Jurisprudencia

Canteras Lonco S.A. con Superintendencia del Medio Ambiente

Rol R-45-2016
3TA · 2016-01-17 · Rechaza

Valdivia, primero de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS:

1° Que con fecha 20 de diciembre de 2016, a fs. 1 y ss. de autos, Canteras Lonco S.A., presentó reclamación contra la Resolución Exenta N° 9/Rol N° D-048-2015, en adelante "Resolución Reclamada", dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente, que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Exenta N° 8/Rol N° D-048-2015 del mismo organismo, por la que conjuntamente con acoger una solicitud de aumento de plazo por parte de Canteras Lonco S.A., modificó de oficio el programa de cumplimiento afecto a la misma. 2°. Que por resolución a fs. 36, el Tribunal tuvo por admitida a tramitación la Reclamación y ordenó informar a la Superintendencia. 3°. Que a fs. 38 y ss., la Superintendencia solicitó ampliación de plazo para informar; siendo concedido por resolución de fs. 41. 4°. Que por escrito a fs. 42 y ss., la Superintendencia evacuó el informe requerido, acompañando copia autentificada del expediente administrativo; teniéndose éste por evacuado y acompañado, por resolución de fs. 223. 5°. Que por resolución a fs. 224, y dado el mérito del informe de fs. 42 y ss., el Tribunal dio traslado a la Reclamante para que expusiera dentro de tercero día lo que estimase conveniente, dado que preliminarmente su pretensión procesal habría sido satisfecha con la invalidación de la resolución reclamada. 6°. Que ha vencido el plazo para evacuar el traslado conferido, sin que este se haya efectuado,, por lo que el Tribunal procederá a pronunciarse derechamente sobre el incidente advertido, a partir del asunto sometido a su conocimiento.

CONSIDERANDO:

Primero: Que la Resolución Reclamada ha sido dictada en un

procedimiento. sancionatorio suspendido, al haberse aprobado por la Superintendencia, mediante Resolución Exenta N° 6/ Rol N° D-048-2015, de 22 de diciembre de 2015, el programa de cumplimiento instado por Canteras Lonco S.A. doscientos veinticinco

Segundo: Que, con fecha 22 de julio de 2016, Canteras Lonco

S.A. solicitó a la Superintendencia, modificación del programa de cumplimiento, a objeto de ampliar el plazo de 6 a 12 meses, para la presentación de la Declaración de Impacto Ambiental, en adelante "DIA", ante el Servicio de Evaluación Ambiental, en razón de levantar una campaña adicional para la caracterización en terreno de las especies de fauna silvestre en época estival, entre octubre y noviembre, y agregar la posibilidad de que el titular, en caso que lo estime necesario, ingrese directamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en adelante "SEIA", a través de un Estudio de Impacto Ambiental, en adelante "EIA".

Resolviendo la solicitud anterior, por Resolución Exenta N° 8/Rol N° D-048-2015, la Superintendencia modificó el programa de cumplimiento, ampliando los plazos solicitados, prologándose de 6 a 12 meses, para ingresar al SEIA a través de una DIA y a 15 meses en el caso de ingreso directo a través de EIA, considerando la opción de ingreso directo de la actividad por medio de EIA, en caso que la empresa lo estime así. Por su parte, la Resolución incluyó que en relación con el resultado N° 2 del objetivo N° 1 del programa de cumplimiento, Canteras Lonco S.A. no podría operar la cantera hasta la obtención de la Resolución de Calificación Ambiental favorable.

Tercero: Que a su turno, con fecha 28 de septiembre de 2016,

Canteras Lonco S.A. presentó recurso de reposición contra la Resolución Exenta N° 8/ Rol D-048-2015, el cual fue rechazado por medio de la Resolución Exenta N°9/Rol N° D-048-2015.

Cuarto: Que Canteras Lonco S.A. solicitó al Tribunal dejar sin efecto la Resolución Reclamada, en cuanto debió acoger la reposición intentada por ella misma, en contra de la Resolución Exenta N° 8/Rol N° D-048-2015 de la Superintendencia; ya que ésta última, modificó de oficio el programa de cumplimiento en su resultado esperado N° 2 del Objetivo N° 1, al no permitir operar la cantera para las actividades de extracción de áridos, hasta la Resolución de Calificación Ambiental favorable.

Quinto: Que a juicio de Canteras Lonco S.A., la modificación

efectuada viola el principio de congruencia, por cuanto se pronuncia sobre una materia no solicitada al efecto. Agregó que el pronunciamiento de la Superintendencia le causaría perjuicio dado que la Resolución Exenta N° 6/ Rol N° D-048-doscientos veintiseis 2015, de 22 de diciembre de 2015, que aprobó el programa de cumplimiento, dispuso extraer áridos por debajo del umbral de ingreso al SEIA, definido en la letra i.5.1. del art. 3 del D.S. 40/2012 que aprueba el Reglamento del SEIA, teniendo un plazo de 6 meses para ingresar al SEIA por medio de Declaración de Impacto Ambiental; y tras su solicitud de aumento de plazo a 12 meses para ingresar al SEIA por EIA, la Superintendencia lo habría acogido, pero indicando que no podría extraer áridos. La reclamante afirmó además que tal decisión carece de motivación.

Sexto: Que la Superintendencia informó, a fs. 42 y siguientes, que "e/ infractor en el procedimiento administrativo D-48-2015 y reclamante en el caso de autos, está en lo correcto al indicar que tanto la Res. Ex. 8 como la Res. Ex. 9 no desarrollan de forma clara y fundamentada, las razones técnicas y jurídicas que darían lugar a una paralización total del proyecto". Señaló asimismo, que dejó sin efecto las Res. Ex. 8 y 9 ya referidas, y mediante Res. Ex. 10/D-48-2015, de fecha 17 de enero de 2016, ordenó a Canteras Lonco S.A. que, previo a resolver sobre el aumento de plazo solicitado, informara y acreditara ciertos aspectos técnicos, otorgándosele un plazo de 6 días para remitir lo solicitado.

Séptimo: Que, la Superintendencia mediante la Res. Ex. 10/D-

48-2015 dejó sin efecto tanto la Resolución Reclamada de autos como la que originó el recurso administrativo de reposición.

Octavo: Que, en el caso de autos, dada la naturaleza del

procedimiento, como asimismo el contenido de los actos trámite dejados sin efecto, se aprecia que el obrar de la Administración ha sido de verificar el cumplimiento de la legalidad; como asimismo, corregir sus infracciones. Por lo que, sin perjuicio del contenido condicionado de los actos administrativos dictados dentro del Programa de Cumplimiento, la obligación hecha valer como fundamento de ilegalidad por Canteras Lonco S.A. ha quedado sin efecto, por lo que la presente reclamación carece de un objeto litigioso dada las circunstancias sobrevenidas dentro del procedimiento administrativo, y por tanto, desaparece el presupuesto por el cual el Tribunal debe efectuar su pronunciamiento de fondo.

Por estas consideraciones, y TENIENDO PRESENTE además lo

dispuesto en los artículos 1°, 5° letra c), 17 número 3), 18 número 3), 21, 23, 27, 29 y 47 de la Ley N°20.600; 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, doscientos veintisiete establecida en el Artículo Segundo de la Ley N° 20.417; 199 y 220 del Código de Procedimiento Civil, y demás disposiciones legales pertinentes, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1° Se rechaza la reclamación interpuesta en lo principal de fs. 1 y siguientes. 2° No condenar en costas a las partes, por haber existido motivo plausible para reclamar.

Rol N° R 45-2016.

Pronunciada por los Ministros, Señor Michael Hantke Domas, Señor Roberto Pastén Carrasco y Señor Pablo Miranda Nigro. Autoriza el Secretario Abogado del Trib

Riesco Eyzaguirre. i e En Valdivia a primero de febrero de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución precedente. doscientos veintiocho