AES Andes S.A. con Superintendencia del Medio Ambiente
TABLA DE CONTENIDOS
VISTOS: .................................................. 2
I.
Antecedentes de la reclamación ..................... 2 II. Del proceso de reclamación judicial ................ 5
CONSIDERANDO: ............................................ 7
I. responsabilidad, atendida la falta de notificación de la declaración de episodio crítico para hacer exigible la obligación de reducción de emisiones ........... 16
II. Eventual error en la determinación de la situación base, a efectos de determinar el cumplimiento de la obligación de reducción de emisiones, en vulneración de lo dispuesto en el Plan Operacional ............ 34
III. CONCLUSIONES ...................................... 42
SE RESUELVE: ............................................ 42
uno mil doscientos noventa y tres 1293
Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis.
VISTOS:
El 3 de junio de 2024, la señora María Paz Cerda Herreros, en representación de AES Andes S.A. (‘AES Andes’ o ‘la empresa’), interpuso -en virtud de lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (‘LOSMA’) y 17 N° 3 de la Ley N° 20.600- reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 708, dictada por dicho órgano (‘la SMA’) el 7 de mayo de 2024 (‘Resolución Exenta N° 708/2024’) -y notificada el día 10 del mismo mes-, que sancionó a la empresa con una multa de 214 unidades tributarias anuales (‘UTA’) en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra (Rol F-017-2023).
La presente reclamación fue admitida a trámite el 14 de junio de 2024, asignándosele el rol R Nº 462-2024.
I.
Antecedentes de la reclamación
AES Andes S.A. opera la unidad fiscalizable ‘Complejo Termoeléctrico Ventanas’ (‘CTV’), ubicado en la comuna de Puchuncaví, Región de Valparaíso, el cual está compuesto por cuatro unidades de generación eléctrica a base de combustible fósil (carbón), una de las cuales ya había cesado sus operaciones a la fecha de la formulación de cargos por parte de la SMA. La siguiente Figura N° 1 muestra la ubicación de las unidades del CTV: uno mil doscientos noventa y cuatro 1294
Figura N° 1: Unidades del Complejo Termoeléctrico Ventanas Fuente: Elaboración Segundo Tribunal Ambiental a partir de información disponible en https://quinteroenergia.cl. SCR Cartografía: EPSSG: 32719 – WGS 84/ UTM zona 19 S.
El CTV se encuentra regido por el Plan de Prevención y Descontaminación Ambiental para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví (‘PPDA’ CQP), aprobado por el Decreto Supremo N° 105, de 27 de marzo de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente (‘Decreto Supremo N° 105/2018’). El Plan contiene, entre otras, medidas relativas a la gestión de episodios críticos (‘GEC’). En tal sentido, su artículo 45 dispone que el Delegado Presidencial Regional, con el apoyo de la SEREMI del Medio Ambiente, coordinará la GEC de contaminación atmosférica por material particulado (MP10 y MP2,5), SO2 y COVs, que se produzcan como consecuencia de malas de ventilación, con el fin de adoptar medidas preventivas y/o de control frente a situaciones que pongan en riesgo la salud de la población.
La unidad fiscalizable cuenta con un Plan Operacional -el cual contempla medidas para la GEC- aprobado mediante la Resolución Exenta N° 20, de 11 de agosto de 2022 (‘Resolución Exenta N° 20/2022’), de la SEREMI de Medio Ambiente de la Región de Valparaíso. uno mil doscientos noventa y cinco 1295
El 16 de marzo de 2023, la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso, mediante la Resolución Exenta N° 411 (‘Resolución Exenta N° 411/2023’)- rectificada por la Resolución Exenta N° 412, del mismo día (‘Resolución Exenta N° 412/2023’)- declaró un episodio de alerta ambiental para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví, por un período de 11 horas, entre las 3:00 de la mañana y las 13:59 de la tarde, atendido que se registró un valor diario de dióxido de azufre (SO2) de 582 ug/m3 en la estación Centro Quintero, entre las 2:00 y las 3:00 horas.
El mismo día, fiscalizadores de la SMA realizaron una actividad de inspección ambiental al CTV a fin de constatar la implementación de las medidas de control de emisiones contempladas en el Plan Operacional.
El 6 de abril de 2023, la División de Fiscalización de la SMA derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental, en el cual se consignó el siguiente hallazgo: “Durante el período GEC declarado por un aumento en las concentraciones de SO2 con nivel de alerta, el titular no realizó una reducción del 11% de las emisiones generadas según lo establecido en el plan operacional”. El 21 de abril de 2023, la SMA dictó la Resolución Exenta N° 1/ Rol F-017-2023, que formuló un cargo en contra de la empresa por el siguiente hecho constitutivo de infracción: “No reducción del 11% de las emisiones de SO2 en nivel de Alerta, de acuerdo al Plan Operacional aprobado mediante Res. Ex. N° 20/2022 SEREMI MA”. La SMA estimó infringido el artículo 35 literal c) de su ley orgánica, por tratarse de un incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los planes de prevención y/o de descontaminación, normas de calidad y emisión. En particular, se consideró infringido el numeral 2 del resuelvo 2° de la Resolución Exenta N° 20/2022, que aprobó el Plan Operacional, y el artículo 11 del Decreto Supremo N° 104/2018, del Ministerio de Medio Ambiente, que ‘Establece norma primaria de calidad de aire para dióxido de azufre (SO2)’ (‘Decreto Supremo N° 104/2018’). uno mil doscientos noventa y seis 1296
La infracción fue clasificada como grave conforme al literal c) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA, por tratarse de hechos, actos u omisiones que contravienen las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un plan de prevención y/o de descontaminación.
El 24 de mayo de 2023, AES Andes S.A. presentó sus descargos. El 7 de agosto de 2023, la empresa acompañó y solicitó tener presente el documento ‘Modelación Pluma SO2 del Complejo Termoeléctrico Ventanas, evento 16 de marzo de 2023’, de 25 de julio del mismo año, elaborado por Geoaire Ambiental SpA. El 13 de marzo de 2024, la SMA dictó la Resolución Exenta N° 3/Rol F-017-2023, que tuvo por presentados los descargos y los antecedentes acompañados el 7 de agosto de 2023. Además, ordenó una diligencia probatoria consistente en un requerimiento de información.
El 26 de marzo de 2024, AES Andes S.A. acompañó la información solicitada, la cual se tuvo por acompañada mediante la Resolución Exenta N° 5/Rol F-017-2023, de 17 de abril del mismo año.
Finalmente, el 7 de mayo de 2024, la SMA dictó la resolución sancionatoria, reclamada en autos.
II.
Del proceso de reclamación judicial
A fojas 27, la reclamante de autos interpuso reclamación judicial ante el Tribunal, fundada en los artículos 56 de la LOSMA y 17 N° 3 de la Ley Nº 20.600, en contra de la Resolución Exenta N° 708, de la SMA, solicitando que se la deje sin efecto, por no ajustarse a derecho, y, en su mérito, se ordene a la SMA que la absuelva del cargo imputado.
A fojas 64, el Tribunal admitió a trámite la reclamación ordenando a la reclamada informar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 20.600. uno mil doscientos noventa y siete 1297
A fojas 74, la SMA confirió patrocinio y poder y solicitó ampliación del plazo para informar.
A fojas 76, el Tribunal concedió la ampliación solicitada, por el término de cinco días, contados desde el vencimiento del término original.
A fojas 1.249, la SMA evacuó el informe solicitando que se rechace la reclamación en todas sus partes, y se declare que la resolución reclamada es legal y que fue dictada conforme a la normativa vigente, con expresa condena en costas. Además, acompañó documentos.
A fojas 1.270, el Tribunal tuvo por evacuado el informe y por acompañados los documentos, con citación.
A fojas 1.273, consta certificación del Secretario Abogado dando cuenta el cumplimiento con lo prescrito en el artículo 19 de la Ley N° 20.600, en el sentido de dar conocer la admisión a trámite de la reclamación mediante la publicación de un aviso entre el 14 de junio y el 26 de julio de 2024.
A fojas 1.274, se dictó el decreto autos en relación y se fijó la vista de la causa para el jueves 9 de enero de 2025, a las 10:00 horas.
A fojas 1.284, la SMA solicitó la suspensión de la vista de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 inciso tercero de la Ley N° 20.600 en relación con el artículo 165 N° 6 del Código de Procedimiento Civil.
A fojas 1.286, el Tribunal suspendió la vista de la causa reprogramándola para el jueves 3 de abril de 2025, a las 10:00 horas.
A fojas 1.287 y 1.288, los abogados de la SMA y de la reclamante se anunciaron, respectivamente, para alegar, lo que el Tribunal tuvo presente por resolución de fojas 1.289.
A fojas 1.290, consta que se llevó a cabo la vista de la causa y que alegaron en estrados el abogado Sebastián Avilés Bezanilla, por la parte reclamante, y la abogada Katharina uno mil doscientos noventa y ocho 1298
Buschmann Werkmeister, por la parte reclamada. Además, se dejó constancia que la causa quedó en estudio, por 30 días. A fojas 1.291, la causa quedó en estado de acuerdo y se designó al Ministro señor Cristián Delpiano Lira como redactor del fallo.
CONSIDERANDO:
Primero.
La reclamante alega que la Resolución Exenta N° 411/2023 no le fue notificada conforme a derecho, en circunstancias que el Plan Operacional del CTV estableció expresamente la forma en que debía notificarse una resolución de esa naturaleza, esto es, mediante correo electrónico. Refiere que la resolución que declaró el episodio de alerta ambiental no fue notificada por carta certificada ni personalmente y tampoco se publicó en el Diario Oficial, en circunstancias que la Ley N° 19.880, que ‘Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado’ (‘Ley N° 19.880’) es clara en cuanto a que el acto administrativo requiere notificación para producir efectos.
Indica que el 16 de marzo de 2023, a las 13:29 horas, esto es, 30 minutos antes que terminara la alerta ambiental, una funcionaria de la SEREMI de Medio Ambiente de Valparaíso envió un correo electrónico notificando y acompañando copia de la Resolución Exenta N° 411/2023. Además, refiere que a las 12:34 horas del mismo día, también casi al término del período objeto de la declaración, un fiscalizador de la SMA envió un WhatsApp adjuntando la Resolución Exenta N° 411/2023.
Atendido lo expuesto, concluye que el acto administrativo no fue notificado conforme a derecho al momento de declararse la alerta ambiental, pues la notificación recién tuvo lugar pocos minutos antes de terminar el periodo de GEC, lo cual revela que su contenido y órdenes no se le pueden exigir. uno mil doscientos noventa y nueve 1299
Afirma que, para obviar la falta de notificación, la SMA crea un supuesto deber de diligencia consistente en que personal de AES Andes S.A. esté permanentemente revisando la información de las estaciones de monitoreo existentes en Quintero y Puchuncaví, la cual es suministrada por el MMA a través de una página web, en circunstancias que los datos en ese sistema son entregados con desfase, de manera que no reflejan un resultado inmediato. Sostiene que se acreditó en el expediente administrativo que no cuenta con acceso a los datos de la estación Centro Quintero -donde se generaron los datos de calidad del aire que justificaron la alerta ambiental, y que pertenece a la empresa GNL Quintero-, por lo que no disponía de la información en un formato que permitiera su interpretación oportuna e inmediata.
Plantea que la notificación inoportuna impidió una correcta aplicación del Plan Operacional, ya que no permitió conocer el momento en que se debía iniciar la reducción de emisiones ni el tiempo durante el cual debía mantenerse dicha reducción. De esta forma -sostiene- la resolución reclamada es ilegal toda vez que se basó en el supuesto incumplimiento de una obligación que no era exigible, por falta de notificación oportuna del acto administrativo que declaró el episodio de alerta ambiental.
Sostiene que, en virtud del principio de culpabilidad en materia de sanciones administrativas, su falta de conocimiento sobre el estado de alerta ambiental implica la configuración de una causal exculpatoria para exigir el cumplimiento de las medidas asociadas a dicha condición. Además, alega que el incumplimiento reprochado por la SMA no es efectivo, pues hay un error de cálculo en la situación o condición base a efectos de determinar el cumplimiento de la obligación de reducción de emisiones. Sostiene que el Plan Operacional y su resolución aprobatoria determinan como proceder y reducir emisiones en dos situaciones, a saber, cuando existe un funcionamiento regular de la instalación no precedida de otro episodio crítico, y cuando la declaración de episodio crítico es precedida de otro episodio crítico, presentándose una superposición entre ambas declaraciones. uno mil trescientos 1300
Plantea que en el caso de autos se verificó la segunda situación, pero la SMA aplicó la regla de la primera. Señala que el Plan Operacional como acto administrativo está formado tanto por la propuesta del titular del establecimiento como por la resolución que lo aprueba, que le da fuerza obligatoria a dicha propuesta. Refiere que en este caso la Resolución Exenta N° 20/2022 no reproduce todo el Plan Operacional presentado por AES Andes, sino que en varios de sus considerandos se remite a él. Precisado lo anterior, afirma que el error de la SMA a efectos de determinar la situación o condición base, consistió en no considerar el episodio de mala ventilación iniciado previamente el mismo día 16 de marzo de 2023. De esta forma -plantea- la resolución reclamada determina que el promedio de las emisiones de las últimas 2 horas de las unidades que se encontraban funcionando previo a la alerta ambiental fue de 172,32 Kg/h de SO2 y, en función de ello, determinó que la empresa debía reducir sus emisiones, la que a juicio del órgano fiscalizador no se habría cumplido en todo el período de vigencia de la declaración de alerta ambiental. Señala que el 16 de marzo de 2023 hubo un episodio crítico anterior por pronóstico de mala ventilación, que implicó que AES Andes hiciera una reducción de emisiones, la cual se encontraba vigente al momento de registrarse el nivel de alerta ambiental que motivó la declaratoria del segundo episodio crítico, mediante la Resolución Exenta N° 411/2023. Indica que, en este caso, atendido que hubo dos episodios críticos consecutivos, la regla de cálculo de la condición base es diferente a la aplicada por la SMA. En efecto, señala que la regla aplicable al caso, establecida en el plan operacional, es del siguiente tenor: “En el caso eventual que exista un episodio de emergencia ambiental en las 3 horas previas a la declaración de episodio crítico por pronóstico de factor de ventilación malo, se considerarán las 3 horas previas a la emergencia ambiental para el cálculo base de reducción de emisiones durante el episódico crítico”. Sostiene que la SMA, sobre la base de argumentos improcedentes, decidió obviar esta uno mil trescientos uno 1301 regla, lo que generó la falta de motivación de la resolución reclamada.
En efecto, señala que la reclamada afirma que la referida regla no quedó reflejada expresamente en la Resolución Exenta N° 20/2022, desconociendo la naturaleza y alcance de las obligaciones de los planes operacionales. Lo anterior, debido a que el hecho que la Resolución Exenta N° 20/2022 no establezca expresamente la regla contenida en el Plan Operacional no lleva a que no se aplique, dado que la resolución aprobatoria de un plan operacional no replica todo su contenido. Así, la referida resolución no reproduce todo el contenido del plan operacional presentado, sino que en varios considerandos se remite a la propuesta de plan presentada el 20 de julio de 2022. Plantea que cuando la autoridad rechaza alguna medida propuesta en el plan, lo señala expresamente en la resolución respectiva. En este sentido, afirma que la Resolución Exenta N° 20/2022, en sus considerandos 24 y 25, señala que no consideró como parte del Plan ciertas medidas y acciones propuestas, lo que implica que el resto de su contenido -donde se encuentra la regla para determinar la situación base que debió aplicarse al caso- no fue rechazado. No obstante, lo anterior -agrega-, la SMA determinó que el contenido del plan no aplicaba y que regía una regla contenida en la Resolución Exenta N° 20/2022, prevista para otra situación, imponiéndole una condición más gravosa.
Sostiene que cuando existe un episodio crítico vigente al momento de decretarse otro nuevo, para el cálculo de la situación o condición base se considera el promedio del período previo a la activación de las medidas de reducción del primer episodio crítico. Refiere que frente al pronóstico de malas de ventilación, reconocido por el informe meteorológico emitido por el Ministerio del Medio Ambiente el 15 de marzo de 2023, y en comunicación con el Coordinador Eléctrico Nacional, se redujeron sustantivamente las emisiones manteniendo la operación de la unidad 3 (la única operativa para efectos del cálculo de la condición base) al mínimo técnico, a partir de las 00:00 horas del 16 de marzo de 2023, uno mil trescientos dos 1302 coincidente con la primera hora donde aplica el factor de ventilación malo, según el reporte del ministerio. Refiere que con posterioridad se constató nivel de alerta ambiental en la estación de monitoreo Quintero Centro, que no forma parte de la red de monitoreo del CTV, entre las 2:00 y las 02:59 del 16 de marzo, declarándose episodio crítico, operando la regla de disminución de emisiones que no fue aplicada por la SMA, quien decidió no considerar la reducción aplicada desde las 00:00 horas de ese día.
Afirma que la SMA, en la resolución sancionatoria, estableció una obligación de doble reducción de emisiones -no prevista en el Plan Operacional ni en la Resolución Exenta N° 20/2022-sancionando su incumplimiento e infringiendo, de esta forma, el principio de tipicidad.
Refiere que calculó la situación base aplicable conforme al plan operacional, disminuyendo, aproximadamente entre un 41% y un 50% sus emisiones durante todo el periodo que duró la alerta ambiental, según consta en el informe elaborado por la consultora Ecos Chile, acompañado en sede administrativa. Señala que la determinación de la meta de reducción en el plan operacional consideró los sistemas de abatimiento del CTV y las posibilidades de disminución de emisiones sin dejar de cumplir con los requerimientos operacionales para la generación de energía y que, en este sentido, reducciones adicionales sobre las metas contempladas explícitamente en el Plan Operacional, no son factibles de alcanzar sin poner en riesgo la provisión de energía.
Indica que, a raíz del pronóstico de mala ventilación, aplicó una reducción en base horaria de un 46% (aun cuando la obligación era solo de un 4%) y que sobre esta amplia reducción la SMA pretende exigir una nueva situación base, sobre la cual aplicar la reducción del 11% producto del episodio crítico de alerta ambiental, lo que en la práctica implicaría una reducción de un 52% sobre la situación base inicial. uno mil trescientos tres 1303
Finalmente, señala que cumplió con la obligación de reducción del 11% de sus emisiones, exigida para los episodios de alerta ambiental respecto de la condición base aplicable, considerando lo dispuesto en el plan operacional para los casos específicos de transición desde un período de mala ventilación a uno de alerta ambiental.
Segundo.
Por su parte, la SMA afirma que el Plan Operacional de AES Andes S.A. está íntegramente contenido en el resuelvo 2° de la Resolución Exenta N° 20/2022, de la SEREMI de Medio Ambiente de Valparaíso. Indica que el numeral 1 del Plan Operacional establece acciones para la reducción de SO2 según condición meteorológica y el numeral 2, medidas operacionales según nivel de emergencia, de acuerdo con el Decreto Supremo N° 104/2018. Refiere que estas últimas son aquellas que, independientemente de la condición meteorológica, se ejecutan apenas se registre un nivel de alerta, preemergencia o emergencia ambiental en cualquiera de las estaciones emplazadas en Quintero y Puchuncaví.
Sostiene que el Plan Operacional vigente a la fecha de comisión de la infracción es aquel contenido en la Resolución Exenta N° 20/2022 y no los antecedentes presentados en el marco de la evaluación de la propuesta de la empresa. Precisa que, si bien la propuesta de Plan Operacional presentada por AES Andes S.A., el 20 de julio de 2022, señalaba un aviso por correo electrónico, ello no fue recogido por la Resolución Exenta N° 20/2022. En efecto, refiere que la empresa propuso a la SEREMI de Medio Ambiente que las acciones en el marco de un episodio crítico debían comenzar desde la recepción de un correo electrónico, pero que esa propuesta no fue acogida por la autoridad, quien indicó claramente en el Plan Operacional que las medidas debían aplicarse en forma inmediata desde que se registrara el nivel de alerta.
Además, afirma que el procedimiento sancionatorio no es la sede para impugnar el contenido del Plan Operacional aprobado por la SEREMI de Medio Ambiente. Al respecto, refiere que la empresa, en el recurso de reposición que, en su oportunidad, dedujo en contra de la Resolución Exenta N° 20/2022, no impugnó uno mil trescientos cuatro 1304 la disposición que establece que las medidas deben ejecutarse apenas se registre un nivel de alerta.
Señala que la Resolución Exenta N° 20/2022 es clara al indicar que las medidas deben ejecutare apenas se registre el nivel de alerta, preemergencia o emergencia ambiental en cualquiera de las estaciones emplazadas en Quintero y Puchuncaví, y no desde que se declara. Agrega que en ninguna parte del Plan Operacional se menciona que la ejecución de una medida esté condicionada al envío de un correo electrónico o a una declaración del episodio de alerta por parte de la Delegación Presidencial.
Sostiene que AES Andes S.A. contaba con la información de registro de los niveles de emergencia, encontrándose en condiciones de cumplir con la medida de reducción. Precisa que la empresa siempre ha contado con permanente acceso a los registros de todas las estaciones de monitoreo, de manera que tenía la información necesaria para cumplir con la reducción de emisiones apenas se registró el nivel de alerta, el 16 de marzo de 2023.
Señala que, debido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas, estas no pueden quedar condicionadas a la declaración y posterior notificación del nivel de alerta. Hace presente que el Plan Operacional solo menciona la declaratoria de la Delegación Presidencial para efectos de la determinación de la duración de las medidas de reducción por nivel de emergencia, según el Decreto Supremo N° 104/2018, pero no para que la empresa tome conocimiento de la alerta ambiental ni para que inicie la ejecución de las acciones contenidas en el plan. Sostiene que la reclamante no actuó con la debida diligencia, en circunstancias que su Plan Operacional establece un elevado deber de cuidado. En tal sentido, señala que la empresa actuó con intencionalidad, toda vez que se trata de un sujeto calificado y conocedor de las exigencias de su Plan Operacional y de las plataformas del MMA que entregan información en línea de las estaciones de monitoreo, por lo que estaba en condiciones de conocer la alerta ambiental, no obstante, lo uno mil trescientos cinco 1305 cual, no adoptó las acciones necesarias para disminuir sus emisiones de SO2 en forma inmediata, una vez registrada la alerta.
Respecto de la determinación de la situación base a partir de la cual determinar la reducción de emisiones, señala que el plan operacional de AES Andes, aprobado en la Resolución Exenta N° 20/2022 y completamente contenido en su resuelvo 2°, es claro al definir la situación base, disponiendo, en su numeral 2° literal a), que se entiende por situación base las emisiones promedio de SO2 en Kg/hora de las últimas 2 horas, de las unidades que se encuentren funcionando en esas dos horas previas a la declaración del episodio crítico.
Sostiene que el plan operacional es claro y no establece dos hipótesis para determinar la situación base; al contrario, establece una única situación base para la reducción de emisiones ante un nivel de emergencia de SO2. Agrega que en la propuesta de plan operacional presentada por la empresa el 20 de julio de 2022 se contemplaba una regla para la determinación de la condición base en caso de una sucesión de una emergencia ambiental a un pronóstico de mala ventilación, propuesta que no fue acogida por la SEREMI de Medio Ambiente en el plan operacional aprobado, que establece una descripción clara de la situación base, por lo que no procede desatender su tenor para efectuar distinciones que el plan no contempla. Afirma que ni el procedimiento sancionatorio ni la reclamación de autos permiten impugnar el contenido del plan operacional. Señala que si la empresa no estaba de acuerdo con la forma de determinar la situación base establecida en el plan, correspondía que ejerciera los mecanismos de impugnación pertinentes. Al respecto, refiere que el 19 de agosto de 2022 la empresa interpuso reposición en contra de la resolución que aprobó el plan operacional, pero que en dicho recurso no formuló alegaciones respecto de la forma de determinar la condición base en caso de emergencia ambiental. uno mil trescientos seis 1306
Señala que el plan operacional contiene una descripción completa de la conducta esperada de la empresa, incluyendo el porcentaje de reducción y la forma de determinación de la situación base, sin distinguir si en las horas previas se realizaron o no reducciones. Refiere que los porcentajes de reducción comprometidos en el plan operacional en caso de emergencia ambiental (11%, 13% o 16%) están determinados por el promedio de las emisiones que representen la situación base existente al tiempo de la alerta, preemergencia o emergencia ambiental, en las dos horas previas. Señala que el promedio de las emisiones de las últimas dos horas de las unidades que se encontraban en funcionamiento en forma previa a la alerta ambiental fue de 172,32 Kg/h de SO2 y que en función de ello la empresa debía reducir sus emisiones en un 11%, lo que no se cumplió en todo el periodo de alerta ambiental. Concluye que AES Andes no redujo las emisiones de SO2 y que incluso las aumentó en algunos rangos horarios, configurándose la infracción.
Sostiene que no infringió el principio de tipicidad, pues el plan contenido en la Resolución Exenta N° 20/2022 efectúa una descripción completa de la conducta esperada de la empresa en casos de emergencia ambiental, incluyendo el porcentaje de reducción y la forma de determinación de la situación base, sin distinguir si en las horas previas a ella se realizaron o no reducciones. Agrega que las obligaciones de reducción de emisiones se establecen de forma independiente al nivel en que las empresas hayan estado operando.
Finalmente, rechaza lo sostenido por la reclamante en orden a que no era posible cumplir sin poner en riesgo la provisión de energía por estar operando al mínimo técnico al registrarse el nivel de alerta, ya que la reducción de emisiones puede lograrse mediante diversas acciones, como la reducción de carga o el aumento de la capacidad de abatimiento de los desulfuradores. Señala que no se ha demostrado en el procedimiento sancionatorio ni en la reclamación la imposibilidad de dar cumplimiento a las reducciones de emisiones de SO2, y la empresa no acreditó que no pudiera uno mil trescientos siete 1307 reducir más la carga o aumentar la capacidad de abatimiento de los desulfuradores. Agrega que, si hubiera habido algún impedimento para cumplir la reducción de emisiones, debió quedar expresamente contemplado en el plan operacional, lo que no ocurrió.
Tercero.
Para la resolución de la controversia y a la luz de lo señalado precedentemente, el desarrollo de esta sentencia comprenderá la siguiente estructura:
I. responsabilidad, atendida la falta de notificación de la declaración de episodio crítico para hacer exigible la obligación de reducción de emisiones.
II.
Eventual error en la determinación de la situación base, a efectos de determinar el cumplimiento de la obligación de reducción de emisiones, en vulneración de lo dispuesto en el Plan Operacional.
III. Conclusión
I. responsabilidad, atendida la falta de notificación de la declaración de episodio crítico para hacer exigible la obligación de reducción de emisiones
Cuarto.
La reclamante alega la falta de conocimiento de la alerta ambiental del día 16 de marzo de 2023. Lo anterior, atendido que, a su juicio, la Resolución Exenta N° 411/2023 que la decretó, no le fue notificada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 19.880 y en el Plan Operacional del CTV, que establece la notificación por correo electrónico.
Quinto.
Por su parte, la reclamada sostiene que el Plan
Operacional de la reclamante se encuentra íntegramente contenido en el resuelvo 2° de la Resolución Exenta N° 20/2022 de la SEREMI de Medio Ambiente de Valparaíso, el cual dispone que las medidas se deben aplicar en forma inmediata desde que se registra el nivel de alerta, preemergencia o emergencia uno mil trescientos ocho 1308 ambiental en cualquiera de las estaciones de Quintero y Puchuncaví, no desde que se declara. Agrega que si bien en la propuesta de plan de la empresa se contemplaba un aviso por correo electrónico, ello no fue recogido en la referida resolución.
Sexto.
Para resolver la controversia, el Tribunal analizará, en primer lugar, las disposiciones del PPDA CQP y, en particular, sus disposiciones relativas a la gestión de episodios críticos.
A continuación, analizará el Plan
Operacional de AES Andes S.A. y, finalmente, se referirá a la eventual aplicación supletoria de la Ley N° 19.880.
- PPDA para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví (PPDA CQP)
Séptimo.
Mediante Decreto Supremo N° 105, de 27 de diciembre de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, se aprobó el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví (PPDA CQP), el cual -según señala expresamente - tiene por objetivo evitar la superación de la norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable MP10 (Decreto Supremo N°59/1998 de MINSEGPRES) como concentración anual, y de la norma primaria de calidad ambiental para material particulado fino respirable MP2,5 (Decreto Supremo N° 12/2011 del MMA), como concentración de 24 horas, y recuperar los niveles señalados en la última norma mencionada, como concentración anual, en un plazo de 5 años.
Como medidas específicas de prevención y descontaminación, el PPDA CQP establece: i) el control de emisiones de MP, SO2, y NOx desde fuentes estacionarias, incluyendo límites de emisión para calderas nuevas y existentes, y regulación asociada a Codelco División Ventanas, al CTV de AES Andes S.A., y a ENAP refinerías Aconcagua; ii) el control de emisiones de MP desde fuentes areales; iii) exigencias para la transferencia, transporte, almacenamiento y manejo de graneles sólidos; iv) el control de COVs (compuestos orgánicos volátiles) provenientes del sector de procesamiento y almacenamiento de uno mil trescientos nueve 1309 hidrocarburos y sus derivados; v) el control de emisiones asociadas a quemas agrícolas, forestales y calefacción domiciliaria; vi) compensación de emisiones para proyectos nuevos y modificaciones de proyectos actuales; vii) la gestión de episodios críticos; viii) el registro actualizado de fuentes estacionarias; y, ix) la implementación de un sistema de monitoreo continuo de emisiones en línea.
- Gestión de Episodios Críticos (GEC)
Octavo.
Uno de los instrumentos específicos del PPDA CQP es la GEC, regulada en el Capítulo VIII, y cuya coordinación se entrega a la Delegación Presidencial Regional, con el apoyo de la SEREMI de Medio Ambiente. De acuerdo con lo señalado en el artículo 45 del PPDA CQP, el objetivo de la GEC es enfrentar episodios de contaminación atmosférica por material particulado (MP10 y MP2,5) Dióxido de Azufre (SO) y Compuestos Orgánicos Volátiles (COVs), que se producen como consecuencia de las malas condiciones de ventilación, a fin de adoptar medidas preventivas y/o de control frente a situaciones que pongan en riesgo la salud de la población. Tales medidas están destinadas a que no se generen altas concentraciones de SO (en períodos de una hora), MP2,5 (en períodos de 24 horas), y COVs ante malas condiciones de ventilación (artículo 2° del PPDA CQP, III. Medidas de calidad de aire).
Noveno.
Conforme lo dispone el artículo 46 del PPDA CQP, la GEC considera los siguientes componentes: a) Sistema de seguimiento de la calidad del aire, que corresponde a la Red Monitoreo en línea de la calidad del aire en las comunas Concón, Quintero y Puchuncaví; b) Sistema de pronóstico meteorológico de las condiciones de ventilación: informado diariamente por la SEREMI del Medio Ambiente basándose en la información obtenida de la Dirección Meteorológica de Chile. Al respecto, dispone que la SEREMI de Medio Ambiente establecerá criterios para determinar si las condiciones de ventilación son buenas, regulares o malas y estos criterios se actualizarán anualmente. Además, señala que los criterios para determinar las condiciones de ventilación considerarán, entre otras, las siguientes variables meteorológicas: i) temperatura; ii) uno mil trescientos diez 1310 velocidad y dirección del viento; iii) tendencias de presión atmosférica; iv) razón de mezcla y altura de la capa de mezcla;
v) índice de estabilidad superficial y análisis de inversión térmica; y vi) análisis de configuraciones sinópticas asociadas a estabilidad atmosférica, tales como incursión de sistema de alta presión de aire frío, evolución de sistemas frontales debilitados u ocluidos, vaguada costera, entre otros; c) Medidas de episodios críticos, las cuales contemplan un conjunto de medidas incorporadas en los planes operacionales, como paralización de fuentes que permiten reducir emisiones de forma inmediata en período de malas condiciones de ventilación o por otros eventos de emanaciones de contaminantes (énfasis agregado); d) Plan comunicacional, cuya finalidad es informar oportunamente a la comunidad respecto de la GEC, para lograr el cumplimiento de las medidas de episodios críticos y promover conductas tendientes a reducir los niveles de exposición; y e) Programa de fiscalización, consistente en acciones orientadas a la adecuada implementación de las medidas, coordinado por la SMA con la colaboración de la Delegación Presidencial Regional, SEREMI del Medio Ambiente, Salud, Municipalidad y órganos de la Administración del Estado.
Décimo.
Por su parte, el artículo 47 del PPDA (según el texto vigente al momento de declararse la alerta ambiental el 16 de marzo de 2023, esto es, antes de su modificación por el Decreto Supremo N° 39, del Ministerio del Medio Ambiente, de 28 de septiembre de 2023, publicado en el Diario Oficial el 18 de marzo de 2024) señala los casos en que se implementará la GEC, a saber: a) Cuando el Delegado Presidencial Regional declare la condición de episodio crítico, cuando existan malas condiciones de ventilación, en base al pronóstico meteorológico informado por la SEREMI del Medio Ambiente. Lo anterior, en el periodo comprendido entre el 1 de abril al 30 de septiembre de cada año, entre las 00:00 y 08:00 horas. Este horario podrá ser extendido en caso de que las malas condiciones de ventilación persistan más allá del horario señalado; b) Cuando el Delegado Presidencial Regional declare la condición de episodio crítico, cuando existan malas de ventilación, en base al pronóstico meteorológico informado por uno mil trescientos once 1311 la SEREMI del Medio Ambiente. Lo anterior, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de marzo, ambos días inclusive, y el 1 de octubre y el 31 de diciembre, ambos días inclusive, entre las 00:00 y 08:00 horas. Este horario podrá ser extendido en caso de que las malas condiciones de ventilación persistan más allá del horario señalado. Las atribuciones señaladas en el presente literal sólo podrán ejercerse dentro de los 3 primeros años contados desde la publicación del presente decreto; y c) Cuando el Delegado Presidencial Regional lo determine, en caso de producirse un aumento en el número de atenciones en centros de salud que pudieran estar asociados con emisiones atmosféricas, previo informe de la Seremi de Salud.
Undécimo. En cuanto al procedimiento para la declaración de episodio crítico, el artículo 48 del PPDA CQP dispone que la SEREMI del Medio Ambiente informará diariamente al Delegado Presidencial Regional sobre la calidad del aire y el pronóstico meteorológico de las condiciones de ventilación, basándose en los datos proporcionados por la Dirección Meteorológica de Chile. Dispone que el Delegado Presidencial Regional declarará la condición de episodio crítico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47, a través de una resolución que será comunicada oportunamente a los servicios competentes. Duodécimo.
Asimismo, el artículo 49 del PPDA, establece que los establecimientos regulados el Capítulo III del PPDA CQP, -entre los cuales se encuentra el CTV de AES Andes S.A.-, deberán presentar a la SEREMI de Medio Ambiente planes operacionales, cuyo contenido será, al menos, el siguiente: a) la identificación de las fuentes emisoras del establecimiento, sean puntuales, areales o fugitivas, de material particulado (MP10 y MP2,5), Dióxido de Azufre (SO), Óxidos de Nitrógeno (NOx) y Compuestos Orgánicos Volátiles (COVs); b) la ubicación georreferenciada de todas las fuentes emisoras del establecimiento; c) la estimación del cálculo de las emisiones de MP10, MP2,5, SO , NOx y COVs; d) las medidas operaciones destinadas a reducir emisiones a la atmósfera de contaminantes regulados en el decreto (el PPDA CQP), incluyendo medios de uno mil trescientos doce 1312 verificación apropiados; y e) el porcentaje de reducción de emisiones para cada fuente identificada ante pronóstico meteorológico de malas condiciones de ventilación. Agrega que la SEREMI de Medio Ambiente aprobará los planes operacionales y los remitirá a la SMA la resolución para su fiscalización. Decimotercero. Respecto de las medidas operacionales destinadas a reducir emisiones, a las que alude el literal d) antes señalado, el precepto legal en comento contempla las siguientes: i) la paralización de fuentes emisoras; ii) la reducción en la intensidad de funcionamiento de fuentes emisoras; iii) la reprogramación o disminución de actividades o ciclos de operación; iv) el ajuste de variables operacionales, como el aumento de la tasa de captura de los sistemas de control de emisiones; v) la reprogramación de actividades de mantenimiento que puedan generar emisiones tales como mantenimiento de estanques de almacenamiento de hidrocarburos, sistemas de tratamiento de residuos líquidos, entre otras; vi) la restricción de actividades de carga y descarga de hidrocarburos sin sistemas de recuperación/eliminación de vapores; y vii) la restricción de venteos desde estanques de almacenamiento de hidrocarburos sin sistemas de recuperación/eliminación de vapores.
La disposición legal agrega que el contenido específico de estas medidas se adaptará a las características de los procesos industriales de cada establecimiento.
Decimocuarto. El mismo artículo establece que los planes operacionales propuestos serán aprobados por resolución fundada de la SEREMI del Medio Ambiente y que dicho órgano podrá solicitar a los establecimientos su actualización en caso de que se hayan modificado los parámetros técnicos considerados para su aprobación o sin las medidas propuestas no han sido efectivas.
- Plan Operacional AES Andes
Decimoquinto. Respecto del Plan Operacional de AES Andes, es necesario tener presente, en primer lugar, los principales uno mil trescientos trece 1313 hitos de su proceso de elaboración, los cuales están indicados en los considerandos 3 a 13 de la Resolución Exenta N° 20/2022:
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Mediante la Resolución Exenta N° 13, de 23 de julio de 2020, la SEREMI de Medio Ambiente de Valparaíso aprobó el Plan Operacional del CTV;
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El 3 de mayo de 2022, mediante oficio ordinario N° 248, la SEREMI de Medio Ambiente solicitó a la SMA antecedentes relacionados con la necesidad de actualización del plan operativo de AES Andes y otras empresas. El mismo día, mediante el oficio ordinario N° 249, la referida SEREMI solicitó a AES Andes remitir la actualización del plan operacional vigente;
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El 24 de mayo de 2022, la empresa remitió a la SEREMI de Medio Ambiente la actualización del Plan Operacional, Versión 4;
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El 10 de junio de 2022, mediante la Resolución Exenta N° 11, de la SEREMI de Medio Ambiente, se inició el procedimiento general de actualización de los planes operacionales, de conformidad con el artículo 49 del PPDA CQP;
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El 17 de junio de 2022, el CTV remitió a la SEREMI de Medio Ambiente la actualización del Plan Operacional para la GEC, correspondiente a su quinta versión;
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El 7 de julio de 2022, mediante oficio ordinario N° 443, la SEREMI de Medio Ambiente remitió observaciones al documento presentado.
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El 8 de julio de 2022, mediante oficio ordinario N° 1.695, la SMA dio respuesta a la solicitud de antecedentes relativos al Plan Operacional de AES Andes;
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El 20 de julio de 2022, mediante carta VPO-DMA-132-2022, del CTV, se dio cumplimiento a lo señalado en el oficio ordinario N° 443.
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El 11 de agosto de 2022, la SEREMI de Medio Ambiente dictó la Resolución Exenta N° 20, que ‘Aprueba nuevo Plan Operacional de la empresa AES Andes S.A. en el marco del cumplimiento del uno mil trescientos catorce 1314
D.S. N° 105, de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que ‘Establece Plan de Prevención y de Descontaminación Atmosférico para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví’ y resuelve lo que indica’.
Decimosexto.
El resuelvo 1° de la Resolución Exenta N° 20/2022 deja sin efecto el plan operacional aprobado mediante la Resolución Exenta N° 13, de 2020, de la SEREMI de Medio Ambiente. A su vez, el resuelvo 2° aprueba el nuevo plan operacional, en los siguientes términos: “2° APRUÉBESE el nuevo Plan Operacional del Complejo Termoeléctrico Ventanas, que es del siguiente tenor:” (énfasis agregado). A continuación, la resolución tiene el siguiente título destacado en negro: “PLAN OPERACIONAL DEL COMPLEJO TERMOELÉCTRICO VENTANAS”. Luego, las disposiciones del plan se ordenan en cuatro numerales; “1. Acciones operacionales para la reducción de emisiones de SO2 según condición Meteorológica”; “2. Medidas Operacionales según nivel de emergencia de acuerdo al D.S. N° 104/2018 del Ministerio del Medio Ambiente”; “3. Medidas Operacionales según nivel de emergencia de acuerdo a los D.S. N° 10/2022 y D.S. N° 12/2012 del Ministerio del Medio Ambiente”; y “4. Información a disposición de la Superintendencia del Medio Ambiente”. Decimoséptimo. Del tenor de señalado en el resuelvo 2° de la Resolución Exenta N° 20/2022 y de sus disposiciones siguientes, el Tribunal constata que el Plan Operacional de la reclamante se encuentra íntegramente contenido en la referida resolución, sin que haya antecedente alguno que permita concluir que debe ser complementado con otro documento, como la propuesta presentada a la SEREMI de Medio Ambiente el 20 de julio de 2022. En efecto, a juicio de esta magistratura, la Resolución Exenta N° 20/2022 se basta a sí misma, en cuanto contiene todas las disposiciones que según el PPDA CQP debe tener un plan operacional. Por consiguiente, no es efectivo que la Resolución Exenta N° 20/2022 sea solo una resolución aprobatoria del Plan Operacional o de la propuesta de Plan presentada por la empresa.
Decimoctavo.
A juicio del Tribunal, dicha resolución, además de aprobar el Plan, lo contiene. De esta forma, la referencia uno mil trescientos quince 1315 que la resolución efectúa, en su parte considerativa, a la propuesta presentada por AES Andes S.A. el 20 de julio de 2022 se entiende en el marco de la descripción del iter de aprobación del Plan Operacional, y no implica que deba complementarlo. En efecto, la propuesta que presentó la empresa carece de aptitud normativa para integrar obligaciones exigibles, en ausencia de incorporación expresa en el acto aprobatorio.
Decimonoveno. En consonancia con lo anterior, el numeral 2 del Plan Operacional -contenido en el resuelvo 2° de la resolución exenta en análisis- no deja margen de duda en cuanto al momento en que la empresa debe ejecutar las medidas correspondientes a una alerta ambiental. En efecto, dicho numeral prescribe los siguiente: “2. Medidas Operacionales según nivel de emergencia de acuerdo al D.S. N° 104/2018 del Ministerio del Medio Ambiente: aquellas medidas que independientemente de la condición Meteorológica, se ejecutan apenas se registre un nivel de alerta, pre emergencia o emergencia ambiental, en cualquiera de las estaciones empleadas en Quintero y Puchuncaví de acuerdo a la siguiente tabla N°2:” (destacado en el original).
Vigésimo. En efecto, la disposición transcrita en el considerando anterior es categórica en orden a que es el registro del nivel de alerta el que gatilla la obligación de ejecutar las medidas del plan. Lo anterior, se enfatiza al utilizar la palabra “apenas”, la cual destaca el carácter perentorio de la ejecución de las medidas a partir del registro del nivel de alerta: “[…] se ejecutan apenas se registre un nivel de alerta” (énfasis agregado).
Vigésimo primero.
Refuerza lo anterior, lo razonado por la SEREMI de Medio Ambiente en la parte considerativa de la Resolución Exenta N° 20/2022 en cuanto a la inmediatez de la ejecución de las medidas del plan. En efecto, el considerando 19 de la resolución señala que en el PPDA CQP, la GEC “se ha diseñado en especial consideración a la inmediatez de las acciones que se traducen en un conjunto de medidas incorporadas en los Planes Operacionales con el objeto de reducir en forma inmediata las emisiones” (énfasis agregado). uno mil trescientos dieciseis 1316
Vigésimo segundo.
En el mismo sentido, el considerando 21 de la resolución afirma que “[…] las medidas contenidas en los planes operacionales contienen la obligación general para las empresas sujetas a dichos planes, de reducir inmediatamente las emisiones de los contaminantes regulados por el PPDA CQP, a través de las medidas contenidas en los respectivos planes operacionales” (destacado y subrayado en el original). Esta disposición justifica la reducción inmediata de las emisiones de contaminantes en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 c) del PPDA CQP, el cual define las medidas de episodios críticos como el “[…] conjunto de medidas incorporadas en los Planes Operacionales, incluida la paralización de fuentes, que permitan reducir emisiones en forma inmediata en periodos de malas condiciones de ventilación o derivados de otros eventos de emanaciones de contaminantes” (destacado y subrayado en el original).
Vigésimo tercero.
La ejecución de las medidas operacionales apenas se registre el nivel de alerta concuerda con lo dispuesto en los planes operacionales de otras empresas emplazadas en el Complejo Industrial Ventanas. Por ejemplo, el Plan Operacional de Codelco División Ventanas (Resolución Exenta N° 13/2022-MMA) establece una disposición idéntica a la del Plan Operacional de AES Andes, a saber: “1. Acciones operacionales para la reducción de emisiones de SO2 de acuerdo se presenten las siguientes condiciones: […] c) Medidas Operacionales Según Nivel de Emergencia de acuerdo al D.S. N° 104, de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente: aquellas medidas que independientemente de la condición meteorológica, se ejecutan apenas se registre un nivel de emergencia en cualquiera de las estaciones emplazadas en las comunas de Quintero y Puchuncaví […]” (destacado en el original). Vigésimo cuarto.
Consecuencia de la ejecución de las medidas del plan operacional apenas se registre el nivel de alerta, es la obligación de la empresa de monitorear continuamente, en línea, los datos del sistema de monitoreo. No se trata de “un supuesto deber de diligencia” impuesto por la SMA y que carezca de fundamento, como arguye la actora, sino que es la uno mil trescientos diecisiete 1317 consecuencia necesaria de la inmediatez de la ejecución de las medidas y del carácter de sujeto regulado de AES Andes S.A., que está en conocimiento de las obligaciones del PPDA y de su Plan Operacional. En tal sentido, la Resolución Exenta N° 20/2022, justifica la necesidad de la conexión en línea, señalando que corresponde a una forma de fiscalización de las medidas contenidas en los planes operacionales que deben implementarse para la GEC del Plan.
Vigésimo quinto.
En efecto, sostiene, en el considerando 22, que “la referida forma de fiscalización encuentra su justificación en la necesidad de acreditar de forma inmediata la reducción de emisiones, que es precisamente la finalidad de las medidas operacionales en periodos de mala ventilación […]” (énfasis agregado). Agrega que ello “[…] permitirá el ejercicio de las facultades de fiscalización de la Superintendencia de Medio Ambiente en el evento de contingencias en que se requiere actuar de forma inmediata atendida las especiales circunstancias geográficas del área que comprende el Plan […]” (énfasis agregado).
Vigésimo sexto.
Por su parte, el considerando 23 de la resolución en comento agrega que lo razonado [en el considerando anterior) se encuentra en conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 literal d) del PPDA CQP, “toda vez que la conexión en línea permitirá que dichos medios de verificación sean apropiados, permitiendo la comprobación de dichas variables para la implementación del Plan Operacional de forma oportuna y eficiente” (énfasis agregado). Vigésimo séptimo.
Atendida la necesidad de monitoreo en línea, el resuelvo 3° de la Resolución Exenta N° 20/2022, bajo la fórmula
'téngase presente', establece que será responsabilidad de la empresa “informarse respecto de las condiciones de ventilación”. Para ello, especifica que esta información es publicada en el portal del Ministerio del Medio Ambiente, proporcionando, además, el enlace directo para su consulta: https://airecqp.mma.gob.cl/pronostico-de-ventilacion/. De esta forma, en este resuelvo se enfatiza la necesidad de que la empresa mantenga un monitoreo proactivo y uno mil trescientos dieciocho 1318 constante de las condiciones meteorológicas y de ventilación, lo cual resulta esencial para la implementación efectiva de su Plan Operacional, especialmente en el contexto de la GEC y la reducción de emisiones durante períodos de condiciones desfavorables.
Vigésimo octavo.
Una disposición idéntica ha establecido la SEREMI de Medio Ambiente de Valparaíso tanto respecto de CODELCO (numeral 5 b) de su Plan Operacional), como de GNL Quintero (resuelvo 3° de la Resolución Exenta N°18/2022-MMA), a saber: “Será responsabilidad de la empresa informarse respecto de las condiciones de ventilación, las cuales son publicadas en el Portal del Ministerio del Medio Ambiente http://airecqp.mma.gob.cl/pronostico-de-ventilacion/” Vigésimo noveno.
Por su parte, en cuanto a la alegación de la actora relativa a la dificultad o imposibilidad de acceso a los datos del sistema de monitoreo, atendido que estos se van entregando con desfases de manera que no reflejan un resultado inmediato, cabe señalar que el Tribunal verificó que la red de monitoreo de calidad del aire del MMA, a la que se accede a través de la plataforma http://airecqp.mma.gob.cl/pronostico-de-ventilacion, entrega información de manera suficientemente oportuna para la toma de decisiones operacionales, aun cuando los datos puedan presentar desfases menores propios de los sistemas de monitoreo. Dichos desfases no impiden la detección del episodio ni la activación de las medidas previstas en el Plan Operacional.
Trigésimo.
En efecto, el sistema proporciona información periódica sobre concentraciones de contaminantes y condiciones de ventilación, permitiendo a los titulares regulados conocer la evolución de las variables relevantes para la gestión de episodios críticos. En particular, el Tribunal constató que el portal del Ministerio del Medio Ambiente registra y publica información horaria sobre las concentraciones de SO2, junto con datos adicionales que permiten efectuar un seguimiento adecuado de la calidad del aire y de las condiciones de ventilación. uno mil trescientos diecinueve 1319
Asimismo, en cuanto a la ventilación, la plataforma entrega un pronóstico horario para las siguientes 24 horas, lo que permite anticipar condiciones desfavorables y adoptar medidas de manera preventiva. De este modo, quien consulta dicha información puede prever las condiciones de ventilación para el período relevante y acceder, además, a los datos de las estaciones de monitoreo públicas, así como a la información de las estaciones que cada empresa opera de manera privada.
Trigésimo primero. A mayor abundamiento, la propia reclamante reconoce que la información se encuentra disponible en línea, señalando que “si bien la información de dichas estaciones es visualizable en línea, los datos no se encuentran en un formato útil para la gestión oportuna de episodios críticos […]”. Sin embargo, ello no desvirtúa la disponibilidad de la información ni su idoneidad para la adopción de decisiones operacionales, sino que da cuenta de una cuestión relativa a su utilización por parte del titular.
En consecuencia, la información disponible en la plataforma del Ministerio del Medio Ambiente resulta compatible con la exigencia de actuación inmediata prevista en el Plan Operacional, cuyo cumplimiento no requiere una precisión instantánea, sino una capacidad de respuesta oportuna frente a la detección del evento. Lo anterior, se advierte en los siguientes pantallazos de la página web del Ministerio del Medio Ambiente, aludida: uno mil trescientos veinte 1320
Figura N° 2: Extracto de Pantalla. Plataforma de Monitoreo de la Calidad del Aire en Quintero Puchuncaví del MMA
Fuente: Elaborado por el Segundo Tribunal Ambiental a partir de la plataforma: https://airecqp.mma.gob.cl/
Trigésimo segundo. A su vez, respecto de la afirmación de AES Andes en cuanto a la falta de acceso a los datos de la estación Centro Quintero, que pertenece a otra empresa, GNL Quintero, el Tribunal verificó que ello no es efectivo y que dicho acceso es posible, incluyéndose los datos del 16 de marzo de 2023. A uno mil trescientos veintiuno 1321 mayor abundamiento, la plataforma del MMA tiene un consolidado de pronósticos históricos anuales para su descarga. La Figura N°2 (A, B, C, D, E y F), muestra extractos de dicha plataforma. Se destacan en rojo las fechas y estaciones de monitoreos de interés en la causa de marras (Figura N°2 D y F).
Trigésimo tercero. Finalmente, cabe señalar que: i) El Plan Operacional de AES Andes, fue tramitado y aprobado conforme a las disposiciones de la Ley N° 19.880 siendo la empresa debidamente notificada de él; ii) según lo señalado en su resuelvo 7°, se ordenó su notificación en el sitio web del Ministerio del Medio Ambiente correspondiente al PPDA CQP; y iii) no es esta la sede para cuestionar sus disposiciones, pues la posibilidad de hacerlo precluyó. 4.
Aplicación supletoria de la Ley N°19.880 y razonamiento en atención a los bienes jurídicos subyacentes Trigésimo cuarto.
Sin perjuicio de lo concluido en el acápite anterior, en orden a que las medidas operacionales según nivel de emergencia deben ejecutarse apenas se registre en cualquiera de las estaciones emplazadas en Quintero y Puchuncaví un nivel de alerta, preemergencia o emergencia ambiental, cabe hacerse cargo de la alegación de la actora en cuanto a la aplicación, en este caso, de las disposiciones de la Ley N° 19.880 relativas a la notificación de los actos administrativos.
Trigésimo quinto.
Conforme a lo señalado por la doctrina, la supletoriedad de la Ley N° 19.880 respecto de los procedimientos regulados en normas especiales, no siempre se aplica con el mismo nivel de intensidad. En efecto, se distinguen tres niveles de supletoriedad: i) el primer nivel o grado, dicha ley opera de forma plena y dice relación con aquellos casos en que la dictación de un acto administrativo carece de toda regulación; ii) segundo nivel de supletoriedad, que se presenta en los casos en que la regulación legal del procedimiento administrativo es parcial o no comprende todos los aspectos. Así se aplica la regulación básica contenida en la Ley N°19.880 para colmar alguna laguna o vacío, siempre que sea compatible con la naturaleza del procedimiento especial; y uno mil trescientos veintidos 1322 iii) el tercer nivel o grado de supletoriedad, se produce en los casos en que existe una regulación íntegra del procedimiento administrativo por parte de una ley especial. Con todo, se sostiene que el estándar de derechos y garantías contenidos en la legislación debe seguir guiando al operador jurídico al momento de interpretar y aplicar las normas especiales (Cfr. CORDERO VEGA, Luis (2006): La supletoriedad de la Ley de Procedimiento Administrativo, en Acto y Procedimiento Administrativo, Segunda Jornadas de Derecho Administrativo, Valparaíso, EUVAL, pp. 49-70).
Trigésimo sexto.
Desde otra perspectiva, es posible que el procedimiento pueda ser regulado por normas administrativas. Así, en principio, se acepta que los reglamentos puedan asumir la regulación en esta materia, en la medida que se respeten las bases contenidas en la Ley N° 19.880. En la misma línea y con distinto alcance, también es posible que se puedan dictar normas internas, como circulares o instrucciones, que fijen algunos criterios, dentro del margen de discrecionalidad que entrega la ley. En todo caso, se señala que deben respetar las normas y principios contenidos en la legislación general (CORDERO QUINZACARA. Eduardo. Curso de Derecho Administrativo, Editorial Libromar SpA, Santiago, 2023, p. 618).
Trigésimo séptimo. De esta forma, la aplicación de las disposiciones de la Ley N° 19.880 a los procedimientos regulados en normas administrativas no es automática y, sin perjuicio de las garantías procesales mínimas, se debe tener en consideración la naturaleza del procedimiento.
En definitiva, la aplicación supletoria de la Ley N° 19.880 a procedimientos regulados por normas especiales, como es el caso del PPDA CQP, debe evaluarse conforme al grado de regulación existente y a la compatibilidad con la naturaleza del procedimiento específico. En este contexto, el PPDA constituye un instrumento normativo con un procedimiento propio, regulado por la Ley N° 19.300 y su reglamento, que incorpora mecanismos administrativos complementarios, como la aprobación de planes operacionales y la declaración de episodios críticos, la cual uno mil trescientos veintitres 1323 implica la adopción de medidas por parte de las empresas, cuya ejecución exige inmediatez.
Trigésimo octavo.
Ahora bien, específicamente en el caso el PPDA CQP, el acto que lo contiene es un decreto supremo (N° 105/2018) -que surge de un procedimiento cuya regulación se encuentra en la Ley N° 19.300 y en el ‘Reglamento para la dictación de Planes de Prevención y de Descontaminación’ (Decreto Supremo N° 39/2012)-, el cual fue tramitado y publicado debidamente en el Diario Oficial. El PPDA CQP contempla -entre otros aspectos- la Gestión de Episodios Críticos (GEP) a través de diversas medidas, destacando los Planes Operacionales, instrumentos normativos, dictados al amparo del artículo 47 letra d) de la Ley N° 19.300, los cuales establecen medidas preventivas y de control de episodios críticos de contaminación respecto de ciertos establecimientos. En este contexto, el PPDA CQP, aprobado mediante un procedimiento administrativo, tiene asociados otros procedimientos conexos para la consecución del fin perseguido, e interdependientes, como es el procedimiento de aprobación de los Planes Operacionales, del artículo 49 del PPDA CQP, en los cuales la Administración debe sujetarse a las normas, principios y garantías, contenidos en la Ley N° 19.880. Trigésimo noveno.
Por su parte, el PPDA CQP, en su artículo 48 contempla un procedimiento para la declaración de episodio crítico por parte de la Delegación Presidencial Regional, mediante un acto administrativo fundado en la información sobre calidad del aire proporcionada por la SEREMI del Medio Ambiente. De acuerdo con lo dispuesto en la referida disposición, dicho acto debe ser declarado a través de una resolución comunicada oportunamente a los servicios competentes. La GEC contempla medidas de episodios críticos, señaladas en el artículo 46 c) del PPDA CQP, que permitan la reducción de emisiones en forma inmediata en periodos de malas condiciones de ventilación o derivados de otros eventos de emanaciones de contaminantes. uno mil trescientos veinticuatro 1324
Cuadragésimo. En virtud de lo expuesto, es dable colegir que, si bien la declaración de episodio crítico debe ser notificada, la ejecución de las medidas no puede supeditarse a dicha actuación, pues la inmediatez con que deben adoptarse, considerando la necesidad de hacerse cargo de un riesgo a la salud de la población, exige implementarlas desde que se registre el episodio, como expresamente dispone el Plan Operacional de la reclamante. Lo contrario, implicaría vaciar de contenido la eficacia preventiva del PPDA, al supeditar la activación de las medidas a hitos formales incompatibles con la dinámica propia de los episodios críticos.
Cuadragésimo primero.
En efecto, la salud de la población es un bien jurídico subyacente al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación (Cfr. SHAIRSINGH, Kerolyn, et al. WHO air quality database: relevance, history and future developments. Bulletin of the World Health Organization, 2023, vol. 101, no 12, p. 800) y al PPDA como instrumento de gestión ambiental. En tal sentido razona la Corte Suprema, a propósito de la GEC, en sentencia dictada el 26 de mayo de 2023 (SCS Rol N° 149.171-2020 sentencias de casación y reemplazo) recaída en recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra del fallo dictado por este Tribunal en reclamación de ilegalidad interpuesta en contra del Decreto Supremo N°105/2018 (PPDA CQP). El máximo Tribunal señala que existe una vinculación indisoluble entre el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y la salud (c. décimo tercero, décimo cuarto y décimo octavo de la sentencia de casación), siendo estos los bienes jurídicos subyacentes que deben ser resguardados.
Cuadragésimo segundo.
La Corte Suprema ha señalado que la interpretación del PPDA debe privilegiar aquella que mejor resguarde los bienes jurídicos subyacentes, lo que exige una actuación inmediata ante la detección de mala calidad del aire, sin supeditarla a procedimientos administrativos que resulten incompatibles con la urgencia de la protección ambiental y sanitaria. uno mil trescientos veinticinco 1325
Cuadragésimo tercero.
En consonancia con lo anterior, destaca que las normas primarias de calidad ambiental deben ser entendidas como parámetros objetivos y estándares mínimos de resguardo del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y, por ende, de los derechos a la vida la integridad personal y la salud, sin que se pueda autorizar a los agentes contaminantes a afectar o poner en riesgo los bienes jurídicos mencionados.
Cuadragésimo cuarto.
Atendido lo razonado respecto de los niveles de supletoriedad de la Ley N° 19.880; la naturaleza del PPDA CQP y del Plan Operacional de AES Andes; la inmediatez con que deben adoptarse las medidas del Plan; así como de lo sostenido por la Corte Suprema respecto a los bienes jurídicos subyacentes al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, el Tribunal concluye que no es posible subordinar la ejecución de las medidas de episodios críticos a las disposiciones de la Ley N° 19.880 referidas a la notificación de los actos administrativos.
Cuadragésimo quinto.
De esta forma, a juicio del Tribunal, la Resolución Exenta N° 708, de la SMA, reclamada en autos, al basar la sanción aplicada a la reclamante en la no reducción del 11% de las emisiones de SO2 en nivel de alerta de acuerdo con el Plan Operacional, se encuentra debidamente fundada en los términos del artículo 41, inciso cuarto, de la Ley N° 19.880.
Cuadragésimo sexto. Atendido lo razonado en este acápite, la alegación de la reclamante será rechazada, toda vez que, conforme a lo dispuesto en su Plan Operacional -íntegramente contenido en la Resolución Exenta N° 20/2022-, estaba obligada a la adopción de medidas (reducción de emisiones) desde el registro del episodio crítico (alerta ambiental), no desde su declaratoria o notificación. Por consiguiente, no concurre en autos la causal exculpatoria de responsabilidad alegada. uno mil trescientos veintiseis 1326
II.
Eventual error en la determinación de la situación base, a efectos de determinar el cumplimiento de la obligación de reducción de emisiones, en vulneración de lo dispuesto en el Plan Operacional
Cuadragésimo séptimo.
La reclamante alega que la SMA incurrió en un error de cálculo de la situación o condición base, a efectos de determinar el cumplimiento de la obligación de reducción de emisiones, consistente en no considerar el episodio de mala ventilación iniciado previamente el mismo 16 de marzo de 2023. Señala que la SMA aplicó la Resolución Exenta N° 20/2022, descartando el contenido del Plan Operacional, el cual indica cómo proceder en los casos en que hay dos episodios críticos consecutivos, uno asociado a mala ventilación y otro, al nivel de alerta ambiental.
Refiere que el Plan y su resolución aprobatoria determinan cómo proceder y reducir emisiones en dos situaciones: i) cuando existe un funcionamiento regular de la instalación no precedida por otro episodio crítico; y ii) cuando la declaración de episodio crítico es precedida por otro episodio crítico anterior, existiendo una superposición entre ambas declaraciones. Señala que en este caso se verificó la segunda situación, pero que la SMA, erróneamente, aplicó la regla de la primera.
Precisa que la SMA, reconociendo la diferencia entre ambas situaciones, estimó que el contenido del Plan Operacional -en el cual se establece la regla para la segunda situación- no era exigible y obligatorio, sino solo la resolución aprobatoria, esto es, la Resolución Exenta N° 20/2022. Hace presente que lo anterior es contrario a la regulación y al sentido de dichos planes, pues las medidas son propuestas por los titulares, pero la autoridad no replica todo su contenido en la resolución aprobatoria, y cuando no acepta una medida lo señala expresa y fundadamente. En tal sentido, señala que el Plan Operacional como acto administrativo, se encuentra conformado tanto por la resolución fundada que lo aprueba como por la propuesta presentada por el titular del establecimiento uno mil trescientos veintisiete 1327 obligado, la que debe ser considerada como parte integrante de aquélla.
Señala que el cálculo de la situación o condición base, efectuado por la reclamada, habría sido el correcto en una situación de operación regular del establecimiento, no precedida de otro episodio crítico anterior. Sin embargo -refiere- el 16 de marzo de 2023 hubo un episodio crítico anterior por pronóstico de mala ventilación que implicó que efectuara una reducción de emisiones, el cual se encontraba vigente al momento de registrarse el nivel de alerta ambiental. Precisa que, en este caso, se enfrentó a dos episodios críticos consecutivos, para lo cual existe, en el Plan Operacional, otra regla de cálculo de la condición base, del siguiente tenor: “En el caso eventual que exista un episodio de emergencia ambiental en las 3 horas previas a la declaración de episodio crítico por pronóstico de factor de ventilación malo, se considerarán las 3 horas previas a la emergencia ambiental para el cálculo base de reducción de emisiones durante el episodio crítico”.
Refiere que, frente al pronóstico de malas condiciones de ventilación, reconocido por el informe meteorológico emitido por el Ministerio del Medio Ambiente el 15 de marzo de 2023, y en comunicación con el Coordinador Eléctrico Nacional, redujo sustantivamente las emisiones manteniendo la operación de la unidad 3 en mínimo técnico a partir de las 00:00 horas del 16 de marzo (coincidente con la primera hora donde aplica el factor de ventilación malo, según el reporte del ministerio). Agrega que, posteriormente, se constató nivel de alerta ambiental en la estación de monitoreo Quintero Centro -que no forma parte de la red de monitoreo del CTV-, entre las 2:00 y las 2:59 horas, declarándose episodio crítico por la Delegación Presidencial.
Indica que disminuyó, aproximadamente, entre un 41% y un 50% sus emisiones durante todo el periodo que duró la alerta ambiental, según se consigna en el informe técnico elaborado por la consultora Ecos Chile, el cual fue acompañado en sede administrativa. uno mil trescientos veintiocho 1328
Asimismo, sostiene que la resolución sancionatoria infringe el principio de tipicidad, al crear una obligación inexistente, de doble reducción de emisiones de SO2, y sancionar su incumplimiento. Señala que lo que sí existe es una obligación -contenida en el Plan Operacional- de reducción en situaciones de dos episodios críticos consecutivos, cuestión que la SMA soslayó. Agrega que exigir el cálculo aplicado por la SMA conlleva una reducción adicional no prevista en el Plan Operacional ni en la Resolución Exenta N° 20/2022. Hace presente que reducciones adicionales sobre las metas contempladas en el Plan Operacional no son factibles de alcanzar sin poner en riesgo la provisión de energía. Agrega que es relevante el hecho que la reducción alcanzada durante el período de alerta ambiental se debió a que se encontraba operando a un mínimo técnico con una única unidad, y la reducción alcanzada superó sustantivamente aquella que la SMA intenta hacer exigible.
Finalmente, señala que la reducción exigida por la SMA resulta desproporcionada en relación con las obligaciones y metas del Plan Operacional, el PPDA CQP y el Decreto Supremo N° 104/2018, que buscan disminuciones significativamente inferiores, pero que, de todas formas, permiten alcanzar la meta de adecuación normativa y superación de GEC.
Cuadragésimo octavo.
Por su parte, la SMA sostiene que el Plan Operacional aprobado por la Resolución Exenta N° 20/2022, y contenido en su resuelvo 2°, es claro al definir la situación base, disponiendo que se entiende por tal, “las emisiones promedio de SO2 en kg/hora de las últimas 2 horas, de las unidades que se encuentren funcionando en esas dos horas previas a la declaración del episodio crítico” (literal a) del numeral 2 del plan). Precisa que el Plan Operacional no establece dos situaciones para determinar la situación base, sino solo una.
Refiere que la propuesta de Plan Operacional, presentada por la empresa el 20 de julio de 2022, contemplaba una regla para la determinación de la condición base en caso de una sucesión uno mil trescientos veintinueve 1329 entre emergencia ambiental y un pronóstico de mala ventilación, la cual no fue acogida por la SEREMI de Medio Ambiente en el Plan Operacional aprobado por la Resolución Exenta N° 20/2022. De esta forma -sostiene-, el Plan Operacional dispone que deben considerarse las últimas dos horas, sin establecer ninguna clase de excepción.
Asimismo, igual que respecto de la primera alegación, señala que ni el procedimiento sancionatorio ni el judicial permiten impugnar el contenido del Plan Operacional.
Afirma que calculó bien la situación base y que la reclamante no cumplió con la obligación de reducción del 11% de las emisiones de SO2. Indica que el promedio de las emisiones de las últimas dos horas de las unidades que se encontraban funcionando, previo a la alerta ambiental, fue de 172,32 kg/h de SO2 y que en función de ello la empresa debía efectuar la reducción de emisiones en un 11%, lo que no se cumplió. Además, descarta infracción al principio de tipicidad, puesto que la Resolución Exenta N° 20/2022 contiene una descripción completa de la conducta esperada de la empresa en casos de emergencia ambiental, incluyendo el porcentaje de reducción y la forma de determinación de la situación base, sin distinguir si en las horas previas a ella se realizaron o no reducciones. Finalmente, rechaza que la empresa se encontrara en una situación de imposibilidad de cumplimiento, por cuanto la reducción de emisiones podía implementarse a través de diversas acciones, como la reducción de carga o el aumento de la capacidad de abatimiento de los desulfuradores. Agrega que ni en el procedimiento sancionatorio ni en el judicial se demostró la imposibilidad de AES Andes S.A. de cumplir con la reducción de emisiones de SO2.
Cuadragésimo noveno.
Para la resolución de la controversia es necesario, en primer lugar, reiterar lo señalado a propósito de la primera alegación, en orden a que el Plan Operacional de AES Andes se encuentra íntegramente contenido en el resuelvo 2° de la Resolución Exenta N° 20/2022, por lo que no necesita uno mil trescientos treinta 1330 ser complementado con la propuesta presentada por la empresa el 20 de julio de 2022.
Quincuagésimo. En segundo término, y como consecuencia de lo anterior, la condición base a partir de la cual AES Andes debía efectuar la reducción de emisiones está señalada en el Plan Operacional vigente, aprobado por el resuelvo 2° de la resolución en comento. En efecto, el numeral 1 del plan establece acciones operacionales para la reducción de emisiones de SO2 según condición meteorológica, y el numeral 2, medidas operacionales según nivel de emergencia de acuerdo con el Decreto
Supremo N° 104/2018, que se deben ejecutar independientemente de la condición meteorológica apenas se registre un nivel de alerta, pre emergencia o emergencia ambiental en cualquiera de las estaciones emplazadas en Quintero y Puchuncaví.
Quincuagésimo primero.
En la tabla que se muestra a continuación del numeral 2, se indican las medidas operacionales según nivel de emergencia. Para el caso de alerta se establece la “Reducción en 11% las emisiones de SO2 registradas de acuerdo a la situación Base” (destacado en el original). A continuación, el literal a) del numeral 2 establece expresa y claramente la situación base, en los siguientes términos: “a) Para efectos del presente artículo, entiéndase por situación base, las emisiones promedio de SO2 en Kg hora de las últimas 2 horas, de las unidades que se encuentren funcionando en esas dos horas previas a la declaración del episodio crítico” (subrayado en el original). Quincuagésimo segundo.
De lo señalado, este Tribunal constata que el Plan Operacional de AES Andes S.A. prevé una única situación o condición base -la transcrita en el considerando anterior-, la cual no necesita ser complementada con alguna otra disposición.
Quincuagésimo tercero.
Además, cabe hacer presente que, desde un punto de vista técnico, la definición de condición base no es baladí, pues de ella depende alcanzar un escenario de mejora y/o mantenimiento de la calidad del aire. En la Figura N°3 el uno mil trescientos treinta y uno 1331
Tribunal esquematiza, por una parte, los efectos de aplicar la situación base exigida por la SMA y, por otra, los efectos de la condición base pretendida por la reclamante. Como se muestra en la referida figura, existe un problema con el concepto de episodio crítico, toda vez que la reclamante entiende que se puede declarar una emergencia previo a un episodio crítico. En efecto, la actora introduce una confusión conceptual, al tratar la emergencia ambiental como un evento distinto del episodio crítico, en circunstancias que constituye una de sus categorías. Dicha situación no es posible, ya que, por definición, la condición de emergencia “es” un tipo de episodio crítico. A mayor abundamiento, la autoridad define como episodios críticos los de alerta, pre emergencia y emergencia. Quincuagésimo cuarto.
Por otra parte, existe ambigüedad en el tipo de cálculo para definir la condición de base que propone la reclamante, pues esta indica que se “considerarán” las 3 horas previas a la emergencia, sin especificar si dicha consideración lleva asociada algún tipo de cálculo como promedio, mediana, percentil, etc.
Quincuagésimo quinto.
Finalmente, a juicio del Tribunal, es relevante desde el punto de vista de la prevención de la contaminación ambiental, que el tiempo de respuesta para el inicio de la reducción de emisiones sea el menor posible. A este respecto, lo propuesto por la reclamante implica que la reducción de emisiones solo comenzará después que se haya verificado la ocurrencia de una emergencia y de un episodio crítico posterior a ella. En el caso de una norma horaria de SO2, donde el valor de emisiones se reporta cada 60 minutos, ello significaría retrasar en una hora una eventual reducción de emisiones, pues se tendría que esperar verificar que a la emergencia le sigue un episodio crítico. Esta respuesta es más “lenta” que aquella establecida en la tesis de la reclamada, en la que solo se requiere ocurra un episodio crítico (sin verificación posterior) para comenzar la reducción de emisiones, es decir una respuesta más “rápida” (Figura N° 3). Al respecto, cabe hacer presente que una respuesta “más lenta” es incompatible con el diseño preventivo del PPDA, cuya uno mil trescientos treinta y dos 1332 eficacia depende precisamente de la reducción inmediata de emisiones apenas se registre un nivel de alerta, pre emergencia, o emergencia ambiental. uno mil trescientos treinta y tres 1333
Figura N°3: Criterios de las Partes, para determinar la Condición de Base para las Reducción de Emisiones de SO2
Fuente: Elaborado por el Tribunal sobre la base de los antecedentes de la causa.
Quincuagésimo sexto.
Atendido lo razonado en este acápite, el Tribunal concluye que la situación o condición base a partir de la cual AES Andes debía reducir emisiones en virtud de la alerta ambiental de 16 de marzo de 2023 se encuentra descrita en el literal a) del numeral 2 del Plan Operacional, aprobado por el resuelvo 2° de la Resolución Exenta N° 20/2022, y no en la propuesta presentada a la SEREMI de Medio Ambiente el 20 de julio de 2022. Por consiguiente, al no haber reducido el CTV sus emisiones en los términos señalados en el Plan, se configuró la infracción sancionada en la resolución reclamada, la cual se encuentra debidamente fundada conforme lo exige el artículo 41, inciso cuarto, de la Ley N° 19.880. De esta forma, la alegación de la reclamante será desestimada. uno mil trescientos treinta y cuatro 1334
III.
CONCLUSIÓN
Quincuagésimo séptimo.
Atendido lo razonado, el Tribunal concluye que no concurre en este caso una causal exculpatoria de responsabilidad de AES Andes, por falta de notificación de la declaración de episodio crítico, para hacer exigible la obligación de reducción de emisiones, pues conforme a lo señalado expresamente en el Plan Operacional dicha obligación se genera apenas se registre el nivel de alerta, pre emergencia o emergencia ambiental, atendida la inmediatez con que debe adoptarse medidas para el resguardo de la salud de la población. Asimismo, esta magistratura concluye que la SMA determinó correctamente la situación o condición base a partir de la cual la empresa debía efectuar la reducción de emisiones, conforme a lo señalado en el Plan Operacional. En este sentido, el control ejercido por esta judicatura se ha circunscrito a verificar la razonabilidad, suficiencia y coherencia de la respuesta administrativa, sin sustituir el mérito técnico de la decisión adoptada por la autoridad sectorial competente. Por consiguiente, no existiendo ilegalidad alguna en la configuración de la sanción, y estando debidamente motivada la Resolución Exenta N° 708, la reclamación será rechazada.
POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 17 N° 3 y 25 de la Ley N° 20.600; 35 c), 36 N° 2 c) y 56 de la LOSMA; Decretos Supremos N° 104/2018 y N° 105/2018, del Ministerio del Medio Ambiente; Resolución Exenta N° 20/2022, de la SEREMI de Medio Ambiente de Valparaíso; Resoluciones Exentas N° 411/2023 y N° 412/2023, de la Delegación Presidencial
Regional de Valparaíso; y en las demás disposiciones citadas y pertinentes;
SE RESUELVE:
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Rechazar la reclamación interpuesta por la señora María Paz Cerda Herreros, en representación de AES Andes S.A., en contra de la Resolución Exenta N° 708, dictada por la SMA el 7 de mayo uno mil trescientos treinta y cinco 1335 de 2024, por los fundamentos desarrollados en las consideraciones precedentes.
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Cada parte pagará sus costas.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol R N° 462-2024
Pronunciado por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por su Presidenta (S) , Ministra Titular Abogada Marcela Godoy Flores, el Ministro Titular Abogado Cristián Delpiano Lira y el Ministro Suplente Licenciado en Ciencias Cristian López Montecinos. No firma el Ministro Delpiano, pese a haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en sus funciones.
Redactó la sentencia el Ministro Cristián Delpiano Lira. En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiseis, autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente. uno mil trescientos treinta y seis 1336
MARCELA ELIANA GODOY FLORES
Cristián López Montecinos
LEONEL ALEJANDRO SALINAS MUNOZ