Bersa Kennedy S.A. con Superintendencia del Medio Ambiente
TABLA DE CONTENIDOS
VISTOS: ................................................. 2
I.
Antecedentes de la reclamación .................... 2 II. Del proceso de reclamación judicial ............... 5
CONSIDERANDO: ........................................... 6
I.
Supuesta prescripción de la infracción ............ 8 II. Eventual decaimiento del procedimiento sancionatorio12 III. Sobre una eventual falta de fundamentación de la resolución reclamada ............................. 15 1. Análisis de la RCA N° 769/2009 ................... 17 2. Fundamentación de la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA ...................... 19 3. Necesidad de justificar la imposición de una multa por sobre una amonestación por escrito ............... 21 IV. Otras alegaciones de la reclamante ............... 25 V.
Conclusión ....................................... 29
SE RESUELVE: ........................................... 30
novecientos ochenta y dos 982
Santiago, trece de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
El 25 de junio de 2024, los abogados Juan Laso Bambach y Guillermo Bofill Ferretti interpusieron -en representación de Bersa Kennedy S.A. (‘la reclamante’ o ‘la empresa’)- una reclamación del artículo 17 N° 3 de la Ley Nº 20.600 que Crea los Tribunales Ambientales (‘Ley Nº 20.600’), en contra de la Resolución Exenta N° 841, de 31 de mayo de 2024 (‘resolución reclamada’ o ‘Resolución Exenta N° 841/2024’), posteriormente rectificada por la Resolución Exenta N° 852 de 3 de junio de 2024, ambas dictadas por la Superintendente del Medio Ambiente (‘la reclamada’ o ‘SMA’), mediante la cual se impuso a la empresa una multa de 18 unidades tributarias anuales (‘UTA’). Ello, en cumplimiento de lo ordenado por el Segundo Tribunal Ambiental en sentencia rol R N° 278-2021, de 24 de febrero de 2022.
La reclamación fue admitida a trámite por resolución de 5 de julio de 2024, asignándosele el rol R Nº 466-2024.
I.Antecedentes de la reclamación
Bersa Kennedy S.A. es titular de la faena de construcción ‘Edificio Vista Los Andes Lote C’ (‘el proyecto’), ubicado en calle Manquehue Norte N° 966, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, conforme se visualiza en la Figura N°1. Dicho recinto tiene como objeto una faena de construcción y, por tanto, corresponde a una fuente emisora de ruidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6°, N°s 12 y 13 del Decreto Supremo N° 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente, que “Establece norma de emisión de ruidos por fuentes que indica” (‘DS N°38/2011’). novecientos ochenta y tres 983
Figura N° 1: Cartografía de contexto territorial del proyecto
Fuente: Elaboración propia a partir de croquis sobre imagen satelital acompañado en Informe de Fiscalización Ambiental del expediente DFZ-2019-265-xIII-NE de la Superintendencia de Medio Ambiente; Imagen Satelital (ESRI); cartografía base IDE-Chile (límites regionales y comunales).
El 13 de diciembre de 2018, la SMA recibió una denuncia en la que se da cuenta de ruidos molestos generados por la faena de construcción del “Edificio Vista Los Andes Lote C”. Por medio del Ordinario N° 3223, de 17 de diciembre de 2018, la SMA informó al denunciante haber tomado conocimiento de su denuncia. El 21 de enero de 2019, un fiscalizador de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (‘SEREMI de Salud RM’), concurrió al domicilio del denunciante a realizar una actividad de fiscalización ambiental, en la cual se realizó una medición que arrojó una excedencia de 7 dB. Tanto lo consignado en el acta de inspección ambiental de 21 de enero de 2019, como lo detallado en la ‘Ficha de Información de Ruido’ fue incorporado en el denominado expediente de fiscalización DFZ-2019-265-XIII- NE. novecientos ochenta y cuatro 984
El 23 de abril de 2020, mediante Resolución Exenta N° 1/Rol D-048-2020, la SMA formuló cargos en contra de la empresa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 h) y 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (‘LOSMA’), por el incumplimiento al DS N° 38/2011, debido al registro, con fecha 21 de enero de 2019, de Nivel de Presión Sonora Corregido (‘NPC’) de 72 dB(A) en horario diurno medidos en el receptor N°1, ubicado en una zona urbana con nivel máximo permisible para zona III de 65 dB(A) en dicho horario. De conformidad al numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, la infracción fue clasificada como leve. El 25 de mayo de 2020, el reclamante presentó sus descargos ante la SMA.
El 21 de enero de 2021, mediante Resolución Exenta N° 115, la SMA resolvió el administrativo sancionatorio, aplicando a Bersa Kennedy una multa de 23 UTA.
El 10 de febrero de 2021, la empresa dedujo un recurso de reclamación ante el Segundo Tribunal Ambiental, el cual fue tramitado bajo el rol R N° 278-2021.
El 24 de febrero de 2022, el Tribunal resolvió acoger la reclamación deducida por Bersa Kennedy S.A., dejando sin efecto la resolución reclamada y ordenando a la SMA dictar una nueva resolución sancionatoria que considerara adecuadamente la intencionalidad del infractor, conforme con lo señalado en la parte considerativa de la sentencia.
El 31 de mayo de 2024, a SMA dictó la Resolución Exenta N° 841, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Ambiental. En este sentido, la SMA realizó una nueva ponderación de la circunstancia intencionalidad, considerando “el hecho de que el proyecto se encuentra sujeto a la RCA Nº 769/2009, en la determinación de la sanción específica, como una circunstancia que disminuirá la ponderación asignada a este factor de incremento del componente de afectación”. Asimismo, estableció la concurrencia de una nueva circunstancia fundada en la implementación de medidas correctivas eficaces por parte de Bersa Kennedy S.A., todo lo cual, se concretó en una rebaja de la sanción original de 23 UTA a 18 UTA. novecientos ochenta y cinco 985
Finalmente, el 3 de junio de 2024, la SMA dictó la Resolución Exenta N° 852, en orden a rectificar de oficio un error de redacción contenido en el resuelvo primero de la Resolución Exenta N° 841/2024, por el cual no coincidía la multa señalada en letras con aquella establecida en números. En este contexto, la citada resolución rectificó la resolución sancionatoria de manera que ésta disponga “aplíquese a Bersa Kennedy S.A. […] una multa equivalente a dieciocho unidades tributarias anuales (18 UTA)”.
II.Del proceso de reclamación judicial
A fojas 402, la reclamante interpuso una reclamación del artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, en contra de la Resolución Exenta N° 841/2024 y de la Resolución Exenta N° 852/2024, ambas de la SMA. En su libelo solicita tener por interpuesto reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta Nº 852/2024, que rectifica la resolución Nº 841/2024, admitirla a trámite y, en definitiva, acogerla en todas sus partes, declarando la prescripción de la infracción. A su vez, como petición en subsidio solicita dejar sin efecto la resolución reclamada por resultar contraria a derecho, ordenando absolver a Bersa Kennedy S.A. de todos los cargos formulados o, en subsidio, sustituir la sanción de multa por amonestación por escrito o, en subsidio, también, rebajar la cuantía de la multa impuesta sustancialmente o lo que el Tribunal estime conforme a derecho, con costas.
A fojas 431, el Tribunal admitió a trámite la reclamación y ordenó informar a la SMA, conforme lo dispone el artículo 29 de la ley N° 20.600.
A fojas 442, la SMA confirió patrocinio y poder, acompañó documentos y solicitó la ampliación del plazo para informar. A fojas 444, el Tribunal acogió la solicitud y prorrogó el plazo en cinco días contados desde el vencimiento del término original. A fojas 954, la SMA evacuó el informe solicitando que la reclamación sea rechazada. novecientos ochenta y seis 986
A fojas 966, el Tribunal tuvo por evacuado el informe conforme al artículo 29 de la Ley N° 20.600.
A fojas 969, consta certificación que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 20.600, en el sentido que se dio a conocer la admisión a trámite de la reclamación en la página web del Tribunal.
A fojas 970, se decretó autos en relación y se fijó la vista de la causa para el jueves 21 de noviembre de 2024, a las 10:00 horas.
A fojas 971, la vista de la causa fue reagendada para el martes 7 de enero de 2025, a las 10:00 horas.
A fojas 972, consta la declaración de inhabilidad de la Ministra Titular Abogada y Presidenta, Sra. Marcela Godoy Flores. A fojas 973, se informa a las partes que la vista de la causa será realizada por videoconferencia, atendida las actividades de remodelación que se están realizando en la sede de este Tribunal, A fojas 979, consta que en la fecha establecida se llevó a cabo la vista la causa, en la cual alegaron los abogados Guillermo Bofill Ferretti por la reclamante Bersa Kennedy S.A., y el abogado Francisco Sepúlveda Muñoz por la reclamada Superintendencia del Medio Ambiente.
A fojas 980, la causa quedó en estado de acuerdo y se designó al Ministro Cristián Delpiano Lira como redactor del fallo.
CONSIDERANDO:
Primero.
La reclamante alega la prescripción de la infracción, en el entendido que el plazo de 3 años se contabiliza desde la fiscalización realizada el año 2019, y la sentencia dictada por este Tribunal habría dejado sin efecto la interrupción de la prescripción generada por la formulación de cargos. Asimismo, alega el decaimiento del procedimiento, ya que desde que el Tribunal acogió la reclamación, habrían transcurrido novecientos ochenta y siete 987 injustificadamente 2 años y 3 meses hasta la dictación de la nueva resolución sancionatoria.
A su vez, sostiene que la resolución impugnada carece de motivación, pues únicamente detalla lo señalado en la RCA del proyecto, pero no analiza cómo influye ella al momento de ponderar la multa aplicada, ni cómo se ponderaron las distintas circunstancias para determinar la sanción, ni explica por qué se optó por una multa en vez de una amonestación.
Por otra parte, afirma que, al momento de determinar la infracción y la cuantía de la multa, la SMA no consideró lo señalado en sus descargos, y que se vio privada de sus derechos debido al tiempo excesivo que transcurrió entre la medición y la formulación de cargos. Finalmente, alega que la ponderación de la multa impuesta es errónea, en particular, en lo referido al beneficio económico, la intencionalidad y la capacidad económica del infractor y los factores asociadas al COVID-19, concluyendo que la multa impuesta resulta ilegal.
Segundo.
Por el contrario, la SMA señala que la infracción no se encuentra prescrita, pues el plazo se interrumpió con la notificación de la formulación de cargos, sumado a que la sentencia dictada por el Tribunal solo dejó sin efecto la resolución sancionatoria, por lo que dicha interrupción siguió operando. A su vez, sostiene que no opera el decaimiento, ni la imposibilidad material para continuar con el procedimiento, en tanto no existen circunstancias de hecho que impidan la continuación y conclusión del procedimiento, sumado a que desde su finalidad preventivo-represora, la sanción sigue siendo eficaz.
Por otra parte, afirma que no resulta pertinente reabrir el debate en torno a discusiones que fueron zanjadas por el Tribunal en sentencia de febrero de 2022. En este sentido, agrega que, por lo demás, dio estricto cumplimiento a lo indicado en el mencionado fallo, pues realizó un nuevo análisis de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, relativas a la intencionalidad del infractor y a la implementación de medidas correctivas. novecientos ochenta y ocho 988
En este contexto, releva que el análisis de las circunstancias del citado artículo 40, relativas a la intencionalidad del infractor y a la implementación de medidas correctivas, debe realizarse conforme a los antecedentes del caso concreto, mas no requiere un valor numérico para su correcta fundamentación; y que la SMA no tiene el deber de fundamentar el descarte de una amonestación por sobre la aplicación de una sanción pecuniaria, más aún, cuando de los antecedentes del caso no se deriva la posibilidad de dicha aplicación.
Tercero.
Para la resolución de la controversia y a la luz de lo señalado precedentemente, el desarrollo de esta sentencia comprenderá la siguiente estructura:
I. Supuesta prescripción de la infracción
II. Eventual decaimiento del procedimiento sancionatorio III. Sobre una eventual falta de fundamentación de la resolución reclamada
IV. Otras alegaciones
V. Conclusión
I.
Supuesta prescripción de la infracción
Cuarto.
Al respecto, la reclamante sostiene que el artículo 37 de la LOSMA establece que las infracciones previstas en dicha ley prescribirán a los tres años de cometidas, plazo que se interrumpirá con la notificación de la formulación de cargos por los hechos constitutivos de las mismas. Precisa que el 21 de enero de 2019, la SMA llevó a cabo la medición en la que constató la superación a la normativa de ruido, siendo éste el momento a partir del cual comienza a correr el plazo de prescripción. A su vez, señala que el 23 de abril de 2020, se inició un proceso sancionatorio en su contra, hito que interrumpió la prescripción, y que, finalmente, el 24 de febrero 2022, el Tribunal acogió la reclamación que interpuso en contra de la Resolución Exenta N° 115, de 21 de enero de 2021, mediante la cual la SMA decidió sancionar a Bersa Kennedy con una multa de 23 UTA. novecientos ochenta y nueve 989
En este orden de cosas, sostiene que, a la luz de las normas comunes sobre prescripción establecidas en el Código Civil, específicamente lo dispuesto en su artículo 2503 N° 3, la interrupción de la prescripción provocada con la formulación de cargos quedó sin efecto, por lo que el plazo de prescripción se debe contar desde el 21 de enero de 2019, sin interrupción alguna. De esta manera, concluye la reclamante, la infracción se encuentra “absoluta e irremediablemente prescrita”, pues han transcurrido más de 5 años desde que constató la infracción, superando el plazo de prescripción regulado en el artículo 37 de la LOSMA, lo que también ocurre si el plazo se comenzara a computar desde la apertura del procedimiento sancionatorio. Quinto.
La reclamada, por el contrario, sostiene que la sentencia dictada por el Tribunal dejó sin efecto la resolución sancionatoria N° 115/2021, mas no retrotrajo el procedimiento a la etapa previa a la formulación de cargos. Por esta razón, la interrupción del plazo de prescripción del artículo 37 de la LOSMA se mantuvo vigente, no existiendo una disposición legal que establezca un efecto distinto para aquellos casos en que se acoja una reclamación judicial en contra una la resolución que pone fin al procedimiento sancionatorio.
En efecto, señala que la infracción fue constatada el 21 de enero de 2019, y la notificación de la formulación de cargos fue realizada el 29 de abril de 2020, es decir, antes de los 3 años a los que se refiere el artículo 37 de la LOSMA. En consecuencia, la reclamada afirma que, en el caso de autos, no opera la prescripción de la infracción, motivo por el cual la alegación debe ser totalmente descartada.
Sexto.
Para resolver la controversia se debe tener presente que el artículo 37 de la LOSMA dispone que: “Las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los tres años de cometidas, plazo que se interrumpirá con la notificación de la formulación de cargos por los hechos constitutivos de las mismas”. Así, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto reproducido, es dable afirmar que las infracciones a la normativa ambiental prescriben en el plazo de 3 años, término que se interrumpe con la formulación de cargos. novecientos noventa 990
Séptimo.
En este contexto, cabe señalar que de los antecedentes de autos consta que, con fecha 21 de enero de 2019, la SMA realizó una actividad de fiscalización en la cual determinó la superación de los límites de emisión contenidos en la normativa de ruido. Luego, el 23 de abril de 2020, es decir, 15 meses desde que se constató el incumplimiento, el órgano sancionador decidió formular cargos en contra de Bersa Kennedy S.A., interrumpiendo, con ello, el plazo de prescripción de la infracción de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la LOSMA. Por último, el 21 de enero de 2021, la SMA puso término al procedimiento sancionatorio mediante la dictación de la Resolución Exenta N° 115, imponiendo a Bersa Kennedy S.A. una multa de 23 UTA. Octavo.
A su vez, consta que la empresa interpuso una reclamación judicial ante el Tribunal en contra de la Resolución Exenta N° 115/2021, que dio origen a la causa rol R N° 278-2021, que fue resuelta mediante sentencia de 24 de febrero de 2022. En dicho fallo, el Tribunal resolvió acoger la reclamación interpuesta en contra de la resolución sancionatoria dictada por la SMA, “por carecer esta de una debida motivación, dejándola sin efecto y ordenando a la reclamada dictar una nueva resolución sancionatoria que considere adecuadamente la intencionalidad del infractor, así como los restantes elementos que resulten pertinentes, conforme con lo señalado en la parte considerativa de la sentencia” (énfasis agregado).
Noveno.
De lo señalado en los artículos precedentes, es dable colegir que la interrupción de la prescripción a la que alude el artículo 37 de la LOSMA, se concretó con la formulación de cargos que la SMA realizó a Bersa Kennedy S.A., restando 21 meses para que se concretara el plazo de 3 años exigido en el precepto citado. Asimismo, es posible inferir con claridad que la sentencia del Tribunal no tuvo el carácter de absolutoria, pues no acoge la reclamación por un vicio en la configuración de la infracción, sino que lo hace por una indebida motivación de una de varias circunstancias del artículo 40 de la LOSMA (intencionalidad). Ello explica por qué la SMA tuvo que dictar una nueva resolución sancionatoria a la reclamada, haciéndose cargo de lo señalado por el Tribunal. novecientos noventa y uno 991
Décimo.
De esta manera es dable sostener que, pese a que el Tribunal acogió la reclamación en causa rol R N° 278-2021, éste solo dejó sin efecto la resolución sancionatoria, manteniéndose vigente todo lo obrado con anterioridad a dicho acto administrativo, lo que incluye, por cierto, a la Resolución Exenta N° 1/2020, que formuló cargos e interrumpió la prescripción. Lo anterior, fuerza a concluir que no puede configurarse la prescripción pretendida por la reclamante, toda vez que el plazo para su cómputo se mantuvo siempre interrumpido y no se vio afectado por la nulidad decretada en la sentencia del Tribunal de 24 de febrero de 2022.
Undécimo. Asimismo, es posible afirmar que el principal fundamento esgrimido por la reclamante para sustentar la prescripción, correspondiente a hacer procedente lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 2.503 del Código Civil, en el sentido de entender que “Si el demandado obtuvo sentencia de absolución […] se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda” (énfasis agregado), no aplica a la controversia de autos.
Duodécimo.
En efecto, suponiendo que en el mejor de los casos las reglas de la prescripción civil se aplicaran supletoriamente a la prescripción de las infracciones a la normativa ambiental, lo cierto es que para considerar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 2.503 del Código Civil, es necesario que se haya obtenido una sentencia absolutoria. En este sentido y tal como se señaló, la sentencia del Tribunal de 24 de febrero de 2022, recaída en la causa rol R N° 278-2021, bajo ninguna circunstancia puede ser considerada absolutoria, pues ella confirmó la infracción y su clasificación, así como la ponderación de varias de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, salvo aquella referida a la intencionalidad.
Decimotercero. Por todo lo anterior, a juicio del Tribunal, no concurriendo los requisitos legales para configurar la prescripción de la infracción, así como tampoco el supuesto en el cual la reclamante fundamenta su pretensión, se rechaza la alegación de Bersa Kennedy S.A. a este respecto. novecientos noventa y dos 992
II. Eventual decaimiento del procedimiento sancionatorio Decimocuarto. Sobre el particular, la reclamante señala que han transcurrido 2 años y 3 meses desde que el Tribunal dictó la sentencia hasta la SMA dictó la nueva resolución sancionatoria ordenada por el Tribunal, periodo en que el proceso estuvo suspendido por decisión de la SMA, sin ninguna justificación. Agrega que recién el 31 de mayo de 2024, es decir, 27 meses después de dictada la sentencia del Tribunal, la SMA decidió dar curso progresivo al procedimiento y notificó la Resolución Exenta N° 841/2024 y su posterior rectificación, razón por la cual, en su opinión, el proceso decayó o devino en ineficaz.
En este contexto, explica que la jurisprudencia de la Corte Suprema acuñó la denominada doctrina del “decaimiento del administrativo”, que determina que los procedimientos cuya resolución demoren un plazo excesivo, perderán su eficacia y se extinguirán, deviniendo en inválidos los actos que se dicten con posterioridad. Precisa que, recientemente, la Corte Suprema resolvió en causa rol 127.415–2020, que el plazo máximo vinculante corresponde a 6 meses, conforme al término establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, y cuya superación determina la ineficacia del procedimiento.
Finalmente, concluye que la resolución impugnada es contraria a derecho porque decayó o devino ineficaz, haciendo presente, además, que el procedimiento sancionador se inició hace más de 4 años y estuvo paralizado por más de 2 años, sin que mediare justificación para dicho retardo.
Decimoquinto. La reclamada, por el contrario, señala que en fallos recientes, la Corte Suprema ha abandonado el decaimiento en favor de la denominada ‘imposibilidad material de continuar con el procedimiento’, nueva figura jurídica vinculada a un término anómalo del procedimiento administrativo asociado al transcurso del tiempo (causa rol N°34.496/2021). Así, lo procedente es determinar si dicha figura resulta aplicable al caso, en los términos presentados por la reclamante. novecientos noventa y tres 993
Al respecto, sostiene que no existe ningún antecedente de hecho que impida a la SMA dictar la resolución sancionatoria, y que es su obligación hacerlo, máxime mediando una orden judicial del Tribunal en dicho sentido. Agrega que el mero transcurso del tiempo no puede considerarse como una imposibilidad de continuar el procedimiento, y que la sanción aún resulta eficaz. Acerca de esto último, releva que la eficacia de la sanción es uno de los principales criterios que mantiene la Corte Suprema para aplicar la figura del decaimiento y de la imposibilidad material de continuar el procedimiento administrativo, siendo procedente la aplicación de las mencionadas figuras cuando exista una pérdida del objetivo preventivo represor de la sanción, como consecuencia de un excesivo transcurso del tiempo en la tramitación del procedimiento.
En la especie, afirma que la sanción impuesta es completamente oportuna y eficaz, ya que, desde un punto de vista retributivo, resulta necesario reprimir la conducta contraria a derecho, así como restablecer el orden jurídico quebrantado, con el objeto de evitar futuros incumplimientos por parte del titular. Por último, la reclamada sostiene que la SMA tiene un deber legal de dar término a sus procedimientos administrativos, más aún, cuando existe una decisión judicial que confirma la infracción y que, en consecuencia, obliga a este servicio a pronunciarse a su respecto.
Decimosexto.
Para resolver la controversia, se debe tener presente que el decaimiento del procedimiento administrativo fue una alegación que ya se planteó en el contexto de la reclamación interpuesta por Bersa Kennedy S.A. en contra de la Resolución Exenta N° 115/2021, alegación que fue rechazada mediante sentencia rol R N° 278-2021 de 24 de febrero de 2024. En dicho fallo, el Tribunal concluyó que “[…] de los antecedentes expuestos, no consta que haya existido alguna etapa desde el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio que haya sido extemporánea de manera que haya infringido el principio de celeridad, o bien, que haya transcurrido un plazo excesivo que haya tornado el procedimiento en ineficaz. En consecuencia, las alegaciones del reclamante serán rechazadas en esta parte”. novecientos noventa y cuatro 994
Decimoséptimo. Así las cosas, estando desde ya descartado, mediante sentencia firme y ejecutoriada, que se configurara el decaimiento del procedimiento en el periodo transcurrido hasta la dictación de la Resolución Exenta N° 115/2021, la reclamante alega nuevamente el decaimiento en autos, esta vez, argumentando que ello se habría configurado debido a los más de dos años y tres meses que transcurrieron entre el periodo que va desde el 24 de febrero de 2022, fecha en que el Tribunal dictó la sentencia rol R N° 278-2021 (que acogió parcialmente la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 115/2021, dejándola sin efecto en aquella parte referida a la ponderación de la intencionalidad) y el 31 de mayo de 2024, fecha en la cual la SMA, dictó la Resolución Exenta N° 841 (resolución reclamada), que sancionó a Bersa Kennedy S.A. con una multa de 18 UTA. Decimoctavo.
En este contexto, cabe señalar que, más allá de la demora por parte de la SMA para implementar lo dispuesto por el Tribunal, lo cierto es que el decaimiento o la ‘imposibilidad material de continuar con el procedimiento’, no pueden ser alegados respecto de un acto de naturaleza jurisdiccional como es la sentencia de un Tribunal, máxime cuando ésta goza de facultad de imperio. En efecto, de ser ello posible, el cumplimiento de las sentencias dictadas por los Tribunales de Justicia y, por ende, su eficacia, quedarían supeditados a la mayor o menor diligencia con que la Administración cumpla lo ordenado, lo que claramente es improcedente.
Decimonoveno. Con todo, estos sentenciadores llaman la atención a la SMA para que, en lo sucesivo, las nuevas resoluciones que deban dictarse como consecuencia de lo ordenado por el Tribunal, consideren un periodo de tiempo acorde con la complejidad que implica el proceso de dictación de la nueva resolución, sobre todo si lo que debe modificarse corresponde a una sola circunstancia que exige un fundamento y análisis más acotado. Vigésimo. Por todo lo anterior, el Tribunal determina que la alegación sobre un eventual decaimiento debe ser rechazada completamente. novecientos noventa y cinco 995
III.Sobre una eventual falta de fundamentación de la resolución reclamada
Vigésimo primero.
La reclamante señala que el deber de motivación de los actos administrativos constituye un principio general del derecho administrativo y un requisito expresamente establecido en los artículos 11 y, 41 inciso 4 de la Ley N° 19.880. Al respecto, sostiene que la resolución sancionatoria carece de la debida motivación, pues solo se limita a detallar lo señalado en la RCA N° 769/2009, mas no hace un análisis de ésta al momento de resolver, ni explica la forma en que el cumplimiento de la RCA incide en la disminución de la multa aplicada. Lo anterior, en su opinión, se traduce en que la sanción no logra alcanzar el umbral mínimo de fundamentación administrativa, viciando de forma incorregible lo resuelto por la SMA.
Por otra parte, afirma que la resolución reclamada no explica cómo influyen los distintos elementos evaluados en la ponderación de la sanción decretada ni los puntajes que otorga para el correcto cálculo de su determinación, omisión que viene a constituir un nuevo vicio de motivación, ya que no se advierten cuáles son los fundamentos que condujeron a la cuantía de la multa. En este sentido, precisa que la doctrina ha señalado que la consideración y aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA constituye una materialización del principio de proporcionalidad en materia sancionatoria, para lo cual el citado precepto establece parámetros objetivos que delimitan la discrecionalidad de la Administración.
En este sentido, la reclamante alega que la resolución sancionatoria, luego de analizar la seriedad de la sanción conforme con los criterios del artículo 40 de la LOSMA, no evidencia los motivos que expliquen por qué se optó por imponer una sanción pecuniaria en desmedro de una amonestación por escrito. En definitiva, concluye que la resolución reclamada no contiene el razonamiento concreto del que resulta la cifra específica, ni cómo ésta fue rebajada de 23 a 18 UTA o por qué novecientos noventa y seis 996 no se aplicó una multa menor o una amonestación por escrito, más allá de que lo haya ordenado el Tribunal.
Vigésimo segundo.
La SMA, por el contrario, precisa que la resolución sancionatoria fue dictada en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en sentencia rol R N° 278-2021, de 24 de febrero de 2022, y que ella incorporó correctamente el razonamiento del Tribunal desarrollado en dicha sentencia. Explica que fue en este contexto que realizó una nueva ponderación de la circunstancia de la letra d) del artículo 40 de la LOSMA (intencionalidad), y tuvo por incorporada a la resolución sancionatoria lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 115/2021, en todo aquello que no fue modificado por el Tribunal en la mencionada sentencia.
A su vez, sostiene que la determinación de la sanción específica conforme a las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, no exige la asignación de un valor numérico a cada una de ellas, y que la falta de dicha exigencia es coherente con lo señalado en las ‘Bases metodológicas para la determinación de sanciones ambientales’ de la SMA y por la jurisprudencia de la Corte Suprema y de los Tribunales Ambientales. De esta manera, agrega que no cabe duda de que la ponderación de las circunstancias cualitativas del citado artículo 40, requieren de un examen a la luz de los hechos específicos que fundan la sanción, por cuanto no es posible un cálculo exacto.
Finalmente, la reclamada señala que no procede exigir a la SMA que, cada vez que imponga una multa para una infracción leve, argumente las razones por las cuales no aplicó una amonestación, pues dicho deber de descarte surge únicamente en caso de que concurran los requisitos para su aplicación, no bastando el carácter leve de la infracción. En caso contrario, afirma que se asignaría una carga excesiva a la Administración al momento de exigir descartar la imposición de una sanción no pecuniaria, en circunstancias que, por el sólo mérito de los antecedentes, ésta no podría aplicarse en la especie. novecientos noventa y siete 997
Vigésimo tercero.
Para resolver la controversia, se debe tener presente que la reclamante alega que la resolución reclamada adolece de una indebida fundamentación, dado que: i) no hace un análisis de la RCA N° 769/2009 al momento de resolver, ni explica cómo su cumplimiento incide en la disminución de la multa aplicada; ii) no explica cómo influyen las distintas circunstancias del artículo 40 de la LOSMA en la ponderación de las sanción decretada, ni los puntajes que otorga para el correcto cálculo de su determinación; y, iii) no explica por qué se optó por imponer una multa en detrimento de una amonestación por escrito. Dichas alegaciones serán resueltas a continuación, siguiendo el mismo orden.
- Análisis de la RCA N° 769/2009
Vigésimo cuarto.
Respecto a una eventual ausencia de análisis de la RCA del proyecto, cabe recordar que en sentencia rol R N° 278-2021, de 24 de febrero de 2022, el Tribunal concluyó en su considerando quincuagésimo segundo que la SMA, al analizar la circunstancia intencionalidad, “[…] omitió las consideraciones relativas al hecho que el proyecto se encuentra sujeto a una RCA que contempla medidas para hacerse cargo del impacto acústico generado por la obra, así como el monitoreo del cumplimiento de la norma de emisión de ruido, lo que incluye haber ponderado, dentro de esta circunstancia, el informe de medición de ruido presentado durante el curso del procedimiento administrativo sancionatorio […]”. En este sentido, el Tribunal determinó que la omisión descrita constituye un vicio esencial, “[…] en tanto las medidas adoptadas con ocasión del cumplimiento de la RCA inciden, claramente, en la intencionalidad en la comisión de la infracción”.
Vigésimo quinto.
Por su parte, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, la SMA dictó una nueva resolución sancionatoria (resolución reclamada) que, respecto a la RCA del proyecto y la circunstancia intencionalidad regulada en el literal d) del artículo 40 de la LOSMA), establece lo siguiente: 1.
Que la RCA del proyecto, en su numeral 5.2.1, contempla la implementación de medidas de control de ruido para la fase de novecientos noventa y ocho 998 construcción. A continuación, la resolución procede a listar cada una de estas medidas, entre las cuales se encuentra “[…] la exigencia de la implementación de un plan de seguimiento respecto del cumplimiento de los niveles de ruido, considerando 5 puntos receptores mínimos, efectuando mediciones con frecuencia quincenal que serían acompañadas de un informe técnico y de un informe consolidado mensual que se exige mantener en las dependencias administrativas de la obra” (c. 12) 2.
Que los resultados de las mediciones realizadas por la empresa los días 29 de enero, 7 de febrero, y 15 y 29 de marzo, todos de 2019 “dan cuenta del cumplimiento del límite de emisión establecido en el D.S. N° 38/2011 MMA. A partir de lo señalado, es posible inferir que las medidas comprometidas en la RCA Nº 769/2009 fueron implementadas siendo, en términos generales, efectivas para evitar las superaciones a la norma de emisión de ruidos. Por los motivos anteriores, se considerará el hecho de que el proyecto se encuentra sujeto a la RCA Nº 769/2009, en la determinación de la sanción específica, como una circunstancia que disminuirá la ponderación asignada a este factor de incremento del componente de afectación” (c. 13° y 14°. Énfasis agregado). 3.
Finalmente, como consecuencia de lo señalado por el Tribunal, la SMA decidió reconocer la concurrencia de la circunstancia del artículo 40 letra i) de la LOSMA, referida a la implementación de medidas correctivas. En este sentido, la resolución reclamada establece que “la presentación del informe de medición de ruido será considerado como un medio que permite verificar la eficacia de las medidas correctivas implementadas por el titular […]”. De esta manera, precisa la SMA: “se considerará, como estableció el Segundo Tribunal Ambiental, que las mediciones fueron efectivamente ejecutadas por una ETFA y que estas no registraron excedencias al DS N° 38/2011” (c. 15° a 18°).
Vigésimo sexto.
Conforme a lo expuesto en las consideraciones precedentes, forzoso es concluir que, a diferencia de lo sostenido por la reclamante, la SMA no solo llevó a cabo un análisis de la RCA Nº 769/2009, en relación con la circunstancia novecientos noventa y nueve 999 intencionalidad; sino que además lo hizo cumpliendo estrictamente de lo ordenado por el Tribunal en sentencia de 24 de febrero de 2022. En efecto, la resolución reclamada individualiza cada una de las medidas de control de ruido contenidas en la RCA del proyecto, para luego sostener que, en virtud de las mediciones realizadas en el marco del plan de seguimiento, la SMA pudo determinar que las medidas comprometidas en la RCA del proyecto fueron efectivas para evitar superaciones a la normativa de ruido, todo lo cual fue considerado para disminuir la ponderación asignada. Asimismo, la SMA concluyó que el informe de medición de ruido realizado por una ETFA y que fuera acompañado por la reclamante durante el procedimiento sancionatorio, permite verificar las medidas correctivas implementadas por la empresa, lo que fue ponderado como parte de la circunstancia del artículo 40 letra i) de la LOSMA.
Vigésimo séptimo.
Lo anterior, a juicio del Tribunal, es suficiente para estimar que la SMA realizó un análisis acabado de la RCA N° 769/2009, en orden a explicar el alcance de dicho permiso en la nueva ponderación de la circunstancia
‘intencionalidad’, motivo por el cual se deben desestimar los cuestionamientos de la reclamante a este respecto. Ahora bien, la eventual falta de explicación de cómo el cumplimiento de la RCA incidió en la disminución de la multa, será abordado en las siguientes consideraciones.
- Fundamentación de la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA
Vigésimo octavo.
Para resolver la alegación de la reclamante, referida a que la SMA no explica cómo influye cada una de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA en la determinación de la sanción final, se debe tener presente que dicho artículo enumera cada una de las circunstancias que la SMA debe considerar para determinar qué sanción -de aquellas listadas el artículo 38 de la LOSMA- deberá imponer conforme a la clasificación y los rangos establecidos en el artículo 39 del citado estatuto legal. Lo anterior, en el marco del ejercicio de una potestad de carácter discrecional que la habilita para ajustar fundadamente la uno mil 1000 respuesta al incumplimiento en función de las particulares circunstancias del caso y a las exigencias del interés público. Vigésimo noveno.
En este sentido, esta judicatura ha sostenido que la discrecionalidad de la SMA para determinar una sanción exige que ella misma motive fundadamente su decisión. Dicha exigencia, sin embargo, no puede concretarse en que todas las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA deban ser traducibles en números ciertos y predeterminados. Lo anterior, por cuanto la predictibilidad total del castigo puede mermar los fines preventivo y disuasivo de la sanción administrativa, llevando incluso al escenario en que el infractor se encuentre en la posibilidad de calcular ex ante, si económicamente le es más conveniente infringir, aun cuando sea sancionado por ese incumplimiento. Dicha posibilidad de realizar un ejercicio hipotético debe ser evitada, ya que distorsiona las bases mismas del régimen sancionatorio establecido en la LOSMA (Sentencias
Segundo Tribunal Ambiental roles: R N° 379-2022, de 30 de abril de 2024, c. cuadragésimo cuarto; R N° 403-2023, de 11 de abril de 2024, c. decimonoveno; R N° 349-2022, de 6 de septiembre de 2023, c. sexagésimo; R N° 195-2018, de 4 de septiembre de 2020, c. sexagésimo tercero).
Trigésimo.
A su vez, siguiendo las directrices desarrolladas por la Corte Suprema, esta judicatura ha venido sosteniendo que las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA pueden clasificarse en cualitativas y cuantitativas. Dentro de éstas últimas se encuentran, por ejemplo, las circunstancias referidas al beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (literal c) del artículo 40 de la LOSMA) y al número de personas cuya salud pudo afectarse con la contravención (literal b) del artículo 40 de la LOSMA). Se trata, en definitiva, de aquellas circunstancias que, por el carácter cuantitativo, su ponderación daría pie para asentar la regulación del monto en cálculos específicos, como una forma de impedir que exista una mayor conveniencia en el pago de la multa que el cumplimiento de la normativa ambiental. uno mil uno 1001
Por el contrario, la concurrencia de las circunstancias cualitativas requiere de un examen a la luz de los hechos específicos que fundan la sanción, lo que obsta al desarrollo de un cálculo exacto y ex ante de su incidencia en el monto final de la multa (Sentencias Segundo Tribunal Ambiental roles: R N° 379-2022, de 30 de abril de 2024, c. cuadragésimo quinto; R N° 403-2023, de 11 de abril de 2024, c. vigésimo; R N° 349-2022, de 6 de septiembre de 2022, c, sexagésimo primero, citando sentencia Corte Suprema, Rol N° 17.736-2016, de 13 de diciembre de 2016, c. 20).
Trigésimo primero. Es por lo señalado en las consideraciones precedentes que, a juicio del Tribunal, el hecho que la SMA no precise cómo influye cada una de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA en la determinación del monto total, ni determine los puntajes concretos con los que cada circunstancia contribuyó a la sanción definitiva, no puede ser considerado un motivo para configurar un vicio por falta de motivación en los términos que pretende la reclamante, de manera que su alegación a este respecto será desestimada.
- Necesidad de justificar la imposición de una multa por sobre una amonestación por escrito
Trigésimo segundo. Para resolver este último punto de la controversia, es menester recordar que el artículo 38 de la LOSMA regula expresamente las sanciones que la SMA puede imponer al finalizar un sancionatorio, a saber: i) amonestación por escrito; ii) multa de 1 a 10.000 UTA; iii) clausura temporal o definitiva; y, iv) revocación de la RCA del proyecto. A su vez, el criterio para decidir qué sanción aplicar al caso concreto, depende, en primer lugar, de la clasificación de gravedad que la SMA realice de la infracción (gravísima, grave o leve); y, en segundo lugar, de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que concurran en el caso concreto.
Trigésimo tercero. En este contexto, cabe señalar que el artículo 36 de la LOSMA establece, en sus dos primeros numerales, una serie de criterios que permiten clasificar una infracción como gravísima o grave. Ahora bien, cuando no concurre ninguno uno mil dos 1002 de dichos criterios, la infracción se considera de carácter leve conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que dispone: “[s]on infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”.
Trigésimo cuarto.
Lo relevante de esta clasificación (gravísima, grave y leve) es que permite determinar qué sanción -de aquellas reguladas en el artículo 38 de la LOSMA- podrá imponer la SMA y, para el caso específico de la multa, cuál es su monto máximo. En este sentido, el artículo 39 de la LOSMA dispone expresamente que: “[l]a sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos […] c) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales” (énfasis agregado).
Trigésimo quinto.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la LOSMA, para el caso que la SMA clasifique una infracción como leve, podrá optar entre aplicar una amonestación por escrito o una multa. Con todo, la SMA no cuenta con discrecionalidad absoluta para elegir, sin más, entre ambas sanciones, pues para su determinación deberá considerar las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que concurran al caso concreto, en particular, su entidad, naturaleza y efectos en la determinación de la sanción (incremento o disminución). Trigésimo sexto.
Dicho análisis debe estar debidamente motivado por parte de la SMA, toda vez que ello permite ilustrar sobre los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha elección. De esta manera, el deber de motivar las resoluciones es una exigencia que se vincula directamente con los principios de juridicidad, imparcialidad, probidad, transparencia e impugnabilidad de los actos administrativos, teniendo como objetivos, entre otros, evitar el abuso y arbitrariedad por parte de la Administración, permitir el control ciudadano y la impugnación eficaz de los actos administrativos que garantice un real derecho a defensa de los administrados. uno mil tres 1003
Trigésimo séptimo. Ahora bien, teniendo presente lo señalado en las consideraciones precedentes y con el objeto de esclarecer si la SMA fundamentó debidamente la decisión de imponer una multa por sobre una amonestación, es necesario tener presente que en el resuelvo segundo de la resolución reclamada, la SMA incorporó a la resolución sancionatoria el contenido de la Resolución Exenta N° 115/2021, que no fue modificado por la sentencia del Tribunal de 24 de febrero de 2022. Conforme a lo anterior, es posible determinar que la SMA consideró la concurrencia de las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LOSMA:
-
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (literal a) del artículo 40), toda vez que la infracción generó un riesgo para la salud de la población, aunque no de carácter significativo.
-
El número de personas cuya salud pudo afectarse (literal b) del artículo 40 de la LOSMA), en tanto la infracción pudo haber afectado, aproximadamente, a 1.524 personas.
-
El beneficio económico (literal c) del artículo 40), el cual fue estimado en 1,6 UTA.
-
La cooperación eficaz y aplicación de medidas correctivas (literal i) del artículo 40).
-
Irreprochable conducta anterior (literal e) del artículo 40) 6. La capacidad económica del infractor (letra f) del artículo 40), que de acuerdo con la información del SII para el año tributario 2020, corresponde a una empresa de categoría Grande 2.
-
Ponderación de las circunstancias extraordinarias asociadas a la pandemia de Covid-19.
Trigésimo octavo.
De lo expuesto precedentemente, resulta razonable que, conforme a las circunstancias que concurren en el caso de autos, la SMA haya optado por una multa de solo 18 UTA (en un rango de 1 a 1000 UTA) en detrimento de una amonestación, en el entendido que el solo hecho de clasificar una infracción como leve, no implica la obligación de imponer una amonestación uno mil cuatro 1004 por escrito. En efecto, a juicio del Tribunal, en el caso de autos la imposición de una multa resulta justificada en el contexto de una infracción en que la superación constatada fue de 7 dB(A), que se está en presencia de un infractor calificado que cuenta con una capacidad económica suficiente, que obtuvo un beneficio económico con su incumplimiento y, lo más relevante, que la superación de la normativa de ruido generó un riesgo a la salud de la población afectando, potencialmente, a un número aproximado de 1.524 personas.
Trigésimo noveno.
Por lo demás, tal como señaló el Tribunal en sentencia rol R N° 403-2023, de 11 de abril de 2024, decisión que fue confirmada recientemente por la Corte Suprema en sentencia rol 16.499-2024, de 27 de diciembre de 2024, “la SMA no está escrito a una infracción de carácter leve, sobre todo en aquellos casos en que concurran circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, que por su entidad y número, permitan sin más, descartar la imposición de imposición de una amonestación” (c. Duodécimo. Énfasis agregado).
Cuadragésimo. Asimismo, el Tribunal ha precisado que “[…] no resultaba procedente la imposición de una sanción no pecuniaria, de ahí que tampoco sea atendible haber incluido las razones que llevaron a la SMA a descartar la procedencia de la sanción de amonestación, aspecto que corresponde al ámbito discrecional de la SMA, salvo, que de los antecedentes que se expongan, resulte inconcusa su aplicación, lo cual será determinado casuísticamente” (sentencia rol R N° 349-2022, de 6 de septiembre de 2023, c. sexagésimo sexto, y rol R N° 326-2022, de 6 de septiembre de 2022, c. vigésimo quinto).
Cuadragésimo primero.
En definitiva, a la luz de lo señalado en las consideraciones precedentes, la decisión de la SMA de optar por una multa sin haber desarrollado las razones por las cuales desestimó considerar una amonestación por escrito resulta razonable, motivo por el cual la alegación de la reclamante a este respecto debe ser desestimada. uno mil cinco 1005
Cuadragésimo segundo.
Así las cosas, a juicio de estos sentenciadores, es dable concluir que la resolución reclamada se encuentra debidamente fundamentada dado que: i) la SMA analizó suficientemente la RCA N° 769/2009 en el marco de la nueva ponderación de la circunstancia intencionalidad, ordenada por el Tribunal; ii) la SMA no se encuentra obligada a precisar cómo influye cada una de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA en la determinación del monto total de la multa ni cómo determinar los puntajes concretos con los que cada circunstancia contribuyó a la sanción definitiva; y, iii) la SMA no está escrito a una infracción de carácter leve. Por todo ello, se rechaza la alegación de la reclamante referida a la falta de fundamentación de la resolución sancionatoria.
IV.Otras alegaciones de la reclamante
Cuadragésimo tercero.
La reclamante desarrolla en su reclamación una serie de cuestionamientos adicionales. Al respecto, señala que los fundamentos expuestos en sus descargos no fueron considerados al momento de determinar la existencia de la infracción y cuantía. Dentro de estos aspectos no considerados destaca que no fue informado de la medición que constató la superación a la normativa de ruido y que por ello no pudo estar presente en dicha actuación, lo que haría imposible validar el resultado de la medición. A su vez, alega que se vio injustamente impedida de presentar un PdC, dado el retraso en el inicio del procedimiento sancionatorio, y que no existe fundamento para no considerar la información presentada para efectos de considerar la implementación de medidas de mitigación.
Asimismo, la reclamante alega que en sus descargos hizo presente que entre el proceso de medición y la formulación de cargos habría transcurrido un tiempo excesivo que implicó la privación de diversos derechos; y que, dado el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias fácticas, quedó establecido que se había producido el decaimiento del procedimiento administrativo, uno mil seis 1006 evidenciándose que la formulación de cargos perdió eficacia, tornándose abiertamente en inútil e ilegítima.
Por otra parte, la reclamante afirma que existió un error en la ponderación de la multa aplicada, en particular, respecto de las circunstancias relacionadas con el beneficio económico, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción, la intencionalidad en la comisión de la infracción, la capacidad económica del infractor y circunstancias asociados a la pandemia de Covid 19.
Finalmente, sostiene que la multa aplicada infringe gravemente el principio de proporcionalidad, ya que se le sancionó por un sólo cargo, sin que se produjera algún daño a la salud de las personas o el medio ambiente, sin haber existido intencionalidad en la comisión de la infracción y sin haber producido detrimento a un área silvestre protegida. En este orden de cosas, concluye, la aplicación de una multa de 18 UTA, es decir, 14 millones de pesos, resulta ilegal, más aún si se considera que en casos similares, la SMA ha cursado multas considerablemente menores, ya se trate de infracciones leves o graves.
Cuadragésimo cuarto.
La reclamada, por el contrario, señala que efectivamente no analizó los fundamentos expuestos por la empresa para determinar la existencia de la infracción y la cuantía de la multa aplicada. Sin embargo, explica que la razón por la cual dichos argumentos no fueron considerados, se debe a que éstos ya fueron descartados por el Tribunal en sentencia de 24 de febrero de 2022. Efectivamente, precisa que el Tribunal rechazó la alegación asociada a la falta de notificación de la actividad de medición de ruido; a la existencia de una dilación indebida en el procedimiento; a la imposibilidad de presentar un PDC; y a la errónea ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA y la vulneración al principio de proporcionalidad, con excepción a lo referido a la intencionalidad de la empresa. En consecuencia, afirma que no es pertinente reabrir el debate en torno a dichas alegaciones. uno mil siete 1007
Cuadragésimo quinto.
Para resolver la controversia, es menester tener presente que mediante Resolución Exenta N° 115 de 21 de enero de 2021, la SMA resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio seguido en contra de Bersa Kennedy S.A., imponiéndole una multa de 23 UTA. Luego, con fecha 10 de febrero de 2021, la empresa dedujo un recurso de reclamación ante este Tribunal que fue tramitado bajo el rol R N° 278-2021. Finalmente, mediante sentencia de 24 de febrero de 2022, el Tribunal resolvió acoger la reclamación deducida por Bersa Kennedy S.A., dejando sin efecto la resolución reclamada, ordenando a la SMA a dictar una nueva resolución sancionatoria que considerara adecuadamente la intencionalidad del infractor, conforme con lo señalado en la parte considerativa del fallo. Cuadragésimo sexto. En este sentido, cabe relevar que la sentencia del Tribunal acogió parcialmente la reclamación de Bersa Kennedy S.A., ordenando a la SMA “dictar una nueva resolución sancionatoria que considere adecuadamente la intencionalidad del infractor, así como los restantes elementos que resulten pertinentes, conforme con lo señalado en la parte considerativa de la sentencia”. Es decir, el vicio de legalidad se enmarcó únicamente respecto de la ponderación de la circunstancia regulada en el literal d) del artículo 40 de la LOSMA, rechazándose todas las demás alegaciones y cuestionamientos realizados por Bersa Kennedy S.A. en contra de la decisión de la SMA.
Cuadragésimo séptimo.
En efecto, el fallo del Tribunal rechazó las alegaciones respecto de supuestas ilegalidades fundadas en:
i) una eventual falta de notificación de la actividad de medición de ruidos; ii) una dilación indebida en el actuar de la SMA (decaimiento); iii) la imposibilidad de presentar un programa de cumplimiento por parte de la empresa; y, iv) una errónea ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. En este último caso, la sentencia desestimó las alegaciones respecto al daño o peligro ocasionado; el número de personas cuya salud pudo afectarse; el beneficio económico; la capacidad económica del infractor; y una eventual infracción al principio de proporcionalidad, acogiendo la reclamación solo respecto de uno mil ocho 1008 la circunstancia contenida en el literal d) del citado artículo, es decir, la intencionalidad en la comisión de la infracción. Cuadragésimo octavo.
En este contexto y al revisar el contenido de las alegaciones de la reclamante, queda en evidencia que ellas corresponden a los mismos cuestionamientos que fueron expuestos por Bersa Kennedy S.A. en la reclamación R N° 278-2021 y que ya fueron expresamente desestimados por el Tribunal mediante sentencia de 24 de febrero de 2022. De hecho, es tan manifiesta la repetición, que en el marco de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, alega nuevamente la errónea ponderación de la intencionalidad, utilizando los mismos argumentos que fueron acogidos por el Tribunal al resolver la causa R N° 278-2021, y sin reparar en que lo cuestionado se encuentra corregido en la resolución sancionatoria reclamada en autos.
Cuadragésimo noveno.
De esta manera, es dable concluir que la alegación de la reclamante, respecto a que los fundamentos expuestos en sus descargos no fueron considerados, especialmente en lo atingente a una eventual falta de notificación de la medición, la imposibilidad de presentar un PdC, la no consideración de la información presentada para acreditar medidas de mitigación, un eventual decaimiento del proceso sancionatorio y la errónea ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, deben ser desestimadas, pues se trata de alegaciones que ya fueron resueltas por el Tribunal en sentencia dictada en causa rol R N° 278-2021, de 24 de febrero de 2022.
Quincuagésimo. Por todo lo anterior, el Tribunal es del parecer de rechazar las alegaciones de Bersa Kennedy S.A. por encontrarse éstas ya resueltas por el Tribunal mediante sentencia firme y ejecutoriada. Asimismo, y en virtud de lo ya señalado en los acápites precedentes de esta sentencia, que dan cuenta que la resolución sancionatoria de la SMA se encuentra debidamente fundada, se debe rechazar también una eventual la alegación de la reclamante respecto a una supuesta transgresión al principio de proporcionalidad dada la imposición de una multa de 18 UTA. uno mil nueve 1009
V.Conclusión
Quincuagésimo primero.
El Tribunal ha rechazado cada una de las alegaciones de la reclamante. Así, en lo que respecta a la prescripción considera que no se dan los requisitos legales para su procedencia y que la aplicación del supuesto regulado en el artículo 2.503 N° 3 del Código Civil, basado en la existencia de una sentencia absolutoria, no concurre en autos. A su vez, en cuanto a un supuesto decaimiento del o imposibilidad material de continuar con el procedimiento, el Tribunal considera que dichas figuras jurídicas no pueden ser alegadas respecto de un acto de naturaleza jurisdiccional como es la sentencia de un Tribunal, máxime cuando éste goza de facultad de imperio.
Quincuagésimo segundo.
En lo que respecta a una eventual falta de fundamentación de la resolución reclamada, el Tribunal considera que ella se encuentra debidamente motivada, atendido que: i) la SMA analizó suficientemente la RCA N° 769/2009 en el marco de la nueva ponderación de la circunstancia intencionalidad; ii) la SMA no se encuentra obligada a precisar cómo influye cada una de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA en la determinación del monto total de la multa, ni cómo determinar los puntajes concretos con los que cada circunstancia contribuyó a la sanción definitiva; y, iii) la SMA no está escrito a una infracción de carácter leve.
Quincuagésimo tercero.
Finalmente, todos los demás cuestionamientos relacionados con la no consideración de los descargos de Bersa Kennedy, que se concretaron en alegaciones específicas, fueron desestimados por el Tribunal, por haber sido todas ellas resueltas mediante sentencia firme y ejecutoriada de 24 de febrero de 2022. uno mil diez 1010
POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los
artículos 17 N° 3, 18 N° 3, 25 y 27 de la Ley Nº 20.600; 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la LOSMA; y demás disposiciones legales y reglamentarias pertinentes,
SE RESUELVE:
1.
Rechazar en todas sus partes la reclamación interpuesta por Bersa Kennedy S.A., en contra de la Resolución Exenta N° 841, de 31 de mayo de 2024, posteriormente rectificada por la Resolución Exenta N° 852 de 3 de junio de 2024, ambas dictadas por la Superintendente del Medio
Ambiente, por los fundamentos desarrollados en las consideraciones precedentes. 2.
Cada parte pagará sus costas.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol R N° 466-2024.
Pronunciada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por el Ministro Titular Abogado señor Cristián Delpiano Lira, el Ministro Suplente Licenciado en Ciencias señor Cristián López Montecinos y el Ministro de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago señor Guillermo De la Barra Dünner, en su calidad de Ministro Subrogante de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 N° 2 de la Ley N° 20.600. No firma el Ministro señor De la Barra, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por dificultades técnicas. Redactó la sentencia el Ministro Cristián Delpiano Lira. uno mil once 1011
Cristián Delpiano Lira
Cristián López Montecinos
En Santiago, a trece de marzo de dos mil veinticinco, autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente. uno mil doce 1012
LEONEL SALINAS MUÑOZ