Zero Corp SpA con Superintendencia del Medio Ambiente
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TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
Valdivia, diecisiete de marzo de dos mil veintiséis.
VISTOS:
1) A fs. 1 y ss., el 11 de diciembre de 2025, el abogado Pablo Tejada Castillo, en representación de Zero Corp SpA, interpuso la reclamación del art. 17 N°3 de la Ley N° 20.600, en contra de la Resolución Exenta Nº 2602, de 18 noviembre de 2025, dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), la que rechazó el recurso de reposición y una solicitud de alzamiento de la medida provisional impuesta mediante la Resolución Exenta N°2256 de 17 de octubre de 2025 de la misma SMA.
2) La Reclamante solicitó al Tribunal tener por interpuesta reclamación judicial en contra de la resolución reclamada y contra todo el procedimiento administrativo que la antecedió, por la dictación ilegal de una serie de medidas provisionales, ordenando su nulidad o enmienda, o adoptar las medidas que se estime conforme al mérito del proceso para restablecer el imperio del derecho.
3) La reclamación se admitió a trámite por resolución de fs.366, que además ordenó a la SMA que informe y remita copia del expediente administrativo según dispone el art. 29 de la Ley N° 20.600. La SMA, a fs.387, informó sobre la reclamación, solicitando su rechazo, con costas, y acompañó la copia requerida a fs. 416 y ss. A fs. 3085 se tuvo por evacuado el informe y se pasaron los autos al relator, que a fs. 3087 certificó estado de relación.
4) A fs. 3089 se trajeron los autos en relación y se fijó audiencia de alegatos y se tuvo por acompañada la copia autentificada del expediente administrativo. A fs. 3127 consta la celebración de la audiencia el día 11 de febrero de 2026.
5) A fs. 3129 consta que se certificó que la causa quedó en acuerdo, por resolución de fs. 3131 se designó ministro redactor y a fs. 3133 consta que se certificó entrega de proyecto de sentencia.
Fojas 3135 tres mil ciento treinta y cinco
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CONSIDERANDO:
I.
CONTEXTUALIZACIÓN
PRIMERO.
De acuerdo a los antecedentes que constan en autos, Zero Corp SpA es titular del proyecto "Ampliación Centro Crucero", el cual fue calificado ambientalmente mediante la Resolución Exenta N° 20221000172 de 2 de mayo de 2022 (RCA), de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos. El Proyecto consiste en una planta de valorización de residuos orgánicos industriales provenientes de la industria sanitaria, láctea, acuícola, ganadera y agroindustrial, entre otros, a través de un proceso de compostaje, utilizando pilas de aireación forzada, logrando producir compost, el cual puede ser usado como un abono agrícola, como un material estructurante o un mejorador de suelos. La ampliación de la Planta Crucero, operativa desde el año 2021, aumentó su capacidad de recepción de 28 a 120 ton/día para valorizar lodos industriales mediante compostaje con aireación forzada (ASP). El proceso, estructurado en recepción, trincheras de hormigón y un patio de producto terminado de 6.000 m², captura los gases de efecto invernadero y asegura condiciones aeróbicas. Entre 2023 y 2025, el SEA validó, mediante consultas de pertinencia, la creación de una línea de fertilizantes líquidos (Biol61), la ampliación de infraestructura a 14 trincheras y la instalación de una cubierta liviana de 6.000 m² para el control de emisiones, determinando que estas optimizaciones no requerían ingresar al SEIA.
SEGUNDO.
La RCA del Proyecto Crucero estableció el control de olores mediante modelación de dispersión y monitoreo en receptores discretos ubicados entre 250 y 470 metros de la planta. Respecto al manejo hídrico, la evaluación ambiental determinó que la generación de residuos líquidos es despreciable gracias al encapsulamiento del proceso en radieres de hormigón. Asimismo, la resolución garantiza que el Proyecto no utiliza, interviene ni extrae aguas del estero Potrerillo Las Yeguas ni de fuentes subterráneas, manteniendo la integridad del recurso hídrico local.
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TERCERO.
Con fecha 23 de marzo de 2023 la SMA realizó una inspección ambiental al Proyecto, debido a denuncias relativas a malos olores, cuyos hallazgos se registraron en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2023-692-X-RCA de agosto de 2023 (fs. 1011).
CUARTO.
El 23 de mayo de 2023, mediante la Resolución Exenta N° 1/ROL D-125-2025, la SMA formuló cargos a la empresa (fs. 876 y ss.) por la existencia de tres modificaciones al Proyecto sin contar con RCA; una relacionada con el manejo y disposición de lixiviados, otra vinculada a una nueva zona de acopio de material terminado y la última relativa a la incorporación de un sistema de pisos de aireación.
QUINTO.
A fs. 2433, consta el Memorándum N° 734/2025, de la Fiscal Instructora del procedimiento a la Superintendenta del Medio Ambiente, mediante el cual, tras haberse realizado una nueva inspección ambiental, solicitó Medidas Provisionales, incluyendo la detención del funcionamiento de ciertas actividades del Proyecto, el sellado de equipos, diversas medidas de corrección y monitoreos de cargo del infractor. La detención de actividades fue autorizada, conforme consta a fs. 2580, dictando posteriormente la Resolución Exenta N° 2256 de 17 de octubre de 2025 de la SMA, ordenando a Zero Corp SpA diversas medidas provisionales (fs. 2590 y ss.)
SEXTO.
En contra de esta última resolución, Zero Corp SpA presentó un recurso de reposición, solicitando la suspensión de sus efectos o en subsidio, la aplicación de medida menos gravosa y la tramitación de urgencia del recurso (fs. 2630); acompañando análisis de diversos componentes ambientales, entre otros documentos (fs. 2649). Posteriormente, Zero Corp SpA solicitó a la SMA el alzamiento o modificación de la medida provisional relativa a la detención del Proyecto, tras haber dado cumplimiento a las demás medidas ordenadas (fs. 3042 y ss.)
SÉPTIMO.
A fs. 3061, consta el acto reclamado, Res. Ex. N° 2602 de 18 de noviembre de 2025, que en lo resolutivo dispuso rechazar en todas sus partes el recurso de reposición de fs. 2630 y la solicitud de alzamiento de fs. 3042.
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OCTAVO.
La medida provisional asociada a esta causa fue autorizada por el Ministro de Turno del Tercer Tribunal Ambiental, según lo dispuesto en el art. 48 inciso cuarto de la LOSMA, por medio de resolución de 16 de octubre de 2025 de la causa S-6-2025.
II.
DISCUSIÓN ENTRE LAS PARTES
A.
ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE
NOVENO.
Al interponer su reclamo y solicitar se deje sin efecto la resolución reclamada, la empresa aludió que la pérdida de vigencia de la medida provisional, en contra de la que se recurrió y se intentó dejar sin efecto, no es una causal válida para no realizar el control de legalidad que se pidió a la SMA; y que con el acto reclamado se consolidaron todas las ilegalidades que lo fundaron, acusando falta de motivación, proporcionalidad, e infracción de los principios de objetividad e imparcialidad (fs. 2).
DÉCIMO.
La Reclamante señaló que el control de olores es uno de los aspectos más relevantes de su Proyecto, estando las emisiones sujetas a un valor máximo de 3 u.o/m³ al percentil 98%. Alegó que la SMA ignoró este parámetro objetivo, sustituyendo las mediciones numéricas por apreciaciones subjetivas de "percepción sensorial". Esta arbitrariedad técnica derivó en una medida provisional que prohibió el ingreso de residuos por 30 días, sin acreditar una superación real del límite establecido en la RCA (fs. 3).
UNDÉCIMO. Indicó además que, entre los años 2023 y 2024, tras confirmar mediante consultas de pertinencia que las adecuaciones menores no requerían ingresar al SEIA, se implementó la producción de Biol61, un fertilizante líquido para mejora agronómica. Pese a la validación previa, la SMA paralizó esta línea alegando una supuesta elusión al sistema de evaluación, clasificando erróneamente el fertilizante como lixiviado. Para la Reclamante, este criterio de la SMA Fojas 3138 tres mil ciento treinta y ocho
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TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL contradice las resoluciones anteriores y obstaculiza la innovación en la gestión de residuos de la planta (fs. 3). DUODÉCIMO.
Agregó que cuenta con un sistema de gestión de olores proactivo, respaldado por expertos internacionales y tecnología de vanguardia; de modo tal que en el año 2024, ejecutó un robusto plan de mejoras que incluyó 6,000 m² de techumbre, pavimentación y el uso de biofiltros para asegurar procesos aeróbicos en el tratamiento de los residuos. Aseguró que la planta cumple con los límites de su RCA, lo que estaría validado por un sistema de narices electrónicas con monitoreo en tiempo real y alertas preventivas, que activan aspersores anti olor ante la ocurrencia de vientos hacia la localidad, postulando que estos datos objetivos refutan la tesis de la SMA, demostrando una mejora técnica verificable (fs. 4.). DECIMOTERCERO. La Reclamante alegó que cumplió rigurosamente las Medidas Urgentes y Transitorias (MUT) contenidas en la Resolución Exenta Nº 479, reduciendo el acopio no autorizado en un 83% y eliminando el uso de lixiviados para suprimir fuentes odorantes. Cuestionó la clausura temporal, pese a que presentó, en su oportunidad, los estudios de Econsult Ambiental, los que descartaron vertimientos en el estero Las Yeguas. Planteó que la autoridad precipitó la paralización días antes de vencer el plazo del Programa de Cumplimiento (PDC), ignorando los análisis de laboratorio presentados en reuniones técnicas que confirmarían la inocuidad hídrica y el cumplimiento de la norma en el pozo de Agua Potable Rural (APR). Esta omisión de antecedentes técnicos y el silencio ante datos oficiales que acreditaron la seguridad de la operación vulneran la objetividad y el rigor técnico, perpetuando una alarma pública infundada en la comunidad de Crucero (fs 6.). DECIMOCUARTO.
Continuó la Reclamante expresando que la Res.
Ex. Nº 2256/2025 impuso a Zero Corp la paralización de ingresos y operaciones por un supuesto riesgo de contaminación y olores, forzando el cese del fertilizante Biol61 y el sellado de estanques. No obstante, indicó que la SMA habría omitido que los desbordes en el estero Potrerillo Las Yeguas fueron causados por un evento climático extremo en agosto de 2025, Fojas 3139 tres mil ciento treinta y nueve
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TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL ajeno a la planta. Explicó que ante esto, la empresa impugnó la medida demostrando, con datos de calidad de aguas entre los años 2022 a 2025, la inexistencia de contaminación hídrica, y que la SMA sustituyó los parámetros objetivos de la RCA por percepciones subjetivas. Añadió que, tras cumplir todas las exigencias y verificar que la operación del Proyecto era segura, solicitó el alzamiento de la medida provisional, cuestionando su sustento técnico (fs. 9).
DECIMOQUINTO.
La Reclamante alegó que, mediante la Res. Ex. Nº 2602, la SMA admitió que, tras la inspección de noviembre de 2025, se constató la ausencia de olores, el sellado de estanques y la eliminación de empozamientos, concluyendo que el titular gestionó adecuadamente el riesgo y que el remanente de compost ya se aborda en el Programa de Cumplimiento (PDC); planteando que esta dilación administrativa acusa un actuar deliberado de la SMA, respecto de la vigencia de las medidas provisionales, para evitar pronunciarse sobre el fondo de las alegaciones técnicas, eludiendo así reconocer la inexistencia de los riesgos que justificaron la paralización inicial (fs 10.).
DECIMOSEXTO.
En cuanto a las ilegalidades de la resolución reclamada, argumentó que la expiración de una medida provisional no faculta a la Administración para eludir el control de legalidad del recurso de reposición, en el cual se debe revisar la juridicidad del acto y no su mera vigencia temporal. En el caso de Zero Corp, la medida generó efectos gravosos ya consumados —incluyendo perjuicios económicos, suspensión de operaciones y un severo daño reputacional por falsas acusaciones de contaminación— las que no desaparecen con el vencimiento del plazo. Indicó que al rechazar el recurso por "pérdida de objeto", la SMA vulneró los principios de legalidad, juridicidad y tutela judicial efectiva, impidiendo que la empresa se defienda de una medida carente de sustento técnico. Validar esta omisión permitiría a la autoridad blindar actos arbitrarios simplemente dejando transcurrir el tiempo, sumiendo al afectado en una indefensión absoluta que socava el Estado de Derecho (fs. 11).
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DECIMOSÉPTIMO. Señaló también que, el 5 de noviembre de 2025, solicitó formalmente a la SMA el alzamiento o modificación de las medidas provisionales, ante la existencia de análisis de laboratorio que confirmaban la nula afectación de los esteros. A juicio de la Reclamante, esta evidencia técnica, sumada a los reportes de narices electrónicas y demás datos históricos, habría la inexistencia de un riesgo ambiental que justificara mantener la paralización, razón por la cual propuso a la SMA un ingreso acotado de residuos para evitar el colapso financiero de la planta —cuya facturación depende en un 90% de esta actividad—; sin embargo, la SMA jamás resolvió la solicitud, manteniendo la restricción sin sustento técnico, vulnerando los principios de legalidad y juridicidad (fs.12). DECIMOCTAVO.
Indicó además que la SMA no cumplió con las exigencias del art. 48 de la Ley Nº 20.417, pues la SMA no habría acreditado superación de normas ni la elusión, así como tampoco la afectación a cuerpos de agua y a la salud de las personas. Así, cuestionó la solicitud ante este Tribunal para la paralización de la planta (Rol S-6-2025), aludiendo que la SMA habría presentado un relato sesgado, omitiendo deliberadamente antecedentes críticos que ya obraban en su poder, los que descartaban la contaminación hídrica; así como los informes de la SEREMI de Salud que consignaban la ausencia de olores molestos, y la ejecución de obras de mitigación estructurales como la techumbre de 6.000 m² y el sistema de narices electrónicas. Indicó, además que la SMA desinformó al Tribunal al equiparar el fertilizante Biol61 —autorizado por el SAG y declarado en consultas de pertinencia— con un riego de lixiviados que ya estaba suspendido; planteando que con ello no solo se indujo a error al Tribunal, sino que también hubo infracción gravísima al deber de imparcialidad de la administración pública (fs. 14 y ss.).
DECIMONOVENO.
Para la Reclamante, la postura de la SMA carece de sustento objetivo y contradice la evidencia acumulada, ya que desde la implementación de la MUT en marzo de 2025, sucesivas fiscalizaciones de la SEREMI de Salud han documentado una mejora sostenida y una disminución drástica de olores en Fojas 3141 tres mil ciento cuarenta y uno
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TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL el entorno, confirmando reiteradamente la ausencia de molestias en puntos críticos como el Callejón Muñoz y la Posta de Crucero. Afirmó que la propia SMA, en la inspección del 15 de septiembre de 2025, detectó que los olores eran leves y se limitaban al interior del recinto, sin impacto en la comunidad; pese a lo cual paralizó las obras, basándose en una sola inspección que detectó deficiencias operacionales ya subsanables, ignorando meses de cumplimiento y tendencia positiva, aplicando una medida desproporcionada que vulnera la realidad técnica y los esfuerzos correctivos hechos por la empresa (fs. 19 y ss.). VIGÉSIMO. Finalmente, argumentó que, bajo el pretexto de una "pérdida de objeto", la resolución reclamada ratificó una vulneración flagrante a los principios de objetividad, imparcialidad y debido proceso consagrados en la Ley Nº 19.880. Afirmó que la SMA incurrió en un sesgo decisional al privilegiar denuncias y percepciones subjetivas, mientras omitió deliberadamente antecedentes técnicos y científicos que descartaban cualquier riesgo inminente y que esta conducta infringe el deber de motivación (Art. 41) y la obligación de ponderar equilibradamente la evidencia (Art. 11), ya que la autoridad no puede "esconder bajo la alfombra" los datos que contradicen su hipótesis. Con ello, señaló, la medida resulta desproporcionada, pues la SMA ignoró alternativas menos lesivas, vulnerando la garantía constitucional de proporcionalidad que exige seleccionar siempre la opción idónea con el menor impacto posible para el titular (fs. 23 y ss.).
B.
ARGUMENTOS DE LA RECLAMADA
VIGÉSIMO PRIMERO.
La SMA, en su informe de fs. 387, solicitó el rechazo de la reclamación con costas, afirmando que la resolución reclamada se ajusta a Derecho y que está suficientemente motivada. En primer lugar, señaló que en las inspecciones al Proyecto, realizadas entre los años 2023 y 2025, detectó una serie de incumplimientos críticos en el Proyecto, destacando fallas estructurales en trincheras, un acopio de compost no autorizado de 1.3 ha y la implementación Fojas 3142 tres mil ciento cuarenta y dos
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TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL de sistemas de aireación no evaluados ambientalmente (fs. 393 y ss.). Indicó que además detectó afloramientos de lixiviados con burbujeo, vegetación nativa muerta y la presunta contaminación del estero Potrerillo Las Yeguas, cuyas aguas se encontraban con una coloración oscura y olores coincidentes con los percibidos en cercanías del Proyecto (fs. 394) y que se constató, además, que el galpón de maduración carecía de cierres herméticos, facilitando la dispersión de gases, a lo que se suma la disposición de "té de compost" y biolíquidos en 22 predios sin autorización sanitaria; hechos que, junto a las denuncias vecinales, derivaron en un sumario sanitario por la grave alteración del entorno y el riesgo inminente para la salud de la población (fs. 395).
VIGÉSIMO SEGUNDO.
Explicó la SMA que, tras estos hallazgos, la Oficina Regional de Los Lagos solicitó la adopción de medidas urgentes y transitorias, las cuales fueron oficializadas mediante la Resolución Exenta Nº479 del 21 de marzo de 2025 (Rol MP-009-2025). De este modo, por un periodo de 90 días, se ordenó a Zero Corp la suspensión total del riego con biolíquidos y el retiro de sus equipos hasta obtener los permisos sectoriales, además de exigir mejoras estructurales en el galpón de maduración y la actualización del plan de gestión de olores; respecto al componente hídrico, se instruyó el monitoreo quincenal de aguas y de sedimentos en el estero Potrerillo Las Yeguas, junto con el retiro inmediato y disposición autorizada de 1.3 hectáreas de compost acopiado ilegalmente. Pese a la notificación y vigencia de estas medidas, ingresaron 34 nuevas denuncias por malos olores, vectores y contaminación hídrica (fs. 396). Agregó que esta situación se reiteró en septiembre de 2025, tras la recepción de nuevas denuncias, mientras se encontraba revisando el Plan de Cumplimiento presentado por Zero Corp en el contexto del procedimiento sancionatorio iniciado el 23 de mayo de 2025, con la formulación de cargos. Ante ello, se realizó una nueva inspección en septiembre de 2025, en la que, nuevamente, se detectaron una serie de deficiencias relacionadas con el Fojas 3143 tres mil ciento cuarenta y tres
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TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL escurrimiento de lixiviados y el riego con efluentes sin autorización (fs. 398).
VIGÉSIMO TERCERO.
Indicó la Reclamada que, ante los hallazgos de la inspección de septiembre de 2025, dictó la Res. Ex. Nº2256/2025 de 17 de octubre de 2025, ordenando medidas provisionales por 30 días. Estas incluyeron la detención total del ingreso de residuos y del riego con lixiviados, el sellado de estanques acumuladores y la paralización de camiones "pichones". Asimismo, se exigió la limpieza de los apozamientos para proteger el estero Sin Nombre, el retiro de acopios ilegales y la presentación de planes de control de filtraciones y mitigación de olores, junto con un programa de monitoreo hídrico (fs. 399).
VIGÉSIMO CUARTO.
Señaló también que, ante el recurso de reposición de octubre de 2025 y la solicitud de alzamiento de las medidas de noviembre de 2025, realizó una inspección de seguimiento el 13 de noviembre de 2025. En esta visita se constató el cumplimiento de las instrucciones: ausencia de olores, portones cerrados, estanques sellados y la instalación de sistemas de recirculación y aspersores para mitigar olores. La inspección confirmó que el riesgo inicial había sido gestionado, quedando solo un remanente mínimo de compost por retirar (fs. 400).
VIGÉSIMO QUINTO.
Agregó que, con fecha 18 de noviembre, mediante la Res. Ex. N°2602, rechazó tanto el recurso de reposición como la solicitud de alzamiento, pues las medidas ordenadas ya habían cumplido su propósito y su plazo de vigencia había expirado, estimando que la impugnación carecía de objeto. Afirmó además que el actuar del titular —pese a su oposición legal— permitió controlar los riesgos detectados, dejando las acciones pendientes supeditadas al Programa de Cumplimiento (PDC) en trámite (fs. 400).
VIGÉSIMO SEXTO.
La Reclamada argumentó, finalmente, que la resolución impugnada no es arbitraria ni carece de fundamento. Por el contrario, afirmó que el acto responde a la necesidad imperativa de mantener medidas provisionales ante el incumplimiento reiterado de la empresa, garantizando la Fojas 3144 tres mil ciento cuarenta y cuatro
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TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL protección del medio ambiente y la eficacia del procedimiento sancionatorio en curso; que las medidas impuestas a Zero Corp SpA tienen un carácter preventivo y que se basan en evidencia concreta; que actuó conforme al principio precautorio, ordenando acciones proporcionales a la magnitud de las infracciones y riesgos que apreció en las fiscalizaciones. De este modo, concluyó que la dictación de medidas provisionales se ajustó debidamente al marco normativo aplicable, que se basaron en antecedentes actuales, directos y objetivos, los cuales acreditaron suficientemente, al momento de la adopción de las mismas, la apariencia de buen derecho, el peligro en la demora y su proporcionalidad, destacando que se dictaron bajo un estándar cautelar que no exige plena certeza, sino indicios suficientes (fs. 415).
VIGÉSIMO SÉPTIMO.
Sin perjuicio de todo lo anterior, la SMA expuso diversas consideraciones respecto de la reclamación, postulando que el asunto litigioso carece totalmente de objeto, ya que las medidas provisionales cuya legalidad se intenta revisar, no se encuentran vigentes. Al respecto, señaló que el recurso de reclamación fue interpuesto el 11 de diciembre de 2025, en circunstancias que las medidas fueron ordenadas el 17 de octubre de 2025 y tuvieron una vigencia de 30 días corridos, de modo tal que surtieron efecto hasta el 16 de noviembre de 2025, lo que evidencia el carácter transitorio de este tipo de resolución, las que se extinguen por la sola llegada del plazo por el cual se dictan (fs. 402). Agregó que no es posible soslayar que, lo que pretende la Reclamante, en último término, es que exista un pronunciamiento sobre la legalidad de las medidas dictadas en octubre de 2025, pues todos los reproches se encuentran dirigidos hacia la legalidad de la dictación de las medidas provisionales.
Mencionó la existencia de precedentes del propio Tribunal respecto a la pérdida de objeto de medidas provisionales, solicitando que se rechace la reclamación, dado que no es procedente que se produzca una declaración ex-post respecto de medidas ya extinguidas (fs. 404 y ss.).
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III.
ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LAS CONTROVERSIAS
VIGÉSIMO OCTAVO.
Examinadas las alegaciones de las partes, el Tribunal considera que es necesario analizar y resolver las siguientes controversias:
1) Si existe pérdida de objeto sobreviniente en sede judicial.
2) Si se vulnera el derecho de tutela judicial ante el rechazo del recurso de reposición por pérdida de objeto en sede administrativa.
3) Si el rechazo del recurso de reposición convalida ilegalidades del procedimiento administrativo precedente.
4) Si el acto reclamado se encuentra insuficientemente motivado, en términos de falta de proporcionalidad y objetividad. 1)
Sobre la pérdida de objeto de la reclamación judicial.
VIGÉSIMO NOVENO.
Para la solución de esta controversia, en primer lugar, resulta necesario tener presente que, en los antecedentes aportados por las partes y todos los demás tenidos a la vista, consta que: a)
Mediante la Resolución Exenta N° 2256, de 17 de octubre de 2025, la SMA ordenó, previa autorización del Tribunal, medidas provisionales procedimentales por un plazo de 30 días contados desde la notificación de la resolución. La citada Resolución Exenta N° 2256 fue notificada el 17 de octubre de 2025, con una vigencia hasta el 16 de noviembre de 2025 (fs. 2590). b)
El 22 de octubre de 2025, el titular interpuso un recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° 2256 (fs. 2630). c)
El 05 de noviembre de 2025, el titular solicitó el alzamiento o modificación de las medidas provisionales (fs. 3042).
Fojas 3146 tres mil ciento cuarenta y seis
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TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL d)
El 18 de noviembre de 2025, por medio de la Resolución Exenta N° 2602 (acto impugnado), la SMA rechazó el recurso de reposición y la solicitud de alzamiento de la medida provisional (fs. 3061). e)
El 11 de diciembre de 2025 el titular interpuso la reclamación del art. 17 N° 3 de la LTA en contra de la Resolución Exenta N° 2602, de 18 de noviembre de 2025, de la SMA (fs. 1). f)
El 19 de enero de 2026 la SMA evacuó su informe alegando que la reclamación judicial perdió oportunidad por falta de objeto, en tanto fue deducida en contra de la resolución que resolvió la legalidad de una medida que se encuentra vencida (fs. 387). g)
El 11 de febrero de 2026 se realizó la vista de la causa (fs. 3127).
TRIGÉSIMO.
En segundo lugar, se debe tener presente que la resolución cuestionada, corresponde a la de un rechazo de recurso de reposición y solicitud de alzamiento respecto de las medidas provisionales procedimentales ordenadas mediante la Resolución Exenta N° 2256, de 17 de octubre de 2025, de la SMA. Las medidas provisionales fueron dictadas por la autoridad, en el marco de las competencias otorgadas -en este caso- por el Art. 48 letras a), b) d) y f) de la Ley N° 20.417. Este artículo dispone en su inciso tercero: “Las medidas contempladas en este artículo serán esencialmente temporales y tendrán una duración de hasta 30 días corridos. En caso de renovación, ésta deberá ser decretada por resolución fundada cumpliendo con los requisitos que establece este artículo.” De esto es posible apreciar que las medidas dictadas en este contexto son esencialmente transitorias, sin que puedan extenderse más allá del plazo que autoriza la ley, produciéndose su extinción por el solo ministerio de la ley, ante la llegada del plazo, salvo que se proceda a su renovación.
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TRIGÉSIMO PRIMERO.
En este contexto, se debe resolver si es posible acceder a lo solicitado por la Reclamante de forma expresa en su petitorio, en el sentido de “tener por interpuesta reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta N° 2602 dictada el 19 de noviembre de 2025 y contra todo el procedimiento administrativo que la antecedió, por la dictación ilegal de una serie de medidas provisionales, ordenando su nulidad o enmienda, o adoptar las medidas que SS. estime conforme al mérito del proceso para reestablecer el imperio del derecho” (fs. 26). Ello, en circunstancias en que las medidas ya no se encuentran vigentes.
TRIGÉSIMO SEGUNDO.
Sobre el particular, la competencia de este Tribunal, además de lo dispuesto en los arts. 17 N° 3 de la Ley N° 20.600 y 56 de la LOSMA, está dada por los arts. 30 de la Ley N° 20.600 y 10 del Código Orgánico de Tribunales. De las tres primeras normas mencionadas, se desprende claramente que la revisión jurisdiccional opera respecto de actos administrativos formales o resoluciones de la SMA, en los términos del art. 3° de la Ley N° 19.880; mientras que, de la última norma mencionada es claro que la competencia se ejerce de acuerdo a lo que soliciten las partes. En este caso, lo requerido por la Reclamante es que se deje sin efecto la resolución que rechazó la reposición y todo el procedimiento administrativo, por la dictación de una serie de medidas provisionales que, por disposición legal, ya no están generando efectos, habiéndose producido su extinción por la llegada del plazo por el cual fueron dictadas.
TRIGÉSIMO TERCERO.
Por lo expuesto, no es posible acceder a lo solicitado por la Reclamante, ya que su petitorio implica dejar sin efecto lo resuelto por la Administración respecto de medidas provisionales que, como se indicó, no se encuentran vigentes desde el 16 de noviembre de 2025. En consecuencia, la falta de vigencia de las medidas provisionales impide acoger la reclamación de autos, puesto que ésta carece totalmente de objeto. Lo anterior, además, es coherente con lo ya resuelto previamente por este Tribunal, como se aprecia en las Fojas 3148 tres mil ciento cuarenta y ocho
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TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL sentencias de las causas Rol R-68-2022, Rol R-40-2024 y Rol R-29-2025. Consecuentemente, se procederá al rechazo de la reclamación por pérdida de objeto.
TRIGÉSIMO CUARTO.
A mayor abundamiento, este Tribunal ha estimado pertinente referirse a lo alegado por la Reclamante, en orden a que, en sede administrativa, la Resolución Exenta Nº 2602, de 18 noviembre de 2025, dictada por la SMA, al rechazar el recurso de reposición por "pérdida de objeto", habría vulnerado los principios de legalidad, juridicidad y tutela judicial efectiva, impidiendo que la empresa se defienda de una medida carente de sustento técnico, dado que la SMA dejó transcurrir el tiempo para resolver, dejando en indefensión al administrado.
TRIGÉSIMO QUINTO.
Al respecto, cabe señalar que consta en autos que el recurso de reposición fue presentado por la empresa el 22 de octubre de 2025 y fue resuelto por la SMA el 18 noviembre de 2025, es decir, fue resuelto dentro del plazo de 30 días hábiles establecido por el art. 59 de la Ley 19.880, en circunstancias en que las medidas habían dejado de producir sus efectos. En consecuencia, no se observa ilegalidad o arbitrariedad alguna por parte de la SMA en relación a esta alegación.
POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los
arts. 17 N°3, 18 N°3, 20, 25, 27, 29, 30, 47 y 48 de la Ley N° 20.600; arts. 2, 3, 35, 48, 56 y demás aplicables de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contenida en la Ley N° 20.417; arts. 3, 15, 59 y demás aplicables de la Ley Nº 19.880; arts. 158, 160, 164, 169, 170, 254 y demás aplicables del Código de Procedimiento Civil; art. 10 y demás normas aplicables del Código Orgánico de Tribunales; el Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920; y demás disposiciones pertinentes.
Fojas 3149 tres mil ciento cuarenta y nueve
Código: MHTKBYERXYN
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TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
SE RESUELVE:
I.
Rechazar la reclamación de fs. 1 y ss., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. II. No condenar en costas a la Reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Notifíquese y regístrese.
Rol N° R-47-2025
Pronunciada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, integrado por los Ministros Sr. Javier Millar Silva, Sra. Sibel Villalobos Volpi y Sra. Marcela Araya Novoa(subrogando legalmente).
Redactó la sentencia la Ministra, Sra. Sibel Villalobos Volpi.
Autoriza el Secretario Abogado Sr. Francisco Pinilla Rodríguez.
En Valdivia, a diecisiete de marzo de dos mil veintiséis, se anunció por el Estado Diario.
Fojas 3150 tres mil ciento cincuenta
Código: MHTKBYERXYN
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TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
Fojas 3151 tres mil ciento cincuenta y uno
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Marcela Paz Ruth Araya Novoa
Presidente
Corte de apelaciones de valdivia
Diecisiete de marzo de dos mil veintiséis 09:31 UTC-3