Casablanca Transmisora de Energía S.A. con Superintendencia del Medio Ambiente
TABLA DE CONTENIDOS
VISTOS: .................................................. 2
I.
Antecedentes de la reclamación ..................... 2 II. Del proceso de reclamación judicial ............... 11
CONSIDERANDO: ........................................... 14
I.
Sobre el hecho descrito en la formulación de cargos como constitutivo de infracción y la eventual falta de concordancia a su respecto por la resolución reclamada ......................................... 16 II. Otras alegaciones ................................. 31 III. CONCLUSIÓN ........................................ 33
SE RESUELVE: ............................................ 33
cinco mil cuatrocientos ochenta y seis 5486
Santiago, seis de enero de dos mil veintiséis.
VISTOS:
El 30 de mayo de 2024, los abogados David Germán Zamora Mesías y Rodrigo Fernando Güell Saavedra en representación de Casablanca Transmisora de Energía S.A. (‘la reclamante’, ‘la empresa’, ‘Casablanca’, ‘CASTE’ o ‘el titular’) interpuso una reclamación en virtud de lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (‘LOSMA’) y 17 N° 3 de la Ley Nº 20.600 que Crea los Tribunales Ambientales (‘Ley Nº 20.600’), en contra de la Resolución Exenta N° 7, de 8 de mayo de 2024 (‘Resolución Exenta N° 7/2024’), de la Superintendencia del Medio Ambiente (‘la reclamada’ o ‘SMA’), mediante la cual rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 5, de 12 de abril de 2024 (‘Resolución Exenta N° 5/2024’), que a su vez rechazó el Programa de Cumplimiento (‘PdC’) refundido presentado en el marco del procedimiento administrativo sancionador instruido por dicha Superintendencia bajo el Rol D-217-2023.
La presente reclamación fue admitida a trámite el 6 de junio de 2024, asignándosele el rol R Nº 460-2024.
I.Antecedentes de la reclamación
La reclamante es titular del proyecto Nueva Línea 2x220 Nueva Alto Melipilla – Nueva Casablanca – La Pólvora – Agua Santa (‘el proyecto’) ubicado en las comunas de Melipilla de la región Metropolitana y San Antonio, Cartagena, Casablanca, Valparaíso y Viña del Mar, de la región de Valparaíso (Figura N° 1).
Dicha iniciativa consiste en la construcción de una línea de transmisión eléctrica (‘LTE’) de doble circuito, con una tensión de 220 kV y 110,18 km de longitud, extendiéndose desde la comuna de Melipilla en la Región Metropolitana hasta la comuna de Viña del Mar en la Región de Valparaíso. Contempla cinco mil cuatrocientos ochenta y siete 5487 la construcción de la subestación eléctrica Nueva Casablanca 220/66 kV, la conexión con cuatro subestaciones existentes: Nueva Alto Melipilla 220 kV; Casablanca 66 kV; Agua Santa 220 kV; y con la S/E La Pólvora 220/110 kV, y la construcción de un enlace en doble circuito en una tensión de 66 kV, de 672 metros que conecta la subestación eléctrica Nueva Casablanca con de subestación eléctrica Casablanca.
El proyecto fue presentado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (‘SEIA’) mediante un Estudio de Impacto Ambiental (‘EIA’) y fue aprobado por la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental en virtud de la Resolución Exenta N° 2023990019, el 14 de febrero de 2023 (RCA N° 2023990019/2023).
Figura N° 1. Cartografía de contexto territorial del proyecto.
Fuente: Elaboración propia del Tribunal.
Entre mayo y julio del 2023, la SMA recibió las denuncias de Paulina Risi Rosselot, Pablo Valdés Contreras, Catalina Andrea Romero Abarca, Isabel Margarita Tagle Casali, y de la Coordinadora Ecológica de Casablanca, informándose por todas ellas la “no ejecución de condición o exigencia relativa al rescate y relocalización de geófitas establecida en el considerando 12.1 de la RCA”. cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho 5488
Dicha condición impuesta en la Resolución de Calificación Ambiental (‘RCA’) consiste en “liberar las áreas de afectación directa del proyecto por sus obras físicas - estructuras y caminos- con el objeto de asegurar que los ejemplares de especies de geófitas en estado de conservación no serán afectados”. Para lo anterior se establece que el titular “deberá realizar una actualización de la información de geófitas, que permita su identificación a nivel de especie. En el evento de identificar ejemplares en estado de conservación en áreas del proyecto en donde se ejecutarán sus obras físicas, será necesario la elaboración y presentación de un Plan para su rescate y relocalización de forma previa al inicio de la fase de construcción. Dicho Plan deberá ser presentado ante el SAG para su aprobación, antes de su implementación”. A raíz de lo anterior, la SMA solicitó información al titular acerca del estado de construcción de las torres del proyecto y del cumplimiento de la obligación cuya infracción fue denunciada. A su vez, realizó actividades de fiscalización junto con la Corporación Nacional Forestal (‘CONAF’) los días 28 y 29 de junio de 2023.
De los antecedentes recabados, el organismo fiscalizador estimó necesario decretar una medida cautelar en atención al riesgo inminente de daño grave a individuos de especies en categoría de conservación, por lo que, mediante la Resolución Exenta N° 1435, de 11 de agosto de 2023, ordenó adoptar las medidas urgentes y transitorias del literal g) del artículo 3 de la LOSMA, consistentes en suspender transitoriamente la instalación de las torres MC83 a MC106B, MC128 a MC131, CP27 a CP76 y PAS8 a PAS29, incluyendo gestiones de preparación de terreno y trazado de caminos. Adicionalmente, se le requirió al titular elaborar la actualización de las fichas de liberación de geófitas para las torres indicadas en la medida, acreditando su realización en las épocas favorables de floración. Dicha medida fue autorizada por el Segundo Tribunal Ambiental en procedimiento Rol S-77-2023. cinco mil cuatrocientos ochenta y nueve 5489
Luego, los resultados de las actividades de fiscalización e información aportada por el titular se consignaron en el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2023-2403-V-RCA (‘IFA’), de agosto de 2023. Dicho documento dio cuenta de los siguientes hallazgos: i) la detección de especies geófitas emergiendo en 11 torres, respecto de las cuales el titular había informado la no presencia de ejemplares; ii) las visitas a terreno efectuadas por la empresa para la elaboración de las fichas de liberación de geófitas en épocas no favorables y después de iniciada la construcción del proyecto; iii) respecto de las 100 torres aun no construidas, 94 de ellas no tendrían las fichas de liberación de geófitas; y, iv) la empresa habría realizado rescate de individuos de geófitas en estado de conservación sin contar con un plan de rescate y localización aprobado previamente por el SAG. Por consiguiente, se concluyó que la condición o exigencia del considerando 12.1 de la RCA no se habría realizado en forma preventiva ni en la oportunidad ni forma establecida en la RCA, lo cual no habría permitido satisfacer el objetivo de dicha condición consistente en la liberación segura de las áreas de afectación directa del proyecto a fin de asegurar los ejemplares de geófitas en estado de conservación.
Así, el 5 de septiembre de 2023, mediante Resolución Exenta Nº l/Rol D-217-2023, la SMA formuló un cargo en contra de Casablanca Transmisora de Energía, consistente en: “realizar la actualización de la información de geófitas en las áreas de afectación directa del proyecto, en época no favorable y de forma posterior al inicio de la fase de construcción”. Dicha actuación infringió el considerando 12.1 de la RCA del proyecto: “Liberación previa de las áreas de afectación directa de las obras del proyecto con el objeto de asegurar los ejemplares de geófitas en estado de conservación […] Forma: La condición o exigencia, conllevará la ejecución de las siguientes acciones: 1. Actualización de la información sobre la presencia de geófitas en las áreas de afectación directa del proyecto, en época favorable, precisando las cantidades de especies según obras. Dicha actualización deberá llevarse a cabo a través de una metodología que permita extrapolar los cinco mil cuatrocientos noventa 5490 resultados a toda el área de afectación directa. 2. En el evento de identificar ejemplares de geófitas en estado de conservación en el área de afectación directa del proyecto, se deberá elaborar un plan para su rescate y localización, incluyendo una identificación y caracterización de las áreas de relocalización de geófitas que cumpla con condiciones que permitan la sobrevivencia de las especies a relocalizar. Asimismo, deberá establecerse las medidas de seguimiento adecuadas. Oportunidad: De forma previa a la fase de construcción […]”.
Se calificó preliminarmente la infracción como de carácter grave de conformidad con el artículo 36 N° 2 letra e) de la LOSMA.
A su vez, mediante Resolución Exenta N° 1.564, de 5 de septiembre de 2023, se mantuvo la paralización de la instalación de las torres MC83 a MC106B, MC128 a MC131, CP27 a CP76 y PAS8 a PAS29 por un plazo de 30 días, lo que fue autorizado por el Segundo Tribunal Ambiental en procedimiento S-78-2023. Dicha medida fue renovada por 30 días adicionales mediante Resolución Exenta N° 1733, de 6 de octubre de 2023, autorizado en procedimiento judicial S-79-2023.
El 28 de septiembre de 2023, la empresa presentó un programa de cumplimiento con sus respectivos anexos.
En paralelo, mediante Resolución Exenta N° 1878, de 8 de noviembre de 2023, se renovó la medida urgente y transitoria únicamente respecto de las torres CP37, CP38, MC98, MC99B, MC100B, MC101B, MC102B, CP36, CP39, CP44, CP67, MC88, MC93, MC130, PAS10, PAS16 y PAS26B, incluyendo expresamente la obligación de no rescatar las especies de geófitas sin un plan de rescate y relocalización (‘PRR’) previamente aprobado por el SAG, lo que fue autorizado por el Segundo Tribunal Ambiental en procedimiento S-80-2023.
El 27 de diciembre de 2023, mediante la Resolución Exenta N° 3/Rol D-217-2023, se resolvió tener por presentado el PDC ingresado por la empresa y se efectuaron observaciones a éste, que debían ser incorporadas en una nueva versión del PDC, en cinco mil cuatrocientos noventa y uno 5491 un plazo de 10 días hábiles, el que fue ampliado en 5 días hábiles adicionales, mediante la Resolución Exenta N° 4/Rol D-217-2023, de 12 de enero de 2024.
El 19 de enero de 2024, el titular presentó un programa de cumplimiento refundido (‘PdCr’) junto a sus anexos. Por otro lado, mediante Resolución Exenta N° 2064, de 15 de diciembre de 2023, la SMA renovó la medida urgente y transitoria, acotando la suspensión a 10 torres, incluyendo la obligación de no rescatar especies de geófitas sin un plan de rescate y relocalización previamente aprobado por el SAG, lo que fue autorizado en el procedimiento judicial S-81-2023. Dicha medida fue renovada en dos oportunidades mediante Resolución Exenta N° 84, de 19 de enero de 2024, y Resolución Exenta N° 622, de 17 de abril de 2024, autorizadas en los procedimientos S-82-2024 y S-83-2024, respectivamente. Finalmente, mediante Resolución Exenta N° 5/Rol D-217-2023, de 12 de abril de 2024, la SMA resolvió rechazar el programa de cumplimiento refundido. En término generales, sostuvo que el documento presentado no cumplía con los criterios de integridad y eficacia, en tanto:
“[…] el plan de acciones y metas no se hace cargo de todos los efectos generados a causa de los hechos infraccionales imputados en el Cargo N° 1, al no describirlos adecuadamente o no haberlos descartado fundadamente, especialmente en relación a los potenciales efectos derivados de la ejecución de actividades de rescate sin contar con un plan de rescate y relocalización aprobado que permitiera validar las metodologías aplicadas para la sobrevivencia de las especies protegidas; tampoco, los efectos que sí reconoce están correctamente determinados, en tanto no consideró la totalidad de áreas de eventual afectación, ni los individuos afectados a nivel de especie, que fueron los insumos para la cuantificación de la afectación. Lo anterior, impide una evaluación de las acciones propuestas para la eliminación, o contención y reducción de los efectos provocados por la infracción. cinco mil cuatrocientos noventa y dos 5492
Finalmente, tampoco compromete acciones que permitan el retorno al cumplimiento de la normativa considerada como infringida, al pretender volver al cumplimiento con acciones que implican un incumplimiento en sí mismo, como es el caso de los rescates ejecutados sin un plan aprobado previamente”.
Adicionalmente, la resolución establece que respecto del análisis de la acción N° 6:
“el titular podría intentar eludir su responsabilidad por medio del PDC, en cuanto presenta como acción por ejecutar, los rescates ya realizados sin un Plan de Rescate y Relocalización aprobado previamente por el SAG a la realización de éstos, lo que, según lo dispuesto en el artículo 9 inciso 2° del D.S. 30/2012, impide que esta SMA pudiera aprobar la propuesta de PDC”.
A raíz de lo anterior, el 19 de abril de 2024, el titular presentó un recurso de reposición en contra de la resolución referida. En términos generales, sostuvo que: 1.
La resolución impugnada infringiría el principio de confianza legítima, dado que sería práctica habitual de la SMA y, por tanto, esperable por los titulares, observar al menos en dos ocasiones las propuestas de programas de cumplimiento, por lo que CASTE tenía una legítima expectativa de que se mantendría esta práctica. 2.
La SMA habría faltado al deber de motivación de la resolución impugnada, al declarar como insuficiente la descripción de efectos negativos y, por ende, las acciones propuestas en el PdC refundido, señalando que esta falta de motivación conllevaría a una vulneración de los principios de legalidad y juridicidad. 3.
Refuta los argumentos esgrimidos por la SMA para fundamentar la falta de integridad y eficacia del PdC. 4.
En relación con la metodología para el cálculo de individuos afectados, acompaña un informe (anexo) que cinco mil cuatrocientos noventa y tres 5493 permitiría aclarar la determinación del número de individuos afectados. 5.
Igualmente, agrega sobre la obligación del considerando 12.1 de la RCA N° 2023990019/2023, que no exigiría un análisis de biodiversidad a nivel de genes, especies y ecosistemas; junto con relevar que la importancia que le ha otorgado la SMA al hecho de no contar con un plan de rescate y relocalización aprobado por el SAG, no habría sido considerado en el hecho infraccional imputado. 6.
Con relación al criterio de eficacia, la empresa detalla por qué considera que las acciones presentadas serían adecuadas. Específicamente, indica cómo la acción N° 1 permitiría proteger a las especies geófitas y reitera que la metodología de identificación y rescate, al no ser cuestionada por el SAG, permitiría con la acción Nº 4 retornar al cumplimiento y mediante las acciones N° 6 y N° 7 hacerse cargo de los efectos de la infracción. 7.
La empresa también alega la supuesta inobservancia al deber de asistencia al cumplimiento a la que está obligada la SMA, la que implicaría permitir realizar observaciones a los PdC, demorar un tiempo razonable en el análisis de éstos y otorgar plazos apropiados para subsanar las omisiones constatadas por la autoridad. 8.
Finalmente, señala que la SMA infringiría el principio de eficiencia, al reabrir un procedimiento de sanción, atendido el avance de la información presentada por CASTE. Posteriormente, el 8 de mayo de 2024, mediante Resolución Exenta N° 7, el órgano sancionador rechazó el recurso de reposición, y levantó la suspensión del procedimiento administrativo seguido contra CASTE, por las siguientes razones: 1.
Respecto a una eventual infracción a la confianza legitima, aclara que realizar observaciones a los PdC es una facultad de la SMA, lo que ha sido reconocido tanto por la jurisprudencia ambiental como por la Corte Suprema. cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro 5494 2.
En cuanto a una eventual falta al deber de motivación suficiente de la resolución impugnada, indica que los argumentos de la empresa precisamente buscan desvirtuar las razones esgrimidas por la SMA para considerar incumplidos los criterios de integridad y eficacia, lo que revela su discrepancia con los argumentos de la SMA para sustentar dichas conclusiones, mas no una falta de fundamentación de éstos. 3.
Señala la SMA que se mantienen las deficiencias metodológicas para el cálculo de individuos afectados, dado que persisten las inconsistencias, la falta de justificación técnica, y la falta de un método sistemático que permita la corroboración del cálculo. 4.
En cuanto a que las acciones del PdC sí se harían cargo de los efectos y permitirían volver al cumplimiento, sostiene que parte de las principales acciones propuestas tienen como presupuesto un rescate ejecutado sin la previa aprobación del SAG. A esto se suma que esta falta de autorización no fue desvirtuada por la empresa, la que centra su alegación en que la metodología no habría sido observada por el SAG, por lo que podría “inferirse” que es adecuada, lo que no podría ser aceptado, toda vez que, mientras no conste un plan de rescate y relocalización debidamente autorizado por el organismo sectorial competente, cualquier rescate constituye un incumplimiento de la condición establecida en la RCA N° 2023990019/2023.
Además, reitera que es el mismo organismo sectorial el que al rechazar el plan de rescate y relocalización presentado por el titular, concluye que “Las discrepancias de información son demasiado importantes, lo que a juicio de este Servicio no pueden ser subsanadas en lo que queda de temporada de crecimiento para las especies sujetas a esta medida”, de lo que se puede apreciar que la información entregada adolece de errores. cinco mil cuatrocientos noventa y cinco 5495 5.
En cuanto a la importancia que le da la SMA al hecho de no contar con un plan de rescate y relocalización aprobado por el SAG y que el titular considera como una circunstancia no presente en la descripción del cargo, se señala que el presupuesto fáctico contenido en la exigencia del considerando 12.1 de la RCA N° 2023990019/2023 -liberación previa del área afectada- implica necesariamente el rescate previo de las especies en estado conservación, de modo contrario, se perdería el objeto preventivo de la evaluación ambiental. 6.
En relación con la supuesta inobservancia al deber de asistencia al cumplimiento, precisa que este deber en ningún caso dice relación con una obligación a realizar más rondas de observaciones y con los plazos otorgados para incorporar dichas observaciones como lo alude el titular. 7.
Finalmente, sostiene que la resolución impugnada no hace más que aplicar los principios cuestionados en atención a que, dado que no se ha cumplido con los criterios de integridad y eficacia del PdC, y que el titular ha insistido en su análisis de efectos y en proponer acciones que no permiten retornar al cumplimiento o que generarían un nuevo incumplimiento, no resultaba procedente continuar observando la propuesta de PDC, dilatando indefinidamente el procedimiento sancionatorio. II. Del proceso de reclamación judicial
A fojas 161, la reclamante de autos interpuso reclamación judicial ante el Tribunal, fundada en los artículos 56 de la LOSMA y 17 N° 3 de la Ley Nº 20.600, en contra de las Resoluciones Exentas N° 7/2024 y N° 5/2024, solicitando que se dejen sin efecto y se ordene a la SMA dictar una nueva resolución que presente observaciones que permitan a CASTE entregar un análisis integral respecto del hecho infraccional, otorgando un plazo prudente, desde el punto de vista técnico, para poder contestarlas, tendientes a la aprobación del PdC. Junto con lo anterior, solicita ordenar la medida cautelar consistente en la suspensión del procedimiento sancionatorio. cinco mil cuatrocientos noventa y seis 5496
A fojas 266, la reclamada solicita medida cautelar consistente en la suspensión transitoria de la instalación de 10 torres, a saber, MC88, CP67, MC93, MC130, CP36, CP37, CP38, CP39, CP44 y PAS10, incluyendo gestiones de preparación de terreno, trazado de caminos y de rescate de individuos de geófitas sin plan de rescate y relocalización previamente aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero, durante la tramitación de la reclamación o al menos hasta que comience la época adecuada para la identificación de las especies.
A fojas 161, el Tribunal admitió a trámite la reclamación bajo el rol R N° 460-2024, ordenando a la reclamada informar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 20.600, y rechazó la solicitud de medida cautelar presentada por la reclamante. Asimismo, resolvió dar traslado a la solicitud de medida cautelar realizada por la reclamada, ordenando la apertura de un cuaderno de medida cautelar.
A fojas 48 del cuaderno de medida cautelar, la reclamante evacuó traslado solicitando el rechazo de la medida. A fojas 62 del cuaderno de medida cautelar, la reclamada efectuó consideraciones respecto del evacúa traslado realizado por la reclamante.
A fojas 66 del cuaderno de medida cautelar, el Tribunal tuvo por evacuado el traslado y resolvió rechazar la solicitud en atención a que no existía un eventual peligro en la demora que justificaba decretar la medida requerida.
A fojas 68 del cuaderno de medida cautelar, la reclamada presentó un recurso de reposición en contra de la anterior resolución, solicitando la modificación de la decisión en favor de decretar la medida cautelar.
A fojas 72 del cuaderno de medida cautelar, la reclamante efectuó consideraciones en torno al recurso de reposición presentado.
A fojas 77 del cuaderno de medida cautelar, el Tribunal rechazó el recurso de reposición en atención a que los argumentos cinco mil cuatrocientos noventa y siete 5497 presentados no permitían desvirtuar la decisión de denegar la solicitud de medida cautelar.
A fojas 287, la reclamada acompañó documentos y solicitó ampliación del plazo para informar. Esta última solicitud fue acogida mediante resolución de fojas 289, prorrogándose el plazo en cinco días contados desde el vencimiento del término original.
A fojas 5.369 del cuaderno principal, la reclamada evacuó el informe solicitando que se rechace la reclamación en todas sus partes y se declare que la resolución impugnada es legal y que fue dictada conforme a normativa vigente, con expresa condena en costas.
A fojas 5.390, el Tribunal tuvo por evacuado el informe. A fojas 5.430, consta certificación del Secretario Abogado dando cuenta del cumplimiento con lo prescrito en el artículo 19 de la Ley N° 20.600, en el sentido de dar a conocer la admisión a trámite de la reclamación.
A fojas 5.431, se dictó el decreto autos en relación y se fijó la vista de la causa para el jueves 12 de diciembre de 2024, a las 10:00 horas.
A fojas 5.418, la Coordinadora Ecológica de Casablanca y la señora Isabel Margarita Tagle Casali solicitaron hacerse parte como tercero coadyuvante de la reclamada. Junto con lo anterior, requirieron medida cautelar consistente en la suspensión de la instalación de las torres MC88, CP67, MC93, MC130, CP36, CP37, CP38, CP39, CP44 y PAS10 durante la tramitación de la reclamación.
A fojas 5.432, el Tribunal tuvo únicamente a la Coordinadora Ecológica de Casablanca como tercero coadyuvante de la reclamada, y resolvió rechazar la medida cautelar solicitada en atención a que no se presentaron antecedentes nuevos que permitieran modificar lo resuelto a fojas 66 respecto de esta. Asimismo, a fojas 5.454, habiéndose acreditado la cinco mil cuatrocientos noventa y ocho 5498 representación que investía la señora Isabel Tagle Casali, también se le tuvo como tercero coadyuvante de la reclamada. A fojas 5.468, la reclamada solicitó la suspensión de la vista de la causa por tener otras vistas o comparecencias a las cuales asistir el mismo día, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 número 6° del Código de Procedimiento Civil, lo que fue concedido por el Tribunal a fojas 1.825, fijando una nueva fecha para el jueves 23 de enero de 2025, a las 10:00 horas.
A fojas 5.471, las partes solicitaron la suspensión de la vista de la causa de común acuerdo, lo que fue concedido por el Tribunal a fojas 5.472.
A fojas 5.473, se fija una nueva fecha para la vista de la causa el martes 29 de abril de 2025, a las 10:00 horas. A fojas 5.483, consta que se llevó a cabo la vista de la causa y que alegaron en estrados el abogado Javier Naranjo Solano por la parte reclamante, el abogado Manuel Molina Plaza por la parte reclamada y el abogado Gabriel Muñoz Muñoz, por el tercero coadyuvante de la reclamada. Asimismo, consta que la causa quedó en estudio por 30 días.
A fojas 5.484, la causa quedó en estado de acuerdo y se designó a la Ministra Presidenta señora Marcela Godoy Flores como redactora del fallo.
CONSIDERANDO:
Primero.
La reclamante sostiene que el rechazo del programa de cumplimiento refundido se habría fundado sobre la realización de actividades de rescate de geófitas sin contar con un plan de rescate y relocalización previamente aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero. Sin embargo, argumenta que dicha circunstancia no fue objeto de la formulación de cargos, la cual se limitó a referirse exclusivamente a una de las medidas contenidas en el considerando 12.1 de la RCA del proyecto, esto es, la falta de actualización de la información cinco mil cuatrocientos noventa y nueve 5499 sobre geófitas en las áreas de afectación directa. En virtud de lo anterior, afirma que cualquier variación o modificación sustancial en el hecho constitutivo de la infracción debió ser objeto de una reformulación o reconsideración de los cargos. En línea con lo anterior, arguye que la Superintendencia del Medio
Ambiente no habría ponderado adecuadamente los antecedentes presentados en el programa de cumplimiento. Esto, debido a que los cuestionamientos formulados por la autoridad respecto de la falta de descripción de los efectos negativos de la infracción y de la metodología empleada, se basarían precisamente en una ampliación del hecho constitutivo de la infracción originalmente formulado.
Finalmente, sostiene que la resolución reclamada adolece de falta de motivación, toda vez que desestima sin fundamento la alegación relativa a la infracción del principio de confianza legítima, planteada en el recurso de reposición. Dicha alegación se vincula con la práctica reiterada de la autoridad ambiental consistente en realizar más de una ronda de observaciones al programa de cumplimiento, con el objeto de permitir a los titulares subsanar los errores detectados en sus propuestas. Según la empresa, la omisión de esta práctica en el presente caso vulnera las expectativas legítimas generadas por la conducta administrativa previa.
Segundo.
Por su parte, la reclamada sostiene que el titular, en su programa de cumplimiento refundido, propuso acciones que contemplaban el rescate de individuos de geófitas sin contar con la autorización previa del Servicio Agrícola y Ganadero, y que dichas acciones ya habrían comenzado a ejecutarse. En virtud de lo anterior, afirma que no era posible aprobar medidas que contravenían directamente lo dispuesto en la RCA del proyecto. Asimismo, señala que la resolución que formula cargos considera expresamente dentro de la normativa incumplida, la condición establecida en el considerando 12.1 de la RCA, referida al plan de rescate y relocalización. Además, indica que el titular propuso acciones en su PdC refundido que no permitían descartar los efectos negativos de cinco mil quinientos 5500 la infracción. Al respecto cuestiona la metodología utilizada para cuantificar los individuos afectados, por presentar inconsistencias y falta de respaldo técnico.
Finalmente, aclara que ni la Ley
Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente ni el Decreto Supremo N° 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (‘DS N° 30/2012’) contemplan una etapa formal de observaciones previa a la aprobación o rechazo de dicho plan, por lo que la autoridad puede desestimarlo sin necesidad de requerir ajustes adicionales. En el caso concreto, sostiene que la versión refundida del programa de cumplimiento presentada por el titular mantenía las mismas deficiencias observadas inicialmente, razón por la cual la Superintendencia consideró innecesario reiterar las observaciones previamente formuladas.
Tercero.
Para la resolución de la controversia y a la luz de lo señalado precedentemente, el desarrollo de esta sentencia comprenderá la siguiente estructura:
I. Sobre el hecho descrito en la formulación de cargos como constitutivo de infracción y la eventual falta de concordancia a su respecto por la resolución reclamada II. Otras alegaciones
III. Conclusión
I.
Sobre el hecho descrito en la formulación de cargos como constitutivo de infracción y la eventual falta de concordancia a su respecto por la resolución reclamada Cuarto.
La reclamante sostiene que el cargo formulado por la SMA dice relación con la inobservancia de una de las medidas contemplada en el considerando 12.1 de la RCA, a saber, realizar la actualización de la información de geófitas en las áreas de afectación directa del proyecto, en época no favorable y de forma posterior al inicio de la fase de construcción. cinco mil quinientos uno 5501
Sin embargo, señala que la SMA habría rechazado el plan de cumplimiento refundido sobre la base del incumplimiento del criterio de integridad, atendida la realización de actividades de rescate sin contar con el respectivo plan aprobado por el SAG, circunstancia que no fue considerada de forma expresa en la descripción del hecho infraccional.
Arguye que la formulación de cargo debe satisfacer la exigencia legal de claridad y precisión en la descripción de los hechos que se estimen constitutivos de infracción de acuerdo con el artículo 49 de la LOSMA.
Por consiguiente, afirma que cualquier variación o modificación en las circunstancias contempladas en la formulación de cargos que tenga repercusiones en el hecho constitutivo de la infracción, debió haber sido objeto de una reformulación o reconsideración de los cargos. Lo anterior, le habría permitido conocer dicho cambio, permitiendo un adecuado ejercicio del derecho a defensa.
En suma, señala que era indispensable la descripción clara y precisa de los hechos que constituían la infracción, ya que dicha formulación de cargos determinaba el marco de acción para la presentación del programa de cumplimiento.
Quinto.
Por su parte, la reclamada arguye que el programa de cumplimiento propone acciones que incumplen derechamente lo dispuesto en la RCA, a saber, el rescate de los individuos sin previa aprobación del plan de rescate y relocalización por parte del SAG. En efecto, señala que, si bien el PdC contempla como medida la presentación y aprobación del plan de rescate y relocalización de parte del SAG, igualmente contiene acciones que consideran el rescate de individuos de geófitas sin contar con la autorización para ello (acciones N° 4, N° 5 y N° 6), las que, en ciertos casos, ya habrían sido ejecutadas por el titular.
De esta forma, indica que lo anterior no constituye una ampliación del cargo formulado, sino que responde a la revisión de las acciones presentadas por el titular, la que debe cinco mil quinientos dos 5502 realizarse conforme a la normativa ambiental, y particularmente a la RCA del proyecto.
Asimismo, manifiesta que la resolución que formula cargos considera dentro de la normativa incumplida la condición establecida en el considerando 12.1 de la RCA que se refiere al plan de rescate y relocalización. En este sentido, afirma que la condición implica no solo la actualización, sino que, en caso de encontrarse especies de geófitas en estado de conservación, incluye también la elaboración de un plan de rescate y relocalización que debe ser previamente aprobado por el SAG.
Agrega que, lo anterior se expone en el relato de la resolución que formula cargos, al referirse expresamente a que la empresa ha realizado el rescate de bulbos de individuos de geófitas en estado de conservación sin contar con el plan de rescate y relocalización aprobado por el SAG.
Finalmente, sostiene que el propio titular consideró como parte del cargo formulado dicha condición, al proponer acciones que se vinculan con el plan de rescate y relocalización, principalmente las acciones N° 3, N° 4, N° 5 y N° 6 del PdC refundido.
Sexto.
En síntesis, la controversia planteada dice relación con que la descripción del hecho infraccional contenida en la resolución que formuló cargos no incluyó expresamente el incumplimiento de la obligación de contar con un plan de rescate y relocalización previamente aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero. En virtud de ello, se sostiene que dicha exigencia no podía haber constituido un motivo para el rechazo del programa de cumplimiento refundido.
Séptimo.
Para resolver esta cuestión, resulta indispensable examinar la condición establecida en el considerando 12.1 de la RCA del proyecto, la cual fue considerada como infringida por la Superintendencia del Medio Ambiente. Dicha condición establece, en su parte descriptiva, lo siguiente: cinco mil quinientos tres 5503
“La condición o exigencia consiste en liberar las áreas de afectación directa del proyecto por sus obras físicas -estructuras y caminos- con el objeto de asegurar que los ejemplares de especies de geófitas en estado de conservación no serán afectados.
Para lo anterior, el titular deberá realizar una actualización de la información de geófitas, que permita su identificación a nivel de especie. En el evento de identificar ejemplares en estado de conservación en áreas del proyecto en donde se ejecutarán sus obras físicas, será necesario la elaboración y presentación de un Plan para su rescate y relocalización de forma previa al inicio de la fase de construcción. Dicho Plan deberá ser presentado ante el SAG para su aprobación, antes de su implementación” (destacado del Tribunal).
Luego, en cuanto a la forma de implementación de la condición, la ficha en cuestión menciona expresamente que conllevará la ejecución de las siguientes acciones:
“1. Actualización de la información sobre la presencia de geófitas en las áreas de afectación directa del proyecto, en época favorable, precisando las cantidades de especies según obras. Dicha actualización deberá llevarse a cabo a través de una metodología que permita extrapolar los resultados a toda el área de afectación directa.
- En el evento de identificar ejemplares de geófitas en estado de conservación en el área de afectación directa del proyecto, se deberá elaborar un plan para su rescate y localización, incluyendo una identificación y caracterización de las áreas de relocalización de geófitas que cumpla con condiciones que permitan la sobrevivencia de las especies a relocalizar.
Asimismo, deberá establecerse las medidas de seguimiento adecuadas”. Octavo.
Cabe señalar que, en el marco de la evaluación ambiental del proyecto, la Dirección Ejecutiva del SEA estableció esta medida como una condición o exigencia para su aprobación con el fin de asegurar la no afectación de cinco mil quinientos cuatro 5504 ejemplares de geófitas en estado de conservación, en atención a las observaciones realizadas por la CONAF a este respecto. En dicho contexto se incorporó la medida previamente transcrita, de la cual se desprenden dos acciones específicas que deben ser ejecutadas por el titular: 1.
La actualización de la información sobre la presencia de geófitas en las áreas de afectación directa del proyecto, en época favorable. 2.
En el evento de encontrar geófitas en estado de conservación, la elaboración de un plan de rescate y relocalización de forma previa al inicio de la fase de construcción, el cual deberá ser aprobado por el SAG antes de su implementación.
Noveno.
De lo anterior se desprende que la segunda acción está supeditada no solo a la ejecución de la primera sino a la detección, durante esta primera etapa, de individuos en categorías de conservación. En este sentido, el titular solo estará obligado a presentar el plan de rescate y relocalización ante el SAG si, como resultado de la actualización de información, realizada de manera correcta, se identifican geófitas en estado de conservación en el área de afectación directa del proyecto. No obstante, se trata de dos acciones autónomas, cuyo incumplimiento debe evaluarse de manera independiente, sin que la falta en una implique necesariamente la infracción de la otra.
Décimo.
Para la primera (actualización de información de la presencia de geófitas en estado de conservación) lo esencial, aparte de su ejecución para todas las obras y estructuras, es que sea realizada en una época favorable para la identificación certera de especies en categorías de conservación. Esto último resulta crítico en las especies geófitas, especies crípticas, cuya identificación a nivel de especies solo es posible mediante el reconocimiento de las estructuras florales, por lo que resulta esencial realizar los muestreos durante su floración. cinco mil quinientos cinco 5505
Para la segunda, esto es el plan de rescate y relocalización, resulta indispensable la presentación ante el SAG, y la aprobación del plan por parte de este organismo, a fin de cumplir con el compromiso de manera adecuada y minimizar los riesgos de pérdida de individuos por los procesos asociados al rescate y relocalización de estos. Luego, durante la ejecución del plan resulta indispensable cumplir con los protocolos y métodos comprometidos para garantizar una ejecución adecuada del mismo.
Undécimo. Así las cosas, el incumplimiento de la acción de actualización de la información podría darse por la no ejecución de esta o por una ejecución inadecuada, por ejemplo, al realizarla en una época no favorable, y en cuyo caso, no permitiría la identificación a nivel de especie de los individuos encontrados. Del incumplimiento de esta primera acción, no resulta esperable que la segunda sea ejecutada, salvo por omisión o error por parte de la autoridad al momento de evaluar el plan de rescate y relocalización, pues habiendo ejecutado correctamente la primera, esto es la actualización de información acerca de las geófitas, el titular pudiera incumplir la segunda simplemente por la no presentación del plan de rescate y/o la falta de ejecución de las actividades comprometidas en tiempo y forma.
Duodécimo.
Aclarada las condiciones que debían ser cumplida por la empresa a continuación, se presentan los hallazgos consignados en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2023-2403-V-RCA, derivados de las inspecciones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente los días 28 y 29 de junio de 2023, y de la información remitida por el titular: “1. La construcción de la línea de transmisión eléctrica se inició seis días después de haberse obtenido la RCA, sin haberse realizado en forma previa a la fase de construcción las acciones establecidas en la condición o exigencia del considerando 12.1 de la RCA (actualización de información de geófitas y plan de rescate/localización). cinco mil quinientos seis 5506 2. La acción relativa a actualización de la información sobre la presencia de geófitas no se ha realizado en época favorable para la observación e identificación taxonómica de geófitas en estado de conservación y su correspondiente cuantificación en forma fehaciente.
-
La empresa ha realizado rescate de individuos de geófitas en estado de conservación sin contar con un plan de rescate y localización aprobado previamente por el SAG.
-
El plan de rescate presentado ante el SAG no considera a las especies en estado de conservación Gilliesia gramínea (Vulnerable), Leucocoryne foetida (Vulnerable) y Alstroemeria pulchra subsp. pulchra var. pulchra (Preocupación menor) que se localizan en las áreas de intervención del proyecto”.
Finalmente, la división de fiscalización de la SMA concluye que:
“la condición o exigencia del considerando 12.1 no se ha realizado en forma preventiva ni en la oportunidad ni forma establecida en la RCA, lo cual no ha permitido satisfacer el objetivo de dicha condición consistente en la liberación segura de las áreas de afectación directa del proyecto a fin de asegurar los ejemplares de geófitas en estado de conservación”.
Decimotercero. De los hechos constatados, se desprende que la empresa habría iniciado la ejecución de las obras sin haber realizado previamente la actualización de la información sobre geófitas, ni haber un plan de rescate y relocalización respecto de aquellas en estado de conservación. Incluso, se verificó que el titular ya habría ejecutado el rescate de algunos ejemplares en dicha categoría. En resumen, el titular no solo no realizó la actualización en una época favorable, incumpliendo la primera condición, sino que además en algunas de las estructuras realizó un retiro de individuos sin contar con un plan de rescate y relocalización aprobado, actividad por lo tanto no autorizada, para lo cual cinco mil quinientos siete 5507 aplicó métodos y procedimientos no validados por la autoridad, con lo que también incumplió la segunda condición necesaria para la correcta ejecución del considerando 12.1 de la RCA. Decimocuarto. Por su parte, la resolución que formula cargos en contra de CASTE (Resolución Exenta N° 1), establece como único hecho infraccional el siguiente:
“Realizar la actualización de la información de geófitas en las áreas de afectación directa del proyecto, en época no favorable y de forma posterior al inicio de la fase de construcción”.
Decimoquinto. Lo anterior también se aprecia de la lectura de la resolución, la cual contiene en el título “III. Hechos constitutivos de la infracción”, un único título referido a “A.1. Falta de actualización de información de geófitas en época favorable, de forma previa a la fase de construcción”, cuyo análisis y desarrollo se centra en la falta de actualización de información sobre las especies de geófitas en época favorable y en forma previa a la construcción del proyecto, concluyendo que:
“[e]n atención a lo expuesto, el titular ha incumplido la condición establecida en el considerando N° 12, tabla 12.1, en la RCA N° 2023990019/2023, tanto en la forma como en su oportunidad, atendido que no realizó la actualización de información de geófitas en época favorable y tampoco de forma previa a la fase de construcción” (destacado del Tribunal).
Decimosexto.
En consecuencia, este Tribunal advierte que el hecho infraccional descrito guarda relación únicamente con una de las obligaciones contenidas en el considerando 12.1 de la RCA, esto es, la actualización de información sobre geófitas. No se consigna expresamente el incumplimiento relativo a la obligación de contar con un plan de rescate y relocalización previamente aprobado por el SAG, a pesar de que dicha omisión fue constatada en el Informe de Fiscalización Ambiental anteriormente citado. Es decir, la resolución que formuló cargos solo refiere al incumplimiento de la primera acción cinco mil quinientos ocho 5508 anteriormente descrita, por ende, en el marco de la presentación del PdC el titular no podría haber abordado la segunda acción, en tanto, éste no podría anticipar que el rescate, sin un plan previamente autorizado, sería ponderado al momento de revisar el cumplimiento de los criterios del PdC. Decimoséptimo. En este contexto, el titular presentó 8 acciones en su programa de cumplimiento refundido, entre las cuales 3 tienen directa relación con el hecho controvertido y con parte de los motivos por los cuales se rechazó el PdC por la Superintendencia (tabla N°1).
Tabla N° 1. Acciones del PdC refundido y su motivo de rechazo por parte de la SMA. N°
Acción del PdCr
Implementación
Motivos que sustentan el rechazo del PdC por la SMA 4
Para la liberación de las torres que quedan por construir (84 no iniciadas conforme al Anexo 01) el Titular se compromete a efectuarla en la época para las diferentes especies de geófitas indicadas en el Plan de Rescate y Relocalización presentado en el Anexo 06.
Se las liberaciones de área para todas las torres involucradas en época lo rescate y para en el Anexo 06.
De acuerdo con el “Anexo 01. Base de datos estructuras_ACT”, se puede apreciar que, de las 84 torres no intervenidas, el titular ya ejecutó el rescate de 39 de las torres. 5
El rescate de bulbos para todas las torres del proyecto que no han sido intervenidas será realizado con posteridad a la liberación ejecutada en época favorable. La relocalización de las especies se realizará luego de obtener la aprobación por parte del SAG de la Acción 3.
Se los rescates de bulbos para todas las torres que así lo requieran, actividad que se efectuará luego de la liberación en época lo rescate y para en el Anexo 6
De acuerdo con el “Anexo 01. Base de datos estructuras_ACT”, se puede apreciar que, de las 84 torres no intervenidas, el titular ya ejecutó el rescate de 39 de las torres, sin la aprobación previa del SAG. 6
Se realizará una revisión de las especies en aquellas torres ya construidas y en construcción, que Se re-liberaciones de área para todas aquellas torres ya construidas (113), que cuentan con Acción ya ejecutada, sin contar con la aprobación del PRR por parte del SAG, cinco mil quinientos nueve 5509 cuentan con fichas de liberación en época no favorable y aquellas donde no se liberó previo a la construcción (113), donde se podrían haber posibles efectos en las geófitas en cuestión, conforme a lo señalado en Anexo 02. Esto con la finalidad de rescatar individuos de geófitas en categoría de conservación que pudiesen haber emergido posteriormente, en época favorable, lo que ocurrirá solo en caso de encontrase en la presente época favorable. fichas de liberación en época no favorable y donde se podrían haber posibles efectos en las geófitas en cuestión, conforme a lo señalado en Anexo 02.
La actividad se realizará lo rescate y para en el Anexo 6 la que debía ser previa a la implementación.
Solo considera la aprobación para la de especies, sin referirse a los rescates.
Acción no permite contener, reducir o eliminar los efectos de la infracción que se ha reconocido en 113 torres del proyecto.
Fuente: Elaboración propia sobre la base del PdC refundido de 19 de enero de 2024 e informe de la SMA de fojas 5.369 del procedimiento judicial. Decimoctavo.
Ahora bien, el rechazo del programa de cumplimiento refundido por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente se fundamentó en el incumplimiento de los criterios de integridad y eficacia. En relación con este último, la resolución señala expresamente:
“respecto de las 84 torres no intervenidas que señala el titular y que presenta en su “Anexo 01. Base de datos estructuras_ACT”, se puede apreciar que ya ejecutó el rescate en 39 de dichas torres, y que, aun cuando esta Superintendencia, a través de la Res. Ex. N° 1878/2023 de fecha 8 de noviembre de 2023, incorporó expresamente la prohibición de rescatar sin plan de rescate, continuó rescatando en 6 torres a las que, aun cuando no estaban abarcadas por la MUT, les aplicaba la obligación contenida en su RCA, que supone que en ningún caso el titular puede rescatar sin un plan de rescate y relocalización previamente aprobado por el SAG” (Resolución Exenta N° 5, c. 79). cinco mil quinientos diez 5510
De este modo, la propia resolución reconoce la existencia de dicha infracción [rescate de geófitas], la cual también se habría reiterado durante la tramitación del procedimiento sancionatorio, concluyendo que:
“se presenta una acción que ya se ejecutó –el rescate–, como una acción para volver al cumplimiento, cuando su propia ejecución consistió en una posible infracción a la condición establecida la RCA N° 2023990019/2023, al haberse realizado sin los requisitos mínimos, esto es, sin aprobación del SAG de manera previa a su implementación” (Resolución Exenta N° 5, c. 80) (destacado del Tribunal). Finalmente, dicha resolución rechaza el PdC refundido indicando que el plan de acciones y metas no se hace cargo de todos los efectos generados por la infracción, ni compromete acciones que permitan el retorno al cumplimiento de la normativa, “al pretender volver al cumplimiento con acciones que implican un incumplimiento en sí mismo, como es el caso de los rescates ejecutados sin un plan aprobado previamente” (Resolución Exenta N° 5, c. 92, destacado del Tribunal).
Decimonoveno. Por su parte, la Resolución Exenta N° 7/2024, rechazó el recurso de reposición, sobre la base de razonamientos similares a los esgrimidos en la Resolución Exenta N° 5/2024, reiterando que el PdC no puede ser aceptado “mientras no conste un plan de rescate y relocalización debidamente autorizado por el organismo sectorial competente cualquier rescate constituye un incumplimiento de la condición establecida en la RCA N° 2023990019/2023”.
Vigésimo. En consecuencia, este Tribunal advierte que uno de los fundamentos del rechazo del PdC refundido fue que las acciones N° 4, N° 5 y N° 6 no permitían restablecer el cumplimiento normativo, toda vez que contemplaban la ejecución del rescate de bulbos sin contar con un plan de rescate y relocalización previamente aprobado por el SAG, medida que, además, ya habría sido ejecutada por la empresa. cinco mil quinientos once 5511
Vigésimo primero.
Si bien dicha propuesta se encontraba en evidente contradicción con la RCA del proyecto, lo cierto es que –como reconoce la propia SMA– constituía una infracción en sí misma, desde que fue verificada en el IFA por la División de Fiscalización antes del inicio del procedimiento. Por ende, más que una medida del PdC “ya ejecutada” por el titular, se trataba derechamente de una infracción a la segunda acción contenida en el considerando 12.1 de la autorización ambiental, la cual debió haber sido expresamente consignada en la descripción del hecho infraccional imputado a la empresa, no pudiendo ser considerada como una acción para volver al cumplimiento, ni como fundamento válido para el rechazo del PdC. En este sentido, el Tribunal no desconoce que el titular efectivamente pudo haber infringido la segunda acción prevista en la RCA, sin embargo, el reproche formulado se dirige a que dicha vulneración no fue consignada de manera expresa en la resolución que formuló cargos, lo que impidió que ese aspecto pudiera ser abordado debidamente por el titular.
Vigésimo segundo.
En este orden de cosas, tampoco se podía entender que el incumplimiento de la acción de realizar la actualización de la información de geófitas en las áreas de afectación del proyecto implicaba implícitamente el incumplimiento de la obligación de contar con un plan de rescate y relocalización previamente aprobado por el SAG, pues, como se señaló, se tratan de dos obligaciones distintas a ejecutarse en momentos diferentes. En otros términos, el incumplimiento de una no comprendía el incumplimiento de la otra, debiendo la resolución que formula los cargos cumplir con la exigencia legal de claridad y precisión a este respecto. Vigésimo tercero.
Por lo tanto, se configura un vicio en la resolución que formuló cargos al infractor, toda vez que no dio cumplimiento al mandato legal contenido en el artículo 49 de la LOSMA, el cual establece: “La formulación de cargos señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma, medidas o condiciones eventualmente cinco mil quinientos doce 5512 infringidas y la disposición que establece la infracción, y la sanción asignada”.
Vigésimo cuarto.
Esta exigencia de claridad y precisión adquiere especial relevancia por las implicancias que tiene la resolución de formulación de cargos en el marco del procedimiento administrativo sancionador, y para la debida salvaguarda de las garantías que la ley reconoce al sujeto pasivo.
Vigésimo quinto.
En efecto, dicha resolución constituye un acto de comunicación de las imputaciones que recaen sobre el administrado, fijando el objeto de la decisión que deberá adoptarse en relación con los hechos investigados (Cfr. sentencia R N° 262-2020, c. 12). Por ello, su núcleo esencial es la debida descripción de los hechos que se estimen constitutivos de infracción, pues ello delimita el marco de acción del titular y permite el adecuado ejercicio de sus derechos, entre los cuales se encuentra la presentación de su programa de cumplimiento.
Vigésimo sexto.
De esta manera, la formulación de cargos
“[…] fija el objeto del procedimiento administrativo sancionador e informa al presunto infractor cuál o cuáles son las infracciones administrativas por las que será procesado” (OSORIO, Cristóbal. Manual de Procedimiento Administrativo Sancionador. Parte General. lª Edición. Santiago: Editorial Thomson Reuters, 2016, p. 310).
Respecto de las implicancias de esta resolución, la doctrina ha señalado que “[…] constituye una pieza fundamental y autónoma en el procedimiento administrativo sancionatorio, mediante el cual la administración le concreta al encartado los hechos que, en su sentir, son transgresores de la normatividad, indicando, así mismo, las disposiciones presuntamente infringidas y las sanciones correspondientes. Como puede observarse, el pliego de cargos cumple una función absolutamente necesaria para habilitar la resolución final. Solo mediante ese documento se pueden delimitar con precisión y en momento adecuado, los hechos concretos de la cinco mil quinientos trece 5513 incriminación, el alcance jurídico de los mismos y la participación del encartado en el grado de punibilidad que allí debe señalarse" (OSSA, Jaime.
Derecho administrativo sancionador. Una aproximación dogmática. Colombia: Editorial Legis, 2000, p. 636).
Vigésimo séptimo.
Es en dicho contexto que el legislador fija un estándar mínimo de precisión y claridad al momento de establecer los hechos concretos que justifican iniciar un procedimiento sancionador, señalándose por la doctrina que lo anterior supone: “[…] la obligación del investigador en orden a describir los hechos que constituyen la contravención administrativa que se imputa al presunto infractor, así como las normas legales, reglamentarias, técnicas o administrativas infringidas” (CELIS DANZINGER, Gabriel, Derecho Administrativo Sancionador. Santiago: Editorial El Jurista, 2019, pp. 271-272).
Vigésimo octavo.
En consecuencia, la descripción del hecho infraccional no puede establecerse de forma implícita ni incompleta, como ocurrió en el presente caso, especialmente considerando que la autoridad ambiental contaba con los antecedentes suficientes al momento de formular los cargos. Por lo tanto, el hecho de que el titular haya ejecutado el rescate de geófitas sin contar con el plan de rescate y relocalización previamente aprobado por el SAG debió haber sido previamente identificado y descrito como parte del hecho infraccional, sin que dicha obligación pueda constituir una exigencia para la aprobación del programa de cumplimiento. Vigésimo noveno.
Así, solo mediante una formulación clara y precisa de los hechos se garantiza el adecuado ejercicio de los derechos del infractor, quien debe conocer con certeza cuáles son las conductas que la autoridad considera constitutivas de infracción, delimitando así el marco de acción para la elaboración de su programa de cumplimiento. De esta manera, el titular podrá abordar debidamente en dicho instrumento su incumplimiento y los efectos de este, no generándose así un vicio de legalidad respecto de la resolución que se pronuncia a su respecto. Pues bien, el vicio contenido cinco mil quinientos catorce 5514 en la formulación de cargo trasciende en los actos posteriores atendida la estrecha vinculación entre dicha resolución, el programa de cumplimiento y la resolución que se pronuncia sobre éste. Así, la falta identificada en la resolución inicial repercute en la legalidad de la resolución que rechazó el PdC, careciendo ésta última de una debida motivación en los terminos del artículo 41 de la Ley N° 19.880.
Trigésimo.
En este sentido, también se pronunció el Tribunal Ambiental, en causa Rol N° 266-2020 al señalar que: “la SMA, al rechazar el PdC presentado por Andacollo de Inversiones Ltda., incurrió en ilegalidad por infracción de lo dispuesto en los artículos 41, inciso cuarto, de la Ley N° 19.880 y 42, 49 y 54 de la LOSMA. Lo anterior, atendido que sostuvo la improcedencia de la reformulación de cargos y la imposibilidad de presentar un PdC en los casos en que se imputa la generación de daño ambiental” (c. 84). En efecto, en este caso, los antecedentes constatados en un nuevo IFA constituían efectos de la infracción imputada, no precisados de forma previa y que, por ello, daban lugar a nuevos hechos basales, que ameritaban la reformulación de los cargos atendidos los requisitos de claridad y precisión exigidos por el artículo 49 de la LOSMA. Por ende, la sentencia dejó sin efecto la resolución que rechazó el Programa de Cumplimiento, así como la resolución que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de aquella, junto con retrotraer el procedimiento al momento previo de la formulación de cargos.
Trigésimo primero. Cabe señalar que dicha sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° Ambiental-3-2023, agregando en relación con la formulación de cargos que no se habría precisado en dicha oportunidad:
“cuál es el efecto contraproducente ni cómo se materializa, lo que pretende subsanar la reclamada con la imputación que se realiza al rechazar el Programa de cinco mil quinientos quince 5515
Cumplimiento, al atribuirle un daño ambiental concreto sobre el componente suelo, lo que si bien es un efecto de las acciones descritas en la formulación de cargos, no se desprende lógicamente del mismo, siendo necesaria su descripción y clara imputación, para que la reclamante pueda hacerse cargo de la misma” (c. 5°, destacado del Tribunal).
Trigésimo segundo. Por consiguiente, y en atención a todo lo expuesto, se acogerá esta alegación y se dejará sin efecto las Resoluciones Exentas N° 7/2024 y N° 5/2024, por incurrir en ilegalidades al vulnerar el deber de motivación de los actos administrativos consagrado en el artículo 41 de la Ley N° 19.880. Ello, por cuanto fundamentan el rechazo del programa de cumplimiento refundido en exigencias que no fueron objeto de la formulación de cargos, y que, en consecuencia, no pudieron ser abordadas debidamente por CASABLANCA en su programa de cumplimiento.
II.Otras alegaciones
Trigésimo tercero. La reclamante también sostiene que la SMA incurrió en un error al rechazar el PdC refundido y el recurso de reposición, por cuanto los motivos expresados por la autoridad para tal efecto eran erróneos, al incluir dentro de las circunstancias del caso la falta de aprobación del plan de rescate y relocalización por parte del SAG, pese a que este elemento no fue incluido dentro de la descripción del hecho infraccional. Agrega que, los cuestionamientos formulados por la SMA en relación con la descripción de los efectos de la infracción y las metodologías utilizadas tendrían como origen la ampliación indebida del hecho infraccional. Además, alega que la autoridad le habría otorgado un plazo muy acotado para responder las observaciones, señalando que había solicitado 40 días sobre la base de un cronograma técnico presentado. Asimismo, estima que se vulneró el principio de confianza legítima, ya que el rechazo del programa de cumplimiento refundido se produjo tras una única ronda de observaciones, a cinco mil quinientos dieciseis 5516 diferencia de la práctica habitual de la SMA, que contempla más de una instancia de observación al PdC. Alega que la resolución reclamada no justificó por qué el caso de CASABLANCA fue tratado de manera distinta respecto de otros expedientes similares, ni explicó fundadamente por qué se apartó de dicha práctica habitual.
Trigésimo cuarto.
Por su parte, la reclamada sostiene que el titular propuso acciones en su PdC refundido que implicaban el rescate de geófitas sin contar con la aprobación previa del SAG, lo que contravenía la RCA del proyecto. Además, argumenta que no se descartaron fundadamente los efectos del rescate realizado sin aprobación del SAG, ni se identificaron correctamente las especies afectadas, lo que impidió una adecuada descripción de los efectos. Por otro lado, la SMA consideró injustificada la solicitud de ampliación de plazo, estimando que el titular ya contaba con la información necesaria para responder en el plazo otorgado.
Finalmente, señala que ni la LOSMA ni el reglamento que regula la presentación del PdC (DS N° 30/2012) contemplan una etapa de observaciones previo a la aprobación o rechazo del programa de cumplimiento, por lo que no se encontraría obligado a realizarla, pudiendo incluso rechazarlo sin requerir nuevos ajustes. Explica que, para el caso en concreto, la versión refundida presentada por el titular mantuvo las mismas deficiencias levantadas inicialmente, por lo que consideró innecesario reiterar las observaciones.
Trigésimo quinto.
Considerando que las alegaciones de la
reclamante se refieren tanto a aspectos sustantivos como procedimentales del rechazo del programa de cumplimiento refundido —en particular, el error en los motivos de dicho rechazo, la insuficiencia del plazo otorgado para responder las observaciones, y la omisión de una segunda ronda de observaciones conforme a la práctica habitual de la SMA—, y teniendo presente que en la controversia anterior este Tribunal ha determinado la existencia de un vicio en la resolución que formuló cargos, lo que torna ilegales las resoluciones reclamadas, no corresponde a estos sentenciadores pronunciarse cinco mil quinientos diecisiete 5517 sobre estas materias.
Por ende, el Tribunal omitirá pronunciamiento conforme lo autoriza el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debido a que aquello resulta incompatible con la alegación acogida y, a cuyo respecto, corresponde dejar sin efecto las resoluciones reclamadas. III.CONCLUSIÓN
Trigésimo sexto.
De todo lo razonado en las consideraciones precedentes, el Tribunal concluye que el rechazo del programa de cumplimiento refundido se fundamentó, entre otros aspectos, en exigencias que no fueron expresamente incluidas en la formulación de cargos, a saber, la falta de aprobación del plan de rescate y relocalización por parte del SAG. Dicha omisión constituye un vicio esencial, toda vez que la formulación de cargos debe cumplir con el estándar legal de claridad y precisión exigido por el artículo 49 de la LOSMA. En este caso, la falta de descripción completa del hecho infraccional impidió que el titular abordara correctamente en su PdC su incumplimiento y los efectos del mismo.
Finalmente, cabe precisar que la decisión de retrotraer el procedimiento no implica un pronunciamiento sobre la eventual responsabilidad del titular ni impide que la autoridad formule nuevas imputaciones en caso de ser ello procedente, sino que tiene por objeto la corrección de un procedimiento viciado que impidió el adecuado ejercicio de los derechos del titular.
POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE, además lo dispuesto en los
artículos 17 N° 3, 18 N° 3 y 25 de la Ley N° 20.600; 42 y 49 de la LOSMA; 41 de la Ley N° 19.880; y demás disposiciones pertinentes,
SE RESUELVE:
- Acoger la reclamación interpuesta por Casablanca Transmisora de Energía S.A., en contra de la Resolución Exenta N° 7/2024 que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de cinco mil quinientos dieciocho 5518 la Resolución Exenta N° 5/2023 que, a su vez, rechazó el programa de cumplimiento refundido, por los fundamentos desarrollados en las consideraciones precedentes.
En consecuencia, se anulan dichas resoluciones y se retrotrae el procedimiento al momento previo a la formulación de cargos, conforme con lo establecido en esta sentencia.
- Cada parte pagará sus costas.
Acordada con el voto en contra del Ministro Delpiano quien
estuvo por rechazar la reclamación, sobre la base de los siguientes argumentos:
1) La resolución reclamada corresponde a aquella que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que, a su vez, desestimó el programa de cumplimiento refundido presentado por la empresa. En este contexto, lo que procede es examinar si esta última resolución cumplía con los criterios legales exigidos para su eventual aprobación, teniendo a la vista el cargo formulado en la Resolución Exenta N° 1/2023. En consecuencia, la controversia en estos autos no dice relación con los requisitos que debe contener la formulación de cargos –tal como desarrolla el voto de mayoría-, cuestión que dice relación con un debate que corresponde formularse y analizarse en el contexto de una resolución sancionatoria (o absolutoria, en su caso), y no en esta sede.
2) En este sentido, el artículo 9° del DS N° 30/2012, establece los criterios a los que deberá atenerse la SMA para la aprobación de un PdC, a saber, integridad, eficacia y verificabilidad.
Dichos criterios se encuentran definidos en los siguientes términos: “La Superintendencia para aprobar un programa de cumplimiento deberá atenerse a los siguientes criterios: a) Integridad: Las acciones y metas deben hacerse cargo de todas y cada una de las infracciones en que se ha incurrido y de sus efectos. b) Eficacia: Las acciones y metas del programa deben asegurar el cumplimiento de la normativa infringida, cinco mil quinientos diecinueve 5519 así como contener y reducir o eliminar los efectos de los hechos que constituyen la infracción. c) Verificabilidad: Las acciones y metas del programa de cumplimiento deben contemplar mecanismos que permitan acreditar su cumplimiento” (destacado del Tribunal). De esta forma, y en cuanto al criterio de integridad, la premisa básica sobre la que se estructura es que el presunto infractor debe asumir el o los cargos formulados y proponer las medidas que se hagan cargo del mismo, de manera que en esta etapa procesal no corresponde discutir ni pronunciarse sobre los requisitos que debe tener la formulación de los cargos.
3) Al respecto, cabe señalar que este Tribunal ha relevado consistentemente que el PdC “[…] se estructura en función de la protección del medio ambiente. De ahí que su finalidad sea revertir los incumplimientos contenidos en la formulación de cargos y los efectos de éstos, situación que se confirma al verificar los requisitos contenidos en los artículos 7 y 9 del D.S. N° 30 de 2012” (Sentencias R N° 75-2025, de 14 de diciembre de 2016, c. 27 y R N° 26-2023, 20 de enero de 2025, c. 6°).
4) Asimismo, el artículo 7° del citado cuerpo reglamentario exige, en lo pertinente, que a lo menos, el PdC contenga lo siguiente: “[…] a) Descripción de los hechos, actos u omisiones que constituyen la infracción en que se ha incurrido, así como de sus efectos. b) Plan de acciones y metas que se implementarán para cumplir satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique, incluyendo las medidas adoptadas para reducir o eliminar los efectos negativos generados por el incumplimiento […]”.
5) Al tenor de los preceptos reproducidos, es posible inferir que los criterios para aprobar un PdC confirman que este instrumento se estructura en función de la protección del medio ambiente. En efecto, de su sola lectura, se puede apreciar que todos ellos se dirigen no sólo a asegurar el cumplimiento de la normativa infringida, sino que también, cinco mil quinientos veinte 5520 a que el administrado se haga cargo de los efectos de su incumplimiento. Es de tal importancia el cumplimiento de este binomio norma-efecto, que el estatuto reglamentario en el inciso segundo del artículo 9° establece una prohibición de carácter general para evitar las consecuencias que se puede seguir de la aprobación de programas defectuosos, prescribiendo que: “En ningún caso se aprobarán programas de cumplimiento por medio de los cuales el infractor intente eludir su responsabilidad, aprovecharse de su infracción, o bien, que sean manifiestamente dilatorios” (Cfr. sentencia R N° 479-2024, c. 8°).
6) Teniendo a la vista el marco jurídico aplicable, corresponde señalar que para el caso de autos la norma considerada como infringida por CASTE, es el considerando 12.1 de la RCA del proyecto, en su integridad, toda vez que así lo señala la resolución que formuló cargos, al momento de identificar las “condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas” en la tabla de la parte resolutiva del documento.
7) El sentido de dicho considerando introducido por la Dirección Ejecutiva del SEA en la RCA es “La liberación segura de las áreas de afectación directa del proyecto a fin de asegurar los ejemplares de geofitas en estado de conservación”. En otros términos, su finalidad es la no afectación de las geófitas en estado de conservación que eventualmente podrían encontrarse en las áreas de intervención directa del proyecto. Por ende, se imponen dos obligaciones que se encuentran estrechamente relacionadas entre sí y cuyo objeto es asegurar el cumplimiento del propósito de la medida impuesta, a saber:
i) actualizar la información sobre la presencia de geófitas en las áreas de afectación directa del proyecto; y, ii) en caso de identificarse individuos en estado de conservación, elaborar un plan para su rescate y relocalización previamente aprobado por el SAG. cinco mil quinientos veintiuno 5521 8) Lo anterior, se refleja en la resolución que formula los cargos, al señalar expresamente que: “el incumplimiento por parte del Titular de la condición establecida, al no tener certeza de las especies geófitas en estado de conservación presentes en el área de afectación directa del Proyecto y sin gestionar su respectivo rescate, no permite a esta Superintendencia descartar la afectación a estas especies protegidas, y por tanto, descartar los efectos adversos del Proyecto que la medida buscaba evitar” (destacado del Tribunal, c. 30). De esta manera, la resolución citada establece que el incumplimiento de la condición, esto es, la falta de actualización de la información sobre las geófitas en estado de conservación, así como, su indebido rescate, puso en riesgo la subsistencia de las especies en categoría de protección, de tal modo que el titular debía presentar un programa que permita revertir su incumplimiento y los efectos de éste.
9) En consecuencia, las medidas propuestas por el titular deben abordar integralmente la infracción y sus efectos, en atención al objeto de protección ambiental establecido en la condición impuesta, esto es, el resguardo de las geófitas en estado de conservación. 10)
De la revisión de las medidas propuestas por la empresa para hacerse cargo de la infracción y de sus efectos, así como para volver al cumplimiento, se aprecian falencias metodológicas que no permiten asegurar la recuperación de los individuos de geófitas en estado de conservación en cantidad y calidad en el área, e inconsistencias al presentar medidas que contradicen derechamente la RCA. 11)
Así, entre las falencias metodológicas destaca el compromiso de liberación y rescate de geófitas para 84 torres, en circunstancias que al momento de la presentación del PdCr ya se había realizado el rescate de geófitas desde 39 de estas estructuras sin contar con un plan de rescate aprobado por el SAG. Lo anterior resulta cinco mil quinientos veintidos 5522 inaceptable en el contexto de un PdC que busca volver al cumplimiento, puesto que justamente lo que estaba comprometiendo en este instrumento se relacionaba con la realización de estas actividades de manera adecuada en tiempo y forma y, con ello no se cumplió ninguna de las condiciones comprometidas. 12)
Lo mismo ocurre con la identificación de individuos a nivel de especie, requisito indispensable para asegurar el rescate de individuos de especies en categorías de conservación.
Esto último, resulta particularmente importante para el caso de las geófitas debido, por una parte, a la dificultad de detección de las estructuras en su período de dormancia, y, por otra parte, a la imposibilidad de identificación adecuada si no se realiza la actualización de la base de datos e identificación de individuos en época favorable, correspondiente a la época de floración, para especies que resultan crípticas en cualquier otro período de tiempo, como por ejemplo especies de la familia Alstroemeriaceae. Lo anterior, impide dimensionar adecuadamente la magnitud de la afectación, y así evaluar la idoneidad de las acciones propuestas por el titular para su eliminación o reducción. 13)
Adicionalmente, el procedimiento de rescate de germoplasma sin metodología autorizada y su posterior entrega al INIA, tampoco cumple con lo comprometido en la RCA, ni garantiza el éxito del procedimiento de rescate y relocalización. Con respecto a esto último, no se realiza un análisis de las consecuencias de los procedimientos de regeneración y multiplicación mediante semillas de las especies en categorías de conservación. 14)
En suma, las medidas N° 4 y N° 5 contemplan el rescate de geófitas sin contar con un plan previamente aprobado por el SAG, lo que contradice la autorización ambiental vigente y no permite validar una metodología que garantice la sobrevivencia de las especies protegidas. Así, es el propio titular quien incorporó en su programa de cumplimiento acciones vinculadas al rescate y cinco mil quinientos veintitres 5523 relocalización de las geófitas en estado de conservación, lo que refuerza su inclusión como parte del análisis realizado por la Superintendencia. 15)
En virtud de lo anterior, la SMA rechazó el PdC refundido por incumplimiento de los criterios de integridad y eficacia, señalando que: “el plan de acciones y metas no se hace cargo de todos los efectos generados a causa de los hechos infraccionales imputados en el Cargo N° 1, al no describirlos adecuadamente o no haberlos descartado fundadamente
[…].
Finalmente, tampoco compromete acciones que permitan el retorno al cumplimiento de la normativa considerada como infringida, al pretender volver al cumplimiento con acciones que implican un incumplimiento en sí mismo, como es el caso de los rescates ejecutados sin un plan aprobado previamente”. 16)
Por consiguiente, el rechazo del programa de cumplimiento refundido se fundamenta en el incumplimiento de los criterios de integridad y eficacia, al analizar el conjunto de medidas propuestas por el titular, las cuales no permitían garantizar la no afectación de las geófitas en estado de conservación, y por ende, el cumplimiento de la condición establecida en el considerando 12.1 de la RCA del proyecto. En consecuencia, la decisión de no aprobar el PdC no obedece a un análisis que exceda el hecho infraccional consignado en la formulación de cargos, ni a la incorporación de un nuevo hecho infraccional, sino que deriva directamente del examen del programa presentado por la empresa, el cual presenta incertidumbres, insuficiencias y un evidente desapego a la normativa ambiental aplicable. 17)
En efecto, las deficiencias detectadas impiden resguardar adecuadamente el objeto de protección de la medida infringida, esto es, la liberación segura de las áreas de afectación directa del proyecto, con el fin de asegurar la conservación de los ejemplares de geófitas en categoría de protección. Por lo tanto, no se satisfacen cinco mil quinientos veinticuatro 5524 los criterios legales mínimos exigidos para la aprobación de este tipo de instrumento. 18)
En suma, el rechazo del PdC refundido se sustenta en el análisis realizado por la SMA respecto de los efectos descritos por el titular y de las acciones propuestas para abordar la infracción y sus efectos, todo ello en función del hecho infraccional consignado en la resolución que formula cargos, y en ningún caso impuso exigencias adicionales no vinculadas con este último. Por ende, las resoluciones reclamadas se encuentran debidamente fundamentadas, razón por la cual corresponde rechazar la presente reclamación.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol R N° 460-2024
Pronunciada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental integrado por la Ministra Titular Abogada y Presidenta (S) señora Marcela Godoy Flores, el Ministro Titular Abogado señor Cristián Delpiano Lira y el Ministro Suplente Licenciado en Ciencias señor Cristián López Montecinos. No firma el Ministro Sr. Delpiano pese a concurrir a la vista de la causa y el acuerdo, por haber cesado en sus funciones.
Redactó la sentencia el Ministro Cristián Delpiano Lira y la disidencia su autor.
En Santiago, a seis de enero de dos mil veintiseis, autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente. cinco mil quinientos veinticinco 5525
MARCELA ELIANA GODOY FLORES
Cristián López Montecinos
LEONEL ALEJANDRO SALINAS MUNOZ