Jurisprudencia

Municipalidad de Conchalí con Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental

Rol R-440-2023
2TA · 2023-09-28 · Inadmisible

TABLA DE CONTENIDO

VISTOS: ................................................... 2 I.

Antecedentes de la reclamación ....................... 2 II.

Del proceso de reclamación judicial .................. 6

CONSIDERANDO: ............................................... 8 I.

Controversia N° 1: Eventual falta de legitimación activa de la Municipalidad ...................................... 10 II.

Controversia N° 2:

Referencia a un PLADECO desactualizado e inconsistencias entre el permiso de edificación de la DOM y la RCA sobre aspectos de constructibilidad ........................................ 25 III.

Apartado final: Conclusión ........................ 31

SE RESUELVE: ............................................... 32 uno mil ciento ochenta y tres 1183

Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

El 22 de diciembre de 2023, el abogado Ignacio Peña Cajas, en representación de la Municipalidad de Conchalí (“la reclamante” o “la Municipalidad”), interpuso una reclamación del artículo 17 N° 6 de la Ley Nº 20.600 que crea los Tribunales Ambientales (“Ley Nº 20.600”) en contra de la Resolución Exenta Nº 202399101875, de 8 de noviembre de 2023 (“Resolución Exenta N° 202399101875/2023” o “resolución reclamada”), de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental (“la reclamada”), que rechazó el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución Exenta N° 202399101768, de 28 de septiembre de 2023 (“Resolución Exenta N° 202399101768/2023”), del mismo órgano, que declaró inadmisible el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 202313001297, de 11 de julio de 2023 o Resolución de Calificación Ambiental, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana (“RCA N° 202313001297/2023” o “RCA del proyecto”) que calificó ambientalmente en forma favorable el proyecto “Edificio Independencia”.

La reclamación fue admitida a trámite el 19 de enero de 2024, asignándosele el rol R N° 440-2023.

I.Antecedentes de la reclamación

El proyecto Edificio Independencia, cuyo titular es Sinergia Inmobiliaria S.A. (“el titular”), consiste en la construcción uno mil ciento ochenta y cuatro 1184 de un edificio residencial que contempla 459 departamentos, 7 locales comerciales, 173 unidades de estacionamiento para bicicletas y 214 estacionamientos. Tendrá una altura de 15 pisos en la zona ZM-1 y de 8 pisos en la zona ZM-3, y cuenta con 3 subterráneos, en una superficie de terreno de 4.469,22 metros cuadrados m². Se encuentra ubicado en la avenida Independencia N° 3505, de la comuna de Conchalí, región Metropolitana, como se muestra en la Figura N° 1.

Figura N° 1: Cartografía de localización proyecto Edificio Independencia

Fuente: Elaboración propia del Tribunal

El proyecto ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”) como Declaración de Impacto Ambiental (“DIA”) en virtud de lo establecido en la letra h) del artículo l0° de la Ley Nº 19.300 de Bases Generales sobre el Medio uno mil ciento ochenta y cinco 1185

Ambiente (“Ley N° 19.300”), y el artículo 3° literal h).1 del Decreto Supremo N° 40, de 12 de agosto de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“Reglamento del SEIA”), por corresponder a un proyecto inmobiliario que se ejecutará en una zona saturada y que contempla la construcción de trescientas o más viviendas.

El Servicio de Evaluación Ambiental (“SEA”) acogió a trámite la DIA del proyecto y remitió los antecedentes a 18 Órganos de la Administración del Estado con Competencia Ambiental (“OAECA”), entre los cuales, Ordinario N° 202213102517, de 7 de julio de 2022 (“Ord. N° 202213102517/2022”), se solicitó expresamente a la Municipalidad de Conchalí su pronunciamiento acerca de:

“[…] a. Compatibilidad Territorial del proyecto o actividad sometido al SEIA, considerando para tales efectos el Plan Regulador Comunal y/o Plan Seccional existentes. El pronunciamiento deberá indicar fundadamente si el proyecto presentado es o no compatible con el uso permitido por el o los instrumentos antes dichos y que le sean aplicables. b. Si el proyecto o actividad se relaciona con los planes de desarrollo comunal, elaborados y aprobados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y que se encuentren vigentes. c. Si el proyecto o actividad en cuestión cumple con la normativa de carácter ambiental”. uno mil ciento ochenta y seis 1186

Dicho oficio indicaba que el informe debía ser remitido a más tardar el día 28 de julio de 2022, o de lo contrario se continuaría con la evaluación. La Municipalidad de Conchalí no se pronunció acerca de lo solicitado en el marco de la evaluación ambiental del proyecto.

En cuanto al procedimiento de evaluación, este comprendió dos Informes

Consolidados de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones (“ICSARA”), dos Adendas, un Informe Consolidado de Evaluación (“ICE”) con recomendación de aprobar el proyecto, y finalizó

RCA N° 202313001297/2023, el 11 de julio de 2023, que calificó favorablemente la DIA del proyecto Edificio Independencia.

El 24 de agosto de 2023, la Municipalidad de Conchalí presentó recurso de reclamación conforme a los artículos 20 y 29 de la Ley N° 19.300 en contra de la RCA anteriormente mencionada, informando que durante el procedimiento de evaluación ambiental no se habría emplazado a dicha entidad edilicia, impidiendo que esta pudiera pronunciarse sobre las materias de su competencia respecto al proyecto. Por ello, en dicho recurso, la Municipalidad presentó sus observaciones señalando, en lo pertinente, que la evaluación ambiental habría considerado un Plan de Desarrollo Comunal (“PLADECO”) que no se encontraba vigente, y que existiría incongruencia entre lo informado en el permiso de edificación aprobado por la Dirección de Obras Municipales (“DOM”) y lo establecido en la RCA con relación a aspectos de edificación. uno mil ciento ochenta y siete 1187

El 28 de septiembre de 2023, la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, declaró inadmisible el recurso de reclamación, Resolución

Exenta N° 202399101768, al considerar que la Municipalidad no tenía legitimación activa para interponer cualquier tipo de recurso administrativo de reclamación en contra de la RCA, al no cumplirse con los requisitos para ello.

Finalmente, el 6 de octubre de 2023, la Municipalidad presentó recurso de reposición en contra de la referida resolución, siendo este rechazado por la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, el 8 de noviembre de 2023, mediante Resolución Exenta N° 202399301875.

II.

Del proceso de reclamación judicial

A fojas 554, la Municipalidad de Conchalí interpuso una reclamación del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, en contra de la Resolución Exenta Nº 202399301875/2023. En el libelo, solicita que se acoja su reclamación y que se ordene retrotraer el procedimiento a la etapa anterior a la dictación del Informe Consolidado de Evaluación (“ICE”), o a la etapa que el Tribunal determine, y en subsidio, que se ordene al Servicio rectificar de oficio la RCA, atendido los errores manifiestos que presenta con relación al permiso de edificación y el Plan de Desarrollo Comunal.

A fojas 1.110, el Tribunal admitió a trámite la reclamación bajo el rol R N° 440-2023 y ordenó al SEA informar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 20.600. uno mil ciento ochenta y ocho 1188

A fojas 1.119, el SEA confirió patrocinio y poder, acompañó documentos y solicitó ampliación del plazo para informar. Esta última solicitud fue acogida mediante resolución de fojas 1.121, prorrogándose el plazo en cinco días contados desde el vencimiento del término original.

A fojas 1.122, el SEA evacuó el informe solicitando que se rechace la reclamación en todas sus partes por carecer de fundamentos en derecho, todo ello con expresa condena en costas.

A fojas 1.151, el Tribunal tuvo por evacuado el informe.

A fojas 1.154, se dictó el decreto autos en relación y se fijó la vista de la causa para el jueves 20 de junio de 2024, a las 10:00 horas.

A fojas 1.155, se reagendó la vista de la causa para el jueves 27 de junio de 2024, a las 10:00 horas.

A fojas 1.171, consta que se llevó a cabo la vista de la causa y que alegaron en estrado el abogado Andrés Córdova Serey por la parte reclamante y la abogada Rosario Quiroz Barra por la parte reclamada.

A fojas 1.172, la causa quedó en acuerdo y se designó como redactor del fallo al Ministro señor Cristián López Montecinos. uno mil ciento ochenta y nueve 1189

CONSIDERANDO:

Primero.

La Municipalidad de Conchalí afirma que tendría legitimación activa para interponer el reclamo administrativo, ya que habría presentado sus observaciones una vez que tomó conocimiento de la calificación favorable del proyecto, en atención a que dicha entidad edilicia no habría sido emplazada en el marco de la evaluación ambiental de este. De esta manera, sostiene que al haber realizado sus observaciones de conformidad con el artículo 8 de la Ley N° 19.300, habría quedado habilitada para interponer el reclamo administrativo en virtud de los artículos 20 y 29 de la Ley N° 19.300.

Explica que no habría tomado conocimiento del Ord. N° 202213102517, de 7 de julio de 2022, mediante el cual se le solicitaba pronunciamiento acerca del proyecto, al no haber sido este ingresado por los canales formales de comunicación, sino que enviado a un correo electrónico de una funcionaria que ya no trabajaba en la institución desde el año 2019, impidiendo su pronunciamiento sobre las materias de su competencia de conformidad con los artículos 24, 33 y 34 del Reglamento del SEIA.

Por último, en cuanto a las observaciones de fondo, señala que el proyecto hacía mención a un PLADECO que no se encontraba vigente, y que existirían inconsistencias entre lo indicado en el permiso de edificación aprobado por la DOM y la RCA sobre aspectos constructivos del edificio. uno mil ciento noventa 1190

Segundo.

Por su parte, la reclamada sostiene que las Municipalidades no tendrían legitimación activa para reclamar en virtud de los artículos 20, 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300, ya que cumplirían un rol distinto al del observante en el proceso de participación ciudadana (“PAC”), debiendo someter su actuar estrictamente a las competencias y facultades que les son otorgadas por el legislador dentro del ámbito del SEIA.

Agrega que, aun en el evento de que se estimase que los municipios puedan ser observantes PAC, en el caso de autos no se habría abierto un proceso PAC, ni tampoco se habría presentado pronunciamiento alguno de parte de la Municipalidad de Conchalí. Por ende, al no tener la reclamante la calidad de observante, tampoco tendría legitimación activa para reclamar ante el Tribunal en virtud del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600.

Por último, afirma que la falta de pronunciamiento de la Municipalidad no se habría debido a un hecho imputable al SEA, sino que derivó de dos razones: i)

La falta de actualización de los antecedentes asociados al perfil del municipio en el e-SEIA, debiendo haberlo mantenido actualizado para conservar una debida comunicación para la evaluación del proyecto y de otros proyectos. ii)

La descoordinación por parte del propio municipio, quien habría acreditado en autos que se encontraba en conocimiento de la evaluación ambiental de la DIA, a lo menos, desde el día 7 de julio de 2022. uno mil ciento noventa y uno 1191

Tercero.

Atendidos los argumentos de la reclamante y la defensa de la reclamada, el desarrollo de esta parte considerativa será abordado bajo la siguiente estructura: I.

Controversia N° 1: Eventual falta de legitimación activa de la Municipalidad

II.

Controversia N° 2:

Referencia a un PLADECO desactualizado e inconsistencias entre el permiso de edificación de la DOM y la RCA sobre aspectos de constructibilidad

III. Apartado Final: Conclusión

I.

Controversia N° 1: Eventual falta de legitimación activa de la Municipalidad

Cuarto.

La reclamante sostiene que habría presentado sus observaciones al proyecto una vez que tomó conocimiento de la calificación ambiental favorable del mismo, debido a que no habría sido emplazada durante el proceso de evaluación ambiental del proyecto, al no habérsele notificado de la resolución que le requería su pronunciamiento. De esta manera, argumenta que habiendo realizado sus observaciones de conformidad con el artículo 8 de la Ley N° 19.300, habría quedado habilitada para interponer la reclamación administrativa del artículo 29 de la Ley N° 19.300. Lo anterior, en línea con lo sostenido por la jurisprudencia de la Corte Suprema en las causas roles N° 72.108-2020 y N° 12.802-2018, según las cuales las Municipalidades tendrían la calidad de observantes y de interesadas, pudiendo presentar los recursos del contencioso administrativo ambiental. uno mil ciento noventa y dos 1192

A su vez, afirma que la resolución que declaró inadmisible el reclamo de ilegalidad, así como la resolución que resolvió la reposición vulnerarían el principio de unidad de acción de los órganos de la Administración, el que se enmarcaría en los principios de legalidad y de competencia consagrados en la Constitución y en la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de Administración del Estado (“Ley N° 18.575”). Enseguida, alega que el oficio emitido por el SEA solicitando el pronunciamiento de la Municipalidad, no habría ingresado por los canales formales de comunicación, según constaría en certificación extendida por la oficina de partes de la Municipalidad. Por ende, no habría podido pronunciarse sobre el proyecto de conformidad con los artículos 24, 33 y 34 del Reglamento del SEIA.

Finalmente, explica que dicho oficio habría sido notificado al correo electrónico correspondiente a una funcionaria que no ejercía sus funciones en la Municipalidad desde el año 2019, de tal manera que el correo se encontraba desactivado, lo que implicaba la generación de respuestas automáticas a los remitentes; y que el SEA se encontraba en conocimiento de esta situación, debiendo haber instruido la realización de una notificación eficaz.

Quinto.

Por su parte, la reclamada sostiene que la Municipalidad carecía de legitimación activa para reclamar administrativamente en virtud de los artículos 20, 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300, sin perjuicio de que la reclamante fundara su acción en los artículos 20 y 29 de la ley citada relacionados con la posibilidad de presentar recurso en el marco de un Estudio de Impacto Ambiental. uno mil ciento noventa y tres 1193

En este contexto, argumenta que los Municipios son órganos de la Administración que colaboran en el procedimiento de evaluación ambiental, de tal manera que su participación en este se limita a informar acerca de la compatibilidad territorial del proyecto con los instrumentos de planificación territorial y el plan de desarrollo comunal, no pudiendo excederse de sus atribuciones otorgadas por ley. Así, tampoco se cumpliría con el presupuesto básico para que nazca en derecho el recurso de reclamación establecido en el artículo 30 bis de la Ley N° 19.300, toda vez que no se habría abierto un proceso de participación ciudadana en el marco del procedimiento de evaluación ambiental.

No obstante todo lo anterior, afirma que aún en el evento de que se estimase que las Municipalidades puedan ser observantes PAC, para el caso de autos, el municipio de Conchalí no habría emitido informe alguno durante el proceso de evaluación ambiental, de manera tal que dicha entidad tampoco se encontraría en alguna de las hipótesis consideradas por la jurisprudencia para otorgarle legitimación activa, esto es, haber emitido al menos un pronunciamiento en su calidad de OAECA en el marco de la evaluación ambiental.

Así las cosas, sostiene que la Municipalidad, al no tener la calidad de observante PAC, no habría cumplido con los requisitos para interponer el reclamo del artículo 30 bis de la Ley N° 19.300, ni tampoco con los requisitos para interponer la acción judicial del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, el que exige la presencia de una observación ciudadana cuya falta de debida consideración pudiera alegarse. uno mil ciento noventa y cuatro 1194

Por otro lado, en cuanto a la falta de emplazamiento alegada por la Municipalidad, la reclamada afirma que de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 19 de la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (“Ley N° 19.880”), así como con los términos y condiciones de uso del sistema electrónico e-SEIA, las comunicaciones entre los Órganos de la Administración del Estado deben efectuarse por medios electrónicos, de tal manera que constituía una obligación de la Municipalidad mantener actualizado en el sistema su información de contacto.

En este sentido, aclara que el Ord. N° 202213102517/2022 habría sido comunicado a la Municipalidad el medio electrónico informado por el propio municipio y mediante publicación en el expediente e-SEIA, por lo que el Servicio habría cumplido con las medidas de publicidad exigida por la normativa.

En línea con lo anterior, agrega que la omisión de pronunciamiento de parte del municipio tampoco generaría un vicio esencial que tenga entidad suficiente para invalidar la resolución reclamada, toda vez que el efecto legal de la falta de pronunciamiento de un OAECA se encuentra regulado, correspondiendo en dicho caso pasar directamente a la elaboración del ICSARA, o si corresponde, poner término anticipado al procedimiento, de conformidad con los artículos 48 y 50 del Reglamento del SEIA. Además, señala que la naturaleza de los informes emitidos por los OAECA es de uno mil ciento noventa y cinco 1195 carácter indicativo, pudiendo prescindir de estos fundadamente para calificar el proyecto.

Por último y a mayor abundamiento, añade que de los antecedentes presentados por la misma reclamante constaría que el Municipio sí se encontraba en conocimiento de la evaluación ambiental de la DIA desde la fecha en que se le solicitó su pronunciamiento, de tal manera que la falta de este no se debió a una falta de emplazamiento.

Sexto.

En orden a resolver la controversia, se debe tener presente que de conformidad con el artículo 118 de la Constitución Política del Estado y artículo 1° de la ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades (“LOCM”), las municipalidades son:

“corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna”.

A su turno, en lo que dice relación con sus funciones, el artículo 3° de la LOCM establece aquellas de naturaleza privativa, mientras que el artículo 4° del mismo cuerpo legal reconoce las funciones de carácter facultativas que podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, entre las cuales se encuentra el literal b) que señala:

“desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: la salud pública y la protección del medio ambiente”. uno mil ciento noventa y seis 1196

Séptimo.

Desde el punto de vista de la legislación ambiental, esta contempla distintas formas de interacción de las municipalidades con el SEIA, las cuales se encuentran previstas en los artículos 8°, 9° ter y 31 de la Ley N° 19.300. En efecto, el citado inciso tercero del artículo 8° señala que: “Sin perjuicio de los permisos o pronunciamientos sectoriales, siempre se requerirá el informe del Gobierno Regional, del Municipio respectivo y la autoridad marítima competente, cuando corresponda, sobre la compatibilidad territorial del proyecto presentado”.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 9° ter dispone que:

“La Comisión señalada en el artículo 86 deberá siempre solicitar pronunciamiento al Gobierno Regional respectivo, así como a las municipalidades del área de influencia del proyecto, con el objeto de que éstos señalen si el proyecto o actividad se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional y con los planes de desarrollo comunal, respectivamente”.

Finalmente, el artículo 31 del citado estatuto legal prescribe que:

“La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, remitirá a las municipalidades, en cuyo ámbito comunal se realizarán las obras o actividades que contemple el proyecto bajo evaluación, una copia del extracto o de la lista a que se refieren los artículos 28 y 30 precedentes, según corresponda, para su adecuada publicidad y garantizar la participación de la comunidad”. uno mil ciento noventa y siete 1197

Octavo.

De las disposiciones reproducidas se desprende que los municipios deben pronunciarse sobre un proyecto sometido al SEIA, al menos, en lo referido a su compatibilidad territorial y su relación con planes de desarrollo comunal. Asimismo, le corresponde una función de garante de la debida participación ciudadana a través del despliegue de una adecuada publicidad.

Noveno.

Teniendo en cuenta las atribuciones específicas de los municipios en el marco de los procedimientos de evaluación ambiental, corresponde dilucidar si, para el caso de autos, la Municipalidad de Conchalí podía recurrir en contra de la RCA en virtud de la acción contenida en el artículo 30 bis en relación con el artículo 20 de la Ley N° 19.300.

Décimo.

A este respecto, resulta pertinente señalar que, en el contencioso administrativo ambiental, el legislador no dispuso de una acción general de reclamación que permita impugnar directamente una Resolución de Calificación

Ambiental, sino que se requiere previamente agotar la vía administrativa mediante el régimen recursivo especialmente diseñado por el legislador. De esta manera, los artículos 20, 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300 establecen un régimen recursivo especial que permite tanto al titular como a los observantes PAC, impugnar en sede administrativa la RCA de un proyecto, para luego -una vez agotada dicha vía-, someter la controversia al conocimiento de los Tribunales Ambientales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 N° 5 y N° 6 de la Ley N° 20.600. uno mil ciento noventa y ocho 1198

Undécimo. A su vez, se debe puntualizar que la Municipalidad como Órgano de la Administración del Estado que participa de las evaluaciones ambientales, no tiene per se un derecho a reclamar en contra del acto terminal, sino que tiene potestades y atribuciones que deben ser ejercidas en el marco del proceso de evaluación ambiental de conformidad con lo estatuido por la Ley N° 19.300 y la LOCM, prerrogativas que justamente le otorgan la calidad de interesada en dicho proceso y, por ende, la pueden habilitar para recurrir de conformidad con las acciones dispuestas por la normativa ambiental al efecto, cumpliendo con los requisitos legales.

Duodécimo.

En concreto, el inciso primero, cuarto y quinto del artículo 30 bis de la Ley N° 19.300, aplicable en el presente caso, prescriben que:

“Las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo, según corresponda, podrán decretar la realización de un proceso de participación ciudadana por un plazo de veinte días, en las Declaraciones de Impacto Ambiental que se presenten a evaluación y se refieran a proyectos que generen cargas ambientales para las comunidades próximas […].

El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución.

Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de uno mil ciento noventa y nueve 1199 reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución”.

A su vez, el artículo 20 de la Ley N° 19.300 dispone que: “En contra de la resolución que niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo”.

Decimotercero. Tal como se desprende de los preceptos reproducidos, el requisito fundamental para que proceda la reclamación del artículo 30 bis de la Ley N° 19.300, en el marco de una Declaración de Impacto Ambiental, es que la reclamante -sea esta persona natural o jurídica- haya realizado observaciones durante el proceso PAC y estime que ellas no fueron debidamente consideradas en la RCA del proyecto.

De esta manera, se consagra la participación ciudadana como un mecanismo dispuesto para que la comunidad pueda presentar sus observaciones durante la evaluación ambiental de un proyecto o actividad, obligando a la autoridad a considerarlas de manera fundada. En caso contrario, se podrá interponer recurso de reclamación ante la Dirección Ejecutiva del SEA.

Decimocuarto. A este respecto, es relevante tener a la vista lo señalado por la Corte Suprema en cuanto al carácter de las observaciones presentadas por los municipios en el marco de la evaluación ambiental de un proyecto en relación con las exigencias establecidas en los artículos 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300. Así, en sentencia rol N° 72.108-2020, de 8 de febrero de 2021, el máximo Tribunal, confirmando una sentencia del uno mil doscientos 1200

Primer Tribunal Ambiental que reconoció legitimación activa de las municipalidades, determinó que:

“[…] no cabe duda que la situación de autos se enmarca dentro de aquellos casos en que la Ley ha dispuesto expresamente la participación de las municipalidades en el proceso de evaluación ambiental, como sucede con el artículo 8°, inciso 3° de la Ley N° 19.300. Por consiguiente, y teniendo presente que es un hecho de la causa que tales pronunciamientos se emitieron dentro del período en que se encontraba abierto el PAC, los aludidos entes detentan legitimación activa para deducir la reclamación del artículo 17 N°6 de la Ley N°20.600 al estimar que sus observaciones y pronunciamientos no fueron consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la Ley Nº 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley [destacado del Tribunal]” (considerando décimo).

Decimoquinto. Por otra parte, en un fallo posterior dictado el 28 de junio de 2022, en autos rol 14.334-2021, que acogió una casación en contra de la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental que consideró que las municipalidades no estaban legitimadas para reclamar conforme al sistema recursivo especial, la Corte Suprema junto con reiterar que la situación se enmarca en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8° de la Ley N° 19.300 y que, por ende, la Municipalidad detenta legitimación para recurrir conforme con el artículo 17 N°6 de la Ley N° 20.600, precisa que: uno mil doscientos uno 1201

“[…] el órgano edilicio también realiza observaciones a través de los informes u oficios mediante los cuales materializa las funciones que por ley se le han encomendado, en caso que [sic] éstos no sean debidamente ponderados por la autoridad ambiental” (considerando décimo quinto).

Asimismo, en la misma sentencia, el máximo Tribunal aclara:

“[q]ue a lo anterior no es óbice el hecho que no se hubiere abierto en la especie un proceso PAC, por cuanto ello no exime a la autoridad ambiental de hacerse cargo debidamente de las observaciones y pronunciamientos municipales, en el marco del procedimiento de evaluación ambiental, teniendo en cuenta la especial naturaleza de los entes edilicios en esta materia que, además de un OAECA, se erigen como esenciales guardadores de la debida información y participación ciudadana de sus habitantes, en las materias ambientales que eventualmente puedan afectarles [destacado del Tribunal]” (considerando décimo sexto).

Decimosexto.

Lo dispuesto por la Corte Suprema en los considerandos reproducidos, llevan al Tribunal a colegir lo siguiente: i)

Los pronunciamientos emitidos por las Municipalidades dentro del período en que se encontraban abiertos procesos de participación ciudadana constituyen observaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300. uno mil doscientos dos 1202 ii)

Los informes u oficios a través de los cuales el ente edilicio materializa las funciones que por ley se le ha encomendado, deben ser considerados como observaciones en los términos a los que aluden los artículos 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300. iii) Los informes u oficios remitidos por las municipalidades en el marco del inciso tercero del artículo 8° de la Ley N° 19.300, tendrán la naturaleza de observaciones, se haya abierto o no un proceso PAC en la evaluación ambiental.

Decimoséptimo. Por ende, de las normas citadas -respaldado por la jurisprudencia expuesta sobre la materia- se desprende que concurre una condición sine qua non al respecto, a saber: que exista un informe, oficio o pronunciamiento de parte de la Municipalidad emitido en el marco del procedimiento de evaluación ambiental, que pueda ser considerado como una observación en los términos exigidos por el artículo 30 bis de la Ley N° 19.300.

Decimoctavo.

En el caso de autos, consta del expediente de evaluación ambiental que la Municipalidad de Conchalí no participó del proceso de evaluación ambiental del proyecto Edificio Independencia, pues no emitió pronunciamiento alguno en su rol de OAECA a lo largo del procedimiento. En este contexto, a juicio del Tribunal, corresponde dilucidar si dicha falta de participación en el proceso de evaluación ambiental se debió a un incorrecto emplazamiento por parte del SEA, como es alegado por la entidad edilicia. uno mil doscientos tres 1203

Decimonoveno. A este respecto, es necesario tener presente lo señalado en el inciso tercero del artículo 9° de la Ley N° 19.880 en relación con la forma de comunicación entre los Órganos de la Administración del Estado, a saber:

“Toda comunicación entre órganos de la Administración que se practique en el marco del procedimiento se realizará por medios electrónicos, dejándose constancia del órgano requirente, el funcionario responsable que practica el requerimiento, destinatario, procedimiento a que corresponde, gestión que se encarga y el plazo establecido para su realización [destacado del Tribunal]”.

Por su parte, el artículo 19 del mismo cuerpo legal establece el uso obligatorio de plataformas electrónicas para tramitar los expedientes electrónicos, en los cuales deberán quedar registros de las actuaciones entre los Órganos del Estado, informando que:

“Los órganos de la Administración estarán obligados a disponer y utilizar adecuadamente plataformas electrónicas para efectos de llevar expedientes electrónicos, las que deberán cumplir con estándares de seguridad, interoperabilidad, interconexión y ciberseguridad

[…]. Las comunicaciones oficiales entre los órganos de la Administración serán registradas en una plataforma electrónica destinada al efecto”.

En este contexto, los expedientes de tramitación de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de los Estudios de Impacto Ambiental en el marco del SEIA son realizados a través de la plataforma electrónica e-SEIA, la que contiene todos los uno mil doscientos cuatro 1204 documentos o piezas que guardan relación directa con la evaluación de impacto ambiental del proyecto o actividad, cuya copia autentificada y debidamente foliada fue acompañada a estos autos a fojas 1.149.

Vigésimo. Para el caso en cuestión, de la revisión del expediente de evaluación se constata que el 7 de julio de 2022, el SEA dictó el Ord. N° 202213102517/2022 mediante el cual se le solicita a la Municipalidad de Conchalí pronunciamiento sobre las materias de su competencia de conformidad con los artículos 33 y 34 del Reglamento del SEIA. Dicho oficio, fue enviado a distribución a la respectiva Municipalidad, con copia al expediente del proyecto “Edificio Independencia”.

De lo informado por la reclamada en autos, el mencionado Ordinario fue notificado a los correos electrónicos ingresados por la propia Municipalidad en el sistema e-SEIA, cuestión sobre la cual ambas partes se encuentran contestes, lo que fue ratificado en estrado. De esta manera, no se encuentra controvertido en estos autos que efectivamente el Ord. N° 202213102517/2022 fue comunicado a la Municipalidad mediante los medios electrónicos registrados por la misma en el sistema electrónico del SEIA.

Vigésimo primero.

A su vez, del expediente administrativo se constata que dicho oficio fue publicado el mismo día de su emisión en el expediente electrónico del proyecto; y que con fecha 1 de agosto de 2022, se remitió a la Municipalidad de Conchalí el Ordinario N° 202299102643 que contenía el listado de los proyectos o actividades sujetos a Declaración de Impacto Ambiental que se presentaron a tramitación en el mes de julio uno mil doscientos cinco 1205 del 2022, entre los cuales se cuenta el proyecto Edificio Independencia. Dicho listado, también fue publicado en el Diario Oficial el mismo 1 de agosto de 2022.

Vigésimo segundo.

Por tanto, a juicio del Tribunal, el SEA

cumplió con su deber de notificación del Ord. N° 202213102517/2022, así como también con las demás medidas de publicidad exigidas en la tramitación ambiental de un proyecto, existiendo, en consecuencia, otros medios de información que permitían tener conocimiento de la DIA del proyecto. Así las cosas, no se vislumbra en esta materia alguna ilegalidad o infracción de parte del Servicio, pues no se ha desvirtuado en autos que efectivamente el respectivo Oficio fue notificado formalmente a la Municipalidad de Conchalí, de acuerdo con lo registrado por dicha entidad en el expediente administrativo.

Vigésimo tercero.

En consecuencia, habiéndose cumplido con las medidas de publicidad y con la notificación del Ord. N° 202213102517/2022, la falta de pronunciamiento de la Municipalidad no es imputable a un incumplimiento de parte del Servicio de Evaluación Ambiental, siendo responsabilidad del municipio mantener actualizado sus datos de contacto, resguardando su comunicación con el SEA en atención a la relevancia de su participación en los procesos de evaluación ambiental de proyectos. Así las cosas, el hecho de no haber emitido informe en el marco del procedimiento de evaluación ambiental de conformidad con los artículos 33 y 34 del Reglamento del SEIA, impide que se tengan por presentadas observaciones en los términos exigidos en el artículo 30 bis de la Ley N° 19.300, y, por consiguiente, que la Municipalidad tenga acción para reclamar en contra de la RCA del proyecto y, uno mil doscientos seis 1206 por tanto, legitimación activa, por lo que se rechazará la alegación del reclamante.

II. Controversia N° 2: Referencia a un PLADECO desactualizado e inconsistencias entre el permiso de edificación de la DOM y la RCA sobre aspectos de constructibilidad

Vigésimo cuarto.

En cuanto a las observaciones de fondo presentadas en el recurso administrativo, alega que la DIA y la RCA del proyecto referían a un PLADECO que se encontraba desactualizado; y que existirían inconsistencias entre la RCA y el permiso de edificación aprobado por la DOM sobre aspectos de edificación, consistentes en diferencias o discordancias en los siguientes 4 puntos: i)

Superficie total edificada: habiéndose informado en el permiso de edificación que sería de 29.622,60 m2, mientras que en la DIA de 29.576,99 m2; ii)

Distribución de los estacionamientos: a saber, 26 estacionamientos de visitas y 6 para comercio, a diferencia de los 35 de visita y 5 para comercio aprobados en la RCA; iii) Emplazamiento del área de juegos infantiles y gradas; iv)

Metros cuadrados del terreno declarados en la página 4 y la 11 de la RCA.

Vigésimo quinto.

La reclamada por su parte, no se refirió a las observaciones de fondo presentadas.

Vigésimo sexto.

Sin perjuicio de lo resuelto en la controversia anterior, entendiendo que la Municipalidad uno mil doscientos siete 1207 manifestó sus preocupaciones en el recurso de reclamación administrativo, el Tribunal igualmente pasará a revisar las observaciones que dicen relación con que el proyecto habría considerado un PLADECO desactualizado, y que lo indicado en el permiso de edificación aprobado por la DOM sería inconsistente con lo señalado en la RCA sobre aspectos de constructibilidad.

Vigésimo séptimo.

Así, con respecto a la mención del PLADECO 2016-2020, en vez del PLADECO 2021-2025 vigente a la fecha de ingreso del proyecto a evaluación ambiental, cabe hacer presente que el artículo 9 ter de la Ley N° 19.300 en relación con el inciso segundo del artículo 13 y 34 del Reglamento del SEIA prescriben que para evaluar cómo el proyecto se relaciona con dicho instrumento, el titular deberá describir razonadamente cómo el proyecto o actividad se encuentra reconocido en alguna de las definiciones estratégicas, señalando cuales de estos objetivos se ven favorecidos o perjudicados por el proyecto.

Vigésimo octavo.

En este sentido, dicha herramienta resulta ser meramente indicativa de las políticas de desarrollo planificadas para el territorio que consideran, y por lo tanto debe ser aplicada de manera referencial al momento de evaluar el proyecto, sin perjuicio de que el titular sí tenga la obligación de describir la relación de su actividad con los planes de desarrollo comunal (Cfr. sentencia roles N° 282-2021 ac. R-303-2021, considerando 52 y N° 178-2018, considerando 99). uno mil doscientos ocho 1208

Vigésimo noveno.

En el caso concreto, consta que el proponente presentó en el Capítulo 4 de la DIA, específicamente en el punto 4.3, información sobre la relación del proyecto con políticas, planes y programas de desarrollo comunal, mencionando al efecto el PLADECO de 2016-2020. Así, realiza una descripción de la relación del proyecto con cada uno de los lineamientos estratégicos y área de este último instrumento, concluyendo que, en atención a su tipología y emplazamiento, este tendría una relación directa favorable en algunos casos y en otros una relación neutra.

Trigésimo.

Ahora bien, pese a que el titular no hizo mención al PLADECO vigente, es relevante tener en consideración que la actualización de dichos instrumentos obedece a una necesidad de adaptación de los objetivos y estrategias de desarrollo a la realidad comunal en relación con las posibilidades reales de desarrollo, nuevos desafíos y a una actualización de los compromisos para el período al que hacen referencia.

En esta línea, los planes de desarrollo comunal deben contemplar políticas y estrategias de mediano y largo plazo para promover el avance social, económico y cultural, de tal manera que su proceso de actualización responde a dichos avances y, en consecuencia, sus lineamientos no podrían variar sustantivamente, siendo poco probable cambios radicales entre uno y otro. uno mil doscientos nueve 1209

Trigésimo primero. Adicionalmente, la reclamante no señala ni en su escrito de reclamación, ni en la audiencia de alegatos después de ser consultado por ello, acerca de la existencia de algún conflicto entre el proyecto y el PLADECO vigente, limitándose a indicar únicamente que no se habría utilizado este último instrumento.

Trigésimo segundo. Con todo, de la revisión de los antecedentes aportados en la Tabla 4-6 del Capítulo 4 de la DIA y el PLADECO 2021-2025, este Tribunal no vislumbra la existencia de algún conflicto, particularmente respecto de aquellos objetivos en los que el proyecto muestra una relación favorable, tales como: i) el progreso y conectividad comunal; y, ii) la participación, oportunidades e inclusión (DIA, Capítulo 4, Tabla 4-6, p. 4-19 a 4-30).

A su vez, en cuanto al instrumento de planificación territorial aplicable a nivel comunal, cabe señalar que tanto el PLADECO 2017-2020, como el PLADECO 2021-2025, hacen referencia al mismo Plan Regulador Comunal (“PRC”) de Conchalí aprobado por Decreto Exento N° 73, de 30 de mayo de 1983, y actualizado mediante Decreto Exento N° 292, de 13 de febrero de 2013.

Trigésimo tercero. En consecuencia, considerando que no se aprecia por este Tribunal cambios sustantivos entre el PLADECO descrito por el titular y aquel que se encuentra actualmente vigente, no vislumbrándose tampoco algún conflicto entre el proyecto y este último instrumento, sumado a que dicho documento tiene un carácter indicativo al momento de evaluar uno mil doscientos diez 1210 la iniciativa, es que dicha alegación en ningún caso torna en ilegal la RCA del Edificio Independencia.

Trigésimo cuarto.

Finalmente, en cuanto a las observaciones referidas a los aspectos de constructibilidad, el Tribunal las resume en el siguiente cuadro (Tabla N° 1), dejando en evidencia en la última columna las diferencias reclamadas.

Tabla 1. Resumen de los aspectos cuestionados y diferencias entre la RCA y lo aprobado en permiso de edificación.

Fuente: Elaboración propia del Tribunal sobre la base de la información en el expediente judicial.

De este ejercicio, se constata que lo observado refiere a diferencias muy menores, las que en algunos casos podría atribuirse a errores de tipeo. uno mil doscientos once 1211

Trigésimo quinto.

Respecto a los aspectos específicos de constructibilidad, cabe señalar que, en primer término, estos exceden de la evaluación ambiental de proyectos, correspondiendo a materias propias del urbanismo y de la construcción, por ende, controlados de forma sectorial. Así también lo señaló el Tribunal en causa rol N° R-404-2023, a propósito del cuestionamiento acerca del ancho de pavimentación de una vía de parte del propietario del terreno que presentó iniciativa inmobiliaria, respecto al cual el Tribunal estimó que dicho asunto: “es netamente de carácter sectorial y urbanístico, por lo que debe ser controlada por los órganos que correspondan, como la Dirección de Obras Municipales” (considerando 12).

Trigésimo sexto.

En segundo término, es relevante precisar que la Resolución de Calificación Ambiental constituye una autorización ambiental que da cuenta que un determinado proyecto se ajusta a la normativa ambiental vigente al momento de dictarse, y como tal, fija las normas, condiciones y medidas sobre cuya base se podrá ejecutar el proyecto, y respecto al cual se deberá verificar su cumplimiento (Cfr. Sentencia rol N° R-353-2022, considerando 41).

En consecuencia, cualquier incumplimiento de las características y condiciones expresamente consignadas en la RCA del proyecto Edificio Independencia, podrá ser objeto de una denuncia ante la Superintendencia del Medio Ambiente con la finalidad de volver al cumplimiento del permiso ambiental o que se sancione su transgresión de conformidad con la normativa que regula esta materia. uno mil doscientos doce 1212

Trigésimo séptimo. Por tanto, siendo la RCA un instrumento que obliga al titular a su cumplimiento al momento de iniciar la ejecución de la iniciativa, es que los presentes cuestionamientos exceden la evaluación ambiental del proyecto, debiendo, eventualmente, plantearse en sede de cumplimiento. Así, no siendo las supuestas inconsistencias materia de evaluación ambiental y corriendo por vías separadas de los permisos que la DOM entregue para efectos de iniciar la fase constructiva, es posible concluir que no existe un vicio por parte del SEA en las diferencias de información alegadas.

III. Apartado final: Conclusión

Trigésimo octavo.

En virtud de lo señalado en los considerandos precedentes, fue posible determinar que la Municipalidad de Conchalí fue debidamente notificada del Oficio que requería su pronunciamiento, y que no participó de la evaluación ambiental del proyecto Edificio Independencia. Lo anterior, permite a este Tribunal concluir que el ente edilicio no presentó observaciones en los términos exigidos por el artículo 30 bis de la Ley N° 19.300, de tal manera que carece de legitimación activa para interponer el recurso de reclamación administrativo. Por este motivo, la Resolución Exenta N° 202399101875/2023 y, en consecuencia, la Resolución Exenta N° 202399101768/2023 y RCA del proyecto son legales.

Sin perjuicio de lo anterior, esta judicatura igualmente revisó las alegaciones de fondo presentadas en el recurso de reclamación administrativo, considerando que los uno mil doscientos trece 1213 cuestionamientos a la RCA del proyecto sobre aspectos de constructibilidad tendrán que eventualmente plantearse ante la Superintendencia del Medio Ambiente, en caso de no respetarse las condiciones que en esta se han consignado. A su vez, en relación con el PLADECO, el Tribunal estimó que el proyecto sí cumplió con la normativa establecida a este respecto, por ende, se rechazará la reclamación de autos en todas sus partes.

POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE además lo dispuesto en los

artículos 17 Nº 6, 18 Nº 5 y 30 de la Ley Nº 20.600; 8, 9 ter, 20, 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300; 22, 24, 33 y 34 del DS N° 40/2012; 9 y 19 de la Ley N° 19.880; 1, 3, 4, 22 letra c), 25 y 137 de la Ley N° 18.695 y en las demás disposiciones citadas y pertinentes;

SE RESUELVE:

1.

Rechazar en todas sus partes la reclamación interpuesta por la Municipalidad de Conchalí en contra de la Resolución Exenta Nº 202399101875, de 8 de noviembre de 2023, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, que rechazó el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución Exenta N° 202399101768, de 28 de septiembre de 2023, del mismo órgano, que declaró inadmisible el recurso de reclamación interpuesto en contra de la RCA del proyecto Edificio Independencia. 2.

Cada parte pagará sus costas.

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

uno mil doscientos catorce 1214

Rol R Nº 440-2023.

Pronunciada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por la Ministra Titular Abogada y Presidenta señora Marcela Godoy Flores, el Ministro Titular Abogado señor Cristián Delpiano Lira y el Ministro Suplente Licenciado en Ciencias señor Cristián López Montecinos. No firma el Ministro señor López, pese a haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por dificultades técnicas.

Redactó la sentencia el Ministro Cristian López Montecinos. En Santiago, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro, autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente. uno mil doscientos quince 1215

Marcela Eliana Godoy Flores

Cristián Delpiano Lira

LEONEL SALINAS MUÑOZ