Pomaire Vive con Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental
TABLA DE CONTENIDOS
VISTOS: .................................................. 2
I.
Antecedentes de la reclamación ......................... 2 II.
Del proceso de reclamación judicial .................... 4
CONSIDERANDO: ............................................ 5
I. N° 1:
Debida de las observaciones del proceso de participación ciudadana ... 7 1. Respecto a la alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos (Artículo 11 letra c Ley 19.300) ............................................... 7 2. Respecto a la alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona (Artículo 11 letra e Ley 19.300) .................... 21 pertenecientes al patrimonio cultural (Artículo 11 letra f Ley 19.300) .............................................. 34 II.
Controversia N° 2: Otras alegaciones .................. 43 III. Apartado Final: Conclusión ............................ 45
SE RESUELVE: ............................................ 46
quinientos cincuenta y seis 556
Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
El 27 de noviembre de 2023, el abogado Alejandro Correa Rivera, en representación de la Asociación para el Desarrollo Sostenible y Autosustentable de la Localidad de Pomaire o “Pomaire Vive” (‘el reclamante’) interpuso una reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 N° 6 de la Ley Nº 20.600 que Crea los Tribunales Ambientales (‘Ley Nº 20.600’), en contra de la Resolución Exenta Nº 202399101800, de 11 de octubre de 2023 (‘Res. Ex. Nº 202399101800/2023’ o ‘resolución reclamada’), dictada por la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental (‘SEA’) y por cuyo medio se rechazó el recurso de reclamación deducido en contra de la Resolución Exenta Nº 202213001484, de 5 de septiembre de 2022, de la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana de Santiago (‘RCA Nº 202213001484/2022’ o ‘RCA del proyecto’), que calificó favorablemente el proyecto “Planta Solar La Greda”, por la supuesta falta de consideración de las observaciones del proceso de consulta ciudadana.
La reclamación fue admitida a trámite por resolución de 15 de diciembre de 2023, asignándosele el rol R Nº 435-2023. I.
Antecedentes de la reclamación
Energy Lancuyen SpA. ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (‘SEIA’) por medio de Declaración de Impacto Ambiental (‘DIA’) el proyecto “Planta Solar La Greda”. El indicado proyecto fue ingresado al SEIA en consideración a la causal de la letra c) del artículo 10 de la Ley Nº 19.300, que aprueba Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente (‘Ley Nº 19.300’) y consiste en una central solar fotovoltaica de 9 MW AC, categorizada como un pequeño medio de generación distribuida basado en energías renovables no convencionales. Su infraestructura contempla 21.392 paneles de silicio monocristalino equipados con tecnología de un eje. Junto a la quinientos cincuenta y siete 557 anterior contará con una línea de tendido eléctrico de 13,2 kV la cual se conectará al alimentador “Vicuña Mackenna” en la subestación “Bajo Melipilla”, ingresando energía en el sistema eléctrico nacional.
Se encuentra emplazado en la región Metropolitana de Santiago, específicamente en la comuna de Melipilla y tendrá una extensión de 16,4 hectáreas con una línea de media tensión que se extenderá por 2,88 kilómetros aproximadamente (Figura N° 1).
Figura N° 1. Cartografía de contexto territorial del proyecto
Fuente: Elaboración propia del Tribunal
Como parte del proceso de evaluación ambiental, se inició un período de participación ciudadana (‘PAC’) el que se desarrolló desde el 17 de diciembre de 2021 hasta el 13 de enero de 2022, recibiendo observaciones de don Rodrigo Morrison Chinchón, además de la Junta de Vecinos Pomaire, la Organización de Mujeres Alfareras de Pomaire y la Asociación Pomaire Vive. El respectivo informe consolidado de evaluación (‘ICE’) se dictó el 29 de julio de 2022, recomendando su calificación favorable. quinientos cincuenta y ocho 558
El proyecto fue calificado favorablemente por medio de la RCA Nº 202213001484/2022, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana de Santiago (‘COEVA Región Metropolitana’).
En contra de la mencionada RCA del proyecto, la reclamante dedujo impugnación de conformidad a lo establecido en el artículo 30 bis de la Ley Nº 19.300, objetando que la respuesta entregada por el titular del proyecto a las observaciones planteadas en el proceso PAC no cumpliría con los criterios de completitud, precisión, autosuficiencia, independencia y estructuralidad que resultaban exigibles.
La indicada reclamación fue rechazada por Resolución Exenta Nº 202399101800, de 11 de octubre de 2023, de la Dirección Ejecutiva del SEA.
II.
Del proceso de reclamación judicial
A fojas 462, el reclamante interpone reclamación judicial ante el Tribunal, fundada en el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, en contra de la Resolución Exenta Nº 202399101800, de 11 de octubre de 2023, de la Dirección Ejecutiva del SEA, solicitando que se deje sin efecto la resolución reclamada.
A fojas 485 el Tribunal declaró admisible la reclamación y solicitó informar a la reclamada conforme con lo previsto en el artículo 29 de la Ley N° 20.600. Junto a lo anterior ordenó la publicación contemplada en el artículo 19 del indicado cuerpo legal.
A fojas 499, la reclamada evacuó el informe solicitando el rechazo del reclamo, por los fundamentos que indica. A fojas 527, el Tribunal tuvo por evacuado el informe. A fojas 528, consta la certificación del Secretario Abogado del Segundo Tribunal Ambiental, respecto de la publicación del aviso de admisión a trámite de la reclamación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 20.600. quinientos cincuenta y nueve 559
A fojas 529, se dictó el decreto autos en relación y se fijó como fecha para la vista de la causa el jueves 13 de junio de 2024, a las 10:00 horas.
A fojas 540, el Tribunal modificó la modalidad de la audiencia de vista de causa, a forma remota, por razones de contingencia climática.
A fojas 543, consta que se llevó a cabo la vista de la causa y que en ella solo alegó la abogada Rosario Quiroz Barra por la parte reclamada, pues el abogado de la parte reclamante no se anunció para alegar.
A fojas 545, la causa quedó en estado de acuerdo y se designó al Ministro señor Cristián López Montecinos, como redactor del fallo.
CONSIDERANDO:
Primero.
La parte reclamante plantea que tanto las respuestas entregadas por el titular del proyecto como las consideraciones del SEA, en el marco de la evaluación del mismo, no se refieren a la alteración que el proyecto supone para una zona cuya caracterización reposa en su valor patrimonial e interés turístico y las consecuencias que esto acarrea para los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos del sector. Indica que el proyecto carece de los antecedentes necesarios para descartar los efectos del artículo 11 de la Ley Nº 19.300, en particular los correspondientes a los literales c), e) y f).
Vinculado a las causales mencionadas, añade que el titular del proyecto no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el literal b) del artículo 12 bis de la Ley Nº 19.300, en orden a descartar los antecedentes que justifiquen la inexistencia de efectos, características o circunstancias del artículo 11 que pueden dar origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental (‘EIA’). quinientos sesenta 560
Hace presente que la localidad de Pomaire se encuentra realizando los trámites para constituirse como Zona de Interés Turístico (‘ZIT’) y Zona Típica (‘ZT’).
Por último, esgrime una vulneración al principio preventivo al no considerar la autoridad el área de emplazamiento del proyecto como parte de un todo, que abarca la imagen turística de la localidad de Pomaire.
Segundo.
La reclamada, por su parte, manifiesta que durante la evaluación del proyecto se cumplió con los objetivos de la participación ciudadana, desarrollándose esta última en base a una estrategia definida de conformidad con la Guía Metodológica de Actividades Presenciales del Servicio de Evaluación Ambiental con la Ciudadanía.
Sostiene que la reclamación adolece de falta de fundamentación, al insistir en que el proyecto debió ser rechazado debido a la presunta falta de consideración del impacto en la localidad de Pomaire, alegando que afectaría los sistemas de vida, las costumbres de los habitantes y la imagen turística del lugar, aspectos vinculados a la tradición alfarera del sector, sin profundizar en la forma en que se producirían tales afectaciones ni precisar qué aspectos la RCA y la resolución reclamada no abordaron adecuadamente de las observaciones ciudadanas.
En relación con los efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300, expone que estos fueron descartados, desestimando la procedencia de los literales c), e) y f) para el proyecto en cuestión.
Finalmente, descarta una vulneración del principio preventivo, desde que el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, al cual fue sometido el proyecto, concreta dicho principio, por lo que tal alegación no resulta efectiva.
Tercero.
Para la resolución de la controversia y a la luz de lo señalado precedentemente, el desarrollo de esta sentencia comprenderá la siguiente estructura: quinientos sesenta y uno 561
I. N° 1:
Debida de las observaciones del proceso de participación ciudadana 1.Respecto a la alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos (letra c) 2.Respecto a la alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona (letra e) pertenecientes al patrimonio cultural (letra f)
II. Controversia N° 2: Otras alegaciones
III. Apartado final: Conclusión
I. N° 1:
Debida de las observaciones del proceso de participación ciudadana 1. Respecto a la alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos (Artículo 11 letra c Ley 19.300)
Cuarto.
El reclamante sostiene que, en el marco del proceso de evaluación ambiental, tanto el titular del proyecto como el propio SEA no han considerado la alteración que implica el desarrollo del este para una zona cuya caracterización reposa en su valor patrimonial e interés turístico, así como tampoco se habrían considerado las consecuencias que esto acarrea para los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos del sector. Indica que frente a las observaciones que como asociación efectuaron en el proceso de participación ciudadana, la respuesta obtenida se limitó a consignar que el proyecto no impide el desarrollo de las actividades gastronómicas ni de alfarería al no estar dentro del pueblo en el cual se realizan estas, sin considerar la pérdida de imagen cultural que acarrea el proyecto con la significancia del interés turístico del sector. Lo anterior evidenciaría la falta de consideración de quinientos sesenta y dos 562 los efectos de la instalación de infraestructura industrial al ingreso al pueblo desde la ruta 78, con la consiguiente afectación de la imagen, el valor patrimonial y valor turístico de la zona, provocando un efecto negativo sobre el turismo y con ello a las personas que se dedican a la alfarería, afectando las tradiciones, costumbres locales y los sistemas de vida que se han construido a lo largo de los años.
De este modo, sostiene que el proyecto carece de los antecedentes necesarios para descartar los efectos del artículo 11 de la Ley Nº 19.300, en particular los correspondientes al literal c) del mencionado precepto legal, en lo relativo a la alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, agregando que la afectación al grupo humano se vincula a la tradición alfarera del sector de Pomaire, toda vez que el sistema de vida construido a lo largo de la zona por la comunidad local es el resultado de la cultura que se ha preservado en la zona, así como también el distintivo turístico del sector.
Quinto.
La reclamada, por su parte, expone que las alegaciones del reclamante referidas al descarte de los impactos del literal c) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, como consecuencia de un insuficiente y erróneo análisis de la información relacionada con la tradición y cultura alfarera, vinculada con las cultura e comunitarios, no son efectivas, toda vez que sí existió una adecuada y completa caracterización del componente medio humano que permitió el descarte de impactos sobre los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos conforme al artículo 7 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (‘Reglamento del SEIA’) y las guías del SEA.
Expone que en lo relativo a la caracterización del componente del medio humano, el expediente de evaluación ambiental del proyecto incluye, en la DIA, un estudio de este componente, el que se desarrolló utilizando una combinación de diversas fuentes, tanto primarias como secundarias, incorporando observaciones de campo, múltiples entrevistas y la recopilación de datos estadísticos del censo y de la encuesta de quinientos sesenta y tres 563 caracterización socioeconómica nacional. Además, indica que se recabó información de documentos del Consejo de Monumentos Nacionales (‘CMN’), reportes comunales y documentos municipales, además de consulta a registros oficiales de comunidades y tierras indígenas provenientes de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (‘CONADI’).
Señala que se llevó a cabo un exhaustivo estudio de cada dimensión de la localidad donde se emplazaría el proyecto, abordando aspectos geográficos, demográficos, antropológicos, socioeconómicos y de bienestar social, el que específicamente consideró la posible afectación de los sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos en el área de influencia, según lo establecido en el ítem 3 de la “Guía de Área de Humanos” del SEA, año 2020. De este modo, manifiesta que se descartaron afectaciones a los indicados sistemas de vida en áreas de alta atracción de personas, impacto directo a recursos naturales, emisiones de ruido, aumento en la demanda de equipamientos de salud y educación, y, afectación por uso de rutas.
Añade que el titular del proyecto presentó como parte del proceso de evaluación ambiental, un análisis de todos los criterios contenidos en los literales del artículo 7 del Reglamento del SEIA para descartar alteraciones significativas a los sistemas de vida y que ello fue reforzado con información contenida en la adenda complementaria, la que incluyó un registro de entrevistas tendientes a recopilar información de las personas que habitan el área de influencia del proyecto; además de exponer que este no incidirá en la tradición alfarera de Pomaire, dada su ubicación y la naturaleza del mismo, junto con detallar que el área propuesta para el proyecto, ubicada en el sector de “El Marco”, dista significativamente del pueblo de Pomaire, y esta separación aseguraría la preservación de las visuales distintivas del pueblo, manteniendo intactos sus límites paisajísticos y su identidad cultural. quinientos sesenta y cuatro 564
Por último, hace presente que la caracterización descrita fue respaldada por la Subsecretaría de Servicios Sociales, en Oficio N° 633/2023 evacuado en fase recursiva administrativa, conforme al cual al encontrarse el proyecto a una distancia de 1 km del centro de Pomaire, no se vislumbraba interferencia a las actividades tradicionales llevadas a cabo en esa área, descartando algún obstáculo que pudiera dificultar o impedir la práctica o expresión de las tradiciones, cultura o intereses comunitarios fundamentales para el arraigo y la cohesión social del grupo.
Sexto.
Para resolver la presente controversia, resulta necesario revisar el contexto normativo bajo el cual se desarrolla el proceso de evaluación ambiental con relación a lo preceptuado en la letra c) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, que ha sido relevado por los reclamantes, en el proceso de observaciones PAC. La disposición en cuestión señala: de los o circunstancias: […] c) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos; […]”
Por su parte, el artículo 7° del Reglamento del SEIA desarrolla la disposición legal en comento expresando:
“[…] Se entenderá por comunidades humanas o grupos humanos a todo conjunto de personas que comparte un territorio, en el que interactúan permanentemente, dando origen a un sistema de vida formado por relaciones sociales, económicas y culturales, que eventualmente tienden a generar comunitarios y sentimientos de arraigo. […]
A objeto de evaluar la alteración significativa a los sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos, se quinientos sesenta y cinco 565 considerará la generación de efectos adversos significativos sobre la calidad de vida de éstos, en consideración a la duración o magnitud de cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) La intervención, uso o restricción al acceso de los recursos naturales utilizados como sustento económico del grupo o para cualquier otro uso tradicional, tales como uso medicinal, espiritual o cultural.
b) La obstrucción o restricción a la libre circulación, conectividad o el aumento significativo de los tiempos de desplazamiento.
c) La alteración al acceso o a la calidad de bienes, equipamientos, servicios o infraestructura básica.
d) La dificultad o impedimento para el ejercicio o la de cultura o comunitarios, que puedan afectar los sentimientos de arraigo o la cohesión social del grupo.
Para los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, además de las circunstancias señaladas precedentemente, se considerará la duración y/o magnitud de la alteración en sus formas de organización social particular.”
Séptimo.
De la revisión de los antecedentes del proceso de evaluación, es posible apreciar que la DIA presentada por el titular del proyecto realiza un análisis del componente medio humano, definiendo un área de influencia (Figura N° 2) a partir de la presencia de lugares habitados, siguiendo el lineamiento indicado en la Guía de Área de Influencia de los Sistemas de Vida y Costumbres de Grupo Humano en el SEIA. quinientos sesenta y seis 566
Figura Nº2: Área de influencia componente Sistemas de Vida y Costumbres Grupo Humano
Fuente: DIA del proyecto “Planta Solar La Greda”, pág. 159 Se hizo presente que la delimitación del área de influencia se determinó considerando los elementos presentes en el territorio y sobre los cuales la ejecución del proyecto pudiera incidir generando alguna interacción, tales como: elementos naturales o artificiales que utilicen los grupos humanos, infraestructura construida y zonas habitadas, desarrollo de actividades productivas, vías de acceso y existencia de sitios de interés. Octavo.
Con relación a las circunstancias que contempla el artículo 7° del Reglamento del SEIA, la DIA se pronuncia analizando cada uno de los cuatro literales que consigna la norma reglamentaria (DIA, Capítulo 2.8.3, “Descripción
Articulo 7”, págs. 300-307). Así, con relación a la circunstancia de la letra a), se indica que el proyecto no interviene, usa o restringe el acceso de los recursos naturales utilizados como sustento económico del grupo o para cualquier otro uso tradicional, tales como uso medicinal, espiritual o cultural. Se hace presente que el predio en que operará la planta solar corresponde a un predio particular de uso agrícola, que ha sido arrendado por el dueño para este quinientos sesenta y siete 567 proyecto, el cual por sus características no generará erosión, pérdidas y/o cambios en las propiedades físicas, químicas y biológicas del suelo por la ejecución del proyecto, motivo por el cual en un futuro dicho recurso estará disponible para el uso, por parte del dueño del predio si así lo decidiera. Asimismo, se indica que el proyecto no generará riesgo para la salud de la población al no exceder los valores de las concentraciones y períodos establecidos en la norma primaria de calidad ambiental.
Por último, señala que no se afectará el desarrollo económico del sector, sino que, por el contrario, el proyecto requerirá de la contratación de mano de obra local, de lo que se deriva la ausencia de alteraciones a la estructura económica y a los empleos de la comuna.
Noveno.
Respecto al literal b) del artículo 7° del Reglamento del SEIA, la DIA expone que no se producirá una obstrucción o restricción a la libre circulación, conectividad o aumento en los tiempos de emplazamiento, toda vez que efectuados los estudios correspondientes, se determinó que el aporte a las vías de circulación vinculadas al proyecto, como son la Ruta G-620 y la Ruta 78- Autopista del Sol, en las distintas fases del proyecto, es ínfimo, no generando en caso alguno saturación de tales caminos (DIA, Capítulo 2.8.3, “Descripción Artículo 7”, págs. 303-304).
Décimo.
En lo relativo al literal c) del artículo 7° del Reglamento del SEIA, se indica que el proyecto no alterará el acceso o calidad de bienes, equipamientos, servicios o infraestructura básica, toda vez que las infraestructuras identificadas como equipamientos utilizados por la población cercana, se encuentran ubicadas en el sector de Pomaire, como un establecimiento educacional, Centros Comunitarios de Salud Familiar Pomaire, Bomberos y Tenencia de Carabineros, todas localizadas a más de 2 kilómetros de distancia en línea recta, desde el emplazamiento del proyecto hacia el sector de Pomaire agregando que por la tipología del proyecto no es necesario estimar la demanda a los equipamientos de salud como tampoco quinientos sesenta y ocho 568 de educación, puesto que el proyecto no trae nueva población a residir en la localidad (DIA, Capítulo 2.8.3, “Descripción Articulo 7”, págs. 304-305).
Undécimo. Y en lo que respecta al literal d) del artículo 7° del Reglamento del SEIA, se descarta la generación por parte del de dificultades o impedimentos para la de cultura o comunitarios, capaz de afectar los sentimientos de arraigo o cohesión social del grupo, considerando que los análisis efectuados a partir del levantamiento de información de fuentes primarias y secundarias evidencian la ausencia de comunidades indígenas en el área de influencia del proyecto, por lo que no habrá afectación de prácticas ancestrales o tradicionales (DIA, Capítulo 2.8.3, “Descripción Articulo 7”, págs. 306-307).
Duodécimo.
Sin perjuicio de los antecedentes reseñados que fueron consignados en la DIA, cabe señalar que el anexo participación ciudadana del Informe Consolidado de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones (‘ICSARA’) de la DIA del proyecto “Planta Solar La Greda”, de 16 de febrero de 2022, recoge aquellas observaciones que fueron declaradas admisibles a fin de que el titular se pronunciare mediante la correspondiente adenda.
Este documento da cuenta de las observaciones relativas al literal c) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, reseñando las mismas en el siguiente tenor: 1.1 Que Pomaire es una localidad habitada por un conjunto de personas que reúnen las características constitutivas de un grupo humano establecidas en la guía “Área de Humanos en el SEIA”. 1.2 Que el Sistema de Vida de la comunidad depende principalmente del Turismo, tanto para su desarrollo económico como para la continuidad de su tradición quinientos sesenta y nueve 569 alfarera, que constituye la base de su patrimonio cultural; y 1.3 Que el Área de Influencia delimitada en el mapa nº 1 se caracteriza por permitir el desarrollo del pueblo en torno a la tradición alfarera, en virtud de: a. La herencia de un arte y tecnologías que datan de al menos 2050 años atrás. b. Un entorno construido que facilita y da continuidad a las relaciones sociales y productivas en torno a la alfarería como actividad económica principal y al servicio de restaurantes de comidas típicas como actividad secundaria. c. Una ubicación, paisaje y sectores que se utilizan para el tránsito hacia otros lugares (ej: arboleda de acceso al pueblo: Camino El Marco) que conectan e invitan al turista a pasar un día de campo en torno a las tradiciones chilenas, en cuanto son parte del concepto de “pueblo alfarero del campo chileno” que el turista espera ver y vivir al visitar Pomaire.
Entendemos que la instalación de la planta solar en un espacio que se considera parte del atractivo turístico del pueblo y por un período de 50 años, dañará significativamente la imagen de “pueblo alfarero campesino” que se quiere mostrar al mundo como parte de su estrategia de promoción, ocasionando la pérdida de un importante grupo de turistas, especialmente de aquellos cuyo objetivo principal es “vivir la experiencia” y que son el segmento con mayor crecimiento en los últimos años. Es así como la ya castigada afluencia de turistas producto de la pandemia, se verá aun más castigada por la instalación de infraestructuras que nada tienen que ver en un entorno de “campo chileno”, afectando su economía y por tanto dificultando el ejercicio de la tradición alfarera como actividad productiva (letra d) del art. 7 del RSEIA), lo que sin duda irá en desmedro de la quinientos setenta 570 conservación de su patrimonio cultural y de sus intereses comunitarios, forzando en muchos casos el abandono de este oficio tradicional.
Finalmente, para una comunidad cuya vida, relaciones e identidad giran en torno a la tradición alfarera, el abandono de esta por parte de sus cultores más jóvenes, pone en riesgo su continuidad y con ello el sentido de comunidad (cohesión social) que ha permitido mantener este oficio por más de 2000 años.”
Decimotercero. Por su parte, la respuesta del titular del proyecto atendió a los dos aspectos contenidos en la observación ciudadana reseñada, como son la eventual afectación del componente grupo humano, junto con la referencia al valor paisajístico de la zona. Dicha respuesta se expresó en la adenda de abril de 2022, en el anexo 16, sobre participación ciudadana, oportunidad en que manifestó que el estudio de paisaje adjunto en el anexo 13 de la DIA indica que, en términos de calidad, las unidades de identificadas presentarían una calidad baja, ya que los atributos que presenta resultan comunes agregando que dicha condición está determinada por las características de los atributos biofísicos y por el nivel de intervención antrópica que presentan en el área del proyecto. Agrega que a pesar de presentar una calidad de paisaje baja, se incorpora un compromiso ambiental voluntario (‘CAV’) consistente en un cerco perimetral arbustivo, con el objetivo de aumentar su calidad visual. En tal sentido, indicó que al quedar la planta solar cubierta por el cerco perimetral, se evita el daño significativo a la imagen del pueblo alfarero campesino (Adenda, Anexo 16 “Participación ciudadana”, págs. 4-5).
Agrega que la distancia entre el proyecto y los distintos atractivos turísticos de la zona permiten descartar una influencia en la presencia de turistas y por el mismo factor de distancia (más de 2 kilómetros respecto del atractivo natural de los artesanos de la greda), se descarta una incidencia en el abandono de la actividad alfarera por parte quinientos setenta y uno 571 de los cultores más jóvenes como se plantea por los observantes PAC (Adenda, Anexo 16 “Participación ciudadana”, págs. 5-6). Decimocuarto. En este contexto, el análisis efectuado por la autoridad concluye que el proyecto no genera impactos significativos sobre comunidades humanas o alteración de los sistemas de vida o costumbres de grupos humanos. Así, el apartado 6.3 del informe consolidado de evaluación (‘ICE’) parte por descartar la existencia de grupos humanos en el área de influencia, relevando que el proyecto se emplaza en una zona rural de la comuna de Melipilla, al sur de la localidad de Pomaire. Se descarta que alguna de las fases del proyecto pudiera generar desplazamiento y reubicación de grupos humanos, atendido que el sitio en que se emplazará el parque fotovoltaico corresponde a un predio privado, deshabitado y sin viviendas. En relación con el trazado de la línea de evacuación hace presente que esta se emplazará dentro de la faja del camino de acceso, conectándose con la línea eléctrica de media tensión, sin que haya comunidades humanas asentadas en los puntos en que se ubicarán las partes y obras del proyecto.
Decimoquinto. Luego, el indicado ICE descarta la alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, a partir del análisis de las circunstancias que al respecto contempla el artículo 7° del Reglamento del SEIA. En este sentido y con relación a la circunstancia del literal a) del artículo 7° del Reglamento del SEIA, el ICE indica que el proyecto no interviene, usa o restringe el acceso de los recursos naturales utilizados como sustento económico del grupo o para cualquier otro uso tradicional, tales como uso medicinal, espiritual o cultural. Da cuenta de su emplazamiento en predio privado, el que era utilizado por su propietario para fines agrícolas y dentro del cual los recursos de agua y suelo eran usados para dichas actividades, sin producir afectaciones a grupos humanos (ICE, apartado 6.3 a), págs. 93-94). quinientos setenta y dos 572
Decimosexto.
En relación al literal b) del mismo precepto reglamentario, el ICE indica que de conformidad con el análisis de la DIA, durante ninguna de las fases del proyecto se generará obstrucción o restricción a la libre circulación, conectividad o aumento significativo de los tiempos de desplazamiento, dado que todas las obras relacionadas al sobre instalaciones de paneles solares se llevarán a cabo dentro del área de emplazamiento del proyecto, por medios de caminos internos, sin afectar las rutas de tránsito libre que rodean el sector. Del mismo modo, indica que durante la fase de construcción los vehículos y maquinarias generarán una saturación de la Ruta G-620, de 0.89%, lo que evidencia la no afectación de esta. Menos influencia en las vías se proyecta para las fases de operación y cierre, con desplazamientos esporádicos que permiten descartar cualquier afectación (ICE, apartado 6.3 b), págs. 94-96).
Decimoséptimo. En lo relativo al literal c) del artículo 7 del Reglamento del SEIA, el ICE refiere que conforme dispone la DIA, durante ninguna de las fases del proyecto se alterará el acceso o la calidad de bienes, equipamientos, servicios o infraestructura básica, dado que todas las infraestructuras identificadas como equipamientos utilizados por la población cercana, se encuentran ubicadas en el sector de Pomaire, como un establecimiento educacional, centros comunitarios de salud familiar, bomberos y tenencia de Carabineros, todas los cuales se localizan a más de 2 kilómetros de distancia en línea recta, desde el emplazamiento del proyecto hacia el mencionado sector de Pomaire.
Agrega el ICE que atendida la tipología del proyecto no se requiere estimar la demanda a los equipamientos de salud como tampoco de educación, puesto que el proyecto no trae nueva población a residir en la localidad, añadiendo que tampoco interviene ni altera de manera significativa ninguna vía de comunicación, y por lo mismo, no generará alteración al acceso o a la calidad de bienes de equipamientos, servicios o infraestructura básica de los grupos humanos, descartando que quinientos setenta y tres 573 se verifique la circunstancia del literal en comento (ICE, apartado 6.3 c), págs. 96-97).
Decimoctavo.
En relación con el literal d) del artículo 7° del Reglamento del SEIA, referido a la generación de dificultades o impedimentos para el ejercicio o la manifestación de tradiciones, cultura o intereses comunitarios que puedan afectar los sentimientos de arraigo o la cohesión social del grupo, el ICE hace presente que luego de un análisis a partir de entrevistas unido a revisión normativa y bibliográfica, se ha determinado que el proyecto no afecta, dificulta o impide el ejercicio o la manifestación de tradiciones, cultura o intereses comunitarios, que puedan afectar los sentimientos de arraigo o la cohesión social del grupo. Al respecto, indica que luego de identificar las festividades de importancia como son la semana pomairina y la fiesta de cuasimodo, atendida la distancia de 1 kilómetro entre el proyecto y el centro de Pomaire, tales actividades no se verían afectadas (ICE, apartado 6.3 d), págs. 97-98). Decimonoveno. Finalmente descarta cualquier afectación a grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas a causa del proyecto, toda vez que no existen asociaciones indígenas identificadas dentro del área de influencia del proyecto (ICE, apartado 6.3, pág. 98).
Vigésimo. Como se advierte de los antecedentes expuestos, es posible apreciar que el análisis efectuado por la autoridad en relación con la causal de la letra c) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, fue desarrollado circunscribiéndose a la regulación que tanto la ley como el reglamento contemplan al efecto.
Lo anterior, considerando que el análisis de la eventual afectación a los grupos humanos, se ha realizado considerando la forma en que la comunidad comparte el espacio territorial común y establece un sistema de vida formado por relaciones sociales, económicas y culturales que configuran una identidad, cohesión y pertenencia sobre el espacio territorial, lineamientos que están contenidos en la “Guía de Área de quinientos setenta y cuatro 574
Humanos” del SEA, año 2020.
Asimismo, en lo referido al componente de valor paisajístico que también es aludido en la observación ciudadana reseñada, cabe indicar que la revisión del mismo será abordado en la segunda controversia del presente razonamiento, que se centrará en dicho componente.
Vigésimo primero.
A lo anterior, cabe añadir el pronunciamiento de distintos organismos a los cuales se les consultó por la debida consideración y análisis de los efectos, características o circunstancias alegadas por los reclamantes, esto incluso en fase de reclamación administrativa. Así, por medio de oficio ordinario N° 633/2023, de 17 de febrero de 2023, la Subsecretaría de Servicios Sociales se manifiesta respecto a la consulta efectuada por la Dirección Ejecutiva del SEA relativa a la caracterización del medio humano, considerando aspectos como el turismo, gastronomía y artesanía; además de su parecer respecto a la suficiencia de antecedentes para descartar una alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos. Por medio del indicado oficio, el organismo público desestimó cualquier cuestionamiento, manifestándose conforme con la información y antecedentes con que el titular atendió las observaciones que fueron planteadas en su momento, descartando que se verifiquen los efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300.
Vigésimo segundo.
De igual modo, el SEA de la Región
Metropolitana de Santiago -a partir de la solicitud efectuada por la Dirección Ejecutiva del SEA que conoció de la reclamación administrativa- informó al tenor de la observación en comento, planteando que durante el proceso de evaluación, que culminó con la correspondiente RCA Nº 202213001484/2022, se efectuó un análisis de los distintos elementos que configuran la causal del artículo 11 letra c) de la Ley Nº 19.300, descartándose que el proyecto genere los efectos que el precepto legal contempla, habiéndose acreditado que no se quinientos setenta y cinco 575 verificaban las circunstancias que al respecto contempla el artículo 7º del Reglamento del SEIA.
Vigésimo tercero.
A partir de lo descrito, podemos concordar en que el proceso de evaluación ambiental abordó la observación ciudadana vinculada a la alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, siendo descartada su concurrencia a partir del análisis de cada una de las circunstancias que el Reglamento del SEIA contempla para los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley Nº 19.300, habiéndose requerido del titular los antecedentes e información necesaria para dar debida atención a esta observación, de manera que a juicio del Tribunal no existen aspectos susceptibles de ser objetados en relación a este punto, motivo por el cual la alegación correspondiente, será rechazada.
- Respecto a la alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona (Artículo 11 letra e) Ley 19.300)
Vigésimo cuarto.
El reclamante sostiene que el proyecto altera la identidad de Pomaire como pueblo alfarero campesino, impactando con ello el valor turístico de la zona. Agrega que no contribuye a la evaluación de esta circunstancia, el análisis de los componentes del atractivo turístico en forma separada.
Vigésimo quinto.
Por su parte, la reclamada indica que la alegación del reclamante es imprecisa, toda vez que el análisis realizado se ajustó a las directrices establecidas a nivel legal, reglamentario y de la “Guía Valor Turístico en el SEIA” del año 2017. Además, indica que se examinaron minuciosamente todos los aspectos pertinentes de este componente, descartando la ocurrencia de impactos significativos.
En lo específico, hace presente que fue desestimada la eventual afectación del valor turístico, a partir del análisis de los atributos que lo componen, como son el valor paisajístico, cultural y patrimonial. En relación con el primero, indica que, quinientos setenta y seis 576 si bien se determinó que el área de influencia del proyecto cuenta con valor paisajístico, este posee calidad visual baja, sin destacar grandes atractivos en el área de estudio. Respecto del valor cultural y patrimonial hace presente que los dos monumentos nacionales se encuentran significativamente alejados del proyecto, por lo que no se generan afectaciones atribuibles al proyecto. A lo expuesto, añade que en relación con estos factores y la capacidad para atraer visitantes o turistas se determinó que el proyecto no provoca perturbaciones significativas a la circulación vial del sector, único elemento que pudiera asociarse al proyecto, descartándose así su injerencia.
Vigésimo sexto.
Para resolver la presente controversia resulta necesario tener presente que el literal e) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, dispone lo siguiente: de los o circunstancias:[…] e) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona, […]”
Por su parte, el artículo 9 del Reglamento del SEIA, a propósito de la disposición reseñada, indica:
“[…] Se entenderá que una zona tiene valor paisajístico cuando, siendo perceptible visualmente, posee atributos naturales que le otorgan una calidad que la hace única y representativa.
A objeto de evaluar si el proyecto o actividad, en cualquiera de sus fases, genera o presenta alteración significativa del valor paisajístico de una zona, se considerará:
a) La duración o la magnitud en que se obstruye la visibilidad a una zona con valor paisajístico. quinientos setenta y siete 577 b) La duración o la magnitud en que se alteren atributos de una zona con valor paisajístico.
Se entenderá que una zona tiene valor turístico cuando, teniendo valor paisajístico, cultural y/o patrimonial, atraiga flujos de visitantes o turistas hacia ella.
A objeto de evaluar si el proyecto o actividad, en cualquiera de sus fases, genera o presenta alteración significativa del valor turístico de una zona, se considerará la duración o magnitud en que se obstruya el acceso o se alteren zonas con valor turístico.
En caso que el proyecto o actividad genere alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona, en lugares con presencia de pueblos indígenas se entenderá que el proyecto o actividad es susceptible de afectarlos, en los términos del artículo 8 del presente Reglamento y deberá ser especialmente analizada la posible afectación a sus sistemas de vida de acuerdo a lo señalado en el artículo 7.”
Vigésimo séptimo.
Con relación a la presente circunstancia, de la revisión de los antecedentes del proceso, es posible advertir que la DIA del proyecto determinó siete puntos de observación (Figura N° 3), los que abarcaron el área de influencia del proyecto y fueron seleccionados por condiciones de representatividad y proximidad al proyecto, atributos biofísicos, belleza escénica y distribución. A partir de dichos puntos, se estableció un área de influencia del componente paisaje (Figura N° 4). quinientos setenta y ocho 578
Figura Nº 3: Puntos de observación del componente paisaje.
Fuente: DIA del proyecto “Planta Solar La Greda”, Capítulo 2, Figura 46, pág. 162.
Figura Nº 4: Área de influencia para el componente paisaje.
Fuente: DIA del proyecto “Planta Solar La Greda”, Capítulo 2, Figura 47, pág. 163.
Vigésimo octavo.
El análisis presentado en la DIA da cuenta de una revisión de los criterios con que el artículo 9º del Reglamento del SEIA desarrolla la evaluación del componente paisajístico (DIA, Capítulo 2.8.5, págs. 310-314). quinientos setenta y nueve 579
En efecto, respecto al primer factor para analizar la eventual afectación significativa del valor paisajístico, consistente en la duración o magnitud en que se obstruye la visibilidad a una zona con valor paisajístico, se hace presente que el área donde se ejecutará el proyecto posee un valor paisajístico calificado como bajo, toda vez que visualmente no posee atributos naturales que le otorguen una calidad que lo haga único y representativo, lo cual permite descartar los efectos en magnitud y duración respecto a la obstrucción del paisaje. A lo anterior, se añade como un factor a considerar, que el área se presenta alterada por la presencia de intervenciones antrópicas con incidencia visual, agregando que, por las características del proyecto, con un parque solar fotovoltaico que presenta una altura acotada que no supera los 2,5 metros, este sólo será perceptible en un entorno próximo, siendo casi imperceptible desde sectores poblados.
Similares argumentos son utilizados por el titular para descartar el segundo factor a considerar referido a la duración o la magnitud en que se alteren atributos de una zona con valor paisajístico, reiterando que la calidad de paisaje es baja y que, dada las características y emplazamiento de las partes y obras del proyecto, este no genera impactos en relación a este componente.
Vigésimo noveno.
En lo relativo al valor turístico que pudiera ser alterado significativamente, el titular del proyecto señala que este no se encuentra incluido dentro de áreas de desarrollo turístico definidas por los instrumentos de planificación territorial ni de zonas y centros de interés turístico, cultural o patrimonial, no atrayendo por tanto flujos de visitantes o turistas hacia el área, lo que permite descartar la afectación de este componente.
Trigésimo.
Precisado lo anterior, es del caso indicar que de conformidad con el anexo participación ciudadana del ICSARA de la DIA del proyecto “Planta Solar La Greda”, la observación ciudadana vinculada con el artículo 11 letra e) de la Ley N° 19.300, es del siguiente tenor: quinientos ochenta 580
• Que Pomaire y sus alrededores son poseedores de un valor paisajístico[1] (ver nota al pie: https://infofirma.sea.gob.cl/DocumentosSEA/MostrarDocumento?d ocId=1b/86/4ea3a9b17384ccf2fd3a968cea94597efd78) que vincula el imaginario colectivo con la idea de un pueblo con tradiciones ancestrales inserto en un entorno de “campo chileno”.
• Que la inserción de las plantas solares en el área proyectada alterará los atributos del paisaje de la zona, a saber: a. Su valor estético b. Su valor en la cadena productiva. c. Su valor histórico d. Su valor simbólico e identitario
• Que dicha alteración afectará negativamente el valor turístico de la zona y su entorno, en cuanto pierde uno de sus atractivos más relevantes, cual es su identificación con la experiencia “campo chileno”[2].(ver nota al pie: https://infofirma.sea.gob.cl/DocumentosSEA/MostrarDocume nto?docId=1b/86/4ea3a9b17384ccf2fd3a968cea94597efd78) • Que el daño al entorno natural causado por las actividades humanas, resultará en una pérdida significativa del valor de la economía local.
• Que en marzo de 2022, Pomaire inicia los trámites para ser declarado Zona de Interés Turístico, y que obviamente la presencia de infraestructura de este tipo juega en contra de las pretensiones de la comunidad en pos de mejorar su sostenibilidad económica que como ya hemos dicho anteriormente depende en gran medida del flujo y la calidad de los turistas que visitan la zona.
• Que el paisaje al ser moldeado por las sociedades, es la principal señal de identidad territorial de estas, y quinientos ochenta y uno 581 que los paisajes con valores patrimoniales (“todos los paisajes son culturales”) son la expresión de los elementos naturales y artificiales que, integrados en el territorio, aparecen como un conjunto armónico de texturas, formas y colores que se constituyen en un producto cultural fruto de la labor humana a lo largo de la Historia.
• Es que consideramos que la simple construcción de un cerco verde no compensa en medida alguna la pérdida de valor patrimonial del paisaje que rodea y que construye la identidad Pomairina.”
Trigésimo primero. En relación con el planteamiento efectuado por los observantes PAC, cabe indicar que el mismo fue respondido por el titular del proyecto, en la adenda de abril de 2022, en el Anexo 16, sobre participación ciudadana, oportunidad en que manifestó que el valor paisaje en términos de calidad era baja, atendido que los atributos que presenta el paisaje resultan comunes y no se relacionan con el valor en cadena productiva, en valor histórico ni valor simbólico e identitario, sin perjuicio de lo cual hace presente que para evitar que la planta solar pudiese afectar visualmente, se instalará un cerco perimetral arbustivo (Adenda, Anexo 16, págs. 3-5).
Trigésimo segundo. Se indica que no se alterará el valor turístico, considerando que el estudio de turismo acompañado en la adenda da cuenta de que ninguno de los atractivos turísticos se encuentra a menos de 1 kilómetro del área de emplazamiento del proyecto (Adenda, Anexo 16, págs. 5). Añade que no se dañará el entorno natural, ya que el sector se encuentra altamente antropizado, por lo que en caso alguno la instalación de la planta solar sería causante de una pérdida del valor de la economía (Adenda, Anexo 16, págs. 7). Finalmente hace presente que, conforme al estudio de turismo, el impacto más significativo del proyecto consistiría en un aporte adicional al flujo vehicular, el cual conforme al estudio vial acompañado en el anexo 7 de la adenda, es de quinientos ochenta y dos 582 carácter mínimo, y en caso alguno implica una afectación al turismo o a la comunidad pomairina (Adenda, Anexo 16, págs. 7 y 14).
Trigésimo tercero. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista es dable señalar que los efectos, características y circunstancias del literal e) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 fueron objeto de revisión y ponderación en el proceso de evaluación ambiental, tal como es posible visualizar en el ICE correspondiente, el cual en relación a estos elementos indicó, en el apartado 6.5, que el área del proyecto no posee atributos naturales que le otorguen una calidad que la haga única ni representativa, además de poseer un valor paisajístico bajo, así como tampoco existen Parques Nacionales, Santuarios de la Naturaleza, Monumentos Naturales, Reservas Nacionales ni sitios prioritarios para la conservación, lo que permite descartar que se verifiquen los presupuestos contemplados en el artículo 9° letra a) y b) del Reglamento del SEIA, a propósito del componente de valor paisajístico (ICE, apartados 6.5a) y b), págs. 101-103).
Trigésimo cuarto.
Con relación al componente de valor turístico, el mencionado ICE señala que de conformidad al artículo 9° del Reglamento del SEIA, una zona tiene valor turístico cuando teniendo valor paisajístico, cultural y/o patrimonial, atraiga flujos de visitantes o turistas hacia ella. En este sentido, manifiesta que el área de influencia del proyecto cuenta con un bajo valor turístico, toda vez que su valor cultural y/o patrimonial está dado por atractivos, servicios y actividades turísticas que se encuentran a 1 kilómetro de distancia del proyecto, no viéndose afectadas, por tanto, por el mismo (ICE, apartado 6.5c), págs. 103-104). Trigésimo quinto.
Agrega que no se verifica una alteración en los flujos viales que pudiera influir en la atracción de visitantes, además de hacer presente que el proyecto no se encuentra incluido dentro de áreas de desarrollo turístico definidas en los instrumentos de planificación territorial, así como tampoco en zonas o centros de interés turístico (ICE, apartado 6.5b), págs. 103). Todo lo descrito le permitió a la quinientos ochenta y tres 583 autoridad, descartar la afectación significativa del valor turístico de la zona, en los términos que fija el mencionado artículo 9° del Reglamento del SEIA cuando determina como criterio para evaluar este efecto, “la duración o magnitud en que se obstruya el acceso o se alteren zonas con valor turístico”, presupuesto que, en la especie, ha podido ser descartado.
Trigésimo sexto.
Sin perjuicio de lo descrito y como parte del análisis efectuado en sede de reclamación administrativa, el Servicio Nacional de Turismo (‘SERNATUR’) por medio de oficio N° 55, de 24 de enero de 2023, emitió un pronunciamiento al tenor de lo consultado por la Dirección Ejecutiva del SEA, vinculado a la reclamación de los observantes PAC respecto al literal e) del artículo 11 de la Ley N° 19.300.
En tal sentido, expresó que a propósito de lo planteado por el titular del proyecto en la DIA y en la adenda, ese Servicio solicitó durante el proceso de evaluación del proyecto que se justificara técnicamente el valor turístico, atendido que el proyecto distaba solo a 1 kilómetro del pueblo de Pomaire considerado atractivo turístico de jerarquía Nacional, así como también se le solicitó un análisis respecto a la llegada de turistas y la relación con el proyecto. Junto a lo anterior, indica que se solicitó al titular incluir fotomontajes del mismo, considerando el impacto visual y paisajístico de este, al ser colindante con el principal acceso a Pomaire. Indicó que aun cuando el titular entregó la información relativa al valor turístico del área de influencia, no entregó fotomontajes con lo cual minimizó cualquier efecto sobre el área de influencia, considerando que asumió un solo compromiso voluntario.
Trigésimo séptimo. Tales observaciones, fueron atendidas por la autoridad al pronunciarse sobre la reclamación PAC al proyecto. Así, en la Resolución Exenta N° 202399101800, de 11 de octubre de 2023, que resuelve la indicada impugnación, la Dirección Ejecutiva del SEA expresó que de conformidad a la “Guía para la evaluación del valor paisajístico del SEIA”, quinientos ochenta y cuatro 584 sección 2.5, para la evaluación del componente paisajístico resulta necesario cumplir con las siguientes etapas: i) determinación del valor paisajístico; ii) delimitación del área de influencia; iii) determinación de la calidad visual del paisaje; iv) predicción y evaluación de impactos.
Trigésimo octavo.
En este entendido, la Dirección Ejecutiva del SEA señaló que, de conformidad a los lineamientos descritos, solo una vez identificado que la zona cuenta con valor paisajístico, el titular debe continuar con los siguientes pasos como la delimitación del área de influencia, determinación de la calidad visual del paisaje, así como la predicción y evaluación de impactos.
Añade que será este último paso el que permitirá analizar si dicha calidad se verá mermada como resultado de la instalación de un proyecto, mediante los métodos de simulación y visualización de impactos, considerando para ello, la elaboración de material gráfico y multimedia utilizando técnicas como fotomontaje o infografía 2D, infografía 3D, animaciones y realidad virtual.
Trigésimo noveno.
De este modo, el SEA indicó que el análisis efectuado por el titular del proyecto determinó la existencia de un valor paisajístico bajo, al establecerse que en la zona no resulta posible identificar atributos naturales que le otorguen una calidad de única y representativa debido a que estos elementos son abundantes y comunes en toda la macrozona analizada para el proyecto.
Al respecto, la propia Dirección Ejecutiva del SEA expresa que: “[s]e consideran paisajes de calidad baja aquellos que contienen muy poca variedad de atributos y además éstos se valoran en calidad baja. Si más del 50% de los atributos se valoran en la categoría baja, entonces el paisaje asume esta condición de calidad visual baja. Igualmente, si se valoran los atributos en igual cantidad en las categorías media y baja, y ningún atributo en la categoría alta, entonces el paisaje presenta una calidad visual baja. Al final de este proceso de valoración se debe concluir si la zona posee o no valor quinientos ochenta y cinco 585 paisajístico. En el caso que se determine que en la zona existen uno o más atributos biofísicos que le otorgan una calidad que la hace única y representativa, entonces ésta posee valor paisajístico. Por el contrario, si la zona no presenta esta característica, se puede concluir que la zona no posee valor paisajístico”. (“Guía para la evaluación del valor paisajístico del SEIA”, Sección 3.4.3, pág. 52)
Así, la autoridad concluye explicando que al no existir al menos un atributo en la calidad de único y representativo en la zona, independiente de la calificación bajo o media otorgada por el proponente, implica que la zona de emplazamiento del proyecto no posee valor paisajístico, por lo cual el estudio paisajístico desarrollado durante el proceso de evaluación ambiental se efectuó de manera correcta, acreditando que no existe este valor en el lugar de emplazamiento del proyecto. Cuadragésimo. De este modo, habiéndose descartado el valor paisajístico de la zona, no era pertinente continuar con el análisis del componente, según las etapas de la “Guía para la evaluación del valor paisajístico del SEIA”, no siendo exigible, por tanto, la presentación de fotomontajes como planteaba SERNATUR.
Unido a lo anterior y a propósito de la existencia de un solo CAV, la Dirección Ejecutiva del SEA expresa que el compromiso originalmente acordado consistente en un cerco perimetral arbustivo limitando con la zona de la Ruta 78, debía ser extendido al límite con el camino “El Marco”, por corresponder a la ruta de acceso principal a Pomaire.
Cuadragésimo primero.
Junto a lo descrito, la autoridad se pronunció respecto a los cuestionamientos sobre la apreciación del valor turístico expresando que, como parte del proceso de evaluación, el titular hizo presente que los atractivos turísticos vinculados a la zona se encontraban a distancias superiores a 1 kilómetro del área de emplazamiento del proyecto. Asimismo, presentó un análisis respecto del valor paisajístico, patrimonial, cultural y tradicional de Pomaire, junto a una síntesis de los servicios turísticos comunales de quinientos ochenta y seis 586 conformidad con la información que recopiló en visitas a terreno y con los antecedentes provenientes del programa “Barrios Comerciales” que administra el Servicio de Cooperación Técnica.
Cuadragésimo segundo.
A lo ya indicado se hizo presente que en la adenda complementaria el titular acompañó un estudio actualizado de turismo con una caracterización del flujo de visitantes que llegan a la localidad de Pomaire, pudiendo establecer sobre la base de la observación de la circulación de personas y las entrevistas a locatarios y trabajadores del lugar que la localidad de Pomaire tendría visitantes de manera constante pero muy baja durante la semana, no así en los fines de semana donde la concurrencia aumentaría en hasta cuatro veces dicha cantidad.
Cuadragésimo tercero.
De este modo el titular hizo presente que el área de influencia del proyecto cuenta con un valor turístico bajo considerando que si bien cuenta con un valor paisajístico, éste fue evaluado como de calidad baja, en segundo lugar cuenta con valor cultural o patrimonial atendida la existencia de atractivos servicios o actividades turísticas, pero sin embargo todas estas se encuentran a 1 km o más de distancia por lo que no se verían afectados por el proyecto y finalmente da cuenta de que la localidad cuenta con una atracción de visitantes que tampoco se ven afectados por el proyecto, considerando que los días de mayor afluencia de público son durante días de feriado y fines de semana donde no se realizarán trabajos de faena en el proyecto, por lo que no se generan efectos viales de incidencia.
Cuadragésimo cuarto.
Con todos los antecedentes expuestos, la Dirección Ejecutiva del SEA concluye que el titular desarrolló un correcto análisis de la magnitud del valor turístico aplicando las variables de: valor paisajístico con un valor bajo, atractivo turístico cultural con un valor alto, servicios turísticos con un valor medio, actividades turísticas con un valor medio y el hecho de que Pomaire no es considerado una zona de interés turístico le permiten a la autoridad considerar que el área de influencia del proyecto cuenta con quinientos ochenta y siete 587 un valor turístico bajo atendido que en relación con el valor cultural y patrimonial estos puntos se encontrarían a más de 1 km de distancia del proyecto por lo que no se ven afectados por las partes y obras durante la fase de construcción operación y cierre.
Siendo así, se descartó la alegación de que el valor turístico se determinó únicamente a partir del valor paisajístico sino que, por el contrario, se analizaron los distintos atractivos que contemplan los valores culturales y patrimoniales del área de influencia para poder descartar la afectación de ese valor turístico sin que sea posible efectuar reproche a los antecedentes y al tratamiento del mismo efectuado por el titular del proyecto.
Cuadragésimo quinto.
Los antecedentes expuestos, ponen de manifiesto que durante el proceso de evaluación ambiental, se consideraron los efectos, características y circunstancias vinculadas al literal e) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, siendo debidamente analizados los distintos factores contemplados en la normativa del Reglamento del SEIA que desarrolla la norma legal descrita y que en el análisis se ha observado de manera debida la metodología que el propio SEA ha definidos a través de sus guías pertinentes.
Por lo anterior, el Tribunal estima que se han tenido presente los planteamientos de los observantes PAC, desde que sus cuestionamientos acerca de la ponderación del valor paisajístico y turístico de la localidad de Pomaire, fueron atendidos y considerados para lograr descartar la afectación a estos componentes, lo que debe vincularse a la adopción de compromisos ambientales voluntarios por parte del titular del proyecto, a instancias de la autoridad, precisamente para responder a las observaciones vinculadas a estos factores, de modo que en consideración a tales constataciones, para este Tribunal no resulta atendible la alegación de los reclamantes, estimando que estas deben ser rechazadas. quinientos ochenta y ocho 588 pertenecientes al patrimonio cultural (Artículo 11 letra f) Ley 19.300)
Cuadragésimo sexto. La parte reclamante indica que en la especie es posible identificar la afectación que el proyecto supone para el patrimonio cultural de Pomaire, toda vez que para el caso particular resulta difícil desconocer el impacto a la imagen cultural de dicha localidad que genera el proyecto al ubicarse en una zona cercana al pueblo, lo cual repercute en el interés turístico por el cual es reconocida y visitada la zona, empobreciendo la viabilidad para las personas del sector de continuar la tradición alfarera campesina que por años ha dado sustento al lugar.
Cuadragésimo séptimo.
La reclamada desestima el cuestionamiento del reclamante, indicando que los fundamentos de sus alegaciones no guardan relación con el análisis que corresponde realizar para el literal específico alegado ni con los lineamientos establecidos por la guía del SEA para una correcta evaluación y descarte de impactos en dicha materia. Indica que se analizaron las hipótesis consignadas en el artículo 10 del Reglamento del SEIA, que desarrollan el literal f) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, siguiendo los lineamientos de la “Guía sobre Monumentos
Nacionales pertenecientes al patrimonio cultural en el SEIA”, todo lo cual permitió, en definitiva, concluir que el proyecto no genera alteración al patrimonio cultural, al no afectar de modo alguno monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.
Cuadragésimo octavo.
Para analizar la presente causal y verificar su ponderación como parte del proceso de evaluación del proyecto, cabe tener presente el tenor normativo de la misma. En este sentido, el artículo 11 letra f) de la Ley N° 19.300 señala: quinientos ochenta y nueve 589 de los o circunstancias: [ …] f)
Alteración de monumentos, sitios con valor pertenecientes al patrimonio cultural.”
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento del SEIA desarrolla la disposición legal en comento expresando:
“[…] A objeto de evaluar si el proyecto o actividad genera o presenta alteración de monumentos, sitios con valor pertenecientes al patrimonio cultural, se considerará:
a) La magnitud en que se remueva, destruya, excave, traslade, deteriore, intervenga o se modifique en forma permanente algún Monumento Nacional de aquellos definidos por la Ley N° 17.288.
b) La magnitud en que se modifiquen o deterioren en forma permanente construcciones, lugares o sitios que por sus características constructivas, por su antigüedad, por su valor científico, por su contexto histórico o por su singularidad, pertenecen al patrimonio cultural, incluido el patrimonio cultural indígena.
c) La afectación a lugares o sitios en que se lleven a cabo manifestaciones habituales propias de la cultura o folclore de alguna comunidad o grupo humano, derivada de la proximidad y naturaleza de las partes, obras y/o acciones del o actividad, considerando especialmente las referidas a los pueblos indígenas.” Cuadragésimo noveno.
La revisión de la DIA del proyecto permite apreciar que esta contempló los factores que consigna el artículo 10 del Reglamento del SEIA. Así, con relación al literal a) de la norma reglamentaria en cuestión se indicó que quinientos noventa 590 el monumento nacional con declaratoria más cercano al área de influencia del proyecto corresponde a la Iglesia y claustro de San Agustín de Melipilla declarado Monumento Histórico en el año 1988 y que se encuentra ubicado a más de 5 km al oeste, en la comuna de Melipilla, lo que permite descartar la intervención sobre algún monumento con el carácter de nacional. Quincuagésimo. En lo relativo al literal b) de la norma reglamentaria, se hizo presente que se llevó a cabo una prospección del 100% del área de influencia definida para este componente, añadiendo que el terreno corresponde a un fundo de explotación agrícola, y que durante la inspección visual del área de influencia no se detectó presencia de elementos arqueológicos o con valor patrimonial depositados en la superficie terrestre.
Sin perjuicio de ello, se consigna que atendidos los antecedentes bibliográficos que dan cuenta de la presencia de sitios con concentración cerámica en las cercanías del área del proyecto, ante la eventualidad de detectarse hallazgos arqueológicos, se procederá de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley N° 17.288, de Monumentos Nacionales y el artículo 23 del DS N° 484, Reglamento sobre excavaciones y/o prospecciones arqueológicas, antropológicas y paleontológicas, paralizando toda obra en el sector del hallazgo e informando de inmediato y por escrito al CMN, para que este organismo determine los procedimientos a seguir, cuya implementación deberá ser efectuada por el titular del proyecto.
Quincuagésimo primero.
Respecto al literal c) del artículo 10 del Reglamento del SEIA, la DIA del proyecto consigna que a partir de las entrevistas, las observaciones en terreno, el levantamiento de información secundaria y el análisis normativo y de bibliografía asociada, unido al levantamiento de información primaria, a través de entrevistas a los vecinos más próximos permiten concluir que no existen dentro del área de influencia del proyecto, actividades que puedan ser consideradas como tradicionales y/o culturales. quinientos noventa y uno 591
Quincuagésimo segundo.
En relación con la alegación vinculada al literal f) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, el ICSARA del proceso de evaluación ambiental, en su anexo participación ciudadana consigna la siguiente observación: 3.1 Que el año 2019 se presentaron parte de los resultados del proyecto FONDECYT 1160511: “Variabilidad en sociedades no jerárquicas: un análisis a partir de los periodos alfareros de Chile
Central”, de la investigadora responsable, Lorena Sanhueza R., y que relata la historia ocupacional en el valle de Puangue y Pomaire. 3.2 Que dichos resultados posicionan a Pomaire como uno de los lugares arqueológicos más potentes que hay en Chile Central en cuanto: a. Es el lugar que tiene más evidencia colonial incaica en la zona central de Chile. b. Se ha identificado un lugar que podría ser parte de la fundación de Pomaire. c. Se ha identificado un lugar que podría ser parte de la fundación de Pomaire. Se han hallado vestigios que datan al menos desde hace 2050 años atrás. 9.3 Que la extensión de su potencial arqueológico abarca al menos hasta la rivera norte del rio maipo (sic) y que la existencia de cursos de agua y rinconadas definen los asentamientos humanos; 9.4 Que el área de influencia presentada en el mapa nº 2, muestra la extensión del territorio de interés para la investigación arqueológica según la autora del Fondecyt citado más arriba, pero que por limitaciones de tiempo y desplazamiento, producto de la pandemia, no fue posible cubrir. 9.5 Y que recientemente dentro de esta área de influencia, específicamente en la intersección del camino antiguo a quinientos noventa y dos 592
Melipilla y camino El Marco, se han encontrado vestigios arqueológicos prehispánicos, que hoy se encuentran protegidos por la Ley 17.288. [3] (ver nota al pie: https://infofirma.sea.gob.cl/DocumentosSEA/MostrarDocume nto?docId=1b/86/4ea3a9b17384c cf2fd3a968cea94597efd78) Es que concluimos que el área en la que se pretende emplazar la Planta Solar la Greda, tiene por sí misma un fuerte potencial arqueológico que no es posible detectar a simple vista y que por su impacto en otros ECC, tales como su valor turístico y la preservación de la tradición alfarera (a través de la reconstrucción de su historia), debe ser explorada haciendo una caracterización arqueológica de la zona, atendiendo a las recomendaciones de prevención de la Guía de procedimiento arqueológico.” (sic)
Dado lo anterior, se solicita al titular pronunciarse al respecto.”
Quincuagésimo tercero.
Respecto a la observación reseñada, esta fue contestada por el titular del proyecto en la adenda de abril de 2022, en el anexo 16, sobre participación ciudadana, oportunidad en que el titular hizo presente que los sitios arqueológicos a que hace referencia la bibliografía citada por los observantes PAC, correspondiente al sector norponiente y sur poniente del pueblo de Pomaire, mientras que el proyecto de planta fotovoltaica se ubica al suroriente de Pomaire, respuesta a la cual el titular añadió una referencia cartográfica (Figura N° 5) quinientos noventa y tres 593
Figura N° 5. Ubicación de sitios arqueológicos ciudadana pág. 11
Asimismo, indica que se efectuó una prospección arqueológica, tanto en el terreno de emplazamiento de la planta misma (Figura N° 6), como en el trazado de la línea de transmisión eléctrica Figura N° 7), actividades que permitieron verificar que no existirían elementos del patrimonio cultural visibles en la superficie del suelo. quinientos noventa y cuatro 594
Figura Nº 6: Prospección arqueológica del emplazamiento de la Planta Solar La Greda. ciudadana pág. 12
Figura Nº 7: Prospección arqueológica en Línea de Transmisión ciudadana pág. 12
Quincuagésimo cuarto.
En este contexto, la autoridad en el apartado 6.6 del ICE del proyecto, se pronuncia sobre la inexistencia de alteración de monumentos, sitios con valor pertenecientes al patrimonio cultural, haciendo presente que la prospección arqueológica no estableció la presencia de restos de interés patrimonial. quinientos noventa y cinco 595
Del mismo modo, consideró los presupuestos que contempla el artículo 10 del Reglamento del SEIA para analizar la causal del artículo 11 letra f) de la Ley N° 19.300, indicando que respecto del literal a) de la norma reglamentaria, de conformidad a los antecedentes contenidos en el anexo N° 8 de la DIA, estos dan cuenta de que no existe intervención en lugares declarados Monumentos Nacionales, pues el más cercano al área del proyecto se encuentra a 5 kilómetros de distancia. Con relación al literal b) consigna que la DIA hace presente que habiéndose desarrollado la actividad de prospección del 100% del área de influencia para el componente, no se detectó la presencia de elementos arqueológicos o con valor patrimonial en la superficie terrestre.
En relación al literal c) de la disposición en comento, se hace presente que a partir de la información recabada en entrevistas, observaciones en terreno, levantamiento de información secundaria y análisis de normativa y bibliografía por parte del titular del proyecto, se logró establecer que no existen dentro del área de influencia, actividades que puedan ser consideradas como tradicionales y/o culturales, en términos que la materialización del proyecto no afectará el ejercicio o de las cultura o comunitarios que pudiesen afectar los sentimientos de arraigo o cohesión social de grupo.
Quincuagésimo quinto.
A los antecedentes expuestos, cabe agregar que durante el procedimiento de evaluación y como parte del pronunciamiento de los Órganos de la Administración del Estado con Competencia Ambiental, el CMN se manifestó con relación a la DIA, por medio de oficio ordinario N° 5.058, de 15 de noviembre de 2021, efectuando como solicitudes al titular del proyecto, la implementación de un monitoreo arqueológico permanente; la realización de charlas de inducción por parte del arqueólogo o licenciado en arqueología a cargo del monitoreo, a los trabajadores del proyecto sobre el componente arqueológico que podría encontrarse en el área y los procedimientos a seguir en caso de hallazgo; y finalmente el envío a la SMA de un informe mensual del monitoreo descrito. quinientos noventa y seis 596
Tal planteamiento fue reiterado en términos similares por medio del oficio ordinario N° 1.721, de 27 de abril de 2022, por cuyo medio el CMN se pronunció acerca de la adenda presentada por el titular del proyecto.
Quincuagésimo sexto.
Tal como es posible apreciar en el apartado 10.6 de la RCA del proyecto, se establece como CAV la implementación de un monitoreo arqueológico permanente por un arqueólogo y/o licenciado en arqueología, por cada frente de trabajo, durante las obras de escarpe del terreno y en todas las actividades que considere cualquier tipo de remoción de la superficie y excavación subsuperficial en el área del proyecto. Como parte de este monitoreo, se consideró también la realización de charlas a los trabajadores en los términos solicitados por el CMN; y como indicador de cumplimiento se estableció la elaboración de informes mensuales.
Quincuagésimo séptimo.
Lo antes descrito, es corroborado por el propio CMN, el cual al pronunciarse en etapa de reclamación administrativa por oficio N° 499-23, de 11 de mayo de 2023, señala que estas medidas fueron requeridas “a pesar que durante la inspección visual no se detectaron elementos patrimoniales arqueológicos visibles en superficie, con el fin de evitar cualquier posible afectación a Monumento Nacional en su categoría de Monumento Arqueológico que podría estar contenido en las capas subsuperficiales”, indicando que estas medidas quedaron establecidas en la respectiva RCA.
Del mismo modo, hace presente que, respecto a la existencia de un sitio arqueológico en el sector del trazado de la línea de transmisión eléctrica, que dicha presencia no resulta incompatible con la planta solar, considerando que en caso de un hallazgo arqueológico deberá estarse al procedimiento correspondientes, el que forma parte de la RCA del proyecto. Quincuagésimo octavo.
En este contexto, cabe señalar que tal como se desprende de los antecedentes tenidos a la vista, el proceso de evaluación ambiental del proyecto efectuó un análisis de los efectos, características y circunstancias del literal f) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, a partir de la quinientos noventa y siete 597 revisión de los presupuestos que contempla el artículo 10 del Reglamento del SEIA.
Junto a lo anterior, es posible apreciar que los requerimientos efectuados por el CMN en relación con el componente en estudio fueron atendidos por el titular del proyecto, en los términos que contempla la propia RCA Nº 202213001484/2022, sin que se advierta una falta de consideración de la observación PAC vinculada con la referida causal, de manera que el Tribunal concluye que la alegación correspondiente debe ser desestimada. II.
Controversia N° 2: Otras alegaciones
Quincuagésimo noveno.
Sin perjuicio de las alegaciones antes analizadas, el reclamante expone someramente otros cuestionamientos en relación con la controversia de la especie, los que el Tribunal ha estimado pertinente atender en cumplimiento del mandato legal que le impone el artículo 25 de la Ley N° 20.600.
Sexagésimo.
Por lo pronto, y a partir de los argumentos latamente desarrollados en forma previa, es posible desestimar los cuestionamientos a una eventual insuficiencia de estudios del medio humano, así como al incumplimiento de los dispuesto en el artículo 12 bis letra b) de la Ley N° 19.300 que plantea la parte reclamante.
Sexagésimo primero. Luego, respecto a la alegación de una falta de consideración de los antecedentes que darían cuenta de que Pomaire estaría en proceso de ser declarado como Zona de Interés Turístico, así como de encontrarse a la espera del pronunciamientos del CMN para efectos de ser reconocida como Zona Típica o Pintoresca bajo las condiciones que contempla la Ley de Monumentos Nacionales, el Tribunal ha estimado que tales planteamientos no resultan atendibles, desde que los antecedentes recabados dan cuenta de que la localidad de Pomaire no presenta, a la fecha, ninguna de las declaraciones indicadas, no estando por tanto, adscrita a alguno de dichos estatutos de protección. quinientos noventa y ocho 598
Sexagésimo segundo. Por lo demás, el propio CMN dio cuenta, durante el procedimiento de reclamación administrativa, que en sesión ordinaria de 18 de marzo de 2009, acordó desestimar la solicitud de declaratoria como Monumento Nacional en la categoría de Zona Típica, en virtud de que no presenta los atributos originales del pueblo, que luego del terremoto de 1985 debió ser objeto de una vasta reconstrucción, y aunque se señala la existencia de valores paisajísticos, se determina que existe un déficit de atributos urbanos y arquitectónicos. Junto a lo anterior, hace presente que la actividad alfarera original era el desarrollo de objetos utilitarios, distorsionado en la actualidad con productos decorativos no tradicionales y objetos ajenos a la cultura local, siendo por esta razón, la propuesta desestimada.
Agrega el CMN que a fines del 2021 se presentó una nueva solicitud, esta vez para que Pomaire fuese declarada Monumento Nacional, pero en consideración de las numerosas solicitudes de la misma envergadura, tal petición no se encontraba priorizada para ser evaluada.
Sexagésimo tercero. Una última alegación expuesta por la parte reclamante dice relación con una eventual vulneración del principio preventivo que subyace al proceso de evaluación ambiental, como consecuencia de no haber sido considerado por el Servicio de Evaluación Ambiental, que el área de emplazamiento del proyecto forma parte de la imagen turística de Pomaire.
Al respecto cabe indicar que, tal como se observa en el mensaje de la Ley N° 19.300, este fue definido en los siguientes términos: “El Principio Preventivo: mediante este principio, se pretende evitar que se produzcan los problemas ambientales. No es posible continuar con la gestión ambiental que ha primado en nuestro país, en la cual se intentaba superar los problemas ambientales una vez producidos” (Biblioteca del Congreso Nacional. Historia de la Ley N° 19.300, pág. 8). quinientos noventa y nueve 599
En dicho sentido, la doctrina nacional ha indicado que este principio
“persigue en lo esencial adoptar medidas anticipatorias que permitan evitar o aminorar las consecuencias adversas para el medio ambiente como producto de la actividad humana”. (GUZMAN ROSEN, Rodrigo. Derecho Ambiental Chileno. Editorial Planeta Sostenible, Santiago, 2012, págs.89-90). Sexagésimo cuarto. Como es posible desprender de las referencias descritas, el principio preventivo forma parte de la institucionalidad medio ambiental, buscando evitar que se produzcan los efectos negativos que de una actividad pueden derivar al bien jurídico medioambiental.
En este entendido, la actividad de evaluación llevada a cabo a través del SEIA busca concretar el mencionado principio, de modo de prever las consecuencias e impactos que el proyecto sometido a evaluación pudiera generar.
Siendo de este modo, una evaluación ambiental que se haya desarrollado con plena observancia al ordenamiento jurídico, analizando los proyectos que conforme a la ley deben someterse al SEIA, tal como ocurrió en la especie y que, como parte de dicha revisión, haya descartado debidamente la presencia de los efectos, características o circunstancias que exijan la presentación de un EIA en lugar de DIA, como se ha verificado en el presente caso, permiten descartar una transgresión al dar por cumplido el principio preventivo, al analizar y ponderar en forma previa a su ejecución, los alcances de una actividad o proyecto, tal como ocurre en el caso concreto. Atendido lo anterior, el Tribunal ha estimado pertinente desestimar este cuestionamiento.
III.
Apartado Final: Conclusión
Sexagésimo quinto. El Tribunal en su revisión y análisis ha establecido que las observaciones del proceso de participación ciudadana, inserto en la evaluación ambiental del proyecto “Planta Solar La Greda”, se han considerado debidamente, a través del correcto descarte de los efectos, características y seiscientos 600 circunstancias del artículo 11 letras c), e) y f) de la Ley N° 19.300, fundamentos técnicos que además han sido recogidos en la RCA del proyecto.
De igual modo, se han podido descartar las alegaciones sobre un insuficiente estudio del componente medio humano en el proceso de evaluación ambiental; así como de una transgresión al artículo 12 bis letra b) de la Ley N° 19.300; también la eventual falta de consideración del carácter de zona de interés turístico, zona típica o Monumento Nacional que presentaría la localidad de Pomaire o la vulneración del principio preventivo.
POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 17 N° 6 y 29 de la Ley N° 20.600; 11 y 12 bis de la Ley N° 19.300; 7, 9 y 10 del Reglamento del SEIA, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes;
SE RESUELVE:
-
Rechazar en su totalidad la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta Nº 202399101800, de 11 de octubre de 2023, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental.
-
Cada parte pagará sus costas.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol R N° 435-2023 seiscientos uno 601
Pronunciada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por la Ministra Titular Abogada y Presidenta señora Marcela Godoy Flores, el Ministro Titular Abogado señor Cristián Delpiano Lira y el Ministro Suplente Licenciado en Ciencias señor Cristián López Montecinos. No firman, sin perjuicio de haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, los ministros señores Delpiano y López, por encontrarse haciendo uso de feriado legal, el primero, y de día administrativo, el segundo.
Redactó la sentencia el Ministro Cristian López Montecinos. En Santiago, a dieciseis de septiembre de dos mil veinticuatro, autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente. seiscientos dos 602
Marcela Eliana Godoy Flores
Fecha: 16/09/2024
LEONEL SALINAS MUÑOZ
Fecha: 16/09/2024