Jurisprudencia

Manuel Cortés Alfaro con Servicio de Evaluación Ambiental

Rol R-44-2021
1TA · 2021-12-31 · Acoge parcialmente

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Antofagasta, treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno

VISTOS:

  1. Consta que la abogada Sra. Gabriela Burdiles Perucci, en representación convencional de don Manuel Fernando Cortés Alfaro, RUT N°7.276.813-2, (“reclamante”), domiciliados para estos efectos en Mosqueto N°491, oficina 312 de la comuna de Santiago, con fecha siete de junio de 2021 interpuso reclamación judicial ante esta magistratura.

La reclamación judicial fue interpuesta, conforme a los artículos 29 y siguientes de la Ley N°19.300, Ley de Bases Generales del Medio Ambiente (“LBGMA”), y el artículo 17 N°6 de la Ley N°20.600 que crea los Tribunales Ambientales, en contra de la Resolución Exenta N°202199101217 de fecha 14 de abril de 2021, (“Res. Ex.” o “resolución reclamada” o “resolución exenta”) dictada por el Sr. Hernán Brücher Valenzuela, en su calidad de Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental (“reclamada”, “órgano reclamado”, “Servicio” o “SEA”), resolución que resuelve la reclamación administrativa por falta de consideración a las observaciones ciudadanas interpuesta contra la Resolución Exenta N°111 de 13 de noviembre de 2018 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama (“RCA”), que calificó como ambientalmente favorable el proyecto minero Playa Verde (“el proyecto”, o “Playa Verde”).

La parte reclamante solicitó en su presentación admitir a trámite el recurso de reclamación, acogiéndolo en todas sus partes, y que se declarara por este Tribunal:

a) La ilegalidad del acto administrativo impugnado, dejándolo sin efecto; y, b) Consecuencialmente con lo anterior, ordenar la nulidad de la RCA N°111 de 13 de noviembre de 2018 que aprobó el referido Proyecto.

  1. Por su parte con fecha 29 de junio de 2021, el abogado José Ignacio Vial Barros, actuando en representación del Servicio de Evaluación Ambiental, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N°20.600, procedió a informar los motivos y fundamentos de la Res. Ex. N°202199101217 de fecha 14 de abril de 2021, solicitando el rechazo en todas sus partes de la reclamación, por carecer de fundamentos tanto en los hechos como en el derecho, con expresa condenación en costas. novecientos setenta 2

I. Antecedentes del acto administrativo reclamado 3. En lo que respecta al procedimiento administrativo y acto reclamado, consta lo siguiente:

El proyecto “Playa Verde”, consiste en la extracción, mediante dragado de los antiguos relaves depositados en la Playa Grande de Chañaral, su procesamiento en una planta metalúrgica para extraer cobre obteniéndolo en forma de cátodos y concentrados, y finalmente retornar a la misma playa las arenas procesadas en la planta metalúrgica; siendo sus principales obras, partes y acciones contempladas las siguientes: i) área de plan de dragado; ii) caminos de acceso y tuberías a la playa; iii) zona de acopio temporal; iv) área de ensamblaje de la draga; v) berma de seguridad; vi) planta de procesamiento; y, vii) camino de acceso a la planta. Este proyecto fue objeto de un recurso de reclamación administrativa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 de la LBGMA respecto a su RCA, recurso que sería resuelto posteriormente mediante la Res. Ex. N°202199101217, que es objeto de la presente reclamación. El Proyecto se localiza en la Región de Atacama, a 2,5 km al norte de la comuna y ciudad de Chañaral, en el sector Playa Grande.

El referido Proyecto ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“EIA”), en virtud de la tipología indicada en el artículo 11 letra a) de la Ley N°19.300, debiendo someterse a evaluación ambiental los proyectos que generen un “Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos”.

En cuanto a la calificación ambiental del proyecto, este fue calificado como ambientalmente favorable a través de la Resolución Exenta N°111 (“RCA N°111/2018”), de 13 de noviembre de 2018, de la Comisión de Evaluación de la Región de Atacama.

Por otro lado, en cuanto a la reclamación administrativa que da lugar a la resolución reclamada, consta que el recurso de reclamación fue ingresado en sede administrativa con fecha 28 de diciembre de 2018, por el reclamante de autos en contra de la Resolución Exenta N°111/2018 de la Comisión de Evaluación de la Región de Atacama. En tal solicitud, en síntesis, se sostuvo lo siguiente: a) Las respuestas a algunas de las observaciones realizadas infringieron el criterio de independencia por cuanto únicamente se reprodujo lo señalado por el Titular, sin realizarse una evaluación técnica de la misma; b) Las respuestas a algunas de las observaciones no realizaron una consideración técnica de las mismas; c) Las respuestas a algunas de las observaciones realizadas omiten lo señalado por los novecientos setenta y uno 3

Organismos del Estado con Competencia Ambiental (“OAECAS”) en sus pronunciamientos, en particular lo indicado por la Secretaría Regional del Ministerio de Obras Públicas de la Región de Atacama (“Seremi MOP”), la Dirección de Obras Hidráulicas (“DOH”), el Servicio Nacional de Turismo (“SERNATUR”) y la Corporación Nacional Forestal de Atacama (“CONAF”); d) Las respuestas a algunas de las observaciones realizadas carecen de rigor metodológico; y, e) La respuesta realizada a una observación resulta en una interpretación antojadiza de la legislación ambiental aplicable relativa a la compatibilidad territorial del Proyecto. Producto de la reclamación administrativa interpuesta, el Servicio ofició a los distintos órganos de la Administración del Estado con competencias ambientales (“OAECAS”) que participaron en el proceso de evaluación ambiental del Proyecto, habiéndose obtenido respuesta de todos ellos.

Posteriormente, se dictó por parte del Director Ejecutivo del SEA, en calidad de Secretario del Comité de Ministros, la Res. Ex. N°202199101217 de fecha 14 de abril de 2021, la que resolvió acoger parcialmente la Reclamación Administrativa, resolviendo retrotraer el procedimiento de evaluación al día anterior a la dictación del Informe Consolidado de Aclaración, Rectificaciones y Ampliaciones (“ICSARA”), ordenando en síntesis que el titular del proyecto: a) Acompañara antecedentes técnicos suficientes y adecuados para evaluar el eventual riesgo para la salud de la población derivado del manejo de residuos propuesto por el Proyecto; b) Acompañara antecedentes suficientes y adecuados para evaluar los efectos sobre la cantidad y calidad del recurso hídrico de competencia de la DGA (aguas terrestres) considerando la eventual afectación a las aguas superficiales y subterráneas como consecuencia del proceso de dragado y de remoción de los relaves; c) Acompañara antecedentes técnicos suficientes y adecuados para evaluar el eventual impacto y las situaciones de contingencias y emergencias sobre el medio marino por parte del Proyecto; d) Incorporara el Sitio Prioritario Quebrada de Peralillo en el área de influencia y línea de base del Proyecto, entregando antecedentes suficientes y adecuados para evaluar el efecto del artículo 11 letra d) de la Ley N°19.300.

A raíz de esta resolución, el reclamante interpone el reclamo de autos ante esta magistratura.

II. Antecedentes del proceso judicial de reclamación 4. En lo que respecta a la reclamación y el proceso jurisdiccional de autos consta lo siguiente: novecientos setenta y dos 4

A fs. 1 y siguientes, consta que el Sr. Manuel Fernando Cortés Alfaro, representado por la abogada Sra. Gabriela Burdiles Perucci, interpuso reclamación judicial ante esta magistratura con fecha 7 de junio de 2021 en los términos ya indicados. A fs. 291, el Tribunal admitió a trámite la reclamación y ordenó informar a la reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N°20.600. A fs. 294 y siguientes, la parte reclamada representada convencionalmente por la abogada Sra. Camila Palacios Ryan, solicitó la ampliación del plazo para evacuar su informe, a lo que el Tribunal accedió por resolución de fs. 301.

A fs. 303 y siguientes, el Servicio de Evaluación Ambiental, evacúa informe solicitando el rechazo en todas sus partes de la reclamación en los términos ya mencionados.

A fs. 951, el Tribunal tuvo por evacuado el informe requerido y por acompañados los documentos.

A fs. 952, la Sra. Relatora de la causa certificó que de acuerdo al artículo 372 N°3 del Código Orgánico de Tribunales, la causa quedó en estado de relación. A fs. 957, el Tribunal atendido al estado procesal de autos, resolvió fijar audiencia para la vista de la causa, para el día 08 de septiembre de 2021.

A fs. 961, y 963 se anunciaron para alegar la parte reclamante y la reclamada respectivamente.

A fs. 965, consta que este Tribunal se constituyó el día 8 de septiembre de 2021 en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 N°2 del Código Orgánico de Tribunales, para la realización de la vista de la causa en causa rol R-44-2021, alegando la parte reclamante, Sra. Gabriela Burdiles Perucci y, por la parte reclamada, la Sra. Estefani Sáez Cuevas.

A fs. 967, se certifica por la Sra. Relatora de este Tribunal que la causa queda en estudio.

A fs. 968, la causa queda en acuerdo ante el Primer Tribunal Ambiental. A fs. 969, se designa como redactor de la sentencia, al Ministro Sr. Juan Opazo Lagos.

CONSIDERANDO:

III. Principales alegaciones de las partes

Primero.

A juicio de estos sentenciadores se hace necesario precisar cuáles han novecientos setenta y tres 5 sido las principales alegaciones que sostuvieron las partes en sus respectivos escritos de reclamación e informe, con el fin de poder determinar por este Tribunal, posteriormente, las principales controversias planteadas en estos autos.

  1. Supuesta falta de debida consideración de las observaciones ciudadanas Segundo. Se sostuvo por la parte reclamante que sus observaciones no habrían sido debidamente consideradas. Según lo expuesto en la reclamación, se plantearon once observaciones al proyecto las que fueron agrupadas en el proceso administrativo de la siguiente forma: 1° La descripción no habría considerado las obras de mejoramiento de la desembocadura del río Salado desarrollada por la Dirección de Obras Hidráulicas lo que podría implicar el cambio de los planos del Proyecto y, en consecuencia, su eventual incompatibilidad. 2° Durante la evaluación ambiental del mismo, no se habría presentado información suficiente para evaluar y/o descartar que este generase los efectos, características y circunstancias establecidos en el art. 11 de la Ley N°19.300, en particular: a. La eventual generación de un riesgo para la salud de la población conforme al art. 5 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“RSEIA”), ya que no se habría considerado la calidad del relave o arenas de retorno, en particular, debido a la presencia de metales como cobre, níquel, manganeso, plomo, entre otros. La eventual afectación se produciría tanto por el uso recreacional que tendrían los relaves depositados en la playa como por la dispersión de estos en la comuna de Chañaral. Además, la norma de referencia utilizada por el titular del proyecto no sería aplicable al destino que tendría el relave. b. Los eventuales efectos adversos significativos sobre recursos naturales renovables de acuerdo al art. 6 del RSEIA, indicándose que no se habrían analizado los efectos que el Proyecto generaría sobre la cantidad y calidad del recurso hídrico terrestre. c. El Proyecto no habría estimado los efectos adversos significativos que este generaría sobre el medio marino, ya que dicho componente ambiental no habría sido considerado en la descripción de su área de influencia. d. Tampoco se habría analizado que se encontraría próximo al sitio prioritario Quebrada de Peralillo, el cual contaría con valor ambiental conforme al art. 8 inc. 7° del RSEIA, y que se podría ver afectado por la calidad de los relaves devueltos a la playa y al medio marino. novecientos setenta y cuatro 6 e. No se habrían presentado medidas de mitigación adecuadas para hacerse cargo de la alteración significativa que generaría sobre el valor paisajístico y turístico, considerando que este se emplazaría en el acceso principal al Parque Nacional Pan de Azúcar. 3° El Proyecto no habría considerado para todas las etapas del mismo, el manejo del riesgo de remoción en masa de los residuos mineros que se depositarían en la playa, en especial, debido a que se localizaría sobre el paleocauce del río Salado. 4° El proyecto sería incompatible territorialmente con el Plan Regulador Comunal de Chañaral ya que este no permitiría las actividades extractivas como las descritas en el EIA, sino que solo admitiría usos de Equipamiento Turístico y Recreativo de Borde Costero.

Se señaló también por la parte reclamante que si bien estas observaciones en virtud de la reclamación administrativa se consideraron, la 2.a, 2.b, 2.c y 2.d, la información que se pretende encomendar retrotrayendo el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto al día anterior a la dictación del ICSARA Complementario, lo que no podría es ser subsanada a través de una nueva Adenda, dada las imprecisiones e inconsistencias presentadas a lo largo de todo el proceso de evaluación ambiental por parte del Titular, resaltadas por los OAECA y las observaciones ciudadanas.

Tercero. De ahí que lo que correspondía a juicio del reclamante de acuerdo al art. 16 de la Ley N°19.300, era acoger la reclamación administrativa dejando sin efecto la RCA y rechazando el proyecto, ya que estas observaciones -especialmente las no debidamente consideradas- dicen relación con elementos fundamentales relativos a la determinación de los efectos, características y circunstancias del art. 11 de la Ley N°19.300, generando así un nivel de incertidumbre no aceptable para los fines de la evaluación ambiental.

Cuarto. Por su parte el órgano reclamado sostuvo que la resolución impugnada acogió parcialmente la reclamación administrativa resolviendo que cuatro de las once alegaciones eran procedentes, específicamente las que decían relación con la: i) incorrecta evaluación de los impactos del art. 5 del RSEIA producto del manejo de los residuos resultantes del proceso y el uso de una norma de referencia incorrecta para descartar estos impactos; ii) incorrecta evaluación de los impactos del art. 6 del RSEIA, en particular, sobre la cantidad y calidad de aguas superficiales y subterráneas como consecuencia del dragado y remoción de relaves; iii) la no consideración dentro de la línea de base y el área de influencia del medio marino y novecientos setenta y cinco 7 los impactos que podría generar el Proyecto sobre el mismo; y, iv) la no consideración del Sitio Prioritario Quebrada de Peralillo dentro del área de influencia y la línea de base, lo que generó una incorrecta evaluación de los impactos del art. 1 letra d) de la Ley N°19.300; no presentando reparos el reclamante sobre esto. Quinto.

Prosiguió el SEA señalando que la impugnación no trató sobre aquellas alegaciones que no fueron acogidas, sino única y exclusivamente con que las alegaciones acogidas conllevaban necesariamente, a juicio de ellos, la anulación de la RCA y la dictación de una resolución que calificara desfavorablemente el Proyecto, ya que las deficiencias recaerían sobre información relevante y esencial, lo que las haría insubsanables. Sin embargo, en esta hipótesis lo que correspondía era el término anticipado del procedimiento de evaluación de conformidad al art. 15 bis de la ley N°19.300.

Sin embargo, señala que esta alegación no se planteó en sede administrativa ni tampoco como observación ciudadana por parte de los reclamantes. 2.

El supuesto carácter de relevante y esencial de la información que el SEA encomienda al titular subsanar mediante la Adenda

Sexto.

La parte reclamante señaló que el modelo chileno del SEIA es rígido, debiendo cumplir con los art. 12 de la Ley N°19.300 y art. 18 del RSEIA, de la misma forma que lo son los mecanismos de control de admisibilidad y término anticipado, sin que permitan ámbitos de discrecionalidad para negociar su pertinencia por parte del Servicio. Sin embargo, la resolución impugnada declara explícita e implícitamente que este proyecto carece de ciertos contenidos mínimos, información relevante y esencial en los términos del art. 15 bis de la LBGMA y art. 36 del RSEIA. Séptimo.

Agregó la parte reclamante, que el SEA tiene un deber, relacionado con el principio preventivo que informa el procedimiento de evaluación ambiental, de decretar el término anticipado del procedimiento cuando, una vez recibidos los informes de los organismos sectoriales o transcurrido el plazo para emitirlos, se advierte falta de información relevante o esencial. De ahí que lo que debió hacer el Comité de Ministros en esta etapa y completada la evaluación era rechazar el proyecto, siguiendo el Instructivo N°150575, de fecha 24 de marzo de 2015 dictado por el SEA en relación al art. 36 RSEIA.

Octavo. La Res. Ex. N°111 de la Comisión de Evaluación de la Región de Atacama que calificó como ambientalmente favorable el proyecto concluyó que este no genera los efectos, características y circunstancias de los literales b), d), e) y f) del Art. 11 lo que se contradice con lo sostenido en la Res. Ex. N°202199101217 en novecientos setenta y seis 8 su punto 9.3.5 (información inidónea para descartar efectos del art. 11 letra a), 10.3.2 (art. 11 letra b en relación al recurso hídrico), 11.2.3 (art. 11 letra b en relación a considerar el medio marino como área de influencia), 12.3.2 (art. 11 letra d en relación a la no inclusión del sitio prioritario Quebrada de Peralillo al área de influencia del Proyecto).

Noveno. Por su parte el SEA señaló que, de existir algún vicio, este no sería esencial por cuanto si fuera cierto lo señalado por la recurrente necesariamente se debería rechazar el EIA del proyecto y el resultado sería el mismo que el buscado por este recurso. Los vicios denunciados a su juicio no son esenciales y no alterarán en modo alguno el resultado del procedimiento de evaluación en relación a si se hubiera dictado una resolución de rechazo por el Comité de Ministros.

Décimo. Continuó señalando que, si la información faltante es relevante y esencial, en los términos señalados por la Reclamante, esta no podrá ser subsanada en la Adenda Complementaria que debe ser presentada por el Titular, por lo tanto, necesariamente la Comisión de Evaluación de la Región de Atacama deberá rechazarla en su oportunidad, y de no hacerlo, se mantienen incólumes las vías recursivas administrativas y judiciales, llegándose a la misma situación actual. Undécimo. Concluye indicando que, pareciera ser que la Reclamante no quiere que los vicios detectados y relevados por el Comité en la Resolución Recurrida sean subsanados, sino que más bien pretende que derechamente que se rechace la RCA N°111/2018. 3.

Supuesta infracción a los artículos 16 de la Ley N°19.300 y 41 del RSEIA Duodécimo. La parte reclamante señaló que de conformidad a los art. 18,40,41,42 y 43 del RSEIA se desprende la imposibilidad que existe en nuestro SEIA de incorporar, mediante adendas, información nueva que busque subsanar los defectos de fondo que contenga una DIA o un EIA, entendiendo por estos la falta de información relevante y/o esencial del instrumento de ingreso al Sistema. Decimotercero. Además, desde que son inherentes a nuestra institucionalidad ambiental los principios de prevención y de participación ciudadana, por lo que una interpretación contraria implicaría, necesariamente, la indefensión de las comunidades que eventualmente pudiesen ser afectadas por la decisión de la autoridad ambiental, más aún cuando luego de la presentación de las adendas no se inició un nuevo proceso de participación ciudadana como en este caso. Decimocuarto. El órgano reclamado planteó que al haberse solicitado la información faltante mediante un ICSARA complementario se estaría vulnerando lo novecientos setenta y siete 9 dispuesto en los art. 16 de la Ley N°19.300 y 41 del RSEIA, porque al tratarse de información relevante y esencial su omisión no sería susceptible de ser subsanada mediante Adenda.

Decimoquinto.

Sin embargo, tales disposiciones que se alegan infringidas, no impedirían en parte alguna realizar solicitudes de rectificaciones y ampliaciones de la información entregada en el EIA y las Adendas, como tampoco la solicitud del Comité de pedir nuevas rectificaciones y ampliaciones en un ICSARA

Complementario estaría limitada, máxime si consideramos que dicha solicitud se hace en razón de las amplias potestades que tiene y ha sido sostenidamente reconocida por la jurisprudencia.

Decimosexto.

Además, los OAECAS competentes no consideraron que la información faltante fuera relevante y esencial al punto que su omisión era imposible de ser subsanada, por cuanto ninguno de ellos solicitó el término anticipado. 4.

Supuesta Infracción al principio preventivo

Decimoséptimo. La reclamación señaló que el SEIA se rige por las directrices expresadas en el principio preventivo, en cuanto a que el uso de información para efectos de proyectar posibles impactos ambientales y contenerlos debidamente, persiguen la finalidad contenida en el mensaje de la Ley N°19.300 en cuanto a evitar el acaecimiento de problemáticas ambientales, caracterizando a este principio como una herramienta de anticipación a cualquier problemática que afecte el medio ambiente de manera significativa, lo que es recogido especialmente en los art. 2 letra j y letra i, de manera que quien propone un proyecto debe, de manera previa a la construcción y ejecución del mismo, estar en posición de señalar a la autoridad los pormenores de dichos efectos, características y circunstancias.

Decimoctavo.

Añadió que quien propone un proyecto debe, de manera previa a la construcción y ejecución del mismo, estar en posición de señalar a la autoridad los pormenores de dichos efectos, características y circunstancias, que sean analizados por los servicios correspondientes; que sean calificados de acuerdo a la ley; y que sean finalmente visados, todo ello manteniendo la justa razonabilidad y proporcionalidad en el establecimiento de las condiciones de aprobación, sin perder nunca de vista la obligación constitucional del Estado de tutelar la preservación del medio ambiente.

Decimonoveno.

Señaló además, que la RCA de este proyecto lo calificó favorablemente trasgrediendo toda la normativa anterior y vulnerando este principio. Si bien la resolución que mediante esta acción se impugna, y que resolvió la novecientos setenta y ocho 10 reclamación administrativa, generó una especie de saneamiento del actuar de la Comisión de Evaluación de la Región de Atacama, el vicio del cual adolece el EIA es de tal entidad, que se hace imposible sanearlo a través de la solución propuesta por el Director Ejecutivo del SEA, y dadas las característica de hecho y de derecho antes señaladas, es menester que se ordene el rechazo del proyecto, de lo contrario se plantea un alto nivel de incertidumbre en la evaluación ambiental que no puede ser subsanada a través de la medida propuesta por la resolución impugnada. Vigésimo.

El SEA, a su turno, señaló que la parte reclamante no explica cómo se produciría la infracción ya que los motivos de esta dicen relación con el procedimiento de evaluación ambiental retrotraído y no con la resolución recurrida. Vigésimo primero. Además, lo relevante de este principio es que los impactos que eventualmente pueda generar un proyecto o actividad sean evaluados ex ante de su construcción y operación, para lo cual se creó el SEIA. De ahí que no se explica cómo la resolución recurrida lo vulneraría.

Vigésimo segundo. El sustento de las alegaciones de la reclamante es que los vicios en el procedimiento son de una entidad tal que no podrían ser “saneados” con la resolución recurrida y no hay forma de que se evalúe correctamente el Proyecto con la dictación de un nuevo ICSARA Complementario. Sin embargo, lo cierto es que la resolución recurrida en modo alguno atenta en contra del referido principio porque presupone que para que el Proyecto sea finalmente aprobado, se deben descartar adecuadamente los impactos del art. 11 de la Ley N°19.300 respondiendo adecuadamente las materias planteadas en el nuevo ICSARA.

Vigésimo tercero. El órgano estatal señala que de modo alguno es posible concebir que la resolución recurrida está “saneando” los vicios de la RCA N°111/2018 porque, precisamente, la anuló y retrotrajo el procedimiento de evaluación a partir de sus defectos.

Vigésimo cuarto. Sumado a lo anterior, no es admisible que en esta instancia aleguen vicios que supuestamente se dieron al comienzo del proceso de evaluación y no se plantearon dentro de las observaciones ciudadanas, como la supuesta falta de información relevante y esencial, señala el reclamado.

  1. Supuesta facultad del Comité de Ministros para rechazar el EIA

Vigésimo quinto. En este punto la reclamante indicó que el Comité de Ministros tiene competencia para resolver del recurso de reclamación conforme art. 20, 29 de la Ley N°19.300 y art. 78 del Reglamento. A su vez el art. 81 del RSEIA, faculta que esta revisión del mencionado comité no solo se remita a la mera legalidad del acto novecientos setenta y nueve 11 impugnado, sino también a su mérito, oportunidad y conveniencia.

Vigésimo sexto.

De ahí que con la información que constaba en el proceso el Comité debió rechazar el proyecto por falta de información ya que le era factible. Sin embargo, dada la entidad de dichas deficiencias, esta posibilidad de rechazar el proyecto se tornaba un deber en virtud del principio preventivo y las normas que regulan el SEIA. (art. 16 Ley N°19.300 y art. 62 RSEIA).

Vigésimo séptimo. Por su parte el reclamado sostuvo que la decisión del Comité de Ministros de retrotraer un procedimiento de evaluación se ejerció dentro del ámbito de sus competencias. Agrega que la parte reclamante no cuestiona el fondo del razonamiento de la resolución recurrida, no levanta objeciones respecto al análisis técnico realizado que llevó a acoger parcialmente la reclamación administrativa, en particular cuatro de las once alegaciones desarrolladas, no presentando reparo alguno respecto de aquellas alegaciones que fueron rechazadas ni los motivos por las cuales se acogieron aquellas que fueron recogidas, sino que únicamente la solución en cuanto a ordenar retrotraer el procedimiento.

Vigésimo octavo. Prosigue señalando que la parte reclamante discrepa con la forma en que el Comité de Ministros resuelve como deben subsanarse los vicios identificados, ya que no comparte el hecho de que se retrotraiga el procedimiento de evaluación, sino que considera que la RCA debía necesariamente ser dejada sin efecto, dictándose, en su reemplazo, una resolución de calificación ambiental desfavorable.

Vigésimo noveno. El SEA señaló en este punto que el art. 29 de la Ley N°19.300, le permite al Comité examinar aspectos de mérito, oportunidad y conveniencia, siempre limitada a la debida cautela del bien jurídico protegido, siendo procedente incluso retrotraer el procedimiento de evaluación.

Trigésimo. El reclamado concluye que las potestades del referido Comité para revisar una RCA en el marco del procedimiento del art. 20 y 29 de la Ley N°19.300 es en un sentido amplio, contemplando que pueda realizar lo siguiente: i) extender el análisis a cuestiones de mérito, oportunidad y conveniencia; ii) recalificar las causales por las cuales se rechaza un proyecto, teniendo como límite que se remita a impactos que hayan sido evaluados ambientalmente; y, iii) modificar medidas o condiciones establecidas en una resolución de calificación ambiental graduando, recalificando o eliminando éstas; y, iv) retrotraer el procedimiento de evaluación.

Por tanto, está facultado incluso para retrotraer el procedimiento de evaluación hasta la etapa que estime pertinente. novecientos ochenta 12

Trigésimo primero. Además, la decisión que adopte en ese marco esa una potestad discrecional que debe estar debidamente motivada, teniendo como límites no poder evaluar nuevos impactos que no se hayan identificado en el proceso de evaluación ambiental, facultad que se deriva de su rol de supervigilancia y tutela sobre las actuaciones del SEA, por lo que su actuar fue dentro del ámbito de su competencia y ajustado a la normativa.

  1. Supuesta Infracción al principio de congruencia

Trigésimo segundo. El reclamante señaló que el principio de congruencia nace de la idea subyacente de que solo se podrá ventilar en sede jurisdiccional los argumentos que hayan sido expuestos en la etapa administrativa previa. La pretensión de la reclamación administrativa, no solo tuvo como objetivo ser acogida en todas sus partes, sino también, dejar sin efecto la RCA y rechazar el EIA.

Trigésimo tercero. La invocación que el SEA realiza respecto del principio de congruencia para darle sustento a su respuesta de “acoger parcialmente” la reclamación PAC y retrotraer el proceso a la Adenda Complementaria, no tiene coherencia y vulnera su contenido, corresponde a una visión antojadiza y poco consistente especialmente si se tienen en cuenta las graves falencias de la información presentada por el titular en toda la evaluación ambiental y en el análisis de la misma realizado por el SEA en la RCA.

Trigésimo cuarto. El SEA señaló a su vez que los recurrentes incurren en una infracción al principio de congruencia al plantear alegaciones nuevas que no fueron realizadas en la etapa administrativa, es más, ni siquiera están contenida dentro de las observaciones realizadas por ella en el marco del procedimiento de evaluación ambiental, por lo tanto, mal puede alegarse en sede judicial constituyendo una infracción a este principio y una evidente desviación procesal.

Se debe verificar una estricta relación entre las observaciones realizadas durante el proceso PAC y aquellas realizadas en sede administrativa con aquellas realizadas en sede judicial.

Trigésimo quinto. Prosigue indicando que la Reclamante en su reclamación administrativa, realizó alegaciones sobre deficiencias en las respuestas entregadas a las observaciones por ella planteada que, entre otras cosas, dicen relación con falta de independencia, omisión de consideraciones técnicas, problemas metodológicos y omisión de los pronunciamientos de los OAECA. La novecientos ochenta y uno 13 resolución impugnada acogió parcialmente resolviendo que cuatro de las once alegaciones eran procedentes.

Trigésimo sexto.

Sin embargo, en esta sede el reclamante no ha presentado reparos sobre las demás materias ni alegaciones restantes la impugnación no trata sobre aquellas alegaciones que no fueron acogidas, sino única y exclusivamente con que las alegaciones acogidas conllevaban necesariamente, la anulación de la RCA y la dictación de una resolución que califique desfavorablemente el Proyecto, siendo el primer motivo de ello que las deficiencias recaerían sobre información relevante y esencial, lo que las haría insubsanables; alegación que no fue planteada en sede administrativa ni como observación ciudadana. Tampoco que el EIA haya carecido de información relevante y esencial por lo que debía decretarse el término anticipado del procedimiento de evaluación. 7.

Supuesta vulneración al derecho de participación ciudadana

Trigésimo séptimo. El reclamante indica que la incorporación de la opinión de los ciudadanos en el proceso de evaluación ambiental es esencial en virtud del Principio 10 de la Declaración de Río, principio contenido en el mensaje de la Ley N°19.300, y misma línea sigue la Ley N°20.417. Esta participación se manifiesta en el derecho de los ciudadanos a presentar observaciones y en la obligación de la autoridad ambiental de considerarlas debidamente, tanto durante el proceso de evaluación como en los fundamentos de la RCA, siendo en los EIA obligatoria.

Trigésimo octavo. Ahora bien, en este caso puede ocurrir que si durante el procedimiento de evaluación el EIA hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten “sustantivamente” al proyecto, el SEA competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, cuestión que de retrotraer al ICSARA ordenando la incorporación de la información y dado que la importancia de la información omitida puede implicar una falta de garantía para la realización de un proceso de participación ciudadana informada y oportuna, pues la consideración de que las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones afecten sustantivamente el proyecto, queda relegado a un ámbito discrecional del SEA, no asegurándose, por lo tanto, el derecho de la ciudadanía a emitir nuevas observaciones.

Trigésimo noveno.

El SEA por su parte señaló que no existe una infracción al derecho a la participación ciudadana por parte del Comité de Ministros al novecientos ochenta y dos 14 dictar la resolución recurrida. La reclamante sostuvo que el vicio se daría por una hipotética denegación de la apertura de un proceso PAC frente a posibles modificaciones sustanciales del Proyecto con ocasión de las respuestas que se entreguen en la Adenda Complementaria.

Cuadragésimo. Sin embargo, esta alegación es improcedente porque se basa en escenarios hipotéticos que hasta la fecha no han ocurrido, por lo que el vicio en cuestión no se ha producido. Además, de verificarse, ocurriría por actos posteriores a la resolución recurrida, no siendo imputables a esta última. Asimismo, de ocurrir lo planteado por la Reclamante, nada obsta a que nuevamente pueda presentar un recurso de reclamación en los términos establecidos en el art. 29 de la Ley N°19.300 denunciando este vicio. 8.

Petitorio de la reclamación

Cuadragésimo primero. El órgano reclamado señaló que el petitorio de la reclamación de autos es un llamado expreso a que este Tribunal actúe más allá del ámbito de sus competencias ya que implica una infracción a lo dispuesto en el art. 30 de la Ley N°20.600.

La reclamante buscaría que este Ilustre Tribunal determine el contenido discrecional de la resolución reclamada, porque si bien el mencionado Comité estimó que existieron vicios en el procedimiento de evaluación ambiental y no fueron debidamente abordadas las observaciones ciudadanas efectuadas por el reclamante, determinó que la sanción era retrotraer el procedimiento de evaluación y no rechazar el Proyecto, asunto que está dentro del ámbito de sus potestades discrecionales.

Se señala por el SEA que el petitorio implica una vulneración al precepto al art. 30 de la Ley N°20.600 así como a los art. 6 y 7 de la CPR, por cuanto se le pide a este Tribunal que se arrogue potestades que el ordenamiento jurídico no le otorga.

IV. Principales controversias estimadas por este Tribunal 1. En cuanto a la debida consideración de las observaciones ciudadanas Cuadragésimo segundo.

Respecto a esta controversia es importante para este Tribunal en primer término indicar que en sede administrativa se presentaron once observaciones por el reclamante, las que posteriormente fueron agrupadas por el Comité en ocho. De las ocho observaciones el Comité de Ministros acogió cuatro, señalando que estas efectivamente no habrían sido novecientos ochenta y tres 15 debidamente consideradas y que en esta etapa serán debidamente abordadas, ordenando retrotraer el procedimiento y exigiendo adicionar información e incluir ciertos aspectos sobre línea base; ya que no se habría considerado la calidad del relave o arenas de retorno, en particular, debido a la presencia de metales como cobre, níquel, manganeso, plomo, entre otros. También considerar los eventuales efectos adversos significativos sobre recursos naturales renovables (recursos hídricos), medio marino y Sitio Prioritario Quebrada de Peralillo. Cuadragésimo tercero. Efectivamente el Comité acoge la reclamación administrativa parcialmente en estos puntos, desechado las otras observaciones y alegaciones.

Cuadragésimo cuarto. El reclamante en esta etapa judicial ha sostenido que sus observaciones no habrían sido debidamente consideradas, ya que debieron haberse acogido y dejado sin efecto la RCA del proyecto.

Cuadragésimo quinto. La reclamación judicial solo versó respecto de las cuatro observaciones que fueron acogidas, no solicitando la declaración de ilegalidad del acto por no haberse considerado las restantes siete observaciones.

Cuadragésimo sexto. De ahí que estos sentenciadores no comparten lo expuesto por la reclamante, pues justamente el Comité de Ministro, acogiendo parcialmente el recurso administrativo ordena retrotraer el procedimiento y complementar la información faltante, incluso incorporando nuevas exigencias al titular respecto de la evaluación de su proyecto, acogiendo las observaciones ciudadanas en que se funda la reclamación que ahora se resuelve, por lo que bajo ningún respecto se puede sostener que no existió la debida consideración de las mismas.

Cuadragésimo séptimo. Cabe tener presente que la controversia real no radica en si fue o no considerada en forma debida las observaciones ciudadanas que fundan esta acción, sino solo en que, acogidas las mismas, podía el órgano resolutor retrotraer el procedimiento a una etapa anterior, sosteniendo el titular de las observaciones que la única posible decisión era el rechazo del proyecto, cuestión que se aleja de la controversia en estudio, y de la cual esta sentencia se hará cargo más adelante.

Cuadragésimo octavo. Por lo antes señalados estos sentenciadores no acogerán la reclamación en este punto. novecientos ochenta y cuatro 16 2. Respecto del alcance de las facultades del Comité de Ministros

Cuadragésimo noveno. Entendiendo estos sentenciadores que esta controversia es crucial e incide directamente en otras planteadas por las partes, se hace necesario precisar el alcance de las facultades que se le otorgan al Comité de Ministros de conformidad a la Ley, por lo que se procederá en los párrafos siguientes a dilucidar lo planteado.

Quincuagésimo.

El art. 20 de la Ley N°19.300 establece las facultades del Comité de Ministros, señalando que:

“En contra de la resolución que niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante un comité integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Agricultura; de Energía, y de Minería. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución recurrida. La autoridad competente resolverá, mediante resolución fundada, en un plazo fatal de treinta o sesenta días contado desde la interposición del recurso, según se trate de una Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental.

Con el objeto de resolver las reclamaciones señaladas en el inciso primero, el Director Ejecutivo y el Comité de Ministros podrá solicitar a terceros, de acreditada calificación técnica en las materias de que se trate, un informe independiente con el objeto de ilustrar adecuadamente la decisión. El reglamento establecerá cómo se seleccionará a dicho comité y las condiciones a las que deberá ajustarse la solicitud del informe.

En el caso de los Estudios de Impacto Ambiental, el Comité de Ministros deberá solicitar siempre informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación ambiental...”

Quincuagésimo primero.

La reclamación judicial interpuesta ha reconocido que el mencionado Comité presenta facultades no solo para realizar un examen de mera legalidad del acto impugnado, sino también de revisar su fondo, afirmando y validando las facultades amplias de dicho órgano y discrepando tan solo en la decisión que asume el Comité de Ministros en este caso, en orden a complementar la información necesaria retrotrayendo la evaluación en estos puntos y no la de rechazar el proyecto. novecientos ochenta y cinco 17

Quincuagésimo segundo. A juicio de estos sentenciadores, de la normativa citada y demás aplicable en la especie, se ha estimado que la competencia que se le otorga a dicho Comité cuando este tiene que resolver la reclamación administrativa pertinente, es de un alcance amplio pudiendo desde rechazar el proyecto hasta establecer condiciones o exigencias para su realización, teniendo la posibilidad también de subsanar evaluaciones defectuosas que no hayan considerado todos los eventuales impactos presentes, pudiendo incluso retrotraer la evaluación para que esta sea complementada o subsanada en la misma sede administrativa, tornando el proceso de evaluación ambiental de esta manera más eficiente.

Quincuagésimo tercero. Este criterio ha sido sostenido mayoritariamente en la jurisprudencia especializada de los Tribunales Ambientales donde se ha sostenido: “Trigésimo quinto. Que, a juicio del Tribunal, el alcance de la revisión es amplio, lo que se desprende de las disposiciones de la Ley N°19.300, de la doctrina especializada y de la jurisprudencia pertinente, aunque está limitado a los impactos que han sido objeto de evaluación, cuestión relacionada necesariamente con los hechos acreditados dentro del expediente administrativo llamado a conocer y revisar por el órgano respectivo.” (Sentencia Segundo Tribunal Ambiental, rol R-72-2015).

Quincuagésimo cuarto. También se ha señalado que:

“... De esta norma es posible interpretar que el Comité de Ministros se encuentra facultado para resolver la reclamación interpuesta en contra de una resolución de calificación ambiental, pudiendo no solo rechazar el proyecto en cuestión, sino que también, conforme al inciso final del artículo precitado, establecer condiciones o exigencias para su realización…” (Sentencia

Segundo Tribunal Ambiental, rol R-169-2017, considerando trigésimo tercero). Quincuagésimo quinto. A su turno, la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema así lo ha sostenido:

"Que así las cosas resulta evidente que la competencia del Comité de Ministros establecido en el artículo 20 de la Ley N°19.300 es amplia y le permite, basado en los elementos de juicio que apareje el reclamante y en los que el mismo recabe, revisar no sólo formalmente la decisión reclamada sino que, además, puede hacerlo desde el punto de vista del mérito de los antecedentes, circunstancia que le habilita, a su vez, para aprobar un proyecto inicialmente rechazado, aplicándole, si lo estima necesario, condiciones o exigencias que, a su juicio, resulten idóneas o adecuadas para lograr los novecientos ochenta y seis 18 objetivos propios de la normativa de protección medioambiental, incluyendo entre ellas medidas de mitigación o compensación que tiendan a la consecución de ese fin y, especialmente, a la salvaguardia del medio ambiente y de la salud de la población que podrían ser afectadas por el respectivo proyecto" (Sentencia Excma. Corte Suprema, Rol N°6563-2013,

Considerando 22°).

Quincuagésimo sexto. Se debe considerar además que otra de las características de este Comité es el carácter discrecional de sus decisiones de conformidad a lo establecido en el art. 29 de la Ley N°19.300, que en lo pertinente señala:

“… Si durante el procedimiento de evaluación el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente al proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por treinta días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación del Estudio de Impacto Ambiental. El Reglamento deberá precisar qué tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos.

El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución.

Dicho pronunciamiento deberá estar disponible en la página web del servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto...” Quincuagésimo séptimo. Una vez asentado que dicho Comité posee facultades amplias, es imperativo a juicio de estos sentenciadores relevar el carácter discrecional que poseen las decisiones de este órgano, que lo obliga evidentemente a motivar todas y cada una de sus decisiones y actuaciones, -exigencia que por lo demás pesa por sobre todos los órganos de la administración-, limitando dicha discrecionalidad a la imposibilidad que pesa sobre este de no poder evaluar nuevos impactos que no hayan sido identificados en el proceso de evaluación ambiental.

Quincuagésimo octavo.

En el caso de autos, la reclamante ha indicado que el Comité excede en sus competencias según lo establecido en los art. 18, 40, 41, 42 y 43 del RSEIA, de donde se desprendería la imposibilidad que existiría en el SEIA de incorporar, mediante adendas, información nueva que busque novecientos ochenta y siete 19 subsanar los defectos de fondo que contenga una DIA o un EIA, entendiendo por estos la falta de información relevante y/o esencial del instrumento de ingreso al Sistema.

Quincuagésimo noveno. Sin embargo, a juicio de este Tribunal tales disposiciones no son infringidas por el Comité toda vez que en ninguna de ellas se limita esta posibilidad. A mayor abundamiento se ratifican las amplias competencias que tiene el órgano de cual emana la resolución reclamada. Sexagésimo.

La competencia del Comité cuando conoce y resuelve el recurso de reclamación administrativa comprende tanto la competencia reglada como discrecional, permitiéndosele incluso ponderar todos los elementos del acto administrativo por encontrarse dentro de la misma etapa de evaluación, incluyendo los aspectos legales como de mérito, oportunidad o conveniencia. Sin embargo, como contraparte a estos amplios poderes el Comité de Ministros se encuentra en la obligación de motivar adecuadamente sus decisiones, lo que obliga a requerir información precisa y especializada, teniendo por lo tanto amplias facultades, pero a su vez, amplias obligaciones.

Sexagésimo primero. La jurisprudencia especializada en esta materia ha señalado que:

“…Trigésimo cuarto. Que, de esta forma, el Comité de Ministros, goza de una competencia en sede de reclamación administrativa que le permitiría, en caso de que así lo decida, subsanar una eventual evaluación defectuosa o incompleta de los impactos presentes, ya sea -entre otras medidas-devolviendo o retrotrayendo la evaluación a la etapa que estime pertinente, o exigiendo los estudios necesarios para dilucidar, en este caso, las eventuales inquietudes no resueltas de la ciudadanía. De este modo, si hubo errores en la evaluación, éstos pueden ser corregidos en sede administrativa. Reafirma este razonamiento lo señalado en la jurisprudencia de la Corte Suprema, la que ha sostenido que: "[...] El Comité de Ministros [...] se encuentra facultado, para conocer de la reclamación interpuesta en contra de la resolución que 'rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental' y, además, se le otorga competencia no sólo para rechazar el proyecto materia del respectivo estudio sino que también, [...], para establecer condiciones o exigencias al mismo (Sentencia Corte Suprema, Rol N°6563-2013, de 17 de enero de 2014, c. 16).” (Sentencia Segundo Tribunal

Ambiental, Rol R-169-2017).

Sexagésimo segundo. El máximo Tribunal de Justicia del país ha señalado: novecientos ochenta y ocho 20

"Que de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N°19.300 se desprende que, en lo que concierne a las Declaraciones de Impacto Ambiental: [...] el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental al conocer de la reclamación interpuesta en contra de la Resolución de Calificación Ambiental que se refiere a una Declaración de Impacto Ambiental tiene competencia no sólo para rechazar el proyecto materia de la respectiva declaración sino que también, conforme al inciso final de la aludida norma, para establecer condiciones o exigencias al mismo. [...] Que como consecuencia de lo que se ha expuesto, cabe concluir, entonces, que siendo el recurso de reclamación previsto en el artículo 20 de la Ley N°19.300 un recurso administrativo, respecto del cual la autoridad llamada a conocerlo [...] goza de amplias facultades para revisar no sólo la legalidad de la decisión impugnada por su intermedio sino que, además, examinar aspectos de mérito de la misma, es pertinente concluir que también cuenta con atribuciones suficientes para negar lugar, rechazar o establecer condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental [...] analizando para ello aspectos de mérito, oportunidad y conveniencia, teniendo siempre en vista el bien jurídico protegido, cual es, el medio ambiente" (Sentencia Excma. Corte Suprema, Rol N°32.368-2014, Considerandos 6° a 14°).

Sexagésimo tercero.

En otro pronunciamiento ha señalado que:

“7°.- En consecuencia, constituye jurisprudencia asentada de esta Corte la convicción de que el Comité de Ministros establecido en el artículo 20 de la Ley N°19.300 goza de competencia suficiente, al conocer de la reclamación allí prevista, para identificar nuevos impactos ambientales, distintos de aquellos que fueron objeto de evaluación en el procedimiento administrativo previo, y para adoptar, en consecuencia, nuevas medidas de compensación o mitigación, en consonancia con tales antecedentes…” (Sentencia Reemplazo Excma. Corte Suprema, Rol N°2653-2018).

Sexagésimo cuarto.

Que, en el mismo sentido se ha señalado que:

“Trigésimo noveno. Que, ahora, dentro de los límites de la revisión, el Comité de Ministros puede, en síntesis, revocar o confirmar la decisión de las comisiones de evaluación o del Director Ejecutivo del SEA. Si el proyecto o actividad es finalmente aprobado -revocando la decisión original de rechazarlo-, o confirmando -cuando originalmente había sido aprobado-, el órgano revisor podrá modificar las medidas o condiciones establecidas, por ejemplo, graduando, recalificando o eliminando éstas. Podrá, también, si resulta pertinente, retrotraer el proceso a una etapa determinada. Por su parte, si el proyecto o actividad es finalmente rechazado podrá justificarse a) cuando novecientos ochenta y nueve 21 no haya información relevante o esencial respecto de determinados impactos o medidas; b) porque se advierte un vicio esencial del procedimiento de calificación ambiental; y c) también, si se acredita la exclusión de una norma sustantiva que debía aplicarse para la evaluación de un determinado impacto, como al efecto se refirió el Tribunal en su sentencia de 4 de octubre de 2013, Rol R N°2-2013. Por último, si el Comité de Ministros identifica un nuevo impacto significativo -que no fue objeto de evaluación-, no podrá establecer por sí mismo una nueva medida o condición asociada a aquel, sino que deberá devolver el expediente al órgano respectivo para que adopte las medidas pertinentes. Todo lo anterior exige necesariamente la debida motivación.” (Sentencia Segundo Tribunal Ambiental, Rol N°72-2015).

Sexagésimo quinto.

De ahí que a juicio de estos sentenciadores en el actuar del Comité de Ministro que se refleja en la dictación del acto objeto del reclamo, no es posible advertir ninguna ilegalidad, ya que este actuó dentro del ámbito su competencia, en la oportunidad legal correspondiente, y además acoge el recurso de reclamación administrativo parcialmente ordenando completar la información al Titular requerida por este órgano antes de comenzar la ejecución del proyecto, subsanado cualquier omisión que pudiese observarse en la etapa evaluativa y/o evitando cualquier nuevo riesgo que se pudo detectar en esta etapa y solicitando además, que esta sea remitida dentro de este mismo periodo de evaluación.

Cabe tener presente que en el caso concreto no concurre algunas de las circunstancias que justificarían como única resolución el rechazo del proyecto, en los términos indicados en el considerando anterior, porque no cabe sino insistir en que la resolución cuestionada no adolece de ilegalidad.

Debe tenerse presente en relación a lo último, que no puede sostenerse que el proyecto ya había resistido dos evaluaciones previas en relación a que no adolecía de información relevante, como lo fue en primera revisión de admisibilidad, oportunidad en que el Servicio pudo hacer uso de la facultad del artículo 15 bis de la Ley N°19300, como en los informes recibidos de las OAECAS, que fueron favorables, lo que redunda nuevamente en la justificación adecuada de la decisión cuestionada.

Sexagésimo sexto.

Un punto que se debe agregar es que la facultad de derechamente rechazar un proyecto por información insuficiente, es una facultad de la cual en este caso no se hizo uso por la autoridad, sin que se pueda revisar por esta vía el mérito de esa decisión, siendo claro que el sistema por novecientos noventa 22 regla general acepta la revisión de parámetros en más de un solo momento, y claramente un caso es el del art. 25 quinquies de la Ley N°19.300, que puede llevar una RCA a nuevas evaluaciones progresivas, con nuevas publicaciones y nuevas resoluciones, lo que nos deja claro que el proceso no es necesariamente lineal y sujeto al principio consecutivo legal, lo que permite concluir que el retrotraer el proceso a una etapa anterior se encuentra completamente ajustado a derecho.

Sexagésimo séptimo. Sobre esto la Corte Suprema ha señalado:

“Quincuagésimo tercero: Que los razonamientos expuestos tienen la mayor relevancia, toda vez que si el Comité de Ministros, al conocer de las reclamaciones previstas en los artículos 20 y 29 de la Ley N°19.300, goza de competencia suficiente para adoptar una decisión distinta de la COEVA, realizando un análisis de mérito de las reclamaciones en relación a la evaluación del proyecto, se encuentra facultado para rechazarlo o aprobarlo con medidas de mitigación, compensación o reparación, distintas a las establecidas por el referido órgano regional, estando autorizado para identificar nuevos impactos ambientales, distintos de aquellos que fueron objeto de evaluación en el procedimiento administrativo previo, e incluso, si concuerda con lo resuelto por la COEVA, empero, por motivos diversos a los expresados por ella, puede resolver en tal sentido y cambiar completamente el razonamiento del acto administrativo, con mayor razón puede complementar los razonamientos expresados en el acto administrativo, dotándolo así de la debida motivación, si es que comprueba que ha existido un déficit en ese sentido.

Lo anterior no es más que la concreción del régimen recursivo establecido en el procedimiento de Evaluación Ambiental previsto en la Ley N°19.300, que si bien entrega competencias específicas y determinadas a la COEVA en relación a la evaluación técnica ambiental del proyecto sometido a su conocimiento, establece, a su vez, recursos que pueden ser ejercidos por el titular del proyecto y por reclamantes PAC, cuyo conocimiento se radica en el Comité de Ministros, quien debe resolver las materias propuestas teniendo en consideración, como se señaló, el objetivo central del procedimiento, que no es otro que establecer si determinado proyecto se ajusta a la normativa ambiental, determinando, en el caso de un Estudio de Impacto Ambiental, si éste se hace cargo de los impactos generados a través de las medidas de mitigación, compensación o reparación apropiadas. Justamente, por esta razón es que el legislador entrega amplia competencia al Comité de Ministros, órgano que, según se expuso, no sólo puede sustituir por completo la motivación del acto administrativo, sino que también novecientos noventa y uno 23 puede complementarlo…” (Sentencia Excma. Corte Suprema, Rol N°12907-2018).

Sexagésimo octavo.

Que, por lo demás, la decisión contra la cual se dirige esta acción, se encuentra suficientemente motivada desde un punto de vista jurídico técnico, y tanto es así, que el actor no ataca la resolución por falta de fundamento, sino solo en la improcedencia de la decisión adoptada.

Sexagésimo noveno. Es por las razones antes señaladas que estos sentenciadores rechazarán la reclamación en este punto pues la amplitud de las competencias del Comité es una materia reiteradamente establecida por la Excelentísima Corte Suprema, ya que de conformidad a lo establecido en el art. 20 de la Ley N°19.300 ha sostenido que su competencia es amplia, incluyendo tanto la revisión formal como de mérito, pudiendo incluso modificar las RCA, e imponer condiciones, exigencias y medidas.

  1. Respecto a la esencialidad o entidad de la información faltante y requerida por el Comité de Ministros

Septuagésimo.

A juicio de estos sentenciadores es importante considerar algunos preceptos normativos ambientales y la aplicación de ellos al caso sub lite. Los art. 10 y 11 de la Ley N°19.300 establecen los proyectos que deben someterse a evaluación ambiental, por lo que tratándose de proyectos de desarrollo minero sobre las 5.000 ton/mes de conformidad a la letra i) del art. 10 debe someterse al SEIA, y a través de un Estudio de Impacto Ambiental de conformidad lo señala el art. 11, en sus letras a y c.

Septuagésimo primero. A su vez, se establece en el art. 16 de la misma ley que la Comisión que hace mención el art. 86 de la misma Ley o el Director Ejecutivo podrán solicitar aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido del Estudio de Impacto Ambiental que estime necesarias y una vez presentadas, este órgano se pronunciará.

Septuagésimo segundo. Si la calificación resulta favorable, se acompañará al respectivo estudio los permisos o pronunciamientos ambientales que puedan ser otorgados en dicha oportunidad por los organismos del Estado.

Septuagésimo tercero. Si el pronunciamiento es desfavorable esta resolución debe ser fundada y a su vez deben indicarse las exigencias específicas que se deben cumplir por parte del eventual titular.

Septuagésimo cuarto. Dentro de las exigencias requeridas para la aprobación del novecientos noventa y dos 24

Estudio de Impacto Ambiental en su caso, es que este se haga cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el art. 11 de la LOSMA, proponiendo las medidas de mitigación, compensación o reparación apropiadas. De ahí que, de no cumplirse con este requerimiento, este debe ser rechazado. Septuagésimo quinto. Sabido es que toda actividad productiva genera un impacto al medio ambiente, impactos que se gradúan respecto de la actividad que se desarrolle. Así, en caso de megaproyectos industriales, es evidente que sus impactos son mayores y no obstante ello, la legislación no los prohíbe, estos son permitidos siempre y cuando se cumpla con los requerimientos que la evaluación ambiental determine.

Septuagésimo sexto.

En función de esta evaluación se determinarán las externalidades positivas y negativas que cada proyecto generará. De ahí que resulta fundamental en el caso de las externalidades negativas que estos procesos de evaluación permitan diseñar a cada titular las medidas de mitigación, compensación o reparación adecuadas, poniendo énfasis en aquellas en que se produzcan daños no reparables, donde la compensación ambiental es fundamental.

Septuagésimo séptimo.

Ahora bien, considerando que las externalidades en general son difíciles de prever en su totalidad, en particular las negativas, es que el legislador no ha establecido un estándar fijo de evaluación, y justamente el diseño de los estándares exigidos en cada proceso evaluativo queda entregado a los distintos órganos de control, a través de las OAECAS, al SEA o al Comité de Ministros, y como último eslabón en esta cadena a los órganos que ejercen jurisdicción en materias ambientales, tales como los Tribunales Ambientales y la Excma. Corte Suprema, debiendo el titular, si desea el éxito de su proyecto, adecuarse a las exigencias no solo las existentes al momento de planificar, sino a todas las nuevas que surjan en el desarrollo del proceso de evaluación, para por esa vía abarcar todos los efectos del proyecto.

Septuagésimo octavo.

A estos sentenciadores no les resulta lógico considerar un modelo de evaluación rígido, que no permita deambular en los diferentes requerimientos que cada proyecto exija, aún más si se considera que conforme avanza la ciencia, tecnologías y conocimientos técnicos, sumado a la demora institucionalizada en las evaluaciones ambientales, van a aparecer nuevas soluciones o problemas asociados a la misma unidad que requerirá superar. Septuagésimo noveno.

Ahora bien, la institucionalidad ambiental está llamada a entregar certeza a los distintos actores que participan en torno a la evaluación, esto es, titular, estado, comunidad, etc., partiendo por que el sistema permita novecientos noventa y tres 25 planificar adecuadamente cada proyecto que se evalúa, considerando además de la variable ambiental, aquella económica entre otras, si se tiene en cuenta que las inversiones comprometidas en estos no son menores.

Octogésimo. Como bien sostuvo la reclamante, durante el proceso de evaluación y en virtud el art. 15 bis de la LOSMA se le permitía al Servicio de Evaluación Ambiental rechazar de plano el proyecto en su oportunidad, lo que este no hizo, manteniendo vigente aquél y solicitando al titular complementar la información que a su juicio era necesaria. Esta facultad es discrecional del órgano estatal. Octogésimo primero.

De ahí que para estos sentenciadores el espíritu de la norma precisamente dice relación con que cada proyecto debe superar aquel estándar mínimo exigible, pero luego, debe procederse a un diseño mancomunado del estándar concreto al proyecto en estudio. Aquí se requiere la participación de todos los actores involucrados en el proyecto como de aquellos respecto de los cuales este generará efectos, pasando por la opinión de los organismos especializados en materia ambiental que conforman esta institucionalidad y bajo el rol coordinador del Servicio de Evaluación Ambiental.

Octogésimo segundo. De esta manera es posible realizar todas las adecuaciones necesarias a aquel, producto de los requerimientos y observaciones que todos los agentes de la institucionalidad ambiental determinen, incluso aquella que la propia autoridad releve. De esta forma el titular deberá realizar todas aquellas adecuaciones o complementaciones necesarias para que el proyecto sea viable ambientalmente.

Octogésimo tercero. Que entendido así el proceso de evaluación, en el caso concreto del proyecto consiste en extraer por dragado estos antiguos relaves depositados en la Playa Grande de Chañaral, procesarlos en una planta metalúrgica para extraer cobre y obtenerlo en forma de cátodos y concentrados, para luego retornar a la misma playa las arenas procesadas en la planta metalúrgica, que recupera cobre y acondiciona los residuos masivos finales para ser depositados en el mismo sitio desde donde se tomaron en una nueva condición ambiental. Octogésimo cuarto.

El titular presentó su EIA que consideraba la evaluación de los componentes ambientales dentro de su área de Influencia incluyendo en su evaluación todos los factores propios del proyecto. Posteriormente a requerimiento de los reclamantes el Comité de Ministros consideró evaluar eventuales riesgos asociados a Salud de las Personas, Recursos Hídricos, Medio Marino, Proximidad al Sitio Prioritario Peralillo, solicitando que se entregue por parte del titular para el caso de Riesgos asociados a la salud de las Personas y Recursos Hídricos, que se novecientos noventa y cuatro 26 complemente la información presentada y para el caso de Medio Marino y Proximidad al Sitio Prioritario Peralillo, se incluyan en el área de influencia del proyecto con el fin de evaluar estos componentes ambientales que fueron omitidos. Octogésimo quinto.

A juicio de estos sentenciadores la información requerida por el Comité adicional es precisamente con el fin de considerar eventuales riesgos que se puedan producir en los componentes ya indicados, por lo que evidentemente es una información necesaria y relevante. Por lo demás sobre este punto no hay discusión en torno a la esencialidad de esta información según se desprende de la resolución del Comité de Ministros y la reclamación tanto administrativa como judicial, solo que la esencialidad de aquella debe ser entendida como aquella información relevante que permite rencauzar la evaluación y que en función de una nueva gestión, es posible superarla y no como pretende el reclamante de autos en orden a considerar que al faltar esta información, el proyecto queda invalidado y deba ser rechazado.

Octogésimo sexto.

A juicio de estos magistrados el problema no es del proyecto, sino más bien de la evaluación del mismo, ya que al irse modificando el estándar exigido en las distintas etapas de evaluación va imponiendo nuevas exigencias al titular que en este caso se allana a cumplirlas.

Octogésimo séptimo. La información requerida por el Comité de Ministro viene para complementar la evaluación, está dentro de las facultades que la ley le otorga tal como se desarrolló latamente en los apartados anteriores. De ahí que para el caso concreto el comité solicito las siguientes complementaciones e inclusiones. Octogésimo octavo. En cuanto a la observación respecto a la i) eventual generación de un riesgo para la salud de la población, tal como lo indica la normativa de calidad de aire respecto a Material Particulado Respirable (MP10), se establece como límite que la concentración anual sea de 50 ug/m3N, considerándose superado cuando el promedio de tres años calendarios consecutivos sea mayor o igual al valor indicado en la norma ya señalada.

Octogésimo noveno. Por otro lado, el escenario ideal para describir la calidad del aire del área de influencia previo a la ejecución del proyecto, es contar con doces meses de monitoreo del año calendario, no obstante, según sea el caso, se considera como valor de concentración anual válido aquel período de monitoreo que cuente con una proporción de datos validos igual o mayor al 75% en el caso de mediciones continuas según lo establecido por la Guía Calidad del Aire en el Área de Influencia de Proyectos que ingresan al SEIA. novecientos noventa y cinco 27

Nonagésimo. En la evaluación del proyecto se informó que la época de medición efectiva fue en el período comprendido entre el mes de marzo del año 2015 y febrero del año 2016, registrando información válida de 341 días, por lo que se concluyó que el monitoreo cuenta con una proporción de datos validos superior al 75%. Nonagésimo primero. Se señaló que, respecto a lo observado, en relación a la gran cantidad de relaves antiguos depositados en el fondo del mar, esto indica que, previo al equilibrio dinámico actual en la línea de costa, la acción de oleaje y corrientes marinas fue en sentido “hacia el mar” en lugar de “hacia el continente”. Al estar ahora en un equilibrio dinámico no podría esperarse un aporte periódico de sedimentos de fondo de mar al sector de playa actual. Esta información fue aportada por el titular en el Anexo I “Oceanografía física y modelación numérica Chañaral de las Animas “, de la Adenda, como en la información de línea base marina para el Estudio de Pre‐Factibilidad Ambiental del Proyecto Playa Verde de mediados del año 2014. En cuanto a las Características Morfológicas de la Costa (en Playa Grande de Chañaral), se ejecutó un estudio histórico preliminar de los movimientos de la línea de costa en base a fotografías aéreas que cubren un período de 9 años (2004 a 2013). En dicho estudio se concluyó que: “No existió ningún instante de variación significativa en la línea de costa, es decir, no se detectó un avance o retroceso absoluto de la línea de costa que permitan establecer una tendencia a la erosión secular o acreción”, según consta en la Adenda 1, en el punto N°2 de la adenda justificación del área de influencia, respuesta N°1, página 67. Nonagésimo segundo. No obstante, esta información el Comité de Ministro consideró que en relación a una eventual generación de un riesgo para la salud de la población conforme a lo establecido por el art. 5 del RSEIA, no se habría considerado la calidad del relave o arenas de retorno, en particular, debido a la presencia de metales como cobre, níquel, manganeso y plomo, entre otros. En este sentido, señaló el Comité que tal afectación se produciría tanto por el uso recreacional que tendrían los relaves depositados en la playa como por la dispersión de estos en la comuna de Chañaral.

Nonagésimo tercero.

Concluye considerando que la normativa de referencia utilizada no es adecuada para descartar riesgo para la salud de la población, y estimar que los estudios presentados no serían suficientes, sumado a que la normativa de residuos peligrosos utilizada para descartar también el riesgo para la salud de la población no es idónea y lo informado en su oportunidad por la Subsecretaría de Salud Pública en la etapa recursiva, el órgano reclamado estimó acoger las materias reclamadas administrativamente, considerando que los novecientos noventa y seis 28 antecedentes técnicos no han sido suficientes para permitir pronunciarse sobre la posible generación de riesgo para la salud de la población, derivado del manejo de residuos propuesto por el Proyecto, específicamente, para los relaves mineros según lo estipulado en el art. 5 letra d) del RSEIA.

Nonagésimo cuarto. De ahí que, en lo relacionado con el uso de una norma o estándar en función de la calidad basal del suelo de Chañaral en un área sin presencia de relaves mineros, se mencionaron la diversidad de normas para medir estas concentraciones de metales pesados y contaminantes en los suelos, respecto de los usos urbanos, residenciales y recreativos, como por ejemplo la normativa de Alemania, Suiza, Brasil, España y Canadá, entre otros.

Nonagésimo quinto. Por tanto, el Comité de Ministros resolvió que el titular acompañara antecedentes técnico suficientes y adecuados para evaluar el eventual riesgo para la salud de la población derivado del manejo de residuos propuestos por el proyecto.

Nonagésimo sexto. En cuanto a la observación ii) de los efectos que el proyecto generaría sobre la cantidad y calidad del recurso hídrico terrestre, durante la evaluación ambiental se ha podido determinar que el Titular aclaró que no existe interacción entre las obras y actividades del Proyecto y el ecosistema marino. Lo que se interviene es el acuífero continental de agua salobre del paleocauce del Río Salado, lo cual es explicado con detalle por la empresa en diferentes acápites de la Adenda N°1 del Proyecto. No se interviene agua de mar y la calidad de las aguas del acuífero continental no son modificadas por el proceso metalúrgico ya que la Planta cuenta con una sección de Neutralización y Tratamiento de Aguas (de proceso) que asegura el cumplimiento de los objetivos ambientales del Proyecto. Nonagésimo séptimo. Sin embargo, el Comité de Ministro estimó que durante la evaluación ambiental del Proyecto no se acompañaron suficientes antecedentes para justificar la inexistencia de los efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad del recurso hídrico, toda vez que no fue evaluada una eventual afectación a las aguas superficiales y subterráneas como consecuencia de los procesos del Proyecto, por lo que solicitó acompañar antecedentes suficientes y adecuados para evaluar los efectos sobre la cantidad y calidad del recurso hídrico continentales de competencia de la Dirección General de Aguas (DGA).

Nonagésimo octavo. En cuanto iii) al medio marino, se debe aclarar que, conforme a los antecedentes presentados durante el proceso de evaluación por parte del Titular, no existirá interacción entre las obras y actividades del Proyecto y el ecosistema marino, el agua salobre que se utilizará en el procesamiento de las novecientos noventa y siete 29 arenas mineralizadas, y la laguna operacional, corresponde a agua subterránea proveniente del paleocauce del Río Salado que finalmente descarga subterráneamente en el mar, en un sector del litoral ubicado al oeste de la zona a ser dragada.

Nonagésimo noveno.

Conforme a lo señalado en Adenda, el Titular reconoce errores de redacción en algunos acápites específicos del EIA presentado, donde se hace mención a la utilización de agua de mar en vez de aguas salobres provenientes del acuífero continental subterráneo bajo la superficie de la playa. Este acuífero presenta un marcado gradiente de su nivel freático hacia el mar, y origina una descarga subterránea al mar de aguas aún más salinas provenientes del continente (formación acuífera en paleocauce del río Salado).

Centésimo.

La calidad de las aguas subterráneas en el acuífero bajo el área de la playa no será modificada por el proceso metalúrgico del proyecto, ya que la Planta ha incluido una sección que asegura ese objetivo. Por otra parte, los objetivos ambientales del proyecto, tal como están presentados en el EIA, son comprometidos por el Titular y serán objetivo de monitoreo y control durante toda la vida activa del proyecto.

Centésimo primero.

En este punto el Comité estimó que al no haber sido considerado el medio marino dentro del área de influencia del Proyecto, este debía incluirlo entregando información completa de la línea base y procederse a la evaluación para descartar impactos significativos y eventuales situaciones de riesgos y contingencias sobre este elemento, debiendo acompañar antecedentes técnicos suficientes y adecuados.

Centésimo segundo.

En cuanto iv) al sitio prioritario Quebrada de Peralillo se reconoce la presencia de este cercano al Proyecto, no interviniéndose la superficie del sitio, y considerando además que este no se encuentra incluido en el Instructivo SEA N°100143 denominado “Sitios Prioritarios para la Conservación en el SEIA”. No obstante, el Titular consideró la vegetación presente en el sitio para la evaluación de material particulado sedimentable (MPS) asociada a la fase de construcción, concluyéndose que los aportes serán casi nulos sobre el sitio.

Centésimo tercero. Sin embargo, el Comité de Ministros solicitó incorporar el Sitio Prioritario Quebrada de Peralillo en el área de influencia y línea de base del Proyecto, debiendo el titular entregar antecedentes suficientes y adecuados para evaluar los del art. 11 letra d) de la Ley N°19.300, incluyendo la eventual posibilidad de afectación del sitio prioritario y su valor Ambiental. novecientos noventa y ocho 30

Centésimo cuarto.

Que, del análisis efectuado a los antecedentes científicos referenciados precedentemente, es posible inferir por parte de estos sentenciadores, que la gran mayoría de las materias abordadas se encuentran contenidas en los diferentes apartados del expediente de evaluación ambiental y que, por lo demás el SEIA permite enmendar y/o complementar la información faltante o nueva que se pretenda evaluar, ya que con esta información adicional no supone cambiar el proyecto, solo se pretende asegurar que el proyecto cumpla con los estándares exigidos.

Centésimo quinto.

Por lo expuesto en este punto, este Tribunal arriba a la convicción que la información permitirá seguir avanzando en una más adecuada evaluación del proyecto, pues en caso de que la administración identifique la existencia de nuevos impactos significativos que requieran la adopción de nuevas medidas de mitigación, reparación o compensación, como además de los planes de seguimiento que se requieran respecto del comportamiento de las variables ambientales, estas serán consideradas.

Centésimo sexto.

Por todo lo antes razonado este Tribunal rechaza la reclamación en este punto.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en el artículo 17 N°6 de la Ley N°20.600, Ley N°19.300, disposiciones legales y reglamentarias citadas y demás normas legales aplicables en la especie.

SE RESUELVE:

I.

Rechazar la reclamación interpuesta por el Sr. Manuel Fernando Cortés

Alfaro, a fs. 1 y siguientes de autos; respecto de la Resolución Exenta N°202199101217, de fecha 14 de abril de 2021 del Comité de Ministros, y en consecuencia se mantiene firme tal resolución por haber sido dictada conforme a derecho.

II.

No condenar en costas al reclamante por tener motivos plausibles para litigar.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Oviedo quien estuvo por acoger la reclamación en virtud de las siguientes consideraciones: 1° La arquitectura del sistema de evaluación de impacto ambiental descansa sobre la base que el proponente de todo proyecto o actividad debe acompañar desde el inicio del procedimiento determinada información que la propia ley y su novecientos noventa y nueve 31 reglamento han definido como “contenidos mínimos”, sin los cuales la evaluación de dichos proyectos o actividades no puede prosperar, en la medida que dicha carencia de información impide conocer a cabalidad los reales impactos que se generarán y, en consecuencia, determina la imposibilidad de identificar las medidas idóneas para hacerse cargo de los mismos. 2° La relevancia y esencialidad de la citada información, detallada en los art. 12 y 18 de la Ley N°19.300 y del RSEIA, respectivamente, determinó que el legislador de la Ley N°20.417, de 2010, modificatoria de la Ley antes citada, incorporara lo que en su momento se definió como evaluación ambiental en etapas tempranas, mediante lo dispuesto en los art. 15 bis y 18 bis, tratándose de EIA o DIA, respectivamente, buscando con ello terminar con aquella poco eficiente práctica la cual posibilitaba que durante la tramitación de un proyecto, por la vía de sucesivos ICSARA y ADENDAS –que por cierto hacían superar con creces los plazos legales de tramitación definidos por el legislador-, se terminaran aprobando proyectos o actividades deficientemente desarrollados en sus respectivos EIA o DIA, obligando con ello a la administración a revisar en reiteradas ocasiones informes y respuestas deficientes o incompletas que implicaban en los hechos una sobrecarga de trabajo a los distintos OAECA y al propio SEA, transformando derechamente en ineficiente y extremadamente lenta la evaluación de innumerables proyectos. 3° Las citadas normas incorporadas el año 2010 señalan que, si los EIA o DIA carecen de información relevante o esencial para su evaluación, que no pudiera ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, es decir, mediante el denominado Informe Consolidado de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones previsto en el art. 16 de la Ley citada, ello necesariamente debe reflejarse en la finalización del procedimiento. La regla procedimental dispone, asimismo, que, si dicha declaración no se produce dentro de los cuarenta o treinta días, según se trate de EIA o DIA, la evaluación ambiental debe necesariamente completarse llegando en consecuencia a la etapa de calificación. 4° En el caso de autos, si bien no se decretó oportunamente la citada falta de información relevante o esencial, llegando a término la evaluación, dicha circunstancia fue verificada y declarada por el propio Comité de Ministros en la correspondiente instancia recursiva en la medida que se constató la inexistencia de antecedentes de aquellos que el art. 18 del RSEIA define justamente como mil 32

“contenidos mínimos” que deben cumplir los EIA en su presentación ante la autoridad ambiental. 5° Que entre los citados contenidos mínimos identificados en el art. 18 del RSEIA, se encuentran aquellos que dicen relación con la esencia y naturaleza predictiva del SEIA, tales como la descripción pormenorizada de aquellos efectos, características y circunstancias del art. 11 de la Ley que dan origen a la necesidad de presentar un EIA, y el plan de medidas que se adoptarán para eliminar, minimizar, reparar, restaurar o compensar los efectos ambientales adversos del proyecto o actividad referidos precedentemente. 6° De acuerdo a lo dispuesto en la parte final del art. 16 de la Ley, si el EIA cumple con la normativa de carácter ambiental, y se hace cargo de los efectos, características o circunstancias del art. 11, proponiendo medidas de mitigación, compensación o reparación apropiadas, será aprobado. Si no ocurre lo anterior, este debe ser rechazado. 7° Esta última definición, en caso de no haberse concluido el procedimiento en etapas tempranas, necesariamente debe adoptarse en la etapa de calificación ambiental del proyecto ante la respectiva Comisión de Evaluación, no siendo procedente en dicha etapa que se ordene allegar al proceso información mínima o de base para la evaluación ambiental. El principio conclusivo consagrado en la Ley N°19.880, junto con el principio del orden consecutivo legal obligan a la administración a pronunciarse en definitiva conforme al mérito de los antecedentes acompañados al proceso, encontrándose impedida en virtud del principio de juridicidad consagrado en el art. 7° de la Constitución Política de la República para disponer trámites o diligencias no contempladas en la ley como ocurre justamente con ocasión de las evaluaciones sucesivas y extemporáneas de proyectos o actividades que han ingresado al SEIA con información de base deficiente o derechamente inexistente. 8° A juicio de este disidente la resolución impugnada en autos no solo incurre en el vicio de Nulidad señalado precedentemente, en la medida que la autoridad se atribuye potestades que no detenta como ocurre en el caso de autos al ordenar retrotraer el proceso con el objeto que se complemente una información supuestamente susceptible de complementar, sino que es derechamente ilegal al colisionar con el texto expreso de los art. 2º letra i), 12 y 16 de la Ley N°19.300, y 18 y 41 del RSEIA, desde que en su propio razonamiento discurre sobre la base que la evaluación ambiental carece de contenidos mínimos exigidos por la Ley y el Reglamento, tal y como se desprende del numeral 9.3.5 de la resolución, mil uno 33 relativo al riesgo para la salud de la población previsto en el literal a) del art. 11 de la Ley, específicamente en lo que dice relación con el riesgo para la salud de la población derivado del manejo de residuos del proyecto; numeral 10.3.2 relativo a efectos adversos significativos sobre recursos naturales previsto en el literal b) del art. 11 de la Ley, específicamente en lo que dice relación con el acuífero subterráneo que se ubica en el área de playa en donde se realizará el proceso metalúrgico y será depositado el relave; numeral 11.2.3 relativo igualmente a efectos adversos significativos sobre recursos naturales previsto en el literal b) del art. 11 de la Ley, específicamente en lo que dice relación a la determinación y justificación del área de influencia del proyecto o actividad, al no incluir el medio marino en su área de influencia; y numeral 12.3.2 relativo al valor ambiental del territorio previsto en el literal d) del art. 11 de la Ley, específicamente en lo que dice relación con la falta de justificación de la eventual afectación del sitio prioritario Quebrada de Peralillo. 9° Que si bien este disidente comparte la doctrina sustentada por la Excma. Corte Suprema en orden a reconocer al Comité de Ministros un margen de potestades discrecionales amplias en materia de revisión de RCA, dicha discrecionalidad encuentra su límite en la propia estructura que la ley le ha dado al procedimiento de evaluación ambiental, el cual como ya se ha dicho, únicamente permite aclarar, rectificar o ampliar información acompañada oportunamente, mas no agregar tardíamente información mínima o de base de aquella que permite a la Administración hacer una correcta evaluación de impactos y sus consecuentes medidas. 10° Que, en virtud de lo razonado precedentemente, este ministro es de la opinión de acoger la reclamación de autos, y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución reclamada en aquella parte que ordena retrotraer el procedimiento de evaluación ambiental, por ser ello improcedente.

Notifíquese y regístrese.

Redactó la sentencia el Ministro Sr. Juan Opazo Lagos, y su disidencia su autor.

Rol N° R-44-2021 mil dos 34

Pronunciada por el Primer Tribunal Ambiental, integrado por los Ministros Sr. Mauricio Oviedo Gutiérrez, Sr. Fabrizio Queirolo Pellerano y Sr. Juan Opazo Lagos, este último subrogando legalmente. El Ministro Sr. Queirolo no firma por haber cesado en sus funciones.

Autoriza la Secretaria Abogada (S) del Tribunal, Sra. Marcela Godoy Flores.

En Antofagasta, a treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario y correo electrónico la sentencia precedente. mil tres

Mauricio

Oviedo

Gutierrez

Firmado

Mauricio Oviedo

Gutierrez

Fecha: 2021.12.31 10:52:03 -03'00'

Juan

Fernand o Opazo

Lagos

Firmado

Juan Fernando

Opazo Lagos

Fecha: 2021.12.31 11:38:57 -03'00'

MARCELA

ELIANA

GODOY

FLORES

Firmado

MARCELA ELIANA

GODOY FLORES

Fecha: 2021.12.31 11:56:58 -03'00'