del informe técnico que presentó en sede judicial (fojas 18), el cual no tuvo a la vista la SMA, por lo que mal puede imputarse una ilegalidad si la reclamada se vio impedida de pronunciarse respecto de los antecedentes acompañados en esta sede, al no haber sido presentados en la etapa procedimental que correspondía.
Cuadragésimo cuarto. Atendido lo expuesto en los considerandos anteriores, a juicio del Tribunal, la medida propuesta en el PdC es ineficaz, en los términos del artículo 9° del Decreto Supremo N° 30/2012, para la mitigación del ruido generado por el pub restaurante Trotamundos Terraza, por lo que correspondía el rechazo de dicho instrumento. Además, el referido rechazo está debidamente fundado en la resolución reclamada, cumpliendo -de esta forma- con el trescientos veintiuno 321 estándar de la debida motivación, establecido en el artículo 41, inciso cuarto, de la Ley N° 19.880.
II.
Apartado final: Conclusión
Cuadragésimo quinto.
De acuerdo con lo razonado en esta sentencia, el Tribunal concluye que la SMA actuó conforme a Derecho al rechazar, mediante la resolución reclamada, el PdC presentado por Trotamundos Terraza, al no cumplir éste con el criterio de eficacia exigido por el artículo 9° del Decreto Supremo N° 30/2012.
POR TANTO, Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los
artículos 17 N° 3, 18 N° 3 y 25 de la Ley N° 20.600; 42 de la LOSMA; 41 de la Ley N° 19.880; y 2°, 7° y 9° del Decreto Supremo N° 30/2012, del Ministerio del Medio Ambiente, y demás disposiciones pertinentes,
SE RESUELVE:
1.
Rechazar, en todas sus partes, la reclamación interpuesta por Alexis Feliú Davegno, en representación de Inversiones Urrutia SpA, en contra de la Resolución Exenta N° 2/Rol D-087-2024, de la SMA, por los motivos expuestos en esta sentencia. 2.
Cada parte pagará sus costas.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol R N° 479-2024. trescientos veintidos 322
Pronunciado por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por la Ministra Titular Abogada y Presidenta, Marcela Godoy Flores, el Ministro Titular Abogado Cristián Delpiano Lira, y el Ministro Suplente Licenciado en Ciencias Cristián López Montecinos. Redactó la sentencia el Ministro Cristián Delpiano Lira. En Santiago, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente. trescientos veintitres 323
Marcela Eliana Godoy Flores
Cristián Delpiano Lira
Cristián López Montecinos
LEONEL SALINAS MUÑOZ