Reciclajes Industriales S.A. con Superintendencia del Medio Ambiente
TABLA DE CONTENIDOS
VISTOS: .................................................. 2
I.
Antecedentes de la reclamación ..................... 2 II. Del proceso de reclamación judicial ................ 7
CONSIDERANDO: ........................................... 10
I.
Controversia N° 1: Eventual incorrecta asimilación de la actividad de valorización a la de tratamiento y los subproductos a residuos. .................... 12 II. Controversia N° 2: Eventual error del carácter de los residuos al considerarlos industriales y no domiciliarios ..................................... 28 III. Controversia N° 3: Eventual error del carácter de sólidos de los residuos. .......................... 36 IV. Controversia N° 4: Eventual error al señalar que la totalidad de subproductos son sometidos a tratamiento y disposición ..................................... 43 V.
Apartado final: Conclusión ........................ 48
SE RESUELVE: ............................................ 49
ochocientos ochenta y cuatro 884
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco.
VISTOS:
El 26 de marzo de 2024, el señor Gonzalo Rivera Besa, en representación de Reciclajes
Industriales
S.A (‘la reclamante’ o ‘Armony’), interpuso una reclamación en virtud de lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (‘LOSMA’) y 17 N° 3 de la Ley Nº 20.600 que Crea los Tribunales Ambientales (‘Ley Nº 20.600’), en contra de la Resolución Exenta Nº 307, de 4 de marzo de 2024 (‘Resolución Exenta N° 307/2024’ o ‘resolución reclamada’), dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente (‘SMA’), que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 862, de 24 de mayo de 2023, de la SMA (‘Resolución Exenta N° 862/2023’), y por cuyo medio se puso término al procedimiento rol REQ-026-2021 seguido en contra del proyecto “Planta de Compostaje Armony” (‘proyecto Armony’), requiriendo a la reclamante el ingreso del mismo al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (‘SEIA’).
La presente reclamación fue admitida a trámite el 10 de abril de 2024, asignándosele el rol R Nº 453-2024.
I.
Antecedentes de la reclamación
La empresa Reciclajes Industriales S.A. es titular del proyecto “Planta de Compostaje Armony” ubicada en camino Lo Boza, km 4,5, comuna de Pudahuel, de la Región Metropolitana de Santiago (figura Nº 1). Dicho proyecto tiene por objeto la elaboración de compost a partir de la transformación de residuos industriales sólidos, principalmente provenientes de lodos de cervecería y lecherías, poda y madera de municipalidades y desechos de ferias libres, con una capacidad igual o mayor a treinta toneladas por día de ochocientos ochenta y cinco 885
Figura N° 1: Cartografía de contexto territorial de la causa
Fuente: Elaboración propia del Tribunal generada en QGIS 3.42 con antecedentes disponibles en el expediente de la causa; imagen satelital (Esri); cartografía base IDE-Chile (límites regionales y comunales). Sistema de Referencia de Coordenadas DATUM WGS84 UTM Zona 19 Sur.
El 12 de diciembre de 2019, la SMA recibió Oficio Ordinario N° 2149, de 10 de diciembre de 2019, del Servicio de Evaluación Ambiental (‘SEA’) de la Región Metropolitana de Santiago, mediante el cual se derivó solicitud realizada por el alcalde de la Municipalidad de Quilicura para evaluar la pertinencia de ingreso del proyecto al SEIA, en atención a que: “[…] los procesos de tratamiento de residuos orgánicos en magnitudes industriales y la condición predominante de los vientos, las emisiones de olores producen serios problemas en la población de Quilicura que se ha intensificado severamente desde hace alrededor de tres años, tal es el impacto que jardines infantiles de área poniente de la comuna han debido ser evacuados y muchos vecinos acuden a centros de salud por malestar debido al olor”.
El 18 de enero de 2021, la señora Susana Castillo Gutiérrez presentó una denuncia ante la SMA, informando de la presencia de olores molestos provenientes de la actividad.
A raíz de ello, el 4 de febrero de 2021, la SMA realizó actividad de fiscalización a la planta de compostaje Armony, y ochocientos ochenta y seis 886 mediante acta de inspección ambiental requirió información al titular del proyecto, solicitando copias de autorizaciones de la actividad, un diagrama del proceso que incluya las corrientes de ingreso de todo tipo de residuo, así como un layout de las instalaciones, un listado de los residuos ingresados y su procedencia, así como la cantidad de residuos recibidos en forma mensual y la cantidad que se encontraba en la planta.
Emitida la información por el titular, se consignaron los antecedentes y resultado de las actividades en el informe técnico de fiscalización ambiental (‘IFA’) DFZ-2021-1222-XIII- SRCA, de mayo de 2021, en el que se concluyó que la planta de compostaje de Armony cumplía con los requisitos para ingresar al SEIA, ya que se trataría de una actividad que funciona desde el año 1998 ingresando residuos industriales para su tratamiento en cantidades que superan los límites establecidos en el literal o.8) del Decreto Supremo N° 40, de 12 de agosto de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (‘Reglamento del SEIA’).
En vista de lo anterior, la SMA mediante Resolución Exenta N° 1699, de 28 de julio de 2021, inició un procedimiento de ingreso al SEIA nominado REQ-026-2021, confiriendo traslado a Reciclajes Industriales S.A. A su vez, ofició al SEA para que emitiera pronunciamiento en conformidad con lo establecido en los literales i) y j) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente(‘LOSMA’). El 4 de marzo de 2022, la empresa evacuó traslado y acompañó, como medio de prueba, el resultado de ensayo de muestras de residuos de la Planta Armony, efectuado por el gerente técnico de Laboratorios de Análisis Ambientales S.A. (‘ANAM’), del año 2014.
El 10 de febrero de 2023, ingresó a la SMA el Oficio N°202399102128, de la Dirección Ejecutiva del SEA, en el cual consta el pronunciamiento solicitado acerca de la eventual hipótesis de elusión al SEIA, informando que: ochocientos ochenta y siete 887
“el proyecto “Planta de compostaje Armony”, del titular Reciclajes Industriales S.A., configura la tipología del artículo 3 letra o.8) del RSEIA, de modo que corresponde su ingreso obligatorio al SEIA, en conformidad a los artículos 8 y 10 de la Ley 19.300”.
El 17 de abril de 2023, el titular solicitó tener presente que los insumos tratados por Armony no serían asimilables a sólidos al no ser sólidos ni industriales, y pidió que se oficiara a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (‘SEREMI de Salud de la Región Metropolitana’) y a la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región Metropolitana (‘SEREMI de Medio Ambiente de la Región Metropolitana’) para que informaran acerca de si los insumos recibidos en la planta Armony y utilizados en el proceso de compostaje constituían residuos sólidos industriales.
El 24 de mayo de 2023, mediante la Resolución Exenta N°862, la SMA requirió el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental al proyecto Planta de compostaje Armony, bajo apercibimiento de sanción, previniendo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N°19.300, las actividades que han eludido el SEIA no podrán seguir ejecutándose mientras no cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental (‘RCA’) que las autorice.
El 24 de mayo de 2023, mediante el Oficio N° 01-206-2023/14-10-2023, la Ilustre
Municipalidad de Lampa remitió antecedentes vinculados a reclamos realizados por vecinos entre el 10 y el 19 de abril de 2023, en razón de olores molestos que provendrían del proyecto Armony.
El 31 de mayo de 2023, el titular interpuso un recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° 862, solicitando que se deje sin efecto y, en su reemplazo, se resuelva que el proyecto no debiese ingresar al SEIA debido a que no se configuraría la tipología de ingreso, o bien, en su defecto, se adecúe el cálculo de los umbrales. ochocientos ochenta y ocho 888
El 23 de junio de 2023, mediante presentación de la Municipalidad de Quilicura, se informó de nuevos reclamos de vecinos asociados a olores molestos producidos por el proyecto, y a que el titular estaría infringiendo la resolución de la SMA, al continuar ejecutando las actividades que han eludido el SEIA. A su vez, solicita la apertura de un procedimiento administrativo sancionador en atención a que existirían antecedentes suficientes que darían cuenta de la ejecución de actividades que requerían de una RCA. El 23 de junio de 2023, mediante Resolución Exenta N° 1097, la Superintendencia admitió a trámite el recurso de reposición interpuesto por el titular, otorgó un plazo de 5 días hábiles a aquellos interesados para que hicieran presente sus consideraciones y solicitó informes a las SEREMIS de Salud y de Medio Ambiente, ambas de la Región Metropolitana.
El 31 de julio de 2023, mediante Oficio N° 1379/2023, la Municipalidad de Quilicura solicitó a la SMA hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en la Resolución Exenta N° 862, como sanción al incumplimiento de la obligación de informar cada 2 meses del estado de avance de la Declaración de Impacto Ambiental (‘DIA’) o Estudio de Impacto Ambiental (‘EIA’), así como el estado de ejecución del proyecto. Dicho requerimiento se reiteró con fecha 7 de septiembre de 2023 por la misma entidad.
Mediante el Oficio N°633, de 10 de agosto de 2023 y el Oficio N°637, de 16 de agosto de 2023, la SEREMI de Medio Ambiente respondió la solicitud de informe requerido, concluyendo que: “[…]los residuos que son recepcionados en el proyecto "Planta de compostaje Armony" que son declarados a través del SINADER en los términos que la Resolución 5081/1993 lo exige, corresponden a "residuos sólidos industriales””. Por su parte, el 8 de septiembre de 2023, mediante Ord. N° 002733, la SEREMI de Salud remitió su informe, indicando que los residuos que ingresan a la planta de compostaje de la empresa
Reciclaje
Industriales
S.A. corresponderían a ochocientos ochenta y nueve 889 residuos industriales. A su vez, acompañó la autorización sanitaria de funcionamiento de la planta y las autorizaciones otorgadas a terceros para la disposición de residuos industriales en el proyecto.
El 11 de enero de 2024, mediante Oficio N° 01/24/014-04/2024, la Municipalidad de Lampa informó de nuevas denuncias recibidas entre el 19 de mayo y el 5 de diciembre de 2023 por malos olores provenientes del proyecto Armony, indicando que se mantendrían los eventos denunciados.
El 23 de febrero de 2024, la Municipalidad de Quilicura presentó escrito reiterando solicitud de iniciar un procedimiento administrativo sancionador en contra del titular, debido al incumplimiento de la obligación de informar contenida en la resolución impugnada.
El 4 de marzo de 2024, mediante la Resolución Exenta N°307, la SMA rechazó la reposición, indicando que el proyecto consistiría en el tratamiento de residuos mediante el método de compostaje el cual corresponde a una operación de valorización de residuos, y que dichos residuos provienen de actividades industriales, constatándose el ingreso de una cantidad de 120 t/día, cumpliéndose así con la tipología de ingreso al SEIA descrita en el literal o) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, detallada en el subliteral o.8 del artículo 3° del Reglamento del SEIA. Dicha resolución fue notificada al titular por correo electrónico el 5 de marzo de 2024. II.
Del proceso de reclamación judicial
A fojas 42, la reclamante de autos interpuso reclamación judicial ante el Tribunal, fundada en los artículos 56 de la LOSMA y 17 número 3 de la Ley Nº 20.600, en contra de la Resolución Exenta N° 307/2024, solicitando que se deje sin efecto la resolución reclamada y se ordene la corrección de oficio de dicha resolución, en tanto, la Planta de Compostaje Armony no se enmarcaría en la hipótesis de elusión, y por ello, no se encontraría en la necesidad de ingresar al SEIA. ochocientos noventa 890
A fojas 162, el Tribunal admitió a trámite la reclamación y ordenó a la reclamada informar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 20.600.
A fojas 172, la reclamada confirió patrocinio y poder, acompañó documentos y solicitó ampliación del plazo para informar. Esta última solicitud fue acogida mediante resolución de fojas 174, prorrogándose el plazo en cinco días contados desde el vencimiento del término original.
A fojas 764, la reclamada evacuó el informe solicitando que se rechace la reclamación en todas sus partes y se declare que la resolución impugnada es legal y que fue dictada conforme a normativa vigente, con expresa condena en costas.
A fojas 798, la Municipalidad de Quilicura solicitó hacerse parte como tercero independiente y en subsidio como tercero coadyuvante de la reclamada.
A fojas 803, el Tribunal tuvo por evacuado el informe y tuvo a la Municipalidad de Quilicura como tercero independiente atendido a que presentaba un interés distinto a ésta última. A fojas 807, el tercero independiente presentó un escrito haciendo presente sus consideraciones respecto al caso de autos, lo que tuvo presente el Tribunal a fojas 818. A fojas 819, consta certificación del Secretario Abogado dando cuenta del cumplimiento con lo prescrito en el artículo 19 de la Ley N° 20.600, en el sentido de dar a conocer la admisión a trámite de la reclamación.
A fojas 820, se dictó el decreto autos en relación y se fijó la vista de la causa para el jueves 3 de octubre de 2024, a las 10:00 horas.
A fojas 829, la Municipalidad de Lampa solicitó hacerse parte como tercero independiente y en subsidio como tercero coadyuvante de la reclamada. ochocientos noventa y uno 891
A fojas 833, el Tribunal tuvo a la Municipalidad de Lampa como tercero coadyuvante de la reclamada, atendido a que presentaba el mismo interés que esta última.
A fojas 837, el representante de Reciclajes Industriales S.A delegó poder al abogado Francisco Martin Álvarez, lo que tuvo presente el Tribunal a fojas 838.
A fojas 839, el representante de la Municipalidad de Quilicura delegó poder al abogado Ezio Costa Cordella, lo que tuvo presente el Tribunal a fojas 840.
A fojas 841, las partes solicitaron la suspensión de la vista de la causa de común acuerdo, lo que fue concedido por el Tribunal a fojas 842, fijando una nueva fecha para el jueves 16 de enero de 2025, a las 10:00 horas.
A fojas 852, la reclamada solicitó la suspensión de la vista de la causa por tener otras vistas o comparecencias a las cuales asistir el mismo día, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 número 6° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue concedido por el Tribunal a fojas 854, fijando una nueva fecha de vista de la causa para el martes 4 de marzo de 2025, a las 10:00 horas.
A fojas 859, la reclamante presentó un escrito haciendo presente consideraciones en respuesta al informe evacuado por la reclamada, lo que tuvo presente el Tribunal a fojas 881. A fojas 882, consta que se llevó a cabo la vista de la causa y que alegaron en estrados el abogado Fernando Molina Matta por la parte reclamante, la abogada Paloma Espinoza Orellana por la parte reclamada, y el abogado Luciano González Matamala por el tercero independiente. El tercero coadyuvante de la reclamada no se presentó.
A fojas 883, la causa quedó en estado de acuerdo y se designó al Ministro Señor Cristian López Montecinos como redactor del fallo. ochocientos noventa y dos 892
CONSIDERANDO:
Primero.
La empresa Reciclajes Industriales S.A alega que su actividad no requeriría ingresar a evaluación ambiental al no cumplirse con los requisitos establecidos en la tipología contenida en el artículo 3° literal o.8 del Reglamento del SEIA. Afirma que no se habría realizado un análisis pormenorizado de los antecedentes que constaban en el proceso, así como una adecuada interpretación normativa, vulnerándose, de esta forma, el deber motivación del acto administrativo. En primer término, indica que la norma citada sería aplicable para las actividades que realizan el tratamiento de residuos, en cambio, la planta de compostaje Armony ejecutaría una actividad de valorización de subproductos, al tratar lodos para su transformación en compost.
En segundo término, sostiene que aun de considerarse los subproductos como residuos, estos no tendrían el carácter de industriales, sino que, de domiciliarios, por lo que no se cumpliría con el segundo requisito establecido en la norma. Al respecto, arguye que ni la resolución reclamada ni los informes sectoriales presentaron un análisis acerca de la calidad física, química y/o microbiológica de los residuos. En tercer término, señala que aun de considerarse los subproductos como residuos industriales, estos no tendrían el carácter de sólidos, no cumpliéndose con el tercer requisito de la norma. Sobre este punto, argumenta que los lodos al tener un grado de humedad superior a un 75% tendrían la calidad de semisólidos.
Finalmente, manifiesta que la SMA habría cometido un error en la resolución reclamada al considerar los mismos residuos para determinar la cantidad de residuos tratados y de residuos dispuestos, siendo éstas dos actividades distintas y opuestas entre sí. Así, informa que los umbrales establecidos en la norma, a saber, 30 toneladas día de residuos tratados y 50 toneladas de dispuestos, debieron haber sido contabilizados de forma separada. ochocientos noventa y tres 893
Segundo.
Por su parte, la reclamada sostiene que de la revisión de las definiciones contenidas en la norma cuestionada del Reglamento del SEIA y en la Ley N° 20.920, que Establece Marco para la Gestión de Residuos, la Responsabilidad Extendida del Productor y Fomento al Reciclaje (‘Ley REP’), la planta de compostaje Armony realizaría una actividad que corresponde al tratamiento de residuos. Agrega que, la autorización de funcionamiento otorgada por la SEREMI de Salud fue concedida para el tratamiento de residuos industriales.
Luego, informa que de la revisión de las autorizaciones y de acuerdo con los pronunciamientos sectoriales, los residuos recibidos por la planta Armony tendrían el carácter de industriales.
Enseguida, agrega que la norma que establece la tipología de ingreso no distingue entre residuos sólidos y semisólidos, por lo que no correspondería hacer dicha diferenciación en su aplicación. Además, indica que se define residuo sólido industrial como todo desecho o residuo sólido o semisólido resultante de un proceso u operación industrial, incluyéndose así a los semisólidos.
En cuanto a la contabilización de los residuos, aclara que la resolución reclamada requirió el ingreso por la actividad de tratamiento de residuos sólidos industriales con una capacidad mayor a 30 t/día y descartó la aplicación de la tipología de disposición de residuos, por no configurarse el umbral de 50 t/día.
Finalmente, sostiene que la resolución reclamada configuró la elusión al SEIA de la planta de compostaje Armony sobre antecedentes fundados, resolviendo todas las alegaciones presentadas por la empresa en su recurso de reposición, siendo dicha resolución debidamente motivada.
Tercero.
La Municipalidad de Quilicura, como tercero independiente, comparte los mismos argumentos planteados por la reclamada, poniendo énfasis en que el ejercicio argumental del titular no logra desvirtuar la presunción legal de validez del acto administrativo. ochocientos noventa y cuatro 894
En este sentido, explica que los titulares de proyectos se relacionan de forma calificada con su operación siendo, por ende, Reciclajes Industriales S.A quien cuenta con mayor y/o mejor información primaria sobre su operación, información que no ha sido aportada en sustento de sus interpretaciones restrictivas.
Asimismo, sostiene que la interpretación propuesta por el titular desnaturaliza los fines perseguidos por el derecho ambiental, a saber, identificar la forma en que un proyecto se va a ejecutar en el medio ambiente, para con ello evitar que se generen efectos adversos en el medio ambiente, y prevenir la exposición de la población a daños ambientales. Cuarto.
A partir de lo anterior, y con el fin de resolver lo planteado por las partes, el desarrollo de esta sentencia se organiza en la siguiente estructura:
I.
Controversia N° 1: Eventual incorrecta asimilación de la actividad de valorización a la de tratamiento y los subproductos a residuos.
II. Controversia N° 2: Eventual error del carácter de los residuos al considerarlos industriales y no domiciliarios. III. Controversia N° 3: Eventual error del carácter de sólidos de los residuos.
IV. Controversia N° 4: Eventual error al señalar que la totalidad de subproductos son sometidos a tratamiento y disposición.
V.
Apartado final: Conclusión.
I.
Controversia N° 1: Eventual incorrecta asimilación de la actividad de valorización a la de tratamiento y los subproductos a residuos.
Quinto.
La reclamante afirma que la resolución recurrida asimila los conceptos tratamiento y valorización, al afirmar que la producción de compost sería un método de tratamiento y al mismo tiempo una operación de valorización. Sin embargo, ochocientos noventa y cinco 895 aclara que la valorización es una forma de tratamiento, pero no de aquella a la que haría referencia la norma.
En efecto, informa que la tipología de ingreso establecida en el artículo 3° literal o) del Reglamento del SEIA, al referirse al tratamiento de residuos, no incluiría a la valorización de subproductos, operación que sería aquella realizada por la empresa al ejecutar una actividad de compostaje.
Indica que, de dicha norma se desprende que para configurarse la actividad de “tratamiento” se requiere el cumplimiento de dos requisitos copulativos consistente en: i) que exista una actividad de modificación de las características químicas y/o biológicas; y, ii) que dicha activad recaiga en las aguas (residuales) o en los residuos.
Sin embargo, aclara que la actividad realizada por la planta consiste en el tratamiento de subproductos y no de residuos, por lo que se trataría de una actividad de valorización y no de eliminación, de tal manera que quedaría excluida de la tipología. En efecto, afirma que la tipología no comprende las operaciones de valorización que recaen sobre subproductos, de lo contrario la norma citada habría expresamente indicado “aguas, residuos y/o subproductos”.
Explica que la distinción entre residuo y subproducto obedecería al concepto de economía circular, donde los residuos serían desechos que se caracterizan porque su titular tiene la intención u obligación de eliminarlos, de tal manera que no permitirían un uso posterior y se eliminarían mediante disposición y/o transformación, de acuerdo con la definición establecida en el numeral 25, artículo 3° de la Ley REP. Por el contrario, los subproductos son desechos pero que serían aprovechados nuevamente, de conformidad con lo señalado en el numeral 30 del artículo 3° de la Ley REP.
Sobre el particular, cita la definición de subproducto dispuesta en el artículo 5° de la Directiva del Parlamento Europeo 2088/98/CE de noviembre de 2008 para señalar que los lodos, -principal subproducto utilizado por la planta Armony-cumpliría con los presupuestos establecidos en dicha norma. ochocientos noventa y seis 896
Sostiene que lo anterior también sería reconocido por la legislación chilena, citando normas en materia pecuaria, de seguridad alimentaria animal, agrícola, de la industria energética, y ambiental.
Finalmente, indica que la interpretación de la tipología de ingreso debe ser restrictiva, por lo que no se permite su aplicación por analogía, como pretendería hacerlo la SMA al incluir la valorización de subproducto.
Sexto.
Por su parte, la reclamada reconoce que la empresa realiza una operación de tratamiento de residuos mediante el método de compostaje el cual correspondería a una operación de valorización de residuos en que, a través de un proceso controlado de degradación biológica aeróbica del material, se modifican sus características para su transformación final en compost. A este respecto, afirma que valorizar el residuo no excluye el método de tratamiento de este, en tanto es una degradación biológica aeróbica que se debe evaluar ambientalmente, tal como lo ordenaría el artículo 3° letra o.8) del Reglamento del SEIA.
En cuanto a las definiciones citadas por la reclamante, señala que las mismas amparan las conclusiones a las que ha llegado el órgano sancionador, en el sentido de que el tratamiento de residuos constituye un método por el cual se pueden valorizar residuos, no siendo una actividad excluyente de la otra. Así, indica que de las definiciones de residuo, tratamiento, valorización y reciclaje contenidas en el artículo 3 de la Ley REP se puede concluir que las actividades de compostaje, como la que realiza la empresa Armony, constituyen un tratamiento realizado sobre residuos.
En la misma línea, indica que el inciso final de la letra o) del artículo 3° del Reglamento del SEIA define qué se debe entender por “tratamiento” para el objeto de analizar tipología de ingreso al SEIA, expresando que “[s]e entenderá por tratamiento las actividades en las que se vean modificadas las características químicas y/o biológicas de las aguas o residuos”. ochocientos noventa y siete 897
En este orden de cosas, agrega que la Ley REP señala expresamente que el reciclaje constituye una actividad de valorización cuyo objetivo es recuperar residuos, de tal manera que el tratamiento, valorización y reciclaje se realiza con residuos.
Por otro lado, expresa que la resolución sanitaria de funcionamiento de Armony, la caracteriza como una planta de tratamiento de residuos, al aprobar el proyecto de “Planta de Compostación para el Tratamiento de Residuos Urbanos e Industriales”, mediante Resolución N° 02869, de 14 de diciembre de 1999, del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana (Resolución N° 02869/1999).
Adicionalmente, informa que las resoluciones sanitarias otorgadas a terceros autorizan la disposición de residuos industriales no peligrosos en la planta de compostaje Armony. Finalmente, menciona lo informado por la SEREMI de Medio Ambiente, en relación con las declaraciones mensuales y anuales de residuos no peligrosos ante el Sistema Nacional de Declaración de Residuos no Peligrosos (‘SINADER’), donde consta que la empresa se encuentra inscrita como declarante de residuos, informando la recepción de los mismos.
Séptimo.
A este respecto, el tercero independiente sostiene que la actividad de valorización de subproductos se enmarcaría en el concepto de gestión de residuos, ya que la actividad de compostaje -actividad de revalorización- correspondería a una forma de tratar residuos. De esta manera, indica que el titular, intentaría restringir la aplicación de la norma, lesionando, de este modo, la naturaleza preventiva y precautoria del ingreso al SEIA como instrumento de gestión ambiental.
En efecto, recalca que el procedimiento administrativo de calificación ambiental tiene una finalidad predictiva y preventiva, es decir, tiene por objeto identificar la forma en que un proyecto se va a ejecutar en el medio ambiente, para con ello evitar que se generen efectos adversos en el medio ochocientos noventa y ocho 898 ambiente, y prevenir la exposición de la población a daños ambientales.
Octavo.
Para resolver esta controversia, el Tribunal revisó los antecedentes recabados por la SMA y que constan en el expediente de ingreso REQ-026-2021, donde se señala que la actividad ejecutada por la empresa consiste en la generación de compost a partir de la transformación de residuos orgánicos, principalmente provenientes de lodos de cervecería y lecherías, poda y madera de municipalidades y desechos de ferias libres. A este respecto, la resolución N° 862/2023 que requiere el ingreso a la empresa al SEIA, informa que la planta realiza una actividad de tratamiento, en la medida que:
“[…] este se realiza mediante el método de compostaje, el cual corresponde a una operación de valorización de residuos en que, mediante un proceso controlado de degradación biológica aeróbica del material, se modifican sus características para su transformación final en compost”.
Establecido lo anterior, indica que:
“[…] considerando las cifras informadas por el titular durante la inspección ambiental, aquellas remitidas con fecha 22 de julio de 2022, para el año 2021, y aun eliminando las cantidades referidas a poda y madera, se observa que los residuos sólidos y semisólidos tratados corresponden a un total de 43.533.390 kilos (43.533,39 toneladas). Así, tal como concluye el SEA, si se considera un periodo de tratamiento de 30 días al mes, se obtiene una cantidad de 120 t/día, siendo considerablemente superior a aquella indicada en el literal o.8), que es de 30 t/día” (destacado del Tribunal).
Noveno.
De esta manera el Tribunal constata que, la SMA consideró que la empresa Reciclaje Industriales S.A. se encontraría tratando sólidos y semisólidos (excluyendo la poda y madera) en una cantidad superior a 30 t/día (límite establecido en la tipología de ochocientos noventa y nueve 899 ingreso), lo que significó el requerimiento de ingreso de dicha actividad al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Décimo.
Ahora bien, en la misma revisión el Tribunal observa que la empresa cuestiona aspectos de orden semántico para efectos de afirmar que la actividad que se encontraría ejecutando no se enmarcaría en la tipología de ingreso establecida en el literal o.8) del artículo 3° del Reglamento del SEIA, en concreto, porque: i)
Los lodos no serían residuos, sino que subproductos; ii) La empresa, al operar con subproductos, no se encontraría realizando una actividad de tratamiento ya que ésta solo recae sobre residuos, sino que se encontraría realizando una actividad de valorización, la cual recae sobre subproductos.
Undécimo. Por ende, para el Tribunal se hace necesario dilucidar si la actividad realizada por Reciclaje Industriales S.A corresponde al tratamiento de residuos, de conformidad con lo dispuesto por el literal o.8) del artículo 3° del Reglamento del SEIA.
Duodécimo.
Al respecto, dicha norma establece entre los proyectos susceptibles de causar impacto ambiental en cualesquiera de sus fases que deberán ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, aquellos:
“Sistemas de tratamiento, disposición y/o eliminación de residuos industriales sólidos con una capacidad igual o mayor a treinta toneladas día (30 t/día) de tratamiento o igual o superior a cincuenta toneladas (50 t) de disposición” (destacado del Tribunal).
El inciso final de la norma citada agrega lo siguiente: “Se entenderá por tratamiento las actividades en las que se vean modificadas las características químicas y/o biológicas de las aguas o residuos. Quedan excluidas expresamente las actividades relacionadas con la selección, segregación y manipulación de residuos sólidos novecientos 900 que no contemplen reacciones químicas ni biológicas en sus procesos” (destacado del Tribunal).
Decimotercero. Por otro lado, es pertinente tener a la vista las siguientes definiciones contenidas en el artículo 3° de la Ley REP:
“25) Residuo: Sustancia u objeto que su generador desecha o tiene la intención u obligación de desechar de acuerdo a la normativa vigente”.
[…]29)
Tratamiento:
Operaciones de valorización y eliminación de residuos”.
[…] 30) Valorización: Conjunto de acciones cuyo objetivo es recuperar un residuo, uno o varios de los materiales que lo componen y/o el poder calorífico de los mismos. La valorización comprende la preparación para la reutilización, el reciclaje y la valorización energética” Decimocuarto. De las disposiciones citadas dimana que el tratamiento incluye la operación de valorización y que la valorización recae sobre residuos, ya que justamente tiene por objeto “recuperar un residuo” y, por lo mismo, comprende la reutilización, el reciclaje y la valorización energética. De esta manera, contrariamente a lo sostenido por la reclamante, quien afirma que “los residuos son desechos que se caracterizan porque su titular tiene la intención u obligación de eliminarlos, por consiguiente, no tienen un uso posterior, […] [a diferencia de] los subproductos [que] también son desechos, pero su característica esencial es que son aprovechados nuevamente, ya sea recuperando o varios materiales que lo comprenden y/o su poder calorífico” (destacado del Tribunal), no tiene sustento, toda vez que como bien se desprende de las normas citadas, los residuos permiten un uso ulterior, pudiendo ser aquellos objetos de valorización, comprendiendo expresamente la reutilización y el reciclaje. novecientos uno 901
Decimoquinto. En este orden de ideas, la definición de reciclaje establecida en el numeral 23 del artículo 3° de la Ley REP, es:
“Empleo de un residuo como insumo o materia prima en un proceso productivo, incluyendo el coprocesamiento y compostaje, pero excluyendo la valorización energética” Decimosexto.
De esta manera, se reconoce expresamente que el compostaje recae sobre residuos, de tal manera que no puede ser acogida la alegación del titular respecto a establecer una diferencia entra residuos y subproductos en función de permitirse o no un nuevo uso, pues no hay dudas de que los residuos pueden ser reutilizados mediante distintas formas de En consecuencia, también debe descartarse la afirmación de Reciclaje Industriales S.A., en cuanto sostiene que “si la actividad de modificación no recae sobre un residuo sino en un subproducto, estamos en una actividad de valorización y no de eliminación, quedando excluida de la tipología”, ya que, conforme a las definiciones previamente citadas, la valorización es una operación que recae precisamente sobre residuos. De hecho, su objetivo esencial es la recuperación de un residuo, sin que ello implique que este pierda tal condición por el solo hecho de admitir un uso posterior.
Decimoséptimo. En efecto, uno de los objetivos de la Ley REP fue incorporar la valorización de los residuos como un elemento primordial en la gestión de los residuos sólidos, introduciendo en la regulación existente un instrumento económico que buscaba generar mecanismos que permitan aumentar los niveles de reciclaje de los residuos que eran dispuestos en rellenos sanitarios o vertederos ilegales, de tal manera que: “la REP persigue dos objetivos principales: por una parte, promueve el diseño de productos que procuren el aumento de su vida útil y potencial de valorización y, por otra, incentiva la reutilización y valorización de productos al final de su vida útil” (Historia de la Ley N° 20.920, p.5). novecientos dos 902
Así las cosas, el marco regulatorio comprende al reciclaje y la valorización como actividades de gestión de residuos, pudiendo darles así un uso posterior a éstos.
Decimoctavo.
Ahora bien, en la especie, Reciclaje
Industriales S.A corresponde a una instalación destinada a la industrialización de residuos orgánicos vegetales (planta de elaboración de compost), que recibe y trata residuos industriales que hayan sido previamente informados y aprobados por el Servicio de Salud, de acuerdo con su autorización sectorial de funcionamiento que consta en la Resolución Exenta N° 02869, de 14 de diciembre de 1999, de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana.
Decimonoveno. Luego, la memoria técnica descriptiva del proyecto señala expresamente que se trataría de una planta de compostación para el tratamiento de residuos urbanos e industriales (anexos a Oficio N° 2733, de 7 de septiembre de 2023, SEREMI de Salud de la Región Metropolitana). Dicho documento describe el proceso de compostaje llevado a cabo en la planta como "un proceso de digestión de materia orgánica por medio de la acción de microorganismos aeróbicos, logrando un proceso estabilizado". Se señala también que, el proceso de compostaje consta de las siguientes 4 fases: i)
Separación en origen. ii)
Preprocesamiento de los residuos. iii) Descomposición aeróbica de la fracción orgánica de los residuos: compostaje. iv)
Preparación y comercialización del compost final.
Luego agrega la categorización de los residuos que son recibidos en la planta de compostaje, a saber: i)
Residuos vegetales (chips de podas, verduras de mercados, entre otros). ii)
Lodos lácteos. novecientos tres 903 iii) Residuos para mezclas (aserrín - viruta, guanos, entre otros).
De acuerdo con lo informado por Armony en el marco de la fiscalización ambiental llevada a cabo por la SMA (fojas 189, expediente judicial), en la Figura N° 2 se muestran las zonas donde se lleva a cabo las distintas fases del proceso de compostaje.
Figura N° 2: Diagrama de las distintas zonas que componen los procesos de la planta de compostaje Armony
Fuente: Modificado de Diagrama de Proceso - Anexo 3 ‘Documentos solicitados Acta
Fiscalización 4-02-2021’, Informe
Fiscalización
Ambiental, Superintendencia de Medio Ambiente.
Vigésimo. Ahora bien, el compostaje se define en el artículo 3.3 de la Norma Chilena N° 2880/2015 sobre compost, requisitos de calidad y clasificación (Nch N° 2880/2015), como: “[…] proceso de descomposición aeróbica de una mezcla de residuos orgánicos, gracias a la acción de microorganismos que actúan de manera sucesiva sobre los materiales orgánicos originales. Este proceso ocurre en presencia de humedad y genera elevadas temperaturas que permiten higienizar la mezcla, produciendo dióxido de carbono, agua, y materia orgánica estabilizada” (destacado del Tribunal). Vigésimo primero.
La planta Armony, al operar como una instalación de compostaje que recibe materias orgánicas —entre ellas, lodos— y ejecutar un proceso descrito como “digestión novecientos cuatro 904 de materia orgánica por medio de la acción de microorganismos aeróbicos”, lleva a cabo una operación técnica de degradación biológica aeróbica bajo condiciones controladas, en la que se modifican las características físicas, químicas y biológicas de los residuos orgánicos, transformándolos en compost. En consecuencia, dicha actividad constituye una operación de tratamiento de residuos, conforme a la definición contenida en el inciso final del artículo 3° letra o) del Reglamento del SEIA, que entiende por tratamiento “las actividades en las que se vean modificadas las características químicas y/o biológicas de las aguas o residuos”. A su vez, de acuerdo con la Ley REP, este concepto incluye expresamente las operaciones de valorización, tales como el reciclaje y la recuperación, las que —como en el caso del compostaje— recaen sobre residuos y no sobre subproductos.
Vigésimo segundo.
En cuanto a la alegación referida a que los lodos utilizados por la planta Armony debieran calificarse como subproductos, y no como residuos, la reclamante invoca el artículo 5° de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre residuos, que establece que una sustancia u objeto puede ser considerado como subproducto —y no como residuo— únicamente si se cumplen copulativamente las siguientes condiciones:
a) Su utilización ulterior es segura;
b) Puede ser usado directamente sin someterse a una transformación distinta de la práctica industrial normal;
c) Se genera como parte integrante de un proceso de producción;
d) Su uso ulterior es legal y no produce impactos ambientales o sanitarios adversos.
Sin perjuicio de lo anterior, corresponde señalar que dicha norma es de aplicación indirecta, dirigida a los Estados miembros de la Unión Europea, los cuales deben transponerla a sus ordenamientos internos. Por tanto, sus definiciones y novecientos cinco 905 clasificaciones no resultan aplicables al sistema jurídico chileno, el cual posee un marco normativo propio y autónomo para la gestión de residuos. A ello se suma que la regulación europea contempla normas específicas y complementarias para la gestión de subproductos, tales como el Reglamento (CE) N° 1069/2009, relativo a subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano, lo que evidencia un contexto regulatorio integral ausente en nuestro ordenamiento. Adicionalmente, los criterios de reconocimiento del fin de la condición de residuo y la calificación de subproducto no son uniformes en la Unión Europea, pues cada Estado miembro puede adoptar enfoques distintos, lo cual exige reglas claras, expresas y localmente armonizadas para evitar inseguridad jurídica, según ha señalado la propia Comisión Europea en el estudio “Study to assess Member States (MS) practices on by-product (BP) and end-of-waste (EoW)” (2020).
Vigésimo tercero.
Por otra parte, aun si se asumiera la aplicabilidad conceptual de dicha directiva, los lodos utilizados por la planta Armony no cumplirían sus requisitos: en primer lugar, porque dichos lodos —junto con otros residuos orgánicos— son sometidos a un proceso de transformación controlada (compostaje), y, en segundo lugar, porque no son generados por la planta misma como parte de un proceso productivo, sino que son recibidos desde terceros autorizados. En consecuencia, incluso bajo los estándares de la Directiva 2008/98/CE, no sería posible calificar a estos lodos como subproductos. Con mayor razón, entonces, debe descartarse su invocación en el contexto del régimen nacional, que no ha incorporado dicha categoría legal en su marco normativo vigente.
Vigésimo cuarto.
Sobre el particular, si bien el concepto de residuo ha sido discutido a lo largo de los últimos años, en atención a las particularidades que presenta, pudiendo considerarse elementos objetivos, subjetivos, su origen, forma (sólida, líquida y gaseosa), y otras características, incidiendo en que los instrumentos normativos han tendido a clasificarlos adoptando diferentes enfoques o definiciones novecientos seis 906 acordadas internacionalmente (Cfr. SANDS, Philippe. Principles of international environmental law. 2ª ed. Cambridge: Cambridge University Press, 2003, p. 610), lo cierto es que nuestra regulación optó por una definición en términos similares al Convenio de Basilea, la que:
“[…] Desde un punto de vista de los bienes jurídicos de la protección ambiental y sanitaria, es positivo que la definición de sea comprensiva y amplia, considerando elementos objetivos y subjetivos, como es el caso de la definición legal hoy vigente en Chile” (Durán Medina, Valentina (2021) Marco Jurídico de la gestión de residuos sólidos. En Astorga, Eduardo. Derecho Ambiental Chileno. Parte especial p. 441).
En esta línea, la doctrina ha advertido que:
“[…] Debido a las consecuencias legales y económicas que la gestión de residuos implica para un ente regulado, la definición de residuo ha generado históricamente en el derecho comparado y nacional, dificultades y debates. Algunos actores requieren flexibilidad para la gestión de residuos, o para su valorización, y tienden a instar porque las sustancias que son consideradas residuos, pero que tienen valor económico, sean clasificadas como subproductos o materia prima secundaria, para liberarse así de las estrictas regulaciones. Sin embargo, no debiera haber contradicción: el reciclaje y la valorización son entendidos como actividades de gestión de residuos, y no de productos” (ibid., p. 440).
Vigésimo quinto.
En síntesis, como se aprecia de lo expuesto previamente, nuestra legislación cuenta con una regulación propia que establece el marco para la gestión de residuos mediante la dictación de la Ley REP, la que vino a dar respuesta al aumento de los residuos y a la necesidad de promover una economía circular en el país (Historia de la Ley N° 20.920, p.113). Dicha norma no distingue entre residuos y subproductos, ni comprende dicha categoría para efectos de aplicar obligaciones relacionadas con la gestión de los residuos. novecientos siete 907
Vigésimo sexto.
Complementariamente, cabe tener presente que la norma cuestionada, si bien se refiere a una actividad relacionada con la gestión de residuos, se encuentra incorporada dentro de un instrumento específico de gestión ambiental como lo es el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA).
En este contexto, la voluntad del legislador ha sido establecer que, ante una capacidad de tratamiento igual o superior a 30 toneladas diarias de residuos industriales sólidos, la actividad puede generar impactos ambientales relevantes, los que deben ser evaluados preventivamente a través del SEIA. Así, la finalidad de la tipología del artículo 3° letra o.8) del Reglamento del SEIA es estrictamente ambiental, en tanto permite determinar si la magnitud del tratamiento, disposición y/o eliminación de residuos realizada por instalaciones como la planta Armony exige la adopción de medidas de mitigación, compensación o reparación, conforme a los principios preventivo y precautorio que inspiran dicho sistema.
Vigésimo séptimo.
En este contexto, al constatar que la planta Armony tiene una capacidad de tratamiento de residuos de 120 toneladas diarias —superando ampliamente el umbral de 30 toneladas establecido en la tipología del artículo 3° letra o.8) del Reglamento del SEIA—, resulta razonable concluir que su operación podría generar efectos adversos sobre los componentes del medio ambiente y la salud de las personas. Esta circunstancia activa los mecanismos preventivos previstos por nuestra legislación, en particular aquellos que operan a través del SEIA.
En consecuencia, la aplicabilidad de la norma debe analizarse a la luz de la finalidad preventiva y precautoria del SEIA, en cuanto instrumento orientado a anticipar y gestionar los potenciales impactos de actividades susceptibles de generar alteraciones significativas en el entorno, aspecto que será también abordado en las controversias que se desarrollan más adelante. novecientos ocho 908
Vigésimo octavo.
Ante este escenario, se constata que los permisos otorgados por la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana a terceros para el envío de sus residuos a la planta de Armony, señalan expresamente la autorización para “efectuar la disposición final de los residuos industriales no peligrosos”, entre los cuales se identifican lodos (Anexos del Ordinario N° 002733, de 7 de septiembre de 2023, de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana).
Vigésimo noveno.
A su vez, el Ministerio del Medio Ambiente informa que Reciclaje Industriales S.A. se encuentra inscrito como receptor de residuos en el Sistema Nacional de Declaración de Residuos no Peligrosos (‘SINADER’) y los declara en forma mensual y anual, en cumplimiento de la Resolución Exenta N° 5081, de 1993, del Ministerio de Salud, que ‘Establece sistema de declaración y seguimiento de desechos industriales’ (‘Resolución Exenta N° 5081/1993’), que lo exige respecto de “residuos sólidos industriales” y del Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, que ‘Aprueba Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo’ (‘DS N° 594/1999’), que lo exige respecto de los “residuos industriales”.
Trigésimo.
De esta manera, se desprende de las autorizaciones otorgadas tanto a la planta Armony como a terceros que envían sustancias -entre ellas, lodos- a las instalaciones de Reciclajes Industriales S.A, recaen sobre residuos y, como tal, estos operadores incluido el titular, cumplen con las distintas obligaciones relacionadas con el envío, recepción, y disposición final de los mismos. Trigésimo primero. En definitiva, se advierte que la reclamante intenta sustentar una interpretación restrictiva de la tipología de ingreso al SEIA, fundada en una distinción entre residuos y subproductos que no tiene reconocimiento en el ordenamiento jurídico nacional.
Si bien, la legislación vigente —particularmente la Ley REP—proporciona un concepto amplio de residuo que incluye a novecientos nueve 909 aquellos susceptibles de ser valorizados, esta posibilidad no implica la pérdida de su condición jurídica como tal. En consecuencia, la existencia de un uso ulterior no transforma a un residuo en subproducto, ni excluye su tratamiento del ámbito de aplicación de la tipología prevista en el artículo 3° letra o.8) del Reglamento del SEIA.
Trigésimo segundo. En suma, las disposiciones contenidas en el Reglamento del SEIA, así como en la Ley REP —que establece el marco normativo para la gestión de residuos con el fin de proteger la salud de las personas y el medio ambiente (artículo 1)— permiten concluir que la actividad desarrollada por la planta Armony constituye una operación de tratamiento de residuos. En consecuencia, se encuentra comprendida dentro de la tipología prevista en el artículo 3° literal o.8) del Reglamento del SEIA, que exige su ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Todo lo anterior, además, evidencia que el acto reclamado se encuentra debidamente motivado, cumpliendo a cabalidad con los estándares exigidos por los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, en tanto expresa con claridad los hechos, fundamentos jurídicos y criterios técnicos que sustentan la decisión. En efecto, la resolución recoge antecedentes derivados de la fiscalización realizada por la SMA, los informes técnicos de la SEREMI de Salud y de la SEREMI del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, las resoluciones sanitarias otorgadas al titular y a terceros, así como los datos de recepción de residuos declarados por la empresa ante el SINADER. A ello se suma el pronunciamiento expreso del SEA, que confirma la configuración de la tipología de ingreso.
Trigésimo tercero. Conforme a lo señalado por la Corte Suprema, el deber de motivación se satisface cuando el acto administrativo permite comprender la razonabilidad de la decisión y el iter lógico que la sustenta (Rol N° 58.971-2016, c. 9°). En este caso, tanto la Resolución Exenta N° 862/2023 como la Resolución Exenta N° 307/2024 reflejan un proceso de decisión debidamente fundado, que permite su control novecientos diez 910 jurisdiccional, cumpliendo así con el estándar de legalidad exigido.
Trigésimo cuarto.
En consecuencia, en virtud de lo razonado, y considerando que la legislación ambiental chilena no reconoce la distinción entre subproductos y residuos con efectos excluyentes para el ingreso al SEIA, y que tanto el Reglamento del SEIA como la Ley REP permiten calificar el compostaje como una operación de tratamiento de residuos —incluso cuando incorpora procesos de valorización—, no se advierte la existencia de una incorrecta asimilación normativa como sostiene la reclamante, rechazando lo alegado en este punto, lo que además conlleva a desestimar también la alegación de falta de motivación invocada.
II.
Controversia N° 2: Eventual error del carácter de los residuos al considerarlos industriales y no domiciliarios Trigésimo quinto.
La reclamante sostiene que, aun en el caso de que los insumos utilizados por la planta Armony fueran calificados como residuos, la mayoría de ellos no corresponderían a residuos industriales. Ello, porque —según alega— si bien provienen de actividades industriales, su composición física, química y/o microbiológica permitiría asimilarlos a residuos domiciliarios.
Así, explica que de acuerdo con la definición de residuo industrial contenida en el artículo 18 del DS N° 594/2009, deben cumplirse los siguientes requisitos copulativos: i)
Que provengan de un proceso industrial. ii)
Que no puedan ser asimilados a residuos domésticos. Sin embargo, afirma que ni la resolución recurrida ni los pronunciamientos de la SEREMIs de Salud y de Medio Ambiente contienen análisis alguno acerca de la calidad física, química y/o microbiológica de los residuos, sino que solo se limitaron a señalar que al provenir éstos de procesos industriales no serían asimilables a residuos domiciliarios, lo que daría cuenta de la falta de motivación del acto impugnado. novecientos once 911
Trigésimo sexto.
Por su parte, la reclamada alega que la reclamante no menciona cuáles serían las características físicas, químicas y/o microbiológicas que darían cuenta que los residuos recibidos por la planta son asimilables a domiciliarios.
Al respecto, informa que los pronunciamientos de las SEREMIs de Medio Ambiente y de Salud, así como de la Dirección Ejecutiva del SEA indicaron que los residuos eran de carácter industrial al provenir de industrias.
A su vez, hace presente que los residuos de desechos de madera y poda provenientes de municipalidades fueron considerados como residuos domiciliarios y, por tanto, no contabilizados para la configuración de la tipología de ingreso al SEIA.
Trigésimo séptimo. En línea con la reclamada, el tercero independiente indica que Reciclajes Industriales se limitó a señalar en forma genérica que el objeto de su actividad no recaería sobre residuos industriales sólidos, lo que no sería suficiente para desvirtuar la legalidad de la Resolución Exenta N° 862/2023. Agrega que la conclusión a la que llegó la SMA también se sustentaría en los pronunciamientos de las Secretarías Regionales Ministeriales que participaron en el procedimiento.
Trigésimo octavo.
Para resolver la presente controversia, es necesario tener a la vista la definición de residuo industrial, con el fin de corroborar si los residuos recibidos por la planta tienen el carácter de industrial de conformidad con lo señalado en el literal o.8 del artículo 3° del Reglamento del SEIA.
Al respecto, el artículo 18 del DS N° 594/1999, define a residuo industrial, como:
“[…] todo aquel residuo sólido o líquido, o combinaciones de éstos, provenientes de los procesos industriales y que por sus físicas, químicas o microbiológicas no puedan asimilarse a los residuos domésticos”. novecientos doce 912
Trigésimo noveno.
Sobre este punto, la Contraloría General de la República en Dictamen N° 31.287, de 11 de junio de 2010, ha aclarado que la expresión “industrial” contenida en el artículo precedente, debe entenderse:
“[…] en su sentido natural y obvio, esto es, como un término derivado de la palabra “industria”, definida en la vigésimo segunda edición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su segunda acepción, como el “conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención, transformación o transporte de uno o varios productos naturales””.
Cuadragésimo. Asimismo, cabe considerar la definición de residuo sólido industrial contenida en la Resolución Exenta N° 5081/1993 aplicable a la planta de compostaje Armony, por señalarlo expresamente la resolución de la SEREMI de Salud que le otorga autorización de funcionamiento.
Según dicha resolución, un desecho sólido industrial consiste en: “Todo desecho o residuo sólido o semisólido resultante de cualquier proceso u operación industrial que no vaya a ser reutilizado, recuperado o reciclado en el mismo establecimiento industrial. Se incluyen en esta definición los residuos o productos de descarte, sean éstos líquidos o gaseosos. El carácter de desecho sólido de los últimos lo aporta el contenedor o recipiente que los contiene” Cuadragésimo primero.
A contrario sensu, se entiende por residuos domiciliarios, de acuerdo con el artículo 3° del Decreto Supremo N° 189, de 2005, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento sobre condiciones sanitarias y de seguridad básicas en los rellenos sanitarios (‘DS N° 189/2005’), como: “[…] residuos sólidos, basuras, desechos o desperdicios generados en viviendas y en establecimientos tales como edificios habitacionales, locales comerciales, locales de expendio de alimentos, hoteles, establecimientos educacionales y cárceles”. novecientos trece 913
Cuadragésimo segundo.
A su vez, el Decreto con Fuerza de Ley N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, Sobre Rentas Municipales (Ley N° 3.063), considera en su artículo 6° a los residuos sólidos domiciliarios como: “las basuras de carácter doméstico generadas en viviendas y en toda otra fuente cuyos presenten composiciones similares a los de las viviendas”.
Cuadragésimo tercero.
De las normas citadas, dimana que para que un residuo tenga la calidad de industrial debe: i)
Provenir de un proceso industrial. ii)
Que sus físicas, químicas o microbiológicas no sean asimilable a residuo doméstico. iii) que no vaya a ser reutilizado, recuperado o reciclado en el mismo establecimiento industrial.
Asimismo, se puede deducir que un residuo doméstico, es aquel que es generado en vivienda, y cualquier otra fuente cuyos residuos presenten composiciones similares a los de las viviendas.
Cuadragésimo cuarto.
Respecto del primer requisito —esto es, que los residuos provengan de un proceso industrial—, este Tribunal procedió a revisar el origen de los residuos autorizados para ser tratados en la planta de compostaje Armony.
En tal sentido, la memoria técnica acompañada al Ordinario N° 002733/2023 de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana señala expresamente que la planta proyectaba recibir residuos urbanos e industriales, tales como residuos vegetales, lodos lácteos, residuos a chipear y residuos para mezcla (fojas 686, expediente judicial).
A su vez, constan en autos 81 resoluciones sanitarias emitidas por la SEREMI de Salud entre los años 2015 y 2022, mediante las cuales se autoriza a diversos generadores a efectuar la novecientos catorce 914 disposición final de sus “residuos industriales no peligrosos”, identificando como sitio receptor, entre otros, a “Reciclajes Industriales S.A., ubicada en Camino Lo Boza S/N, km 4,5, comuna de Pudahuel”. Dichas resoluciones especifican, además, el tipo de residuo, la cantidad autorizada y la periodicidad de su entrega.
En cuanto al origen de dichos residuos, se acreditó que provienen de múltiples fuentes industriales, entre las que se encuentran empresas como ‘Nestlé Chile S.A.’, ‘General Motors’, ‘Henkel Chile Ltda.’, ‘Ideal’, ‘Alimentos Dos en Uno’, ‘Invernada Export SpA’, ‘Garden House Holding S.A.’, ‘Sodimac’, ‘Sky Chefs Chile SpA’ y ‘Carozzi’, entre otras.
Cuadragésimo quinto.
De esta manera, se identificó que las autorizaciones sanitarias acompañadas por la SEREMI Salud de la Región
Metropolitana, clasifican los como industriales no peligrosos y las instalaciones corresponden, si no todas, la mayoría, a industrias.
Cuadragésimo sexto. En cuanto al segundo requisito de la norma, a saber, que sus características físicas, químicas o microbiológicas no sean asimilables a residuo doméstico, corresponde señalar que la reclamante no indica cuáles serían dichas características que se traducirían en que los residuos recibidos por Armony sean asimilables a residuos domésticos, ni acompaña información al respecto.
Cuadragésimo séptimo.
Sobre el particular, consta también del Ordinario N° 2733/2023, de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, que la planta ha declarado ante el SINADER el ingreso de residuos identificados como industriales. De la revisión de esta plataforma bajo el nombre de la empresa ‘Reciclajes Industriales S.A.’, se verificó que para el año 2023 la planta de compostaje corresponde a un ‘destinatario final’ de una amplia variedad de desechos, que, como se ejemplifica a continuación, resultan ser de carácter industrial, a saber: ‘Heces de animales, orina y estiércol (incluida paja podrida), ‘Residuos de tejidos de animales’, ‘efluentes recogidos selectivamente y tratados fuera del lugar novecientos quince 915 donde se generan’, ‘Lodos del tratamiento in situ de efluentes’ y ‘Envases de madera’. A lo antes mencionados, cabe agregar otros tipos de residuos que no resulta evidente determinar si es que tienen un origen industrial, tales como: ‘Madera libre de impregnación o pinturas’ y ‘Envases de papel y cartón’, entre otros.
Cuadragésimo octavo.
Por otro lado, a mayor abundamiento, y teniendo a la vista los eventuales riesgos de la actividad y el carácter preventivo del SEIA, cabe hacer mención que de la información revisada en la plataforma SINADER para el año 2023, la planta de compostaje Armony habría recibido ciertos residuos (hierro, acero no galvanizados y neumáticos fuera de uso) que no se condicen con los procesos de compostaje concebidos para el proyecto y distan de las condiciones establecidas en su autorización sanitaria vigente a la fecha.
Cuadragésimo noveno.
De esta manera, se vislumbra que los residuos recibidos por la planta, entre los cuales se encuentran los lodos, se identifican como residuos de origen industrial, cuya clasificación corresponde a no peligrosos, y que presentarían características de residuos industriales al no coincidir con residuos de hogares a la luz de las definiciones previamente citadas. Lo anterior, sin perjuicio de la ausencia en autos de antecedentes sobre las características físicas, químicas o microbiológicas de los residuos recibidos.
Quincuagésimo. Adicionalmente, se constata en Oficio N°202399102128/2023 que el SEA informa acerca de la necesidad de prescindir en la contabilización de residuos de aquellos que pueden ser clasificados como ‘líquidos’, ‘maderas’ y ‘ramas’, por tratarse de residuos ‘asimilables a residuos domiciliarios’ (las maderas y ramas provenían de algunas municipalidades). Lo anterior fue recogido por la SMA, al considerar de las cantidades informadas para el año 2021, únicamente las categorías de ‘residuos industriales sólidos’ (9.909,95 ton/año) y ‘semisólidos’ (33.623,44 ton/año) para la contabilización del umbral de residuos tratados, dejando fuera las podas (8.669,96 ton/año), las maderas (9.223,07 ton/año) y novecientos dieciseis 916 los residuos líquidos (46.3000,89 ton/año), en la resolución que requirió el ingreso al SEIA.
Quincuagésimo primero.
En los contabilizados por el SEA, y posteriormente considerados por la SMA para su requerimiento de ingreso al SEIA, fue de 43.533,39 ton/año, lo que equivale a 120,9 t/día, asumiendo 12 meses y 30 días/mes (fojas 337). Esta cifra supera con creces las 30 t/día que establece el literal o.8), del artículo 3° del Reglamento del SEIA como causal de ingreso al SEIA (Tabla N° 1), prescindiendo de aquellos residuos asimilables a domiciliarios.
Tabla N° 1. Comparación de la magnitud de residuos ingresados a la planta de compostaje
Fuente de información
Año Total de (toneladas)
Cantidad media de (toneladas/día)**
Memoria Técnica
Proyecto autorizado (fojas 687) 1998 19.455 54 1999 25.350 70
Anexo 3, IFA (SMA)(fojas 203)
Ago-2020 a enero 2021 50.400 280
Reclamación judicial (basado en informe del 22-07-2022) (fojas 51) 2021 107.727 299
Cálculo de SEA y SMA (fojas 337 y 10) 2021 43.533 120,9
Fuente: elaboración propia con base en antecedentes disponibles en expediente administrativo. () considera en la suma las siguientes categorías: ‘residuos industriales sólidos’ y ‘semisólidos’, prescindiendo de las categorías ‘líquidos’, ‘maderas’ y ‘ramas’. (*) Asume 30 días/mes.
Quincuagésimo segundo.
Se observa en la Tabla N° 1 que, considerando el total anual de residuos ingresados a la planta (en ciertos años con información disponible), éstos han aumentado en el orden de 300% entre el año 1999 (año de la autorización) y el año 2021 (año en análisis). Luego, del total de residuos ingresados a la planta de compostaje durante el último año en análisis, la SMA optó por prescindir, tanto de aquellos residuos asimilables a domiciliarios (maderas y ramas) novecientos diecisiete 917 como de los residuos líquidos, resultando en una cantidad total de residuos que ingresaron a la planta en el año 2021. Quincuagésimo tercero.
Dicha información tiene relevancia, ya que da cuenta de la magnitud de los residuos tratados por la planta de Armony, lo cual fue recogido por la SEREMI de Salud en su Ordinario N° 2733/2023 (procedimiento recursivo) al señalar respecto a éstos que:
“[…] entendiendo además que la cantidad constituye una característica física, los residuos que ingresan a la planta de compostaje de la empresa Reciclajes Industriales S.A, corresponden a residuos industriales” (destacado del Tribunal).
Así las cosas, la reclamante no explica qué residuos, ni cómo podrían ser éstos asimilables a domiciliarios, no aportando información al respecto, ni informes, de tal manera que no se desvirtúa la legalidad del acto reclamado.
Quincuagésimo cuarto.
En cuanto al tercer requisito, esto es que, el residuo no vaya a ser reutilizado, recuperado o reciclado en el mismo establecimiento industrial, corresponde señalar, como bien se ha indicado previamente, que los residuos que recibe la planta
Armony provienen de otros establecimientos, y no son producidos por la misma planta. Al respecto, constan las autorizaciones otorgadas por la SEREMI de Salud a terceros para la disposición de residuos industriales en el proyecto (Anexos del Ordinario N° 002733, de 7 de septiembre de 2023, de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana). Por ende, también se cumple con dicho requisito.
Quincuagésimo quinto.
Así las cosas, de los antecedentes expuestos, se desprende que las materias primas, entre las cuales se encuentran los lodos, que utiliza la planta de compostaje, tienen un origen industrial, se identifican como no peligrosos, y presentan de industriales, dadas las descripciones generales contenidas en las autorizaciones otorgadas por la SEREMI de Salud (período 2015-2022) y las novecientos dieciocho 918 descripciones generales reportadas ante el Sistema Nacional de Declaración de Residuos (SINADER). A su vez, en ningún caso son reutilizados, recuperados o reciclados en la misma planta que los produce.
Quincuagésimo sexto.
En no se logra desvirtuar la legalidad de las resoluciones reclamadas, habiéndose abordado dicho aspecto al aplicar las definiciones previamente citadas, y al fundarse en la clasificación realizada por los organismos sectoriales competentes respecto de los residuos efectivamente tratados, principalmente lodos industriales.
Por ende, la Resolución Exenta N° 862/2023 y la resolución reclamada son legales y se encuentran debidamente motivadas, toda vez que contabilizaron residuos de carácter industrial para la configuración de la tipología de ingreso al SEIA, debiendo rechazarse la alegación planteada a este respecto. III.
Controversia N° 3: Eventual error del carácter de sólidos de los residuos.
Quincuagésimo séptimo.
La reclamante sostiene que aun en el evento de considerar los residuos como de carácter industrial, estos no serían sólidos, ya que la composición de los lodos tendría un alto porcentaje de humedad (75%), por lo que poseerían el carácter de semisólidos, de acuerdo con el informe técnico acompañado.
Agrega que, según la Resolución Exenta N° 5081/1993, “el carácter de desecho sólido lo aporta el contenedor o recipiente que los contiene” y para el caso de la planta los lodos serían trasladados en camiones estancos e incorporados con material carbonado a la pila de compostaje, de manera que no serían contenidos en ningún contenedor o recipiente sólido, sino que se incorporarían a una pila y se eliminarían producto de la evapotranspiración.
En esta línea, cita normas en materia de tratamiento de aguas servidas, disposición de desechos provenientes de actividades novecientos diecinueve 919 de acuicultura, y rellenos sanitarios, que darían cuenta de que los lodos serían residuos semisólidos, e incluso en algunos casos residuos líquidos.
Finalmente, sostiene que las palabras deben entenderse preferentemente en los términos que el propio legislador las definió, de conformidad con el artículo 20 del Código Civil, conceptos que, además, provienen del sentido técnico que les dan los que profesan la ciencia de acuerdo con el artículo 21 del mismo cuerpo legal. Por ende, explica que se habría definido en múltiples normativas las distinciones entre residuo sólido y semisólido, de tal manera que dichas distinciones no pueden ser omitidas al interpretar la tipología de ingreso. Quincuagésimo octavo.
A este respecto, la reclamada sostiene que la tipología de ingreso no distingue entre residuos sólidos y semisólidos, ni tampoco posee una regla que autorice a descontar un residuo sólido que en su tratamiento obtenga un porcentaje determinado de humedad, de tal manera que no corresponde interpretar una aparente distinción que no existe. Señala que lo anterior se enmarca expresamente en lo dispuesto por la Resolución Exenta N° 5081/1993 que define desecho sólido industrial como todo desecho o residuo sólido o semisólido resultante de cualquier proceso u operación industrial, resolución que es aplicable a la empresa por cuanto la propia autorización sectorial de funcionamiento lo establece, al obligarla a declarar los residuos industriales sólidos. Quincuagésimo noveno.
El tercero independiente a su turno, agrega que la regla general en materia de residuos sólidos es que los semisólidos -como los lodos- son considerados como residuos sólidos, de acuerdo con su consagración positiva en la Resolución Exenta N° 5081/1993.
Por ende, explica que las normas citadas por la reclamante no permiten deducir que los lodos sean líquidos, sino solo que estos pueden tener distintos grados de humedad que tendrán incidencia en la forma en que podrán ser dispuestos. novecientos veinte 920
Sexagésimo.
Para resolver la presente controversia, es necesario tener a la vista las definiciones previamente citadas con el fin de verificar la correcta clasificación de los lodos en la resolución reclamada para efectos de aplicar la tipología de ingreso al SEIA contenida en el ya citado literal o.8 del artículo 3° del Reglamento del SEIA.
Sexagésimo primero. Sobre el particular, se reitera la definición de desecho sólido industrial contenida en la Resolución Exenta N° 5081/1993, según la cual:
“Todo desecho o residuo sólido o semisólido resultante de cualquier proceso u operación industrial que no vaya a ser reutilizado, recuperado o reciclado en el mismo establecimiento industrial. Se incluyen en esta definición los residuos o productos de descarte, sean éstos líquidos o gaseosos. El carácter de desecho sólido de los últimos lo aporta el contenedor o recipiente que los contiene” Sexagésimo segundo. De la definición expuesta, se desprende que un residuo sólido comprende tanto aquel que es sólido como semisólido. Por ende, la norma que establece la tipología de ingreso al referirse a residuos sólidos abarca a los semisólidos, no siendo posible realizar la distinción planteada por la reclamante.
Lo anterior, especialmente si se tiene a la vista el carácter de la norma cuestionada, esto es, preventiva, al establecer únicamente la exigencia de ingreso al SEIA con el fin de que se revise si la actividad genera o no un daño que sea tolerable por nuestro ordenamiento jurídico ambiental, de tal manera que dicho enfoque no puede perderse al examinar la aplicabilidad de la disposición, como se ha señalado previamente. Sexagésimo tercero. Por su parte, los lodos han sido definidos en distintos instrumentos normativos como “residuos semisólidos”. Al respecto, el artículo 3° del Decreto Supremo N° 148, de 2003, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento sanitario sobre manejo de residuos peligrosos (‘DS N° 148/2003’), señala que es: novecientos veintiuno 921
“cualquier residuo semisólido que ha sido generado en plantas de tratamiento de efluentes que se descarguen a la atmósfera, de aguas servidas, de residuos industriales líquidos o de agua potable. Se incluyen en esta definición los residuos en forma de fangos, barros o sedimentos provenientes de procesos, equipos o unidades de industrias o de cualquier actividad” (destacado del Tribunal). El artículo 4° del DS N° 189/2005, lo define como: “cualquier residuo semisólido que haya sido generado en plantas de tratamiento de aguas servidas, de residuos industriales líquidos o de agua potable” (destacado del Tribunal).
El artículo 4° del Decreto Supremo N° 4, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba el reglamento para el manejo de lodos generados en plantas de tratamiento de aguas servidas (‘DS N° 4/2009’), establece que son: “Residuos semisólidos que hayan sido generados en plantas de tratamiento de aguas servidas” (destacado del Tribunal). Por último, el artículo 3° del Decreto Supremo N° 3, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba reglamento para el manejo de lodos provenientes de plantas de tratamiento de efluentes de la industria procesadora de frutas y hortalizas, informa que se trata de un:
“Residuo semisólido generado en plantas de tratamiento de efluentes líquidos de la industria procesadora de frutas y verduras” (destacado del Tribunal).
Sexagésimo cuarto. Adicionalmente, se revisaron los antecedentes técnicos disponible con el fin de determinar la composición de los lodos recibidos en la planta Armony. Al respecto, consta del informe presentado por el SEA en Oficio N° 202399102128, que el titular habría realizado una presentación de 22 de julio de 2022 (fojas 331 del expediente judicial), acompañando tabla con según composición de lodos analizados, reportando los porcentajes de novecientos veintidos 922 humedad de 15 muestras (Tabla N° 2), sin perjuicio de no tenerse a la vista dicho informe por no haber sido acompañado. Basado en normativa estándar francesa aplicable a la composición de lodos, y señalando que ésta estaría en concordancia con el DS N° 4/2009, el titular clasificó los lodos según los siguientes criterios: i.
Lodo líquido, debe contener entre un 100% a 90% de humedad; ii.
Lodo pastoso o semisólido, debe contener entre un 90% a un 75% de humedad; iii.
Lodo sólido, debe contener entre 75% a 25% de humedad; iv.
Lodo seco, debe contener entre un 25% y un 0% de humedad.
Tabla N° 2: Resultados de caracterización del porcentaje de humedad en 15 muestras de lodos
Fuente: Tomada de presentación del titular de 22 de julio de 2022, incluida en Ordinario N° 202399102128/2023 del SEA (fojas 331, expediente judicial). Sexagésimo quinto. Tal como se aprecia en la tabla precedente, y conforme al estándar de origen francés propuesto por el propio titular para clasificar los lodos según su porcentaje novecientos veintitres 923 de humedad, se constata que, de un total de 15 muestras analizadas:
1) 2 corresponden a lodos líquidos (con más del 90% de humedad), equivalentes al 13,3% del total;
2) 10 corresponden a lodos semisólidos o pastosos (con entre 75% y 90% de humedad), lo que representa el 66,7%; y 3) 3 muestras corresponden a lodos sólidos (con menos de 75% de humedad), equivalentes al 20%.
De esta forma, queda acreditado que el 86,7% de las muestras analizadas corresponde a lodos con características físicas de sólidos o semisólidos, lo que refuerza su calificación como residuos industriales sólidos para efectos de la tipología de ingreso al SEIA prevista en el artículo 3° letra o.8) del Reglamento del SEIA.
Sexagésimo sexto.
Sumado a lo anterior, el titular presentó el respaldo de 11 informes de laboratorio emitidos por la empresa ANAM, correspondientes al análisis de muestras de lodos recogidos y analizados entre septiembre de 2011 y junio de 2014 (fojas 280 a 290, expediente judicial). Dichos informes de laboratorio reportan porcentajes de sólidos totales entre 0,8% y 24,4%, lo que equivale a contenidos de humedad entre 75,6% y 99,2%. En la Tabla N° 3 se muestra la sistematización del Tribunal respecto a esta información, de la cual cabe mencionar que los porcentajes de humedad de estas 11 muestras son distintos a los 15 resultados previamente expuestos en la Tabla N° 2.
Tabla N° 3: Resultados del contenido de sólidos totales y humedad para 11 muestras de lodos analizados por laboratorio ANAM entre los años 2011 y 2014
N° informe
Fecha del informe
Sólidos totales (%)
Contenido de humedad* (%) 1 1454949 23,2 76,8 2 1454951 9,7 90,3 3 1454952 15,1 84,9 4 1454956 21-09-2011 12,2 87,8 5 1454957 20-09-2011 20,4 79,6 6 1454953 24,4 75,6 novecientos veinticuatro 924
N° informe
Fecha del informe
Sólidos totales (%)
Contenido de humedad* (%) 7 2838626 8,5 91,5 8 2838625 20-08-2014 11,4 88,6 9 2838627 20-08-2014 0,8 99,2 10 2838629 1,3 98,7 11 2838631 4,1 95,9
Fuente: Elaboración propia basada en antecedentes presentados por la reclamante (fojas 280 a 290, expediente judicial), correspondiente a resultados de análisis de lodos realizados en laboratorio. (*) Contenido de humedad calculado por el Tribunal, a partir de la diferencia absoluta entre el % de sólidos totales y el 100%. Atendiendo los resultados incluidos en la Tabla N° 3 y teniendo en consideración la clasificación propuesta por el titular en cuanto a tipos de lodos según porcentaje de humedad, este Tribunal identificó 6 muestras (55% del total) con un contenido de humedad entre 75% y 90% (es decir, lodos semisólidos o pastosos), y 5 muestras (45% del total) con un contenido de humedad superior a 90% (es decir, lodos líquidos). Al igual que para los resultados expuestos en la Tabla N° 2, el mayor porcentaje de muestras reportadas corresponde a lodos semisólidos.
Sexagésimo séptimo. Si bien los antecedentes disponibles sobre el contenido de humedad de los lodos —particularmente los reflejados en la Tabla N° 3— corresponden a muestras obtenidas en períodos específicos (años 2011 y 2014), y no constituyen un muestreo sistemático del total de residuos ingresados a la planta, ello no obsta a que puedan ser utilizados como línea de evidencia técnica válida, especialmente cuando se valoran en conjunto con otros antecedentes del expediente. En efecto, la clasificación propuesta por el propio titular, las resoluciones sanitarias que califican expresamente los residuos como “industriales no peligrosos”, y el origen industrial de las empresas remitentes, permiten reforzar la conclusión de que los tratados corresponden mayoritariamente a sólidos o semisólidos. A ello se suma que las muestras analizadas provienen de sectores representativos de la matriz de insumos utilizados en el compostaje (industria alimentaria, agroindustrial, cervecera, láctea, entre otros). novecientos veinticinco 925
Sexagésimo octavo. Asimismo, cabe destacar que en la reclamación no se acompañaron antecedentes técnicos o estudios de laboratorio que sustenten la alegación de que los residuos ingresados a la planta corresponden a residuos líquidos. En consecuencia, dicha afirmación carece de respaldo técnico verificable, por lo que no puede ser considerada como un elemento idóneo para desvirtuar la clasificación efectuada por la autoridad.
Por tanto, aunque las muestras disponibles no permitan una
caracterización exhaustiva o permanente de los residuos, sí ofrecen una base técnicamente razonable para establecer, con un grado suficiente de certeza, que los residuos recibidos por la planta se encuadran dentro de la tipología o.8) del artículo 3° del Reglamento del SEIA.
Sexagésimo noveno. Así, a juicio de estos sentenciadores, la reclamante no presenta información técnica suficiente, representativa ni actualizada que permita desvirtuar la calificación aplicada por la SMA, respecto a considerar que el total de residuos ingresados a la planta de compostaje se obtiene de la suma de los residuos categorizados -por el mismo titular- como ‘semisólidos’ y ‘sólidos’, la cual corresponde a 120,9 t/día como promedio para el año 2021.
Es decir, la alegación del titular de descartar de este cálculo los residuos ‘semisólidos’ y considerar únicamente los ‘sólidos’ (arribando a un promedio de 27,5 t/día) no puede acogerse por las razones expuestas.
Por lo tanto, la Resolución Exenta N° 862/2023 y la resolución reclamada se encuentran debidamente motivadas, por lo que se rechaza la presente alegación.
IV.
Controversia N° 4: Eventual error al señalar que la totalidad de subproductos son sometidos a tratamiento y disposición
Septuagésimo. La reclamante afirma que la resolución reclamada erróneamente asume que la totalidad de los residuos serían novecientos veintiseis 926 tratados y dispuestos, siendo estas actividades complementarias e inseparables. Sin embargo, señala que se trataría de procesos opuestos ya que un residuo no podría ser tratado y dispuesto a la misma vez, de tal manera que en la contabilización de los umbrales no podrían utilizarse los mismos residuos.
Explica que la operación de la planta contempla procesos de tratamiento y de disposición respecto de residuos distintos: por un lado, los insumos líquidos y semisólidos serían dispuestos (eliminación mediante evaporación), y, por otro lado, los residuos sólidos serían tratados mediante compostaje. Lo anterior, conllevaría a que los umbrales deban ser contabilizados en forma separada, a saber, respecto de aquellos residuos que se tratan el umbral sería 30 t/día, mientras que aquellos residuos que son dispuestos o eliminados el umbral sería 50 t/día.
Así, concluye que incluso si los lodos se consideran como residuos industriales, respecto de ellos no se produciría un tratamiento, sino un proceso de disposición debiendo contarse separadamente su umbral de ingreso.
Septuagésimo primero.
La reclamada por su parte, señala que la reclamación no indicaría la cantidad de residuos que serían dispuestos y no tratados, planteándose una alegación de carácter genérica.
Informa que el proceso productivo de compostaje que realiza Armony requiere del lodo para generar el compost, por tanto, respecto a este no habría una disposición final, sino que una actividad de tratamiento (degradación biológica aeróbica del material).
Luego, indica que la resolución reclamada solo requirió el ingreso por la actividad de tratamiento de residuos sólidos industriales con una capacidad superior a 30 t/día y descartó la aplicación de la tipología de disposición de residuos, por no configurarse el umbral de 50 t/día. novecientos veintisiete 927
Al respecto, aclara que la resolución reclamada no se refiere a la disposición como eliminación de desechos para configurar el ingreso al SEIA, sino que al periodo anterior al tratamiento donde se clasifican los residuos, entendido como la cualidad del proyecto para contener un volumen de tratamiento. Septuagésimo segundo.
En relación con este punto, es pertinente tener a la vista lo resuelto por la Resolución Exenta N° 307/2024 que rechazó el recurso de reposición, y en virtud de la cual se indica sobre el umbral de ingreso al SEIA, lo siguiente:
“[…] 47° Finalmente, en cuanto al tercer requisito de la tipología, se exige cumplir con los umbrales de capacidad igual o mayor a treinta toneladas día (30 ton/día) de tratamiento o igual o superior a cincuenta toneladas (50 t) de disposición. Considerando las cifras informadas por el titular durante la inspección ambiental, aquellas remitidas con fecha 22 de julio de 2022, para el año 2021, y aun eliminando las cantidades referidas a poda y madera, se observa que los residuos sólidos y semisólidos tratados corresponden a un total de 43.533,39 toneladas. Así, tal como concluye el SEA, si se considera un periodo de tratamiento de 30 días al mes, se obtiene una cantidad de 120 t/día, siendo considerablemente superior a aquella indicada en el literal o.8), que es de 30 t/día. 48° En cuanto a la segunda hipótesis establecida en la norma referida, descontando los residuos provenientes de municipalidades, que no son el resultado de un proceso industrial, hay una disposición total de residuos de 43.533,39 toneladas en el proyecto, siendo inferior al umbral de 50 toneladas que exige la segunda hipótesis de la tipología indicada en el literal o.8) del artículo 3° del RSEIA” (destacado del Tribunal).
En relación con la disposición de los residuos, explica que la tipología de ingreso no se refiere a ésta como a su eliminación total, sino que: novecientos veintiocho 928
“42° En cuanto a la actividad de disposición de residuos que realiza el proyecto, se debe considerar que la tipología se refiere a la capacidad de disposición, entendiéndose como la cualidad del proyecto para contener un volumen de tratamiento. A su vez, se debe considerar que los residuos se encuentran expuestos al menos un día para ser clasificados y recibir el tratamiento mediante compostaje, debido a que las pilas de residuos requieren de un proceso de maduración previo. En este punto, la Superintendencia reconoce dos actividades distintas e independientes que se desarrollan en el proyecto”. Septuagésimo tercero.
Así las cosas, el requerimiento de ingreso al SEIA únicamente se configuró por la actividad de tratamiento de residuos sólidos y semisólidos, los cuales en conjuntos superaban el umbral de 30 t/día establecido en la norma.
La resolución reclamada estimó que no se superaba el umbral de 50 toneladas de disposición, entendido este último como la capacidad del proyecto para contener un volumen de tratamiento. Septuagésimo cuarto.
De esta manera, la norma que regula este tipo de actividad establece dos hipótesis alternativas que obliga a ingresar al SEIA, esto es, que exista un sistema de tratamiento de residuos industriales sólidos “con una capacidad igual o mayor a treinta toneladas día (30 t/día) de tratamiento o igual o superior a cincuenta toneladas (50 t) de disposición” (destacado del Tribunal).
Septuagésimo quinto.
En este orden de cosas, habiéndose configurado correctamente la primera hipótesis de ingreso, a saber, que la planta de compostaje Armony ejecuta una actividad de tratamiento de residuos sólidos industriales, respecto al cual se sumó apropiadamente los residuos sólidos y semisólidos, como se revisó en las controversias anteriores, no es posible sostener a este respecto que existió una doble contabilización de residuos, a saber, “los dispuestos y los tratados”. En efecto, para la configuración de dicha hipótesis quedó acreditado, por un lado, que se tratan de residuos sólidos novecientos veintinueve 929 industriales, y, por otro lado, que se ejecuta una actividad de tratamiento, al ser éstos transformados en compost, de tal manera que se calculó correctamente el umbral de toneladas diarias tratadas por la empresa. En otros términos, se consideró debidamente los residuos sólidos y semisólidos tratados.
Por ende, habiéndose revisado en detalle a lo largo de la sentencia el cumplimiento de los distintos supuestos normativos contenidos en la primera hipótesis de la disposición, siendo ésta suficiente para exigir el ingreso al SEIA, la Resolución Exenta N° 862/2023 y la resolución reclamada se encuentran debidamente motivadas.
Septuagésimo sexto. Así las cosas, no corresponde entrar a revisar el cumplimiento de los supuestos de la segunda hipótesis normativa, a saber, 50 toneladas de residuos dispuestos, por no haber sido aplicado al caso de autos para exigir el ingreso al SEIA, habiéndose excluido expresamente por la SMA. Por ende, el debido análisis o no de dicha hipótesis normativa no tiene implicancias para la reclamante de autos al no haber sido considerada, por lo que no existe a este respecto, un eventual perjuicio a este último.
Septuagésimo séptimo.
Finalmente, la reclamante se contradice al señalar en relación con la primera controversia que los lodos serían subproductos al tener un uso ulterior, respecto del cual la empresa ejecutaría una actividad de valorización, y lo señalado en este punto en el sentido de que los lodos serían dispuestos, al eliminarse completamente mediante evaporación. En otros términos, afirma por un lado que los lodos serían valorizados, y, por otro lado, que serían eliminados totalmente.
Sobre este punto, corresponde remitirse a lo desarrollado en la primera controversia, en virtud de la cual, se estableció la debida calificación por la autoridad fiscalizadora de que los lodos recibidos por la planta Armony corresponden a residuos respecto de los cuales se realiza una actividad de novecientos treinta 930
Dicho tratamiento corresponde a una operación de valorización de residuos en que, mediante un proceso controlado de degradación biológica aeróbica del material, se modifican sus características para su transformación final en compost. Septuagésimo octavo.
Así las cosas, lo alegado por la reclamante no se sustenta en una argumentación clara y coherente, ni tampoco en elementos de prueba que permitan arribar a una conclusión distinta a la llegada por la SMA, planteándose más bien supuestos genéricos, que no desvirtúan la legalidad del acto reclamado.
En habiéndose configurado debidamente la hipótesis de ingreso al SEIA, en el sentido de que, Reciclajes Industriales S.A. se encuentra tratando residuos industriales sólidos que superan las 30 t/día, se rechaza la presente alegación.
V.
Apartado final: Conclusión
Septuagésimo noveno.
A la luz de lo razonado en las consideraciones precedentes, este Tribunal concluye que la reclamante no aportó antecedentes suficientes ni técnicamente fundados que permitan desvirtuar la legalidad de la resolución impugnada. Por el contrario, del análisis del expediente administrativo —que incluye las actividades de fiscalización realizadas, las declaraciones del titular, y los pronunciamientos técnicos y sectoriales pertinentes—, se acredita que la planta de compostaje Armony: i) ejecuta una actividad de tratamiento; ii) que recae sobre residuos industriales; iii) los cuales presentan, en su mayoría, características físicas de residuos sólidos o semisólidos; y, iv) cuya cantidad tratada supera ampliamente el umbral de 30 t/día exigido para el ingreso al SEIA (120 t/día). novecientos treinta y uno 931
En consecuencia, se configura correctamente la hipótesis de elusión prevista en la tipología establecida en el artículo 3° literal o.8) del Reglamento del SEIA, razón por la cual la Resolución Exenta N° 862/2023 —que requirió el ingreso del proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental— se ajusta a derecho y cumple con los estándares de motivación suficientes exigidos por la ley.
POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 17 N° 3 y 25 de la Ley N° 20.600; 8° y 10 letra o) de la Ley N° 19.300; 3° y 56 de la LOSMA; 3° de la Ley REP; 3° literal o.8) del Reglamento del SEIA y en las demás disposiciones citadas y pertinentes;
SE RESUELVE:
1.
RECHAZAR la reclamación interpuesta por Reciclajes
Industriales S.A. en contra de la Resolución Exenta N° 307, de 4 de marzo de 2024, de la Superintendente del Medio Ambiente que rechazó el recurso de reposición interpuesto la reclamante.
- Cada parte pagará sus costas.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol R N° 453-2024 novecientos treinta y dos 932
MARCELA ELIANA GODOY FLORES
Pronunciada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental integrado por la Ministra Titular Abogada y Presidenta señora Marcela Godoy Flores, el Ministro Titular Abogado señor Cristián Delpiano Lira y el Ministro Suplente Licenciado en Ciencias señor Cristián López Montecinos. No firma el Ministro Delpiano, pese a haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. Redactó la sentencia el Ministro Cristian López Montecinos. En Santiago, a veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente. novecientos treinta y tres 933
Cristián López Montecinos
LEONEL ALEJANDRO SALINAS MUNOZ