KDM S.A. con Superintendencia del Medio Ambiente
once mil novecientos quince 11915
TABLA DE CONTENIDOS
VISTOS 0... oocoo 2
I. Antecedentes de la reclamación .........o.o.o.oooooo.o... 2 II. Del proceso de reclamación judicial .. .8
CONSIDERANDO: .....occoocococcoco 9
I. Controversia N” 1: Eventuales vicios de legalidad del cargo formulado configuración del CargO ...o.ooooocoooomm moon mooo ooo. 15 2. Eventual prescripción de la infracción ............ 25 3. Cuestionamiento a la clasificación del cargo ...... 33
II. Controversia N” 2: Eventuales deficiencias en la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA ......o..oooooooccocnooccnnorra 38 1. Vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (artículo 40 letra i) de la LOSMA) ...... 39 2. Cálculo del beneficio económico (artículo 40 letra c) de la LOSMA) ....ooooooooooooooorrrrrrr romo. ... 46 3. Capacidad económica del infractor (artículo 40 letra f) de la LOSMA) .57
III. Otras alegaciones ..........o.o.ooooccocooccoooromoo oo. 63 4. Eventual vulneración a la garantía del debido
PIOCOSO 2.o.ooooooorrrrr 63 5. Cuestionamiento a la dilación excesiva del procedimiento sancionatorio 6. Posible vicio en la notificación del acto administratiVO ...ooooooooooorrrrrrrrrrrrrrrrrr rr 75 IV. Apartado final: Conclusiones ............ooooooo... 77
SE RESUELVE: ........o.o.ooooocococcorcnororaraa 79
once mil novecientos dieciseis 11916
Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticinco
VISTOS:
El 29 de julio de 2024, don Rodrigo Pardo Feres, en representación de KDM S.A. ('KDM” o 'la reclamante'), interpuso una reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 N” 3 de la Ley N” 20.600, que Crea los Tribunales Ambientales (“Ley N 20.600”), en contra de la Resolución Exenta N” 847, de 3 de junio de 2022 ('Res. Ex. N” 847/2022” o “resolución sancionatoria'), de la Superintendencia del Medio Ambiente ((SMA” Oo 'la reclamada'), por cuyo medio se resolvió el procedimiento sancionatorio Rol D-026-2019, imponiéndole una multa de 5.000 unidades tributarias anuales (MUTA'), Y posteriormente, la Resolución Exenta N” 1.110, de 11 de julio de 2024 ('Res. Ex. N” 1.110/2024'), de la misma SMA, la cual acogió parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionatoria.
La reclamación fue admitida a trámite por resolución de 21 de agosto de 2024 del Segundo Tribunal Ambiental, asignándosele el rol R N* 478-2024.
I. Antecedentes de la reclamación
Por Resolución Exenta N” 1/Rol D-026-2019, de 16 de mayo de 2019, la SMA inició un procedimiento sancionatorio en contra de KDM S.A. titular del proyecto “Construcción de Sistema de Tratamiento interno y Disposición Final de Residuos Sólidos Urbanos para la Región Metropolitana”, el cual fue evaluado ambientalmente mediante Estudio de Impacto Ambiental ('ElA'), y aprobado por Resolución Exenta N” 990, de fecha 27 de junio de 1995, de la Comisión Regional del Medio Ambiente ('RCA N” 990/1995').
El citado proyecto ha sido objeto de una serie de modificaciones y complementos, que han sido abordados a su vez por diversos proyectos, cada uno evaluado y calificado en su mérito (Figura N* 1). once mil novecientos diecisiete 11917
Figura N”* 1: Tabla de proyectos que conforman la Unidad Fiscalizable “Relleno Sanitario Lomas Los Colorados”
No Nombre del Proyecto Resolución de Calificación Ambiental 1 | Construcción de Sistema de Tratamiento interno y RCA N'990/1995. Disposición Final de Residuos Sólidos Urbanos para la Región Metropolitana. 2 | Mejora al Sistema de Tratamiento RiLes Relleno] Resolución Exenta N'60 de 2005, de la Comisión
Sanitario Loma Los Colorados y desarrolld Regional del Medio Ambiente, de la Región alternativa del tratamiento terciario. Metropolitana, (“RCA N'60/2005”) 3 | Ampliación del Sistema de abatimiento de biogás] Resolución Exenta N'391 de 2006, de la Comisión Sistema de captación, Sistema de Captación, termo] Regional del Medio Ambiente, de la Región degradación y utilización energética en el marco del Metropolitana, (“RCA N*391/2006”). mecanismo para un desarrollo limpio en el Rellend
Sanitario Loma Los Colorados.
- | Planta de Compostaje de Residuos Orgánicos KDM| Resolución Exenta N'262 de 2008, de la Comisiónl
S.A. Regional del Medio Ambiente, Región Metropolitana, (URCA N'262/2008”). 5 | Cancha de Secado y Mono-Relleno de Lodos en Loma] Resolución Exenta N*263 de 2008, de la Comisión
Los Colorados. Regional del Medio Ambiente, Región Metropolitana, (“RCA N'263/2008"). 6 Planta Recuperadora de Reciclables Relleno Resolución Exenta N”706 de 2008, de la Comisión
Sanitario Loma Los Colorados. Regional del Medio Ambiente, Región Metropolitana, (“RCA N*706/2008”). 7 | Central Loma Los Colorados, se encuentra a nombre] Resolución Exenta N"344 de 2010, de la Comisión] de KDM Energía S.A, RUT N' 76.059.578-0. Regional del Medio Ambiente, Región Metropolitana, (“RCA N'344/2010").
Fuente: Informe evacuado por la SMA (f. 11.834)
Dentro de los proyectos reseñados se encuentra aquel denominado “Mejora al Sistema de Tratamiento de RllLes del Relleno Sanitario Loma Los Colorados y Desarrollo de la Alternativa de Tratamiento Terciario” —siendo la expresión Riles la abreviatura de Residuos Industriales Líquidos—, del mismo titular, el cual fue calificado favorablemente mediante la Resolución Exenta N” 60, de 26 de enero de 2005 ('RCA N” 60/2005"), dictada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana.
Por su intermedio, se introdujo una modificación al proyecto principal, destinada aa incorporar una alternativa de tratamiento terciario de RILes de mayor capacidad, mediante la mejora del sistema biológico existente y el traslado del efluente tratado para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Supremo N” 609, de 7 de mayo de 1998, que establece la Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Industriales Líquidos a los Sistemas de Alcantarillado, del Ministerio de Obras Públicas ("D.S. N” 609/1998 MOP”). Dicho traslado se realizaría hasta un colector público de alcantarillado, dentro del área de once mil novecientos dieciocho 11918 concesión del sistema de tratamiento de aguas servidas del Gran Santiago, para su posterior procesamiento en la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas La Farfana ('PTAS La Farfana') (Figura N* 2).
Figura N” 2. Contexto territorial del proyecto. 325000 350000 375000 400000
[Modide y Andenicarea]
Elaboración: Segundo Tribunal Ambiental
Causa Rol R-478-2024 Fuente capas: Expediente; IDE-Chile
"KDM S.A. / Superintendencia del Medio Ambiente" Mapaís) base: ESRI Imagery; ESRI Topo SRC: WGS 84 / UTM zona 195; EPSG: 32719
Fuente: elaboración propia del Tribunal.
Asimismo, se pretendía dar cumplimiento al Plan de Minimización de los Líquidos Percolados del Relleno Sanitario “Loma Los Colorados”, establecido por Resolución Exenta N” 9.180, de 31 de marzo de 2004, emitida por el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana (Figura N” 3).
Figura N” 3. Cuadro resumen de plan de reducción de líquidos percolados acumulados en las piscinas del Relleno Sanitario.
Fecha Volumen total de Volumen almacenamiento
Volumen de almacenado de en piscinas de almacenamiento líquidos líquidos disponible percolados percolados (m') (m?) (m?)
Dic-05 120.000 369.500 489.500
Dic-06 197.000 292.500 489.500
Dic-07 274.000 215.500 489.500
Dic-08 351.000 138.500 489.500
May-09 389.500 100.000 489.500
Fuente: DIA “Mejora al sistema de tratamiento RILES Relleno Sanitario Loma Los Colorados y Desarrollo Alternativa del Tratamiento Terciario”, Tabla 1, pág. 5.
NeAE FOLELF33-39A2-4046-06E9-5D8BOGDG9LES once mil novecientos diecinueve 11919
En este orden de circunstancias, la SMA inició un procedimiento sancionatorio en contra de KDM S.A., a propósito de la denuncia ID 222-XIII-2018 presentada por el señor Luis Valenzuela Cruzat, concejal de la comuna de Til-Til, referida al volcamiento de un camión proveniente de La Farfana el que se dirigía al Relleno Sanitario Lomas Los Colorados que habría provocado el esparcimiento de residuos orgánicos en la ruta; y la denuncia 1D 232-X111-2018 de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana, por solicitud de fiscalización realizada por el señor Juan Carlos Arellano González, por un presunto tratamiento inadecuado de los residuos del Relleno Sanitario
Lomas Los Colorados que habrían generado una plaga de moscas.
En vista de lo anterior, el 19 de noviembre de 2018, profesionales de la SMA junto a funcionarios de la Seremi de Salud de la región Metropolitana realizaron una inspección ambiental en la unidad fiscalizable.
Los antecedentes recabados en dicha fiscalización y los requerimientos de información efectuados se plasmaron en el Informe de Fiscalización Ambiental “DFZ-2018-2809-XII-RCA-IA" (“IFA 2018"). Entre las cuestiones expuestas en el mencionado
IFA 2018, se encuentra: e La acumulación de líquidos en el Sistema de Manejo de Lixiviados del Relleno Sanitario de 328.959 m3, en su mayoría lixiviado sin tratar; e Las piscinas de acumulación de lixiviado denominadas Pl, P2 y P4, se encuentran a máxima capacidad de almacenamiento;
- Operación deficiente de la Planta de Tratamiento de lixiviados, no observándose generación de lodos de tratamiento y que las instalaciones destinadas a su tratamiento se encontraban sin funcionamiento; e El Sistema de Osmosis Inversa no se encontraba operativo; once mil novecientos veinte 11920 e El titular no realiza descargas de efluentes al alcantarillado (D.S. N*” 609/98), como tampoco a cuerpos de aguas superficiales (D.S. N” 90/00).
En atención a lo descrito, la SMA mediante Resolución Exenta N 35, de 11 de enero de 2019, ordenó a KDM S.A. la adopción de una serie de medidas provisionales pre procedimentales de la letra a) del artículo 48 del artículo 2” la Ley N 20.417, Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente ('LOSMA'), iniciándose con ello el expediente de medidas MP-001-2019.
A propósito de la fiscalización de las medidas ordenadas, y luego de una serie de inspecciones en la unidad fiscalizable y de requerimientos de información realizados al titular, la SMA procedió a la elaboración del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-175-XIII-MP ('IFA MP 2019”) que contiene los resultados de dichas actividades de fiscalización, en los siguientes términos:
-
No se ejecutó la medida relativa a la presentación de una Carta Gantt en lo que respecta al traslado vía férrea y descarga al alcantarillado;
-
No se ejecutó la medida relativa al tratamiento de lixiviados que cumpla con el D.S. N” 609/1998 MOP en tanto no se entregó el medio de verificación, a saber, Caracterización del afluente y efluente de la PTL;
-
No fue posible determinar la ejecución conforme de la medida asociada a las gestiones técnicos-administrativas para el traslado del efluente a la PTAS La Farfana, en tanto si bien se inició el contacto entre KDM y Aguas Andinas para analizar la factibilidad de tratamiento en la PTAS La Farfana, solamente se presentó un correo electrónico como respaldo, ni tampoco se respaldaron gestiones con FEPASA par el traslado del efluente vía férrea.
Con fecha 16 de mayo de 2019, mediante la Resolución Exenta N” 1/ROL D-026-2019, la SMA dio inicio al procedimiento sancionatorio en contra de KDM S.A., en virtud del artículo 35 once mil novecientos veintiuno 11921 letra a) de la LOSMA, por incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA N* 60/2005.
El cargo formulado fue el siguiente: “No haber implementado a la fecha, dos de las tres vías de tratamiento y eliminación de líquidos percolados que contempla el RSLLC, siendo una de ellas, la vía principal para el manejo de los mismos, tal como se indicó en los considerandos 6.3 y 9 de la formulación de cargos”.
La infracción fue clasificada como grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, numeral 2 letra e) de la LOSMA, según el cual, son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo con lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.
Con fecha 18 de junio de 2019, KDM S.A. presentó sus descargos, solicitando ser absuelto del cargo formulado.
Luego de diversas diligencias probatorias ordenadas por la SMA, de los antecedentes recabados de diversos organismos públicos, de la información requerida al titular y de las inspecciones ambientales efectuadas por la propia SMA el 2 de diciembre de 2020, 22 de abril y 7 de julio de 2021, las que dieron origen al Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2021-945-XIII-RCA (“IFA 2021”), el mencionado organismo fiscalizador decretó el cierre de la investigación por medio de Resolución Exenta N?” 15/Rol D-026-2019, de 19 de mayo de 2022.
El 3 de junio de 2022, mediante Resolución Exenta N” 847, la SMA resolvió el procedimiento sancionatorio Rol D-026-2019, sancionando a KDM S.A. con una multa de 5.000 UTA. Dicha resolución fue notificada personalmente al titular con fecha 5 de julio de 2022.
En contra del mencionado acto administrativo KDM S.A. interpuso un recurso de reposición, el que con fecha 11 de julio de 2024, mediante Resolución Exenta N? 1110/2024, fue acogido parcialmente siendo rebajada la multa a 4.984 UTA. Esta última once mil novecientos veintidos 11922 resolución fue rectificada en su considerando 150 por la Resolución Exenta N”* 1239, de 25 de julio de 2024, de la misma
SMA.
IT. Del proceso de reclamación judicial
A fojas 176, la reclamante interpuso una reclamación del artículo 17 N” 3 de la Ley N” 20.600, en contra de la Resolución Exenta N* 847, de 3 de junio de 2022, de la SMA, por cuyo medio se resolvió el procedimiento sancionatorio Rol D-026-2019, que le impone una multa de 5.000 UTA y en contra de la Resolución Exenta N” 1.110, de 11 de julio de 2024, de la misma SMA, la cual acogió parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionatoria rebajando la multa a 4.984
UTA.
A fojas 240, se admitió a trámite la reclamación en contra de la Resolución Exenta N” 847, de 3 de junio de 2022, de la SMA y se requirió informe a la reclamada de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley N” 20.600.
A fojas 245, la reclamante interpuso recurso de reposición en contra de la resolución que se pronunció acerca de la admisión a trámite a fin de que incluyera la reclamación en contra de la Resolución Exenta N” 1.110, de 11 de julio de 2024, de la misma SMA, que “se pronunció acerca de la reposición administrativa y rebajó la multa.
A fojas 247, se acogió la reposición y se modificó la resolución impugnada en el sentido de entender reclamadas tanto la Resolución Exenta N” 847, de 3 de junio de 2022, como la Resolución Exenta N”* 1.110, de 11 de julio de 2024, ambas de la SMA.
A fojas 11.833, la Superintendencia del Medio Ambiente evacuó su informe solicitando que se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 11.906, consta la certificación del Secretario Abogado del Segundo Tribunal Ambiental, respecto de la publicación del once mil novecientos veintitres 11923 aviso de admisión a trámite de la reclamación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley N” 20.600.
A fojas 11.907, se dictó el decreto autos en relación y se fijó como fecha para la vista de la causa, el 3 de abril de 2025, a las 10:00 horas.
A fojas 11.908, por razones de buen servicio, se modificó la fecha de la vista de causa, quedando ésta para el jueves 29 de mayo de 2025, a las 10:00 horas.
En la fecha establecida al efecto, se llevó a cabo la vista de la causa. Alegó en estrado la abogada de la parte reclamante, Paulina Riquelme Pallamar, mientras que por la parte reclamada lo hizo la abogada Paloma Espinoza Orellana.
A fojas 11.913, la causa quedó en estado de acuerdo, designándose como redactor al Ministro Cristián López
Montecinos.
CONSIDERANDO:
Primero. La parte reclamante sostiene que los actos impugnados adolecen de vicios de legalidad vinculados a la configuración, fundamentación y clasificación del cargo.
Expone que la resolución sancionatoria se aparta de los hechos fiscalizados y formula un cargo basado en una interpretación errada de las autorizaciones ambientales, al suponer una forma de operación del Relleno Sanitario Loma Los Colorados, respecto de la gestión de lixiviados, que no se condice con la realidad ni con la normativa aplicable.
Sostiene que el sistema de manejo y tratamiento de lixiviados del relleno es complejo y de carácter secuencial, en el cual el tratamiento terciario constituye la fase final y sólo opera cuando existen caudales remanentes a tratar. Por ello, afirma que no resulta correcto asumir que la descarga al alcantarillado y el tratamiento terciario deban operar de manera simultánea y permanente, como lo hace la SMA. A su juicio, esta premisa errónea vicia la formulación del cargo, once mil novecientos veinticuatro 11924 pues las autorizaciones ambientales nunca exigieron la operación conjunta de todas las vías de tratamiento.
Agrega que es equivocado afirmar que la RCA N* 60/2005 tuvo su origen en una supuesta insuficiencia histórica del sistema de tratamiento, lo que —a su entender— evidencia falta de congruencia entre el cargo formulado y la configuración de la infracción.
Sostiene asimismo que el cargo fue configurado erróneamente, ya que la SMA no reprocha los hechos efectivamente fiscalizados, sino que formula un cuestionamiento genérico al sistema completo de manejo de lixiviados y tratamiento de RlILes.
Denuncia también falta de motivación en la resolución sancionatoria, pues el cargo describe una infracción compleja integrada por dos conductas: (i) No haber implementado el traslado de RllLes a la Planta La Farfana para su descarga en el alcantarillado público; (ii) No haber implementado la planta de tratamiento de ósmosis inversa.
Indica que, respecto de la primera conducta, la infracción se encontraría prescrita, ya que el plazo debe computarse desde el 29 de abril de 2014, fecha en que fue notificado el Ordinario N* 1.395 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (“SISS'), mediante el cual se prohibieron las descargas al alcantarillado de La Farfana, acto que habría imposibilitado la comisión del incumplimiento. Al haber transcurrido más de cinco años hasta la formulación de cargos (16 de mayo de 2019), estima que el ilícito se extinguió por prescripción. Añade que, tratándose de infracciones permanentes, el cómputo debe iniciarse desde que cesa la antijuridicidad, lo que coincide con la fecha de dicho oficio.
Alega además que la SMA carece de motivación suficiente al calificar la infracción como grave. once mil novecientos veinticinco 11925
Por otra parte, imputa vicios en la determinación de la sanción, señalando falta de fundamentación en la aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. Aduce que la fórmula matemática utilizada por la SMA para calcular la multa no es pública, lo que vulneraría los principios de publicidad y transparencia reconocidos, entre otros, por el Acuerdo de Escazú. Asimismo, estima insuficiente la motivación de los ponderadores específicos relativos a la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (art. 40, letra i), al beneficio económico (letra c) y a la capacidad económica del infractor (letra f).
Añade una alegación complementaria relativa a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.
En cuanto a los vicios procedimentales, sostiene que se vulneró el debido proceso y su derecho de defensa al haberse rectificado la resolución sancionatoria más de dos años después de dictada, corrigiendo el considerando 150” de la Res. Ex. N” 1.110/2024, lo que afectaría la legalidad del procedimiento.
Asimismo, afirma que la resolución que resolvió la reposición vulneró la prohibición de 'reformatio in peius', pues, si bien acogió parcialmente la impugnación, amplió el período de cálculo del beneficio económico (costos evitados por transporte de RILes), incrementando con ello el monto total y afectando la decisión sobre la rebaja de la multa.
Alega también dilación excesiva en el procedimiento sancionatorio, contraria a los principios de celeridad, conclusivo y seguridad jurídica consagrados en los artículos 7% y 27 de la Ley N” 19.880. Sostiene que, si bien en su recurso de reposición ¡invocó el decaimiento administrativo, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha precisado que este opera cuando existe imposibilidad material de continuar el procedimiento, situación que —a su juicio-— se configuraría en la especie.
Finalmente, objeta la notificación personal de la Res. Ex. N” 1.110/2024, señalando que dicha modalidad no se encuentra contemplada en el artículo 46 de la Ley N” 19.880. once mil novecientos veintiseis 11926
Segundo. Por su parte, la reclamada solicita el rechazo íntegro de la reclamación, desestimando las alegaciones de la parte contraria.
Sostiene que, de las autorizaciones ambientales del proyecto, se desprende que el funcionamiento correcto del sistema de manejo de RlLes del Relleno Sanitario Loma Los Colorados comprende la implementación simultánea de las vías de tratamiento establecidas en la RCA N 60/2005, con el fin de asegurar el adecuado tratamiento de los líquidos percolados y su cumplimiento con los Decretos Supremos N” 90/2000 MINSEGPRES y N 609/1998 MOP, además de dar cumplimiento al Plan de Minimización de Líquidos Percolados establecido en la Resolución N” 9.180, de 31 de marzo de 2004, del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana.
Afirma que, conforme a una lectura integrada de las RCA y normas sectoriales aplicables, el sistema de tratamiento de lixiviados del relleno debe contemplar la operación completa de sus tres componentes: (1) Recirculación, (ii) Planta de tratamiento de lixiviados (tratamiento secundario con carbón activado y ósmosis inversa) y (iii) Traslado de RllLes a la PTAS La Farfana (tratamiento terciario).
Respecto de la alegada falta de fundamentación del cargo, la SMA sostiene que ello no es efectivo, pues este se basa en antecedentes de fiscalización ambiental, requerimientos de información y demás documentos técnicos que demostraron que KDM no implementó dos de las tres vías de tratamiento y eliminación de líquidos percolados contempladas en la RCA N?* 60/2005. Agrega que las autorizaciones ambientales exigen un funcionamiento conjunto y secuencial de dichas vías, descartando la interpretación planteada por la reclamante.
Desestima la supuesta falta de congruencia entre el cargo y la infracción, señalando que los hechos imputados fueron once mil novecientos veintisiete 11927 verificados mediante múltiples fiscalizaciones, configurando un incumplimiento del artículo 35 letra a) de la LOSMA.
En cuanto a la configuración del cargo, la SMA explica que los términos de una denuncia no delimitan sus competencias, ya que éstas se extienden a la constatación de cualquier hecho constitutivo de infracción ambiental detectado durante la fiscalización.
Sobre la alegada prescripción, indica que en la resolución que resolvió la reposición se consideró un período infraccional entre el 28 de diciembre de 2012 y marzo de 2021, rechazando la alegación por cuanto la jurisprudencia ha establecido que el plazo de prescripción se computa desde la fecha en que la infracción es constatada. En este caso, la conducta omisiva —no tener habilitadas las vías de tratamiento terciario- se verificó en la inspección ambiental del 19 de noviembre de 2018, y la formulación de cargos se notificó el 16 de mayo de 2019, por lo que solo transcurrieron cinco meses, dentro del plazo legal del artículo 37 de la LOSMA.
Agrega que se trata de una infracción permanente, cuyo plazo de prescripción solo se inicia cuando cesa la conducta antijurídica, lo que ocurrió en marzo de 2021, según lo informado por la propia KDM a la SEREMI de Salud el 22 de abril de ese año.
Respecto de la clasificación como infracción grave, la SMA sostiene que se ajusta a lo previsto en el artículo 36 N” 2 letra e) de la LOSMA, al configurarse un incumplimiento grave de las medidas destinadas a eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto.
En cuanto a la determinación de la multa, argumenta que ninguna disposición legal exige la exposición pública de una fórmula matemática, siendo la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA una facultad discrecional debidamente motivada. Precisa que la resolución sancionatoria desarrolla los fundamentos de dicha ponderación conforme a los artículos 11 inciso segundo y 41 de la Ley N” 19.880. once mil novecientos veintiocho 11928
Descarta la supuesta vulneración del principio de '“reformatio in peius”, ya que la resolución que acogió parcialmente la reposición no agravó la sanción. Igualmente, rechaza las alegaciones sobre falta de consideración de la capacidad económica, desproporcionalidad de la multa y afectación del derecho de defensa por la rectificación del considerando 150”, aclarando que dicha modificación se limitó a un ajuste numérico del monto, sin alterar los fundamentos jurídicos ni fácticos del acto sancionatorio.
Finalmente, desestima los reproches relativos a la duración del procedimiento y la notificación personal de la Res. Ex. N” 1.110/2024, señalando que el tiempo de tramitación se justifica en las diligencias realizadas y que el modo de notificación se ajusta al proceso de implementación de la Ley N” 21.180, de Transformación Digital del Estado.
Tercero. Para la resolución de la controversia y a la luz de lo señalado precedentemente, el desarrollo de esta sentencia comprenderá la siguiente estructura:
TI. Controversia N” 1: Eventuales vicios de legalidad del cargo formulado configuración del cargo 2. Eventual prescripción de la infracción 3. Cuestionamiento a la clasificación del cargo
II. Controversia N* 2: Eventuales deficiencias en la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA 1. Vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (artículo 40 letra 1) de la LOSMA) 2. Cálculo del beneficio económico (artículo 40 letra c) de la LOSMA) 3. Capacidad económica del infractor (artículo 40 letra f) de la LOSMA) once mil novecientos veintinueve 11929
III. Otras alegaciones 1. Eventual vulneración a la garantía del debido proceso 2. Cuestionamiento a la dilación excesiva del procedimiento sancionatorio 3. Posible vicio en la notificación del acto administrativo
IV. Apartado final: Conclusiones
I. Controversia N” : Eventuales vicios de legalidad del cargo formulado configuración del cargo
Cuarto. La parte reclamante sostiene que los actos impugnados se apartan de los hechos fiscalizados, imputándole un único cargo a partir de una errada interpretación de las autorizaciones ambientales y de una incorrecta comprensión del funcionamiento del Relleno Sanitario Loma Los Colorados, lo que —a su juicio— configura un vicio de motivación.
Cuestiona que la SMA haya entendido que la recirculación sería el único y exclusivo sistema de manejo del relleno, y que este deba operar siempre con todas las vías de tratamiento funcionando de manera simultánea, incluidas las terciarias. Objeta asimismo que la autoridad haya estimado que solo mediante esa operación conjunta se cumpliría el objetivo de minimizar los lixiviados, calificando erróneamente dicha exigencia como propósito central de la RCA N* 60/2005, y atribuyendo al sistema una supuesta deficiencia histórica.
Afirma que esta interpretación es incongruente con las autorizaciones ambientales, pues nunca se estableció un funcionamiento conjunto obligatorio de todas las vías, sino un sistema secuencial, en el cual las últimas vías —de tratamiento terciario— se activan solo en caso de remanentes, teniendo una incidencia menor respecto de las etapas previas. Tal distorsión, a su entender, rompe la congruencia entre el cargo once mil novecientos treinta 11930 formulado y la infracción atribuida, y vulnera el principio de tipicidad, al no derivar directamente de los hechos fiscalizados.
Quinto. Por su parte, la SMA desestima las alegaciones y sostiene que los actos reclamados se ajustan a derecho. Afirma que, de las autorizaciones ambientales del proyecto, se desprende que el funcionamiento correcto del sistema completo de manejo de RlLes del Relleno Sanitario Loma Los Colorados tiene por objeto asegurar el tratamiento adecuado de los líquidos percolados, transformándolos en efluentes tratados que cumplan la normativa aplicable, conforme al propósito expresado en la RCA N* 60/2005.
En tal sentido, indica que la interpretación conjunta de las resoluciones ambientales y normas sectoriales pertinentes demuestra que el correcto funcionamiento del sistema exige la implementación y operación de las tres vías de tratamiento: (1) Recirculación (11) Planta de tratamiento de lixiviados —tratamiento secundario— con unidad de carbón activado y ósmosis inversa —tratamiento terciario— (111) Traslado de Rlles a la PTAS La Farfana —también tratamiento terciario—.
Estas vías deben encontrarse habilitadas y en condiciones de operar de manera coordinada y secuencial, lo que no se verificó en la fiscalización.
Por ello, el incumplimiento del considerando 3.3.1 de la RCA N* 60/2005, consistente en no haber implementado las dos vías de tratamiento terciario, configura un único hecho infraccional que fue debidamente constatado y fundado en los antecedentes del procedimiento sancionatorio, constituyendo infracción al artículo 35 letra a) de la LOSMA.
Sexto. Como se advierte de las alegaciones y argumentos expuestos, la controversia de este apartado se vincula con el cargo formulado, particularmente con la configuración del mismo once mil novecientos treinta y uno 11931 y la fundamentación de este como expresión de un incumplimiento a la RCA N* 60/2005.
Al respecto, cabe mencionar en primer término que respecto a la formulación de cargos, el artículo 49 de la LOSMA señala que el procedimiento sancionatorio se iniciará con una formulación precisa de los cargos”, agregando en su inciso segundo que “La formulación de cargos señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma, medidas o condiciones eventualmente infringidas y la disposición que establece la infracción, y la sanción asignada.”.
La importancia de la formulación de cargos es refrendada en el artículo 54 de la LOSMA al indicar en su inciso final que “Ninguna persona podrá ser sancionada por hechos que no hubiesen sido materia de cargos.”
Séptimo. La trascendencia de la formulación de cargos también ha sido recogida a nivel de doctrina, que le ha reconocido su vinculación con el derecho a la defensa del administrado, al entender que “[..] a través de ella el sujeto sabrá qué hechos concretos son los que la autoridad ambiental considera como constitutivos de infracción, y la posible sanción que la conducta infraccional acarrea. De ahí que su claridad y detalle sean sumamente relevantes para permitir una debida defensa” (CORDERO VEGA, Luis. “Lecciones de Derecho Administrativo”. Santiago: Ediciones Thomson Reuters, Legal Publishing, 2015, p. 515).
Octavo. En este contexto, cabe referirse al cargo formulado por la SMA a la reclamante, por medio de la Resolución Exenta N* 1/Rol D-026-2019, de 16 de mayo de 2019, el cual se estimó constitutivo de infracción en los términos del artículo 35 letra a) de la LOSMA, disposición referida al “incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”.
El indicado cargo fue del siguiente tenor: “No haber implementado a la fecha, dos de las tres vías de tratamiento y eliminación de líquidos percolados que contempla el RSLLC, once mil novecientos treinta y dos 11932 siendo una de ellas, la vía principal para el manejo de los mismos, tal como se indicó en los considerandos 6.3 y 9 del presente acto administrativo”
Noveno. A partir de lo reseñado, es posible advertir que el cargo formulado se vincula a un incumplimiento de los términos de la RCA N” 60/2005. En particular, se imputa a KDM S.A. la falta de implementación de las vías de tratamiento terciario contempladas en la resolución de calificación ambiental para los RlILes del Relleno Sanitario Loma Los Colorados.
Al respecto, resulta del caso mencionar que conforme expresa el considerando 3 de la RCA N” 60/2005 “según los antecedentes declarados en la Declaración de Impacto Ambiental, el Proyecto “Mejora al sistema de Tratamiento de RllLes Relleno Sanitario Loma Los Colorados y Desarrollo de Alternativa de Tratamiento Terciario”, consiste en introducir una alternativa de tratamiento terciario de RlILes de mayor capacidad, mediante la mejora del sistema biológico y el traslado del RIL tratado para cumplir con el Decreto N” 609/98 y su modificación bajo el Decreto N” 3592/00 ambos del Ministerio de Obras Públicas (MOP), hasta un colector público de alcantarillado, dentro del área de concesión del tratamiento de aguas servidas del Gran Santiago. Además, con el presente proyecto se dará cumplimiento al Plan de Minimización de los Líquidos Percolados del Relleno Sanitario “Loma Los Colorados”, establecido por el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, (SESMA) en la Resolución N* 9180 de fecha 31 de Marzo de 2004” (destacado del Tribunal).
Cabe señalar que el proyecto original “Construcción de Sistema de Tratamiento Intermedio y Disposición Final de Residuos Sólidos Urbanos para la Región Metropolitana”, correspondiente al Relleno Sanitario “Loma Los Colorados” (RSLLC), fue calificado ambientalmente por COREMA RM mediante Resolución de Calificación Ambiental N* 990/95”.
Luego, la mencionada RCA N” 60/2005 consigna en su considerando 9 9 3.3.1 que “[l1]a modificación propuesta consiste en obras para la ampliación de la capacidad de tratamiento biológico mediante once mil novecientos treinta y tres 11933 la optimización de los procesos de fangos activos. La planta del RSLLC quedará con dos vías de tratamiento terciario habilitadas, pudiéndose operar eventualmente la unidad de Carbón Activado y Osmosis Inversa; y el traslado a un colector del alcantarrilado (sic) público dentro del área de concesión, siendo esta última línea la principal de tratamiento”. (destacado del Tribunal)
Décimo. Junto a lo anterior, el apartado 5.5 de la mencionada resolución de calificación ambiental alude a las obligaciones del titular en relación con los impactos sobre la componente agua por residuos líquidos, indicando como obligaciones el dar cumplimiento del D.S. N” 90/2000 MINSEGPRES sobre “Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales”. Lo anterior para el efluente de la planta de tratamiento de lixiviados que pasa por los sistemas de carbón activo y osmosis inversa, el que posteriormente se descarga a un curso superficial. (apartado 5.5.1)
Del mismo modo, se impone la obligación de observar el D.S. N* 609/98 MOP, sobre “Norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos industriales líquidos a sistemas de alcantarillado” cumpliendo con los límites máximos señalados en el numeral 4.4 del número 4, Límites Máximos Permitidos para las Descargas de Residuos Industriales Líquidos a las Redes de Alcantarillado de los Servicios Públicos de Recolección de Aguas Servidas, para aquellos efluentes provenientes del tratamiento biológico y no pasen por los sistemas de carbón activo y osmosis inversa. Al respecto, las mejoras y modificaciones que se han proyectado al actual sistema de tratamiento, se realizan de modo que el efluente descargado al sistema de aguas servidas cumpla con la normativa vigente establecida en este cuerpo legal (apartado 5.5.2).
A su vez, en el numeral 5.5.3 se menciona como otra de las obligaciones del titular del proyecto, el “Dar cumplimiento a la Ley 18.902/90 y Ley 19.821/02, para lo cual dadas las mejoras a implementar en el sistema de tratamiento biológico y la once mil novecientos treinta y cuatro 11934 alternativa de tratamiento terciario propuesto, dará aviso por escrito a la Superintendencia de Servicios Sanitarios respecto del funcionamiento de las mejoras al actual sistema de tratamiento” (destacado del Tribunal).
Undécimo. En este orden de circunstancias, cabe tener presente que el proyecto calificado favorablemente por medio de la RCA N 60/2005, constituye una modificación -en busca de mejorar-el proyecto original, aprobado por medio de la Resolución Exenta N” 990, de 27 de junio de 1995. Este último establecía la obligación de entregar un informe periódico a la Superintendencia de Servicios Sanitarios respecto al remanente de líquidos percolados generados por el relleno sanitario. Junto a lo anterior, se establecía que en caso de generar una cantidad superior de líquidos percolados a los autorizados por la SISS debía presentarse un sistema de tratamiento en conformidad a lo señalado en la Ley N” 3.133 y el Decreto Supremo N 351, del Ministerio de Obras Públicas, de 26 de noviembre de 1992.
Asimismo, contemplaba expresamente que cualquier mecanismo de manejo de líquidos diverso a la recirculación en el relleno, requería ser propuesto al Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana (considerando 2.13, RCA N” 990/1995).
De lo anterior, se desprende que originalmente el único mecanismo de manejo de estos líquidos percolados era la recirculación.
Duodécimo. Posteriormente, tal como da cuenta la SMA en su traslado (a fojas 11.845), por medio de Decreto Supremo N” 116, de 16 de octubre de 2000, del Ministerio de Obras Públicas y mediante Resolución de Monitoreo N” 2170 de fecha 09 de noviembre de 2001, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, se aprobó la Planta de Tratamiento de Lixiviados ('PTL') en el relleno sanitario, la que se compone de un tratamiento biológico anaeróbico y aeróbico con sistema de lodos activados en modalidad de aireación extendida, de un tratamiento físico químico y filtración en arena, y de uno de carbón activado y osmosis inversa. once mil novecientos treinta y cinco 11935
Decimotercero. De los antecedentes técnicos se desprende que el proyecto calificado favorablemente por la RCA N” 60/2005 incorporó dos vías de tratamiento terciario de los lixiviados la unidad de carbón activado y ósmosis inversa, y el traslado de efluentes a la PTAS La Farfana— con el propósito de mejorar la capacidad del sistema existente y cumplir con las normas de emisión de los D.S. N” 90/2000 MINSEGPRES y N 609/1998 MOP.
Sin embargo, las fiscalizaciones efectuadas por la SMA acreditaron que ninguna de estas vías se encontraba operativa, manteniéndose acumulaciones críticas en las piscinas Pl, P2 y P4, con un volumen de almacenamiento inferior al mínimo del 30% exigido por el artículo 26 del D.S. N” 189/2008 del MINSAL. Además, se constató la utilización de lixiviado crudo mezclado con efluente para la humectación de caminos, en infracción al artículo 25 del mismo decreto, que prohíbe el uso de aspersión o rociado para el manejo o eliminación de lixiviados.
Lo anterior evidencia no solo deficiencias operacionales, sino una incapacidad estructural para manejar el volumen de líquidos percolados mediante la sola recirculación, descartando la tesis de la reclamante y confirmando el incumplimiento de la RCA N?* 60/2005.
Decimocuarto. En este sentido, es posible entender que el cuestionamiento contenido en el cargo formulado a KDM S.A. guarda relación con un incumplimiento de la obligación de implementar las vías alternativas de tratamiento, teniendo presente que la voz implementar, conforme indica la Real Academia de la Lengua Española alude a “Poner en funcionamiento o aplicar métodos, medidas, etc., para llevar algo a cabo” (https://dle.rae.es/implementar).
Dicho lo anterior, resulta claro para estos sentenciadores que el propósito del proyecto aprobado por la RCA N” 60/2005, es precisamente la implementación y, por ende, la puesta en funcionamiento de una alternativa de tratamiento terciario de RILes, como indica la misma resolución de calificación ambiental “de mayor capacidad, mediante la mejora del sistema biológico y el traslado del RIL tratado”. once mil novecientos treinta y seis 11936
De otro modo, no resultaría comprensible que dicha mejora busque dar cumplimiento a la normativa antes Citada, la que implica regulaciones que superan, en cuanto a exigencias, a las existentes en la época en se aprobó el proyecto original, allá por el año 1995.
Decimoquinto. Lo anterior, permite descartar la alegación de una falta de congruencia entre el cargo formulado y los hechos constitutivos de la infracción, desde que lo imputado se relaciona precisamente con los términos de la RCA N* 60/2005, la que aprobó una modificación a aquel proyecto aprobado por medio de RCA N” 990/1995, consistente en una mejora al mismo en términos que la planta del Relleno Sanitario Loma Los Colorados quedaría con dos vías de tratamiento terciario habilitadas, lo que en la especie no se verificó, al no estar debidamente disponibles para su uso, tal como fue establecido en el procedimiento llevado adelante por la SMA.
Decimosexto. Con relación al procedimiento sancionatorio de la especie, resulta del caso indicar que a partir de las denuncias recibidas por la SMA, una de ellas referida al volcamiento de un camión proveniente de La Farfana y que se dirigía al Relleno Sanitario Loma Los Colorados, generando esparcimiento de residuos orgánicos en la ruta, así como una segunda denuncia proveniente de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana vinculadas a un supuesto manejo inadecuado de residuos del mencionado relleno sanitario, generando una plaga de moscas; la SMA en ejercicio de sus facultades procedió a desarrollar diversas labores de fiscalización.
Así, en noviembre de 2018 se realizó una inspección ambiental en la unidad fiscalizable por parte de la SMA y la Seremi de Salud de la Región Metropolitana. En el caso de la SMA esta actividad dio lugar al Informe de Fiscalización Ambiental “DFZ-2018-2809-XIII-RCA-1A” (“IFA 2018") que, a modo de síntesis, dio cuenta de:
-— Acumulación de líquidos en el Sistema de Manejo de Lixiviados del Relleno Sanitario de 328.959 m3, en su mayoría lixiviado sin tratar; once mil novecientos treinta y siete 11937
= Piscinas de acumulación de lixiviado denominadas P1, P2 y P4, a máxima capacidad de almacenamiento;
-
Operación deficiente de la Planta de Tratamiento de Lixiviados, no observándose generación de lodos de tratamiento e instalaciones destinadas a su tratamiento sin funcionamiento;
-
Sistema de Osmosis Inversa no se encontraba operativo;
- Incumplimiento de descargas de efluentes al
alcantarillado (D.S. N609/98), como tampoco a cuerpos de aguas superficiales (D.S. N90/00).
Decimoséptimo. A consecuencia de los hallazgos descritos, la SMA ordenó una serie de medidas provisionales preprocedimentales orientadas al cumplimiento efectivo de la RCA N* 60/2005. No obstante, el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-175-XIII-MP ('IFA MP 2019') verificó que tales medidas no se ejecutaron conforme a lo ordenado, en particular, las referidas al traslado de los líquidos hasta el punto de descarga en alcantarillado para su posterior tratamiento en la Planta La Farfana.
Ello condujo a la formulación del cargo por incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental, conforme al artículo 35 letra a) de la LOSMA.
Decimoctavo. Precisamente como consecuencia de los hechos reseñados, se dio origen al procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-026-2019, fundado en el cargo que se ha analizado.
Lo anterior, permite desestimar los cuestionamientos a una eventual falta de fundamentación, en los términos planteados por la parte reclamante, toda vez que los antecedentes reseñados permiten apreciar el desarrollo que tuvo la imputación del cargo, partiendo por las denuncias recibidas por la SMA, seguido de diversas acciones de fiscalización e investigación desarrolladas por dicha autoridad fiscalizadora, once mil novecientos treinta y ocho 11938 para luego dar inicio formal al procedimiento sancionatorio a través de la correspondiente formulación de cargos.
Decimonoveno. Por su parte, en relación con las alegaciones referidas a una errada configuración del cargo, al no guardar relación con los hechos denunciados, resulta del caso indicar que tal como ha señalado la jurisprudencia de este origen, “los términos de una denuncia no delimitan las competencias de la SMA. Dicho de otro modo, la investigación, fiscalización y actuaciones que se originan a raíz de una denuncia adquieren vida propia y la SMA debe ejercer plenamente sus facultades y atribuciones. En otras palabras, las denuncias formuladas deben ser asumidas y consideradas por la SMA con rigurosidad, entendiendo que tras ellas puede haber un hecho infraccional que se encuentra en su ámbito de acción, para lo cual debe desplegar sus potestades de forma plena y no restringida a lo que la denuncia pueda explicitar u omitir. El hecho de que el bien jurídico protegido sea el medio ambiente exige esa mirada amplia” (Cfr. Sentencias Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-177-2018, de 22 de julio de 2019, c. vigésimo primero y Rol R-418-2023, de 27 de mayo de 2024, c. decimo primero).
Vigésimo. Siendo de este modo, no se configura un vicio por el hecho de que las denuncias recibidas por la SMA se hayan referido a situaciones diversas de aquellas que finalmente configuraron la formulación de cargos y dieron lugar al procedimiento sancionatorio, en cuanto los hechos que sustentaron este último responden a materias que se encuentran dentro del ámbito de competencias de la indicada
Superintendencia y que han sido objeto de fiscalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la LOSMA que reconoce a la SMA la facultad de realizar inspecciones no contempladas en los programas y subprogramas de fiscalización del organismo, a propósito de denuncias o reclamos, así como en los demás casos en que tome conocimiento, por cualquier medio de incumplimientos o infracciones de su competencia. 20 once mil novecientos treinta y nueve 11939 2. Eventual prescripción de la infracción
Vigésimo primero. La parte reclamante sostiene que el cargo que le fuera formulado se caracteriza por ser pluriofensivo o complejo, en cuanto para su verificación se requiere la concurrencia de dos hechos infraccionales jurídicamente punibles, como son el no haber estado implementado el traslado de RlLes a la planta La Farfana para su posterior descarga en el alcantarillado público y, en segundo término, el no haber implementado la planta de tratamiento de osmosis inversa.
Siendo de este modo, manifiesta que uno de estos hechos infraccionales, como es el referido al traslado de RlILes hasta la planta de La Farfana para su posterior descarga en alcantarillado, se encuentra prescrito, toda vez que el plazo de prescripción se cuenta desde que cesó la ilegalidad al existir un acto de autoridad que impedía cumplir la obligación, como era el oficio Ord. N” 1.395 de la SISS, esto es, desde el 29 de abril de 2014, habiendo transcurrido más de 5 años a la formulación de cargos el 16 de mayo de 2019.
Indica que el argumento de la SMA en orden a que este plazo debe ser contabilizado desde la fiscalización, lo que en la especie ocurrió el 19 de noviembre de 2018, resulta contrario al tenor del artículo 37 de la LOSMA que contempla que el plazo de prescripción se cuenta desde la comisión y no la fiscalización.
Añade que, respecto de infracciones permanentes, como la de la especie, el plazo de prescripción empieza a contabilizarse desde que cesa la antijuricidad de la conducta. En este contexto, sostiene que no existe discusión de la época en que cesó la antijuridicidad, siendo el 29 de abril de 2014, fecha en que se notificó el Ord. N* 1.395 de la SISS que impidió las descargas en el alcantarillado de La Farfana, siendo un acto de autoridad que imposibilitaba el cumplimiento.
Vigésimo segundo. Por su parte, la reclamada desestima el planteamiento antes reseñado indicando que, a diferencia de lo que entiende el reclamante, en la especie estamos ante un solo once mil novecientos cuarenta 11940 cargo, sin que este sea pluriofensivo o complejo como se esgrime.
Señala que rechazó la alegación de prescripción alegada en sede de reposición teniendo presente que tal como ha expresado la jurisprudencia, la ¡infracción se entiende cometida, para efectos de contabilizar el plazo de prescripción, desde la fecha de la fiscalización en que la infracción es constatada por la SMA.
Agrega que, conforme ha expresado la Corte Suprema, incluso tratándose de una infracción permanente se hace necesario acreditar la inactividad de la administración desde que se constata la infracción, por lo que no cabe acoger el argumento de la reclamante, considerando que desde la actividad de inspección ambiental que originó la formulación de cargos y la resolución inicial del procedimiento solo transcurrieron 5 meses y mediaron más actividades de fiscalización y la dictación de medidas provisionales.
Añade que siguiendo el criterio del máximo Tribunal, se debe considerar que los plazos se contabilizan desde que se toma conocimiento de la infracción, lo que en la especie fue constatado en el acta de fiscalización de fecha 19 de noviembre de 2018 y, en consecuencia, a partir de esta fecha comienza a contabilizarse el plazo para efectos de la prescripción de la infracción, plazo que se interrumpe con la notificación de la formulación de cargos, efectuada en conformidad a la ley con fecha 16 de mayo de 2019, tal como consta en el acta de notificación personal, evidenciando que el vicio planteado por el reclamante, no resulta efectivo.
Suma a lo anterior que, tratándose de una infracción permanente en el tiempo, la jurisprudencia ha estimado que el plazo de prescripción no comienza a correr sino hasta que se cesa en el comportamiento antijurídico, lo que en la especie se verifica en marzo del 2021, según lo informado por KDM S.A. a la SEREMI de Salud, el 22 de abril de 2021, fecha en la cual indicó a dicha autoridad el “término de la etapa de puesta en marcha de la PTL, la cual concluyó en el mes de marzo recién pasado”. 20 once mil novecientos cuarenta y uno 11941
Vigésimo tercero. En este apartado, lo alegado se vincula con la eventual prescripción del hecho infraccional que sustenta el cargo formulado. En efecto, la reclamante sostiene que estaríamos frente a un cargo compuesto por dos conductas, como sería la falta de implementación del traslado de RlLes a la planta La Farfana para “su posterior descarga en el alcantarillado público y una segunda conducta consistente en no haber implementado la planta de tratamiento de osmosis inversa.
En tal contexto, estima que el primero de estos hechos se encontraría prescrito, a consecuencia de lo expresado por el oficio Ord. N” 1.395, de 29 de abril de 2014, de la SISS, el cual “Instruye medidas PTAS Mapocho-Trebal y PTAS La Farfana”, el que habría impedido efectuar nuevas descargas a la planta de tratamiento de La Farfana, lo que al obedecer a un acto de autoridad, habría eliminado la antijuricidad de la conducta, debiendo entonces contabilizarse, desde dicha data, el plazo de prescripción de tres años del artículo 37 de la LOSMA, de manera que a la fecha de formulación del cargo, el mencionado término se habría verificado y por ende, no cabría el reproche efectuado por la SMA, Vigésimo cuarto. El mencionado oficio ordinario dirigido por la SISS a la empresa Aguas Andinas, expresa en su numeral 3” que, “[..] de acuerdo a lo informado por su empresa a través del protocolo de información PR-023, que tanto PTAS Mapocho Trebal como la PTAS La Farfana, particularmente esta última, se encuentran operando al 100% o más de su capacidad de tratamiento, por lo tanto, y mientras no superen esa condición, Aguas Andinas no podrá autorizar la recepción de nuevos establecimientos industriales que descarguen Rlles a dichas PTAS, ya que ponen en riesgo la calidad y continuidad del servicio de tratamientol..]”.
Vigésimo quinto. Pues bien, con relación a la cuestión controvertida, es del caso señalar en primer término que el cargo formulado por la SMA fue del siguiente tenor: “No haber implementado a la fecha, dos de las tres vías de tratamiento y eliminación de líquidos percolados que contempla el RSLLC, once mil novecientos cuarenta y dos 11942 siendo una de ellas, la vía principal para el manejo de los mismos, tal como se indicó en los considerandos 6.3 y 9 de la Res. Ex. N*1/Rol D-026-2019.”
Como se logra advertir, lo reprochado consiste en una conducta específica, consistente en la falta implementación de dos vías de tratamiento y eliminación de líquidos percolados.
Luego, el mismo cargo alude a los considerandos 6.3 y 9 del mismo acto administrativo. Así, el considerando 6.3 señala: “En el considerando 3.3.1 de la RCA N” 60/2005, se indica que la modificación propuesta consiste en obras para la ampliación de la capacidad de tratamiento biológico mediante la optimización de los procesos de fangos activos. La planta del RSLLC quedará con dos vías de tratamiento terciario habilitadas, pudiéndose operar eventualmente la unidad de Carbón Activado y Osmosis Inversa; y el traslado a un colector del alcantarillado público dentro del área de concesión, siendo esta última línea la principal de tratamiento. Luego, en el considerando 3.3.2.1 de la RCA N” 60/2005, se añade que el traslado del efluente tratado (tratamiento secundario), será vía Ferrocarril. Los carros-aljibe destinados a transportar los Riles, deben ser completamente herméticos para evitar el derrame de los líquidos transportados [..]”.
Por su parte, el considerando 9 del mismo acto expresa “[qlue de lo expuesto se desprende que, el proyecto en razón de los instrumentos ambientales aprobados actualmente, contempla una serie de alternativas para el manejo de los líquidos percolados que se generan con ocasión de la operación del RSLLC. En particular, se contempla: (1) la recirculación de los líquidos percolados en el mismo relleno, para lo cual debe contar con autorización del organismo sanitario competente (RCA N” 990/ 1995); (ii) de igual modo, se contempla la existencia de una Planta de Tratamiento de Líquidos Lixiviados, cuyos efluentes darán cumplimiento al D.S. N* 90/ 2000 (RCA N” 60/2005); y once mil novecientos cuarenta y tres 11943 (iii) se considera la utilización de un sistema de transporte de RlLes con tratamiento secundario, los que serán transportados a través del ferrocarril, servicio que será brindado por la empresa de Ferrocarriles del Pacífico S.A. Este efluente, dará cumplimiento a lo dispuesto en el D.S. N” 609/1998.”
Vigésimo sexto. De lo expuesto, es posible concordar que, a diferencia de lo esgrimido por la parte reclamante, en la especie el cargo que le fuera formulado corresponde a un solo hecho infraccional, consistente en la falta de implementación de dos vías de tratamiento contempladas en la RCA N” 60/2005 para el proyecto, luego de lo cual el mismo cargo se remite a dos considerandos particulares del acto administrativo los que buscan dar cuenta de que el objeto de dicha implementación era que el Relleno Sanitario Loma Los Colorados quedará con esas dos vías de tratamiento terciario habilitadas, además de la posibilidad de operar la unidad de carbón activado y osmosis inversa; todo lo anterior unido al traslado hasta un colector del alcantarillado público dentro del área de concesión, siendo esta última línea la principal de tratamiento, cuestión que finalmente no se estaba cumpliendo, precisamente por no haber implementado dichas vías de tratamiento terciario, siendo ello lo reprochado por la SMA.
Lo expuesto, permite desestimar lo planteado por la reclamante en orden a entender que estamos frente a un cargo compuesto de dos hechos infraccionales diversos, al tratarse de un único hecho reprochado, conforme se ha explicado.
Vigésimo séptimo. Sin perjuicio de lo anterior, para descartar la existencia de vicios con relación a una eventual prescripción del hecho infraccional que configura el cargo formulado, estos sentenciadores han estimado del caso pronunciarse al respecto, considerando las particularidades del caso.
De este modo, resulta pertinente recordar que el artículo 37 de la LOSMA dispone que “[l]as infracciones previstas en esta ley prescribirán a los tres años de cometidas, plazo que se 20 once mil novecientos cuarenta y cuatro 11944 interrumpirá con la notificación de la formulación de cargos por los hechos constitutivos de las mismas”.
Como se lee de la disposición reseñada, la regla general será que el plazo de prescripción se contabilice desde la comisión de la infracción, término que se interrumpirá por la formulación de cargos.
Sin perjuicio de lo anterior, la aplicación de la disposición antes descrita, nos obliga a analizar el tipo de infracción que se reprocha en la especie
Vigésimo octavo. Al respecto, la doctrina ha reconocido la existencia de diversos criterios para clasificar las infracciones administrativas, pudiendo indicar -a modo ejemplar- la posibilidad de hacerlo según su gravedad, incidencia en el bien jurídico o por la conducta desplegada por el infractor para su configuración.
Dentro de estos criterios y, para lo que nos interesa, resulta del caso centrarnos en el último de los mencionados, esto es, el referido a la conducta desplegada por el infractor.
En este contexto encontramos en primer término, infracciones por acción y por omisión, según estas se configuren a partir de una actividad del autor que implique una contravención al ordenamiento jurídico o bien, en el segundo caso, según se trate de una inactividad del autor que no ha ejecutado las acciones o cumplido con las medidas a que estaba obligado.
Luego, se ha entendido que bajo este mismo criterio se pueden agrupar de acuerdo con su composición en simples o complejas, según se configuren a partir de la comisión de una sola conducta o bien requieran de una pluralidad de actos para su consumación.
Asimismo, admiten la posibilidad de clasificarse dentro de este mismo criterio de la conducta desplegada por el infractor, según sus efectos en el tiempo; en instantáneas, en cuanto la infracción se consume con la ejecución de una sola conducta; en continuadas en que la infracción supone la ejecución de once mil novecientos cuarenta y cinco 11945 diversas conductas que infringen una misma norma, todas las cuales forman parte de un proceso continuado y unitario; y en permanentes, entendidas como aquellas en las que el infractor incurre en una conducta cuyos efectos persisten en el tiempo debido a la voluntad del infractor (GÓMEZ GONZÁLEZ, Rosa Fernanda. Infracciones y Sanciones Administrativas: Ediciones
DER, 2022, pp. 94-99).
Vigésimo noveno. Reseñado lo anterior y vinculado a tales clasificaciones, cabe indicar que la doctrina ha entendido que una infracción permanente es aquella “en la que una acción u omisión única crea una situación antijurídica, cuyos efectos permanecen hasta que el autor cambia su conducta” (NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador: Tecnos, quinta edición, 2018, p. 493)
En la misma línea, se ha expresado que “el administrado se mantiene en una situación infractora cuyo mantenimiento le es imputable; lo que persiste no son los efectos de la infracción, sino la conducta misma” (BACA ONETO, Víctor. La prescripción de las ¡infracciones y su clasificación en la Ley del Procedimiento Administrativo General: en especial, análisis de los supuestos de infracciones permanentes y continuadas.
Derecho € Sociedad (37) pp. 263-274)
Trigésimo. Expuesto lo anterior, y volviendo a las circunstancias del caso particular cabe indicar que los antecedentes tenidos a la vista dan cuenta de que la SMA consideró como inicio de la conducta omisiva, la fecha de implementación de las funciones fiscalizadoras y sancionadoras de dicha Superintendencia, esto es el 28 de diciembre de 2012.
Sin perjuicio de lo precedente, existen elementos que darían cuenta de que ya en el año 2010, la conducta reprochada se habría verificado, tal como se desprende de la carta fechada el 09 de septiembre de 2019, dirigida a la SMA por la empresa
FEPASA y cuya copia rola a fojas 2.131 del expediente.
Dicha comunicación expresa que [c]on fecha 26 de julio de 2006, FEPASA y la sociedad KDM S.A. suscribieron un contrato de prestación de servicios de traslado de RILES, por vía once mil novecientos cuarenta y seis 11946 férrea, desde el Relleno Sanitario Loma Los Colorados hasta un andén de descarga ubicado en Estación Alameda, esto es a 1.100 mt del Terminal de Pasajeros de Estación Central a 52 mt de Calle San Borja y a 172 mt de calle Exposición”.
Luego, agrega que “[a] mediados del mes de diciembre de 2018, la empresa KDM S.A., a través de su Gerente General manifestó su intención de reanudar los servicios de transporte de RILES desde el RSLLC hasta el andén de descarga ubicado en la comuna de Estación Central, considerando que éstos habían terminado de prestarse en enero del año 2010. Atendido lo anterior, se realizan una serie de reuniones de coordinación entre ambas empresas, con el objeto de determinar las condiciones comerciales, operacionales y técnicas para su eventual reanudación, lo que no ha ocurrido a la fecha” (destacado del Tribunal).
Trigésimo primero. La carta de FEPASA de 9 de septiembre de 2019 (fojas 2.131) acredita que el traslado ferroviario de RILes desde el Relleno Sanitario Loma Los Colorados cesó en enero de 2010, esto es, antes del oficio Ord. N” 1.395/2014 de la SISS. En consecuencia, dicho acto administrativo no puede considerarse como aquel hecho que puso término a la antijuridicidad de la conducta, sino que esta se verificaba con anterioridad y fue mantenida por decisión del titular.
La SMA actuó correctamente al estimar como fecha de inicio de la omisión el 28 de diciembre de 2012 —cuando asumió funciones fiscalizadoras—, y al considerar que esta se extendió hasta marzo de 2021, configurando una infracción permanente cuyo plazo de prescripción no había transcurrido.
Trigésimo segundo. Ahora bien, el carácter permanente de la infracción tiene incidencia directa en la determinación del plazo de prescripción de la infracción, pues atendida tal condición el término en cuestión debe contabilizarse desde que se ha puesto término a la conducta antijurídica, lo que en los hechos ocurrió incluso con posterioridad a la formulación de cargos. once mil novecientos cuarenta y siete 11947
En tal sentido, y como enunciáramos precedentemente, no corresponde considerar que la antijuricidad de la conducta omisiva de KDM se extendió únicamente hasta la dictación por parte de la SISS del oficio Ord. N” 1.395, el 29 de abril de 2014, por cuanto, tal como fue explicado, la conducta infraccional databa con mucha antelación a dicha comunicación, la cual por lo demás dio cuenta de un impedimento para el tratamiento de residuos en la PTAS de La Farfana, que estaba dirigida a la empresa Aguas Andinas, con el propósito de subsanar dichas deficiencias para continuar con sus operaciones y que en nada implicaban liberar a KDM S.A. del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la RCA N” 60/2005.
Trigésimo tercero. Por último, cabe agregar que el período durante el cual no se pudo derivar residuos líquidos a la Planta La Farfana, producto de las restricciones impuestas por la SISS, fue expresamente ponderado por la SMA en la determinación de la sanción (considerando 227 de la Res. Ex. N* 847/2022), valorándose a favor del administrado. Tal ponderación confirma que las circunstancias de hecho fueron consideradas en sede sancionatoria, sin afectar la configuración ni la vigencia de la infracción, razón por la cual corresponde desestimar la alegación de prescripción.
- Cuestionamiento a la clasificación del cargo
Trigésimo cuarto. La parte reclamante ¡indica que para clasificar la infracción de la especie como grave se requiere cumplir con los presupuestos del artículo 36 numeral 2 literal e) de la LOSMA, lo que no se verifica en la especie desde que la SMA ostenta un ¡incorrecto entendimiento del esquema regulatorio aplicable al manejo de líquidos percolados (lixiviados) del relleno sanitario, lo que implica una deficiencia en la fundamentación de la configuración de la infracción y, por tanto, la clasificación otorgada.
En tal sentido, sostiene que tanto en la resolución sancionatoria como en aquella que se pronunció acerca de la reposición, la SMA no logró argumentar el por qué no contar con dos de las vías de tratamiento, a la fecha de la formulación once mil novecientos cuarenta y ocho 11948 de cargos, se traduciría en una medida central para el proyecto.
Agrega que la SMA estipuló que sólo el funcionamiento del sistema completo establecido para el manejo de RlILes generado por el Relleno Sanitario Loma Los Colorados -lo cual incluiría las dos vías de tratamiento establecidas en la modificación aprobada mediante la RCA N” 60/2005- permite el adecuado tratamiento de líquidos percolados, transformándolos en líquidos tratados, cumpliendo con la normativa aplicable al momento de su disposición.
Sin embargo, indica que omite pronunciarse sobre las vías de eliminación de los líquidos lixiviados del relleno sanitario, dando cuenta de una falta de fundamentación para sostener la centralidad de las medidas en el proyecto.
Trigésimo quinto. Por el contrario, la reclamada desestima estos cuestionamientos, indicando que la clasificación de la infracción se encuentra sustentada en lo dispuesto en el artículo 36 N” 2 letra e) de la LOSMA.
Señala que tal como se expuso en la resolución sancionatoria, el cargo formulado se sustentó en las acciones desarrolladas que le permitieron acreditar la falta de implementación de dos de las tres vías dispuestas para el tratamiento de RllLes del proyecto, siendo una de ellas la línea principal de tratamiento de éste, cuestión que ni siquiera fue controvertida por el titular.
Agrega que de los términos de la RCA N” 60/2005, se desprende claramente que la implementación de las dos vías de tratamiento constituye una medida para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, y que en el caso concreto corresponde al correcto funcionamiento para el tratamiento de los líquidos percolados del proyecto, los cuales de no gestionarse correctamente pueden generar múltiples efectos adversos. once mil novecientos cuarenta y nueve 11949
Añade que la implementación de las dos vías de tratamiento terciario habilitadas constituye una medida central para hacerse cargo de los líquidos percolados generados por el Relleno Sanitario, en tanto fue el objetivo principal de la DIA del proyecto de mejora del sistema de tratamiento de RlILes, dada la necesidad de contar con un sistema de mayor capacidad para hacerse cargo de los líquidos percolados generados por el relleno, así como cumplir con el plan de minimización para la reducción de dichos líquidos, lo cual fue ordenado por la autoridad sectorial respectiva.
Agrega que tal como lo hizo presente la propia SMA, no sería posible separar ambas vías de tratamiento, debiendo operar ambas de forma adecuada, en los términos exigidos en la RCA N*60/2005, para hacer frente a la totalidad del volumen de lixiviados proyectados en dicha autorización.
En este contexto, sostiene, se debe considerar la situación previa a la modificación introducida por la RCA N” 60/2005, en la que, dada la eficiencia del sistema de tratamiento, se estaba recirculando a las lagunas de acumulación -anteriores al ingreso a la planta de tratamiento de lixiviados-, del orden del 50% del ingreso neto al sistema, teniéndose una descarga tratada máxima de 200 m3/día de efluente, capacidad menor a la de diseño (380 m3/día). Lo anterior implicaba un rechazo promedio de la PTL, del orden de 180 m3/día.
Añade que de acuerdo con la memoria de cálculo entregada originalmente a la SISS por parte de KDM, el sistema había sido diseñado a fin de cumplir los parámetros establecidos en el D.S. N” 90/2000, cuya concentración de salida del parámetro DBO5 sería menor a 35 mg/l. Dicho parámetro, sin embargo, había tendido al alza con el tiempo “debido a la eliminación de la fracción orgánica más fácil de degradar en las lagunas de evaporación-almacenamiento. El aumento de este parámetro es una de las causas del alto porcentaje de “rechazo” que produce el proceso en la etapa de osmosis inversa, el cual se pretende superar mediante la modificación del tratamiento terciario que se propone en el presente proyecto” (DIA del proyecto, p.16). once mil novecientos cincuenta 11950
Por lo anterior, sostiene que las medidas asociadas al manejo y tratamiento de RlLes del proyecto, que han sido incumplidas por el titular, analizadas y ponderadas en su conjunto, detentan un carácter central en la evaluación ambiental de la RCA N*60/2005, debiendo descartarse el argumento de la parte reclamante.
Trigésimo sexto. Con relación a la presente cuestión debatida, relacionada a la clasificación de la infracción imputada al reclamante, como grave por parte de la SMA, resulta del caso señalar que conforme dispone el artículo 36 N” 2 letra e) de la LOSMA:
“Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. [...] 2. Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: [..] e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar oO minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.”
Trigésimo séptimo. Sobre el particular, cabe indicar que tal como se desprende de la normativa reseñada, el fundamento de la clasificación de la infracción por parte de la SMA se encuentra dada por el incumplimiento grave de las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad.
En este contexto y tal como se ha analizado precedentemente, el proyecto de la especie, calificado favorablemente por la RCA N* 60/2005, se integra a un proyecto principal que está dado por aquel aprobado por la RCA N” 990/1995. once mil novecientos cincuenta y uno 11951
En el marco de esta interacción, la indicada RCA N 60/2005 da cuenta de que el proyecto “Mejora al sistema de Tratamiento de RILes Relleno Sanitario Loma Los Colorados y Desarrollo de Alternativa de Tratamiento Terciario” busca introducir una alternativa de tratamiento terciario de RlLes de mayor capacidad al Relleno Sanitario Loma Los Colorados (calificado por la RCA N990/1995) mediante la mejora del sistema biológico y el traslado del RIL tratado hasta un colector público de alcantarillado, dentro del área de concesión del tratamiento de aguas servidas del Gran Santiago.
Junto a lo anterior, la indicada RCA N” 60/2005 da cuenta como un objetivo del proyecto, el dar cumplimiento a la regulación del Decreto N” 608/1998 y su modificación por el Decreto N” 3592/2000, ambos del MOP, y, además, se pretendía que, con este proyecto el Relleno Sanitario Loma Los Colorados diera cumplimiento al plan de minimización de líquidos percolados establecido por el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana en la Resolución N” 9.180, de 31 de marzo de 2004.
Trigésimo octavo. Siendo de este modo, el hecho infraccional, consistente en la no implementación de dos de las vías de tratamiento y eliminación de líquidos percolados del relleno sanitario, supone el incumplimiento de una medida central de los términos del proyecto calificado por la RCA N* 60/2005, cuyo propósito era minimizar los efectos adversos derivados de la operación del Relleno Sanitario Loma Los Colorados.
Trigésimo noveno. Al respecto, cabe agregar que tal como se ha indicado “lo relevante es la finalidad de la medida que se incumple; esto es, más allá de su denominación, si esta tiene por objeto evitar o minimizar algún efecto ambiental” (HUNTER AMPUERO, Iván. Derecho Ambiental Chileno Tomo 11: Ediciones
DER, 2024, p.32)
En tal sentido, lo reprochado por la SMA configura el supuesto antes reseñado, esto es, el incumplimiento de una medida central del proyecto, vinculada con minimizar los efectos ambientales de la actividad del Relleno Sanitario Loma Los once mil novecientos cincuenta y dos 11952
Colorados, particularmente en lo que dice relación con el tratamiento de sus lixiviados.
Cuadragésimo. En este contexto, cabe recordar que tal como ha señalado la jurisprudencia de este origen, “la clasificación de una infracción debe ser efectuada necesariamente caso a caso, atendidas las particulares características de cada proyecto, en especial, sus impactos y las medidas contempladas para eliminarlos o minimizarlos” (Sentencia Segundo Tribunal
Ambiental, Rol 51-2014, de 8 de junio de 2016, c.96)
Siendo de este modo, los antecedentes tenidos a la vista dan cuenta de que la clasificación de la infracción efectuada por la SMA resulta concordante con la conducta que se reprocha al titular, ajustándose a la delimitación que el legislador ha establecido en el artículo 36 de la LOSMA, en términos que no se advierte el vicio planteado por el titular, siendo forzoso el rechazo de la presente alegación.
II. Controversia N” 2: Eventuales deficiencias en la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA
Cuadragésimo primero. La parte reclamante cuestiona la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, alegando falta de claridad sobre la fórmula empleada por la SMA para determinar la sanción y desconocimiento de los factores que incidieron en el monto de 4.984 UTA. Sostiene que la ausencia de un detalle matemático vulnera los principios de publicidad y transparencia —reconocidos en el Acuerdo de Escazú— y afecta el debido proceso. Añade errores de motivación respecto de las circunstancias de los literales i) (vulneración del sistema jurídico de protección ambiental), c) (beneficio económico) y f) (capacidad económica).
Cuadragésimo segundo. La reclamada replica que ninguna norma exige exponer una fórmula matemática detallada para cuantificar la sanción. Distingue, con apoyo jurisprudencial, entre circunstancias cuantitativas -—que requieren justificar el pal once mil novecientos cincuenta y tres 11953 monto (p. ej., beneficio económico) y circunstancias cualitativas o valorativas —en las que basta fundamentar su concurrencia y alcance, siempre dentro de un marco de proporcionalidad—-, por lo que no existiría vicio de legalidad.
Cuadragésimo tercero. Atendido que el reproche genérico se vincula con la aplicación concreta de los literales i), Cc) y f) del artículo 40 de la LOSMA, el Tribunal abordará separadamente cada circunstancia.
- Vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (artículo 40 letra i) de la LOSMA)
Cuadragésimo cuarto. Con relación al factor de vulneración al «sistema jurídico de protección ambiental, la parte reclamante alega la falta de fundamentación de este, lo que se expresaría en que el puntaje de seriedad otorgado con relación a este factor, se encuentra en categoría de alto.
Reitera que la SMA ha configurado el cargo único en una eventual infracción a las condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA N” 60/2005, al no implementar dos de las tres vías de tratamiento y eliminación de líquidos percolados que contempla el Relleno Sanitario Loma Los Colorados, asumiendo que la vía de recirculación no se encontraba autorizada; que las unidades de carbón activado y osmosis inversa no funcionaron hasta marzo del año 2021; y que la vía principal, de transporte vía férrea de los efluentes del relleno para su disposición en alcantarillado público, no se encontraba en operación desde el año 2010 en adelante.
En este sentido, indica que la SMA da por establecido que la vía de tratamiento principal de lixiviados generados por el relleno sanitario corresponde al transporte de RlLes por vía férrea, no obstante, el proyecto tiene un sistema de tratamiento y eliminación de lixiviados, que proviene de la RCA N 990/1995 y de la RCA N 60/2005, el cual difiere radicalmente del entendimiento que tiene la SMA sobre el funcionamiento del relleno sanitario. once mil novecientos cincuenta y cuatro 11954
Así, plantea que esta errada concepción del funcionamiento del relleno sanitario sería lo que incide en que la SMA haya calificado como alto este factor, pese a que en la especie no se produjo en ningún momento una situación de total vulneración del sistema jurídico de protección ambiental, pues el Relleno Sanitario Loma Los Colorados ha funcionado con normalidad durante todo el período que considera la SMA para asignar el puntaje alto, más aun considerando que la misma autoridad omite considerar las circunstancias fácticas como el Ordinario N” 1.395, de 29 de abril de 2014, de la SISS que impidió el traslado de RlLes a la Planta La Farfana, sin perjuicio de lo cual, el relleno sanitario mantuvo su operación con las vías de manejo de lixiviados que eran posibles de ejecutar.
Agrega que ninguno de los tres criterios que ha utilizado la SMA en los actos administrativos reclamados son suficientes para justificar un puntaje de la envergadura del que ha estimado la autoridad. Lo anterior, por cuanto ni el tipo de norma infringida (RCA N” 60/2005); ni el rol que cumple ésta dentro del esquema regulatorio ambiental y su objetivo ambiental; ni las características propias del incumplimiento que se ha cometido, sustentan el puntaje asignado, evidenciando arbitrariedad y por ende ilegalidad.
Indica que KDM S.A. no se encontró en ningún momento en una situación de total vulneración del sistema jurídico de protección ambiental, pues el relleno sanitario funcionó con normalidad durante todo el periodo que consideró la SMA para asignar el puntaje alto.
Hace presente que revisados otros casos vinculados con rellenos sanitarios sancionados por la autoridad administrativa, se observa que el puntaje asignado no tiene símiles para una industria que, además de cumplir con las obligaciones de las RCA respectivas, cumple a su vez, con el D.S. N” 189/2005 del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento sobre condiciones sanitarias y de seguridad básicas en los Rellenos Sanitarios, por lo que mal podría configurarse un escenario de un puntaje de seriedad alto. once mil novecientos cincuenta y cinco 11955
Cuadragésimo quinto. Por su parte, la reclamada desestima estos cuestionamientos indicando que la vulneración al sistema jurídico de protección fue calificado en nivel alto en atención, en primer término al (i) tipo de norma que se infringió, la que corresponde a la RCA del proyecto, en términos que su incumplimiento supone inevitablemente una merma en el objetivo que se traza este instrumento y en su efectividad, agregando que por esta razón, el artículo 24 de la Ley N*19.300 establece el principio de estricta sujeción a la RCA.
En segundo lugar, expone que también se tuvo presente el rol que cumple la RCA N” 60/2005, al incorporar las características de operación del proyecto, haciéndose cargo de uno de los principales impactos del funcionamiento de un relleno sanitario, como es, el manejo y tratamiento de los líquidos percolados generados por los residuos, a través de las tres vías establecidas en sus autorizaciones ambientales.
Por último, indica que también se consideraron las características del incumplimiento, pudiendo la SMA acreditar que el titular del proyecto no implementó, dos de las tres vías de tratamiento y eliminación de líquidos percolados que contempla el relleno sanitario, siendo una de ellas la vía principal para el manejo de estos.
Además de lo reseñado, expone que con relación a las tres vías que se disponían para tratar los Riles, la SMA acreditó que: (1) La recirculación de líquidos en pozos dispuestos en el Relleno nunca fue autorizado por la autoridad sanitaria y por lo demás, no corresponde a una vía de tratamiento propiamente tal. (11) Respecto a la Unidad de Carbón Activado y Osmosis Inversa, esta no funcionó hasta marzo del 2021. (111) Sobre la vía principal de tratamiento, correspondiente al transporte vía férrea de los efluentes del relleno para su disposición en alcantarillado público, se acreditó que esta no había operado, al menos, desde el año 2010 en adelante. once mil novecientos cincuenta y seis 11956
Todo lo anterior, en concepto de la SMA evidencia la displicencia con que el titular del proyecto habría actuado respecto de la RCA N” 60/2005, todo lo cual justifica la ponderación del factor del artículo 40 letra i) de la LOSMA.
Cuadragésimo sexto. Para resolver la presente controversia, es necesario analizar el alcance de la regulación contenida en el artículo 40 letra i) de la LOSMA, precepto que fundamenta la circunstancia ponderada por la SMA para calificar la infracción. La mencionada disposición indica:
“Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: [...] i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”
Como se advierte, estamos frente a una disposición que contempla un criterio que se sustenta en el ejercicio de las facultades sancionatorias de la SMA. En efecto, sobre la disposición en cuestión se ha expresado que “contempla la posibilidad de que la SMA, cómo órgano que detenta en forma exclusiva la potestad sancionatoria, pueda construir criterios para la ponderación de antecedentes que constan en el procedimiento y que permitan ajustar la sanción a las circunstancias del caso. De esta forma, la reacción estatal frente a un incumplimiento recogerá aquellos aspectos que no pueden ser previstos por el legislador, pero que resultan relevantes para ajustar la sanción a la intensidad del disvalor de la conducta o a las condiciones especiales del infractor. En otras palabras, la potestad indicada permite materializar el principio de proporcionalidad en la aplicación de sanciones administrativas” (HUNTER AMPUERO, Iván. Derecho Ambiental
Chileno Tomo 11: Ediciones DER, 2024, p.66).
Cuadragésimo séptimo. En la misma línea argumental se ha planteado que el artículo 40 letra i) de la LOSMA “atribuye una potestad discrecional para determinar los criterios que a su juicio fundado la SMA estime pertinentes. En la práctica, once mil novecientos cincuenta y siete 11957 ello implica que para cada caso la autoridad sancionadora podría agravar o atenuar el rigor de la sanción, haciendo referencia a los criterios específicos y fundados que considere para el caso concreto” (BERMÚDEZ SOTO, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental 2*% edición: Ediciones Universitarias de Valparaíso. Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, 2014, p.488).
Cuadragésimo octavo. Ahora bien, en lo referido a la vulneración del sistema jurídico de protección ambiental, el profesor Hunter expresa que este criterio “busca incorporar en las sanciones un componente de gravedad o seriedad de la infracción cometida, lo que se traduce en considerar la importancia de la obligación ¡infringida en el esquema regulatorio ambiental. Se trata, como se puede apreciar de una fórmula que busca ajustar la sanción al disvalor de la conducta y/o a los efectos que produce para el sistema jurídico de protección ambiental. Con esto, la autoridad puede ajustar la sanción al tipo o clase de incumplimiento, diferenciando los objetivos ambientales, su intensidad y la naturaleza de los mecanismos dispuestos para la protección” (HUNTER AMPUERO, Iván, op.cit. p. 71).
Por su parte, las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales expresan que “[cl]ada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. La valoración de estos elementos implica ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental que la infracción ha conllevado, en otras palabras, determinar qué tan perjudicial ha sido ese incumplimiento específico para la efectividad del sistema de protección ambiental” (SMA. Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, 2017, p. 49).
Cuadragésimo noveno. En este orden de ideas, las mencionadas Bases Metodológicas indican que para ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección 20 once mil novecientos cincuenta y ocho 11958 ambiental se debe considerar i) el tipo de norma infringida, ii) su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, iii) su objetivo ambiental y iv) las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma, añadiendo que “[dlado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. En este sentido, toda infracción conlleva una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, siendo la importancia de dicha vulneración la que debe ser valorada al momento de determinar la sanción específica a ser aplicada” (Ibid).
Quincuagésimo. A partir de lo anteriormente expuesto es dable indicar que, para el caso particular, la resolución sancionatoria tuvo como normas infringidas el Capítulo 1.5 la DIA así como los considerandos 3%; 3.3.1; 3.3.2.1; 5.5.1; 5.5.2 y 5.5.7, todos de la RCA N”* 60/2005.
Tal como se revisó precedentemente, para la ponderación de este criterio se debe considerar el tipo de norma infringida, la que para el caso concreto recae en la resolución de calificación ambiental del proyecto, esto es, el acto que autoriza el desarrollo de una actividad y que en su calidad de acto administrativo goza de presunción de legalidad en los términos del artículo 3” de la Ley N” 19.880, además de imperio y exigibilidad ante sus destinatarios.
Quincuagésimo primero. Es a partir de lo anterior que el artículo 24 de la Ley N”*” 19.300 contempla lo que se ha denominado principio de estricta sujeción a la RCA en cuanto dicha disposición indica en su inciso final que “[e]l titular del proyecto o actividad, durante la fase de construcción y ejecución del mismo, deberá someterse estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva”. 20 once mil novecientos cincuenta y nueve 11959
En este sentido la jurisprudencia ha sido clara en expresar que “[c]onforme a esta disposición, que consagra el denominado “principio de estricta sujeción”, el permiso ambiental es vinculante para los titulares de los proyectos o actividades, debiendo dar estricto cumplimiento a sus condiciones y medidas durante toda la ejecución de su proyecto” (Sentencia Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-140-2016, de 20 de noviembre de 2020, Cc. undécimo).
Quincuagésimo segundo. Respaldando lo anteriormente expresado, la Corte Suprema ha manifestado que “la Resolución de Calificación Ambiental y las condiciones por ella impuestas, deben ser reconocidas como instrumentos destinados a la protección del medio ambiente, en tanto que la sanción asociada a su inobservancia se erige como un instrumento destinado a asegurar su cumplimiento, además de resguardar la garantía fundamental del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. En otras palabras, la norma que por excelencia regula el proyecto y a la cual el legislador, en virtud del artículo 24 de la LOSMA (sic), ordena estricta sujeción. Principio que obliga a los titulares de los proyectos a someterse al contenido de la RCA, puesto que, ésta abarca las normas, medidas y condiciones que fueron evaluadas en su oportunidad por la autoridad competente, para dar lugar al mismo y que, por ello constituyen el principal marco normativo del proyecto que ha de seguir con el fin de resguardar no solo la ley sino que y, principalmente, el medio ambiente”. (Sentencia Corte Suprema, Rol N”* 66.086-2021, de 29 de diciembre de 2022, c. noveno)
Quincuagésimo tercero. De este modo, queda evidenciada la trascendencia que supone la resolución de calificación ambiental como marco regulatorio para el titular del proyecto, en términos tales que su incumplimiento o transgresión importa un desconocimiento de la autorización por cuyo medio la autoridad ha validado el desarrollo de la actividad de un modo compatible con el bien jurídico medioambiental, en términos tales que su vulneración, en los términos que se ha establecido para el caso concreto, cumple con los presupuestos para su once mil novecientos sesenta 11960 ponderación como criterio de afectación al valor ambiental. Ello, atendido el tipo de norma infringida (RCA N* 60/2005) el rol que dicho acto administrativo tiene en el esquema regulatorio ambiental, su objetivo de protección al bien jurídico ambiental y las características del incumplimiento verificado en la especie, el que tal como se ha desarrollado previamente alude a la omisión del elemento central del proyecto, el que a su vez incidía directamente en la mejora del proyecto original y el cumplimiento estricto de la normativa aplicable al tratamiento de los lixiviados del Relleno Sanitario Lomas Los Colorados.
Quincuagésimo cuarto. Es por todo lo anterior, que estos sentenciadores estiman que existe una debida justificación para la ponderación del criterio de valoración al sistema jurídico de protección ambiental, en el marco del procedimiento sancionatorio de la especie, sin que resulten atendibles los cuestionamientos de la parte reclamante.
- Cálculo del beneficio económico (artículo 40 letra c) de la LOSMA)
Quincuagésimo quinto. En relación con el cálculo del beneficio económico, la parte reclamante sostiene que la resolución que se pronunció acerca de la reposición incurrió en una verdadera 'reformatio in peius' al dejarla en una situación desmejorada que la existente en forma previa a la interposición de dicha reclamación.
Así, sostiene que en la Res. Ex. N” 847/2022, fija el monto del costo evitado relativo a este punto, ascendiente a $226.862.626, mientras que en la Res. Ex. N” 1.110/2024 que resuelve la reposición, se eleva a $242.774.000. Señala que este cálculo solo se comprende por la variación en el costo evitado, descartando que se trate de una actualización del valor del dinero en el transcurso del tiempo, el cual experimentó, desde julio de 2022 a junio de 2024, una variación del 10,5% por variación de IPC, que aunque así fuera, mal podría serle atribuida, tras la interposición de su recurso de fecha 12 de julio de 2022. once mil novecientos sesenta y uno 11961
Reitera que el relleno sanitario no tenía obligación de operar conjuntamente las vías de tratamiento contempladas en sus distintas autorizaciones ambientales, lo cual resulta crucial para disminuir el cálculo del beneficio económico, pues en ese periodo el relleno funcionó con otra vía de tratamiento, de igual modo permitida en la RCA N” 60/2005, por lo que no corresponde haber atribuido el cobro de costo evitado por los valores ya indicados, ni menos con el ajuste de un mes, en abierta contravención de la '*reformatio in pelus'.
Señala que el gran cambio del ajuste del beneficio económico, se debe a que la SMA, cambió de categoría el costo evitado de la operación y adquisición del beneficio económico, a subdividir el tipo de beneficio económico de la planta de tratamiento, en costo evitado y costo retrasado.
Indica que al considerar el valor del costo retrasado de los $1.400.000 millones, tomando como referencia la fecha en que KDM S.A. adquirió la Planta de Osmosis Inversa de Aguas y RILes, obvia la SMA, el considerar que, a esa Compañía, de igual forma se le habían pagado montos de inversión que se encuentran acreditados en el contrato entre KDM S.A. y Aguas y RILes, de mayo de 2019. Es decir, KDM S.A. pagó desde ese mes hasta la fecha de término anticipado del contrato y la adquisición de la Planta de Tratamiento de Osmosis Inversa, un valor por la adquisición de activos y puesta en marcha de la misma planta. Por tanto, considera que la fecha del costo retrasado no puede ser coincidente con la fecha de adquisición de la planta por parte de KDM S.A., pues de lo contrario, la autoridad obvia todos los costos enterados a Aguas y RlLes.
Agrega que la planta de osmosis inversa no apareció de un momento a otro, sino que los activos de la misma fueron adquiridos paulatinamente por Aguas y RlLes (proveedor), con los dineros que efectivamente KDM S.A. enteró en el periodo comprendido entre mayo 2019 a febrero 2021. Por tanto, estima que existe un errado cálculo del beneficio económico. once mil novecientos sesenta y dos 11962
De igual manera, expresa que, con relación al periodo imputado por la SMA en el cálculo del beneficio económico, se solicitó a la autoridad omitir periodos de cálculo, en los cuales habrían funcionado otras vías de tratamiento, ¡igualmente autorizadas por la RCA N”* 60/2005, argumento que no fue acogido Y, por tanto, se consideró un periodo muy extenso de tiempo para el cálculo del beneficio económico.
Añade que, para el cálculo del beneficio económico, se planteó el argumento de la prescripción del hecho infraccional, sin que haya sido considerado por la autoridad.
Añade que en el recurso de reposición interpuesto en contra de la Res. Ex. N” 847/2022, se hizo presente por KDM S.A., que tal como constaba en el escrito de fecha 06 de enero de 2020, el costo de tratamiento correspondía a un porcentaje de los 0,11 UF por cada metro cúbico tratado de lixiviado, en el período que media entre mayo de 2014 a febrero de 2021. Dicho porcentaje, en los términos que expresa el considerando 144” de la Res. Ex. N” 1.110/2024, asciende a un 45% de la tarifa anual del contrato suscrito entre KDM S.A. y Aguas y RILES.
Agrega que también se esgrimió que ese 45% del contrato, contemplaba valores que no sólo involucraban el costo del tratamiento de la unidad de osmosis inversa, sino que también, otros tratamientos de la planta existente, por lo que no podía atribuirse el valor completo en el cálculo del Beneficio Económico, sino que de ese 45%, sólo un rango entre el 50-60% representaba un valor aproximado de la osmosis inversa. Sin perjuicio de ello, señala que la Res. Ex. N” 1.110/2024 hizo caso omiso de estas alegaciones, como se aprecia en el considerando 145 del indicado acto administrativo.
Concluye este apartado indicando que los costos de operación que debieron ser incurridos, ascienden a $691.964.491, lo que implica una diferencia de $461.349.635 con lo expuesto por la SMA, por lo que el análisis del considerando 147” de la Res. Ex. N* 1.110/2024, tiene sendos errores de fundamentación, traducidas en omisiones que redundan en el cálculo del beneficio económico. once mil novecientos sesenta y tres 11963
Quincuagésimo sexto. Por su parte, la reclamada se remite a los argumentos ya expuestos a propósito de la supuesta prescripción del hecho infraccional, indicando que ello no es efectivo.
Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que el beneficio económico fue calculado considerando primeramente sólo la exigencia de la vía principal de tratamiento y que, atendido el posterior impedimento de cumplir con la vía principal de tratamiento terciario, a contar de mayo de 2014, sólo la planta de osmosis inversa y carbón activado.
Luego, en cuanto a lo alegado por la empresa, referido a que para el periodo del 01 de enero de 2013 a 31 de marzo de 2014, no se debería contabilizar beneficio económico, por cuanto se habrían utilizado las vías de recirculación, planta de tratamiento de lixiviados y tratamiento biológico, la SMA hace presente que ello debe ser descartado, en cuanto la recirculación no puede operar en forma exclusiva, dada la falta de capacidad del sistema, lo que correspondió precisamente al fundamento de la RCA N* 60/2005, al indicar que la empresa no estaba cumpliendo con el plan de mitigación de lixiviados. Expresa que mediante la indicada RCA N” 60/2005, se aprobaron dos vías más de tratamiento, ya que el gran obstáculo para cumplir el plan de mitigación era la eficiencia del sistema al momento de presentar el proyecto del sistema terciario.
Respecto a la vía del tratamiento biológico, indica que es incorrecto asumir que su solo funcionamiento permitiría excluir el monto del beneficio económico calculado por la SMA, porque lo imputado por la SMA correspondió a la omisión de una obligación ambiental referida, no al tratamiento biológico sino que a las vías de traslado de Riles de a La Farfana y el funcionamiento de la unidad de carbón activado y osmosis inversa, añadiendo que durante el período de enero de 2013 a marzo de 2014 era plenamente exigible la vía principal de tratamiento, y solo a contar de mayo de 2014 era al menos exigible la planta de osmosis inversa y carbón activado, razón por la cual no corresponde eliminar del beneficio económico el once mil novecientos sesenta y cuatro 11964 periodo calculado para el 01 de enero de 2013 al 31 de marzo del 2014.
Descarta la afectación a la prohibición de 'reformatio in pelus', ¡indicando que tal como consta en la resolución sancionatoria, para la estimación original del beneficio económico, el costo del mes de abril de 2014 estaba asociado a la operación y uso de activos de la planta de osmosis inversa y era de $27.353.118, mientras que luego y producto de que la empresa alegó que para el mes de abril de 2014 se debía considerar no el costo de la planta de osmosis inversa sino el de transporte de Riles, pudiéndose observar que el mes de abril de 2014, el costo asociado al transporte de Riles fue de $15.903.165.
Siendo así, sostiene que acoger la alegación del mes de abril del 2014, por si sola, significó para la empresa que el costo del mes de abril 2014 pasara de ser $27,3 millones de pesos mensuales a $15,9 millones de pesos mensuales, lo que permite descartar la alegación de la empresa.
Junto a lo anterior, agrega que la SMA también acogió la alegación sobre el costo de la planta de osmosis inversa, lo que significó que se consideró la adquisición de la planta de osmosis inversa y su impacto en el costo mensual asociado a la operación de la planta, puesto que éste bajó de 0,11 UF/m3 a 0,0495 UF/m3. La diferencia entre estos valores se debió a que al costo de uso de los activos estaba incorporado en la tarifa inicial de 0,11 UF/m3. Al acoger la alegación relativa a que la empresa adquirió los activos con un costo de $1.400.000 millones de pesos, dicho costo fue sustraído de la tarifa inicial y pasó a configurarse como un costo retrasado. Por lo tanto, el costo de los activos salió de la tarifa de 0,11 UF/m3 quedando solo el costo de operación de 0,0495 UF/m3.
Así, sostiene que el costo total no aumentó, sino que sólo aumenta el costo asociado a la vía de gestión de residuos por el transporte de Riles, lo que en definitiva supone una clara mejora en la posición de la empresa, en tanto el valor total del costo calculado para el escenario de cumplimiento disminuyó
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