Ilustre Municipalidad de Olmué con Dirección del Servicio de Evaluación Ambiental de la región de Valparaíso
TABLA DE CONTENIDOS
VISTOS: .................................................. 2
Antecedentes de la reclamación .......................... 2 Del proceso de reclamación judicial ..................... 4
CONSIDERANDO: ............................................ 6
I.
Eventual infracción del plazo para solicitar la invalidación del acto que se pronunció acerca de la consulta de pertinencia ............................ 8 II. Sobre la procedencia de aplicar la causal del artículo 10 letra p) de la Ley N° 19.300, a propósito de la Reserva de la Biosfera La Campana- Peñuelas .......................................... 10 III. Sobre la procedencia de aplicar la causal del artículo 10 letra p) de la Ley N° 19.300, a propósito de la Zona de Interés Turístico de Olmué 16 CONCLUSIÓN ............................................. 25
SE RESUELVE: ............................................ 26
ciento sesenta y siete 167
Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
El 7 de mayo de 2024, el abogado Dany Quezada Lara en representación de la Ilustre Municipalidad de Olmué (‘el reclamante’) interpuso una reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 N° 8 de la Ley Nº 20.600 que Crea los Tribunales Ambientales (‘Ley Nº 20.600’), en contra de la Resolución Exenta Nº 202405101218, de 18 de abril de 2024, (‘Res. Ex. N° 202405101218’ o ‘resolución reclamada’), dictada por la Dirección del Servicio de Evaluación Ambiental de la región de Valparaíso, y por cuyo medio se rechaza la solicitud de invalidación de la Resolución Exenta Nº 202205101154, de 18 de abril de 2022, la cual resolvió la consulta de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (‘SEIA’) del proyecto “Gallinero traspatio Avícola Eggs Ltda.” (‘el proyecto’) indicando que este no debía someterse obligatoriamente al SEIA en forma previa a su ejecución. La reclamación fue admitida a trámite por resolución de 24 de mayo de 2024, asignándosele el rol R Nº 456-2024.
Antecedentes de la reclamación
El 2 de noviembre de 2021, Avícola Eggs Limitada presentó ante el Servicio de Evaluación Ambiental (‘SEA’) una consulta de pertinencia respecto a la obligatoriedad de someter al SEIA el proyecto “Gallinero traspatio Avícola Eggs Ltda”.
Los antecedentes presentados por el titular ante la autoridad indicaron que se trataba de un proyecto de crianza de gallinas a emplazarse en un predio ubicado en la comuna de Olmué, provincia de Marga Marga, región de Valparaíso, en suelo rural de acuerdo con lo informado por la Dirección de Obras del municipio de Olmué, el que consistiría en la construcción y operación de un gallinero traspatio en un predio de 5.000 metros cuadrados, dentro del cual se utilizarán 840 metros ciento sesenta y ocho 168 cuadrados para la construcción del galpón (ver ubicación en Figura N° 1).
Figura N° 1: Emplazamiento del proyecto Gallinero traspatio Avícola Eggs Ltda a partir de oficial
MMA y límites
ZOIT
Olmué
Se hizo presente que el proyecto contemplaba una dotación de cuatro trabajadores y un número de 10.000 gallinas. Se indicó que se construiría un galpón de 12 metros de ancho por 70 metros de largo, el que contaría con cuatro pasillos para la circulación de los trabajadores, ubicándose en el medio de cada pasillo, las jaulas con las aves.
Luego de analizar los antecedentes presentados por el titular del proyecto, la autoridad descartó que el mismo se fuera a ejecutar dentro de áreas colocadas bajo protección oficial en los términos del artículo 10 letra p) de la Ley Nº 19.300, así como dentro de zonas declaradas latentes o saturadas de conformidad al literal h) del mismo precepto legal. Junto a lo anterior, se analizó la aplicación del artículo 10 letra l) de la Ley Nº 19.300 referido a agroindustrias, ciento sesenta y nueve 169 mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales, verificando que el artículo 3º letra l) del Reglamento del Sistema de Evaluación del Impacto Ambiental (‘Reglamento del SEIA’) califica de dimensiones industriales, en el subliteral l.4) a los “Planteles y establos de crianza, engorda, postura y/o reproducción de animales avícolas con capacidad para alojar diariamente una cantidad igual o superior a: l.4.1. Ochenta y cinco mil (85.000) pollos; l.4.2. Sesenta mil (60.000) gallinas; l.4.3. Dieciséis mil quinientos (16.500) pavos; o l.4.4. Una cantidad equivalente en peso vivo igual o superior a ciento cincuenta toneladas (150 t) de otras aves”. Al no verificarse los presupuestos normativos descritos, el SEA estimó que el proyecto no cumplía con las condiciones de ingreso obligatorio al SEIA en forma previa a su ejecución, declarándolo por medio de Resolución Exenta Nº 202205101154, de 18 de abril de 2022.
Respecto de la indicada resolución, el municipio de Olmué solicitó su invalidación, petición que fue rechazada por medio de Resolución Exenta N° 202405101218, de 18 de abril de 2024, al estimar la Dirección del SEA de la región de Valparaíso que en la especie no concurría alguna de las tipologías de ingreso al SEIA de acuerdo con el artículo 10 de la Ley N° 19.300, así como tampoco se verificaba algún vicio de legalidad en el acto impugnado.
La Municipalidad de Olmué dedujo reclamación del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, en contra del indicado acto administrativo que rechazó la solicitud de invalidación. Del proceso de reclamación judicial
A fojas 59, el reclamante interpuso una reclamación del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, en contra de la Resolución Exenta N° 202405101218, de 18 de abril de 2024, dictada por la Dirección del SEA de la región de Valparaíso, la que resuelve la solicitud de invalidación de la Resolución Exenta Nº ciento setenta 170 202205101154, de 18 de abril de 2022, por cuyo medio el SEA se pronunció acerca de la consulta de pertinencia efectuada por Avícola Eggs LTDA.
A fojas 95, el Tribunal declaró admisible la reclamación y ordenó informar a la reclamada conforme con lo previsto en el artículo 29 de la Ley N° 20.600. Junto a lo anterior ordenó la publicación contemplada en el artículo 19 de la Ley Nº 20.600.
A fojas 108, la reclamada evacuó el informe solicitando que se rechace la reclamación, con expresa condena en costas. A fojas 153, consta la certificación del señor Secretario Abogado del Segundo Tribunal Ambiental, respecto de la publicación del aviso de admisión a trámite de la reclamación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 20.600.
A fojas 154 se dictó el decreto autos en relación y se fijó como fecha para la vista de la causa el 24 de octubre de 2024. A fojas 155, la indicada audiencia fue reprogramada para el martes 17 de diciembre de 2024, a las 10:00 horas. A fojas 158, se solicitó la suspensión de la vista de la causa, de común acuerdo entre las partes.
A fojas 159, se accedió a la suspensión solicitada y se fijó como nueva fecha para la vista de la causa, el jueves 6 de marzo de 2025, a las 10:00 horas.
En la fecha establecida al efecto, se llevó a cabo la vista de la causa. Alegó en estrado el abogado de la parte reclamante, Dany Quezada Lara, mientras que por el reclamado lo hizo la abogada Rosario Quiroz Barra.
A fojas 165, la causa quedó en estado de acuerdo, y se designó a la Ministra Marcela Godoy Flores como redactora del fallo. ciento setenta y uno 171
CONSIDERANDO:
Primero.
La parte reclamante sostiene que el proyecto se encuentra bajo la hipótesis del artículo 10 letra p) de la Ley N° 19.300, por emplazarse en el área de amortiguación de la Reserva de la Biosfera La Campana-Peñuelas (ver Figura Nº 1), siendo un error de la autoridad desestimar esta argumentación y considerar que las áreas sujetas a protección son sólo los parques nacionales y santuarios ubicados en el sector, sin reconocer a la indicada Reserva de la Biosfera ni sus zonas núcleo o de amortiguación, como zonas bajo protección de algún tipo.
Junto a lo anterior, la reclamante estima que el proyecto también se encuentra bajo la hipótesis del artículo 10 letra p) de la Ley N° 19.300, por emplazarse en una zona de interés turístico (‘ZOIT’) correspondiente a la declaratoria existente en la comuna de Olmué. Sobre el particular, hace presente que a la fecha de dictación de la resolución que se pronunció acerca de la consulta de pertinencia, el proceso ZOIT de Olmué se encontraba en su fase final de implementación, motivo por el cual se debió haber considerado la misma, lo que no ocurrió en la especie.
Segundo.
Por su parte, la reclamada indica, en primer término, que la solicitud de invalidación fue presentada fuera del plazo de 30 días que confiere la invalidación impropia, de acuerdo con lo planteado por la jurisprudencia de la Corte Suprema. En relación con las alegaciones de fondo, sostiene que el acto reclamado se encuentra ajustado a la legalidad, por lo que no procede su invalidación, teniendo en cuenta que conforme al principio de conservación de los actos administrativos correspondía al reclamante aportar antecedentes capaces de acreditar la existencia de vicios, los que además deben ser esenciales y ocasionar perjuicios, lo que no ocurrió en la especie. ciento setenta y dos 172
En un tercer orden de argumentaciones, señala que, a diferencia de lo planteado por la parte reclamante, se descartó correctamente el ingreso del proyecto al SEIA, conforme a la normativa aplicable a las consultas de pertinencia y a la regulación que subyace a la causal del artículo 10 literal p) de la Ley Nº 19.300, la que no permite considerar como “área colocada bajo protección oficial” a la Reserva de la Biosfera La Campana-Peñuelas, así como tampoco resulta aplicable el literal en comento por la existencia de la ZOIT de Olmué, toda vez que al momento de responder la consulta de pertinencia dicha zona de interés turístico no había sido declarada oficialmente, sin perjuicio de lo cual también se debe considerar que el proyecto se encuentra ubicado fuera del polígono de la ZOIT definida para la indicada comuna, quedando así descartada la pertinencia de aplicar la causal de ingreso al SEIA pretendida por la parte reclamante.
Tercero.
Para la resolución de la controversia y a la luz de lo señalado precedentemente, el desarrollo de esta sentencia comprenderá la siguiente estructura:
I.
Eventual infracción del plazo para solicitar la invalidación del acto que se pronunció acerca de la consulta de pertinencia.
II. Sobre la procedencia de aplicar la causal del artículo 10 letra p) de la Ley N° 19.300, a propósito de la Reserva de la Biosfera La Campana-Peñuelas.
III. Sobre la procedencia de aplicar la causal del artículo 10 letra p) de la Ley N° 19.300, a propósito de la Zona de Interés Turístico de Olmué.
IV. Conclusión ciento setenta y tres 173
I. Eventual infracción del plazo para solicitar la invalidación del acto que se pronunció acerca de la consulta de pertinencia
Cuarto.
La parte reclamada ha planteado una eventual transgresión del plazo para solicitar la invalidación del acto administrativo que se pronunció acerca de la consulta de pertinencia, indicando que de conformidad a la jurisprudencia de la Corte Suprema se debe diferenciar entre (i) la invalidación-facultad del artículo 53 Ley N°19.880, cuyo plazo de caducidad para declarar la invalidación es de 2 años desde la publicación del acto administrativo; y (ii) la invalidación-recurso del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, el cual constituye un recurso distinto, cuyo plazo específico es de 30 días, y que constituye un reclamo de ilegalidad, es decir, solo puede declararse en la medida que se acredite que el acto administrativo adolece de un vicio de ilegalidad.
En consideración a lo anterior indica que la Resolución Exenta N°202205101154, que resolvió la consulta de pertinencia es de fecha 18 de abril de 2022, luego de lo cual la reclamante solicitó su invalidación el 16 de junio de 2023, es decir, 14 meses después de la dictación y publicación del acto administrativo, superando con creces el plazo de 30 días que establece el artículo 17 N° 8 de la Ley N°20.600.
Quinto.
Sobre el particular, este Tribunal ha estimado del caso reiterar su jurisprudencia sobre la materia e indicar que la institución de la invalidación se encuentra regulada en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, que dispone: “[l]a autoridad podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación del acto”. En tanto, el inciso tercero del citado precepto precisa que “[e]l acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de justicia, en procedimiento breve y sumario”. ciento setenta y cuatro 174
Por su parte, el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, señala que los Tribunales Ambientales son competentes para: “[…] 8) conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de carácter ambiental. El plazo para la interposición de la acción será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva resolución” y, finalmente, el artículo 18 N° 7 del citado estatuto legal señala que los legitimados para interponer este reclamo son aquellos que hubiesen “solicitado la invalidación administrativa o el directamente afectado por la resolución que resuelva el procedimiento administrativo de invalidación”. Sexto.
De los preceptos reproducidos se puede inferir lo siguiente: i) que en materia ambiental la reclamación del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, procede en contra tanto de la decisión que invalida un acto administrativo de carácter ambiental, como respecto de aquella que deniega una solicitud de invalidación en contra de dicho acto; ii) que el artículo 17 Nº 8 de la Ley N° 20.600 constituye una regla especial en relación con lo dispuesto en el inciso final del artículo 53 de la Ley N° 19.880, en términos tales que aquélla permite reclamar tanto la decisión de invalidar como la de no invalidar, a diferencia de lo dispuesto en la segunda de dichas normas, que restringe la revisión judicial solo al acto de carácter invalidatorio. Con todo, en materia de iniciativa, plazo de solicitud de invalidación y su procedimiento, se aplica plenamente lo dispuesto en el inciso primero del artículo 53 ya citado; iii) que el plazo de treinta días dispuesto en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, lo es para reclamar ante el Tribunal Ambiental, y no para presentar la solicitud de invalidación en sede administrativa; y, iv) que la legitimación activa para reclamar ante la judicatura ambiental está expresamente acotada a quién realizó la solicitud de invalidación y al directamente afectado. (Sentencia del Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N° 293-2021, de 25 de julio de 2022, c. quinto, sexto y séptimo) ciento setenta y cinco 175
Séptimo.
En base a lo expuesto, esta judicatura concluye que no existe disposición legal ni reglamentaria que establezca un plazo para solicitar la invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental distinto a los dos años establecidos en el inciso primero del artículo 53 de la Ley N° 19.880, y que el principio de acceso a la justicia establece el deber de “velar porque los miembros del público que reúnen los criterios eventuales previstos por su derecho interno, puedan entablar procedimientos administrativos o judiciales para impugnar las acciones u omisiones particulares o de autoridades públicas que vayan en contra de las disposiciones del derecho nacional ambiental” (Declaración sobre principios jurídicos medioambientales para un desarrollo ecológicamente sostenible, aprobado por la XIX Asamblea Plenaria de la Cumbre Judicial Iberoamericana, Quito, Ecuador, abril de 2018, pp. 95 y 96). En atención a lo anterior, el tribunal desestima el argumento de la reclamada sobre la materia y rechaza su cuestionamiento al ejercicio de la presente reclamación judicial por parte de la Municipalidad de Olmué.
II.
Sobre la procedencia de aplicar la causal del artículo 10 letra p) de la Ley N° 19.300, a propósito de la Reserva de la Biosfera La Campana-Peñuelas
Octavo.
La parte reclamante sostiene que el proyecto se encuentra bajo la hipótesis del artículo 10 letra p) de la Ley N° 19.300, por emplazarse en el área de amortiguación de la Reserva de la Biosfera La Campana-Peñuelas.
Al respecto, indica que constituye un error del SEA el desestimar el carácter de “área colocada bajo protección oficial” de dicha Reserva de la Biosfera y su área de amortiguación, a las cuales se les ha reconocido valor tanto a nivel de jurisprudencia de la Corte Suprema como de pronunciamientos de la Contraloría General de la República, en términos que la misma debe ser considerada para efectos de su valoración ambiental. ciento setenta y seis 176
En virtud de lo anterior, señala que el argumento del SEA al justificar el emplazamiento del proyecto por encontrarse a 4,4 kilómetros de distancia del Parque Nacional La Campana, lo que implicaría que se encuentra fuera de un área protegida, resulta erróneo, toda vez que el “Gallinero traspatio Avícola EGGS LTDA” se encuentra emplazado en la denominada Zona de Amortiguación de una Reserva Mundial de la Biosfera, reconocida por la UNESCO mediante declaración del año 1984 y posterior ampliación del año 2009, y por el Estado de Chile a través de sus organismos, como ocurre con CONAF como organismo encargado de la Coordinación de Reservas de la Biosfera.
Noveno.
Por su parte, la reclamada sostiene que la causal de la letra p) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, alude a “áreas colocadas bajo protección oficial”, concepto que no ha sido desarrollado por el legislador, no obstante, lo cual, el SEA ha entendido que esta descripción supone: (i) un área delimitada; (ii) una declaración oficial -acto formal emanado de la autoridad competente-; y (iii) un objeto de protección ambiental.
De este modo, indica que en la especie no se verifican los elementos que justificarían la aplicación de esta causal, toda vez que el proyecto se emplaza fuera del área que reúne tales presupuestos, como es el Parque Nacional La Campana. Añade que, de acuerdo con el Marco Estatutario de la Red Mundial de Reservas de la Biosfera, estas se encuentran sujetas a la soberanía exclusiva del Estado en la que están situadas, y, por tanto, se encuentran sometidas únicamente a la legislación nacional y en dicho entendido corresponde estar a lo dispuesto por el artículo 8 del Reglamento del SEIA a propósito de las áreas protegidas, las que no comprenden la categoría de Reservas de la Biosfera. En igual sentido, expone que conforme al oficio Ordinario N° 130.844, de 2013, de la Dirección Ejecutiva del SEA, que uniforma criterios y exigencias técnicas sobre áreas colocadas bajo protección oficial y áreas protegidas para efectos del SEIA, se establece un listado de categorías que son comprendidas como área protegida para efectos del artículo 11 letra d) de la Ley N° 19.300, entre ciento setenta y siete 177 las cuales no se encuentra contemplada la categoría “Reserva de la Biosfera”, de modo que, en términos estrictos, estas no son áreas protegidas para efectos del SEIA. Agrega que lo anterior ha sido recogido en pronunciamientos de la Contraloría General de la República.
Por último, indica que las áreas núcleo de la Reserva de la Biosfera La Campana-Peñuelas, destinadas a la conservación y en cual se limitan las actividades que no se relacionen con ésta, corresponden a la Reserva Nacional Lago Peñuelas, Parque Nacional La Campana y Santuario de la Naturaleza El Roble, las cuales, si son áreas protegidas por el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, creado por la Ley Nº 21.600, sin que el proyecto se ubique dentro de estas zonas.
Décimo.
Para resolver la presente controversia, resulta pertinente recordar el tenor de la norma que sustenta la problemática que confronta a las partes. En efecto, el artículo 10 letra p) de la Ley N° 19.300 –en su redacción vigente a la fecha en que se resolvió la consulta de pertinencia- indicaba: “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: [...] p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas, humedales urbanos o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita;” Undécimo. De la disposición citada se desprende que la Ley N° 19.300 ha establecido como una tipología de ingreso obligatorio al SEIA, la ejecución de obras, programas o actividades en áreas colocadas bajo protección oficial, siendo por tanto pertinente determinar si la categoría de Reserva de la Biosfera presenta tal condición. ciento setenta y ocho 178
Duodécimo.
Al respecto, se ha indicado que las Reservas de la Biósfera son categorías propuestas por la UNESCO, en el contexto del Programa sobre el Hombre y la Biósfera (MaB en su acrónimo en inglés) referidas a territorios destinados a conciliar la protección de la naturaleza con el desarrollo de las actividades antrópicas (Cfr. BONNIN, Marie y VELUT, Sebastien. “La contribución del concepto de Reserva de la Biósfera al desarrollo sustentable. Un enfoque comparado Francia-Chile”, en Durán, Valentina et al. IV Jornadas de Derecho Ambiental, junio 2008, Santiago, pp. 167-184). En el mismo sentido, se ha explicado que el Programa sobre el Hombre y la Biosfera de la UNESCO de 1971, es un programa científico intergubernamental enfocado en formar una base científica para mejorar la relación entre los seres humanos y el medio ambiente. Y, en dicho contexto, se crea y emplea el año 1974 el concepto de Reserva de la Biosfera (Cfr. VIVANCO FONT, Enrique. “Reservas de la Biosfera. Chile, España y Perú”. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Asesoría Técnica Parlamentaria.
Disponible en https://www.bcn.cl/obtienearchivo?id=repositorio/10221/27261/ 1/Reservas_de_la_Biosfera_Chile__Espana_y_Peru_2019_FINAL.pdf ).
Decimotercero. En el mencionado contexto, el Marco Estatutario de la Red Mundial de Reservas de la Biósfera -aprobado por la Conferencia General de la UNESCO en 1985- las define como “zonas de ecosistemas terrestres o costeros marinos, o una combinación de los mismos, reconocidas en el plano internacional como tales en el marco del Programa MaB”. Dichas reservas contemplan una zona núcleo, una zona de amortiguación o tampón y una zona exterior de transición (ver Figura N° 2). ciento setenta y nueve 179
Figura N° 2: Zonificación de la Reserva de la Biosfera Parque la Campana
Fuente: Moreira-Muñoz A, Salazar A (2014) Reserva de la Biosfera La Campana –Peñuelas: micro-región modelo para la planificación del desarrollo regional sustentable. En: A Moreira-Muñoz & A Borsdorf (eds) Reservas de la Biosfera de Chile: Laboratorios para la Sustentabilidad. Academia de Ciencias Austriaca, Pontificia Universidad Católica de Chile, Instituto de Geografía, Santiago, serie Geolibros 17: 106–122.
Decimocuarto. En relación con la regulación normativa de estas zonas, el mencionado Marco Estatutario establece que las Reservas de la Biosfera quedarán sujetas a la soberanía exclusiva del Estado en que están situadas y, por lo tanto, sometida únicamente a la legislación nacional.
En este entendido, la jurisprudencia de este origen ha sostenido que las Reservas de la Biósfera corresponden a una categoría internacional que no forma parte de las áreas colocadas bajo protección oficial de nuestro ordenamiento jurídico, sin perjuicio que puedan coincidir, en algunas ocasiones, como ocurre parcialmente en este caso, en que la zona núcleo de la Reserva de la Biósfera La Campana Peñuelas es parte del Parque Nacional La Campana y de la Reserva Nacional Lago Peñuelas (Cfr. Sentencia Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N° 296-2021, de 11 de octubre de 2022, c. septuagésimo). ciento ochenta 180
Decimoquinto. Lo anterior, resulta relevante para la cuestión debatida, considerando que el supuesto que habilita para exigir que un proyecto sea sometido al SEIA se vincula con la existencia de “un área colocada bajo protección oficial”, carácter que, en el marco de nuestro ordenamiento jurídico, la Reserva de la Biosfera La Campana-Peñuelas no posee, tal como hemos indicado.
Decimosexto.
La argumentación precedente no equivale a desconocer el valor ambiental que puede tener el territorio que conforma dicha reserva. En efecto, tal como ha reconocido la Contraloría General de la República en su dictamen N° E161852/2021, de 3 de diciembre de 2021, la declaración de la Reserva de la Biósfera no otorga protección legal a los territorios que la conforman, sin perjuicio que deba considerarse a propósito del valor ambiental del territorio. En efecto, el referido órgano señala que: “[…] si bien es cierto que la declaración de reserva de la biósfera no establece una protección legal sobre los territorios involucrados, no es posible sostener que por ello no deba evaluarse la susceptibilidad de afectar el valor ambiental de aquella zona […] pues dicho reconocimiento internacional es un aspecto relevante a tener en consideración en la valoración ambiental del territorio, desde que sus atributos constituyen su objeto de protección y otorgan valor ambiental al territorio, en los términos del artículo 8° del reglamento del SEIA”.
Decimoséptimo. En tal sentido, y como ha relevado la jurisprudencia del Segundo Tribunal Ambiental, en la indicada causa Rol R N° 296-2021, la necesidad de considerar el valor ambiental del territorio en los términos del artículo 8° del Reglamento del SEIA -como señala el dictamen-, dice relación con la modalidad de ingreso de un proyecto al SEIA vía Estudio de Impacto Ambiental, atendido el efecto, característica o circunstancia del literal d) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, esto es, “localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos, glaciares y áreas con valor ciento ochenta y uno 181 para la observación astronómica con fines de investigación científica, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar” (destacado del Tribunal). Lo anterior, exige que en forma previa se haya configurado alguna de las tipologías del artículo 10 del indicado cuerpo legal.
Decimoctavo.
De este modo, podemos indicar que de los antecedentes tenidos a la vista, es posible advertir que el proyecto “Gallinero traspatio Avícola Eggs Ltda.” se emplaza dentro del área de amortiguación de la Reserva la Biosfera La Campana-Peñuelas (tal como se ha mostrado gráficamente en la Figura N° 1), zona que no cuenta con protección oficial, a diferencia de parte de la zona núcleo que contiene el Parque Nacional La Campana, el cual si cuenta con la mencionada protección, en atención a la categoría de Parque Nacional y no de Reserva de la Biósfera.
En tal sentido, para efectos de su ingreso al SEIA, el proyecto en comento no cumple con el presupuesto del artículo 10 letra p) de la Ley N° 19.300, resultando por tanto forzoso el rechazo de la presente alegación.
III.
Sobre la procedencia de aplicar la causal del artículo 10 letra p) de la Ley N° 19.300, a propósito de la Zona de Interés Turístico de Olmué
Decimonoveno. Un segundo aspecto alegado por la parte reclamante dice relación con que el proyecto se encontraría en la hipótesis del artículo 10 letra p) de la Ley N° 19.300 por emplazarse en una zona de interés turístico.
Sobre el particular, indica que la autoridad no consideró la declaratoria de ZOIT respecto de parte de la comuna de Olmué, la cual a la data de respuesta a la consulta de pertinencia estaba en su fase final de implementación, de modo que el SEA no podía sino conocer el estado de dicha tramitación, considerando que con fecha 26 de enero de 2022, el Comité de Ministros del Turismo aprobó por unanimidad la solicitud de ciento ochenta y dos 182 declaratoria de Zona de Interés Turístico para el territorio conformado por parte de la comuna de Olmué, materializado luego en el Decreto Exento N° 202200077, de 9 de junio de 2022, de la Subsecretaría de Turismo del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, el que fue publicado el 17 de Junio de 2022 en el Diario Oficial.
Añade que la resolución del SEA argumenta que el proyecto no se emplazaría en el polígono ni en las coordenadas oficiales de la ZOIT, pese a que el proyecto se encuentra a una cuadra de distancia, lo que debió ser tenido en consideración al responder la consulta de pertinencia.
Vigésimo. Por su parte, la reclamada indica que al momento de evaluar la consulta de pertinencia no se había declarado la ZOIT en la comuna de Olmué y, en tal sentido, lo pretendido por el reclamante supone exigir que se haya tenido presente un acto posterior al pronunciamiento del SEA, lo que carece de lógica, al buscar sustentar la ilegalidad de la resolución reclamada en virtud de un decreto que, a la fecha de dictación de aquel acto administrativo, no había nacido a la vida del derecho.
Junto con lo descrito, hace presente que el sitio de emplazamiento del proyecto se encuentra fuera del polígono de la ZOIT finalmente declarada, de manera tal que aun cuando esta hubiese estado vigente al momento del análisis de la consulta de pertinencia, atendido que los objetos de protección de dicha declaratoria se encuentran alejados del predio donde se ubica el proyecto, estos no se verían afectados, de modo que la decisión de descartar el ingreso al SEIA en virtud el literal p) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, se encuentra ajustado a derecho.
Vigésimo primero.
Para resolver la cuestión debatida, es necesario entender qué son las ZOIT y cuál es el reconocimiento que tienen en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto, cabe indicar que la zona de interés turístico nace a la vida del derecho a propósito de la Ley N° 20.423, Del Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo, cuerpo legal que ciento ochenta y tres 183 en su artículo 1º plantea que “[...] tiene por objeto el desarrollo y promoción de la actividad turística, por medio de mecanismos destinados a la creación, conservación y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos nacionales”.
A su vez, el artículo 13 de la mencionada normativa, se refiere a las zonas de interés turístico, indicando que “Los territorios comunales, intercomunales o determinadas áreas dentro de éstos, que tengan condiciones especiales para la atracción turística y que requieran medidas de conservación y una planificación integrada para promover las inversiones del sector privado, podrán ser declarados Zonas de Interés Turístico”.
Vigésimo segundo.
Ahora bien, respecto a la declaratoria ZOIT de parte de la comuna de Olmué, es pertinente indicar que de los antecedentes tenidos a la vista es posible apreciar que esta fue declarada por medio de Decreto Exento N° 202200077, promulgado el 9 de junio de 2022 y publicado en el Diario Oficial el 17 del mismo mes, en cumplimiento del acuerdo adoptado por el Comité de Ministros del Turismo, en sesión ordinaria de 26 de enero de 2022. Tal como da cuenta el acto administrativo en comento, esta declaratoria alcanza a parte de la comuna de Olmué y en su aprobación se consideraron como especialmente relevantes, atractivos tales como la cuesta La Dormida, el Festival del Huaso de Olmué (Parque El Patagual) y el Parque Nacional La Campana, entre otros (ver Figura N° 3). ciento ochenta y cuatro 184
Figura N° 3: ZOIT comuna de Olmué a partir de oficial
MMA y límites
ZOIT
Olmué
Vigésimo tercero.
Tal como se puede desprender del decreto exento en comento, la declaratoria de la especie se funda en las condiciones del lugar para la atracción turística, y en la posibilidad de que, con tal objetivo, pudiera requerir de medidas de conservación y planificación integrada a fin de focalizar las inversiones del sector público, así como promover las inversiones del sector privado en dicho lugar. El plan de acción aprobado para la zona, da cuenta como visión “Ser reconocidos al 2030 como un destino turístico sustentable de Chile, comprometidos con el resguardo de la cultura huasa y tradiciones campesinas y la conservación de la naturaleza en la Reserva de la Biosfera Campana-Peñuelas y Parque Nacional La Campana, con una oferta turística variada que genere bienestar económico, social y cultural a la comunidad local”, mientras que describe como misión, “Consolidar la oferta turística del destino con productos turísticos diversificados orientados a las experiencias; asociados al desarrollo de actividades al aire libre, a la puesta en valor de la cultura local y la gastronomía tradicional-campesina, enfocados a la prestación de servicios de calidad y acompañados por una comunidad empoderada de su rol como anfitriones locales.” ciento ochenta y cinco 185
Vigésimo cuarto.
A su vez, el mismo plan de acción destaca como atractivos que atraen la mayor demanda turística el Parque Nacional La Campana, el centro de Olmué, el Santuario Niño Dios de las Palmas y el Monumento Nacional Capilla de la Dormida. En tal sentido, las acciones del mencionado plan se vinculan a estas zonas de interés para el turismo, en términos que la declaratoria tiene una delimitación, acorde a dichos atractivos turísticos, los cuales dan cuenta de que el proyecto “Gallinero traspatio Avícola Eggs” se ubica fuera de dichos límites. Vigésimo quinto.
Junto a lo anterior, cabe hacer mención como un hecho reconocido por ambas partes, que la declaratoria de ZOIT de Olmué es posterior a la resolución que atendió la consulta de pertinencia del proyecto, en términos tales que al momento de atender la misma, no existía una declaratoria oficial en el lugar, de modo que mal podía pretenderse que dicha declaratoria pudiera haber sido considerada en los términos previstos por la parte reclamante, esto es, para considerar que procedía aplicar la causal del literal p) del artículo 10 de la Ley N° 19.300 y, consecuencialmente, hacer obligatorio el ingreso al SEIA del proyecto en cuestión. Vigésimo sexto.
A mayor abundamiento, para efectos de la evaluación ambiental del proyecto, se debe tener en cuenta que de conformidad a lo dispuesto por el SEA en su oficio Ordinario N° 130.844, de 2013, que uniforma criterios y exigencias técnicas sobre áreas colocadas bajo protección oficial y áreas protegidas para efectos del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, que para determinar el ingreso de un proyecto o actividad al SEIA por aplicación del artículo 10 letra p) de la Ley N° 19.300, debe estarse a lo indicado en el número de 2 de la minuta técnica que se incorpora en este acto administrativo.
El señalado punto 2 indica que ni la Ley N° 19.300 ni el Reglamento del SEIA definen lo que debe entenderse por “áreas colocadas bajo protección oficial”, sin perjuicio de lo cual, el mismo SEA señala cuales son los elementos que configurarían dicha causal, distinguiendo un “área” como un espacio geográfico delimitado; una “declaración oficial”, esto es, un ciento ochenta y seis 186 acto formal emanado de autoridad competente y un “objeto de protección”, que responda directa o indirectamente a un objetivo de protección ambiental.
Vigésimo séptimo.
Luego de la definición reseñada, enumera las categorías de área colocada bajo protección oficial para efectos del literal p) del artículo 10 de la Ley N° 19.300 y, en dicho contexto, menciona en el último lugar del listado, las zonas de interés turístico, pero efectuando una precisión con relación a estas áreas, al indicar que: ”[...] mediante la declaración de Zona de Interés Turístico, la autoridad pública competente puede relevar ciertas condiciones de un área geográfica delimitada, que sean determinantes para motivar la actividad turística, y que requieran medidas de conservación y una planificación integrada. Se trata de un área colocada bajo protección oficial, cuyas condiciones pueden corresponder a componentes ambientales. En la medida que el texto del acto de declaración dé cuenta de la necesidad de conservación o preservación de componentes ambientales, la Zona de Interés Turístico puede ser enmarcada en lo dispuesto en la letra p) del artículo 10 de la Ley N° 19.300.
En consecuencia, corresponde analizar caso a caso si una determinada Zona de Interés Turístico ha sido declarada como tal en consideración a elementos o componentes ambientales que constituyen condiciones especiales para la atracción turística” (destacado del Tribunal).
Vigésimo octavo.
Tal como se desprende de la regulación reseñada, la mera declaración de ZOIT no es suficiente para entender que un proyecto o actividad deba someterse obligatoriamente al SEIA en virtud de la hipótesis del literal p) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, pues resulta necesario vincular aquella declaratoria con algún componente medioambiental que tenga relación con la atracción turística que fundamenta la declaración de ZOIT. Por lo demás, dicha relación debe emanar del acto de declaración, presupuesto que no se advierte en la especie. ciento ochenta y siete 187
En dicho entendido, resulta impropio atribuir a una ilegalidad de la autoridad el no haber hecho mención de la declaratoria ZOIT de Olmué al responder la consulta de pertinencia del proyecto, toda vez que tal como se desprende del mero contraste de las fechas, a la data de la dictación de la Resolución Exenta Nº 202205101154, que resolvió la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA del proyecto “Gallinero traspatio Avícola Eggs Ltda.”, esto es, el 18 de abril de 2022, la ZOIT de Olmué aún no se había oficializado, de manera tal que más allá de conocer la autoridad la existencia de su tramitación, no podía considerarla como un antecedente decisivo para determinar que el proyecto debía someterse al SEIA en forma obligatoria, previo a su ejecución, en virtud de tratarse de un “área colocada bajo protección oficial”, pues ello aún no se materializaba en un acto definitivo.
Vigésimo noveno.
Sin perjuicio de lo anterior, la revisión de antecedentes ha permitido corroborar que el proyecto cuya pertinencia de sometimiento al SEIA fue consultada, finalmente no se ubicará dentro del polígono que abarca la ZOIT de Olmué, conforme se estableció en el Decreto Exento N° 202200077, quedando descartado que la actividad en cuestión atente con dicha declaratoria, más aun considerando que el límite del predio donde se proyecta el “Gallinero traspatio Avícola Eggs Ltda.”, se ubica a una distancia de al menos 55 metros del límite de la Zona de Interés Turístico de Olmué, tal como se muestra gráficamente en la Figura N°4 de la presente sentencia. ciento ochenta y ocho 188
Figura N°4: Proximidad entre el proyecto y la ZOIT comuna de Olmué a partir de oficial
MMA y límites
ZOIT
Olmué
En dicho entendido, cabe desestimar las alegaciones del municipio reclamante en relación con la falta de consideración de la ZOIT de la comuna de Olmué como fundamento para ordenar el ingreso del proyecto al SEIA en virtud del literal p) del artículo 10 de la Ley N° 19.300.
Trigésimo.
Sin perjuicio de lo indicado y solo para graficar el contexto en que se plantean los cuestionamientos de legalidad al acto reclamado, se ha estimado del caso recordar que estamos en presencia de una consulta de pertinencia, la cual conforme ha indicado la jurisprudencia del Segundo Tribunal Ambiental, corresponde a una expresión del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 17 letra i) de la Ley N° 19.880, en la medida que esta consiste en una petición realizada por el proponente a la Dirección Regional o Ejecutiva del SEA, según corresponda, ciento ochenta y nueve 189 mediante la cual requiere de un pronunciamiento, sobre la base de los antecedentes que el mismo proponente proporciona, respecto a si su proyecto o actividad, requiere someterse obligatoriamente al SEIA en forma previa a su ejecución. Esta premisa que caracteriza a las consultas de pertinencia es recogida a su vez en el artículo 26 del Reglamento del SEIA como en el oficio Ordinario N° 131.456, de 12 de septiembre de 2013, y el oficio Ordinario N° 202299102452, de 30 de mayo de 2022, ambos del SEA, y que imparten instrucciones sobre las consultas de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Trigésimo primero. Las particularidades reseñadas también han sido reconocidas por la Contraloría General de la República, que ha indicado que la consulta de pertinencia “[…] constituye un trámite de carácter voluntario y previo al eventual sometimiento de un proyecto o actividad, o de su modificación al SEIA, y que el pronunciamiento que recaiga en aquella se enmarca dentro de las declaraciones de juicio que realizan los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias, por medio de las cuales expresan el punto de vista de dichos órganos acerca de la materia sobre la cual se ha requerido su opinión”. (Dictamen N° 2.731, de 2 de febrero de 2020).
Trigésimo segundo. De este modo y siguiendo lo manifestado por esta judicatura ambiental en causa Rol R N° 374-2022 “[…] cabe concluir que el pronunciamiento que emite el SEA en el contexto de una consulta de pertinencia, con los antecedentes presentados por el titular, se remite única y exclusivamente a señalar, si un proyecto tiene la obligación de someterse al SEIA antes de ejecutarlo o de modificarlo, siendo esto considerado un acto respuesta a una pregunta formulada, que en ningún caso contiene metodologías de evaluación ambiental, y que, por ende no obsta al ejercicio por parte de la SMA de su facultad de requerir el ingreso del proyecto al SEIA en caso de estimarse necesario […]”. ciento noventa 190
El mencionado razonamiento agrega que “[…] la veracidad de la información aportada en el contexto de una consulta de pertinencia es de exclusiva responsabilidad del proponente y en ningún caso lo exime del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto, ni de la solicitud y obtención de las autorizaciones sectoriales necesarias para su ejecución. Por otro lado, cabe señalar que no es el contexto de una consulta de pertinencia donde se deben hacer los análisis de veracidad de los antecedentes, sino de la suficiencia de la información, a fin de determinar si el proyecto consultado, constituye o no un cambio de consideración en los términos definidos en el artículo 2, letra g) del Reglamento del SEIA, para los efectos de determinar si debe o no ingresar obligatoriamente al SEIA, en forma previa a su ejecución […]”. (Sentencia del Segundo Tribunal Ambiental R N° 374-2022, de 24 de abril de 2024, c. trigésimo y trigésimo primero). Trigésimo tercero. A partir de lo expuesto, estos sentenciadores concluyen que en la especie no ha existido un vicio de legalidad por parte de la autoridad al responder la consulta de pertinencia con los antecedentes que le fueron suministrados por el consultante y por aquellos que se encontraban vigentes y oficializados a la época, lo cual en caso alguno exime al órgano del estado de ejercer sus atribuciones en caso que los términos de lo consultado no tenga una correlación con lo que ocurre en la ejecución del proyecto, a modo de asegurar la debida observancia del ordenamiento jurídico medioambiental por parte del titular del mismo. Lo anterior no hace más que respaldar la convicción de que no ha existido un actuar ilegal del SEA al emitir el acto administrativo cuya invalidación se solicitó por el reclamante y por consiguiente que la decisión de no invalidar el mismo, se encuentra ajustada a derecho.
CONCLUSIÓN
Trigésimo cuarto.
Como primera cuestión, resulta pertinente indicar que el Tribunal ha considerado, fundado en su ciento noventa y uno 191 jurisprudencia que, a diferencia de lo esgrimido por la reclamada, la reclamación interpuesta por el municipio se ha ejercido en tiempo y forma, por lo que se ha abocado a su conocimiento y decisión.
Establecido lo anterior, y luego de analizar los fundamentos que justifican la aplicación del literal p) del artículo 10 de la Ley N° 19.300 y habiéndose desestimado que en la especie resulte aplicable tal hipótesis de ingreso al SEIA respecto del proyecto “Gallinero traspatio Avícola Eggs Ltda.”, en primer término, por no constituir la zona de amortiguación de la Reserva de la Biosfera Parque La Campana-Peñuelas un “área colocada bajo protección oficial” en los términos que dicho precepto legal exige y, en segundo lugar, por cuanto la zona de interés turístico tampoco reviste tal condición “a todo evento” con el añadido de que el proyecto cuestionado no se ubica en la ZOIT de Olmué, así como tampoco atenta contra sus objetos de protección, este Tribunal ha rechazado las alegaciones de la parte reclamante.
POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 17 N° 8 y 18 N° 7 de la Ley N° 20.600; artículo 10 de la Ley N° 19.300, artículo 53 de la Ley N° 19.880, artículos 1 y 13 de la Ley N° 20.423 y en las demás disposiciones citadas y pertinentes;
SE RESUELVE:
- Rechazar la reclamación interpuesta por la Municipalidad de Olmué en contra de la Resolución Exenta Nº 202405101218, de 18 de abril de 2024, dictada por la Dirección del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Valparaíso, y por cuyo medio se rechaza la solicitud de invalidación de la Resolución Exenta Nº 202205101154, de 18 de abril de 2022, la cual resolvió la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA del proyecto “Gallinero traspatio Avícola Eggs Ltda.” 2. Cada parte pagará sus costas. ciento noventa y dos 192
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol R N° 456-2024
Pronunciada por el Ilustre Segundo tribunal Ambiental integrado por la Ministra Titular Abogada y Presidenta señora Marcela Godoy Flores, el Ministro Titular Abogado señor Cristián Delpiano Lira y el Ministro Suplente Licenciado en Ciencias señor Cristián López Montecinos. Redactó la sentencia la Ministra Marcela Godoy Flores, Presidenta. En Santiago, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente. ciento noventa y tres 193
Marcela Eliana Godoy Flores
Cristián Delpiano Lira
Cristián López Montecinos
LEONEL SALINAS MUÑOZ