Jurisprudencia

Industrial y Comercial Valencia S.A. con Superintendencia del Medio Ambiente

Rol R-450-2024
2TA · 2022-01-31 · Rechaza

TABLA DE CONTENIDOS

VISTOS: .................................................. 2

I.

Antecedentes de la reclamación ..................... 2 II. Del proceso de reclamación judicial ................ 5

CONSIDERANDO: ............................................ 6

I.

Eventual infracción a las normas sobre valoración de la prueba .......................................... 8 II. Supuesta falta de motivación de la resolución sancionatoria al no exteriorizar el puntaje de los factores considerados para la determinación de la sanción ........................................... 12 III. Eventual indebida determinación del valor de la sanción ........................................... 15 1. No se habría considerado el traslado de la empresa como factor de disminución de la sanción .......... 15 2. No se habrían considerado las medidas de relacionamiento comunitario como factor de disminución de la sanción ......................... 20 3. La empresa no habría reportado un beneficio económico con la infracción ....................... 22 IV. CONCLUSIÓN ........................................ 27

SE RESUELVE: ............................................ 28

seiscientos veinticuatro 624

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro

VISTOS:

El 26 de febrero de 2024, el abogado Gonzalo de la Cerda Otto en representación de Industrial y Comercial Valencia S.A. (‘la reclamante’, ‘la empresa’, ‘Comercial Valencia’ o ‘el titular’) interpuso una reclamación en virtud de lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (‘LOSMA’) y 17 N° 3 de la Ley Nº 20.600 que Crea los Tribunales Ambientales (‘Ley Nº 20.600’), en contra de la Resolución Exenta N° 152 de 31 de enero de 2022 (‘Resolución Exenta N° 152/2022’), de la Superintendencia del Medio Ambiente (‘la reclamada’ o ‘SMA’), mediante la cual le impuso a la reclamante una multa de 78 Unidades Tributarias Anuales (‘UTA’) por incumplir lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 38 del Ministerio del Medio Ambiente, de 11 de noviembre de 2011, que establece norma de emisión de ruidos generados por fuentes que indica (‘DS N° 38/2011’).

La presente reclamación fue admitida a trámite el 11 de marzo de 2024, asignándosele el rol R Nº 450-2024.

I. Antecedentes de la reclamación

La reclamante es titular del proyecto Comercial Valencia (‘el proyecto’) ubicado, durante el transcurso del procedimiento administrativo sancionador, en Avenida Padre Alberto Hurtado N°1267, comuna de Estación Central, Región Metropolitana (Figura N° 1). Este proyecto tiene por objeto la fabricación y comercialización de servicios y productos de acero, como servicios de estampado, punzonado, corte, plegado, cilindrado, fabricación de estructuras de acero, entre otros.

Al ser una actividad productiva y comercial corresponde a una fuente emisora de ruido de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° N° 1, N° 2 y N° 13 del DS N° 38/2011. seiscientos veinticinco 625

Figura N° 1. Cartografía de contexto territorial del proyecto.

Fuente: Elaboración propia del Tribunal.

El 22 de agosto de 2018, la SMA recibió la denuncia del señor Héctor Alcayaga Ortiz, quien indicó que estaría sufriendo de ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la fábrica Comercial Valencia.

A raíz de lo anterior, mediante Ordinario N° 2.226 la SMA le encargó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (‘Seremi de Salud’), la realización de actividades de fiscalización, en el marco del Subprograma de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión del año 2018. El 27 de septiembre de 2018, un funcionario de la Seremi de Salud concurrió al domicilio del denunciante ubicado en Fernando Yungue N° 1330, comuna de Estación Central, Región Metropolitana, con el objeto de medir los niveles de presión sonora emitidos por la actividad denunciada. El acta de la medición respectiva da cuenta que esta se realizó en horario diurno, en condición externa, y que la fuente medida correspondió al funcionamiento de maquinarias realizando cortes, plegado y dimensionado de planchas de metal, en conjunto con caída de material y alarmas de retroceso. seiscientos veintiseis 626

La información obtenida en la actividad de inspección fue incorporada al Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2018-2711-XIII-NE (‘IFA’), de 4 de diciembre de 2018, en el que se señala:

“Existe superación del límite establecido por la normativa para Zona II en periodo diurno, generándose una excedencia 16 dBA en la ubicación del receptor N°1, por parte de la actividad productiva que conforma la fuente de ruido identificada”. El 4 de enero de 2019, la División de Sanción y Cumplimiento de la SMA recibió el IFA anteriormente individualizado, y el 15 de julio de 2021 se designó al fiscal instructor para investigar los hechos constatados.

El 29 de julio de 2021, mediante Resolución Exenta Nº l/Rol D-170-2021, la SMA formuló cargos en contra de la empresa Industrial y Comercial Valencia S.A., a saber: “La obtención, con fecha 27 de septiembre de 2018, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 76 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona II”, considerando como infringido el artículo 7 del DS N° 38/2011 que establece que: “[…] Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla Nº l [60dB(A)]”.

De esta manera, se calificó la infracción como de carácter leve de conformidad con el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, y se requirió información a la empresa denunciada. Dicha resolución fue notificada al titular mediante carta certificada el 18 de agosto de 2021.

Por su parte, el titular no presentó programa de cumplimiento, ni descargos, ni acompañó los documentos solicitados. El 31 de enero de 2022, la SMA puso término al procedimiento administrativo sancionatorio mediante la Resolución Exenta N° 152, en la que decidió sancionar a la empresa con una multa de 78 UTA. seiscientos veintisiete 627

El 14 de febrero de 2022, el titular presentó una reposición con recurso jerárquico subsidiario en contra de la mencionada resolución, refiriéndose al traslado de la empresa; a la falta de un debido emplazamiento que originaría la nulidad de todo lo obrado; al valor probatorio de la fiscalización de la SMA; a la concurrencia de circunstancias atenuantes del artículo 40 de la LOSMA; y al principio de proporcionalidad.

Finalmente, el 13 de febrero de 2024, mediante Resolución Exenta N° 198/2024, la SMA rechazó el recurso de reposición y declaró improcedente el recurso jerárquico interpuesto en forma subsidiaria. Dicha resolución fue notificada al titular el 15 de febrero de 2024 por correo electrónico.

II.Del proceso de reclamación judicial

A fojas 224, los reclamantes de autos interpusieron reclamación judicial ante el Tribunal, fundada en los artículos 56 de la LOSMA y 17 número 3 de la Ley Nº 20.600, en contra de la Resolución Exenta N° 152/2022, solicitando que se modifique la resolución reclamada y se ordene la absolución de la empresa, o en subsidio, la disminución de la sanción, rebajando la misma a una amonestación escrita o al mínimo legal aplicable a juicio del Tribunal, con costas.

A fojas 276, el Tribunal admitió a trámite la reclamación y ordenó a la reclamada informar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 20.600.

A fojas 286, los abogados Felipe Concha Fuenzalida e Ignacio Frías Rodríguez constituyeron patrocinio y poder, y revocaron el patrocinio y poder conferido al abogado Gonzalo de la Cerda Otto, lo que el Tribunal tuvo presente a fojas 288. A fojas 295, la reclamada confirió patrocinio y poder, acompañó documentos y solicitó ampliación del plazo para informar. Esta última solicitud fue acogida mediante resolución de fojas 297, prorrogándose el plazo en cinco días contados desde el vencimiento del término original. seiscientos veintiocho 628

A fojas 591, la reclamada evacuó el informe solicitando que se rechace la reclamación en todas sus partes y que se declare que la resolución impugnada es legal y que fue dictada conforme a normativa vigencia, con expresa condena en costas. A fojas 612, el Tribunal tuvo por evacuado el informe. A fojas 613, consta certificación del Secretario Abogado dando cuenta del cumplimiento con lo prescrito en el artículo 19 de la Ley N° 20.600, en el sentido de dar a conocer la admisión a trámite de la reclamación.

A fojas 614, se dictó el decreto autos en relación y se fijó la vista de la causa para el jueves 8 de agosto de 2024, a las 10:00 horas.

A fojas 622, consta que se llevó a cabo la vista de la causa y que alegaron en estrados los abogados Felipe Concha Fuenzalida por la parte reclamante y Francisco Sepúlveda Muñoz por la parte reclamada.

A fojas 621, la causa quedó en estado de acuerdo y se designó a la Ministra señora Marcela Godoy Flores como redactora del fallo.

CONSIDERANDO:

Primero.

La reclamante alega que la SMA habría vulnerado las normas sobre regulación de la prueba al haber configurado la infracción sobre la base de una única medición, en la que eventualmente pudieron haber concurrido factores externos que incidieron en su resultado.

Agrega que, no se habrían exteriorizado los puntajes asignados al valor de seriedad para determinar el valor de la sanción, de tal manera que la resolución sancionatoria carecería de motivación.

Por otro lado, estima que no se habrían considerado el traslado de la empresa hacia otra comuna y las medidas adoptadas por la misma de relacionamiento con la comunidad como medidas seiscientos veintinueve 629 correctivas que incidan en la disminución del valor da la sanción.

Finalmente, argumenta que la empresa no tuvo la intención positiva de reportar un beneficio futuro con motivo de la infracción, por lo que no correspondía aplicar dicha circunstancia como un factor de incremento de la sanción. Segundo.

Por su parte, la reclamada sostiene que la medición fue realizada por un fiscalizador de la Seremi de Salud, quien tiene la calidad de ministro fe, cuyo procedimiento respetó la metodología establecida en el DS N° 38/2011, de tal manera que el acta de inspección ambiental constituiría prueba con mérito suficiente para configurar la infracción.

Luego, aclara que las circunstancias cualitativas del artículo 40 de la LOSMA exigen un examen a la luz de los hechos específicos que fundan la sanción, y no en un valor numérico de conformidad con la ley y las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, actualizado el 2017 (‘Bases Metodológicas’).

En cuanto a la consideración del traslado de la empresa como una medida correctiva, informa que los antecedentes presentados a este respecto en el recurso de reposición eran insuficientes para acreditar con fecha cierta el cambio, por lo que su sola afirmación no permitía verificar lo indicado.

Por último, aclara que la aplicación de la circunstancia del beneficio económico no requeriría la concurrencia de intencionalidad en la comisión de la infracción.

Tercero.

Para la resolución de la controversia y a la luz de lo señalado precedentemente, el desarrollo de esta sentencia comprenderá la siguiente estructura:

I.

Eventual infracción a las normas sobre valoración de la prueba

II. Supuesta falta de motivación de la sancionatoria al no exteriorizar el puntaje de los factores considerados para la determinación de la sanción seiscientos treinta 630

III. Eventual indebida determinación del valor de la sanción 1. No se habría considerado el traslado de la empresa como factor de disminución de la sanción 2. No se habrían considerado las medidas de relacionamiento comunitario como factor de disminución de la sanción 3. La empresa no habría reportado un beneficio económico con la infracción

IV. Conclusión

I.

Eventual infracción a las normas sobre valoración de la prueba

Cuarto.

La reclamante arguye que los hechos fundantes de la sanción se habrían establecido sobre la base de una sola prueba, a saber, una única medición realizada por funcionario autorizado, de tal manera que se vulnerarían las reglas de la sana critica ya que dicho antecedente no sería suficiente para formar la convicción del juzgador.

En este sentido, afirma que se requería necesariamente la realización de diversas mediciones en momentos distintos que permitiesen asegurar que los resultados correspondían a la realidad y no a algún desperfecto técnico, ruidos de origen distintos, o factores externos que incidieron en la evaluación del sonido.

Por lo tanto, señala que la resolución reclamada vulneraría las normas que regulan la prueba, a saber, las reglas de la sana critica, infringiendo el artículo 51 de la LOSMA, al no haberse reunido antecedentes suficientes para fundar la resolución condenatoria.

Quinto.

Por su parte, la reclamada sostiene que se habría comprobado la hipótesis infraccional sobre la base de que los hechos imputados fueron constatados por funcionarios de la Seremi de Salud, tal como consta en el acta de inspección seiscientos treinta y uno 631 ambiental de 27 de septiembre de 2018, así como en la ficha de información de medición de ruido y en los certificados de calibración.

En este sentido, afirma que la medición efectuada habría respetado la metodología establecida en el DS N° 38/2011 lo que permitiría asegurar la fiabilidad de la medición del nivel de presión sonora.

Además, señala que los hechos fueron constatados por un fiscalizador de la Seremi de Salud, quien tiene la calidad de ministro de fe, de tal manera que el acta de inspección ambiental constituye una prueba que cuenta con el mérito suficiente para configurar la infracción.

En consecuencia, concluye que la medición, al cumplir con todos los requisitos legales, sería suficiente para tener por configurada la infracción, sin necesidad de realizar nuevas mediciones.

Sexto.

Para resolver la controversia, es necesario revisar y comprobar si la medición realizada el 27 de septiembre de 2018 - que constituye el antecedente que funda la infracción-cumplió con la metodología establecida en el DS N° 38/2011. Del análisis de los antecedentes presentados, se logra constatar que esta se ajustó a las exigencias de forma y fondo que se exigen, lo cual fue corroborado mediante la revisión del Informe de Fiscalización Ambiental de 4 de diciembre de 2018 y el acta de inspección ambiental que lo acompaña, los que dan cuenta de la inspección realizada el 27 de septiembre de 2018. En ellos es posible examinar los detalles del procedimiento de medición, el lugar y las condiciones en las que esta se realizó, así como los instrumentos y métodos utilizados.

Precisado lo anterior, es posible indicar que, en cuanto al lugar de medición, se constata que se realizó desde el patio interior de la vivienda del denunciante, ubicada en la calle Fernando Yungue N° 1330, que colinda con las instalaciones de Comercial Valencia S.A. de aquella fecha. seiscientos treinta y dos 632

Respecto a las condiciones de las mediciones, estas se realizaron el día 27 de septiembre de 2018, en horario diurno (07:00-21:00 hrs.), entre las 15:15 y las 15:19 hrs., en condición externa (patio de la vivienda), registrándose una temperatura de 20,7°C, con una humedad de 36,6% y una velocidad de viento de 0,2 metro por segundo (‘m/s’).

En lo concerniente al registro de la medición, se verifica que se realizaron tres mediciones, las cuales fueron promediadas de acuerdo con el procedimiento descrito en el título quinto ‘procedimientos de medición’ del DS N° 38/2011 y cuyo valor promedio observado de 76 dB(A), excedió en 16 dB(A) el límite normativo de 60 dB(A) definido para el horario diurno en zona II (Tabla N°1 DS 38/2011).

Por otro lado, en el acta de fiscalización se indica la ausencia de ruido de fondo, haciendo innecesario corregir las mediciones de conformidad con la normativa.

En lo que concierne a los instrumentos de medición, los documentos muestran el registro de los tipos y modelos de estos, los que corresponden a un sonómetro marca RION, modelo NL-20 y un calibrador acústico marca RION, modelo NC-74, con fechas de calibración del 24 de agosto de 2017 y 28 de septiembre de 2017 respectivamente, lo que se desprende de los certificados de calibración acompañados al acta, y que cumplen con las exigencias del DS N° 38 también en este aspecto. Séptimo.

Adicionalmente, las mediciones en las que se acreditaron excedencias fueron realizadas por funcionario de la Seremi de Salud, quien para estos efectos tiene la calidad de ministro de fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Sanitario.

Así, el acta de fiscalización goza de presunción de legalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° en relación con el artículo 51 inciso segundo de la LOSMA, presunción que no logra ser desvirtuada en autos, pues la reclamante no acompañó ninguna prueba en contrario y de la revisión del procedimiento anteriormente expuesto, se desprende que la medición se realizó de conformidad con la normativa. seiscientos treinta y tres 633

Octavo.

En efecto, se caracterizó la fuente emisora de ruidos, se identificó el periodo de medición, el lugar de medición, y se registró la temperatura, la humedad y velocidad del viento. A su vez, el reporte técnico dio cuenta de la identificación del instrumental de medición utilizado, de la verificación de la calibración acústica en terreno, acompañándose los certificados de calibración de los instrumentos. Asimismo, el ministro de fe dejó constancia de que no existió ruido de fondo que afectare las mediciones, por lo que no era procedente realizar un procedimiento de corrección del nivel de presión sonora.

Noveno.

De esta manera, se constata por estos sentenciadores que la medición se realizó correctamente, cumpliéndose con las exigencias y requisitos establecidos en el DS N° 38/2011 y en el Protocolo Técnico para la Fiscalización de dicha norma, lo que es suficiente para dar por configurada la infracción, en atención a la excedencia registrada por sobre el valor de referencia permitido en la misma norma.

En este sentido, una única medición es suficiente para configurar la infracción a la norma de emisión de ruido, pues se trata de una norma que establece la cantidad máxima permitida para un contaminante, en este caso, el ruido, de tal manera que la sola constatación de la superación de dicho limite, es suficiente para que se entienda vulnerada la norma de emisión.

Así también lo ha expresado el Tribunal, señalando que el solo incumplimiento de la normativa de ruidos “constituye una infracción de mera actividad, la cual se configura por el solo hecho de la superación del umbral establecido en la norma y, en consecuencia, se acredita únicamente con las mediciones destinadas a constatar o descartar las superaciones a la normativa de ruido, sin que se requiera de otras acciones de fiscalización que deban consolidarse en un ITFA” (sentencia Rol N° R-405-2023, de 3 de julio de 2024, c. 19). seiscientos treinta y cuatro 634

Décimo.

En consecuencia, atendido lo expuesto precedentemente, y considerando que la reclamante tampoco especificó por qué la medición efectuada habría sido insuficiente ni acompañó prueba que permitiese controvertir la misma o su resultado, el Tribunal estima que la actividad de fiscalización respetó la metodología de medición de ruidos establecida en el DS N° 38/2011, por lo que dicha diligencia constituyó prueba suficiente para configurar la infracción a la norma de emisión, de tal manera que no existió vulneración al régimen de ponderación de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana critica. En efecto, basta que una medición correctamente ejecutada arroje la superación a la norma de emisión de ruido, para tener por acreditada la infracción, sin que se incurra en alguna ilegalidad en materia de apreciación de la prueba, siendo dicha circunstancia suficiente motivación para la aplicación de la sanción, razón por la cual corresponde desestimar esta alegación.

II. Supuesta falta de motivación de la resolución sancionatoria al no exteriorizar el puntaje de los factores considerados para la determinación de la sanción

Undécimo. La reclamante alega que la resolución sancionatoria no explicitaría el puntaje determinado del valor de seriedad de la infracción, lo que vulneraría el derecho a defensa y a la igualdad de armas, toda vez que se le estaría privando de la posibilidad de hacer un juicio de proporcionalidad respecto a la sanción impuesta. En este sentido, afirma que no se habría establecido la forma en que la reclamada habría ponderado específicamente los factores considerados al momento de determinar el valor de la sanción, exigencia que no solo estaría reconocida por las Bases Metodológicas, sino también en el voto de minoría expuesto en la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental de causa Rol N° R-195-2018. seiscientos treinta y cinco 635

Así, explica que el órgano sancionador no podría limitarse a señalar los factores considerados en la determinación de la sanción, sino que debería explicitar la forma concreta en que se consideró cada aspecto para el cómputo del valor de seriedad, de lo contrario existiría un vicio de ilegalidad por falta de motivación de la sentencia.

Duodécimo.

A su turno, la reclamada arguye que las circunstancias cualitativas del artículo 40 de la LOSMA exigen un examen a la luz de los hechos específicos que fundan la sanción, mas no un valor numérico. Señala que la misma Guía Metodológica presenta consideraciones generales respecto de cada una de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, sin establecer obligación alguna de fundamentar cada una de las circunstancias con referencia a un valor numérico, en concordancia con la ley, la jurisprudencia y la doctrina. En tal sentido, indica que la resolución sancionatoria, al contener las razones o fundamentos sobre la aplicación o descarte de las circunstancias no numéricas que establece el artículo 40 de la LOSMA y cómo estás influyen para el cálculo de la sanción, cumpliría con el control de proporcionalidad y con el deber de motivación.

Decimotercero. A este respecto, corresponde señalar que este Tribunal ya se ha pronunciado acerca de la debida motivación de la resolución sancionatoria en relación con la aplicación de las circunstancias del artículo 40 de las LOSMA para el cálculo del valor de la multa.

En este sentido, es relevante precisar que la discrecionalidad de la SMA para determinar el valor de la sanción exige que ella misma motive fundadamente su decisión. Dicha exigencia, sin embargo, no puede traducirse en que todas las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA deban ser traducibles en números ciertos y predeterminados. Lo anterior, por cuanto la predictibilidad total del castigo puede mermar los fines preventivo y disuasivo de la sanción administrativa, llevando incluso al escenario en que el infractor se encuentre en la seiscientos treinta y seis 636 posibilidad de calcular ex ante, si económicamente le es más conveniente infringir, pese a que será sancionado por ese incumplimiento. Dicha posibilidad de realizar un ejercicio hipotético debe ser evitado, ya que distorsiona las bases mismas del régimen sancionatorio establecido en la LOSMA (Cfr. Roles R N° 195-2018, de 4 de septiembre de 2020, c. 63; R N° 349-2022, de 6 de septiembre de 2023, c. 60; R N° 379-2022, 30 de abril de 2024, c. 44).

Decimocuarto. Cabe tener presente que el artículo 40 de la LOSMA, enumera las circunstancias que la SMA debe considerar para determinar qué sanción -de aquellas listadas el artículo 38 de la LOSMA- deberá imponer conforme a la clasificación y los rangos establecidos en el artículo 39 del citado estatuto legal. Lo anterior, en el marco del ejercicio de una potestad de carácter discrecional que la habilita para ajustar fundadamente la respuesta al incumplimiento en función de las particulares circunstancias del caso y a las exigencias del interés público.

Dichas circunstancias contenidas en el artículo 40 referido pueden clasificarse en cualitativas y cuantitativas. Dentro de éstas últimas se encuentran, por ejemplo, las circunstancias alusivas al beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (literal c) del artículo 40 de la LOSMA) y al número de personas cuya salud pudo afectarse con la contravención (literal b) del artículo 40 de la LOSMA). Se trata, en definitiva, de aquellas circunstancias que, por el carácter cuantitativo, su ponderación daría pie para asentar la regulación del monto en cálculos específicos, como una forma de impedir que exista una mayor conveniencia en el pago de la multa que el cumplimiento de la normativa ambiental. Por el contrario, la concurrencia de las circunstancias cualitativas requiere de un examen a la luz de los hechos específicos que fundan la sanción, lo que obsta al desarrollo de un cálculo exacto y ex ante de su incidencia en el monto final de la multa (Cfr. Roles R N° 349- 2022, de 6 de septiembre de 2022, c. 61, citando sentencia Corte Suprema, Rol N° 17.736-seiscientos treinta y siete 637 2016, de 13 de diciembre de 2016, c. 20; R N° 379-2022, 30 de abril de 2024, c. 45).

Decimoquinto. Es por lo señalado en las consideraciones precedentes que, a juicio del Tribunal, el hecho que la SMA no haya precisado cómo influyó cada una de las circunstancias en específico en el total de la sanción definitiva, ni determinado los puntajes concretos con los que cada circunstancia contribuyó a la misma, no puede ser considerado un motivo para configurar un vicio por falta de motivación en los términos que pretende la reclamante.

Decimosexto.

En virtud de lo expuesto, esta alegación genérica de la reclamante debe ser desestimada, pues la SMA argumentó debidamente la aplicación de dichas circunstancias, sin perjuicio de que se pasarán a revisar a continuación algunas alegaciones específicas planteadas por la misma. III.Eventual indebida determinación del valor de la sanción 1. No se habría considerado el traslado de la empresa como factor de disminución de la sanción

Decimoséptimo. La reclamante informa que debido al impacto ambiental que conllevaba el crecimiento de su industria, ésta habría trasladado todas sus instalaciones a un inmueble ubicado en la parcela Liwen de la comuna de Lampa, zona de carácter no residencial, lo que le habría significado una inversión de aproximadamente mil millones de pesos.

Señala que el proceso de cambio habría iniciado en junio del 2020 y finalizado completamente el 30 de noviembre de 2021, a saber, antes de que se dictara la resolución sancionatoria, lo que demostraría mediante los siguientes documentos: i) contrato de arrendamiento suscrito entre el propietario del inmueble ubicado en Estación Central y una nueva empresa, que comenzaría a regir el 1 de diciembre de 2021; ii) cotización de proyecto de construcción emitido por la constructora Kohn y Salinas Limitada el 25 de junio de 2021; y, iii) y facturas por servicios de construcción. seiscientos treinta y ocho 638

Por otro lado, argumenta que la afirmación de la reclamada en orden a que la empresa seguiría operando en el lugar y la exigencia de dar fecha cierta de la época del traslado, en la Resolución Exenta N° 198, contravendrían las reglas de la sana crítica, cuestiones que, por lo demás, estarían lo suficientemente acreditadas.

Por consiguiente, afirma que la SMA debió haber considerado dicha circunstancia como una medida correctiva en virtud del artículo 40 letra i) de la LOSMA, y en este sentido, haberla aplicado como un factor de disminución de la sanción. Decimoctavo.

Por su parte la reclamada afirma en primer término, que el titular no presentó antecedente alguno relativo al traslado de la empresa en el marco del procedimiento administrativo sancionador que le habría permitido analizar dicha circunstancia en la resolución sancionatoria, que es precisamente la resolución reclamada en autos.

En segundo término, y sin perjuicio de lo anterior, afirma que la información acompañada en el recurso de reposición era insuficiente para acreditar con fecha cierta el traslado de la unidad fiscalizable, de tal manera que su sola afirmación no permitía verificar lo indicado para valorarlo como una medida correctiva. Explica que el rango de fechas informadas por la empresa respecto al cierre de las instalaciones en la comuna de Estación Central, a saber, entre junio de 2020 y diciembre de 2021, era vago e impreciso, siendo insuficiente para acreditar dicha circunstancia.

En tercer término, indica que, al no haberse acreditado el traslado, la SMA procedió a analizar la información con la que contaba, a saber, imágenes satelitales y antecedentes sanitarios, los que en conjunto con las actividades de fiscalización permitieron arribar a la conclusión de que no era procedente la aplicación de una medida correctiva. Decimonoveno. Para resolver la presente controversia, es menester tener a la vista que la reclamante no realizó ningún tipo de presentación o actuación en el marco del procedimiento administrativo sancionador, esto es desde la notificación de seiscientos treinta y nueve 639 la resolución de formulación de cargos realizada el 18 de agosto de 2022 hasta la notificación de la resolución sancionatoria el 8 de febrero de 2022. De esta manera, el titular no presentó programa de cumplimiento, ni descargos, ni acompañó los documentos solicitados por la SMA, o cualquier otra información relacionada con la situación particular de la empresa o el hecho constitutivo de la infracción, que eventualmente pudiese haber servido al órgano sancionador para ponderar las circunstancias fácticas asociadas al cargo imputado.

Así, no fue sino en el marco de la presentación del recurso de reposición en contra de la resolución sancionatoria, que la reclamante solicitó la aplicación de una medida correctiva en virtud de la letra i) del artículo 40 de la LOSMA para rebajar el monto de la multa, esgrimiendo que la empresa, es decir, la fuente del ruido se habría trasladado a otra comuna a un sector no residencial, entre junio del 2020 y diciembre del 2021. Vigésimo. Sobre el particular, más allá de la discusión planteada en torno a la prueba, a juicio del Tribunal, Comercial Valencia no hizo uso de los instrumentos que le franqueaba la ley -como la posibilidad de presentar descargos o un programa de cumplimiento-, ni tampoco realizó alguna otra presentación durante todo el procedimiento sancionatorio, mediante el cual se comunicara la situación fáctica de traslado de la empresa hacia otra comuna, de tal manera que la SMA no tenía cómo considerar dicho hecho como una circunstancia correctiva al momento de ponderar los factores del artículo 40 de la LOSMA, a la luz de los antecedentes que obraban en el expediente administrativo y de los hechos levantados en el IFA. Vigésimo primero.

En este orden de ideas, es relevante señalar que el procedimiento administrativo tiene por objeto que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad, de tal manera que es en dicho marco que deben verificarse las alegaciones del interesado y los documentos u otros elementos de juicio que se deseen acompañar, los que en conjunto con las demás actuaciones correspondientes, permitirán al órgano seiscientos cuarenta 640 estatal ponderar las alegaciones y prueba al momento de dictar su resolución final.

Situación distinta es aquella que permite la revisión o reconsideración de la decisión final, mediante la interposición de un recurso de reposición, el que en ningún caso constituye una nueva instancia administrativa que permita establecer los hechos sustantivos que debieron consignarse en el marco de la tramitación administrativa y ponderarse al momento de adoptar la resolución que pone término al procedimiento.

En efecto, el artículo 18 de la Ley N° 19.880 establece que “el procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal”. A su vez, el artículo 41 del citado estatuto legal se refiere a la resolución final como aquella que pone fin al procedimiento, decidiendo las cuestiones planteadas por los interesados. Dichos preceptos vienen a confirmar que la resolución sancionatoria es aquella que resuelve la hipótesis infraccional imputada en la formulación de cargos, mientras que la etapa recursiva que sobreviene a esa decisión es una etapa posterior al procedimiento sancionatorio.

Vigésimo segundo.

En esta línea se ha pronunciado el Tribunal, al señalar que la facultad de la SMA para pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la reclamante no es ilimitada. En efecto, ha sido el propio legislador “[…] quien se ha encargado de establecer en la misma ley N° 19.880 cuáles son los criterios que vienen a restringir las potestades de la autoridad. Es lo que ocurre con el principio de congruencia y la prohibición de reformatio in peius, limitaciones expresamente señaladas en la ley procedimental a propósito de la resolución final de los procedimientos iniciados a solicitud de parte, calidad de la que tributan, como ya sabemos, los procedimientos recursivos” (ASTORGA VALENZUELA, Camila. Los Recursos Administrativos. T.II Legal editores, Santiago, 2016, p. 548). seiscientos cuarenta y uno 641

En este sentido, se debe tener presente que la resolución que pone término al procedimiento sancionatorio es justamente la resolución sancionatoria, que fija el momento en el cual debe determinarse la concurrencia de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, así como las circunstancias fácticas que permiten determinarlas. Luego, los recursos procedentes permiten revisar si la determinación o ponderación de dichas circunstancias, al momento de dictarse la sancionatoria, fue realizada correctamente (Cfr. sentencia rol R N° 379-2022, de 30 de abril de 2024, c. 58).

De esta manera, al presentarse los fundamentos y prueba en contrario de manera posterior, sin que se hagan valer en el procedimiento administrativo sancionador, dichas alegaciones no permiten alterar la legalidad de la resolución sancionatoria (Cfr. Rol N° R-222-2019, 31 de diciembre de 2020, c. 45 y 46). Vigésimo tercero.

Con todo, la reclamante interpuso acción judicial en contra de la resolución sancionatoria, a saber, la Resolución Exenta N° 152, de 31 de enero de 2022, y no en contra de la resolución que rechazó el recurso de reposición, esto es, la Resolución Exenta N° 198, de 13 de febrero de 2024, de tal manera que el control de legalidad que le corresponde ejercer a esta judicatura se circunscribe a la resolución impugnada. En este sentido, de la revisión de dicha resolución se desprende por el Tribunal, que las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA fueron debidamente consideradas, de conformidad con la prueba que constaba en el expediente sancionador, en el que no se hizo presentación alguna por el infractor.

Vigésimo cuarto.

Así, entonces, considerando que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, y no habiéndose aportado en la instancia correspondiente información, documentación o prueba que controvierta los hechos constatados por la SMA, así como los elementos relacionados con las circunstancias específicas del caso y del infractor, la reclamada fue debidamente fundada.

En consecuencia, la alegación en este punto será rechazada. seiscientos cuarenta y dos 642 2. No se habrían considerado las medidas de relacionamiento comunitario como factor de disminución de la sanción Vigésimo quinto.

La reclamante da cuenta de que, si bien no habría presentado un programa de cumplimiento en el marco del procedimiento sancionatorio, igualmente habría adoptado medidas correctivas de forma voluntaria, espontánea y previas a la resolución sancionatoria, con el objeto de hacerse cargo de los hechos denunciados.

Así, reitera que tomó la decisión de relocalizar las instalaciones de Comercial Valencia, y agrega que mantuvo una relación informada con los vecinos del sector, formando al efecto una mesa de trabajo con el vecino denunciante. De esta manera, explica que habría actuado de buena fe, con la disposición y el compromiso de no afectar a la comunidad, lo que se desprendería de las cartas enviadas por los vecinos a la Municipalidad de Estación Central, y especialmente la carta presentada por el propio afectado en la que explica que los problemas de ruidos habrían cesado, y que la empresa tendría un impacto positivo en la localidad debido a la generación de oportunidades laborales, y a su colaboración en materias de seguridad y aseo.

Por consiguiente, estima que dichas gestiones constituyeron medidas correctivas que permitieron mitigar o neutralizar los efectos de la conducta infraccional y, en este sentido, debieron haber sido consideradas como factores de disminución de la sanción al momento de ponderar las circunstancias contenidas en las letras d) y e) del artículo 40 de la LOSMA, relacionadas con la intencionalidad en la comisión de la infracción y la conducta anterior del infractor.

Vigésimo sexto.

Por su parte, la reclamada informa que la circunstancia de irreprochable conducta anterior (letra e) del artículo 40 de la LOSMA) fue considerada como un factor de disminución del componente de afectación para efectos de determinar la sanción. seiscientos cuarenta y tres 643

Asimismo, en cuanto a la capacidad económica del infractor (letra f) del artículo 40 de la LOSMA), señala que en base al examen de la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (‘SII’), se determinó que esta correspondía a una empresa de categoría tamaño económico GRANDE 1, de tal manera que procedió a aplicar un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción en aplicación de esta circunstancia.

Por otro lado, en cuanto a la valoración de la intención positiva en las actitudes de la reclamante, expone que dicha circunstancia habría sido considerada al no aplicar la circunstancia de intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) del artículo 40 de la LOSMA), como un incremento del valor de seriedad al momento de determinar el componente de afectación.

Finalmente, argumenta respecto a las medidas relativas a tomar contacto con la comunidad, que estas no constituyen medidas correctivas, sino de mera gestión, las que, de acuerdo con lo señalado en la “Guía para la presentación de un programa de Cumplimiento - infracciones a la norma de emisión de ruidos”, de la SMA, del 2019-, estas no serían medidas apropiadas. Vigésimo séptimo.

A este respecto, más allá de entrar a revisar si efectivamente se realizaron gestiones de relacionamiento comunitario, y si estas, podrían eventualmente considerarse como circunstancias correctivas para efectos de determinar el valor de la sanción, es necesario reiterar que dichas materias no fueron planteadas por el infractor en el marco del procedimiento administrativo sancionador, por lo que la SMA no tuvo la posibilidad de examinar dichos antecedentes, ni pronunciarse acerca del valor de los mismos al momento de ponderar las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. Por ende, el Tribunal se remite a lo señalado a este respecto en los considerandos vigésimo a vigésimo cuarto, en el sentido de que no correspondía que la empresa presentara su defensa en una instancia posterior a la dictación de la resolución sancionatoria. seiscientos cuarenta y cuatro 644

Vigésimo octavo.

Por otro lado, en relación con los factores de disminución de la sanción considerados en la resolución sancionatoria, se constata que se aplicaron las circunstancias de irreprochable conducta anterior (letra e) del artículo 40) y la capacidad económica del infractor (letra f) del artículo 40). A su vez, no se aplicó como un factor de incremento de la sanción la intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) del artículo 40), cualidades que tenía el infractor al momento de determinar la sanción por la SMA, de acuerdo con los antecedentes recabados por este órgano y que fueron detallados en la misma resolución sancionatoria.

Vigésimo noveno.

Así, no se vislumbra por el Tribunal vicio alguno en la determinación del monto de la sanción en la reclamada, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, resolución que por lo demás goza de presunción de legalidad que no ha podido ser desvirtuada en autos, de tal manera que la presente alegación será desestimada.

  1. La empresa no habría reportado un beneficio económico con la infracción

Trigésimo.

La reclamante afirma que de conformidad con el tenor literal de la letra c) del artículo 40 de la LOSMA se entendería por beneficio económico aquel que es “obtenido” con motivo de la infracción, sin perjuicio de la interpretación que haga la SMA en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, actualizado el 2017 (‘Bases Metodológicas’) por cuanto lo asocia a los costos retrasados o evitados vinculados al cumplimiento de la normativa. En este sentido, sostiene que se requeriría una intencionalidad positiva con miras a un beneficio futuro, sin que se pueda dar por acreditada la culpa solo con la infracción de la norma.

En este orden de ideas, indica que en el caso de marras no existirían antecedentes que permitan dar por acreditado que la infracción le habría reportado algún tipo de ganancia o permitido evitar un detrimento patrimonial en el ejercicio de seiscientos cuarenta y cinco 645 sus actividades, de tal manera que no correspondía aplicar dicha circunstancia como un factor de incremento de la sanción. Trigésimo primero. Por el contrario, la reclamada sostiene que el cálculo del beneficio económico no requiere intencionalidad, constituyéndose como una circunstancia objetiva al momento de determinar la sanción aplicable. Explica que dicha componente es esencial para lograr el fin preventivo de la sanción, pues su aplicación tiene por objetivo situar al infractor en la misma posición económica en que hubiera estado de haber cumplido con la normativa, eliminando el beneficio que hubiere obtenido con motivo de la infracción y evitando que el incumplimiento ambiental constituya un mecanismo para generar valor económico.

Despejado lo anterior, afirma que la resolución sancionatoria contiene la descripción de los elementos que configuran los escenarios de cumplimiento normativo y de incumplimiento, entregando posteriormente el resultado de la aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico descrita por las Bases Metodológicas.

Trigésimo segundo. Para resolver la presente controversia, es necesario indicar que la circunstancia de la letra c) del artículo 40 de la LOSMA, referida al beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, no requiere de la concurrencia de un elemento subjetivo como lo sería la “intencionalidad de reportar un beneficio futuro”, sino que se trata de una circunstancia de carácter objetiva regulada por la norma citada y por las Bases Metodológicas, y como tal constituye la base mínima elemental para el cálculo del valor de la sanción.

Trigésimo tercero. En efecto, es pertinente recordar que la SMA dictó la guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, justamente con el objeto de transparentar los lineamientos y principios que dicho servicio tiene como propósito al ejercer su potestad sancionatoria. Si bien dicha Guía constituye una herramienta de apoyo, en el sentido que entrega información en base a un análisis objetivo seiscientos cuarenta y seis 646 y criterio técnico que orienta en la definición de la sanción, es relevante destacar que establece igualmente un estándar de actuación para la SMA, contribuyendo a modular los márgenes de discrecionalidad en la toma de decisiones y a reforzar el control de la debida fundamentación de la resolución reclamada. Así también lo ha considerado la doctrina, al señalar que: “[…] los órganos podrían autolimitar la potestad represiva conferida por el legislador mediante la dictación de un acto administrativo que oriente su actividad sancionadora […]. Se trata de instrumentos destinados a explicitar, detallar y describir un conjunto de paramentos [sic] que, de manera general, la autoridad tendrá en consideración para aplicar la medida represiva, lo cual proporciona cierta certeza y seguridad al eventual infractor” (GÓMEZ, Rosa. Necesidad-esencialidad de criterios legales para la determinación de una sanción administrativa. Revista Chilena de Derecho, vol. 45 Nº 2. 2018. p. 541).

Por ende, la debida fundamentación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA debe ser revisada a la luz de las consideraciones explicitadas en las Bases Metodológicas. Trigésimo cuarto.

En este contexto, de conformidad con lo expuesto en la Guía referida, el objetivo de la aplicación de la circunstancia “beneficio económico” es, justamente, cumplir con el propósito preventivo de la sanción, al buscar colocar al infractor en la misma posición en la que estaría si hubiera cumplido con las normas, eliminando el beneficio económico obtenido a través de la infracción, por lo que en ningún caso requiere de alguna intencionalidad, culpa o dolo en su comisión (Cfr. Bases Metodológicas, pp. 36-38 y 51).

Trigésimo quinto.

Así, la Corte Suprema ha señalado que se entiende por beneficio económico:

“[…]‘todas aquellas ganancias que el infractor pudo obtener con ocasión de su incumplimiento’, el cual proviene de una disminución en los costos o un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción […] y su objetivo es dejar al infractor en seiscientos cuarenta y siete 647 una situación económica menos ventajosa, que aquellos que cumplen con la normativa. Dentro de este factor, se incluyen los costos retrasados o evitados y las ganancias ilícitas anticipadas o adicionales, configurándose dos escenarios posibles dependiendo del cumplimiento o no de la norma” (Sentencia Corte Suprema, Rol N° 66.086-2021, de 29 de diciembre de 2022, c. 17).

Trigésimo sexto.

De esta manera, dicha circunstancia representa el valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. Por este motivo, el monto final se construye en base a la diferencia entre los valores económicos de los escenarios de cumplimiento y no cumplimiento, estimados a valor presente asociados al momento en que se comete la infracción. Luego, el valor de esta diferencia es capitalizado hasta la fecha estimada del pago de la multa, configurando el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.

Trigésimo séptimo. En la especie, la resolución reclamada consideró el valor económico sobre la base de la disminución de los costos en que incurrió el reclamante, al no implementar las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haberlo hecho de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en la norma. Así, la SMA procedió a ponderar esta circunstancia sobre la base del beneficio asociado a costos retrasados, considerando un escenario hipotético de cumplimiento de la normativa y un escenario de no cumplimiento.

De lo descrito en la resolución sancionatoria, se observa que la SMA examinó los antecedentes disponibles y concluyó que el titular no acreditó la implementación de medidas de mitigación de ruidos. Por tal razón, para efectos de la estimación del escenario de cumplimiento, la SMA realizó una valorización hipotética de los costos asociados a la implementación de medidas de mitigación consistente en la instalación una barrera acústica perimetral de 5 m de alto, revestimiento acústico del techo y la construcción e instalación de, al menos, 2 biombos acústicos móviles en torno a las maquinarias y faenas más seiscientos cuarenta y ocho 648 ruidosas. La estimación de dichos costos fue realizada a partir de proveniente de otros procedimientos sancionatorios de la SMA, y ascendió a $22.631.631, lo cual fue resumido en la Tabla N°4 de la resolución sancionatoria (Figura 2).

Figura N° 2. Estimación de costos de implementación de medidas de mitigación por parte de la SMA.

Fuente: Resolución sancionatoria, Tabla N° 4, considerando 56, pág. 13. En cuanto al escenario de incumplimiento, la SMA determinó que el titular no había incurrido en ningún costo asociado a la implementación de medidas de mitigación a la fecha de la resolución.

Por lo anterior, y puesto que el beneficio económico resulta de la comparación de los costos asociados a los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, para su estimación se consideró el valor del escenario de cumplimiento ascendente a 34,4 UTA, el cual habría generado un beneficio económico de 6,3 UTA debido al retraso en su implementación y la tasa de descuento del rubro, la que de acuerdo con la SMA ascendería a 9,9%. De lo descrito se desprende que la autoridad ambiental realizó una correcta estimación del beneficio económico con relación a la implementación de medidas de mitigación por parte del infractor.

Trigésimo octavo.

En conclusión, el Tribunal pudo verificar la correcta consideración y cálculo del beneficio económico, de conformidad con los objetivos y lineamientos contenidos en seiscientos cuarenta y nueve 649 las Bases Metodológicas, de tal manera que dicha circunstancia se encuentra debidamente fundada en la sancionatoria, motivo por el cual se desestima la alegación de la reclamante sobre el particular.

IV.CONCLUSIÓN

Trigésimo noveno.

El Tribunal concluye que no se vulneraron las normas de valoración de la prueba, al haberse configurado debidamente la infracción a la norma de emisión de ruido sobre la base de la medición realizada el 27 de septiembre de 2018, y respecto a la cual se pudo verificar el respeto de la metodología establecida en el DS N° 38/2011.

A su vez, tampoco existió una falta de motivación de la resolución sancionatoria al no exteriorizar el puntaje de los factores considerados para la determinación de la sanción, ya que las circunstancias cualitativas del artículo 40 de la LOSMA no requieren traducirse en cálculos matemáticos, sino que se revisan a la luz de los hechos fácticos.

Por otro lado, en cuanto a la falta de consideración de medidas correctivas para el cálculo del valor de la sanción, se llegó a la conclusión de que dichas alegaciones, -de carácter genérico-, fueron planteadas con posterioridad a la dictación de la resolución sancionatoria, no pudiendo ser estas consideradas por la SMA en la instancia que correspondía, a saber, al momento de ponderar las circunstancias del artículo 40 para la determinación de la sanción, de tal manera que la resolución sancionatoria fue debidamente motivada a la luz de los antecedentes que obraban en el expediente sancionatorio. Finalmente, el Tribunal estima que el cálculo del beneficio económico fue debidamente estimado, el que no requiere la concurrencia de intencionalidad en la comisión de la infracción.

POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los

artículos 17 N° 3, 18 N° 3 y 25 de la Ley N° 20.600; 3°, 36, seiscientos cincuenta 650 38, 39, 40, 51 y 56 de la LOSMA; 18 y 41 de la Ley N° 19.880; y demás disposiciones legales y reglamentarias pertinentes,

SE RESUELVE:

  1. RECHAZAR la reclamación interpuesta por Comercial Valencia en contra de la Resolución Exenta N° 152, de 31 de enero de 2022, de la Superintendente del Medio Ambiente, mediante la cual se sancionó a la empresa con una multa de 78 Unidades Tributarias Anuales, por los motivos señalados en la parte considerativa.

  2. CONDENAR EN COSTAS a la reclamante, por haber sido totalmente vencida, en conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Se previene que la Ministra señora Godoy estuvo por no condenar en costas a la reclamante por tener motivo plausible para litigar.

Asimismo, previene que, si bien comparte la decisión de rechazar la alegación referida a una supuesta falta de motivación de la resolución sancionatoria al no exteriorizar el puntaje de los factores considerados para la determinación de la sanción, lo hace, además, teniendo presente que las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA fueron debidamente consideradas en la resolución sancionatoria, como se pasa exponer a continuación:

  1. En efecto, de la revisión de la resolución sancionatoria, se constata que dichas circunstancias fueron desarrolladas de la siguiente manera para fundar la sanción:

  2. Letra a) la importancia del daño causado o del peligro ocasionado (considerandos 65 al 78). En este caso, la SMA determinó que no existían antecedentes para confirmar la generación de daño producto de la infracción. Sin embargo, en cuanto al peligro, el órgano arguye que, puesto que el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar seiscientos cincuenta y uno 651 efectos adversos sobre la salud de las personas, el mismo constituye un peligro, que habría generado un riesgo a la salud de las personas al configurarse la existencia de una ruta de exposición completa, esto es, la existencia de una fuente de ruido, un medio de propagación del mismo (atmósfera) y población aledaña, lo cual sumado a la frecuencia de ocurrencia periódica del agente contaminante permitiría inferir la existencia de un riesgo a la salud de la población.

  3. Letra b) el número de personas cuya salud pudo afectar la infracción (considerandos 79 al 88). Para la ponderación de esta circunstancia, la SMA realizó un procedimiento estándar en este tipo de causas, en el que se determina el número de eventuales afectados a partir de la estimación de un área de influencia (‘AI’) para la fuente de ruidos, mediante la función: en que:

Lx : nivel del presión sonora medido. rx : distancia entre la fuente emisora y receptor donde se constata excedencia.

Lp : nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. r : distancia entre la fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). dB : decibeles.

Dicha fórmula permite estimar el radio del AI sin efectos de atenuación como los que ocurrirían en condiciones normales debido a condiciones ambientales y la existencia de barreras físicas. A dicho resultado, la SMA le aplica un factor de atenuación empírico obtenido a partir del análisis de más de 360 casos y que permite estimar un AI ajustada por atenuación. En este caso, el radio obtenido fue de 203 m desde la fuente. Luego se procedió a intersectar dicha área con la georreferenciada de las manzanas censales a fin de obtener un estimado de las personas potencialmente afectadas. A seiscientos cincuenta y dos 652 partir de esto, la SMA obtuvo un número de potenciales afectados igual a 1.165 personas.

  • Letra c) el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (considerandos 52 al 63). Cabe mencionar que, de acuerdo con el procedimiento desarrollado por la SMA, este es el primer criterio examinado en la resolución sancionatoria. En esta sección del análisis se exponen las circunstancias económicas que configuran los escenarios de cumplimiento e incumplimiento y el beneficio económico asociado al escenario de incumplimiento, procedimiento descrito en las Bases Metodológicas. En este caso, y puesto que el titular no había acreditado la implementación de medidas de mitigación, la Superintendencia estimó los costos asociados a la ejecución de medidas correctivas a partir de las dimensiones de la unidad fiscalizable y valores asociados a la implementación de medidas semejantes en otros procedimientos sancionatorios de la SMA. Con estos valores se estiman los costos financieros y la diferencia entre los escenarios de cumplimiento e incumplimiento a partir del procedimiento descrito en las Bases Metodológicas de la SMA. Para la determinación del beneficio económico se consideró que este se generó por costos retrasados en la implementación de las medidas, correspondiente a 6,3 UTA. - Letra f) la capacidad económica del infractor. Para la determinación de la capacidad económica, la SMA considera el tamaño económico y la capacidad de pago de los infractores. En cuanto al tamaño económico, este lo estima a partir de los ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor. En este caso, la SMA estimó el tamaño económico del infractor a partir de la información proporcionada por el SII, de acuerdo con lo cual la empresa se clasifica con un tamaño económico de GRANDE 1, cuyos ingresos por venta anual se encuentran entre 100.000 y 200.000 UF. Cabe mencionar que la capacidad de pago no puede ser determinada por la SMA y para que esta sea considerada requiere ser solicitada por el infractor, seiscientos cincuenta y tres 653 quien deberá proveer la información necesaria para dar cuenta de su situación financiera, cosa que en la especie no aconteció.

  • Letra i) todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción. Entre las circunstancias analizadas por la autoridad para la determinación de la sanción se encuentran: i.

La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. Esta circunstancia es común a todos los casos en los que se configura una infracción, y se asocia a la importancia de la norma infringida, en este caso la norma de emisión de ruido, y cómo esto afecta al sistema jurídico de protección ambiental. El órgano sancionador analiza, además de la relevancia de la norma, el nivel de incumplimiento o excedencia, el cual en este caso alcanza los 16 dB(A) por sobre el límite normativo; y, ii.

La falta de cooperación, como factor de incremento. Con relación a esta circunstancia, la SMA consideró que el infractor no dio respuesta al requerimiento de ni realizó ninguna diligencia adecuada para esclarecer los hechos, es más no realizó presentación alguna en el marco del procedimiento sancionatorio.

  1. Por otra parte, la resolución sancionatoria indica expresamente aquellas circunstancias que no consideró debido a las características del caso, a saber: 1) letra d) en cuanto a intencionalidad y participación al cometer la infracción, por no existir antecedentes que permitan afirmar la existencia de intención en la comisión de la infracción; 2) letra e) conducta anterior negativa, por no presentar infracciones anteriores; 3) letra h) detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado, por no encontrarse el establecimiento en un área de estas características; 4) letra g) cumplimiento seiscientos cincuenta y cuatro 654 del programa de cumplimiento, por no haber presentado dicho instrumento durante la tramitación del procedimiento sancionatorio.

  2. Adicionalmente, no fueron consideradas las siguientes circunstancias de la letra i), relacionadas con: la cooperación eficaz, puesto que el titular no realizó acciones que hayan ayudado a esclarecer los hechos imputados; y, las medidas correctivas, puesto que a juicio de la autoridad no existieron antecedentes que permitieran acreditar la implementación de acciones idóneas, efectivas y adoptadas de manera voluntaria por el infractor para la mitigación de ruidos.

  3. Por ende, se aprecia por esta Ministra la debida fundamentación de la resolución sancionatoria, en tanto, esta comprendió los motivos por los cuales se consideraron o no las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA para el cálculo de la sanción.

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol R N° 450-2024.

Pronunciada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por la Ministra Titular Abogada y Presidenta Marcela Godoy Flores, el Ministro Titular Abogado Cristián Delpiano Lira y el Ministro Suplente Licenciado en Ciencias Cristián López Montecinos.

Redactó la sentencia la Ministra Marcela Godoy Flores, Presidenta. seiscientos cincuenta y cinco 655

Marcela Eliana Godoy Flores

Cristián Delpiano Lira

Cristián López Montecinos

En Santiago, a veintitres de diciembre de dos mil veinticuatro, autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente. seiscientos cincuenta y seis 656

LEONEL SALINAS MUÑOZ