Jurisprudencia

Inversiones Guanabara Apoquindo S.A. con Superintendencia del Medio Ambiente

Rol R-470-2024
2TA · 2024-06-04 · Rechaza

TABLA DE CONTENIDOS

VISTOS: .................................................. 2

I.

Antecedentes de la reclamación ..................... 2 II. Del proceso de reclamación judicial ................ 9

CONSIDERANDO: ........................................... 11

I.

Controversia N° 1: Eventual imposibilidad material de continuar con el procedimiento administrativo sancionador ....................................... 12 II. Controversia N° 2: Eventual indebida determinación del valor de la nueva sanción ..................... 14 1. Respecto al beneficio económico por ganancias ilícitas .......................................... 14 2. Otras alegaciones ................................. 17 3. En relación con la proporcionalidad de la multa impuesta en la nueva resolución sancionatoria. .... 20 III. Apartado final: Conclusiones ...................... 21

SE RESUELVE: ............................................ 22

uno mil ochocientos cincuenta 1850

Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTOS:

El 27 de junio de 2024, el abogado Javier Ruscica Olivares en representación de Inversiones Guanabara Apoquindo S.A., (‘la reclamante’, ‘la empresa’, ‘Inversiones Guanabara’ o ‘el titular’) interpuso una reclamación en virtud de lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (‘LOSMA’) y 17 N° 3 de la Ley Nº 20.600, que Crea los Tribunales Ambientales (‘Ley Nº 20.600’), en contra de la Resolución Exenta N° 860, de 4 de junio de 2024 (‘Resolución Exenta N° 860/2024’), de la Superintendencia del Medio Ambiente (‘la reclamada’ o ‘SMA’), mediante la cual le impuso a la reclamante una multa de 1.500 Unidades Tributarias Anuales (‘UTA’) en el procedimiento administrativo sancionador Rol F-065-2017, en cumplimiento de la sentencia judicial pronunciada en causa rol R N° 208-2019 por este Tribunal, que ordenó a la SMA dictar una nueva resolución sancionatoria que considere los criterios establecidos en la misma sentencia. La presente reclamación fue admitida a trámite el 10 de julio de 2024, asignándosele el rol R Nº 470-2024.

I.

Antecedentes de la reclamación

Inversiones Guanabara es titular del proyecto Planta de Aceite de Olivas Olivares de Quepu S.A. (‘el proyecto’), ingresado al SEIA (‘Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental’) vía Declaración de Impacto

Ambiental (‘DIA’) y calificado favorablemente por la Resolución de Calificación Ambiental Nº 196, de 21 de noviembre de 2003 (‘RCA Nº 196/2003’), dictada por la Comisión Regional del Medio Ambiente (‘COREMA’) de la Región del Maule. El proyecto consiste en la construcción y operación de una planta agroindustrial e instalaciones anexas (‘la Planta’) localizado en el sector de Quepo, comuna de Pencahue, Región del Maule (Figura N° 1), para el procesamiento de 1.700 toneladas de aceitunas provenientes de olivos de los uno mil ochocientos cincuenta y uno 1851 predios colindantes, con el objeto de producir 311.700 litros de aceite de oliva al año.

Además, la RCA autorizó que el alperujo, subproducto del procesamiento de aceitunas, fuera dispuesto como abono orgánico en las plantaciones de olivos colindantes en dosis de 7 kilos por metro cuadrado.

Figura N° 1. Cartografía de contexto territorial del proyecto

Fuente: Elaboración propia generada en QGIS 3.32.3 y Google Earth. EPSG:32718. WGS84/UTM zona 18 Sur.

El 30 de julio de 2015 la SMA en conjunto con el Servicio Agrícola y Ganadero (‘SAG’), efectuó una actividad de fiscalización ambiental al proyecto, la cual culminó con la elaboración del Informe de Fiscalización DFZ-2015-371-VII-RCA- IA. Este informe se refiere a la constatación de hechos relacionados con: 1.

Capacidad de producción. 2.

Superficie del proyecto. 3.

Manejo de residuos líquidos. 4.

Manejo de residuos sólidos. 5.

Existencia de un horno rotatorio en la zona de manejo de alperujo. uno mil ochocientos cincuenta y dos 1852

El 18 de agosto de 2016 la SMA, en conjunto con el SAG y la Secretaría Regional Ministerial (‘SEREMI’) de Salud de la Región del Maule, efectuó una nueva fiscalización que dio origen al Informe de Fiscalización DFZ-2016-1081- VII-RCA-IA. Dicho informe contiene hechos constatados relacionados con: 1.

Capacidad de producción. 2.

Superficie construida. 3.

Manejo del alperujo 4.

Manejo de residuos líquidos.

El 27 de diciembre de 2017, la SMA dictó la Resolución Exenta N° 1/Rol F-065-2017, mediante la cual formuló un cargo en contra de Olivares de Quepu S.A. por incumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en la RCA N° 196/2003, artículo 35 letra b) de la LOSMA, consistente en la ejecución del proyecto y desarrollo de actividades para los cuales la ley exige RCA sin contar con ella, calificada como grave. El hecho constitutivo de la infracción fue el siguiente: “Modificación de proyecto ‘Planta de Aceite Olivares de Quepu S.A.’ en el sector de Quepo, comuna de Pencahue, sin contar con resolución de calificación ambiental, lo que se expresa en: i) Sobreproducción de aceite y materia prima procesada, y aumento de la superficie construida asociada a las instalaciones del proyecto, incrementando sustantivamente emisiones, descargas y residuos producidos; ii) Operación de un nuevo sistema de disposición de residuos industriales líquidos, cuyos efluentes se utilizan para el riego; iii) Operación de un nuevo sistema de tratamiento y disposición de alperujo”. Las condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas fueron las siguientes: artículos 8°, inciso primero, y 10, letras l) y o) de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente (‘Ley N° 19.300’); artículos 2°, letra g), puntos 1 y 3, y artículo 3°, letra l), punto 1, y letra o), puntos 7.2 y 8 del Decreto Supremo N° 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el uno mil ochocientos cincuenta y tres 1853

Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (‘Reglamento del SEIA’).

Así, la SMA estimó que las modificaciones introducidas por el titular al proyecto original constituían un proyecto o actividad mencionado en el artículo 3° del Reglamento del SEIA, correspondiente a: 1.

Una agroindustria de dimensiones industriales y que tiene capacidad para generar una cantidad total de residuos sólidos igual o superior a ocho toneladas por día (8 t/día), conforme al artículo 3°, letra l) del Reglamento del SEIA. 2.

Un sistema de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, cuyos efluentes se utilizaban para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos, y sistemas de tratamiento, disposición y/o eliminación de residuos industriales sólidos con una capacidad igual o mayor a 30 toneladas día (30 t/día) de tratamiento o igual o superior a cincuenta toneladas (50 t) de disposición, conforme al artículo 3° letra o), puntos 7.2 y 8 del mismo cuerpo legal.

La SMA consideró que las modificaciones incorporadas al proyecto original constituían un cambio de consideración al tenor del literal g.3 del artículo 2° del Reglamento del SEIA, al tratarse de obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto original, las cuales modificaban sustantivamente la extensión, duración y magnitud de sus impactos ambientales.

El 3 de diciembre de 2018, el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental (‘SEA’) remitió a la SMA el Oficio Ordinario D.E. N° 1817197/2018, de 29 de noviembre de 2018, evacuando el informe de elusión solicitado, en el cual concluyó que:

“[…] las obras y actividades implementadas por el titular con el propósito de modificar el proyecto ‘Planta de Aceite de Olivas Oivares’ (sic), introducen cambios de consideración a la luz de lo dispuesto en los literales uno mil ochocientos cincuenta y cuatro 1854 g.1), g.2) y g.3) del artículo 2° del RSEIA, por lo tanto, debieron haber sido ingresados al SEIA en forma previa a su ejecución”.

El 20 de marzo de 2019, el Superintendente dictó la resolución sancionatoria, aplicando a Olivares de Quepu S.A. una multa de 1.916 UTA, que se desglosa en 1.500 UTA por concepto de beneficio económico y 416 UTA por concepto de componente de afectación.

Luego, el 5 de abril de 2019, mediante Resolución Exenta N° 60 (‘RCA N° 60/2019’), la Comisión de Evaluación Ambiental del Maule aprobó el proyecto “Regularización planta de aceite de olivas, producción de hueso y orujo deshidratado” de Olivares de Quepu S.A., el cual ingresó vía DIA el 17 de abril de 2018. Este proyecto consistió en una regularización de las instalaciones construidas con posterioridad a la RCA N° 196/2003, en particular, comprendió evaluar las piscinas de acumulación de alperujo y de agua del proceso de lavado de aceitunas, objeto del administrativo sancionatorio. Así, la RCA N° 60/2019, autorizó: 1.

Aumento de la capacidad de procesamiento de aceitunas por temporada de 1.700 toneladas al año a 15.000 toneladas al año. 2.

Aumento de producción de aceite de oliva de 280 a 2.500 toneladas de aceite extra virgen y 200 toneladas de aceite de oliva de segunda categoría. 3.

Generación de 2.100 toneladas de hueso húmedo. 4.

Generación de 4.967 toneladas de orujo por temporada, que será utilizado como abono vegetal en las plantaciones de olivos colindantes. 5.

Generación de 4.780 toneladas de alpechín que consiste en agua vegetal obtenida de la segunda extracción de aceite, y que luego en un estanque dosificador se dispone como fertirriego.

El 17 de abril de 2019, el titular interpuso reclamo judicial ante este Tribunal, en contra de la Resolución Exenta N° 394/2019 que multó a la reclamante, solicitando que se ordene corregir a la SMA lo siguiente: uno mil ochocientos cincuenta y cinco 1855 1. La inconsistencia contenida en la determinación final del beneficio económico obtenido por la empresa, a fin de descontar de la cifra de estimación de ganancias operacionales obtenidas con motivo de la infracción en el período 2013-2018 -“2.197” (sic) UTA- la suma de 1.522 UTA, equivalente a la estimación de las inversiones realizadas por la empresa durante los años 2013 y 2014.

  1. Deducir la suma de 307,82 UTA del monto de la ganancia operacional estimada por la SMA, en tanto corresponde a una suma invertida en los años 2013 y 2014 no considerada en la cuantía de la sanción.

  2. Dejar sin efecto los considerandos pertinentes en relación con el análisis efectuado respecto al denominado ‘valor de seriedad’ asociado a la importancia del riesgo o peligro ocasionado y circunscribir la seriedad de la infracción en la categoría N° 1 del documento Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones

Ambientales, de la SMA, publicado en el Diario Oficial el 31 de enero de 2018 (‘Bases Metodológicas’), esto es “ser categorizado como un riesgo de mínima entidad”.

  1. Dejar sin efecto los considerandos 309 a 317, ordenando a la SMA reconsiderar la conducta anterior de la empresa como un factor de disminución de la sanción aplicable.

  2. Dejar sin efecto los considerandos 335 a 339 ordenando a la SMA reconsiderar la capacidad económica como un factor de disminución de la sanción.

La mencionada reclamación fue admitida a tramitación bajo el Rol R N° 208-2019.

El 14 de abril de 2021, el Tribunal acogió la reclamación, ordenando a la SMA dictar una resolución con una nueva ponderación de las circunstancias de los literales a) sobre la importancia del daño causado, c) sobre el beneficio económico y f) sobre la capacidad económica del infractor, del artículo 40 de la LOSMA, conforme con los siguientes criterios que se resumen a continuación:

  1. Respecto al beneficio económico, se resolvió que no sería trazable el cálculo de las 1.500 UTA, advirtiendo a la uno mil ochocientos cincuenta y seis 1856

SMA que no se exige un nivel de detalle total, sino proporcionar los elementos o descripción que permitan trazar o reproducir el beneficio económico de la multa.

  1. Respecto a la importancia del daño o peligro ocasionado, se resolvió descartar la peligrosidad o la existencia de un riesgo de entidad moderada o significativa dado los antecedentes que constaban en el administrativo y que no fueron ponderados por la SMA.

  2. Respecto a la capacidad económica, en particular, el tamaño económico, la sentencia determinó que se motivó de forma extemporánea dicha circunstancia.

Luego, respecto a la capacidad de pago, indicó que no se fundamentó en la resolución sancionatoria la decisión en orden a no considerarla como un factor de ajuste de la sanción. Así, expresa que dicha circunstancia requiere ser siempre considerada a la luz de los antecedentes financieros que obran en el expediente administrativo.

  1. Finalmente, en cuanto a la conducta anterior negativa del infractor como factor de incremento de la sanción, se resolvió que la SMA ponderó adecuadamente los antecedentes, ya que la norma refiere a la conducta anterior del infractor en general y no a situaciones particulares ni a una normativa específica.

El 6 de junio de 2022, el Señor Secretario Abogado certificó que la sentencia se encontraba firme y ejecutoriada. Luego, en el marco de del procedimiento administrativo, el 12 de octubre de 2023, la SMA efectuó un requerimiento de información financiera al titular, solicitando los siguientes antecedentes:

  1. Los estados financieros y los balances tributarios de los años 2021, 2022 y 2023, al mes más reciente que la empresa disponga, debidamente acreditados.

  2. Cualquier otro antecedente que permita dar cuenta de su situación financiera actual, debidamente acreditados.

El 30 de octubre de 2023, el titular contestó el requerimiento de información, acompañando: i) estados financieros uno mil ochocientos cincuenta y siete 1857 consolidados de la matriz y de sus filiales correspondientes a los años 2021, 2022 y al mes de septiembre de 2023; ii) estados financieros de Olivares de Quepu SpA. correspondientes a los años 2021, 2022 y al mes de septiembre de 2023; iii) balances tributarios de Olivares de Quepu SpA. para los años 2021, 2022 y al mes de septiembre de 2023. A su vez, hizo presente que Olivares de Quepu fue objeto de una restructuración societaria a fines del año 2021, siendo la sociedad filial Inversiones Guanabara Apoquindo S.A. su continuadora legal. Finalmente, informó que no advertía la utilidad de los antecedentes solicitados, estando éstos en poder de la SMA desde julio de 2018.

Por último, el 4 de junio de 2024, la SMA dictó la Resolución Exenta N° 860, dando cumplimiento a lo ordenado por la sentencia del Tribunal, sancionando al titular con una nueva multa de 1.500 UTA, indicando que ésta correspondería en su totalidad al beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. Dicha resolución fue notificada personalmente al titular el 5 de junio de 2024.

II.

Del proceso de reclamación judicial

A fojas 118, la reclamante de autos interpuso reclamación judicial ante el Tribunal, fundada en los artículos 56 de la LOSMA y 17 N° 3 de la Ley Nº 20.600, en contra de la Resolución Exenta N° 860/2024, solicitando que se deje sin efecto la resolución reclamada y se ordene a la SMA dictar la resolución que en derecho corresponda en tanto el procedimiento administrativo sancionatorio habría devenido en ineficaz en razón de la injustificada tardanza, o en subsidio, se ordene a la SMA dictar una resolución que se ajuste a derecho, en tanto, la sanción impuesta habría ponderado incorrectamente las circunstancias de los literales a), c), e) y f) del artículo 40 de la LOSMA.

A fojas 160, el Tribunal admitió a trámite la reclamación y ordenó a la reclamada informar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 20.600. uno mil ochocientos cincuenta y ocho 1858

A fojas 171, la reclamada confirió patrocinio y poder, acompañó documentos y solicitó ampliación del plazo para informar. Esta última solicitud fue acogida mediante resolución de fojas 173, prorrogándose el plazo en cinco días contados desde el vencimiento del término original.

A fojas 1.791, la reclamada evacuó el informe solicitando que se rechace la reclamación.

A fojas 1.817, el Tribunal tuvo por evacuado el informe. A fojas 1.820, consta certificación del Secretario Abogado dando cuenta del cumplimiento con lo prescrito en el artículo 19 de la Ley N° 20.600, en el sentido de dar a conocer la admisión a trámite de la reclamación.

A fojas 1.821, se dictó el decreto autos en relación y se fijó la vista de la causa para el martes 18 de marzo de 2025, a las 10:00 horas.

A fojas 1.824, la reclamada solicitó la suspensión de la vista de la causa por tener otras vistas o comparecencias a las cuales asistir el mismo día, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 número 6° del Código de Procedimiento Civil, lo que fue concedido por el Tribunal a fojas 1.825, fijando una nueva fecha para el jueves 10 de abril de 2025, a las 10:00 horas.

A fojas 1.841, la reclamante acompañó informes técnicos económicos relacionados con la causa, los que el Tribunal tuvo presente y por acompañados, con citación, a fojas 1.843. A fojas 1.848, consta que se llevó a cabo la vista de la causa y que alegaron en estrados el abogado Señor Javier Ruscica Olivares por la parte reclamante y la abogada Señora Paloma Espinoza Orellana por la parte reclamada.

A fojas 1.849, la causa quedó en estado de acuerdo y se designó al Ministro Señor Cristian López Montecinos como redactor del fallo. uno mil ochocientos cincuenta y nueve 1859

CONSIDERANDO:

Primero.

La reclamante sostiene, en primer término, la administrativo sancionador, por cuanto habrían transcurrido más de tres años entre la ejecutoria de la sentencia de este Tribunal (5 de mayo de 2021) y la dictación de la nueva resolución sancionatoria (4 de junio de 2024). Afirma que dicho lapso excede con creces el plazo de seis meses previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, sin que la SMA haya justificado tal demora por caso fortuito o fuerza mayor. Agrega que el requerimiento de información financiera formulado más de dos años después, habría sido innecesario, utilizándose sólo para aparentar actividad en el procedimiento. En consecuencia, a su juicio, se vulnera el debido proceso por dilación indebida. En segundo término, la reclamante objeta que la resolución impugnada no cumplió lo ordenado por este Tribunal en relación con la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, en particular alega: 1.

Errores metodológicos en el cálculo del beneficio económico. 2.

Ausencia de trazabilidad en la valoración del riesgo. 3.

Deficiencias en la consideración de la capacidad de pago. 4.

Omisión de ponderar la conducta anterior del infractor como factor de disminución.

Finalmente, sostiene que no se aplicó de manera real y efectiva el principio de proporcionalidad.

Segundo.

La reclamada, por su parte, alega que tenía la obligación legal de dictar una nueva resolución sancionatoria, en virtud de lo ordenado por sentencia judicial firme, independientemente del tiempo transcurrido.

En cuanto a la ponderación del artículo 40 de la LOSMA, sostiene que: uno mil ochocientos sesenta 1860 1. El beneficio económico fue calculado con metodología fundada, y que la reclamante interpreta erróneamente los cálculos.

  1. El riesgo fue calificado como de mínima entidad, como lo ordenó el Tribunal.

  2. La capacidad de pago fue debidamente considerada mediante reducción porcentual.

  3. La alegación referida a la conducta anterior ya había sido resuelta por el Tribunal, por lo que no corresponde reabrir el debate.

A su juicio, la multa es proporcional, correspondiendo esta exclusivamente al beneficio económico obtenido.

Tercero.

Para resolver lo planteado, esta sentencia se organiza en la siguiente estructura:

I.

Controversia N° 1: Eventual imposibilidad material de continuar con el administrativo sancionador

II.

Controversia N° 2: Eventual indebida determinación de la nueva sanción.

En particular: 1. económico; 2. Otras alegaciones; y, 3. proporcionalidad de la multa

III. Apartado final: Conclusiones

I.

Controversia N° 1: Eventual imposibilidad material de continuar con el procedimiento administrativo sancionador Cuarto.

La reclamante sostiene que desde la fecha en que se encontraba ejecutoriada la sentencia definitiva, a saber, el 5 de mayo de 2021, hasta la fecha de la dictación de la nueva resolución sancionatoria, esto es, el 4 de junio de 2024, transcurrieron más de 3 años, excediendo el plazo de 6 meses dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, plazo que permitiría evaluar la racionalidad de la autoridad en los uno mil ochocientos sesenta y uno 1861 tiempos de tramitación de los procedimientos administrativos, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema. Agrega que, el requerimiento de información financiera efectuado a la empresa, a los 2 años y 6 meses, habría sido inútil y solicitado con el único fin de aparentar una supuesta actividad en el procedimiento, toda vez que dicha información no habría sido utilizada para dictar la nueva resolución sancionatoria.

En consecuencia, afirma que el procedimiento de autos se habría extendido por más de 3 años sin que la SMA haya justificado legalmente la demora por caso fortuito o fuerza mayor, siendo dicha dilación innecesaria e injustificada, afectando el debido proceso.

Quinto.

Por su parte, la reclamada afirma que tiene una obligación legal de poner término a sus procedimientos administrativos, más aún cuando existe una decisión judicial que ordena la dictación de una nueva resolución sancionatoria, y que, en consecuencia, obliga al Servicio a pronunciarse a su respecto.

A su vez, agrega que el transcurso del tiempo sería un presupuesto del procedimiento administrativo, siendo la imposibilidad material sobreviniente una circunstancia de hecho regulada en la Ley N° 19.880 que no tendría relación con dicho transcurso del tiempo.

Finalmente, sostiene que uno de los principales criterios de la Corte Suprema para aplicar la figura del decaimiento y la imposibilidad material de continuar el administrativo, sería la falta de eficacia y oportunidad de la sanción, teniendo en cuenta su finalidad preventivo-represora. En este sentido, arguye que, para el caso de autos, la sanción resultaría completamente oportuna y eficaz, en tanto tiene por objeto reprimir la conducta del infractor, verificada por la SMA, y, a su vez, restablecer el orden jurídico quebrantado, con el objeto de evitar futuros incumplimientos por parte del titular. uno mil ochocientos sesenta y dos 1862

Sexto.

Sobre este punto, cabe señalar que el reproche se centra en el tiempo transcurrido desde la ejecutoriedad de la sentencia hasta la dictación del nuevo acto sancionatorio. Sin embargo, la imposibilidad material de continuar con el procedimiento no es objetable respecto del cumplimiento de una sentencia judicial. Ello, porque el mandato jurisdiccional goza de imperio y su eficacia no puede quedar supeditada a la diligencia de la Administración.

Aceptar lo contrario implicaría relativizar la fuerza obligatoria de las sentencias de los Tribunales de Justicia. En efecto, las resoluciones judiciales deben ser cumplidas y llevan en sí la posibilidad de ser ejecutadas incluso por la fuerza o la coacción (Cfr. SANTANA Juan, et al., Comunicación y Cumplimiento de Resoluciones Judiciales, Academia Judicial, colección material docente N° 46, 2022, p. 97). En este sentido, también se ha pronunciado el Tribunal en sentencia Rol N° R-466-2024 (c. 16 a 20).

Séptimo.

Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal advierte que la SMA debe procurar que la dictación de las resoluciones ordenadas judicialmente se ajuste a un plazo razonable, acorde con la complejidad de la decisión, y evitando dilaciones innecesarias, especialmente cuando no se requieren antecedentes adicionales para dicho cumplimiento, como ocurre en este caso.

Octavo.

En consecuencia, la relativa a la administrativo sancionador será rechazada.

II.

Controversia N° 2: Eventual indebida determinación del valor de la nueva sanción 1. Respecto al beneficio económico por ganancias ilícitas Noveno.

La empresa alega que la SMA no habría dado íntegro cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal en relación con la determinación del económico.

En particular, cuestiona: uno mil ochocientos sesenta y tres 1863 1.

La utilización de distintos periodos de análisis (vida útil) para los escenarios de cumplimiento e incumplimiento; 2.

La omisión del valor residual de los activos fijos en el escenario de cumplimiento; y, 3.

La falta de elementos que permitan trazar o reproducir el beneficio económico.

Décimo.

La reclamada, en cambio, sostiene que la resolución sancionatoria fundamentó de manera detallada las variables consideradas para determinar el beneficio económico de 1.500 UTA, correspondiente a ganancias ilícitas adicionales. Aclara que ambos escenarios se evaluaron con una vida útil de 20 años, y que la diferencia en las tablas obedece sólo a la presentación abreviada de los flujos. Agrega que el valor residual no procede en la modelación, pues corresponde al término contable de la vida útil, cuya incidencia futura es marginal. Undécimo. Sobre esta materia conviene recordar que, en sentencia Rol N° 208-2019, en particular en el considerando 52, el Tribunal estimó que la falta de motivación en la determinación del beneficio económico constituía un vicio de legalidad, ordenando a la SMA proporcionar los criterios que permitan reproducir dicho cálculo. En este sentido, se señaló que no se exige un nivel absoluto de detalle, sino un estándar de motivación que asegure la trazabilidad.

Duodécimo.

Al respecto, el Tribunal verifica en la nueva resolución sancionatoria, en los considerandos 27 a 41, que la SMA fundamenta las variables consideradas, precisando que las ganancias ilícitas corresponden a ganancias adicionales obtenidas por el hecho infraccional. Ello permite comprender el alcance del cálculo y seguir la trazabilidad del monto. Decimotercero. En efecto, en dicho acto administrativo se explica que en el caso de las ganancias ilícitas adicionales el beneficio económico se determina por el cálculo del escenario de incumplimiento (Bases Metodológicas, SMA, p. 98). Asimismo, aclara que el beneficio económico incluyó las uno mil ochocientos sesenta y cuatro 1864 inversiones que se realizaron en activos fijos producto del hecho infraccional, para esto, consideró un escenario de cumplimiento y de no cumplimiento, restando dicho efecto en este último escenario debido a que el infractor no debió incurrir en inversiones que le permitieran un aumento de producción hasta obtener una nueva RCA.

Decimocuarto. Para el período 2013-2018 —correspondiente al incumplimiento— la SMA aplicó una tasa de impuesto de primera categoría y una tasa de descuento de 10,7%, calculando el valor presente de los flujos hasta la fecha de pago de la multa (5 de abril de 2019, fecha de obtención de la RCA).

Decimoquinto. En relación con los periodos considerados, la Resolución Exenta N° 860/2024 precisa que los flujos se calcularon al 31 de diciembre de cada año, asumiéndose en el escenario de incumplimiento que las inversiones se realizaron a diciembre de 2014. Los activos fijos se depreciaron a una tasa anual de 5%, con una vida útil de 20 años, consistente con la metodología.

Decimosexto.

De lo anterior se constata que, aunque los escenarios de cumplimiento e incumplimiento presentan distintas fechas de inicio, ambos se sujetan a una misma vida útil de 20 años. La diferencia responde a que el escenario de incumplimiento se acota al período infraccional (2013-2018), mientras que, desde la obtención de la RCA en el año 2019, se entiende un escenario de cumplimiento. Este tratamiento resulta consistente con la lógica financiera del cálculo.

Decimoséptimo. En cuanto al valor residual de los activos fijos, es dable señalar que su eventual incidencia en el flujo de caja al final del periodo de evaluación efectivamente sería marginal, de modo que su inclusión no alteraría la finalidad de eliminar el beneficio económico obtenido. Por ende, la alegación carece de fundamento.

Decimoctavo.

En conclusión, el cálculo del económico no presenta errores metodológicos, toda vez que se aplicó una misma vida útil, se justificó las fechas de inicio diferenciadas de cada escenario, el valor residual fue uno mil ochocientos sesenta y cinco 1865 correctamente descartado por irrelevante, y la trazabilidad del cálculo se encuentra cumplida conforme a lo ordenado por la sentencia Rol N°208-2019. En consecuencia, la alegación será rechazada.

  1. Otras alegaciones

Decimonoveno. La reclamante plantea otros cuestionamientos a la Resolución Exenta N° 860/2024, relativos a la ponderación de diversas circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. En particular: 1.

Alega que no es posible trazar el valor asignado a la componente de afectación, al haberse considerado un riesgo de mínima entidad; 2.

Sostiene que no se explica suficientemente el cálculo del factor de disminución por tamaño económico (82,85%) ni la ponderación de la capacidad de pago, afirmando además que al año 2017 la empresa presentaba un déficit patrimonial; e, 3.

Insiste en que debió aplicarse la irreprochable conducta anterior como factor de disminución de la sanción, por cuanto no habría sido sancionada con posterioridad a la entrada en vigencia de la LOSMA. Agrega que la sanción sanitaria impuesta por la SEREMI de Salud en 2012 no le habría sido válidamente notificada.

Vigésimo. Por su parte, la reclamada señala que: 1.

En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, se consideró que la infracción generó un riesgo de mínima entidad. Sin perjuicio de ello se mantuvo la calificación de alta entidad en la vulneración al sistema jurídico, lo que quedó firme en la resolución sancionatoria N°394/2019; 2.

El ajuste por tamaño económico fue explicitado en la resolución, considerando que las empresas uno mil ochocientos sesenta y seis 1866 clasificadas como Grande N°1 tienen ingresos entre UF 100.000 y UF 200.000, correspondiendo al titular un factor de 82,85%; 3.

La capacidad de pago se evaluó sobre balances, estados de resultado y flujos de efectivo de los años 2013 a 2017, aplicándose una disminución del 8,5% en la multa; y, 4.

Respecto de la conducta anterior negativa, esta ya fue resuelta por la sentencia definitiva, limitándose la nueva resolución a cumplir con lo ordenado por el Tribunal en relación con volver a apreciar los antecedentes relativos a la notificación de la sanción sanitaria.

Vigésimo primero.

Para resolver las presentes alegaciones, es necesario tener a la vista que la Resolución Exenta N° 860/2024 señala expresamente en el considerando 73 que, luego de ponderar las circunstancias ordenadas por este Tribunal, la multa se fijó en 1.500 UTA, la cual sería equivalente al beneficio económico obtenido. En efecto, se evidencia en el considerando 61 de la misma resolución, que se aplicó un ajuste por capacidad de pago de 8,5%, reduciendo el monto de 1.639 UTA a 1.500 UTA, valor correspondiente al beneficio económico reportado con la infracción. Así, lo anterior implicó una reducción total del 21,7% respecto de la multa original impuesta en la Resolución N° 394/2019.

Vigésimo segundo.

Considerando que, de acuerdo con las bases

metodológicas, el esquema general para la determinación de la sanción pecuniaria comprende la suma entre el beneficio económico y la componente de afectación, siendo esta última la que materializa la incorporación de las demás circunstancias del artículo 40 de la LOSMA (entre los cuales, los factores a), e) y f) reclamados en el presente caso), es que se constata que la sanción aplicada por la SMA únicamente consideró el beneficio económico de la sanción, de modo que las demás circunstancias analizadas no inciden en el resultado final. uno mil ochocientos sesenta y siete 1867

Vigésimo tercero.

En efecto, si bien la SMA analizó otras circunstancias de la componente de afectación, se verifica que, la resolución reclamada en sus considerandos 42 al 62, da cuenta que tuvo a la vista los antecedentes financieros presentados por el infractor, en particular, se analizó la liquidez y solvencia de la empresa, procediendo a aplicar un ajuste por la circunstancia de capacidad de pago, que en este caso correspondió a una disminución de un 8,5%, reduciendo la multa de 1.916 UTA al monto del beneficio económico de 1.500 UTA, razonamiento que se considera debidamente motivado. Por ende, no tiene sentido revisar la debida ponderación de las demás circunstancias toda vez que éstas no influyeron en el valor final de la multa.

Vigésimo cuarto.

Así, la multa impuesta cumple con el objetivo esencial de las sanciones ambientales: eliminar, al menos, el beneficio económico obtenido durante el período de incumplimiento, situando al infractor en la misma posición en que se habría encontrado de haber cumplido con la normativa (Bases Metodológicas, p. 51).

Vigésimo quinto.

En consecuencia, los cuestionamientos relativos al riesgo generado y a la capacidad económica de la empresa carecen de incidencia, toda vez que la multa quedó fijada en el monto equivalente al beneficio económico, esto es, 1.500 UTA.

Vigésimo sexto.

Respecto de la sobre la irreprochable conducta anterior, corresponde reiterar lo ya resuelto por este Tribunal en la sentencia definitiva, en orden a que dicha circunstancia se refiere a la conducta del infractor en general. Además, en el caso concreto, la SMA verificó en el expediente sumario sanitario que la empresa tomó conocimiento del procedimiento, por lo que la sanción aplicada en 2012 resultaba oponible para efectos de la ponderación. Vigésimo séptimo.

Por lo expuesto, se rechazan las alegaciones relativas a las circunstancias a), e) y f) del artículo 40 de la LOSMA, por cuanto la multa se determinó exclusivamente en función del beneficio económico, cumpliendo uno mil ochocientos sesenta y ocho 1868 con lo ordenado por el Segundo Tribunal Ambiental en la sentencia previa, evidenciando además la aplicación de las Bases Metodológicas creadas para tal efecto.

  1. En relación con la proporcionalidad de la multa impuesta en la nueva resolución sancionatoria.

Vigésimo octavo.

La reclamante alega que la SMA omitió aplicar de manera real y efectiva el principio de proporcionalidad, limitándose a mencionarlo en respuesta a un alcance del fallo. Sostiene que dicho principio debió emplearse como criterio integral en la determinación de la sanción, considerando: 1.

La optimización de procesos ambientales en la planta; 2.

La ausencia de consecuencias negativas directas derivadas de la infracción; y, 3.

La necesidad de que la multa guarde relación con las eventuales consecuencias de la conducta infraccional.

Vigésimo noveno.

Por su parte, la reclamada sostiene que el principio de proporcionalidad se garantiza mediante la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, labor que fue debidamente realizada en la resolución impugnada. Señala que, el estándar de proporcionalidad no se alcanza mediante una exposición numérica aislada, sino a través de la motivación que describe el hecho, su gravedad jurídica y la aplicación de las circunstancias pertinentes. Agrega que, en este caso, la sanción fue fijada exclusivamente en el monto del beneficio económico, a pesar de la existencia de otros factores del componente de afectación, lo que confirma su carácter proporcional.

Trigésimo.

Al respecto, el Tribunal ha sostenido reiteradamente que la proporcionalidad de la sanción se verifica a través de la adecuada ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, lo que además permite garantizar una debida defensa del sancionado y la uno mil ochocientos sesenta y nueve 1869 revisión judicial del acto administrativo (R. N°196-2018, c.28; N°206-2019, c.91; N°222-2019, c.39; N°208-2019, c.3; N°233-2020, c.4; y N°253-2021, c.51).

Trigésimo primero. En particular, la sentencia R N°208-2019 ordenó ponderar los literales a), c) y f) en la determinación de la sanción concreta.

La resolución reclamada dio cumplimiento a ello, calificando la infracción como grave y considerando circunstancias agravantes tales como la intencionalidad, la conducta anterior negativa y la vulneración significativa al sistema jurídico. Asimismo, se aplicó una reducción atendida la capacidad de pago, lo que condujo a fijar la multa en el valor equivalente al beneficio económico obtenido.

Trigésimo segundo. De este modo, la resolución sancionatoria ponderó debidamente las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA y aplicó el principio de proporcionalidad, al asegurar que la sanción eliminara, al menos, el beneficio económico derivado del incumplimiento. Ello constituye el estándar mínimo que debe cumplir toda sanción ambiental para evitar que la infracción se traduzca en un mecanismo de obtención de ventaja económica.

En consecuencia, la alegación relativa a la infracción del principio de proporcionalidad será desestimada.

III.

Apartado final: Conclusiones

Trigésimo tercero. En relación con la de administrativo sancionador, el Tribunal concluyó que dicha figura no resulta aplicable al cumplimiento de una sentencia judicial, en cuanto se trata de un acto jurisdiccional que goza de imperio y cuya eficacia no puede quedar supeditada a la diligencia de la Administración.

Trigésimo cuarto.

Respecto de la determinación de la sanción, se estableció que el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción fue correctamente calculado por la SMA, uno mil ochocientos setenta 1870 permitiendo la trazabilidad de su determinación, cumpliendo así con lo ordenado por este Tribunal.

Trigésimo quinto.

En cuanto a las demás circunstancias del artículo 40 de la LOSMA —relativas al peligro ocasionado, la capacidad económica y la conducta anterior del infractor—, se constató que dichos factores no incidieron en el monto final de la multa, fijada exclusivamente en el valor del beneficio económico. Además, en lo que respecta a la conducta anterior, la alegación ya había sido resuelta por sentencia firme y ejecutoriada de este Tribunal de fecha 14 de abril de 2021. Trigésimo sexto.

En consecuencia, la sanción de 1.500 UTA, equivalente al beneficio económico obtenido, se encuentra debidamente motivada, cumple con lo ordenado por este Tribunal y respeta el principio de proporcionalidad, por lo que todas las alegaciones de la reclamante deben ser desestimadas.

POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE, además lo dispuesto en los

artículos 40 y 56 de la LOSMA; 17 N° 3, 18 N° 3 y 30 de la Ley N° 20.600; y en las demás disposiciones legales y reglamentarias pertinentes,

SE RESUELVE:

  1. RECHAZAR la reclamación interpuesta por Inversiones Guanabara Apoquindo S.A., en contra de la Resolución Exenta N° 860, de 4 de junio de 2024, de la Superintendente del Medio Ambiente, por los motivos expuestos en la sentencia.

  2. Cada parte pagará sus costas.

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol R N° 470-2024 uno mil ochocientos setenta y uno 1871

Pronunciada por el Ilustre Segundo tribunal Ambiental integrado por la Ministra Titular Abogada y Presidenta señora Marcela Godoy Flores, el Ministro Titular Abogado señor Cristián Delpiano Lira y el Ministro Suplente Licenciado en Ciencias señor Cristián López Montecinos. No firman los Ministros Sra. Godoy y Sr. Delpiano, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo, por estar ambos haciendo uso de su feriado legal.

Redactó la sentencia el Ministro Cristian López Montecinos. En Santiago, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco, autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente. uno mil ochocientos setenta y dos 1872

Cristián López Montecinos

Fecha: 17/09/2025

LEONEL ALEJANDRO SALINAS MUNOZ

Fecha: 17/09/2025